| |
.
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.3. Inscripción y avisos al RFC
(Derogada)
2.3. Nuevo esquema de inscripción y avisos al RFC
2.3.2. De los avisos al RFC
2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y
avisos al RFC
Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo 2.5. Autofacturación
Capítulo 2.6. Mercancías en transporte
Capítulo 2.7. Discos ópticos
Capítulo 2.8. Prestadores de servicios
Capítulo 2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público
Capítulo 2.11. Facultades de las autoridades fiscales
2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Capítulo 2.12. Pago en parcialidades
Capítulo 2.13. De las Notificaciones y la garantía fiscal
2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía
Internet
Capítulo 2.14. Pagos provisionales vía Internet
(Derogada)
2.15. Opción para la presentación de pagos provisionales y
definitivos para personas físicas
Capítulo 2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria
(Derogada)
2.16. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de
transición
Capítulo 2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía
Internet y ventanilla bancaria(Derogada)
Capítulo 2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo 2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Capítulo 2.19. Disposiciones adicionales para la presentación
de las declaraciones anuales
Capítulo 2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet
y por medios magnéticos
Capítulo 2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del
Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo 2.22. Medios electrónicos
Capítulo 2.23. Solicitudes y avisos por Internet
(Derogada)
Capítulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general
Capítulo 2.25. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
Capítulo 2.26. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo 2.27. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Capítulo 2.28. Remate de bienes embargados
Capítulo 2.29. Disposiciones adicionales del remate de bienes
embargados
2.30. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio
de 2006
2. Código Fiscal de la Federación
2.1. Disposiciones generales
2.1.1. Para la
interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
celebrados por México, serán aplicables los comentarios del
modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la
evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada
por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que
la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean
congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados por
México.
Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, se entenderá por el término
"beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por
la realización de las actividades a que se refiere el artículo
16 del CFF.
2.1.2. Cuando en este Título se señale
que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos
mediante un escrito, los mismos se enviarán vía Internet a
través de la página del SAT.
Los contribuyentes personas
físicas que realicen actividades empresariales y que en el
ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no
realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio, ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar
por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 1o., primer párrafo del CFF, cuando la autoridad
competente del SAT, autorice la enajenación previa su
importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de
los vehículos importados en franquicia diplomática por las
oficinas de organismos internacionales representados o con sede
en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos
de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la
exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio de autorización en el que se
haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha
de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de
permiso, del pedimento respectivo.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
2.1.4.
(Se deroga)
2.1.4. Para los efectos de los artículos
1o., tercer párrafo del CFF y 58, fracción I, inciso f) de la
Ley del ISR las misiones diplomáticas deberán exhibir ante la
institución financiera la constancia emitida por la Dirección
General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
mediante la que dicha autoridad certifique que el gobierno
correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones
diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y
características de este tratamiento.
Para obtener la certificación
correspondiente, las misiones diplomáticas deberán presentar
ante la citada Dirección General de Protocolo, un escrito
solicitando la constancia de reciprocidad en materia de ISR y,
en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos
relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses
percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.
2.1.5. Para los efectos del artículo 9o. del CFF se
entiende que una persona moral ha establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección
efectiva, cuando
en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la
o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de
control, dirección, operación o administración de la persona
moral y de las actividades que ella realiza.
REFORMADA EL
Miércoles 2 de agosto de 2006
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.1.16. Para los efectos del artículo
32-D del CFF, cuando la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública, con cargo total o
parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00,
sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según
corresponda:
I. Por cada contrato, las dependencias
y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes
se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con
los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre, denominación o razón social.
3. Clave del RFC.
4. Domicilio fiscal.
5. Actividad preponderante.
6. Nombre, RFC y firma del representante
legal, en su caso.
7. Monto total del contrato.
8. Señalar si el contrato se trata de
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública.
9. Número de contrato.
10. Manifestación bajo protesta de decir
verdad que a la fecha de su escrito libre:
a) Han cumplido con sus obligaciones en
materia de inscripción y avisos al RFC, a que se refieren el CFF
y su Reglamento.
b) Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos
ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así
como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de
salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación
del escrito libre a que se refiere esta fracción. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC,
la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al
periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que
presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales
excedan de los últimos 12 meses.
c) Que no tienen créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales,
distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales,
el ISR, IVA, IMPAC, impuestos generales de importación y de
exportación (impuestos al comercio exterior), y todos los
accesorios, como recargos, sanciones, gastos de ejecución y la
indemnización por cheque devuelto, que deriven de los
anteriores.
d) En el caso que existan créditos
fiscales determinados firmes manifestará que se comprometen a
celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con
los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretendan
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen,
en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17. de
esta Resolución.
e) Tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al
artículo 141 del CFF.
f) En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
II. La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos
cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la
misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante
oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente más cercana a su domicilio, Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones
regionales de grandes contribuyentes las remesas de los escritos
que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes
se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes
términos:
a) Tratándose de escritos presentados
del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último
día del mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16
al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15
del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran
presentado.
En todos los casos el citado oficio
deberá contener el domicilio de la unidad administrativa
remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal,
si no lo contiene no aplicará el supuesto a que se refiere el
último párrafo de la fracción III de esta regla.
Cuando el contribuyente hubiese
manifestado en el escrito a que se refiere el primer párrafo de
la fracción I de esta regla, que tiene créditos fiscales firmes
y que por ello se compromete a celebrar convenio con las
autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes,
deberán informar en el oficio referido, además, el monto total
del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración,
calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos
que se otorgarán.
III. La Administración Local de
Recaudación o la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor
o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad
administrativa remitente sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más
tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a
través del cual se remiten las remesas de los escritos
presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el
contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con
las autoridades fiscales para pagar con los recursos
que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos
fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la
opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la
recepción del citado oficio.
Transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades
federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido
favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en
contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento
de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la
existencia de créditos fiscales determinados firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la
Administración Local de Recaudación o la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, le
notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste
contará con 15 días para manifestar ante dicha Administración
Local, Regional o Central lo que a su derecho convenga. La
autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a
la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, presenta escrito y
documentación soporte que compruebe el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales antes de la fecha de presentación de su
escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente
regla ante la Administración que le haya notificado las
omisiones, una vez validado y ratificado el cumplimiento por la
autoridad fiscal, ésta podrá emitir opinión en sentido favorable
dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la
presente regla o transcurrido el plazo, la Dependencia remitente
podrá considerar lo dispuesto por el último párrafo de la citada
fracción III.
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, presenta escrito
y documentación soporte sobre el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales ante la Administración que le haya
notificado las omisiones, y una vez verificada se detecta la
persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la
autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo dentro del
plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente
regla. El mismo sentido de la opinión será para los casos en que
el contribuyente regularice su situación
fiscal después de la fecha de su escrito libre a que se refiere
la fracción I de la presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su
interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales
determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de
que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio,
ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada,
la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en
los términos de lo señalado por la regla 2.1.17. de esta
Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se
refiere la fracción III de esta regla.
Los residentes en el extranjero que
no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes
que no hubieran estado obligados a presentar, total o
parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I,
inciso b) de esta regla, así como los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el
escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada
fracción.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de
la República y las entidades federativas a que hace referencia
el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos
presentados por los contribuyentes en términos del párrafo
anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y
emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que
se refiere esta regla.
Para los efectos de esta regla,
tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus
obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación
del escrito a que se refiere la fracción I, se ubica en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con
autorización para estar pagando a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para
pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre
garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
2.1.6. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se
consideran operaciones de préstamo de títulos o valores, las
transferencias de la propiedad de títulos o de valores, que haga
el propietario de los mismos, conocido como prestamista, a una
persona conocida como prestatario, quien se obliga, al
vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero otro
tanto de los títulos o valores, según sea el caso, del mismo
emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie o fecha de
vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido,
así como a reembolsar el producto de los derechos patrimoniales
que durante la vigencia del contrato hubieren generado los
títulos o los valores transferidos, en los siguientes casos:
I. Cuando en el préstamo participe como
prestamista o intermediaria una casa de bolsa y siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la operación se realice con
acciones que sean de las que se colocan entre el gran público
inversionista conforme a la regla 3.3.1. o con valores
gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en el
Registro Nacional de Valores, según se trate y depositados en el
Banco de México o en una institución para el depósito de
valores.
b) Que el plazo de la operación no exceda de 360 días
naturales.
c) Que la casa de bolsa que participe como intermediaria en
la operación, se cerciore de que la persona por cuenta de quien
interviene, cumple los requisitos para poder celebrar dichas
operaciones en los términos de esta regla.
d) Que la operación se efectúe con
estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular
10-195, emitida conjuntamente por la Comisión Nacional de
Valores y el Banco de México, el 15 de marzo de 1995 o cualquier
otra circular que la modifique.
e) Que dentro del plazo establecido en el
contrato, el prestatario restituya los títulos o los valores,
que según sea el caso, está obligado a entregar al prestamista.
II. Cuando en el préstamo participe como prestamista,
prestataria o intermediaria, una institución de crédito, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la operación se realice con valores gubernamentales
o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o en el Registro Nacional
de Valores, según corresponda, y depositados en el Banco de
México o en una institución para el depósito de valores.
b) Que el plazo de la operación no exceda de 360 días
naturales.
c) Que la operación se efectúe con estricto apego a las
disposiciones contenidas en la Circular 2019/95, emitida el 20
de septiembre de 1995 por el Banco de México o cualquier otra
circular que la modifique.
d) Que dentro del plazo establecido en el contrato, el
prestatario restituya los valores que está obligado a entregar
al prestamista.
Respecto de los títulos o valores que el
prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos en las fracciones de esta regla, se considerará que
hubo enajenación de los mismos.
2.1.7. Para los efectos de los artículos
16-A del CFF, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones
aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de
deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos
de deuda o al Indice Nacional de Precios al Consumidor;
asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones
financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a
otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices
accionarios.
I. Se consideran operaciones financieras derivadas de
capital, entre otras, las siguientes:
REFORMADA EL
Miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.1.17..........
I. Los contribuyentes se presentarán
ante la Administración Local de Recaudación o ante las
administraciones regionales de grandes contribuyentes que
corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar
sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que
se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará
a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por
la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o
la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al
monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los
plazos y cantidades de los pagos fijados en
el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los
establecidos en el contrato, las dependencias o entidades
contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a
la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la
cantidad a retener sobre dichos pagos.
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las
operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo
previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales (warrants),
celebradas conforme a lo previsto en las Circulares emitidas por
la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
c) Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o
tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales
generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos
mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se
trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas
adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y
la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el
resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de
tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de
las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se
entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una
operación financiera derivada de deuda, entre las otras
descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras derivadas de
deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales (warrants),
referidos al Indice Nacional de Precios al Consumidor,
celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los
términos y condiciones previstos en las Circulares emitidas por
la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de interés
nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel del Indice
Nacional de Precios al Consumidor, celebradas conforme a lo
previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
2.1.8. Quedan relevados de la
obligación prevista en la fracción II del artículo 18-A del CFF
de señalar el número de identificación fiscal tratándose de
residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la
legislación del país en el que sean residentes para efectos
fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.
2.1.9. Salvo lo dispuesto en el
artículo 17-B, tercer párrafo del CFF, se considerará que el
asociante cuenta con la representación de la asociación en
participación así como de sus integrantes, cuando exista
manifestación expresa de los asociados en el convenio
constitutivo o, en su caso, se elabore addenda de éste, en el
que conste dicha manifestación de la voluntad. En el caso de que
no exista la manifestación expresa a que se refiere esta regla,
la representación de la asociación en participación se efectuará
en los términos del artículo 19 del CFF.
2.1.10. Para los efectos de los
artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8o. de su Reglamento,
los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen
mediante cheque certificado, de caja o personal, se entenderán
realizados en las fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día, cuando se trate de un
cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de
crédito a cuyo cargo fue librado.
II. El día hábil bancario siguiente,
cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas en la
institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
III. El día hábil bancario siguiente,
cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una
institución de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue
librado.
IV. El segundo día hábil bancario
siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de
las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla
a cuyo cargo fue librado.
2.1.11. Para los efectos del artículo
21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar
que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus
contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no
imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.
Para ello, deberá presentar
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o
ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la
documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por
la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos.
Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por
la institución, respecto del saldo a esa fecha.
2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción I del artículo 9o. del CFF, no se considera que
las personas físicas han establecido su casa habitación en
México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines
turísticos, vacacionales o de recreo.
2.1.13. Para los efectos de lo
establecido en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización y las cantidades actualizadas son las que se
publican en el Anexo 5 de la presente Resolución.
2.1.14. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y
aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes
de dominio público y por servicios que preste en funciones de
derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha
Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía
terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito
operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude
a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
2.1.15. Para los
efectos del último párrafo del artículo 34 del CFF, el extracto
de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes,
se publicará en la página de Internet del SAT.
Los
extractos publicados en los términos de la presente regla, no
generan derechos para los contribuyentes.
2.1.16. Para los efectos del artículo
32-D del CFF, cuando la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública, con cargo total o
parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00,
sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según
corresponda:
I. Las dependencias y entidades citadas
exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato, les presenten escrito libre en el que además de
señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del
representante legal, así como el correo electrónico de este
último, precisen el monto total del contrato y tipo de moneda en
que esté suscrito y, que a la fecha de presentación del citado
escrito, manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones
en materia de RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
b) Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios
fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los
pagos mensuales del IVA y retenciones de ISR de los últimos 12
meses anteriores al penúltimo mes a aquel en que se presente el
escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC,
la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al
periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que
presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales
excedan de los últimos 12 meses.
c) Que no tienen adeudos fiscales firmes
a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o
bien, en el caso que existan adeudos fiscales firmes, se
comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales
para pagarlos con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las
citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo
establecido en la regla 2.1.17. de esta Resolución.
d) Que tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al
artículo 141 del CFF.
e) En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de
presentación del escrito no han incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III
del CFF.
II. La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, constatarán que dichos escritos
cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la
misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante
oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente más cercana a su domicilio, Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones
regionales de grandes contribuyentes las remesas de los escritos
que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes
se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes
términos:
a) Tratándose de escritos presentados del
día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día
del mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al
último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del
mes inmediato posterior a aquel al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio
deberá contener el domicilio de la unidad administrativa
remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal.
Cuando el contribuyente hubiese
manifestado expresamente en el escrito a que se refiere el
primer párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene adeudos
fiscales firmes y que por ello se compromete a celebrar convenio
con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades
contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el
monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito,
duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los
anticipos que se otorgarán.
III. La Administración Local de
Recaudación o la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes o administraciones regionales de grandes
contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor
o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad
administrativa remitente sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más
tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a
través del cual se remiten las remesas de los escritos
presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el
contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con
las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos
fiscales firmes que tengan a su cargo o se hayan comprometido a
constituir garantía en términos del artículo 141 del CFF,
supuestos en los cuales la opinión se emitirá a más tardar en
los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio.
Transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas
a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán
considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en
tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones
fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de
adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar
debidamente el interés fiscal, la Administración Local de
Recaudación o la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes o administraciones regionales de grandes
contribuyentes, mediante oficio, lo notificarán al contribuyente
y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha
Administración Local, Regional o Central que a su derecho
convenga. Cuando la autoridad fiscal detecte que el
contribuyente tiene adeudos fiscales firmes que no manifestó en
el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I
de esta regla, o que no tiene debidamente garantizado el interés
fiscal citado en el inciso d) de la fracción I anterior, en el
oficio a que se refiere el presente párrafo le señalará la
existencia de los mismos, a fin de que en la aclaración que
presente manifieste si celebrará o no convenio para pagar en
parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.17. de esta
Resolución, debiendo, en su caso, señalar la información
mencionada en el tercer párrafo de la fracción II de la presente
regla, y/o la forma en que se garantizará debidamente el interés
fiscal. En todos los casos la autoridad fiscal procederá a
emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente en el plazo señalado en el párrafo
anterior, presenta escrito ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal o Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes o administraciones regionales de grandes
contribuyentes en el que aclara o corrige el incumplimiento de
sus obligaciones fiscales, las autoridades fiscales emitirán la
opinión correspondiente dentro del plazo de 45 días señalado en
la fracción III de la presente regla.
b) Si el contribuyente presenta escrito ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o
administraciones regionales de grandes contribuyentes y
formaliza la garantía del interés fiscal en alguna de las formas
a que se refiere el artículo 141 del CFF, las autoridades
fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro de los 60
días señalados en la fracción III de la presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su interés de
celebrar convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, las
autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días,
mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados
por el contribuyente. Una vez recibida la información antes
señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en
los términos de lo señalado por la regla 2.1.17. de esta
Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se
refiere la fracción III de esta regla.
Los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni
los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no
hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las
declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta
regla, así como los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México,
asentarán estas manifestaciones en el escrito
a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Tratándose de residentes en el extranjero sin
domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de
la República y las entidades federativas a que hace referencia
el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos
presentados por los contribuyentes en términos del párrafo
anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y
emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que
se refiere esta regla.
2.1.17. El convenio para pago en parcialidades a que se
refiere la regla 2.1.16. de esta Resolución, se realizará de
conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán ante la
Administración Local de Recaudación o la Administración Regional
de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio, a
celebrar el convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, con
los recursos que dichos contribuyentes obtengan por la
celebración de los contratos de enajenación, arrendamiento,
servicios u obra pública, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje o la
cantidad que se le deberá retener y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la
Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto
del adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y monto del
contrato, sin que el plazo del convenio exceda de 48
mensualidades, contados a partir de la fecha de la primera
retención que se efectúe. En caso de que existan pagos
adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias
o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos,
deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique
el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información
proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades
contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el
convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que
realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben
efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma
que será enviada por la Administración Local de Recaudación o la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes, al domicilio
señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días
siguientes a aquel al que se realice la retención. En caso de
que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este
inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán
enterar dicha retención con la actualización y recargos
correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del
CFF.
II. En el caso de omisión en el entero
de la retención o retenciones efectuadas por parte de las
dependencias o entidades remitentes, la Administración Local de
Recaudación o la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de
Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
2.1.18. Para los efectos de lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 14-B del CFF, las sociedades
que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud
de autorización correspondiente ante las autoridades
competentes. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe
suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las
fusiones y escisiones en las que haya participado la sociedad
que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la
fusión por la cual se solicita la autorización.
Para los efectos de lo
dispuesto en el inciso b) de la fracción I del artículo 14-B del
CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la
que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días
siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se
refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el
contador público registrado que formulará los dictámenes a que
se refiere la fracción III del artículo 32-A del CFF, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que
se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con
los numerales 1 y 2 del mismo.
Lo previsto en la presente
regla se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos establecidos por el artículo 14-B del CFF.
2.1.19. Para los efectos de los
artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF, los
contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea,
las formas oficiales aprobadas que se señalan en la página de
Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades
fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de impresión
que en la propia página se señalen.
La opción a que se refiere
el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores
autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la
regla 2.9.14. de esta Resolución.
2.1.20. Para los efectos del artículo
33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como
carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior,
con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los
términos de la Ley General de Educación, que implique
conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la
ciencia del derecho o la contaduría pública.
ADICIONADA EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.1.21. Para los efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 4o. del CFF, las
autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para
su cobro, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, deberán enviar dos originales del documento
determinante del crédito fiscal, que contengan la firma
autógrafa del funcionario competente, así como la siguiente
información:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social
del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, en caso de
que se cuente con dicho dato.
c) CURP del deudor, en caso de personas
físicas y del representante legal de la persona moral deudora,
en caso de que se cuente con dicho dato.
d) Domicilio completo del deudor: Calle;
número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad
Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política,
según se trate.
II. Determinación del crédito.
a) Número de resolución.
b) Fecha.
c) Concepto(s) por el que se originó el
crédito fiscal, así como su importe.
d) Fecha de obligación en la que debió
haberse cubierto el pago de la obligación. No aplica para
multas.
e) Especificar cuando se trate de multas
administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o
participables con terceros.
f) Fecha de caducidad y/o vencimiento
legal.
En el caso de sanciones
económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución
deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como
responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose de multas que
imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los
datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.
El SAT procederá a
requerir la documentación a la autoridad emisora, cuando no haya
sido recibida en su totalidad a efecto de que sea subsanada la
omisión y en caso de que ésta no sea completada, se procederá a
devolver la documentación.
2.1.22. Para los efectos de la regla
anterior, la autoridad emisora deberá informar mediante oficio
dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor interponga
en contra de los créditos notificados, a efecto de que, en los
casos que proceda, se suspenda el procedimiento administrativo
de ejecución.
I. El oficio a que se refiere el
párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del promovente y tipo del
medio de defensa.
b) Fecha de presentación del medio de
defensa.
c) Autoridad ante la que se presentó el
medio de defensa.
d) Número de expediente del medio de
impugnación.
e) Número de documento determinante.
Cuando el medio de defensa
se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del
crédito fiscal al SAT, la autoridad deberá remitir los datos
mencionados, dentro de los 15 días siguientes a las fechas en
que se tenga conocimiento.
II. Cuando se emita la resolución el
medio de defensa interpuesto, la autoridad
emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá
contener la
siguiente información:
a) RFC del deudor.
b) Número del documento determinante.
c) Número de sentencia o resolución.
d) Fecha de emisión.
e) Autoridad emisora.
f) Fecha de notificación de la
resolución o sentencia.
g) Fecha de presunción de firmeza de la
resolución.
h) Sentido de la resolución, señalando
lo siguiente:
1. Se deja sin efectos.
2. Se confirma el acto.
3. Se deja sin efectos la notificación
del documento determinante.
4. Otros (especificar).
i) Número de juicio o recurso.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
“2.1.23. La obligación de
presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del
CFF, se efectuará a partir de la correspondiente al mes de enero
de 2007.
2.1.23. Para los efectos del artículo
32-G del CFF, la Federación, las Entidades Federativas, el
Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como
los Municipios, quedarán relevados de la obligación de presentar
la información de retenciones y proveedores a que se refiere
dicho precepto, si presentan, en su lugar, la declaración
informativa a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII
de la Ley del IVA, en los términos del Título 5. de esta
Resolución.
2.1.24. Para los efectos del artículo
188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado
por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que
presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio señalando su Clave
Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de
crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y
la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando
los comprobantes de que disponga.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.1.25. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las
personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado
en el citado inciso.
Las personas físicas
que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
deberán considerar como establecimiento para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a
continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas
o silvícolas, el predio donde se realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.
II. Tratándose de actividades ganaderas,
el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y,
en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en
donde se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.1.26. Para los efectos del artículo 10,
fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el
extranjero, sin establecimiento permanente en territorio
nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento
de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar
como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona
residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta
de dichos residentes en el extranjero.
2.1.27. Para los efectos de los artículos 9
del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia
fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante las
administraciones regionales de grandes contribuyentes,
utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución. Tratándose de contribuyentes que no sean de
la competencia de las citadas administraciones, la constancia se
solicitará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, presentando los siguientes requisitos:
1. Forma oficial 36, “Constancia de
residencia para efectos de la aplicación de los tratados para
evitar la doble tributación”.
2. Original y copia de cualquier
identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida
por el gobierno federal, estatal o municipal del contribuyente o
representante legal.
3. En caso de representación legal, copia
certificada y copia del documento con el que se acredite la
personalidad en términos del artículo 19 del CFF.
4. En caso de que la persona que solicita
la constancia hubiere estado obligado a presentar declaración
anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen
establecido en la Ley del ISR para los residentes en México, se
acompañará a la solicitud copia de la declaración anual
presentada o del acuse de recibo electrónico con sello digital,
así como del recibo electrónico bancario de pago de
contribuciones federales, en los casos en los que exista
impuesto a su cargo.
En caso contrario, se acompañará
copia de la solicitud de inscripción y de los avisos
correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en
su caso, copia de la última declaración anual presentada
conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes
en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo
anterior.
5. En caso de personas físicas que
presten servicios personales, original y copia de la Constancia
de Percepciones y Retenciones que corresponda.
2.1.28. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 10, fracción I del CFF, las personas
físicas que no realicen actividades empresariales o
profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal
su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado
inciso.
2.1.29. Para los efectos del primer
párrafo del artículo 17-D del CFF la CIEC que generen los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Adicionado en la SEPTIMA
Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Lunes 23 de octubre de 2006
“2.1.30.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del CFF se
prorroga los plazos para el cumplimiento obligaciones a cargo de
los contribuyentes, cuyo vencimiento deba ocurrir durante el
período comprendido del 23 al 27 de octubre de 2006, en la forma
siguiente:
a) Los
plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 23 de octubre de 2006,
se prorrogan hasta el 30 de octubre de 2006.
b) Los
plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 24 de octubre de 2006,
se prorrogan hasta el 31 de octubre de 2006.
c) Los
plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 25 de octubre de 2006,
se prorrogan hasta el 01 de noviembre de 2006.
d) Los
plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 26 de octubre de 2006,
se prorrogan hasta el 03 de noviembre de 2006.
e) Los
plazos cuyo vencimiento deba ocurrir el 27 de octubre de 2006,
se prorrogan hasta el 06 de noviembre de 2006.
Dicha
prorroga no es aplicable a los plazos relativos al ejercicio de
facultades de comprobación.”
ADICIONADA
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006.
Jueves 21 de diciembre de 2006
“2.1.31. Para los
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12
del CFF, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo
comprendido del 21 de diciembre de 2006 al 5 de enero de 2007.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.1.32. De conformidad
con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF,
las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del
Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado.
Las
cantidades establecidas en los artículos 104, fracciones I y II,
108, tercer párrafo, fracciones I, II y III, 112, primer párrafo
y 115, primer párrafo, del CFF, fueron actualizadas por última
vez en el mes de enero de 2004 y dadas a conocer en la
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2002, publicado en el DOF del 9 de febrero de 2004.
Las
cantidades que se establecen en los artículos 20, séptimo
párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII,
XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B,
fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102, penúltimo párrafo,
de conformidad con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan
y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el DOF de 5 de enero de 2004, entraron
en vigor en el mes de enero de 2004.
El
incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios
al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de enero de
2004 y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 117.979 puntos correspondiente al Indice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de agosto de 2006, entre 106.996
puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado por 100.
Conforme
a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF,
para la actualización de las cantidades se debe considerar el
periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se
actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio
fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en
consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de
2006.
De
conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo
17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre
el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el
Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de
2006 que fue de 120.319 puntos y el citado Indice
correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de 106.996
puntos.
Con base
en los índices citados anteriormente, el factor de actualización
es de 1.1245. Las cantidades establecidas en los artículos que
se precisan en la presente regla, actualizadas a partir de enero
de 2007, se dan a conocer en el rubro A del Anexo 5 de la
presente Resolución.
Los
montos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior,
se ajustan conforme lo establece el penúltimo párrafo del
artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior,
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos y a la decena inmediata
superior las cantidades de 5.01 a 9.99 pesos.
2.3.3.6. Para los
efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el
último párrafo del artículo 6o. del CFF, se considerará que los
contribuyentes que en el ejercicio de 2006 tributaron en la
Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho
Capítulo, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio de 2007, en este
último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo
ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero
del año de que se trate.
Asimismo,
se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de
2006 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección
II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de
pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2007, en
este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no
podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará
ejercida a partir del 1o. de enero del año de que
se trate.
