Consultores Fiscales y Administrativos
RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo
2.1.
Disposiciones generales
Capítulo
2.2.
Devoluciones y compensaciones
Capítulo
2.3.
Inscripción y avisos al RFC
Capítulo
2.4.
Impresión
y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo
2.5.
Auto facturación
Capítulo
2.6.
Mercancías en transporte
Capítulo
2.7.
Discos ópticos
Capítulo
2.8.
Prestadores de servicios
Capítulo
2.9.
Declaraciones y avisos
Capítulo
2.10.
Dictamen de contador público
Capítulo
2.11.
Facultades
de las autoridades fiscales
Capítulo
2.12.
Pago en parcialidades
Capítulo
2.13.
Garantía fiscal
Capítulo
2.14.
Pagos
provisionales vía Internet
Capítulo
2.15.
Pagos
provisionales por ventanilla bancaria
Capítulo
2.16.
Disposiciones
adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo
2.17.
DECLARACIONES
ANUALES VIA INTERNET
Capítulo
2.18.
Declaraciones_Anuales_ventanilla
Capítulo
2.19.
Disposiciones
Adicionales Para La PresentaciOn
DE LAS DECLARACIONES
ANUALES
3. Impuesto
sobre la renta
Capítulo
3.1.
Disposiciones generales
Capítulo
3.2.
Operaciones
financieras derivadas
Capítulo
3.3.
Personas morales
Capítulo
3.4.
Ingresos
Capítulo
3.5.
Deducciones
Capítulo
3.6.
Régimen de consolidación
Capítulo
3.7.
Obligaciones
de las personas morales
Capítulo
3.8.
Régimen simplificado de personas
morales
Capítulo
3.9.
Personas
morales con fines no lucrativos
Capítulo
3.10.
Donatarias
autorizadas
Capítulo
3.11.
Donativos
deducibles en el extranjero
Capítulo
3.12.
Personas físicas
Capítulo
3.13.
Exenciones
a personas físicas
Capítulo
3.14.
Salarios
Capítulo
3.15.
Pago en especie
Capítulo
3.16.
Pagos
provisionales de arrendadores
Capítulo
3.17.
Ingresos
por enajenación de inmuebles
Capítulo
3.18.
Régimen
de pequeños contribuyentes
Capítulo
3.19.
Ingresos
por intereses
Capítulo
3.20.
Deducciones
personales
Capítulo
3.21.
Tarifa opcional
Capítulo
3.22.
Cálculo
del subsidio acreditable
Capítulo
3.23.
Residentes
en el extranjero
Capítulo
3.24.
Opción
para residentes en el extranjero
Capítulo
3.25.
Pagos
a residentes en el extranjero
Capítulo
3.26.
De los
territorios con regímenes fiscales
preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo
3.27.
Cuentas
de ahorro y primas de seguros
Capítulo
3.28.
Maquiladoras
Capítulo
3.29.
Disposiciones aplicables a la
enajenación de cartera vencida
Capítulo
3.30.
Depósitos
e inversiones que se reciban en México
Capítulo
3.31.
Máquinas
registradoras de comprobación fiscal
Capítulo
5.1.
Disposiciones generales
Capítulo
5.2.
Acreditamiento del impuesto
Capítulo
5.3.
Enajenaciones de bienes
Capítulo
5.4.
Prestación de servicios
Capítulo
5.5.
Importaciones
Capítulo
5.6.
Exportaciones
Capítulo
5.7.
Cesión de cartera vencida
6.
Impuesto especial sobre producción y servicios
7.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo
7.1.
Tarifas
Capítulo
7.2.
Cálculo del impuesto
Capítulo
7.3.
Obligaciones
Capítulo 7.4.
Del
pago del ISTUV de aeronaves correspondiente a 2003
9.
Derechos
10.
Impuesto
sobre automóviles nuevos
11.
Ley
de Ingresos de la Federación
12.
Del
impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
13.
Del
impuesto sustitutivo del crédito al salario
Transitorios
14.
Del Decreto
por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las
personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas.
15. Del Decreto por el que se otorga un
estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la
enajenación de libros, periódicos y revistas.
Capítulo
16. Del Decreto por el que se condonan
los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios,
a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola publicado en el DOF
el 3 de enero de 2003.
1.1. El objeto de esta Resolución es el
publicar anualmente y agrupar, para facilitar su conocimiento, las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos y
derechos federales, excepto los de comercio exterior.
1.2. Para los efectos de la presente
Resolución se entiende:
A. Por Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B. Por escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por
el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.
C. Por RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
D. Por Código, el Código Fiscal de la Federación.
E. Por ISR, el impuesto sobre la renta.
F. Por IMPAC, el impuesto al activo.
G. Por IVA, el impuesto al valor agregado.
H. Por IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
I. Por ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
J. Por ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
K.
Por LFD, la Ley Federal de Derechos.
L.
Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación.
M. Por DOF, el Diario Oficial
de la Federación.
N. Por SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Ñ. Por CURP, la Clave Unica de Registro de
Población.
O.
Por IVBSS, el impuesto a la venta de bienes y
servicios suntuarios.
Cuando en la Resolución se haga
referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser
presentada mediante medios magnéticos, se entenderá que ello se hará en los
términos generales o específicos del instructivo para medios magnéticos
contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución.
1.3. La presentación de los documentos que
en los términos de esta Resolución deba hacerse ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, se hará por conducto de los módulos de
atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la
circunscripción territorial de la administración que corresponda de conformidad
con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de
presentación que se señalen en los módulos.
Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas
se presentarán en los módulos de atención fiscal de las administraciones
locales de asistencia al contribuyente o locales de grandes contribuyentes,
competentes.
Los contribuyentes que deban
presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información
ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, podrán hacerlo ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, cuando dentro de la circunscripción territorial de esta
última no exista Administración Local de Grandes Contribuyentes.
1.4. Cuando en las disposiciones fiscales
se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las
autoridades administradoras o recaudadoras, sin que en alguna disposición
administrativa o en esta Resolución se precise dicha autoridad competente para
su presentación, tales avisos o manifestaciones se presentarán ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de acuerdo con lo
establecido en la regla 1.3. de esta Resolución.
1.5. Cuando en las páginas
de Internet del SAT
www.sat.gob.mx o de la Secretaría
www.shcp.gob.mx se establezcan, a favor de los
contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente
Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar, en sustitución
de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el
trámite que corresponda
2. Código Fiscal de la Federación
2.1.1.
Para la interpretación de los tratados para
evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los
comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la
evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de
septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales
comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados
por México.
2.1.2.
Cuando en este Título se señale que los
contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante un escrito, los
mismos deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT
(http://www.sat.gob.mx).
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será
aplicable tratándose de personas morales, de personas físicas con actividades
empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
superiores a $1,000,000.00 y de personas físicas que no realicen dichas
actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen
obtenido ingresos superiores a $300,000.00.
2.1.3.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1o., primer párrafo del Código, cuando la autoridad competente del
SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago
del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por
las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en
territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio
constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos,
deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de
autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el
número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de
permiso, del pedimento respectivo.
2.1.4. Para los efectos de los
artículos 1o., cuarto párrafo del Código y 58, fracción I, inciso f) de la Ley
del ISR las misiones diplomáticas deberán exhibir ante la institución
financiera la constancia emitida por la Dirección General de Protocolo de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la que dicha autoridad certifique
que el gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones
diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este
tratamiento.
Para obtener la certificación
correspondiente, las misiones diplomáticas deberán presentar ante la citada
Dirección General de Protocolo, un escrito solicitando la constancia de
reciprocidad en materia de ISR y, en su caso, sus límites en cuanto al monto,
tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los
intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.
2.1.5. Para los efectos del
artículo 9o. del Código se entiende que una persona moral ha establecido en
México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva
cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
A. Se
lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones del consejo de
administración en México.
B. Las
personas que toman día a día las decisiones de control, dirección o
administración de la persona moral sean residentes para efectos fiscales en
México o tengan sus oficinas en el país.
C.
Se cuente con una oficina en el país en donde se lleve
a cabo la administración o control de la persona moral.
D. Se
conserve su contabilidad en el país.
2.1.6. Para los efectos del
artículo 14-A, fracción III del Código, se consideran operaciones de préstamo
de títulos o valores, las transferencias de la propiedad de títulos o de
valores, que haga el propietario de los mismos, conocido como prestamista, a
una persona conocida como prestatario, quien se obliga, al vencimiento del
plazo establecido, a restituir al primero otro tanto de los títulos o valores,
según sea el caso, del mismo emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie
o fecha de vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido, así
como a rembolsar el producto de los derechos patrimoniales que durante la
vigencia del contrato hubieren generado los títulos o los valores transferidos,
en los siguientes casos:
A. Cuando
en el préstamo participe como prestamista o intermediaria una casa de bolsa y
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que
la operación se realice con acciones que sean de las que se colocan entre el
gran público inversionista conforme a la regla 3.4.1. o con valores
gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en
una institución para el depósito de valores.
2. Que
el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.
3. Que
la casa de bolsa que participe como intermediaria en la operación, se cerciore
de que la persona por cuenta de quien interviene, cumple los requisitos para
poder celebrar dichas operaciones en los términos de esta regla.
4. Que
la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la
Circular 10-195, emitida conjuntamente por el Banco de México y la Comisión
Nacional de Valores el 15 de marzo de 1995 o cualquier otra circular que la
modifique.
5. Que
dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los
títulos o los valores, que según sea el caso, está obligado a entregar al
prestamista.
B. Cuando
en el préstamo participe como prestamista, prestataria o intermediaria, una
institución de crédito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que
la operación se realice con valores gubernamentales o títulos bancarios que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y
depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de
valores.
2. Que
el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.
3. Que
la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la
Circular 2019/95, emitida el 20 de septiembre de 1995 por el Banco de México o
cualquier otra circular que la modifique.
4. Que
dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los
valores que está obligado a entregar al prestamista.
Respecto de los títulos o
valores que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos en los rubros de esta regla, se considerará que hubo enajenación
de los mismos.
2.1.7. Para los efectos de los artículos 16-A
del Código, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende
por operaciones financieras derivadas de deuda aquéllas que estén referidas a
tasas de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al
Consumidor; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones
financieras derivadas de capital aquéllas que estén referidas a otros títulos,
mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.
I.
Se consideran operaciones financieras derivadas de
capital, entre otras, las siguientes:
A. Las
de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de
México.
B. Las
realizadas con títulos opcionales (warrants),
celebradas conforme a lo previsto en las Circulares emitidas por la Comisión
Nacional de Valores.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
C. Los futuros
extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las
prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate
de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos
simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer
vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de
tal modo que el resultado . previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés
por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de
operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las
otras descritas en la fracción II de esta regla.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
C. Las que conforme a
las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards".
II. Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
A. Las
operaciones con títulos opcionales (warrants),
referidos al Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas por los
sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las
Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
B. Las
operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a
lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
C. Las
operaciones con futuros sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al
Consumidor, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por
el Banco de México.
2.1.8. Quedan relevados de la
obligación prevista en la fracción II del artículo 18-A del Código de señalar
el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero
cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes
para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.
2.1.9. Para los efectos del
artículo 19, primer párrafo del Código, el Registro de Representantes Legales
estará a cargo de las administraciones General Jurídica y locales jurídicas,
así como de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y de
las administraciones locales de grandes contribuyentes.
A través de dicho registro se
llevará el control de las personas que tengan el carácter de representantes de
los contribuyentes para la substanciación del recurso administrativo de
revocación, así como de los documentos en los que se formalice esta calidad.
Obtenida la inscripción correspondiente,
los representantes legales de los contribuyentes podrán presentar posteriores
promociones ante las administraciones General Jurídica y locales jurídicas, así
como ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, señalando
los datos del registro correspondiente.
Asimismo, el contribuyente que desee revocar la
representación legal que haya conferido, deberá presentar escrito libre, ante
la administración donde se hubiere presentado la designación original, pudiendo
en ese mismo acto designar otro representante legal. En estos casos, la
revocación de la representación surtirá efectos a partir de la fecha de
presentación del escrito correspondiente.
2.1.10. Para los efectos de los
artículos 20, séptimo párrafo del Código y 8o. de su reglamento, los pagos de
contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de
caja o personal, se entenderán realizados en las fechas que se indican a
continuación:
A. El
mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en
la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
B. El
día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30
horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
C. El
día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30
horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue
librado.
D. El
segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente
después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a
cuyo cargo fue librado.
2.1.11. Para los efectos del
artículo 21, séptimo párrafo del Código, el contribuyente podrá comprobar que
el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones,
tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado
por la institución de crédito.
Para ello, deberá presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre
acompañando la documentación original y, en su caso, copia simple para su
cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos.
Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la
institución, respecto del saldo a esa fecha.
2.1.12.
Para efectos del artículo 32-D del
Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal,
la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas
vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos
federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, exigirán de
los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten
escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
A.
Que han presentado en tiempo y forma las declaraciones
del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV,
correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales, así como que han
presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes a 2000,
2001 y a 2002 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos
de tres años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este
rubro, corresponderá al periodo de inscripción.
B. Que
no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintas
a ISAN e ISTUV.
En caso de contar con autorización para el pago a
plazo, manifestarán que no han incurrido durante 2001 y 2002 en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.
La Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades
federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, deberán
enviar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a
su domicilio, las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes
con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes de calendario de que se
trate, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho mes.
La Administración Local de Recaudación que
corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios emitirá
opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas, a más tardar en los 45 días siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo
sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las
entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla,
podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no
se notifique una opinión en contrario.
La Administración Local de Recaudación notificará al
contribuyente, en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a
que se refiere esta regla y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha
administración local lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y
en caso de que se conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en
sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para
informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá proceder en
los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
según sea el caso.
Los contribuyentes que no hubieran estado obligados
a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere el rubro
A de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán esta manifestación
en el escrito antes referido.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo
de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en
términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir
la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.
ADICIONADA
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
2.1.13.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-B del
Código Fiscal de la Federación, el factor de actualización es el que se publica
en el anexo 5 de la presente Resolución.
ADICIONADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
“2.1.14.
Para los efectos de los artículos 12 y 13
del Código, en los Estados de Campeche y Yucatán, se considerarán días
inhábiles, además de los señalados en dichos preceptos, los siguientes: 23, 24,
25, 26 y 27 de septiembre de 2002.
ADICIONADA DECIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION
13
de Diciembre del 2002
“2.1.15.
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12
del Código, se considera periodo de vacaciones generales del SAT, el
comprendido a partir del 20 de diciembre de 2002 y hasta el 6 de enero de 2003,
inclusive.”
Se Adiciona en la DECIMA Sexta
Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003
2.1.16.
Para los efectos del artículo 12 del Código, en el
Estado de Colima se considerarán días inhábiles, además de los señalados en
dicho precepto, los siguientes: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de
2003.
2.2.
Devoluciones y compensaciones
2.2.1.
Para los efectos del artículo 22 del
Código, los contribuyentes que habiendo obtenido los certificados a que se
refiere el citado precepto y los utilicen para el pago de sus contribuciones,
podrán aplicarlos en los seis meses siguientes a su expedición o solicitar su
monetización una vez vencido dicho plazo. En este último caso, deberán
presentar ante la Tesorería de la Federación, solicitud de monetización del
certificado de que se trate, a la que adjuntarán el certificado original
correspondiente para que se tramite el pago correspondiente, así como copia del
documento que acredite la representación legal del promovente.
2.2.2. Para los efectos de los
artículos 22 y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor
en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la
opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a
favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, marcando el
recuadro respectivo en las formas oficiales 6 u 8.
La opción elegida por el contribuyente para
recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado en el
formulario correspondiente.
Cuando se opte por la
devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, la forma oficial
de declaración deberá contener el número de cuenta bancaria para transferencia
electrónica de conformidad con las disposiciones reguladas por el Banco de México
en sistemas de pago, así como la denominación de la institución de crédito,
para que, en su caso, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta.
2.2.3. Para los efectos del
artículo 22, primer párrafo del Código, los contribuyentes del IVA solicitarán
la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma
oficial 32, acompañada de los anexos respectivos y copia de la declaración
normal y/o complementaria donde aparezca el saldo que se solicita.
Opcionalmente, estos mismos contribuyentes podrán
presentar, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los medios
magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 4, inciso b) del Anexo 1 de
esta Resolución que contengan la información de los proveedores, prestadores de
servicios y arrendadores que representen el 80% del valor de sus operaciones,
así como la información correspondiente a la totalidad de sus clientes
de exportación.
En este último caso los contribuyentes estarán
relevados de presentar los anexos de la forma 32, salvo el Anexo 1, el cual
será presentado únicamente con la información relativa al recuadro 1
“determinación del saldo a favor del lVA”, y la firma del contribuyente o su
representante legal.
No obstante lo anterior,
los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la
declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del
IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52,
fracción II del Código, y el Anexo 1 de la forma oficial 32, quedando relevados
de presentar la información en disco magnético de los proveedores, prestadores
de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior. En este caso,
la autoridad efectuará la devolución en un plazo no mayor de 25 días hábiles,
siempre y cuando se proporcione el número de cuenta bancaria “CLABE” a que se
refiere la regla 2.2.13. de esta Resolución.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo
de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
en la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
acompañadas de los anexos correspondientes, incluyendo el documento que
acredite la personalidad del promovente.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus
estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de
devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del
Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos
establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de la
forma oficial 32, el cual será presentado únicamente con la información
relativa al recuadro 1 “determinación del saldo a favor del lVA”, y la firma
del contribuyente o su representante legal.
Las solicitudes de devolución
deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente o en la Administración Local de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los anexos correspondientes,
incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.
2.2.4. Para los efectos del
artículo 22, primer párrafo del Código, los certificados a que se refiere el
mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:
A. En
las administraciones locales de recaudación que se encuentren en la
circunscripción de las Administraciones Metropolitanas del Distrito Federal, en
la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local
de Grandes Contribuyentes de Naucalpan, según corresponda, el monto de la
devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del
saldo a favor, sin que sea inferior a 500 mil pesos.
B. En
las demás administraciones locales de recaudación o de grandes contribuyentes,
el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando
menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 250 mil pesos.
Para la obtención del certificado es necesaria la
presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre.
2.2.5. Para los efectos del
artículo 22, cuarto párrafo del Código, las autoridades fiscales no requerirán
que se garantice el monto de las devoluciones solicitadas, en los siguientes
supuestos:
A. Personas
físicas que soliciten la devolución de saldos a favor del ISR en la declaración
del ejercicio, por un monto igual o inferior a los 28 mil pesos.
B.
Personas físicas o morales que han estado inscritas en
el RFC por 3 o más años y que cumplan el requisito establecido en el rubro A de
la regla 2.1.12. de la presente Resolución.
Tratándose
de escisión de sociedades, la escindida podrá tener por cumplido el requisito
del periodo de inscripción a que se refiere este rubro, cuando a la fecha en
que se solicite la devolución, el aviso de inscripción en el RFC de la sociedad
escindente tenga 3 o más años de presentado.
C.
Residentes en el extranjero, respecto de beneficios
otorgados en los tratados internacionales.
2.2.6. Para los efectos del
artículo 22, cuarto párrafo del Código, el aviso de inversiones deberá
presentarse mediante escrito libre ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante
la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según se
trate, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que se
clasifique y relacione la información por tipo de inversión y bien, de
conformidad con los artículos 38 a 40 de la Ley del ISR, y se asigne el valor
total de cada tipo de inversión.
2.2.7.
Para los efectos de los artículos 22,
cuarto párrafo y 141, fracción I del Código, se consideran formas de garantía
financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito
contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas
de bolsa a favor de la Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso
constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.
Asimismo, los contribuyentes podrán garantizar el
monto de la devolución con el depósito en cuentas de garantía del interés
fiscal de la devolución que se haya solicitado. Para ello, los contribuyentes
presentarán un escrito solicitando que dicha devolución quede como garantía del
interés fiscal.
La Tesorería de la Federación autorizará a las
instituciones de crédito y casas de bolsa para operar cuentas de garantía del
interés fiscal o fideicomiso de garantía que cumplan con los requisitos
establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.
2.2.8. Para los efectos del
artículo 22, séptimo párrafo del Código, cuando el pago de la actualización y
de los intereses no se efectúe conjuntamente con la devolución, el
contribuyente podrá solicitar el pago de los mismos ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, presentando para ello escrito libre y copias
de la solicitud de devolución y de la resolución respectiva.
2.2.9. Para los efectos del
artículo 23 del Código, el aviso de compensación se presentará mediante la
forma oficial 41, acompañada de los Anexos 1, 2 y 3 de la forma oficial 32,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes
plazos:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en
que hubieren efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto día hábil
siguiente |
3 y 4 |
Séptimo día hábil
siguiente |
5 y 6 |
Octavo día hábil
siguiente |
7 y 8 |
Noveno día hábil
siguiente |
9 y 0 |
Décimo día hábil
siguiente |
2.2.10. Para los efectos del artículo
23, segundo párrafo, del Código, los contribuyentes de los sectores agrícola y
ganadero podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las
declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA
correspondiente a los pagos provisionales, contra el IMPAC o contra el ISR a su
cargo, incluyendo sus accesorios.
Para ello, será necesario que dicha compensación se
efectúe a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato
siguiente a aquél al que se refiera la declaración en la que se determine el
saldo a favor, o de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato
siguiente a aquél en el que se hubiere manifestado el saldo a favor por el
ajuste a los pagos provisionales del IVA y, a más tardar en los plazos
previstos en el artículo 6o. de la Ley del IVA para solicitar la devolución de
los saldos a favor y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos
por las disposiciones fiscales. En estos casos, no será necesario que se
dictaminen los estados financieros para efectos fiscales.
Si efectuada la compensación a que se refiere esta
regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las
declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la
compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de
los siguientes plazos:
A.
Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a
efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de
conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente
de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al del
cierre del ejercicio.
B.
Tratándose de contribuyentes que estén obligados a
efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de
conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente
de saldo a favor podrá compensarse a
más tardar:
1.
En el mes siguiente al de la primera mitad del
ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de
los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos
provisionales.
2.
En el mes siguiente al del cierre del ejercicio,
cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos
provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales
correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.
Las cantidades determinadas a favor de los
contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el
ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se
hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto
que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto
párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su
caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así
como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni
solicitar la devolución de dichas cantidades.
2.2.11. Para los efectos del
artículo 23, segundo párrafo, segunda oración del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor del
ejercicio que tengan en cualquier
impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado
por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración en el mismo
ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán
presentar el aviso de compensación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 23 del Código en los términos señalados en la regla 2.2.9. de esta
Resolución y en materia de IVA, con los medios magnéticos que contendrán la
relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que
representen al menos el 80% del valor de
sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus
operaciones de comercio exterior (operaciones de importación y exportación). La
información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor,
prestador de servicios, arrendador o cliente. Las empresas dedicadas al
transporte internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la
información de sus clientes de exportación prevista en este rubro.
Si efectuada la compensación a que se refiere esta
regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en
declaraciones de pago provisional posteriores o solicitarse . su devolución.
Tratándose de IVA, la compensación o solicitud de
devolución del remanente del saldo a favor, deberá efectuarse dentro de los
plazos establecidos en el artículo 6o. de la Ley del IVA; en caso de no
solicitar la devolución o efectuar la compensación en los plazos señalados,
dicho remanente deberá adicionarse al monto determinado conforme lo dispuesto
en la fracción II y/o inciso c) del séptimo párrafo del artículo 5o. de la Ley
del IVA.
Cuando el saldo a favor determinado en la
declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del
IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se
encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC,
por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería
improcedente su compensación.
2.2.11.
Para
los efectos del artículo 23, segundo párrafo, del Código, los contribuyentes
que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar
el saldo a favor que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC
o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior,
determinado en la declaración del ejercicio.
Para los efectos del párrafo
anterior, deberán presentar el aviso de compensación a que se refiere el primer
párrafo del artículo 23 del Código en los términos señalados en la regla 2.2.9.
de esta Resolución, junto con medios magnéticos que contendrán la relación de
sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al
menos el 95% del valor de sus operaciones, así como la información
correspondiente a la totalidad de sus clientes de exportación. La información
relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de
servicios, arrendador o cliente. Las empresas dedicadas al transporte
internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de
sus clientes de exportación prevista en este rubro.
Si efectuada la compensación a
que se refiere esta regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá
compensarse en declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre
que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe
dentro de los siguientes plazos:
a)
Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a
efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de
conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente
de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al del
cierre del ejercicio.
b)
Tratándose de contribuyentes que estén obligados a
efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de
conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente
de saldo a favor podrá compensarse a
más tardar:
1.
En el mes siguiente al de la primera mitad del ejercicio,
cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos
provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.
2.
En el mes siguiente al del cierre del ejercicio,
cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos
provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales
correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.
Las cantidades determinadas a favor de los
contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el
ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se
hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto
que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto
párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su
caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así
como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni
solicitar la devolución de dichas cantidades.
Cuando el saldo a favor determinado en la
declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del
IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se
encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC,
por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería
improcedente su compensación.
Los contribuyentes que opten por efectuar la
compensación en términos de esta regla, quedarán relevados de la obligación de
presentar el Anexo 2 de la forma oficial 32, dado que dicho Anexo se sustituye
por la información contenida en los medios magnéticos.
El Anexo 1 de la forma oficial 32 deberá presentarse
únicamente con la información relativa al recuadro 1 “determinación del saldo a
favor del IVA” y estar firmado por el contribuyente o su representante legal,
ya que la información de los proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores, se presentará en los referidos medios magnéticos.
PRIMERA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
“2.2.12. Para los
efectos del artículo 23 del Código, las empresas que lleven a cabo actividades
de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la
industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre
de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, de 2000;
así como, las empresas que cuenten con programas de importación temporal para
producir artículos de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y
todas aquellas empresas que en el ejercicio fiscal de 2001, cuando menos el 75%
de sus ingresos acumulables para los efectos de la Ley del ISR hayan provenido
de la exportación de bienes, podrán compensar las cantidades determinadas a su
favor en las declaraciones de pagos provisionales del IVA o, en su caso, en la
del ajuste a los pagos provisionales de dicho impuesto, contra el ISR que
resulte a su cargo o las retenciones efectuadas a terceros en las declaraciones
de pagos provisionales o contra el IMPAC a su cargo en las citadas
declaraciones.
La compensación a que se refiere el párrafo
anterior deberá efectuarse a más tardar en los plazos que establece el artículo
6o. de la Ley del IVA para solicitar los saldos a favor, siempre que se cumplan
los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales.
Si efectuada la compensación a que se refiere
esta regla, resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en
las declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la
compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de
los siguientes plazos:
A. Tratándose de
contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente
a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo
de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar
en la declaración presentada en el mes de enero del siguiente año.
B. Tratándose de
contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto
correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o.,
quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá
compensarse a más tardar:
1. En la declaración presentada en el mes de
julio del mismo año, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las
declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste
a los pagos provisionales.
2. En la declaración presentada en el mes de
enero del siguiente año, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el
ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos
provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.
Las cantidades determinadas a favor de los
contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el
ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se
hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto
que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto
párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su
caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así
como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni
solicitar la devolución de dichas cantidades.
2.2.13. Para los efectos del primer
párrafo del artículo 22 del Código, el número de cuenta bancaria que deberá
proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18 dígitos proporcionado
por la institución de crédito, y la autoridad efectuará la devolución en un
plazo no mayor de treinta días hábiles.
Cuando se solicite la devolución, las personas
morales y físicas obligadas o que hayan optado por presentar declaraciones vía
Internet, a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, deberán
proporcionar en todos los casos, el citado número de cuenta bancaria “CLABE”, a
fin de que la autoridad efectúe la devolución mediante depósito. Las personas
físicas que realicen sus pagos vía ventanilla bancaria y que soliciten
devolución, podrán estar a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo
proporcionar su número de cuenta bancaria a 18 dígitos.
2.2.14.
Los contribuyentes que hayan dictaminado
sus estados financieros para efectos fiscales, en materia del ISR e IMPAC,
deberán indicar en la forma oficial 32 la fecha de presentación del dictamen,
así como el número de folio de aceptación del dictamen presentado por medios .
electrónicos y cuando proporcione el número de cuenta bancaria “CLABE” a que se
refiere la regla 2.2.13. de esta Resolución, la autoridad podrá efectuar la
devolución en un plazo no mayor de 25 días hábiles.
La solicitud deberá presentarse mediante la forma
oficial 32 acompañada de dos fotocopias de las declaraciones anuales
respectivas, donde manifieste el saldo a favor, quedando relevados de acompañar
las declaraciones de pagos provisionales e impuestos retenidos. Tratándose del
IMPAC por recuperar, además se presentará el Anexo 2 o 3 de la forma oficial
citada, según corresponda.
Lo señalado en el primer párrafo de esta regla, no
será aplicable tratándose de solicitudes de devoluciones del IMPAC por
recuperar.
2.3.
Inscripción
y avisos al RFC
2.3.1. Los contribuyentes
personas físicas que soliciten su inscripción en el RFC, podrán obtener su
cédula de identificación fiscal al día hábil siguiente al de la recepción de su
solicitud de inscripción, siempre que realicen su trámite ante el Módulo Sede o
módulo de atención integral de la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y cumplan con los siguientes
requisitos:
A. Formato R-1 por duplicado.
B.
Solicitud de Cédula de
Identificación Fiscal con Clave Unica de Registro de Población (duplicado) y
documentación que en la misma se señala.
PRIMERA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 19
Junio 2002
A. Presentar por duplicado la forma oficial
R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la
presente Resolución.
B. Solicitud de Cédula
de Identificación Fiscal con CURP (duplicado) y documentación que en la misma
se señala.
C. Original
y fotocopia de identificación oficial del contribuyente y del representante
legal (Credencial de elector, Pasaporte vigente o Cédula Profesional) (original
para cotejo).
D. Acta
de Nacimiento en copia certificada o en copia fotostática certificada por
funcionario público competente o fedatario público.
Tratándose
de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda emitido por
autoridad competente. Asimismo deberán proporcionar, en su caso, copia
fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada por autoridad
competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal
del país en que residen cuando tengan obligación de contar con éste en el país
en que residan.
Tratándose
de mexicanos por naturalización, carta de naturalización expedida por autoridad
competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.
E. En
el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia del poder
notarial (copia certificada para cotejo).
Vigente hasta
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 19 Junio 2002
F. Original y fotocopia
del comprobante de domicilio fiscal (original para cotejo) consistente en
cualquiera de los siguientes documentos:
1.
Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las
instituciones que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de
dos meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial
R-1.
2.
Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el
recibo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago
anual el recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos
el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado en la
forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.
3.
El último comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono
domiciliario (no celulares) siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a
cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado en forma oficial R-1,
y con el asentado en la identificación oficial.
4.
Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado en
forma oficial R-1 y con el asentado en la identificación oficial, acompañado
del último recibo de pago de renta que reúna requisitos fiscales.
Derogado
19 Junio de 2002
F. Original y fotocopia del
comprobante de domicilio fiscal (original para cotejo) consistente en
cualquiera de los siguientes documentos:
1. Estado de cuenta a nombre
del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema
financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá
coincidir con el manifestado en el Formato R-1.
2. Ultimo pago del impuesto
predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad
mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser del ejercicio
en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio consignado en el recibo
deberá coincidir con el manifestado en el Formato R-1, y con el asentado en la
identificación oficial.
3. El último comprobante de
pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario (no celulares) siempre y
cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el
domicilio manifestado en el Formato R-1, y con el asentado en la identificación
oficial.
4. Contrato de arrendamiento,
que coincida con el domicilio manifestado en el Formato R-1 y con el asentado
en la identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de renta que
reúna requisitos fiscales.
2.3.2. Los fedatarios públicos,
ya sean notarios o corredores, que deseen incorporarse al "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos", deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso
correspondiente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
les corresponda, en el que manifiesten lo siguiente:
1. Nombre
completo.
2. Clave
del RFC.
3. Domicilio
fiscal y dirección de correo electrónico.
4. La
manifestación expresa de que optan por incorporarse al "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos".
5. Que
cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación
del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través
de fedatario público por medios remotos".
Para estos efectos, los fedatarios
públicos deberán contar con lo siguiente:
a) Computadora
personal con un procesador pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y
disco duro de 1.2 giga bytes.
b) Fax modem.
c) Impresora
láser.
d) Sistema
operativo Windows 95 o superior.
e) Internet
explorer versión 5.0 o superior.
f) Conexión
de acceso a Internet con línea telefónica.
6.
Que se compromete a llevar a cabo esta función de
conformidad con los lineamientos que establezca el SAT.
Además, deberán anexar al escrito copia fotostática
del documento o documentos con que acrediten su carácter de fedatario público,
ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.
Una vez que el fedatario público haya presentado el aviso
correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla, la
autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal y el "software de
inscripción remota por fedatario público" en un plazo de 10 días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción del citado aviso.
2.3.3. La incorporación al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" permanecerá vigente hasta en tanto
el fedatario público, ya sea notario o corredor, no solicite su
desincorporación al citado sistema de inscripción o bien, que el SAT no le
notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de internet los
nombres de los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción
al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos".
El aviso de desincorporación que realice el
fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito
libre, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. El aviso de desincorporación surtirá sus
efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la
autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la
que se confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra facultado para realizar la
cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción
a que hace referencia la regla 2.3.2. de esta Resolución, siempre que se
presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos
efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a
partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de
cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho
convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público
correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al
de su notificación.
Los fedatarios públicos que se desincorporen
voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación, al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos", deberán hacer entrega de los
documentos y "software de inscripción remota por fedatario público"
que el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no
mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la
desincorporación o de la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo prueba en
contrario, las siguientes:
a) No
entregar en tiempo y forma la documentación de las inscripciones que realicen,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a
su domicilio fiscal.
b) Pérdida
de la patente o licencia del fedatario público.
c) Inscribir
y expedir cédula provisional a contribuyentes que no se hubieren constituido
ante su fe pública.
Será causa de desincorporación automática el
fallecimiento del fedatario público.
2.3.4. Las personas morales, en
cuya constitución intervenga un fedatario público, ya sea notario o corredor,
incorporado al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes
a través de fedatario público por medios remotos" de conformidad con la
regla 2.3.2. de esta Resolución, podrán optar por inscribirse al RFC a través
de dicho sistema, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
ADICIONADA 19 junio de 2002
1er.
1.
Presentar por duplicado solicitud de inscripción a través de la forma oficial
R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la
presente Resolución
DEROGADA 19 junio de 2002
1er.
1. Presentar por
duplicado solicitud de inscripción a través del formulario de registro R-1.
2. En
su caso, original y copia fotostática de la identificación oficial del
representante legal y copia fotostática del poder notarial con el que se
acredite la personalidad del representante legal.
Para estos efectos, los solicitantes del servicio
manifestarán al fedatario público al momento en que soliciten el servicio del
mismo, el deseo de que la persona moral sea inscrita al RFC bajo el
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos".
El fedatario público imprimirá y entregará al
representante legal de la persona moral la cédula de identificación fiscal
provisional de dicha persona moral, así como la constancia de inscripción
provisional, mismas que son las contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución. La emisión de la cédula provisional y de la constancia de
inscripción, no generarán el pago de derechos.
La cédula de identificación fiscal provisional
tendrá vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su emisión;
durante este periodo tendrá los mismos efectos y alcances que la cédula
definitiva.
El SAT enviará al domicilio fiscal del contribuyente
la cédula de identificación fiscal y la constancia de inscripción definitivas,
dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de la cédula
de identificación fiscal provisional. La cédula de identificación fiscal
definitiva es la prevista en la regla 2.3.22. de la presente Resolución.
Si al término de los tres meses el contribuyente no
ha recibido su cédula de identificación fiscal definitiva, podrá acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda, para
solicitar la reexpedición de la misma, sin que esto sea motivo de pago de
derechos.
Los comprobantes impresos con la cédula de
identificación fiscal provisional no perderán su validez por el hecho de que
haya concluido la vigencia de dicha cédula y los citados comprobantes podrán
utilizarse hasta que se agoten o concluya su vigencia de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.
Los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan
a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado
sistema:
ADICIONADA 19 junio de 2002
1er.
1. La forma oficial R-1 y los anexos
correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente
Resolución, debidamente requisitados.
DEROGADA 19 junio de 2002
1er.
1. El formulario R-1 debidamente requisitado.
2. Copia
de la identificación oficial del representante legal.
3. En
su caso, copia del documento que acredite su personalidad.
4. Copia
certificada del testimonio notarial para efectos fiscales o copia certificada
de la póliza recabada.
5. Impresión
previa para validación que emite el sistema firmada por el contribuyente, y
6. El
acuse de recibo de la cédula de identificación fiscal provisional debidamente
requisitado.
Dicha documentación se presentará a más
tardar en las siguientes fechas:
a)
La correspondiente a las inscripciones realizadas del
día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días hábiles
posteriores al día 15 del mismo mes.
b)
La correspondiente a las inscripciones realizadas del
día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro
días hábiles del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda la
inscripción.
Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación
anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado
ningún trámite por medio del "Sistema de inscripción al Registro Federal
de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
Los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la
documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos
mediante el citado sistema, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que les corresponda, serán relevados de cumplir con las
obligaciones a que hace referencia el párrafo octavo del artículo 27 del Código
únicamente respecto de dichas personas morales.
2.3.5. Los contribuyentes que
presenten información mediante las formas oficiales 26 y 27 podrán hacerlo en
medios magnéticos.
DEROGADA 19 junio de 2002
1er.
2.3.6. Quienes opten por
pagar el ISR conforme a lo establecido en la Sección lll del Capítulo II del Título
lV de la Ley del ISR, deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave
de obligación fiscal S97 (régimen pequeños contribuyentes).
2.3.7.
Los
contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer
párrafo y 32, fracción VI de la Ley del IVA deberán presentar la forma oficial
R-1, anotando la clave de obligación fiscal R16 (retención de IVA).
2.3.8. Con relación a lo
dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 27, cuarto párrafo del Código,
las personas físicas y morales que celebren contratos de asociación en
participación, en los que tengan el carácter de asociantes, deberán solicitar
la inscripción en el RFC de cada contrato, utilizando para tal efecto el
formato R-1 de conformidad con lo siguiente:
A. El nombre, denominación o
razón social del asociante deberá ir seguido de la leyenda “Asociación en
Participación, contrato número ...”.
Para los efectos de este
rubro, el contribuyente que participe como asociante en uno o más contratos
asignará en forma progresiva un número a cada contrato, de acuerdo a la fecha
de celebración de los mismos.
Se aumentarán
obligaciones fiscales utilizando la clave S190 y, en su caso, las demás claves
que correspondan a las diversas obligaciones que se deben cumplir con motivo
del contrato celebrado.
Al
formato mencionado se anexará copia del contrato por el que se solicita la
inscripción, debidamente firmado por el asociante y los asociados, o sus
representantes legales.
2.3.9. Para los efectos del artículo
9o. del Código, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante
la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo
1 de la presente Resolución.
Para ello y en caso de que la persona hubiere estado
obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior
conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los residentes en
México, se acompañará a la solicitud copia de la declaración anual presentada.
En caso contrario, se acompañará copia de la inscripción
y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y,
en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen
que establece dicha ley para los residentes en México.
2.3.10. Para los efectos del artículo 27
del Código, las personas que deban inscribirse en el RFC, distintas de los
asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación y de las
señaladas en la regla 2.3.11. de esta Resolución, presentarán por duplicado la
solicitud de inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del
Código, debiendo recabar un ejemplar foliado.
La solicitud y los avisos podrán ser enviados por
correo certificado con acuse de recibo, únicamente cuando no exista módulo de
atención o de recepción de trámites fiscales en la localidad del domicilio del
solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso. Cuando el envío de
las solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal fuera de los
casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de
que se trate.
2.3.11.
Para los efectos del
artículo 27 del Código, tratándose de personas que perciban ingresos que en los
términos del artículo 110 de la Ley del ISR se asimilan a salarios, por los que
los empleadores no deben efectuar aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro, cuando no estuvieran inscritas en el RFC, las mismas deberán ser
inscritas por el empleador en el citado registro al presentar la forma oficial
27, asentando la clave respectiva a 10 posiciones.
ADICIONADA 19 junio de 2002
1er.
Cuando las personas que el
empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por
otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas, para efectos del RFC, deberán presentar el aviso de aumento de
obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando
la forma oficial R-2 y los anexos correspondientes a los que se refiere la
regla 2.3.24. de la presente Resolución.
DEROGADA 19 junio de 2002
1er.
Cuando las personas que el
empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por
otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas, para efectos del RFC, deberán presentar el aviso de aumento de
obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando
la forma
oficial R-1.
2.3.12. Para los efectos del artículo
27, primer párrafo del Código, la información relacionada con la identidad de
las personas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse
mediante cualquiera de los siguientes documentos:
A.
Tratándose de personas físicas:
I. Acta
de nacimiento, en copia certificada o en copia fotostática certificada por
funcionario público competente o fedatario público.
II. Tratándose
de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda, emitido por
autoridad competente. Asimismo, deberán proporcionar, en su caso, copia
fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada, por autoridad
competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal
del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en el país
en que residan.
III. Tratándose
de mexicanos por naturalización, carta de naturalización expedida por autoridad
competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.
B.
Tratándose de personas morales, copia certificada del
documento constitutivo.
Las
personas morales residentes en el extranjero deberán proporcionar, además de su
número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, su documento
constitutivo debidamente apostillado o certificado, según proceda. Cuando el
documento constitutivo conste en idioma distinto al español deberá presentarse
una traducción autorizada.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27
del Código, los residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento
permanente o base fija en el país, podrán estar a lo dispuesto en la presente
regla a fin de obtener su inscripción en el registro mencionado.
Para los efectos de la inscripción al RFC, se
aceptarán cualesquiera de los siguientes documentos:
1. Como
identificación oficial:
a) Credencial
para votar del Instituto Federal Electoral.
b) Pasaporte
vigente.
c) Cédula
profesional.
d) Cartilla
del Servicio Militar Nacional.
e) Tratándose
de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda emitido por
autoridad competente.
2. Como
comprobante de domicilio fiscal:
a) Estado
de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que
componen el sistema financiero. Dicho documento no deberá tener una antigüedad
mayor a dos meses.
b) Recibos
de pago:
i)
Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos
parciales el recibo no deberá tener una antigüedad mayor a cuatro meses y
tratándose de pago anual, éste deberá corresponder al ejercicio en curso.
ii) Ultimo
pago de los servicios de luz, teléfono o de agua, siempre y cuando dicho recibo
no tenga una antigüedad mayor a 4 meses.
c) Ultima
liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre del
contribuyente.
d) Contratos
de:
i) Arrendamiento,
acompañado del último recibo de pago de renta vigente que cumpla con los
requisitos fiscales o bien, el contrato de subarriendo acompañado del contrato
de arrendamiento correspondiente y último recibo de pago de renta vigente que
cumpla con los requisitos fiscales.
ii) Fideicomiso
debidamente protocolizado.
iii)
Apertura de cuenta bancaria que no tenga una
antigüedad mayor a 2 meses.
iv) Servicios
de luz, teléfono o agua, que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.
e) Carta
de radicación o de residencia expedida por los Gobiernos Estatal, Municipal o
del Distrito Federal, según corresponda.
DEROGADA 19 junio de 2002
1er.
2.3.13.
Para los efectos
del artículo 27, segundo párrafo del Código, los contribuyentes que se ubiquen
en los supuestos que establece dicho precepto, deberán presentar la forma
oficial R-1 anotando la clave de obligación fiscal S189 (socios o accionistas),
salvo el caso establecido en el artículo 27, quinto párrafo del Código.
2.3.14.
Para los efectos del artículo 27, segundo
párrafo del Código, los fedatarios públicos que protocolicen actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar
dicha circunstancia en el acta correspondiente, así como señalar el objeto
social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los
párrafos octavo y noveno del citado precepto.
2.3.15. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 27 del Código, la relación de los socios, accionistas o
asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio
fiscal de la persona moral o de la asociación en participación.
2.3.16. Se considera que los
contribuyentes cumplen con la obligación establecida en el sexto párrafo del
artículo 27 del Código cuando proporcionen al SAT la CURP de las personas a quienes
hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
2.3.17. Para los efectos de lo
dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que hayan
solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución
de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
2.3.18. Las misiones diplomáticas
de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su RFC ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes. Igualmente,
deberán acudir a dicha unidad administrativa los residentes en el extranjero a
que se refiere el artículo 27, séptimo párrafo del Código.
2.3.19.
Para los efectos del artículo 27, noveno
párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de
que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con
la cédula de identificación fiscal respectiva, se tendrá por cumplida cuando se
conserve copia de la citada cédula y se agregue ésta al apéndice del acta
correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra
escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta
circunstancia.
También se tendrá por cumplida la citada obligación
cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate la clave del
RFC y el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada
por los socios o accionistas.
Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo
dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC o la cédula de
identificación fiscal y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a la
Secretaría de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de
haber solicitado la clave del RFC y la cédula sin que se les hubiera
proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.
2.3.20.
Para los efectos del artículo 27, noveno
párrafo del Código, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de
asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en
México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero,
cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir
verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, de que la
persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el
artículo 27, quinto párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo de 2003.
2.3.21. Para los efectos del
artículo 27, noveno párrafo del Código, la obligación de los fedatarios
públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas
morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se
encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al
apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado
que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura
correspondiente.
2.3.22. La cédula de identificación
fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, es
la que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.
La cédula de identificación fiscal que emita el SAT
para las personas físicas tendrá impresa la clave del registro federal de
contribuyentes asignada por la misma, así como la CURP que le haya otorgado la
Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General
de Población.
La entrega de la cédula de identificación fiscal se
llevará a cabo bajo el procedimiento administrativo que al efecto determine el
SAT.
Para solicitar la cédula de identificación fiscal que
además de RFC contenga la CURP, las personas físicas, al momento de su
inscripción al RFC, también deberán presentar la solicitud que se contiene en
el Anexo 1 de esta Resolución.
Para los efectos del antepenúltimo párrafo del
artículo 27 del Código, por la expedición de cédulas de identificación fiscal,
no se estará obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de
la Ley Federal de Derechos, cuando por causas no imputables a los
contribuyentes se den los siguientes supuestos:
a) Cuando
el Servicio Postal Mexicano regrese la cédula por no haber localizado al
contribuyente, y ésta haya sido destruida por la Secretaría.
b) Cuando
se tenga que reponer una cédula de identificación fiscal que hubiese sido expedida
con errores imputables a la propia autoridad, considerando que los datos de la
solicitud fueron correctos.
c) Cuando
se deba reexpedir por primera vez, para que contenga la Clave Unica de Registro
de Población del contribuyente.
2.3.23.
Para los efectos del penúltimo párrafo
del artículo 27 del Código, no será necesario presentar el aviso de apertura de
los establecimientos o locales que utilicen como base fija para el desempeño de
servicios personales independientes cuando el establecimiento o local esté
ubicado en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos
del RFC.
ADICIONADA 19 junio de 2002
1er.
2.3.24. Para
los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los
contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o deban presentar los
avisos sobre cambio de su situación fiscal de conformidad con los supuestos que
establecen dichos preceptos, deberán presentar las formas oficiales R-1
“Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos
al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según
corresponda, acompañando a la misma los anexos que a continuación se mencionan,
según sea el caso:
Anexo 1 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales del régimen general y del régimen de las
personas morales con fines no lucrativos.
Anexo 2 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado y sus integrantes
personas morales y personas físicas.
Anexo 3 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento,
enajenación y adquisición de bienes, intereses y premios.
Anexo 4 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Anexo 5 Registro federal de contribuyentes.
Personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio.
Anexo 6 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen de
pequeños contribuyentes.
Anexo 7 Registro federal de contribuyentes.
Personas físicas con otros ingresos.
Anexo 8 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV (Tenencia) y
derechos sobre concesión y/o asignación minera.
Anexo 9 Registro federal de
contribuyentes. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México.
Las formas oficiales a que se refiere el párrafo
anterior y sus anexos, deberán ser presentados por duplicado ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente o ante el fedatario público, en los casos a
que se refieren las reglas 2.3.2. y 2.3.4. de esta Resolución, según sea el
caso.
SE ADICIONAN EN
LA SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
2.3.25.
Los contribuyentes personas
físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del
Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, o . conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el
Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el
ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la
cantidad de $4’000,000.00 y que a partir del 1o. de enero de 2002, realicen
exclusivamente actividades empresariales conforme al artículo 134 de la Ley del
ISR en vigor, y opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso
ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de
Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.
Las autoridades fiscales realizarán el cambio de
claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del
Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no
presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la
misma.
Tratándose de las personas físicas a que se refiere
esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio de 2001 hayan excedido de la
cantidad a que se refiere el primer párrafo de la misma, no será necesario que
presenten el aviso de aumento y disminución de obligaciones correspondientes,
debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas,
considerando que tributarán en los términos de la Sección I, del Capítulo II,
del Título IV de la Ley del ISR.
2.3.26. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos
del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar
conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, y
que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en
el RFC de aumento y disminución de obligaciones conforme a lo señalado por la
fracción I del artículo 133 de la Ley antes citada, quedan relevados de
presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de
obligaciones respectivas.
2.3.27. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 143 y de la
fracción I del artículo 145, de la Ley del ISR, los contribuyentes personas
físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, inscritos en el RFC con
la clave de obligación fiscal 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y
anual), y que por el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de
diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes,
podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de
la forma oficial R-2 “Avisos al Registro
Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo
correspondiente.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere
esta regla, que al vencimiento del plazo mencionado no presenten el aviso a que
se refiere la misma, se considerará que sus ingresos rebasan el monto mensual
mencionado y la autoridad fiscal realizará el cambio de clave de obligación
fiscal en la que estén inscritos al RFC a la clave que les corresponda,
debiendo presentar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según
corresponda, en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del
ISR.
Los contribuyentes que estén inscritos al RFC con la
clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual únicamente)
que para el ejercicio de 2002 no se modifique su situación fiscal respecto al
límite de ingresos a que se refiere esta regla, quedan relevados de presentar
el aviso a que se refiere esta regla, debiendo la autoridad sustituir la clave
de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la nueva clave de
obligación fiscal correspondiente.
2.3.28. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los
términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001 y que en el ejercicio de 2002, únicamente obtengan
ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para
casa habitación, por los que en los términos del primer párrafo del artículo
143 de la Ley del ISR, deban efectuar pagos provisionales trimestrales, podrán
presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma
oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación
Fiscal”, así como su anexo correspondiente.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior no presenten el aviso a que se refiere la presente regla
dentro del plazo citado en la misma, la autoridad fiscal realizará el cambio de
la obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la clave de
obligación fiscal que le corresponda, considerando que los ingresos de dichos
contribuyentes derivan de bienes inmuebles para uso distinto del de casa
habitación, por lo que deberán presentar pagos provisionales mensuales en los
términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.
2.3.29. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los
términos del Capítulo III, del Título . IV de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, que estén inscritos al RFC a la clave 115
(arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), que obtengan ingresos
cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el
Distrito Federal elevados al mes por el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes inmuebles distintos a casa habitación, que deban tributar en los
términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR, que a la fecha de
publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC, quedan
relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir la
clave de obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la nueva clave
correspondiente.
2.3.25. Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los
términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o . conforme a la Resolución de
Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas
actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que durante 2002,
opten por tributar de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, del
Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, se considerará que ejercen dicha
opción mediante la presentación del aviso ante el RFC a través de la forma oficial
R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”,
así como su anexo 5 correspondiente, el cual se deberá presentar a más tardar
el 31 de diciembre de 2002.
Los contribuyentes que con
antelación a la entrada en vigor de la presente regla, hayan presentado el
aviso para tributar en los términos previstos en el párrafo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.24. o 2.3.25. publicadas en el
DOF el 10 de abril de 2002 y el 5 de julio de 2002, respectivamente, no deberán
presentar el aviso previsto en el párrafo anterior.
2.3.26. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los
términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar
conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, no
deberán presentar aviso al RFC, por motivo del cambio mencionado.
2.3.27.
Los contribuyentes personas físicas que de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, presentaron durante dicho
ejercicio pagos provisionales trimestrales, deberán continuar presentando los
pagos provisionales por los mismos periodos, de conformidad con lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR durante el ejercicio
fiscal de 2002, con las excepciones siguientes:
A. Tratándose de contribuyentes que por
el ejercicio fiscal de 2002, únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y
en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto
mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito
Federal elevados al mes, por los cuales
no están obligados a efectuar pagos provisionales, de conformidad con lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, siempre que
presenten el aviso al RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, así como su Anexo 3.
No será necesario
que los contribuyentes presenten el aviso mencionado en el párrafo anterior,
cuando lo hayan presentado de conformidad con lo previsto en las reglas 2.3.26.
o 2.3.27. publicadas en el DOF el 10 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002, respectivamente.
B. Tratándose de contribuyentes que en
el ejercicio fiscal de 2002, obtengan ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles diferentes a casa
habitación, cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales
vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, en cuyo caso están obligados
a efectuar pagos provisionales mensualmente, de conformidad con lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.
C.
Tratándose
de contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2002, perciban ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, y además obtengan ingresos por actividades empresariales o
profesionales previstas en las Secciones I o II, del Capítulo II, del Título IV
de la Ley del ISR, u obtengan en forma periódica ingresos de los señalados en
el Capítulo IX, del Título IV del ordenamiento legal citado, en cuyos casos,
por los ingresos de arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles deberán efectuar pagos provisionales mensualmente,
de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y tercero del artículo
143 de dicho ordenamiento legal.
2.3.28. Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2001
estuvieron inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114
(arrendamiento, declaración anual únicamente)
y que en el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos
por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales
vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, quedan relevados de presentar
aviso al RFC por el motivo mencionado.
2.3.29. (Se deroga).
2.4.
Impresión
y expedición de comprobantes fiscales
2.4.1.
Aquellas personas propietarias de
establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos
fiscales, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los diez días
siguientes a aquel en el que su nombre, denominación o razón social y registro
federal de contribuyentes, aparezcan en el rubro de “establecimientos
autorizados para imprimir comprobantes fiscales” de la página de Internet del
SAT de la Secretaría, para que les sea proporcionado su número de
identificación personal (NIP), el cual servirá para accesar al Sistema de
Control de Impresores Autorizados a través de Internet.
Para obtener el número de identificación personal
(NIP) deberán exhibir la siguiente documentación:
1. Original
de la identificación oficial del contribuyente o del representante legal
tratándose de personas morales (credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar
nacional o forma migratoria vigente).
2. Original
del poder notarial tratándose de personas morales.
2.4.2.
Los impresores autorizados,
deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el
sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no
exceda de 30 días naturales. Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso
de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán
acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.
2.4.3. En los casos en los que
las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las
contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes
proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones
realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
A. Los
comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán
ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los
clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos
del artículo 4o. de la ley de dicho impuesto, siempre que cumplan los
requisitos que al efecto establece el citado ordenamiento, su reglamento y el
Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
Las
agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del impuesto que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes
mencionados.
A
solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y
prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos
equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o
razón social de la agencia de publicidad)".
B. El
reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta
de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la
documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su
caso hubiera sido trasladado.
Para
tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad
de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes,
deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la
documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a
continuación se indican:
1. Los
de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
2. Los
relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la
relación, su domicilio y RFC.
3. Nombre,
denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios,
su domicilio y RFC.
4. Fecha
y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes
o prestador de servicios.
5. Concepto
del pago efectuado por cuenta del cliente.
6. Importe
total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA
trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.
7. Fecha,
nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de
publicidad.
2.4.4. Para los efectos del
artículo 29 del Código, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros
los comprobantes a que se refieren las reglas 2.4.7. y 2.4.10. de esta
Resolución deberán anotar, además de los datos a que se refieren tales reglas,
el nombre, la denominación o razón social, el domicilio y la clave del RFC de
esos terceros.
2.4.5. Para los efectos del
artículo 29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos
por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
A. Cuando
se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores
podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la
cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la
información a que se refiere el artículo 29-A del Código.
B. Cuando
se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en
el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que
en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la
oficina receptora.
REFORMADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION 05 JULIO 2002.
Asimismo,
tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las
dependencias públicas federales servirán como comprobantes fiscales, siempre
que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de
la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las
fracciones I, III,
IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en el rubro B de la regla
2.4.7. de esta Resolución.
DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION 05 JULIO 2002.
Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos
oficiales publicados en el DOF servirán como comprobantes, siempre que en las
mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina
receptora.
C. En
las operaciones que se celebren ante notario y se hagan constar en escritura
pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados
de la escrituración.
D. Cuando
se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR
asimile a estos ingresos.
E. En
los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.
2.4.6. Para los efectos del
artículo 29 del Código, los siguientes documentos servirán como comprobantes
fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:
A. Las
copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos
misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las
líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).
B. Las
notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
2.4.7. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y
de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier
comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos
por personas autorizadas por el SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A
del Código, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
A. La
cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas
deberá contener la CURP, salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya
obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación
fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o
cédula de identificación fiscal provisional reproducida en 2.75 cm. por 5 cm.,
con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no
podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.
B. La
leyenda: "la reproducción no
autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las
disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.
C. El
RFC, nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así
como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de
Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
D. La
fecha de impresión.
E.
La leyenda: “Número de aprobación del Sistema de
Control de Impresores Autorizados” seguida del número generado por el sistema.
Los comprobantes que amparen donativos deberán ser
impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados
en el artículo 40 del Reglamento del Código, deberán contener impreso los
requisitos establecidos en los rubros A, B, C y E del párrafo anterior, así
como el número de folio.
El requisito a que se refiere la fracción VII del
artículo 29-A del Código, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que
hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de
primera mano.
2.4.8. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas propietarias de
establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para
efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:
A. Presentar
solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
B. Tributar
conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose
de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II
del Título IV de la citada Ley, con excepción de los casos señalados en el
siguiente párrafo, cuya actividad preponderante sea la de impresión y
encuadernación de documentos.
Las
Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados
para imprimir los comprobantes para sus miembros. También podrán ser
autorizados los órganos desconcentrados de la Federación, estados o municipios
cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes
gráficas.
C. Demostrar
que cuentan con la maquinaria, equipo necesario para la impresión de
comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema de
Control de Impresores Autorizados, mediante copia certificada de los documentos
que amparen su propiedad o legítima posesión.
Además
deberán declarar bajo protesta de decir verdad que tienen cuenta de acceso a
Internet y que la maquinaria y equipo con el que cuentan se encuentra en el
domicilio fiscal en el que se realizará la impresión de los comprobantes
fiscales.
