4. Impuesto al activo
4.1. Para los efectos del
artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el
tratamiento de acciones emitidas por personas morales
residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la
Federación, entidades federativas o municipios, a las
personas a que se refiere la regla 3.4.14. de esta
Resolución.
4.2. Para los efectos de la
fracción I, del artículo 2o. y del tercer párrafo del
artículo 5o., de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio
mensual de las deudas y de los activos financieros, excepto
tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de
aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el
promedio de sus activos financieros y de sus deudas, según
corresponda, sumando los saldos al último día de cada uno de
los meses del ejercicio de los activos o de las deudas,
según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el
número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que
ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes
ejercicios.
4.3. Para los efectos del
artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los
contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema
financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de
viviendas de interés social en terrenos de su propiedad,
podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos,
a partir del tercer año siguiente a aquel en el que se
obtengan los citados créditos.
4.4. Para los efectos del
artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos
para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros
y los beneficiadores o exportadores de café, a personas
físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la
caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos
proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S.N.C.,
las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la
Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior,
S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados
ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o
exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar
para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.
4.5. Los contribuyentes que
hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A
de la Ley del IMPAC, para determinar el impuesto del
ejercicio de 2006, podrán deducir del valor del activo del
cuarto ejercicio inmediato anterior, el valor promedio de
las deudas contratadas en el extranjero, así como con el
sistema financiero o con su intermediación, correspondientes
a dicho ejercicio, calculado en los términos del penúltimo
párrafo del artículo 5o. de la Ley del IMPAC, siempre que se
reúnan los requisitos señalados en este último precepto.
4.6. Para los efectos del
artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas
cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las
actividades de enseñanza que requieran de autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, en los
términos de la Ley General de Educación, podrán no
considerar dentro del valor del activo dichos bienes
inmuebles.
4.7. Para los efectos del
artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes podrán
efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo
periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas
para el ISR.
4.8. Para los efectos de los
artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante
podrá optar por efectuar los pagos provisionales y del
ejercicio, considerando la totalidad del activo aportado o
afecto a las actividades realizadas a través de la
asociación en participación, y contra los mismos efectuar el
acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la
asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni
los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el
impuesto por dichos actos.
Dichos pagos
provisionales de ninguna manera podrán acreditarse contra el
IMPAC que corresponda al asociante o los asociados por
actividades distintas de las realizadas a través de la
asociación en participación, ni se considerarán para los
efectos del artículo 9o., respecto de activos distintos que
realicen los asociantes o los asociados.
4.9. Para los efectos del
artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los
contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un
ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC
correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC
en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores,
podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades
que en los términos del referido artículo 9o., tengan
derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que
teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean
compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio,
podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del
ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
4.10. Para los efectos del
artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del
IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9 de la presente
Resolución, la tabla de factores de actualización de
terrenos, así como la tabla de factores de actualización de
activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se
considera el año en que se adquirieron o aportaron los
activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley
del ISR y el factor de actualización correspondiente.
4.11.
La participación accionaria promedio a que se refiere la
fracción I del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la
participación accionaria que una sociedad controladora tenga
en el capital social de una sociedad controlada durante el
ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o
indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio
diario que corresponda a dicho ejercicio.
4.12. Las personas morales que
únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del
artículo 94 de la Ley que regula dicha contribución, se
considera que quedan comprendidas en la fracción I del
artículo 6o. de la Ley del IMPAC.
4.13. Las sociedades
controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los
diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR
consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas
sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR
consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio,
hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá
solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando
tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada
de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el
supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del
IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el
IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido
recuperado con anterioridad.
I. Las sociedades controladas
deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto
párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la
devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios
anteriores a su incorporación al régimen de consolidación,
sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores
a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución
y únicamente por la parte que no se consolide para efectos
fiscales.
II. La sociedad controladora deberá
ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o.,
de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución
o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.
Una vez recuperado el IMPAC
pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto
en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también
consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de
estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por
sus sociedades controladas con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de
los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el
derecho a la devolución.
La sociedad controladora podrá
obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la
sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria
en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo
señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al efecto, el monto de la
devolución o de la compensación se determinará en proporción
a la participación consolidable de la sociedad controladora
en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se
genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo
siguiente:
a) La devolución o compensación
procederá primeramente por el impuesto pagado por la
sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así
sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el
ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades
controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se
aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que
la controladora tenga mayor participación consolidable.
b) En el supuesto de que la
antigüedad y la participación consolidable de la sociedad
controladora en dos o más sociedades controladas sean
coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y
si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se
aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de
dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de
IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad
controladora.