2.2. Devoluciones y compensaciones
2.2.1. Para los efectos del artículo
22-B, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que habiendo
obtenido los certificados especiales a que se refiere el citado
precepto y los utilicen para cubrir cualquier contribución que
se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba
enterar en su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o
solicitar su monetización en los términos del artículo 21 del
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
2.2.2. Para los efectos de los
artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que
determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a
conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la
devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el
ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, marcando el
recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el
contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse
una vez que se haya señalado.
Cuando
se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de
esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se
refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá
anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente
el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas
a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6. de esta
Resolución, así como la denominación de la institución de
crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado
sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado
número de cuenta en el formulario o formato electrónico
correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución
a través del formato 32 y presentarlo ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo
párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe
de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta
bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para
transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la
denominación de la institución de crédito a que se refiere el
párrafo anterior.
Una vez
autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de
cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE”
proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito
no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le
comunicará al contribuyente que presente el formato 32,
señalando correctamente su número de cuenta bancaria,
acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una
cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante
transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el
extranjero, o a través de cheque nominativo.
REFORMADA EL
Miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.2.3. Para los efectos del artículo
22, primer párrafo del CFF, y la regla 2.2.10. de la presente
Resolución, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución
de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma
oficial 32, acompañada de su Anexo 1 o 1-A, según corresponda,
así como de la documentación mencionada en la propia forma
oficial.
2.2.3. Para los efectos del artículo
22, primer párrafo del CFF, los contribuyentes del IVA
solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su
favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada del Anexo 1 o
1-A, según corresponda, de las formas 32 y 41, así como de la
documentación mencionada en la propia forma oficial.
Adicionalmente a lo
señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios
magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 9, inciso d),
punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la
información de los proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus
operaciones, así como la información correspondiente a la
totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones
de importación y exportación.
No obstante lo anterior,
los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para
efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución
acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A
del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los
términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y
el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando
relevados de presentar la información en medios magnéticos de
los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y
operaciones de comercio exterior.
DEROGADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
Cuarto párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes
del IVA que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea
igual o superior a $25,000.00 y soliciten su devolución,
además de reunir los requisitos a que se refieren las
disposiciones fiscales, en el momento de presentar la
solicitud de devolución deberán contar con el certificado de
FEA.
Las solicitudes de
devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal
de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, en la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o en la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, acompañadas de los Anexos correspondientes,
incluyendo el documento que acredite la personalidad del
promovente.
2.2.4. Para los efectos del artículo
22-B, tercer párrafo del CFF, los certificados especiales a que
se refiere el mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:
I. En las administraciones locales de
recaudación del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito
Federal; en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan,
en la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, el monto de la devolución
solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50%
del saldo a favor, sin que sea inferior a $500,000.00.
II. En las demás administraciones
locales de recaudación o regionales de grandes contribuyentes,
el monto de la devolución solicitada por medio del certificado,
será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior
a $250,000.00.
Para la obtención del
certificado es necesaria la presentación de la solicitud
correspondiente mediante escrito libre, adjunto a la forma
oficial 32 motivo de la solicitud.
2.2.5. Para los
efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se
presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según
corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas
oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán
presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere
el rubro C, numeral 9, inciso d),
punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la
relación de sus proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus
operaciones, así como la información correspondiente a la
totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones
de importación y exportación. La documentación e información a
que se refiere esta regla deberá presentarse ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico de la clave del
RFC |
Día siguiente a la presentación de la
declaración en que hubieren efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y Séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo y Noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo y Décimo Primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo Segundo y Décimo Tercer día
siguiente |
9 y 0 |
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día
siguiente |
2.2.6. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 22 del CFF, el número de cuenta bancaria
para transferencias electrónicas debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México, que
deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18
dígitos proporcionado por la institución de crédito.
2.2.7. Para los efectos de los
artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del CFF, los contribuyentes
que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor
contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla,
inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que
corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con
los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan
manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación
de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
2.2.8. Para los efectos de los
artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que
hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su
declaración del ejercicio (en las formas oficiales 13 o 13-A o
formato electrónico, según corresponda), en virtud de que no
tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que
compensar, hasta el 31 de octubre de 2006, podrán cambiar de
opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, siempre y cuando el
contribuyente presente declaración complementaria señalando
dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el tercer
párrafo de la regla 2.2.2. de esta Resolución.
2.2.9. Para los efectos del artículo
22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que
guarda el trámite de su devolución, a través de la página de
Internet del SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la
consulta citada será indispensable que los contribuyentes
cuenten con su RFC y su FEA o, en su caso, con su Clave de
Identificación Electrónica Confidencial, proporcionada por las
autoridades fiscales a través de la página de referencia.
ADICIONADA EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.2.10. Para los efectos del artículo
22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico
para presentar las solicitudes de devolución los contribuyentes
efectuarán la misma, mediante la forma oficial 32 “Solicitud de
devolución” y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda,
contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, excepto
tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución
del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de
conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2. de esta
Resolución.
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de
reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones
fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución
deberán contar con el certificado de FEA. Tratándose de personas
físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $25,000.00, no
será necesario que cuenten con el citado certificado.
2.2.11. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 23, último párrafo del CFF, la
autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que
los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el
contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o
dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se
efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar
el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se
refieren las fracciones anteriores será hasta por el monto de
las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de
las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo
de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al
contribuyente, cuando éste sea menor.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.2.12. Para los efectos de lo
dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 del CFF, los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente
podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.3. Nuevo esquema de inscripción y avisos al RFC
2.3.1. De la inscripción al RFC
2.3.1.1. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, las solicitudes de
inscripción al RFC se presentarán a través de cualquiera de los
siguientes medios, según se trate:
I. En la página de Internet del SAT,
con conclusión ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente de su elección, en los términos de la regla
2.3.1.2. de esta Resolución.
II. Atención personalizada, mediante el
procedimiento a que se refieren las reglas 2.3.1.3. o 2.3.1.5.
de la citada Resolución.
2.3.1.2. La inscripción de personas
físicas al RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, se
realizará a través del procedimiento siguiente:
I. Presentarán la solicitud de
inscripción proporcionando los datos que se contienen en el
formato electrónico RU “Formato Unico de Solicitud de
Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” a
que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución.
II. Concluida la captura, se enviará la
solicitud de inscripción a través de la página de Internet del
SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la
misma vía, el número de folio asignado.
III. Para concluir el trámite, el
contribuyente se presentará ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días siguientes
al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I
anterior, proporcionando el número de folio asignado y la
documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá
consultarse en la página de Internet del SAT.
En caso de que la documentación a
que se refiere el párrafo anterior, se presente incompleta o no
reúna los requisitos señalados en el Anexo 25 se entregará al
contribuyente un reporte de documentación pendiente y tendrá un
plazo de diez días para realizar la presentación de la misma.
IV. La Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, cotejará la información enviada a través de la
página de Internet del SAT, con la documentación proporcionada y
una vez firmada la solicitud de inscripción al RFC, entregará al
contribuyente copia de la solicitud. Una vez realizado lo
anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de
registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2. de esta
Resolución, según se trate, se entregará de manera inmediata.
Una vez transcurrido el
plazo, si el contribuyente no cumple con lo establecido en la
fracción III de esta regla, la solicitud de inscripción se
tendrá por no presentada y se iniciará nuevamente el trámite.
2.3.1.3. Las personas físicas podrán
solicitar su inscripción al RFC a través de la modalidad de
atención personalizada de preferencia a través de cita previa,
acudiendo a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente.
El contribuyente
proporcionará la documentación señalada en el Anexo 25 de la
presente Resolución, misma que podrá consultarse en la página de
Internet del SAT.
Revisada la
documentación correspondiente y previa firma y entrega de la
solicitud de inscripción al RFC, la autoridad acusará de recibo
y entregará copia de dicha solicitud. Una vez realizado lo
anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de
registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2. de esta
Resolución, según se trate, se entregará de manera inmediata.
En caso de que la
documentación a que se refiere esta regla, se presente
incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25 de
la presente Resolución, se entregará al contribuyente un reporte
de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para
presentarla correctamente.
Una vez transcurrido el
plazo, si el contribuyente o su representante legal no cumplen
con lo señalado en los párrafos anteriores, la solicitud de
inscripción se tendrá por no presentada y se iniciará nuevamente
el trámite.
2.3.1.4. Las solicitudes y avisos al
RFC de: Inscripción y cancelación por fusión de sociedades;
Inscripción por escisión de sociedades e Inscripción y
cancelación por escisión de sociedades, se presentarán en los
términos de la regla 2.3.1.3. de esta Resolución, mediante la
forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión
escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”,
que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.
2.3.1.5. Para los efectos de la regla
2.3.1.1., fracción II de esta Resolución, las personas morales
que se constituyan ante fedatario público, solicitarán la
inscripción al RFC a través de fedatario público, ya sea notario
o corredor público incorporados al “Sistema de Inscripción y
Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos”, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
I. Presentarán original de la
identificación oficial del representante legal y, en su caso,
original o copia certificada del poder notarial con el que se
acredite la personalidad del representante legal.
El fedatario público, previa firma y
entrega de la solicitud de inscripción al RFC, imprimirá y
entregará al representante legal la cédula de identificación
fiscal, misma que está contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
2.3.1.6. Cuando el fedatario público
ante el que se constituya la persona moral, no se encuentre
incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”, o se trate de personas morales que por
disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los
contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la
página de Internet del SAT con conclusión ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, o mediante atención
personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3.
de la presente Resolución.
2.3.1.7. Los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de inscripción y avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" deberán entregar, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, los documentos que a continuación se señalan que
correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC
utilizando el mencionado sistema:
a) La hoja de inscripción definitiva que
emita el sistema debidamente firmada por el representante legal
de la persona moral.
b) Copia de la identificación oficial del
representante legal.
c) En su caso, copia del poder notarial
con el que acredite la personalidad del representante legal.
d) Copia certificada del testimonio
notarial o copia certificada de la póliza recabada.
Dicha documentación se
presentará a más tardar:
1. La correspondiente a las inscripciones
realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de
los cuatro días posteriores al día 15 del mismo mes.
2. La correspondiente a las inscripciones
realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará
dentro de los primeros cuatro días del mes inmediato posterior a
aquel al que corresponda la inscripción.
Cuando el fedatario
público no haya entregado la documentación anteriormente
señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado
ningún trámite por medio del "Sistema de inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos".
Los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación
que corresponda de las personas morales inscritas por ellos
mediante el citado sistema, serán relevados de cumplir con las
obligaciones a que hace referencia el párrafo séptimo del
artículo 27 del CFF, únicamente respecto de dichas personas
morales.
2.3.1.8. Para los efectos del
artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos
que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea
de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha
circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el
objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido
lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado
precepto.
2.3.1.9. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en
la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al
RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de
cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a
través del programa electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se
encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando
el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de
solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas
morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y
demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el
Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, así como en la
citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás
fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que
contiene la información y el sello digital generado por dicho
órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de
recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del
SAT.
Para efectuar el envío
de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y
demás fedatarios públicos deberán utilizar su FEA, generada
conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución
o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.
La información a que se
refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15
días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el
séptimo párrafo del artículo 27 del CFF.
2.3.1.10. Para los efectos del artículo
27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios
públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o
accionistas de personas morales concuerde con la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal,
según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve
copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT
y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien,
cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la
sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta
circunstancia.
También se tendrá por
cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten
en la escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula
de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal
proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella.
Los fedatarios públicos
podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando
soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o
la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea
proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta
circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber
solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal
o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se
les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de
dicho aviso.
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y
demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la
página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente
a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el
llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT
enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo
electrónico que contiene la información y el sello digital
generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la
citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío
del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que
se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios
públicos deberán utilizar su FEA generada conforme a lo
establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la CIEC
generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que
se encuentran en la página de Internet del SAT.
2.3.1.11. Para los efectos del artículo
27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con
la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas
de asamblea de personas morales residentes en México en las que
concurran socios o accionistas residentes en el extranjero,
cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la
protocolización del acta, que la persona moral de que se trate
presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto
párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2007.
2.3.1.12. Para los efectos del artículo
27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios
públicos de verificar que la clave del RFC de socios o
accionistas de personas morales aparezca en las escrituras
públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás
actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre
transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada
al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario
público por el delegado que concurra a la protocolización del
acta y se asiente en la escritura correspondiente.
2.3.1.13. Para los efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 17-B del CFF, las
asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el
nombre del asociante, deberán citar además del nombre del
asociante seguido de las siglas “A en P”, el número de convenio
de que se trate.
2.3.1.14.
Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente
acreditadas deberán solicitar su RFC ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, una vez
realizada dicha solicitud deberán presentarse transcurrido el
término de 15 días, en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de
recibir su cédula de identificación fiscal. Tratándose de los
residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27,
sexto párrafo del CFF, la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.
2.3.1.15. Para los efectos del artículo
27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos
de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del
ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de
los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal.
La solicitudes a que se
refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador
mediante dispositivo magnético de conformidad con las
características técnicas y con la información señalada en el
Anexo 1, rubro C, numeral 9, inciso d), punto (3) de la presente
Resolución. Esta información deberá presentarse ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente.
2.3.1.16. Para los efectos del artículo
27 del CFF y 14 último párrafo de su Reglamento, los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal
dentro de la circunscripción territorial de los Estados que se
encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en el
apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños
Contribuyentes”, podrán solicitar su inscripción al RFC ante las
oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas
Entidades Federativas.
Los contribuyentes
también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la
constancia de registro en el RFC ante las mismas autoridades.
Asimismo, los
contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el
primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más
establecimientos dentro de la circunscripción territorial
de los Estados que se encuentran relacionados en la página de
Internet del SAT, podrán presentar el aviso de cierre o apertura
de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad
recaudadora de dichas Entidades Federativas.
2.3.1.17. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 del CFF, en relación con el artículo
16 de su Reglamento, cuando las unidades administrativas de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de
los organismos descentralizados, cumplan por separado con sus
obligaciones como retenedoras o contribuyentes, dichas unidades
deberán inscribirse en el RFC, de conformidad con las
disposiciones mencionadas.
Para efectos de llevar
a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se
refiere esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en
la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los
términos de las reglas 2.3.1.2.o 2.3.1.3., de esta Resolución y
presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente además de los requisitos señalados en el Anexo 25
de la presente Resolución, los siguientes:
I. Copia certificada y copia simple del
nombramiento con el que el funcionario acredita su personalidad
en términos del ordenamiento aplicable.
II. Documento que contenga la
autorización de la Federación por conducto de alguna de sus
dependencias, la entidad federativa, el municipio u organismo
descentralizado al que pertenezca, para cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente, en
forma separada de aquélla.
La denominación
iniciará con el nombre de la Dependencia a la que pertenece
seguido del que la identifique y que se encuentra en su
estructura orgánica y/o reglamento interior. La fecha de inicio
de operaciones que anotará en el formato de solicitud de
inscripción será la fecha de autorización que le otorgue la
persona moral a la que pertenezca.
2.3.1.18. Las instituciones fiduciarias
que estén obligadas a cumplir con obligaciones fiscales por
cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los
artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del ISR o de
conformidad con las disposiciones fiscales, para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, para cumplir con las
obligaciones citadas deberán solicitar la inscripción en el RFC
de cada contrato de fideicomiso, en la página de Internet del
SAT o atención personalizada, en los términos de esta
Resolución.
Para efectuar la
inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, los
requisitos señalados en el Anexo 25 de la presente Resolución.
Para efectos fiscales,
los contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán
asentar en los trámites correspondientes ante el SAT y en
general para el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la
denominación o razón social del fideicomiso como aparece en el
contrato que le da origen. El número de contrato que aparecerá
en la cédula de identificación fiscal, es únicamente para
efectos administrativos del SAT.
2.3.1.19. Para los efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del CFF, las
personas físicas que no estén obligadas a presentar
declaraciones periódicas o a expedir comprobantes fiscales por
las actividades que realicen, podrán solicitar su inscripción
ante dicho registro a través de los medios a que se refiere la
regla 2.3.1.1. de la presente Resolución. El SAT asignará el RFC
mediante la constancia de registro correspondiente.
El domicilio que se
proporcione de conformidad con esta regla no se considera
domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas
se ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que
se refiere el primer o segundo párrafos del artículo 27 del
citado CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que
corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal
de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En
este supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula
de identificación fiscal o la constancia de registro, según
corresponda.
2.3.1.20. Para los efectos del cuarto
párrafo del artículo 27 del CFF, la relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá
presentarse ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la persona
moral.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.3.2. De los avisos al RFC
2.3.2.1. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14 al 24 de su Reglamento, los avisos al
RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes
medios:
I. En la página de Internet del SAT, de
conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.2.2. y 2.3.2.3.,
de esta Resolución.
II. Atención personalizada, mediante el
procedimiento a que se refiere la regla 2.3.2.6. de la citada
Resolución.
2.3.2.2. Para los efectos de la regla
2.3.2.1., fracción I de esta Resolución, los avisos de cambio de
situación fiscal que se podrán presentar en la página de
Internet del SAT son los siguientes:
I. Aumento o disminución de
obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo o semifijo.
Los avisos antes
citados se presentarán de conformidad con el procedimiento que
se establece en la regla 2.3.2.3. de esta Resolución.
2.3.2.3. Para los efectos de la regla
2.3.2.2. de esta Resolución, para la presentación de avisos a
través de la página de Internet del SAT, los contribuyentes
aplicarán el siguiente procedimiento:
I. Capturarán los datos que se
contienen en el formato electrónico RU “Formato Unico de
Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes” a que se refiere el Anexo 1 de la presente
Resolución.
II. Concluida la captura, se enviará al
SAT el aviso correspondiente a través de la página de Internet
del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por
la misma vía, el acuse de recibo con sello digital de la
información recibida, el cual contendrá, entre otros datos, la
fecha de presentación y el número de folio.
Tratándose del aviso de
suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal
que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma
automática, por lo que no será necesario acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente para hacer
la entrega de la misma.
2.3.2.4. Los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC a través de la
página de Internet del SAT deberán utilizar la CIEC que generen
o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT o
ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente
mediante el desarrollo informático correspondiente o la FEA
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta
Resolución, según corresponda.
2.3.2.5. Para los
efectos de la regla 2.3.2.1., fracción II de esta Resolución,
los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar
mediante atención personalizada son los siguientes:
I. Aumento o disminución de
obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo o semifijo.
VI. Cambio de denominación o razón social.
VII. Cambio de domicilio fiscal.
Los
avisos se presentarán de conformidad con la regla 2.3.2.6. de
esta Resolución.
2.3.2.6. Los contribuyentes podrán
presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención
personalizada, acudiendo a la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente y proporcionando la documentación que acredite
la identidad del contribuyente y/o representante legal, así como
los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de
aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la
página de Internet del SAT, la documentación que deberá
presentar.
Una vez recibida la
documentación proporcionada, la autoridad entregará al
contribuyente o a su representante legal, previa firma del aviso
correspondiente, acuse y copia del aviso.
En caso de que la
documentación a que se refieren los párrafos anteriores, se
presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el
Anexo 25 de la presente Resolución, se entregará al
contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un
plazo de diez días para integrarla correctamente.
Si el contribuyente o
su representante legal no presenta la documentación en los
plazos señalados en esta regla, el aviso de que se trate, se
tendrá por no presentado y se iniciará nuevamente el trámite.
2.3.2.7. Los
avisos que presentarán los contribuyentes a través de la forma
oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión escisión y
cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, contenido en
el Anexo 1 de esta Resolución, serán los siguientes:
I. Cancelación por fusión de
sociedades.
II. Apertura de sucesión.
III. Inicio de liquidación.
IV. Cancelación por cesación total de
operaciones.
V. Cancelación por defunción.
VI. Cancelación por liquidación de la
sucesión.
VII. Cancelación por liquidación total del
activo.
VIII. Cancelación por escisión de
sociedades.
La forma a que se
refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, acompañando la documentación que
la propia forma establece, según sea el caso.
2.3.2.8.
Para los efectos del artículo 27 del CFF,
las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s) y/o
apellido(s) en los términos de las disposiciones legales,
informarán de dicho cambio al SAT.
La información a que se
refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención
personalizada en los términos de la regla 2.3.2.6. de esta
Resolución.
2.3.2.9. Para los
efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del
CFF, en correlación con el artículo 12 y la fracción VI del
artículo 86 de la Ley del ISR, previo a la presentación del
aviso de cancelación por liquidación total del activo, el
contribuyente deberá haber presentado la declaración final del
ejercicio de liquidación, así como la del ejercicio que terminó
anticipadamente, en los términos del artículo 11 del CFF.
2.3.2.10.
Para los efectos de los artículos 27 del
CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los
fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de
tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el
aviso de cancelación por cesación total de operaciones
conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén
obligados.
2.3.2.11. Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario
presentar el aviso de apertura de los establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se
almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos
del RFC.
2.3.2.12. Para los efectos del artículo
9, último párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de la
Ley del ISR, a las personas morales que tributen conforme al
Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá
por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de
residencia fiscal a que se refiere el último párrafo del
artículo 9o., cuando presenten los avisos de inicio de
liquidación y de liquidación total del activo por cambio de
residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del
ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con la regla
2.3.2.7. de la presente Resolución y anexen a dicho formato el
testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el
cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la
misma ante el Registro Público de la Propiedad.
2.3.2.13. Para los efectos del artículo
9o., último párrafo del CFF, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y
cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se
refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial RX
de conformidad con la regla 2.3.2.7. de esta Resolución, con
motivo de cancelación por cesación total de operaciones por
cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del
párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a
partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de
residencia fiscal.
2.3.2.14. Para los efectos de la
fracción II del artículo 5-A del Reglamento del CFF, en relación
con la fracción I del artículo 14-B del CFF, el aviso de fusión
de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá
por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos
de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión, de
sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas,
así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad
fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión.
Los avisos y la
solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través
de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación,
fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de
Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
2.3.2.15. Para los efectos del inciso a)
del artículo 15-A del CFF, se tendrá por presentado el aviso a
que hace referencia la fracción I del artículo 5-A del
Reglamento del CFF, cuando las sociedades escindidas presenten
su aviso de inscripción manifestando en el mismo el RFC de la
sociedad escindente.
Para los efectos del
inciso b) del artículo 15-A del CFF, se tendrá por presentado el
aviso a que hace referencia la fracción I del artículo 5-A del
Reglamento del CFF, cuando la sociedad escindida designada
presente el aviso de cancelación por escisión en el RFC de la
sociedad escindente y las sociedades escindidas presenten su
aviso de inscripción manifestando en el mismo el RFC de la
sociedad escindente.
Los avisos y la
solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través
de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación,
fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de
Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
2.3.2.16. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su
Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados
a presentar declaraciones periódicas distintas de las que venían
“presentando o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna
obligación periódica cuando se den”, entre otros, los siguientes
supuestos:
I. Cuando tenga una nueva obligación de
pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener
alguna de éstas.
II. Cuando opte o se encuentre obligado
legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente
respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.
III. Cuando elija un régimen de
tributación diferente respecto de la misma actividad económica,
inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para
cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique
alguna característica o dato que implique un régimen de
tributación diferente.
Los contribuyentes a
que se refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento
o disminución de obligaciones, según se trate, de conformidad
con esta Sección.
2.3.2.17. Para los efectos del artículo
27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades
económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:
I. Cuando empiece o deje de realizar
una actividad económica, diferente a la que se encuentre
manifestada ante el RFC.
II. Cuando cambie su actividad económica
preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la
manifestada ante el RFC.
La información a que se
refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o
disminución de obligaciones de conformidad con esta Sección.
2.3.2.18. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que
los contribuyentes personas morales cambian de denominación o
razón social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de
capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de
sociedad.
2.3.2.19. Para los efectos del artículo
9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de
residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio
de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión de actividades
para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso
de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal,
mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días
inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a
la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
II. En el caso de continuar con
actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de
aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia
fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con
establecimiento permanente o residente en el extranjero sin
establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente
de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a
partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de
residencia fiscal.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y
avisos al RFC
2.3.3.1. Para los efectos del
artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y
morales podrán considerar como actividad económica
preponderante, aquélla por la que el contribuyente obtenga el
mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras
actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.
Quienes se inscriban al
RFC manifestarán como actividad económica preponderante aquélla
de la cual estimen que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos
respecto del ejercicio en curso.
2.3.3.2. La cédula de identificación
fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se
refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son
las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 3 de
la presente Resolución.
La cédula de
identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita
el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del RFC
asignada por la misma, y en su caso, la CURP que le haya
otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo
establecido por la Ley General de Población.
La expedición o
impresión de la cédula de identificación fiscal o de la
constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá solicitar a través de los medios y reuniendo
los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través
de su página de Internet.
2.3.3.3. Para los efectos del
artículo 82, fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que
se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo
de Actividades Económicas”, de la presente Resolución.
2.3.3.4. Para los efectos del
artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios
públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen incorporarse
al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos”, deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso
correspondiente ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, en el que manifiesten lo siguiente:
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y dirección de
correo electrónico.
IV. La manifestación expresa de que desean
incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”.
V. Que cuentan con la infraestructura y
el equipo técnico requerido para la operación del “Sistema de
Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos”.
Para estos
efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo
siguiente:
a) Computadora personal con un procesador
pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro
de 1.2 giga bytes.
b) Modem.
c) Impresora láser.
d) Sistema operativo Windows 95 o
superior.
e) Internet explorer versión 5.0 o
superior.
f) Conexión de acceso a Internet.
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta
función de conformidad con los lineamientos que establezca el
SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.
VII. Que una vez obtenida la incorporación,
en el supuesto de que se desincorpore voluntariamente, o que la
incorporación le sea cancelada, de conformidad con la regla
2.3.3.5., se obliga a hacer entrega de todos los documentos y
elementos que el SAT le haya proporcionado para cumplir con esta
función, en un plazo no mayor de 30 días.
Además, deberán anexar
al escrito copia fotostática del documento o documentos con los
que acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario,
corredor o, en su caso, ambos.
Una vez que el
fedatario público haya presentado el aviso correspondiente con
todos los requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad
fiscal le proporcionará la papelería fiscal así como las claves
y contraseñas que requiera para el uso del sistema, o los medios
para generarlas, en un plazo máximo de 10 días, contados a
partir de la fecha de recepción del citado aviso.
2.3.3.5. La incorporación al “Sistema
de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos” permanecerá
vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o
corredor, solicite su desincorporación al citado sistema de
Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al
fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su
página de Internet los nombres de los fedatarios públicos
incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”.
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público podrá
presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante
cualquier Administración Local de Asistencia al Contribuyente.
El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día
siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la
autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva,
para emitir una constancia en la que se confirme dicha
desincorporación.
El SAT se encuentra
facultado para realizar la cancelación de la incorporación de
los fedatarios públicos al sistema de Inscripción y Avisos a que
hace referencia la regla 2.3.3.4. de esta Resolución, siempre
que se presente cualquiera de las causales señaladas en la
presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará
con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que
surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación,
para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su
derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al
fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá
sus efectos al día siguiente al de su notificación.
Los fedatarios públicos
que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les
cancele la incorporación, al “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos”, deberán hacer entrega de la papelería
fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para
cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días,
contados a partir de que surta efectos la notificación de la
desincorporación o de la cancelación, según se trate.
Serán causales de
cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los
archivos documentales ó electrónicos conteniendo las imágenes de
la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso
de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del
SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del
fedatario público.
III. Que la autoridad detecte
irregularidades en las inscripciones y/o avisos que realicen.
