PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2002 Y ANEXOS 1, 5, 6, 7, 11, 14 Y 15 Y DE ACLARACION AL ANEXO 8

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 3.6.3.; 3.12.5.; 3.12.6.; 7.2.1., primer párrafo; el Artículo Décimo Cuarto Bis de las Disposiciones Transitorias y se adicionan las reglas 2.1.14.; 3.4.11.; 3.5.23.; 3.5.24.; 3.12.7.; 3.28.12.; 6.38. y 10.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.14.    Para los efectos de los artículos 12 y 13 del Código, en los Estados de Campeche y Yucatán, se considerarán días inhábiles, además de los señalados en dichos preceptos, los siguientes: 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2002.

3.4.11.      Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el ISR considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.

El ejercicio de la presente opción queda condicionado al previo registro del contrato respectivo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

3.5.23.      Para los efectos del artículo 220, último párrafo de la Ley del ISR, las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, son las que se señalan en el Anexo 6 de la presente Resolución.

3.5.24.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán aplicar la deducción inmediata de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo que destinen a su actividad preponderante, ubicadas en las áreas metropolitanas y de . influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, previa autorización del SAT.

Para el efecto de que el SAT se cerciore que se trata de empresas intensivas en mano de obra, que utilizan tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieren un uso intensivo de agua en sus procesos productivos, los contribuyentes, además de cumplir con los requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales, deberán presentar con la solicitud, lo siguiente:

a)              Un informe sobre la relación trabajo/capital que mantuvieron durante los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se presente la solicitud.

b)              El certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental vigente que por sus instalaciones o plantas y oficinas ubicadas en dichas zonas metropolitanas, expida la Procuraduría Federal de Protección Ambiental (PROFEPA).

c)              Las boletas o formularios, de consumo de agua por sus instalaciones, plantas y oficinas, ubicadas en las citadas zonas metropolitanas, expedidas por organismos operadores, o comisiones estatales o cualquier otro órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, según corresponda, de los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se presente la solicitud.

Cuando los contribuyentes inicien la utilización de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo ubicados en las áreas mencionadas y no cuenten con la información a que se refieren los incisos a) y c) de esta regla, deberán presentar una estimación de dicha información conjuntamente con la solicitud de autorización ante el SAT y, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente a aquél en el que se presentó dicha solicitud, presentar la documentación e información con la que se corroboren las estimaciones efectuadas por los contribuyentes. Además, deberán presentar el Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la obtención del certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental, en un plazo que no exceda de dos años.

El SAT publicará en la página de Internet www.sat.gob.mx las actividades de las empresas por cuyas inversiones nuevas en activo fijo les es aplicable la deducción inmediata.

3.6.3.         La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la controladora y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la misma Ley y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)              Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

b)              Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora.

En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.

3.12.5.      Para los efectos del primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, ante las oficinas autorizadas, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y abril de 2003.

Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en su declaración anual del ejercicio de 2002.

3.12.6.      Durante el ejercicio fiscal de 2002, las personas físicas que obtengan ingresos gravados en los . términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR por la enajenación de acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, podrán optar por que el intermediario financiero de que se trate, en lugar de efectuar la retención del 20% sobre la ganancia obtenida en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 60 de la Ley del ISR, les retenga el 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación sin deducción alguna. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 de los meses de octubre de 2002 y enero de 2003, declaraciones trimestrales determinando el ISR causado por los ingresos por enajenación de acciones obtenidos en el trimestre inmediato anterior al mes en el que se presente la declaración de que se trate, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración trimestral, las retenciones efectuadas en los términos de la presente regla, correspondientes al trimestre de que se trate.

Para los efectos de esta regla, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones podrá asumir la responsabilidad del entero de la retención que se deba efectuar en los términos de esta regla, en cuyo caso el intermediario financiero del comprador de dichas acciones quedará liberado de la responsabilidad solidaria a que se refiere la fracción I del artículo 26 del Código.

Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los términos de los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR o de la presente regla, según corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados y de la presente regla, cuando no cuenten con información de las personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros podrán quedar liberados de la retención a personas físicas residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a continuación se señalan:

a)              Que han transcurrido cinco años desde la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

b)              Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de personas distintas a los accionistas originales.

                 Para los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

c)              Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.

Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad emisora de las acciones que se enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en que se efectúe la oferta pública de compra, información sobre las personas que eran socios o accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos del cuarto párrafo de esta regla, la sociedad emisora será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información proporcionada conforme este párrafo.

La constancia será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.

