5. Impuesto al valor agregado
ESTUDIO DEL IVA
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo 5.3. Enajenaciones de bienes
Capítulo 5.4. Prestación de servicios
Capítulo 5.5. Importaciones
Capítulo 5.6. Exportaciones
Capítulo 5.7. Cesión de cartera vencida
Capítulo 5.8. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen
de Pequeños Contribuyentes
5. Impuesto al valor agregado
5.1. Disposiciones generales
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.1.1.
(Se deroga)
5.1.2.
(Se deroga)
5.1.3.
(Se deroga)
5.1.1. Para los efectos de los
artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley
del IVA, las personas morales que se ubiquen en el supuesto
previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado
artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos
descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes
del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las
personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las
personas físicas que presten los servicios personales
independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la
Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas
morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera
parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya
retenido, el impuesto acreditable en los términos de la Ley del
IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, se aplicará
lo previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas morales que se
ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción
II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus
organismos descentralizados, por los servicios de autotransporte
terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA
aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación
efectivamente pagada por la prestación del referido servicio. En
este caso las personas físicas o morales que presten los
servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación,
a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes
mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado
y que no se les hubiere retenido en los términos de este
párrafo, el impuesto acreditable en los términos de la Ley del
IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo
previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas físicas o
morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a
que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición
del SAT la documentación comprobatoria, de conformidad con las
disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor
de la contraprestación pactada por los citados servicios, que
efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por
impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda
clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha
documentación con tales erogaciones.
5.1.2. Para los efectos de los
artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, se
entiende que también deben efectuar la retención del IVA por los
servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las
personas morales, así como la Federación y sus organismos
descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre que el
enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho
servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la
enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe
por el servicio de transporte de los bienes enajenados.
Dicha retención se efectuará únicamente sobre
el valor efectivamente pagado por el servicio de transporte, en
los términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del
artículo 1o.-A de la Ley del IVA.
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II,
inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de
desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su
actividad industrial o para su comercialización, se deberá
efectuar independientemente de que dichos desperdicios se
presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra
forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de
selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier
tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.
5.1.4. Las personas morales que hayan efectuado la
retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las
operaciones a que se refiere el inciso b), fracción II del
artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago
mensual previsto en el tercer párrafo del artículo 5o.-D de
dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución
inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto
que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el
mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales se hubiese
obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla,
no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser
objeto de compensación.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.1.5.
(Se deroga)
5.1.5. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley del
IVA, se consideran residentes en la región fronteriza, a los
contribuyentes que tengan uno o varios locales o
establecimientos en dicha región, por lo que se refiere a las
actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.
Lo anterior también es aplicable a los
comitentes y a otras personas que realicen, en la región
mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por
conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de
terceros que cuenten con local o con establecimiento en el
citado lugar, por lo que se refiere a las actividades realizadas
en dichos lugares.
5.1.6. El tratamiento para región fronteriza previsto en
el artículo 2o. de la Ley del IVA, es igualmente aplicable al
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, siempre que la
entrega material de los bienes se realice en la citada región.
5.1.7. Por el ejercicio de 2006, no estarán a lo
previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA,
la Federación y sus organismos descentralizados, por las
erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o
prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la
contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
No será aplicable lo previsto en el párrafo
anterior, tratándose de los servicios personales independientes
y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la
Federación y sus organismos descentralizados, independientemente
del monto del precio o de la contraprestación pactados.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.1.8. (Se
deroga)
5.1.8. Para los efectos del artículo 3o., último párrafo
de la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que el
establecimiento en el país, definido como tal en los términos
del último párrafo del artículo 16 del CFF, los locales que
utilicen las personas físicas en el territorio nacional para
prestar servicios personales independientes.
5.1.9. El Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
así como sus organismos descentralizados y los demás
contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso
doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor
del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en
el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del
IVA, deberán presentar el aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo 6o. de la Ley mencionada, conforme a lo
siguiente:
I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer
en el Anexo 1 de esta Resolución, la cual se acompañará a cada
solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se
presente, excepto en el caso de la primera solicitud del
contribuyente.
En el citado aviso se informará el destino del monto
obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya
destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien,
al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276
de la LFD. Así mismo, se informará, en su caso, el remanente de
dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a
los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado a
los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la
devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el
monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya
destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las
cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las cantidades disminuidas en los
términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a
los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la
solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla,
en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha
destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago
de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la
LFD.
Se considerará que no es aplicable
lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 22 del CFF,
tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes
de devolución de saldos a favor de IVA, que presenten los
contribuyentes a que se refiere el inciso h) de la fracción II
del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar
la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en
el supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción II de
la presente regla.
III. Los contribuyentes que a partir del
1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de
inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán
considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de
la presente regla se han destinado a los citados conceptos en
los términos del artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el
monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la
información a través de la citada forma oficial 75,
conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente.
IV. Adicionalmente, los contribuyentes
estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del
destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero
de 2007, cuando durante el año de 2006 hayan obtenido sólo una
devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no
hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos
meses de 2006.