Serán causales de
desincorporación automática la suspensión de actividades y el
fallecimiento del fedatario público.
2.3.3.6. Para los efectos del
artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último párrafo
del artículo 6o. del CFF, se considerará que los contribuyentes
que en el ejercicio de 2005 tributaron en la Sección II o III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por
tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar
su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del
ejercicio de 2006, en este último régimen. Esta opción no podrá
variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a
partir del 1o. de enero del año de que se trate.
Asimismo, se
considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2005
tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título IV
de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II
del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este
último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a que se
refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá
variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a
partir del 1o. de enero del año de que se trate.
2.3.3.7. Los contribuyentes que
ejerzan la opción establecida en el artículo 120 del Reglamento
de la Ley del ISR, que no acumulen los ingresos que les
correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos
ante el RFC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de
aumento o disminución de obligaciones por esta actividad.
DEROGADA QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes
29 de septiembre de 2006
2.3.3.8....... (Se deroga)
2.3.3.8. Para efectos del artículo
20, penúltimo párrafo del CFF, las personas morales que
suspendan las actividades por las cuales están obligadas a
presentar declaraciones o pagos periódicos en términos del
artículo 27 del CFF, deberán presentar información estadística
de sus actividades y obligaciones registradas ante el RFC,
teniendo por cumplida esta obligación con la presentación de las
declaraciones periódicas en ceros a que estén obligados de
conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución.
DEROGADA
Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.3.1. (Se deroga)
2.3.2. (Se deroga)
2.3.3. (Se deroga)
2.3.4. (Se deroga)
2.3.5. (Se deroga)
2.3.6. (Se deroga)
2.3.7. (Se deroga)
2.3.8. (Se deroga)
2.3.9. (Se deroga)
2.3.10. (Se deroga)
2.3.11. (Se deroga)
2.3.12. (Se deroga)
2.3.13. (Se deroga)
2.3.14. (Se deroga)
2.3.15. (Se deroga)
2.3.16. (Se deroga)
2.3.17. (Se deroga)
2.3.18. (Se deroga)
2.3.19. (Se deroga)
2.3.20. (Se deroga)
2.3.21. (Se deroga)
2.3.22. (Se deroga)
2.3.23. (Se deroga)
2.3.24. (Se deroga)
2.3.25. (Se deroga)
2.3.26.
(Se deroga)
2.3.27.
(Se deroga)
2.3.28.
(Se deroga)
2.3.29.
(Se deroga)
2.3.30.
(Se deroga)
2.3.31.
(Se deroga)
2.3.32.
(Se deroga)
2.3. Inscripción y avisos al RFC
2.3.1. Para los efectos del artículo
27 del CFF y 14 de su Reglamento, las personas físicas que deban
inscribirse en el RFC, podrán realizar dicha inscripción a
través de la modalidad de atención personalizada, para lo cual,
acudirán exclusivamente de forma personal o a través de su
representante legal, a una entrevista en las instalaciones de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le
corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de que se capturen
los datos necesarios para la realización del trámite, para tal
fin, deberán exhibir los siguientes documentos en original o
copia certificada y copia para su cotejo:
I. Identificación oficial vigente del
contribuyente y, en su caso, del representante legal, que
contenga fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal.
II. En el caso de contar con la CURP, se
deberá presentar cualquiera de los siguientes documentos:
a) Constancia de la CURP.
b) Identificación oficial vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal,
Municipal o del Distrito Federal, que contenga impresa la CURP.
III. En caso de no contar con la CURP:
a) Acta de Nacimiento.
b) Tratándose de mexicanos por
naturalización, carta de naturalización.
IV. Tratándose de extranjeros, documento
migratorio vigente con la debida autorización para realizar los
actos o actividades que manifiesten en su aviso, en su caso,
prórroga o refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar,
en su caso, copia fotostática debidamente legalizada o
apostillada por autoridad competente, del documento con que
acrediten su número de identificación fiscal del país en que
residen cuando tengan obligación de contar con éste en dicho
país.
V. En el caso de representación legal,
poder notarial, en el que se acredite la personalidad del
representante o carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público.
Tratándose de residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en México,
deberán acompañar documento notarial con el que haya sido
designado el representante legal para efectos fiscales.
VI. Tratándose de los padres o tutores que
ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen
como representantes de los mismos, para acreditar la paternidad
o tutela, presentarán acta de nacimiento del menor expedida por
el Registro Civil, así como escrito libre en el que se
manifieste la conformidad de los padres para que uno de ellos
actúe como representante del menor o, en su caso, resolución
judicial o documento emitido por fedatario público en el que
conste el otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así
como identificación oficial de los padres o del tutor que funja
como representante indicado en esta regla.
VII. Comprobante de domicilio fiscal
consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
REFORMADA PRIMERA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
“2.3.1. .... ...
VII. ...
a) Estado de cuenta
a nombre del contribuyente que proporcionen las
instituciones que componen el sistema financiero, con una
antigüedad máxima de dos meses.
b) Recibo del
impuesto predial; en el caso de recibo de periodo menor a un
año el mismo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro
meses, tratándose de recibo anual el mismo debe ser del
ejercicio fiscal en curso, dicho documento puede estar a
nombre del contribuyente o de un tercero.
c) Recibo de
servicios de agua, luz, teléfono domiciliario, siempre y
cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses. El
comprobante de estos servicios que en su caso se presente,
podrá estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
El
domicilio plasmado en los comprobantes antes listados,
deberá coincidir con el manifestado por el contribuyente
durante la entrevista y con el asentado en la identificación
oficial.
a) Estado de cuenta a nombre del
contribuyente o de un tercero que proporcionen las instituciones
que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de
dos meses.
b) Recibo del impuesto predial; en el
caso de recibo de periodo menor a un año el mismo no debe tener
una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de recibo anual
el mismo debe ser del ejercicio fiscal en curso.
c) Recibo de servicios de agua, luz,
teléfono domiciliario, siempre y cuando no tenga una antigüedad
mayor a cuatro meses. El comprobante de pago que en su caso se
presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un
tercero.
d) Contrato de arrendamiento acompañado
del último recibo de pago de renta con una antigüedad no mayor a
cuatro meses que reúna requisitos fiscales. Cuando se trate de
subarrendamiento, se deberán anexar los contratos de
arrendamiento y subarrendamiento, con sus respectivos recibos
que reúnan los requisitos fiscales. Estos documentos pueden
estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
En los casos a que se
refieren los incisos b) y c) de la fracción VII de esta regla,
no será requisito el que los recibos que se señalan, se exhiban
pagados.
Una vez cumplidos los
requisitos señalados, la entrega de la cédula de identificación
fiscal, se realizará de manera inmediata.
El contribuyente o su
representante legal podrá presentar como comprobante de
domicilio fiscal, en lugar de los documentos a que se refiere la
fracción VII de esta regla, cualquiera de los señalados en el
rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución, en este caso, la
entrega de la cédula de identificación fiscal será directamente
en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se haya efectuado el trámite.
El domicilio plasmado en
los comprobantes antes listados, deberá coincidir con el
manifestado por el contribuyente durante la entrevista.
2.3.2. Los fedatarios públicos, ya
sean notarios o corredores, que deseen incorporarse al "Sistema
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos", deberán presentar,
mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les
corresponda, en el que manifiesten lo siguiente:
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y dirección de
correo electrónico.
IV. La manifestación expresa de que optan
por incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal
de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos".
V. Que cuentan con la infraestructura y
el equipo técnico requerido para la operación del "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos".
Para estos efectos, los fedatarios
públicos deberán contar con lo siguiente:
a) Computadora personal con un procesador
pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro
de 1.2 giga bytes.
b) Fax modem.
c) Impresora láser.
d) Sistema operativo Windows 95 o
superior.
e) Internet explorer versión 5.0 o
superior.
f) Conexión de acceso a Internet con
línea telefónica.
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta
función de conformidad con los lineamientos que establezca el
SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.
Además, deberán anexar al
escrito copia fotostática del documento o documentos con los que
acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario,
corredor o, en su caso, ambos.
Una vez que el fedatario
público haya presentado el aviso correspondiente con todos los
requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad fiscal le
proporcionará la papelería fiscal y el "software de inscripción
remota por fedatario público" en un plazo de 10 días, contados a
partir de la fecha de recepción del citado aviso.
2.3.3. La incorporación al "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" permanecerá vigente hasta
en tanto el fedatario público, ya sea notario o corredor,
solicite su desincorporación al citado sistema de inscripción o
bien, que el SAT le notifique al fedatario público la
cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su
página de Internet los nombres de los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
en el apartado “Servicios prestados a través de terceros”.
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público podrá
presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. El aviso de desincorporación
surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para
estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la
desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la
que se confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra
facultado para realizar la cancelación de la incorporación de
los fedatarios públicos al sistema de inscripción a que hace
referencia la regla 2.3.2. de esta Resolución, siempre que se
presente cualquiera de las causales señaladas en la presente
regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un
plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus
efectos la notificación de la causal de cancelación, para
presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho
convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al
fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá
sus efectos al día siguiente al de su notificación.
Los fedatarios públicos que
se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les
cancele la incorporación, al "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos", deberán hacer entrega de los documentos y
"software de inscripción remota por fedatario público" que el
SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un
plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos
la notificación de la desincorporación o de la cancelación,
según se trate.
Serán causales de
cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. No entregar en tiempo y forma la
documentación de las inscripciones que realicen, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal.
II. Pérdida de la patente o licencia del
fedatario público.
III. Inscribir y expedir cédula a
contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe
pública.
IV. Que la autoridad detecte
irregularidades en las inscripciones que realicen.
Serán causales de
desincorporación automática la suspensión de actividades y el
fallecimiento del fedatario público.
2.3.4. Las personas morales, en cuya
constitución intervenga un fedatario público, ya sea notario o
corredor, incorporado al "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" de conformidad con la regla 2.3.2. de esta
Resolución, podrán optar por inscribirse al RFC a través de
dicho sistema, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Presentar por duplicado solicitud de
inscripción a través de la forma oficial R-1 y los anexos
correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la
presente Resolución.
II. En su caso, original y copia
fotostática de la identificación oficial del representante legal
y copia fotostática del poder notarial con el que se acredite la
personalidad del representante legal.
Para estos efectos, los
solicitantes del servicio manifestarán al fedatario público al
momento en que soliciten el servicio del mismo, para que la
persona moral sea inscrita al RFC bajo el "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos".
El fedatario público
imprimirá y entregará al representante legal de la persona moral
la cédula de identificación fiscal de dicha persona moral, así
como la constancia de inscripción, mismas que son las contenidas
en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la cédula
y de la constancia de inscripción, no generará el pago de
derechos.
Los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
deberán entregar, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, los
documentos que a continuación se señalan que correspondan a las
personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el
mencionado sistema:
a) La forma oficial R-1 y los anexos
correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la
presente Resolución.
b) Copia de la identificación oficial del
representante legal.
c) En su caso, copia fotostática del
poder notarial con el que acredite la personalidad del
representante legal.
d) Copia certificada del testimonio
notarial para efectos fiscales o copia certificada de la póliza
recabada.
e) Impresión previa para validación que
emite el sistema firmada por el contribuyente, y
f) El acuse de recibo de la cédula de
identificación fiscal.
Dicha documentación se
presentará a más tardar en las siguientes fechas:
1. La correspondiente a las inscripciones
realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de
los cuatro días posteriores al día 15 del mismo mes.
2. La correspondiente a las inscripciones
realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará
dentro de los primeros cuatro días del mes inmediato posterior a
aquel al que corresponda la inscripción.
Cuando el fedatario público
no haya entregado la documentación anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite
por medio del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos".
Los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en
tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas
morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les
corresponda, serán relevados de cumplir con las obligaciones a
que hace referencia el párrafo séptimo del artículo 27 del CFF
únicamente respecto de dichas personas morales.
2.3.5. Para los efectos del artículo
27 del CFF, las personas que deban inscribirse en el RFC,
distintas de las señaladas en la regla 2.3.6. de esta
Resolución, presentarán por duplicado la solicitud de
inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del
CFF, debiendo recabar un ejemplar foliado.
La solicitud y los avisos
podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo,
únicamente cuando no exista módulo de atención o de recepción de
trámites fiscales en la localidad del domicilio fiscal del
solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso.
Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante
el servicio postal fuera de los casos a que se refiere esta
regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate.
2.3.6. Para los efectos del artículo
27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos
de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del
ISR, deberán ser inscritas por el empleador mediante la
presentación del escrito libre correspondiente, acompañado de
dispositivo magnético de conformidad con las características
técnicas señaladas en el Anexo 1, rubro C, numeral 9, inciso d),
punto (3) de la presente Resolución. Esta información deberá
presentarse ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del empleador.
Para los efectos del
párrafo anterior, el empleador deberá presentar un dispositivo
magnético por cada uno de los grupos de contribuyentes que se
mencionan a continuación, según corresponda:
I. Contribuyentes que perciban ingresos
de los señalados en el artículo 110, primer párrafo del Capítulo
I del Título IV de la Ley del ISR.
II. Aquellos que perciban ingresos de
los mencionados en el artículo 110, fracciones I a V de la Ley
del ISR.
III. Contribuyentes que perciban ingresos
de los señalados en el artículo 110, fracción VI de la Ley del
ISR.
Se deberán relacionar en el dispositivo
magnético a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes que perciban los ingresos señalados,
proporcionándose los datos siguientes de cada uno: CURP, fecha
de ingreso y si el ingreso anualizado excederá de $300,000.00.
Los empleadores que no
hayan inscrito ante el RFC a las personas a las que les
efectuaron pagos durante el ejercicio fiscal de 2005, de los
señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración
Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos
2.20. o 2.21. de esta Resolución, según corresponda, contenga la
información, RFC a 10 posiciones y CURP, de las personas
citadas, requerida en dicha declaración.
2.3.7. Para los efectos del artículo
27, primer párrafo del CFF, la información relacionada con la
identidad, domicilio y en general sobre la situación de las
personas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá
acreditarse proporcionando cualquiera de los siguientes
documentos, en original o copia certificada y copia para efectos
de su cotejo:
A. Respecto a la identidad:
I. Tratándose de personas físicas:
a) En caso de contar con la CURP:
1. Constancia de la CURP.
2. Identificación oficial vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal,
Municipal o del Distrito Federal que contenga impresa la CURP.
b) Cuando no se cuente con la CURP:
1. Acta de nacimiento.
2. Tratándose de mexicanos por
naturalización, carta de naturalización.
c) Tratándose de extranjeros, documento
migratorio vigente, emitido por autoridad competente con la
debida autorización para realizar los actos o actividades que
manifiesten en su aviso. Asimismo, deberán proporcionar
fotocopia debidamente legalizada o apostillada, por autoridad
competente, del documento con que acrediten su número de
identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan
obligación de contar con éste en dicho país.
d) En el caso de representación legal,
poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público.
Tratándose de residentes en el extranjero con o
sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar el
documento notarial con el que haya sido designado el
representante legal para efectos fiscales.
e) Tratándose de los padres o tutores
que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y
actúen como representantes de los mismos, para acreditar la
paternidad o tutela, presentarán acta de nacimiento del menor
expedida por el Registro Civil, así como escrito libre en el que
se manifieste la conformidad de los padres para que uno de ellos
actúe como representante del menor o, en su caso resolución
judicial o documento emitido por fedatario público en el que
conste el otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así
como identificación oficial de los padres o del tutor que funja
como representante indicado en esta regla.
II. Tratándose de personas morales:
a) Copia certificada del documento
constitutivo debidamente protocolizado.
Tratándose de extranjeros, el acta
o documento constitutivo debidamente apostillado o legalizado,
según corresponda. Cuando el documento constitutivo conste en
idioma distinto al español deberá presentarse una traducción
autorizada. Adicionalmente, deberán anexar el documento con que
acrediten su número de identificación fiscal del país en que
residan debidamente legalizado o apostillado según corresponda
por autoridad competente, cuando tengan obligación de contar con
éste en dicho país.
b) Tratándose de personas distintas a
sociedades mercantiles, documento constitutivo de la agrupación
o, en su caso, fotocopia de la publicación en el órgano oficial,
periódico o gaceta oficial.
c) En caso de asociaciones en
participación contrato de la asociación en participación, con
firma autógrafa del asociante y asociados o sus representantes
legales.
d) En caso de fideicomiso contrato de
fideicomiso, con firma autógrafa del fideicomitente,
fideicomisario o sus representantes legales, y del representante
legal de la institución fiduciaria.
e) En caso de sindicatos, estatuto de la
agrupación y de la resolución de registro emitida por la
autoridad laboral competente.
f) Tratándose de entidades de la
Administración Pública, fotocopia del DOF, Periódico o Gaceta
Oficial donde se publique el Decreto o Acuerdo por el cual se
crean dichas entidades.
g) Tratándose de personas morales
distintas de las señaladas anteriormente, documento constitutivo
que corresponda según lo establezca la ley de la materia.
h) En el caso de representación legal,
poder notarial con el que se acredite la personalidad del
representante legal o carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público.
i) Tratándose de residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en México,
deberán acompañar documento notarial con el que haya sido
designado el representante legal para efectos fiscales.
B. Como identificación oficial:
Identificación oficial vigente del contribuyente o, en su caso,
del representante legal, con fotografía y firma, expedida por el
Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal.
Tratándose de extranjeros se tendrá por cumplido este
requisito cuando presenten el documento a que se refiere el
apartado A, fracción I, inciso c) de esta regla.
C. Como comprobante de domicilio fiscal:
I. Estado de cuenta a nombre del
contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el
sistema financiero. Dicho documento no deberá tener una
antigüedad mayor a dos meses.
II. Recibos de:
a) Impuesto predial. En el caso de
recibo de periodo menor a un año, el mismo no deberá tener una
antigüedad mayor a cuatro meses y tratándose de recibo anual,
éste deberá corresponder al ejercicio fiscal en curso. Este
documento puede estar a nombre del contribuyente o de un
tercero.
b) Servicios de luz, teléfono o de agua
siempre y cuando dicho recibo no tenga una antigüedad mayor a 4
meses. Este documento puede estar a nombre del contribuyente o
de un tercero.
III. Ultima liquidación del Instituto
Mexicano del Seguro Social a nombre del contribuyente.
IV. Contratos de:
a) Arrendamiento, acompañado del último
recibo de pago de renta vigente que reúna los requisitos
fiscales. Cuando se trate de subarrendamiento, se deberá anexar
tanto el contrato de arrendamiento correspondiente como el de
subarrendamiento con sus respectivos recibos que reúnan los
requisitos fiscales. El comprobante de pago que en su caso se
presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un
tercero.
b) Fideicomiso debidamente
protocolizado.
c) Apertura de cuenta bancaria que no
tenga una antigüedad mayor a 2 meses. Estos documentos pueden
estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
d) Servicios de luz, teléfono o agua,
que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses. Este documento
puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
V. Carta de radicación o de residencia a
nombre del contribuyente expedida por los Gobiernos Estatal,
Municipal, del Distrito Federal o por sus demarcaciones
territoriales, conforme a su ámbito territorial, que no tengan
una antigüedad mayor a 4 meses, según corresponda.
VI. Comprobante de Alineación y Número
Oficial emitido por el Gobierno Estatal, Municipal o
demarcaciones territoriales en el caso del Distrito Federal,
mismo que deberá contener el domicilio del contribuyente, que no
tenga una antigüedad mayor a 4 meses. Este documento puede estar
a nombre del contribuyente o de un tercero.
El
domicilio impreso en los comprobantes antes enlistados deberá
coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1.
En los
casos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II,
apartado C. de esta regla, no será requisito el que los recibos
que se señalan, se exhiban pagados.
2.3.8. Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo
del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con
fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del
ISR, deberán asentar dicha circunstancia en el acta
correspondiente, así como señalar el objeto social de las
mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los
párrafos séptimo y octavo del citado precepto.
2.3.9. Para los efectos del cuarto
párrafo del artículo 27 del CFF, la relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá
presentarse ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la persona
moral o de la asociación en participación.
2.3.10. Para los efectos de lo dispuesto
en el sexto párrafo del artículo 27 del CFF, los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que
hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán
solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente,
cuando las leyes lo señalen expresamente.
2.3.11. Las misiones diplomáticas de
estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su
RFC ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, una vez realizada dicha solicitud deberán
presentarse transcurrido el término de 15 días, en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir su
constancia de inscripción y su cédula de identificación fiscal.
Tratándose de los residentes en el extranjero a que se refiere
el artículo 27, sexto párrafo del CFF, la solicitud de
inscripción deberá presentarse ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal.
2.3.12. Para los efectos del artículo
27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios
públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o
accionistas de personas morales concuerde con la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal,
según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve
copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT
y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien,
cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la
sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta
circunstancia.
También se tendrá por
cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten
en la escritura de que se trate la clave del RFC y el número de
folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por
los socios o accionistas.
Los fedatarios públicos
podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando
soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o
la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea
proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta
circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber
solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal
o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se
les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de
dicho aviso.
El aviso a que se refiere
el párrafo anterior se presentará a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y
demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la
página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente
a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el
llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT
enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo
electrónico que contiene la información y el sello digital
generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la
citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del
aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se
refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios
públicos deberán utilizar su FEA generada conforme a lo
establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página
de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.
2.3.13. Para los efectos del artículo
27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con
la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas
de asamblea de personas morales residentes en México en las que
concurran socios o accionistas residentes en el extranjero,
cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la
protocolización del acta, de que la persona moral de que se
trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27,
cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2007.
2.3.14. Para los efectos del artículo
27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios
públicos de verificar que la clave del RFC de socios o
accionistas de personas morales aparezca en las escrituras
públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás
actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre
transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada
al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario
público por el delegado que concurra a la protocolización del
acta y se asiente en la escritura correspondiente.
REFORMADA EL
Miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.3.15. La cédula de identificación
fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se
refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son
las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 2 y 3
de la presente Resolución.
2.3.15. La cédula de identificación
fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se
refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, son
las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 2 y 3
de la presente Resolución.
La cédula de identificación
fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las
personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la
misma, así como la CURP que le haya otorgado la Secretaría de
Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General
de Población.
La entrega de la cédula de
identificación fiscal se llevará a cabo en la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a los 15 días siguientes a su tramitación bajo
el procedimiento administrativo que al efecto determine el SAT.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para los
contribuyentes que cumplan con lo establecido en la regla 2.3.1.
de la presente Resolución, en cuyo caso la entrega de la Cédula
de Identificación Fiscal será en los plazos que en la misma se
señala. Tratándose de la entrega de la constancia de registro
fiscal, ésta se llevará a cabo en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente de manera inmediata cuando el
trámite se efectúe por la modalidad establecida en la regla
2.3.1. de esta Resolución.
REFORMADA EL
Miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Para los efectos del décimo segundo
párrafo del artículo 27 del CFF, para la expedición de cédulas
de identificación fiscal o constancias de registro fiscal, no se
estará obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo
5o. de la LFD; entendiéndose por expedición, la primera emisión
que realice la autoridad fiscal derivada de una inscripción al
RFC, incluido el canje de cédula de identificación fiscal expedida por fedatario
público, a través del "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" en los términos de la regla 2.3.4. de esta
Resolución. Asimismo, no se estará obligado al pago de derechos
a que se refiere este párrafo, tratándose de la expedición de
constancia de registro fiscal.
Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, para la
expedición de cédulas de identificación fiscal o constancias de
registro fiscal, no se estará obligado al pago del derecho a que
se refiere el artículo 5o. de la LFD; entendiéndose por
expedición, la primera emisión que realice la autoridad fiscal
derivada de una inscripción al RFC, incluido el canje de cédula
de identificación fiscal expedida por fedatario público, a
través del "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
en los términos de la regla 2.3.4. de la presente Resolución.
Asimismo, no se estará obligado al pago de derechos a que se
refiere este párrafo, tratándose de la expedición de constancia
de registro fiscal.
En los casos de
reexpedición de cédulas de identificación fiscal o de constancia
de registro fiscal, según corresponda, que el contribuyente
solicite al SAT, se deberá realizar el pago del derecho a que se
refiere el artículo 5o. de la LFD, excepto en los siguientes
supuestos:
I. Cuando el
Servicio Postal Mexicano regrese la cédula o constancia por no
haber localizado al contribuyente, y ésta haya sido cancelada
por el SAT.
II. Cuando se tenga
que reponer una cédula de identificación fiscal o constancia de
registro fiscal que hubiese sido expedida con errores imputables
a la propia autoridad, considerando que los datos de la
solicitud fueron correctos.
III. Cuando se deba
reexpedir por primera vez, para que contenga la CURP del
contribuyente.
IV. Cuando se solicite
la expedición de una cédula de identificación fiscal con motivo
de un aviso de aumento de obligaciones o reanudación de
actividades, y se esté obligado a expedir comprobantes fiscales
en términos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
REFORMADA EL
Miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.3.16. Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario
presentar el aviso de apertura de los establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se
almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes cuando dichos lugares estén ubicados en el
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos
del RFC.
2.3.16. Para los efectos del penúltimo
párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el
aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades
empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de
locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño
de servicios personales independientes cuando dichos lugares
estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente para efectos del RFC.
2.3.17. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los contribuyentes
que soliciten su inscripción en el RFC o deban presentar los
avisos sobre cambio de su situación fiscal de conformidad con
los supuestos que establecen dichos preceptos, deberán presentar
las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro
federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda,
acompañando a la misma los anexos que a continuación se
mencionan, según sea el caso:
Anexo 1 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales del régimen general y del
régimen de las personas morales con fines no lucrativos.
Anexo 2 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado y sus
integrantes personas morales.
Anexo 3 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios,
arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios,
intereses, y préstamos recibidos.
Anexo 4 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales y
profesionales.
Anexo 5 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales
del régimen intermedio.
Anexo 6 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales
del régimen de pequeños contribuyentes.
Anexo 7 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con otros ingresos.
Anexo 8 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV
(Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.
Anexo 9 Registro federal de
contribuyentes. Residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México.
Las formas oficiales a que
se refiere el párrafo anterior y sus anexos, deberán ser
presentados por duplicado ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente; ante el fedatario público, en los casos a que
se refieren las reglas 2.3.2. y 2.3.4. de la presente Resolución
o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, tratándose de las misiones diplomáticas de
estados extranjeros a que se refiere la regla 2.3.11. de esta
Resolución, según sea el caso.
No será necesario presentar las formas a que
se refiere esta regla, cuando el trámite se realice de
conformidad con la regla 2.23.1. de esta Resolución.
2.3.18. Para los efectos del artículo 134 de la Ley del
ISR en relación con el último párrafo del artículo 6o. del CFF,
se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio fiscal
de 2005 tributaron en la Sección II o III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la
Sección I de dicho Capítulo, al realizar su primera declaración
de pago correspondiente al primer mes del ejercicio fiscal de
2006, en este último régimen. Esta opción no podrá variarse
durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir
del 1o. de enero del año de que se trate.
Asimismo, se considerará que los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2005 tributaron en
la Sección I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, optan por tributar conforme a la Sección II del Capítulo
citado, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio fiscal de 2006, en
este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no
podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará
ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable,
cuando se presente la primera declaración del ejercicio fiscal
de 2006 en términos de las reglas 2.14.2. o 2.15.2. de la
presente Resolución.
2.3.19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que
realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su
casa habitación, en sustitución del señalado en el citado
inciso.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
Las personas físicas que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán
considerar como establecimiento para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a
continuación se especifican:
Las
personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento
para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del
CFF, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas o
silvícolas, el predio donde se realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.
