PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes. 31de Mayo del 2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que para el Gobierno Federal es de suma importancia impulsar el desarrollo de los pequeños y medianos empresarios con la finalidad de generar una mayor inversión en activos productivos y un crecimiento en la creación de empleos;

Que con la finalidad de seguir impulsando a los pequeños y medianos empresarios mediante diversos apoyos otorgados por el Gobierno Federal y, en atención a que en años anteriores les fue otorgada a estos contribuyentes la exención en el impuesto al activo, se propone continuar con esta política de incentivo otorgando, por un año más a dicho sector de contribuyentes, la exención del impuesto al activo;

Que los pequeños y medianos empresarios conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales de dicho impuesto y, que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el 1o. de enero de 2002, a partir del presente ejercicio fiscal deberán efectuar pagos de forma mensual;

Que con el objeto de que los contribuyentes que estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales pudieran cumplir de manera adecuada sus obligaciones fiscales e incorporarse al nuevo régimen de pagos provisionales, el legislador otorgó un plazo de 3 meses para efectuar los pagos provisionales de manera mensual, permitiendo a este sector de contribuyentes presentar una sola declaración por el pago correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2002;

Que la posibilidad de presentar en una sola declaración el pago correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2002, se otorgó, además de a los pequeños y medianos empresarios, a otros sectores de contribuyentes considerados de baja capacidad administrativa que también venían declarando de manera trimestral hasta el ejercicio fiscal de 2001;

Que diversos contribuyentes han manifestado la necesidad de otorgar facilidades administrativas que permitan ampliar el plazo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, para empezar a presentar sus pagos provisionales de forma mensual y, que además, se considera indispensable para este Gobierno Federal el facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que se propone permitir a dichos contribuyentes efectuar el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal de 2002 mediante una sola declaración;

Que, además, es conveniente proteger la estabilidad de la industria nacional fabricante de calzado y de prendas de vestir de piel, así como mantener la aplicación del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios para aquellos consumos que reflejan mayor capacidad contributiva, por lo que también se estima . necesario eximir a los contribuyentes del pago de la citada contribución, cuando ésta se cause por la venta de calzado sujeto al gravamen con precio de hasta de dos mil pesos y de prendas de vestir de piel con precio hasta de mil pesos, y

Que las disposiciones fiscales establecen que diversos contribuyentes se encuentran obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que en virtud del gran número de declaraciones que se presentarán mensualmente a través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los contribuyentes cumplan sus obligaciones en tiempo, por lo que se propone permitir la presentación de los pagos provisionales mensuales o definitivos de impuestos, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes, estableciéndose también como facilidad administrativa el que los contribuyentes que presenten declaraciones por medios electrónicos reciban por la misma vía el acuse de recibo correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2002, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2001 no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2001, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad antes señalada.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado a las actividades empresariales aplicable a las personas físicas, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de julio de 2002.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, en la misma declaración, los pagos provisionales y las retenciones efectuadas, por concepto de impuesto al activo, impuesto al valor agregado e impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, correspondiente al periodo comprendido de abril a junio de 2002.

Cuando se presente la declaración del impuesto al valor agregado en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes quedarán relevados por el ejercicio fiscal de 2002 de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta que procedan para determinar el impuesto correspondiente.

Artículo Tercero. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a que se refiere la fracción I, inciso a), subinciso 3) del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se cause por el calzado cuyo precio sea hasta de $2,000.00, así como por las prendas de vestir de piel cuyo precio sea hasta de $1,000.00, cuando la enajenación esté afecta al pago de dicho impuesto.

Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no deberán cobrar cantidad alguna por concepto del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios en la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

 

Fecha límite de pago

1 y 2

Día 17 más un día hábil

3 y 4

Día 17 más dos días hábiles

5 y 6

Día 17 más tres días hábiles

7 y 8

Día 17 más cuatro días hábiles

9 y 0

Día 17 más cinco días hábiles

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:

l.       Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

II.      Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como sociedades controladoras o sociedades controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III.     Los sujetos y entidades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

IV.    Las personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales, cantidades iguales o superiores a cualquiera de las señaladas en la fracción XII del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que presenten sus declaraciones por medios electrónicos o realicen pagos electrónicos por ventanilla bancaria, recibirán por la misma vía, en sustitución del sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada, el acuse de recibo electrónico con el sello digital de la institución autorizada para recibir dichas declaraciones o, en su caso, del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria extenderá certificados digitales a las instituciones de crédito que servirán para verificar la autenticidad de los sellos digitales. Dicho órgano mantendrá el registro de los certificados digitales que emita, los cuales se darán a conocer en la dirección de Internet: www.sat.gob.mx.
En la misma dirección los contribuyentes podrán acceder al servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con sello digital a que se refiere este artículo.

Artículo Sexto. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las exenciones y de las facilidades a que se refiere el presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.