SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 11
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal,
33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o.,
fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.8.1., rubro C; 2.9.1., primer párrafo y rubro A; 2.9.7.; 2.9.8., primer párrafo; 2.9.9., primer y último párrafos, y rubro A, tercer párrafo; 2.9.17., primer párrafo y rubro A, primer párrafo; 2.9.19., primer y último párrafos; 3.4.10., segundo y tercer párrafos; 3.24.2., penúltimo párrafo; 3.25.7.; 3.25.17., penúltimo párrafo; 5.1.1.; 5.4.4.; 11.3. y 14.1., primer párrafo; se adicionan las reglas 2.9.8., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 2.10.2., con un último párrafo; 2.14.2., con un último párrafo; 2.16.2.; 2.16.3.; 3.1.11.; 3.1.12.; 3.7.5.; 3.9.7., con un segundo párrafo; 3.12.5.; 3.13.10.; 3.28.11.; 9.35.; 9.36.; 9.37.; Décimo Quinto Bis Transitorio y se derogan las reglas 2.3.29.; 2.9.9., penúltimo párrafo y Décimo Séptimo Transitorio, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.3.25. Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o . conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que durante 2002, opten por tributar de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, se considerará que ejercen dicha opción mediante la presentación del aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo 5 correspondiente, el cual se deberá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
Los contribuyentes que con antelación a la entrada en vigor de la presente regla, hayan presentado el aviso para tributar en los términos previstos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.24. o 2.3.25. publicadas en el DOF el 10 de abril de 2002 y el 5 de julio de 2002, respectivamente, no deberán presentar el aviso previsto en el párrafo anterior.
2.3.26. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, no deberán presentar aviso al RFC, por motivo del cambio mencionado.
2.3.27.
Los contribuyentes personas físicas que de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, presentaron durante dicho
ejercicio pagos provisionales trimestrales, deberán continuar presentando los
pagos provisionales por los mismos periodos, de conformidad con lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR durante el ejercicio
fiscal de 2002, con las excepciones siguientes:
A. Tratándose de contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2002, únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, por los cuales no están obligados a efectuar pagos provisionales, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso al RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, así como su Anexo 3.
No
será necesario que los contribuyentes presenten el aviso mencionado en el
párrafo anterior, cuando lo hayan presentado de conformidad con lo previsto en
las reglas 2.3.26. o 2.3.27. publicadas
en el DOF el 10 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002, respectivamente.
B. Tratándose de contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2002, obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles diferentes a casa habitación, cuyo
monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito
Federal elevados al mes, en cuyo caso están obligados
a efectuar pagos provisionales mensualmente, de conformidad con lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.
C. Tratándose de
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2002, perciban ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, y además obtengan ingresos por actividades empresariales o
profesionales previstas en las Secciones I o II, del Capítulo II, del Título IV
de la Ley del ISR, u obtengan en forma periódica ingresos de los señalados en
el Capítulo IX, del Título IV del ordenamiento legal citado, en cuyos casos,
por los ingresos de arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles deberán efectuar pagos provisionales
mensualmente, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y
tercero del artículo 143 de dicho ordenamiento legal.
2.3.28. Los contribuyentes que
durante el ejercicio fiscal de 2001 estuvieron inscritos al RFC con
la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual
únicamente) y que en el ejercicio de
2002 únicamente obtengan ingresos
por arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de
diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, quedan relevados de presentar aviso al RFC por el motivo
mencionado.
2.3.29. (Se deroga).
2.8.1.
C. Casas de bolsa.
2.9.1. Para efectuar los pagos provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:
A. Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes, del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.
2.9.7.
Las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se
encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93,
quinto párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo
dispuesto en el Capítulo 2.14. de esta Resolución. Tratándose de las declaraciones que dichas personas debieron
haber presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la
forma oficial 1-D.
2.9.8. Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán el pago de derechos federales, mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere esta regla, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.
Asimismo, las instituciones autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán mediante dicho sistema de transferencia electrónica de fondos, las declaraciones del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las declaraciones anuales por los citados impuestos anteriores al ejercicio de 2002.
2.9.9. Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:
A. .. ....
Ante estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.
. .....
Penúltimo párrafo
(Se deroga).
En los casos en que los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.
2.9.17. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones provisionales o definitivas que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como tratándose de las declaraciones anuales por los citados impuestos, anteriores al 2002, se estará a lo siguiente:
A. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y hasta la del ejercicio fiscal de 2001, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y hasta la correspondiente al mes de junio de 2002, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.
......... ........
2.9.19. Para los efectos de lo
dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las
declaraciones provisionales que debieron haberse presentado a más tardar en el
mes
de julio de 2002, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, se presumirá
que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional
posteriores y no se presentarán
las siguientes declaraciones de pago provisional del presente ejercicio, cuando
se cumplan los requisitos siguientes:
.......... .......
. No serán aplicables dichos señalamientos en el caso de los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Régimen de Pequeños Contribuyentes, del Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR, en virtud de que las declaraciones que presenten de acuerdo con dicho régimen son definitivas, por lo que invariablemente, deberán presentar sus declaraciones aun cuando no tenga cantidad a pagar, debiendo anotar “0” (cero) en el renglón correspondiente, respecto del periodo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
2.10.2. ...........
Los dictámenes correspondientes al ejercicio de 2000, deberán enviarse vía internet de acuerdo con los instructivos contenidos en los anexos 16 y 16-A, y sus respectivas modificaciones, referidos en la regla 2.11.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001.
2.14.2. ...