En estos casos, los contribuyentes
deberán presentar el aviso ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, en el que se informará el destino de la última
devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha
realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago
de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la
LFD.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud
de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero
de 2007; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con
lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la
devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la
tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II del artículo
2o.-A de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del
aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no
aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución
que se presente.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.1.10. (Se deroga)
5.1.11. (Se deroga)
5.1.10. Para los efectos del artículo
7o., primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que
reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos
o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos
recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas
por la Ley del IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos
conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se
deba pagar el impuesto, realizadas en el mes de calendario por
el que se determine el pago. En el caso de resultar remanentes
se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales
hasta agotarlos.
5.1.11. Para los efectos del artículo
32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que los
contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando
realicen dos o más cada mes.
5.1.12. Los contribuyentes que reciban
servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por
cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere
el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de
porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del
artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se
emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto
retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor
Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del
impuesto retenido.
5.1.13. Para los efectos del artículo
32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán
con la obligación de proporcionar la información del IVA a que
se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la
Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo
2.20. de esta Resolución.
5.1.14. Cuando las personas realicen
actividades afectas al pago del IVA a través de un fideicomiso,
podrán optar porque la institución fiduciaria cumpla por cuenta
de ellas, con las obligaciones establecidas en la Ley del IVA,
respecto del total de las actividades que realice el
fideicomiso.
En este caso, la institución fiduciaria
deberá calcular y enterar el IVA que corresponda a las
actividades realizadas por el fideicomiso y llevar a cabo el
acreditamiento del impuesto en los términos y con los requisitos
que establece la Ley del IVA. Así mismo, la institución
fiduciaria deberá expedir los comprobantes respectivos
trasladando en forma expresa y por separado el impuesto y
cumplir con las demás obligaciones previstas en la Ley del IVA,
incluyendo la de llevar contabilidad por las actividades
realizadas a través del fideicomiso y la de recabar comprobantes
que reúnan requisitos fiscales. Si en la declaración de pago
resulta saldo a favor, la institución fiduciaria de que se trate
estará a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley del IVA.
Tratándose de los fideicomisos a que se
refiere el párrafo anterior, el adquirente de los derechos de
fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el
acreditamiento que en su caso corresponda del IVA que le haya
sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de
la institución fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo citado.
Quienes se acojan a lo dispuesto en esta
regla, en ningún caso podrán considerar como impuesto
acreditable el IVA que sea acreditado por la institución
fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el
que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco
podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los
saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
La opción prevista en esta regla se
manifestará al momento en el que el fideicomiso solicite su
inscripción en el RFC con las obligaciones que deba cumplir en
materia del IVA, debiendo las instituciones financieras
manifestar en el documento en donde ejerza la opción, su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria por el IVA que se
deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través de
los fideicomisos en los que participan con ese carácter.
5.1.15. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del
IVA, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio
establecido en el Artículo Primero del Decreto por el que se
exime del pago de los impuestos especial sobre producción y
servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004, no se
considerará como una actividad exenta el beneficio obtenido al
aplicar dicha disposición.
ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 3 de julio de 2006
5.1.16. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, en vigor a
partir del 1o. de julio de 2006, las personas morales que
dictaminen sus estados financieros por contador público
registrado conforme a las disposiciones fiscales vigentes,
podrán administrar las devoluciones de IVA trasladado por la
adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los
extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al
extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se
les otorgue concesión para la administración correspondiente.
Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para
efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión.
Las
personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus
estados financieros para efectos fiscales deberán acompañar
escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que
dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por
el ejercicio fiscal de 2006 y por todos los ejercicios durante
los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por
disposición legal obligado a ello.
Las
bases de la convocatoria de la concesión se publicarán en el
DOF, la cual señalará los requisitos mínimos para su
otorgamiento.
5.1.17. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IVA, las bases
de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria
se regularán en el título de concesión, así como las condiciones
y modalidades del servicio concesionado.
Dentro
de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el
título de concesión en los términos del párrafo que antecede se
deberán de prever las siguientes:
1. Que se asegure
la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten
la concentración.
2. Que
establezcan un tope máximo al monto de la comisión que las
concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros.
3. Que los
servicios para efectuar la devolución no generen un costo para
el SAT.
5.1.18. Para efectos
del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que
salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la
devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con
lo siguiente:
1. El Formato de
devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenado.
2. Impresión del
comprobante fiscal digital que ampare la adquisición de las
mercancías por las que desea la devolución, emitido por las
tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
3. Forma migratoria
para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o
Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad
competente.
3. Pasaporte
original vigente.
4. Las mercancías
por las que se solicita la devolución.
5. Boletos tanto
de entrada como de salida del país.
5.1.19. Para los
efectos del artículo 31 de la Ley del IVA los comprobantes
fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán
digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de
la regla 2.22.7. de la presente Resolución.
Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras
disposiciones fiscales, los comprobantes digitales deberán
contener:
1. Nombre del
turista extranjero.
2. País de origen
del turista extranjero.
3. Número de
pasaporte.
4. En el campo de
RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la
regla 2.22.11. de la presente Resolución.
