PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39,
fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que
para el Gobierno Federal es de suma importancia impulsar el desarrollo de los
pequeños y medianos empresarios con la finalidad de generar una mayor inversión
en activos productivos y un crecimiento en la creación de empleos;
Que
con la finalidad de seguir impulsando a los pequeños y medianos empresarios
mediante diversos apoyos otorgados por el Gobierno Federal y, en atención a que
en años anteriores les fue otorgada a estos contribuyentes la exención en el
impuesto al activo, se propone continuar con esta política de incentivo
otorgando, por un año más a dicho sector de contribuyentes, la exención del
impuesto al activo;
Que
los pequeños y medianos empresarios conforme a lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, estaban
obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales de dicho impuesto y, que
de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el 1o.
de enero de 2002, a partir del presente ejercicio fiscal deberán efectuar pagos
de forma mensual;
Que
con el objeto de que los contribuyentes que estaban obligados a efectuar pagos
provisionales trimestrales pudieran cumplir de manera adecuada sus obligaciones
fiscales e incorporarse al nuevo régimen de pagos provisionales, el legislador
otorgó un plazo de 3 meses para efectuar los pagos provisionales de manera
mensual, permitiendo a este sector de contribuyentes presentar una sola declaración
por el pago correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2002;
Que
la posibilidad de presentar en una sola declaración el pago correspondiente al
primer trimestre del ejercicio de 2002, se otorgó, además de a los pequeños y
medianos empresarios, a otros sectores de contribuyentes considerados de baja
capacidad administrativa que también venían declarando de manera trimestral
hasta el ejercicio fiscal de 2001;
Que
diversos contribuyentes han manifestado la necesidad de otorgar facilidades administrativas
que permitan ampliar el plazo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente, para empezar a presentar sus pagos provisionales de forma mensual y,
que además, se considera indispensable para este Gobierno Federal el facilitar
a los contribuyentes el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por
lo que se propone permitir a dichos contribuyentes efectuar el pago del
impuesto sobre la renta correspondiente al segundo trimestre del ejercicio
fiscal de 2002 mediante una sola declaración;
Que,
además, es conveniente proteger la estabilidad de la industria nacional
fabricante de calzado y de prendas de vestir de piel, así como mantener la
aplicación del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios para
aquellos consumos que reflejan mayor capacidad contributiva, por lo que también
se estima . necesario eximir a los contribuyentes del pago de la citada
contribución, cuando ésta se cause por la venta de calzado sujeto al gravamen
con precio de hasta de dos mil pesos y de prendas de vestir de piel con precio
hasta de mil pesos, y
Que
las disposiciones fiscales establecen que diversos contribuyentes se encuentran
obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que
en virtud del gran número de declaraciones que se presentarán mensualmente a
través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto
de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los
contribuyentes cumplan sus obligaciones en tiempo, por lo que se propone
permitir la presentación de los pagos provisionales mensuales o definitivos de
impuestos, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito
del Registro Federal de Contribuyentes, estableciéndose también como facilidad
administrativa el que los contribuyentes que presenten declaraciones por medios
electrónicos reciban por la misma vía el acuse de recibo correspondiente, por
lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo
Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause
durante el ejercicio fiscal de 2002, a los contribuyentes del citado impuesto
cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2001 no hubieran excedido de
$14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que
el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2001, calculado en los
términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad
antes señalada.
Artículo
Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar
pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal
citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen
simplificado a las actividades empresariales aplicable a las personas físicas,
podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a su cargo
y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los meses de abril, mayo y
junio, del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que
presentarán a más tardar el día 17 de julio de 2002.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar, en la misma declaración, los pagos provisionales y las
retenciones efectuadas, por concepto de impuesto al activo, impuesto al valor
agregado e impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios,
correspondiente al periodo comprendido de abril a junio de 2002.
Cuando
se presente la declaración del impuesto al valor agregado en los términos del
párrafo anterior, los contribuyentes quedarán relevados por el ejercicio fiscal
de 2002 de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a
los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
Lo
dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable sin perjuicio de las demás
disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta que procedan
para determinar el impuesto correspondiente.
Artículo
Tercero. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto a la
venta de bienes y servicios suntuarios a que se refiere la fracción I, inciso
a), subinciso 3) del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se cause por el calzado cuyo
precio sea hasta de $2,000.00, así como por las prendas de vestir de piel cuyo
precio sea hasta de $1,000.00, cuando la enajenación esté afecta al pago de
dicho impuesto.
Los
contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no deberán cobrar cantidad
alguna por concepto del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios en
la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales
deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos
federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que
corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones,
podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala,
considerando el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes
(RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la clave del
RFC |
Fecha límite de pago |
1 y 2 |
Día 17 más un día hábil |
3 y 4 |
Día 17 más dos días hábiles |
5 y 6 |
Día 17 más tres días hábiles |
7 y 8 |
Día 17 más cuatro días hábiles |
9 y 0 |
Día 17 más cinco días hábiles |
Lo
dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
l. Los contribuyentes obligados a dictaminar
sus estados financieros para efectos fiscales.
II. Las sociedades mercantiles que cuenten con
autorización para operar como sociedades controladoras o sociedades
controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
III. Los sujetos y entidades a que se refieren
las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del Apartado B del
artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Las personas morales a que se refiere el
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio
fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales, cantidades
iguales o superiores a cualquiera de las señaladas en la fracción XII del
Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 31
del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que presenten sus
declaraciones por medios electrónicos o realicen pagos electrónicos por
ventanilla bancaria, recibirán por la misma vía, en sustitución del sello o
impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada, el acuse de
recibo electrónico con el sello digital de la institución autorizada para
recibir dichas declaraciones o, en su caso, del Servicio de Administración
Tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria extenderá certificados digitales a las
instituciones de crédito que servirán para verificar la autenticidad de los
sellos digitales. Dicho órgano mantendrá el registro de los certificados
digitales que emita, los cuales se darán a conocer en la dirección de Internet:
www.sat.gob.mx.
En la misma dirección los contribuyentes podrán acceder al servicio de
verificación de autenticidad de los acuses de recibo con sello digital a que se
refiere este artículo.
Artículo
Sexto. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las
exenciones y de las facilidades a que se refiere el presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco
Gil Díaz.- Rúbrica.