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RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este documento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, el cual, para fines de identificación
y por el tipo de leyes que abarca, es conocido como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que con motivo de las modificaciones realizadas a las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 8, 21, 23, 26, 28 y 29 de diciembre de 2005, y de diversas medidas instrumentadas, se hace necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2006

Contenido

Títulos

1.      Disposiciones generales

2.      Código Fiscal de la Federación

3.      Impuesto sobre la renta.

4.      Impuesto al activo

5.      Impuesto al valor agregado

6.      Impuesto especial sobre producción y servicios

7.      Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

8.      Contribución de mejoras

9.      Derechos

10.    Impuesto sobre automóviles nuevos

11.    Ley de Ingresos de la Federación

12.    Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

13.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

14.    Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004.

15.    Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

16.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005.

17.    Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.

18.  Del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos publicados en el DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006.

19. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los  contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

 

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2006 y estará vigente hasta el 30 de abril de 2007.

Segundo. Para efectuar los pagos provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:

I.        Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.

II.       Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante la forma oficial 1A.

III.      Los contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.

IV.     Los contribuyentes del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en la forma oficial 1-D1.

Para los efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo 1 de la forma oficial 1-D.

Tercero. Tratándose de las declaraciones que debieron haber presentado las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.

Cuarto. Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:

I.        En las instituciones de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución.

          Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago. Tratándose de oficinas que se ubiquen en la circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes a contribuyentes con domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.

          Ante estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.

          Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente.

          Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.

          Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, cuando efectúen pagos utilizando el formato 1-A, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente.

II.       En las administraciones locales de asistencia al contribuyente correspondientes, en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas.

          En la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior.

III.      Tratándose de las declaraciones para el pago del ISTUV:

a)         Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán:

1.     La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.

2.     Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del numeral anterior.

b)         Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.

c)         Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere sido requerida. Tratándose de oficinas que se ubiquen en la circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes a contribuyentes con domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.

          Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.

IV.     La autoridad recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, en vigor, celebrado con la Secretaría, respecto del ISR, IMPAC, IVA e IEPS, este último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el propio convenio.

V.      Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:

a)         Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.

b)         Cuando la declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación de la declaración correspondiente serán los módulos bancarios establecidos en las aduanas.

          Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.

En los casos en que los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.

Quinto. Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al de 2004, respecto del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, de los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se deberán presentar acorde a lo siguiente:

I.        Tratándose de declaraciones del ejercicio de 2003, de ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, las mismas se presentarán de conformidad con los Capítulos 2.17. y 2.18., vigentes en el mes de noviembre de 2004.

II.       Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17. de esta Resolución, por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1., vigente en el mes de diciembre de 2003.

III.      En el caso de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.18. de la presente Resolución, tratándose del ejercicio fiscal de 2002, la presentarán de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y 2.18.2. de la citada Resolución, pudiendo optar por presentarla vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1. de dicha Resolución.

IV.     Las declaraciones de ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y morales, se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución.

Sexto. La presentación de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

Séptimo. Para los efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o que representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por el contribuyente.

Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de experimentación, especificando su fecha de terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos o modelos.

Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se estará a lo siguiente:

I.        Se consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

a)         Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de gasto e inversión.

b)         Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico.

c)         Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:

1.      Sueldos, salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.

2.      Sueldos, salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del proyecto.

3.      Honorarios de consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.

4.      Gastos de operación relacionados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas de información técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos, documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.

II.       No se consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

a)         La construcción o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios.

b)         Los gastos de administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios.

c)         Los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.

d)         Los gastos e inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.

e)         La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el control de calidad y la normalización del producto; la solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la planificación de la actividad productiva.

f)          Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los estudios sobre organización administrativa.

g)         Los pagos de derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos industriales o comerciales.

h)         Los gastos relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.

i)          Los gastos por la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.

j)          Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

k)         Los gastos por estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental.

Octavo. Para los efectos de la fracción I del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del ISR, las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a que se refieren dichos preceptos legales, a partir de julio de 2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al que corresponda
el pago.

Noveno. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, los contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se encontraron obligados a declarar los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación y que en la declaración anual no los hubieran declarado, considerarán dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la declaración de pago provisional correspondiente en el momento de haber realizado la operación y antes del inicio de facultades de comprobación.

