SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA
LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA
2006.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal;
33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal
de la Federación, 14 fracción lII de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria; 85 segundo párrafo, 133 último
párrafo y 136 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; y 3o. fracción XX del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que en la Ley del Impuesto
sobre la Renta se establece un régimen simplificado con base en
un sistema de flujo de efectivo, aplicable a los contribuyentes
del sector primario y del autotransporte terrestre de carga
y pasajeros.
Que el Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el
Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el
ejercicio fiscal 2006 a los diferentes sectores de
contribuyentes diversas facilidades administrativas, a fin de
que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal continuará
publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de
que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y
situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y
la forma de poder cumplirlas, y
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus
servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que
conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los
diversos sectores de contribuyentes que establece la presente
Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir
adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Por ello, este
órgano expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA
LOS SECTORES
DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2006
Contenido
Capítulo 1. Sector Primario.
Capítulo 2. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga Federal.
Capítulo 3. Sector de Autotransporte
Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Capítulo 4. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de
Pasajeros Urbano y Suburbano.
Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de la presente Resolución se
entiende por:
A. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
B. SAT, el Servicio de Administración
Tributaria.
C. Código, el Código Fiscal de la
Federación.
D. ISR, el Impuesto sobre la Renta.
E. IMPAC, el Impuesto al Activo.
F. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
G. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2006.
H. IEPS, el Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios.
I. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
J. CURP, la Clave Unica de Registro de
Población.
K DOF, el Diario Oficial de la Federación.
L. SAGARPA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades
administrativas aplicables a cada uno de los sectores de
contribuyentes que se señalan en los Capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados a actividades
ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como
actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de
ganado, aves de corral y animales, así como la primera
enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se considerará que se efectúan
actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente
actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de
engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses
antes de volverlo a enajenar.
Facilidades de comprobación
1.2. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria
que no reúna los requisitos fiscales, la suma de las erogaciones
por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del
campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 19
por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que
cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad.
B. Que se haya registrado en su contabilidad
por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las
erogaciones exceda del 19 por ciento citado, dichas erogaciones
se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada
una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos
menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere
esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos
representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma
del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de
trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y
gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción
no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el
ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción
del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la
proporción del ejercicio inmediato anterior.
Al monto de gastos menores determinado
conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el
factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a
que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será
el monto de los gastos menores deducibles en los términos de
esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños ganaderos
1.3. Las personas físicas dedicadas
exclusivamente a actividades ganaderas cuyos ingresos en el
ejercicio fiscal de 2005 no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su
área geográfica, podrán optar porque la agrupación (Uniones,
Asociaciones, Confederaciones, entre otras) a la que
pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de
las operaciones de venta de ganado que realicen, previa
aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La
agrupación ganadera deberá tener a disposición de la autoridad
fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir con
lo siguiente:
A. Conservar durante el plazo que establecen
las disposiciones fiscales, copia de las facturas que emitan y
anexarán a las mismas los comprobantes que les hayan entregado
cada uno de los ganaderos por los bienes que ampare la factura
de que se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier
otro documento que reúna como mínimo los datos relativos al
nombre y domicilio del ganadero, así como el valor unitario,
valor total y descripción de su producto.
B. Entregar a cada ganadero el original de
la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen,
debiendo conservar una copia de la misma.
C. Proporcionar a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2007, la información de
las operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos durante
el periodo de enero a diciembre de 2006.
Para ello, presentarán el formato 47
“AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION
POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en discos flexibles de 3.5" o 5
1/4" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en
Código Estándar Americano para intercambio de información
(ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco deberá
contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número
del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de
operaciones y fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la
información señalada en los términos descritos en este rubro, la
opción prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con facturas
expedidas por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta
regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos
por cuenta de los que se facture cada operación.
D. Contar con la infraestructura informática
suficiente que garantice un estricto control de las operaciones
que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a
lo siguiente:
1. Tener en sus propias instalaciones, como
mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 K de
memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar en su sistema de cómputo la
información de sus agremiados por los cuales facturen
operaciones, a través de la captura de datos e impresión de las
facturas correspondientes.
3. Contar con facturas preimpresas con
requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto
párrafo de esta regla y que éstas estén en condiciones de ser
utilizadas a través de la impresora de la computadora.
4. El sistema no deberá permitir
modificación de datos en las facturas ya capturadas e impresas y
éstos podrán ser consultados únicamente por el operador
designado para tal efecto por la agrupación ganadera. El
personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado
para su manejo y contar además con una clave de acceso de
seguridad.