El nombre, la denominación o razón social de los
contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).
Los impresores autorizados presentarán en el mes de
enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por
medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría
(www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de
decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con
motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en
los rubros B y C de esta regla o las obligaciones establecidas en la regla
2.4.9. de esta Resolución. También revocará la autorización en caso de que no
se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes
fiscales o bien, incumplan con lo dispuesto en la regla 2.4.1. de esta
Resolución.
Cuando el SAT revoque la autorización, se
considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el
requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la página de Internet a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla.
Los impresores que hayan obtenido autorización para
imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la presente
regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la
aprobación de los mismos accesando como clientes al Sistema de Control de
Impresores Autorizados.
2.4.9. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas autorizadas para imprimir
comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la
identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su
domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de
imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos
señalados en los rubros A y C de esta regla y proporcionar la información
relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:
A. Deberán
solicitar a sus clientes:
1. Que
exhiban el original de la cédula de identificación fiscal, la que en el caso de
las personas físicas deberá contener la CURP salvo en los supuestos en que dicha
cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de
identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de
apertura de sucesión; o de la cédula de
identificación fiscal provisional y entregue copia de dicha cédula y de la
solicitud de inscripción en el RFC y, en su caso, el aviso de aumento o disminución de obligaciones
fiscales.
Cuando
el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el siguiente
punto no corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán entregar
copia del aviso de cambio de domicilio.
2. Solicitud
firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de
impresión de comprobantes en la que
bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
(a) Nombre,
denominación o razón social.
(b) Domicilio
fiscal del contribuyente.
(c) Fecha
de solicitud.
(d) Serie
(en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).
(e) Número
de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su
caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que
correspondan.
(f) Los
números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados por término de
vigencia de la partida anterior impresa.
B. Verificarán
que las cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus
clientes no hayan sido canceladas por el SAT.
Para
ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas canceladas que se
encuentren a su disposición en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y
de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).
C. Tratándose
de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de
comprobantes, solicitarán además:
1. Copia
de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso
(credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente,
cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria
vigente).
2. Cuando
se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual
se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del
contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial
suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.
D. Deberán
iniciar la impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número
01.
Cuando
los folios solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier serie,
será necesario que el contribuyente manifieste en la solicitud correspondiente, bajo protesta de decir
verdad, que no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y serie.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con
la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre, aviso en el
que soliciten la revocación ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando
el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución
de obligaciones, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes
deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento
efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de
atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de
trámites fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la
autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización
otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.
2.4.10.
Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del
Código, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros
electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el
primer párrafo de la regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán ser autorizados a
imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a
dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el
Anexo 1 de dicha Resolución y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Que
sean contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales
de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con actividades
empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada ley.
B. Que
en el ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para
efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en la fracción
I del artículo 32-A del Código o que el valor de su activo determinado conforme
a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para
tal efecto en la mencionada fracción I.
Para
los efectos del párrafo anterior, se anexará copia de la declaración de dicho
ejercicio a la solicitud que al efecto se presente. Cuando el solicitante no
esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, en la
solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del
activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la
cantidad que resulte conforme a este rubro.
C. Que
la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las
series que utilicen.
D. Que
al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el
registro contable en las cuentas y sub-cuentas afectadas por cada operación.
E.
Que los comprobantes que expidan contengan los
requisitos a que se refiere el Código, así como los contenidos en los rubros A
y B de la regla 2.4.7., con la leyenda: “contribuyente
autorizado para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a
consignar lo establecido en la fracción VIII y penúltimo párrafo del artículo
29-A
del Código.
La
Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión
distintas a las señaladas en este rubro, cuando por sus condiciones de
operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude
en el párrafo anterior.
F. Que
proporcionen a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o a la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio
fiscal, mediante escrito libre, a más tardar el último día de los meses de
julio y enero de cada año según corresponda, el número de folio y de serie, en
su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses
anteriores.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con
motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos
establecidos en los rubros B, D, E y F de esta regla, o hayan incurrido en las
infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del Código.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir
sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario
obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en
los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de
registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes
deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica o a la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o razón social de los
contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los
datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización,
son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx). Cuando el SAT revoque la autorización, se
considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el
requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la citada página de Internet.
Los organismos descentralizados sujetos a control
presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para
el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus
propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en los rubros C, D, E y F de esta regla.
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus
propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada,
deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán
anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y
series de comprobantes utilizados.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea
la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión
de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro
de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del
aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos
fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.
Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la
revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se
refiere este párrafo.
2.4.11. Para los efectos del
artículo 29, tercer párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los
datos de la persona que expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida
cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo
para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el
librador conserve copia fotostática del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que
se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido
impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca
impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.
2.4.12. Para los efectos del
artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los
datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por
cumplida cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la
persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla
2.4.14. de esta Resolución. Tratándose de la prestación de servicios en
restaurantes, esta obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del
comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la
cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente.
Tratándose de la prestación de servicios de
restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino
de mesa, en los términos establecidos en el subinciso 4) del inciso b) de la
fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 12.1. de
esta Resolución.
2.4.13. Para los efectos del
artículo 29, cuarto párrafo del Código, cuando una operación por la cual se
deba expedir comprobante fiscal, se efectúe a través de un tercero y éste
solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quien actúa,
deberá entregar copia de la cédula de identificación fiscal de su representado
y acreditará su representación mediante documento autorizado ante notario o
corredor público, debiendo efectuar el pago en los términos del tercer párrafo
del artículo 15 del Reglamento de la Ley del ISR.
Tratándose de la expedición de comprobantes que
amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos,
alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la representación, ni
efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario citado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación
de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que
se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo Octavo
Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002; en el supuesto
mencionado los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 12.1.
de esta Resolución.
Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en
las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros.
2.4.14. Para los efectos del
artículo 29, cuarto párrafo del Código, no será necesaria la exhibición del
documento con el que se acredite la clave del RFC de la persona a cuyo favor se
expide un comprobante fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos:
A. Se
efectúe el pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor
se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y
se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador,
debiendo conservar copia fotostática del mismo.
B. Se
efectúe el pago mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el
comprobante se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente
en el comprobante el número de la tarjeta.
C. Se
trate de donativos.
D. Se
expida a nombre de alguna dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial de la Federación, de las entidades federativas o de algún municipio.
E. Se
trate de servicios médicos o dentales, los prestados por hospitales,
funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos y gabinetes de
radiología, así como enajenaciones de aparatos e implantes ortopédicos, y
servicios y enajenaciones de lentes para corregir defectos oculares.
F. El
comprobante se expida a favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el
extranjero, siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite
clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo favor se expida.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
tratándose de las actividades a que se refiere la fracción I del Artículo
Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en cuyo caso,
los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 12.1. de esta
Resolución.
2.4.15. Para los efectos del
artículo 29, quinto párrafo del Código, las personas que enajenen bienes o
presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán
expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos
fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios
de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de
identificación fiscal.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se
refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los
contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de
la operación sea mayor de 50 pesos.
Cuando el interesado no
solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione
la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante
simplificado.
No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo,
tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano ni de enajenación de
bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que
se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que
introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar
determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el
caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para los
efectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como
comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen
para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes
clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A
del Código, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos
referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor
unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas
máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número
de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
2.4.16. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del Código y 37 de su reglamento, las agencias de viajes se
abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto
de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de
servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán
emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la
contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se
requiera.
Tampoco emitirán comprobantes respecto de los
ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las
notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los
reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que
elaboren las propias agencias de viajes y la Asociación de Líneas Aéreas BSP,
A.C., respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de
viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos
correspondientes.
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las
líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda
conforme a las disposiciones fiscales.
2.4.17. Cumplen con los requisitos
del artículo 29-A del Código, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por
el cobro de cheques.
2.4.18. Para los efectos del
artículo 29-A del Código, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales
y utilicen varios folios que amparen un solo acto u operación, deberán asentar
en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo
acto u operación.
2.4.19.
Para los efectos del artículo 29-A,
fracción Vlll y penúltimo párrafo del Código:
A. La
vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales que no
tributen conforme al Título III de la Ley de ISR y a personas físicas con
actividades empresariales y profesionales, excepto aquéllas que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.
B. La
numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando
inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.
C. Se
podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión
-sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a
partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.
2.4.20. Para los efectos de los
artículos 29-A del Código y 38, último párrafo de su reglamento, los centros
cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de
comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de
venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes
se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
2.4.21. Para los efectos de los
artículos 32-B fracciones VI y VII y 32-E del Código, las instituciones de
crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2002, podrán no
devolver al librador los cheques nominativos pagados o no emitir los estados de
cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C del citado Código,
sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos
84-A, fracciones VII y VIII y 84-G del Código.
2.4.22.
Para los efectos del artículo 34 del
Reglamento del Código, las administraciones locales jurídicas, las
administraciones locales de grandes contribuyentes y la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán otorgar en casos
justificados la autorización para llevar contabilidad en lugar distinto al
domicilio fiscal, siempre que dicho lugar se encuentre en la misma población en
la que se ubica el domicilio fiscal y que el ejercicio de las facultades de
comprobación sea expedito, considerando los siguientes lineamientos:
A. La
autorización procederá cuando exista imposibilidad para llevar la contabilidad
en el domicilio fiscal, derivada de caso fortuito o fuerza mayor.
B. Fuera
del caso anterior, la autorización podrá excepcionalmente otorgarse únicamente
respecto de parte de la contabilidad, en caso de volúmenes imprevistos de
contabilidad acumulados durante varios ejercicios, con opinión favorable de la
Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente o de la Administración
General de Grandes Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los
siguientes aspectos:
1. Como
regla general, de conformidad con los artículos 28, fracción lll y 30 del
Código, el contribuyente deberá proveer los espacios suficientes en su
domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el mismo.
2. La
autorización en ningún caso podrá abarcar la contabilidad correspondiente al
ejercicio en que se emite la autorización ni el ejercicio anterior.
3. El
lugar autorizado deberá ser del propio contribuyente.
4. En
el caso de contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber considerado
la opción establecida en el artículo 30, cuarto párrafo del Código, de
microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros medios
autorizados por el SAT.
5. La
autorización no procederá en ningún caso para aquellos contribuyentes que
lleven, por opción u obligación, contabilidad simplificada.
En ambos casos la autorización contendrá los
esquemas para el acceso de la autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas
domiciliarias, bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el
domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al local en que se
tenga la contabilidad. La vigencia y renovación de la autorización quedará
condicionada al cumplimiento de estos esquemas.
La autorización a que se refiere la presente regla
no constituye resolución en materia de impuestos o que determina régimen
fiscal. Su vigencia iniciará a partir de la fecha señalada en la propia
autorización y no excederá del ejercicio de emisión o, en su caso, de la
duración del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere motivado.
2.4.23. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 29 del Código y 37 de su Reglamento, los
contribuyentes que acepten el pago de los bienes que enajenen o de los
servicios que presten, al público en general, mediante el denominado monedero
electrónico, por las operaciones que realicen utilizando dichos monederos,
quedarán relevados de la obligación de emitir comprobantes, salvo que el
adquirente de los bienes o servicios lo soliciten, en cuyo caso deberán expedir
un comprobante fiscal simplificado.
Por las operaciones que no se realicen a través del
mencionado monedero, los contribuyentes deberán expedir los comprobantes que
establecen las disposiciones fiscales.
Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán
asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a
las disposiciones legales aplicables.
Por monedero electrónico se entiende un dispositivo
en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia
y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento
de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos
deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese
medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a
través de una institución de crédito
Los bancos de datos que contengan la información
relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a
disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por
medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la
presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos
contribuyentes que decidan aceptarlos como medios de pago.
2.5.
Auto facturación
2.5.1. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del Código, durante el ejercicio fiscal de 2002 la
adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin
la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados
preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:
A. Personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una
cantidad equivalente a 20 veces el salario mínimo general de su área geográfica
elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada
una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada
cantidad, respecto de los siguientes bienes:
.....
Se
exceptúa de lo dispuesto en el presente apartado A, la adquisición de café.
1. Leche
en estado natural.
2. Frutas,
verduras y legumbres.
3. Granos
y semillas.
4. Pescados
o mariscos.
5. Desperdicios
animales o vegetales.
6. Otros
productos del campo no elaborados ni procesados.
B. Personas
físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.
C. Pequeños
mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y
piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros
minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño minero la persona física
que en el año de calendario anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales
por venta de minerales hasta por un monto equivalente a 1 millón 376 mil 385
pesos.
En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta
regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes
por cada uno de los conceptos a que se refieren los rubros que anteceden.
Unicamente podrán optar por lo establecido en esta
regla aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la
comercialización o industrialización de los productos adquiridos.
2.5.2. A fin de poder comprobar
las adquisiciones a que se refiere la regla 2.5.1. de esta Resolución, se
estará a lo siguiente:
A. Los
contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a 1 millón de pesos, en su caso cumplirán lo establecido
en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la Ley del ISR,
según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos
que efectúen por las adquisiciones realizadas.
B. Se
expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente
a su utilización, con los siguientes datos:
1. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio,
los cuales deberán estar impresos.
2. Nombre
del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de
quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.
3. Nombre
del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total,
lugar y fecha de expedición.
4. En
su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco
contra el cual se libra.
5. En
su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo
de la operación realizada.
Los
comprobantes a que se refiere este rubro deberán ser impresos en
establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos
en los rubros A a E de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
C. Se
entregará copia del comprobante a que se refiere el rubro B de esta regla a
quien reciba el pago.
Los
originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la
contabilidad del adquirente.
D. Presentar
a más tardar el 30 de abril de 2003, aviso mediante la forma oficial 46 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación.
E.
Presentar durante el mes de junio de 2003 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se
proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas
durante el ejercicio de 2002.
Para
los efectos de la presentación de la información a que se refiere este rubro,
los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán
presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa
elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de
Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá
acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de
alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso, así como la
información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá
efectos.
2.5.3.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del Código, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las
adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que
anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren
los rubros B y C de la regla 2.5.1. de esta Resolución, deberán retener y
enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR,
el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente,
deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.
2.5.4. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del Código, las personas físicas y morales que tengan
erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la
colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para
la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía,
celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los
términos y con los requisitos siguientes:
A. El
pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque
librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El
arrendatario deberá conservar copia fotostática de dicho cheque.
B. El
comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
1. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario,
así como número de folio (todo ello impreso).
2. Nombre
del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.
3. Ubicación
del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la
contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por
concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda
por concepto de IVA.
La
copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario
deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante
el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la
contabilidad.
C. El
arrendatario deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de
la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas
autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el
artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al periodo en el que se efectuó
el pago. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención efectuada.
D. El
arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que
para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea
trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere el
rubro B de la presente regla.
E. El
arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que le corresponda a su domicilio fiscal, la
siguiente información:
1. A
más tardar el 31 de marzo de 2003 la forma oficial 46 en la cual informe que se
acogió al beneficio de auto facturación.
2. Declaración
con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en
los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio de 2002, durante el
mes de junio de 2003.
Para los efectos de la presentación de la
información a que se refiere este rubro, los contribuyentes que se acojan a
esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus
operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que
estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y
http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas,
para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de
3.5", de doble cara y de alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar
la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta
facilidad no surtirá efectos.
2.6.1. Para los efectos de los
artículos 29-B del Código y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de
importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir
acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se
considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las mercancías que sean transportadas en vehículos
con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de
porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su transporte, el
transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento
destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto
al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas
copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el
documento original.
2.6.2. Para los efectos del
artículo 29-B del Código, en caso de que la transportación de las mercancías se
lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o
poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando
el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o
poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
A. Los
establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.
Tratándose
de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o
poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los
datos a que se refiere la fracción VII del propio artículo 29-A.
B. Se
haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar
mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de
las mismas.
2.6.3. Los propietarios o
poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el
desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar
los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el
mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por
ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
A. Los
previstos en las fracciones I a III del artículo 29-A del Código.
B. Indicación
de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad
de cada uno de los mismos.
C. Mención
expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o
herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la
transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su
actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la
transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga
la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del
contribuyente.
2.6.4. Cuando se transporten
bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se
cumple con el artículo 29-B del Código cuando dichos bienes se acompañen con un
comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos
siguientes:
A. Los
previstos en las fracciones I a V del artículo 29-A del Código. Los datos a que
se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.
B. Mención
expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados
con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al
propietario o poseedor de los mismos.
2.6.5. En el caso de mercancías
contaminantes, radiactivas o de aquéllas que requieran un tratamiento
especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha
circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión
respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado
del propietario, poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de practicarse la
revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que
no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente
podrá proceder en los términos del Código y su reglamento, a fin de asegurar
las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.
2.6.6. Cuando se transporten
mercancías en los casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este
Capítulo, se considera que se cumple con el artículo 29-B del Código si el
transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o
poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
A. Los
previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.
Tratándose
de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá
contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes
citado.
B. Mención
del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.
2.7.
Discos
ópticos
2.7.1.
Las personas que opten por la facilidad
de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los
ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, cuarto párrafo
del Código y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
A. Usar
en la grabación de la información discos ópticos de 5.25” o 12”, discos
compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar
total o parcialmente la información.
Los
discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta
externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de
dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y
la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y
en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las
dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos
por pulgada.
B. Tener
y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta
que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y
sistemática.
La
consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser
tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se
establece en el Reglamento del Código.
El
último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de
los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
C. Tratándose
de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente,
haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa
con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o
anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar
el anverso.
Cuando
se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán
consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas
de las que consta.
2.8.1. Para los efectos del
artículo 30-A, cuarto párrafo del Código, las personas obligadas a proporcionar
la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las
siguientes:
A. Prestadores
de servicios telefónicos.
B. Prestadores
del servicio de suministro de energía eléctrica.
C.
Casas
de bolsa.
C.
Sistema financiero.
Cuando los usuarios sean persona físicas, en lugar de
proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por
presentar la información correspondiente a la CURP.
2.9.1.
Para efectuar los pagos provisionales, mensuales o semestrales, se
utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:
A.
Los pagos provisionales,
mensuales o semestrales, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones
que deben enterar los contribuyentes, del ISR, IMPAC e IVA, IVBSS e impuesto
sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según
corresponda.
2.9.1. Para efectuar los
pagos provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales,
que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se
utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:
A. Los pagos
provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso,
la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes,
del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la
forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.
B.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que
por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos
provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de
bienes, mediante la forma oficial 1A.
C.
Los contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos
mensuales y, en su caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de
dicho impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.
D.
Los contribuyentes
del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en
la forma oficial 1-D1.
Para los efectos del artículo 5o., quinto párrafo de
la Ley del IVA, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto
correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo 1 de la forma
oficial 1-D.
2.9.2. Las solicitudes de
inscripción y avisos del RFC se presentarán ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio del contribuyente. Los
avisos de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos o semifijos para la realización de actividades empresariales, de lugares
en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija
para el desempeño de servicios personales independientes, se presentarán en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente en cuya circunscripción
territorial se encuentren ubicados los mismos.
Estos documentos se presentarán en los plazos
establecidos en la Sección Segunda, Capítulo lI del Reglamento del Código.
2.9.3. Los contribuyentes o
retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna
declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1 de la
presente Resolución, deberán estar a lo siguiente:
A. Si
la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá
presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente.
B. Las
declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o
aviso, se presentarán en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por
medio del servicio postal en pieza certificada.
2.9.4.
Los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito y las casas de
bolsa, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por
concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley
de la materia.
Para ello, será necesario que tales documentos
contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37, a
excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de
crédito o de la casa de bolsa de que se trate.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa
expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año,
cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta
y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia
de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas
instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con
los requisitos que establece la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA.
2.9.5.
Las declaraciones de contribuciones de
mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán
presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas
recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje,
incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.
Las entidades federativas y los municipios pagarán
en la Tesorería de la Federación el aprovechamiento a que se refiere el
artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales
de Infraestructura Hidráulica.
2.9.6.
Las oficinas de la Comisión Nacional del
Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con
las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, podrán recibir el
pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10.
2.9.7 Las personas morales
con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR
utilizarán la forma oficial 1-D, cuando se encuentren obligadas a efectuar
pagos en los términos de los artículos 93 quinto párrafo, 95 último párrafo y
194 de la Ley del ISR.
2.9.8.
Las
instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales,
recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de
transferencia electrónica de fondos, aun tratándose de declaraciones
extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros
que el SAT autorice mediante esta Resolución, excepto las contribuciones que
deban pagarse en las aduanas.
Este
sistema será utilizado por:
2.9.7.
Las personas morales con fines no lucrativos a
que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas
a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, quinto párrafo, 95,
último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo
2.14. de esta Resolución. Tratándose de las declaraciones que dichas personas
debieron haber presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la
forma oficial 1-D.
2.9.8.
Las instituciones
de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán el pago
de derechos federales, mediante el sistema de transferencia electrónica de
fondos a que se refiere esta regla, aun tratándose de declaraciones
extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros
que el SAT autorice mediante esta Resolución, excepto las contribuciones que
deban pagarse en las aduanas.
Asimismo,
las instituciones autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán
mediante dicho sistema de transferencia electrónica de fondos, las
declaraciones del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS y del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, incluyendo retenciones, que debieron haberse presentado a
más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, así como las declaraciones anuales por los citados impuestos
anteriores al ejercicio de 2002.
A.
Aquellos contribuyentes que deban cumplir con la
presentación de declaraciones mediante el sistema de transmisión electrónica de
datos, conforme a la regla 2.9.17. contenida en esta Resolución.
B.
Aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos,
cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma
fiscal. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad
mencionada, podrán optar por utilizar este sistema.
Para
este efecto los contribuyentes observarán lo siguiente:
1. Llenar
la declaración o forma oficial que se presentará, ya sea por transmisión
electrónica de datos o mediante las formas fiscales correspondientes, con los
datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el saldo
determinado a pagar.
2. Efectuar
el pago utilizando la vía telefónica, la computadora personal o bien el cajero
automático del banco donde tienen su cuenta bancaria, dependiendo de la(s)
alternativa(s) que ofrezca cada banco, y proporcionar los datos que se
especifican en los siguientes procedimientos:
(a) Procedimiento
para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución
bancaria y proporcionar al menos la siguiente información:
(i) Número
de identificación personal (N.I.P.).
(ii) Opción
de pago de impuestos.
(iii) Número
y tipo de cuenta bancaria.
(iv) Tipo
de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).
(v) Periodo
que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
(vi) Cantidad
total a pagar sin centavos.
(b) Procedimiento
para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la
institución bancaria y digitar al menos la siguiente información:
(i) Número
de identificación personal (N.I.P.).
(ii) Opción
de pago de impuestos.
(iii) Número
y tipo de cuenta bancaria.
(iv) Tipo
de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).
(v) Periodo
que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
(vi) Cantidad
total a pagar sin centavos.
(c) Procedimiento
para el pago a través de cajero automático. Digitar al menos la siguiente
información:
(i) Número
de identificación personal (N.I.P.).
(ii) Opción
de pago de impuestos.
(iii) Número
y tipo de cuenta bancaria.
(iv) Tipo
de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).
(v) Periodo
que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
(vi) Cantidad
total a pagar sin centavos.
3. Confirmar
la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago
electrónico.
4. Recabar
y anotar en el espacio asignado para ello en la declaración o forma oficial, según
el medio utilizado, el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar
la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada
declaración o forma oficial).
5. Una
vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la
declaración o forma oficial conforme a lo siguiente:
(a) Tratándose
de declaraciones presentadas a través de transmisión electrónica de datos, se
deberá presentar la declaración correspondiente conforme a lo establecido en la
regla 2.9.17. de la presente Resolución, dentro del mismo día en que se efectúe
la transferencia de fondos.
(b) Respecto
de las declaraciones o formas oficiales presentadas en forma impresa, éstas
deberán presentarse, el mismo día en que éste se realizó, ante la institución
bancaria en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la
plaza que corresponda a su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a
transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo se presentarán al
siguiente día hábil.
El
pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar
la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las
sanciones correspondientes.
Este
procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a
las partes integrantes de la Federación conforme a los Convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.
En
el Anexo 4 de la presente Resolución se señalan los casos en que las
instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales
mediante la transferencia electrónica de fondos.
2.9.9.
Las
declaraciones y los avisos respecto del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del
ISAN y del ISTUV podrán presentarse en los lugares siguientes:
2.9.9. Las declaraciones
del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de
crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de
julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los
impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos
impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:
A. En
las instituciones de crédito, tanto en sus oficinas centrales como en sus
sucursales, de conformidad con el Anexo 4 de la presente Resolución.
Para
ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun
cuando se presenten sin pago.
Ante
estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser
presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que
termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas,
aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.
Ante estas oficinas se presentarán todo tipo de declaraciones,
inclusive aquéllas que por disposición de ley deban ser presentadas por un
tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por
liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando
su presentación haya sido requerida por la autoridad.
Los
contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de
Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca
y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones
en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en
dichos municipios, respectivamente.
Los
contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus
declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se
encuentre establecida en el propio Distrito Federal.
Los
notarios, jueces, corredores u otros servidores públicos, que hayan dado fe de
enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, lo
harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se
encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local
de Recaudación correspondiente.
B. En
las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente correspondientes,
en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente
proporcione información de las operaciones efectuadas con los clientes y
proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del
ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y
deudas.
En
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso de
avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione
información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en
el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior.
C. Tratándose
de las declaraciones para el pago del ISTUV:
1. Cuando
la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas
autorizadas serán:
(a) La
autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la
expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del
vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina
recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al
cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad
federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.
(b) Las
oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del
inciso anterior.
2. Cuando
la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la
entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la
embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto
donde fue abanderada.
3. Cuando
la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de
crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial
de la Administración Local de Recaudación correspondiente, inclusive cuando la
declaración hubiere sido requerida.
Cuando
las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación
de las declaraciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este rubro, la
oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.
D. La
autoridad recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito
por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del
ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa
en materia Fiscal Federal, con la Secretaría, en vigor, respecto del ISR,
IMPAC, IVA y IEPS, este último tratándose de los contribuyentes sujetos a
régimen simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el
propio convenio.
E. Tratándose
de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:
1. Cuando
la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las
oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa
en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las
oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.
2. Cuando
la declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en
términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley
Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación de la
declaración correspondiente serán los módulos bancarios establecidos en las
aduanas.
Cuando las autoridades fiscales federales o de las
entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se
refieren los numerales 1 y 2 de este rubro, según se trate, se consideran
oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN,
las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.
Penúltimo párrafo
(Se deroga).
En los casos en que los avisos se envíen por el servicio
postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá
como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin
perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 31 del Código, cuando en la localidad donde tenga su
domicilio fiscal la persona obligada a presentar declaraciones en instituciones
de crédito, en los casos a que se refieren los rubros A y C, numeral 1 de esta
regla, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para
recibirlas, dichas declaraciones se deberán presentar en la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, pudiendo hacerlo por
medio del servicio postal en pieza certificada, en cuyo caso, si deben enterar
contribuciones o accesorios, el medio de pago deberá ser el giro postal o
telegráfico.
En
los casos en que las declaraciones o los avisos se envíen por el servicio
postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá
como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin
perjuicio de que se cobren los recargos y se impongan las sanciones
correspondientes.
2.9.10.
Las solicitudes de registro de contadores
públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las
constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén
obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local
de Auditoria Fiscal correspondiente o ante la Administración General de
Auditoria Fiscal Federal.
2.9.11.
El Sistema de Presentación del Aviso de
Dictamen Fiscal (SIPREA), así como el manual de usuario para su uso y
operación, se podrán obtener vía Internet en la página del SAT (www.sat.gob.mx)
o en la página de la SHCP (www.shcp.gob.mx) o en discos magnéticos a través de
los Colegios o Federación de Colegios de Contadores Públicos.
El aviso para presentar dictamen fiscal o
sustitución de contador público registrado (formulario 39), deberá ser enviado
al SAT por el contribuyente o por el contador público registrado, vía Internet
a través de las direcciones señaladas en el párrafo anterior, utilizando el
Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA).
Al hacer el envío vía Internet del aviso para
presentar dictamen, el archivo que se envíe deberá contener la información
solicitada en el propio formulario 39, consistente en:
1.
Autoridad competente,
2.
Tipo de aviso,
3.
Datos del contribuyente,
4.
Datos del representante legal, y
5.
Datos del C.P.R.
El envío vía Internet del aviso de dictamen fiscal,
utilizando el sistema de presentación citado en el primer párrafo de esta
regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente o del
contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a
Internet.
2.9.12.
Los avisos para presentar dictamen de
estados financieros para efectos fiscales y las cartas de presentación de
dichos dictámenes, así como la información y documentación que se deban
acompañar a éstas, se enviarán vía Internet a través de las direcciones
señaladas en el segundo párrafo de la regla 2.9.20. de esta Resolución; en los
avisos y en las cartas se deberá indicar la autoridad competente respecto del
contribuyente que envíe el aviso
o la carta.
2.9.13.
La información que se proporcione a
través del aviso para presentar dictamen fiscal, enviado vía Internet, se
sujetará a la validación siguiente:
1. Que
el aviso de dictamen haya sido generado con el Sistema de Presentación del
Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA).
2.
Que la información no contenga virus informáticos.
3.
Que se señale la autoridad competente.
4.
Que se señale el tipo de aviso que se envía.
5.
Que contenga: Nombre, R.F.C., Actividad y su clave del
contribuyente; Nombre, R.F.C. y el Número de registro del C.P.R.; inicio y
término del ejercicio.
En el caso de que el aviso no sea aceptado como
consecuencia de la validación anterior, el contribuyente que se ubique en los
supuestos que se indican a continuación, enviará el aviso de dictamen conforme
se establece en los mismos supuestos:
1. El
aviso que hubiera sido enviado, antes de los dos últimos días del plazo
autorizado, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro del plazo
autorizado, las veces que sea necesario hasta que se subsane el motivo por el
cual no fue aceptado.
2. El
aviso que hubiera sido enviado, dentro de los dos últimos días del plazo
autorizado, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha en que no fue aceptado.
3.
El aviso que sea enviado vía Internet, después de la
fecha de vencimiento a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo
32-A del Código, o después de los dos días hábiles a que se refiere el numeral
2 anterior y que haya sido recibido por el SAT por haber cumplido con la
validación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no surtirá efectos
fiscales, por haber sido enviado en forma extemporánea.
4.
El aviso que sea enviado por Internet, después de la
fecha de vencimiento a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo
32-A del Código, o después de los dos días hábiles a que se refiere el numeral
2 anterior y que no haya sido recibido por el SAT por no haber cumplido con la
validación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se podrá enviar
nuevamente por la misma vía las veces que sea necesario hasta que se subsane el
motivo por el cual no fue aceptado; en este caso no surtirá efectos fiscales
por haber sido enviado en forma extemporánea.
De ser correcta la recepción vía Internet del aviso
para presentar dictamen fiscal, se enviará al contribuyente y al contador
público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio
que acredite el trámite; asimismo, se podrá consultar en la propia página de
Internet la fecha de envío y recepción del aviso.
2.9.14.
Tratándose de dictámenes de enajenación
de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de
presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las
mismas, así como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet por lo que se
deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente
respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
A. Ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de
contribuyentes que sean de su competencia.
B. Ante
la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de
contribuyentes que sean de su competencia.
C. Ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, en los casos de enajenación
de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.
Los avisos y las cartas de
presentación a que se refiere el rubro C de esta regla podrán ser enviados por
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del
residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del
Distrito Federal.
Los dictámenes, sus cartas de presentación y la
demás información y documentación a que se refieren los rubros A y B de esta
regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el
servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no
presentados.
2.9.15.
El pago de productos y aprovechamientos a
que se refiere el artículo 3o. del Código, se efectuará mediante la forma
oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos”
contenida en el Anexo 1, rubro A de esta Resolución.
2.9.16. Para los efectos de los
artículos 18, 31 y demás relativos del Código, las formas oficiales aprobadas
por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
2.9.17.
Para los efectos
del artículo 31 del Código, se establecen los siguientes lineamientos:
A. Los contribuyentes
obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos
de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la
declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y en adelante
última declaración del ejercicio presentada, así como las declaraciones de los
pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de
1998 y en adelante, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las
complementarias o extemporáneas de los ejercicios o de los pagos provisionales
señalados.
2.9.17. Para los efectos de
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de
las declaraciones provisionales o definitivas que debieron haberse presentado a
más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, así como tratándose de las declaraciones
anuales por los citados impuestos, anteriores al 2002, se estará a lo
siguiente:
A. Los contribuyentes
obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos
de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la
declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y hasta la del
ejercicio fiscal de 2001, así como las declaraciones de los pagos provisionales
mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y hasta la
correspondiente al mes de junio de 2002, a través de transmisión electrónica de
datos, inclusive las complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de
los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.
1. Sociedades
controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales.
2. Instituciones
bancarias, de seguros y de fianzas.
3.
Aquellos que utilicen las formas 2 “Declaración del
ejercicio-personas morales” o 3 “Declaración del ejercicio-personas morales del
régimen simplificado”, que realicen pagos provisionales mensuales, y que
además, por el ejercicio fiscal de 1997, hayan declarado cantidades iguales o
superiores a cualquiera de las siguientes:
(a) Diferencia
entre el IVA correspondiente del ejercicio e IVA acreditable del ejercicio:
(régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 5 millones de pesos.
(b) ISR
del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen
simplificado) 3 millones de pesos.
(c) Diferencia
entre el ISR y el IMPAC a cargo: 2 millones de pesos.
(d) Retenciones
de ISR: 1 millón de pesos.
(e) Total
de ingresos acumulables (régimen general): 100 millones de pesos o total de
entradas (régimen simplificado) 500 millones de pesos.
(f) Valor
total de los actos o actividades para efectos del IVA: (régimen general) 100
millones de pesos o (régimen simplificado) 400 millones de pesos.
(g) Deducciones
por compras netas de mercancías de importación: 50 millones de pesos.
(h) Deducciones
por sueldos, salarios y mano de obra: 50 millones de pesos.
En
los cuadros siguientes se indican los campos que se deberán considerar para
cada supuesto, con base en la declaración del ejercicio de 1997.
Forma oficial 2 “Declaración del ejercicio. Personas
morales régimen general”.
Concepto |
Campo |
Descripción |
Cantidad |
IVA |
3914-3918 (Pág. 4) |
Impuesto correspondiente (-) impuesto
acreditable. |
1,000,000 |
ISR impuesto del ejercicio |
1009 (Pág. 2) |
Impuesto del ejercicio. |
1,000,000 |
IMPAC |
2042 (Pág. 3) |
Diferencia del impuesto a cargo. |
2,000,000 |
Total de impuestos retenidos |
7021+7031+ 7041+7051+7061 (Pág. 2) |
Pagos al extranjero (+) remuneraciones
totales (+) honorarios (+) arrendamiento (+) otros pagos. |
1,000,000 |
Total de ingresos acumulables |
1001 (Pág. 2) |
Total de ingresos acumulables. |
100,000,000 |
Valor total de los actos o actividades
para efectos del IVA |
3906
+ 3907 (Pág. 4) |
Valor total de los actos o actividades
(gravados) + valor total de los actos o actividades por los que no se está
obligado al pago (exentos). |
100,000,000 |
Compras netas de mercancías de
importación |
[8089 (Pág. 8)] o
[8706+8724+8733 (Pág. 17)] |
Compras netas de
mercancías de importación. |
50,000,000 |
Deducciones por salarios |
1970 (Pág. 11) |
Sueldos y salarios. |
50,000,000 |
Forma oficial 3 “Declaración del ejercicio. Personas
morales régimen simplificado”.
Concepto |
Campo |
Descripción |
Cantidad |
IVA |
3914-3918
(Pág. 4) |
Impuesto correspondiente
(-) impuesto acreditable. |
5,000,000 |
ISR impuesto del
ejercicio |
1009 (Pág. 2) |
Impuesto del ejercicio. |
3,000,000 |
IMPAC |
2042 (Pág. 3) |
Diferencia del impuesto
a cargo. |
2,000,000 |
Total de impuestos
retenidos |
7021+7031+ 7041+7051+ 7061 (Pág. 3) |
Pagos al extranjero (+)
remuneraciones totales (+) honorarios (+) arrendamiento (+) otros pagos. |
1,000,000 |
ISR entradas |
1301 (Pág. 2) |
Entradas. |
500,000,000 |
Valor total de los actos
o actividades para efectos del IVA |
3906+3907 (Pág. 4) |
Valor total de los actos
o actividades (gravados) + valor total de los actos o actividades por los que
no se está obligado al pago (exentos). |
400,000,000 |
Compras netas de
mercancías de importación |
1317 (Pág. 2) |
Adquisiciones netas de
mercancías de importación. |
50,000,000 |
Deducciones por salarios |
1970 (Pág. 2) |
Sueldos, salarios y mano
de obra. |
50,000,000 |
B. La presentación de las
declaraciones se deberá realizar en sus opciones de ventanilla bancaria (disquete
3.5”) o banca electrónica, conforme a las opciones disponibles en las
instituciones bancarias autorizadas para la recepción de declaraciones
presentadas a través de medios electrónicos, o bien vía Internet a través de la
página del SAT.
En los tres casos a que se refiere el párrafo
anterior, previamente a la presentación de la declaración el representante
legal del contribuyente, debidamente acreditado en los términos del artículo 19
del Código, deberá acudir al Módulo de Atención Fiscal ubicado en la sede de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a realizar su inscripción al Servicio de Presentación
Electrónica de Declaraciones.
Adicionalmente las Administraciones Locales de
Recaudación, entregarán a los contribuyentes con domicilio fiscal dentro de la
circunscripción territorial que les corresponda de conformidad con el
Reglamento Interior del SAT, copias certificadas de las declaraciones que hayan
presentado por medios electrónicos, cuando así lo soliciten, previo el pago de
derechos correspondientes.
C. El pago de las contribuciones se
deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las
instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales,
conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.9.8.
contenida en esta Resolución, excepto el de presentar ante la institución de
crédito autorizada las formas fiscales correspondientes.
Dicho pago se hará previamente a la transmisión
electrónica de datos de la declaración, debiendo registrar por medio del
sistema de captura elegido, y en el campo diseñado para ello en la declaración
que corresponda, el número de transferencia de fondos proporcionado por la
institución bancaria a 18 posiciones.
D. Se considerará que un contribuyente
ha cumplido la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a
que se refiere el punto anterior, coincidan en la fecha y en la cantidad
manifestada y enterada.
E. Se tomará como fecha de
presentación de la declaración:
1. En
el caso de utilizar Internet, aquélla en que el SAT reciba la información
correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando la misma vía.
2. Cuando
se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria (disquete
3.5”), que proporcionen las instituciones bancarias, aquélla en que sean
recibidas por ellas. Dichas instituciones generarán el acuse de recibo
correspondiente y lo enviarán o entregarán de acuerdo al medio utilizado para
su presentación.
F. Las personas morales que no estén
obligadas a presentar declaraciones por medios electrónicos, podrán optar por
utilizar el procedimiento establecido en esta regla, observando lo señalado en
la misma.
Asimismo, para efectos del séptimo párrafo del
artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar
por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que
al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo
informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al
Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra
incluida en el archivo de llave privada “DE_CLI.KEY”.
Las personas morales que en el ejercicio anterior
estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios
electrónicos, en los términos señalados por la Secretaría mediante reglas de
carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla.
2.9.18. Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del Código, las formas que al efecto apruebe el
SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten autorización para
imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación
se señalan:
A.
Presentar a través de escrito libre en los términos
del artículo 18 del Código, solicitud ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.
B.
Estar inscritas al Registro Federal de Contribuyentes.
C.
Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo
necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las
especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el
Anexo 1 de la presente Resolución.
D.
Presentar un esquema relativo a su red de distribución
de las formas fiscales que impriman y comercialicen.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con
motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados
han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación de la misma.
2.9.19.
Conforme a lo
dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, se presumirá que no
existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y
no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del presente
ejercicio, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
2.9.19. Para los efectos de lo dispuesto por el
cuarto párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones
provisionales que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio
de 2002, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, se presumirá que no
existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y
no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del presente
ejercicio, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
Que en la declaración de pago provisional, en la
cual no exista cantidad a pagar o saldo a favor, se anote el número “0” (cero) en
cada uno de los renglones de dicha declaración, que correspondan a las
obligaciones que tenga a su cargo el contribuyente, ya sea por pago de
contribuciones propias o las que deba enterar en su carácter de retenedor.
No serán
aplicables dichos señalamientos en el caso de los contribuyentes a que se
refiere la Sección III del Régimen de Pequeños Contribuyentes, del Capítulo II,
Título IV de la Ley del ISR, en virtud de que las declaraciones que presenten
de acuerdo con dicho régimen son definitivas, por lo que invariablemente,
deberán presentar sus declaraciones aun cuando no tenga cantidad a pagar,
debiendo anotar “0” (cero) en el renglón correspondiente, respecto del periodo
a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
No serán aplicables dichos
señalamientos en el caso de los contribuyentes a que se refiere la Sección III
del Régimen de Pequeños Contribuyentes, del Capítulo II, Título IV de la Ley
del ISR, en virtud de que las declaraciones que presenten de acuerdo con dicho
régimen son definitivas, por lo que invariablemente, deberán presentar sus
declaraciones tanto semestrales como trimestrales, según sea el caso, aun
cuando no tenga cantidad a pagar, debiendo anotar “0” (cero) en el renglón
correspondiente.
2.9.20. Para los efectos del
artículo 32-A del Código, en los casos de liquidación, el dictamen se podrá
presentar abarcando tanto el ejercicio de 12 meses como el ejercicio irregular que
se origine por ese supuesto.
En este caso, el aviso para presentar dictamen
deberá enviarse, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o
www.shcp.gob.mx, a más tardar el 15 del mes siguiente a aquél en el cual se
debió haber presentado la declaración del ejercicio de 12 meses. En dicho aviso
se deberá indicar la autoridad que sea competente respecto del contribuyente
que lo envíe, conforme a lo establecido en la regla 2.9.12. de esta Resolución.
Se tomará como fecha de envío del aviso, aquélla en
la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano
acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en
la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del aviso.
2.9.21.
Para los efectos del artículo 32-A del
Código, los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer
dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás
información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del
Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones
www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.
Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía
Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario
que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del
RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS DEL R.F.C. |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 12 al 19 de mayo de
2003 |
De la G a la O |
del 20 al 26 de mayo de
2003 |
De la P a la Z y & |
del 27 de mayo al 2 de
junio de 2003 |
Tratándose de sociedades
controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen a
que hace referencia el párrafo anterior a más tardar el 12 de junio de 2003.
Se tomará como fecha de presentación del dictamen,
aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá
consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del
dictamen. La carta de presentación del dictamen (formulario 40) que se
utilizará, será únicamente la que se requisite dentro del Sistema de
Presentación del Dictamen (SIPRED). En dicha carta de presentación del dictamen
se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente que
presenta el dictamen.
Para los efectos de esta regla, en el caso de
contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el
aviso respectivo deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la
autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente.
En el caso de sustitución del contador público, se
utilizará el formulario 39, aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución
del contador público registrado.
La presentación del escrito de renuncia o del aviso
de sustitución, deberá efectuarse a más tardar el último día del mes inmediato
anterior a aquel en que deba presentarse el dictamen fiscal; en estos casos, se
tomará como fecha de presentación del escrito o del aviso respectivo, aquella
en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
2.9.21. Para los efectos del artículo 32-A del Código, los
contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus
estados financieros, deberán enviar su dictamen
fiscal y demás información y documentación a que se refieren los
artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de
las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.
Los contribuyentes al enviar su
dictamen fiscal vía Internet, lo harán a más tardar el último día del periodo
que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación,
considerando el primer carácter
alfabético del RFC;
LETRAS DEL R.F.C.
FECHA
DE ENVIO
De la A a la G
del
15 al 19 de julio de 2002
De la H a la P
del
22 al 26 de julio de 2002
De la Q a la Z y &
del
29 al 31 de julio de 2002
Tratándose de
sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal deberán enviar el
dictamen a que hace referencia el párrafo anterior dentro del periodo
comprendido entre el 29 al 31 de julio de 2002.
Se tomará como fecha de
presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la
información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo
electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la
fecha de envío y recepción del dictamen. La carta de presentación del dictamen
(formulario 40) que se utilizará, será únicamente la que se requisite dentro
del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).
Para los efectos de esta regla,
en el caso de contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación
del dictamen, el aviso respectivo deberá formularse en escrito libre y se
presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente.
En el caso de sustitución del
contador público, se utilizará el formulario 39, aviso para presentar dictamen
fiscal o sustitución del contador público registrado, el cual se obtendrá del
Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA) y deberá enviarse
vía Internet a través de las direcciones señaladas en el segundo párrafo de la
regla 2.9.20. de esta Resolución.
Para los efectos de la
documentación que se debe anexar al formulario 39 a que se refiere el párrafo
anterior, que se indica en las instrucciones de llenado del mismo, el
contribuyente la presentará dentro de los 5 días siguientes a la fecha del
envío por Internet de dicho formulario, ante la autoridad fiscal competente de
acuerdo a su domicilio fiscal.
La presentación del escrito de
renuncia o el envío por Internet del aviso de sustitución, deberá efectuarse a
más tardar el último día del mes inmediato anterior a aquél en que deba
presentarse el dictamen fiscal; en estos casos, se tomará como fecha de
presentación del escrito o de envío del aviso respectivo, aquella en la que el
SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará
recibo utilizando correo electrónico, tratándose del aviso de sustitución del
contador público registrado; asimismo, se podrá consultar en la propia página
de Internet la fecha de envío y recepción del aviso de sustitución.
2.9.22.
Los contribuyentes que opten por hacer
dictaminar sus estados financieros en los términos del antepenúltimo párrafo
del artículo 32-A del Código, deberán enviar el aviso para presentar dictamen
fiscal a que se refiere el párrafo antes citado, vía Internet a través de la
página del SAT (www.sat.gob.mx) o de la página de la SHCP (www.shcp.gob.mx); se
tomará como fecha de envío del aviso, aquella en la que el SAT reciba correctamente
la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo
electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la
fecha de envío y recepción del aviso. El aviso para presentar el dictamen que
se utilizará (formulario 39), será el que se requisite dentro del Sistema de
Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA).
Los contribuyentes al enviar su aviso de dictamen
fiscal por Internet, lo podrán hacer cualquier día y a cualquier hora dentro
del plazo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del Código.
Los
contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al
servicio de declaraciones fiscales vía Internet, o con el certificado digital
de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía
Internet, deberán utilizarlo para el servicio de presentación del aviso de
dictamen fiscal, vía Internet, sin que sea necesario que se inscriban
nuevamente. Asimismo, el contador público registrado que cuente con la garantía
digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales, vía
Internet, deberá utilizarla para el servicio de presentación del aviso de
dictamen fiscal, vía Internet, sin que sea necesario que se inscriba
nuevamente.
El contribuyente que no tenga el certificado digital
de inscripción al servicio de declaraciones fiscales o al servicio de
presentación de dictámenes fiscales, vía Internet, que deba presentar por dicha
vía su aviso para presentar dictamen fiscal, deberá solicitar su inscripción al
servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. Asimismo, el
contador público registrado que se hubiera comprometido a formular dictamen de
contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, por el
que se deba presentar aviso de dictamen fiscal y que no cuente con su garantía
digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales, vía
Internet, también deberá solicitar su inscripción a este último servicio, para
obtener su garantía digital; en ambos casos se hará por única vez y de
conformidad con lo señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución.
2.9.23.
Para los efectos del artículo 3o. primer
párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las declaraciones y el
pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que
respecto de cada una de ellas se señalan:
Oficina
autorizada |
Derecho |
A. Las cajas recaudadoras de la
Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia prestadora del servicio
y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. |
Derechos
establecidos en el artículo 5o. de la LFD, así como los establecidos en el
Título I.
|
B. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación
establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración
Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. |
Declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada ley.
|
Lo dispuesto en los rubros que anteceden tendrán
como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la
oficina autorizada en cada caso.
Oficina autorizada |
Derecho |
C. Las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación que se
encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las
personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en
los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de
Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León,
podrán presentar las declaraciones previstas en este rubro, en las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia
prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de
las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren
establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen
mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el
pago de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que se paguen mediante
declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro
Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de los demás rubros de esta regla. |
D. Las oficinas del Servicio
Exterior Mexicano. |
Derechos por los
servicios que se presten en el extranjero. |
E. El Banco de México, sus
agencias y corresponsalías. |
Derechos por los
servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos
fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan
los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD. |
F. Las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los
grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México,
las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos
en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional
de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Derechos por los
servicios migratorios a que se refiere el artículo 8 fracciones I, III y VIII
de la LFD.
|
G. Las oficinas de las
líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el
o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de
Migración. |
Derechos por los
servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD. |
H. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales. |
Derechos por los
servicios que preste la propia Comisión. |
I. Las oficinas
centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas. |
Derechos por los
servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes
de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los
artículos 30, 30-A, 30-B, 31 y 31-A de la LFD. |
J. Las autoridades
recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos de inspección y
vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD. |
K. Las oficinas de la
Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia
Comisión.
|
Derechos por los
servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se
refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD.
|
L. Las sucursales de
las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación. |
Derechos por los
servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia
de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro
radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91,
93, 94, 154, 158, 159, 169, 178, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la
LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico. |
M. Las oficinas
receptoras de pagos de la Secretaría de Salud. |
Derechos por los
servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD. |
N. Las autoridades
recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos del Registro
Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD. |
Ñ. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia que
conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación. |
Derecho de pesca, a que
se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.
|
O. Las oficinas
receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las
de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto
Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas
arqueológicas e históricos correspondientes. |
Derechos establecidos en
la Sección Primera del Capítulo X del Título l de la LFD y el derecho a que
se refiere el artículo 234-A y 288 de la citada ley. |
P. Las autoridades
recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que
hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se
refiere el artículo 232-C de la LFD, relacionados con las playas, la zona
federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas.
|
Q. Las autoridades
recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que
hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se
refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo IV y V y 232-E de la
LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en
las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en
los vasos o depósitos de propiedad nacional. |
R.
Las oficinas de la Comisión Nacional
del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de
crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos sobre agua y
por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como
cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los
Capítulos VIII y XIV del Título II de la LFD. |
S. Las oficinas de la
Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia
Comisión. |
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD,
cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en
el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el
artículo 236 de la LFD. |
T. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación, ubicadas en la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de
crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación, que se encuentren
dentro de la circunscripción territorial de la administración local de
recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el
permiso de la captura o posesión de las especies de animales. |
Derecho por el
aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238,
238-A y 238-B de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya
sido requerida.
|
U. Tratándose de los
derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD,
se anotará en la declaración general de pago de derechos el concepto
Exploración y la clave 350 o el concepto Explotación y la clave 666, según
corresponda, y en el campo de observaciones deberá anotarse el número de
título de la concesión al que corresponda el pago, debiendo presentarse una
declaración por cada título de concesión. El pago se realizará en las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la
Federación.
El contribuyente, una vez efectuado el pago, deberá
presentar copia de la declaración ante la delegación de la Secretaría de
Economía de su localidad dentro de los siguientes 5 días a la fecha del pago. |
Derechos establecidos en
el Capítulo XIII del Título II de la LFD.
|
V.
El organismo público descentralizado
denominado Aeropuertos y Servicios Auxiliares. |
Derecho para
racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo a que se refiere el
artículo 287 de la LFD. |
W.
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de
conformidad con los lineamentos que establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
|
Derechos por los servicios
a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos
establecidos en los artículos 150 y 150-B de la LFD. |
X.
Las oficinas de las instituciones de
crédito con las que tenga celebrado convenio la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes y sus organismos desconcentrados. |
Derechos por los
servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos
aeronáuticos establecidos en los artículos 150, 150-A, 150-B, 150-C y 151 de
la LFD. |
Y.
Las oficinas autorizadas de los Centros
SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones. |
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional
a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD. |
Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla
cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen
la Tesorería de la Federación y la Administración General de Recaudación.
Para los efectos de esta regla, el pago se realizará
mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos” contenida
en el Anexo 1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará por
triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio,
copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser
enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta
regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere el rubro C de
la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el
contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del
servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico,
mismo que será enviado a la Administración Local de Recaudación
correspondiente.
2.10.
Dictamen de
contador público
2.10.1.
El Sistema de Presentación del Dictamen
(SIPRED) así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán
obtener vía Internet en las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx o en
dispositivo magnético a través de los Colegios o Federación de Colegios de
Contadores Públicos.
Los anexos del dictamen de estados financieros para
efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador
público registrado, así como la carta de presentación del dictamen, opinión e
informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser
enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público
registrado utilizando para ello el Sistema de Presentación del Dictamen
(SIPRED).
Al hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet,
el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la
declaratoria, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente y la carta de presentación del dictamen.
El envío del dictamen vía Internet, utilizando el
sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá
hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público
registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.
La opinión y el informe antes citados que elabore el
contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el Sistema de
Presentación del Dictamen (SIPRED).
El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda
la información citada en la presente regla.
2.10.2.
La información del dictamen de estados
financieros a que se refieren las reglas 2.10.8. y 2.10.10. de esta Resolución,
que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
1. Que
el dictamen haya sido generado con el sistema de presentación del dictamen
(SIPRED).
2. Que
la información no contenga virus informáticos.
3. Que
se señale la autoridad competente para la recepción: Administración Local de
Auditoría Fiscal, Administración Local de Grandes Contribuyentes o
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
4. Que
se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados
financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
5. Que
el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le
corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla
2.9.21. de la presente Resolución.
6. Si
el dictamen fue rechazado en dos ocasiones, cuando se envíe a más tardar el
último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al
calendario establecido en la regla 2.9.21. de la presente Resolución, o bien,
si fue rechazado en una ocasión, cuando se envíe con posterioridad al último
día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario
antes citado.
En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como
consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se
indican a continuación, se enviará nuevamente conforme se establece en los
mismos supuestos:
1. El
dictamen que hubiera sido enviado por primera vez, antes de los dos últimos
días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario
establecido en la regla 2.9.21., de la presente Resolución, podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, a más tardar el último día del periodo que le
corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario antes citado.
2. El
dictamen que hubiera sido enviado por primera vez, dentro de los dos últimos
días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario
establecido en la regla 2.9.21., de la presente Resolución, podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
fecha en que se comunique la no aceptación.
De ser correcta la recepción del dictamen vía
Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía
correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite.
De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.
Los dictámenes de ejercicios anteriores al ejercicio
2000, se presentarán en discos magnéticos de acuerdo al instructivo aplicable
al ejercicio de que se trate.
Los dictámenes
correspondientes al ejercicio de 2000, deberán enviarse vía internet de acuerdo
con los instructivos contenidos en los anexos 16 y 16-A, y sus respectivas
modificaciones, referidos en la regla 2.11.19. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2000, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001.
2.10.3.
Los contribuyentes obligados a dictaminar
sus estados financieros, así como los que hubieren presentado aviso para el
mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por
cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el
Registro Federal de Contribuyentes, a que se refiere el artículo 14 fracción V
del Reglamento del Código, y no puedan obtener el certificado digital de
inscripción al Servicio de Presentación de Dictámenes vía Internet, deberán
presentar el dictamen en disco magnético flexible, en tres tantos, debiendo
acompañar a los mismos la carta de presentación del dictamen, el propio
dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente, así como una relación de los archivos contenidos en los medios
magnéticos, con firma autógrafa del contribuyente y del contador público
registrado, que corresponda a cada uno de los documentos.
2.10.4.
Los
contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos
fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para
dichos efectos, estarán a lo siguiente:
Los contribuyentes que cuenten con el certificado
digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet,
podrán utilizarlo para el servicio de presentación de dictámenes fiscales vía
Internet, por lo que no será necesario que se inscriban nuevamente.
El contribuyente que no tenga el certificado digital
de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet, para enviar
por dicha vía, sus estados financieros dictaminados por contador público
registrado para efectos fiscales, deberá solicitar su inscripción al servicio
de presentación de dictámenes fiscales vía Internet; asimismo, el contador
público registrado que dictamine estados financieros para efectos fiscales, que
deban enviarse por Internet y no cuenten con su garantía digital de inscripción
al servicio de presentación de dictámenes vía Internet, deberá solicitar su
inscripción a este último servicio, para obtener su garantía digital de
inscripción a dicho servicio; en ambos casos se hará por única vez.
El SAT pondrá a disposición de los contribuyentes y
de los contadores públicos registrados, en las direcciones de Internet
www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, el software para generar la solicitud de
inscripción, la llave pública o garantía/certificado digital y la llave privada
del contribuyente y del contador público para enviar el dictamen fiscal vía
Internet, así como el Manual de Usuario para el uso y operación de dicho
software, los cuales también se podrán obtener en la Administración General de
Grandes Contribuyentes y en las Administraciones Locales de Grandes
Contribuyentes, de Auditoría Fiscal y de Asistencia al Contribuyente, debiendo
cumplir con lo siguiente:
A. El
Contribuyente capturará en el software citado en el párrafo anterior los
siguientes datos:
1. Identificación
de persona moral o persona física
2. RFC
3. Denominación
o razón social (Tratándose de persona moral)
4. Nombre
y apellidos paterno y materno (Tratándose de persona física)
5. Correo
Electrónico
6. Calle
7. Número
y/o letra exterior
8. Número
y/o letra interior
9. Colonia
10. Código
Postal
11. Municipio
o Delegación
12. Localidad
13. Entidad
Federativa
14. Administración
Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio fiscal. Este campo se
requisitará anotando el número de la Administración Local que corresponda al
domicilio fiscal previamente capturado
15. Clave
anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del registro
16. Nombre
y apellidos paterno y materno, RFC del Representante Legal del Contribuyente
17.
Clave de la llave privada
B. El
Contador Público Registrado, por su parte, requisitará el formato de
inscripción, capturando los siguientes datos:
1.
Identificar que es Contador Público Registrado
2. RFC
3. Nombre
y apellidos paterno y materno
4. Correo
Electrónico
5. Calle
6. Número
y/o letra exterior
7. Número
y/o letra interior
8. Colonia
9. Código
Postal
10. Municipio
o Delegación
11. Localidad
12. Entidad
Federativa
13. Administración
Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio fiscal. Este campo se
requisitará anotando el número de la Administración Local que corresponda al
domicilio fiscal previamente capturado
14. Clave
anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del registro
15.
