11. Ley de Ingresos de la Federación
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
11.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF,
se entiende por:
11.1. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso d) de la LIF,
se entiende por:
I. Vehículos de baja velocidad, los que
tienen una potencia mínima de 54 HP y de 3,550 HP como máxima, y
que por sus características sólo pueden transitar fuera de
carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros
de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura y/o
capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una
velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que
están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de
1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros
cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y
que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
11.2. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF,
tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja
velocidad o bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por si mismos en carreteras federales
o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere
dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
11.2. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso d) de la LIF,
los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su
domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es
sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y
por los que se realizará el acreditamiento, así como la
descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible.
Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas
que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se
efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de
abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado
informe.
II. Contar con un sistema de control de
consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere
la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un Registro
con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el
nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en
el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diesel, expresado
en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
III. Recabar los comprobantes que amparen
la adquisición del combustible de que se trata, mismos que
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
CFF.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
11.3. Para los
efectos del artículo 16, fracciones IV y VII de la LIF, quedan
comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en
su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la
Federación, los Estados o Municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos
por concesionarios.
11.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V de la LIF,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias
o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que
hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a
partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho
combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los
efectos del artículo 16, fracción V, último párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, según sea el caso.
11.3. Para los efectos del artículo
16, fracciones VI y IX de la LIF, quedan comprendidos en el
término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o
parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los
estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así
como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
11.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la LIF, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y
por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que
hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a
partir del 1o. de enero del ejercicio en curso, cuando dicho
combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
11.5. Para los
efectos del artículo 16, fracción VII, último párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, según sea el caso.
Segundo párrafo (Se deroga)”
11.5. Para los efectos del artículo
16, fracción VII, último párrafo de la LIF, las personas que
tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha
disposición, utilizarán para tales efectos el concepto
denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”,
contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refieren
los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el
caso.
Tratándose del
acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA
retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las
instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se
active el renglón correspondiente a concepto “Crédito IEPS
Diesel sector primario y minero”, citado en el párrafo anterior,
los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento utilizarán
el renglón denominado “Otros Estímulos”.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
11.6. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 16, fracción VI de la LIF, podrán solicitar
la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del
artículo 16, fracción V del citado ordenamiento, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud
de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32
y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia
de las facturas en las que conste el precio de adquisición del
diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de las facturas a
nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del
bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual
del ejercicio inmediato anterior.
11.6. Los contribuyentes que se
encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16,
fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS
que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y
que se determine en los términos del artículo 16, fracción VII
del citado ordenamiento, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio
fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá
presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo
acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las
que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
CFF, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente
con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el
diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato
anterior.
Para los efectos de lo
anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite
la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se
encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar,
además de la documentación señalada en el párrafo anterior, el
Formato de Registro para el Diesel Agropecuario entregado a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien
en el que se utiliza el diesel o copia de la solicitud de
reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se
solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los
datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá
presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los
datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
La devolución de las
cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo
establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente,
siempre que se encuentre debidamente integrada con la
información y documentación a que se refiere el párrafo
anterior.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
Para los
efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción
VI de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente
Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario
mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas
geográficas en que se encuentra dividido el país.
Para los efectos del
segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VIII de la
LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución,
el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo
general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas
en que se encuentra dividido el país.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
11.7. Los
contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal
establecido en el artículo 16, fracción VII de la LIF,
podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los
términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a
su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a
terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.8. Para los
efectos de la fracción VII y último párrafo del artículo 16
de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se
refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del
diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones
de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o
débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda
hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en
cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien,
mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción VII
del artículo 16 de la LIF adquieran el diesel en estaciones
de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto
equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el
precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones
de servicio que conste en el comprobante correspondiente,
incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se
adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de
Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los
términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida
reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A
del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante
simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que
cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el
factor será cero.
El
acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá
efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás
requisitos establecidos en la fracción VII del artículo 16
de la LIF.
Lo
dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VII de
la LIF, será aplicable también al transporte turístico
público o privado, efectuado por empresas a través de
carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas
podrán aplicar lo dispuesto en la fracción VIII del artículo
16 de la citada Ley.
