RESOLUCION Miscelánea
Fiscal para 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción
I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción
III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o.,
fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33,
fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se
publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este documento se agrupan aquellas
disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y
derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio
exterior, el cual, para fines de identificación
y por el tipo de leyes que abarca, es conocido como la
Resolución Miscelánea Fiscal.
Que con motivo de las modificaciones
realizadas a las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en el
Diario Oficial de la Federación el 8, 21, 23, 26, 28 y 29 de
diciembre de 2005, y de diversas medidas instrumentadas, se hace
necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los
contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma
oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria
expide la siguiente:
Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Contenido
Títulos
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
3. Impuesto sobre la renta.
4. Impuesto al activo
5. Impuesto al valor agregado
6. Impuesto especial sobre producción y servicios
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
8. Contribución de mejoras
9. Derechos
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
11. Ley de Ingresos de la Federación
12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios
derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF
el 3 de enero de 2003.
13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003.
14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos
especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
julio de 2004.
15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para
el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se
indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005.
17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales
que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de
los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno
meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de
2005.
18. Del Decreto por el que se otorgan a
las entidades federativas los
estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5
de marzo de 2003
y reformado mediante Decretos publicados en el DOF el 23 de
abril de 2003, 26 de enero
de 2005 y 12 de mayo de 2006.
19. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los
contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina
en establecimientos abiertos al público en general, publicado en
el DOF el 26 de junio de 2006
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en
vigor el 1 de mayo de 2006 y estará vigente hasta el 30 de abril
de 2007.
Segundo. Para efectuar los pagos
provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o
semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el
mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas
oficiales que a continuación se relacionan:
I. Los pagos provisionales a que se
refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la
primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los
contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo
del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según
corresponda.
II. Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA
correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes,
mediante la forma oficial 1A.
III. Los contribuyentes del IEPS,
efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la
primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la
forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.
IV. Los contribuyentes del IEPS, en
materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos
en la forma oficial 1-D1.
Para los efectos del artículo 5o., quinto
párrafo de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de
2002, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto
correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo
1 de la forma oficial 1-D.
Tercero.
Tratándose de las declaraciones que debieron haber presentado
las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR, a más tardar en el mes de julio de
2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.
Cuarto. Las declaraciones del ISR, del IMPAC,
del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de
crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar
en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del
ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos mencionados,
anteriores al 2002, así como los avisos de dichos impuestos,
podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:
I. En las instituciones de crédito
autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus
sucursales, de conformidad con el Anexo 4, rubro A de la
presente Resolución.
Para ello, será indispensable que
tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial
de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun
cuando se presenten sin pago. Tratándose de oficinas que se
ubiquen en la circunscripción de la Administración Local de
Chetumal, se abstendrán de recibir las declaraciones a que se
refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes a
contribuyentes con domicilio en los Municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.
Ante estas oficinas se presentarán
las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser
presentadas por un tercero, así como las complementarias, las
del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de
liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación
haya sido requerida por la autoridad.
Los contribuyentes cuyo domicilio se
encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá
y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de
Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García,
Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León,
podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las
instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos
municipios, respectivamente.
Los contribuyentes que tengan su
domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones
en cualquier oficina de una institución de crédito que se
encuentre establecida en el propio Distrito Federal.
Los notarios, jueces, corredores y
demás fedatarios, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén
obligados a calcular y enterar contribuciones, cuando efectúen
pagos utilizando el formato 1-A, lo harán ante las oficinas de
las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren
dentro de la circunscripción territorial de la Administración
Local de Recaudación correspondiente.
II. En las administraciones locales de
asistencia al contribuyente correspondientes, en el caso de
avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente
proporcione información de las operaciones efectuadas con los
clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere
efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como
tratándose de la relación de bienes y deudas.
En la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional en el caso de avisos y de las
declaraciones en las que el contribuyente proporcione
información de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de
calendario inmediato anterior.
III. Tratándose de las declaraciones para
el pago del ISTUV:
a) Cuando la declaración corresponda a
automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas
serán:
1. La autoridad recaudadora de la entidad
federativa de la que se solicita la expedición de las placas y
tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso
de que éstos sean de carácter federal, será la oficina
recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el
establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en
su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio
fiscal el contribuyente.
2. Las oficinas centrales y las sucursales
de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades
federativas que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los
términos del numeral anterior.
b) Cuando la declaración corresponda a
embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa
en donde esté la base fija para la conservación de la
embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía
de puerto donde fue abanderada.
c) Cuando la declaración corresponda a
aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito
autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere sido
requerida. Tratándose de oficinas que se ubiquen en la
circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se
abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el
primer párrafo de esta regla correspondientes a contribuyentes
con domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el
Estado de Quintana Roo.