Clave de la llave privada
C. El
contribuyente o su representante legal o el contador público registrado
personalmente, según sea el caso, una vez que hayan capturado los datos en el
software a que se refiere esta regla, presentarán ante la Administración
General o Local de Grandes Contribuyentes, o ante las Administraciones Locales
de Auditoría Fiscal o de Asistencia al Contribuyente, el disco que contiene la
solicitud de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía
Internet (archivo con extensión .REQ), y que incluye los datos capturados para
la generación de la llave pública o garantía/certificado digital, que se
utilizará para autentificar los mensajes enviados al SAT electrónicamente;
asimismo la documentación que acredite la personalidad del contribuyente o del
contador público registrado, según corresponda, como sigue:
1. Tratándose
de contribuyentes personas morales o personas físicas, con representante legal,
acreditarán la personalidad con poder notarial y credencial de elector, pasaporte
o cédula profesional.
2. Tratándose
de contribuyentes personas físicas o de contadores públicos registrados
acreditarán la personalidad, con credencial de elector, pasaporte o cédula
profesional.
De
no ser correcta la información contenida en el disco o la documentación que se
acompaña no sea la idónea, se solicitará al contribuyente o al contador público
registrado que realice las modificaciones necesarias y se presente nuevamente a
realizar el proceso de inscripción.
De
ser correcta la información, las Administraciones antes citadas entregarán
acuse de recibo y clave de acceso a la página de Internet del SAT, para
realizar el envío de su dictamen y consulta del estado del mismo.
Una
vez concluido lo anterior, el SAT enviará, a través de la dirección de correo
electrónico indicada en el software para la solicitud de inscripción, el
certificado digital al contribuyente y la garantía digital al contador público
registrado, que avalan la inscripción al servicio de presentación de dictámenes
fiscales vía Internet.
D. El
contribuyente o el contador público registrado podrán solicitar, mediante
escrito libre la revocación de su certificado o garantía digital actual,
anotando en éste la clave de anulación capturada en el software para generar la
solicitud de inscripción; comprobando además, su personalidad mediante los
documentos señalados en el rubro C de esta regla, ante la Administración Local
de Auditoría Fiscal, de Grandes Contribuyentes o de Asistencia al
Contribuyente, en los siguientes casos:
1. Cuando
considere que el secreto mantenido sobre su llave privada ha sido comprometido.
2. Cuando
la vigencia de su certificado digital o garantía digital alcance su expiración
(tres años a partir de la fecha de generación del archivo que contiene la
garantía/certificado. Dicho archivo con extensión .CER).
3. Cuando
se extravíe o por cualquier otra causa sea impedido de acceder al archivo que
contiene su llave privada.
4. Por
olvido de la contraseña de acceso al archivo de llave privada.
5. Cuando
por cualquier otra razón en su opinión se justifique la cancelación de sus
elementos criptográficos.
Para
la reexpedición de su certificado o garantía digital deberán acudir a
cualquiera de las Administraciones Locales antes citadas y presentar el nuevo
archivo de requerimiento (archivo con extensión .REQ) y una vez cubierto el
trámite anterior, recibirán su certificado o garantía digital por correo
electrónico o lo podrán obtener por medio de la dirección de Internet ftp://ftp.sat.gob.mx
dentro de las siguientes 48 horas.
2.10.5.
Para los efectos del artículo 32-A,
fracción lV del Código, los organismos descentralizados y los fideicomisos con
fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer
dictaminar en los términos del artículo 52 del Código, sus estados financieros
por contador público autorizado.
En este caso, el representante legal del organismo
descentralizado o del fideicomiso, en su caso, deberá presentar escrito a más
tardar el 31 de mayo, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o
en la Administración Local de Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente, en el que manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no
dictaminarán sus estados financieros.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal
o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16
del Código, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior hayan sido superiores a 26 millones 063 mil 943 pesos.
2.10.6.
Para los efectos del párrafo siguiente a
la fracción IV del artículo 32-A del Código, el dictamen sobre el cumplimiento
de las obligaciones fiscales a cargo de los residentes en el extranjero que
tengan establecimiento permanente o base fija en el país, deberá presentarse
ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los siete meses
siguientes a la terminación del ejercicio fiscal.
2.10.7.
Para los efectos de los artículos 32-A
último párrafo y 52 del Código, cuando el contribuyente no acepte o no esté de
acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con
el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante
la autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste
bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el
contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos
fiscales.
En el escrito se hará referencia a los siguientes
datos de identificación del contribuyente y del propio contador público
registrado:
a) Registro
Federal de Contribuyentes.
b) Nombre,
razón o denominación social.
c) Domicilio.
d) Si
se trata de contribuyente que opta o está obligado a presentar dictamen para
efectos fiscales.
e)
Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en
la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.
2.10.8. Para los efectos de los artículos
32-A y 52 del Código y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante
se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los
artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento.
Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la presente
Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen 2001 (SIPRED’
2001 ).
1. Sociedades
Controladoras.
2. Instituciones
de Crédito.
3. Instituciones
de Seguros y Fianzas.
4.
Intermediarios
Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales
de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.
5. Casas
de Cambio.
6. Casas
de Bolsa.
7. Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros.
8. Sociedades
de Inversión de Capital de Riesgo.
9.
Sociedades de Inversión Común y de Instrumentos de
Deuda.
A
dicha información se deberá acompañar la carta de presentación del dictamen, el
propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
Tratándose de residentes
en el extranjero que tengan establecimiento permanente en México, deberán enviar
vía Internet, la información o documentación a que se refiere esta regla. Dicha
información será procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente
Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen de 2002 (SIPRED’
2002).
Tratándose de residentes en el extranjero que tengan
establecimiento permanente en México, deberán enviar vía Internet, la
información o documentación a que se refiere esta regla. Dicha información será
procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el
Sistema de Presentación del Dictamen de 2001 (SIPRED’ 2001).
2.10.9.
Las personas morales con fines no
lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado
emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los
artículos 32-A del Código, 46, 51-A y 51-B de su reglamento.
Para ello, será necesario que durante el ejercicio
de que se trate no hubieren recibido donativo alguno.
En este caso, el representante legal de la donataria
deberá presentar, a más tardar el 15 del mes siguiente a aquél en el cual se
debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal que le corresponda, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió
donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior, por lo que no dictaminará
sus estados financieros.
2.10.10.
Para los efectos de los artículos 32-A y
52 del Código, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes
obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren enviado
aviso para el mismo efecto, enviarán vía Internet, conforme al instructivo que
se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución, la información a que se
refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del Código:
Artículo
50, fracción III.
Artículo
51, fracciones II y III.
Artículo
51-A, fracciones II a X.
Artículo
51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada de acuerdo con
los instructivos que respectivamente se contienen en el Anexo 16 de la presente
Resolución.
Los contribuyentes del régimen simplificado y las
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR utilizarán el instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la
presente Resolución.
A dicha información se deberá acompañar la carta de
presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente.
2.10.11. Los
contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, la información y metodología que pretenden someter a
consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de
la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, sin
necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.
2.10.12.
Para los efectos del artículo 50,
fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes obligados a
dictaminar sus estados financieros, o que hubieren presentado aviso para el
mismo efecto, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación
inicial a que se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados financieros básicos, estos
contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación
financiera, sin que el mismo sea en base a efectivo, siempre que presenten la
demás información en los términos previstos en dicho artículo.
2.10.13. Para los
efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los
contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g)
de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a
cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere el
inciso c) de la propia fracción III del citado precepto.
2.10.14. Para los
efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del Código, se
considera que los pagos provisionales y mensuales que deben analizarse son los
relativos al ISR, al IMPAC y al IVA.
2.10.15. Para los
efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código, se entenderá
que el análisis a que se refiere el subinciso 6 del inciso b) de la fracción de
referencia, comprenderá la determinación global del IMPAC, los pagos
provisionales enterados y la opción aplicada en la determinación de su cálculo.
2.10.16.
Para los efectos del artículo 51-B,
fracción III del Reglamento del Código, el representante legal de la donataria
podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho
precepto.
2.10.17. Para los
efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento
del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las
cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
2.10.18.
Para los efectos del artículo 51,
fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del Código, los
contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación
del monto a que se refiere la disposición antes citada.
2.10.19.
Para los efectos del artículo 51,
fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del Código, se entenderá
que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del
informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales,
derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha
información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria.
Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del
mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.
2.10.20.
Para los efectos de la fracción XVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a
partir del 1o. de enero de 2002, se da a conocer el concepto de los términos
utilizados en dicha fracción para la determinación de la utilidad o pérdida a
que se refiere la misma.
Por lo que respecta a la información para determinar
el saldo de los activos financieros, se deberán incluir, entre otros, aquellos
que se establecen en el artículo 40 de la Ley del IMPAC, inclusive las acciones
emitidas por personas morales residentes en el país, al 31 de diciembre de
2001.
La cuenta de capital de aportación, en donde se
encuentran registradas las aportaciones de capital, debe estar constituida por
el capital inicial a la fecha en la que el contribuyente comenzó a tributar en
el Régimen Simplificado, adicionada con las aportaciones de capital realizadas
y disminuida con las reducciones de capital efectuadas. El saldo de la cuenta
de capital de aportación debe estar actualizado por el período comprendido
desde el mes en el que se efectuó la última actualización hasta el mes de
cierre del ejercicio fiscal de que se trate. Si se realizaron aportaciones o
reducciones posteriores a la actualización señalada, el saldo que se tuviera a
la fecha debe estar actualizado por el período comprendido desde el mes en el
que se realizó la última actualización hasta el mes en el que se efectuó la
aportación o se dio la reducción, según corresponda.
Los pasivos deben comprender a todas aquellas deudas
y obligaciones a cargo de los contribuyentes que tengan al 31 de diciembre de
2001, a excepción de las correspondientes a contribuciones.
En las reservas de pasivos, se deben considerar a
todas aquellas cuentas que se crearon para considerar las estimaciones, que no
se hubieran definido en cuanto a beneficiarlo y monto.
Dichos conceptos también serán aplicables en el
llenado de la información contenida en el anexo 19 "Determinación de la
utilidad o pérdida fiscal según la fracción XVI del Artículo Segundo Transitorio"
de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002, del Formato Guía
para la presentación del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a
los contribuyentes del Régimen Simplificado por el ejercicio fiscal de 2002,
que forma parte del SIPRED'2002.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la
multicitada fracción XVI, que hagan dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado, deberán informar, mediante NOTAS A LOS ESTADOS
FINANCIEROS, si optaron por invertir la utilidad sujeta al pago del impuesto, a
que hace mención el inciso c) de dicha fracción y, en su caso, sobre la
adquisición en activos fijos que utilicen en su actividad, indicando la fecha
de su adquisición, el monto, así como el tipo de bien en que se invirtió. Lo
anterior, en el ejercicio en el que se lleve a cabo dicha inversión, de acuerdo
con la misma fracción. Asimismo, deberán adicionar una nota después del índice
191100 del anexo citado en el párrafo anterior, en la que se indicará que el
contribuyente optó por invertir la utilidad sujeta al pago del impuesto,
determinada conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo Transitorio de la
Ley del ISR de 2002.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción
XVI, no opten por invertir la utilidad sujeta al pago del ISR, el contador
público autorizado en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente, indicará la fecha y monto del entero del impuesto
correspondiente y, en su caso, la actualización y los recargos pagados.
2.10.21.
Para los efectos de la fracción LXXXVI
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere
dicha fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 10 de enero de 2002,
siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines agrícolas o ganaderos y
que hayan optado por deducir el monto original de la inversión de los mismos,
de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en
el que se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la autoridad
fiscal competente, en el que indiquen la fecha de adquisición del terreno, el
monto de la adquisición, el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el
ejercicio, el monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en
su caso.
2.10.22. Para los efectos del artículo 32-A del
Código, los contribuyentes del sector agropecuario que durante el ejercicio de
2001 tributaron en el régimen simplificado, podrán optar por no dictaminar sus
estados financieros por el ejercicio fiscal de 2002.
2.11.
Facultades de las
autoridades fiscales
2.11.1.
Para los efectos del artículo 33,
fracción II del Código, los síndicos representarán ante las autoridades
fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una
determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la
operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación
de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que
representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus
representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control
de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los
asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el
párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades
fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención
y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias
autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función únicamente en
las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados
y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones
particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares,
cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera
personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra
persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus
intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de
opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean
planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos
individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
2.11.2. Para los efectos del
artículo 33, penúltimo párrafo del Código, los criterios de carácter interno
que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los
boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como
a través de la página de Internet del SAT.
2.11.3.
Para los efectos del artículo 34-A del
Código, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá
presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional
adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexándose, por
lo menos, la siguiente información y documentación:
A. Información
general:
1. El
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC,
el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
(a) El
contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio
nacional.
(b) Las
personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación
directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del
registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
(c) Las
personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual
o de negocios con el contribuyente.
(d) Las
personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente.
2. Cuando
el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar
descripción de las principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las
actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente
y las empresas relacionadas que formen
parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la
tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
3. Copia
de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación
de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas
relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación
contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales
normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los
ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de
los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
Los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en
lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se
refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los
estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
4. Copia
en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o
en el extranjero.
5. Fecha
de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas
residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una
relación contractual o de negocios con este último.
6. Moneda
en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el
contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero
relacionadas con él.
B.
Información específica:
1. Las
transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución
particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
(a) Descripción
detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las
personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan
una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una
descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
(b) El
método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto
de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas
residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los
criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es
aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente,
el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal
correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando
el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la
contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.
2. Información
sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables
efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el tercer
párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.
3. Especificar
si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero,
se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia
de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso,
describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá
informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su
caso, la etapa en que se encuentra
dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de
la autoridad competente o que se haya
obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se
deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales
resoluciones.
4. La
demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para
emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, que sea
requerida por la autoridad.
2.11.4. Para los efectos de los
depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 59 del Código, en los
casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas
generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes
para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se
trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es,
aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será
equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.
2.12.
Pago en parcialidades
2.12.1.
Los contribuyentes que hubieran
determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por
pagarlas en parcialidades, y en fecha posterior presenten declaración
complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e
inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se
deje sin efecto el pago en parcialidades, siempre y cuando:
A. Los
adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección
fiscal o con motivo de dictamen.
B.
No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto
del crédito.
C.
Los contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los
supuestos de revocación de la autorización a que se refiere la fracción III del
artículo 66 del Código.
Para ello, deberán presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, la documentación que acredite la forma en
que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración
complementaria.
En caso de que los importes declarados estén acordes
con las disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la
Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el pago en
parcialidades, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los
contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades
pagadas en exceso, con motivo del pago de parcialidades.
En la declaración del ejercicio antes mencionada,
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún
caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de
dichos saldos a favor.
2.12.2.
Para efectuar los pagos correspondientes
a las parcialidades segunda y sucesivas se deberá utilizar la forma oficial
FMP-1.
El SAT determinará el importe de la segunda y
siguientes parcialidades de conformidad con lo establecido por la fracción I del
artículo 66 del Código. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes
a la forma oficial
FMP-1.
2.12.3.
Las formas oficiales FMP-1 para pagar de
la segunda y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo
autorizado, serán entregadas al contribuyente por la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, por la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:
A. A
solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o de la Administración
Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
B. A
través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
2.12.4. Para los efectos del
artículo 66 del Código, en los supuestos y términos en que proceda el pago en
parcialidades se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales
tratándose de los siguientes contribuyentes:
A. Las
sociedades controladoras y controladas a que se refiere la Ley del ISR.
B. Las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las sociedades financieras
de objeto limitado, las organizaciones auxiliares de crédito, las casas de
bolsa y las casas de cambio.
C. Los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria
sujetos a control presupuestal.
D. Aquellos
que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Que
sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hayan excedido de 7 millones 765
mil 899 pesos.
2. Que
el valor de sus activos en el ejercicio, determinado conforme a la Ley del
IMPAC, exceda de 15 millones 337 mil 649 pesos.
3.
Que el número de trabajadores que les presten
mensualmente servicios personales subordinados sea superior a 170.
Tratándose de créditos fiscales determinados por las
autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal, en
todos los casos se requerirá la autorización previa en términos del artículo 66
del Código y de la presente regla.
La autorización previa para pagar en parcialidades,
se solicitará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante
la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante
la forma oficial 44, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó
el pago de la primera parcialidad.
También se deberá presentar la forma oficial en que conste
el pago de la primera parcialidad a que se refiere el párrafo anterior, un
informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los 12
meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de
liquidez proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se
solicite.
En tanto se resuelve la solicitud de autorización,
el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades
de inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del Código, en
función al número de las solicitadas.
La solicitud deberá ir acompañada de copia sellada
de la declaración correspondiente.
Los contribuyentes que no requieran autorización
conforme a la presente regla, presentarán la forma oficial 44, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración
Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad. El
aviso deberá ir acompañado de copia sellada de la declaración correspondiente.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague
después del vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés
fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de
pago en parcialidades.
Las parcialidades vencerán por meses de calendario
contados a partir del día en que se pagó la primera parcialidad.
Los contribuyentes que opten por pagar en
parcialidades, así como aquellos que soliciten autorización para pagar en
parcialidades, deberán observar la excepción que al efecto establece el
artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código.
2.12.5. Para los efectos del
artículo 66, fracción I del Código, las parcialidades pagadas por los
contribuyentes se aplicarán conforme a lo siguiente:
El monto de cada parcialidad en unidades de
inversión se dividirá en un componente de recargos y otro de capital.
El componente de recargos será igual al resultado de
multiplicar la tasa de recargos vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo a
lo establecido en el párrafo quinto de la fracción I del citado artículo, por
el saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad de que se trate.
El componente de capital será igual al monto que
resulte de restar el componente de recargos a la parcialidad correspondiente a
ese mes. Dicho componente de capital se aplicará inicialmente a las multas, los
gastos de ejecución y demás accesorios; por último, se aplicará a las contribuciones.
2.12.6. Para los efectos del
artículo 66, fracción I, noveno y décimo párrafos del Código, los
contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto, no considerarán como
ingreso acumulable el importe del beneficio respectivo para el ISR.
2.12.7.
Para los efectos del artículo 76 del
Código, los contribuyentes que hubieren incurrido en cualquiera de las
infracciones a que se refieren las dos primeras oraciones del penúltimo párrafo
del citado precepto, podrán aplicar la disminución de la multa que les
corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b) del
Código, calculando los por cientos de disminución a que se refiere dicha
fracción, sobre el importe de la multa que les corresponda.
2.12.8. Para los efectos del
artículo 82, fracción II, inciso d) del Código, el catálogo a que se refiere
dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 de la presente Resolución.
2.12.9.
Para los efectos del artículo 141,
fracción V del Código, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de
corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus adeudos
fiscales en parcialidades, para los efectos de la citada fracción, cuando
elijan como garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa de
la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la forma oficial
48, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia
del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades del
adeudo fiscal de que se trate.
En la forma oficial a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá señalar lo siguiente:
A. El
monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en
parcialidades.
B. La
contribución a la que corresponden y el periodo de causación.
C. El
monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a
recargos, multas y a otros accesorios.
D. Los
bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los
mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y
hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.
E. Las
inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:
1. Otros
títulos valor.
2. Piezas
de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.
3. Cualquier
otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén afectos
a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las
características de las inversiones que permitan su identificación.
F. Los
embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo
del artículo 149 del Código, que reporte la negociación o los demás bienes o
inversiones del contribuyente, indicando
el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el
domicilio de sus acreedores.
El aviso a que se refiere esta regla deberá ser
firmado después de la leyenda “bajo
protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de
una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de
la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este
último caso, el documento en el que consten dichas facultades.
2.13.
Garantía fiscal
2.13.1. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.12.4. de esta Resolución deberán calcular el importe de la
garantía considerando el adeudo fiscal, su actualización y los accesorios
causados sobre el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la misma,
así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su
constitución.
Para calcular el monto de los recargos
correspondientes a los doce meses posteriores a aquél en que se otorgue la
garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se
encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.
2.13.2. Para los efectos del
artículo 144 del Código, los contribuyentes que soliciten la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del
interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por
el que se otorgue la misma.
2.14.
Pagos
provisionales vía internet
2.14.1. Para los efectos del
séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código,
los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales,
provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, impuesto a la venta de
bienes y servicios suntuarios o impuesto sustitutivo de crédito al salario, a
través de medios electrónicos, a partir de las correspondientes al mes de julio
de 2002 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo
retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la
dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro D, de esta Resolución, a través de los desarrollos
electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante
transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a
los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo, el cual deberá
contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la
operación realizada y, en su caso, el pago.
Los datos que se deberán
proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que
se refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto
del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago;
impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario,
compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a
pagar. En el caso de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se
señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos,
para los efectos de este Capítulo, el pago de las contribuciones que por
instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su
cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
instituciones de crédito, en forma electrónica.
Las personas morales que tributan en el Título II de
la Ley del ISR que se encuentren en el ejercicio de liquidación, las
instituciones fiduciarias que efectúen pagos provisionales cuatrimestrales en
operaciones de fideicomiso, así como los contribuyentes que inicien
operaciones, deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales o
definitivos de los impuestos federales citados en el primer párrafo de esta
regla, a través de medios electrónicos.
Los contribuyentes obligados a efectuar pagos
provisionales mensuales que opten en los términos de las disposiciones fiscales
por presentar sus declaraciones de pagos provisionales en forma distinta a la
mensual, estarán a lo dispuesto en este Capítulo, salvo aquellos a que se
refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución.
Para los efectos del primer párrafo de esta regla,
las declaraciones que deberán enviarse vía Internet a través de las
instituciones de crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o
impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar
derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si
por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a
favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el segundo párrafo de
la regla siguiente.
2.14.2. Los contribuyentes que conforme a lo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, estén obligados a
presentar la primera declaración sin pago, quedan relevados de la obligación de
hacerlo, así como de las subsecuentes, en tanto no tengan impuesto a pagar o
saldo a favor.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
para los efectos del último párrafo del artículo 20 del Código, en relación con
el cuarto párrafo del artículo 31 del mismo, si por alguna de las obligaciones
a declarar no existe impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, los
contribuyentes, por la obligación de que se trate, deberán presentar a más
tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago
que corresponda, la declaración con información estadística que se encuentra
contenida en la dirección de Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los
datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT
enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el
cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
Para los efectos del párrafo anterior, los datos que
se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación
del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio;
tipo de declaración y motivo(s) por el que no existe impuesto a pagar ni saldo
a favor. Tratándose de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la
regla 2.14.3. de esta Resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto
pagado con anterioridad y fecha del mismo.
Los contribuyentes
no presentarán la declaración con información estadística, cuando se trate de
las siguientes obligaciones:
a) Retenciones del
IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se deban efectuar por los
ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
b) Pagos
provisionales del IMPAC y del impuesto sustitutivo del crédito al salario.
c) Ajuste del IVA.
2.14.3. Para los efectos del
artículo 32 del Código, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, a partir de las correspondientes al mes de julio de 2002 y
subsecuentes, deberán realizarse vía Internet en los supuestos y términos a que
se refieren las reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta Resolución, según corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado una
declaración con cantidad a pagar y, posteriormente, tengan que presentar una
declaración complementaria de pago provisional o definitivo, sin impuesto a
pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar de esta declaración,
deberán presentar la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la
regla 2.14.2. de esta Resolución, manifestando en ella el pago efectivamente
realizado con anterioridad.
Cuando la declaración complementaria sea para
corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo
de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá presentar la declaración
complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la
dirección de Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se
indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los
contribuyentes acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener
el sello digital generado por dicho órgano.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior, son
los relativos a la identificación del contribuyente, el tipo de corrección,
información relacionada con la declaración anterior, así como los datos
incorrectos y los datos correctos de conformidad al tipo de corrección a
efectuar.
Si adicionalmente a los errores antes señalados se
tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración, se deberá
primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y,
posteriormente, presentar la declaración complementaria que corresponda por los
demás conceptos a corregir.
2.14.4. La presentación de las
declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, respecto
de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta
Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá
realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.
2.15.
Pagos
provisionales por ventanilla bancaria
2.15.1. Para los efectos del
séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código,
los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos hasta $1´000,000.00; las personas físicas que no realicen actividades
empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos hasta
$300,000.00, sin considerar ingresos por salarios en los dos últimos casos, así
como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus
ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda,
efectuarán sus pagos mensuales, provisionales o definitivos, incluyendo
retenciones, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos
contenidos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas, a que se refiere el Anexo 4, rubro D de esta Resolución, a partir
de los correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal, utilizando para dicho
efecto la tarjeta tributaria cuyo formato y características se dan a conocer en
el Anexo 1, rubro E, de la presente Resolución.
Los datos que se deberán proporcionar en la
ventanilla bancaria de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo
anterior son: concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago;
ejercicio; tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios
legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados,
en su caso, y cantidad a pagar. Tratándose de pagos complementarios o de
corrección fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado con
anterioridad y la fecha de éste.
Para los efectos del primer párrafo del artículo 31
del Código, las personas físicas obligadas a presentar declaraciones de pagos
trimestrales o semestrales, así como las personas físicas que ejerzan la opción
para efectuarlas de manera semestral de conformidad con la Resolución de
Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2002, publicada en
el DOF el 12 de abril de 2002, deberán a partir de las correspondientes al mes
de julio del 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, efectuarlas de conformidad con este Capítulo.
Los contribuyentes a que se refieren los párrafos
anteriores, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla
bancaria, podrán optar por presentarlas vía Internet en los términos del
Capítulo 2.14. de la presente Resolución.
Para los efectos del último párrafo del artículo 6o.
del Código, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten
sus declaraciones de pago a través de ventanilla bancaria u opten por hacerlo
vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar la
presentación, indistintamente, respecto de cada pago provisional o definitivo,
sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
Los pagos provisionales o definitivos que deban
hacerse por ventanilla bancaria se realizarán en efectivo o con cheque personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
2.15.2. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, cuando por alguna de sus obligaciones a declarar no
exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, deberán acudir para enviar la
declaración con información estadística a que se refiere la regla 2.14.2. de la
presente Resolución, a las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente, presentando para ello la tarjeta tributaria a que se refiere la
regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de
la regla citada.
Tratándose de pagos complementarios, provisionales o
definitivos, se deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.15.1. de esta
Resolución o en el párrafo anterior de esta regla para el caso de declaraciones
complementarias sin impuesto a pagar ni saldo a favor.
Si la declaración complementaria es para corregir
errores relativos al RFC, nombre, periodo de pago o concepto de impuesto
pagado, deberá acudir para enviar la declaración complementaria de corrección
de datos referida en el tercer párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución a
las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, pudiendo
opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la misma.
Si adicionalmente a los errores citados en el
párrafo anterior, se tienen que corregir otros conceptos asentados en la
declaración que corresponda, se estará a lo dispuesto en el último párrafo de
la regla 2.14.3. de esta Resolución.
Para la presentación de pagos provisionales o
definitivos anteriores a julio de 2002, deberá estarse a la regla 2.14.4. de
esta Resolución.
2.15.3. Para la entrega y
reposición de la tarjeta tributaria, se estará a lo siguiente:
El SAT emitirá la tarjeta tributaria a todas las
personas físicas a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución para que
realicen sus pagos a través de ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas.
La tarjeta tributaria será entregada gratuitamente a
través de servicio especializado de mensajería en el domicilio fiscal del
contribuyente, manifestado al RFC.
ADICINADO 19 DE junio de 2002 1er.
Las personas físicas inscritas
en el RFC que al 15 de julio de 2002, no hubieran recibido en su domicilio
fiscal la tarjeta tributaria o que la misma haya sido expedida con errores
imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el
código de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a solicitar su entrega o reposición, según sea el caso,
debiendo para ello presentar original de identificación oficial del
contribuyente, consistente en cualquiera de los documentos citados en el rubro
C de la regla 2.3.1. de esta Resolución
DEROGADO 19 DE junio de 2002 1er.
Las personas físicas inscritas en el RFC
que al 15 de julio de 2002, no hubieran recibido en su domicilio fiscal la
tarjeta tributaria o que la misma haya sido expedida con errores imputables a
la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el código de barras o hubiera sido extraviada o robada,
deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su entrega o reposición, según
sea el caso, debiendo para ello presentar original y copia de identificación
oficial del contribuyente y de un comprobante de su domicilio fiscal,
consistente en cualquiera de los documentos citados en el rubro F de la regla
2.3.1. de esta Resolución.
Cuando los contribuyentes no cuenten con su tarjeta
tributaria para realizar su pago, por encontrarse ésta en trámite, la autoridad
proporcionará el comprobante de que se encuentra en trámite, mismo que tendrá
una vigencia de dos meses siguientes a la fecha de su expedición, dentro de
cuyo plazo deberá entregarse la tarjeta tributaria. Con el comprobante citado,
los contribuyentes podrán presentar ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas o enviar en las Administraciones Locales
de Asistencia al Contribuyente del SAT, las declaraciones a que se refiere este
Capítulo.
En el caso de solicitar la reposición por extravío o
robo de la tarjeta tributaria, así como las adicionales, los contribuyentes
además deberán presentar el comprobante de pago de los aprovechamientos
respectivos.
2.16.
Disposiciones
adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria
2.16.1. Para los efectos de los
Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los medios de identificación
automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus
clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen
por los contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT, así como
el uso de la tarjeta tributaria, sustituyen a la firma autógrafa y producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial que generen a través de la dirección de
Internet www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las
declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla 2.14.2. de esta
Resolución, así como las declaraciones complementarias para corrección de datos
mencionadas en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la regla
2.15.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet,
también deberán generar la clave de identificación electrónica confidencial
mencionada en el párrafo anterior.
Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de
identificación citada, a través del desarrollo informático que las mismas les
proporcionen.
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones a
través de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. de esta
Resolución, así como los que cuenten con el certificado digital de inscripción
al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4.
de la misma Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan
para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones o para el Sistema
de Presentación del Dictamen.
2.16.2.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, no aplicarán lo dispuesto en los Capítulos
2.14. y 2.15. de esta Resolución respecto de los pagos provisionales del ISR e
IVA, correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes que se realicen
ante ellos, por lo que continuarán efectuándolos de conformidad con las reglas
2.9.1., rubro B y 2.9.9., rubro A, último párrafo, de la presente Resolución.
2.16.3.
Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta
Resolución, podrán consultar que las declaraciones y pagos efectuados se hayan
recibido por el SAT, a partir de las 18 horas del día hábil siguiente al día en
el que se presentó la declaración o se realizó el pago, a través de la página
de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
.
En el supuesto de que las
declaraciones o pagos efectuados no aparezcan en la página de Internet del SAT
habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando
el servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con el
sello digital que emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte que
dichos acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente para realizar la
aclaración respectiva.
2.17. DECLARACIONES ANUALES VIA INTERNET
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
2.17.1.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla,
podrán optar por presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio de
2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario,
mediante las formas oficiales: 13 “Declaración del ejercicio. Personas
físicas”, 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”, 19 “Declaración de
consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen
simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no
lucrativos”, según corresponda, mismas que se presentarán ante las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta
Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora. Los
contribuyentes que presenten sus declaraciones en los términos de este párrafo,
podrán presentar, en su caso, las declaraciones complementarias o de corrección
fiscal respectivas, en las formas oficiales y ante las instituciones de crédito
que se mencionan, o bien, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.17.4.
de esta Resolución.
Para
los efectos del
séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código,
los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, podrán
presentar vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio
de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al
Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4,
rubro E de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción
deberán observar el siguiente procedimiento:
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
2.17.1.
Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31
del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta
Resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes
al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de
Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
A.
. Obtendrán el Programa para Presentación de Declaraciones
Anuales 2002 (DEM) en la dirección
electrónica www.sat.gob.mx o en dispositivos magnéticos en las Administraciones
Locales de Asistencia al Contribuyente.
B...
Capturarán
los datos solicitados en el mismo, correspondientes a las obligaciones fiscales
a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los
datos asentados son ciertos.
C.
. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía
Internet a través de la dirección
electrónica www.sat.gob.mx. La citada dependencia enviará a los contribuyentes
por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha y el sello digital generado por dicho órgano.
D...
Cuando
no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a los rubros A, B y C de esta regla.
E.
. Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los
impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán accesar a la dirección
electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución, para efectuar su pago,
debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal
efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga
cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha contenidos en el
acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la presente regla, debiendo
además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia
electrónica de fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de
esta Resolución, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se
realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y
ejercicio, previamente enviada al SAT conforme al rubro C de esta regla.
.....
Las
instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el
recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello
digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y
su pago.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en
los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan
presentado la información a que se refiere el rubro C de esta regla en la
dirección electrónica del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los
casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de
conformidad con el rubro E anterior.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
2.17.2. Las
personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán
presentar las declaraciones anuales del ejercicio de 2002 de los impuestos
federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución,
de conformidad con cualquiera de las opciones que se establecen en la regla
mencionada.
2.17.3. Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que
estén obligados
a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como
los que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código,
podrán presentar las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio
de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al
Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
siempre que exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos mencionados, de
conformidad con las opciones siguientes:
I......
Presentar las formas oficiales: 18
“Declaración del ejercicio. Personas morales”, 19 “Declaración de
consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen
simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no
lucrativos”, según corresponda, ante las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el
sello de la oficina receptora. Los contribuyentes que presenten sus
declaraciones en los términos de este párrafo, deberán presentar, en su caso,
las declaraciones complementarias o de corrección fiscal respectivas, en las
formas oficiales y ante las instituciones de crédito que se mencionan.
II.....
Presentar vía Internet las declaraciones
de que se trate, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas
en el Anexo 4, rubro E de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento
siguiente:
A.
Presentarán los datos relativos a su
declaración anual por los impuestos señalados
a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los
requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este
último.
B.
Las cantidades a cargo por cualquiera de
los impuestos deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales para la presentación de la declaración anual, conforme al
procedimiento establecido en el rubro E de la regla 2.17.1. de esta Resolución,
en cuyo caso deberán anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del
número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere
el rubro C de la regla citada, que se trata de un contribuyente que dictamina
sus estados financieros.
C.
Cuando existan saldos a favor por
cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se determinen
en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet
mediante el
formato electrónico simplificado para contribuyentes dictaminados
contenido en el DEM, de
conformidad con el procedimiento señalado en los rubros A, B y C de la regla
2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales para la presentación de la declaración del ejercicio, ya
sea por estar obligado o por ejercer la opción para dictaminarse.
D.
Los datos relativos a la renta
gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán
manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refiere el rubro B de la presente fracción.
Cuando los contribuyentes a que se
refiere la presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de los
impuestos mencionados en su primer párrafo, deberán presentar las declaraciones
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los rubros A y C de la
fracción II de esta regla.
En el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior, los datos relativos a la renta gravable para los efectos de
la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de
conformidad con la Ley del ISR, se deberán capturar en el formato electrónico
simplificado para contribuyentes dictaminados contenido en el DEM, debiendo
enviar la citada información de conformidad con el rubro C de la regla 2.17.1.
de la presente Resolución.
Se considerará que los
contribuyentes que presenten sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto
en la fracción II de esta regla y los que la presenten de conformidad con el
segundo párrafo de la misma, han cumplido con la obligación de presentar las
declaraciones anuales en los términos de las disposiciones fiscales
correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados financieros, así
como los datos relativos a la renta gravable y, en los casos que exista
cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro B de
la citada fracción II.
2.17.4.
Para los efectos del artículo 32 del
Código, los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones en los términos
previstos en el primer párrafo de la regla 2.17.1., deberán presentar las
declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal,
vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte
cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de
las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos
establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según
corresponda.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
2.17.2.
Las personas morales que tributan conforme al Título III de
la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de
2002 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla
2.17.1. de esta Resolución, vía Internet de conformidad con el procedimiento mencionado en la misma.
2.17.3.
Los contribuyentes
personas morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como
los que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código,
presentarán vía Internet las declaraciones anuales
correspondientes
al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de
Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
A.
..
En sustitución del
Programa
para Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM) a que se refiere la regla
2.17.1.
de esta Resolución, presentarán los datos relativos a
su declaración anual por los impuestos señalados a través del dictamen de sus
estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que
señalan las disposiciones fiscales para este último.
B....
Las cantidades a cargo
por cualquiera de los impuestos, deberán pagarse en los plazos establecidos en
las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual,
conforme al procedimiento establecido en el rubro E de la regla 2.17.1. de esta
Resolución,
debiendo anotar en el desarrollo
electrónico, en sustitución del número de operación y fecha contenidos en el
acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la regla . citada, que se trata
de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.
C....
Cuando existan saldos
a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se
determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos
vía Internet mediante el DEM de conformidad con el procedimiento señalado en
los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la
declaración del ejercicio, anotando que se trata de un contribuyente que
dictaminará sus estados financieros, ya sea por estar obligado o por ejercer la
opción para hacerlo. En estos casos sólo deberá capturarse en dicho programa,
los datos relativos al saldo a favor y los de identificación, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del rubro D de esta regla.
D....
Cuando
exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos señalados en esta regla,
los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de
los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del
ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos
de las instituciones de crédito a que se refiere el rubro B de la presente
regla.
....... Cuando
no exista impuesto a cargo por ninguno de los impuestos mencionados, los datos
relativos a la renta gravable a que se refiere el párrafo anterior se deberán
capturar en el DEM, debiendo enviar la citada información de conformidad con el
rubro C de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.
Se
considera que los contribuyentes a los que se refiere esta regla han
cumplido con la obligación de presentar
declaración anual en los términos de las
disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el
dictamen de sus
estados financieros de conformidad con el rubro A de esta regla,
así como los datos relativos a la renta gravable de conformidad con el rubro D
de la misma y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el
pago de conformidad con el rubro B de la citada regla.
2.17.4.
Para los
efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones complementarias del
ejercicio 2002 por los impuestos citados en el primer párrafo de la regla
2.17.1. de esta Resolución, que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, deberán realizarse vía Internet, en la dirección electrónica del
SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección
electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito
autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o
en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.
Tratándose de declaraciones
complementarias para corregir errores relativos al RFC; nombre, denominación o razón social; o
ejercicio, de la información enviada de conformidad con los rubros A, B y C de
la regla 2.17.1. de esta Resolución, se deberá
presentar la declaración complementaria para
corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección electrónica del SAT
www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo,
tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes
mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de
conformidad con el rubro E de la regla mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la
dirección citada. El SAT
enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma
vía, el cual deberá contener el sello
digital generado por dicho órgano.
Si adicionalmente a los errores
antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la
información enviada por Internet en la dirección electrónica del SAT o
en la dirección electrónica
correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá
primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y
posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la
declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en
los términos del primer párrafo de la presente Regla.
Derogado en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Ultimo
párrafo. (Se deroga).
Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.17.2. de esta Resolución, que
con posterioridad a la presentación del dictamen de estados financieros
efectúen declaraciones complementarias del ejercicio 2002, las mismas se
deberán realizar en los términos de la regla 2.17.1. de dicha Resolución.
2.18.
DECLARACIONES ANUALES POR VENTANILLA BANCARIA
2.18.1.
Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución,
presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del
ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
A.
.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto,
aun en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a
pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante
la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución debiendo recabar el sello de la
oficina receptora.
.....
El
pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
B.... Cuando
no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté
afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a
favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o ante la ventanilla
bancaria de las instituciones de crédito . autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina
receptora.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
B.
Cuando
no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté
afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a
favor, los contribuyentes deberán acudir a las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente, para presentar la forma oficial 13 mencionada,
debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
.....
Adicionalmente
a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a
pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o
estímulos contra el impuesto a pagar dé como resultado cero a pagar.
2.18.2.
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del
ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma oficial
13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y
conceptos asimilados”, debiendo estarse a los rubros A o B de la regla
anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.
Las personas físicas que obtengan ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y
conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos
ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada
y la suma de todos los ingresos sea hasta de $300,000.00, presentarán
declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla
anterior de esta Resolución.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Las personas físicas que obtengan
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de
la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en
otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de
$300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con cualquiera de las
opciones que se establecen en la regla 2.17.1. de esta Resolución.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos
asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR,
que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros
Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de
$300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con el Capítulo 2.17.
de esta Resolución.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
2.18.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos del primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución.
Modificada
en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003
2.18.3.
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus
declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo,
podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla 2.17.1. de esta
Resolución.
Las formas oficiales señaladas
en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
2.19.
Disposiciones Adicionales Para La
PresentaciOn
DE LAS DECLARACIONES ANUALES
2.19.1.
Para los efectos de los
Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, los medios de identificación
automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus
clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen
por los contribuyentes . mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Los contribuyentes deberán utilizar la
clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a
través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx para los efectos de
la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren
las reglas 2.17.1., rubros A, B y C y 2.17.3., fracción II, rubro C y penúltimo
párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el
último párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de
datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Los contribuyentes deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través
de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las
declaraciones en la citada dirección, a que se refieren los rubros A, B y C de
la regla 2.17.1. y los rubros C y D segundo párrafo de la regla 2.17.3. de esta
Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el último párrafo
de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas
en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a que se refieren las
reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución
opten por presentar sus declaraciones vía Internet, deberán generar la clave de
identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior, para
el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través del
desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones a
través de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. de esta
Resolución, así como los que cuenten con el certificado digital de inscripción
al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4.
de la misma Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan
para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones o para el Sistema
de Presentación del Dictamen.
2.19.2.
Las declaraciones del ejercicio
correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, respecto de los impuestos y contribuyentes
a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta . Resolución, incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar
en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 6, u 8, según corresponda, o bien, a través
del Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones con pago mediante el
sistema de transferencia electrónica de fondos de conformidad con las reglas
2.9.8. y 2.9.17. de esta Resolución, cuando en este último caso hubieren estado
obligado a ello de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en los
citados ejercicios, según corresponda.
2.19.2.
Las
declaraciones del ejercicio
correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, respecto de los impuestos y
contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta
Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, se deberán presentar en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 6, 7 u 8, según
corresponda, o bien, a través del Servicio de Presentación Electrónica de
Declaraciones con pago mediante el sistema de transferencia electrónica de
fondos de conformidad con las reglas 2.9.8. y 2.9.17. de esta Resolución,
cuando en este último caso hubieren estado obligado a ello de conformidad con
las disposiciones fiscales vigentes en los citados ejercicios, según
corresponda.
3. Impuesto sobre la renta
3.1.1.
Para los efectos de la Ley del ISR, cuando los
integrantes del sistema financiero deban proporcionar información a las
autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, podrán identificar
al perceptor del interés por su RFC en el caso de personas morales y por la
CURP tratándose de personas físicas.
3.1.2. Para los efectos de la Ley del ISR,
reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los
acuerdos que se relacionan en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.1.3. Lo dispuesto en las reglas 3.1.1.,
3.5.16., 3.5.20., 3.7.1., 3.12.1., 3.13.3., 3.13.5., 3.19.2., 3.19.3., 3.19.5.
y 3.19.6. de la presente Resolución será aplicable para todo el ejercicio
fiscal de 2002.
3.1.4.
Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del ISR,
los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con
el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de la presentación
de la declaración del último ejercicio de la contribución que corresponda al
ISR, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia.
En el caso de que al momento de
acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración
del último ejercicio, se aceptará la certificación en la que conste que
presentaron su declaración conforme al régimen aplicable a los residentes de
dicho país por el penúltimo ejercicio.
Las certificaciones a que se
refiere la presente regla deberán estar expedidas por la autoridad hacendaria
del país de que se trate y tendrán vigencia durante el año de calendario en que
se expidan.
3.1.5.
Para los efectos del artículo 6o., cuarto párrafo de
la Ley del ISR, se considera que la participación indirecta de la persona moral
residente en México en la sociedad residente en el extranjero, es aquella que
el contribuyente en territorio nacional tiene a través de la sociedad residente
en el extranjero en la cual participe directamente.
3.1.6.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 50
último párrafo, y 86 fracción XVI, de la Ley del ISR, la información señalada
en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o
53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
ADICINADO 19 DE junio de 2002 1er.
3.1.7...........
Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes que presenten el aviso de destrucción de mercancías que han
perdido su valor, ya sea de bienes de activo fijo, materias primas, productos
en proceso, productos terminados, partes o accesorios, material de empaque,
envases u otros, deberán donarlos en cualquier momento previo a la fecha de la
destrucción, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
de conformidad con la Ley del ISR.
DEROGADA 19 DE junio de 2002 1er.
3.1.7.
Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que
presenten el aviso de destrucción de mercancías que han perdido su valor, ya
sea de bienes de activo fijo, materias primas, productos en proceso, productos
terminados, partes o accesorios, material de empaque, envases u otros, podrán
donarlos en cualquier momento previo a la fecha de la destrucción, a las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con
la Ley del ISR.
Para los efectos del párrafo
anterior, el aviso se presentará en la página de Internet del
SAT
www.sat.gob.mx, y además de los requisitos
que establecen los artículos citados, deberá contener lo siguiente:
I. Especificar
el tipo y cantidad de los productos que serán objeto de donación o destrucción,
así como las ciudades, regiones o zonas geográficas, en las cuales el donante
prohíba o limite a las donatarias su distribución, cuando así lo estime
necesario.
II. Tratándose
de bienes perecederos o sujetos a caducidad, además de los datos mencionados en
la fracción anterior, la información siguiente:
a) La
fecha de caducidad.
b) Tratándose
de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad de conformidad con
las disposiciones sanitarias, así deberá manifestarse. En este caso, el
contribuyente deberá informar la fecha máxima en la que pueden ser consumidos.
c) Las
condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto, en
su caso.
d) En
el caso de que los productos ya no puedan ser consumidos de conformidad con las
disposiciones sanitarias, se deberá manifestar esa situación.
III. Adicionalmente
a los datos generales del contribuyente que exija la forma oficial
correspondiente, el teléfono, fax o correo electrónico al que podrán dirigirse
las donatarias autorizadas para recibir los bienes.
A
más tardar al tercer día hábil siguiente a la recepción del aviso o de la
relación de bienes que han perdido su valor cuando se trate de destrucciones
periódicas conforme a un calendario, el SAT dará a conocer en su página de
Internet www.sat.gob.mx los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que
las instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes la donación
de los mismos. La publicación contendrá, al menos, los datos siguientes:
a) Tipo
y cantidad de bienes.
b) En
el caso de productos perecederos: la fecha de caducidad o la fecha máxima en la
que podrán ser consumidos, así como las condiciones especiales que se requieran
para la conservación del producto.
c) Ciudad,
región o zona geográfica donde se limite o prohíba su distribución.
d) Fecha
de destrucción.
e) Domicilio,
teléfono, fax o correo electrónico del contribuyente que efectuará la donación.
Cuando las instituciones
autorizadas para recibir donativos no soliciten la donación de los bienes a más
tardar tres días hábiles antes de la fecha de destrucción, el contribuyente
efectuará su destrucción de conformidad con el aviso presentado.
Tratándose del aviso de
donación de bienes que han perdido su valor, éste deberá presentarse en la
página de Internet del SAT www.sat.gob.mx en cualquier tiempo, siempre que sea
dentro del ejercicio en el que se vaya a realizar la donación, a efecto de que
el SAT pueda llevar a cabo la publicación en dicha página de Internet. En el
aviso se deberán manifestar los datos a que se refieren las fracciones I, II y
III de esta regla.
La entrega de los bienes
donados se comprobará con el recibo que expida la donataria, mismo que deberá
cumplir con los requisitos fiscales correspondientes.
El uso de los bienes que
realice la donataria será sin perjuicio del cumplimiento de las normas
sanitarias aplicables a que están sujetas las instituciones que reciben la
donación de bienes perecederos, las cuales de conformidad con la Ley General de
Salud tienen la responsabilidad exclusiva por el suministro y distribución de
dichos bienes.
Las donatarias deberán destinar
las donaciones recibidas exclusivamente a los fines propios de su objeto social
y en ningún caso podrán comercializarlos.
No se entenderá que los bienes
mencionados se comercializan, cuando se cobren cuotas de recuperación por el
suministro o distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al
10% del precio de mercado de los productos. Asimismo, las donatarias deberán
informar en el mes de febrero de cada año:
1. La
ubicación de los centros de acopio y distribución de los bienes recibidos en
donación, así como las características de la población a los que están
dirigidos.
2. La
relación de donantes y de los bienes recibidos, así como de los beneficiarios a
quienes se hubieran suministrado o distribuido dichos bienes, en el año de
calendario anterior.
3.1.8.
Para los efectos de la Ley del ISR, la referencia al
último párrafo del artículo 81 de la citada Ley contenida en los artículos 10,
último párrafo, 130, último párrafo y 177, fracción I, de la misma, se
entenderán referidas al penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
3.1.9. Para los efectos del artículo 46 de la
Ley del ISR, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas
complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 33 de la citada
Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los
efectos del referido artículo 46.
3.1.10.
Para los efectos de los artículos 29,
fracción III y 123, fracción III, de la Ley del ISR, para que los
contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que
cuenten con sistemas de identificación automática vehicular, deberán amparar el
gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática
vehicular que por dichos sistemas emita Caminos y Puentes Federales de Ingresos
y Servicios Conexos.
3.1.11.
Para los efectos del artículo 9o., quinto párrafo, de la Ley del ISR,
las casas de cambio podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus
operaciones del día para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la
fluctuación de la moneda, calculado como sigue:
a)
El
tipo de cambio promedio ponderado de venta y de compra se sumarán y se
dividirán entre dos.
b)
El
tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el
ingreso total en pesos por venta de divisas entre el número de divisas vendidas
en el día.
c) El tipo de cambio
promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las
erogaciones en pesos por compra de divisas entre el número de divisas compradas
en el día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado
operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de
las operaciones será el resultado del inciso b) anterior. Cuando únicamente se
hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de
cambio promedio de sus operaciones será el resultado del inciso c) anterior.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de
compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas
cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio
deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere
el artículo 9 de la Ley del ISR, en el caso de dólares de los Estados Unidos de
América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de
América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de
los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el
DOF en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra
la pérdida.
3.1.12.
Para que
los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de
acciones emitidas en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores,
puedan acreditar en los términos del artículo 6o. de la Ley del ISR el impuesto
retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el
extranjero, se considerará suficiente si
este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual
informe al Indeval los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el
nombre y el RFC, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país
extranjero por medio del depositario, los ingresos percibidos y las retenciones
efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y
retenciones a que se refiere el formato 37-A contenido en el Anexo 1 de la
presente Resolución. La constancia emitida por el depositario en el extranjero
no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del
dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.
3.1.13.
Para los efectos de la Ley
del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar a más
tardar el 15 de febrero de 2003 declaraciones informativas correspondientes al
ejercicio fiscal de 2002, podrán presentarlas hasta el 14 de marzo del 2003.
3.1.13
Para los efectos de la
Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar a más
tardar el 15 de febrero de 2003 declaraciones informativas correspondientes al
ejercicio fiscal de 2002, podrán presentarlas hasta el 28 de febrero del 2003.
Las declaraciones a que se
refiere la presente regla, se deberán presentar en los mismos formatos, medios,
procedimientos y lugares señalados en las disposiciones fiscales vigentes hasta
el 31 de diciembre del 2002, con excepción de lo dispuesto en la regla 3.14.6.
de esta Resolución.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.1.14.
Para los efectos de los artículos 31,
fracción IX, segundo párrafo, 125, fracción I, segundo párrafo y 172, fracción
X, segundo párrafo, de la Ley del ISR, se podrá efectuar la deducción de las
erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro
meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya
expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que
ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el
ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación
comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la
deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se
cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
3.2.
Operaciones
financieras derivadas
3.2.1. En las operaciones financieras derivadas
en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u
obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su
vencimiento, se considera como ingreso acumulable o deducible, o bien, como
ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que
los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos
títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el mes en el que la
percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de esta
regla, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que
primero se colocaron o se enajenaron.
3.2.2. Se dará el tratamiento establecido en el
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR a la ganancia acumulable obtenida
por las personas físicas en operaciones financieras derivadas de capital
referidas a acciones de las que se ubiquen en los supuestos de exención a que
se refiere el citado precepto y a las referidas al Indice de Precios y
Cotizaciones (IPC), siempre que la operación se realice en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en el Mercado
Mexicano de Derivados.
3.2.3. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 192 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero únicamente
estarán exentos del pago del impuesto por el ingreso que obtengan en la
enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su
liquidación en especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por
su celebración, cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de
valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del artículo
16-C del Código.
3.3.
Personas morales
3.3.1.
Para los efectos del tercer párrafo del artículo 14 de
la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2002, se consideran ingresos
nominales los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y
considerando los ingresos por intereses nominales y la ganancia cambiaria, sin
restarles el componente inflacionario a que se refería el artículo 7o.-B de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
3.3.2.
Para los efectos del artículo 15 de la Ley del ISR,
para determinar sus pagos provisionales, los contribuyentes podrán no considerar
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los
mismos se hubiere pagado el ISR en el país donde se encuentre ubicada la fuente
de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en
el extranjero.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.3.3. Las personas
morales que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el
Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a
partir de 2002 deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título
II de la citada Ley vigente a partir del 1 de enero de 2002, a excepción de las
que tributen conforme al Capítulo VII de dicho Título, para determinar los
pagos provisionales del ejercicio de 2002, en lugar de aplicar el coeficiente
de utilidad que se determine conforme al artículo 14 de la Ley del ISR podrán
aplicar el coeficiente que corresponda a su actividad preponderante en los
términos del artículo 90 de la citada Ley.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.3.3.
Las personas morales que hasta el ejercicio fiscal de 2001
tributaron de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, y que a partir del 2002 deban cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme al Título II de la citada Ley vigente a partir
del 1o. de enero de 2002, para determinar los pagos provisionales del ejercicio
de 2002, en lugar de aplicar el coeficiente de utilidad que se determine
conforme al artículo 14 de la Ley del ISR podrán aplicar el coeficiente que
corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de la
citada Ley.
3.3.4. Tratándose de las personas morales
residentes en México que enajenen acciones en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, el intermediario financiero de
que se trate no efectuará la retención del ISR en los términos del artículo 60
de la Ley del ISR.
3.3.5.
Los contribuyentes que deban efectuar
pagos provisionales del ISR conforme al artículo 14 de la Ley que regula dicho
impuesto, para determinar el coeficiente de utilidad que utilicen para efectuar
sus pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2003, cuando en este
último ejercicio vayan a efectuar la deducción de los consumos en restaurantes,
considerando que de los consumos de restaurantes que hubieran deducido en el
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, no es deducible el 75% del
importe del consumo.
3.4.
Ingresos
3.4.1. Para los efectos de la Ley del ISR y su
Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los
párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus
características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el
mercado de valores.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
No se consideran colocados entre el
gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones
concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de
registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones
concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del
Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en
el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas
del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones
que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar
operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado
Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
No se
consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que
correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos,
las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive
cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de
operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la
Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente
párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital
de sociedades de inversión, así como las ofertas públicas.
Los títulos valor a que se refiere
esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.4.2.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o
valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física
que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se
considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o
el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de
las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a
que se
refiere la regla 2.1.6.
En los casos a que se refiere
esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato
respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que
respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente
hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las
acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del
contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda
por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este
párrafo.
Los premios y las demás
contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del
prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o
gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el
Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que
intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
3.4.3. Tratándose de operaciones de préstamos
de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., cuyo objeto sea el
préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los
artículos 24 y 25 de la Ley del ISR podrá determinar la ganancia por la
enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo
previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo
establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la
ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se
refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma
emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar
la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo
de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de
capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la
sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y
hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el
prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el
prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la
ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad
que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el
precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no
adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la
enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el
precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último
día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista.
También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del
préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos
sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los
restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a
que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la
enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió
adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos
del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste
anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las
deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por
medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán
deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
Las sanciones, indemnizaciones
o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles
conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 32 de la Ley del ISR.
La ganancia por la enajenación
de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario,
estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI de
la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en
territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su
actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto
por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás
contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso,
deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas
o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del
artículo 190 de la citada Ley.
Las acciones que el prestatario
no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato
respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el
prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario,
no serán deducibles.
3.4.4. En los casos en los que el prestatario
no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste
le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los
términos de la regla 2.1.6., el prestamista considerará como ingreso por la
enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para
los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización
promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día
en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación
de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen
costo comprobado de adquisición, en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 25 de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario
en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de
acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del
capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia
del contrato.
Las acciones que, en su caso,
obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al
inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción
de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición,
el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los
efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual
por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas,
las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio
de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán
deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
3.4.5. Cuando el objeto del préstamo de valores
sea uno de los títulos señalados en la regla 2.1.6., rubro A, numeral 1, se
estará a lo siguiente:
A.
Si el prestamista es contribuyente del Título II de la
Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo
del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario para
restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese
plazo.
El
premio y demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables
para el prestamista al momento de su pago, sin deducción alguna.
En
caso de que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al
vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán enajenados
por el prestamista y en consecuencia el monto derivado de esta enajenación, que
tiene la naturaleza fiscal de interés, será acumulable o deducible para el
prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la cantidad
que al vencimiento del préstamo el prestatario le pague por esos títulos o, en
su defecto, al valor que tengan los mismos títulos en ese momento en mercado
reconocido, más los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el
costo comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses nominales
devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que hayan sido
acumulados.
B.
Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales,
persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero,
causará el ISR por los premios y demás contraprestaciones que le pague el
prestatario, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, conforme a
lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según le
corresponda.
Por
los pagos que le haga el prestatario por concepto de derechos patrimoniales de
los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo dispuesto en los
artículos citados en el párrafo anterior.
En
caso que el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el
préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista y causará éste el ISR
al momento en que el prestatario se los pague. El interés derivado de esa
enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague el prestatario por
esos títulos y sus derechos patrimoniales, su costo comprobado de adquisición,
conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 según corresponda al prestamista.
C.
Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II
de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no
considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual
por inflación por esos títulos.
Si
el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o
deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para efectos fiscales, y lo hará al momento en que
adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la
cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de
esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En
caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se
los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento
acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal
enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la
enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los
enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al
prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado
a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que
tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más
los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al
prestamista.
El
premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los
derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al
momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de
indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
D.
Cuando el prestatario sea persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los
títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o
195 de la Ley del ISR, según corresponda al prestatario.