5. El sistema emitirá los reportes y
liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación
ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y
determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto de
suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación
ganadera en el siguiente ejercicio fiscal en el caso de aquellos
ganaderos cuyos ingresos durante 2006 excedan de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su
área geográfica.
6. El sistema deberá generar un archivo en
Código ASCII utilizando el número de discos flexibles necesarios
para cumplir los requisitos de información a que se refiere el
rubro C de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de
seguridad para el manejo de la captura con base en los valores
en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá
llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El
procedimiento que genera este código deberá ser dado a conocer a
la autoridad fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama
en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos y
externos y la frecuencia con que es respaldada la información.
E. Manifestar a más tardar el 30 de junio de
2006 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal mediante escrito libre,
bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos
anteriormente señalados. En el caso de que la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación determine el
incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin
efectos.
F. Presentar en el mes de enero de 2007 ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los
integrantes de la Unión, Asociación o Confederación, escrito
libre conteniendo los siguientes datos: el nombre, domicilio
fiscal y RFC, así como un apartado donde se plasme el fierro,
marca o tatuaje que identifica y señala al ganado propiedad de
sus integrantes, incluyendo los mismos datos respecto de los
integrantes que durante el ejercicio del 2006 se dieron de
baja.
G. Las agrupaciones ganaderas que opten por
aplicar lo dispuesto en esta regla, estarán obligadas a
presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las
operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes,
en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la
presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el
Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.
Las asociaciones ganaderas podrán
acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la
unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos
mencionados en la misma, y siempre que dicha unión cuente además
con los medios para consolidar la información de las operaciones
de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas
por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la unión deberá
supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo
de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto
en esta regla se encuentre instalado en las asociaciones que la
integren.
Las agrupaciones ganaderas que den
cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán
emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus
integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir facturas,
conforme a lo siguiente:
Expedirán facturas por cuenta de sus
integrantes, con los requisitos que se mencionan en los
artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a
continuación:
a) Los datos que deben ir impresos
corresponderán a los de la agrupación ganadera de que se trate.
b) Consignar en dichas facturas la cantidad,
descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de
los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre
y RFC, en su caso.
Para los efectos de lo previsto en esta
regla, se podrá considerar que se cumple con el requisito de
descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en
el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el
fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado
propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a
actividades ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo
dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir
comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
realizar pagos provisionales semestrales del ISR, conforme a lo
dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la
citada Ley. Tratándose de las retenciones de ISR que se efectúen
a terceros, por el ejercicio de 2006, podrán enterarlas en los
mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del
ISR.
Las personas morales o físicas dedicadas
a las actividades a que se refiere esta regla que opten por
realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán
presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al
IVA e IMPAC. Para estos efectos, las personas físicas que por el
ejercicio de 2006 opten por realizar pagos provisionales en
forma semestral deberán presentar su aviso de opción ante las
autoridades fiscales a más tardar el 15 de mayo de 2006.
Pagos provisionales del ejercicio 2006
Asimismo, para determinar los pagos
provisionales del ejercicio de 2006, en lugar de aplicar lo
establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos
aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate el
coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el
total de sus ingresos.
Procedimiento de salida del Régimen
Simplificado
vigente al 31 de diciembre de 2001
1.5. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracción XVI, inciso d) de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR para 2002, las personas físicas que hasta el
ejercicio de 2001 tributaron en el Régimen Simplificado, en el
caso de obtener pérdida fiscal, la podrán disminuir de la
utilidad fiscal o adicionar a la pérdida fiscal en los términos
del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos del inciso
c), cuarto párrafo de la referida fracción XVI, los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la utilidad
determinada conforme al primer párrafo del mencionado inciso c),
en la adquisición de terrenos que utilicen en su actividad,
siempre que cumplan con lo señalado en dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.6. Cuando en la Ley del IMPAC se haga
referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A o al
Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente
hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo VII del
Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002,
respectivamente.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
1.7. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, para los efectos de la retención del ISR por los
pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en
lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de
salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de
retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por
concepto de mano de obra, en cuyo caso, no estarán obligados a
elaborar nóminas respecto de dichos trabajadores, siempre que
elaboren una relación individualizada de los mismos que indique
el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de
que se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta
regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de
2006 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad
con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.
Deducción de inversiones en terrenos
1.8. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las adquisiciones de
terrenos por los que se opte por la facilidad de deducción a que
se refiere dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de
las facultades de las autoridades fiscales, se considerará que
se cumple con el requisito de uso, siempre que en la escritura
correspondiente que se realice ante notario público, se
establezca la leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido
y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se
adquiere para su utilización en dichas actividades y que se
deducirá en los términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.