Esta opción resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación fiscal manifestando el ingreso exento en la declaración del ejercicio complementaria o de corrección fiscal.

Décimo. Los residentes en el extranjero a los que a través de resolución judicial se les haya declarado que tienen un establecimiento permanente en el país y que no hayan presentado las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de la Ley ISR en los ejercicios anteriores a 2005, podrán presentar las mismas y considerar como cumplido el requisito, siempre que presenten dichas declaraciones dentro de un plazo señalado el artículo Quinto Transitorio de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 31 de marzo de 2006, y se hayan cumplido los demás requisitos que las disposiciones fiscales establezcan para efectuar la deducción de que se trate.

Lo previsto en esta regla también será aplicable a los contribuyentes que no hayan presentado la información a que se refiere la fracción IX, inciso a) del citado artículo 86, de la Ley ISR, cuando por resolución judicial se declare que los pagos que dicho contribuyente realizó a residentes en el extranjero tienen fuente de riqueza en el país.

Décimo Primero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa del 2002 y ejercicios anteriores a que hace referencia dicho artículo, lo harán ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

Décimo Segundo. Se deroga la Forma Oficial LIF-IEPS “Reporte mensual del monto de estímulo de IEPS” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. Para los efectos de lo establecido en la regla 2.3.29. de la presente resolución, las unidades administrativas de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de los organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la presente Resolución, se encuentren cumpliendo por separado con sus obligaciones como retenedoras o contribuyentes y no estén inscritos en el RFC por separado de las Dependencias a las que pertenecen, deberán inscribirse en el RFC, a más tardar el 30 de junio de 2006, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla citada.

Décimo Tercero. Para los efectos de lo establecido en la regla 2.3.30., las instituciones fiduciarias que a la entrada en vigor de la presente regla, se encuentren cumpliendo con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del ISR, sin que hubieran inscrito en el RFC el contrato respectivo, deberán solicitar la inscripción en el RFC, a más tardar el 30 de junio de 2006, cada contrato de fideicomiso que lleven.

Décimo Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8. vigentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.

I.        Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:

a)         Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

b)         Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente Artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

c)         Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente Artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

d)         Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

             Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente Artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

II.       El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

a)         Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

b)         Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

          La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

III.      La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en este transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Quinto. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo transitorio anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Sexto. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Décimo Séptimo. Las formas oficiales 50, 54, 55 y 71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, continuarán vigentes únicamente respecto de las obligaciones correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas.

Décimo Octavo. Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la TESOFE, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.

Décimo Noveno. Se deroga la forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso” publicada en el DOF el día 25 de noviembre de 2005, en el Anexo 1 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 22 de noviembre de 2005.

Vigésimo. Los contribuyentes que de conformidad con el primer párrafo de la regla 6.41. contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, tengan marbetes y/o precintos emitidos por el año de 2002 que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y no hubieran presentado el escrito mencionado en el rubro A de la citada regla para devolverlos a la autoridad fiscal, contarán con un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar el escrito y la documentación señalada de conformidad con el procedimiento establecido en la regla referida.

Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del escrito libre, a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, conforme a lo establecido en la regla 6.13. de la presente Resolución, a devolver los citados marbetes y/o precintos.

Una vez devueltos los marbetes y/o precintos, a que se refiere al párrafo anterior, así como los que ya hayan sido devueltos por los contribuyentes en los plazos y mediante el procedimiento establecidos en la regla 6.41. citada anteriormente, éstos serán sustituidos siempre y cuando el contribuyente se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la regla 6.35. de la presente Resolución, para cuyo efecto la autoridad comunicará al contribuyente, la fecha en la que deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, conforme a los establecido en la regla 6.12. de la presente Resolución, a recibir los marbetes y/o precintos que sustituyen a los devueltos.

Vigésimo Primero. Se dan a conocer los Anexos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 y 15.

Vigésimo Segundo. Se prorrogan los Anexos 3, 9, 10, 12, 14, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23 y 24 con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Vigésimo Tercero. Para el ejercicio fiscal de 2006, se considera que las instituciones que componen el sistema financiero, ejercen la opción prevista en la regla 3.17.1. de la presente Resolución, cuando presenten el aviso en términos del Quinto Resolutivo de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 31 de marzo de 2006.

Vigésimo Cuarto. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto
de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Atentamente

México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.