Si
el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el ISR
conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, por el
interés que perciba como ganancia por su enajenación en el momento en que
adquiera los títulos para restituírselos al prestamista o en que venza el plazo
del préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se determinará restando del
precio que obtenga por la enajenación de los títulos recibidos en préstamo,
actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha de enajenación, su costo
comprobado de adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto,
restando la cantidad que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto
de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado
reconocido el día que venza el préstamo, así como el premio y demás
contraprestaciones que le pague o deba pagarle al prestamista, incluyendo los
derechos patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas
convencionales y los intereses derivados de los títulos enajenados que estén
exentos del ISR.
E.
El prestamista o el prestatario que sea contribuyente
del Título II de la Ley del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la
cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el
préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
F.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa
residentes en el país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en los términos de
lo dispuesto en los rubros B y D de esta regla, correspondiente a los intereses
que deriven de dichos préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho
impuesto se considerará pagado en definitiva cuando los intereses sean
percibidos por personas físicas sin actividades empresariales, personas morales
con fines no lucrativos o personas residentes en el extranjero. La retención
será concedida como una serie de pagos provisionales cuando los intereses sean
percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley del ISR o por personas
físicas con actividades empresariales.
3.4.6. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 24 de la Ley del ISR, los contribuyentes que enajenen acciones de una
misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria haya sido por una parte de
las acciones no mayor a 18 meses y, por otra parte de las mismas superior a
dicho periodo, podrán aplicar sobre la totalidad de las acciones enajenadas el
procedimiento establecido en dicho artículo para determinar la ganancia por
enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a 18 meses.
3.4.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
32 fracción XXIV de la Ley del ISR, se considerarán derechos patrimoniales, los
intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo
durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.
3.4.8.
Para los efectos del artículo 89, sexto párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos
de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados
financieros aprobados por la asamblea de accionistas al cierre del ejercicio
inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las
aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades
distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra,
actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las
acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias
para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 89, sexto párrafo de
la Ley del ISR, en el que registren las acciones propias compradas, su
recolocación o la cancelación de ellas,
indicando el número y el precio de compra o recolocación de las mismas, así
como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas.
Las sociedades emisoras
considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se
refiere el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley del ISR se definirá
considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o
plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en los
términos del precepto señalado en el párrafo anterior, para determinar las
utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas
por la propia emisora a que se refiere la fracción II del artículo 89 de la Ley
del ISR.
3.4.9.
Se dará el tratamiento establecido en el
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR a los ingresos que obtengan las
personas físicas residentes en México por la enajenación, en mercados de amplia
bursatilidad, de títulos que representen acciones emitidas por sociedades
mexicanas, cuando las acciones de la sociedad emisora colocadas en la Bolsa de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores se
ubiquen en los supuestos establecidos en la citada disposición y siempre que el
enajenante declare estos ingresos en su declaración del ejercicio.
3.4.9.
Se dará el tratamiento establecido en los
artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo segundo párrafo, de la Ley del ISR,
a los ingresos que obtengan las personas físicas y los residentes en el
extranjero por la enajenación en bolsa de valores ubicada en mercados de amplia
bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para
evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones,
emitidas por sociedades mexicanas, cuando las acciones de la emisora colocadas
en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo
109, fracción XXVI antes citado y, en el caso de residentes en México, siempre
que el enajenante manifieste estos ingresos en su declaración del ejercicio,
que corresponda a la enajenación de que se trate.
3.4.10.
Los contribuyentes que con anterioridad
al 1o. de enero de 2002 hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas
entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que enajenen . dichas
acciones con posterioridad a dicha fecha, podrán determinar el monto original
ajustado de las acciones aplicando el procedimiento establecido en el artículo
24 de la Ley del ISR, en lugar del procedimiento que para tales efectos
establece la fracción LI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la citada Ley.
ADICIONADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
3.4.11.
Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II de
la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que
proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la
prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el
ISR considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que
se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se
cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que
ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las
contraprestaciones derivadas de los mismos.
El ejercicio
de la presente opción queda condicionado al previo registro del contrato
respectivo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con el
artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La opción
a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones
que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001.
Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones
entre el 1o. de enero de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla,
podrán aplicar la opción a que se refiere la misma, siempre que efectúen un
nuevo cálculo para determinar el monto original ajustado de dichas acciones
aplicando para tales efectos el procedimiento establecido en el artículo 24 de
la Ley del ISR; en el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente
éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos
correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar
en la fecha que se ejerza la opción a que se refiere la presente regla.
La opción a que se refiere el
párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones que tenga el
contribuyente al 31 de diciembre del 2001 de una misma emisora.
Los
contribuyentes que hubiesen enajenado acciones de una misma emisora entre el
1o.
de enero de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla, podrán aplicar la
opción a que se refiere la misma, siempre que efectúen un nuevo cálculo para
determinar el monto original ajustado de dichas acciones aplicando para tales
efectos el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del ISR; en el
caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente éste se deberá enterar
debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante
declaración complementaria que se deberá presentar en la fecha que se ejerza la
opción a que se refiere la presente regla.
3.4.12.
Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción VIII del artículo 22 de la Ley del ISR, se entiende que la
determinación de la pérdida deducible o la utilidad acumulable que resulten de
operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa,
será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo
16-A, fracción I, del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho o
la obligación de adquirir o vender divisas, así como a las mencionadas en la
fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una
moneda.
Para estos efectos, la pérdida
o la utilidad se determinará restando de la cantidad que resulte de multiplicar
el valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al
último día del ejercicio que se declara, el resultado de multiplicar el mismo
valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día
en que haya sido contratada la operación. Ambos tipos de cambios serán los que
hayan sido publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Asimismo, cuando se haya pagado o
percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para
efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o utilidad
determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir,
según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o
percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la
operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de
celebración de la operación y el 31 de diciembre de 2002. En caso de que dichas
cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, ellas deberán
convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el
último día del ejercicio que se declara.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.4.13.
Para los efectos del Artículo Segundo
fracción VIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 30 de diciembre del 2002, los contribuyentes podrán optar por aplicar
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de
enero del 2003, para enajenaciones de acciones por las cuales ya se hubiera
calculado el costo promedio con anterioridad al 1 de abril del 2002, siempre
que apliquen lo dispuesto en esta regla y consideren como costo comprobado de
adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones el costo promedio
por acción que determinen conforme a lo siguiente:
I......
Considerarán como fecha de adquisición de
las acciones que se enajenen, el 31 de marzo de 2002 y como costo comprobado de
adquisición de dichas acciones, el monto original ajustado determinado al 31 de
marzo de 2002 de las acciones que tenía a esa fecha de la misma emisora,
aplicando las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2001, disminuido de
lo siguiente:
a)
Las pérdidas fiscales actualizadas
pendientes de disminuir que la persona moral de que se trate tuvo al 1 de enero
de 2002, que correspondan al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31
de marzo de 2002.
A las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se les
disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos
provisionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.
b)
Los
reembolsos actualizados pagados por la persona moral de que se trate, que
correspondan al número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de
marzo de 2002.
c)
La diferencia
actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de que se trate,
cuando la suma del ISR del ejercicio correspondiente al resultado fiscal y las
partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su
resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que
tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se
considerarán dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la
creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que
se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio y las
reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de
antigüedad y cualquiera otras de naturaleza análoga.
....... Las pérdidas a que se refiere el
inciso a) y la diferencia que se menciona en el inciso c), de esta fracción, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la
última actualización y hasta el 31 de marzo de 2002. Los reembolsos pagados a
que se refiere el inciso b) de esta fracción, se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el 31 de marzo de 2002.
....... Las pérdidas fiscales, los
reembolsos y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta
fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en
la proporción que represente el número de acciones que tuvo al 31 de marzo de
2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo
la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia citada, según
corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la persona moral
mencionada, en el ejercicio de que se trate.
....... El número de acciones que el
contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se agrupará de acuerdo al ejercicio
en el que fueron adquiridas, considerando que las primeras acciones adquiridas
fueron las primeras que se enajenaron o reembolsaron, según corresponda.
....... Para estos efectos, se
considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados, los reembolsos
pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta
fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, durante el
periodo comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta el 31
de marzo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria a dicha
fecha.
....... Asimismo,
se considerará que las primeras pérdidas que se disminuyeron de la utilidad .
fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso que se
pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la primera
diferencia que se determinó, se aplicó en la primera enajenación.
II.....
Al resultado obtenido conforme
a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que
la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores
a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y
que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el
periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas
acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.
.......
Las pérdidas a que se refiere
el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que
represente el número de acciones que haya tenido de dicha persona moral al 31
de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona
moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación
que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
III....
El resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, se considerará como monto original ajustado de las acciones
que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.
IV...
El costo promedio por acción se
determinará dividiendo el monto a que se refiere la fracción III de esta regla,
entre el número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 de
la misma emisora y será el costo comprobado de adquisición en la subsecuente
enajenación de dichas acciones.
Cuando durante el periodo de
tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, el
número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate,
hubiera aumentado o disminuido sin que hubiera variado el importe de su capital
social, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla
siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que
tenía el paquete accionario que se sustituye. Lo dispuesto en este párrafo es
aplicable tratándose de capitalización de otras partidas del capital contable.
La opción a que se refiere esta
regla se deberá ejercer por todas las acciones que tuvo el contribuyente al 31
de marzo de 2002 por las que ya se hubiere calculado el costo promedio a que se
refiere el primer párrafo de esta regla.
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable en el caso de fusiones o escisiones efectuadas con anterioridad al 1
de abril de 2002.
Los contribuyentes que hubiesen
enajenado acciones entre el 1 de abril de 2002 y la entrada en vigor de la
presente regla, que opten por aplicar lo dispuesto en la misma, deberán
efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio por acción de
dichas acciones, aplicando para tales efectos el procedimiento señalado en esta
regla. En el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente, éste se
deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria que se deberá presentar a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que se ejerza la opción a que se refiere la
presente regla. En este caso, el adquirente no estará obligado a efectuar
retención alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos de este
párrafo.
3.5.
Deducciones
3.5.1. Los contribuyentes que en los términos
de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones
de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo
de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla,
dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del
ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en
cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió
conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de
diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.
3.5.2.
Los contribuyentes que paguen el ISR a su cargo en los
términos del Título II o del Título IV Capítulos II y III, de la Ley de la
materia, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho
impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el
inmueble, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Que
los gastos hayan sido efectivamente erogados y se encuentren amparados con
documentación comprobatoria que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A
del Código, expedida a nombre de la persona que tenga a su cargo la administración
del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere
constituido para tales efectos.
B. Que
el pago de la parte proporcional que de los gastos comunes efectúe el contribuyente,
lo haga con cheque de su cuenta personal, expedido para abono en cuenta a favor
de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se
trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales
efectos, debiendo estar amparado dicho pago con un comprobante que cumpla con
lo establecido en el artículo 29-A del Código, debiendo separarse en el mismo,
el importe neto del gasto y el monto del IVA que se hubiere trasladado a la
persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata, en
la proporción que corresponda.
C. Que
la deducción de los gastos a que se refiere esta regla, se efectúe en la
cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda al contribuyente, en
la proporción que el valor de la localidad propiedad del mismo, tenga respecto
del valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la escritura
constitutiva del régimen de propiedad en condominio o en la cantidad que
efectivamente hubiere pagado el contribuyente, la que sea menor. No se
considerará en el total del gasto, el IVA que, en su caso, se hubiere causado
sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice
en el inmueble, se encuentre exento del pago del IVA.
En ningún caso se podrá
considerar como gasto común deducible en los términos de esta regla, las cuotas
pagadas por el contribuyente para constituir fondos o reservas destinados a
gastos de mantenimiento, administración o de cualquier tipo.
3.5.3.
Para los efectos del artículo 29, fracción ll de la
Ley del ISR, los contribuyentes que se dediquen preponderantemente a realizar
desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el monto original de la
inversión de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran, siempre que:
A.
Los terrenos sean destinados a la realización de
desarrollos inmobiliarios a más tardar en el ejercicio siguiente a aquél en que
los adquieran.
B. Los
ingresos acumulables correspondientes al ejercicio inmediato anterior provengan
de la realización de desarrollos inmobiliarios en cuando menos un 90 por
ciento.
C. Al
momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor
total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo
20, fracción V de la Ley del ISR.
D. El
monto original de la inversión de los terrenos no se incluya en la estimación
de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la Ley
del ISR.
E. En
la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se
asienten las declaraciones que haga el contribuyente o su representante legal,
de lo siguiente:
1. Que
el monto original de la inversión del terreno de referencia se deducirá en el
ejercicio de su adquisición.
2. Que
al momento de la enajenación del terreno, se considerará como ingreso
acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se
refiere el artículo 20, fracción V de la Ley del ISR.
3.5.4. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales
jurídicas o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, resolver las solicitudes de autorización para liberar de la
obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando las erogaciones se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios, de
conformidad con los siguientes lineamientos:
A. Las
administraciones citadas apreciarán las circunstancias de cada caso,
considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes parámetros:
1. El
que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas
rurales sin servicios bancarios.
2. El grado de aislamiento del proveedor
respecto de lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad
con que los visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte
disponibles para realizar dichas visitas.
Para
ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.
B. La
vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su
emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando pero sin
limitarse necesariamente a los siguientes aspectos:
1. El
desarrollo de los medios y de la infraestructura del transporte.
2. El
avance de los servicios bancarios.
3.... Los cambios en los hechos que
hubieren motivado la emisión de la autorización. Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
3.5.5. Para los
efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético anual por cada
trabajador sindicalizado, conforme a lo siguiente:
a)....
Sumarán el total de las prestaciones
cubiertas a los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato
anterior.
b)....
Sumarán el número de días trabajados,
incluyendo vacaciones y días de descanso obligatorio conforme a las
disposiciones de la legislación laboral, de cada uno de sus trabajadores
durante el ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos se considerarán además
como días trabajados los que correspondan a permisos con goce de sueldo, los
periodos de incapacidad de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo,
así como los periodos pre y postnatales de las madres trabajadoras, mismos que
se usan como . referencia para determinar la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas.
c)....
Dividirán el monto obtenido conforme al
inciso a) entre el monto determinado en el inciso b).
d)....
El promedio anual será el resultado de
multiplicar por 365 días, el monto determinado conforme al inciso c).
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.5.5.
Para los
efectos del artículo 31, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del ISR,
quienes efectúen pagos en favor de los trabajadores de confianza por concepto
de prestaciones de previsión social podrán optar por considerar deducibles
dichas erogaciones en los términos de esta regla cuando las erogaciones, sin
considerar las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio
aritmético por cada trabajador sindicalizado sean en el mismo monto que las
efectuadas, en promedio aritmético, por cada trabajador de confianza, siempre
que el número de trabajadores sindicalizados sea mayor al número de
trabajadores de confianza, del contribuyente de que se trate.
3.5.6.
Para los efectos del artículo 31, fracción XIX, primer
párrafo de la Ley del ISR, tratándose de gastos deducibles de servicios
públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación
comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en que se prestaron los
servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el
ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la
fecha del comprobante respectivo sea posterior y siempre que se cuente con la
documentación comprobatoria a más tardar el día en el que el contribuyente deba
presentar su declaración.
3.5.7.
Para los efectos de la fracción XIX del artículo 31 de
la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito que para la deducción
se establece en dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en los
términos del artículo 73 del Código, con las obligaciones establecidas en las
fracciones V y VII del citado artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se
deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se
hubiesen pagado las cantidades enteradas extemporáneamente debidamente
actualizadas y con los recargos respectivos.
3.5.8.
Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley
del ISR, los contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo
del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario,
opten por no efectuar el pago de este último gravamen, podrán deducir como
gasto para la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio, el monto
del crédito al salario que no disminuyeron contra el impuesto sobre la renta
con motivo
del ejercicio de la opción citada, siempre que dicho crédito al salario no
exceda del monto del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el
mismo ejercicio; en su caso, el
excedente del crédito al salario respecto del impuesto sustitutivo citado se
podrá disminuir del propio impuesto sobre
la renta del contribuyente o del retenido a terceros, en los términos
del artículo 119 de la Ley del ISR. Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la
opción señalada, en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción VI del
artículo 119 de la Ley del ISR, podrán aplicar el crédito al salario a sus trabajadores
en la misma fecha en que efectúen el pago de los sueldos y salarios que
correspondan a los mismos, siempre que, a partir del mes de febrero de 2002, identifiquen plenamente y
como concepto separado en la nómina en que se paguen los salarios y en los
recibos que recaben de los trabajadores, el monto del crédito al salario que
corresponda al periodo que se paga; asimismo, respecto al crédito al salario
correspondiente al mes de enero del citado año, a más tardar en el mes de
febrero del mismo, se deberá reflejar mediante una adenda de la nómina del
contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra
el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en
efectivo.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar
el impuesto sustitutivo del crédito al salario podrán no presentar la
información a que se refiere la fracción V del artículo 119 de la Ley del ISR
ni solicitar la autorización señalada en la fracción VI de dicho artículo.
3.5.9. Para los efectos de los artículos 32,
fracción V y 126 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los
gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y
refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de
una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y
sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del
contribuyente.
La deducción a que se refiere
esta regla no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el
automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil
kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos
que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para los efectos
de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del
automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados
al contribuyente, podrán estar comprobados con documentación expedida a nombre
del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que
amparen los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad.
Los gastos a que se refiere
esta regla, deberán erogarse en territorio nacional, acompañando a la
documentación que los ampare, la relativa al hospedaje de la persona que
conduzca el vehículo.
3.5.10. Para los efectos del artículo 32,
fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se
refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado,
son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.6.
3.5.11. Para los efectos de los artículos 32,
fracción XV y 173, fracción VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se
refiere la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del IEPS podrán considerar como gasto deducible en los términos de
los artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley del ISR, según
corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición
Transitoria y efectivamente enterado a la Secretaría en las declaraciones
mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio de 2002, determinado por la
enajenación de los productos reportados en el inventario presentado en los
términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS. En ningún caso
se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que se disminuya
contra el impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo, fracción IV,
inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS.
Lo dispuesto en esta regla sólo
será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en materia de
deducciones establezcan las disposiciones fiscales.
3.5.12.
Para los efectos de los artículos 32, fracción XX y
125 último párrafo, de la Ley del ISR, se entiende que para que la erogación
sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá
efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente
que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que
compruebe lo anterior. Lo anterior será aplicable sin menoscabo del
cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
3.5.13. Para los efectos del artículo 32 fracción
XXI de la Ley del ISR, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las
que participen como mandatarios o consignatarios los agentes o apoderados
aduanales, se podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos
amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios
relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la
erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes o
apoderados aduanales.
3.5.14. Los contribuyentes que hayan constituido
en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad del personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley del ISR,
podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro,
de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el
impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca el artículo 10 de la Ley
del ISR, sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas
reservas y el monto de las cuotas a que se refiere este precepto.
3.5.15.
Para los efectos
del sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos
médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de
otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la
persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en
línea recta, de dichos trabajadores.
3.1.5.
(Se deroga).
ADICINADA
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
3.5.15.
Para los efectos del artículo
33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V
de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor
actuarial que deban tener las inversiones que constituyan dicho fondo, los
contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al
mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor actuarial que
deban tener las inversiones y el monto
del fondo, en todos los casos valuados a la misma fecha.
DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION
DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
3.5.15.
Para los efectos del artículo 33 de la Ley
del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho
precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor de mercado
de las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán
deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto
equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de las inversiones y el
monto del fondo.
3.5.16.
Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I de la Ley
del ISR, relativo a la distribución uniforme en diez ejercicios de la deducción
de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, únicamente será
aplicable respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por
concepto de servicios prestados con anterioridad a la constitución de los
mismos.
SE ADICIONA 19 DE junio de
2002 1er.
3.5.17. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes de la
entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en acciones o
en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de
pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006 para que el monto de dichas
inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo
de que se trate.
SE DEROGA 19 DE junio de 2002
1er.
3.5.17. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR,
las empresas que antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran
efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes
relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de
diciembre de 2002 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del
monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.
3.1.8. (Se deroga).
3.5.18. Para los efectos del segundo párrafo de
la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR, únicamente se considerarán
partes relacionadas, aquéllas en las que la propia persona moral que constituya
el fondo tenga una participación de manera directa o indirecta en la
administración, en el control o en el capital de las mismas.
3.5.19. Para los efectos del artículo 51
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando la persona que pague los intereses
cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el
importe de dicho impuesto se considerará ingreso por interés de los
comprendidos en dicho artículo y será deducible para el contribuyente que lo
pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 123 de la mencionada Ley,
según corresponda.
3.5.20.
Para los efectos del artículo 53, quinto párrafo, de
la Ley del ISR, para el cálculo de la diferencia que se considere ingreso
acumulable en el ejercicio, tampoco se considerarán las disminuciones aplicadas
a las reservas preventivas que provengan de la eliminación de créditos
calificados como de tipo E, reservados al 100%, del activo de la institución de
crédito, de acuerdo a las reglas de carácter general emitidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
3.5.21.
El aviso a que se refiere la fracción III del artículo
31 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes
cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el
extranjero.
3.5.22. Para los efectos de la fracción VIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR en
relación con el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como investigación y desarrollo
de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional,
destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del
contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de productos,
materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o que
representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por el
contribuyente.
Para los efectos de lo
anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de experimentación,
especificando su fecha de terminación. Se considera que el proyecto finaliza en
el momento en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido
demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos o
modelos.
Para determinar si los gastos e
inversiones pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere
el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se
estará a lo siguiente:
I. Se
consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones
del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, los siguientes:
A. Los
gastos corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de investigación
y desarrollo tecnológico contratados por los contribuyentes con universidades,
institutos de educación superior, centros e institutos de investigación y
tecnología y/o empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio
nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en
cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de gasto e inversión.
B. Las
inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto
experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y sistemas de
información especializados, equipo de transporte que sea deducible conforme a
la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de
transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean estrictamente
necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico.
C. Los
gastos corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente realice
en sus propias instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que
en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los mismos se
encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de investigación y
desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:
1. Sueldos,
salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante en ciencia,
tecnología e ingeniería.
2. Sueldos,
salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante en ciencia,
tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del
proyecto.
3. Honorarios
de consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al proyecto
referido.
4. Gastos
de operación relacionados directa y exclusivamente con el proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el
proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y mantenimiento de
laboratorios y plantas piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y
dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de programas de cómputo y
sistemas de información técnica especializados; arrendamiento de activo fijo
(excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y
exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos,
documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la
ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.
II. No
se consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados con
disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:
A. La
construcción o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como
maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera
rutinaria a la producción, comercialización y distribución de productos y
servicios.
B. Los
gastos de administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios
de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo
de rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén
relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y;
actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción,
mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos
y servicios.
C.
Los gastos e inversiones en investigación y desarrollo
tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en
exploración, explotación e investigación realizados para la localización de
depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en ciencias
sociales, artes o humanidades.
D. Los
gastos e inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la
producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de
estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación
relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y
necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.
E. La
supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el
control de calidad y la normalización del producto; la solución de problemas
técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la
calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un
sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos
impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de
temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos,
procesos y sistemas propios del proceso productivo y la planificación de la
actividad productiva.
F. Los
servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad
industrial o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones
relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del
personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los estudios sobre
organización administrativa.
G. Los
pagos de derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y
televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres
comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos
industriales o comerciales.
H. Los
gastos relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de
investigación y desarrollo de tecnología.
I. Los
gastos por la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos,
planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de
investigación y desarrollo de tecnología.
J. Cualquier
otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo
tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la
instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o
productos.
K. Los
gastos por estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir
con la regulación ambiental.
ADICIONADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
3.5.23. Para los efectos
del artículo 220, último párrafo de la Ley del ISR, las áreas metropolitanas y
de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, son las que se
señalan en el Anexo 6 de la presente Resolución.
3.5.24.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 220, último párrafo, de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
aplicar la deducción inmediata de sus inversiones de bienes nuevos de activo
fijo que destinen a su actividad preponderante, ubicadas en las áreas
metropolitanas y de . influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey,
previa autorización del SAT.
Para el efecto de que el SAT se
cerciore que se trata de empresas intensivas en mano de obra, que utilizan
tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieren un
uso intensivo de agua en sus procesos productivos, los contribuyentes, además
de cumplir con los requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales,
deberán presentar con la solicitud, lo siguiente:
a)
Un informe sobre la relación trabajo/capital
que mantuvieron durante los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a
aquél en el que se presente la solicitud.
b)
El certificado de empresa limpia o de
cumplimiento ambiental vigente que por sus instalaciones o plantas y oficinas ubicadas
en dichas zonas metropolitanas, expida la Procuraduría Federal de Protección
Ambiental (PROFEPA).
c)
Las
boletas o formularios, de consumo de agua por sus instalaciones, plantas y
oficinas, ubicadas en las citadas zonas metropolitanas, expedidas por
organismos operadores, o comisiones estatales o cualquier otro órgano, que sean
los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, según
corresponda, de los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el
que se presente la solicitud.
Cuando los contribuyentes inicien la
utilización de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo ubicados en las
áreas mencionadas y no cuenten con la información a que se refieren los incisos
a) y c) de esta regla, deberán presentar una estimación de dicha información
conjuntamente con la solicitud de autorización ante el SAT y, a más tardar en
el mes de febrero del ejercicio siguiente a aquél en el que se presentó dicha
solicitud, presentar la documentación e información con la que se corroboren
las estimaciones efectuadas por los contribuyentes. Además, deberán presentar
el Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA y el
representante legal de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la
obtención del certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental, en un
plazo que no exceda de dos años.
El SAT publicará en la página de
Internet www.sat.gob.mx
las actividades de las empresas por cuyas inversiones nuevas en activo fijo les
es aplicable la deducción inmediata.
3.5.25.
Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 32, fracción II de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos exentos
los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.5.26.
De conformidad con el Artículo Segundo,
fracción XIII, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de diciembre de 2002, los contribuyentes para determinar el ISR del
ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos de previsión social
aplicando lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del ISR vigente a partir
del 1 de enero de 2003, en lugar de lo dispuesto en dicho precepto legal
vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, aun cuando las aportaciones a que se
refiere el artículo 31, fracción XII, quinto párrafo de la Ley del ISR, hayan
sido efectuadas exclusivamente por el contribuyente.
3.5.27.
Tratándose de las prestaciones de
previsión social otorgadas a los trabajadores no sindicalizados a que se
refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR que excedan de los
límites a que se refiere dicho precepto, serán deducibles hasta por los montos
señalados en el citado artículo, siempre que dichas prestaciones reúnan los
requisitos establecidos en el precepto citado. El excedente del límite a que se
refiere este párrafo no se considerará deducible.
El contribuyente podrá deducir el
excedente a que se refiere el párrafo anterior, siempre que en el mes de que se
trate, dicho monto lo acumule a los ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado del trabajador que lo perciba, calcule y entere el
impuesto correspondiente en los términos del artículo 115 y demás disposiciones
aplicables de la Ley del ISR. Dicho monto se deberá considerar como ingreso
acumulable en la constancia de retención que se emita, así como, en su caso, en
la declaración anual que el contribuyente deba presentar por sus trabajadores
en los términos del artículo 116 de la citada Ley. La opción a que se refiere
este párrafo se deberá ejercer por todos los trabajadores de que se trate.
3.6.1.
Para los efectos de actualizar la base de datos que
lleva la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las
sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal
consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha
administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que
consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del
mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la
siguiente documentación:
A. Copia
de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya
acordado el cambio de denominación o razón
social.
B.
Copia del aviso de cambio de denominación o razón
social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de
identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
3.6.2.
La información que deberá acompañarse a la solicitud
de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del
ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A,
punto 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dichos
cuestionarios se señale.
REFORMADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
3.6.3. La autorización de
consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR,
únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la controladora y
todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la misma Ley y se encuentren en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a)
Que tratándose de la reestructuración de
sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que
cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para
considerarse como controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se
autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además
se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley
del ISR.
b)
Que una sociedad controladora adquiera
más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la
controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida
ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los
términos de los artículos 18 y 18-A del Código.
DEROGADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
3.6.3. La autorización de
consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR,
únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la controladora y
todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la misma Ley y se constituya una nueva sociedad que
tome la figura de controladora siempre que se trate de la reestructuración de
sociedades pertenecientes al mismo grupo. En el caso de que en dicha
reestructuración se autorice la transmisión de las acciones se realice a costo
fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
26 de la Ley del ISR.
En
el supuesto anterior la controladora presentará la solicitud para transmitir la
autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.
3.6.4. El aviso a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR se presentará ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002, hubieran
presentado el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la
fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado considerando
la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción
I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002.
3.6.5.
El aviso a que se refiere el primer párrafo del
artículo 71 de la Ley del ISR deberá presentarse ante la
Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, debiendo señalar en dicho aviso la fecha de
desincorporación de la sociedad o de
la desconsolidación del grupo, así como las causas que dieron origen a las
mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá mantenerse a
disposición de las autoridades en la forma y términos que establece el Código.
3.6.6. El acreditamiento del
impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción
contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos
efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos
distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
A. Este
registro se adicionará con los dividendos que la controladora distribuya de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el
impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos
que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se
hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el
último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos
que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al
mismo.
B. En
caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya
sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia
se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas
autorizadas.
C.
El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere el rubro A de
la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse
los dividendos que den origen a la actualización.
3.6.7. La controladora y las controladas que
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
68 de la Ley del ISR, podrán calcular los pagos provisionales del IMPAC que en
lo individual les correspondan, conforme al procedimiento y reglas establecidos
en el artículo 7-A de la Ley del IMPAC, y enterar los mismos directamente ante
las oficinas autorizadas. En este caso la controladora podrá acreditar contra
los pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC, los pagos efectuados
en los términos de esta regla, en la participación consolidable, para lo cual
la controladora calculará los pagos provisionales consolidados del IMPAC con
base en el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte de considerar
tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades
controladas y los que le correspondan en la participación consolidable. Para
estos efectos, la controladora y todas las controladas deberán ejercer la misma
opción.
Por la controladora y las
controladas que estén a lo dispuesto en la fracción XXXI del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al
ejercicio de 2002, para los efectos del cálculo de los pagos provisionales
consolidados del IMPAC, la controladora deberá considerar tanto el valor del
activo como el valor de las deudas de dichas sociedades controladas y las
propias en la participación que establece la mencionada fracción, en cuyo caso
podrá acreditar los pagos provisionales efectuados por ella y por las
sociedades controladas en lo individual contra los pagos provisionales consolidados
del ISR o del IMPAC conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
considerando la misma participación.
3.6.8.
Para reconocer los efectos de la
desincorporación de una sociedad conforme al segundo párrafo del artículo 71 de
la Ley del ISR, en el supuesto de que la declaración correspondiente al
ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por encontrarse dentro del
plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá presentar la
declaración complementaria a que se refiere dicha disposición dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del
ejercicio, en cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación
deberá enterarse actualizado en los términos del artículo 17-A del Código, por
el periodo comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el
mes en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo
periodo calculados en los términos del artículo 21 del citado Código. En
cualquier caso los efectos de la desincorporación deberán reconocerse en
declaración complementaria del ejercicio.
3.6.9.
El registro de dividendos o utilidades
percibidos o pagados por la controladora y las controladas a que se refiere el
inciso a) de la fracción I del artículo 72 de la Ley del ISR, se integrará con
los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la controladora y las
controladas conforme a lo siguiente:
La controladora llevará, por cada sociedad
controlada y por ella misma, los siguientes registros:
A.
De dividendos o utilidades percibidos. Este registro
se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo
que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si
los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la
consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo
del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto
en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.
B.
De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este
registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de
la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si
dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros
ajenos al grupo.
C.
De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el
primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.
Este
registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se
refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras
sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o
utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos de los
artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de
dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el
factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al
ejercicio de 2002.
El
saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen
dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 78
de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y
75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización
prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago
de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los
dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el
impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos
o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando
se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo
actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, será el
monto de los dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo
del artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio.
Tratándose
de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se
señala en la regla 3.6.14. de la presente Resolución, el saldo actualizado del
registro a que se refiere este inciso, que la sociedad que se fusione o
desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista
o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la controladora adicionará al
saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión
tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo
actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de
los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose
de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere este rubro
que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las
sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo
actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la escindente, cuando
esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del
capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad
escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se lleve a cabo la escisión.
D.
De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó
el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley del
ISR. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados por los
que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 11 de la Ley del ISR.
La controladora constituirá el saldo inicial de los
registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
3.6.10. Para los efectos de lo
dispuesto en el décimo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad
controladora presentará el aviso de desincorporación a que se refiere el primer
párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que la controlada cumpla más de un año en suspensión de actividades cuando se
trate de la primera ocasión, y dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que la sociedad inicie nuevamente la suspensión de actividades, tratándose
de la segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios. Dicho aviso deberá
acompañarse con la documentación a que se refiere la regla 3.6.11. de esta
Resolución.
Asimismo, se entiende que las sociedades
controladoras que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el
Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, así como las que deban
desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 y del
noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 del mismo
ordenamiento, presentarán el aviso de desincorporación a que se refiere el
décimo tercer párrafo del artículo 71 citado, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que la sociedad controladora se ubique en alguno de
los supuestos a que se refiere este párrafo, acompañando a dicho aviso la
documentación que se señala en la regla 3.6.11. de esta Resolución.
Los avisos a que se refiere esta regla se
presentarán ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.6.11.
Las sociedades controladoras que opten
por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado una vez que hayan
transcurrido los cinco ejercicios a que se refiere el artículo 64 de la Ley del
ISR, deberán solicitar autorización. La autoridad fiscal otorgará dicha
autorización en todos los casos en los que se cumplan con los requisitos
establecidos en la presente regla.
La solicitud de autorización a que se refiere esta
regla deberá presentarse ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes señalando la fecha de la desconsolidación del grupo, acompañada
de la siguiente documentación:
A.
Copia de los estados financieros dictaminados para
efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio
inmediato anterior a aquél en que se pretende dejar de determinar el resultado
fiscal consolidado.
B.
Cálculo del impuesto que con motivo de la
determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido o de las
cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por
contador público registrado en los términos del Código.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en
que la controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus
estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a
que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el
que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora
deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados con los anexos
correspondientes de ella misma y de cada una de las controladas, del ejercicio
referido.
3.6.12. Para los efectos de lo
dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la
sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios
a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de
autorización que para estos efectos se presente, la controladora señalará, en
forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y
acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:
A.
Copia de los estados financieros dictaminados de las
sociedades controladas y de la controladora, de los ejercicios por los que se
determinó el resultado fiscal consolidado.
B.
Cálculo estimado del impuesto consolidado del
ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal
consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la participación no
consolidable de la sociedad controladora y de cada controlada, del mismo
ejercicio.
C.
Cálculo estimado de los impuestos que en forma
individual corresponderían a la sociedad controladora y a las controladas en el
ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de
obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
D.
Cálculo del impuesto que con motivo de la
determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y
con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber
efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y
hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las
cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por
contador público registrado en los términos del Código.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en
que la controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus
estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a
que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el
que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora
deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados con los anexos
correspondientes de ella misma y de cada una de las controladas, del ejercicio
referido.
3.6.13. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 68 de la Ley del ISR, las sociedades controladoras
podrán estar a lo siguiente:
A. La
sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado o la pérdida
fiscal consolidada del ejercicio de 2002 conforme a la Ley del ISR vigente.
B. La
sociedad controladora realizará el cálculo teórico del resultado fiscal
consolidado o de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2002 que se
hubiera causado de considerar la deducción de intereses y el ajuste por
inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar el factor
0.60.
Cuando los resultados obtenidos en los rubros A y B
que anteceden sean iguales, las sociedades controladoras podrán considerar la
deducción de los intereses y el ajuste por inflación acumulable que le
corresponda a los mismos, para la determinación del resultado fiscal
consolidado, sin considerar el factor 0.60 para la aplicación de estos
conceptos.
3.6.14. Para los efectos de lo
dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR,
cuando una sociedad controlada
se fusione con otra sociedad del grupo
que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto
correspondiente a los dividendos pagados,
a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que
correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la controladora presente
un aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes
dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de
fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador Público registrado
en los términos del Código que muestre el procedimiento, los cálculos y el
impuesto sobre la renta que por los dividendos pagados se difiera con motivo
del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el
procedimiento, los cálculos y los impuestos sobre la renta y al activo que se
hayan generado y deban enterarse con motivo de la desincorporación por fusión,
sin incluir en estos últimos el impuesto sobre la renta que por concepto de
dividendos se haya diferido.
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique
en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de
que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de
la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo
comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del impuesto sobre la
renta que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el
mismo
se efectúe.
En el caso de que la sociedad controladora presente
el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla
con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá
aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR
correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.6.15.
Para los efectos del artículo 68,
fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las
controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos
de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o
pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el
impuesto.
3.7.
Obligaciones
de las personas morales
3.7.1.
Para los efectos de los artículos 86, fracción XIV y
165, de la Ley del ISR, las personas morales que distribuyan dividendos o
utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista,
de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, a personas residentes
en México, podrán estar a lo siguiente:
Dichas personas morales
enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval,
S.A. de C.V., y emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de
decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el
dividendo o utilidad distribuida, o si se trata de los dividendos o utilidades
a que se refiere el artículo 11 de la Ley del ISR, el importe correspondiente
por acción, así como el impuesto pagado por acción.
El SD Indeval, S.A. de C.V., a
su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las referidas
personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en
custodia y administración las acciones. El SD Indeval, S.A. de C.V.
proporcionará a estos intermediarios financieros fotocopia de la constancia
proporcionada por el emisor.
Los intermediarios señalarán en
los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos
saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido, el importe correspondiente
por acción, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por
el emisor. Las personas físicas que perciban los dividendos o utilidades a que
se refiere esta regla, podrán considerar el estado de cuenta que emitan los
intermediarios financieros como constancia para acreditar el ISR pagado por la
sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.
Cuando el SD Indeval, S.A. de
C.V. sea el custodio de las acciones, éste deberá emitir la constancia
respectiva con base en la información proporcionada por el emisor. Cuando los
dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir
la constancia respectiva cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades
a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar la
fotocopia de la constancia emitida por el emisor.
3.7.2.
Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR,
los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero
de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal
neta conforme a lo siguiente:
a) A
la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios
terminados durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de
diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos
en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo
comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades
actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados
durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en
acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de
capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días
siguientes a su distribución.
Las
utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán
restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio
de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124
de la Ley del ISR vigente en 1989.
b) La
utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se
determinará conforme a lo siguiente:
1. Tratándose
de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal
con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda
conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.
2. Tratándose
de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe
del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el
número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado
obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de
calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del
subinciso anterior.
3. Al
resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le
restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de
la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en
la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a
cargo correspondiente al Título de que se trate.
c) Para
determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y
que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los
subincisos 2 y 3 del inciso anterior.
d) Para
los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los
términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de que se trate. Asimismo,
por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidos y se
restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR
vigente en los ejercicios señalados.
Cuando la suma del ISR pagado
en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para efectos del
ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado
fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las
utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso,
de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta
agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde
el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos del párrafo
anterior el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se
trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas
en las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate.
Las utilidades fiscales netas
obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades
distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se
percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de
diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes
que hubieran pagado el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de
tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la
utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.
3.7.3.
Para los efectos del artículo 89 de la Ley del ISR,
los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero
de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de
aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de
diciembre de 2001, conforme al artículo 120 de la Ley del ISR vigente hasta
dicha fecha.
3.7.4. Los residentes en el país que realicen
pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de
títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de
bancos o casas de bolsa, en los términos del inciso b) de la fracción I del
artículo 195 de la Ley del ISR, podrán expedir las constancias a que se refiere
la fracción III del artículo 86 de la citada Ley, únicamente respecto de los
beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que
soliciten las constancias, deberán acreditar su calidad de beneficiario
efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el
país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador,
la información necesaria para su expedición.
Las personas que efectúen los
pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir una
sola constancia a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no
se hayan expedido constancias a los beneficiarios efectivos en los términos
antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del
residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.
Para los efectos de la
expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86
de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del
país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente
Resolución.
3.7.5.
En el ejercicio de 2002, las
sociedades de inversión de renta variable constituidas de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo II de la Ley de Sociedades de Inversión, que
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán no aplicar lo
dispuesto en el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley del ISR por las
recompras de acciones emitidas por la sociedad que efectúe a sus integrantes
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.7.6.
Para los efectos del artículo 89,
fracción I de la Ley del ISR, las personas morales cuyo capital social esté representado
por partes sociales, podrán determinar el monto que de la cuenta de utilidad
fiscal neta le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en
la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en
su capital social.
Asimismo, tratándose de una asociación en
participación, para determinar el monto que de la cuenta de utilidad fiscal
neta le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los
asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a
cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo.
3.8.
Régimen simplificado de
personas morales
3.8.1.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción
III del artículo 82 de la Ley del ISR y de la fracción XXXIX del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el
DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que venían tributando en el
régimen simplificado establecido en la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001 y continúen en dicho régimen de conformidad con la nueva Ley
del ISR, la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que
realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado",
sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda
"Contribuyente del Régimen de Transparencia".
3.8.2.
Para los efectos de la fracción XVI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen
simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo
en los términos de dicha disposición transitoria, en la forma oficial 1-D
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El entero del impuesto se
manifestará en la carátula del formato
en el renglón "a. IMPUESTO SOBRE LA RENTA clave 110002" y se
deberá anotar como periodo, en los
recuadros correspondientes, el ejercicio de 2001, como sigue: 01 2001 12 2001.
3.8.3.
Las personas morales que tributen
conforme al Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR y que a partir del 1o. de
enero de 2002, opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 31 de diciembre de 2002 el
aviso ante el RFC debiendo utilizar la forma oficial R-2 “Avisos al registro
federal de contribuyente. Cambio de situación fiscal”.
Las autoridades fiscales
realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los
términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR,
cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla
dentro del plazo citado en la misma.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.8.4.
Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales que no realicen actividades
empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus pagos
provisionales en los términos del artículo 127 de la citada Ley, aplicando al
resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 10 de la misma.
3.9.
Personas
morales con fines no lucrativos
3.9.1.
Las asociaciones religiosas constituidas en los
términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán cumplir
con sus obligaciones fiscales en materia del ISR en los términos del Título III
de la Ley de la materia.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.9.2.
Durante el ejercicio fiscal de 2002, las
sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una
participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las
referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley
del ISR siempre y cuando tanto la sociedad de inversión como sus integrantes
personas morales presenten ante el SAT con copia para la sociedad de inversión
de que se trate, escrito libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los
artículos 103 y 104 de la Ley citada, respectivamente, por los intereses
devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate y por la
ganancia en la enajenación de las acciones correspondientes. Para determinar el
por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor del saldo
promedio anual de las inversiones efectuadas por las personas morales en
relación con el mismo valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de
los integrantes o accionistas de dicha sociedad sin considerar en este cálculo
el monto promedio del capital mínimo sin derecho a retiro, representado por la
Serie A de acciones de la propia sociedad de inversión.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.9.2.
Las
sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una
participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las
referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley
del ISR siempre y cuando tanto la sociedad de inversión como sus integrantes
personas morales presenten ante el SAT con copia para la sociedad de inversión
de que se trate, escrito libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los
artículos 103 y 104 de la Ley citada, respectivamente, por los intereses
devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate y por la
ganancia en la enajenación de las acciones correspondientes. Para determinar el
por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor del saldo
promedio anual de las inversiones efectuadas por las personas morales en
relación con el mismo valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de
los integrantes o accionistas de dicha sociedad.
3.9.3. Las asociaciones civiles que de
conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto que las cámaras y
confederaciones empresariales, en los términos de la Ley de la materia, podrán
cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de personas morales
con fines no lucrativos previsto en el Título lll de la Ley del ISR, únicamente
por los ingresos derivados de cuotas anuales ordinarias o extraordinarias,
pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el impuesto
en los términos del Título II de la Ley del ISR.
3.9.4. (Se deroga).
3.9.4. Las instituciones dedicadas a la
enseñanza podrán aplicar lo dispuesto en la fracción X del artículo 95 de la
Ley del ISR, siempre que cuenten con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y
que su creación sea mediante Decreto Presidencial o Ley.
3.9.5. Se les aplicará el régimen de personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del
ISR, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 96 de la citada Ley
autorizadas para recibir donativos deducibles que tengan por objeto primordial
la fundación, la administración, el financiamiento o el fomento, a las personas
morales que realicen exclusivamente cualquiera de las actividades a que se
refieren las fracciones X y XVII del artículo 95 de la Ley del ISR.
3.9.6. Para los efectos del artículo 100 de la
Ley del ISR, los contribuyentes que hubieren iniciado sus actividades antes del
1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de
dividendos netos, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de
diciembre de 2001, conforme al artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta
dicha fecha.
3.9.7. Para los efectos del artículo 103 de la
Ley del ISR y de la fracción LXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002,
las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, durante el ejercicio
fiscal de 2002 podrán cumplir sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de
Personas Morales con Fines no Lucrativos previsto en el Título III de la Ley
del ISR, siempre que las personas que hagan pagos por intereses a dichas
sociedades efectúen la retención a que se refiere la citada fracción LXXIII.
Quienes
apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, considerarán para los efectos del
artículo 58, fracción II, de
la Ley del ISR, que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda actúan
por cuenta de terceros al invertir en instrumentos de deuda emitidos por
instituciones pertenecientes al sistema financiero, por lo que dichas
instituciones deberán efectuar la retención correspondiente, excepto que la
sociedad de inversión aplique lo dispuesto en el último párrafo de la regla
3.9.8. de esta Resolución
3.9.8. Para los efectos de las fracciones LXXII
y LXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, durante el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes del Título II de
dicha Ley que sean accionistas de sociedades de inversión en instrumentos de
deuda o fideicomisarios de fideicomisos de inversión abiertos, podrán acreditar
contra sus pagos provisionales, el impuesto que efectivamente hayan enterado
dichas sociedades o fideicomisos a través de las fiduciarias, en los términos
del último párrafo de esta regla y el que les haya sido retenido, en la
cantidad asentada en el estado de cuenta, ficha o aviso de liquidación que al
efecto se expida.
Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el
monto del impuesto diario por acción que podrán acreditar sus accionistas que
sean contribuyentes del Título II de dicha Ley, dividiendo el impuesto que
efectivamente se le hubiere retenido a la sociedad o que ésta hubiere enterado
en los términos del último párrafo de esta regla, correspondiente al mes de que
se trate, entre el número de días que comprenda dicho mes y dividiendo el
resultado entre el promedio diario mensual de acciones en circulación.
Tratándose de fideicomisos de
inversión abiertos, el fiduciario calculará el monto del impuesto que podrán
acreditar cada uno de sus fideicomisarios que sean contribuyentes del Título II
de la Ley citada, considerando la proporción que represente el saldo promedio
diario mensual de la inversión efectuada por cada fideicomisario, respecto del
saldo promedio diario mensual del total de recursos del fideicomiso que
correspondan a dichos fideicomisarios.
Los contribuyentes del Título
II de la Ley del ISR que sean accionistas de sociedades de inversión de renta
variable, acreditarán el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a
dichas sociedades o que éstas hubieren enterado, en la cantidad asentada en el
estado de cuenta, la ficha o el aviso de liquidación que al efecto se expida,
en el pago provisional correspondiente al mes en que se realice la enajenación
de dichas acciones.
Las sociedades y los
fideicomisos de inversión a que se refiere esta regla podrán optar por enterar
mensualmente el impuesto que corresponda por los intereses que se hubieren
devengado en dicho mes por las inversiones efectuadas, siempre que presenten
aviso ante la administración local de recaudación o Administración Local de
Grandes Contribuyentes correspondiente, mismo que surtirá sus efectos a partir
de la fecha de su presentación. Las personas que paguen intereses a dichas
sociedades o fideicomisos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se
refiere la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley citada, siempre que conserven copia del aviso
mencionado.
3.9.9. Quedan autorizadas para ejercer la
opción a que se refiere el último párrafo de la regla 3.9.8., las sociedades de
inversión y los fideicomisos que hayan solicitado la autorización mencionada en
la regla 59-B de la Resolución que establece reglas generales y otras
disposiciones de carácter fiscal para el año de 1990, publicada en el DOF el 24
de enero de 1991, a partir de la fecha en que la misma fue presentada.
3.9.10.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de
la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, deberán presentar
la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla
en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con
acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no
acompañar a la declaración informativa a que se refiere dicho artículo 214 de
la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o
cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra
figura jurídica, ubicados en territorios regímenes fiscales preferentes, en las
cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se
realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las
autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo
los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo
requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
3.10.
Donatarias autorizadas
3.10.1.
El SAT autorizará a recibir donativos
deducibles a las personas morales señaladas en los artículos 31, fracción I
excepto el inciso a) y 176, fracción III excepto el inciso a) de la Ley del
ISR, mediante la publicación en el DOF de sus denominaciones o razones sociales
en el Anexo 14 de la presente resolución.
Previamente a la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, la Administración General Jurídica emitirá a los solicitantes
oficio en el que comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y
formalidades para obtener la autorización de que se trata. Las organizaciones
civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes
mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles y expedir el
recibo correspondiente, así como solicitar ante los impresores autorizados la
elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además
de los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número y fecha
de dicho oficio.
Para obtener la autorización, los interesados
deberán presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, mismo que deberá reunir
los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código,
y proporcionar, además de la documentación que se señala en otras disposiciones
fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o
fideicomiso ante el RFC (cédula), así como, en su caso, el domicilio y números
telefónicos de los establecimientos con que cuenten.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los
cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos y las
obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de renovación, sino que el
SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el Anexo 14 al expedir la
Resolución para el año siguiente.
Para los efectos de lo establecido en el
párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos deberán presentar
ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a
su domicilio fiscal, en el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna
los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código,
en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo los
requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de donataria
autorizada.
Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de
domicilio fiscal, extinción, liquidación o disolución de las organizaciones
civiles o fideicomisos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código,
mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio
el hecho, anexando copia del aviso que hubieran presentado ante las autoridades
recaudadoras en los términos de las disposiciones fiscales. También, deberán
informar de cualquier modificación en el objeto social o fin de los mismos o de
cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar esta
autorización.
Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la
autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el
registro de que se trate, la autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante
el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo
económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya
servido para acreditar el objeto de la organización civil o fideicomiso, se
deberá dar aviso de ello en los términos del párrafo anterior a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y
presentar, nueva autorización o reconocimiento, inscripción, convenio o
documento que corresponda.
Se aclara que la Federación, Distrito Federal,
estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos
descentralizados que tributen conforme al Título lll del la Ley del ISR están
autorizados por Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren
de autorización, como tampoco de publicación en el Anexo 14.
3.10.2.
El SAT revocará o no renovará la
autorización para recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles o
fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando
los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen.
II. Cuando
con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que han
dejado de cumplir los requisitos o las obligaciones fiscales.
III. No
se presenten el escrito o los avisos a que se refieren, respectivamente, los
párrafos quinto, sexto y séptimo de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.
IV. No
se proporcione el nuevo acreditamiento vigente.
Serán deducibles los donativos efectuados a las
organizaciones civiles o fideicomisos a quienes se les hubiere revocado la
autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con
anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación.
La revocación la dará a conocer igualmente el SAT
mediante su publicación en el DOF de sus denominaciones o razones sociales en
el Anexo 14 de la presente resolución, sin perjuicio de que las
autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.
El SAT, tomando en consideración la infracción
cometida, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o
fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y
obligaciones fiscales omitidas.
En el caso de la primera revocación, el SAT, tomando
en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la
organización civil o fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate
acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones
fiscales omitidas.
3.10.3.
En relación con los diversos supuestos y
requisitos previstos en la Ley del ISR para recibir donativos deducibles, se
estará a lo siguiente:
A.
Por objeto o actividad autorizado se entiende el fin
social exclusivamente acreditado y contenido en el acta constitutiva y/o
estatutos de la organización civil o contrato de fideicomiso respectivo por los
que se emitió la autorización.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos que reciban
a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos
o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99
de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento,
para
lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el
documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación
en el DOF.
B.
La documentación a que se refiere la fracción V del
artículo 97 de la Ley del ISR deberá estar a disposición del público para su
consulta, durante el horario normal de labores, en el domicilio fiscal de las
organizaciones civiles o fideicomisos autorizados, y se deberá conservar copia de
ella en los demás establecimientos de la donataria autorizada.
La
documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se
integrará por los dictámenes simplificados y las declaraciones correspondientes
a los últimos tres años.
La
documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el
periodo por el que se cuente con ella.
C.
Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente
de los señalados en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96,
98 y 99 de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento,
podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR siempre que
cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las
instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales
que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos
efectos.
Igualmente,
las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de
la materia cuyo objeto, en su caso, sea exclusivamente de los señalados en los
artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR,
así como en el 14, segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser autorizadas
para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que cumplan con los
requisitos adicionales previstos para estas categorías.
D.
Se considerará como donativo la entrega de bienes que
se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate
a la donataria autorizada.
E.
Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer
supuesto de la Ley del ISR, son áreas geográficas destinadas para la
preservación de flora y fauna silvestre y acuática, las incluidas en el Anexo
13 de la presente Resolución.
F.
En relación con el artículo 14-B, fracción ll del
Reglamento de la Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se
encuentra en los supuestos para ser donataria autorizada, se considerará lo
siguiente:
1.
La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis
meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del
oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar
dicha documentación, únicamente cuando la solicitante tenga menos de seis meses
de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la
firma del contrato de fideicomiso y éstos vayan a realizar las actividades a
que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y
XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del ISR. La organización civil
o fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los motivos por los que
no ha podido obtener el acreditamiento.
En
todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación
de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.
2.
El documento que sirva para acreditar las actividades
por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la
autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la
autoridad federal o estatal que conforme a sus atribuciones y competencia,
tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las
materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades.
La
documentación que las organizaciones civiles y fideicomisos exhiban ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, para acreditar sus actividades, tendrán, para los efectos de
la autorización para recibir donativos deducibles, una validez máxima de 3 años
contados a partir de la fecha de su expedición, salvo que en la misma se
establezca una vigencia menor, en cuyo caso se estará a esta última vigencia.
Lo anterior no es aplicable tratándose de las instituciones de asistencia o
beneficencia privadas autorizadas por las autoridades competentes conforme a
las leyes de la materia.
G.
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 95,
fracción VI, inciso f) de la Ley del ISR, por orientación social se entiende la
asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la
familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de
que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por
sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo,
con el máximo de sus posibilidades.
H.
Las organizaciones civiles y las fiduciarias respecto
del fideicomiso autorizado para recibir donativos deberán utilizar los
comprobantes de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir
los que correspondan a facturas, notas de crédito y de cargo, recibos de
honorarios, de arrendamiento, por servicios y en general cualquier comprobante
que se expida por las actividades realizadas, con todos los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación
diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la
realización de sus actividades en una misma contabilidad.
Las
personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los
artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán
verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los
mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación social y domicilio
fiscal, de la donataria autorizada que al efecto se encuentran publicados en el
Anexo 14 de la presente Resolución, a fin de que los mismos puedan ser
deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.10.4.
Para los efectos del artículo 69 tercer párrafo del Código,
el SAT podrá proporcionar un directorio de las donatarias autorizadas en el que
se contengan exclusivamente los siguientes datos:
a)
La entidad federativa en la que se encuentren.
b)
La administración local jurídica que les corresponda.
c)
La actividad u objeto social autorizado.
d)
La clave en el RFC.
e)
El nombre o denominación social.
f)
El domicilio fiscal manifestado ante el RFC.
g)
Número(s) telefónico(s).
h)
Domicilios y números telefónicos de sus
establecimientos.
El directorio a que se refiere
esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet
www.sat.gob.mx, y la información que en el mismo
aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos tienen manifestada
ante las autoridades recaudadora y Administración General Jurídica.
3.10.5.
Para los efectos del artículo 99 de la
Ley del ISR, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad
jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una organización
autorizada para recibir donativos deducibles del ISR (donataria autorizada), no
serán contribuyentes del ISR, conforme a lo siguiente:
La donataria autorizada considerará como propias las
actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales
correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley del ISR.
Los donativos previstos en el artículo 31, fracción
I, inciso f) y 176, fracción III, inciso f), de la Ley del ISR serán recibidos
en todo caso por la propia donataria autorizada.
Para los efectos del primer párrafo del mencionado
artículo 99, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la
misma autorización para recibir donativos deducibles del ISR.
3.10.6.
Para los efectos de la fracción XII inciso b) del
artículo 95 de la Ley del ISR, se entienden incluidos los museos que no
dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes siempre que se
encuentren abiertos al público en general.
3.10.7.
Para los efectos
del Vigésimo Segundo Transitorio de la presente Resolución, las organizaciones
autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán renovar la
autorización para recibir dichos donativos para el ejercicio fiscal de 2003,
siempre que presenten su solicitud a más tardar el 31 de marzo de 2003 y
cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria.
Se considerará
revocada la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, cuando las
organizaciones a que se refiere el párrafo anterior no presenten la solicitud
de renovación de autorización para recibir dichos donativos dentro del plazo a
que se refiere la presente regla.
3.11.
Donativos
deducibles en el extranjero
3.11.1. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados conforme el presente capítulo, cuando en el ejercicio obtengan
donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un
periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que
corresponda, lo siguiente:
A.
Un estado de posición financiera en el que se asienten
sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio.
B.
Una relación de los administradores y empleados que
hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a
295 mil pesos, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier
otro.
3.11.2.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de
las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también
solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los
convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo
prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente capítulo.
3.11.3.
Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se
refiere este capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97 fracción I
de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A y B
siguientes:
A.
Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2
siguientes:
1. Recibir
cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos federales, estatales o
municipales o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.
En
el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social,
deberán cumplir con lo siguiente:
(a)
Constituirse y operar a fin de atraer en forma
continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos
adicionales a los ya recibidos, y
(b)
Tener la naturaleza de una organización civil o
fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o
municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:
(i)
Recibir fondos de entidades gubernamentales o del
público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una
sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de
la legislación civil.
(ii)
Estar la administración a cargo de un órgano colegiado
que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de
un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
(iii)
Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus
instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en
general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines
educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv)
Contar con personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la realización de los fines que constituyen su objeto social.
(v)
Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir
con cualquiera de los fines previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y
que constituyen su objeto social.
(vi)
Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las
descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito
para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de
los mismos.