Cuando las autoridades fiscales de
las entidades federativas requieran la presentación de las
declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta
fracción, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere
formulado dicho requerimiento.
IV. La autoridad recaudadora de la entidad
federativa o las instituciones de crédito por ésta autorizadas,
por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio
de las facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, en vigor, celebrado
con la Secretaría, respecto del ISR, IMPAC, IVA e IEPS, este
último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen
simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en
el propio convenio.
V. Tratándose de las declaraciones para
el pago del ISAN, serán las siguientes:
a) Cuando la declaración corresponda a
automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas
autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad
federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se
trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por las entidades
federativas que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.
b) Cuando la declaración corresponda a
automóviles importados en definitiva al país en términos de lo
dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley
Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación
de la declaración correspondiente serán los módulos bancarios
establecidos en las aduanas.
Cuando las autoridades fiscales
federales o de las entidades federativas requieran la
presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos
a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran oficinas
autorizadas para la presentación de la declaración de pago del
ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado
dicho requerimiento.
En los casos en que los avisos se envíen por
el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en
cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día
en que se haga la entrega en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de
que se impongan las sanciones correspondientes.
Quinto. Las declaraciones complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al
de 2004, respecto del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS e Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario, de los contribuyentes a que
se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se
deberán presentar acorde a lo siguiente:
I. Tratándose de declaraciones del
ejercicio de 2003, de ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del
Crédito al Salario, las mismas se presentarán de conformidad con
los Capítulos 2.17. y 2.18., vigentes en el mes de noviembre de
2004.
II. Tratándose de los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo 2.17. de esta Resolución, por el
ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva
vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1., vigente en el
mes de diciembre de 2003.
III. En el caso de los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo 2.18. de la presente Resolución,
tratándose del ejercicio fiscal de 2002, la presentarán de
conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y 2.18.2. de
la citada Resolución, pudiendo optar por presentarla vía
Internet de conformidad con la regla 2.17.1. de dicha
Resolución.
IV. Las declaraciones de ejercicios
anteriores al de 2002 de personas físicas y morales, se
presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A,
según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque
personal de la misma institución.
Sexto. La presentación de las declaraciones de
pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002,
respecto de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de
la regla 2.14.1. de esta Resolución, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá
realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa
fecha.
Séptimo. Para los efectos de la fracción VIII
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 2002, en relación con el penúltimo párrafo del
artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, se considera como investigación y desarrollo de
tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio
nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de
proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos
al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción,
que sean técnicamente nuevos o que representan mejoramiento
substancial de los ya producidos o instalados por el
contribuyente.
Para los efectos de lo
anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de
experimentación, especificando su fecha de terminación. Se
considera que el proyecto finaliza en el momento en que el
principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado
y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos
o modelos.
Para determinar si los
gastos e inversiones pueden ser financiados con disposiciones
del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se estará a lo
siguiente:
I. Se consideran gastos e inversiones
que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se
refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, los siguientes:
a) Los gastos corrientes extramuros,
que son los gastos de proyectos de investigación y desarrollo
tecnológico contratados por los contribuyentes con
universidades, institutos de educación superior, centros e
institutos de investigación y tecnología y/o empresas de
ingeniería y consultoría, establecidos en territorio nacional y
reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en
cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de
gasto e inversión.
b) Las
inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de
plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de
cómputo y sistemas de información especializados, equipo de
transporte que sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea
ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de
transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean
estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y
exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo
tecnológico.
c) Los gastos corrientes intramuros,
que son los gastos que el contribuyente realice en sus propias
instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que
en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los
mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al
proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, quedando
comprendidas las siguientes erogaciones:
1. Sueldos, salarios y prestaciones del
personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e
ingeniería.
2. Sueldos, salarios y prestaciones del
personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e
ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del
proyecto.
3. Honorarios de consultores y expertos
ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.
4. Gastos de operación relacionados
directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y
desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el
proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y
mantenimiento de laboratorios y plantas piloto; diseños y
prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas
experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas
de información técnica especializados; arrendamiento de activo
fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos),
dedicado directa y exclusivamente al proyecto de investigación y
desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos,
documentales y servicios de información científica y técnica
necesarios para la ejecución del proyecto de investigación y
desarrollo tecnológico en cuestión.