II. Tratándose de actividades ganaderas, el
rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en
su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde
se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.3.20. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
10, fracción I, inciso c) del CFF, las personas físicas que no
realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar
por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en
sustitución del señalado en el citado inciso.
Asimismo, las personas físicas extranjeras,
residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en
territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o
arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional,
podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el
domicilio de la persona -residente en territorio nacional- que
actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el
extranjero.
2.3.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
17-B del CFF, las asociaciones en participación que se inscriban
al RFC ostentando una denominación o razón social, seguido de
las siglas “A en P”, acompañarán el convenio correspondiente y,
en su caso, addenda de éste, en los que conste dicha
denominación o razón social, que se utilizará para efectos
fiscales.
Las asociaciones en participación que se
inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán anotar en
la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las
siglas “A en P” y el número de convenio de que se trate.
2.3.22. Para los efectos del artículo 9o., último párrafo
del CFF en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, a las
personas morales que tributen conforme al Título II de la misma,
que cambien de residencia fiscal en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal
a que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten los
avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del
activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del
artículo 12 de la Ley del ISR, mediante la forma oficial R-2,
“Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”, y anexen a dicha forma oficial el testimonio
notarial del Acta de Asamblea en la que conste el cambio de
residencia que contenga los datos de inscripción de la misma
ante el Registro Público de la Propiedad.
2.3.23. Para los efectos del artículo
9o., último párrafo del CFF, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y
cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se
refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial
R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”, con motivo de la cesación total de
operaciones por cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del
párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a
partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de
residencia fiscal.
2.3.24. Para los efectos del artículo
9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de
residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se
refiere el citado artículo 9o., cuando presenten el aviso que
corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. En caso de suspensión de actividades
para efectos fiscales totalmente en el país, aviso de suspensión
de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante la
forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, a partir de los 15
días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia
fiscal.
II. En el caso de continuar con
actividades para efectos fiscales en el país, aviso de aumento
y/o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal,
manifestando si es residente en el extranjero con
establecimiento permanente o residente en el extranjero sin
establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente
de riqueza en México, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”,
y el Anexo que corresponda en los términos de la regla 2.3.17.
de esta Resolución, a partir de los 15 días inmediatos
anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en
que suceda el cambio de residencia fiscal.
2.3.25. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar
vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como la
omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de
liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y
demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la
página de Internet del SAT, utilizando el apartado
correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de
inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
Instructivo para el llenado del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo
1, rubro C de la presente Resolución, así como en la citada
página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás
fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que
contiene la información y el sello digital generado por dicho
órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de
recibo electrónico, a través de la citada página electrónica del
SAT.
Para efectuar el envío de
la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico
a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás
fedatarios públicos deberán utilizar su FEA generada conforme a
lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave
de identificación electrónica confidencial generada a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT,
a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
La información a que se
refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15
días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el
séptimo párrafo del artículo 27 del CFF.
2.3.26. Para los
efectos de la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del
CFF, en relación con la fracción I del artículo 14-B del CFF, el
aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas
disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad
fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con
motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las
sociedades fusionadas, mediante la forma oficial R-2 “Avisos al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”,
así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad
fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión, mediante
la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro
federal de contribuyentes”.
2.3.27. Para los
efectos del inciso a) del artículo 15-A del CFF, se tendrá por
presentado el aviso a que hace referencia la fracción I del
artículo 5-A del Reglamento del CFF, cuando las sociedades
escindidas presenten su aviso de inscripción mediante la forma
oficial R-1 “Solicitud de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes” manifestando en el mismo el RFC de la sociedad
escindente.
Para los
efectos del inciso b) del artículo 15-A del CFF, se tendrá por
presentado el aviso a que hace referencia la fracción I del
artículo 5-A del Reglamento del CFF, cuando la sociedad
escindida designada presente el aviso de cancelación por
escisión en el RFC de la sociedad escindente, mediante la forma
oficial R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio
de situación fiscal” y las sociedades escindidas presenten su
aviso de inscripción mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes” manifestando
en el mismo el RFC de la sociedad escindente.
REFORMADA PRIMERA Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006 Lunes 3 de julio de 2006
2.3.28. Para los
efectos del artículo 27 del CFF y 14 último párrafo de su
Reglamento, y adicionalmente a lo señalado en la regla
2.9.2. de esta Resolución los contribuyentes que tributen en
el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y
que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción
territorial de los Estados que se encuentran relacionados en
la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo
esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”,
podrán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas
autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas Entidades
Federativas.
Los
contribuyentes también podrán solicitar la expedición y
reexpedición de la constancia de inscripción en el RFC ante
las mismas autoridades.
Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen
mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan
uno o más establecimientos dentro de la circunscripción
territorial de los Estados que se encuentran relacionados en
la página de Internet del SAT, podrán presentar el aviso de
cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas
autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas Entidades
Federativas.
2.3.28. Para los
efectos del artículo 27 del CFF y 14 último párrafo de su
Reglamento, y adicionalmente a lo señalado en la regla 2.9.2. de
esta Resolución los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y
que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Puebla, podrán solicitar su
inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad
recaudadora de dicha entidad federativa. Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y
reexpedición de la constancia de inscripción en el RFC ante la
misma autoridad.
Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen
mencionado en el párrafo anterior y que tengan uno o más
establecimientos dentro de la circunscripción territorial del
Estado de Puebla, podrán presentar el aviso de cierre o apertura
de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad
recaudadora de dicha entidad federativa.
2.3.29. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, en relación
con el artículo 16 de su Reglamento, cuando las unidades
administrativas de la Federación, de las entidades federativas,
de los municipios y de los organismos descentralizados, cumplan
por separado con sus obligaciones como retenedoras o
contribuyentes, dichas unidades deberán inscribirse en el RFC,
de conformidad con las disposiciones mencionadas.
Para
efectos de llevar a cabo la inscripción, las unidades
administrativas a que se refiere esta regla, deberán presentar
en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, además de los requisitos
señalados en la regla 2.3.7., rubros A, fracción II, inciso f),
así como B y C de la presente Resolución, los siguientes:
I. Formato R-1 "Solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes" (por
duplicado).
II. Anexo 1 "Registro Federal de
Contribuyentes. Personas morales del Régimen General y del
Régimen de las personas morales con fines no lucrativos".
III. En su caso, Anexo 8 "Registro
Federal de Contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS,
ISAN, ISTUV (tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación
minera".
IV. Copia certificada y copia simple del
nombramiento con el que el funcionario acredita su personalidad
en términos del ordenamiento aplicable.
V. Documento que contenga la autorización
de la Federación por conducto de alguna de sus dependencias, la
entidad federativa, el municipio u organismo descentralizado al
que pertenezca, para cumplir con sus obligaciones fiscales como
retenedor y como contribuyente, en forma separada de aquélla.
La
denominación iniciará con el nombre de la Dependencia a la que
pertenece seguido del que la identifique y que se encuentra en
su estructura orgánica y/o reglamento interior. La fecha de
inicio de operaciones que anotará en el formato de solicitud de
inscripción será la fecha de autorización que le otorgue la
persona moral a la que pertenezca.
2.3.30. Las
instituciones fiduciarias que estén obligadas a cumplir con
obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de
fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144, 186,
223 y 228 de la Ley del ISR o de conformidad con las
disposiciones fiscales, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 del CFF, para cumplir con las obligaciones citadas
deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada contrato de
fideicomiso.
Para
efectuar la inscripción mencionada, las fiduciarias deberán
presentar en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, además de
los requisitos señalados en la regla 2.3.7., rubros A, fracción
II, incisos d) y, en su caso f) y h), así como B y C de la
presente Resolución, la siguiente documentación:
I. Formato R-1 "Solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes" (por
duplicado). En el campo identificado como “nombre, denominación
o razón social” del formato, se deberá anotar únicamente el
nombre del fideicomiso.
II. El Anexo que corresponda de acuerdo
con lo siguiente (por duplicado):
a) Anexo 1. "Registro Federal de
Contribuyentes. Personas morales del Régimen General y del
Régimen de las personas morales con fines no lucrativos".
b) En su caso, Anexo 8 “Registro Federal
de Contribuyentes, Personas morales y físicas IEPS, ISAN, ISTUV,
(tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera”.
Para
efectos fiscales, los contribuyentes a que se refiere la
presente regla, deberán asentar en los trámites correspondientes
ante el SAT y en general para el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la denominación o razón social del
fideicomiso como aparece en el contrato que le da origen. El
número de contrato que aparecerá en la Cédula de Identificación
Fiscal, es únicamente para efectos administrativos del SAT.
2.3.31. Para los
efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR y 9 del CFF, la
constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes, utilizando la
forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución. Tratándose de contribuyentes que no sean de la
competencia de las citadas administraciones, la constancia se
solicitará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que le corresponda, presentando los siguientes
requisitos:
1. Forma oficial 36,
“Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los
tratados para evitar la doble tributación” (por quintuplicado).
2. Original y
fotocopia simple de cualquier identificación oficial vigente con
fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o
municipal del contribuyente o representante legal.
3. En caso de
representación legal, copia certificada y fotocopia del poder
notarial con el que acredite la personalidad del representante
legal o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público.
4. En caso de que la
persona que solicita la constancia hubiere estado obligado a
presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior
conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los
residentes en México, se acompañará a la solicitud copia de la
declaración anual presentada o del acuse de recibo electrónico
con sello digital, así como del recibo electrónico bancario de
pago de contribuciones federales, en los casos en los que exista
impuesto a su cargo.
5. En caso contrario,
se acompañará copia de la inscripción y de los avisos
correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en
su caso, copia de la última declaración anual presentada
conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes
en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo
anterior.
6. En caso de personas
físicas que presten servicios personales, original y fotocopia
de la Constancia de Percepciones y Retenciones que corresponda.
ADICIONADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.3.32. Para los efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del CFF, las
personas físicas que no estén
obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir
comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán
solicitar su inscripción ante dicho registro a través de la
forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal
de contribuyentes” contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de
inscripción correspondiente.
El domicilio que se
proporcione de conformidad con esta regla no se considera
domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas se
ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se
refiere el primer o segundo párrafos del artículo 27 del citado
CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que
corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal de
conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En este
supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro, según
corresponda.
2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
2.4.1. Aquellas
personas propietarias de establecimientos que soliciten
autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales,
deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación de la resolución de autorización, para que les sea
proporcionado su número de identificación personal “NIP”, el
cual servirá para acceder al Sistema de Control de Impresores
Autorizados a través de Internet. Una vez proporcionado su NIP,
en un plazo de cinco días aparecerá su nombre, denominación o
razón social y RFC en el rubro de “establecimientos autorizados
para imprimir comprobantes fiscales” de la página de Internet
del SAT.
La resolución que otorgue
la autorización para imprimir comprobantes para efectos
fiscales, se emitirá condicionada a que el contribuyente acuda
por su NIP en los términos del párrafo anterior.
Para obtener el NIP el
contribuyente deberá exhibir la siguiente documentación:
I. Original de la identificación
oficial del contribuyente o del representante legal tratándose
de personas morales (credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del
servicio militar nacional o forma migratoria vigente).
II. Original del poder notarial
tratándose de personas morales.
2.4.2. Los impresores autorizados,
deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación
generada por el sistema y la fecha de impresión de los
comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días
naturales.
Asimismo, deberán informar
a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la
impresión de comprobantes, que deberán acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su
situación fiscal.
2.4.3. En los casos en los que las
agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las
contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o
bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente
recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la
siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores
de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a
nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán
derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de
dicho impuesto y su Reglamento.
Las agencias de publicidad no podrán
acreditar cantidad alguna del impuesto que los proveedores de
bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes
mencionados.
A solicitud de las agencias de
publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios
podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes
que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "Por
conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia
de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de
publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los
clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en
la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de
bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total
incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente
de la obligación de las agencias de publicidad de expedir
comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus
clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a
la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación
deberá contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de
publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o
razón social del cliente al cual se envía la relación, su
domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social
del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio
fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento
equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de
servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta
del cliente.
f) Importe total de las erogaciones
efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado
por el proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del
representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.
2.4.4. Para los efectos del artículo
29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de
terceros los comprobantes a que se refiere la regla 2.4.7., de
esta Resolución deberán anotar, además de los datos a que se
refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón
social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
2.4.5. Para los efectos del artículo
29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes
impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes
casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de
obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar
las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual
tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación
contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del
CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno
Federal o Estatales en las cuales se establezca la
contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el
cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes,
siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de
productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que
emitan las dependencias públicas federales, estatales o
municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en
los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el
sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los
requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI,
del artículo 29-A del CFF, cuando en su caso sean aplicables,
así como el previsto en la fracción II de la regla 2.4.7. de
esta Resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también
será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o
municipales por concepto de compra de bases de licitación de
obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren
ante notario y se hagan constar en escritura pública, sin que
queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados
de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley
del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las
reglas 2.4.6. y 2.4.16 de esta Resolución.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a
que se refieren las fracciones I y II del artículo 37 del
Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo
párrafo de dicho artículo.
2.4.6. Para los efectos del artículo
29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes
fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero,
guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y
comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las
líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air
Transport Association “IATA”.
II. Las notas de cargo a agencias de
viaje o a otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero
expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en
formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes o por la International Air Transport Association,
“IATA”.
2.4.7. Para los efectos del artículo
29, segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito
y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en
general cualquier comprobante que se expida por las actividades
realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el
SAT.
Además de los datos
señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes
deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal,
la que en el caso de las personas físicas deberá contener la
CURP, salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya
obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de
identificación fiscal en donde previamente se haya presentado
aviso de apertura de sucesión; o cédula de identificación fiscal
provisional reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una
resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la
cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su
lectura.
II. La leyenda: "La reproducción no
autorizada de este comprobante constituye un delito en los
términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3
puntos.
III. El RFC, nombre, domicilio fiscal y,
en su caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha
en que se incluyó la autorización correspondiente en la página
de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. La fecha de impresión.
V. La leyenda: “Número de aprobación del
Sistema de Control de Impresores Autorizados” seguida del número
generado por el sistema.
Los comprobantes que
amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas
por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40
del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de
folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III
y V del párrafo anterior, el número y fecha del oficio en que se
haya informado a la organización civil o fideicomiso, la
procedencia de la autorización para recibir donativos
deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y
número del oficio de renovación correspondiente.
El requisito a que se
refiere la fracción VII del artículo 29-A del CFF, sólo se
anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la
importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera
mano.
2.4.8. Para los efectos del artículo
29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de
establecimientos que soliciten autorización para imprimir
comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los
requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar solicitud ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
II. Tributar conforme al Título II de
las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas
físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales
del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de
los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad
preponderante sea la de impresión y encuadernación de
documentos.
Las Cámaras constituidas en los
términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán
ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus
miembros. También podrán ser autorizados los órganos
desconcentrados de la Federación, Estados o Municipios cuando
acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a
las artes gráficas.
III. Demostrar que cuentan con la
maquinaria, equipo necesario para la impresión de comprobantes y
con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema de
Control de Impresores Autorizados, mediante copia certificada de
los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.
Además deberán declarar bajo
protesta de decir verdad que tienen cuenta de acceso a Internet
y que la maquinaria y equipo con el que cuentan se encuentra en
el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión de los
comprobantes fiscales.
IV. Contar con su NIP en los plazos y
términos que señala la regla 2.4.1. de esta Resolución.
V. Contar con el certificado de FEA
vigente expedido por el SAT.
El nombre, la denominación
o razón social de los contribuyentes propietarios de los
establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así
como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la
página de Internet del SAT.
En tanto continúen vigentes
los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se
sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la
autorización mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes
propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes fiscales presenten en el mes de enero de cada año,
un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio
de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de
decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso
se deberá utilizar el certificado de FEA proporcionado por el
SAT.
El SAT revocará la
autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación detecte que los contribuyentes
autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en
las fracciones II y III de esta regla o las obligaciones
establecidas en la regla 2.4.9. de esta Resolución. También
revocará la autorización en caso de que no se presente en tiempo
y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque la
autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes
de la revocación satisfacen el requisito establecido en el
segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se
refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la página de Internet del SAT.
Los impresores que hayan
obtenido autorización para imprimir comprobantes fiscales de
conformidad con lo establecido en la presente regla, podrán
imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la
aprobación de los mismos accediendo como clientes al Sistema de
Control de Impresores Autorizados.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
2.4.9.
Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas
para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los
datos correspondientes a la identidad del contribuyente que
solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la
ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir
en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos
señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar
la información relativa a los comprobantes que impriman conforme
a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban la
cédula de identificación fiscal, misma que en el caso de las
personas físicas podrá o no contener la CURP.
Cuando el domicilio fiscal señalado
en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no
corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán
entregar copia del aviso de cambio de domicilio.
b) Solicitud firmada por el contribuyente
o su representante legal, de cada pedido de impresión de
comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo
siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4
Serie.
5. Número de folios que les
corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso,
el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que
correspondan.
DEROGADA QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes
29 de septiembre de 2006
6
(Se deroga)
II
(Se deroga)
LA FRACCION III PASA A SER LA II
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006. Publicada
Viernes 29 de
septiembre de 2006
II
Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los
servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia
de la identificación del contribuyente y de su representante
legal, en su caso (credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del
servicio militar nacional, forma migratoria vigente o
certificado de matrícula consular).
b)
Cuando se actúe
a través de representante legal, copia del documento mediante el
cual le otorgan facultades de administración para actuar en
nombre del contribuyente que solicite la impresión de
comprobantes o poder especial suficiente para efectos de pre
DEROGADA QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes
29 de septiembre de 2006
sentar la solicitud de
impresión.
IV...... (Se
deroga)
........ Segundo
párrafo (Se deroga)
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
Cuando el motivo de la solicitud de
revocación sea la actualización de obligaciones en el RFC,
con las cuales deje de cumplir con los requisitos para estar
autorizado, los contribuyentes deberán presentar su escrito
dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado,
anexando al mismo copia del aviso presentado.
Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá
proceder a la revocación de oficio de la autorización
otorgada en el supuesto a que se refiere este párrafo.
Regla original antes del
29 de Septiembre 2007
2.4.9. Para los efectos del artículo
29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para
imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos
correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite
los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación
de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los
comprobantes, así como conservar copia de los documentos
señalados en las fracciones I y III de esta regla y proporcionar
la información relativa a los comprobantes que impriman conforme
a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban el original de la cédula
de identificación fiscal, la que en el caso de las personas
físicas deberá contener la CURP salvo en los supuestos en que
dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de
reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde
previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o
de la cédula de identificación fiscal provisional y entregue
copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC
y, en su caso, el aviso de aumento o disminución de obligaciones
fiscales.
Cuando el domicilio fiscal señalado
en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no
corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán
entregar copia del aviso de cambio de domicilio.
b) Solicitud firmada por el contribuyente
o su representante legal, de cada pedido de impresión de
comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo
siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie (en caso de ser serie única,
deberá indicarlo expresamente).
5. Número de folios que les
corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso,
el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que
correspondan.
6. Los números de folio de los
comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia
de la partida anterior impresa.
II. Verificarán que las cédulas de
identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus
clientes no hayan sido canceladas por el SAT.
Para ello, podrán consultar las
relaciones de las cédulas canceladas que se encuentren a su
disposición en la página de Internet del SAT.
III. Tratándose de contribuyentes que por
primera vez soliciten los servicios de impresión de
comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del
contribuyente y de su representante legal, en su caso
(credencial para votar del Instituto Federal Electoral,
pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio
militar nacional o forma migratoria vigente).
b) Cuando se actúe a través de
representante legal, copia del documento mediante el cual se le
otorgan facultades de administración para actuar en nombre del
contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder
especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de
impresión.
IV. Deberán iniciar la impresión de
comprobantes de sus clientes a partir del folio número 01.
Cuando los folios
solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier
serie, será necesario que el contribuyente manifieste en la
solicitud correspondiente, bajo protesta de decir verdad, que no
ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la
misma numeración y serie.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con la
autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre,
aviso en el que soliciten la revocación ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando el motivo de la
solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la
disminución de obligaciones, la suspensión de actividades o
fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro
de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al
mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención
integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de
recepción de trámites fiscales de la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal
podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización
otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.
2.4.10. Para los efectos del artículo
29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el
requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta
se describa detalladamente considerando sus características
esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de
distinguirlas de otras similares.
2.4.11. Para los efectos del artículo
29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que
los datos de la persona que expide un comprobante fiscal, se
tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante
se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la
persona que extienda el comprobante, siempre que el librador
conserve copia fotostática del mismo.
Asimismo, se tendrá por
cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un
establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca
impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo
expide.
DEROGADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.4.12. (Se deroga)
2.4.13. (Se deroga)
2.4.14. (Se deroga)
2.4.12. Para los efectos del artículo
29, cuarto párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que
los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante
fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la
cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se
expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14.
de esta Resolución. Cuando el comprobante se expida a favor de
una persona física que tribute conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida
conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a
nombre del contribuyente que solicite el comprobante fiscal.
Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, la
citada obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso
del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el
número de folio de la cédula de identificación fiscal
proporcionada por el cliente.
2.4.13. Para los efectos del artículo
29, cuarto párrafo del CFF, cuando una operación por la cual se
deba expedir comprobante fiscal, se efectúe a través de un
tercero y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de
la persona por quien actúa, deberá entregar copia de la cédula
de identificación fiscal de su representado y acreditará su
representación mediante documento autorizado ante notario o
corredor público, debiendo efectuar el pago en los términos del
artículo 35 del Reglamento de la Ley del ISR.
Tratándose de la expedición
de comprobantes que amparen la prestación de servicios de
transporte, arrendamiento de vehículos, alimentación u
hospedaje, no se requerirá acreditar la representación, ni
efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario
citado.
Tampoco se requerirá
acreditar la personalidad en las operaciones en las que agentes
aduanales actúen por cuenta de terceros.
2.4.14. Para los efectos del artículo
29, cuarto párrafo del CFF, no será necesario la exhibición del
documento con el que se acredite la clave del RFC de la persona
a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se efectúe el pago con cheque
nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el
comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda
y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del
RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del
mismo.
II. Se efectúe el pago mediante tarjeta
de crédito empresarial, siempre que el comprobante se expida a
nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente en el
comprobante el número de la tarjeta.
III. Se trate de donativos.
IV. Se expida a nombre de alguna
dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de
la Federación, de las Entidades Federativas o de algún
Municipio.
V. Se trate de servicios médicos o
dentales, los prestados por hospitales, funerarias, laboratorios
de análisis y estudios clínicos y gabinetes de radiología, así
como enajenaciones de aparatos e implantes ortopédicos, y
servicios y enajenaciones de lentes para corregir defectos
oculares.
VI. El comprobante se expida a favor de
una persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero,
siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite
clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo favor
se expida.
REFORMADA EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.4.15. Para los
efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, las personas que
enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos
al público en general, deberán expedir comprobantes por las
operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales,
cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o
prestatarios de los servicios.
2.4.15. Para los efectos del artículo
29, quinto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o
presten servicios en establecimientos abiertos al público en
general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que
realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo
soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los
servicios.
Cuando el interesado no
solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado
cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación
de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los
servicios de transporte colectivo urbano ni de enajenación de
bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el
comprobante que se expida no pueda ser conservado por el
contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas
que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá
obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de
formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante
para los efectos fiscales.
Tratándose de los
contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras
de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus
ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes
clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el
artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de
anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la
mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que
se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas
y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el
número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
2.4.16. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias
de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos
de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en
calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan
a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir
únicamente los llamados "voucher de servicio", que acrediten la
contratación de tales servicios ante los prestadores de los
mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán
comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones
que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que
éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los
reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e
internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la
International Air Transport Association, “IATA” respectivamente,
en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes,
el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y
créditos correspondientes.
Dichos reportes y notas de
crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción
y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones
fiscales.
2.4.17. Cumplen con los requisitos del
artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos
que cobren por el cobro de cheques.
2.4.18. Para los efectos del artículo
29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes
fiscales y utilicen varios folios que amparen un solo acto u
operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los
folios en que se haga constar el mismo acto u operación.
2.4.19. Para los efectos del artículo
29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF:
I. La vigencia de dos años será
aplicable únicamente a personas morales que tributen conforme al
Título II de la Ley de ISR y a personas físicas con actividades
empresariales y profesionales, excepto aquellas que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y
silvícolas.
II. La numeración de los comprobantes
continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los
comprobantes cancelados al término de su vigencia.
III. Se podrá optar por considerar
únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el
día-, en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a
partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.
2.4.20. Para los efectos de los
artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento,
los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que
utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar
las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los
comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta”
de divisas.
2.4.21. Para los efectos de los
artículos 32-B fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de
crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de
2006, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el
artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere
infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y
84-G, primer párrafo del CFF.
2.4.22. Para los efectos del artículo 34
del Reglamento del CFF, las administraciones locales jurídicas,
las administraciones regionales de grandes contribuyentes y la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, podrán otorgar la autorización para llevar
contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal, siempre que
dicho lugar se encuentre en la misma población en la que se
ubica el domicilio fiscal y que el ejercicio de las facultades
de comprobación sea expedito, considerando los siguientes
lineamientos:
I. La autorización procederá cuando
exista imposibilidad para llevar la contabilidad en el domicilio
fiscal, derivada de caso fortuito o fuerza mayor.
II. Fuera del caso anterior, la
autorización podrá excepcionalmente otorgarse únicamente
respecto de parte de la contabilidad, en caso de volúmenes
imprevistos de contabilidad acumulados durante varios
ejercicios, con opinión favorable de la Administración Local de
Auditoría Fiscal correspondiente o de la Administración General
de Grandes Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los
siguientes aspectos:
a) Como regla general, de conformidad con
los artículos 28, fracción lll y 30 del CFF, el contribuyente
deberá proveer los espacios suficientes en su domicilio fiscal
para llevar su contabilidad en el mismo.
b) La autorización en ningún caso podrá
abarcar la contabilidad correspondiente al ejercicio en que se
emite la autorización ni el ejercicio anterior.
c) El lugar autorizado deberá ser del
propio contribuyente.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
d) En el caso de
contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber
considerado la opción establecida en el artículo 30, sexto
párrafo del CFF, de microfilmar o grabar la contabilidad en
discos ópticos u otros medios autorizados por el SAT.
d) En el caso de contribuyentes
dictaminados, deberán previamente haber considerado la opción
establecida en el artículo 30, quinto párrafo del CFF, de
microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros
medios autorizados por el SAT.
e) La autorización no procederá en ningún
caso para aquellos contribuyentes que lleven, por opción u
obligación, contabilidad simplificada.
En ambos casos la
autorización contendrá los esquemas para el acceso de la
autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas domiciliarias,
bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el
domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al
local en que se tenga la contabilidad. La vigencia y renovación
de la autorización quedará condicionada al cumplimiento de estos
esquemas.
La autorización a que se
refiere la presente regla no constituye resolución en materia de
impuestos o que determina régimen fiscal. Su vigencia iniciará a
partir de la fecha señalada en la propia autorización y no
excederá del ejercicio de emisión o, en su caso, de la duración
del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere motivado.
2.4.23. Para los efectos del artículo
29-A, penúltimo párrafo del CFF, por monedero electrónico se
entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de
un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un
valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de
transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos
monederos deberán concentrar la información de las operaciones
que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una
institución de crédito.
Los bancos de datos que
contengan la información relacionada con los monederos
electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las
autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios
electrónicos.
Los monederos electrónicos
a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de
manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de
los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables
que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones
legales aplicables.
