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4. Impuesto al activo

 

4.1.             Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la Federación, entidades federativas o municipios, a las personas a que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución.

4.2.             Para los efectos de la fracción I, del artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de las deudas y de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros y de sus deudas, según corresponda, sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.

4.3.             Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquel en el que se obtengan los citados créditos.

4.4.             Para los efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.

4.5.             Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC, para determinar el impuesto del ejercicio de 2006, podrán deducir del valor del activo del cuarto ejercicio inmediato anterior, el valor promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero o con su intermediación, correspondientes a dicho ejercicio, calculado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5o. de la Ley del IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos señalados en este último precepto.

4.6.             Para los efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del activo dichos bienes inmuebles.

4.7.             Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR.

4.8.             Para los efectos de los artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por efectuar los pagos provisionales y del ejercicio, considerando la totalidad del activo aportado o afecto a las actividades realizadas a través de la asociación en participación, y contra los mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el impuesto por dichos actos.

                   Dichos pagos provisionales de ninguna manera podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o los asociados por actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en participación, ni se considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.

4.9.             Para los efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.

4.10.          Para los efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9 de la presente Resolución, la tabla de factores de actualización de terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización correspondiente.

4.11.          La participación accionaria promedio a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.

4.12.          Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94 de la Ley que regula dicha contribución, se considera que quedan comprendidas en la fracción I del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.

4.13.          Las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.

I.        Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la parte que no se consolide para efectos fiscales.

II.       La sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o., de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.

          Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.

          La sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.

          Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:

a)      La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.

b)      En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.

III.      La sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.

IV.     La sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se refiere la fracción III de esta regla.

          La sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la parte que no se consolide para efectos fiscales y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controlada.

V.      La compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el CFF y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

VI.     En el caso de desincorporación de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere la fracción III de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquél en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.

VII.    En caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte que no se consolide para efectos fiscales, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.

ADICIONADA  Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006

4.14.              Para efectos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley del ISR, la fiduciaria que efectúe retenciones y enteros cuatrimestrales de dicho impuesto, cumplirá por cuenta del fideicomitente o, en su caso, del conjunto de fideicomisarios, según corresponda en los términos del mencionado precepto, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, y los fideicomisarios o fideicomitentes estarán a lo preceptuado por el artículo 20 del Reglamento de la Ley del IMPAC.

 

ADICIONADA  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Martes 30 de enero de 2007

4.15.         La sociedad controladora y sus controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR de 1999 o, en su caso, del artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:

I. .... La sociedad controlada que en un ejercicio se ubique en los supuestos establecidos en el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genere el derecho a obtener la citada devolución, por la parte que represente el excedente acreditable del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la participación no consolidable en el ejercicio de que se trate.

II. ... Adicionalmente, la sociedad controlada que se ubique en el supuesto de la fracción anterior, también podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que represente la participación accionaria promedio que hubiera tenido la controladora en la controlada de que se trate, en cada uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de .40, sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la controlada de que se trate en los términos del artículo 9, cuarto párrafo de la Ley, en la participación accionaria promedio en que la controlada participe, directa o indirectamente, en su capital social, en el ejercicio en que se solicite la devolución o se efectúe la compensación, siempre que la sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio, determinado en los términos del artículo 9, cuarto párrafo de la Ley y hasta por el monto que sea menor.

                          En caso de que la sociedad controladora no determine dicho excedente, para efectos de que la sociedad controlada pueda obtener la devolución señalada en el párrafo anterior, la controladora deberá disminuir el monto que la controlada tenga derecho a solicitar
la devolución, del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, incluyendo el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga derecho
a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor que el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la controladora, la controlada únicamente podrá recuperar hasta la cantidad que resulte menor entre ambos conceptos.

 

4.16.         Para efectos del Artículo Séptimo, fracciones I y II, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, se considera que la tasa aplicable para los cálculos a que se refieren dichos preceptos, es la establecida en el artículo 2 de la Ley del IMPAC vigente para el ejercicio fiscal de 2007.

 

ADICIONADA EN LA TRECEAVA RESOLUCION MISCELANEA  PUBLICADA EL MARTES 27 DE FEBRERO DEL 2007

 

4.17.          Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos provisionales del IMPAC en cada mes del ejercicio de 2007, considerando la base que resulte de dividir entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior sin deducir las deudas del mismo ejercicio ni acreditar los pagos provisionales hechos durante 2007, tomando en cuenta lo siguiente:

I.      El monto del pago provisional que resulte conforme a este párrafo se actualizará al multiplicarse por el factor que se obtenga de dividir el INPC del mes al que corresponde el pago entre el INPC del mes de diciembre de 2006.

II.     Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se aplicará una disminución del 50% durante el mes de enero que se irá reduciendo consecutivamente en un 10% cada mes hasta el pago provisional correspondiente al mes de junio de 2007, de la manera que se indica en la siguiente tabla:

% a reducir del pago provisional

correspondiente a cada mes

 

 

Enero

 

50

 

 

Febrero

 

40

 

 

Marzo

 

30

 

 

Abril

 

20

 

 

Mayo

 

10

 

 

Junio

 

0

 

 

 

III.    A partir del mes de julio se incrementará a cada pago provisional, calculado de acuerdo a lo señalado en la fracción l, una cantidad equivalente al 10% de dicho pago. Tal incremento se realizará de forma consecutiva y adicional hasta el pago del mes de noviembre de 2007 y para el mes de diciembre de 2007 se realizará el pago provisional determinado conforme a lo dispuesto en la fracción I, sin incremento alguno. Lo anterior en términos de la siguiente tabla:

% a incrementar del pago provisional

correspondiente a cada mes

 

 

Julio

 

10

 

 

Agosto

 

20

 

 

Septiembre

 

30

 

 

Octubre

 

40

 

 

Noviembre

 

50

 

 

Diciembre

 

0

 

 

 

4.18.          Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que opten por no aplicar lo dispuesto en la regla 4.17., podrán efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos provisionales del ejercicio de 2007, sin acreditar los pagos provisionales hechos durante el mismo.

                   Para el cálculo señalado en el párrafo anterior, al valor promedio del total de los activos del mes al que corresponda el pago, se aplicará la tasa establecida en el artículo 2, primer párrafo de dicha Ley; el resultado de dividir entre doce dicha cantidad será el monto del pago provisional a enterar. El valor promedio de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del valor de los activos al primer día del mes y de los que se tenga al último día del mismo mes.

                   Los activos a que se refiere el párrafo anterior serán aquellos señalados en el artículo 2 de la Ley del IMPAC, sin deducir las deudas y actualizados conforme al procedimiento establecido en la Ley del IMPAC para la declaración del ejercicio.

4.19           Las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de la realización de actividades empresariales o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del IMPAC, no hubieran excedido de $4´000,000.00, podrán efectuar el pago provisional de este impuesto correspondiente al mes de enero de 2007, hasta el 17 de marzo del mismo año.

4.20.          Para los efectos del artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC, los contribuyentes personas morales que consoliden sus resultados fiscales en términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, podrán no incluir en el cálculo del valor del activo del ejercicio de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, las cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito, que tengan dichas sociedades con empresas que causen el IMPAC en forma consolidada, en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

                   Para los efectos de lo dispuesto artículo 13, fracción II del de la Ley del IMPAC y del Artículo Séptimo, fracción II del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, las sociedades controladoras que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán determinar sus pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 en los términos establecidos en la citada disposición transitoria, sin considerar en el valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el párrafo anterior.

                   Las sociedades controladoras que ejerzan la opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC y que observen lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción I del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, para determinar el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes al mismo ejercicio, en la proporción que representa la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.”