3.12.7.      Para los efectos del primer párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.

. 3.28.12.   Para los efectos de los incisos a) y b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras a partir del ejercicio fiscal de 2003, podrán aplicar contra el ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del ISR que dejarían de pagar si aplicaran la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, conforme a lo siguiente:

I.               Multiplicarán el monto original de la inversión actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del ejercicio fiscal de 2002, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley del ISR, por el por ciento que corresponda al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho precepto.
El resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del ISR que corresponda según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. El monto original de la inversión se actualizará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 221 de la citada Ley.

El monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, será el crédito fiscal que podrán acreditar contra el ISR del ejercicio que determinen conforme a la opción que hubieren ejercido en los términos de los incisos a) y b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002. Cuando el importe del crédito a que se refiere esta regla exceda al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la diferencia actualizada se podrá acreditar en los ejercicios subsecuentes hasta agotarla. La parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

II.              La empresa maquiladora que aplique lo dispuesto en la fracción I de esta regla, deberá adicionar cada año al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, determinado de conformidad con la opción elegida en los términos de los incisos a) o b) de la fracción LXXIV citada, la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:

a)                      Se dividirá el monto original de la inversión del activo fijo actualizado por el cual se calculó el crédito fiscal a que se refiere la presente regla, entre el número de años en los que se deduciría el activo mencionado de aplicar el por ciento que corresponda al bien de que se trate conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.

El monto original de la inversión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectúe la adición a que se refiere esta fracción.

b)                      El resultado obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal a que se refiere la fracción I de esta regla por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.

El producto obtenido conforme al párrafo anterior será la cantidad que la empresa maquiladora adicionará anualmente, durante el número de años mencionados en el inciso a) de esta fracción, al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, a partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal. La cantidad que se adicionará en los términos de este párrafo será parte integrante del ISR del ejercicio.

III.             Cuando las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta regla, se liquiden, se fusionen o se escindan, en ejercicios fiscales posteriores a 2002, no se apeguen a lo dispuesto por la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, o enajenen el activo fijo por el que hayan diferido el ISR conforme a esta regla, deberán adicionar al ISR causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que se obtenga conforme a lo siguiente:

a)                      Determinarán la totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de esta regla, sumando los montos que hubieran tenido que adicionar en cada uno de los ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de esta regla, actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados.

b)                      Al monto original actualizado del activo fijo de que se trate se le aplicará el por ciento que resulte conforme al número de años transcurridos desde que se determinó el crédito fiscal a que se refiere esta regla y hasta que se dé cualquiera de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta fracción, y el por ciento de deducción inmediata aplicado al citado bien conforme a la tabla contenida en el artículo 221 de la Ley del ISR. El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.

El monto original de la inversión a que se refiere este inciso se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

c)                      A la totalidad del saldo determinado en el inciso a) de esta fracción se le disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la misma, la diferencia resultante será el monto que la empresa maquiladora adicionará al ISR causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados en el primer párrafo de esta fracción. La cantidad que se adicione en los términos de este inciso será parte integrante del ISR del ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos de fusión o escisión, siempre que las empresas que subsistan o surjan con motivo de dichos actos continúen aplicando lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002 y en la presente regla. En el caso de escisión de sociedades los montos pendientes de adicionar al impuesto sobre la renta del ejercicio se transferirán a la sociedad escindente y a las que surjan con motivo de la escisión, en la proporción en la que se distribuyan los activos fijos entre dichas sociedades.

IV.             En el ejercicio en que el que se determine el crédito fiscal a que se refiere esta regla, las empresas maquiladoras podrán efectuar acreditamientos provisionales mensuales del ISR a cuenta del acreditamiento del ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las empresas maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien nuevo de activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el acreditamiento provisional del ISR. Las empresas maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No se considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acreditado contra los pagos provisionales del ISR en los términos de esta regla.

En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal a que se refiere esta regla, las empresas maquiladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúan los pagos provisionales.

Para los efectos de esta regla se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México, incluyendo los que sean propiedad de los residentes en el extranjero, siempre que dichos activos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor consignado en los libros de contabilidad de dicho residente y como fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido al país.

Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fiscal a que se refiere la presente regla, deberán llevar el registro de los bienes, por los que se aplica esta regla de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley del ISR. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de adicionar el ISR en los términos de esta regla.

Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV antes citada, deberán proporcionar de manera conjunta con la información a que alude el inciso c) de dicha fracción, una relación detallada de los activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la Ley del ISR, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión, el monto del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fracciones I y II de esta regla. Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III de esa regla deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.