11.7. Los contribuyentes que sean
beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 16,
fracción IX de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que
corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR
que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto
efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.8. Para los efectos de la fracción
IX y último párrafo del artículo 16 de la LIF, para que proceda
el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago
por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores
autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con
tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente
que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para
abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o
bien, mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a
que se refiere la fracción IX del artículo 16 de la LIF
adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán
optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que
resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en
las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante
correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes
en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de
Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los
términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida
reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del
CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante
simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que
cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el
factor será cero.
El acreditamiento a que se
refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos
y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la
fracción IX del artículo 16 de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla
y en el artículo 16, fracción IX de la LIF, será aplicable
también al transporte turístico público o privado, efectuado por
empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo,
estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción X del
artículo 16 de la citada Ley.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
11.9. Para los
efectos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho
precepto deberán observar lo siguiente:
11.9. Para los efectos del artículo
16, fracción X de la LIF, para que los contribuyentes efectúen
el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán
observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo
del siguiente año, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito
libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal
establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente
manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el
nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de
pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario, o en
su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del
inventario, para el caso de las modificaciones realizadas
durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de
origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida
con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación
automática vehicular o de un sistema electrónico de pago.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que
contenga la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas
mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de
cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la
autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o
sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del
uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el
IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de
Cuota.
11.10. Para los efectos del Programa de
Energía para el Campo, las personas físicas o morales que
enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán
expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando
la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo
siguiente:
I. La cantidad correspondiente al pago
que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el
sistema de tarjeta inteligente.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
II..... En el caso de que
el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener
la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 16
de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de
la Resolución Miscelánea Fiscal”.
II. En el caso de que el agricultor
utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el
comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente
leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante
no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que
se refieren las fracciones VI y VIII del artículo 16 de la Ley
de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en
la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor no solicite la
emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el
documento en el que conste la operación realizada, también
deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o
morales que enajenen el combustible a que hace referencia la
presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a
las autoridades fiscales, la información del total de las
operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo
siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el
nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales,
el nombre y clave del RFC.
2. Número del comprobante de que se
trate.
3. Monto total que ampara el comprobante,
diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la
presente regla.
4. Periodo al que corresponde la
información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
11.11. Para los
efectos del artículo 16, fracción IX, séptimo párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT
a que se refieren los capítulos 2.14. a 2.16. de esta
Resolución, según sea el caso.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
11.11. Para los efectos del
artículo 16, fracción XII, séptimo párrafo de la LIF, las
personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere
dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto
denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado
“aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT a que se
refieren los capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, según
sea el caso.
Segundo párrafo (Se deroga)”
11.11. Para los efectos del artículo
16, fracción XII, séptimo párrafo de la LIF, las personas que
tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha
disposición, utilizarán para tales efectos el concepto
denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado
“aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y
2.15. de esta Resolución, según sea el caso.
Tratándose del
acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA
retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las
instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se
active el renglón correspondiente al concepto “Crédito IEPS
Diesel Marino” citado en el párrafo anterior, los contribuyentes
para reflejar dicho acreditamiento utilizarán el renglón
denominado “Otros estímulos”.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
11.12. (Se deroga)
11.12. Para los efectos del artículo
16, fracción XII, inciso b) de la LIF, la referencia a la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, se entenderá
hecha a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
11.13. Para los
efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de
recargos, durante el ejercicio fiscal de 2007, son las
siguientes:
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
11.13. Para los efectos del artículo
8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el
ejercicio fiscal de 2006, son las siguientes:
I. 0.75% cuando se trate de
autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades
de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de
junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada
fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del
0.75%.
II. 1.13% en los casos de mora y de
intereses a cargo del fisco federal.
III. 1%, 1.25% o 1.50%, según
corresponda a los supuestos establecidos en los incisos a), b) o
c) de la fracción II del artículo 8o. de la LIF, cuando se trate
de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, que se
hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.
11.13. Para los efectos del artículo
8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el
ejercicio fiscal de 2006 son las siguientes:
I. 0.75% cuando se trate de
autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades
de las contribuciones y sus accesorios, y
II. 1.13% en los casos de mora y de
intereses a cargo del fisco federal.