5. Tipo y número
del medio de pago electrónico, indicando en su caso, al menos
los últimos cuatro dígitos, o del cheque de viajero con el que
se pagó la mercancía.
5.1.20. El formato de
solicitud de devolución de IVA a los turistas extranjeros será
emitido por la concesionaria, el cual tendrá como requisitos
mínimos los siguientes:
1. Lugar y fecha.
2. Descripción de
las mercancías adquiridas.
3. Monto o
cantidad total de la operación con IVA desglosado.
4. Nombre del
turista extranjero.
5. País de origen
del turista.
6. Número de
pasaporte.
7. Fecha de
entrada y de salida del país.
8. Firma del
turista extranjero.
9. Tipo y número
del medio de pago electrónico donde se desea se abone el
depósito del importe a devolver.
10. La leyenda “La
procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento
de los requisitos previstos en la regla 5.1.18. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 y que el solicitante de la
devolución se presente ante la concesionaria”.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
5.1.21. ...... La
información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y
VIII de la Ley del IVA, se presentará a través de la página
de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29
"Declaración Informativa de Operaciones con Terceros",
contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. La
información de los proveedores a que se refiere esta regla,
será la relativa a los que efectivamente se realizó el pago
o bien, cuando el interés del acreedor quedó satisfecho
mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones,
por los bienes, servicios o el uso o goce temporal de los
bienes adquiridos o recibidos en el mes de que se trate.
5.1.22. ...... Para
efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA,
los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a
sus proveedores en la información a que se refiere dicho
precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total
de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en
ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas
en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor.
No se consideran incluidas dentro del porcentaje y monto a
que se refiere este párrafo los gastos por concepto de
consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres.
En la declaración informativa correspondiente
se manifestará el monto total de hasta el 10% por el que no
se relaciona individualmente a los proveedores, bajo la
clave: XXX010101000.
Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán
reunir los requisitos previstos en las disposiciones
fiscales vigentes.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
5.1.21. Para los efectos
del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes proporcionarán la información a que se refieren
las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:
Información correspondiente a los
meses de:
|
Se presentará a más tardar el día:
|
Julio de 2006
|
31 de octubre del 2006
|
Agosto de 2006
|
31 de octubre del 2006
|
Septiembre de 2006
|
31 de octubre del 2006
|
Octubre de 2006
|
31 de enero del 2007
|
Noviembre de 2006
|
31 de enero del 2007
|
Diciembre de 2006
|
31 de enero del 2007
|
La información se
presentará por cada uno de los citados meses, a través de la
página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29
"Declaración Informativa de Operaciones con Terceros", contenido
en el Anexo 1 de la presente Resolución.
La
información de los proveedores a que se refiere esta regla, será
la relativa a los que efectivamente se realizó el pago
o bien, cuando el interés del acreedor
quedó satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones, por los
bienes, servicios o el uso o goce temporal de los bienes
adquiridos o recibidos en el mes de que se trate.
5.1.22. Para efectos del
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes
podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la
información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto
que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente
realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna
de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a
$5,000.00 por proveedor. No se consideran incluidas dentro del
porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por
concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres.
5.2. Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Los contribuyentes que hayan aplicado lo
dispuesto en los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, podrán acogerse al
tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en cuyo
caso deberán presentar las declaraciones complementarias
correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del
impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que
resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado
artículo 5o.-B.
Las declaraciones complementarias que se
presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se
refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de
declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32
del CFF.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en
un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que
se haya ejercido la misma.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.2.2. (Se
deroga)
5.2.3. (Se
deroga)
5.2.4. (Se
deroga)
5.2.5. (Se
deroga)
5.2.6. (Se
deroga)
5.2.2. Para los efectos de los artículos 4o. y 28,
tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán
acreditar el IVA efectivamente pagado en la aduana por la
importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado
el monto de los bienes importados.
5.2.3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I,
incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de la Ley
del IVA, para calcular la proporción a que se refieren dichos
artículos, se considerarán incluidas en el valor de las
actividades por las que deba pagarse el IVA o se aplique la tasa
de 0%, los cargos interlineales por concepto de boletos de avión
a los que se refiere la regla 5.4.1. de esta Resolución. Dichos
cargos interlineales no serán incluidos por quien los hubiera
pagado, en el valor de las actividades por las que se esté
obligado al pago del impuesto y a las que les aplique la tasa
del 0%, ni en el valor total de sus actividades.
5.2.4. Para calcular la proporción a que se refieren los
artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A,
fracciones I, incisos c) y d) y II, incisos c) y d), y 5o.-B de
la Ley del IVA, los contribuyentes que componen el sistema
financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente
tanto en el valor de las actividades por las que estén obligados
al pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como
en el valor total de sus actividades, la parte de los intereses
sobre la cual no paguen el IVA en los términos del artículo
18-A, fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste
sobre el principal cuando el importe del crédito se encuentre
denominado en unidades de inversión.
5.2.5. Los contribuyentes que ejerzan
la opción prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley
del ISR, podrán acreditar en los términos de la Ley del IVA, el
monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por
separado se señale en el comprobante que se expida en los
términos de la fracción II del referido artículo 25.