Los contribuyentes no presentarán la declaración con información estadística, cuando se trate de las siguientes obligaciones:
a) Retenciones del IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se deban efectuar por los ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
b) Pagos provisionales del IMPAC y del impuesto sustitutivo del crédito al salario.
c) Ajuste del IVA.
2.16.2.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, no aplicarán lo dispuesto en los
Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución respecto de
los pagos provisionales del ISR e IVA, correspondientes a la enajenación y
adquisición de bienes que se realicen ante ellos, por lo que continuarán
efectuándolos de conformidad con las reglas 2.9.1., rubro
B y 2.9.9., rubro A, último párrafo, de la presente
Resolución.
2.16.3. Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, podrán consultar que las declaraciones y pagos efectuados se hayan recibido por el SAT, a partir de las 18 horas del día hábil siguiente al día en el que se presentó la declaración o se realizó el pago, a través de la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
. En el supuesto de que las declaraciones o pagos efectuados no aparezcan en la página de Internet del SAT habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando el servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con el sello digital que emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte que dichos acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente para realizar la aclaración respectiva.
3.1.11. Para los efectos del artículo 9o., quinto párrafo, de la Ley del ISR, las casas de cambio podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda, calculado como sigue:
a) El tipo de cambio promedio ponderado de venta y de compra se sumarán y se dividirán entre dos.
b) El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas entre el número de divisas vendidas en el día.
c) El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por compra de divisas entre el número de divisas compradas en el día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado del inciso b) anterior. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado del inciso c) anterior.
Asimismo, en
el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se
tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en
su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el
Banco de México a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR, en el caso de
dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del
dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias
de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco
de México, publicada en el DOF en la primera semana del mes inmediato siguiente
al día en el que se sufra la pérdida.
3.1.12. Para que los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 6o. de la Ley del ISR el impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe al Indeval los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y el RFC, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario, los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones a que se refiere el formato 37-A contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.
3.4.10. ..
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001.
Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1o. de enero de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla, podrán aplicar la opción a que se refiere la misma, siempre que efectúen un nuevo cálculo para determinar el monto original ajustado de dichas acciones aplicando para tales efectos el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del ISR; en el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar en la fecha que se ejerza la opción a que se refiere la presente regla.
3.7.5. En el ejercicio de 2002, las sociedades de inversión de renta variable constituidas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Sociedades de Inversión, que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán no aplicar lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley del ISR por las recompras de acciones emitidas por la sociedad que efectúe a sus integrantes.
3.9.7. .
Quienes apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, considerarán para los efectos del artículo 58, fracción II, de la Ley del ISR, que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda actúan por cuenta de terceros al invertir en instrumentos de deuda emitidos por instituciones pertenecientes al sistema financiero, por lo que dichas instituciones deberán efectuar la retención correspondiente, excepto que la sociedad de inversión aplique lo dispuesto en el último párrafo de la regla 3.9.8. de esta Resolución.
3.12.5. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no acumular en su declaración anual del ejercicio de 2002 los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención definitiva del impuesto de acuerdo a lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
3.13.10. Durante el plazo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b) de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso citado.
3.24.2. ...
El ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en esta regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.
....
3.25.7. Las personas morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR siempre y cuando en la enajenación de acciones se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley o bien, se trate de los títulos que las representen a que se refiere la regla 3.4.9. de esta Resolución, o cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que, en este último caso, las acciones que operen sean únicamente acciones que cumplan con lo dispuesto en el citado artículo y fracción.
3.25.17. ...... ...........
El ISR a cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a retenciones por otros ingresos, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.
...
3.28.11. Las empresas maquiladoras que hayan aplicado lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán seguir aplicando lo dispuesto en dicha disposición transitoria por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, siempre que se encuentren en los supuestos que establece la citada disposición y cumplan con los requisitos que la misma establece.
5.1.1. Las personas morales que no estén obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, enterarán el impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberán realizarse utilizando la forma oficial 1-D.
5.4.4. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
A. La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
B. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
C. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
D. Que el monto total de
los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de
que se trate no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios personas
físicas y de 45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no
superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros
de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en
que se otorgue
el crédito.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
9.35.
Para los efectos del derecho
establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por
megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la
capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en
territorio nacional.
9.36. Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus . respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984
|
e) El monto diario
equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema
satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado
de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga
de la suma de la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda Ku, esta última multiplicada
por 1.53.
f) El monto diario
equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del
sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado
de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) El importe semestral del
monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la
fracción II del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar
el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme
al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
9.37. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se
haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará
a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A
del Código y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577
|
. 3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984
|
d) El monto diario equivalente
al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C,
se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c),
entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de
los
transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en
la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
11.3. Para los efectos del
artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2002, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, lo podrán efectuar al realizar sus pagos de
conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según sea el
caso. Para el acreditamiento citado, correspondiente a las declaraciones
anteriores a la de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas
y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D o 1-D1, según
sea
el caso.
14.1. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2002 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.
....
Décimo Séptimo. (Se deroga).
Décimo Quinto Bis. Las declaraciones y pagos provisionales o definitivos que deben presentarse conforme a los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. de esta Resolución, son los siguientes:
a) Mensuales, a partir de la correspondiente a la de julio y posteriores.
b) Trimestrales correspondientes al tercero de 2002 y posteriores.
c) Cuatrimestrales, a partir del segundo del 2002 y posteriores.
d) Semestrales correspondientes al segundo del 2002 y posteriores.”
Segundo. Se dan a conocer los Anexo 6, 7 y 9 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
Tercero. Se modifican los Anexos 4, 5, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.
. Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.