El
SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de
donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la
naturaleza e importancia de los fines de la organización civil o fideicomiso y
el tiempo que lleve de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los
requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de este rubro son indispensables para
considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con la fracción I
del artículo 97 de la Ley del ISR.
Para
los efectos de este rubro, se considerarán donativos provenientes del público
en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la
persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan
de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera
que sea su monto.
2.
Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de
donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento
del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una
actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social.
Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
(a)
Las que se reciban de personas físicas o morales o de
entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el
año de calendario de que se trate, de 75 mil pesos o del 1% del ingreso de la
organización en dicho año, la que sea mayor.
(b)
Las cantidades que se reciban de personas no
calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.11.4. de la presente
Resolución.
B.
Para los efectos del artículo 97, fracción I, última
oración, de la Ley del ISR, no deberán recibir más de una tercera parte de sus
ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:
1.
Los ingresos totales obtenidos por concepto de
arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.
2.
La utilidad que resulte de las actividades que, en su
caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo
de su objeto social o fines.
Lo
dispuesto en este rubro no es aplicable a las personas morales que se precisan
en el artículo 95 fracción X de la Ley del ISR.
3.11.4.
Para los efectos de la regla 3.11.3. rubro A, numeral
2, inciso (b), de esta Resolución se consideran personas no calificadas las
siguientes:
A.
Las que realicen donaciones o legados importantes,
considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a 75
mil pesos, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los
donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en
que dichos donativos o legados se realicen. Una persona física se considerará
como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se
considerará como donación importante la que se realice a través de un
fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento mencionados.
Una
persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada
como tal en lo sucesivo.
B.
Las que tengan a su cargo la administración de la
donataria.
C.
Los titulares, directos o indirectos, de más del 20%
de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar
en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o
fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante
importante de la organización.
D.
Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea
recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en los rubros
anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes
mencionados.
E.
Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o
sucesiones, en que cualquiera de las personas descritas en los rubros
anteriores sea titular, directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con
derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los
beneficios o utilidades.
3.12. Personas físicas
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.12.1. Cuando se trate
de sociedad conyugal sus integrantes podrán optar porque aquel de ellos que
obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por
dicha sociedad, excepto en el caso previsto en la regla 3.19.2. de esta
Resolución.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.12.1.
Cuando se
trate de sociedad conyugal, sus integrantes podrán optar por que aquél de ellos
que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por
dicha sociedad.
El integrante que opte por no acumular sus ingresos
conforme al párrafo anterior y no tenga obligación de presentar declaración por
otro tipo de ingresos, estará relevado de solicitar su inscripción en el RFC en
los términos del artículo 27 del Código, cuando no se hubiese inscrito con
anterioridad.
3.12.2.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 164
de la Ley del ISR, quienes entreguen premios derivados de la celebración de
loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán
no expedir la constancia a que se refiere la fracción I del precepto citado,
cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de 10 mil pesos y
siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicha
constancia.
En los casos en los que se
solicite la constancia, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar,
copia de la identificación oficial, así como el RFC de la persona que obtuvo
dicho premio.
3.12.3.
Para
los efectos de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002,
los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con
la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en
los términos de dicha disposición transitoria, en la forma oficial 1-D
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El entero del impuesto se
manifestará en la carátula del formato en el renglón "h. ACTIVIDAD
EMPRESARIAL clave 110010" y se deberá anotar como periodo, en los
recuadros correspondientes, el ejercicio de 2001, como sigue: 01 2001 12 2001.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.12.4.
Para los efectos del artículo 133,
fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que perciban
ingresos provenientes de la prestación de servicios profesionales, que además
obtengan ingresos provenientes de otras actividades gravadas en los términos
del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un solo libro de ingresos,
egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad
a que se refiere el Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere la presente regla
perciban además ingresos provenientes de la realización de actividades
empresariales.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.12.4.
Los contribuyentes personas físicas que exclusivamente
perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales, cuyos
ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no
hubiesen excedido de $4,000,000.00, podrán llevar contabilidad simplificada en
los términos del Código y su Reglamento.
ADICIONADO EN
LA DECIMA RESOLUCION 10 octubre de 2002
3.12.5.
Para los efectos del primer párrafo del
artículo 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su
declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, ante las
oficinas autorizadas, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y
abril de 2003.
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, así como aquellos intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2002.
Asimismo, para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las
personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por los que se les
hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo
con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en su declaración anual del
ejercicio de 2002.
3.12.6. Durante el ejercicio fiscal
de 2002, las personas físicas que obtengan ingresos gravados en los . términos
del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR por
la enajenación de acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores, podrán optar por que el intermediario financiero
de que se trate, en lugar de efectuar la retención del 20% sobre la ganancia
obtenida en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del
artículo 60 de la Ley del ISR, les retenga el 5% sobre el ingreso obtenido por
dicha enajenación sin deducción alguna. Los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 de los meses de octubre de 2002 y enero de
2003, declaraciones trimestrales determinando el ISR causado por los ingresos
por enajenación de acciones obtenidos en el trimestre inmediato anterior al mes
en el que se presente la declaración de que se trate, pudiendo acreditar contra
el impuesto que resulte a su cargo en la declaración trimestral, las
retenciones efectuadas en los términos de la presente regla, correspondientes
al trimestre de que se trate.
Para los efectos de esta regla, el intermediario
financiero que represente al enajenante de las acciones podrá asumir la
responsabilidad del entero de la retención que se deba efectuar en los términos
de esta regla, en cuyo caso el intermediario financiero del comprador de dichas
acciones quedará liberado de la responsabilidad solidaria a que se refiere la
fracción I del artículo 26 del Código.
Los intermediarios financieros deberán efectuar la
retención en los términos de los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley
del ISR o de la presente regla, según corresponda, cuando las personas que
enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas de la sociedad emisora de
las acciones de que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el
Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información que la
sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de
socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado registro, a que
se refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por
el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros
serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar en los
términos de los preceptos citados y de la presente regla, cuando no cuenten con
información de las personas que enajenen las acciones de que se trate en la
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para
los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley
del ISR, tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los
intermediarios financieros podrán quedar liberados de la retención a personas
físicas residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que
además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos citados,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario
financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte del comprador,
emita una constancia en la que manifieste que en la enajenación realizada, se
cumplen los requisitos que a continuación se señalan:
a) Que han transcurrido cinco años
desde la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se
enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta
pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el
Registro Nacional de Valores.
b) Que a la fecha en que inicie el
periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas
entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada
en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total
de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran
público inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son
propiedad de personas distintas a los accionistas originales.
Para los efectos de lo señalado en este inciso, se
consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento
de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
c) Que la enajenación de las acciones
de que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende
todas las series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para
todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar
ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores emita la constancia a que se refiere la presente regla, el
Secretario del Consejo de Administración de la sociedad emisora de las acciones
que se enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en que se
efectúe la oferta pública de compra, información sobre las personas que eran
socios o accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la
inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de
acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a esa fecha; esta
información será proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo
soliciten. Para los efectos del cuarto párrafo de esta regla, la sociedad
emisora será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar
por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información proporcionada
conforme este párrafo.
La constancia será proporcionada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios financieros que así
lo soliciten.
3.12.7.
Para los efectos del primer
párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, no se considerará ingreso
acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los
patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros
que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían
deducibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la
Ley del ISR, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas
primas se expida a nombre del patrón.
DEROGADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
3.12.5.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no acumular en su
declaración anual del ejercicio de 2002 los intereses percibidos por los que se
les hubiera efectuado retención definitiva del impuesto de acuerdo a lo
establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR.
“3.12.6. Durante el ejercicio fiscal de 2002, las
personas físicas que enajenen acciones en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, podrán optar por que el
intermediario financiero de que se trate, en lugar de efectuar la retención del
20% sobre la ganancia obtenida en la enajenación de acciones a que se refiere
el primer párrafo del artículo 60 de la Ley del ISR, les retenga el 5% sobre el
ingreso obtenido por dicha enajenación sin deducción alguna. Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar
ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 de los meses de octubre
de 2002 y enero de 2003, declaraciones trimestrales determinando el ISR causado
por los ingresos por enajenación de acciones obtenidos en el trimestre
inmediato anterior al mes en el que se presente la declaración de que se trate,
pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración
trimestral las retenciones efectuadas en los términos de la presente regla,
correspondientes al trimestre de que se trate.
Asimismo y para los efectos del
artículo 109 fracción XXVI de la Ley del ISR, las personas físicas podrán
quedar liberadas de la retención a que se refiere el primer párrafo artículo 60
de la Ley del ISR y de la retención que se señala en esta regla, siempre que,
además de que se . cumplan los supuestos establecidos en el precepto citado, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita una constancia en la que
manifieste que, en la enajenación realizada, se cumplen los tres requisitos que
a continuación se señalan:
a) Que han transcurrido cinco años
ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones de la emisora de
las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
b) Que se encuentra colocada entre el gran
público inversionista, a través de dicha bolsa de valores, cuando menos el 35%
del total de las acciones pagadas de la emisora de las acciones que se
enajenan.
c) Que la enajenación de las acciones de que se
trate se realizó a través de oferta pública.
3.12.8.
Para los efectos del artículo 134,
segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que se tienen ingresos exclusivamente
por la realización de actividades empresariales cuando el ejercicio inmediato
anterior éstos hubieran presentado por lo menos el 90% del total de sus
ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I del
Título IV de la citada Ley.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.12.9.
Para los efectos del artículo 175, primer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración
anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis
parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la
presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.
Las parcialidades se calcularán y
pagarán conforme a lo siguiente:
A....
La primera parcialidad será la cantidad
que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de
parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de
seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad
con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.
.......
Las posteriores parcialidades se cubrirán
durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello
exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración
Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La
última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de
2003.
B....
Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido
conforme al rubro anterior, por el factor de 1.053. El resultado de esta
multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de
los meses elegidos.
.
C..
En
caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en el
rubro que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por
falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo
siguiente:
....... Se multiplicará el número de
meses de atraso por el factor de 0.014; al resultado de esta multiplicación se
le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por
la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el rubro B de esta regla.
Los contribuyentes que se acojan a
lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el
interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del
siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al
mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de
recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a
que se refiere el rubro C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del
recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el rubro E
de la citada regla.
Lo establecido en esta regla quedará
sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito
fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30
de septiembre de 2003.
Una vez ejercida la opción a que se
refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.
3.13.
Exenciones a personas
físicas
3.13.1. Se dará el tratamiento fiscal establecido
en el artículo 109, fracción Vll de la Ley del ISR, a los ingresos provenientes
de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los
trabajadores que por Ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de
vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por Ley,
diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
3.13.2. Para los efectos del artículo 109
fracción VIII de la Ley del ISR, tampoco se pagará el impuesto tratándose de
ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro,
establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales, conforme al Capítulo II del Título IV o por personas morales con
fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas
cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere
el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley.
Lo dispuesto
en la presente regla es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro,
establecidos por personas morales.
3.13.3.
Para determinar los años de cotización a que se
refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, las instituciones de
crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al
trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la
subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán
utilizar la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador
cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación
autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del
Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus
modificaciones, anexo A o B, según se trate.
En cualquier caso, el
documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del
trabajador.
Cuando la cotización se emita
en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas
de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si
el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas
cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años
cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el
número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador
comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro Social. Para los
efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como
un año completo.
En los casos en los que las
instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica
de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario
mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de
Representantes de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Para determinar el monto de los
ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total
retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la
información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones
que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se
refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Cuando la institución de crédito o
la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el solo hecho que
el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de
los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no
se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109,
fracción X, de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora
mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad
pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este
caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que
se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la
misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este
concepto.
...........
......
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y
administradoras, disminuirán, del total retirado de las subcuentas, la cantidad
exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o
su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto
así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la
Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho
monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Tratándose del pago en una sola
exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV)
prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión
por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el
trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de
jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo
señalado a continuación:
a) Cuando
la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición,
los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará
al total obtenido la exención indicada en los artículos 75, 84 y 85 del
Reglamento de la Ley del ISR.
b) El
máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá
aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento
en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el
número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Cuando se pague en una sola
exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV
a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el
Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos
gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla
salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de
semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el primero de
julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del
IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de
conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su
beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se
refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan
recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al
límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR
correspondiente a la tasa aplicable del 25%.
3.13.4. Para los efectos del artículo 109
fracción XXV de la Ley del ISR, los notarios públicos que intervengan en las
operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las
que se hubiere adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, no
efectuarán la retención del ISR a los ejidatarios y comuneros, siempre que se
trate de la primera transmisión que efectúen y ésta se realice en los términos
de la legislación agraria.
3.13.5.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, de
la Ley del ISR, no se considera que la enajenación de acciones de sociedades de
inversión se efectúa en oferta pública cuando se realice a los valores de
mercado y se dé la operación de registro en la bolsa de valores.
3.13.6.
Los intermediarios financieros no efectuarán la
retención a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, tratándose de la
enajenación de acciones por cuya ganancia no se esté obligado al pago del ISR
en los términos del décimo segundo párrafo del artículo antes citado.
3.13.7.
Para los efectos del primer párrafo de la fracción
XXVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con
los comprobantes que contengan la leyenda “ingreso percibido en los términos de
la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta” podrán
continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que
termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero, sin perjuicio
de la aplicación de las disposiciones fiscales vigentes.
3.13.8. Para los efectos del artículo 109
fracción XXVIII de la Ley del ISR, se consideran incluidos los ingresos que
obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de
fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre
que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los
pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera
de los supuestos previstos en los incisos de la citada fracción y cumpla con
los demás requisitos que establece dicha fracción.
3.13.9.
Las personas físicas que en el ejercicio
de 2002 perciban intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere
la fracción XX del artículo 77 de la Ley del ISR vigente hasta 2001 podrán
optar por aplicar a dichos ingresos lo dispuesto en la fracción LXXII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2002.
3.13.10.
Durante el plazo establecido en el
Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las
personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b) de la fracción
XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los intereses pagados por las
sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso
citado.
3.13.11.
Para los efectos de lo dispuesto por el
tercer párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del ISR, no se
considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro
de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del
empleador del asegurado, cuando el pago
de dicha prima se efectúe con recursos proporcionados por el empleador del
asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el cual se
proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea pagada por
una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los
términos de esta regla, la exención del ISR por las cantidades que las
instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado,
aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros
directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido
en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el
carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios
provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en
este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.13.12.
Para los efectos de lo establecido en el
inciso a), de la fracción XV, del artículo 109 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán acreditar ante el notario público con el que se
protocolice la operación, que la enajenación del inmueble se trata de su casa
habitación, presentando la credencial de elector a su nombre expedida por el
Instituto Federal Electoral (IFE), en la que coincidan el domicilio del bien
inmueble a enajenar, con el que aparezca en dicha credencial.
3.14.
Salarios
3.14.1.
Los socios de las sociedades de solidaridad social que
perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general
de socios conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de
Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por
salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título
IV, Capítulo I de la Ley del ISR.
3.14.2. Las personas obligadas a efectuar
retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, cuando realicen
pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, para el cálculo de
la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente
al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este
caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el
impuesto en los términos del artículo 113 de la citada Ley, correspondiente al
siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.
Cuando dichas personas paguen
en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán
efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR o del
artículo 88 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le
aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.
3.14.3. Para los efectos de los artículos 113 y
114 de la Ley del ISR, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar
la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en
lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para
determinar el subsidio establecido en dichos artículos.
El contribuyente al determinar
la proporción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley,
podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas
integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la proporción
redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución.
El impuesto que se calcule
conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que
resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del
impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente
hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001.
3.14.4. Para los efectos del artículo 114 de la
Ley del ISR y para determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto,
los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en
el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de la
citada Ley, a las erogaciones que se hayan efectuado a sus trabajadores por
concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que
se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al
pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario
mínimo general.
3.14.5. Para los efectos del artículo 114 de la
Ley del ISR, los empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto
a cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha
disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el periodo
comprendido entre el 1o. de enero del año de que se trate y la fecha en que se
determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el
mismo periodo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios
personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha
proporción resulte mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio
inmediato anterior.
También podrán optar por lo
previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio
fiscal de 2002.
3.14.6.
Para los efectos del artículo 118, fracción V, segundo
párrafo, de la Ley del ISR, los empleadores deberán presentar la información a
que se refiere dicho precepto, únicamente por los conceptos a que se refiere el
encabezado y la fracción I del primer párrafo del artículo 110 de la Ley del ISR, conforme al número de
trabajadores e ingresos del ejercicio inmediato anterior en los términos que se
señalan en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), de esta Resolución.
3.14.6. Para los efectos del artículo 118,
fracción V, segundo párrafo, de la Ley del ISR, los empleadores deberán
presentar la información a que se refiere dicho precepto, únicamente por los
conceptos a que se refiere el encabezado y la fracción I del primer párrafo del
artículo 110 de la Ley del ISR, en las formas y términos que se señalan en el
Anexo 1 de esta Resolución.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.14.7.
Los contribuyentes podrán considerar cumplidos
los requisitos a que se refiere el primer párrafo siguiente a la tabla
contenida en el artículo 115 de la Ley del ISR, cuando el retenedor acredite
contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que
entregue a los contribuyentes en los términos de dicho párrafo, siempre que no
disminuya el monto en el que el crédito al salario exceda al impuesto causado,
en los términos del octavo párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo
del crédito al salario.
Asimismo, para efectos del párrafo
anterior y del último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que ejerzan la opción de no pago del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, no deberán aplicar lo dispuesto en el párrafo octavo del
artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Para los efectos del último párrafo
del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario, las
sociedades controladora y controladas a que se refiere dicho párrafo, además de
aplicar lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de esta regla, estarán a
lo siguiente:
a)....
Para los efectos del noveno párrafo del
artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario, la sociedad
controladora y todas las sociedades controladas deberán cubrir el impuesto
sustitutivo del crédito al salario. En el caso que opten por no pagar dicho
impuesto, todas las sociedades que integren el mismo grupo deberán ejercer la
misma opción.
b)....
Deberán efectuar los cálculos relativos
al crédito al salario y al impuesto sustitutivo del crédito al salario, por
cada una de dichas sociedades y efectuar el pago correspondiente.
3.15.
Pago en especie
3.15.1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente
Capítulo, por decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, el aviso, la
declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser
presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o
ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente de Ensenada,
Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las formas oficiales que dichas
administraciones les proporcionen.
3.15.2.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos
propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del
ISR (donatarias autorizadas), se estará a lo siguiente:
A. Las
donatarias autorizadas, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses
del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de
Asistencia al Contribuyente, la siguiente información, relativa a los artistas
que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de
las obras donadas:
1. Curriculum
vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono,
lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Título
de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el
caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá
una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las
obras donadas.
Asimismo,
los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie, deberán informar a la
Administración General de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre,
la relación de las obras donadas.
B.
Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos
o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la
plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con
las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su
resguardo y exhibición.
3.15.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar
por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al
ISR deriven de la enajenación de sus obras.
3.15.4. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 29 y 29-A del Código, los recibos de servicios profesionales
expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener
impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al
párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del
segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.
3.15.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a
que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los
términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.
3.15.6. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se
dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a
que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos
bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para
amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los
siguientes requisitos:
A. Sean
de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo
establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así como con lo previsto en
la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas facturas deberán elaborarse por
duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan
el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el
pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así
como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.
C. Se
empasten (los originales) y se registren en contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones
que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque
nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para
abono en cuenta".
3.16. Pagos provisionales
3.16.1.
Para los efectos de lo establecido por los artículos
108 de la Ley del ISR y 73 de su Reglamento, los contribuyentes que obtengan
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes en copropiedad o
pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus
declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante
común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la
parte proporcional que corresponda a cada uno, salvo que opten por aplicar lo
dispuesto por la regla 3.12.1.
3.16.2.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los previstos en
el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley del ISR, efectuarán pagos
provisionales sobre los mismos, únicamente sobre la parte del total de los
obtenidos desde el 1o. de enero de 2003 hasta el último día del mes al que
corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte salarios mínimos
generales del área geográfica donde resida el contribuyente elevados al año.
Las personas que efectúen pagos de derechos de autor
a los creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 109,
fracción XXVIII de la Ley del ISR, no les efectuarán la retención del 10% a que
se refiere el artículo 127, último párrafo de dicha Ley, por los pagos que les
hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1o. de enero de 2003
hasta la fecha del pago no exceda de la cantidad equivalente a veinte salarios
mínimos generales del área geográfica donde resida el autor, por la parte que
exceda deberán efectuar la retención de referencia.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de
derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte
salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor.
3.17.
Ingresos
por enajenación de inmuebles
3.17.1. Las personas físicas que obtengan
ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la
actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del
ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla
contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.
3.17.2. Para los efectos del artículo 152 de la
Ley del ISR, en el caso de inmuebles sobre los que un ejidatario hubiere
asumido el dominio pleno en los términos del artículo 82 de la Ley Agraria, que
hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, se podrá considerar
lo siguiente:
A. Como
costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de avalúo realizado por las
personas a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento del Código, referido a
la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario
Nacional.
B. Como
fecha de adquisición de dicho ejidatario, la señalada en el rubro anterior.
3.17.3. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta
aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar
tratándose de enajenaciones de inmuebles.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.17.4.
Las personas físicas que obtengan
ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o
fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código,
considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el
remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los
términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley del ISR.
Asimismo, las personas físicas que
obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación
judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la
Ley del ISR, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate
y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate,
debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los
términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley del ISR.
3.18.
Régimen
de pequeños contribuyentes
3.18.1.
Los contribuyentes que deban tributar a partir del 1o.
de enero de 2002 en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR y que efectivamente perciban ingresos por
operaciones que hayan realizado a crédito en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, mismos que son
acumulables en los términos del último párrafo del artículo 140 de la citada
Ley, podrán disminuir las adquisiciones de mercancías correspondientes, en la
misma proporción al ingreso que deban acumular, siempre que se cuente con la
documentación comprobatoria correspondiente.
El IVA trasladado en las
adquisiciones de mercancías a que se refiere el párrafo anterior, cuyo pago se
hubiera realizado efectivamente a más tardar el 31 de diciembre de 2001, en
ningún caso será acreditable en los términos previstos en el artículo 4o. de la
Ley del IVA.
3.18.2. Los contribuyentes que de conformidad con
el artículo 137 de la Ley del ISR a partir del 1o. de enero de 2002 ya no
reúnan los requisitos para tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y
paguen el impuesto en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR y que a la fecha en que se dé tal circunstancia
cuenten con inventarios de mercancías, podrán deducirlos en el momento en que
se lleve a cabo la enajenación de las mercancías que integren dicho inventario,
siempre que cuenten con la documentación comprobatoria correspondiente.
3.18.3.
Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, la disminución
señalada en el primer párrafo del artículo 138 de la citada Ley, será por un
monto equivalente a cuatro salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al mes.
3.18.4. Tratándose
de la tabla a que se refiere el artículo 138 de la Ley del ISR, la cantidad
establecida en la columna “Límite de ingresos inferior” del renglón
correspondiente a la tasa de 0.75% se entenderá como $138,462.76.
3.19. Ingresos por intereses
3.19.1.
Para los efectos de
los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer párrafo de la LIF
para el ejercicio fiscal de 2003, se entenderá que la tasa de retención
establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la
retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando
la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que
corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al
pago de los intereses.
Las instituciones
que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior,
aplicando la tasa de 0.00139% al promedio diario de la inversión que dé lugar
al pago de los intereses por el número de días a que corresponda la inversión.
3.19.1.
Para
los efectos del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1o. de
enero de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que paguen a los fondos de primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR ni sobre los
pagados a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en
forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de
manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los
Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean
preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones
políticas legalmente reconocidos.
Tampoco se efectuará retención por el ejercicio de
2002, por los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de
trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de
administrar dichos fondos o cajas de ahorro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:
A) Que
dichos fondos y cajas de ahorro cumplan con lo que establece el artículo 22 del
Reglamento de la Ley del ISR y que quien constituya el fondo o la caja de
ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el
fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las
autoridades fiscales copia certificada del plan a que alude el citado precepto.
B)
Que las personas morales a que se refiere esta regla a
más tardar en el mes de febrero de 2003 presenten ante el SAT información del
monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que
administren, así como los intereses nominales y reales pagados en el ejercicio.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente
regla por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los
fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.2.
Para los efectos del
artículo 159 de la Ley del ISR y 144 de su Reglamento, en los casos de
contratos celebrados por dos o más personas con instituciones del sistema
financiero no se haya precisado quién es la persona o personas que percibirán
los rendimientos o la designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que
los intereses le corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo que comuniquen por escrito a más tardar el 30 de abril de
2003 a la institución que pague los intereses, la designación de la persona o
personas que percibirán los intereses generados a partir del 1 de enero de
2003.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.2.
Para los efectos del artículo 159 de la Ley del ISR, cuando la
cuenta que genera los intereses tenga más de un titular, se entenderá que los
intereses les corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo que comuniquen por escrito a la institución que pague los
intereses que únicamente uno de ellos acumulará la totalidad de los mismos,
conforme a lo dispuesto en la regla 3.12.1. de la presente Resolución.
3.19.3. Para los efectos del
artículo 160 de la Ley del ISR, no se efectuará la retención del impuesto por
los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la
captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de
instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones
informen al SAT sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de
los contribuyentes, identificándolos por su RFC tratándose de personas morales
y de la CURP en el caso de personas físicas.
3.19.4. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias
en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
2.1.6., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160,
169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como
contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos
patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren
generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de
efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del
producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o
valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren
intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que
intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de
la regla 2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses
que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los
derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter
de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero,
uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto
limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del
Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal,
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de
antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así
como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que
administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se
aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.
3.19.5.
Para los efectos de las fracciones LII,
LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002,
XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley publicadas en el DOF
el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán
retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas,
provenientes de los títulos, y valores a que se refieren las citadas
fracciones.
3.19.6.
Para los efectos del artículo 158 de la
Ley del ISR las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la retención en
los términos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una tasa del 20%
sobre los intereses reales.
3.19.5.
Para los efectos de la fracción LXXII del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, los intermediarios financieros
no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen
provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o de sus agentes
financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México,
de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para
el Rescate de Autopistas Concesionadas ni de los Bonos de Protección al Ahorro
Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, no efectuarán la mencionada retención sobre los intereses pagados por
los títulos de crédito a que se refiere el cuarto párrafo de la misma fracción.
3.19.6.
Las instituciones de crédito, las instituciones de seguros y
las sociedades de ahorro y préstamo, para el ejercicio de 2002, calcularán el
monto de los intereses por los que se pagará el impuesto en los términos del
párrafo tercero de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, aplicando a la totalidad de los intereses
pagados, un por ciento equivalente a la tenencia promedio por parte de dichas
instituciones en valores emitidos por el Gobierno Federal; por lo anterior, la
retención a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, en el caso
en el que la tasa anual de interés pagada sea igual o superior al 10%, se
efectuará aplicando sobre el monto del capital la tasa anual del 2%; en el
supuesto en que la tasa anual de interés pagada sea inferior al 10%, la
retención respectiva se efectuará a la tasa del 20% sobre el monto de los
intereses pagados, sin deducción alguna. Lo dispuesto en este párrafo, también
será aplicable para las Administradoras de Fondos para el Retiro únicamente por
los rendimientos de las aportaciones voluntarias a que se refiere el último
párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR.
En
los casos en que los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se paguen
a personas morales que sean contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, la
retención se efectuará a la tasa mencionada en dicho párrafo y se calculará
sobre el monto de la inversión que da lugar a los intereses, que se tenga
durante el ejercicio fiscal de 2002.
En el caso de las
instituciones de seguros, cuando retengan el impuesto sobre el monto del
capital, se entenderá que dicho monto es el valor del total de las primas
aportadas por el asegurado a la misma póliza de seguro, sin incluir las
aportaciones efectuadas que correspondan a la contraprestación por el servicio
prestado hasta ese momento por la cobertura del riesgo amparado que no sea
retornable al asegurado.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.7.
Para los efectos del artículo 147-B del
Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio
de 2002 es de 0.10.
3.19.8.
Para los efectos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de
2002, se
entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se
cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos
pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos,
rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor
actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la
vigencia de la póliza, sin incluir las primas pagadas por la cobertura
principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas
adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate.
La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del
pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de
la Ley del ISR.
Para
determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por
fallecimiento, se estará a lo siguiente:
1.....
Se calculará para el ejercicio de que se
trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad
asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la
póliza;
2.....
El resultado obtenido en el numeral
anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en
la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad
que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la
reserva a que se refiere el numeral anterior.
Cuando las instituciones paguen
retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá
que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que
corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos
cuarto y quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y
dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que
proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido
en el sexto párrafo de esta regla.
El primer pago de dividendos o
retiro parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la
diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el
valor actualizado de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir
las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni
los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que
no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la
aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la
fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago
o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.
Para los efectos de los pagos o
retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a
que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total
retirado anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La
actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se
efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el
contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los
mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del
ISR.
Cuando se cancele la póliza y se
hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo
que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado
actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la póliza haya
sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán
impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha.
Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para
cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de
las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de
2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha,
también actualizadas.
Para los efectos del párrafo
anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde
el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer
retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo
que ocurra primero, en los términos establecidos en la fracción II del artículo
7o. de la Ley del ISR.
En el caso de pólizas denominadas en
moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará
considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF,
correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se
cancele la póliza, según el caso.
Para los efectos del artículo 160 de
la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se
definen en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la
obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos
del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos
de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los
artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley ISR.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.7.
Para los efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley
del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2001 es de 0.01.
3.19.8.
Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 158 de la Ley del ISR,
se
entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros, cuando se
cancele la póliza, el monto de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por
el asegurado o su beneficiario que superen el valor actualizado de las primas
aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin
incluir la cantidad de las aportaciones que correspondan a la contraprestación
por el servicio prestado hasta ese momento por la cobertura del riesgo
amparado, que no sea retornable al asegurado. La actualización se realizará
desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos
establecidos en la fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR. Cuando se
paguen retiros parciales o dividendos, la retención se realizará sobre la
proporción que representen estos pagos respecto del valor de rescate que
represente en ese momento la póliza en cuestión, de acuerdo a la mecánica que
se indica en esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos
deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los
pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el tercer
párrafo de esta regla.
Para
determinar la parte de los dividendos o retiros parciales que se considera
interés, se estará a lo siguiente:
A.
Se calcularán los
intereses devengados por la póliza al momento en que se efectúe el pago como la
diferencia entre el valor de rescate a ese momento y el valor actualizado de
las primas aportadas, sin incluir la contraprestación mencionada en el primer
párrafo. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el
mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción III del
artículo 46 de la Ley del ISR.
B.
Se dividirán los
dividendos o retiros parciales entre el valor de rescate de la póliza en el
momento en que éstos se entreguen al asegurado y el factor así obtenido se
multiplicará por el resultado del rubro anterior, lo que corresponderá a la
parte de los dividendos o retiros considerados interés.
Para
determinar el interés que se paga al cancelarse la póliza cuando se hayan
pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el valor de las
aportaciones actualizadas, sin incluir la contraprestación mencionada en el
primer párrafo, se reducirá por el monto de los retiros parciales o dividendos,
disminuidos del interés sobre el que ya se hubiera pagado el impuesto conforme
al segundo párrafo de esta regla, actualizado. Esta actualización se realizará
desde el mes en que se hubieran pagado los retiros parciales o dividendos hasta
el mes en que se cancele la póliza, en los mismos términos establecidos en la
fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR.
Para
distinguir los intereses devengados con posterioridad al 31 de diciembre de
2001, y por tanto sujetos del impuesto, cuando la póliza haya sido emitida
antes de esa fecha, se estará a lo siguiente:
I.
Las aportaciones a que
se refiere el primer párrafo de esta regla se calcularán como la suma del valor
de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones
realizadas después de esa fecha, también actualizadas, ambos de acuerdo a lo
establecido en el siguiente párrafo.
II.
Los casos en que se
hubieran pagado dividendos o hecho retiros parciales, las primas aportadas
igualmente se considerarán a partir del 1o. de enero de 2002, actualizadas, más
el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, pero disminuido éste de los
retiros o dividendos parciales pagados después de la última fecha, actualizados
de la misma manera.
III.
La mecánica definida
en el rubro B del segundo párrafo de esta regla, se aplicará con un valor de
rescate calculado como la diferencia entre los valores de rescate al momento
del pago y el correspondiente al 31 de diciembre, ambos actualizados,
restándole al segundo los dividendos o retiros pagados después de esa fecha,
también actualizados.
Para
los efectos de las fracciones I, II y III anteriores, las aportaciones se
actualizarán desde el mes en que se efectuaron hasta el momento en que se
efectúe el pago; para el valor de rescate y los dividendos o retiros, la
actualización se realizará desde el 31 de diciembre de 2001 por el primero y
los segundos desde el mes de su retiro parcial, en ambos casos hasta el momento
en que se efectúe el pago, en los términos establecidos en la fracción III del
artículo 46 de la Ley del ISR.
Cuando
los dividendos o retiros pagados a partir del 1o. de enero de 2002,
actualizados, excedan al valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado,
la diferencia entre ellos se considerará igual a cero para efectos de los
fracciones II y III anteriores.
Para
los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto
correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del
1o. de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de
acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.
3.19.9.
Para los efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del
segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de
títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el
requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando
menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y
aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de
vigencia del título de que se trate.
3.19.10. Las instituciones de crédito o casas de
bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley del ISR, efectuarán la retención del impuesto señalada
en el artículo 160 de la propia Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos
no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros
a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la
retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una
institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su
adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere
la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que
estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los
ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los
ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
La retención a que se refiere
el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que
deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones
de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores
a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su
adquisición o transferencia.
Se considera información
necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:
A. La
fecha de adquisición de los títulos.
B. En
su caso, el folio asignado a la operación, por cada adquisición, por la
institución para el depósito de valores.
C. El
número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa
que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos.
D. El
monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos.
E. La
fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
F. El
emisor de los títulos.
G. El
número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen
la información necesaria en los términos de esta regla, no estarán obligadas a
retener el impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento
en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y
administración.
En el supuesto de que una
institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los
títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, el enajenante de
los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y
las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se
refiere el artículo 9o. de la mencionada Ley impositiva, efectuarán la
retención que corresponda en los términos de dicha Ley y de la presente
Resolución, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención
mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa
del país.
En los casos a que se refiere
esta regla, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición
del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de
días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o
redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable
entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.
Lo dispuesto en la presente
regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.11.
Para los efectos de las fracciones LII y
LXXII tercer párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR del 2002 y de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del 2003, se considera aplicable
la exención a que se refieren dichas fracciones a las personas residentes en el
extranjero, siempre que cumplan con los requisitos que las citadas fracciones
establecen.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.11.
Para los efectos de las fracciones LII y LXXII tercer párrafo
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, se
considera aplicable la exención a que se refieren dichas fracciones a las
personas morales residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los
requisitos que las citadas fracciones establecen.
3.19.12.
Para los efectos de la fracción XVI
inciso a) del artículo 109 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no
efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas
de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de
retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.13.
Para los efectos de los artículos 58 y
160 de la Ley del ISR, cuando el monto de la retención que deban efectuar los
intermediarios financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados,
.
el monto de la retención que se efectúe
no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también
será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de
seguros.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.13. Para los
efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando el monto de la
retención que deban efectuar los intermediarios financieros sea mayor que el
monto de los intereses pagados, el monto de la retención que se efectúe no
deberá de exceder del monto de los intereses pagados.
3.19.14.
Las instituciones de seguros que paguen
beneficios provenientes de contratos de seguros de vida cuya prima hubiera sido
pagada directamente por el empleador del asegurado o por interpósita persona,
no efectuarán la retención prevista en el primer párrafo de la fracción XVI del
artículo 167 de la Ley del ISR, cuando el pago lo realicen directamente al
asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato,
a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por haber sido designados
como beneficiarios por el asegurado. Si una parte de los beneficios provenientes
del seguro de vida se paga a personas físicas o morales distintos del asegurado
o de sus beneficiarios antes señalados, por esa parte la institución de seguros
deberá efectuar la retención prevista en la disposición legal citada.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.19.15.
Para los efectos del artículo 58 y de la
fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero de 2002, los intermediarios
financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen
a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma
exclusiva inversiones de fondos de pensiones y de primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR o agrupen como
inversionistas de manera exclusiva a las personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley citada.
3.19.16.
Las personas físicas que obtengan
ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de
cambio o a una divisa, a los Certificados de la Tesorería de la Federación, o a
la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, estarán a lo dispuesto por el
artículo 171 de la Ley del ISR en lo referente a las retenciones aplicables y a
la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de
lo señalado en los artículos 169 y 170 de la misma Ley.
3.19.17.
Exclusivamente para el ejercicio 2002, se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con
lo dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR si
proporcionan a las personas a quienes efectúen los pagos, a más tardar el 31 de
marzo de 2003, una constancia en la que se señale el monto nominal de los
intereses pagados correspondientes al ejercicio de 2002, incluidos aquellos por
los que no se esté obligado al pago del impuesto.
3.19.18.
Para los efectos del Artículo Segundo,
fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1
de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en
dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del
impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del
título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.
En el caso que el reporto descrito
en el párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31
de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la porción que
represente el número de días a partir de aquél en el que la tasa del título
objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto,
entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés real que
se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la persona
física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley
del ISR.
Los premios devengados por los
reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características
mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención
a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de
2003.
3.19.19. Para los
efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades
de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y
residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén
exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en las fracciones XI
y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
de 2003 y a la regla 3.19.11. de esta Resolución.
La retención efectuada conforme al
artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción
emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero,
se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados
gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos
en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el
extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos
gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención
establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de
esta regla.
Contra el entero de la retención a
que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su
caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de
la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista
una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al
inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar
conforme al artículo 103 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en
el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su
portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para
los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.19.11., se podrá aplicar el
mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para
los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha
sociedad.
Para los efectos del penúltimo
párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de
inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales
y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos
primero, segundo
y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes
personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en
el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y
penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales
devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se
devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se
refiere el artículo 14 de la misma Ley.
3.19.20.
Los intereses derivados de las pólizas de
seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho
impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de
pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses y
se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de
rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o
parciales derivados de los seguros de supervivencia no cumplan con lo
establecido en la fracción XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados
antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de
rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la
prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al
asegurado, la retención a que se refiere la fracción XVI del artículo 167 de la
Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas
personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los
rendimientos generados a partir de esa fecha.
3.19.21.
Para los efectos de la fracción III del
artículo 104 de la Ley del ISR, las operadoras, distribuidoras
o administradoras de las sociedades de inversión, podrán actualizar el costo
promedio ponderado de adquisición de sus acciones a partir del valor de la
unidad de inversión (UDI) conforme a lo siguiente:
I......
Se obtendrá un factor dividiendo el valor
de la UDI del día en el que se deba realizar la actualización entre el valor de
esa unidad del último día en el que se actualizó el
costo promedio ponderado de adquisición de las acciones o del día en el que se
registró
el costo promedio ponderado inicial, el más reciente.
II.....
El factor que resulte conforme a la
fracción anterior se multiplicará por el último costo
promedio ponderado de adquisición actualizado que se haya calculado o por el
costo promedio ponderado inicial, según corresponda. El resultado así obtenido
será
el costo promedio ponderado de adquisición actualizado.
3.19.22.
Para los efectos del artículo 59, fracción I, de la Ley del ISR, las
Administradoras de Fondos
. para el
Retiro (AFORES) podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha
disposición legal, entregando anualmente al SAT la siguiente información:
nombre, RFC y domicilio, del trabajador afiliado, los intereses nominales y
reales pagados que le correspondan durante el ejercicio, el monto de las
retenciones efectuadas, así como el saldo en la cuenta individual del afiliado
al último día hábil del ejercicio de que se trate.
En el caso de que los recursos se
paguen a un beneficiario distinto del afiliado, deberá enviarse el nombre, RFC
y domicilio del beneficiario.
El interés nominal se calculará como
la diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión
especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones
voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción,
considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras
que se enajenaron.
Para calcular el interés real se
seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta
de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo
siguiente:
I......
Se obtendrá un factor dividiendo el valor
de la UDI del día en el que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad
al día en el que se realizó la compra de las acciones.
II.....
El factor que resulte conforme a la
fracción anterior se multiplicará por el valor de adquisición de la acción que
se liquida. El resultado así obtenido será el costo de adquisición actualizado.
Para cumplir con lo establecido en
la fracción LXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias para
2002 de la Ley del ISR, los datos financieros a entregarse al SAT podrán
limitarse a las cantidades pagadas a los titulares o beneficiarios,
independientemente de que ellas estén gravadas o exentas, a las retenciones
efectuadas y el saldo de las cuentas individuales de cada afiliado al último
día hábil de 2002.
Por el ejercicio 2002 únicamente, se
entenderá que las AFORES cumplen con lo dispuesto en la fracción II del
artículo 59 de la Ley del ISR si proporcionan a las personas a quienes efectúen
los pagos una constancia en la que se señale las cantidades que les fueron
pagadas durante el ejercicio, así como el monto del impuesto retenido.
3.20.
Deducciones personales
3.20.1. Para los efectos del artículo 176
fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que se cumple con el requisito
establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a
todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.
Las escuelas que estén en este
supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la
prestación del servicio de transporte.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.20.2.
Los contribuyentes personas físicas que
efectúen la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 176 de la
Ley del ISR, podrán considerar dicha deducción en el rubro denominado
“honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios” de las formas oficiales
13 y 13-A.
3.20.2.
(Se deroga).
3.20.2.
Para los efectos del artículo 176, fracción IV, de la Ley del
ISR, las personas físicas podrán deducir en su declaración anual del ejercicio
de 2003, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio citado, de
los créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema
financiero en los términos de la Ley citada, siempre y cuando cumplan con todos
los requisitos que dicho artículo establece para los créditos hipotecarios
contratados con otras instituciones y con los demás que se establezcan en las
disposiciones fiscales.
3.21.
Tarifa opcional
3.21.1.
Para la determinación del impuesto del ejercicio, las
personas físicas que únicamente percibieron ingresos de los señalados en el
primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar
por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los artículos 177 y 178
de la misma Ley, las que se establecían para la determinación de ese impuesto
en los artículos 141 y 141-A vigentes durante el año de 1991, actualizadas al
31 de diciembre de 2001, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la
presente Resolución.
3.21.2.
Para los efectos del artículo 118, fracción III de la
Ley del ISR y de la opción a que se refiere la regla 3.21.1. de la presente
Resolución, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de
remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que
se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar
el procedimiento previsto en el artículo 114 en
relación con el 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de
subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio correspondiente a la
tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, actualizada al 31 de
diciembre de 2001.
3.21.3.
Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la
Ley del ISR, las tarifas para el cálculo
del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, considerando el
subsidio que corresponda a los
contribuyentes, se darán a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Igualmente, para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas
integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, mismas que se contienen
en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto
correspondiente al ejercicio de 2002, cuando no se opte por determinar el ISR
de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la
proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se
da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la
mecánica establecida para la misma.
3.22. Cálculo del subsidio acreditable
3.22.1.
(Se deroga).
3.22.1. Tratándose de las tablas a que se
refieren los artículos 114 y 178 de la Ley del ISR, el título de la columna
"Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior" se
entenderá como "por ciento de subsidio sobre impuesto marginal", de
conformidad con el párrafo inmediato siguiente a la tabla de que se trate.
3.22.2. (Se deroga).
3.22.2. Para los efectos del artículo 116
fracción VI de la Ley del ISR, los empleadores no estarán obligados a presentar
declaración del ejercicio por aquellos trabajadores que al 31 de diciembre les
hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a doce meses, debiendo
considerar las cantidades entregadas por concepto de crédito al salario como
definitivas.
3.22.3. Los contribuyentes que durante el
ejercicio de 2001, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el
subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán
determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los
subsidios acreditables entre
la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto
a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio
acreditable correspondiente.
3.23.
Residentes en el extranjero
3.23.1.
Para
los efectos del artículo 179, párrafos sexto y noveno de la Ley del ISR, la
exención que en dicho precepto se establece, será aplicable a los ingresos que
perciban los fondos de inversión o las personas morales del extranjero
inscritas en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2., a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de
pensiones y jubilaciones. Esta exención será aplicable en la proporción en que
el capital del fondo de inversión de que se trate, esté integrado por recursos
de los fondos de pensiones y jubilaciones mencionados.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las
personas morales del extranjero a que se refiere esta regla, no estarán
obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos
fondos o personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17, para el
fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
3.23.2.
Para
los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el
registro de bancos, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del
extranjero, que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se
estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro de
bancos extranjeros.
Sección
2. Registro de entidades de financiamiento
pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de
entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos
de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran
público inversionista.
Sección 4. Registro de
entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y
equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de
entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la
exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones
preferenciales.
Sección 6. Registro de
Entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco
Central, participe en su capital social.
Libro II
Sección
1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero.
Sección
2. Registro de fondos de inversión en los que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección
3. Registro de personas morales del extranjero en
las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
3.23.3. Los interesados en obtener
la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se
refiere la regla 3.23.2, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
A. Copia
simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de
creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se
trate.
B. Copia
simple de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente
del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con
esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad
de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las
entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto
de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo,
siempre que, las entidades pertenezcan a
estados extranjeros.
C. Certificado
de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los
términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de
residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que
presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal
aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable
la tasa del 4.9%, prevista en el Artículo Segundo, fracción LIV, de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2002.
Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
la Sección 6 del Libro I.
D. Copia
certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en
representación del banco o entidad de que se trate.
Las
entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) que deseen obtener su
registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a
que se refiere el rubro B, presentarán sus estados financieros dictaminados del
último ejercicio, acompañando a los mismos una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los
siguientes requisitos:
1. Que
el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos
representen al menos el cuarenta por ciento del total de los activos.
2. Que
las operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos
de crédito, representen al menos el cuarenta y cinco por ciento del total de
los activos.
3. Que
los financiamientos otorgados a partes relacionadas no excedan del diez por
ciento del total de las operaciones activas correspondientes al otorgamiento de
financiamientos.
4. Que
los recursos captados provenientes de partes relacionadas no excedan del diez
por ciento del total de las operaciones pasivas por financiamiento.
El
SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de
que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez
publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de
inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del
funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo
la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados
extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.23.4. Los bancos y entidades que
se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los
señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.23.2. de la
misma, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que
se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante
escrito simple del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente
documentación:
A. Copia
del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se
trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de
residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén
registradas sus acciones.
B.
El saldo insoluto del total de los préstamos
otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31
de diciembre del año anterior.
C. Declaración
“bajo protesta de decir verdad”, de que el banco o entidad de que se trate, es
el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los préstamos a que se
refiere el rubro anterior.
D.
Certificado de residencia expedido por la autoridad
competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la
doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco
o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente
con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio
conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en
su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Segundo,
fracción LIV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el
ejercicio fiscal de 2002.
Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
la Sección 6 del Libro I.
El
SAT excluirá del Registro a que se refiere la regla 3.23.2., excepto lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que
dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales
aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de
su inscripción en el Registro, dentro
del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus
efectos a partir de la fecha en que se
publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.23.5.
Los interesados en obtener la inscripción
en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la
regla 3.23.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
A. Copia
simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o
instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se
trate.
B. Tratándose
de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del
Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente
en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia
o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público
que pertenezca a una firma de reconocido prestigio.
C.
Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o
personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del
Libro II del citado Registro, en las que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio, en el que se haga constar el
porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y
jubilaciones, así como desglosar y describir, como se integra dicha
participación, a que se refiere el rubro A de esta regla, en la Sección 2, así
como en la Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso,
tuvieron en el capital de dicho fondo de inversión o persona moral del
extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores.
El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el
monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes citado que se
haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores.
Asimismo,
se deberá incluir la constancia de exención expedida, por la autoridad
competente del país de constitución u operación, a favor de los fondos de
inversión o personas morales del extranjero mencionadas, además de las
constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en éstos.
D. Copia
certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en
representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de
que se trate mediante su publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución.
Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro
surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de
inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los
términos de la regla 3.23.1., no será necesario que aparezcan listados en el referido
anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de
los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
En el listado contenido en el multicitado anexo, se
establecerá el por ciento de exención aplicable a los ingresos que perciban los
fondos de inversión y las personas morales del extranjero a que se refieren las
Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de
conformidad con la regla 3.23.1.
3.23.6. Los fondos de pensiones y
jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se encuentren
incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2.,
dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que
declaren “bajo protesta de
decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos
en el Registro mencionado.
Los fondos de inversión y las personas morales del
extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección 3, respectivamente, del Libro
II, en las que participan fondos de pensiones
y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos en el Anexo
17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción
en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de cada año,
acompañando a su solicitud una declaración expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga constar el por
ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones, tuvieron en
el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los
seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos del rubro C de la
regla 3.23.5.
El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos
fondos o personas morales del extranjero antes referidas, que dejen de cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para
contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción
en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la
exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.23.7.
Para proporcionar la información sobre
los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el
extranjero a que se refiere la regla 3.23.2., las personas residentes en México
y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que
efectúen pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas
operaciones
de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que
se refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII del
artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar el día 15 de febrero de
cada año, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada
uno de los préstamos lo siguiente:
A. El
saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por
residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior.
B. El
tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las
diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o
razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los
intereses, el número de registro del
beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17 de la
presente Resolución, el país de residencia para los efectos fiscales del
beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de
la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para
obtener la tasa de interés aplicable
o esta última tasa en caso de no
fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses
pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el
importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de
apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información
anterior deberá registrase por cada operación de financiamiento.
Las
personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales,
como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que
conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por
escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del
extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se
trate, en la que afirme que dicho banco
o persona moral del extranjero es el beneficiario
efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación
o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un
periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario
contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya
fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La
información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas
por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses
señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto
en los artículos 86 fracción VII 133, fracción VII y 195 fracción I, inciso a)
de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se
disponga del crédito correspondiente.
C.
No se tendrá obligación de proporcionar la información
de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en
México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el
extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes
casos:
1.
Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea
un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.
2.
Cuando se paguen intereses a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el
extranjero entre el gran público inversionista
de conformidad con las disposiciones fiscales.
3.
Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido
liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la
información en los términos del rubro A de esta regla.
3.23.8. Las personas que efectúen
pagos a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2.,
sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179,
195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con
los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.
La información proporcionada de las operaciones de
financiamiento a que se refiere la regla 3.23.7., no implica reconocimiento
alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la
procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad
con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses
que se deriven de dichas operaciones.
3.23.9.
Los bancos extranjeros, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del
extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del
Registro a que se refiere la regla 3.23.2., se consideran registrados para los
efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 196 de la Ley del
ISR.
3.23.10.
Las solicitudes e información
relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de
pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, así como la
información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas
3.23.2. y 3.23.7., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General
de
Grandes Contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos
53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o
modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero,
en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla
3.23.2., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante
cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4 de la
presente Resolución, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando
en el recuadro "descripción del concepto", el trámite
correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los
derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el
primer párrafo de
esta regla.
La documentación e información que se deba presentar
para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una
traducción autorizada en idioma español, salvo que se proporcione en el idioma
inglés.
3.23.11.
Para los efectos del Título V de la Ley
del ISR, el cálculo de los 183 días a que se refieren los artículos 181 primer
párrafo y 184 primer párrafo de la Ley se considerará el día de llegada, el día
de partida y los demás días del año incluyendo sábados, domingos, días de
descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e interrupciones laborales de
corta duración tales como huelgas y permisos por enfermedades.
No se considerarán en el cálculo referido, los días
completos en los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por
viajes de trabajo, vacaciones, o por cualquier otra causa. Cuando se esté
presente en el país durante parte de un día se considerará para el cómputo de
los 183 días.
3.23.12.
Para los efectos del artículo 200 de la
Ley del ISR, la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se paguen
por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de
invención o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales así como por
publicidad, estarán gravadas a la tasa del 25%.
3.24.
Opción
para residentes en el extranjero
3.24.1.
Para los efectos de determinar el monto
de los ingresos a que se refieren los artículos 180 y 210, fracción I de la Ley
del ISR, se considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de la relación
laboral que sean atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional
por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso
proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los comprendidos
en el artículo 109 de la citada Ley.
3.24.2. Las personas físicas
residentes en el extranjero, obligadas al pago del ISR en los términos del
artículo 180 de la Ley de la materia, podrán optar por efectuar el pago del
gravamen en cualquiera de las formas siguientes:
A.
Mediante retención y entero que les efectúe la persona
física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de
salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado,
para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, en escrito libre solicitud de
inscripción como retenedor al RFC.
B.
Mediante entero que realice la persona residente en
México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado.
C.
Mediante pago directo del impuesto, para lo cual
deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes solicitud de inscripción al RFC, en escrito libre manifestando
como domicilio fiscal el del establecimiento en donde preste sus servicios.
D.
Mediante entero que realice el representante en el
país del residente en el extranjero que reúna los requisitos establecidos en el
artículo 208 de la Ley del ISR y asuma la responsabilidad solidaria del pago
del impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en los términos del
Código.
El ISR a
cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en
cualquiera de las opciones previstas en esta regla, se deberá enterar a más
tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda
el pago de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución,
utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere
el citado Capítulo. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado
a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.
El ISR a cargo de las personas
físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones
previstas en esta regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas
autorizadas, utilizándose para el efecto la forma oficial 1-D.
La opción que las personas físicas obligadas a pagar
el impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los
pagos que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes.
3.24.3.
Para los efectos del artículo 181 de la
Ley del ISR, cuando la prestación del servicio personal subordinado a que dicho
precepto legal se refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente
en México, se podrá acreditar que la estancia del prestador del servicio en
territorio nacional fue menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A.
Que la persona residente en México, en cuyas
instalaciones se realizó la prestación del servicio personal subordinado, lleve
un Registro como parte de su contabilidad que contenga el nombre, el domicilio
y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia fiscal,
por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios
en sus instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o
razón social de las personas residentes en el extranjero que le pagan
la remuneración por su servicio personal
subordinado, debiendo contener dicho Registro la indicación de los días
naturales de presencia física en el país por cada una de las personas físicas,
de conformidad con la regla 3.23.11. La persona residente en México deberá
conservar una copia fotostática del documento con el que cada persona física
residente en el extranjero acredite su número de identificación fiscal, así
como el documento con el que “bajo protesta de decir verdad”, el residente en
el extranjero le proporcionó la información necesaria para integrar el
registro.
B.
Que la persona residente en México, en cuyas
instalaciones se prestó el servicio, emita en forma trimestral a cada uno de
los residentes en el extranjero que hubieren prestado servicios personales
subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser entregada a cada
una de las personas durante los meses de abril, julio, octubre y enero,
debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el Registro que se
menciona en el rubro A de esta regla, así como el número de días laborados.
Para los efectos del cómputo antes mencionado, se deberán contar meses
completos.
En caso de que la persona física residente en el
extranjero, preste sus servicios personales subordinados en las instalaciones
de más de una persona residente en México, cada una de estas personas deberá
emitir la constancia a que se refiere la presente regla. Asimismo, el residente
en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva persona residente
en México, en cuyas instalaciones se preste el servicio, de aquellos casos en
que en el mismo periodo de doce meses hubiere prestado sus servicios en las
instalaciones de otra u otras empresas residentes en México, debiendo indicar
el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las constancias
respectivas. Para los efectos de la expedición de la constancia a que se
refiere la presente regla.
3.25.
Pagos
a residentes en el extranjero
3.25.1.
Los residentes en el extranjero que liquiden
en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a
que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en
el extranjero con establecimiento permanente en México, causarán ISR por el
ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a
lo establecido en el Título V de la Ley del ISR. Si tal operación se liquida en
efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del ISR por el
monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación
supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla.
En el caso que no exista tal pago, se entiende que la retención deberá de
calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.
3.25.2.
Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 5o. y quinto párrafo del artículo 190 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este
último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor
que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta, en términos de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que
los contribuyentes designen representante en el país, en los términos del
artículo 208 de la Ley del ISR.
3.25.3.
Cuando la retención del impuesto por
concepto del pago de intereses a residentes en
el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción
II, inciso a) del artículo 195, de la citada Ley, se haya realizado en los
términos de la regla 3.25.14., el intermediario deberá expedir las constancias
a que se refiere la fracción III del artículo 86 de dicha Ley, por cuenta del
residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo
proporcionar a este último copia de dicha constancia.
3.25.4.
Tratándose de intereses pagados a
residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley
del ISR, de conformidad con la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, se
entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 31
de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente
en México, la declaración a que hace referencia la fracción IX inciso a) del
artículo 86 de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla
3.25.3. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la
regla 3.25.14.
3.25.5. Los minoristas o mayoristas
residentes en el extranjero que realicen las actividades a que se refieren los
artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo, no se encontrarán dentro del supuesto
de la fracción I del artículo 187 de la Ley del ISR, por los paquetes
turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se encuentren
ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.
Se considerará que los residentes en el extranjero a
que se refiere esta regla, no se encuentran dentro del supuesto del artículo
187, fracción I de la Ley del ISR, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
A.
Que el servicio de hospedaje se preste directamente
por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México.
B.
Que el residente en el extranjero que comercialice el
servicio de hospedaje en territorio nacional, no sea titular de un derecho real
o personal sobre el inmueble destinado al hospedaje en los términos de esta
regla.
C.
Que el residente en el extranjero no esté en alguno de
los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 187 de la
Ley del ISR.
D.
Que el hospedaje que forme parte de los paquetes
integrados por los residentes en el extranjero, no incluya ningún derecho
accesorio de cualquier tipo o alguna obligación adicional o accesoria al
contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos, a
intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obligación de
pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.
3.25.6.
Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 187 de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de los
inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados
financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2001 del contribuyente o de
sus partes relacionadas.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.25.7.