Lo dispuesto en esta regla
será aplicable, siempre que la persona que tenga a su cargo la
administración del inmueble o la sociedad o asociación que se
hubiera constituido para tales efectos, hayan pagado
efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste
en el comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran
realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona,
sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar la
parte que de dicho monto le corresponda en su carácter de
condómino.
5.2.6. Los contribuyentes que opten
por deducir en los términos del artículo 50 del Reglamento de la
Ley del ISR los gastos erogados por concepto de gasolina,
aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se
efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una
persona que preste servicios personales subordinados al
contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para
desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán
acreditar, en los términos de la Ley del IVA, el monto que
resulte de acuerdo a lo siguiente:
I. Se determinará la proporción que del
monto total de los gastos erogados se pueda deducir para los
efectos del ISR conforme a lo previsto en el artículo 50,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.
II. La proporción que se obtenga en los
términos de la fracción anterior se aplicará al monto
equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y
efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que se refiere
esta regla.
III. El resultado que se obtenga en los
términos de la fracción anterior será el acreditamiento que se
podrá hacer en los términos de esta regla.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.2.7. Para
efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del
IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a
solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese
trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán
solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más
tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección
General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá
contener, en su caso, los límites en cuanto a monto,
tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las
misiones diplomáticas de México acreditadas ante
gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la
devolución o exención del IVA u otros equivalentes.
Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un
mes a partir de que
sea solicitada.
5.2.7. Para los efectos de los
artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones diplomáticas
deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en
los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las
misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución
de dicha contribución que les hubiese sido trasladada y que
hayan pagado efectivamente.
Para tales efectos, la
misión diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto de
su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante
la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que
deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo
de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones
diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros,
que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u
otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más
tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.2.8. Para
efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de
la Ley del IVA, los organismos internacionales representados
o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la
devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios
siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
5.2.8. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del CFF, y 3o. de
la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o
con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente
la traslación del IVA.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
Segundo párrafo (Se
deroga)
Dichos organismos
internacionales podrán solicitar la devolución del IVA que les
hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la
adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando
por virtud de la aplicación de los Convenios Internacionales o
Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté
obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la
adquisición de los siguientes bienes, siempre que se destinen
para uso oficial:
I. Vehículos emplacados y registrados
ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la
cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400
litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada
vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la
Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes
señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los
vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere
la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario
y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase
la cantidad de $5,500.00 por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se
encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo,
siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos
de la realización de su objeto, así como los materiales que se
destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la
cantidad de $5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les
hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los
conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura
correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado
expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de
la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los organismos
internacionales deberán solicitar ante la Administración General
de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la
devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o
de sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido a más
tardar el 31 de diciembre de 2005 la confirmación a que se
refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla
nuevamente en el ejercicio de 2006, siempre que no se haya
modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó
la confirmación.
La exención prevista por los Convenios o
Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al
consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la
traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o
devolución del mismo.
5.2.9. Para los efectos de las reglas 5.2.7. y 5.2.8.,
las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán
presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma
mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al
vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA
que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente,
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a
través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan
a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando a
la misma los comprobantes que amparen las erogaciones
correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que
establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables para el acreditamiento.
Además, la solicitud de devolución que se
presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a
que se refieren las reglas 5.2.7. y 5.2.8. de esta Resolución.
La Administración General de Grandes
Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que
sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
La información adicional deberá ser
presentada por la misión diplomática u organismo internacional
en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo
formulado por la citada administración.
En el caso de que la misión diplomática u
organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la
información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud
de devolución.
5.2.10. Las misiones diplomáticas y organismos
internacionales que soliciten la devolución del IVA por la
adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo
dispuesto en las reglas 5.2.8. y 5.2.9., se sujetarán a las
disposiciones aplicables a los vehículos importados en
franquicia diplomática.
5.3. Enajenaciones de bienes
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.3.1. (Se
deroga)
5.3.1. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción
I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se
considerará que el 80% de oro a que se refieren dichos
preceptos, incluye a los materiales con los que se procesa la
conformación de ese metal.
5.3.2. Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que
no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de
cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con
posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos
(incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados,
o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o
envolturas similares (naturales o artificiales), así como
productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y
maduración.
IV.
Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en panaderías
resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura,
inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos
productos no sean elaborados en una panadería.
5.3.3. La enajenación de billetes y demás comprobantes
que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que
llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y
Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, así como sus
comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda
comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del
artículo 9o. de la Ley del IVA.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.3.4. (Se
deroga)
5.3.4. Para los efectos del artículo 10 de la Ley del
IVA, se entiende que la enajenación se realiza en territorio
nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los
recintos fiscales o fiscalizados.
5.4. Prestación de servicios
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.4.1. (Se
deroga)
5.4.2. (Se
deroga)
5.4.3. (Se
deroga)
5.4.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del
IVA, se considera que el servicio de transporte que presta una
línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea
distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se
causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo
interlineal que la línea que presta el servicio hace por este
concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de
dicho impuesto.
5.4.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley del
IVA, las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán
obligadas a trasladar el IVA, por los actos o actividades que se
deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad
con las disposiciones expedidas por el Banco de México.
