19. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los
contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina
en establecimientos abiertos al público en general, publicado en
el DOF el 26 de junio de 2006
19.1. Los
contribuyentes podrán realizar los acreditamientos previstos en
el Decreto a que se refiere este Título, de la siguiente manera:
I. El
acreditamiento previsto en el Artículo Primero y Segundo
Transitorio primer párrafo, a partir de las declaraciones de
pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la
emisión del acta de verificación prevista en la fracción III del
Artículo Tercero de dicho Decreto, o en la declaración del
ejercicio, siempre que se cuente con dicha acta.
II. El
acreditamiento previsto en el Artículo Segundo y Segundo
Transitorio segundo párrafo, a partir de las declaraciones de
pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la
emisión de la constancia prevista en la regla 19.4. de esta
Resolución, o en la declaración del ejercicio, siempre que se
cuente con dicha constancia.
19.2. Para los efectos
del Artículo Tercero, fracción VII, segundo párrafo y Artículo
Segundo Transitorio, segundo párrafo del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes deberán presentar aviso
mediante escrito libre que además de reunir los requisitos del
artículo 18 y 19 del CFF, se acompañe de la información
publicada en la página de Internet del SAT. El aviso se
presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.
Para
presentar el aviso a que se refiere el párrafo que antecede, es
necesario que el contribuyente se encuentre debidamente inscrito
en el RFC y que no se encuentre en suspensión de actividades o
cancelado su registro.
El número
total de dispensarios reportados en los avisos a que se refiere
esta regla, no podrá ser mayor al número de dispensarios que se
manifestaron en el aviso establecido en el primer párrafo de la
fracción VII del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere
este Título.
19.3. Para los efectos
del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título,
los contribuyentes deberán efectuar la enajenación de los
dispensarios para convertirlos en chatarra a personas morales
que cumplan con los siguientes requisitos:
MODIFICADA
NOVENA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 Jueves 30 de noviembre de 2006
I. Estar inscritas en
el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como
“comercio al por mayor de desechos metálicos” y tributar
conforme al Título II de la Ley del ISR.
I. Estar inscritas
en el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como
“compra venta de fierro chatarra no ferroso", o "compra venta de
otros desechos y residuos industriales", y tributar conforme al
Título II de la Ley del ISR.
II. No encontrarse
en el RFC en suspensión de actividades o cancelado su registro.
III. Estar obligado
o ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado conforme a las disposiciones
fiscales vigentes.
IV. Contar con la
maquinaria y equipo necesarios para llevar a cabo la destrucción
de los dispensarios.
19.4. Las personas
morales que cumplan con los requisitos establecidos en la regla
19.3. de esta Resolución, deberán presentar escrito libre ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, manifestando bajo protesta de
decir verdad que cumplen con los citados requisitos, que se
obliga a asumir las obligaciones señaladas en esta regla y
solicita su incorporación al listado de empresas
“chatarrizadoras de dispensarios”. El listado se publicará en la
página de Internet del SAT, incorporando los datos de
identificación y ubicación de las empresas.
Las empresas
que cumplan con el requisito previsto en el párrafo anterior,
deberán emitir una constancia por cada dispensario que destruyan
con la siguiente información:
I. Denominación o
razón social y RFC de la persona moral que lleve a cabo el
proceso de chatarreo.
II. Número de
folio.
III. Fecha de
emisión.
IV. Número de factura
con la cual se transmitió la propiedad del dispensario del
contribuyente a la empresa que convertirá en chatarra los
dispensarios adquiridos.
V. Nombre,
denominación o razón social y RFC del contribuyente, así como el
número de la estación de servicio que enajena los dispensarios
para ser convertidos en chatarra.
VI. Datos del
dispensario que se destruyó:
a) Marca.
b) Modelo.
c) Número de serie.
d) Número de folio
del último comprobante de verificación anual de la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor.
VII. La leyenda: “Se
manifiesta bajo protesta de decir verdad que los datos asentados
en la presente constancia son ciertos y que los dispensarios
descritos fueron convertidos en chatarra, conforme a los
términos establecidos en el último párrafo del Artículo Tercero
del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los
contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina
en establecimientos abiertos al público en general, publicado en
el DOF el 26 de junio de 2006”.
La constancia
deberá contener la información anterior en forma impresa, en
papel membretado del centro de destrucción que la expida y
firmada por su representante legal con facultades suficientes
para suscribirla.
Asimismo,
deberán entregar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito
libre donde relacionen el RFC, nombre, denominación o razón
social de los contribuyentes de los que se adquirió el
dispensario para su destrucción, así como, copia simple de cada
una de las constancias que se enuncian en el numeral anterior,
el aviso se presentará dentro de los primeros 5 días de cada mes
y respecto de las destrucciones realizadas en el mes inmediato
anterior.