III. La sociedad controlada podrá
reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a
la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que
la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la
compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios
anteriores a su incorporación al régimen de consolidación,
que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la
sociedad controladora.
IV. La sociedad controladora deberá
llevar un registro individual por cada una de sus sociedades
controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el
monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con
anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación.
En este registro deberá también asentar el monto de las
devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como
los efectos de la incorporación o desincorporación de
sociedades controladas y disminuciones en la tenencia
accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal
que en términos del CFF presente la sociedad controladora.
Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto
del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la
compensación a que se refiere la fracción III de esta regla.
La sociedad controlada deberá
llevar también un registro individual, en el cual asentará
el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, así como de las
devoluciones o compensaciones de la parte que no se
consolide para efectos fiscales y del impuesto que hubiese
reducido con motivo de la devolución obtenida por la
sociedad controladora o por la compensación efectuada por
ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá
anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente
la sociedad controlada.
V. La compensación a que se refiere
esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del
ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos
establecidos en el CFF y en las reglas correspondientes.
Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la
compensación, un aviso ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes.
VI. En el caso de desincorporación de
una sociedad controlada del régimen de consolidación, la
sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho
a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación,
cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere la
fracción III de la presente regla. Asimismo, deberá
presentar copia de la declaración complementaria en la cual
la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas
autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que
hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de
esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad
controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese
enterado la sociedad controladora con motivo de la
desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado
a partir del mes inmediato anterior a aquél en que se
presentó la declaración complementaria y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
VII. En caso de que la participación
consolidable de la controladora en sus sociedades
controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad
controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el
impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le
hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que
corresponda a la disminución de la participación
consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración
correspondiente al ejercicio en que haya variado la
participación consolidable. Por la variación ascendente de
la parte que no se consolide para efectos fiscales, la
controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma
cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas
la sociedad controladora con motivo de la variación en la
tenencia accionaria.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
4.14. Para efectos de lo
establecido en el artículo 144 de la Ley del ISR, la
fiduciaria que efectúe retenciones y enteros cuatrimestrales
de dicho impuesto, cumplirá por cuenta del fideicomitente o,
en su caso, del conjunto de fideicomisarios, según
corresponda en los términos del mencionado precepto, con la
obligación de efectuar los pagos provisionales a que se
refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC, por el activo
correspondiente a las actividades realizadas por el
fideicomiso, y los fideicomisarios o fideicomitentes estarán
a lo preceptuado por el artículo 20 del Reglamento de la Ley
del IMPAC.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
4.15. La
sociedad controladora y sus controladas que hubieran
ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
de ISR de 1999 o, en su caso, del artículo 68, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2004, podrán obtener la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios
anteriores, conforme a lo siguiente:
I. .... La sociedad
controlada que en un ejercicio se ubique en los supuestos
establecidos en el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del
IMPAC, podrá obtener la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios
anteriores a aquél en que se genere el derecho a obtener la
citada devolución, por la parte que represente el excedente
acreditable del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la
participación no consolidable en el ejercicio de que se
trate.
II. ... Adicionalmente,
la sociedad controlada que se ubique en el supuesto de la
fracción anterior, también podrá obtener la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los
ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que
represente la participación accionaria promedio que hubiera
tenido la controladora en la controlada de que se trate, en
cada uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de
.40, sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda
del excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC,
determinado por la controlada de que se trate en los
términos del artículo 9, cuarto párrafo de la Ley, en la
participación accionaria promedio en que la controlada
participe, directa o indirectamente, en su capital social,
en el ejercicio en que se solicite la devolución o se
efectúe la compensación, siempre que la sociedad
controladora disminuya dicho monto del excedente del ISR
consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio,
determinado en los términos del artículo 9, cuarto párrafo
de la Ley y hasta por el monto que sea menor.
En caso de que la sociedad
controladora no determine dicho excedente, para efectos de
que la sociedad controlada pueda obtener la devolución
señalada en el párrafo anterior, la controladora deberá
disminuir el monto que la controlada tenga derecho a
solicitar
la devolución, del monto del IMPAC consolidado pagado en
ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar,
incluyendo el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga
derecho
a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el
monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor
que el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que
tenga derecho a recuperar la controladora, la controlada
únicamente podrá recuperar hasta la cantidad que resulte
menor entre ambos conceptos.
4.16. Para
efectos del Artículo Séptimo, fracciones I y II, del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las
Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial
sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto
sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el
DOF el 27 de diciembre de 2006, se considera que la tasa
aplicable para los cálculos a que se refieren dichos
preceptos, es la establecida en el artículo 2 de la Ley del
IMPAC vigente para el ejercicio fiscal de 2007.