2.4.24. Para los efectos del artículo
29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su
contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el
folio en los comprobantes que se mencionan en el primer párrafo
de la regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán ser autorizados a
imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten
solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha
solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se
contiene en el Anexo 1 de dicha Resolución y además deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que sean contribuyentes que tributen
conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR
o tratándose de personas físicas con actividades empresariales,
en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de
la citada Ley.
II. Que en el ejercicio inmediato
anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del
ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en la
fracción I del artículo 32-A del CFF o que el valor de su activo
determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al
50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada
fracción I.
Para los efectos del párrafo
anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará
copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III
de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en
los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no
exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio
inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del
ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con
sello digital a que se refiere la fracción III de la regla
2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago
de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que
se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los
que exista impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir
verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple
con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando
el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de
la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o
bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el
ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que
resulte conforme a esta fracción.
III. Que la impresión de los comprobantes
inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
No obstante lo anterior,
las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la
autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un
folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento
hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos
de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre
vigente.
Para efectos del párrafo
anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de
autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el
folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido
utilizado a la fecha de la promoción.
IV. Que al asignarse el folio, su sistema
de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en
las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
V. Que los comprobantes que expidan
contengan los requisitos a que se refiere el CFF, así como los
contenidos en las fracciones I y II de la regla 2.4.7., de la
presente Resolución con la leyenda: “Contribuyente autorizado
para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a
consignar lo establecido en la fracción VIII y antepenúltimo
párrafo del artículo 29-A del CFF.
La Administración Local Jurídica o la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las
señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de
operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a
que se alude en el párrafo anterior.
VI. Que proporcionen, a más tardar el último día de los
meses de julio y enero de cada año según corresponda reporte que
contenga, el número de folio y de serie, en su caso, de todos
los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.
El reporte se proporcionará mediante transmisión electrónica, a
través de la página de Internet del SAT, utilizando la FEA
proporcionada por el SAT.
Los contribuyentes autorizados a imprimir sus propios
comprobantes, que adicionalmente opten por expedir comprobantes
fiscales digitales, quedarán relevados de presentar el reporte a
que hace referencia el párrafo anterior a partir del mes en que
comiencen a expedir los comprobantes fiscales digitales.
VII.
Contar con certificado de FEA.
Los contribuyentes autorizados para imprimir
sus propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada
año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados
para imprimir sus propios comprobantes fiscales. El aviso se
presentará por medio de transmisión electrónica de datos a
través de la página de Internet del SAT, utilizando la FEA
proporcionada por el SAT.
La autorización continuará vigente siempre
que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en
tiempo y forma, y continúen vigentes los supuestos bajo los
cuales se otorgó la autorización.
El SAT revocará la autorización otorgada,
cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han
dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las
fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan incurrido en
las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y
IX del CFF.
Los contribuyentes que con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán
continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva
autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en
los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
Cuando se cambie total o parcialmente el
equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando,
los contribuyentes deberán solicitar autorización a la
Administración Local Jurídica o a la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para
poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o razón social de
los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les
haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT. Cuando el SAT revoque
la autorización, se considerará que los comprobantes impresos
antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el
segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se
refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la citada página de Internet.
Los organismos descentralizados sujetos a
control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos
de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate,
podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes
fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
las fracciones III, IV, V y VI de esta regla.
Los contribuyentes
autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no
deseen continuar con la autorización otorgada, deberán presentar
mediante escrito libre, aviso de revocación ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el
último número de folio impreso por cada tipo y series de
comprobantes utilizados.
Cuando el motivo de la
solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la
disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de
actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su
escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento
efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los
módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales
o módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la
autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la
autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este
párrafo.
2.4.25. Para los efectos de lo dispuesto
por el artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes
simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones
realizadas con el público en general, podrán consignar
indistintamente en número o letra el importe total de la
operación.
2.4.26. Para efectos de lo dispuesto en
las fracciones I y III del artículo 29-A del CFF, los
contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y
que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no
estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este
supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho
domicilio.
2.4.27. Las administradoras de fondos
para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que
emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración
y operación de las cuentas individuales de los sistemas de
ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes
para efectos fiscales, los cuales deberán contener los
requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de esta Resolución y
en los artículos 29 y 29-A del CFF, con excepción de los
señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y
sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II
del artículo 29-A del CFF, por el número de cuenta individual
asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de
cuenta.
ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
2.4.28. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad
fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física que
perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV
de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones
que contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva
clave, serán válidos para su deducción o acreditamiento de
contribuciones, siempre que el nombre y domicilio correspondan
al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos
fiscales y que la clave del RFC anterior, haya sido utilizada
antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá
corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.
Los
contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán
informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que
les ha sido asignada una nueva clave.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
“2.4.29. Para los
efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los
contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen
impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por
cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto,
podrán estar a
lo siguiente:
I. Cuando la
totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante
se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con
que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por
separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.
II. Si el
comprobante ampara actos o actividades a los que les sean
aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el
traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la
tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o
actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en
la fracción I de
esta regla.
III. Si lo que
ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y
exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de
los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas
distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la
fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los
actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo
dispuesto la fracción I de esta regla.
IV.
En el caso en que se
deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el
importe que corresponda a cada impuesto por separado y
mencionando la tasa e impuesto aplicable.
V. Solamente en el
caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la
totalidad de los actos o actividades contenidos en el
comprobante no será necesario hacer separación o desglose del
impuesto.
ADICIONADA
Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Jueves 30 de noviembre de 2006
“2.4.32. Para los
efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto
de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través
del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del
cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la
fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán
deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido
cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto
o reintegrado las cantidades pagadas.
La
opción de utilizar el estado de cuenta como medio de
comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con
cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo
el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles
dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha
del depósito.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.4.29.
Cuando en los comprobantes impresos en
establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 29 del
CFF, contengan un renglón o espacio específico para anotar el
monto de los impuestos que deban trasladarse, que no permita
anotar el desglose por tasa de impuesto en dicho renglón o
espacio, el contribuyente podrá realizar el desglose
correspondiente en otro espacio que le permita el comprobante.
ADICIONADA QUINTA SEXTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
2.4.30. Para efectos
del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales
de capital fijo, que adopten la modalidad de capital
variable y, por ello, su denominación social se adicionen
las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C.V.”
podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso
en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o
caduquen en los términos del segundo párrafo del citado
artículo.
2.4.31. Los
contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos
realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, por servicios prestados en el
extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les
expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes
requisitos:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio de quien lo expide;
2. Lugar y
fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y
el monto total de la contraprestación pagada por dichos
servicios;
3. Nombre,
denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en
su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al
español.
2.5. Auto facturación
2.5.1. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, la adquisición de los bienes que se
señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación
que reúna los requisitos a que se refieren los citados
preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación
realizada por:
I. Personas físicas dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido
de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general
de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de
las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en
el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad,
respecto de los siguientes bienes:
a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no
elaborados ni procesados.
Se exceptúa de lo dispuesto en la
presente fracción I, la adquisición de café.
Cuando el monto de las adquisiciones
efectuadas en el ejercicio de que se trate con cada una de las
personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo
general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de
comprobación a que se refiere esta regla únicamente será
aplicable a las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho
monto, siempre que las mismas no excedan del 70% del total de
las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada uno de
los conceptos que en esta regla se señalan.
II. Personas físicas sin establecimiento
fijo, respecto de desperdicios industrializables.
III. Pequeños mineros, respecto de
minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como
otros minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño
minero, la persona física que en el ejercicio fiscal anterior
hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales
hasta por un monto equivalente a $1´376,385.00.
En ningún caso la
aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70%
del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno
de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.
Unicamente podrán optar por
lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya
actividad preponderante sea la comercialización o
industrialización de los productos adquiridos.
2.5.2. A fin de poder comprobar las
adquisiciones a que se refiere la regla 2.5.1. de esta
Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que en el
ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido
en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la
Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas,
respectivamente, por los pagos que efectúen por las
adquisiciones realizadas.
II. Se expedirán por duplicado
comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a su
utilización, con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales
deberán estar impresos.
b) Nombre del vendedor, ubicación de su
negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el
pago y, en su caso, la clave del RFC.
c) Nombre del bien objeto de la venta,
número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha
de expedición.
d) En su caso, número del cheque con el
que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se
libra.
e) En su caso, el ISR o IVA que se
hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la
operación realizada.
Los comprobantes a que se refiere
esta fracción deberán ser impresos en establecimientos
autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos
en las fracciones I a V de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
III. Se entregará copia del comprobante a
que se refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el
pago.
Los originales se deberán empastar y
conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del
adquirente.
IV. Presentar a más tardar el 30 de abril
de 2007, aviso mediante la forma oficial 46 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber
aplicado esta facilidad de auto facturación.
V. Presentar durante el mes de junio de
2007 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando
los medios magnéticos en los que se proporcione la información
sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el
ejercicio fiscal de 2006.
Para los efectos de la presentación
de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en la dirección de Internet del SAT, así
como en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.
En el caso de no presentar
el aviso, así como la información en los términos y plazos antes
señalados, esta facilidad no surtirá efectos.
2.5.3. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que hayan optado
por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo
previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras
que efectúen a las personas a que se refieren las fracciones II
y III de la regla 2.5.1. de esta Resolución, deberán retener y
enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por
concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su
declaración de pago provisional correspondiente al periodo en
que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada.
Las cantidades que retengan
los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán
enterarse en el concepto identificado como “ISR otras
retenciones”, en la aplicación electrónica correspondiente.
2.5.4. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas y morales que
tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento
de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios
panorámicos y promocionales, así como para la colocación de
antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía,
celebrados en todos los casos con personas físicas podrán
comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I. El pago correspondiente al
arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la
cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El
arrendatario deberá conservar copia fotostática de dicho cheque.
II. El comprobante que ampare la
erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como
número de folio, (todo ello impreso).
b) Nombre del arrendador, su domicilio y
la firma del mismo o de quien reciba el pago.
c) Ubicación del inmueble objeto del
contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el
periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto
de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que
corresponda por concepto de IVA.
La copia del
comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario
deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y
conservarlo durante el plazo que
establecen las leyes fiscales para la conservación de la
contabilidad.
III. El arrendatario deberá retener como
pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la
contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las
oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las
retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR,
correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago.
Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia
de la retención efectuada.
IV. El arrendatario deberá enterar ante
las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos
establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado
expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere
la fracción II de la presente regla.
V. El arrendatario deberá presentar en el
buzón fiscal de la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que le corresponda a su domicilio fiscal, la
siguiente información:
a) A más tardar el 31 de marzo de 2007 la
forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio
de auto facturación.
b) Declaración con la información de las
operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los
términos de esta regla, correspondiente al ejercicio fiscal de
2006, durante el mes de junio de 2007.
Para los efectos de la presentación
de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en la dirección de Internet del SAT, así
como en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta
densidad.
En el caso de no presentar el aviso,
no proporcionar la información señalada o presentarla en forma
distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.
2.6. Mercancías en transporte
2.6.1. Para los efectos de los
artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías
de importación que sean transportadas dentro de la región
fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se
considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las mercancías que sean
transportadas en vehículos con placas de servicio público
federal deberán ir acompañadas de la carta de porte
correspondiente.
Si la mercancía se divide
para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con
copias fotostáticas del pedimento destinado para estos efectos
en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de
ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en
dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no
se acompaña con el documento original.
2.6.2. Para los efectos del artículo
29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías
se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo
propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo
establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente
con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor,
siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en las fracciones
I, II, III y V del artículo 29-A del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que
hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente
del importador, el comprobante deberá contener además los datos
a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho
comprobante se expide para transportar mercancías de un local o
establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.
2.6.3. Los propietarios o poseedores
de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el
desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los
transporten para prestar los servicios propios de su actividad,
podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto,
acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos
mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en las fracciones I a
III del artículo 29-A del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que
ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada
uno de los mismos.
III. Mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas
para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la
transportación de los mismos es para prestar los servicios
propios de su actividad.
No se requerirá expedir un
nuevo comprobante para la transportación, en tanto no varíe la
clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de
transportarlos para el desempeño de la actividad del
contribuyente.
2.6.4. Cuando se transporten bienes
con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se
considerará que se cumple con el artículo 29-B del CFF, cuando
dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su
propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en las fracciones I a
V del artículo 29-A del CFF. Los datos a que se refieren las
fracciones I y II podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar bienes transportados con el
objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
2.6.5. En el caso de mercancías
contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un
tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá
hacer mención de dicha circunstancia en la documentación
correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá
llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del
propietario, poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al
momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible
dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse
hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá
proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de
asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la
propia autoridad.
2.6.6. Cuando se transporten
mercancías en los casos distintos de los señalados en las reglas
anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el
artículo 29-B del CFF, si el transportista cuenta con un
comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme
a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en las fracciones I,
II, III y V del artículo 29-A del CFF.
Tratándose de ventas de primera mano de
mercancías de importación, el comprobante deberá contener además
los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes
citado.
II. Mención del motivo por el cual se
expide la documentación correspondiente.
2.7. Discos ópticos
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.7.1. Las personas
que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos
o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en
los términos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de
su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
2.7.1. Las personas que opten por la
facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los
términos de los artículos 30, quinto párrafo del CFF y 41 de su
Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la
información discos ópticos de 5.25” o 12”, discos compactos o
cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan
borrar total o parcialmente la información.
Los discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el
nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos
medios, el total de los documentos grabados, el periodo de
operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser
grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un
digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del
documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos
por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a
las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y
sistemática.
La consulta de documentos grabados
en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los
expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se
establece en el Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el
dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de
diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que
contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente,
haciendo referencia o anotando en el anverso que la información
se complementa con la contenida en el reverso del mismo
documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada
uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de
documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán
consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el
número de fojas de las que consta.
2.8. Prestadores de servicios
2.8.1. Para los efectos del artículo
30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a
proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de
sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios
telefónicos.
II. Prestadores del servicio de
suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean
personas físicas, en lugar de proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la
información correspondiente a la CURP.
2.9. Declaraciones y avisos
2.9.1. Para los efectos del artículo
3o. primer párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de
las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes
oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de
ellas se señalan:
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
Oficina autorizada
|
Derecho
|
I. Las cajas
recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia
prestadora del servicio y, a falta de éstas, las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
|
Derechos
establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los
establecidos en el Título I de dicha Ley.
|
II. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la Administración Local de Recaudación correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. |
Declaraciones para el pago de los
derechos contenidos en el Título II de la mencionada
Ley. |
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos
que de conformidad con el último párrafo de las reglas 2.25.4. y
2.26.4. de esta Resolución, deban pagarse en los términos de los
Capítulos 2.25. y 2.26. de la misma.
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas recaudadoras de la
TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del
servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la Administración Local de Recaudación correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. |
Derechos establecidos en el artículo
5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título I,
excepto los derechos por la expedición de pasaportes y
documentos de identidad y viaje a que se refiere el
artículo 20 de la LFD, se pagarán acorde a lo
establecido en los Capítulos 2.25. y 2.26. de la
presente Resolución. |
II. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la Administración Local de Recaudación correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. |
Declaraciones para el pago de los
derechos contenidos en el Título II de la mencionada
Ley. |
Lo dispuesto en las
fracciones que anteceden tendrán como excepción los derechos que
a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en
cada caso.
Oficina autorizada |
Derecho |
III. Las oficinas de las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren
en la circunscripción territorial de la Administración
Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal
del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio
fiscal en el Distrito Federal, así como en los
Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan
del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe,
San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García,
Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo
León, podrán presentar las declaraciones previstas en
esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE,
adscritas a la dependencia prestadora del servicio por
el que se paguen los derechos o en cualquiera de las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que
se encuentren establecidas en dichas localidades,
tratándose de pagos que se realicen mediante
declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el pago de los
derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que se
paguen mediante declaración periódica, los derechos por
los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o
cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de las demás fracciones de esta
regla. |
IV. Las oficinas del Servicio Exterior
Mexicano. |
Derechos por los servicios que se
presten en el extranjero. |
V. El Banco de México, sus agencias y
corresponsalías. |
Derechos por los servicios de
vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de
estímulos fiscales, cuando así se señale en las
disposiciones en las que se concedan los estímulos, a
que se refiere el artículo 27 de la LFD. |
VI. Las oficinas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de
los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro
Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o
internacionales en los términos establecidos en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto
Nacional de Migración, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría. |
Derechos por los servicios migratorios
a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII
de la LFD.
|
VII. Las oficinas de las líneas aéreas
nacionales o internacionales en los términos
establecidos en el, o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. |
Derechos por los servicios migratorios
a que se refiere el artículo 12 de la LFD. |
VIII. La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, así como sus delegaciones regionales. |
Derechos por los servicios que preste
la propia Comisión. |
IX. Las oficinas centrales y las
delegaciones regionales de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas. |
Derechos por los servicios de
inspección y vigilancia, así como por la autorización de
agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha
Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A,
30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
X. Las autoridades recaudadoras de los
estados que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
con la Secretaría. |
Derechos de inspección y vigilancia a
que se refiere el artículo 191 de la LFD. |
XI. Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y las
sucursales de las instituciones de crédito con las que
tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por los servicios
relacionados con el agua y sus bienes públicos
inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A,
192-B y 192-C de la LFD. |
XII. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de
concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en
materia de telecomunicaciones, así como los derechos por
el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que
se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154,
158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en
la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin
específico. |
XIII. Las oficinas receptoras de pagos
de la Secretaría de Salud. |
Derechos por los servicios de
laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la
LFD. |
XIV. Las autoridades recaudadoras de
los estados que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
con la Secretaría. |
Derechos del Registro Nacional de
Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de
la LFD. |
XV. Las cajas recaudadoras de la
TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el
aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales
de las instituciones de crédito autorizadas por la
TESOFE. |
Derecho de pesca, a que se refieren
los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.
|
XVI. Las oficinas receptoras de pagos
del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las
de sus delegaciones regionales o centros regionales y
las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a
los museos, monumentos y zonas arqueológicas e
históricos correspondientes. |
Derechos establecidos en la Sección
Primera del Capítulo X del Título l y en el Capítulo XVI
del Título II de la LFD. |
XVII. Las autoridades recaudadoras de
los estados o las de los municipios, en cuya
circunscripción territorial se encuentre el inmueble
objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el
Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se refieren los
artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con las
playas, la zona federal marítimo terrestre o los
terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de
aguas marítimas. |
XVIII. Las autoridades recaudadoras de
los estados o las de los municipios, en cuya
circunscripción territorial se encuentre el inmueble
objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el
Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se refieren los
artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y
232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o
zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes
y en los vasos o depósitos de propiedad nacional. |
XIX. Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales
de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos sobre agua y por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV
del Título II de la LFD. |
XX. Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales
de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo
232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por
la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los
derechos por extracción de materiales a que se refiere
el artículo 236 de la LFD. |
XXI. Las cajas recaudadoras de la
TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren
dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente al
domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el aprovechamiento
extractivo o no extractivo a que se refieren los
artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la
declaración correspondiente haya sido requerida.
|
XXII. Tratándose de los derechos sobre
minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II
de la LFD, se anotará en la declaración general de pago
de derechos el concepto Exploración y la clave 350 o el
concepto Explotación y la clave 666, según corresponda,
y en el campo de observaciones deberá anotarse el número
de título de la concesión al que corresponda el pago,
debiendo presentarse una declaración por cada título de
concesión. El pago se realizará en las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos establecidos en el Capítulo
XIII del Título II de la LFD.
|
XXIII. Las oficinas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, las de los
concesionarios autorizados para el suministro de
combustible. |
Derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se
refiere el artículo 289, fracciones II y III, en
relación con los contribuyentes señalados en el último
párrafo de la fracción II del artículo 291 de la LFD. |
XXIV. Las oficinas autorizadas de los
Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, así como de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones. |
Derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del
territorio nacional a que se refieren los artículos 241
y 242 de la LFD. |
Las oficinas autorizadas a
que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de
control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la
Administración General de Recaudación.
Para los efectos de esta
regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5
“Declaración General de Pago de Derechos” contenida en el Anexo
1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará por
triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora
del servicio, copia sellada por la oficina autorizada para
recibir el pago.
Las declaraciones de pago
de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal
a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del
pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma,
cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el
contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo
podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza
certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que
será enviado a la Administración Local de Recaudación
correspondiente.
DEROGADA QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes
29 de septiembre de 2006
2.9.2.......... (Se deroga)
2.9.2. Las solicitudes de inscripción
y avisos del RFC se presentarán ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio del
contribuyente. Los avisos de apertura o cierre de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos
para la realización de actividades empresariales, de lugares en
donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen para
el desempeño de servicios personales independientes, se
presentarán en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente en cuya circunscripción territorial se encuentren
ubicados los mismos. Tratándose de la apertura o cierre de
sucursales en el extranjero de personas residentes en México, el
aviso deberá presentarse en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio del
contribuyente.
Estos documentos se
presentarán en los plazos establecidos en la Sección Segunda, Capítulo lI del Reglamento del CFF.
Los contribuyentes cuyo
domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar las
solicitudes de inscripción y avisos del RFC a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente de Cancún.
2.9.3. Los contribuyentes o
retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban
presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se
relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, deberán
estar a lo siguiente:
I. Si la declaración informativa se
elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los
módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente.
II. Las declaraciones informativas que
se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se
presentarán en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente
a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza
certificada.
2.9.4. Los estados de cuenta y las
fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de
crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para
el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del
ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el
Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para ello, será necesario
que tales documentos contengan los datos de información a que
hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo
al nombre del representante legal de la institución de crédito,
de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el
retiro de que se trate.
Las instituciones de
crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para
el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR
globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las
soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia
de retención en los términos del primer párrafo de la presente
regla.
Dichos estados de cuenta,
fichas o avisos de liquidación, también servirán como
comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o
casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con
los requisitos que establece la fracción III del artículo 32 de
la Ley del IVA.
2.9.5. Las declaraciones de
contribuciones de mejoras por obras públicas federales de
infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas
de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de
los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje,
incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea
requerida.
Las entidades federativas y
los municipios pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se
refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por
Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.
2.9.6. Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la
TESOFE, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua,
mediante la forma oficial 10 “Declaración de Pago en materia de
aguas nacionales”, contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
2.9.7. Las personas morales con fines
no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR,
cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos
de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de
la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. de
esta Resolución.
2.9.8. Para los efectos de los
artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII
de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren
obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2007 la
información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario de 2006 con los proveedores y con los clientes,
deberán presentar dicha información ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio
fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:
I. En la forma oficial 42 “Declaración
de operaciones con clientes y proveedores de bienes y
servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5
registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que
se contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
II. A través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C.
“Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”,
numeral 9 “Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos”, inciso a), “Información generada a través
del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior, cuando la
información que los contribuyentes deban presentar corresponda a
más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de personas morales
deberán presentar en todos los casos la información en términos
de esta fracción.
Para los efectos de esta regla, la
información de clientes y proveedores que deberá presentarse,
será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
2.9.9. Para los efectos de lo
dispuesto por la Trigésima Quinta disposición de la “Resolución
por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables
a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el
artículo 81-A del mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava
disposición de la “Resolución por la que se expiden las
Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores
de dinero por dicho ordenamiento”, ambas Resoluciones publicadas
en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con el artículo 95
Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, la información a que se refieren las citadas
disposiciones deberá presentarse a través de la forma oficial RC
“Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero
dispersores”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la
presente Resolución.
2.9.10. Las solicitudes de registro de
contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores
públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma
de educación continua a que estén obligados dichos contadores,
se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoría
Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal o ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.11. Tratándose de dictámenes de
enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen
fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los
documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las
declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía
Internet por lo que se deberán seguir presentando en
cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de
su competencia.
II. Ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de contribuyentes
que sean de su competencia.
III. Ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración
General de Grandes Contribuyentes, en los casos de enajenación
de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.
Los
avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción
III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con
acuse de recibo, siempre que el representante legal del
residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una
población fuera del Distrito Federal.
Los
dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y
documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta
regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún
caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales
documentos se tendrán por no presentados.
2.9.12. El pago de productos y
aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del CFF, se
efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de
Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1,
rubro A de esta Resolución.
2.9.13. Para los efectos de los
artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales
aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
son las que se relacionan en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.9.14. Para los efectos del
artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT,
deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho
órgano.
2.9.14. Para los efectos del artículo
31, quinto párrafo del CFF, las formas que al efecto apruebe el
SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho
órgano.
Las personas que soliciten
autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con
los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar a través de escrito libre
en los términos del artículo 18 del CFF, solicitud ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda a su domicilio fiscal.
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan con la
maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas
fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que
se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
IV. Presentar un esquema relativo a su red
de distribución de las formas fiscales que impriman y
comercialicen.
El SAT revocará la
autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus
facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de
cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
2.9.15. Para los efectos del artículo
32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se
encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de
hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su
dictamen fiscal y demás información y documentación a que se
refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía
Internet a través de la página de Internet del SAT, y de acuerdo
a lo previsto en las fracciones siguientes:
I. Los contribuyentes al enviar su
dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que
les corresponda, según el calendario que se señala a
continuación, considerando el primer carácter alfabético del
RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les
corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 19 al 23 de mayo de 2006 |
De la G a la O |
del 24 al 26 de mayo de 2006 |
De la P a la Z y & |
del 29 al 31 de mayo de 2006 |
Tratándose de sociedades
controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar
el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que
hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el
12 de junio de 2006.
II. No obstante los contribuyentes
personas morales con saldo a cargo en el ISR o IMPAC del
ejercicio fiscal 2005 a que se refiere la regla 2.17.3. de esta
Resolución podrán enviar su dictamen fiscal vía Internet, dentro
del periodo que corresponda, según el calendario que se señala a
continuación considerando el primer carácter alfabético del RFC;
o bien, lo podrán hacer antes del periodo que corresponda;
siempre y cuando presenten para efectos del ejercicio fiscal
2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones
fiscales la declaración del ejercicio fiscal, conforme a las
formas fiscales de las que se enlistan a continuación:
18 Declaración del ejercicio. Personas
morales.
19 Declaración del ejercicio. Personas
morales. Consolidación.
20 Declaración del ejercicio. Personas
morales del régimen simplificado.
ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
21 Declaración del
ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos.
Se considerará que los
contribuyentes a que se hace mención en el primer párrafo de
esta regla presentan su declaración del ejercicio fiscal de 2005
dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales,
siempre que la misma la presenten, según corresponda, conforme a
las formas fiscales “18. Declaración del ejercicio. Personas
morales”, “20. Declaración del ejercicio. Personas morales del
régimen simplificado” y “21. Declaración del ejercicio. Personas
morales con fines no lucrativos”, a más tardar el 12 de abril de
2006.
Lo anterior,
siempre que los contribuyentes personas morales hayan cumplido
con el pago correspondiente a través del portal bancario, en
términos de lo establecido en la regla 2.17.3., fracción II de
esta Resolución.
Asimismo, no
tendrán la obligación de realizar nuevamente la operación a
través del portal bancario para indicar el número de operación y
fecha de presentación del acuse de presentación de la
declaración enviada en las formas 18, 20 o 21, según
corresponda, a través del Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales 2005 en la dirección electrónica del SAT,
conforme a la regla 2.17.1. de esta Resolución.
...