Las personas morales residentes en el
extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la
Ley del ISR, por la enajenación de acciones, siempre y cuando en la enajenación
se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley
o bien se trate de los títulos que las representen a que se refiere la regla
3.4.9. de esta Resolución. Cuando se trate de enajenación de acciones de
sociedades de inversión de renta variable, las personas morales residentes en
el extranjero que hubieran optado por la retención a la tasa de 20% sobre la
ganancia a que se refiere el artículo 190 de esa Ley, podrán no pagar el impuesto
por la ganancia proveniente de las acciones operadas por la sociedad que
cumplan con lo dispuesto en el citado artículo y fracción. Para estos efectos
aplicarán lo dispuesto en el
. tercer
párrafo del artículo 195 de la Ley del ISR, sumando al monto original de la
inversión ajustado según se define en el artículo 24 de la Ley del ISR vigente
en 2002, actualizado, la parte del ingreso obtenido por la sociedad por la
enajenación de acciones de su cartera en la Bolsa Mexicana de Valores, que
corresponda a la acción emitida por la sociedad que el residente extranjero
enajena, de acuerdo al periodo de tenencia que éste la haya mantenido.
En el ejercicio 2002, en adición a
lo indicado en el párrafo anterior, los integrantes de sociedades de inversión
de renta variable que sean contribuyentes del Título V podrán no pagar el
impuesto por la ganancia proveniente de los intereses devengados a favor de la
sociedad por títulos de deuda a que se refiere el Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias fracción LXXII, tercer párrafo, de la Ley del ISR
para el 2002. Para estos efectos, sumarán al monto original ajustado de la
inversión en acciones emitidas por la sociedad, actualizado, la parte del
ingreso que corresponda a cada acción de los intereses devengados diarios a
favor de la sociedad que estén exentos del ISR para residentes en el extranjero
en el ejercicio de 2002, durante el periodo de tenencia de las acciones por
parte del integrante de la sociedad.
Los contribuyentes del Título V de
la Ley del ISR que sean integrantes de sociedades de inversión en instrumentos
de deuda podrán no pagar el impuesto también por los intereses que les
correspondan devengados a favor de la sociedad, generados por los títulos de
deuda a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias,
fracción LXXII, tercer párrafo, de la Ley del ISR para el 2002, que estén
exentos para dichos contribuyentes. Para estos efectos, en el ejercicio de 2002
podrán aplicar la mecánica establecida en el segundo párrafo de esta regla.
Las sociedades de inversión que
hubieran optado por enterar el impuesto correspondiente a los intereses
devengados a su favor conforme a lo establecido en la regla 3.9.8. podrán
acreditar dicho impuesto contra el que les corresponda retener y enterar de
acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley del ISR, siempre y cuando hubieran
presentado a la autoridad el aviso a que se refiere esa misma regla.
En el ejercicio de 2002, tampoco se
efectuará la retención del ISR a que se refiere el artículo 58, así como el
primer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, por la venta de acciones emitidas por las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que realicen los
contribuyentes personas morales del Título II de la misma Ley, siempre y cuando
dichas sociedades cumplan con lo dispuesto en la regla 3.9.8. de esta
Resolución o, en su defecto, los emisores de los títulos adquiridos por la
sociedad efectúen la retención a que se refiere la fracción LXXII del referido
Artículo Transitorio.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
3.25.7. Las personas morales residentes en el
extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la
Ley del ISR siempre y cuando en la enajenación de acciones se cumpla con lo
señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley o bien, se trate
de los títulos que las representen a que se refiere la regla 3.4.9. de esta
Resolución, o cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades de
inversión de renta variable, siempre que, en este último caso, las acciones que
operen sean únicamente acciones que cumplan con lo dispuesto en el citado
artículo y fracción.
QUINTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7
agosto de 2002 Modifica Derogada
3.25.7.
Las personas
morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se
refiere el artículo 190 de la Ley del ISR siempre y cuando en la enajenación de
la acción se cumpla con lo señalado en
la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley, o cuando se trate de
enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable que operen
únicamente acciones que cumplan con lo dispuesto en dicha fracción.
3.25.8. Para los efectos del
artículo 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, los requisitos y documentación
necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho precepto serán
los siguientes:
A.
Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia
accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes
y después de la reestructuración.
B.
Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo
protesta de decir verdad, por los representantes legales de las sociedades que
integren el grupo que se reestructura, debidamente apostillados o legalizados,
según sea el caso.
C.
Los certificados de residencia de las sociedades
enajenantes y adquirentes que intervienen en la reestructura expedidos por la
autoridad competente del país en el que residan para los efectos fiscales.
D.
Declaratoria del representante legal de la sociedad
emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere dicho
artículo en el que asuma la obligación de informar, a la Administración Central Jurídico Internacional
y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, de cualquier cambio en su libro de
accionistas, obligación que deberá cumplirse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se
efectúe dentro de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la
autorización para diferir el impuesto, en los términos del citado artículo, y,
en caso de no haberlo, así señalarlo,
bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.
3.25.9. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero
deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular
dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la
operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes
Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada “bajo
protesta de decir verdad”, por dicho residente en el extranjero.
Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de
la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente
en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le
corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente
en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso,
ya sea directamente o bien a través del retenedor.
3.25.10.
Para los efectos del artículo 193,
fracción I de la Ley del ISR, el importe de las inversiones que formen parte de
las remesas que perciba un establecimiento permanente de personas morales
extranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de
ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor
entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.
Asimismo, el importe de las inversiones que formen
parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente de personas
morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro
establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de
remesas de capital, será la parte aun no deducida del bien de que se trate,
calculada en los términos del penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley del
ISR, actualizada de conformidad con el mismo artículo.
3.25.11. Para los
efectos del tercer párrafo de la fracción II del artículo 195 de la Ley del
ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de
crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a que
alude dicho párrafo deberá contener:
1. La
fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
2. En
su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
3. El
precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los
títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho
costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo
coincida con los registros del depositario; en su defecto, deberá aplicarse el
método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los
títulos que se traspasen.
4. La
fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
5. El
emisor de los títulos.
6.
El número de serie y cupón de los mismos.
3.25.12.
Para los efectos del artículo 195 de la
Ley del ISR, tratándose de la retención respecto de los ingresos provenientes
de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho artículo, el
aviso que presente el depositario para quedar liberado de la obligación de
pagar el impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 31 del Código, los siguientes:
1.
Nombre y residencia fiscal de la persona física o
moral que no proporcionó los recursos;
2.
Fecha del traspaso y nombre del intermediario o
depositario al cual se le traspasan los títulos;
3.
En su caso, folio asignado al traspaso de los títulos;
4.
Ultimo precio registrado por el depositario que
traspasa los títulos;
5.
La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
6.
El emisor de los títulos;
7.
El número de serie y cupón de los mismos.
El aviso deberá presentarse
ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes dentro de los 15 días
siguientes contados a partir de la fecha en que se debió haber enterado el impuesto
correspondiente.
3.25.13.
Para los efectos de lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195, la
información necesaria será la referida en los rubros A al G de la regla
3.19.10.
3.25.14. Para los
efectos del artículo 195, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, la retención
del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en
su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores
a que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 195 mencionado y en la
regla 3.19.4. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en la
fracción I del artículo 195 citado, sin deducción alguna.
3.25.15. Para los
efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los
residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes
en el extranjero provenientes de títulos de crédito que se encuentren en alguno
de los supuestos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, así como
los colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para
evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán
retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los
intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se encuentren
inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo
195, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:
A.
Que el residente en México emisor de los títulos
presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple
del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
B.
Que el residente en México emisor de los títulos
presente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su colocación,
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que
su representante legal manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la
denominación o razón social, el domicilio, la clave del RFC del emisor de los
títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en
los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los
intereses, el plazo de amortización del
principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del agente pagador,
así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la
tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor
estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
En
el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o
cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá
dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante
la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.
C.
Que el residente en México emisor de los títulos
presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de
los 15 primeros días hábiles de los meses de julio y octubre de 2002 y enero y
abril de 2003 un escrito de su representante legal en el que manifieste el
monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta
de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los numerales 1
y 2 siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de
los intereses derivados de los títulos de que se trate. Los pagos de intereses
que se efectúen en
junio del 2002 deberán reportarse dentro de los primeros 15 días hábiles del
mes de julio siguiente, los pagos de intereses que se efectúen en los meses de
julio a septiembre del 2002 se reportarán dentro de los primeros 15 días
hábiles de octubre del mismo año, los pagos de intereses que se efectúen en los
meses de octubre a diciembre del 2002 se reportarán dentro de los primeros 15
días hábiles de enero del 2003 y los pagos
de intereses que se efectúen en los meses de enero a marzo del 2003 se
reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de abril del 2003.
1.
Los accionistas del emisor de los títulos, que sean
propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con
personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del
emisor.
2. Las
personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas
del emisor.
Para
los efectos de este rubro, se consideran personas relacionadas cuando una de
ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre
ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de
aquéllas.
D.
Que el residente en México emisor de los títulos
conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la
manifestación a que se refiere el rubro anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le
sea solicitada.
En
el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de
los requisitos previstos por los rubros A, B o D de la presente regla, no se
tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple
o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en el rubro C que antecede,
no se tendrá derecho
al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que
correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente
con la obligación prevista por dicho rubro.
La
retención que se aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
3.25.16.
Para los efectos del artículo 199 de la
Ley del ISR, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas
de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en
efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el
extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al residente en el país
para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en
el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado
por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea
superior al impuesto que le corresponda por
el resultado final que obtenga de dicha operación el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien a través
del retenedor.
3.25.17. Para los
efectos del artículo 203 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que
obtengan ingresos derivados del desarrollo de actividades artísticas en
territorio nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o
privados, podrán pagar el impuesto sólo en el caso en que el periodo en que se
lleven a cabo estas actividades, sea mayor a 183 días naturales, consecutivos o
no, en un periodo de doce meses, siempre que no tengan un establecimiento
permanente en el país o que, teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a
su establecimiento permanente.
Cuando se dé el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior, las personas físicas y morales deberán pagar el impuesto en los
términos del artículo 203 citado, mediante retención y entero que les efectúe
la persona que realiza los pagos a la persona física o moral, para lo cual
dicho retenedor deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes, solicitud de inscripción al RFC como retenedor, a
través de escrito firmado que contenga los datos a que se refiere el artículo
18 del Reglamento del Código.
El ISR a
cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día
17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las
oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente
Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a retenciones por
otros ingresos, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
a que se refiere el citado Capítulo. Tratándose de declaraciones que debieron
haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la
forma oficial 1-D.
El ISR a cargo a que se
refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas
autorizadas, utilizándose para tal efecto la forma oficial 1-D.
A efecto de determinar el monto de los impuestos a
enterarse conforme a los párrafos precedentes, se considerará únicamente los
ingresos atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el
residente en el extranjero.
3.25.18.
Para los efectos de la fracción LIX del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las
personas morales que soliciten autorización, en los términos de dicho precepto,
deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A, B y D de la regla 3.25.8. de
esta Resolución y presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del
entero del impuesto, un dictamen elaborado por contador público registrado en
el que se señale el valor de mercado de las acciones que se enajenan, señalando
los elementos que se consideraron para determinar dicho valor de mercado. Se
entiende que el valor de mercado de las acciones enajenadas será aquél que
hubiera sido pactado entre empresas independientes en operaciones comparables.
3.26.
De
los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
3.26.1.
Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 212 de la Ley del ISR, no se consideran inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes, las que se realicen de manera indirecta a
través de personas morales residentes en el país, siempre que quien opte por
aplicar lo dispuesto en esta regla conserve la documentación que compruebe que
dichas personas cumplieron con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Ley
del ISR.
3.26.2.
Para los efectos del artículo 212, cuarto
párrafo, de la Ley del ISR, las personas morales ubicadas en territorios con
regímenes fiscales preferentes cuya sede de dirección efectiva se encuentre en
México, no se considerarán como una inversión a que se refiere dicho artículo,
siempre que dichas personas morales estén inscritas en el RFC y se encuentren
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en México,
previamente a que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
3.26.3. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR, son países que cuentan con
legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de
territorio con regímenes fiscales preferentes a sus residentes, las
relacionadas en el rubro C, del Anexo 10 de la presente Resolución.
3.26.4.
Los contribuyentes podrán disminuir del
resultado fiscal, utilidad fiscal o del ingreso gravable a que se refiere el
artículo 213 de la Ley del ISR, un monto equivalente al ISR que las personas,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,
así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes
fiscales preferentes, hubieren pagado en un país distinto con el que México
tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que
dichos contribuyentes cuenten con la documentación comprobatoria en la que
conste que efectivamente se cubrió el ISR en dicho país distinto, por parte de
las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como cualquier otra figura jurídica y que no lo hayan acreditado
con anterioridad en los términos del artículo 213 de la citada Ley.
3.26.5. La proporción de
participación directa promedio por día a que se refieren los artículos 212 y
213 de la Ley del ISR, se calcula de la siguiente manera:
A. Se
sumará el importe del saldo diario de las inversiones efectuadas ubicadas en
territorio con regímenes fiscales preferentes del contribuyente durante el
ejercicio fiscal de que se trate, y dicho resultado se dividirá entre 365 o el
número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de
ejercicios irregulares.
B. El
resultado obtenido conforme al rubro anterior, se dividirá entre el resultado
que se obtenga de sumar el saldo diario de las inversiones ubicadas en
territorio con regímenes fiscales preferentes divididas entre 365 o el número
de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios
irregulares.
Para
los efectos de determinar la proporción de participación indirecta promedio por
día en inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes se
determinará la participación directa promedio por día en la primer entidad interpuesta,
de conformidad con los párrafos precedentes de esta regla. La operación antes
señalada deberá repetirse por cada una de las entidades interpuestas hasta la
persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión,
así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes
fiscales preferentes respecto de la cual se vaya a determinar la participación
indirecta. Cada uno de los resultados así obtenidos se multiplicarán entre sí y
el resultado final será la participación indirecta que se tenga sobre dicha
entidad.
La
proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los
párrafos anteriores, deberá determinarse por cada persona, entidad,
fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a
cualquier otra figura jurídica ubicada
en territorio con regímenes fiscales preferentes de forma individual.
3.26.6. Para los efectos del
artículo 213 de la Ley del ISR, y a fin de determinar la utilidad o resultado
fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito
establecido en el tercer párrafo del mismo, las deducciones de las personas,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,
así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes
fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos
previstos en los artículos 31 y 32 de la referida Ley, con apego a lo
siguiente:
A.
Unicamente se podrán considerar como conceptos
deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México
a que se refieren los incisos a) a f) de la fracción I del artículo 31 de la
Ley del ISR, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha
fracción.
B.
Las deducciones deberán soportarse con documentación
comprobatoria que contenga la información a que se refieren las fracciones I,
III, IV, V y VI del artículo 29-A del Código, incluyendo el RFC o número de
identificación fiscal, cuando se cuente con él.
Cuando
la legislación o costumbre legal del territorio con régimen fiscal preferente
exija la expedición de comprobantes, los mismos deberán considerarse parte
integrante de la contabilidad para efectos de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 28 del Código.
C.
Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la
clave del RFC o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria
del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o número.
D.
Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir
con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción III del artículo
31 de la Ley del ISR.
E.
Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas,
éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley del ISR señala como
deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto por los
párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 31 de la propia
Ley.
F.
En el caso de la adquisición de los bienes a que se
refiere la fracción XV del artículo 31 de la citada Ley, se deberá comprobar
que se cumplieron los requisitos legales establecidos en el territorio con
régimen fiscal preferente para su legal estancia en la misma. Para estos
efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del
territorio con régimen fiscal preferente.
Cuando
el territorio con régimen fiscal preferente de que se trate no exija requisitos
para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los
requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio
nacional. Cuando en dicho territorio se exijan más requisitos de información
que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se
deberán cumplir estos últimos.
G.
Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se
considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que
corresponda conforme a las leyes mexicanas,
o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR.
H.
Que a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en
particular se establezcan en la propia Ley o en esta regla. Además, la fecha de
expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá
corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio
nacional.
I.
Tratándose de inversiones en automóviles o aviones,
los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o
prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o
fideicomiso ubicado o residente en un territorio con régimen fiscal preferente,
y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá
rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio con régimen fiscal
preferente de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en las
fracciones II y III del artículo 42 de la Ley del ISR, salvo que la sociedad,
entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en un territorio con régimen
fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en el segundo párrafo de
la fracción III del artículo 42 de la citada Ley.
J.
Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá
estarse a lo previsto en la fracción V del artículo 32 de la citada Ley, con
excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una
faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad
o fideicomiso de que se trate.
Tratándose
de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán
deducibles los pagos en el monto que se establece en la fracción XIII del
artículo 32 de la Ley del ISR, y siempre que se cumpla con los demás requisitos
establecidos en la citada fracción.
Los contribuyentes podrán no cumplir con lo previsto
en las fracciones V y VII del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley del
ISR.
Cuando de conformidad con la legislación o costumbre
legal del territorio con régimen fiscal preferente de que se trate, se exija un
requisito más gravoso que los que contenga la Ley del ISR para una deducción en
particular, los contribuyentes podrán considerar para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 213 de la propia Ley, el contenido de la Ley de la
materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal
del territorio con régimen fiscal preferente.
3.26.7. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla
en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con
acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no acompañar a la
declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los
estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro,
emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica,
ubicados
en territorios con regímenes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o
mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la
misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales
cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados
de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no
presentada la declaración.
3.26.8.
Para los efectos del artículo 216
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el rango de precios, de montos de
contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la
aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
A.
Se deberán ordenar los precios, montos de
contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con
su valor.
B. A
cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad,
se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y
terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
C. Se
obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que
integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad, dividiendo el resultado entre 2.
D. El
valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero
secuencial del resultado obtenido en el rubro anterior.
Cuando
la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana
se determinará de la siguiente manera:
1.
Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del
presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
2. El
resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por el número decimal
correspondiente a la mediana.
3. Al
resultado obtenido en el numeral anterior se le adicionará el resultado
obtenido en el primer párrafo de este inciso.
E. El
percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y
dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este párrafo se tomará como
mediana el resultado a que hace referencia el rubro C.
F. Se
determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero
secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando
el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
1.
Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del
presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.
2. El
resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por el número decimal
del percentil vigésimo quinto.
3. Al
resultado obtenido en el numeral anterior se le adicionará el resultado
obtenido en el primer párrafo de este rubro.
G. El
percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace
referencia el rubro C la unidad y al resultado se le adicionará el percentil
vigésimo quinto obtenido en el rubro E de esta regla.
H. Se
determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero
secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando
el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales,
el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
1.
Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del
presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.
2. El
resultado obtenido conforme al numeral anterior, se multiplicará por el número
decimal del percentil septuagésimo quinto.
3. Al
resultado obtenido en el numeral anterior, se le adicionará el resultado
obtenido en el primer párrafo de este rubro.
Si
los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente
se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se
considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin
embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor
precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados
que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se
deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad correspondientes a dichos elementos.
3.27.
Cuentas
de ahorro y primas de seguros
3.27.1. Para los efectos del
artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que
se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.27.2.
Para los efectos del artículo 218 de la
Ley del ISR, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones
relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas
sean deducibles para efectos del ISR, deberán ajustarse a lo dispuesto por la
Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por la presente regla de
conformidad con lo siguiente:
A. Los
contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley del ISR
y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para
practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos
con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En
la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de
aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la
modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.
B. Los
planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se
refiere la presente regla, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de
sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además
amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado.
C. El
plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará
comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la
pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.
D. La
edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se
refiere esta regla, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años.
La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se
considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere
la presente regla.
E. El
asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el
del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y
que la institución de seguros opere en ese momento.
F. En
caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que
se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el
beneficio de devolución de reservas.
G. Los
planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán
comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de
invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de
rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado.
H. En
los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá
establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las
opciones que se señalen en la póliza respectiva.
I. A
solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de
seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en
curso de pago.
J.
En caso de rescate, pago de dividendos o
indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto
por el artículo 218 de la Ley del ISR.
K. Los
planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar
préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las
cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por
concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los
contratos de seguros a que se refiere esta regla, no podrán considerarse como
pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la
fracción III del artículo 109 de la Ley del ISR.
3.28.
Maquiladoras
3.28.1.
Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, durante el ejercicio
fiscal de 2002, las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en
el numeral 1 del inciso a) de la fracción citada, podrán calcular la utilidad
fiscal del ejercicio citado multiplicando la que resulte de la mecánica
establecida en dicho artículo por el factor que se obtenga de dividir el valor
promedio en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del
contribuyente bajo su programa de maquiladora de 2001 entre el valor promedio
de las mismas exportaciones durante 1998, 1999 y 2000.
No se considerarán dentro del valor promedio de las
exportaciones a que se refiere el párrafo anterior, el retorno de maquinaria y
equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado
temporalmente por los contribuyentes al amparo de su programa de maquila.
3.28.2.
Para los efectos de lo dispuesto por el
numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de
enero de 2002, los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se
refiere dicha disposición legal, podrán considerar que las partidas
extraordinarias definidas como tales en los principios de contabilidad
generalmente aceptados, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores
Públicos, A.C. no forman parte del total de costos y gastos a considerar en el
cálculo a que alude tal precepto. Las partidas extraordinarias que no se
consideren parte del total de costos y gastos se deberán reportar en la
información a que alude el inciso c) de la fracción LXXIV antes citada, ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración
General de Grandes Contribuyentes del SAT.
Para los efectos de esta regla, no se consideran
gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas
y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad
generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con
fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los
contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los
cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para
efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos
que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir
las reservas o provisiones citadas.
3.28.3.
Para los efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de
enero de 2002, las empresas maquiladoras que ejerzan la opción a que se refiere
dicho precepto legal, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
regla, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT a
más tardar el día 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate, la
información y la documentación, a que se refiere la regla 2.11.3. de la
presente Resolución, conjuntamente con la copia del programa de operación de
maquila aprobado por la Secretaría de Economía, sus modificaciones
correspondientes, así como la información relativa a todos los activos
destinados a la operación de maquila.
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002,
las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso a) de
la fracción citada y cambien por la opción prevista en el inciso b) del
precepto legal en cita, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de
opción el 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate.
Las maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto
en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002,
deberán presentar a más tardar el 31 de mayo del ejercicio fiscal por el cual
se ejerce la opción, el aviso en escrito libre a que alude el penúltimo párrafo
del precepto legal citado, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional del SAT.
Para los efectos de lo establecido en el inciso c)
de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las maquiladoras
que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso b) de dicha fracción y
opten por cambiar por lo establecido en el inciso a) de la misma fracción,
tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del
ejercicio de que
se trate.
Cuando no se presente el aviso dentro del plazo
establecido en la presente regla, se entenderá que la empresa maquiladora
ratifica la opción ejercida en el ejercicio inmediato anterior.
3.28.4.
Para los efectos de determinar el valor
promedio de los inventarios y de los activos fijos, propiedad de residentes en
el extranjero destinados a la operación de maquila, a que se refiere la
fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas
maquiladoras podrán considerar los valores promedio que se obtengan únicamente
de los valores establecidos en el numeral 4 del inciso a) y subinciso iv) del
numeral 1 del inciso b) ambos de la fracción LXXV antes citada,
respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos y obligaciones contenidos en la propia fracción LXXV del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1o. de enero de 2002. Se considerará que los contribuyentes que apliquen
lo dispuesto en la presente regla cumplen con la obligación establecida en el
último párrafo de la citada fracción LXXV, cuando tengan a disposición de las
autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que consten los
valores con los cuales, conforme a esta regla, determinaron el valor promedio
de los inventarios y de los activos fijos.
3.28.5. Para los efectos de la
fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se consideran como
empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquéllas que en los
términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte
relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de
maquila bajo dicho programa. Lo anterior, sin perjuicio de que las empresas
maquiladoras no relacionadas con programa de albergue a que alude esta regla,
opten por cumplir con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del inciso c) de la
fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias citadas.
Las empresas maquiladoras bajo programa de albergue
a que se refiere la presente regla, podrán aplicar lo dispuesto en las
fracciones LXXX y LXXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, para los
ejercicios fiscales de 2000 y 2001.
3.28.6.
Tratándose de contribuyentes que hubiesen
optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas
en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán excluir del cálculo a que se refiere
el numeral 1 del citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones,
maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en
territorio nacional.
3.28.7.
Los contribuyentes que opten por aplicar
lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de
enero de 2002, podrán no presentar la información a que se refiere la fracción
XIII del artículo 86 de la Ley del ISR, únicamente por lo que se refiere a las
operaciones de maquila que realicen.
3.28.8.
Para los efectos del inciso a) de la
fracción LXXIX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, se considerará que se
cumple con lo dispuesto en dicho precepto, siempre que la empresa maquiladora
de que se trate hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla
3.32.1. rubro E de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, a más tardar el 7
de enero del 2002.
3.28.9. Las empresas maquiladoras
que apliquen lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, no considerarán dentro de los
costos y gastos a que se refiere dicho precepto, las cantidades pagadas por
concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
Cuando las empresas maquiladoras a que se refiere la
presente regla, ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del
Crédito al Salario establecida en el séptimo párrafo del Artículo Unico que
regula dicho impuesto, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el
monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la
renta con motivo del ejercicio de la opción citada.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable
siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa
maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos
anteriores.
3.28.10.
Para los efectos de lo dispuesto en el
subinciso v) del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1o. de enero de 2002, se podrá excluir el monto de los gastos incurridos
por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados
relacionados con la operación de maquila, cuando sean prestados por residentes
en el extranjero, siempre que quien preste el servicio personal subordinado
haya permanecido en territorio nacional hasta por tres periodos que no excedan
cada uno de siete días naturales y no sean consecutivos dichos periodos, en el
ejercicio fiscal de que se trate. En el caso de que se excedan los límites
previstos en la presente regla, la empresa maquiladora deberá considerar la
totalidad de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por
servicios personales subordinados sin exclusión alguna de conformidad con el
cuarto párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV antes citada.
3.28.11.
Las empresas maquiladoras que hayan aplicado lo dispuesto en la fracción
LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán seguir aplicando lo
dispuesto en dicha disposición transitoria por los ejercicios fiscales de 2004
al 2007, siempre que se encuentren en los supuestos que establece la citada
disposición y cumplan con los requisitos que la misma establece.
ADICIONADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
.
3.28.12. Para los
efectos de los incisos a) y b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de
enero de 2002, las empresas maquiladoras a partir del ejercicio fiscal de 2003,
podrán aplicar contra el ISR del ejercicio causado correspondiente a su
utilidad fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del ISR que
dejarían de pagar si aplicaran la deducción inmediata de las inversiones en
bienes nuevos de activo fijo, conforme a lo siguiente:
I. Multiplicarán el monto original de
la inversión actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del
ejercicio fiscal de 2002, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata
en los términos del artículo 220 de la Ley del ISR, por el por ciento que
corresponda al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho
precepto.
El resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del ISR que corresponda
según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. El monto
original de la inversión se actualizará de conformidad con lo dispuesto en la
fracción I del artículo 221 de la citada Ley.
El monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, será el crédito fiscal que podrán acreditar contra el ISR del
ejercicio que determinen conforme a la opción que hubieren ejercido en los
términos de los incisos a) y b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o.
de enero de 2002. Cuando el importe del crédito a que se refiere esta regla
exceda al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la
diferencia actualizada se podrá acreditar en los ejercicios subsecuentes hasta
agotarla. La parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios
subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de
la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho
crédito y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
aplicará.
II. La empresa maquiladora
que aplique lo dispuesto en la fracción I de esta regla, deberá adicionar cada
año al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal,
determinado de conformidad con la opción elegida en los términos de los incisos
a) o b) de la fracción LXXIV citada, la cantidad que resulte conforme a lo
siguiente:
a) Se
dividirá el monto original de la inversión del activo fijo actualizado por el
cual se calculó el crédito fiscal a que se refiere la presente regla, entre el
número de años en los que se deduciría el activo mencionado de aplicar el por
ciento que corresponda al bien de que se trate conforme a lo establecido en los
artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.
El monto original de la inversión
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el
bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en
el que se efectúe la adición a que se refiere esta fracción.
b) El
resultado obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por la tasa del
ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal
a que se refiere la fracción I de esta regla por el bien nuevo de activo fijo
de que se trate.
El producto obtenido conforme al
párrafo anterior será la cantidad que la empresa maquiladora adicionará
anualmente, durante el número de años mencionados en el inciso a) de esta
fracción, al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, a
partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal. La cantidad que se
adicionará en los términos de este párrafo será parte integrante del ISR del
ejercicio.
III. Cuando las empresas
maquiladoras que hayan optado por aplicar el crédito fiscal a que se refiere
esta regla, se liquiden, se fusionen o se escindan, en ejercicios fiscales
posteriores a 2002, no se apeguen a lo dispuesto por la fracción LXXIV del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, o
enajenen el activo fijo por el que hayan diferido el ISR conforme a esta regla,
deberán adicionar al ISR causado correspondiente a su utilidad fiscal en el
ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que
se obtenga conforme a lo siguiente:
a) Determinarán
la totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de esta regla,
sumando los montos que hubieran tenido que adicionar en cada uno de los
ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de esta regla,
actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que
se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho
bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la
empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados.
b) Al
monto original actualizado del activo fijo de que se trate se le aplicará el
por ciento que resulte conforme al número de años transcurridos desde que se
determinó el crédito fiscal a que se refiere esta regla y hasta que se dé
cualquiera de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta fracción, y
el por ciento de deducción inmediata aplicado al citado bien conforme a la
tabla contenida en el artículo 221 de la Ley del ISR. El resultado obtenido se
multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para
determinar el crédito fiscal por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.
El monto original de la inversión
a que se refiere este inciso se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en
alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
c) A la
totalidad del saldo determinado en el inciso a) de esta fracción se le
disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la misma, la diferencia
resultante será el monto que la empresa maquiladora adicionará al ISR causado
correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera
de los supuestos mencionados en el primer párrafo de esta fracción. La cantidad
que se adicione en los términos de este inciso será parte integrante del ISR
del ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable en los casos de fusión o escisión, siempre que las empresas que
subsistan o surjan con motivo de dichos actos continúen aplicando lo dispuesto
en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002 y en la presente
regla. En el caso de escisión de sociedades los montos pendientes de adicionar
al impuesto sobre la renta del ejercicio se transferirán a la sociedad
escindente y a las que surjan con motivo de la escisión, en la proporción en la
que se distribuyan los activos fijos entre dichas sociedades.
IV. En el ejercicio en que
el que se determine el crédito fiscal a que se refiere esta regla, las empresas
maquiladoras podrán efectuar acreditamientos provisionales mensuales del ISR a
cuenta del acreditamiento del ISR del ejercicio causado correspondiente a su
utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las empresas
maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien nuevo de
activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que
se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se efectúe el acreditamiento provisional del ISR. Las empresas
maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar contra
el impuesto sobre la renta del ejercicio causado correspondiente a su utilidad
fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No se
considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acreditado contra
los pagos provisionales del ISR en los términos de esta regla.
En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que
se determinó el crédito fiscal a que se refiere esta regla, las empresas
maquiladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del
crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos
ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se
acreditará en los
ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el
último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera
vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se efectúan los pagos provisionales.
Para los efectos de esta regla se
consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México,
incluyendo los que sean propiedad de los residentes en el extranjero, siempre
que dichos activos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que
se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extranjero, se
considerará como monto original de la inversión, el valor consignado en los
libros de contabilidad de dicho residente y como fecha de adquisición aquélla
en la que el activo se haya introducido al país.
Las empresas maquiladoras que
opten por aplicar el crédito fiscal a que se refiere la presente regla, deberán
llevar el registro de los bienes, por los que se aplica esta regla de
conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley del
ISR. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10
años siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de adicionar el ISR en
los términos de esta regla.
Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen
optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV antes
citada, deberán proporcionar de manera conjunta con la información a que alude
el inciso c) de dicha fracción, una relación detallada de los activos por los
cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de
activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la Ley
del ISR, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en
cada caso, el monto original de la inversión, el monto del crédito fiscal que
para cada activo resulte de aplicar las fracciones I y II de esta regla. Cuando
la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III
de esa regla deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a
dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a
ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.
3.29.
Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera
vencida
3.29.1.
Las personas morales residentes en el
país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de
cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una
organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla
los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre
que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales
para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
A. Que
el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito,
con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o
por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de
Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjercito, del Banco Nacional de Comercio
Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
B. Que
se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de
cartera.
C. Que
lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo
dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin
consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
D.
Que la enajenación por parte de la institución de
crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta regla, cumpla
con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular
Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
E.
Que no consolide su resultado fiscal en los términos
de la Ley del ISR.
F. Que
cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la
contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de
crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y
1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la
cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta
regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
G. Que
realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
1. Los
pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se
deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera,
hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado
por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo,
a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera los
contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se
trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses.
Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción
se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
Cuando
sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la
cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo,
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
2. La
persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y
acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el
principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en
efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por
el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate
de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que
hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que
resulte mayor.
3. Para
los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera
vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma
conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente
erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo
siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado
conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la
cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el
ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la
mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
4. Cuando
los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses
devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se
devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos
reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo
46 de la Ley del ISR.
5. La
cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla
no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se
considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquéllos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
En
caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido
registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de
fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta
regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en
el contrato de compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se
deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada
por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la
cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y
registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y
deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las
disposiciones fiscales.
6. Tratándose
de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos
de la exención del impuesto al valor agregado, en los términos del segundo y
tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del
IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el
numeral 1 de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto
equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de
dicha cartera.
Las
personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal
generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de
las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A
de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos
efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se
cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones
fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la
aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del
valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes
ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el numeral 1 del
rubro G de esta regla.
3.29.2.
Tratándose de los créditos que hayan sido
otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización
auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla
3.29.1. de esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos
para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada
en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que
se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
3.29.3. Las personas morales que
opten y cumplan con la regla 3.29.1. de esta Resolución podrán enajenar o
adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma
regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de
las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
tanto se cumpla con lo siguiente:
A. Cuando
la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio
de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y
deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por
su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla.
B. Cuando
la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el
ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y,
en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la
siguiente manera:
1. El
valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total
del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
2. El
factor que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
3. El
resultado que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por lo
que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un
tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de
acuerdo a la regla 3.29.1. de esta Resolución.
4. Tratándose
de la cartera vencida a que se refiere el numeral 6 del rubro G de la regla
3.29.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el numeral anterior
se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya
tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
5. El
monto así obtenido conforme a los numerales 3 y 4, según corresponda, será la
cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta
regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
C. La
parte pendiente de deducir a que se refieren los rubros A y B de esta regla
deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona
moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la
enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el
caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el
sexto mes del año de que se trate.
3.29.4.
Las personas morales residentes en el
país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B, C, D y E de la regla
3.29.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria
para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una
institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario
para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que dicha garantía no se
mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir
los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del
crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el
que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito
se calculará como sigue:
1.
Se dividirá la unidad entre el número de años de
vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los
efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año
completo.
2.
El valor total efectivamente erogado por la cartera se
dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento
en que se adquiera.
3.
El valor nominal del principal de cada crédito valuado
al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente
obtenido en el numeral 2 anterior.
4.
En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito,
lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo
anterior, deberán:
A.
Ajustar por inflación el monto de la deducción anual
obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquél en el
que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando
la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se
adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de
dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
B.
Acumular en su totalidad el importe recuperado de los
créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en
efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por
el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios,
el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran
pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte
mayor.
C.
Para los efectos de calcular el valor del activo en el
ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio
del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley
del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera se determinará conforme a lo siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a
esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el
impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la
mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
D.
En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su
vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su
caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir
del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de
deducir se calculará conforme a lo siguiente:
1.
El valor nominal del principal del crédito liquidado,
valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del
saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
2.
El factor que se obtenga conforme al numeral 1
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera.
3.
Se dividirá la unidad entre el número de años de
vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los
efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año
completo.
4.
El resultado obtenido en el numeral 3 anterior se
multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción
conforme al primer párrafo de esta regla.
5.
Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme
al numeral 4 anterior.
6.
Lo que resulte del numeral 5 anterior se multiplicará
por el resultado obtenido en el numeral 2 anterior.
7.
El resultado obtenido conforme al numeral 6 anterior
será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la
liquidación del crédito.
8.
La parte pendiente de deducir a que se refiere el
numeral 7 anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes
en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al
mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre
del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente de la cartera no podrá
aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los
créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en
términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto,
aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican
exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera,
cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para
efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que
provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta
regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.29.5
Las personas morales residentes en el
país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B, C, D y E de la regla
3.29.1. y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que
dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público descritos en las circulares 1428, 1429 o 1430 de
fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000,
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el
interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la
cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o.
de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento
otorgado a los deudores bajo dichos programas.
3.29.6
En los casos en que las personas morales
residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés
social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a
cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del
Banco de México (FOVI) y los créditos hubiesen sido financiados con recursos
del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la
misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia
entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el
pago a que se obligan con FOVI al adquirir la cartera.
3.30.
Depósitos e inversiones que
se reciban en México
3.30.1. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con
base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que
resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los
recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a
territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de
diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos
recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero
a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca
en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de
bolsa, del país.
En caso de que los recursos mantenidos en el
extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda
extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán
convertir a dichos dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria
publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los
efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el
monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares
de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando
para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la
fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.
El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la
totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de
2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos
del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos
recursos.
3.30.2. El ISR que resulte en los
términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la
anterior regla 3.30.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del
país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas
de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da
a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la
estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la
fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su
caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón
será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría,
sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el
pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente
la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará
su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
3.30.3. Las personas físicas que se
acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de
2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron
del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o
inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con
la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos
mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a partir
de la fecha de pago.
3.30.4. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de
2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las
utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios,
percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.
3.31.
Máquinas registradoras de
comprobación fiscal
3.31.1.
Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, serán aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del
Código.
3.31.2.
Para los efectos del artículo 29-C del
Reglamento del Código, los fabricantes o importadores de máquinas registradoras
a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de maquinas
registradoras de comprobación fiscal, son los que se relacionan en la página de
Internet del SAT
www.sat.gob.mx .
3.31.3.
Para la obtención del registro de
máquinas registradoras de comprobación fiscal, los fabricantes o importadores
deberán presentar ante la Administración General Jurídica, solicitud por
escrito acompañada de la siguiente información:
I.
Original del Certificado de Reconocimiento a que se
refiere la fracción I del artículo 29-C del Reglamento del Código, de
fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas, que se
pretenda sean aprobados.
II.
Relación de los centros de servicio y de los centros
de distribución, en la que se debe señalar el nombre, RFC, domicilio, teléfono
y nombre del responsable de los mismos, anexando copia de la carta del
proveedor en la que se certifica a dichos centros.
III.
Características y especificaciones de cada uno de los
modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial, en
su caso.
IV.
En las solicitudes de autorización de máquinas, se
debe anexar el registro o documento que acredite los derechos de
comercialización, respecto de los bienes presentados para su autorización.
El número de registro de las máquinas registradoras
de comprobación fiscal, que otorguen las autoridades fiscales, estará formado
por 3 letras del nombre del fabricante, importador o desarrollador y 7 dígitos
progresivos.
3.31.4.
Para los efectos del artículo 134 de la
Ley del ISR, los fabricantes o importadores, de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo
menos, la siguiente información:
I.
Nombre, denominación o razón social y clave del RFC
del adquirente de la máquina.
II.
Marca, modelo, número de serie o licencia, de la
máquina registradora, enajenada.
III.
Domicilio en el que se hubieran entregado, así como,
en su caso, equipo en el que se hubiera instalado.
IV.
Fecha de enajenación y entrega.
V.
En su caso, fecha en que hubiera efectuado la
reactivación fiscal de la máquina registradora.
VI.
Nombre de los técnicos responsables de cada centro de
servicio, así como las altas y bajas registradas.
3.31.5.
Los avisos a que se refieren los
artículos 29-A fracción V y 29-J del Reglamento del Código, deberán ser
presentados por los contribuyentes ante la administración local de
asistencia al contribuyente o
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina
registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia
certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.
3.31.6.
Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el
Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada
Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las
máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.
3.31.7.
Se considerará que no se ejerció la
opción de tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes obligados a tener máquinas de
comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal en los
términos del tercer párrafo del artículo 134 de la citada Ley, no hubieren
adquirido dichos equipos a más tardar en las fechas que a continuación se
señalan conforme al sexto dígito numérico de la clave del RFC:
Sexto dígito numérico de la |
Fecha máxima para la adquisición |
1 y 2 |
31 de agosto de 2002 |
3 y 4 |
30 de septiembre de 2002 |
5 y 6 |
31 de octubre de 2002 |
7 y 8 |
30 de noviembre de 2002 |
9 y 0 |
31 de diciembre de 2002 |
3.31.8.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de
equipos electrónicos de registro fiscal, serán aplicables en lo que no se
oponga a la naturaleza propia de dichos equipos, las disposiciones contenidas en
los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del Código, así como lo dispuesto en
las reglas contenidas en el presente capítulo.
3.31.9.
Para la obtención del registro
de equipos electrónicos de registro fiscal, los fabricantes o importadores
deberán presentar ante la Administración General Jurídica, solicitud por
escrito acompañada de la información a que se refiere la regla 3.31.3. de esta
Resolución, correspondiente al equipo cuyo registro se solicite.
Los
equipos electrónicos de registro fiscal que obtengan el registro de la
autoridad fiscal, son los que se relacionan en la dirección electrónica de
Internet www.sat.gob.mx.
3.31.10.
Para los efectos del artículo 134, último
párrafo de la Ley del ISR, los fabricantes o importadores de equipos
electrónicos de registro fiscal, deberán conservar como parte de su
contabilidad, por lo menos, la información a que se refiere la regla 3.31.4. de
esta Resolución, correspondiente a los equipos electrónicos de registro fiscal
que hubieran enajenado.
3.31.11.
Los avisos a que se refieren los artículos
29-A, fracción V y 29-J del Reglamento del Código, deberán ser presentados por
los contribuyentes que opten por utilizar equipos electrónicos de registro
fiscal, conforme a lo dispuesto por la regla 3.31.5. de esta Resolución.
3.31.12.
Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 29-B, fracción I, segundo párrafo del Reglamento del Código, el
elemento de seguridad que se aprueba para garantizar que los datos que contiene
la memoria fiscal no serán borrados o alterados, consistirá en una resina
epóxica que deberá encapsular dicha memoria, impidiendo con ello su remoción.
3.31.13.
Para los efectos del inciso c) de la fracción
III del artículo 29-B del Reglamento del Código, el logotipo fiscal que deberán
contener los comprobantes que al efecto emitan los equipos electrónicos de
registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.
3.31.14.
Los equipos electrónicos de registro fiscal,
deberán reunir como mínimo las siguientes características:
I.
Contar con un dispositivo fiscal
electrónico, un programa aplicativo y una impresora la cual debe tener una tira
de auditoría electrónica o, en su caso, deberá generar la impresión de un
original para el comprobante fiscal y una copia para la tira de auditoría
impresa; en ambos casos, la tira debe reunir los siguientes requisitos:
a)..
Número consecutivo de comprobantes
fiscales.
b)..
Número del registro del equipo
electrónico de registro fiscal.
c)
Fecha, hora, detalle y valor total de
cada operación.
El dispositivo fiscal electrónico debe
permitir la lectura de la memoria fiscal, de la memoria de trabajo, de los
totalizadores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un
correcto funcionamiento del sistema, el cual deberá instalarse en un recipiente
inviolable protegido con un dispositivo de seguridad que impida el acceso a los
componentes internos del equipo en el que esté instalado. Dicho mecanismo de
seguridad deberá ser aprobado por el SAT, previamente a que el mismo autorice
el modelo del equipo electrónico de registro fiscal.
II...
Expedir comprobantes fiscales que reúnan
los requisitos señalados en la fracción III del artículo 29-B del Reglamento
del Código, así como el número de registro del equipo que le corresponda.
III..
Contar con una memoria fiscal la cual
debe conservar, por lo menos, la información a que se refiere la fracción I del
artículo 29-B del Reglamento del Código. Dicha memoria deberá contar con el
elemento de seguridad a que se refiere la regla 3.31.12. de esta Resolución.
IV.
Memoria de trabajo que emita un reporte
global diario, el cual contenga la información a que se refiere la fracción IV
del artículo 29-B del Reglamento del Código.
V. .
Cumplir con la obligación a que se
refiere la fracción V del artículo 29-B del Reglamento del Código relativa a
adherir una etiqueta que contenga la leyenda “Equipo electrónico de registro
fiscal”.
VI..
Contar con un dispositivo de seguridad
que, a falta de energía eléctrica, garantice la conservación de los datos
contenidos en la memoria de trabajo por un periodo no menor de treinta días.
VII.
Tener un fechador que imprima en forma
automática la fecha de la operación en el comprobante fiscal emitido, así como
en la tira de auditoría, ya sea impresa o electrónica.
VIII...........
Tener contadores que reúnan las
siguientes características:
a)..
Uno, con por lo menos seis dígitos para
numerar consecutivamente los comprobantes fiscales.
b)..
Otro, con cuatro dígitos para numerar los
reportes globales diarios.
c)
Un tercero de por lo menos cuatro dígitos
para numerar consecutivamente los documentos no fiscales.
IX..
Contar con un número de registro, el cual
debe ir almacenado en la memoria fiscal y además en un lugar visible en el
exterior del dispositivo fiscal electrónico o del gabinete que lo contenga.
El
dispositivo fiscal y la impresora, que podrá contener al dispositivo fiscal,
deberán estar permanentemente conectados a un equipo de cómputo la computadora
a una distancia no mayor de tres metros.
El
programa aplicativo debe estar en un equipo de cómputo proporcionado por el
contribuyente. La impresora debe conectarse al dispositivo fiscal electrónico y
ambos deben ir conectados al equipo de cómputo donde reside el programa
aplicativo. En su defecto, el programa aplicativo no debe operar, ni permitir
registro de operaciones. Solamente debe haber una impresora por cada
dispositivo fiscal electrónico y por cada equipo de cómputo donde esté
instalado. El equipo de cómputo no debe estar conectado en red a otros equipos
de cómputo.
Asimismo,
además de la impresora y el dispositivo fiscal electrónico, pueden estar
conectados al equipo de cómputo los periféricos necesarios para el
funcionamiento del punto de venta, tales como: teclado, ratón, monitor, lector
de código de barras, lector de banda magnética, torreta, báscula, cajón de
dinero, unidades externas de respaldo y similares.
3.31.15.
Los contribuyentes que tengan concedida
franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual
se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para
producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera
uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos
establecidos por el titular de la marca, podrán utilizar -para el registro de
sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el
franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del SAT, según
corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se
establezcan como obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:
I.
Pagar regalías al franquiciador, determinadas
preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por
el uso o explotación del nombre comercial
o de la marca de que se trate.
II.
Dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado designado por el franquiciador.
. III.
Proporcionar periódicamente al titular
del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus
ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados
financieros.
Dicho
equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
Lo
previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial
o de la marca, sea residente en un país considerado como territorio con
regímenes fiscales preferentes.
3.31.16.
Para efectos del artículo 29, sexto párrafo del
Código, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los
términos del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios
equipos para el registro de operaciones con el público en general.
Para
ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con la
información sobre las características y especificaciones técnicas de sus
sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen
los requisitos siguientes:
I. ..
Contar con sistemas de registro contable
electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las
operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
II. .
Acreditar que los equipos para el
registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:
a) .
Un dispositivo que acumule el valor de
las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
b) .
Posibilidad de que las autoridades
fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo
mencionado.
c) .
Capacidad de emitir comprobantes que
reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento
del Código.
d) .
Capacidad de efectuar en forma
automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por
cada operación, y de emitir un reporte
global diario.
El
SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de
comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir
con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la
infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.
Los
contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se
relacionan en la dirección electrónica de Internet www.sat.gob.mx.
4.1. Para los efectos del
artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de
acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones
efectuadas por la Federación, entidades federativas o municipios, a las personas a que se refiere la
regla.
4.2.
Para los efectos de la fracción I, del
artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la Ley del IMPAC, para
calcular el promedio mensual de las deudas y de los activos financieros,
excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo
dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos
financieros y de sus deudas, según corresponda, sumando los saldos al último
día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas,
según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del
ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los
siguientes ejercicios.
4.3. Para los efectos del
artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que reciban
créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos
inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad,
podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer
año siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos.
4.4. Para los efectos del
artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores del
campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores
de café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de
la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por
Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes de la
Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio
Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios
azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como
cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el
ejercicio.
4.5. Para los efectos del
artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes
inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran
de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos
de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del
activo dichos bienes inmuebles.
4.6. Las personas morales
que únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94 de
la Ley que regula dicha contribución, se considera que quedan comprendidas en
la fracción I del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.
4.7.
Para los efectos de los artículos 7o.-Bis
y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por efectuar los pagos
provisionales y del ejercicio, considerando la totalidad del activo aportado o
afecto a las actividades realizadas a través de la asociación en participación,
y contra los mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las
actividades de la asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni
los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el impuesto por dichos
actos.
Dichos pagos provisionales de ninguna manera podrán
acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o los asociados por
actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en
participación, ni se considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto
de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.
4.8. Para los efectos del
artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de
dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor
que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar
contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido
artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que
teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR
determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos
provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
4.9.
Para los efectos del artículo 12,
fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el
Anexo 9 de la presente Resolución, la tabla de factores de actualización de
terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos,
gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron
o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del
ISR y el factor de actualización correspondiente.
4.10.
Las sociedades controladoras podrán
obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR
consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas
sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR. Cuando el IMPAC recuperado sea menor
al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo
ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades
controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación,
siempre y cuando tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de
que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo
9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en
esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido
recuperado con anterioridad.
A. Las
sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto
párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación
del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de
consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a
aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la
participación no consolidable.
B. La
sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del
artículo 9o., de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o
compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez
ejercicios inmediatos anteriores.
Una
vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el
monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC
recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora
podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por
sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de
consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se
genera el derecho a la devolución.
La
sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación
del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación
al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera
recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se
cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al
efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en
proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus
sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a la
devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
1. La
devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la
sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta
llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o
más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará
primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor
participación consolidable.
2. En
el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad
controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se
considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres
conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por
cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que
tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.
C. La
sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba
entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la
sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC,
el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de
consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad
controladora.
D. La
sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus
sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto
del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también
asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así
como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades
controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá
anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad
controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del
IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se
refiere el rubro C de esta regla.
La
sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual
asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al
régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la
parte no consolidable y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la
devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación
efectuada por ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá
anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controlada.
E. La
compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR
del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el
Código y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora
deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe
la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes.
F.
En el caso de desincorporación de una sociedad
controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se
desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su
incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere el
rubro C de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración
complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las
oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera
compensado en términos de los rubros A y B de esta regla. En este caso, la
devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese
enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la
sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a
aquél en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
G. En
caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades
controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá
pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad
controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que
corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá
efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado
la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte
minoritaria que no consolida, la controlada sólo podrá obtener la devolución
por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la
sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.
4.11. La participación
accionaria promedio a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley
del IMPAC será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga
en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de
ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará
el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
ADICINADA SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
4.12. Para los
efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que de
conformidad con la Ley del ISR deban efectuar los pagos de dicho impuesto en
forma cuatrimestral o semestral, podrán efectuar los pagos provisionales del
IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas
para el ISR.
5.1.1.
Las personas morales que no estén
obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren
efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA,
enterarán el impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo
citado, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución.
Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el
mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, deberán realizarse utilizando la forma oficial 1-D.
5.1.1. Las personas morales
que no estén obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y
que hubieren efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la
Ley del IVA, estarán a lo dispuesto en la regla 2.3.7. y enterarán el impuesto
retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, utilizando
para ello el formato 1-D.
5.1.2. Para los efectos de los
artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA y de la
fracción III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2002, las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en
los incisos a) y d) de la fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la
Federación y sus organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos
terceras partes del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las
personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las personas físicas
que presten los servicios personales independientes u otorguen el uso o goce
temporal de bienes, a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las
personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte
del impuesto que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto acreditable
en los términos del artículo 4o. de dicha Ley y de la fracción II del artículo
Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002
y, en el caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la
Ley del IVA.
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto
previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así
como la Federación y sus organismos descentralizados por los servicios de
autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA
aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación efectivamente pagada
por la prestación del referido servicio. En este caso las personas físicas o
morales que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes a la
Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes
mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado y que no se
les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del
artículo 4o. de dicha Ley y de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio
de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y, en el caso de saldo a favor,
aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la Ley del IVA.
Las personas físicas o morales que presten los
servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior,
deberán poner a disposición del SAT la documentación comprobatoria, de
conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al
valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que
efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al
IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha
documentación con tales erogaciones.
5.1.3. Para los efectos de los
artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, se entiende que
también deben efectuar la retención del IVA por los servicios recibidos de
autotransporte terrestre de bienes, las personas morales, así como la
Federación y sus organismos descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre
que el enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho servicio,
o en el caso de que en el comprobante que ampare la enajenación se señale en
forma expresa y por separado el importe por el servicio de transporte de los
bienes enajenados.
Dicha retención se efectuará únicamente sobre el
valor efectivamente pagado por el servicio de transporte, en los términos de lo
dispuesto por la fracción III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002.
5.1.4. Para los efectos del artículo 1o.-A,
fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de
desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad
industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de
que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o
cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de
selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que
permita su reutilización y reciclaje.
5.1.5. Las personas morales que
hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por
las operaciones a que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A
de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago provisional previsto en el
cuarto párrafo del artículo 5o. de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán
obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del
impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo
periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la
devolución inmediata en los términos de esta regla, deberán adicionarse de
conformidad con el artículo 5o., fracción I y séptimo párrafo, inciso b) de la
Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto
correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio.
5.1.6. Para los efectos del
artículo 2o.-C de la Ley del IVA, los músicos podrán considerar la prestación
de los servicios propios de sus actividades como actividades empresariales.
5.1.7. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA y Séptimo Transitorio, fracción III de la LIF
para el ejercicio fiscal de 2002, los retenedores efectuarán la retención del
IVA en el momento en el que paguen el precio o contraprestación pactados y
sobre el monto de lo efectivamente pagado.
5.1.8. Por el ejercicio de 2002,
no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA,
la Federación y sus organismos descentralizados, por las erogaciones que
efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre
que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad
de 2 mil pesos.
No será aplicable lo previsto en el párrafo
anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de
autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos
descentralizados, independientemente del monto del precio o de la
contraprestación pactada.
5.1.9. Para los efectos del
artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA, podrán tener el mismo
tratamiento que el establecimiento en el país, definido como tal en los
términos del último párrafo del artículo 16 del Código, las bases fijas a que
se refiere el Código.
5.1.10. Para los efectos del
artículo 7o., primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban
la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos
recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley del
IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las
actividades por las que se deba pagar el impuesto, realizadas en el periodo
por el que se determina el pago provisional. En el caso de resultar remanentes
se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos provisionales hasta
agotarlos.
5.1.11. Los contribuyentes
obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo
32, fracción V de la Ley del IVA, deberán hacerlo a través de la forma oficial
27 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
5.1.12. Para los efectos del
artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que los contribuyentes
efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más cada mes.
5.1.13. Los contribuyentes que
reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida
la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32,
fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a
las mercancías en los términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto,
el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda
"Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor
Agregado" por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto
retenido.
5.1.14.
Los contribuyentes que durante el año de
2002 transmitieron documentos pendientes de cobro mediante operaciones de
factoraje financiero, respecto de los cuales pagaron el IVA de conformidad con
lo dispuesto en el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, y siempre que al 31 de diciembre de dicho año, los
adquirentes de los documentos mencionados hayan cobrado un monto inferior al
monto total que los cedentes cobraron
por la transmisión de los documentos citados, podrán considerar que las
contraprestaciones pendientes de cobro correspondientes a las actividades que
dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro se perciben
conforme se vayan cobrando dichos documentos, de conformidad con lo previsto en
el Artículo Noveno Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del IVA, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, de conformidad con lo
siguiente:
I. Por
los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los
cedentes deberán obtener de los adquirentes, un estado de cuenta en el que
estos últimos informen a los primeros, los montos que efectivamente cobraron de
dichos documentos durante el ejercicio de 2002. Los estados de cuenta deberán
reunir los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 1o.-C de la
Ley del IVA.
El estado de cuenta a que se
refiere el párrafo anterior, deberá ser proporcionado por los adquirentes de
los documentos pendientes de cobro, a más tardar el 28 de febrero de 2003.
II. Los
cedentes y los adquirentes, por los documentos pendientes de cobro a que se
refiere esta regla, deberán celebrar a más tardar el 28 de febrero de 2003, un
convenio en el que ambas partes manifiesten su voluntad de ejercer la opción a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, anotando en dicho convenio la
siguiente leyenda:
“Las partes contratantes optan
por ejercer la opción prevista en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del IVA,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2002.”
En el convenio mencionado, se
deberán especificar los documentos pendientes de cobro que se tengan al 31 de
diciembre de 2002, por los que se ejerce la opción.
La opción deberá ejercerse
respecto de todos los documentos pendientes de cobro que se ubiquen en el
supuesto previsto en el primer párrafo de esta regla, que se hayan transmitido
por un cedente a un mismo adquirente.
III. Tratándose
de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los
cedentes podrán obtener la recuperación del IVA que hayan pagado sobre las
cantidades no cobradas por los adquirentes al 31 de diciembre del 2002,
respecto de dichos documentos, de conformidad con lo siguiente.
a) La
cantidad reportada como cobrada al 31 de diciembre de 2002, se dividirá entre
1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a
la tasa del 15% o 10%.
b) El
resultado obtenido conforme al inciso a) se disminuirá de la cantidad reportada
como cobrada por los adquirentes. La cantidad así obtenida será el IVA
correspondiente a las cantidades cobradas al 31 de diciembre de 2002.
c) El
IVA determinado conforme al inciso b) se disminuirá del IVA que el cedente haya
pagado de conformidad con el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de diciembre de dicho año. El
resultado de dicha operación será el monto del IVA que el cedente pagó sobre
las cantidades no cobradas en el ejercicio 2002.
d) El
monto del IVA determinado de conformidad con el inciso precedente, podrá ser
acreditado por el cedente a partir de la declaración correspondiente al mes de
enero de 2002, aplicando lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del IVA.
Por los
cobros que se realicen a partir del 1o de enero de 2003, de los documentos que
se especifiquen en el convenio previsto en la fracción II de esta regla, los
cedentes y los adquirentes deberán cumplir con las obligaciones que les impone
respectivamente, el artículo 1o.-C de la
Ley del IVA.