Referencia para estímulo de inversiones
1.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 16, fracción I de la LIF, se entiende que los
contribuyentes que se dedican exclusivamente a las actividades
de los sectores agropecuario y silvícola serán aquellos que
cumplan lo dispuesto en el artículo 80, fracción I de la Ley del
ISR.
Liquidaciones de distribuidores
1.10. Los contribuyentes dedicados
a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR, en los casos en los que operen a través de
distribuidores en el extranjero o de Uniones de Crédito en el
país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores
o Uniones de Crédito, harán las veces de comprobantes de ventas,
cuya copia deberá ser conservada por el productor por cuenta del
cual se realicen las operaciones correspondientes.
Cuando dicha liquidación consigne gastos
realizados por el distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta
del contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de
tales erogaciones, siempre que estén consideradas como
deducciones para los efectos de dicha Ley.
Las liquidaciones que emitan las Uniones
de Crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en
el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en
establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los
datos de identificación relativos al RFC del productor por
cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así
como del adquirente.
En las liquidaciones emitidas por
distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, en sustitución de los datos de
identificación relativos al RFC, se deberán consignar los datos
relativos al nombre o razón social y domicilio fiscal. Dichas
liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en
establecimientos autorizados.
No obligación de las personas físicas exentas del
ISR
1.11. Los contribuyentes personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área
geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas, no tendrán la obligación de
inscribirse en el RFC en los términos del artículo 27 del
Código.
Asimismo, las personas físicas a que se
refiere el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el
RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago
provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su
actividad, incluyendo las declaraciones de información
estadística.
Tratándose de ejidos y comunidades;
uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales,
constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos
a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades
agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias
agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan
de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del
área geográfica elevado al año por cada uno de sus integrantes,
sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal
elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el
párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como
de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el
límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles
1.12. Para los efectos de la
fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del ISR, las personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se
encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el transcurso
del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto
señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto
señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones
fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo
podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores.
Las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por
cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que
se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el
Régimen Simplificado.
Ingresos y deducciones por operaciones a
crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que
hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley
del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución
de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para
los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no
deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el
31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad
o pérdida fiscal respectiva.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.13. Las personas físicas o
morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyo monto no exceda de $30,000.00 a una misma
persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de
efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Opción de facilidades para personas físicas y
morales que se dediquen a la producción de café
1.14. Las personas físicas y
morales dedicadas a actividades agrícolas de producción de café,
para poder aplicar las facilidades administrativas a que se
refiere este Capítulo, deberán comprobar la totalidad de sus
ingresos por la venta de café a través de los documentos que al
efecto se emitan por parte de los adquirentes de sus productos a
través del esquema informático de comprobación autorizado al
organismo designado por la SAGARPA.
Las personas físicas y morales dedicadas
a actividades agrícolas de producción de café que cumplan con lo
dispuesto en esta regla, no estarán obligadas a expedir la
documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales
que establecen las disposiciones fiscales.
En caso de no cumplir con lo establecido
en esta regla, no serán aplicables los beneficios a que se
refieren las reglas de este Capítulo.
2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga
Federal
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
2.1. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, para los efectos de la retención del impuesto por
los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán
enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros
y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con
el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las
aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán
obligados a elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre
que elaboren una relación individualizada del mismo que indique
el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de
que se trate.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta
regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de
2006 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad
con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
2.2. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los
requisitos fiscales, los gastos por conceptos de maniobras,
viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores,
hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de
toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a
continuación se señala:
A. Maniobras
1. Por tonelada en carga o por metro
cúbico |
$ 53.56 |
2. Por tonelada en paquetería |
$ 89.32 |
3. Por tonelada en objetos voluminosos |
|
y/o de gran peso |
$ 214.40 |
B. Viáticos de la tripulación por día $
134.00
C. Refacciones y reparaciones menores
$0.72 por kilómetro recorrido.
El registro de estos conceptos deberá
efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen
para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de
carga federal y efectuar el registro de los ingresos,
deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad del
contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que
estos gastos se comprueben con documentación que contenga al
menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre de carga y con la
liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios
integrantes de la persona moral.
b) Que se haya registrado en su
contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el
ejercicio.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la
tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas
obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de
dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación
a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y
obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de
contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por
ciento de los ingresos propios de su actividad, sin
documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente
realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó dicha
facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por concepto del ISR
anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a
la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se
considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible.