6.38.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de la regla 2.2.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC cuando observen lo dispuesto por la regla 2.2.7. de las citadas Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la aduana por la cual se lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia del pedimento de importación, carta de solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los marbetes o precintos, según sea el caso. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

Cuando las bebidas alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su enajenación, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en la Ley del IEPS.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol o de alcohol desnaturalizado.

7.2.1.         De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de octubre de 2002: 1.0115.

        

10.4.          Para los efectos del artículo 2o. de la Ley del ISAN, para el cálculo del impuesto en la importación de automóviles, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen del automóvil.

Décimo
Cuarto Bis.

Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por la regla 2.9.17. de esta Resolución, estén inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones, podrán presentar las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o del impuesto sustitutivo del crédito al salario, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, a través del servicio mencionado y mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, o bien, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. de esta Resolución.

Segundo. Se realizan aclaraciones al Anexo 8 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002.

Tercero. Se da a conocer el Anexo 1 correspondiente a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Cuarto. Se modifican los Anexos 5, 6, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. a D. ..........

E. Regla 2.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

 

A. a D. .....

E.               Regla 2.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

De conformidad con el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.1.13., el factor de actualización del mes de julio de 2002 es 1.0227.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

. México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A......... .

B.               Areas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, a que se refiere la regla 3.5.23. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

 

 

A.......... .

B.               Areas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, a que se refiere la regla 3.5.23. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

 

1.               Las correspondientes al Distrito Federal comprenden todo el territorio del Distrito Federal y municipios siguientes:

(a) En el Estado de México los municipios de:

 

1. Acolman.

50. Morelos.

2. Almoloya de Alquisiras.

51. Naucalpan de Juárez.

3. Almoloya de Juárez.

52. Nextlalpan.

4. Almoloya del Río.

53. Nezahualcóyotl.

5. Amanalco.

54. Nicolás Romero.

6. Amecameca.

55. Nopaltepec.

7. Apaxco.

56. Ocoyoacac.

8. Atenco.

57. Ocuilan.

9. Atizapán de Zaragoza.

58. Otumba.

10. Atizapán.

59. Otzolotepec.

11. Atlautla.

60. Ozumba.

12. Axapusco.

61. Papalotla.

13. Ayapango.

62. Rayón.

14. Calimaya.

63. San Antonio la Isla.

15. Capulhuac.

64. San Martín de las Pirámides.

16. Coacalco de Berriozábal.

65. San Mateo Atenco.

17. Coatepec Harinas.

66. Tecámac.

18. Cocotitlán.

67. Temamatla.

19. Coyotepec.

68. Temascalapa.

20. Cuautitlán Izcalli.

69. Temascaltepec.

21. Cuautitlán.

70. Temoaya.

22. Chalco.

71. Tenancingo.

23. Chapa de Mota.

72. Tenango del Aire.

24. Chapultepec.

73. Tenango del Valle.

25. Chiautla.

74. Teoloyucan.

26. Chicoloapan.

75. Teotihuacán.

27. Chiconcuac.

76. Tepetlaoxtoc.

28. Chimalhuacán.

77. Tepetlixpa.

29. Ecatepec de Morelos.

78. Tepotzotlán.

30. Ecatzingo.

79. Tequixquiac.

31. Huehuetoca.

80. Texcaltitlán.

32. Hueypoxtla.

81. Texcalyacac.

33. Huixquilucan.

82. Texcoco.

34. Isidro Fabela.

83. Tezoyuca.

35. Ixtapaluca.

84. Tianguistenco.

36. Ixtapan de la Sal.

85. Tlalmanalco.

37. Ixtlahuaca.

86. Tlalnepantla de Baz.

38. Jaltenco.

87. Toluca.

39. Jilotzingo.

88. Tonatico.

40. Jiquipilco.

89. Tultepec.

41. Jocotitlán.

90. Tultitlán.

42. Joquicingo.

91. Valle de Chalco Solidaridad.

43. Juchitepec.

92. Villa del Carbón.

44. La Paz.

93. Villa Guerrero.

45. Lerma.

94. Xalatlaco.

46. Malinalco.

95. Xonacatlán.

47. Melchor Ocampo.

96. Zacualpan.

48. Metepec.

97. Zinacantepec.

49. Mexicaltzingo.

98. Zumpahuacán.

99. Zumpango.

(b) En el Estado de Morelos los municipios de:

1.               Atlatlahucan.

2.               Cuernavaca.

3.               Huitzilac.

4.               Jiutepec.

5.               Tepoztlán.

6.               Tlalnepantla.

7.               Tlayacapan.

8.               Totolapan.

9.               Yautepec.

2.               Las correspondientes a la ciudad de Guadalajara, Jal., comprenden los siguientes municipios del Estado de Jalisco:

 

1. Acatic.

29. San Cristóbal de la Barranca.

2. Acatlán de Juárez.

30. San Juanito de Escobedo.

3. Ahualulco de Mercado.

31. San Marcos.

4. Amacueca.

32. San Martín Hidalgo.

5. Amatitán.

33. Sayula.

6. Ameca.

34. Tala.

7. Atemajac de Brizuela.

35. Talpa de Allende.

8. Atoyac.

36. Tapalpa.

9. Cocula.

37. Tecolotlán.

10. Concepción de Buenos Aires.

38. Techaluta de Montenegro.

11. Cuquio.

39. Teocuitatlán de Corona.

12. Chapala.

40. Tepatitlán de Morelos.

. 13. Chiquilistlán.

41. Tequila.

14. El Arenal.

42. Teuchitlán.

15. El Salto.

43. Tizapán el Alto.

16. Etzatlán.

44. Tlajomulco de Zúñiga.

17. Gómez Farías.

45. Tlaquepaque.

18. Guadalajara.

46. Tonalá.

19. Hostotipaquillo.

47. Tototlán.

20. Ixtlahuacán de los Membrillos.

48. Tuxcueca.

21. Ixtlahuacán del Río.

49. Villa Corona.

22. Jamay.

50. Yahualica de González Gallo.

23. Jocotepec.

51. Zacoalco de Torres.

24. Juanacatlán.

52. Zapopan.

25. La Manzanilla de la Paz.

53. Zapotlán del Rey.

26. Magdalena.

54. Zopotlanejo.

27. Ocotlán.

28. Poncitlán.

 

3.               Las correspondientes a la ciudad de Monterrey, N.L., comprenden los siguientes municipios del Estado de Nuevo León:

 

1. Abasolo.

14. Juárez.

2. Allende.

15. Marín.

3. Apodaca.

16. Mina.

4. Cadereyta Jiménez.

17. Montemorelos.

5. Carmen.

18. Monterrey.

6. Ciénega de Flores.

19. Pesquería.

7. Dr. González.

20. Rayones.

8. García.

21. Salinas Victoria.

9. Gral. Escobedo.

22. San Nicolás de los Garza.

10. Gral. Zuazua.

23. San Pedro Garza García.

11. Guadalupe.

24. Santiago.

12. Hidalgo.

25. Santa Catarina.

13. Higueras.

 

Cuando se modifique la conformación territorial de alguno de los municipios a que se refiere este anexo y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar parte o que surja con motivo de dicha modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas y de influencia a que se refiere el rubro B de este anexo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 


Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista.

A. Se incluyen.

1. a 4. .........

5. Pagarés.

6. Otros valores.

7. Títulos opcionales (Warrants).

8. Certificados bursátiles

B. Se excluyen.

C. Se modifican.

A. Se incluyen:

1. a 4. ..........

5. Pagarés

Papel Comercial quirografario

Emisora

Carso Global Telecom, S.A. de C.V.

Carso Global Telecom, S.A. de C.V.

Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Limitado

Fecha de
Vencimiento

9-Ago-03

24-Ago-03

9-Ago-03

 

6. Otros valores

Bonos bancarios de desarrollo

Nacional Financiera, S.N.C. (Uditrac 70824)

7. Títulos Opcionales (Warrants).

Colocaciones vigentes

 

De compra en efectivo con rendimiento limitado

Emisora

Valor Subyacente

Clave

Fecha de vencimiento

Casa de Bolsa Santander Serfin, S.A. de C. V.

IPC

IPC211RDC112

21-Nov-02

. Casa de Bolsa Santander Serfin, S.A. de C.V.

IPC

IPC211RDC113

21-Nov-02

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

IPC

IPC211RDC111

21-Nov-02

 

8. Certificados bursátiles

Avalados

Copamex, S.A. de C.V. (COPAMEX 02-2)

Quirografarios

Carso Global Telecom., S.A. de C.V. (Telecom 02)

Grupo Bimbo, S.A. de C.V. (Bimbo 02-3)

Grupo Bimbo, S.A. de C.V. (Bimbo 02-4)

De corto plazo denominados papel comercial

Grupo Comercial Chedraui, S.A. de C.V. (Chdraui 00602)

De Gobiernos de los Estados

Municipio de Monterrey (Mmty 02)

B. Se excluyen:

1. a 4. .....