II. No se consideran como gastos e
inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del
fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:
a) La construcción o adquisición de
oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo,
instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera
rutinaria a la producción, comercialización y distribución de
productos y servicios.
b) Los gastos de administración;
servicios rutinarios de información técnica; estudios de
factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas
de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática y
comunicación que no estén relacionados con el proyecto de
investigación y desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias
de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento,
control de calidad, distribución y comercialización de productos
y servicios.
c) Los gastos e inversiones en
investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del
territorio nacional; gastos e inversiones en exploración,
explotación e investigación realizados para la localización de
depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en
ciencias sociales, artes o humanidades.
d) Los gastos e inversiones
relacionados con la investigación realizada una vez que la
producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada
a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros
y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio
existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o
grupo de consumidores en particular.
e) La supervisión de ingeniería,
incluso en las fases iniciales de la producción; el control de
calidad y la normalización del producto; la solución de
problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos
rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos,
procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de
producción ya existente a los requisitos específicos impuestos
por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de
temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes,
equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la
planificación de la actividad productiva.
f) Los servicios legales y
administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial
o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones
relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y
formación del personal; el diseño de programas para equipos
electrónicos y los estudios sobre organización administrativa.
g) Los pagos de derechos de autor,
películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión;
la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres
comerciales, modelos de producción o procesos productivos y
procedimientos industriales o comerciales.
h) Los gastos relacionados con el
registro de patentes derivadas de los proyectos de investigación
y desarrollo de tecnología.
i) Los gastos por la adquisición o
por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y
fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto
de investigación y desarrollo de tecnología.
j) Cualquier otra actividad que no
incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de
instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la
instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación
de materiales o productos.
k) Los gastos por estudios de impacto
ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación
ambiental.
Octavo. Para los efectos
de la fracción I del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del ISR, las
sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de
enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a
que se refieren dichos preceptos legales, a partir de julio de
2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta
Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al que
corresponda
el pago.
Noveno.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
175, tercer párrafo y 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del
ISR, los contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de
2002, 2003 y 2004, se encontraron obligados a declarar los
ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación y que
en la declaración anual no los hubieran declarado, considerarán
dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la
declaración de pago provisional correspondiente en el momento de
haber realizado la operación y antes del inicio de facultades de
comprobación.
Esta opción resultará
aplicable cuando el contribuyente corrija su situación fiscal
manifestando el ingreso exento en la declaración del ejercicio
complementaria o de corrección fiscal.
Décimo. Los residentes en
el extranjero a los que a través de resolución judicial se les
haya declarado que tienen un establecimiento permanente en el
país y que no hayan presentado las declaraciones informativas a
que se refiere el artículo 86 de la Ley ISR en los ejercicios
anteriores a 2005, podrán presentar las mismas y considerar como
cumplido el requisito, siempre que presenten dichas
declaraciones dentro de un plazo señalado el artículo Quinto
Transitorio de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF
el 31 de marzo de 2006, y se hayan cumplido los demás requisitos
que las disposiciones fiscales establezcan para efectuar la
deducción de que se trate.
Lo previsto en esta regla
también será aplicable a los contribuyentes que no hayan
presentado la información a que se refiere la fracción IX,
inciso a) del citado artículo 86, de la Ley ISR, cuando por
resolución judicial se declare que los pagos que dicho
contribuyente realizó a residentes en el extranjero tienen
fuente de riqueza en el país.
Décimo Primero.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no
lucrativos, que deban presentar la declaración informativa del
2002 y ejercicios anteriores a que hace referencia dicho
artículo, lo harán ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la
oficialía de partes de esta última, o bien, por correo
certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada
Administración Central.
Décimo Segundo. Se
deroga la Forma Oficial LIF-IEPS “Reporte mensual
del monto de estímulo de IEPS” contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución. Para los efectos de lo establecido en la
regla 2.3.29. de la presente resolución, las unidades
administrativas de la Federación, de las entidades federativas,
de los municipios y de los organismos descentralizados, que a la
entrada en vigor de la presente Resolución, se encuentren
cumpliendo por separado con sus obligaciones como retenedoras o
contribuyentes y no estén inscritos en el RFC por separado de
las Dependencias a las que pertenecen, deberán inscribirse en el
RFC, a más tardar el 30 de junio de 2006, de conformidad con el
procedimiento señalado en la regla citada.
Décimo Tercero.
Para los efectos de lo establecido en la regla
2.3.30., las instituciones fiduciarias que a la entrada en vigor
de la presente regla, se encuentren cumpliendo con obligaciones
fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los
términos de los artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del
ISR, sin que hubieran inscrito en el RFC el contrato respectivo,
deberán solicitar la inscripción en el RFC, a más tardar el 30
de junio de 2006, cada contrato de fideicomiso que lleven.
Décimo Cuarto.