LETRAS DEL RFC. |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 23 al 27 de junio de 2006 |
De la G a la O |
del 28 al 30 de junio de 2006 |
De la P a la Z y & |
del 3 al 5 de julio de 2006 |
Tratándose de sociedades
controladoras que consoliden su resultado fiscal, con saldo a
cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal de 2005, a que se
refiere la regla 2.17.3., podrán enviar vía Internet, el
dictamen fiscal y la demás información y documentación a que
hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el
12 de julio de 2006; siempre y cuando presenten para efectos del
ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las
disposiciones fiscales, la declaración del ejercicio.
III. Los contribuyentes a que se hace
mención en la fracción II de esta regla, que no presenten su
declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos
previstos en las disposiciones fiscales, no podrán ejercer la
opción prevista en la mencionada fracción II y deberán enviar su
dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario
previsto en la fracción I de esta regla y para efectos de dicha
declaración, estarán a lo dispuesto en la regla 2.17.3., de esta
Resolución.
IV. Los contribuyentes personas morales
con saldo a favor, o bien, que no tengan cantidades a cargo ni
saldos a favor en ninguno de los impuestos mencionados, a que se
refiere la regla 2.17.3. de dicha Resolución así como las
personas físicas con actividades empresariales, podrán presentar
su dictamen fiscal de acuerdo al calendario previsto en la
fracción II de esta regla, siempre y cuando presenten la
declaración del ejercicio fiscal de 2005 dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales.
V. Los contribuyentes a que se hace
mención en la fracción IV de esta regla, que no presenten su
declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos
previstos en las disposiciones fiscales, no podrán ejercer la
opción prevista en la fracción II de esta regla, y deberán
enviar su dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el
calendario previsto en la fracción I de esta regla.
ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
VI. Los
contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán presentar el dictamen
fiscal y la información, así como la documentación relativa a
dicho dictamen, correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, a
más tardar el 31 de julio de 2006.
VII. Para los
efectos de la fracción II de la presente regla, los
contribuyentes autorizados para recibir donativos deducibles del
ISR, podrán enviar su dictamen fiscal vía Internet, dentro del
período que corresponda conforme al segundo calendario,
considerando el primer carácter alfabético del RFC, o antes del
período que corresponda; siempre que para ello, hayan presentado
para efectos del ejercicio fiscal de 2005, la declaración del
ejercicio en el formato 21. Declaración del ejercicio. Personas
Morales con fines no lucrativos, a más tardar el 12 de abril de
2006.
Asimismo, se tomará como
fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT
reciba correctamente la información correspondiente. Dicho
órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo,
se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de
envío y recepción del dictamen.
No obstante, para los
efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del CFF,
en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción
de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el
aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para
ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la
autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente
que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba
presentarse el dictamen fiscal.
2.9.16. Para los efectos del artículo
25, primer párrafo del CFF y la fracción II del artículo 16 de
la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo
fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante
las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.9.17. Los convenios a
que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR
se presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal
o Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
2.9.17. Los convenios a que se refiere
la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR
se presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal
o Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
2.9.18.
(Se deroga)
2.9.18. Para los efectos de la fracción
I del artículo 89 del Reglamento de la Ley del ISR, por
autorización para recibir la donación de los productos se
entiende la autorización para recibir donativos deducibles del
ISR.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
DEROGADA QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes
29 de septiembre de 2006
2.9.19. ...... (Se deroga)
2.9.19.
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101,
fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, se tendrá por
cumplida la obligación de presentar en el mes de febrero de 2007
la información de las operaciones efectuadas en 2006 con
clientes y proveedores, a que se refieren los artículos citados
y la regla 2.9.8. de esta Resolución, cuando se cumpla con lo
siguiente:
I. Se presente a más tardar el 17 de
febrero de 2007, la información a que se refiere el artículo 32,
fracciones V y VIII de la Ley del IVA y la regla 5.1.21. de esta
Resolución, a través de la “Declaración Informativa de
Operaciones con Terceros”, contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución, respecto de operaciones efectuadas con
proveedores, así como la información de las personas a las que
les hubieran retenido el IVA, correspondiente a cada uno de los
meses de enero a junio de 2006.
La información a que se refiere esta
fracción, será la relativa a los proveedores a los que
efectivamente se les efectuó el pago o bien, cuando el interés
del acreedor quedó satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones por los bienes, servicios o el uso
o goce temporal de los bienes adquiridos o recibidos en el mes
de que se trate.
II. Se hubiera presentado la información
a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, de conformidad con lo dispuesto por la regla 5.1.21. de
esta Resolución, respecto del periodo comprendido de julio a
diciembre de 2006.
2.10. Dictamen de contador público
2.10.1. El Sistema de Presentación del
Dictamen (SIPRED’ 2005), así como el manual de usuario para su
uso y operación, se podrán obtener vía Internet en la página de
Internet del SAT o en dispositivo magnético a través de los
Colegios o Federación de Colegios de Contadores Públicos.
Los anexos del dictamen de
estados financieros para efectos fiscales y la información
relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado,
así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación
fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía
Internet, por el contribuyente o por el contador público
registrado utilizando para ello el Sistema de Presentación del
Dictamen (SIPRED’ 2005).
Al hacer el envío del
dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se envíe deberá
contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la
opinión y el informe sobre la revisión de la situación fiscal
del contribuyente.
El envío del dictamen vía
Internet, utilizando el sistema de presentación citado en el
segundo párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de
cómputo del contribuyente, del contador público registrado o
cualquier otro que permita una conexión a Internet.
La opinión y el informe
antes citados que elabore el contador público registrado,
deberán ser capturados utilizando el Sistema de Presentación del
Dictamen (SIPRED’ 2005).
El dictamen no podrá ser
enviado de no contener toda la información citada en la presente
regla.
2.10.2. Para efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados
financieros a que se refieren las reglas 2.10.7. y 2.10.9. de
esta Resolución, que se envíe vía Internet, se sujetará a la
validación siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado
con el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED 2005).
II. Que la información no contenga virus
informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: Administración Local de Auditoría
Fiscal, Administración Regional de Grandes Contribuyentes o
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
IV. Que se señale si el contribuyente opta
o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien,
que se trata de una donataria autorizada.
V. Que el envío se realice a más tardar
en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente
de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15. de la
presente Resolución.
En el caso de que el
dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación
anterior y se ubique en los supuestos que se indican a
continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
a) El dictamen podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario
hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del
periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al
calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente
Resolución.
b) Para los casos en que el dictamen
hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los
dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente
de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15., de la
presente Resolución, podrá ser enviado nuevamente por la misma
vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se
comunique la no aceptación, para que se considere presentado en
tiempo.
De ser correcta la
recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente
y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse
de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual
manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del
SAT.
2.10.3. Los contribuyentes obligados a
hacer dictaminar sus estados financieros, así como los que
hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por
fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier
otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el
RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento
del CFF, y no tengan el certificado de FEA, podrán solicitarlo
si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a
un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán
presentar el dictamen correspondiente vía Internet.
2.10.4. Para los efectos del artículo
52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para enviar el
dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía
Internet, así como el contador público registrado que dictamina
para dichos efectos, estarán a lo siguiente:
Deberán contar con
certificado de FEA para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
contribuyente o contador público registrado que no cuente con el
certificado de FEA, deberá estar a lo dispuesto en la regla
2.22.1. de esta Resolución.
2.10.5. Para los efectos del artículo
32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los
fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la
administración pública estatal y municipal, no estarán obligados
a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus
estados financieros por contador público autorizado.
En este caso, el
representante legal del organismo descentralizado o del
fideicomiso, en su caso, deberá presentar escrito a más tardar
el 31 de mayo, ante la Administración Central de Recaudación o
Regionales de Grandes Contribuyentes o en la Administración
Local de Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente, en el que manifieste, bajo
protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines
lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados
financieros.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen
parte de la administración pública estatal o municipal que
realicen actividades empresariales en términos del artículo 16
del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior hayan sido superiores a $30´470,980.00.
2.10.6. Para los efectos de los
artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el
contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen
formulado por el contador público registrado, éste, con el
propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar
escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del
contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir
verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no
le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos
fiscales.
En el escrito se hará
referencia a los siguientes datos de identificación del
contribuyente y del propio contador público registrado:
I. RFC.
II. Nombre, razón o denominación social.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que
manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para
efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser
presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para
la presentación del dictamen.
2.10.7. Para los efectos de los
artículos 32-A y 52 del CFF y 49 de su Reglamento, las
instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía
Internet, la información a que se refieren los artículos 50,
fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento.
Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de
la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación
del Dictamen (SIPRED’ 2005).
I. Sociedades Controladoras y
Controladas.
II. Instituciones de Crédito.
III. Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. Intermediarios Financieros no
Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales
de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje
Financiero.
V. Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros.
VIII. Sociedades de Inversión de Capitales.
IX. Sociedades de Inversión de renta
variable y en Instrumentos de Deuda.
X. Establecimientos permanentes de
residentes en el extranjero
Toda la información será
procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se
contienen en el Anexo 16-A de la presente Resolución.
A dicha información se
deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente.
2.10.8. Las personas morales con fines
no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles en
los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar
dictamen fiscal simplificado emitido por contador público
registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del
CFF, 51-A y 51-B de su Reglamento, cuando durante el ejercicio
fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. No hubieren recibido donativo
alguno.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
II..... Unicamente hubieren
percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por concepto
de donativos deducibles en México, en una cantidad igual o menor
al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido
al 31 de diciembre de 2006.
II. Unicamente hubieren percibido en el
ejercicio de que se trate, ingresos por concepto de donativos
deducibles en México, en una cantidad igual o menor al
equivalente a 30,000 unidades de inversión con valor referido al
31 de diciembre de 2005.
En este caso, el
representante legal de la donataria autorizada para recibir
donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15
del mes siguiente a aquel en el cual se debió haber presentado
la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local
de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el
que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su
representada no recibió donativo alguno en el ejercicio
inmediato anterior o que únicamente percibió ingresos por
concepto de donativos deducibles en México, en los términos
señalados en las fracciones anteriores, por lo que no
dictaminará sus estados financieros.
Al aviso a que se refiere
el párrafo anterior, se acompañarán copias fotostáticas de todas
las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el
ejercicio fiscal correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles.
2.10.9. Para los efectos de los
artículos 32-A y 52 del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su
Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus
estados financieros o que hubieren manifestado su opción de
hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet,
conforme al instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la
presente Resolución, la información a que se refieren las
disposiciones siguientes del Reglamento del CFF:
●
Artículo 50, fracción III.
●
Artículo 51, fracciones II y III.
●
Artículo 51-A, fracciones II a X.
●
Artículo 51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será
procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se
contienen en el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando
el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED’2005).
Los contribuyentes del
régimen simplificado y las personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR
utilizarán el instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la
presente Resolución.
A dicha información se
deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente.
2.10.10. Los contribuyentes podrán
analizar conjuntamente con la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración
General de Grandes Contribuyentes, la información y metodología
que pretenden someter a consideración de esa Administración
Central, previamente a la presentación de la solicitud de
resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin
necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes
relacionadas.
2.10.11. Para los efectos del artículo 50,
fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes
obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren
manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados
financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de
autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados
financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el
estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo
sea sobre la base de efectivo, siempre que presenten la demás
información en los términos previstos en dicho artículo.
2.10.12. Para los efectos del artículo 50,
fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán
optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la
fracción de referencia, en la relación de contribuciones por
pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a
que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado
precepto.
2.10.13. Para los efectos del artículo 50,
fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que
los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son
los relativos al ISR, al IMPAC, al IVA y al IEPS.
2.10.14. Para los efectos del artículo 51,
fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes
obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren
manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados
financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el
subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, relativa
a la determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada
en la determinación de su cálculo.
2.10.15. Para los efectos del artículo
51-B, fracción III del Reglamento del CFF, el representante
legal de la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles, podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a
que se refiere dicho precepto.
2.10.16. Para los efectos del artículo 51,
fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los
contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las
cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
2.10.17. Para los efectos del artículo 51,
fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF,
los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y
la determinación del monto a que se refiere la disposición antes
citada.
2.10.18. Para los efectos del artículo 51,
fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del CFF, se
entenderá que el contador público hará constar dentro de su
dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier
incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la
revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha
información no se incluirá la verificación de la clasificación
arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en
los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de
las fechas de pago.
2.10.19. Para los efectos de la fracción
LXXXVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los
contribuyentes a que se refiere dicha fracción, que hagan
dictaminar sus estados financieros por contador público
autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero de
2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines
agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto
original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal
que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que
se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de presentación de su dictamen
fiscal, ante la autoridad fiscal competente, en el que indiquen
la fecha de adquisición del terreno, el monto de la adquisición,
el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el
monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en
su caso.
2.10.20. Para los
efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo
de la fracción II del artículo 54 del Reglamento del CFF, los
contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales
para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha
manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la
verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y
la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías
gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en
el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo
en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no
se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por
el periodo que cubren los estados financieros, en relación con
dichos aspectos.
2.10.21. Para los
efectos de la fracción II del artículo 32-A del CFF, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que
cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad
Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal
simplificado emitido por contador
público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Presentar un sólo dictamen
simplificado el cual incluirá la información de todos sus
establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado
por cada uno de sus establecimientos.
III. Presentar un dictamen simplificado
por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de
todos los establecimientos ubicados en la misma.
En cualquiera de los casos,
la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá
contar con la documentación e información necesaria que le
permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones
fiscales de todos sus establecimientos.
2.10.22. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 32-A del CFF, los contribuyentes que opten
por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar
escrito libre señalando sus datos de identificación de
conformidad con el artículo 18 del CFF, en el que manifiesten
que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará.
El escrito libre deberá ser presentado ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo
del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose
de personas morales o a más tardar el último día del mes de
abril en el caso de personas físicas, según corresponda.
2.10.23. Para los efectos del primer
párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado, así como aquellos que opten por dictaminarse en los
términos del artículo 32-A del CFF, cuando tengan diferencias de
impuestos reveladas en el dictamen formulado por contadores
públicos registrados ante el SAT, además de pagar sus impuestos
a cargo conforme a lo establecido en la regla 2.17.1. de esta
Resolución, deberán presentar declaración complementaria vía
Internet, en la dirección electrónica del SAT, a través de la
cual señalarán la fecha en la que se presentó el dictamen, en
sustitución de la “fecha de declaración del ejercicio”, así como
el folio que les fue proporcionado cuando presentaron el
dictamen vía Internet, en sustitución del “número de operación
de recibido en el SAT”.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.10.24. Para efectos de
lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo
párrafo del CFF la certificación de los contadores públicos
registrados, deberá ser proporcionada a través de una relación
que entregarán los organismos certificadores que obtengan el
reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de
Educación Pública, a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007. En dicha
relación se podrán incluir las certificaciones expedidas hasta
mayo de 2007.
2.10.24. Para efectos de lo previsto en el
segundo párrafo del inciso a), fracción I del artículo 52 del
CFF, sólo serán válidas las certificaciones de los contadores
públicos registrados, expedidas por los colegios o asociaciones
de contadores públicos que al emitirlas tengan vigente la
“constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de
certificación profesional, como auxiliares de la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en
la vigilancia del ejercicio profesional”, otorgada por esa
Secretaría. La certificación de los contadores públicos
registrados a que se refiere esta regla, deberá ser
proporcionada a través de una relación que entregarán a los
colegios o asociaciones de contadores públicos a que se refiere
el párrafo anterior, a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal, a más tardar el 31 de marzo de 2007. En dicha
relación se podrán incluir las certificaciones expedidas hasta
el 31 de marzo de 2007.
El SAT publicará en su
portal de Internet las relaciones enviadas por los organismos
certificadores, a efecto de que los contadores públicos validen
su inclusión. En caso de no formar parte de las citadas
relaciones y encontrarse certificado, deberá informarlo a la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
2.10.25. Para los efectos de los artículos
52, fracción I, del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores
públicos podrán obtener el registro para dictaminar estados
financieros para efectos fiscales en el sistema de registro de
contadores públicos y despachos vía Internet, en la dirección
electrónica del SAT, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Estar inscritos en el RFC, su
situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado,
así como estar dados de alta con las claves siguientes:
Asalariados obligados a presentar
declaración anual (Régimen de sueldos e ingresos asimilados a
salarios) u otros ingresos por sueldos y salarios o ingresos
asimilados a salarios (Régimen de sueldos y salarios e ingresos
asimilados a salarios) o servicios profesionales en forma
habitual (Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales) e IVA (Gravado).
II. Que cuenten con certificado de FEA
vigente, expedido por el SAT.
III. Contar con Cédula Profesional
emitida por la Secretaría de Educación Pública.
IV. Tener constancia reciente (no mayor a
dos meses), emitida por colegio de contadores públicos con
reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, que
acredite su calidad de miembro activo, así como su antigüedad
con esa calidad, con un mínimo de tres años.
V. Que el contador público acepte la
declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores
públicos vía internet, relativa a expresar bajo protesta de
decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado, por
delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que
ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el párrafo
segundo, fracción III, del artículo 45 del Reglamento de CFF.
VI. Que cuenten con la constancia de
certificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a),
fracción I del artículo 52 del CFF, expedida por los colegios o
asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la
constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de
certificación profesional.
VII. Acreditar que cuentan con experiencia
mínima de 3 años participando en la elaboración de dictámenes
fiscales, mediante escrito o escritos firmado por contador
público registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se
indique el tiempo que el contador público, solicitante del
registro, tiene de experiencia en la elaboración de dictámenes
fiscales; la suma del tiempo de los escritos no podrá ser
inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador
público, que tenga vigente el escrito otorgado por la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que dicho
registro no esté suspendido o cancelado y que hayan dictaminado
al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.
Los documentos a que se
refieren las fracciones III, IV, VI y VII de esta regla, deberán
de enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes
especificaciones, en el caso de la cédula será del anverso y
reverso.
- Imagen en formato .jpg.
- A baja resolución, o bien que el
archivo generado no exceda de 500 kb.
2.10.26. Para los efectos del penúltimo
párrafo del artículo 52 del CFF y 45-A de su Reglamento, las
sociedades o asociaciones civiles conformadas por despachos de
contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan
autorización para formular dictámenes a que se refiere el primer
párrafo de dicho artículo, también podrán obtener el registro en
el sistema de registro de contadores públicos y despachos vía
Internet, en la dirección electrónica del SAT, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y el
representante legal deberán de estar inscritos en el RFC, su
situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado.
II. La sociedad o asociación civil y el
representante legal deberán contar con certificado de FEA
vigente, expedido por el SAT.
ADICIONADA QUINTA SEXTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
2.10.27. Para los
efectos del artículo 32-A del CFF, los dictámenes y avisos de
los estados financieros formulados por un contador público
registrado, que presenten las personas físicas que no se
encuentran obligadas a dictaminar sus estados financieros, o no
estén en posibilidad de ejercer tal opción y que perciban
ingresos distintos a los provenientes de las actividades
empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.10.28. Para los efectos
del artículo 45, último párrafo del Reglamento del CFF, las
constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de
educación continua, o en su caso la constancia de actualización
académica, deberán ser proporcionadas a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, por las federaciones de
contadores públicos o en su caso, por los colegios no federados
a los cuales estén adscritos los contadores públicos
registrados, a través de una relación que entregarán dentro de
los primeros tres meses de cada año.
2.11. Facultades de las autoridades fiscales
2.11.1. Para los efectos del artículo
33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las
autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su
localidad que realicen una determinada actividad económica, a
fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquellos relacionados con la
aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a
los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán
reuniones con sus representados en las que deberán recibir,
atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y
problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que
requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y
problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer
por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones
celebradas en el marco de los Programas de Prevención y
Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por
las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán
su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios,
Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse
de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares.
Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares,
cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se
encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de
los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a
los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses
profesionales privados.
La respuesta que emita el
SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos
respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el
carácter de informativa y no generará derechos individuales en
favor de persona alguna y no constituye instancia.
2.11.2. Para los efectos del artículo
33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno
que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a
través de los boletines especiales o gacetas de las diversas
áreas de dicho órgano, así como a través de la página de
Internet del SAT.
Los criterios de carácter
interno publicados en los términos de la presente regla, no
generarán derechos para los contribuyentes.
2.11.3. Para los efectos del artículo
34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho
precepto deberá presentarse ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración
General de Grandes Contribuyentes, anexándose, por lo menos, la
siguiente información y documentación:
I. Información general:
a) El nombre, la denominación o razón
social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de
identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su
caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o
en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en
el capital social del contribuyente, anexando copia del registro
de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas relacionadas residentes
en México, que tengan una relación contractual o de negocios con
el contribuyente.
4. Las personas relacionadas residentes
en el extranjero, que tengan una relación contractual o de
negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte
de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de
las principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde
realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas
que formen parte del mismo grupo de interés, así como un
organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las
empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia de los estados de posición
financiera y de resultados, incluyendo una relación de los
costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las
personas relacionadas residentes en México o en el extranjero
que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo,
así como de las declaraciones anuales normales y complementarias
del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por
los que se solicita la expedición de la resolución, así como de
los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
Los contribuyentes que dictaminen
sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de
presentar los estados de posición financiera y de resultados a
que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del
dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus
anexos respectivos.
d) Copia en idioma español de los
contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo,
residentes en México o en el extranjero.
e) Fecha de inicio y de terminación de
los ejercicios fiscales de las personas residentes en el
extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una
relación contractual o de negocios con este último.
f) Moneda en la que se pactaron o
pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las
personas residentes en México o en el extranjero relacionadas
con él.
II. Información específica:
a) Las transacciones u operaciones por
las cuales el contribuyente solicita resolución particular,
proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
1. Descripción detallada de las
funciones o actividades que realizan el contribuyente y las
personas residentes en México o en el extranjero relacionadas
con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con
el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y
riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2. El método o métodos que propone el
contribuyente, para determinar el precio o monto de la
contraprestación en las operaciones celebradas con las personas
residentes en México o en el extranjero relacionadas con él,
incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para
considerar que el método es aplicable para dicha operación o
empresa.
Adicionalmente, el contribuyente
deberá presentar la información financiera y fiscal
correspondiente a los ejercicios por los que solicita la
resolución, aplicando el método o métodos propuestos para
determinar el precio o monto de la contraprestación en las
operaciones celebradas con las personas relacionadas.
b) Información sobre operaciones o
empresas comparables, indicando los ajustes razonables
efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con
el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.
c) Especificar si las personas
relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero,
se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de
comprobación en materia de precios de transferencia, por parte
de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que
guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar
si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo
alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de
transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su
caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el
caso de que exista una resolución por parte de la autoridad
competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada
por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los
elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales
resoluciones.
d) La demás documentación e
información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir
la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea
requerida por la autoridad.
2.11.4. Para los efectos de los
depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 59 del
CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran
estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el
contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a
qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se
trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de
prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los
depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del
año en que estuvo vigente cada tasa.
ADICIONADA
Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Jueves 30 de noviembre de 2006
2.11.5. Para los
efectos de lo establecido en el artículo 33, fracción I, inciso
h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de
las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 26 de esta
Resolución.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
2.12. Pago en parcialidades
2.12.1. Los contribuyentes que hubieran
determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y
hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida,
y en fecha posterior presenten declaración complementaria del
mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e
inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en
escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o
diferido, siempre y cuando:
2.12.1. Los contribuyentes que hubieran
determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y
hayan optado por pagarlas en parcialidades, y en fecha posterior
presenten declaración complementaria del mismo ejercicio
disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando
saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje
sin efecto el pago en parcialidades, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido
determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con
motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de
defensa, respecto del crédito.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
III. Los contribuyentes no hayan
incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la
autorización a que se refiere la fracción IV del artículo 66-A
del CFF.
III. Los contribuyentes no hayan
incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la
autorización a que se refiere la fracción III del artículo 66
del CFF.
Para ello, deberán
presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, ante la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación
que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones
manifestadas en la declaración complementaria.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
En caso de que los importes declarados estén
acordes con las disposiciones fiscales respectivas, previo
dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el
caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el
pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En
consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la
devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del
pago en parcialidades o diferido.
En caso de que los importes
declarados estén acordes con las disposiciones fiscales
respectivas, previo dictamen de la Administración Local de
Auditoría Fiscal o de la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el
pago en parcialidades, o bien, disminuir el saldo
correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en
su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en
exceso, con motivo del pago de parcialidades.
En la declaración del
ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los
recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos
saldos a favor.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.12.2. Para efectuar los pagos
correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el
correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma
oficial FMP-1.
El SAT determinará el
importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se
trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo
establecido por las fracciones I y II del artículo 66-A del CFF. No se aceptarán pagos
efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.12.2. Para efectuar los pagos
correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas se
deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El SAT determinará el
importe de la segunda y siguientes parcialidades de conformidad
con lo establecido por la fracción I del artículo 66 del CFF. No
se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma
oficial FMP-1.
REFORMADA EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.12.3. Las formas oficiales FMP-1 para
pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo
elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto
diferido, serán entregadas al contribuyente por la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, conforme a lo siguiente:
2.12.3. Las formas oficiales FMP-1 para
pagar de la segunda y hasta la última parcialidad del periodo
elegido o plazo autorizado, serán entregadas al contribuyente
por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por
la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del contribuyente, en el
módulo de atención fiscal de la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente o de la Administración Regional de
Grandes Contribuyentes, según corresponda.
II. A través de envío al domicilio
fiscal del contribuyente.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.12.4. Para los efectos de los
artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que
proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se
requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.
La autorización para pagar
en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, mediante escrito libre, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a
que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que
manifiesten lo siguiente:
I. El número de crédito o la
manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.
II. El monto del crédito a pagar a
plazos y el periodo que comprende la actualización en los
términos del inciso a) de la fracción II del artículo 66 del
CFF.
III. El monto de los accesorios
causados, identificando la parte que corresponda a recargos,
multas y a otros accesorios.
IV. La modalidad de pago a plazos, en
parcialidades o de manera diferida, según se trate de la
elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades,
se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito
fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.
b) Tratándose de pago diferido, se
deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal,
sin que exceda de 12 meses.
V. También se deberá presentar la forma
oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de
fondos del pago de contribuciones federales en que conste el
pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la
solicitud de autorización de pago en parcialidades, el
contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas
de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en
función al número de las solicitadas. Tratándose de pago
diferido el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la
fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A
del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.
Cuando el contribuyente
deje de pagar o pague después del vencimiento de cada
parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u
omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en
términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará
por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago
en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán
por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó
el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el
artículo 66, fracción II del CFF.
No procederá la
autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se
refiere la fracción VI del artículo 66-A del CFF.
2.12.5. Cuando no se hubiere fincado el
remate se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.
2.12.4. Para los efectos del artículo 66
del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago en
parcialidades se requerirá autorización previa de las
autoridades fiscales.
La autorización previa para
pagar en parcialidades, se solicitará ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, mediante la forma oficial 44, dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera
parcialidad.
También se deberá presentar
la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia
electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en
que conste el pago de la primera parcialidad a que se refiere el
párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo en
caja y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes
en que se presente la solicitud y un informe de liquidez
proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que
se solicite.
En tanto se resuelve la
solicitud de autorización, el contribuyente deberá pagar
mensualmente parcialidades calculadas en unidades de inversión,
de conformidad con lo que establece el artículo 66 del CFF, en
función al número de las solicitadas.
La solicitud deberá ir
acompañada de copia sellada de la declaración correspondiente o
acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos.