5.4.3. Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los
intereses que reciban las instituciones de crédito en
operaciones de financiamiento, los siguientes:
I. Los intereses que les sean cubiertos a los fondos y
fideicomisos creados por las instituciones de crédito y por los
gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que
se refiere el citado inciso b).
II. Los intereses que les sean cubiertos a los
fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados
por las referidas instituciones para el mismo tipo de
operaciones a que se refiere el citado inciso b).
5.4.4. Los intereses que deriven de créditos otorgados
por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las
sociedades financieras populares, a sus socios, quedan
comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15,
fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se
cumpla con los requisitos siguientes:
I. La sociedad de que se trate tenga por actividad
exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
II. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de
que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y
siempre que el pago total de cada uno de los préstamos,
incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se
realicen en dicho plazo.
III. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos
que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de
vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado
en operaciones comparables.
IV.
Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los
socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en
ningún momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área
geográfica del socio persona física, elevado al año, y de 2.9
veces el salario mínimo general del área geográfica del socio
persona moral, elevado al año, o que dichos adeudos no superen
cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de
ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos
correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla
con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá
que los intereses derivados de los préstamos de referencia
causan el IVA.
Para los efectos de esta regla, se considera
que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos
de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad
financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos
relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.4.5. (Se
deroga)
5.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción
III del artículo 32 de la Ley del IVA, tratándose de los
servicios personales independientes, así como en el caso de los
servicios de suministro de agua y de recolección de basura
proporcionados por el Distrito Federal, Estados, municipios,
organismos descentralizados, así como por concesionarios,
permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios,
cada pago que perciban los contribuyentes por dichos servicios
se considerará como una sola exhibición y no como una
parcialidad.
5.5. Importaciones
5.5.1. Para que proceda la exención del IVA en los
términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA,
deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el
oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se
haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta
del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la
enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de
dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones
y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha
de dicho oficio.
5.5.2. Para los efectos del artículo
25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la
Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes
del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles
Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de
diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes
tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de
Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se
estará a lo siguiente:
En atención al principio de
reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo
1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las
representaciones internacionales citadas, por la importación de
los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos
de uso personal que traigan consigo o reciban después de su
llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios,
ministros residentes, encargados de negocios, consejeros,
secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales,
cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de
carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en
misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a
los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de
referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y
útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las
Delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República,
y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero
a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos
ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión
diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios,
agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen
consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y
objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter
diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión
especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan
o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se
otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones
Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser
restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos
funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma
medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se
trate.
Cuando se considere
justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este
tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y
consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la
presente regla.
Los efectos que las
representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en
esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando
por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de
aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el
pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con
derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será
necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la
“Solicitud de franquicia diplomática para la importación de
bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina
solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la
forma que le proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento podrá ser
otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de
Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales
con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando
gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá
lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
5.6. Exportaciones
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.6.1. (Se
deroga)
5.6.2. (Se
deroga)
5.6.3. (Se
deroga)
5.6.4. (Se
deroga)
5.6.5. (Se
deroga)
5.6.6. (Se
deroga)
5.6.7. (Se
deroga)
5.6.8. (Se
deroga)
5.6.1. Para los efectos de los
artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la
Ley del IVA, se considera que son exportados los servicios de
publicidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la campaña de publicidad
promueva bienes y servicios que sólo puedan ser adquiridos o
prestados en el extranjero.
II. Que cuando los servicios se
contraten por una agencia de publicidad en territorio nacional,
para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad
haga por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se
esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.
5.6.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
29, fracción IV, inciso g) de la Ley del IVA, se considera que:
I. Son servicios de filmación o grabación los que se
prestan para la producción de obras audiovisuales expresadas
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que se hacen perceptibles mediante dispositivos
técnicos, produciendo la sensación de movimiento con fines de
proyección en salas cinematográficas, así como en sistemas de
televisión, o su venta o renta con fines comerciales, y
comprenden exclusivamente aquellos en los que el prestador se
obliga a proporcionar en conjunto al menos seis de los servicios
siguientes:
a) Vestuario.
b) Maquillaje.
c) Locaciones.
d) Bienes muebles.
e) Servicios personales de extras.
f) Transporte de personas en el interior del país desde y
hacia los lugares de filmación o grabación.
g) Hospedaje en los lugares de filmación o grabación.
h) Grabación visual o sonora, iluminación y montaje.
i) Alimentos en los lugares de filmación o grabación.
j) Utilización de animales.
k) Transporte en el interior del país de equipo de
filmación o grabación.
II. Los servicios de filmación o grabación se exportan,
cuando sean prestados por residentes en el país a personas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México.
5.6.3. Los contribuyentes podrán considerar que han
cumplido con los requisitos a que se refiere el inciso g) de la
fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA, cuando se esté a
lo dispuesto en la regla 5.6.2. de esta Resolución, y cumplan
con todos los requisitos siguientes:
I. La prestación de servicios se encuentre amparada por
un contrato escrito en el que se especifiquen los servicios de
filmación o grabación que serán prestados.