Cuando no se
ejerza la opción conjuntamente en los términos previstos en la fracción II de
esta regla, tanto los cedentes como los adquirentes de los documentos
pendientes de cobro, están obligados al pago del IVA de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al momento de la celebración del contrato y a lo
previsto en la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
vigente al 31 de diciembre de dicho año.
El
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente regla,
determinará que no se dé efecto legal alguno al ejercicio de la opción.
Cuando los adquirentes
omitan entregar a los cedentes, los documentos respecto de los cuales hayan
ejercido la opción, los estados de cuenta mensuales a que se refiere la
fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA, por un plazo mayor a los dos
meses posteriores a aquél en el que realizaron el cobro, la opción a que se
refiere esta regla dejará de surtir sus efectos, respecto de todos los
documentos especificados en el convenio previsto en la fracción II de esta
regla, por los cobros que se encuentren pendientes.
5.2.
Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Para los efectos del
artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que durante los ejercicios
de 1999, 2000 y 2001, hayan realizado actos o actividades por los que hubieran
estado obligados al pago del impuesto o a los que les hubiera sido aplicable la
tasa del 0%, que aplicando el procedimiento previsto en el artículo 4o.,
fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA vigente, obtengan un factor
idéntico a 1 en dichos ejercicios y estimen que en cada uno de los pagos
provisionales de 2002, en el ajuste al impuesto correspondiente a dichos pagos
provisionales, en su caso, y en el propio ejercicio de 2002, obtendrán un
factor idéntico a 1, podrán quedar liberados de la obligación de identificar
las adquisiciones a que se refiere la fracción I, primer párrafo del citado
artículo y de identificar el monto a que se refiere el segundo párrafo de dicha
fracción.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla y que de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA determinen un
factor inferior a 1 en algún periodo por el que se determine el pago
provisional, en el ajuste o en el propio ejercicio de 2002, recalcularán todos
los pagos provisionales, el ajuste a los mismos y el impuesto del ejercicio de
2002, aplicando las disposiciones de la Ley del IVA vigente y presentarán las
declaraciones complementarias, debiendo pagar con actualizaciones y recargos
las diferencias del impuesto que resulten a su cargo derivado de aplicar la
opción prevista en esta regla.
5.2.2. Para los efectos del
artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes que en los términos de la Ley Aduanera importen temporalmente
bienes, podrán optar por no considerar el valor de tales importaciones en la
determinación del factor a que se refiere dicho precepto.
5.2.3. Para los efectos del artículo
4o., séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del IVA y de las fracciones II y III
del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se
entiende que el IVA se acreditará en la declaración de pago provisional
siguiente a la declaración en la que se hubiere efectuado el entero de la
retención.
5.2.4. Para los efectos del
artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en la regla 3.5.2. podrán acreditar el monto que se obtenga de aplicar
el factor que resulte para el contribuyente de que se trate, en los términos
del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo
por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se
realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según
corresponda, al monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por
separado se señale en el comprobante que se expida en los términos del rubro B
de la regla de referencia.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre
que la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble o la
sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos, hayan
pagado efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste en el comprobante que ampare los gastos
comunes que se hubieran realizado en relación con el inmueble. En su caso, la
persona, sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar la parte
que de dicho monto le corresponda en su carácter de condómino.
5.2.5. Para los efectos del
artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por deducir en los
términos de la regla 3.5.9. los gastos erogados por concepto de gasolina,
aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen con
motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios
personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje
realizado para desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán
acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo siguiente:
A. Se
determinará la proporción que del monto total de los gastos erogados se pueda
deducir para los efectos del ISR conforme a lo previsto en la regla 3.5.9.,
segundo párrafo.
B. La
proporción que se obtenga en los términos del rubro anterior se aplicará al
monto equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y efectivamente
pagado, con motivo de los gastos a que se refiere esta regla.
C. El
resultado que se obtenga en los términos del rubro anterior se multiplicará por
el factor que resulte en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer
párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago
provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos
provisionales o en el ejercicio, según corresponda.
El resultado así obtenido será el acreditamiento que se podrá hacer en los
términos de esta regla.
5.2.6. Para los efectos de los
artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y
49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del
IVA, las misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación
del IVA. Sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las
misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución de dicha
contribución que les hubiese sido trasladada y que hayan pagado efectivamente.
Para tales efectos, la misión diplomática deberá
solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día
del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en
su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades,
porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las
misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se
apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes.
Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea
solicitada.
5.2.7. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del Código, y 3o. de la Ley del
IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio
nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.
Dichos organismos internacionales podrán solicitar
la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado
efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la
adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando por virtud de
la aplicación de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a
ellos, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución. Se
incluirá únicamente la adquisición de los siguientes bienes, siempre que se
destinen para uso oficial:
A. Vehículos
emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
B. Refacciones
cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil 100 pesos y gasolina por compras de 100
hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada
vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en
el rubro anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano
de obra.
C. Pólizas
de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se
refiere el rubro E de esta regla.
D. Equipo
de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial,
cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
E. La
adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la
representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado
para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se
destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de 5
mil 500 pesos por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere
sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes
referidos, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá
tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a
nombre de la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los organismos internacionales
deberán solicitar anualmente, ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, la confirmación de que procede
la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de
sede.
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en
materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los
organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen
derecho al reembolso o devolución del mismo.
5.2.8. Para los efectos de las
reglas 5.2.6. y 5.2.7., las misiones diplomáticas y organismos internacionales
deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a
más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo,
la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan
pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes,
a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en
el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando a la misma los comprobantes
que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los
requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento, el artículo
Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y demás
disposiciones aplicables para el acreditamiento.
Además, la solicitud de devolución que se presente
mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las
reglas 5.2.6. y 5.2.7. de esta Resolución.
La Administración General de Grandes Contribuyentes,
podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de
la devolución del IVA.
La información adicional deberá ser presentada por
la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días
hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento respectivo formulado por la citada administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo
internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se
tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
5.2.9. Las misiones diplomáticas
y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la
adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las
reglas 5.2.7. y 5.2.8., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los
vehículos importados en franquicia diplomática.
5.2.10. Para los efectos de los
artículos 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA y 15 de su
Reglamento, los contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán
incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor de las
actividades por las que estén obligados al pago del impuesto y a las que les
aplique la tasa del 0% como en el valor total de sus actividades,
correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al
periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al
ejercicio, según corresponda, la parte de los intereses sobre la cual no paguen
el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la citada Ley,
incluso el ajuste sobre el principal cuando el importe del crédito se encuentre
denominado en unidades de inversión.
5.2.11. Para los efectos de la
fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002, los contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente pagado en la
aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado
el monto de los bienes importados.
5.2.12.
Las personas físicas contribuyentes del
IVA, que en la declaración correspondiente al último pago provisional del
ejercicio de 2002, determinen saldo a favor, podrán efectuar su acreditamiento
contra el IVA que resulte a su cargo en la declaración mensual correspondiente
al mes de enero de 2003. En ningún caso el acreditamiento del saldo a favor
mencionado podrá ser superior al que corresponda al ejercicio de 2002.
Quienes ejerzan la opción mencionada en el párrafo
anterior, no podrán efectuar el acreditamiento ni solicitar la devolución del
saldo a favor que manifiesten en la declaración correspondiente al ejercicio de
2002, hasta por el monto por el que se haya efectuado el acreditamiento a que
se refiere el párrafo anterior
.
5.2.13.
Los contribuyentes que enajenen libros y
periódicos, que editen ellos mismos, para calcular el factor a que se refiere
la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA, podrán considerar dentro
del valor de las actividades afectas a la tasa del 0% en el año 2002, el valor
de las enajenaciones realizadas durante el periodo comprendido del 1o. de enero
al 31 de mayo de 2002 por las cuales aplicaron lo dispuesto en la regla 5.2.8.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 vigente hasta el 31 de mayo del
año citado, así como el valor de las enajenaciones realizadas durante el
periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de diciembre de 2002, por las que se
aplicó el estímulo fiscal establecido en el “Decreto por el que se otorga un
estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la
enajenación de libros, periódicos y revistas”, publicado en el DOF el 26 de
junio de 2002.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
Los contribuyentes que durante el año
2002 enajenaron revistas editadas por ellos mismos, podrán optar por calcular
el factor previsto en la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA,
considerando dentro del valor de las actividades afectas a la tasa del 0% en el
año 2002, el valor de las enajenaciones de las citadas revistas a las que se
les haya aplicado lo dispuesto en la regla y en el decreto mencionados en el
párrafo anterior. Quienes ejerzan la opción prevista en este párrafo y sean
beneficiarios del subsidio a que se refiere la regla 5.8.1. de esta Resolución,
no acreditarán el monto equivalente al IVA que les hayan trasladado sus
proveedores de bienes o servicios ni el propio impuesto que hayan pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, que identifiquen exclusivamente
con las erogaciones destinadas a la enajenación de revistas editadas por los
propios contribuyentes, por las cuales se tenga derecho al subsidio mencionado.
5.3.1. Para los efectos de los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se
considerará que el 80% de oro a que se refieren dichos preceptos, incluye a los
materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.
5.3.2. La enajenación de billetes
y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas
que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos para la Asistencia
Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes,
queda comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del artículo 9o. de
la Ley del IVA.
5.3.3. Para los efectos del
artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que la enajenación se realiza en
territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los recintos
fiscales o fiscalizados.
5.4.1. Para los efectos del
artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que el servicio de transporte que
presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta,
es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse
el boleto, por lo que el cargo interlineal que la línea que presta el servicio
hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de
dicho impuesto.
5.4.2. Para los efectos del
artículo 15 de la Ley del IVA, las instituciones de crédito y casas de bolsa no
estarán obligadas a trasladar el IVA, por los actos o actividades que se
deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las
disposiciones expedidas por el Banco de México.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
5.4.3.
Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que
reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los
siguientes:
I......
Los intereses que les sean cubiertos a
los fondos y fideicomisos creados por las referidas instituciones y por los
gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el
citado inciso b).
II.....
Los intereses que les sean cubiertos a
los fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las
referidas instituciones para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el
citado inciso b).
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
5.4.3. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los
intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de
financiamiento, los intereses que les sean cubiertos a los fondos y
fideicomisos creados por esas instituciones y por los gobiernos de los estados
para el mismo tipo de operacionesa que se refiere el citado inciso b).
5.4.4.
Los
intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios,
quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X,
incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos
siguientes:
A. La sociedad de que
se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
B. Que todos los
préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo
no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos
los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
C. La tasa de interés
que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate
durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés
de mercado en operaciones comparables.
D. Que el monto total
de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de
que se trate no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios personas
físicas y de 45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no
superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros
de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en
que se otorgue
el crédito.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los
requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los
préstamos de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta regla, se considera que la
actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven
de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a
sus socios.
QUINTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7
agosto de 2002 DEROGADA
5.4.4. Los intereses que
deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el
artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con
los requisitos siguientes:
A. La sociedad cooperativa
tenga por actividad exclusiva el otorgar créditos a sus socios.
B. Que todos los préstamos
otorgados por la sociedad cooperativa estén pactados a un plazo no mayor a dos
años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los
intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
C. La tasa de interés que se
pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad cooperativa durante todo
el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en
operaciones comparables.
D. Que el monto total de los
adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad cooperativa
no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios personas físicas y de
45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no superen
cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de la
sociedad cooperativa entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en
que se otorgue el crédito.
Cuando
la sociedad cooperativa no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá
que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
Para
los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando
más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
deriven de intereses y demás conceptos
relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
5.5.1. Para que proceda la
exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del
IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido
por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación
definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se
haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del
pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y
clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
5.5.2. Para los efectos del
artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que
Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre
Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de
diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada
por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera
acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de reciprocidad que rige
entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no
pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación
de los bienes siguientes:
A. Objetos
de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban
después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios,
ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios,
agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de
carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de
Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro
país.
Este
tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los
funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
B. Escudos,
banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de
las legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos
remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes
oficiales.
C. Los
efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes
de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios,
agregados o vicecónsules de carrera,
siempre que a ellos lleguen consignados.
D. Los
equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los
delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla,
estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de
Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas
las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país
que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en
el país de que se trate.
Cuando se considere
justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se
ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y
empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se
mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales
a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo
previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por
cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la
cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se
trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base
a esta regla.
Para que las representaciones
citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la
autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación
de bienes de consumo” debidamente requisitada por la embajada u oficina
solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le
proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos
Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la
Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales
con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso
ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los
propios Tratados.
5.6.1. Para los efectos de los
artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se
considera que son exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
A. Que
la campaña de publicidad promueva bienes y servicios que sólo puedan ser
adquiridos o prestados en el extranjero.
B. Que
cuando los servicios se contraten por una agencia de publicidad en territorio
nacional, para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad haga
por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se esté a lo dispuesto
en la regla 2.4.3. de esta Resolución.
5.6.2. Para los efectos de los
artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su Reglamento, se podrá
optar por aplicar la tasa del 0%:
A. Al
transporte marítimo internacional de bienes, prestado por residentes en el
país, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el
extranjero.
B. Al
transporte de bienes prestado por las empresas con concesión para explotar vías
férreas, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el
extranjero.
C. A
la prestación del servicio de transporte internacional público terrestre de
bienes por carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el
extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en
el extranjero.
5.6.3. Para los efectos del
artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará que los servicios
personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados
en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento o base
fija en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la
persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean
aprovechados por cualquiera de las siguientes personas
o entidades:
A. Una
subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.
B. Una
persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los términos
de los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con la persona residente en el
extranjero.
C. Un
cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en el
extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como
pago por los servicios personales independientes prestados por la persona
residente en el extranjero.
5.7.
Cesión de cartera vencida
5.7.1. Las operaciones en las que
una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere el rubro A,
de la regla 3.29.1. de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos
de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas
por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la
institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del
tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del
IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los fideicomisos antes
referidos que enajenen la cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y
enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los
intereses generados por la cartera transferida para su administración y
cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como
contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el
impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que
representen una participación de los flujos producto de la cobranza de la
cartera transferida se consideran intereses para los efectos del mismo impuesto
en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la
Ley del IVA.
5.7.2. Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando
los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de
conformidad con lo previsto en la regla 3.29.1. de esta Resolución para su
administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito,
siempre que el origen de los créditos sea bancario
y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones de la Ley
para no estar obligado al pago del IVA.
5.7.3. Lo dispuesto en las reglas
3.29.1. a 3.29.6., así como en las reglas
5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable
cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de
la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada
lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.
Capítulo
5.8. Subsidio a editores de revistas.
5.8.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, los contribuyentes que editen o
importen las revistas a que se refiere dicho numeral, recibirán el subsidio a
que se refiere dicho precepto en forma virtual y lo podrán acreditar para
determinar el pago mensual del IVA a su cargo, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I.
Tendrán derecho al subsidio a que se
refiere la presente regla los editores así como los importadores de las
revistas, que sean acreditadas por el Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes o por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo
dispuesto por la fracción II del Artículo Vigésimo Quinto Transitorio del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003. El SAT
publicará en el Anexo 19 de esta Resolución, la lista de las revistas a las que
se otorgue el acreditamiento mencionado.
II.
Los contribuyentes
determinarán por mes de calendario, el monto del subsidio en una cantidad
equivalente al IVA que les haya sido trasladado por sus proveedores de bienes o
servicios o que hayan pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, en el mes que corresponda, que no puedan acreditar y que
identifiquen exclusivamente con las erogaciones destinadas a la enajenación o
importación de las revistas que hayan sido acreditadas conforme a lo previsto
en la fracción I de esta regla.
Quedan
comprendidas en las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, las
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, así
como los relativos a los gastos e inversiones, incluyendo la importación de
dichos bienes.
El
IVA sobre el que se calcule el monto del subsidio deberá estar efectivamente
pagado a los proveedores, constar en forma expresa y por separado en los
comprobantes, los cuales deberán reunir los requisitos que establecen los
artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 29-A del Código, así como
corresponder a erogaciones que sean deducibles para los efectos del ISR. El IVA
pagado en la importación deberá constar en la documentación aduanera
correspondiente.
III.
El subsidio que los
contribuyentes determinen mensualmente de conformidad con la fracción II
precedente, podrá ser acreditado aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 5o. de la Ley del IVA.
Los beneficiarios
del subsidio deberán proporcionar en la dirección electrónica del SAT
www.sat.gob.mx los montos
acreditados del subsidio, así como la fecha en que se presentó la declaración
del IVA en la que se realizó el acreditamiento, a más tardar el último día del
mes en el que se presentó la declaración mensual del IVA en que hayan
acreditado el subsidio.
Para los efectos del ISR, el
monto del subsidio se considerará percibido en el mes de calendario que
corresponda a la declaración del IVA en la que los beneficiarios lo acrediten.
El IVA que los proveedores de bienes o servicios hayan trasladado a los
beneficiarios del subsidio, que éstos hayan pagado efectivamente, o el que
dichos beneficiarios hayan pagado en la importación de bienes o servicios,
considerado para los efectos de la determinación del subsidio, será deducible
para los efectos del ISR, siempre que corresponda a gastos e inversiones
deducibles para los efectos del impuesto mencionado.
Cuando la inclusión de una
revista en el Anexo 19 de esta Resolución, se haga con posterioridad a la fecha
en que el editor o importador de la misma deba presentar su declaración del IVA
correspondiente al mes de enero de 2003, el contribuyente podrá aplicar lo
dispuesto en la presente regla en la declaración del IVA correspondiente al mes
en el que el SAT lleve a cabo la publicación de la inclusión mencionada, por
todos los meses de dicho año en que haya realizado las enajenaciones de la
revista de que se trate, considerando el IVA que le haya sido trasladado por
sus proveedores de bienes o servicios o que haya pagado en la importación de
los mismos, que identifique exclusivamente con las erogaciones destinadas a la
enajenación de dicha revista, realizada en su caso, desde el primero de enero
de 2003 y hasta el último día del mes en el que se incluya dicha revista en el
referido Anexo 19.
6. Impuesto especial sobre
producción y servicios
6.1.
Los contribuyentes que en el año de
calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de
$1,000,000.00 en lugar de presentar las declaraciones informativas a través de
Internet a que hace referencia el presente Título, podrán optar por presentar
dicha información a través de las formas oficiales de reproducción libre que
para cada caso se señalen y que estén contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
6.2.
El cargo que se haga del IEPS en los
términos del artículo 2o., fracción II, inciso B de la Ley del IEPS o su
inclusión en el precio del servicio no se considera violatorio de precios o
tarifas, incluyendo los oficiales.
6.3.
Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 2o., fracción I, inciso G) y 3o., fracción XIV, de la Ley del IEPS,
no se considerarán gravadas con el IEPS las aguas naturales o mineralizadas, cuando éstas no se encuentren
gasificadas.
6.4. Para los efectos del
artículo 3o., fracción XIII, rubro A., numeral 1. de la Ley del IEPS, se
entiende por radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico
fijo o móvil, a la telefonía inalámbrica.
6.5. Para los efectos del
artículo 3o., fracción XIII, rubro A, numeral 6 de la Ley del IEPS, se entiende
que forman parte de los servicios conexos a que se refiere el citado precepto,
los servicios de valor agregado.
ADICINADA SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
6.6. Para los efectos del artículo
4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados,
gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, para su enajenación
en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha
importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados,
gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, siempre que se
cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar
acreditable el impuesto.
DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION
DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
6.6. Para los efectos
del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos
labrados para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar
el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de
tabacos labrados, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos
en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.
6.7. Para los efectos del
artículo 4o., fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran
bebidas alcohólicas a granel, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido
trasladado en la adquisición de dichas bebidas, aun y cuando se hubieran
enajenado modificando su estado, su forma o su composición.
6.8. Para los efectos del
artículo 14 de la Ley del IEPS, para el cálculo del impuesto en la importación
de bienes, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial
que corresponda de conformidad con el origen de la mercancía, cuando este
último tenga una tasa menor a la general vigente.
6.9. Para los efectos del
artículo 18, fracción VII de la Ley del IEPS, se entiende por servicio de
Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, a la renta básica del
servicio de Internet residencial.
6.10. Se dará el tratamiento
que establece el artículo 18, fracción IX de la Ley del IEPS, a cualquier medio
de prepago con valor de hasta $200 para el uso de teléfonos celulares.
6.11. Para los efectos del
artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen
los bienes a que hacen referencia los incisos G) y H) del artículo 2o. de la
citada Ley, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por
separado del IEPS causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el
adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así
lo solicite.
6.12. Para los efectos del
artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se considera que
se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre,
denominación o razón social, de la persona a favor de quien se expide un
comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado de este impuesto,
corresponden con el registro con que dicha persona acredite que es
contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los datos
de la constancia de inscripción en el RFC expedida por la Secretaría, en la
cual están contenidas las obligaciones del IEPS y siempre que se anote el
número de dicha constancia en el comprobante que se expida.
Para obtener la constancia a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitarla en la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal.
6.13. Para los efectos del
artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las
que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren
trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del
citado precepto, deberán enviar dicha información vía Internet a través de la
página del SAT (www.sat.gob.mx). Los contribuyentes a que se refiere la regla
6.1., podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por
duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la
Sección A.
6.14. Para los efectos del
artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores o importadores, de
cigarros obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de
precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la
forma oficial IEPS7 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y Comercio Exterior de la Unidad
de Política de Ingresos.
En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de
entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden
consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de
productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una actualización o
una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir la
totalidad de los productos, inclusive respecto de los cuales no se realice
adición o modificación de precios.
6.15. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen
bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° G.L., podrán optar por
adherir el marbete, en lugar de inmediatamente después de su envasamiento,
cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto.
6.16. Para los efectos del
artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del IEPS, los envases que
contengan bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación deberán llevar
adheridas etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación
del importador en el extranjero y, en su caso, adherir etiquetas o
contraetiquetas en idioma extranjero.
En caso de que los envases que contengan bebidas
alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos denominadas como
“duty-free”, sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga
los datos de identificación de las citadas tiendas.
6.17. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto
obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, designada para estos
efectos de conformidad con la regla 6.21. de la presente Resolución.
6.18. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el caso de extravío, pérdida,
destrucción o deterioro, de los marbetes o precintos destinados para su
colocación en la mercancía a envasar, el contribuyente deberá notificar a la
misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que
generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando, en su
caso, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o
pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante
notario público, cuando se trate de destrucción o deterioro de los marbetes o
precintos.
Para los efectos de esta regla, los marbetes o
precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro,
a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por cancelados.
6.19. Para los efectos del
artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de
bebidas alcohólicas, deberán anotar en el campo de observaciones del pedimento
de importación respectivo, los números de folio inicial y final de los
precintos o marbetes adquiridos, según corresponda.
6.20. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que transporten
bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o
recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o
descargar dichas bebidas.
6.21. Los contribuyentes que
deban cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones V
y XIV de la Ley del IEPS, en lugar de realizar los trámites que corresponden a
la inscripción en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas y
adquisición de marbetes, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, deberán hacerlo ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente designada para estos
efectos, de conformidad con la siguiente lista:
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
designada para hacer los trámites: |
Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente: |
Uruapan |
Morelia Uruapan |
Querétaro |
Celaya León Irapuato Querétaro |
Pachuca |
Pachuca |
San Luis Potosí |
San Luis Potosí |
Norte del D.F. |
Norte del D.F. |
Centro del D.F. |
Centro del D.F. |
Sur del D.F. |
Sur del D.F. |
Oriente del D.F. |
Oriente del D.F. |
Naucalpan |
Naucalpan |
Toluca |
Toluca |
Puebla |
Tlaxcala Puebla |
Jalapa Veracruz |
Coatzacoalcos Córdoba Jalapa Veracruz |
Iguala |
Acapulco Cuernavaca Iguala |
Tampico |
Tuxpan Cd. Victoria Tampico |
Monterrey |
Guadalupe Reynosa San Pedro Garza García Nuevo Laredo Matamoros Monterrey |
La Paz |
La Paz |
Tijuana |
Mexicali Ensenada Tijuana |
Hermosillo |
Los Mochis Culiacán Cd. Obregón Mazatlán Nogales Hermosillo |
Torreón |
Piedras Negras Saltillo Torreón |
Chihuahua |
Chihuahua |
Ciudad Juárez |
Ciudad Juárez |
Durango |
Durango |
Zacatecas |
Zacatecas |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
Guadalajara |
Colima Tepic Ciudad Guzmán Tlaquepaque Zapopan Puerto Vallarta Guadalajara |
Oaxaca |
Oaxaca |
Mérida |
Campeche Cancún Chetumal Mérida |
Villahermosa |
Villahermosa |
Tuxtla Gutiérrez |
Tapachula Tuxtla Gutiérrez |
6.22. Para los efectos del
artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron,
así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año inmediato
anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a través de
la forma oficial 57 denominada “Declaración Anual Informativa. Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y Consumo por Entidad Federativa”
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
En el caso de bebidas alcohólicas, la información
del impuesto por producto o servicio se presentará en la forma oficial a que se
refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el
artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.
6.22.
Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o
importaron, así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año
inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a
través de la forma oficial 57 denominada “Declaración Anual Informativa del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por Consumo por Entidad Federativa”
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.23. Para los efectos del
artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes deberán enviar vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) la información trimestral sobre sus
clientes y proveedores. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de
esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por duplicado, a través de
la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de dicha Resolución, debiendo
llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.
6.24. Para los efectos del
artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio
de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por
marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá
enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx).
6.25. Para los efectos del
artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán
informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que
corresponda y enero del siguiente año, vía Internet a través de la página del
SAT (www.sat.gob.mx), la lectura de los registros mensuales
del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del
conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o
envasado, según se trate.
6.26. Para los efectos del
artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, se entiende que los exportadores
de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción
I del artículo 2o. de la misma, están registrados como exportadores de dichos
bienes ante el RFC, cuando se encuentren inscritos en el padrón de exportadores
sectorial a cargo de la Administración General de Aduanas.
6.27. Para los efectos del
artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las
características de los equipos que utilizarán para la destilación o
envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán
presentar, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a
través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
En dicho formato se deberán anotar los datos básicos
de cada equipo de destilación o envasamiento, como son: si trabaja procesos de
destilación continua o discontinua, capacidad de producción, carga,
fermentación, y para el caso de envasamiento, el número de líneas, si el
proceso es automático o manual, capacidad de llenado, entre otros.
6.28. Para los efectos del
artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho
precepto, deberán presentar, por duplicado, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal a través de
las formas oficiales IEPS4 y IEPS5 contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución, según corresponda.
6.29. Para los efectos del
artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o
envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán
presentar por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal, aviso sobre dichas modificaciones a
través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
6.30. Para los efectos del
artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán
enviar vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), la información trimestral, sobre el
precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar
por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través
de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la citada Resolución,
debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A o B, según
corresponda.
6.31. Para los efectos del
artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, se entiende que los fabricantes,
productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y
de bebidas alcohólicas, están registrados como contribuyentes de bebidas
alcohólicas ante el RFC, cuando se encuentren inscritos en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a cargo de la Secretaría.
Para estos efectos, deberán requisitar el formato
denominado “Formulario de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas” contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando
copia de la cédula de identificación fiscal del contribuyente y presentarlo
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, designada para
estos efectos. Asimismo, dicho formato estará disponible en la citada
administración local.
Los fabricantes, productores, envasadores e
importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, que
con anterioridad a la entrada en vigor de esta regla hubieran estado inscritos
en el padrón citado, quedan liberados de presentar dicho formato.
6.32. Para los efectos del
artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e
importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, que les corresponda de conformidad con lo
dispuesto por la regla 6.21. de esta Resolución, por duplicado, un reporte de
los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos
durante el trimestre inmediato anterior, a través de la forma oficial IEPS6
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.33. Para los efectos del
artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de
bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los
equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la
información a que se refiere el citado artículo, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por
duplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso,
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.
6.34. Para los efectos del
artículo 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes podrán optar
por destruir los envases vacíos de bebidas alcohólicas, de manera semanal,
debiendo realizar la destrucción el mismo día de cada semana.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las
autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la información que
corresponda al número de envases destruidos. Para estos efectos, los
contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través
de la forma oficial IEPS8 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Asimismo, los contribuyentes que opten por lo
dispuesto en la presente regla, deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y
el marbete, que estén adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir,
en el momento en que se cierren las operaciones del día, registrando el número
de folio de los marbetes que se raspen.
6.34. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de destruir los
envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya
agotado su contenido, podrán destruir dichos envases al término de las
operaciones del día o antes de iniciar las operaciones del día inmediato
siguiente.
6.35. Para los efectos del
artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, los contribuyentes que presten el
servicio de telecomunicaciones y conexos, deberán presentar la información
trimestral establecida en la forma oficial IEPS9 contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.36. Para los efectos del
artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad proporcionará marbetes y precintos
considerando que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento
del pago de impuestos cuando:
A. Se
encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas.
B.
Haya presentado las declaraciones del ejercicio por
impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a 1999,
2000 y 2001.
C.
Haya presentado durante los ejercicios fiscales de
2000 y 2001, las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
D.
No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de
2002, alguna de las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
E.
No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de
2002, alguna de las declaraciones informativas del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS.
F. No
tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a
ISAN e ISTUV.
G. No
haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a
plazos a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código, en el
caso de que se cuente con dicha autorización.
En los casos en los que el contribuyente haya
cumplido con los requisitos a que se refieren los incisos A., B., C., D., E.,
F., y G. de la presente regla, podrá únicamente presentar las declaraciones que
se vayan generando conforme transcurra el ejercicio y los pagos a plazos que en
su caso se hayan autorizado.
Cuando la autoridad no proporcione marbetes o
precintos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley
del IEPS, en ese mismo acto el contribuyente podrá comprobar con la
documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
En el caso de que la autoridad fiscal no proporcione
los marbetes o precintos solicitados por el contribuyente, deberá informarle la
causa que generó dicha negativa, en un plazo no mayor a 15 días a partir de que
reciba la solicitud de los marbetes o precintos.
6.37. Para los efectos del
artículo segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se
refiere el citado artículo, por duplicado, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, a través de
la forma oficial IEPS1A contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
ADICIONADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
6.38.
Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la
Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas
alcohólicas en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de la regla 2.2.7.
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002,
podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de
bebidas alcohólicas ante el RFC cuando observen lo dispuesto por la regla
2.2.7. de las citadas Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2002.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la aduana
por la cual se lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia
del pedimento de importación, carta de solicitud de los marbetes o precintos y
el pago de derechos por la adquisición de los marbetes o precintos, según sea
el caso. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará
el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que
contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.
Cuando
las bebidas alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su
enajenación, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en la Ley del
IEPS.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose
de la importación de alcohol o de alcohol
desnaturalizado.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
6.39.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del IEPS, no se
considerarán gravados con el IEPS las materias primas o componentes que se
utilicen para la elaboración de jarabes o concentrados, cuando al diluirse no
permitan obtener refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes y siempre que
no se enajenen al consumidor final.
6.40.
Los productores e importadores de tabacos
labrados que durante 2003 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas
en el Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual
deberá presentarse ante la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y
Comercio Exterior de la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo
número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México,
D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en
general de las nuevas marcas de tabacos labrados.
7.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
7.1.1.
Para
efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para
el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:
A... Los destinados al transporte hasta de
15 pasajeros, de año modelo 1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente
Resolución.
B... Los
destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos
1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
C... Automóviles
nuevos que circulan en el país para el año de 2003, que se relacionan en el
Anexo 15 de la presente Resolución.
D... Motocicletas
de los años modelos 1994-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas
acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1994-1995, que se
relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
E... Aeronaves
de año modelos 1994-1995, que se
relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
F... Aeronaves
y helicópteros de año modelo anteriores a 1994, que se relacionan en el Anexo
15 de la presente Resolución.
G... Helicópteros
modelos 1994-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en
el Anexo 15 de la presente Resolución.
H... Embarcaciones,
incluyendo veleros, modelos 1994-1995, de fabricación nacional o extranjera,
que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
I....
Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo
anteriores a 1994, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en
el Anexo 15 de la presente Resolución.
7.1.1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan
a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes
vehículos:
A. Los
destinados al transporte hasta de quince pasajeros, de año modelo 1993-1994,
que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
B. Los
destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos
1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
C. Automóviles
nuevos que circulan en el país para el año de 2002, que se relacionan en el
Anexo 15 de la presente Resolución.
D. Motocicletas
de los años modelos 1993-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas
acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1993-1995, que se
relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
E. Aeronaves
de año modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente
Resolución.
F. Aeronaves
y helicópteros de año modelo anteriores a 1993, que se relacionan en el Anexo
15 de la presente Resolución.
G. Helicópteros
modelos 1993-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en
el Anexo 15 de la presente Resolución.
H. Embarcaciones,
incluyendo veleros, modelos 1993-1995, de fabricación nacional o extranjera,
que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
I. Embarcaciones,
incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1993, de fabricación nacional o
extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
7.2.
Cálculo del impuesto
7.2.1.
De
conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del
ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2003:
1.0538.
Los montos actualizados de la Tarifa a que se
refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el
Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.
7.2.2.
Para efectos de los artículos
14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al
1o. de enero de 2003, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código
se determinó en cantidad de 1.0538.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
7.2.3.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o.,
fracción IV de la Ley del ISTUV, tratándose de automóviles nuevos que
sustituyan a aquellos que cuenten con placas de servicio público de transporte
denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el
0.245% al valor total del automóvil, siempre y cuando dicha sustitución se
realice dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se adquirió el
vehículo.
REFORMADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
7.2.1. De conformidad con el artículo 5o.,
fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente
factor de actualización de octubre de 2002: 1.0115.
Los montos actualizados de la
Tabla a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a
conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.
DEROGADA DECIMA
RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL
10 octubre
de 2002
ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
7.2.1. De conformidad con el
artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer
el siguiente factor de actualización de julio de 2002: 1.1026.
DEROGADA SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
7.2.1.
De conformidad con el artículo
5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el
siguiente factor de actualización de abril de 2002: 1.0099.
7.2.2.
Para los efectos de los artículos 14-C y
15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de
enero de 2002, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se
determinó en cantidad de 1.0538.
7.3.1. Para
efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los
ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas
comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como
empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más
tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto
citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1,
inciso C “Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4
“Instructivo para medios magnéticos” de la presente Resolución.
La información deberá
proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta
Resolución.
La clave vehicular se integrará
como se indica en el citado Anexo 15.
El número de cada empresa es el
señalado en el referido Anexo 15.
Para efectos de lo dispuesto
por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de
conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá
anotarse en la parte superior de número de folio de la factura o documento que
ampare la enajenación.
Los fabricantes o ensambladores
autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección
General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, sita en avenida
Hidalgo número 77, módulo IV piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300,
México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las
nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos
del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.
Las personas físicas con
actividad empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos
importados nuevos originarios de la Unión Europea deberán proporcionar la
información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave
vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se
integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será
9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al
modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.
7.3.1. Para
los efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los
fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las
empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía
como empresa comercial para importar autos usados, enviarán vía Internet a
través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), a más tardar el día 17 de
cada mes, la información a que se refiere el precepto citado.
La información deberá
proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta
Resolución.
La clave vehicular se integrará
como se indica en el citado Anexo 15.
El número de cada empresa es el
señalado en el referido Anexo 15.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se
determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y
deberá anotarse en la parte superior del número de folio de la factura o
documento que ampare la enajenación.
Los fabricantes o ensambladores
autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección
General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, con 15 días de
anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las
diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y
posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.
Las personas físicas con
actividad empresarial y las personas morales, que comercialicen vehículos
importados nuevos originarios de la Unión Europea, deberán proporcionar la
información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave
vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se
integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será
9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al
modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.
7.4. Del pago del ISTUV de aeronaves correspondiente a 2003
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
7.4.1.
Los contribuyentes obligados a presentar la
declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio
de 2003, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal,
podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se
encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución. Los
contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente
procedimiento:
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
7.4.1.
Para los efectos del
séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, .
los contribuyentes obligados a realizar sus pagos vía Internet de conformidad
con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, que no se encuentren en los supuestos
de la regla 2.15.1. de la misma, presentarán vía Internet el pago del ISTUV de
aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarias
y de corrección fiscal,
de
conformidad con el siguiente procedimiento:
A.
.
Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro
E de la presente Resolución, para efectuar su pago.
B...
En la dirección citada se deberán capturar los datos
correspondientes al ISTUV por los que se tenga el impuesto a pagar, a través de
los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además
efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de
fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de esta
Resolución.
.....
Las
instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el
recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado
por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
7.4.2.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y
segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes que no estén
obligados a efectuar sus pagos vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1.
de esta Resolución, para presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de
aeronaves correspondiente al ejercicio 2003, incluyendo sus complementarias y
de corrección fiscal, utilizarán
la forma oficial 9
“Pago del impuesto sobre tenencia o uso
de aeronaves”, la cual se presentará
ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de
esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
En sustitución de lo dispuesto
en la regla anterior, los contribuyentes podrán
presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de
aeronaves correspondiente al ejercicio 2003, incluyendo sus complementarias y
de corrección fiscal, mediante
la forma oficial 9
“Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”,
la cual se presentará
ante la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución,
debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Modificada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
El pago se
realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago.
Derogados en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de
Marzo del 2003
Tercer párrafo. (Se deroga)
Los contribuyentes a que se refiere
esta regla no estarán obligados a exhibir la Tarjeta Tributaria para la
presentación de su declaración anual.
Cuarto párrafo. (Se deroga).
Los
contribuyentes mencionados, podrán optar por realizar el pago vía Internet de
conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución.
7.4.3.
Las
declaraciones del
ejercicio correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV
de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se
deberán presentar en la forma oficial 9
“Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.
Derogado en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
7.4.4.
(Se deroga).
7.4.4. Para
los efectos de los artículos 4o. y 12 de la Ley del ISTUV, tratándose de
contribuyentes a los que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, salvo
los mencionados en la regla 2.15.1. de dicha Resolución, el pago de este
impuesto para aeronaves, se comprobará con la copia del acuse de recibo con
sello digital generado por las instituciones de crédito autorizadas.
8.1.
Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras
Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de
valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.
9.1.
Para
los efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se
da a conocer el factor de actualización correspondiente al primer semestre de
2003 de 1.0304, que se deberá aplicar a las cuotas de los derechos, con
excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo I y del
Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las cuales se incrementaron
el 1o. de enero de 2003 con el factor
anual de 1.0538.
9.1.
Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la
LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, se da a conocer el factor de actualización
correspondiente al primer semestre de 2002 de 1.0234, que se deberá aplicar a
las cuotas de los derechos, con excepción de las establecidas en la Sección
Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las
cuales se incrementaron el 1o. de enero de 2002 con el factor anual de 1.0538.
9.2.
Para los efectos de los artículos 3o. y 6o. de la LFD
y con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, los derechos establecidos en dicha ley que se paguen en
oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los
derechos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 6o. antes
citado, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando
el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en
los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el
párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se
ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En
caso de cuotas de hasta 1.00 Dólar, no habrá ajuste.
B.
En caso de cuotas de 1.01 Dólares en adelante, dichas
cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos
unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
9.3.
Cuando el pago de los diversos derechos
por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los
Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético
del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en
moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
9.4.
El pago del derecho por el otorgamiento
de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia
el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación
al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A
"Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)"
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5. Para los efectos de los
artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas
exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del derecho a
que se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD,
tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las
líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o
los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de
Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7.
El pago de los derechos por los servicios
de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas
personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe
mediante declaración periódica.
9.8.
El entero del derecho a que se refiere el
artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá
efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales
en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con
ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día
natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito
por el Instituto Nacional de Migración.
9.9.
Se entiende que se encuentran dentro de
las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que
viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley
General de Población, por un término que no exceda de 3 días.
Para fines del primer artículo citado también se
dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía
terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en
los siguientes destinos:
I.
Corredores Turísticos:
a)
Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de
Baja California.
b)
Corredor Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el
Estado de Sonora.
c)
Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el
Estado de Chihuahua.
d)
Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el
Estado de Coahuila.
e)
Corredor Turístico Reynosa - China - Presa del
Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f)
Corredor Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el
Estado de Sonora.
II.
Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido
declaradas de desarrollo turístico prioritario, en los términos del artículo 13
de la Ley Federal de Turismo.
Con el propósito de implementar y cumplir esta
disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de
colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.
9.10.
El pago de los derechos que se causen en
relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá
efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de
los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se
deberá utilizar la forma oficial 5.
9.11.
Para los efectos del artículo 49,
fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas
por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
9.12.
Para los efectos del llenado de la forma
oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las
diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno
de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el
recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los servicios previstos en los
artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada
forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.
9.13.
Para los efectos del artículo 10-A de la
Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades
federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia
de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los
requisitos establecidos en dicho precepto.
9.14.
Para los efectos del antepenúltimo
párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto de los servicios que presta la
Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado como horario ordinario de
operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier
clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje,
interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán como derecho de capitanía
de puertos, por cada entrada, despacho
o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las fracciones I,
II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a las toneladas brutas de arqueo
que en las citadas fracciones se señalan.
9.15.
Para los efectos del artículo 191 de la
LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho
precepto, que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se
dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas
que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos
del convenio vigente.
9.16.
Para los efectos de los artículos 195-P y
195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos
preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal,
se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades
Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que
fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio
vigente.
9.17.
Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 224-A, fracción I último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD,
el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición
y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el Código.
El descuento podrá efectuarse en la declaración
provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que
corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor
al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s)
siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
9.18. Para los efectos del pago
de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, que
recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal,
en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades
federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última ley y la
fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores
modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19. Para los efectos del pago
de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las
riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232
fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los
estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a
conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala
la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
9.20.
Los contribuyentes del derecho sobre
minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la
declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de
vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
9.21.
Los contribuyentes del derecho sobre
minería a que se refiere el artículo 263, último párrafo de la LFD, efectuarán
pagos provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la venta
de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se
efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre.
El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo
y la diferencia que resulte entre los pagos provisionales y el anual se
enterará en el mes de enero del año inmediato siguiente.
Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en
el mes de enero, podrán efectuar el primer pago provisional semestral el día 15
de febrero del mismo año.
9.22.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte
proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el
transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción
de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando
como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal
Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de
inscripción en el Registro Público de Minería.
9.23.
Para los efectos del artículo 287 de la
LFD, se considera realización de actividades aeronáuticas, la utilización que
las aeronaves hagan de las pistas de los aeropuertos y de los servicios de
radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas que se presten en los
aeropuertos.
9.24.
Para los efectos del Capítulo XIV, del
Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales,
los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de
descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido
emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de
acreditamiento ante la (SECOFI) o el Sistema Nacional de Acreditamiento de
Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión
Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades
federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y
aprobado.
9.25.
Para los efectos del artículo 148,
apartado A, fracción II, inciso g) de la LFD, no se pagará el derecho
establecido en dicho inciso, cuando el remolque o semirremolque sea arrastrado
por un tractocamión registrado en el extranjero, que cuente con permiso
otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del
“Acuerdo por el que se Establece la Modalidad del Servicio de Autotransporte
Federal de Carga en los Cruces Fronterizos y en la Franja de 20 kilómetros
Paralela a la Línea Divisoria Internacional en los Estados del Norte de la
República Mexicana”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995.
9.26. Para los efectos del
artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que
utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o
utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general
dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el
Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del
derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda
por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos
en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo
192-C de la citada Ley.
9.27.
El peso promedio a que se refiere el
artículo 150-A fracción IV de la LFD, será aquel que se determine entre el peso
cero combustible (ZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un
mismo modelo y serie de aeronave. En los casos en que para un mismo modelo y
serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo
de ellos.
9.28.
La información y copia del pago del
derecho a que se refieren los artículos 150-A, fracción VII, segundo párrafo,
150-B, fracción III, segundo párrafo, 150-C, último párrafo y 151, último
párrafo de la LFD, deberá ser entregado a SENEAM dentro de los cinco días
siguientes de efectuado el pago del derecho.
9.29.
Para facilitar el pago de los derechos
que señala el artículo 150-C de la LFD, particularmente para los usuarios que
decidan realizarlos por el régimen I, o que se encuentren en el supuesto del
artículo 150-B fracción III de la misma Ley, podrán calcular y enterar el
derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los
diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los
que se pagan los derechos.
9.30.
Para determinar el monto de los derechos
a que se refieren los apartados A y B, del artículo 151 de la LFD, SENEAM dará
a conocer al usuario dentro de los tres días hábiles del mes siguiente a aquél
al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren
generado los usuarios.
9.31.
Para los efectos de la Sección Sexta del
Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM verificará la información
entregada por el usuario y en el supuesto de que existieran diferencias no
autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas
sean aclaradas.
Dicha información será dada a conocer al usuario en
forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de
meses anteriores al mes de que se trate.
Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente
tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días
siguientes a la aclaración. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho
saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes
inmediato posterior a dicha aclaración.
9.32.
En el caso de incumplimiento en el pago
de los derechos señalados en la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I,
de la LFD, SENEAM comunicará al SAT para que realice el requerimiento del pago
del derecho que corresponda y, en su caso informará de estos hechos a la
Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes para que ésta proceda conforme a derecho corresponda.
9.33.
Para los efectos del artículo 198 de la
LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos
al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la SEMARNAT en donde presten el servicio, el formato
SAT5, debidamente sellado, que deberá ser canjeado por las formas valoradas
expedidas por la misma, previo al uso, goce y aprovechamiento de los elementos
naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación.
9.34. Para los efectos del
artículo 198 de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público
existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la
Federación, será de $20.00 por persona, día y parque; dicho pago comprenderá
todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el
pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve
a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
9.35.
Para los efectos del derecho establecido en los
artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en
territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o
transmitir señales en territorio nacional.
9.36.
Para los efectos del
artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá
calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del
monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite
que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el
monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del
sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes
deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren
denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en
el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de
México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado.
Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar
el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma
conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe
obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la
fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código
y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital con sus . respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984
|
e)
El
monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se
obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre
el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que
operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f)
El
monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen
del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá
como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g)
El
importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo
241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h)
El
importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo
241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
i)
En
ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán
sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno
contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones
o aprovechamientos.
9.37.
Para los efectos del
artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a
pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del
monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite
que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que
se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se
actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17-A del Código y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma
conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
Años
que comprede el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago
realizado |
Factor
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577
|
. 3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984
|
d) El monto diario
equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a
la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso
c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario
equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a
la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en
el inciso d) por 1.53.
f) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo
242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo
242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los
montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de
devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago
de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o
aprovechamientos.
9.38.
A efecto de facilitar el pago del derecho
establecido en el artículo 19-C, fracción IV de la LFD, los contribuyentes que
reciban la autorización podrán calcular y enterar el derecho por autorización,
mediante la declaración general de pago de derechos, que se presentará ante las
instituciones de crédito autorizadas por el SAT, dentro de los cinco días del
mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, utilizando para efectuar el
pago por cada película la forma oficial 5, misma en la que se deberá asentar el
nombre de la película autorizada y el importe del derecho causado por dicha
película en el mes de que se trate. Asimismo el contribuyente deberá presentar
copia de los comprobantes de pago ante la Dirección General de Radio,
Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que se hizo el entero.
La opción de pago prevista en
esta regla, se deberá ejercer por todas las autorizaciones de películas que se
realicen a los contribuyentes durante el ejercicio fiscal.
10.
Impuesto
sobre automóviles nuevos
10.1. De
conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de enero de
2003: 1.0224.
110.1. De conformidad con el artículo 3o.,
fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el
siguiente factor para la actualización de septiembre de 2002: 1.0153.
10.1.
De conformidad con el artículo 3o.,
fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,
se da a conocer el
siguiente factor para la actualización de mayo de 2002: 1.0151.
La tabla que se contiene en la fracción l del
artículo 3o. de dicha ley, actualizada, para el cálculo del impuesto
correspondiente, es la que se contiene en el rubro M del Anexo 15 de la
presente Resolución.
10.2.
Para efectos del artículo 8o.,
fracción ll de la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será
$123,787.00 y el factor será el siguiente:
1.0538.
10.2.
Para
los efectos del artículo 8o. fracción II de la Ley Federal del ISAN, la
cantidad determinada será de $117,467.00 y el factor será el siguiente:1.0538.
10.3. Para que proceda la
exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley
Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el
oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado
la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio
en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de
observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de
dicho oficio.
ADICIONADA DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
10 octubre de 2002
10.4.
Para los efectos del artículo 2o. de la
Ley del ISAN, para el cálculo del impuesto en la importación de automóviles,
los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que
corresponda de conformidad con el origen del automóvil.
11.
Ley de Ingresos de la
Federación
11.1. Para los efectos del
tercer párrafo del artículo 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, no requerirán de
autorización por parte de la Secretaría para llevar a cabo el cobro de
aprovechamientos derivados de sanciones o penas convencionales.
Las dependencias antes mencionadas deberán incluir
en los informes a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 10 de
la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los conceptos señalados en el párrafo
anterior.
11.2. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2002, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Presentar
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a
su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del
estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo que antecede.
En
el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y
por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema
de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un
informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante un
año, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda
el multicitado informe.
B. Contar
con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a
que se refiere esta regla, el cual consistirá en llevar un Registro con la
siguiente información:
1. Denominación
del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
2. Modelo
de la unidad.
3. Número
de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de
serie del equipo.
4. Consumo
mensual de diesel, expresado en litros.
5. Horas
de trabajo mensual.
C. Recabar
los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Para
los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:
1. Vehículos
de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 2,500 HP
como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de
carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 7.35
metros de ancho y 7.25 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 300
toneladas, teniendo una velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.
2. Vehículos
de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no
mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos,
hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre
neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.
11.3. Para los efectos
del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF para el
ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan derecho al acreditamiento a
que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar al realizar sus pagos de
conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según sea el
caso. Para el acreditamiento citado, correspondiente a las declaraciones
anteriores a la de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas
y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D o 1-D1, según
sea
el caso.
11.3. Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b),
último párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan
derecho a efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo
podrán efectuar usando la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.
11.4. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo
17, fracción . VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán
solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17,
fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo
cual la solicitud de devolución se deberá
presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a
dicha forma los originales y copias de las facturas en las que conste el precio
de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del Código, original
y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la
propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual
del ejercicio inmediato anterior.
11.4.
Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo
17, fracción VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán solicitar
la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17,
fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo
cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial
32, debiendo acompañar a dicha forma los originales de las facturas en las que
conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las
facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien
en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio
inmediato anterior y escrito libre en el que indiquen bajo protesta de decir
verdad, que están registrando sus operaciones en el cuaderno de entradas y
salidas y, en caso de tratarse de persona moral, el número de socios que la
integran.
Para efectos de lo anterior, en el caso en que las
facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el
diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además
de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de
reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la
devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación
del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté
inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de
siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los datos de
identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
La devolución de las cantidades que procedan se
efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente,
siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y
documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Para efectos del segundo y tercer párrafos del
artículo 17, fracción VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se dan a
conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y
doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a
las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.
11.5. Para los efectos de la
fracción X y último párrafo, del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción
citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores
autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito
o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el
acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante
expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos
en instituciones de crédito o casas de bolsa.
OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002 y anexos 10 Septiembre 2002
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 adquieran
el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un
monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de
adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el
comprobante correspondiente, . incluido el impuesto al valor agregado, por el
factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en la
página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además de efectuarse el pago
en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los
requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte
para estos efectos comprobante simplificado
Cuando los contribuyentes a
que se refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002 adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar
por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el
precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que
conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor
agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a
conocer la Secretaría, siempre que, además de efectuarse el pago en los
términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los
requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte
para estos efectos comprobante simplificado.
El acreditamiento a que se refiere esta regla,
únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2002.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17,
fracción X de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, será aplicable también
al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte turístico público
o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país.
Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del
artículo 17 de la citada Ley.
11.6. Los contribuyentes que puedan
aplicar los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones VI, VII o X del
artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán efectuar el
acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones,
contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto
efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.7.
Para los efectos de la fracción XI del
artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto
deberán observar lo siguiente:
A. Presentar
durante el mes de marzo del siguiente año, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito
libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el
precepto citado en el párrafo anterior.
En
el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
1. Denominación
del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de
carga o de pasajeros, según sea el caso.
2. Modelo
de la unidad.
3. Número
de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la
placa vehicular.
4. Fecha
de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones
realizadas durante el semestre que se informa.
B. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular emitida por Caminos y
Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
C.
Efectuar los pagos de autopistas con
la tarjeta de identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes
Federales de Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de
dicha tarjeta.
B.
Contar con un sistema de
control de pagos de autopistas por cada uno de los vehículos, las fechas de
cruce y los importes pagados, por caseta de cobro.
C.
Conservar los comprobantes
simplificados o facturas, emitidas por las casetas de cobro que amparan los
importes pagados por cruce. Dichos comprobantes o facturas deberán reunir los
requisitos fiscales establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
D.
Para la determinación del monto del acreditamiento, se
aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera
de cuota, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo
de la siguiente tabla:
Tramo carretero |
% aplicable sobre el gasto erogado |
|
|
Acatzingo - Ciudad
Mendoza |
40.00% |
Aguadulce - Cárdenas |
50.00% |
Arriaga - Huixtla |
50.00% |
Cadereyta - Reynosa |
50.00% |
Chamapa - Lechería |
5.00% |
Champotón - Campeche |
40.00% |
Chapalilla - Compostela |
50.00% |
Córdoba - Veracruz |
40.00% |
Cuernavaca - Acapulco |
40.00% |
Estación Don - Nogales |
50.00% |
Gómez Palacio -
Corralitos |
50.00% |
Guadalajara - Tepic |
40.00% |
La Pera - Cuautla |
20.00% |
La Rumorosa - Tecate |
50.00% |
La Tinaja - Cosoleacaque |
50.00% |
León-Lagos -
Aguascalientes |
30.00% |
Libramiento Escuinapa –
Rosario |
40.00% |
Libramiento Noreste de
Querétaro |
10.00% |
Maravatío - Zapotlanejo |
50.00% |
Mazatlán - Culiacán |
50.00% |
México - Cuernavaca |
20.00% |
México - Puebla |
30.00% |
Monterrey - Nuevo Laredo |
50.00% |
Pátzcuaro - Uruapan |
40.00% |
Puente de Ixtla - Iguala |
40.00% |
Querétaro - Irapuato |
10.00% |
Rancho Viejo - Taxco |
40.00% |
Reynosa - Matamoros |
50.00% |
Tehuacán - Oaxaca |
50.00% |
Tijuana - Ensenada |
40.00% |
Torreón - Saltillo |
50.00% |
Uruapan - Nueva Italia |
50.00% |
Zacapalco - Rancho Viejo |
50.00% |
Zapotlanejo -Lagos de
Moreno |
40.00% |
Los gastos efectuados por concepto de los servicios
por el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los tramos carreteros
no especificados en la presente regla, no tendrán acreditamiento alguno.
11.8. Para los efectos del
artículo 17, fracción XII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, la
información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato
anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave,
deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial LIF-IEPS
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
11.9. Para los efectos de la
fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en
relación con el “Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se
indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de
marzo de 2002, se estará a lo siguiente:
I.
El monto de $3.00 por kilo de agave establecido en el
primer párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2002, se considerará como anticipo del monto máximo del estímulo a
otorgar a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de
las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que
enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de
tequila y de mezcal, establecido en la citada fracción.
II. El
monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave a que hace
referencia el párrafo anterior será de $6.00 por kilo de agave, siempre que al
realizar el ajuste semestral a que hace referencia el quinto párrafo de la
fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, dicho
monto no resulte superior al 50% del IEPS causado en el mes de que se trate.
11.10. Para los efectos de lo
dispuesto por la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los contribuyentes que realicen las
actividades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del
IVA, cada pago que perciban dichos contribuyentes se considerará como una sola
exhibición y no como una parcialidad.
11.11.
(Se deroga).
11.11.
Para los
efectos de lo dispuesto por el último párrafo de la fracción VI del artículo
Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las empresas de
factoraje financiero deberán cumplir con las obligaciones que les impone dicho
párrafo respecto del pago del IVA correspondiente a las actividades que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, que adquieran
mediante contratos de factoraje financiero, de conformidad con lo siguiente:
A.
Los contribuyentes que transmitan los documentos pendientes
de cobro a las empresas de factoraje financiero pagarán el IVA correspondiente,
de conformidad con lo siguiente:
1. El monto total
cobrado por la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se dividirá
entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos derivados de operaciones
afectas a la tasa del 15% o 10%. El resultado obtenido será el monto de la
contraprestación efectivamente percibida correspondiente a dicho monto.
2. El resultado
obtenido conforme al numeral 1 precedente, se disminuirá del monto total cobrado.
La diferencia será el monto del IVA que los contribuyentes deberán pagar por
dicho monto.
Lo dispuesto en este rubro también será
aplicable cuando los contribuyentes reciban anticipos de conformidad con los
contratos de factoraje financiero que hayan celebrado.
Los contribuyentes deberán llevar en su
contabilidad un registro específico de estas operaciones que permita distinguir
el valor de cada documento pendiente de cobro transmitido, el precio obtenido
por su transmisión y, en su caso, los anticipos recibidos.
B. Cuando las empresas
de factoraje financiero cobren los documentos, deberán cumplir con las
obligaciones sustitutas para el pago del IVA correspondiente a las actividades que
dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados en la parte no cubierta
por los contribuyentes que los transmitieron, en la forma siguiente:
1. A la cantidad que
cobren por el documento pendiente de cobro transmitido a ellas por los
contribuyentes, adicionada con los cobros que se hayan efectuado con
anterioridad por el mismo documento, le restarán las cantidades que hayan
pagado a los contribuyentes que les hubieran trasmitido dichos documentos.
2. Cuando el resultado
del numeral 1 sea menor a cero o negativo, no aplicarán lo previsto en los
numerales siguientes.
3. La cantidad que se
obtenga del numeral 1 anterior se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de
documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.
4. El resultado
obtenido conforme al numeral 3 se disminuirá del resultado obtenido conforme al
numeral 1. La cantidad así obtenida será el IVA que las empresas de factoraje
financiero deberán enterar, sin que contra su pago pueda realizarse
acreditamiento, compensación o disminución alguna, excepto por lo dispuesto en
el numeral siguiente.
5. El resultado
obtenido conforme al numeral 4 anterior, podrá disminuirse con el importe del
impuesto enterado anteriormente por el mismo documento por cobrar de que se
trate, calculado también conforme a esta regla.
En el caso de que las empresas de
factoraje financiero cobren una cantidad inferior al monto consignado en el
título de crédito o en otros documentos pendientes de cobro, deberán anotarlo
así en el comprobante, previamente a su entrega, asentando el IVA que
corresponda a dicha cantidad. Cuando se omita dicha anotación se entenderá
cobrado el monto total consignado en el título de crédito o en otros documentos
pendientes de cobro.
