PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 Y 18

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.4.5., rubro B, segundo párrafo; 3.5.15.; 6.6.; 7.2.1., primer párrafo, y se adicionan las reglas 2.1.13.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.3.29.; 4.12.; 11.16.; 13.4.; 14.4.; 14.5.  y 14.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.13.        Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, el factor de actualización es el que se publica en el anexo 5 de la presente Resolución.

2.3.25.          Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o . conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que a partir del 1o. de enero de 2002, realicen exclusivamente actividades empresariales conforme al artículo 134 de la Ley del ISR en vigor, y opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.

                      Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.

                      Tratándose de las personas físicas a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio de 2001 hayan excedido de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de la misma, no será necesario que presenten el aviso de aumento y disminución de obligaciones correspondientes, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas, considerando que tributarán en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.

2.3.26.          Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, y que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC de aumento y disminución de obligaciones conforme a lo señalado por la fracción I del artículo 133 de la Ley antes citada, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas.

2.3.27.          Para los efectos del tercer párrafo del artículo 143 y de la fracción I del artículo 145, de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, inscritos en el RFC con la clave de obligación fiscal 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), y que por el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial  R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.

                      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere esta regla, que al vencimiento del plazo mencionado no presenten el aviso a que se refiere la misma, se considerará que sus ingresos rebasan el monto mensual mencionado y la autoridad fiscal realizará el cambio de clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la clave que les corresponda, debiendo presentar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

                      Los contribuyentes que estén inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual únicamente) que para el ejercicio de 2002 no se modifique su situación fiscal respecto al límite de ingresos a que se refiere esta regla, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere esta regla, debiendo la autoridad sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la nueva clave de obligación fiscal correspondiente.

2.3.28.          Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que en el ejercicio de 2002, únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, por los que en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, deban efectuar pagos provisionales trimestrales, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.

                      Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior no presenten el aviso a que se refiere la presente regla dentro del plazo citado en la misma, la autoridad fiscal realizará el cambio de la obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la clave de obligación fiscal que le corresponda, considerando que los ingresos de dichos contribuyentes derivan de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, por lo que deberán presentar pagos provisionales mensuales en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

2.3.29.          Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título . IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que estén inscritos al RFC a la clave 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), que obtengan ingresos cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles distintos a casa habitación, que deban tributar en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR, que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la nueva clave correspondiente.

2.4.5.            ..

B.      ...

          Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III,
IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en el rubro B de la regla 2.4.7. de  esta Resolución.

                      ..

3.5.15.          Para los efectos del artículo 33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor actuarial que deban tener las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor actuarial que deban tener las inversiones y el  monto del fondo, en todos los casos valuados a la misma fecha.

4.12.             Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma cuatrimestral o semestral, podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR.

6.6.               Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

7.2.1.            De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de julio de 2002: 1.1026.

                      ..

11.16.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero de 2002, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

13.4.             Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 119, fracción V, de la Ley del ISR, las nóminas de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, que deban presentarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán contener los datos que a continuación  se indican:

I.        Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del RFC.

II.       Nombre, número de Seguridad Social, RFC, incluyendo en su caso homoclave y la CURP de los Trabajadores.

III.      Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria, semanal, quincenal, mensual, etc.)

IV.     Salario Base Real de Cotización.

V.      Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas.

VI.     Importe del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas.

VII.    Firma o huella digital de los trabajadores.

                      La información a que se refiere esta regla deberá ser presentada en disco magnético
flexible de 3.5” en sistema operativo Windows 95 en adelante y un ejemplar impreso para acuse de recibo.

14.4.             Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere el presente Título, los contribuyentes que hubiesen enterado el pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002 en los términos de la Ley del ISR, podrán efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo y junio de ese mismo año, mediante una
sola declaración que presentarán a más tardar el 17 de julio de 2002, para lo cual estarán  a lo siguiente:

I.        Tratándose de contribuyentes del Título II o de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del ISR, determinarán el pago provisional a que se refiere el Artículo Segundo del citado Decreto, en los términos de los artículos 14, 15 y 127 de la  Ley citada, según se trate de personas morales o de personas físicas, considerando
lo siguiente:

a)      Tratándose de personas morales que tributen en los términos del Título II de la  Ley del ISR, considerarán los ingresos nominales correspondientes al primer semestre de 2002 y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que conforme al artículo 14 de dicha Ley se puedan disminuir por dicho periodo.

b)      Tratándose de personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del ISR, considerarán la totalidad de los ingresos obtenidos en el primer semestre de 2002 y las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se hubiesen disminuido.

c)      Contra el pago provisional determinado conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2002 efectuados con anterioridad.

II.       Tratándose de los contribuyentes que en los términos del artículo 143 de la Ley del ISR están obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, el pago provisional que realicen en los términos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se determinará considerando los ingresos y las deducciones, del segundo trimestre del ejercicio, pudiendo acreditar el impuesto pagado en la declaración de pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002.

                      Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la presente regla deberán enterar en la misma declaración el pago provisional por concepto de IMPAC, IVA e IVBSS, así como las retenciones efectuadas, correspondientes al periodo comprendido por los meses de mayo y junio de 2002.

                      Cuando en la declaración del IVA a que se refiere esta regla resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.

14.5.             Los contribuyentes del IVA que de conformidad con la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado de las actividades empresariales aplicable a las personas físicas, quedan relevados de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del IVA, por el ejercicio fiscal de 2002.

14.6.             De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo electrónico con el sello digital.

                      Los sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria.”

Segundo.    Se dan a conocer los Anexos 4, 10, 11 y 15 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Tercero.      Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Transitorios

Primero.      La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el  Diario Oficial de la Federación.

Atentamente  Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.