II. Presenten, mediante escrito libre, un aviso de
servicios de exportación por filmación o grabación ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. El aviso se deberá presentar
en forma previa a la fecha en la que se inicie la prestación de
los servicios, acompañando copia del contrato a que se refiere
la fracción anterior, así como el calendario de la filmación o
grabación y de los lugares en los que se llevará a cabo.
Los contribuyentes que presenten en forma extemporánea
el aviso a que se refiere esta fracción, no podrán aplicar lo
dispuesto en la regla 5.6.2. de esta Resolución.
III. Dictaminen para efectos fiscales sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos del
artículo 52 del CFF, correspondientes al año de calendario en el
que hayan prestado los servicios de filmación o grabación.
IV. Los servicios de filmación o grabación les sean pagados
mediante cheque nominativo de quien reciba los servicios o
mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de
crédito o casas de bolsa.
5.6.4. Para los efectos de los artículos 29, fracción V
de la Ley del IVA y 45 de su Reglamento, se podrá optar por
aplicar la tasa de 0%:
I. Al transporte marítimo internacional de bienes,
prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto
del territorio nacional y concluya en el extranjero.
II. Al transporte de bienes prestado por las empresas con
concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un
punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
III. A la prestación del servicio de transporte
internacional público terrestre de bienes por carretera,
prestado por residentes en el país a residentes en el
extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional
y concluya en el extranjero.
5.6.5. Para los efectos de la fracción VII del artículo
29 de la Ley del IVA, se entiende por:
I. Congreso: Toda reunión profesional que tiene por
objeto realizar una discusión y un intercambio profesional,
cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico,
en torno a un tema de interés.
II. Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo
objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes
en torno a un mercado, producto o marca.
III. Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a
miembros de un sector empresarial, profesional o social,
organizado con el propósito de presentar productos o servicios.
IV. Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren
en un área específica con el objeto de comercializarlos y
promover los negocios.
V. Organizador del evento: La institución, asociación,
organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención,
congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas
personas se auxilien de prestadores de servicios de organización
para llevar a cabo los eventos.
No quedan comprendidos en las fracciones de
esta regla, los denominados “viajes de incentivos” que se
otorgan como premio a las personas por el desempeño en su
trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la
designación o nombre que se les otorgue.
5.6.6. Los contribuyentes que proporcionen los servicios
de hotelería y conexos, que hayan manifestado en su solicitud de
inscripción al RFC que su actividad preponderante es la de
“Servicio de hoteles” o “Servicio de moteles”, podrán considerar
que han cumplido con los requisitos de control a que se refiere
el último párrafo de la fracción VII del artículo 29 de la Ley
del IVA, cuando cumplan con la totalidad de los requisitos
siguientes:
MODIFICADA QUINTA Resolución de
Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
I
Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de
hotelería ante el SAT, para lo cual deberán presentar una
solicitud mediante la forma oficial RU, de conformidad con
el procedimiento establecido en las Secciones 2.3.1. o
2.3.2. del Capítulo 2.3. de esta Resolución, según
corresponda.
I. Estar inscritos como empresa exportadora de servicios
de hotelería ante el SAT, para lo cual deberán presentar una
solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante la
forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal
de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda.
II. Conservar los documentos de contratación de los
servicios de hotelería y conexos realizados para los turistas o
personas de negocios extranjeros por los organizadores del
evento, en los que se deberá especificar el domicilio del lugar
donde se llevará a cabo el evento, así como el periodo de
duración del mismo. Para estos efectos, los contribuyentes
podrán conservar como documento de contratación, la reservación
correspondiente que se realice por escrito por los organizadores
del evento, siempre que en ella se consignen los datos
mencionados.
Cuando el comprobante de los servicios proporcionados
se expida a nombre del organizador del evento, deberá
consignarse en el mismo el nombre de los turistas o personas de
negocios extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y
conexos.
Se consideran comprendidos dentro de los servicios a
que se refiere la presente regla, los servicios de hotelería y
conexos proporcionados a los turistas o personas de negocios
extranjeros, durante el periodo comprendido desde dos noches
anteriores a la fecha de inicio del evento de que se trate,
hasta dos noches posteriores a su conclusión. También quedan
comprendidos en los servicios de hotelería y conexos los
servicios de alimentos y bebidas, cuando éstos se contraten por
el organizador del evento, siempre que sea residente en el
extranjero y dichos servicios sean proporcionados dentro del
hotel, a los asistentes al congreso o convención de que se
trate, en forma grupal.
III. Conservar los documentos siguientes:
a) Copia del documento migratorio que los turistas o
personas de negocios extranjeros hayan obtenido al internarse al
país para participar en el congreso, convención, exposición o
feria de que se trate, debidamente sellado por las autoridades
migratorias y vigente durante el periodo del evento.
b) Copia del pasaporte de los turistas o personas de
negocios extranjeros a quienes se proporcionen los servicios o,
en su defecto, una copia del acta de nacimiento respectiva.
c) Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el
nombre del turista y su firma.