Para los efectos del párrafo anterior,
el IVA se calculará dividiendo la cantidad efectivamente cobrada entre 1.15 o
1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa
del 15% o 10%. El resultado obtenido se restará a la cantidad efectivamente cobrada
y la diferencia será el impuesto.
C. Cuando las empresas
de factoraje financiero enajenen a un tercero un documento pendiente de cobro,
considerarán como percibido el monto total del valor de dicho documento, en el
momento en el que efectúen su enajenación, debiendo pagar el IVA
correspondiente a las actividades gravadas que dieron lugar a la emisión del
documento mencionado, de conformidad con el procedimiento establecido en el
rubro anterior.
Cuando los contribuyentes
transmitan los documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje
financiero residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México,
se considera que dichos contribuyentes perciben efectivamente el total de las
contraprestaciones correspondientes a las operaciones, así como el IVA
respectivo, que dieron lugar a los documentos transmitidos.
11.12.
Para los efectos de las
fracciones III y VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en los
comprobantes que expidan los contribuyentes a quienes se les deba retener el
IVA por los actos o actividades afectos al pago del impuesto, se deberá señalar
el monto equivalente al impuesto que se traslada, así como el importe que del
mismo se hubiera retenido.
11.13. Para los efectos del
tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF
para el ejercicio fiscal de 2002, los comprobantes que expidan los
contribuyentes por las operaciones afectas al pago del IVA, excepto cuando se
trate de las operaciones a que se refiere la regla 11.14. de esta Resolución,
deberán imprimirse por personas autorizadas por el SAT y cumplir con los
requisitos a que se refiere la regla 2.4.7. de esta Resolución.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar
el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante en
los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del ISR, deberán anotar la
fecha de pago, el monto del IVA trasladado y, en su caso, el monto del impuesto
retenido.
11.14. De conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo
Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, último párrafo del
artículo 29-A del Código y 37 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen
operaciones con el público en general incluirán el IVA que se traslade en el
precio en que los bienes y servicios se oferten, así como en los comprobantes
que amparen dichas operaciones, incluso cuando se paguen en parcialidades.
Cuando las operaciones se paguen en parcialidades,
los contribuyentes, además de expedir los comprobantes respectivos reuniendo
los requisitos a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Código,
deberán señalar en los mismos el importe de la parcialidad y la fecha de pago a
que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo
Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
Cuando los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior, ejerzan la opción prevista en
el artículo 134, fracción II de la Ley del ISR, también deberán anotar en el
reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no
estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades
a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo
Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
11.15. Para los efectos previstos
en la fracción I del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2002, se entiende que se han cobrado efectivamente las contraprestaciones
cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
ADICINADA SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
11.16. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no
deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente
el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a
partir del 1o. de enero de 2002, cuando dicho combustible sea adquirido por el
sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto
otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.17.
Para los efectos
del artículo 17, fracciones VI y X de la LIF, quedan comprendidas en el término
de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido
construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
11.18.
Se consideran servicios públicos conexos
o complementarios contenidos en el artículo 3o., fracción XIII, inciso k) de la
Ley del IEPS, por los que de conformidad con lo previsto en el Artículo Décimo
Segundo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2003 no se pagará el
IEPS, a los siguientes:
SERVICIOS |
CODIGO DE SERVICIO |
a)
De directorio telefónico |
040 |
b)
De hora exacta |
030 |
c)
De información a la comunidad |
070 |
d)
De policía local |
060 |
e)
De policía judicial estatal y de la
Ciudad de México |
061 |
f)
Del sistema nacional de atención de emergencias
de la ciudadanía |
066 |
g)
De bomberos |
068 |
h)
De reportes y quejas de servicios
públicos |
072 |
i)
De agua potable y alcantarillado |
073 |
j)
De orientación y apoyo para la
integridad personal |
075 |
k)
De seguridad y emergencia |
080 |
12.
Del impuesto a la venta de
bienes y servicios suntuarios
12.1. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se
estará a lo siguiente:
A. Los
contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por
separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se
refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el
ejercicio fiscal de 2002, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de
los datos de la persona a cuyo favor se expiden dichos comprobantes a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Código, cuando conserven copia de
la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida y de un
escrito firmado por la persona que recibe el bien o el servicio dirigido al
SAT, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el
valor de la operación será aplicado como deducción para los fines del ISR y que
el monto del IVA trasladado correspondiente será acreditado por la persona a
favor de quien se expide el comprobante, haciéndose sabedor de las penas en que
incurren quienes declaran con falsedad. En el escrito respectivo se deberá
asentar el número del folio del comprobante que ampare la operación y la fecha
del mismo. No será necesario obtener el escrito de referencia, cuando los pagos
se realicen por personas morales mediante transferencia electrónica de fondos
de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, a la cuenta
de la persona que lo extienda, ni cuando los pagos se realicen mediante cheque
nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante,
para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el
esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia
fotostática del mismo.
En
adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
conservar una copia de la credencial para votar del Registro Federal de
Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. La
copia de la identificación mencionada no será exigible cuando los pagos se
realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el caso de que
el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la tarjeta deberá
corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda a nombre de una
persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o corporativa de dicha
persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el número de la tarjeta.
Tratándose
de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes muebles a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I del
artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, cuando
un tercero solicite la expedición del comprobante fiscal a que se alude en el
primer párrafo de este apartado, y éste solicite que el comprobante se expida a
nombre de la persona por quién actúa, deberá además, estarse a lo dispuesto por
el primer párrafo de la regla 2.4.13.
Lo
dispuesto en el primer párrafo de este apartado no libera a los contribuyentes
del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones
fiscales para la procedencia de las deducciones para los efectos del ISR o para
acreditar el IVA.
B. Los
contribuyentes del IVBSS respecto de los bienes y servicios a que se refiere la
fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002, deberán incluir el impuesto en el precio en que los bienes y servicios
se ofrezcan, salvo tratándose de automóviles.
C. Cuando
los comprobantes a que se refiere el primer párrafo del apartado A de esta
regla se expidan a nombre de alguna dependencia de los Poderes Legislativo,
Judicial o Ejecutivo de la Federación, así como de sus órganos desconcentrados
u organismos descentralizados, los tribunales administrativos, el Instituto
Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las
Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus órganos
desconcentrados u organismos descentralizados, se entiende que en las
actividades que amparen dichos comprobantes se causa el IVBSS, aun y cuando se solicite
la separación del IVA. En este último caso no serán exigibles los requisitos a
que se refiere el apartado A de la presente regla, excepto el relativo a la
entrega de la cédula de identificación fiscal.
D. Quienes
enajenen los bienes, presten los servicios u otorguen el uso o goce temporal de
bienes muebles, a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio
de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para los efectos de expedir el
comprobante fiscal con el traslado en forma expresa y por separado del IVA,
podrán optar en sustitución del cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el apartado A de esta regla, por trasladar en forma expresa y por separado el
impuesto establecido en el numeral citado. Quienes ejerzan esta opción deberán
llevar un registro específico de estas operaciones.
El
impuesto trasladado será acreditable contra el IVA, el ISR a cargo de las
personas morales o de las personas físicas por las actividades empresariales o
profesionales que realicen o contra el IMPAC. Dicho acreditamiento procederá en
la proporción en que la erogación sea deducible para los efectos del ISR.
12.2. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002, no se pagará el impuesto por los intereses que, en su caso, se
generen, tratándose de pagos en parcialidades, cuando los contribuyentes paguen
el impuesto por el valor total de la contraprestación, excluyendo los
intereses, en la declaración que corresponda conforme a la fecha de la operación
de que se trate.
12.3. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por perfumes, la mezcla de productos
aromáticos de origen natural o sintético, diluidos generalmente en alcohol y
otros vehículos inertes para ser aplicada en la piel, así como los productos
líquidos que pueden contener alcohol y otros ingredientes que determinan su
acción específica. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las aguas de
tocador y lociones con perfume.
12.4. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por artículos para acampar, aquéllos
que estén diseñados con ese objeto, tales como casas de campaña, bolsas de
dormir, mobiliario, lámparas, mochilas y arneses, juegos de cubiertos,
cantimploras, navajas y cuchillos, entre otros.
12.5. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los automóviles con capacidad hasta
de 15 pasajeros, para considerar el precio a que se refiere dicho subinciso, se
deberá incluir el ISAN que corresponda al vehículo de que se trate, así como
las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros
impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o
cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo
de la fracción V del dispositivo legal citado.
No se considerará que integran dicho precio el IVBSS
ni el IVA, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.
12.6. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por accesorios deportivos para
automóviles, aquéllos que estén diseñados con ese objeto.
12.7. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, quedan comprendidas en las prendas de vestir de
seda o piel, aquéllas cuyo principal componente sea la seda o piel, incluso
cuando el uso de dichas prendas sea sobre otras prendas. No quedan comprendidas
las bolsas, carteras, billeteras ni monederos.
12.8. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, el concepto de zapatos comprende cualquier calzado
que no cubra el tobillo.
12.9. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que el equipo de cómputo comprende la
unidad central de proceso, así como cualquier otro aditamento o dispositivo de
entrada o salida que se enajene conjuntamente con aquélla. Cuando se enajene
cualquier dispositivo o aditamento de cómputo, en forma separada de una unidad
central de proceso, se entenderá como equipo auxiliar. No quedan comprendidos
en el equipo auxiliar los artículos que se denominan consumibles informáticos,
tales como discos flexibles, discos compactos y cartuchos de tinta para
impresoras.
12.10. Para los efectos del
artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 4) de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2002, estarán afectos al pago del impuesto que establece
dicho numeral la enajenación de oro, joyería, orfebrería, así como las piezas
artísticas u ornamentales, cuando el precio de enajenación en todos los casos
sea superior a 10 mil pesos.
Los términos joyería y orfebrería comprenden las
perlas naturales o cultivadas; las piedras preciosas o semipreciosas, ya sea
naturales, sintéticas o reconstituidas; las manufacturas de los metales preciosos
de oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio y rutenio; así como los chapados
de metales preciosos. Se consideran manufacturas de metales preciosos, las
aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso
del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2%
del peso de la aleación.
12.11. Para los efectos de la
fracción II del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal
de 2002, las personas físicas que tributen conforme a la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que presenten declaraciones
semestrales definitivas, considerarán los pagos semestrales del IVBSS también
como definitivos, quedando relevados de presentar la declaración del ejercicio
por dicho impuesto.
12.12.
Los contribuyentes obligados al pago del
IVBSS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Octavo de las
disposiciones transitorias de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, deberán
efectuar el pago provisional correspondiente al mes de diciembre de 2002
conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo citado.
Asimismo, con base en lo dispuesto por la fracción
II del Artículo Octavo transitorio citado, los contribuyentes deberán presentar
la declaración del ejercicio correspondiente al año 2002 del IVBSS, durante el
mismo período de pago establecido para los efectos del ISR.
13.
Del
impuesto sustitutivo del crédito al salario
13.1. Para los efectos del
Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se
entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado
impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también
gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a
salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán
gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del
ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.
13.2. Para los efectos del
último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del
crédito al salario, las personas morales que formen parte de un mismo grupo,
podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo
citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la misma opción por
el mismo periodo.
13.3.
Los contribuyentes que en los términos
del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario,
ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario,
podrán disminuir del impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado,
a su cargo o del retenido a terceros, o del IMPAC a su cargo, las cantidades a
que se refiere el artículo 115 de la Ley del ISR entregadas en efectivo a sus
trabajadores que perciban un salario mínimo mensual y, en su caso, prestaciones
derivadas de dicho salario, hasta el monto en el que el crédito al salario
señalado exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado,
siempre que el promedio diario de estos trabajadores en el ejercicio inmediato
anterior, represente al menos el 95% del promedio diario total de los
trabajadores del contribuyente de que se trate en el mismo periodo.
El promedio diario se calculará dividiendo la suma
del número de trabajadores diarios de que se trate que tenga el contribuyente
en el ejercicio inmediato anterior entre el número de días que tenga dicho
ejercicio.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
13.4.
Los contribuyentes que enteren las
cantidades a que se refiere el último párrafo del artículo 115 de la Ley del
ISR, deberán hacerlo en el concepto identificado como “ISR retenciones por
salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
13.4.
(Se deroga).”
ADICINADA
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
13.4. Para los efectos
de lo dispuesto por el artículo 119, fracción V, de la Ley del ISR, las nóminas
de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, que deban
presentarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán contener los
datos que a continuación se indican:
I.
Nombre, denominación o
razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del RFC.
II.
Nombre, número de
Seguridad Social, RFC, incluyendo en su caso homoclave y la CURP de los
Trabajadores.
III.
Lapso
que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria,
semanal, quincenal, mensual, etc.)
IV.
Salario Base Real de
Cotización.
V.
Número de días o
unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador
y cuotas del seguro social retenidas.
VI.
Importe del total de
los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas.
VII.
Firma
o huella digital de los trabajadores.
La información a que se
refiere esta regla deberá ser presentada en disco magnético flexible de 3.5” en sistema operativo Windows
95 en adelante y un ejemplar impreso para acuse de recibo.
13.5. Para los efectos del
artículo 115, tercer párrafo de la Ley del ISR, Artículo Unico que regula el
impuesto sustitutivo del crédito al salario y la regla 13.3. de esta Resolución,
cuando los retenedores apliquen el crédito al salario contra un impuesto a su
cargo, que se entera en forma extemporánea, disminuirán el crédito al salario a
que tengan derecho conforme a las citadas disposiciones contra las
contribuciones a su cargo, antes de realizar su actualización, en el entendido
de que el crédito al salario y las contribuciones corresponden a la misma
declaración de pago.
14.
Del
Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se
otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes publicado en el
DOF el 31 de mayo de 2002
14.1.
De conformidad con lo
dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que por el ejercicio de 2002 gocen de la exención del pago del
IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas
por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio
calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera
correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago,
debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en
el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.
14.1. De conformidad con
lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título,
los contribuyentes que por el ejercicio de 2002 gocen de la exención del pago
del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales
previstas por la ley que regula dicho impuesto, por lo que las declaraciones de
pago provisional correspondientes al mencionado ejercicio y, en su caso, la
relativa al ajuste de los pagos provisionales del mismo, deberán ser
presentadas en ceros. Asimismo, aun cuando no estén obligados a pagar el IMPAC
por el ejercicio de 2002 conforme al citado Decreto, en la declaración del
ejercicio deberán calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto
que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados
de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado,
anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.
Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el
Artículo Primero del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que
el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2001. Tratándose de
contribuyentes que tributaron conforme al régimen simplificado a que se refiere
el Título II-A de la citada Ley del ISR, el monto de $14’700,000.00 previsto en
el artículo primero del Decreto mencionado, se considera referido a los
ingresos propios de su actividad, los que deriven de la enajenación de títulos
valor y bienes, así como los intereses cobrados. Tratándose de las personas que
tributaban conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada
ley, el monto de $14’700,000.00, se considera referido a los ingresos propios
de su actividad empresarial y a los intereses cobrados.
En el caso de que se lleven a cabo actividades a
través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad
conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2001,
comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2001, ya sea
en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de
las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.
Cuando se realicen actividades empresariales a
través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos
provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2002, por cuenta del
conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que
no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en
el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido
designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su
declaración del ISR del ejercicio de 2001, que los ingresos que obtuvieron en
ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de
una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el
copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de
los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar
pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2002,
por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido
durante 2001 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás
copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación
de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2001, que los ingresos
obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.
Cuando se escinda una empresa que hubiera
obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2001, las
sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 2002 de la exención
en el pago del IMPAC.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad
fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio
de 2002 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las
fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio
de 2001, hasta de $14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.
Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar
dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de
la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos
del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el
artículo primero del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo de esta
regla.
14.2. Los contribuyentes que
durante el ejercicio de 2001, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de
$14’700,000.00, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus
resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2002
podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, únicamente por la
parte de su activo que durante el ejercicio de 2002 no deba ser sumado al de la
empresa controladora.
14.3. Los contribuyentes que
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Título, durante el ejercicio de 2002 gocen de la exención del
IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su
reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del
primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como
si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.”
ADICINADA SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
14.4. Para
los efectos del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere el presente Título, los contribuyentes que
hubiesen enterado el pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002
en los términos de la Ley del ISR, podrán efectuar los pagos provisionales
correspondientes a los meses de mayo y junio de ese mismo año, mediante una
sola declaración que presentarán a más tardar el 17 de julio de 2002, para lo
cual estarán a lo siguiente:
I.
Tratándose de contribuyentes del Título
II o de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del ISR,
determinarán el pago provisional a que se refiere el Artículo Segundo del
citado Decreto, en los términos de los artículos 14, 15 y 127 de la Ley citada, según se trate de personas
morales o de personas físicas, considerando lo siguiente:
a)
Tratándose de personas morales que
tributen en los términos del Título II de la Ley del ISR, considerarán los
ingresos nominales correspondientes al primer semestre de 2002 y, en su caso,
las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que
conforme al artículo 14 de dicha Ley se puedan disminuir por dicho periodo.
b)
Tratándose de personas físicas que
tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la
Ley del ISR, considerarán la totalidad de los ingresos obtenidos en el primer
semestre de 2002 y las deducciones autorizadas correspondientes al mismo
periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se
hubiesen disminuido.
c)
Contra el pago provisional determinado
conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, se podrán acreditar
los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2002 efectuados con
anterioridad.
II.
Tratándose de los contribuyentes que en
los términos del artículo 143 de la Ley del ISR están obligados a efectuar
pagos provisionales mensuales, el pago provisional que realicen en los términos
del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se determinará
considerando los ingresos y las deducciones, del segundo trimestre del
ejercicio, pudiendo acreditar el impuesto pagado en la declaración de pago
provisional correspondiente al mes de abril de 2002.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la presente regla deberán
enterar en la misma declaración el pago provisional por concepto de IMPAC, IVA
e IVBSS, así como las retenciones efectuadas, correspondientes al periodo
comprendido por los meses de mayo y junio de 2002.
Cuando en la declaración del IVA a que se
refiere esta regla resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar
su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud
de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del
ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a
más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del
ejercicio.
14.5. Los
contribuyentes del IVA que de conformidad con la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales
trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en
el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado de las
actividades empresariales aplicable a las personas físicas, quedan relevados de
la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos
provisionales a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del IVA, por el ejercicio
fiscal de 2002.
14.6. De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, los certificados digitales que el SAT extienda a las
instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por
Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el
acuse de recibo electrónico con el sello digital.
Los
sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas en el
párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente
tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones
por medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria.”
Unico.
Se adiciona un Título 15 denominado “Del
Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor
agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y
revistas”, publicado en el DOF el 26 de junio de 2002, que comprende las reglas
15.1. y 15.2. a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar
de la siguiente manera:
15.
Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor
agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y
revistas.
15.1. El
monto del estímulo fiscal que los contribuyentes determinen mensualmente de
conformidad con lo previsto en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título, tendrá el tratamiento de impuesto acreditable de conformidad con
lo dispuesto por la fracción I del artículo 4o. de la Ley del IVA, considerando
la enajenación de libros, periódicos y revistas, editados por los propios
contribuyentes, como una actividad afecta a la tasa del 0%.
Quedan comprendidas en las erogaciones a que se
refiere el primer párrafo del Artículo Primero del . Decreto, las
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, así
como las relativas a los gastos e inversiones, incluyendo las importaciones,
destinadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas, editados por los
contribuyentes.
15.2.
Los contribuyentes
que se acojan al estímulo fiscal de referencia, deberán cumplir con todas las
obligaciones que establece la Ley del IVA y su reglamento, así como lo
dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el Ejercicio
Fiscal de 2002.
Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución
Publicada el 28 de Marzo del 2003
16. Del Decreto por el que
se condonan los adeudos propios derivados de impuestos
federales, así como sus accesorios, a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícola publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.
16.1.
De conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades
cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere
la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios
establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.
16.2.
Para los efectos de determinar que los
contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer
párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes
. podrán optar entre
considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el
que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en
el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de
activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado
afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos
de la presente regla.
16.3.
Para los efectos del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las
asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización
de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que
dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por
ejidatarios e hijos de ejidatarios y las mismas cumplan con los demás
requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.
16.4.
Los contribuyentes que deban disminuir de
sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31
de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas
determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir
del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del
Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo
siguiente:
A....
Cuando a la fecha de publicación de esta
regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al
ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio
declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se
hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que
se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su
cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de
esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la
actualización, correspondientes.
B....
Cuando a la fecha de publicación de esta
regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR
correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad
fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del
Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.
C....
Deberán presentar un aviso mediante
escrito libre ante la Administración General de Recaudación acompañado de copia
de la declaración complementaria que, en su caso, se presente o copia del
recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello
digital generado por la institución de crédito de que se trate, que permita
autentificar la operación realizada y su pago. El aviso además de cumplir con
los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código, deberá contener:
1.
El monto determinado conforme al primer
párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.
2.
El saldo de las pérdidas fiscales a que
se refiere el primer párrafo de esta regla.
3.
Información de los años a que
corresponden dichas pérdidas, su monto a costos históricos y el monto
actualizado de cada una de ellas al mes de diciembre de 2001, excepto en el
caso de contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado y determinen
su pérdida conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002. En este
último caso deberán señalar esta situación.
Las pérdidas fiscales a que refiere
el primer párrafo de esta regla no podrán disminuirse de la utilidad fiscal del
contribuyente hasta por el monto a que se refiere el primer párrafo del
Artículo Segundo del Decreto citado ni tampoco podrán ser transmitidas por el
contribuyente a otra persona ni como consecuencia de fusión.
Los contribuyentes que apliquen los
beneficios previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, no considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR, el monto
de los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus
accesorios que se hubiesen condonado en los términos del citado Decreto.
16.5. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse
al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o
accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan
los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios
o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas
por los contribuyentes.
16.6.
Las autoridades fiscales que en ejercicio
de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente
tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios,
respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se
refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta
parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de
observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita
domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante
de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la
autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos
señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.
En aquellos casos en que ya se haya
levantado el acta final o emitido oficio de observaciones, el contribuyente
mediante escrito libre solicitará a la autoridad que está ejerciendo sus
facultades de comprobación, que no emita resolución en la que se determine el
crédito fiscal, en virtud de ubicarse en los supuestos previstos en el Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, debiendo al efecto adjuntar
las pruebas que acrediten dicha circunstancia.
Tratándose de contribuyentes a los
que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal
y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar el escrito libre, los
documentos y pruebas a que se refiere la regla 16.7. y, en su caso, la regla
16.8. de esta Resolución ante la Administración Local
.
Jurídica que tenga controlado el crédito
fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda. En este caso, la
autoridad que requiera el pago estará a lo dispuesto en el último párrafo de la
citada regla 16.7.
16.7.
Para los efectos del Artículo Tercero del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de
enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del
Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios,
respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el
Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos
insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal. Dicho escrito deberá acompañarse de los siguientes documentos:
A....
Copia sellada de la o las declaraciones
donde se hayan determinado las contribuciones a su cargo que está pagando en
parcialidades.
B....
Copia de la forma oficial 44 “Aviso de
opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades”,
correspondiente al crédito fiscal por el que se solicita la condonación del
saldo insoluto, así como de las formas oficiales FMP-1 con las que se
efectuaron los pagos parciales hasta la entrada en vigor del Decreto.
C....
Desglose de los ingresos correspondientes
a la declaración anual del ISR del ejercicio a que se refiere la regla 16.2.
identificando a éstos por actividad y señalando el porcentaje que representaron
del total de ingresos en el ejercicio, sin considerar los ingresos por
enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que
hubiesen estado afectos en su actividad a dicho ejercicio.
D....
Las pruebas que acrediten la procedencia
de la condonación.
Asimismo, los contribuyentes deberán
señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto
de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que
correspondan, así como el número de control correspondiente.
Las autoridades fiscales para
verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente,
en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la
solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por
el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no
entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere
notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le
soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.
La autoridad fiscal al analizar la
solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones
respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra
dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 16.2. de la presente
Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de
condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al
RFC.
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los
contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo
sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos
del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y
pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el
pago.
Para los efectos de lo dispuesto en
la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la
autoridad deberá suspender, en su caso, el procedimiento coactivo de cobro, sin
que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.
16.8.
Para los efectos de la fracción II del
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes
que adquieren directamente productos de los socios o accionistas que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, para gozar de los beneficios que establece el citado Decreto,
deberán acompañar, además de la información mencionada en la regla anterior,
los siguientes documentos:
A....
Copia del acta constitutiva o actas
modificatorias, debidamente protocolizadas, en las que conste el nombre y RFC
de todos sus socios o accionistas quienes deberán estar dedicados
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
señalando además los socios o accionistas de los que adquieran los productos
derivados de estas actividades para utilizarlos en sus procesos productivos. En
el supuesto de que en el acta constitutiva o actas modificatorias subsecuentes
no se encuentre anotado el RFC de los citados socios o accionistas, deberá
acompañar la constancia de inscripción al RFC del o los socios o accionistas
que no aparezcan en los citados documentos.
B. ..
Copia de la forma oficial 42 “Declaración
de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”
correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de esta
Resolución.
C. ..
Relación de comprobantes fiscales, por
socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, con número de folio y monto, de
adquisiciones efectuadas correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla
16.2. de la presente Resolución.
D. ..
Relación de comprobantes fiscales con
fecha de adquisición de los activos fijos que utiliza en sus procesos
productivos relacionados con las adquisiciones que realiza de los socios
o accionistas citados.
E..... La
información a que se refiere el rubro C de la regla 16.7. de esta Resolución
correspondiente a todos sus socios o accionistas dedicados a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
Las autoridades fiscales para
verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente,
en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la
solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto,
las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo
máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo
dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
condonación correspondiente.
La autoridad fiscal al analizar la
solicitud del contribuyente verificará, en su caso, que los socios
o accionistas de los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se encuentren inscritos en el RFC
bajo estas actividades o bien, que hayan presentado las declaraciones
respectivas por las mismas, en caso contrario se desechará por improcedente la
solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tengan dichos socios
o accionistas obligaciones relativas al RFC.
El porcentaje de condonación de los
créditos fiscales, será igual al que se obtenga de dividir el monto de las
adquisiciones de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a las
actividades en comento, utilizadas en sus procesos productivos, respecto del
total de las adquisiciones del contribuyente en el ejercicio a que se refiere
la regla 16.2. de la presente Resolución.
16.9.
Para los efectos del Artículo Cuarto del
Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se
resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho
Decreto, mediante la presentación del escrito y anexos correspondientes, a que
se refieren las reglas 16.7. y, en su caso, 16.8. de esta Resolución.
El escrito a que se refiere esta regla,
se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante
la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.
16.10.
Para los efectos de los Artículos Tercero
y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad
fiscal deberá estar a lo siguiente:
A....
Cuando se hubieren embargado o se tengan
en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará
la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.
B....
Cuando se encuentren embargadas las
negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado,
y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.
C....
En los demás casos, se procederá conforme
a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las
que correspondan a sus legítimos propietarios.
Lo dispuesto en la presente regla no
será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los
cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este
Título.
16.11.
Para los efectos de la fracción II del
Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran
contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de
acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se refiere
la regla 16.2.
16.12.
Los contribuyentes que de conformidad con
el artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los
beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo
que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.
Respecto de los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho
párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a
fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la
actualización y recargos que correspondan.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el 1o. de junio de 2002 y estará vigente hasta el
28 de febrero de 2003.
Segundo. Se prorrogan los
Anexos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 17 y 18, con
sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente
hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no
sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Tercero. Se modifican
los Anexos 1, 4 y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal en vigor.
Cuarto. Se deroga el anexo 19 de la
Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución.
Quinto. Para los efectos de la regla
2.1.2. de esta Resolución, los avisos que deberán enviarse vía Internet a
través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) serán aquellos que expresamente se
señalen en dicha Resolución. Para estos efectos, deberán transcurrir 30 días
entre la fecha de publicación de la Resolución que contenga los avisos
correspondientes y la fecha en la que el contribuyente deberá utilizar el
Internet como vía para la presentación del aviso de que se trate.”
Quinto. Lo dispuesto en la regla
2.1.2. de esta Resolución entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2002, salvo
que en otra regla se establezca lo contrario.
Sexto. Tendrán plena validez los
dictámenes de estados financieros del ejercicio 2001, que se hubieran
presentado por Internet en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 a la
fecha en que se publique en el Diario
Oficial de la Federación la presente Resolución.
Séptimo.
Los impresores que estando obligados a utilizar el Sistema de Control
de Impresores Autorizados a partir del 1 de enero del 2002, hayan impreso
comprobantes sin la aprobación del mencionado sistema, deberán capturar en el
módulo temporal de reporte de comprobantes no registrados en SICOFI, el cual se
encuentra en la página de Internet del SAT, (www.sat.gob.mx) o de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), la información relativa a dichos
comprobantes, manifestando los datos de identificación de sus clientes, tipo de
comprobante, número de folios y series, así como la fecha de elaboración, la
cual no podrá ser en ningún caso posterior al décimo día hábil siguiente al de
la entrada en vigor de esta Resolución. Dicha información deberá ser capturada
dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de esta
Resolución.
Octavo. Los comprobantes que a la fecha de entrada
en vigor del Artículo Tercero Transitorio de la Vigésima Quinta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, se hubieran impreso
con la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación de la autorización o el número de oficio y la
fecha en el cual conste la autorización para imprimir comprobantes fiscales, en
los términos de lo dispuesto por el rubro C de la regla 2.4.1. reformada
mediante dicha Resolución, podrán continuar utilizándose por los contribuyentes
hasta que se agoten o se cumpla con su periodo de vigencia, sin que ello
implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.
Noveno.
El Servicio de Administración
Tributaria revocará la autorización para imprimir comprobantes para efectos
fiscales a aquellos impresores cuyo nombre, denominación o razón social y registro federal de
contribuyentes, aparezcan con fecha del 6 de marzo de 2002, en el rubro de
“establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales” de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx) o de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (www.shcp.gob.mx), si a más tardar el décimo día hábil
siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución no acuden a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les corresponda a su
domicilio fiscal, por su Número de Identificación Personal (NIP), para lo cual
estarán a lo señalado en el segundo párrafo de la regla 2.4.1 de esta
Resolución.
Décimo. Los contribuyentes a que se
refieren las reglas 2.14.1. y 2.15.1., cuarto párrafo de esta Resolución, podrán
opcionalmente presentar sus declaraciones de pagos mensuales, provisionales o
definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la citada
Resolución respecto del correspondiente al mes de mayo de 2002 y subsecuentes.
Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.15. de dicha Resolución que
ejerzan la opción citada, a partir del pago provisional o definitivo
correspondiente al mes de julio de 2002 y subsecuentes, estarán a lo dispuesto
en el quinto párrafo de la regla 2.15.1. de dicha Resolución.
Décimo Primero. |
Los contribuyentes que
opten por presentar sus declaraciones de los meses de mayo y junio de 2002,
vía Internet, en los términos del Artículo anterior, por los pagos por los
que ejerzan la opción, deberán presentar sus declaraciones complementarias,
con información estadística y sus complementarias para corrección de datos,
por la misma vía. |
|
Décimo Segundo. |
Para presentar las
declaraciones e información a que se refiere la regla 2.16.1. segundo párrafo
de esta Resolución, los contribuyentes podrán obtener su clave de
identificación electrónica confidencial en la página de Internet del SAT a
partir del 1 de junio de 2002. |
|
|
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere el Artículo Décimo que antecede y que por
alguna de las obligaciones a declarar por el mes de mayo, no exista impuesto
a pagar ni saldo a favor, presentarán la declaración con información
estadística a que se refieren las reglas 2.14.2. y 2.15.2. de esta
Resolución, del 18 al 30 de junio de 2002. Tratándose de la declaración para
corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social,
periodo de pago o concepto de impuesto pagado a que se refieren las reglas
2.14.3. y 2.15.2., la misma se presentará dentro del plazo señalado. |
|
Décimo Tercero. |
Cuando en alguna
declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos
2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado
impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la
Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al
del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la
amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación
del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya
aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación. |
|
Décimo Cuarto.
Décimo
Décimo
Cuarto Bis. |
Las formas oficiales
aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo de crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto
de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a las
correspondientes al mes de julio de 2002, incluyendo complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal.
ADICIONADA DECIMA
RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL
10 octubre de 2002 Los contribuyentes que
de conformidad con lo dispuesto por la regla 2.9.17. de esta Resolución,
estén inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones,
podrán presentar las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o
definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2002, a través del servicio mencionado y mediante el sistema de
transferencia electrónica de fondos, o bien, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo 2.14. de esta Resolución.
DEROGADA DECIMA
RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL
10 octubre de 2002
Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002 20 Septiembre 2002 Los
contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por la regla 2.9.17. de
esta Resolución, estén inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica
de Declaraciones, podrán presentar las declaraciones de pagos mensuales,
provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o del impuesto
sustitutivo del crédito al salario, correspondientes a los meses de julio y
agosto de 2002, a través del servicio mencionado y mediante el sistema de
transferencia electrónica de fondos, o bien, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo 2.14. de esta Resolución.
|
|
Décimo Quinto.
Décimo Quinto Bis.
|
A partir de la fecha en
que sea aplicable lo dispuesto en los Capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. de esta
Resolución, quedarán sin efectos las disposiciones contenidas en la misma que
contravengan o se opongan a lo dispuesto en los Capítulos citados.
QUINTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 adicionada
Las declaraciones y pagos
provisionales o definitivos que deben presentarse conforme a los capítulos
2.14., 2.15. y 2.16. de esta Resolución, son los siguientes:
a)
Mensuales,
a partir de la correspondiente a la de julio y posteriores.
b)
Trimestrales
correspondientes al tercero de 2002 y posteriores.
c)
Cuatrimestrales,
a partir del segundo del 2002 y posteriores.
d)
Semestrales
correspondientes al segundo del 2002 y posteriores.”
|
|
Décimo Sexto. |
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 adicionada
Décimo Séptimo. (Se deroga).
Para los efectos de la regla 2.4.19. de la presente Resolución
los contribuyentes que tributaron en el régimen de honorarios en los términos
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las
personas físicas que a partir del 1o. de enero del presente año presten
servicios profesionales de conformidad con el artículo 120 de la Ley del ISR
vigente, que cuenten con comprobantes fiscales adquiridos con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Resolución, podrán continuar utilizando
dichos comprobantes, hasta agotarlos o hasta el 31 de diciembre del presente
ejercicio, lo que ocurra primero. |
|
Décimo Séptimo. |
Para los efectos de lo
dispuesto por la regla 2.8.1. de la presente Resolución, las instituciones
que componen el sistema financiero, diferentes de las casas de bolsa,
contarán con un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Resolución para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 30-A, cuarto párrafo del Código y en la citada regla. |
|
Décimo Octavo. |
Para los efectos de lo
establecido en el cuarto párrafo de la regla 3.10.1 de la presente
Resolución, para el ejercicio fiscal de 2003, las organizaciones civiles y
fideicomisos, deberán presentar, ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de
diciembre de 2002, copia certificada de su escritura constitutiva y/o
estatutos o copia simple del convenio de modificación al contrato de
fideicomiso, según se trate, en donde conste que dichos documentos cumplen
con el requisito previsto en el último párrafo del artículo 96 o penúltimo
párrafo del artículo 97, según corresponda, de la Ley del ISR. |
|
Décimo Noveno. |
Para los efectos de lo
previsto en el último párrafo del numeral 2 del rubro F de la regla 3.10.3.
de la presente Resolución, las organizaciones civiles y fideicomisos, que se
ubiquen en el supuesto a que hace referencia dicha regla, deberán presentar a
más tardar el 31 de diciembre de 2002 ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, la
documentación vigente que acredite las actividades por las cuales se otorgó
la autorización. |
|
Vigésimo. |
Lo dispuesto en el
último párrafo del rubro H de la regla 3.10.3. de la presente Resolución será
aplicable a partir de la fecha en la que los datos de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del
impuesto sobre la renta sean publicados en el Anexo 14 de esta Resolución. |
|
Vigésimo Primero. |
Las
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, para
el ejercicio de 2001, mediante publicaciones en el Anexo 14 de esta
Resolución, del 8 de junio, 1o. de octubre, 29 de diciembre de 2001, así como
del 12 de febrero, 5 de marzo y 15 de abril del 2002, considerarán renovadas
automáticamente su autorización para el ejercicio de 2002, siempre que en
dichas publicaciones no se hubiese publicado la revocación de la autorización
para recibir donativos deducibles. |
|
|
Adicionalmente,
para los efectos de la Ley del ISR se publican en la presente Resolución, las
autorizaciones y revocaciones de las personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles del ISR, para el ejercicio de 2002. |
|
Vigésimo Segundo. |
Para
los efectos de la renovación de la autorización para recibir donativos
deducibles del ISR para el ejercicio fiscal de 2003, los contribuyentes
deberán presentar ante la administración local jurídica que corresponda a su
domicilio fiscal, la solicitud que incluya los datos a que hace referencia la
regla 3.10.4. de la presente Resolución, así como copia certificada del acta
constitutiva o estatutos que contengan los requisitos a que se refieren los
artículos 96, último párrafo, 97, 98, fracción III y 99, último párrafo de la
Ley del ISR. |
|
|
Para
los efectos del párrafo anterior, las organizaciones acreditadas como
donatarias autorizadas deberán ajustarse a los plazos establecidos en la
siguiente tabla, en la que se considera el sexto digito numérico de la clave
del RFC:
1 y 2
hasta
el 31 de agosto de 2002
3 y 4
hasta
el 30 de septiembre de 2002
5 y 6
hasta
el 31 de octubre de 2002
7 y 8
hasta
el 30 de noviembre de 2002
9 y 0
hasta
el 31 de diciembre de 2002
Las donatarias autorizadas a
que se refiere este Artículo y el Artículo
Vigésimo Primero que antecede, que a la
fecha límite establecida en el presente Artículo no hayan cumplido con lo
previsto en dichos preceptos, considerarán revocada la autorización otorgada.
|
|
Vigésimo Tercero. |
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes del régimen intermedio podrán no cumplir con la obligación de
registrar sus operaciones en las máquinas registradoras de comprobación
fiscal, por un periodo máximo de seis meses, cuando acrediten haberlos
adquirido y siempre que por causas imputables al proveedor no se hubiera
efectuado su entrega en la fecha de adquisición. Para ello, el contribuyente
debe acreditar lo siguiente:
A. Exhibir
el contrato de compra venta realizado entre el contribuyente y el proveedor
de que se trate, o la factura que ampare la adquisición.
B. Presentar
carta expedida por el proveedor, en la cual manifieste el motivo por el que
no efectuó la entrega de los bienes en la fecha de su enajenación, así como
la fecha en la que se compromete a efectuar su entrega, misma que por ningún
motivo podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de la
enajenación. Una vez entregada la
máquina registradora, el contribuyente debe cumplir con las obligaciones
previstas en el artículo 29-A del Reglamento del Código. Cuando se cancele el
contrato de compraventa de la máquina registradora de comprobación fiscal,
por causas imputables al comprador, el plazo que hubiera transcurrido entre
la fecha del referido contrato y su cancelación se computará para efectos de
determinar el periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, el proveedor inicial, por medios electrónicos, lo hará del
conocimiento del SAT el día siguiente a aquél en que se realice la
cancelación, y, el contribuyente deberá hacerlo del conocimiento del nuevo
proveedor. Para los efectos de lo
dispuesto por este artículo, cuando al momento de la enajenación, el
proveedor no cuente con la máquina registradora de comprobación fiscal,
solicitado por el contribuyente, así deberá asentarlo por escrito mediante
una carta en la que se comprometa a efectuar la entrega del bien de que se
trate, dentro de un periodo que no exceda de seis meses contados a partir de
la fecha en que se realizó el contrato de compraventa.
|
|
Vigésimo Cuarto. |
Adicionado DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002
La
información a que hacen referencia las reglas 6.13., 6.23., 6.24., 6.25.,
6.30. y 7.3.1., de la presente Resolución, durante el período comprendido del
1o. de junio de 2002 al 28 de febrero de 2003, se presentará a través de
medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C
“Formatos, cuestionarios, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4
“Instructivo para medios magnéticos”, de dicha Resolución, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su
domicilio fiscal. Tratándose de la regla 7.3.1. de esta Resolución, la
información correspondiente se deberá presentar ante la Administración Local
de Recaudación.”
DECIMA
Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2002. 30-dic-2002 Modificado
Los fabricantes
o importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, de medios
alternos o de terminales punto de venta de registro fiscal que hubieran
obtenido autorización de algún modelo de máquina con anterioridad a la
entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR,
deberán actualizar la información relativa a las enajenaciones realizadas,
las altas o bajas, nombres y números de los técnicos de servicio encargados
de la reparación y mantenimiento a que se refiere la fracción V del artículo
29-D del Reglamento del Código, a más tardar el 31 de julio de 2002. |
|
Vigésimo Quinto. |
Los contribuyentes a los
que la Secretaría les hubiera asignado máquinas registradoras de comprobación
fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 1998 y que opten por no
utilizarlas, siempre que no estén obligados a llevarlas en términos de lo
dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR, deberán devolver las citadas
máquinas a la administración local de auditoría fiscal que la hubiere
asignado.
Para ello, deberán presentar ante dicha
administración escrito libre cuando menos treinta días antes de la fecha en
que pretenda efectuar la devolución de la(s) máquina(s) registradora(s) de
comprobación fiscal indicando lo siguiente:
A. Datos
de identificación del contribuyente: Nombre o denominación social, RFC y
domicilio fiscal.
B. Copia
del acta de asignación de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación
fiscal que se pretenda(n) devolver.
C. En
el caso de máquinas registradoras asignadas por la Secretaría, comprobar que
se encuentra al corriente en el pago de los derechos correspondientes durante
el periodo de la fecha en que fue asignada y el 31 de diciembre de 1998,
reservándose la autoridad sus facultades para el cobro de los derechos
pendientes de cubrir por el contribuyente.
Los contribuyentes que opten por lo previsto en
este artículo, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código, deberán
conservar los reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.
|
|
Vigésimo Sexto. |
Los contribuyentes que
conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997,
hubieren estado obligados a registrar sus operaciones en máquinas
registradoras de comprobación fiscal, si conforme a las disposiciones de
carácter general que al efecto hubiera emitido la autoridad fiscal dejaron de
hacerlo, en caso de que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley
del ISR estén obligados a registrar sus operaciones en las citadas máquinas,
o bien quienes sin estar obligados a ello opten por utilizarlas nuevamente,
podrán solicitar al fabricante o importador la reactivación correspondiente. Asimismo, los
contribuyentes obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras
de comprobación fiscal, así como quienes opten por ello, si con anterioridad
a la entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR
adquirieron las citadas máquinas, sin la característica de comprobación
fiscal, cuando el modelo sea de los autorizados por la autoridad fiscal para
operar con esa característica, podrán solicitar al fabricante o importador,
según corresponda, la activación de la memoria fiscal. Para los efectos del
párrafo anterior, el fabricante o importador que active la memoria fiscal de
las máquinas o equipos, deberá incorporar al contribuyente de que se trate,
en el registro a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del
Reglamento del Código, para lo cual considerará como la fecha de enajenación
aquella en la que efectúe la activación. |
|
Vigésimo Séptimo. |
CUARTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 17 Julio del 2002 Modifica
Los
avisos a que se refiere la regla 3.1.7., segundo y cuarto párrafos, de la
presente Resolución, durante el periodo comprendido entre la fecha en que
entre en vigor este artículo y hasta el 31 de agosto de 2002, se deberán
enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: asistencia.contribuyente@sat.gob.mx
Los avisos a que se refiere la regla
3.1.7. segundo y cuarto párrafos de la presente Resolución, durante el
periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de agosto de 2002, se presentarán
mediante escrito libre ante la administración local de auditoría que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
|
|
Vigésimo Octavo. |
La información a que
hacen referencia las reglas 6.13., 6.23., 6.24., 6.25., 6.30. y 7.3.1., de la
presente Resolución, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 30 de
septiembre de 2002, se presentará a través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C “Formatos,
cuestionarios, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4 “Instructivo
para medios magnéticos”, de dicha Resolución, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
Tratándose de la regla 7.3.1. de esta Resolución, la información
correspondiente se deberá presentar ante la Administración Local de
Recaudación. |
|
Vigésimo Noveno. |
Para
los efectos del artículo 139 primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que hubiesen aplicado la opción establecida en la regla
3.25.2. vigente al 31 de mayo de 2002, estarán a lo dispuesto en dicha regla
por las parcialidades que deban efectuar con posterioridad a dicha fecha. |
|
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Primero. Se reforman
las reglas 2.3.1., rubros A, B y F; 2.3.4., primer párrafo, numeral 1 y octavo
párrafo, numeral 1; 2.3.11. segundo párrafo; 2.15.3., cuarto párrafo; 3.1.7.,
primer párrafo; 3.5.17., se adicionan
las reglas 2.2.12.; 2.3.24; un Título 14 denominado “Del Decreto por el que se
exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades
administrativas a diversos contribuyentes publicado en el DOF el 31 de mayo de
2002”, que comprende las reglas 14.1. a la 14.3. y se
derogan las reglas 2.3.6.; 2.3.7.; 2.3.8. y 2.3.13., de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
Segundo.
Se modifica el Anexo 1, rubro A, de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002 en vigor:
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las modificaciones realizadas a las reglas 2.3.1.,
rubros A, B y F; 2.3.4., primer párrafo, numeral 1 y octavo párrafo, numeral 1
y 2.3.11., segundo párrafo, así como la adición de la regla 2.3.24. y la
derogación de las reglas 2.3.6.; 2.3.7.; 2.3.8. y 2.3.13., de la presente
Resolución entrarán en vigor el 17 de junio de 2002.
Tercero.
Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta
Resolución no hubiesen deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos,
aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o
en pluma, utilizado por los propios contribuyentes para producir aceites,
grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o
pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber ejercido la opción
prevista en la regla 3.6.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el
31 de mayo de 2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos
productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando consuman las semillas,
frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo y el algodón despepitado en
hueso o en pluma, aplicando el procedimiento establecido en la citada regla
3.6.5.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 11 de junio de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.
Primero. Se reforman
las reglas 2.4.5., rubro B, segundo párrafo; 3.5.15.; 6.6.; 7.2.1., primer
párrafo, y se adicionan las reglas
2.1.13.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.3.29.; 4.12.; 11.16.; 13.4.;
14.4.; 14.5. y 14.6., de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Segundo. Se dan a conocer los Anexos 4, 10, 11 y 15 correspondientes a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:
Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Unico.
Se
adiciona un Título 15 denominado “Del Decreto por el que se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la
enajenación de libros, periódicos y revistas”, publicado en el DOF el 26 de
junio de 2002, que comprende las reglas 15.1. y 15.2. a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Transitorio
Unico.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo.
No Reelección.
México, D.F., a 1
de julio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Unico. Se reforman
las reglas 3.4.9.; 11.7. rubros B y C;
Vigésimo Séptimo Transitorio, y se
adicionan las reglas 3.1.10.; 3.4.10. y 12.11., de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Lo dispuesto en la regla
3.1.10. entrará en vigor el 1o. de agosto de 2002.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de julio de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Primero. Se reforman
las reglas 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.8.1., rubro C; 2.9.1., primer
párrafo y rubro A; 2.9.7.; 2.9.8., primer párrafo; 2.9.9., primer y último
párrafos, y rubro A, tercer párrafo; 2.9.17., primer párrafo y rubro A, primer
párrafo; 2.9.19., primer y último párrafos; 3.4.10., segundo y tercer
párrafos; 3.24.2., penúltimo párrafo; 3.25.7.;
3.25.17., penúltimo párrafo; 5.1.1.; 5.4.4.; 11.3. y 14.1., primer párrafo; se
adicionan las reglas 2.9.8., con un
tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a
sexto párrafos; 2.10.2., con un último párrafo; 2.14.2., con un último párrafo;
2.16.2.; 2.16.3.; 3.1.11.; 3.1.12.; 3.7.5.; 3.9.7., con un segundo párrafo;
3.12.5.; 3.13.10.; 3.28.11.; 9.35.; 9.36.; 9.37.; Décimo Quinto Bis Transitorio
y se derogan las reglas 2.3.29.;
2.9.9., penúltimo párrafo y Décimo Séptimo Transitorio, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Segundo.
Se dan a conocer los
Anexo 6, 7 y 9 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en
vigor.
Tercero. Se modifican los Anexos 4, 5, 8 y 11 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
.
Transitorio
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Primero. Se adicionan
las reglas 3.12.6. y 3.13.2., con un segundo párrafo, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Segundo.
Se dan a conocer los Anexos 16 y 16-A correspondientes
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.
Los contribuyentes personas físicas que
hubiesen enajenado acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores, durante el periodo comprendido del 1 de enero de
2002 y la entrada en vigor de la presente Resolución, que opten por aplicar lo
dispuesto en la regla 3.12.6., deberán presentar ante las oficinas autorizadas,
conjuntamente con la declaración trimestral que se presente el día 17 de
octubre de 2002 en los términos de la citada regla, declaración del ISR causado
por los ingresos por enajenación de acciones obtenidos en el periodo del 1 de
enero al 30 de junio de 2002, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte
a su cargo en dicha declaración las retenciones efectuadas en los términos del
primer párrafo del artículo 60 de la Ley del ISR durante el mismo periodo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de
Administración Tributaria, Rubén Aguirre
Pangburn.- Rúbrica.
Unico. Se adiciona el artículo Décimo Cuarto
Bis Transitorio a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de agosto de 2002.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Segundo.
Se modifican los anexos
1, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
en vigor.
Primero. Se
reforman las reglas 10.1.; 11.5. y
Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias y se
adiciona la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Segundo.
Se
modifican los anexos 1, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2002 en vigor.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los formatos 10-A y 10-B
que se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución entrarán en vigor
al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección
México, D.F., a 2 de septiembre de 2002.-
El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 20 Septiembre 2002
Unico. Se
reforma el artículo Décimo Cuarto Bis Transitorio de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 11 de
septiembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DECIMA RESOLUCION A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 10 octubre
de 2002
Primero. Se reforman las reglas
3.6.3.; 3.12.5.; 3.12.6.; 7.2.1., primer párrafo; el Artículo Décimo Cuarto Bis
de las Disposiciones Transitorias y se adicionan
las reglas 2.1.14.; 3.4.11.; 3.5.23.; 3.5.24.; 3.12.7.; 3.28.12.; 6.38. y
10.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
Segundo.
Se realizan aclaraciones al Anexo 8 de la Quinta
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de agosto de 2002.
Tercero.
Se da a conocer el Anexo 1 correspondiente a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
Cuarto.
Se modifican los Anexos 5, 6, 7, 11, 14 y 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
Transitorio
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 9 de
octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Primero. Se
adiciona la regla 2.1.15., de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
Segundo.
Se modifican los Anexos
1, 7, 11, 14 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002en vigor.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a
2 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración
Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Segundo.
Se modifican los Anexos
4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Lo
dispuesto en los Capítulos 2.17., 2.18., 2.19. y 7.4., así como en los
Artículos Transitorios Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la presente
Resolución, entrarán en vigor el 1o. de enero de 2003.
Asimismo, las modificaciones a las reglas
2.2.3., 2.2.9., 2.2.11. y 11.4, y la adicionada regla 2.2.14. de la presente
Resolución, así como las formas oficiales 32 y 41, y sus anexos, publicadas por
este mismo órgano oficial en la “Décima Primera Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y sus Anexos 1, 7, 11, 14 y 18” el
día 13 de diciembre de 2002, entrarán en vigor el 13 de enero de 2003.
Tercero.
Las personas morales que presenten su declaración anual
correspondiente al ejercicio 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de
Crédito al Salario, durante
los meses de enero y febrero de 2003, incluyendo sus complementarias, con
cantidad a pagar, con saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar
derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos, en
lugar de presentarla vía Internet en los términos establecidos en el Capítulo
2.17. de esta Resolución, lo harán utilizando las formas oficiales: 18
“Declaración del ejercicio de personas morales”, 19 “Declaración de
consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen
simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no
lucrativos”, según corresponda, mismas que se presentarán en las instituciones
de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución.
Las declaraciones complementarias o de
corrección fiscal de las correspondientes a las declaraciones que se hubieren
presentado en los términos del párrafo anterior, que se efectúen a partir de
marzo de 2003, se deberán realizar vía Internet de conformidad con el Capítulo
2.17. de la presente Resolución.
Cuarto.
El pago del ISTUV de
aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003, que se efectúe durante los
meses de enero y febrero de 2003 por los contribuyentes a que se refieren las
reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, deberá realizarse ante las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de
dicha Resolución mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia
o uso de aeronaves”.
Las declaraciones complementarias o de
corrección fiscal que correspondan a las declaraciones que se hubieren presentado
en los términos de este artículo, que se efectúen a partir de marzo de 2003, se
deberán realizar vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta
Resolución, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla
7.4.2. de dicha Resolución quienes estarán al procedimiento dispuesto en esta
última regla.
Quinto.
Las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, 8 y 71
contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán
vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal.
Sexto.
A partir de la fecha en
que sea aplicable lo dispuesto en los Capítulos 2.17., 2.18., 2.19. y 7.4. de
esta Resolución, quedarán sin efectos las disposiciones contenidas en dicha
Resolución y sus anexos que contravengan o se opongan a lo dispuesto en los
citados Capítulos.
Séptimo.
La disposición contenida
en el artículo Vigésimo Tercero de las disposiciones transitorias de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2002, será
aplicable también tratándose de los equipos electrónicos de registro fiscal.
Atentamente
Sufragio Efectivo.
No Reelección.
México, D.F., a 18
de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DECIMA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y
ANEXOS 1, 8 Y 11.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman
las reglas 3.5.15.; 3.14.6.; 3.19.1.; 3.19.5.; 3.19.6.; 9.1.; 10.1., primer
párrafo; 10.2.; se adicionan las
reglas 3.1.13.; 3.10.7.; 3.13.11.; 3.18.3.; 3.18.4.; 3.19.12.; 3.19.13.;
3.19.14.; 5.1.14.; con un
Capítulo 5.8. denominado “Subsidio a editores de
revistas” comprendiendo la regla 5.8.1.;
9.38.; y se derogan
las reglas 3.1.5.; 3.1.8.; 3.9.4.; 3.20.2.; 3.22.1.; 3.22.2.; 11.11. y
13.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
Segundo.
Se modifican los Anexos 1, 8 y 11 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.
La forma oficial 90-B, contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 27 de
enero de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECIMA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y SU ANEXO 1
Con fundamento en los artículos 16 y 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso
g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se reforman
las reglas, 2.19.2.; 3.1.13., primer párrafo; 3.12.5., último párrafo; la
denominación del Capítulo 3.16. para quedar como “Pagos Provisionales”; 6.34.,
y se adicionan las reglas 2.10.22.;
3.3.5.; 3.5.25.; 3.16.2.; 5.2.12.; 5.2.13.; 6.22.; con un segundo párrafo; y
11.18., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
Segundo. Se prorroga hasta el 31 de marzo de
2003, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.
Tercero.
Se modifica el Anexo 1
de la Resolución Miscelánea para 2002 en vigor.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los contribuyentes que
durante el ejercicio de 2002, hubieran optado por pagar el ISR por las actividades
empresariales que realizaron, conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes
establecido en la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del ISR, podrán dejar de presentar durante el año de
2003, la declaración informativa prevista en el artículo 137, cuarto
párrafo de dicha Ley.
Tercero.
Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, podrán presentar hasta el 29 de mayo de 2003, la
información que en los términos de los artículos 154, tercer párrafo, 157,
último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR deben presentar por las
operaciones consignadas durante 2002 en escrituras públicas levantadas por
ellos.
Cuarto.
Lo dispuesto en el
Tercero Transitorio de la Décimo Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año,
será aplicable también a las declaraciones anuales correspondientes al
ejercicio fiscal de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de
Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, que presenten en ceros las
personas morales a que se refiere el citado artículo transitorio.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de febrero de 2003.-
El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DECIMA QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y SU ANEXO 19
Con fundamento en los artículos 16
y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Unico. Se da a conocer el
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.
Transitorio
Unico. La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 13 de febrero de
2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECIMA SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 7, 9 Y 11 Y DE ACLARACION AL
ANEXO 1
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación,
14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o.,
fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman
las reglas 2.1.7., fracción I, rubro C; 2.17.1., primer párrafo; 2.17.2.;
2.17.3.; 2.17.4., primer párrafo; 2.18.1., rubro B, primer párrafo; 2.18.2.,
último párrafo; 2.18.3., primer párrafo; 2.19.1., segundo párrafo; 3.3.3.;
3.4.1., segundo párrafo; 3.5.5.; 3.9.2.; 3.12.1., primer párrafo; 3.12.4.;
3.13.3., cuarto párrafo; 3.19.2.; 3.19.7.; 3.19.8.; 3.19.11.; 3.19.13.;
3.25.7.; 5.4.3.; 7.4.1., primer párrafo y 7.4.2., primer párrafo; se
adicionan las reglas 2.1.16.; 2.17.1.,
con un último párrafo; 3.1.14.; 3.4.13.; 3.5.26.; 3.5.27.; 3.7.6.; 3.8.4.;
3.12.9.; 3.13.3., con un quinto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto
y sexto párrafos a ser sexto y octavo párrafos; 3.13.12.; 3.14.7.; 3.17.4.;
3.19.15.; 3.19.16.; 3.19.17.; 3.19.18.; 3.19.19.; 3.19.20.; 3.19.21.; 3.19.22.;
3.20.2.; 5.2.13., con un segundo párrafo; 6.39.; 6.40.; 7.2.3.; 13.4.; y con un
Título 16 denominado “Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios
derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes
que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003” que comprende las reglas
16.1. a 16.12. y se derogan las
reglas 2.17.4., último párrafo; 7.4.2., tercer y cuarto párrafos y 7.4.4., de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
Segundo.
Se realizan ACLARACIONES al Anexo 1, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003.
Tercero.
Se modifican los Anexos 7, 9 y 11 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
TRANSITORIOS
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.
A partir del 1 de marzo de 2003 se derogan los Artículos Tercero y
Cuarto Transitorios, de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, así
como el Artículo Cuarto Transitorio de la Décima Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 17
de febrero de 2003.
Tercero. Los
avisos a que se refiere el segundo y cuarto párrafos de la regla 3.1.7. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, durante el periodo comprendido entre la
fecha en que entre en vigor este artículo y hasta el 31 de julio de 2003, se
deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico:
destruccion.inventarios@sat.gob.mx.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración
Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.-
Rúbrica.