En el caso de los coordinados o personas morales que tributen
por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los
mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta
deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que
se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate
aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los
pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se
enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por
el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se
destinen exclusivamente al transporte público de carga a través
de carreteras o caminos, así como los que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de carga que utilizan la
Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los
estímulos a que se refiere el artículo 16, fracciones IX y X de
la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual,
cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que
se refieren los párrafos que anteceden.
Régimen de Flujo de Efectivo
2.3. Las personas físicas dedicadas a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de
$4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones
fiscales en los términos de la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR.
Las personas físicas cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00
y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar
contabilidad simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad solidaria de personas morales
2.4. Las personas morales que opten por aplicar
las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el
caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual,
serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la
liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a
crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que
hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley
del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución
de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para
los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no
deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el
31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad
o pérdida fiscal respectiva.
Impuesto al Activo
2.5. Cuando en la
Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al
Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley
del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al
Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de
enero de 2002, respectivamente.
Cuentas maestras
2.6. Las personas físicas permisionarios
del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan
empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para
realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de
dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a
nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarios
integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los
movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los
registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la
liquidación que al efecto se emita a los permisionarios personas
físicas.
Carta de porte
2.7. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, podrán comprobar sus ingresos por los servicios
prestados con la carta de porte que al efecto expidan, siempre
que la misma reúna los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales.
Por la enajenación que realicen de su
activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a su
actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio
de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en
la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de
venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que en el
artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios
Auxiliares se establece la obligación a los autotransportistas
de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente
documentada que reúna requisitos fiscales, además de los
contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se
entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la
fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá
efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio
en el que efectivamente se realice el cobro, aun cuando las
cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de
su cobro.
Fusión de las Personas Morales
2.8. Las personas morales dedicadas a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, que se fusionen
entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado
del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la
sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión reúna
los requisitos establecidos para tributar en dicho régimen
fiscal.
3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de
Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos del artículo 83 de la Ley
del ISR, las personas a que se refieren los incisos siguientes
podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el
ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que
administren, siempre que cumplan con los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para ello:
a. Personas morales y físicas dedicadas al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan
optado por pagar el impuesto individualmente.
b. Personas físicas que hayan optado por
pagar el impuesto por conducto de las personas morales o
coordinados de las que son integrantes.
c. Personas morales que cumplan sus
obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso cuando
la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a
nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo
a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a
sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
3.2. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la
retención del impuesto por los pagos efectuados a sus
trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por
ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a
los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y
maestros, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el
Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las
aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán
obligados a elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre
que elaboren una relación individualizada del mismo que indique
el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de
que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos
de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta
regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de
2006 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad
con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
3.3. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con
documentación que no reúna los requisitos fiscales, las
erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y
limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones
menores, hasta un 10 por ciento del total de sus ingresos
propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo y con la liquidación, que en su caso se entregue a los
integrantes de la persona moral.
B. Que se haya registrado en su contabilidad
por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y
limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones
menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan
los requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el
importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad
de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de
esta regla y obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de
contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10
por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin
documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente
realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó dicha
facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por concepto del ISR
anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a
la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se
considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible.
En el caso de los coordinados o personas morales que tributen
por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los
mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta
deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del
impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que
se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate
aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los
pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se
enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por
el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se
destinen exclusivamente al transporte público de personas a
través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan la
Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los
estímulos a que se refiere el artículo 16, fracciones IX y X de
la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual,
cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que
se refieren los párrafos que anteceden.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y
turismo considerarán como coordinado a toda persona moral
dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y
turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y
personas morales similares y complementarias constituidas para
proporcionar servicios requeridos por la actividad común de
autotransporte. Estos elementos integran una unidad económica
con intereses comunes y que participan en forma conjunta y en
diversas proporciones no identificables, con los propósitos
siguientes:
A. Coordinar y convenir los servicios que se
presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten
servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del
autotransporte. Tratándose de centrales camioneras o terminales
de autobuses que no se encuentren agrupadas a algún coordinado,
podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se
encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte y
presten sus servicios preponderantemente a empresas de
autotransporte de pasajeros.
B. Administrar los fondos que les fueron
autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades
Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31
de diciembre de 2001.
C. Cumplir con las obligaciones en materia
fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma
global.