IV. Conservar copia del pagaré que ampare el pago de los
servicios prestados, cuando éste se realice por el organizador o
los turistas o personas de negocios extranjeros, mediante
tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
Los contribuyentes podrán recibir el pago de los
citados servicios mediante la transferencia de fondos a sus
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa,
provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas en
el extranjero. Cuando el pago se efectúe mediante transferencia
de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de
cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
Los servicios de hotelería y conexos que se contraten
con la intermediación de agencias de viajes, podrán ser pagados
por éstas a nombre de los turistas o personas de negocios
extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga en
el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del
beneficiario”, o mediante transferencia de fondos en cuentas de
instituciones de crédito o casas de bolsa. En estos casos, los
contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que
contenga el movimiento correspondiente.
5.6.7. Quedan comprendidos dentro de los servicios a que
se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, el
uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones,
así como los servicios complementarios que se proporcionen
dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar
convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los
organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero,
siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los
servicios complementarios, se expida a nombre del organizador.
Se entiende por servicios complementarios,
los de montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias,
traductores, edecanes, proyección audiovisual, comunicación por
teléfono o radio y conexión a Internet, grabación visual o
sonora, fotografía, uso de equipo de cómputo, música grabada y
en vivo, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen
para el desarrollo del evento de que se trate. Tratándose de
congresos y convenciones quedan comprendidos en los servicios
complementarios los de alimentos y bebidas que sean
proporcionados a los asistentes al congreso o convención de que
se trate, en forma grupal.
Para los efectos de esta regla los
contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
MODIFICADA QUINTA Resolución de
Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
I
Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de
convenciones y exposiciones ante el SAT, para lo cual
deberán presentar una solicitud mediante la forma oficial
RU, de conformidad con el procedimiento establecido en las
Secciones 2.3.1. o 2.3.2. del Capítulo 2.3. de esta
Resolución, según corresponda.
5.8.1.
Para los efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de
la Ley del IVA vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se
considerará que los contribuyentes que tributan de conformidad
con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR optan por pagar el IVA mediante estimativa, en los términos
de dicho precepto, si realizan su primer pago bimestral de 2006,
conforme a la ultima cuota bimestral de 2005, en tanto las
autoridades fiscales efectúan la estimativa correspondiente.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
El pago a que se refiere el párrafo anterior deberá
efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme
al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14. a 2.16.
de esta Resolución, salvo que dichos contribuyentes tengan
su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias
en las entidades a que se refiere la regla 5.8.8. de la
citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA, de
conformidad con la citada regla. Los contribuyentes
efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la
regla 5.8.6. de la presente Resolución.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
El pago a que se
refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las oficinas
autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en
los Capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, salvo que dichos
contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla
5.8.8. de la citada Resolución,
supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con la citada
regla. Los contribuyentes efectuarán los pagos por los bimestres
a que se refiere la regla.
El pago a que se refiere el párrafo anterior
deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de
esta Resolución, salvo que dichos contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en el cual
pagarán el IVA, de conformidad con la citada regla. Los
contribuyentes efectuarán los pagos por los bimestres a que se
refiere la regla 5.8.6. de la presente Resolución.
5.8.2.
Los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular
el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio
de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones
fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de
Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al
régimen de actividad empresarial y profesional o al régimen
intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales, según corresponda.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.8.3. Para los
efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de la Ley del
IVA, se considera que las personas físicas que inicien
actividades en 2007 y que reúnan los requisitos para
tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción
de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar
su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes.
5.8.3.
Para los efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de
la Ley del IVA, se considera que las personas
físicas que inicien actividades en 2006 y que reúnan los
requisitos para tributar de conformidad con la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR,
ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al
momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen
de Pequeños Contribuyentes.
En tanto las autoridades fiscales señalan los
montos que deberán pagarse, los pagos se efectuarán de
conformidad con el quinto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley
del IVA y el presente Capítulo.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
El
pago deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT
conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14 o
2.15. de esta Resolución, salvo que los contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
entidades a que se refiere la regla 5.8.8. de esta Resolución,
supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con dicha
regla. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los
contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere
la regla 5.8.6. de la presente Resolución a partir de aquel en
el que hayan iniciado actividades.
El pago deberá efectuarse ante
las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento
establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que
los contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla
5.8.8., supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con
dicha regla. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo
los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se
refiere la regla 5.8.6. a partir de aquel en el que hayan
iniciado actividades.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.8.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del
IVA y la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el
que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones
fiscales, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la
cuota que deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2007
los contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, será por un
monto igual al de la cuota que haya correspondido al
bimestre de noviembre-diciembre de 2006, hasta en tanto las
autoridades fiscales estimen el IVA respectivo.
5.8.5. Las
personas físicas que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total
de sus actividades realizadas en todos los meses del año
2007, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del
IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de
presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en
el RFC no tengan inscrita esa obligación o, presenten el
aviso de disminución de obligaciones a través de la forma
RU, en términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3. de la
presente Resolución.
5.8.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y
la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la cuota que
deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2006 los
contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR, será por un monto igual al de
la cuota que haya correspondido al bimestre de
noviembre-diciembre de 2005, hasta en tanto las autoridades
fiscales estimen el IVA respectivo.