Los contribuyentes que de conformidad con el
contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8. vigentes en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, hubieran
efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del
ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito
al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia
electrónica de fondos, sin haber presentado a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán
asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales
que corresponda.
I. Para tal efecto,
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Que las
obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado
mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al
mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha
transferencia.
b) Que la cantidad
a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a
que se refiere la fracción II del presente Artículo, sea igual a
la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia
electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que el pago
total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos,
se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que
correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los
términos del presente Artículo, debiéndose presentar una forma
oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que la
transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del
29 de agosto de 2005.
Los saldos a
favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que
se refiere el presente Artículo, se tendrán por manifestados en
la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con
las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha
de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida
la forma oficial que contenga la declaración correspondiente,
presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad
con la presente regla.
II. El pago efectuado
mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de
pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se
utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas
en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada
transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
b) Tratándose de
declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados
impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y
13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de
la transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
La asignación de
transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de
conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido
pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni
a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se
dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente.
Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su
asignación cuando la transferencia efectuada contenga la
actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección,
correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a
actualización de contribuciones ni a la causación de recargos
por dicha asignación.
III. La forma oficial
en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la
fracción anterior, se deberá presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este
transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que
estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos
de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación
de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto
de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario,
incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente
Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia
electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8.,
vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a
través de transmisión electrónica de datos o mediante formas
oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre
de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales
que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Décimo Quinto.
Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de
agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005,
publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005, hubieran efectuado
indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002,
2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de
conformidad con la regla 2.9.8. vigente en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto
de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a
través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, podrán
asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre
que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
transitorio anterior.
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre
de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales
que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Décimo Sexto.
Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y
17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el
pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del
crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de
las declaraciones de pagos provisionales o definitivos
anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas
oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1 de la
presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR,
IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de
las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal.
Décimo Séptimo.
Las formas oficiales 50, 54, 55 y 71 contenidas
en el Anexo 1 de la presente Resolución, continuarán vigentes
únicamente respecto de las obligaciones correspondientes a 2002
y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y
extemporáneas.
Décimo Octavo.
Cuando en alguna declaración de pago provisional
o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de
esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos
mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por
la TESOFE, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del
envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para
tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del
monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a
entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad,
así como para validar dicha operación.
Décimo Noveno.
Se deroga la forma oficial 37 “Constancia de
sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y
subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso”
publicada en el DOF el día 25 de noviembre de 2005, en el Anexo
1 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 22 de noviembre de
2005.
Vigésimo.
Los contribuyentes que de conformidad con el
primer párrafo de la regla 6.41. contenida en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, tengan marbetes y/o precintos
emitidos por el año de 2002 que no se encuentren adheridos a los
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y no
hubieran presentado el escrito mencionado en el rubro A de la
citada regla para devolverlos a la autoridad fiscal, contarán
con un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en
vigor de la presente Resolución para presentar el escrito y la
documentación señalada de conformidad con el procedimiento
establecido en la regla referida.
Dentro de los 30 días
posteriores a la presentación del escrito libre, a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al
contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de
Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda,
conforme a lo establecido en la regla 6.13. de la presente
Resolución, a devolver los citados marbetes y/o precintos.
Una vez devueltos los
marbetes y/o precintos, a que se refiere al párrafo anterior,
así como los que ya hayan sido devueltos por los contribuyentes
en los plazos y mediante el procedimiento establecidos en la
regla 6.41. citada anteriormente, éstos serán sustituidos
siempre y cuando el contribuyente se encuentre al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la regla 6.35. de
la presente Resolución, para cuyo efecto la autoridad comunicará
al contribuyente, la fecha en la que deberá acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE,
según corresponda, conforme a los establecido en la regla 6.12.
de la presente Resolución, a recibir los marbetes y/o precintos
que sustituyen a los devueltos.
Vigésimo Primero.
Se dan a conocer los Anexos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,
11, 13 y 15.
Vigésimo Segundo. Se prorrogan los Anexos 3,
9, 10, 12, 14, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23 y 24 con sus respectivas
modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta
antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en
tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Vigésimo Tercero. Para el ejercicio fiscal de
2006, se considera que las instituciones que componen el sistema
financiero, ejercen la opción prevista en la regla 3.17.1. de la
presente Resolución, cuando presenten el aviso en términos del
Quinto Resolutivo de la Décima Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005,
publicada en el DOF el 31 de marzo de 2006.
Vigésimo Cuarto. Las formas oficiales
aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la
presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS,
IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente
continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos
provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4
contenidas también en el Anexo 1 de la presente Resolución, para
cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS;
únicamente continuarán vigentes respecto
de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal.
Atentamente
México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.