 

5. Pagarés

 

Pagaré de mediano plazo

Facileasing, S.A. de C.V. (Facilsa P99)

Pagaré financiero

Arrendadora Estrategia, S.A. de C.V. (Arestra P94)

6. Otros valores.

 

Bonos bancarios

Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple,

Invex Grupo Financiero (Binvex 99-1)

Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero Promex Finamex (Bpromex 1-97)

Bonos bancarios de desarrollo

Nacional Financiera, S.N.C. (Naftiie 20509)

Nacional Financiera, S.N.C. (Naftiie 20516)

Bonos bancarios denominados en moneda extranjera

Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel (Mifel 2000/3)

Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel (Mifel 2001/1)

Certificados de participación ordinarios amortizables

Nacional Financiera, S.N.C. (GTOSIL 97)

C. Se modifican:

1. Acciones.

Apolo 5, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común

Deberá sustituirse por:

Apolo 5, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable, (Antes Apolo 5, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Apolo 10, S.A. de C.V. Sociedad de Inversión Común

Deberá sustituirse por:

Apolo 10, S.A. de C.V., Sociedad de inversión de Renta Variable, (Antes Apolo 10, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Finacorp Cuatro, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo de Mediano Plazo en Dólares, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

Deberá sustituirse por:

Fondo de Mediano Plazo en Dólares, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Actipluus, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

Finacorp Ocho, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común

Deberá sustituirse por:

Finacorp Ocho, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Actidow, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable

Fondo BBVA Bancomer Corporativo de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo BBVA Bancomer de Inversión de Largo Plazo, en Moneda Extranjera para Personas Morales, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales

Deberá sustituirse por:

Fondo BBVA Bancomer de Inversión de Largo Plazo, en Moneda Extranjera para Personas Morales, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales, (Antes: Fondo BBVA Bancomer Corporativo de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales)

Fondo Santander Balanceado, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común

Deberá sustituirse por:

Fondo Santander Balanceado, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo Santander Balanceado, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable

Grupo Financiero BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Serie “O”

Deberá sustituirse por:

Grupo Financiero BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Series “B” y “F”, (Antes: Grupo Financiero BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Serie “O”)

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Aclaraciones al Anexo 8 de la Quinta Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el DOF el 12 de agosto de 2002

Modificación al Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

En la Primera Sección, página 4, renglón 12.

Dice:

3,727.69   6,551.06          171.00            8.50            342.04         717.00

Debe decir:

3,727.69   6,551.06          171.00            8.50            342.04           17.00

En la Segunda Sección, página 107, renglones 17 y 18.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

 

En la Segunda Sección, página 107, renglones 33 y 34.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

 

En la Segunda Sección, página 108, renglones 6 y 7.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

 

En la Segunda Sección, página 108, renglones 22 y 23.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

 

En la Segunda Sección, página 108, renglones 39 y 40.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

 

En la Segunda Sección, página 109, renglones 6 y 7.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

En la Segunda Sección, página 110, renglones 6 y 7.

Dicen:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento de subsidio sobre impuesto
marginal

 

Deben decir:

Límite
inferior

Límite
superior

Cuota
fija

Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior

.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A.........

B.               Catálogo de claves de marcas de los productos

C.........

 

A.........

 

B.               Catálogo de claves de marcas de los productos

 

CLAVE EMPRESA

01

CIGARRERA LA MODERNA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. CMO910607SV9

 

MARCAS

......

00161                                                      Boots 14´s C.D.

......

00178                                                      Lucky Strike C.D.

00179                                                      Lucky Strike Lights C.D.

......

00190                                                      Boots Menthol 14´s C.D.

......

00192                                                      Boots Special Lights C.D.

00193                                                      Montana Menthol C.D.

00194                                                      Montana Menthol C.S.

......

CLAVE EMPRESA

23

MARIO ACOSTA AGUILAR

R.F.C. AOAM650517368

MARCAS

22301                                                      Hoja Selecta Espléndidos

22302                                                      Hoja Selecta #2

22303                                                      Hoja Selecta #4

22304                                                      Hoja Selecta Churchill

22305                                                      Hoja Selecta Robustos

......

C.........

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

A. a D. .........

E.               Tabla para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el cuarto trimestre del año 2002.

F. a Ñ. ..........

 

A. a D.......

 

E.               Tabla para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el cuarto trimestre del año 2002.

Categoría

Valor total en miles de pesos

Tasa

“A”

Hasta de

568

2.6%

“B”

De más de

568

A

1,117

6.5%

“C”

De más de

1,117

A

1,760

8.5%

“D”

De más de

1,760

En adelante

10.4%

 

F. a Ñ. .....

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.