MODIFICADA QUINTA Resolución de
Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
5.8.5. Las personas físicas que
tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III
de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año 2006, estén
afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en
los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de
presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que
en el RFC no tengan inscrita esa obligación o, presenten
el aviso de disminución de obligaciones a través de la
forma RU, en términos de la sección 2.3.2. del Capítulo
2.3. de la presente Resolución.”
5.8.5. Las personas físicas que
tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la
Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en
todos los meses del año 2006, estén afectas a la tasa del 0% o
exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA,
estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto,
siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o,
presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la
forma R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio
de situación fiscal”.
5.8.6. Los
contribuyentes
a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.3., de la presente
Resolución, pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito, a que se refiere el Capítulo 2.15. de
esta Resolución, salvo que estos contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
Entidades Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la
citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA en los
términos de dicha regla.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
Los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla
bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a
pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago,
marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2007
que corresponda, conforme a lo siguiente:
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
5.8.6.
Los
contribuyentes
a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.3., de la presente
Resolución, pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda el pago, en los términos de los Capítulos 2.14. a
2.16. de esta Resolución, salvo que estos contribuyentes tengan
su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en
las Entidades Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la
citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA en los
términos de dicha regla.
Los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla
bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a
pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago,
marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2006
que corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos Bimestrales |
Enero-Febrero |
Marzo-Abril |
Mayo-Junio |
Julio-Agosto |
Septiembre-Octubre |
Noviembre-Diciembre |
Tercer párrafo (se deroga)
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, salvo
aquellos a que se refiere la regla 5.8.8., que opten por
efectuar su pago mediante transferencia electrónica de
fondos, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por
ventanilla bancaria, las presentarán vía Internet en los
términos del Capítulo 2.14. de la presente Resolución.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Martes 30 de enero de 2007
5.8.7. Para los
efectos del artículo 2o.-C, de la Ley del IVA y el Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas
físicas que realicen el pago del ISR en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes a que se refiere el artículo 137 de
la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante estimativa a que
se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA, durante
2007, quedan relevados de las obligaciones fiscales
previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la Ley
del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de
entregar a sus clientes copia de las notas de venta por
operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar
originales de las mismas.
5.8.7. Para los efectos del artículo
2o.-C, de la Ley del IVA y el Artículo Segundo del Decreto por
el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de
diciembre de 2005, las personas físicas que realicen el pago del
ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el
artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante
estimativa a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA,
durante 2006, quedan relevados de las obligaciones fiscales
previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la Ley del
ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de entregar
a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por
montos de hasta $100.00 y conservar originales de las mismas.
REFORMADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
MODIFICADA
NOVENA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 Jueves 30 de noviembre de 2006
5.8.8. Para los
efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR
y 2o.-C de la Ley del IVA, los contribuyentes del Régimen de
Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades
Federativas que se encuentran relacionadas en la página de
Internet del SAT en el apartado de “Nuevo esquema de pago
para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán sus
pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito
que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas
recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se
trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo, la información que
se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de esta
Resolución.
Las
Entidades Federativas podrán utilizar formatos simplificados
para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo
año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los
contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año
contenga los requisitos que señala el párrafo anterior,
además de que los referidos formatos simplificados, cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Contengan
como datos mínimos; el apellido paterno, materno, nombre(s),
RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que
corresponde el pago que se realiza
(mes-año / mes-año).
b) Incluya la
misma cuota que la del primer pago presentado por el
contribuyente en el año de que se trate.
MODIFICADA
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Jueves 21 de diciembre de 2006
Para los efectos del párrafo anterior, las entidades
federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán
registrar en sus bases de datos la información fiscal
contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y
pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos
electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.
Para los efectos del párrafo anterior, las Entidades
Federativas que utilicen los formatos simplificados,
deberán registrar en sus padrones la información fiscal
contenida en la forma oficial utilizada en el primer
pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en
archivos impresos o electrónicos, para que sea
proporcionada a las autoridades fiscales federales.
5.8.8. Para los efectos de los
artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR, 2o.-C de la Ley
del IVA y Quinto Transitorio, fracción III de la Ley del IVA,
los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que
tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o
agencias en los Estados que se encuentran relacionados en la
página de Internet del SAT en el apartado de “Nuevo esquema de
pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán sus
pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al
efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que
autorice la propia Entidad Federativa, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como
mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro F,
numeral 1 de esta Resolución.
Las Entidades Federativas
que recauden el ISR e IVA en una sola cuota a que se refiere la
presente regla, adicional a la información a que se refiere el
listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o
informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que
corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la
contabilidad gubernamental.
5.8.8. Para los efectos de los
artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR, 2o.-C de la Ley
del IVA y Quinto Transitorio, fracción III de la Ley del IVA,
los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que
tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o
agencias en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, realizarán sus pagos de forma
bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto
autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice
la propia Entidad Federativa, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de esta Resolución.
Las Entidades Federativas que recauden el ISR
e IVA en una sola cuota a que se refiere la presente regla,
adicional a la información a que se refiere el listado de
requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo, las
proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos.
5.8.9.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a que se refiere el presente Capítulo, en el Anexo 21
de la presente Resolución, se dará a conocer la “Guía para el
pago de las cuotas de IVA a cargo de los pequeños
contribuyentes”.