Cuando el contribuyente
deje de pagar o pague después del vencimiento de cada
parcialidad u omita garantizar el interés fiscal, se considerará
por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de pago en
parcialidades.
Las parcialidades vencerán
por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó
la primera parcialidad.
No procederá la
autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se
refiere el artículo 66, antepenúltimo párrafo del CFF.
2.12.5. Para los efectos del artículo
66, fracción I del CFF, las parcialidades pagadas por los
contribuyentes se aplicarán conforme a lo siguiente:
El monto de cada
parcialidad en unidades de inversión se dividirá en un
componente de recargos y otro de capital.
El componente de recargos
será igual al resultado de multiplicar la tasa de recargos
vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en
el párrafo quinto de la fracción I del citado artículo, por el
saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad de que se
trate.
El componente de capital
será igual al monto que resulte de restar el componente de
recargos a la parcialidad correspondiente a ese mes. Dicho
componente de capital se aplicará inicialmente a las multas, los
gastos de ejecución y demás accesorios; por último, se aplicará
a las contribuciones.
DEROGADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.12.6. (Se deroga)
2.12.6. Para los efectos del artículo
66, fracción I, noveno y décimo párrafos del CFF, los
contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto, no
considerarán como ingreso acumulable el importe del beneficio
respectivo para el ISR.
2.12.7. Para los efectos del artículo 76
del CFF, los contribuyentes que hubieren incurrido en la
infracción a que se refiere el antepenúltimo párrafo del citado
precepto, podrán aplicar la disminución de la multa que les
corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II,
inciso b) del CFF, calculando los por cientos de disminución a
que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que
les corresponda.
DEROGADA
Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.12.8.
(Se deroga)
2.12.8. Para los efectos del artículo
82, fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere
dicho inciso es el contenido en el Anexo 6, de la presente
Resolución.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.12.9. Para los efectos del artículo
141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en
el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente
opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de
manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando
elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía
administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante
la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del
documento por el que ejercieron la opción de pago en
parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se
trate.
En el escrito libre a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones
actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de
manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se
refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
2.12.9. Para los efectos del artículo
141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en
el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente
opten por pagar sus adeudos fiscales en parcialidades, para los
efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del
adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa de la
negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la
forma oficial 48, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, ante la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia
del documento por el que ejercieron la opción de pago en
parcialidades del adeudo fiscal de que se trate.
En la forma oficial a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones
actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades.
II. La contribución a la que
corresponden y el periodo de causación.
III. El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a
otros accesorios.
IV. Los bienes de activo fijo que integran
la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de
deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta
el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.
V. Las inversiones que el contribuyente
tenga en terrenos, los títulos valor que representen la
propiedad de bienes, y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor.
b) Piezas de oro o de plata que hubieren
tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas
denominadas “onzas troy”.
c) Cualquier otro bien intangible, aun se
trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las
actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y
especificando las características de las inversiones que
permitan su identificación.
VI. Los embargos, hipotecas, prendas o
adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149
del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o
inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y
sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de
sus acreedores.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
El escrito libre a que se refiere esta regla
deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir
verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una
persona física y, tratándose de personas morales, por quien
tenga poder de la misma para actos de administración y dominio,
debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el
que consten dichas facultades.
El aviso a que se refiere
esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo
protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se
trate de una persona física y, tratándose de personas morales,
por quien tenga poder de la misma para actos de administración y
dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento
en el que consten dichas facultades.
ADICIONADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.12.10. Para los efectos del
artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se
dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar
el interés fiscal, en los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal
corresponda a la declaración anual de personas físicas por
ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea
igual o menor a seis y que dicha declaración se presente
dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley
del ISR.
II. Cuando el monto del crédito
fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor
a $50,000.00.
III. Cuando el monto del crédito
fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor
a $100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en
parcialidades sea menor a 1 año.
2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
DEROGADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.13.1. (Se deroga)
2.13.1. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.12.4. de esta Resolución deberán calcular el
importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su
actualización y los accesorios causados sobre el crédito fiscal
hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los
accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su
constitución.
Para calcular el monto de
los recargos correspondientes a los doce meses posteriores a
aquél en que se otorgue la garantía, se considerará como tasa
mensual aplicable al periodo, la que se encuentre en vigor al
momento del otorgamiento de dicha garantía.
2.13.2. Para los efectos del artículo
144 del CFF, los contribuyentes que soliciten la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la
garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya
notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.
2.13.3. Para los efectos de los
artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades
administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la
que se realizarán las publicaciones electrónicas durante 15 días
consecutivos de los edictos y estrados, es la página de Internet
de la Secretaría, en el apartado correspondiente a
“Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en
“Legislación vigente”, así como, en el apartado de “Edictos” o
“Estrados”, según corresponda.
Tratándose de las unidades
administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página
de Internet del SAT.
2.13.4. Para los efectos del artículo
141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía
financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de
crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones
de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien,
mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería
en instituciones de crédito.
La TESOFE autorizará a las
instituciones de crédito y casas de bolsa para operar
fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos
establecidos en el instructivo de operación que emita la propia
Tesorería.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía
Internet
2.14.1.
Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del CFF, las personas obligadas a presentar pagos
provisionales o definitivos del ISR, IMPAC, IVA o IEPS,
incluyendo retenciones, a través de medios y formatos
electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo
de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos
incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la
misma fecha de vencimiento legal,
por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
I.
Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos,
Subservicio de declaraciones de pago”, “Declaración Provisional
o Definitiva de Impuestos Federales”, contenido en la página de
Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, o
la FEA generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de
esta Resolución.
II. Seleccionarán el
periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por
llenar los datos solicitados en el programa directamente en
línea o hacerlo fuera de línea.
III.
El programa automáticamente
mostrará las obligaciones correspondientes al periodo
seleccionado derivadas de los impuestos antes señalados que
tenga registradas el contribuyente ante el RFC. De estar
obligados a cumplir obligaciones fiscales adicionales a las que
muestre el sistema, el contribuyente deberá seleccionar éstas en
el citado programa, para su presentación.
Cuando se trate de obligaciones
periódicas que no estén registradas en el RFC, deberá
previamente al envío de su declaración, presentar los avisos al
RFC en los términos del Capítulo 2.3. de esta Resolución. Para
estos efectos, el programa mostrará una liga al aviso de aumento
y/o disminución de obligaciones para que el contribuyente pueda
actualizar su información en línea y una vez hecho esto
regresará a terminar su declaración.
Cuando el programa muestre
obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el
contribuyente ante el RFC, se deberá acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente para realizar la aclaración
respectiva, o efectuarla por Internet, debiendo, entre tanto,
cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre afecto.
IV. Para el llenado de la declaración se
capturarán los datos habilitados por el programa citado. El
sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma
automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán
capturar los datos de forma manual.
En el caso de declaraciones
complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos
provisionales o definitivos presentados de conformidad con este
Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración
anterior que se complementa o corrige.
V. Concluida la captura, se enviará la
declaración a la página de Internet del SAT. La citada
dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el
acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual
contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando exista cantidad a pagar, por
cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse
de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la
línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así
como la fecha límite en que éste deberá realizarse.
VI. El importe total a pagar señalado en
la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia
electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía
Internet, en la dirección electrónica de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D de la
presente Resolución.
Las instituciones de crédito
enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por
éstas.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los
pagos provisionales o definitivos, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a
que se refiere la fracción V de esta regla en la página de
Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado
el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos
en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los
impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se
considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con
lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo
de esta regla.
2.14.2.
Para los
efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por
alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar
el contribuyente mediante el programa “Declaración
Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”,
a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, en
declaraciones normales o complementarias, incluyendo
extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica
de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las
autoridades las razones por las cuales no se realiza pago,
presentando la declaración de pago provisional o definitivo que
corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente
los datos solicitados por el mismo.
2.14.3. Cuando los contribuyentes no
efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la
fracción V, segundo párrafo de la regla 2.14.1. de esta
Resolución, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido
en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de
declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago,
Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”,
contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el
contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, o la FEA
generada conforme a lo establecido en la
regla 2.22.1. de esta Resolución.
II. Seleccionarán el mismo periodo a
declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a
pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración
“complementaria”, así como la opción “actualización de importe a
pagar”.
El programa automáticamente mostrará
los datos capturados en la declaración que se complementa,
incluyendo los datos de actualización y recargos.
III. Se capturarán los datos
correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados
en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, pudiendo el
contribuyente tomarlos de la aplicación que le da el sistema o
ingresarlos directamente.
IV. Concluida la captura por el
contribuyente, se enviará la declaración a la página de Internet
del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por
la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información
recibida, el cual contendrá, además de la información
proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la
nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite
en que deberá ser efectuado el pago.
V. Se efectuará el pago del importe total
a pagar de conformidad con la regla 2.14.1., fracción VI de esta
Resolución.
Para
los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se
computarán dentro del límite de declaraciones complementarias
que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten
en los términos de esta regla, siempre que únicamente se
modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
2.14.4. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes de
conformidad con este Capítulo, deberán realizarse vía Internet
en los términos de la regla 2.14.1. de esta Resolución.
Cuando la declaración
complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado,
los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla
2.14.5. de la citada Resolución, cuando dicha declaración sea
para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de
presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.14.6. de
esta Resolución.
2.14.5. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con
errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado, se deberán efectuar de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Se ingresará a la página de Internet
del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de
declaraciones de pago, “Declaración Provisional o Definitiva de
Impuestos Federales”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, o la FEA generada
conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución.
A. Se seleccionará el mismo periodo,
debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y
la opción “Dejar sin efecto”.
B. El programa solicitará la confirmación
de la declaración a modificar para lo cual automáticamente
mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica.
En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación,
automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los
conceptos de la declaración complementaria a presentar.
C. Enviarán la declaración a la página de
Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán la declaración correcta,
siguiendo para ello, el procedimiento contenido en la regla
2.14.1. de esta Resolución, seleccionando en tipo de declaración
“normal” o “complementaria”.
En caso de que la
declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el
contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento
contenido en la regla 2.14.1. de la citada Resolución.
2.14.6.
Para los efectos del artículo 32 del CFF,
los contribuyentes que
hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo
y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones
fiscales, podrán presentar la declaración complementaria
correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras
obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento
siguiente:
I.
Se ingresará al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio
de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva
de Impuestos Federales”, contenido en la dirección electrónica
del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar
su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos
del SAT, o la FEA
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta
Resolución.
II. Se seleccionará
el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración
“Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.
III. El programa
mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el
contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y
capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV. Enviarán la
declaración citada a través de la página de Internet del SAT. La
citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico.
V. En caso de que la
declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá
efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla
2.14.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos,
calculados a la fecha.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.15. Opción para la presentación de pagos provisionales y
definitivos para personas físicas
2.15.1. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 20 y del artículo 31 del CFF, los
contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que
realicen actividades empresariales y que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
$1,750,000.00; las personas físicas que no realicen actividades
empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio
ingresos inferiores a $300,000.00, así como las personas físicas
que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el
ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda,
efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo
retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, de conformidad con el siguiente
procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que
tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento
legal:
I. Acudirán, de preferencia previa
cita, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
en donde recibirán orientación, para lo cual es necesario que
dichos contribuyentes:
a) Llenen previamente la hoja de ayuda
denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a
conocer en la página de Internet del SAT.
b) Proporcionen la información que se
requiera para realizar la declaración de que se trate.
La captura y envío de la información
se realizará en los términos del Capítulo 2.14. de la presente
Resolución.
Los contribuyentes podrán acudir a
los “Espacios Abiertos al Público por Internet” que se enumeran
en la página de Internet del SAT, en donde también recibirán
apoyo para la captura y envío de la información a través de
medios electrónicos. La utilización de estos servicios será sin
costo para el contribuyente.
Al finalizar la captura y el envío
de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de
recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá
contener, el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar, por
cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse
de recibo electrónico contendrá el importe a pagar y la línea de
captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha límite en que deberá realizarse.
II. El importe a pagar señalado en la
fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de
las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro D de la presente Resolución, debiendo presentar
el contribuyente el acuse de recibo con sello digital a que se
refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a
las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el
monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectúa el pago.
Las instituciones de crédito
entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de
Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por
presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo 2.14.
de esta Resolución.
Para los efectos del
último párrafo del artículo 6o. del CFF, los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos
provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que
opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de
esta Resolución, podrán variar la presentación, indistintamente,
respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que
se ha cambiado de opción.
2.15.2. Para los efectos del
artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las
obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el
contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla
2.15.1. de esta Resolución, en declaraciones normales o
complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a
pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a
favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales
no se realiza el pago, presentando la declaración de pago
provisional o definitivo que corresponda, a través del citado
programa, llenando únicamente los datos solicitados por el
mismo.
2.15.3. Cuando los contribuyentes no
efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la
fracción I, último párrafo de la regla 2.15.1. de esta
Resolución, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido
en el propio acuse de recibo, estarán a lo dispuesto por la
regla 2.14.3. de la presente Resolución, salvo lo dispuesto en
la fracción V de dicha regla, supuesto en el cual el pago se
efectuará en los términos de la fracción II de la regla 2.15.1.
2.15.4. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de conformidad
con la regla 2.15.1. de esta Resolución.
Cuando la declaración
complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado,
los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla
2.15.5. de la citada Resolución, cuando dicha declaración sea
para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de
presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.15.6. de
esta Resolución.
2.15.5. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, para modificar declaraciones con
errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado, se deberán efectuar de conformidad con el
procedimiento establecido en la regla 2.14.5. de esta
Resolución, salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla,
supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la
declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla
2.15.1. de esta Resolución, seleccionando en tipo de declaración
“normal” o “complementaria”, según sea el caso.
En caso de que la
declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el
contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento
contenido en la regla 2.15.1. de la presente Resolución.
2.15.6.
Para los efectos del artículo 32 del CFF,
los contribuyentes que hayan presentado
declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan
dejado de presentar una o más conceptos de impuestos, podrán
presentar la declaración complementaria correspondiente, sin
modificar los datos declarados en sus otros conceptos de
impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.14.6. de esta Resolución.
En
caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a
pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al
procedimiento contenido en la regla 2.15.1. incluyendo, en su
caso la actualización y recargos.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.16. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de
transición
2.16.1. ...... Los
procedimientos señalados en los capítulos 2.14. y 2.15. de la
presente Resolución son aplicables a la presentación de todo
tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que
se lleven a cabo a partir del 1 de diciembre de 2006, con las
excepciones que en este Capítulo se señalan.
2.16.1. Los procedimientos señalados
en los capítulos 2.14. y 2.15. de la presente Resolución son
aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de
pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir
del 2 de octubre de 2006, con las excepciones que en este
Capítulo se señalan.
2.16.2. La presentación de los pagos
provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002,
respecto de los impuestos del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se
deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta
esa fecha.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
2.16.3. ...... Para los
efectos del artículo 31 sexto párrafo del CFF, cuando los
contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por
las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas
2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y
posteriormente tengan que presentar una declaración
complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en
la declaración anterior, deberán presentar la declaración
complementaria de conformidad con el procedimiento establecido
en las citadas reglas.
........ Cuando los
contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad
con los Capítulos 2.14. a 2.16., vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006 y, posteriormente, tengan que presentar una
declaración complementaria de pago provisional o definitivo para
corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón
social, se deberá presentar la declaración complementaria para
corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3.,
tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006.
2.16.3. Para los
efectos del artículo 31 sexto párrafo del CFF, cuando los
contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por
las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas
2.14.2. o 2.15.2. vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, y
posteriormente tengan que presentar una declaración
complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en
la declaración anterior, deberán presentar la declaración
complementaria de conformidad con el procedimiento establecido
en las citadas reglas.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 1
de octubre de 2006 y, posteriormente, tengan que presentar una
declaración complementaria de pago provisional o definitivo para
corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón
social, se deberá presentar la declaración complementaria para
corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3.,
tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 1 de
octubre de 2006.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
2.16.4. La
presentación de declaraciones normales, complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales
o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al
procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y
2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
2.16.4........ Durante
los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, la
presentación de declaraciones normales, complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales
o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al
procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y
2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006.
2.16.4. Durante el mes de octubre de
2006, la presentación de declaraciones normales,
complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se
podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los
capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes
hasta el 1 de octubre de 2006.
2.14. Pagos provisionales vía Internet
2.14.1. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del
CFF, las personas obligadas a presentar declaraciones de pagos
provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA o IEPS,
incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a
través de medios y formatos electrónicos, correspondientes al
ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las
deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones
fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo
retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se
contienen en la dirección electrónica de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, de
esta Resolución, a través de los desarrollos electrónicos
correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante
transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de
crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse
de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales, el cual deberá contener el sello
digital generado por las mismas, que permita autentificar la
operación realizada y, en su caso, el pago.
Los datos que se deberán
proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de
crédito a que se refiere el párrafo anterior son: identificación
del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por
obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a
pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario,
compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso,
y cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de
corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado
con anterioridad y la fecha de éste.
Para los efectos del primer
párrafo de esta regla, las declaraciones que deberán enviarse
vía Internet a través de las instituciones de crédito
autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o impuesto a
pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a
pagar derivado de la aplicación de crédito al salario,
compensaciones o estímulos. Si por alguna de las obligaciones a
declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a favor, se estará
por dicha obligación, a lo dispuesto en el primer párrafo de la
regla siguiente.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.14.2. Para los efectos del artículo
31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones
a declarar no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, por la
obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar
en tiempo y forma la declaración de pago que corresponda, la
información de las razones por las cuales no se realiza el pago,
a través del formato electrónico correspondiente contenido en la
página de Internet del SAT, utilizando para ello, la FEA o clave
de identificación electrónica confidencial. El SAT enviará a los
contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el
cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
2.14.2. Para los
efectos del artículo 31, octavo párrafo del CFF, cuando por
alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar
ni saldo a favor, por la obligación de que se trate, los
contribuyentes deberán presentar en tiempo y forma la
declaración de pago que corresponda, la información de las
razones por las cuales no se realiza el pago, a través del
formato electrónico correspondiente contenido en la página de
Internet del SAT, utilizando para ello, la FEA o clave de
identificación electrónica confidencial. El SAT enviará a los
contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el
cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
Para los efectos del
párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en la
dirección electrónica citada son: identificación del
contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo;
ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la(s) que
no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la
información a que se refiere el segundo párrafo de la regla
2.14.3. de esta Resolución, adicionalmente se deberá señalar el
monto efectivamente pagado con anterioridad y fecha del mismo.
Los contribuyentes no
presentarán la información de las razones por las que no se
realiza el pago, cuando se trate de las siguientes obligaciones:
I. Retenciones del IVA, IEPS o ISR,
excepto tratándose de las que se deban efectuar por los ingresos
a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
II. Pagos provisionales del IMPAC.
Los contribuyentes personas físicas que
conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a
presentar información de las razones por las cuales no se
efectúa el pago por alguna de sus obligaciones fiscales, a
excepción de aquellas contribuciones que se consideren como
pagos definitivos presentarán la primera información señalando
las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando
relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes
del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo
a favor y no varíe la razón señalada en la información
presentada con anterioridad, siempre que la información haya
sido presentada en tiempo y forma.
2.14.3. Para los efectos del artículo 32
del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, por las correspondientes al
ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, deberán realizarse vía
Internet en los supuestos y términos a que se refieren las
reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta Resolución, según corresponda.
Cuando los contribuyentes
hubieran presentado una declaración con cantidad a pagar y,
posteriormente, tengan que presentar una declaración
complementaria de pago provisional o definitivo, sin impuesto a
pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar de
esta declaración, deberán presentar la información a que se
refiere el primer párrafo de la regla 2.14.2. de esta
Resolución, manifestando el pago efectivamente realizado con
anterioridad.
Cuando la declaración o
información complementaria sea para corregir errores relativos
al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o
concepto de impuesto pagado, se deberá presentar la declaración
o información complementaria para corrección de datos que se
encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT
proporcionando los datos que se indican en la aplicación
electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes
acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener
el sello digital generado por dicho órgano.
Los datos a que se refiere
el párrafo anterior, son los relativos a la identificación del
contribuyente, el tipo de corrección, información relacionada
con la declaración anterior, así como los datos incorrectos y
los datos correctos de conformidad al tipo de corrección a
efectuar.
Si adicionalmente a los
errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos
asentados en la declaración o información, se deberá
primeramente presentar la declaración o información de
corrección de datos citada y, posteriormente, presentar la
declaración o información complementaria que corresponda por los
demás conceptos a corregir.
2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.15.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las
personas físicas que realicen actividades empresariales y que en
el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $1´750,000.00; las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las
personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus
ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades,
según corresponda, efectuarán sus pagos provisionales o
definitivos, incluyendo retenciones, independientemente de su
periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando
los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo
4, rubro B de esta Resolución, a partir de los correspondientes
al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal,
utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en
el Anexo 1, rubro E de la presente Resolución.
2.15.1. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del
CFF, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas
físicas que realicen actividades empresariales y que en el
ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $1´750,000.00; las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las
personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus
ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades,
según corresponda, efectuarán sus pagos provisionales o
definitivos, incluyendo retenciones, independientemente de su
periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando
los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo
4, rubro B de esta Resolución, a partir de los correspondientes
al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal,
utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en
el Anexo 1, rubro E de la presente Resolución.
Los datos que se deberán
proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito a que se refiere el párrafo anterior son: concepto del
impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio;
tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor;
accesorios legales, crédito al salario, compensaciones,
estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a
pagar. Tratándose de pagos complementarios o de corrección
fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado con
anterioridad y la fecha de éste.
Los pagos provisionales o
definitivos, que deban hacerse por ventanilla bancaria se
realizarán en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Los contribuyentes a que se
refieren los párrafos anteriores que opten por efectuar su pago
mediante transferencia electrónica de fondos, en lugar de
presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las
presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de
la presente Resolución.
Para los efectos del último
párrafo del artículo 6o. del CFF, los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, que presenten sus declaraciones de pago a
través de ventanilla bancaria u opten por hacerlo vía Internet
de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar
la presentación, indistintamente, respecto de cada pago
provisional o definitivo, sin que por ello se entienda que se ha
cambiado de opción.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.15.2. Para los
efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna
de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni
tampoco saldo a favor, deberán acudir para enviar en tiempo y
forma la información de las razones por las que no se realiza el
pago a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente
Resolución, a las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, presentando para ello la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) a que se refiere la regla anterior,
pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de
la regla citada.
2.15.2. Para los efectos del artículo
31, octavo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, cuando por alguna de sus obligaciones a declarar
no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, deberán
acudir para enviar en tiempo y forma la información de las
razones por las que no se realiza el pago a que se refiere la
regla 2.14.2. de la presente Resolución, a las administraciones
locales de asistencia al contribuyente, presentando para ello la
tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la
regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en
los términos de la regla citada.
Tratándose de pagos
complementarios, provisionales o definitivos, se deberá estar a
lo dispuesto en la regla 2.15.1. de esta Resolución o al párrafo
anterior de esta regla para el caso de información
complementaria de las razones por las que no se realiza el pago.
Si la declaración o
información complementaria es para corregir errores relativos al
RFC, nombre, periodo de pago o concepto de impuesto pagado,
deberá acudir para enviar la declaración complementaria de
corrección de datos referida en el tercer párrafo de la regla
2.14.3. de esta Resolución a las administraciones locales de
asistencia al contribuyente, pudiendo opcionalmente enviarla vía
Internet en los términos de la misma.
Si adicionalmente a los
errores citados en el párrafo anterior, se tienen que corregir
otros conceptos asentados en la declaración o información que
corresponda, se estará a lo dispuesto en el último párrafo de la
regla 2.14.3. de esta Resolución.
Los contribuyentes que
conforme a lo establecido en el primer párrafo de esta regla
estén obligados a presentar información de las razones por las
cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones
fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se
consideren como pagos definitivos presentarán la primera
información señalando las razones por las que no tienen impuesto
a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en los
meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan
impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en
la información manifestada con anterioridad, siempre que la
información haya sido presentada en tiempo y forma.
2.15.3. Para la entrega y reposición de
la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), se estará a lo
siguiente:
El SAT emitirá la tarjeta
electrónica (tarjeta tributaria) a todas las personas físicas a
que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución para que
realicen sus pagos a través de ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas.
La tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) será entregada gratuitamente a través de
servicio especializado de mensajería en el domicilio fiscal del
contribuyente, manifestado al RFC.
Las personas físicas
inscritas en el RFC que hubieran recibido la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) expedida con errores imputables a la propia
autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el código
de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su reposición,
debiendo para ello presentar original de identificación oficial
del contribuyente, consistente en original o copia certificada
por notario público y fotocopia de cualquier identificación
oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno
federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.
Cuando los contribuyentes
no cuenten con su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) para
realizar su pago, por encontrarse ésta en trámite, la autoridad
proporcionará el comprobante de que se encuentra en trámite,
mismo que tendrá una vigencia de dos meses siguientes a la fecha
de su expedición, dentro de cuyo plazo deberá entregarse la
tarjeta electrónica (tarjeta tributaria). Con el comprobante
citado, los contribuyentes podrán presentar ante la ventanilla
bancaria de las instituciones de crédito autorizadas o enviar en
las administraciones locales de asistencia al contribuyente del
SAT, las declaraciones a que se refiere este Capítulo.
En el caso de solicitar la
reposición por extravío o robo de la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria), así como las adicionales, los
contribuyentes además deberán presentar el comprobante de pago
de los aprovechamientos respectivos.
2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y
ventanilla bancaria
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.16.1. Para los
efectos del artículo 31 del CFF y de los Capítulos 2.14. y 2.15.
de esta Resolución, los medios de identificación automatizados
que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus
clientes, los medios de identificación electrónica confidencial
que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos
informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria), sustituyen a la firma autógrafa y
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.16.1. Para los efectos de los
Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los medios de
identificación automatizados que las instituciones de crédito
tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT,
así como el uso de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria),
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán
utilizar la FEA generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial que generen a través de la dirección de
Internet del SAT para los efectos de la presentación de las
declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla
2.14.2. de esta Resolución, así como las declaraciones
complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla
2.14.3. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.15.2. de esta Resolución opten por
presentar sus declaraciones vía Internet, también deberán
generar su FEA o la clave de identificación electrónica
confidencial mencionada en el párrafo anterior.
Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a las administraciones locales de
asistencia al contribuyente a generar la clave de identificación
electrónica confidencial citada, a través del desarrollo
informático que las mismas les proporcionen.
2.16.2. Los contribuyentes a que se
refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, podrán
consultar que las declaraciones y pagos efectuados se hayan
recibido por el SAT, a partir de las 18 horas del día siguiente
al día en el que se presentó la declaración o se realizó el
pago, a través de la página de Internet del SAT.
En el supuesto de que las
declaraciones o pagos efectuados no aparezcan en la página de
Internet del SAT habiendo transcurrido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior, o cuando el servicio de verificación de
autenticidad de los acuses de recibo con el sello digital que
emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte que dichos
acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las
administraciones locales de asistencia al contribuyente para
realizar la aclaración respectiva.
2.16.3. De conformidad con lo dispuesto
por el Artículo Quinto del Decreto por el que se exime del pago
de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades
administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el DOF
de 31 de mayo de 2002, los certificados digitales que el SAT
extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la
recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán
efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo
electrónico con el sello digital.
Los sellos digitales que
emitan las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo
anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente
tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las
declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos
por ventanilla bancaria.