D. Contar con un manual de políticas para la
aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de
sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad solidaria de personas morales
3.5. Las personas morales que opten por aplicar
las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el
caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual,
serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la
liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a
crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que
hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley
del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución
de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para
los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no
deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el
31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad
o pérdida fiscal respectiva.
Operaciones entre integrantes de un mismo
coordinado
3.6. Tratándose de operaciones de compraventa,
prestación de servicios o renta de bienes, afectos al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como
de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas,
siempre que sean entre personas morales y personas físicas
integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales
y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán
documentarse con comprobantes que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la
persona que presta el servicio, arriende o enajene el bien.
2. Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la
persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el bien.
3. El monto total de la operación.
4. La descripción del bien, arrendamiento o
servicio de que se trate.
5. Lugar y fecha de la operación.
Además, dichas operaciones deberán
registrarlas en su contabilidad.
Estas operaciones no estarán sujetas al
IVA.
4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga
de Materiales y Autotransporte
Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten
servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán optar
por cumplir con sus obligaciones fiscales conforme a lo
establecido en este capítulo, siempre que los servicios los
proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación
4.2. Los contribuyentes dedicados al
autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte
terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los
requisitos fiscales hasta el equivalente de 17 por ciento del
total de sus ingresos propios, los gastos por concepto de pagos
a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le asignen
al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros,
gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
A. Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en
su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la
persona moral.
B. Que se haya registrado en su contabilidad
por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales;
sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo,
personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras,
refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas
obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de
dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de
comprobación a que se refiere esta regla y obtener el
comprobante correspondiente.
Responsabilidad solidaria de personas morales
4.3. Las personas morales que opten por aplicar
las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el
caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual,
serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la
liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a
crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes
del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que
hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley
del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución
de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para
los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no
deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el
31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad
o pérdida fiscal respectiva.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor
el día 1 de mayo de 2006 y estará vigente hasta el 30 de abril
de 2007.
Segundo. Para los efectos del primer párrafo de
la regla 1.2. de la presente Resolución, el porcentaje de
facilidad de comprobación será aplicable desde el 1 de enero
hasta el 31 de diciembre de 2006.
Tercero. Lo dispuesto en la regla 1.14. de la
presente Resolución, entrará en vigor a partir del 1 de junio de
2006.
Cuarto.
Los contribuyentes que por ejercicios anteriores
al 2002, hubieran realizado el pago de sus compras y gastos en
efectivo, por haber optado por aplicar la facilidad de no emitir
cheques nominativos para abono en cuenta, de conformidad con lo
establecido en las Resoluciones de Facilidades Administrativas
para los contribuyentes del Régimen Simplificado, vigentes hasta
el 2001, no están obligados por los citados ejercicios a
efectuar el pago en un medio distinto al efectivo.
A partir de 2002, para que
procedan como deducciones autorizadas las compras y gastos a que
se refiere el párrafo anterior, éstas deberán cubrirse mediante
cheque nominativo para abono en cuenta.
Atentamente
México, D.F., a 28 de abril de 2006.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría
Maqueo.- Rúbrica.
OFICIO Circular número
366-IV-A-1401/06, mediante el cual se informa a las
instituciones de fianzas de la sustitución, designación y
domicilios de los apoderados de diversas instituciones de
fianzas, en diferentes regiones competencia de las salas
regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Subsecretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Dirección General de Seguros y Valores.- Dirección
General Adjunta de Seguros y Fianzas.- Subdirección de
Fianzas.- 366/193.5/305787.
OFICIO CIRCULAR No. 366-IV-A-1401/06
INSTITUCIONES DE FIANZAS.- Se informa la
sustitución, designación y domicilio de los apoderados de las
que se indican.
Esta Secretaría, con fundamento y para los
efectos de los artículos 143 inciso a) del Código Fiscal de la
Federación, 95 fracción II y 130 fracción I de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, y con base en lo establecido por los
artículos 32 y 33 fracción IX de su Reglamento Interior, informa
de la sustitución, designación y domicilios, respecto de los
apoderados de las instituciones de fianzas que en el presente se
mencionan, en diferentes Regiones competencia de las Salas
Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, facultados para recibir requerimientos de pago
que formulen las autoridades facultadas para ello, por
responsabilidades derivadas de fianzas otorgadas a favor de la
Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, así como de aquellas otras fianzas expedidas a favor
de la propia Federación, del Distrito Federal, de los estados y
de los municipios, por lo que única
y exclusivamente se modifica en tales casos el Oficio Circular
número 366-IV-A-2780 del 13 de julio de 2001, modificado
mediante Oficios Circulares números 366-IV-A-6380, 2361, 5850,
2410, 3294, 5190, 980, 7290, 870/05, 1690/05 y 030/06,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de agosto
y 26 de noviembre de 2001, 2 de mayo y 19 de noviembre de 2002,
27 de mayo, 22 de agosto y 28 de noviembre de 2003, 23 de abril
de 2004, 11 de febrero, 9 de mayo y 26 de agosto de 2005 y 14 de
marzo del año en curso, respectivamente:
SALAS REGIONALES DEL NORESTE
COMPAÑIA |
APODERADO |
CREDITO AFIANZADOR, S.A.,
COMPAÑIA MEXICANA DE GARANTIAS |
Lic. Luis Augusto Rendón Nava.
Lic. Alejandro Romano López.
C. Cinthya Gutiérrez Rubio.
Av. Roble No. 710, 6o. piso.
Col. Valle del Campestre.
66250, San Pedro Garza García,
N.L. |
SALA REGIONAL DEL CENTRO III
AFIANZADORA INSURGENTES,
S.A. DE C.V. |
C. Verónica Soto Parra.
Av. Oro No. 323-A.
Col. Zona de Oro II.
38020, Celaya, Gto. |
SALAS REGIONALES HIDALGO-MEXICO
HSBC FIANZAS, S.A.,
GRUPO FINANCIERO HSBC
(ANTES FIANZAS MEXICO BITAL, S.A.,
GRUPO FINANCIERO BITAL) |
C. José Eduardo Carmona Reyes.
C. Jorge Gómez
González.
Robert Bosch S/N,
Esq. Prolong. Av. Independencia.
Col. Zona Industrial Toluca.
50071, Toluca, Edo. de México. |
SALA REGIONAL DEL PACIFICO-CENTRO
CREDITO AFIANZADOR, S.A.,
COMPAÑIA MEXICANA DE GARANTIAS |
C. Jorge Luis Herrera Martín del
Campo.
Blvd. García de León No. 980, Interior
1.
Col. Nueva Chapultepec Sur.
58280, Morelia, Mich. |
El presente Oficio Circular entrará en vigor al
día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de abril de 2006.- El
Director General Adjunto, Ignacio López Merlo.- Rúbrica.
ACUERDO mediante el cual
se modifica la base II de la autorización otorgada a Factor
Bajío, S.A. de C.V., por aumento de capital.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Subsecretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Dirección General de Seguros y Valores.-
366-I-A-DG-088/05.- 712.1/311358.
Asunto: Se modifica la autorización otorgada a
esa sociedad por aumento de capital.
Factor Bajío, S.A. de C.V.,
Organización Auxiliar del Crédito.
Blvd. Manuel J. Clouthier No. 508,
colonia Jardines del Campestre,
37128, León, Gto.
En virtud de que esta dependencia con oficio
número 366-I-A-087/05 del 7 de abril de 2005, tuvo a bien
aprobar la modificación a su escritura constitutiva con motivo
del aumento a su capital fijo sin derecho a retiro, totalmente
suscrito y pagado de $35'000,000.00 (treinta y cinco millones de
pesos 00/100 M.N.) a $55'000,000.00 (cincuenta y cinco millones
de pesos 00/100 M.N.), modificando al efecto el artículo sexto
de sus estatutos sociales, según acuerdo adoptado por los
accionistas de esa sociedad en asamblea general extraordinaria
celebrada el 3 de diciembre de 2004, contenida en la escritura
pública número 6,457 del 3 de marzo de 2005, pasada ante la fe
del Notario Público número 10, Lic. Sergio Cano Castro, con
ejercicio en la ciudad de León, Guanajuato; esta Secretaría con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracciones VIII
y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito y 32 fracción VIII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ha resuelto dictar el siguiente:
ACUERDO
Se modifica la base II de la autorización
otorgada a Factor Bajío, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del
Crédito, con oficio número 102-E-366-DGSV-II-B-a-341 de fecha 17
de enero de 1991, modificada mediante los diversos 102-E-366-DGSV-II-B-a-3599
del 12 de octubre de 1993, 366-I-C-2475 del 6 de septiembre
de 1999, 366-I-C-2677 del 24 de octubre de 2001 y 366-I-C-1076
del 4 de junio de 2002, que faculta a esa sociedad para llevar a
cabo las operaciones a que se refiere el artículo 45-A de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
para quedar en los siguientes términos:
I.-
II.- El capital social es variable, el
capital fijo sin derecho a retiro totalmente suscrito y pagado
es de $55'000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos 0/100
M.N.).
III.-
IV.-
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de abril de 2005.- El
Director General, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.