2.17. Declaraciones anuales vía Internet
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.17.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las
declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de
2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de
crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de
la presente Resolución. Los contribuyentes deberán observar el
siguiente procedimiento:
I Obtendrán, según sea el
caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales
2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
2006 (DeclaraSAT), en la dirección electrónica del SAT o en
dispositivos ópticos (CD), en las administraciones locales de
asistencia al contribuyente.
2.17.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las
declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de
2005 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de
crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de
la presente Resolución. Los contribuyentes deberán observar el
siguiente procedimiento.
I. Obtendrán, según sea el caso, el
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2005
tratándose de personas morales o el Programa para Presentación
de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2005
(DeclaraSAT), en la dirección electrónica del SAT o en
dispositivos magnéticos en las administraciones locales de
asistencia al contribuyente.
II. Capturarán los datos solicitados en
los programas citados, correspondientes a las obligaciones
fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta
de decir verdad que los datos asentados son ciertos.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
Tratándose del Programa
para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2006 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de
las siguientes opciones:
Tratándose del Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
2005 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las
siguientes opciones:
a) Captura de datos con cálculo
automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones
fiscales a que estén sujetos.
b) Captura de datos sin cálculo
automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones
fiscales a que estén sujetos.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
Adicionalmente, las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos
asimilados, por la realización de actividades empresariales y
prestación de servicios profesionales, intereses, por el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los
contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un solo
concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados,
podrán utilizar, según corresponda, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
2006 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la
dirección electrónica del SAT, el cual permite la captura de
datos con cálculo automático de impuestos.
Adicionalmente, las personas físicas
que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por
la realización de actividades empresariales y prestación de
servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso
o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del
Régimen Intermedio, ya sea por un solo concepto o acumulando dos
o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según
corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones
Anuales de las Personas Físicas 2005 en Línea (DeclaraSAT en
Línea), que está disponible en la dirección electrónica del SAT,
el cual permite la captura de datos con cálculo automático de
impuestos.
III. Concluida la captura, se enviará al
SAT la información vía Internet a través de la dirección
electrónica del SAT. La citada dependencia enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico,
el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho Organo.
IV. Cuando no exista impuesto a cargo, se
estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.
V. Cuando exista impuesto a cargo por
cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes
además deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de
las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro B de la presente Resolución, para efectuar su
pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos
diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los
impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el
número de operación y fecha de presentación contenidos en el
acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de
la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los
impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos,
manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se
realiza corresponde a la información de la declaración relativa
al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a
la fracción III de esta regla.
Las instituciones de
crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales
correspondientes, cuando hayan presentado la información a que
se refiere la fracción III de esta regla en la dirección
electrónica del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en
los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado
el pago de conformidad con la fracción V anterior.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.17.2. Las personas
morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR,
deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal
de 2006 de los impuestos federales citados en el primer párrafo
de la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la
regla mencionada.
2.17.2. Las personas morales que
tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán
presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de 2005
de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la
regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la regla
mencionada.
2.17.3. Los contribuyentes personas
morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado, así como aquellas personas morales que opten por
dictaminarse en los términos del artículo 32-A del CFF,
presentarán las declaraciones anuales correspondientes al
ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, siempre
que exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos
mencionados, vía Internet, en las instituciones de crédito que
se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de esta
Resolución, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Presentarán los
datos relativos a su declaración anual por los impuestos
señalados a través del dictamen de sus estados financieros, en
los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las
disposiciones fiscales para este último.
II. Las cantidades a
cargo por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la
presentación de la declaración anual, conforme al procedimiento
establecido en la fracción V de la regla 2.17.1. de esta
Resolución, en cuyo caso deberán anotar en el desarrollo
electrónico, en sustitución del número de operación y fecha de
presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que
se refiere la fracción III de la regla citada, que se trata de
un contribuyente que dictamina sus estados financieros.
III. Cuando existan
saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados,
independientemente de que se determinen en el propio dictamen,
dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet a
través de la declaración anual correspondiente, de conformidad
con el procedimiento a que se refiere la regla 2.17.1. de esta
Resolución, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales para la presentación de la declaración
del ejercicio fiscal, ya sea por estar obligado o por ejercer la
opción para dictaminarse.
IV. Los datos relativos
a la renta gravable para los efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con
la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que
se refiere la fracción II de la presente regla.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de los
impuestos mencionados en su primer párrafo, deberán presentar
las declaraciones correspondientes de conformidad con lo
dispuesto en las fracciones I y, en su caso, III de esta regla.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
presente regla no tengan cantidades a cargo ni saldos a favor en
ninguno de los impuestos mencionados en el primer párrafo de
esta regla, deberán presentar la declaración anual
correspondiente de conformidad con el procedimiento a que se
refiere la regla 2.17.1. de la presente Resolución.
Se
considerará que los contribuyentes que presenten sus
declaraciones de conformidad con lo dispuesto en esta regla, han
cumplido con la obligación de presentar las declaraciones
anuales en los términos de las disposiciones fiscales
correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados
financieros, la declaración anual correspondiente y, en los
casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de
conformidad con la fracción II de la presente regla.
2.17.4. Para los
efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que
presenten las declaraciones en los términos previstos en la
regla 2.17.1. de esta Resolución deberán presentar las
declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de
corrección fiscal, vía Internet, en la dirección electrónica del
SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la
dirección electrónica correspondiente al portal de las
instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y
términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas
direcciones electrónicas, según corresponda.
Tratándose de declaraciones complementarias para corregir
errores relativos al RFC; nombre, denominación o razón social; o
ejercicio, de la información enviada de conformidad con las
fracciones I, II y III de la regla 2.17.1. de esta Resolución,
se deberá presentar la declaración complementaria para
corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección
electrónica del SAT proporcionando los datos que se indican en
la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose
de declaraciones complementarias para corregir los errores antes
mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago
realizado de conformidad con la fracción V de la regla
mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la
dirección citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de
recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá
contener el sello digital generado por dicho órgano.
Si
adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que
corregir otros conceptos asentados en la información enviada por
Internet en la dirección electrónica del SAT o en la dirección
electrónica correspondiente al portal de las instituciones de
crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la
declaración de corrección de datos citada y posteriormente,
presentar la información o el pago que corresponda a la
declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos
a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente
regla.
2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.18.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta
Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.18.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta
Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
2.18.1. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del
CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de
esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Cuando exista cantidad a pagar por
cualquier impuesto, aun en el supuesto en el que exista saldo a
favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los
contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la
forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”
ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta
Resolución debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o
con cheque personal de la misma institución de crédito ante la
cual se efectúa el pago.
II. Cuando no exista cantidad a pagar
por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun
cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista
saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma
oficial 13 ante las administraciones locales de asistencia al
contribuyente o ante la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de
esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina
receptora.
Adicionalmente a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe
cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al
salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto
a pagar, dé como resultado cero a pagar.
2.18.2. Las personas
físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado y
conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV
de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR
utilizarán la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio.
Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”,
debiendo estarse a lo dispuesto en las fracciones I o II de la
regla anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o
saldo a favor.
Las personas físicas que
obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que
además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en
otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos
sea hasta de $300,000.00, presentarán declaración anual mediante
la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior de
esta Resolución.
Las personas físicas que
obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que
además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en
otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos
excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de
conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1. de esta
Resolución.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
Cuando las
personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan
cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos manifestados,
podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio
fiscal de 2006, mediante la forma oficial 13 “Declaración del
ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla
2.18.1., fracción I de esta Resolución.
La opción
a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las
personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio
fiscal de 2006 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía
Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta
Resolución, vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través
de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas.
Cuando las personas físicas
a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar
por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por
presentar su declaración anual del ejercicio fiscal de 2005,
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1., fracción
I de esta Resolución.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será
aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante
el ejercicio fiscal de 2005 pagos mensuales, provisionales o
definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14.
de esta Resolución, vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a
través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
La opción a que se
refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas
físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal de 2005
pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de
conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, vigente
hasta el 1 de octubre de 2006, a través de los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será
aplicable para las personas físicas que hayan presentado
durante el ejercicio fiscal de 2005 pagos mensuales,
provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad
con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, a través de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas.
2.18.3. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de
presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento
señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en
los términos de la regla 2.17.1. de esta Resolución.
Las formas oficiales señaladas en este Capítulo,
son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las
declaraciones anuales
2.19.1. Para los efectos de los
Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, los medios de
identificación automatizados que las instituciones de crédito
tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán
utilizar la FEA generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial que generen o hayan generado a través
de la dirección electrónica del SAT, para los efectos de la
presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que
se refieren las reglas 2.17.1., fracciones I, II y III y
2.17.3., fracción III y penúltimo párrafo, de esta Resolución,
así como las declaraciones anuales previstas en el tercer
párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para
corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada
Resolución.
Cuando los contribuyentes a
que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y
segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus
declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y
7.4.1., deberán generar la clave de identificación electrónica
confidencial mencionada en el párrafo anterior u obtener la FEA
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta
Resolución para el efecto de la presentación de la declaración,
en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a las administraciones locales de
asistencia al contribuyente a generar la clave de identificación
electrónica confidencial citada, a través del desarrollo
electrónico que las mismas les proporcionen.
2.19.2. Las personas físicas que
presenten su declaración anual de conformidad con los Capítulos
2.17., 2.18. y 2.19. de la presente Resolución, en todos los
casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su
CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios
magnéticos
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.20.1. Para los
efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los
artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV,
VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última
oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V;
133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer
párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último
párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer
párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del
IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información a que se refieren las
disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de
2006, incluyendo la información complementaria y extemporánea de
éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa
Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios
magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I...... Obtendrán el Programa
para la Presentación de la Declaración Informativa Múltiple
correspondiente al 2006, en la dirección electrónica del SAT u,
opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en
las administraciones locales de asistencia al contribuyente.
...
2.20.1. Para los efectos del artículo
31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III,
primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV,
inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y
b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI,
segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción
IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del
ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción
XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
presentar la información a que se refieren las disposiciones
citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, incluyendo
la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán
efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y
anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos,
observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el Programa para la
Presentación de la Declaración Informativa Múltiple
correspondiente al 2005, en la dirección electrónica del SAT u,
opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos
en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.
II. Una vez instalado el programa,
capturarán los datos generales del declarante, así como la
información solicitada en cada uno de los anexos
correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un
archivo que presentarán vía Internet o a través de medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes podrán presentar
opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa
para la presentación de la declaración informativa múltiple,
según estén obligados, en forma independiente, conforme a la
fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación,
acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la
información relativa a los datos generales del declarante y
resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan sido
capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la
información se presentará vía Internet, a través de la página de
Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la
misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho Organo.
IV. En el caso de que por la totalidad de
los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la
información se deberá presentar a través de medios magnéticos,
ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o
en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el
contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante las
administraciones locales de asistencia al contribuyente,
atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C,
numeral 9, inciso b) de esta Resolución.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.20.2. Las personas físicas que
presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la
declaración informativa múltiple a que se refiere la regla
anterior, podrán optar por presentar dicha información a través
de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” y
anexos que la integran contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución, de conformidad con el Capítulo 2.21. de dicha
Resolución.
Las personas físicas a que
se refiere el párrafo anterior que hayan presentado o presenten
en un ejercicio fiscal declaraciones informativas múltiples vía
Internet o a través de medios magnéticos a que se refiere este
Capítulo, no podrán presentar dichas declaraciones mediante la
forma oficial 30 mencionada por lo que reste del ejercicio.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
Unicamente podrán ejercer
la opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a
las que se refiere la regla 2.15.1 de esta Resolución.
Unicamente podrán ejercer la opción a que se refiere esta
regla, las personas físicas que se ubiquen en los supuestos
del tercer párrafo del artículo 31 del CFF.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
2.20.3. Los
contribuyentes que tengan la obligación prevista en la
fracción XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo
133 de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público
autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere
el párrafo quinto del artículo 32-A del CFF, podrán
presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal
de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar
en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados
financieros, conforme a las disposiciones fiscales
aplicables. Cuando esta información deba presentarse a
través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional,
ubicada en Avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer
piso, Colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
2.20.3. Los contribuyentes que tengan la
obligación prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la
fracción X del artículo 133 de la Ley del ISR, que se encuentren
obligados a dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se
refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del CFF, podrán
presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de
2005, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la
fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros,
conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta
información deba presentarse a través de medios magnéticos, la
misma podrá presentarse ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en avenida Reforma
número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero, código
postal 06300, México, D. F.
2.20.4. Para los efectos del artículo 32
del CFF, en las declaraciones complementarias de la declaración
informativa múltiple que presenten los contribuyentes en
términos de este Capítulo, se deberá indicar el número de
operación asignado y la fecha de presentación de la declaración
que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s)
que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información
que se corrige como la que no se modificó, así como la
información relativa a los datos generales del declarante y el
resumen global contenidos en el programa citado.
Las formas oficiales 26,
27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución,
deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con
sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y
extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el
Anexo 1, rubro C, numeral 9, inciso a) de la presente
Resolución.
2.20.5. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias a
terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y 37-A del
Anexo 1 de la presente Resolución, en términos de los artículos
86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118,
fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144,
último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32,
fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar
de las citadas formas, la impresión de los Anexos 1, 2 y 4,
según corresponda, que emita para estos efectos el Programa para
la Presentación de la declaración informativa múltiple.
Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá
contener sello y firma del empleador que lo imprime.
2.20.6. Para los efectos del artículo
214 de la Ley del ISR, los contribuyentes no acompañarán a la
declaración informativa a que se refiere dicho artículo, misma
que se presenta a través del Anexo 5 de la declaración
informativa múltiple, los estados de cuenta por depósitos,
inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra
figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales
preferentes, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o
por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma,
debiendo conservarlos y proporcionarlos a las autoridades
fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo
los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales
cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la
declaración.
Asimismo, las personas
físicas que estén obligadas a presentar el Anexo 5 “Inversiones
en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma
fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa,
vía Internet o en medios magnéticos, podrán optar por anotar en
los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el
número 0 (cero).
2.20.7. Para los efectos de este
Capítulo, los contribuyentes que presenten la declaración
informativa múltiple vía Internet, deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada por los propios
contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT,
que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave
sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
2.20.8. Para los efectos de este
Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a
presentar la información a que se refiere el artículo 32,
fracción VII de la Ley del IVA, en lugar de presentarla a través
del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de
la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, deberán
proporcionarla en la declaración anual a que se refieren los
Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, según corresponda.
2.20.9. Las personas físicas que
presenten sus declaraciones informativas de conformidad con este
Capítulo, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC,
deberán señalar su CURP.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.20.10. Para los efectos
del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la
obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a
que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por
cumplida, al presentarse en el mes de febrero de 2008 la
información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VII del
CFF, respecto del año inmediato anterior.
2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de
Pequeños Contribuyentes
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.21.1. Para los
efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y
del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente
presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos
cuando sea requerida por las
autoridades fiscales.
2.21.1. Para los efectos del artículo
137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y del Artículo Segundo
del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de
diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen de
conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de
2005 cuando sea requerida por las autoridades fiscales.
2.21.2. Para los efectos del artículo
118, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que
tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, que hayan tenido de 1 a 5 personas
que les hubieran prestado servicios personales subordinados,
presentarán la información sobre las personas a las que les
hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito
al salario, así como de aquellas a las que les hayan efectuado
pagos por concepto de servicios personales subordinados, a
través del Anexo 1 de la forma oficial 30, denominado
“Información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados y
crédito al salario” y, opcionalmente, vía Internet o a través de
medios magnéticos en los términos del Capítulo 2.20. de la
presente Resolución.
La forma
oficial antes citada, se presentará ante las administraciones
locales de asistencia al contribuyente, por duplicado, debiendo
obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará
el número de operación o folio que le corresponda. Cuando se
haya optado por presentar la información en medios magnéticos,
ésta se presentará mediante escrito libre ante las citadas
administraciones.
Cuando
se hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la
forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán
presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía
Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se
entienda que se ha cambiado de opción.
En el
caso de que hayan tenido más de 5 personas que les hubieran
prestado servicios subordinados, deberán presentar la
información citada, mediante el Programa para la Presentación de
la Declaración Informativa Múltiple en los términos de la regla
2.20.1. de la presente Resolución.
Para los
efectos de esta regla, se deberá anotar el RFC, así como la
CURP, de las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.21.3. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el
ejercicio fiscal de 2007 deban expedir constancias en términos
del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas
que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a
través de la forma oficial 37 del Anexo 1 de la presente
Resolución, podrán optar por utilizar en lugar de la citada
forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración
Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente,
sello y firma del empleador que lo expide.
2.21.3. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo que para el ejercicio fiscal de 2006 deban
expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III
de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado
servicios personales subordinados, a través de la forma oficial
37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por
utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma
oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá
contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo
expide.
2.21.4. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo además de asentar en la forma oficial 30
“Declaración Informativa Múltiple” su clave de RFC, deberán
señalar su CURP.
2.22. Medios electrónicos
2.22.1. Para los
efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener
un certificado de FEA ante el SAT, los contribuyentes deberán
concertar vía telefónica, una cita para acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que elijan.
El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en
Internet y demás medios que determine, los números telefónicos a
través de los cuales se podrán concertar las citas.
Asimismo, el SAT dará a
conocer los domicilios de las administraciones locales de
asistencia al contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las
citas, a través de la mencionada página de Internet.
Una vez concertada la cita
señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o
representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU
FIRMA” en la página de Internet del SAT y descargar el software
denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el
requerimiento de certificado de FEA (archivo con terminación .req)
y la clave privada (archivo con terminación .key). El software
“SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente.
Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su
caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al
“SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre y cuando
éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que
se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones
técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para
la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la
presente Resolución.
El archivo con terminación
.req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5” para su
posterior presentación en la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El
archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el
contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del
mismo, debido a que contiene datos de generación de la FEA.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Efectuado el
procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas
físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar el
original o copia certificada de la documentación a que se
refiere el Anexo 25 de la presente Resolución, así como
cualquiera de las identificaciones oficiales siguientes:
credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte
vigente, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar
Nacional o identificación oficial vigente con fotografía y
firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o
del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.
Efectuado el
procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas
físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar el
original o copia certificada de la documentación a que se
refiere el rubro A, fracción I, incisos b) o c), según sea
el caso de la regla 2.3.7. de la presente Resolución, así
como cualquiera de las identificaciones oficiales
siguientes: credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla
del Servicio Militar Nacional o identificación oficial
vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno
Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga
impresa la CURP.
Adicionalmente a lo
señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco
magnético de 3.5” conteniendo el archivo con terminación .req.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Tratándose de personas morales, se
deberá presentar al momento de acudir a la cita con el original
o copia certificada de la documentación señalada en el Anexo 25
de la presente Resolución, así como cualquiera de las siguientes
identificaciones oficiales del representante legal: credencial
para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente,
cédula profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o
identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida
por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito
Federal que tenga impresa la CURP.
Tratándose de personas morales, se deberá presentar al
momento de acudir a la cita con el original o copia
certificada de la documentación señalada en el rubro A,
fracción II, salvo en el caso del inciso f) en donde se
deberá estar a lo señalado en el mismo, de la regla 2.3.7.
de la presente Resolución, así como cualquiera de las
identificaciones oficiales del representante legal
siguientes: credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla
del Servicio Militar Nacional o identificación oficial
vigente con fotografía y firma expedida por el Gobierno
Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga
impresa la CURP.
Adicionalmente a lo
señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo
siguiente:
I. Copia certificada del poder general
para actos de dominio o de administración del representante
legal.
II. Disco magnético de 3.5” con el
archivo con terminación .req.
En ambos casos, al momento
de acudir a la cita, además de la presentación de la
documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar
el formato “Solicitud de Certificado de Firma Electrónica
Avanzada”, el cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente Resolución, mismo que podrá ser
obtenido previamente por el contribuyente o su representante
legal, en la página de Internet del SAT en la sección “TU
FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de
identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.
Para obtener el certificado
de FEA, el contribuyente o el representante legal, en su caso,
deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet
del SAT, en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando
para ello la clave del RFC.
2.22.2. Para los
efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del CFF, los
contribuyentes que cuenten con certificado de FEA cuyo periodo
de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un
nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT, en
lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT,
para ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado
“Renovación de certificados”, utilizando su certificado de FEA.
2.22.3. Para los
efectos del artículo 17-G del CFF, además de los datos y
requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos
deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único
del certificado deberá contener los datos del emisor y su número
de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del
certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma
electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública,
deberán corresponder a los estándares que se establecen en el
rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la
utilización de aplicaciones informáticas para la generación de
claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente
Resolución.
2.22.4. Para los
efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá
que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología,
a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de
almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su
relación con las claves privadas.
2.22.5. Para los
efectos del último párrafo del artículo 17-H del CFF, la
solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a
través de la página de Internet del SAT, en la sección “TU
FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso
de la clave de revocación generada a través del software
“SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del
contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale
la causa por la cual se solicita la revocación del certificado,
debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación
oficial del contribuyente o representante legal, y copia
certificada del poder especial otorgado para efectos de
presentar la solicitud de revocación del certificado de que se
trate, o del poder general para actos de dominio o de
administración, con el que se acredite la personalidad del
representante legal. El citado escrito deberá presentarse en
cualquier Administración Local de Asistencia al Contribuyente.
2.22.6. Para los
efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las
personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales
como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes
fiscales digitales), siempre que cumplan además de los
requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:
I. Que los registros que realice el
sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen
el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los
comprobantes fiscales digitales.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
II. Que al
asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera
electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de
la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el
comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el
Anexo 20 de esta Resolución.
Tratándose de
la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto
al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito
señalado en el párrafo anterior cuando se registre
electrónicamente la información contable dentro del término de
24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal
digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la
fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante
fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20 de
esta Resolución.
III. Que el sistema
electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones
que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales
digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series,
asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud,
folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para
comprobantes
fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su
caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la
contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las
cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, haciendo
referencia exacta en dicho registro de la fecha y hora (hora,
minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital
conforme al formato señalado en el Anexo 20 de esta Resolución).
Asimismo, los comprobantes fiscales digitales se generarán
exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el
sistema de facturación o punto de venta.
Tratándose de establecimientos,
locales o sucursales que no puedan afectar de manera simultánea
los registros contables en el sistema electrónico a que se
refiere el párrafo que antecede, se considerará que se cumple
con dicho requisito cuando el registro contable se realice
dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del
comprobante fiscal digital.
Los sistemas electrónicos de los
establecimientos, locales o sucursales deberán mantener
almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y
los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos
dentro del término señalado en el párrafo anterior, dejando
evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento
temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres
meses.
III. Que el sistema electrónico en que se
lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento
de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la
duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que
los folios asignados correspondan con el tipo de comprobante
fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en
operaciones con público en general.
IV. Que el mencionado sistema genere un
archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FEA
del contribuyente, y contener la siguiente información del
comprobante fiscal digital:
a) RFC del cliente. En el caso de
comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, se deberán
reportar con el RFC genérico XAXX010101000.
En el caso de comprobantes
fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas
con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC
genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal
digital.
d) Número y año de aprobación de los
folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
g) Monto del
IVA trasladado.
g) Monto del IVA.
h) Estado del comprobante (cancelado o
vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones
técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal
digital extensible” del Anexo 20 de la presente Resolución. El
SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para
autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los
señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los
comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y
el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos
digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20 de
la presente Resolución.
Los contribuyentes que cumplan con los
requisitos anteriores, deberán generar a través del software
“SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el
tercer párrafo de la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un
nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el
requerimiento de generación de certificado de sello digital.
Posteriormente, los contribuyentes deberán
solicitar a través de la página de Internet del SAT, el
certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener
la FEA del contribuyente.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
Para la
solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a
la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes
podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso,
como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte
utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal
o sucursal al cual estén asignados.
Para la solicitud del certificado de sello
digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema Integral de
Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de
Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los
contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y,
en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales,
locales o establecimientos.
Los certificados solicitados se podrán
descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página
de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del
contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los certificados
de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer
de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o
“FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.
Para la solicitud de folios y en su caso
series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los
mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el
“Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el
módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para
comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá
contener la FEA del contribuyente.
La emisión de comprobantes fiscales digitales
deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se
utilicen.
Se entenderá que el contribuyente optó por
emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo
menos un certificado de sello digital y le sean asignados los
folios por parte del SAT.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
2.22.7. Para los efectos de lo dispuesto
en el inciso c), fracción III del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales
digitales, deberán presentar de manera mensual, la información
relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en
el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar
dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.
2.22.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del
artículo 29 del CFF, los contribuyentes que generen y emitan
comprobantes fiscales digitales, distintos de los expedidos al
público en general, deberán presentar de manera mensual,
información relativa a las operaciones realizadas con dichos
comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se
deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se
informa.
Para la presentación de la
información, el sistema informático utilizado por los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., de dicha
Resolución deberá generar archivo que contenga un reporte
mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada
regla.
El archivo generado deberá
reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A
“Características técnicas del archivo que contenga informe
mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo
20 de la presente Resolución.
El sistema informático a
que se refieren las fracciones I, II, III y IV de la regla
2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por los
contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el
reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá
contener la FEA del contribuyente, de tal forma que el envío se
realice mediante la página de Internet del SAT.
Tratándose de
contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales
digitales y que durante el mes calendario, no hubiesen emitido
comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma
mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet,
un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales,
dicha información deberá presentarse utilizando su FEA dentro
del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin
perjuicio de lo señalado en el inciso b) de la regla 2.22.12. de
esta Resolución.
2.22.8. Para los
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV
del artículo 29 del CFF, las impresiones de los comprobantes
emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos
alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que
les dieron origen.
Las impresiones de los
comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los
requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII
del artículo 29-A del CFF.
Además de lo señalado en el
párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. La cadena original con la que se
generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al
comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de
sello digital.
IV. Número de referencia bancaria y/o
número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una
impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en la
fracción II del artículo 29-A del CFF, se deberá incluir la
serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en la
fracción IV del artículo 29-A del CFF, se tendrá por cumplida
dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales
globales que amparen una o más operaciones efectuadas con
público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC
genérico XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales
digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con
clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico:
XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en la
fracción VI del artículo 29-A del CFF, se deberán incluir
adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo
señalado en la fracción V del artículo 29-A del CFF.
X. El número y año de aprobación de los
folios.
ADICIONADA QUINTA SEXTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
XI. Monto de la tasa
del impuesto trasladado.
2.22.9. De
conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la
fracción IV del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que
emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán
almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y
especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20
de la presente Resolución.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el
plazo que las disposiciones fiscales señalen para la
conservación de la contabilidad, así como tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático
de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes
fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión
del contenido de los mismos.
ADICIONADA QUINTA SEXTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
Los
comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas
electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte,
puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir
del registro electrónico contenido en el sistema de facturación
o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente
los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos
que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que
señala la regla 2.22.6., fracción II de la presente Resolución,
dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión.
El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un
plazo de tres meses.
2.22.10. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del CFF, los
contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital que obtengan a través de la página de
Internet del SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado
“Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo
las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
2.22.11. Para los
efectos de la fracción II del artículo 29 del CFF, se tendrá por
cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del
artículo 29-A del citado CFF, para aquellos comprobantes
fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones
efectuadas con público en general, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico XAXX010101000.
También se tendrá por
cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando
en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas
con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico:
XEXX010101000.
2.22.12. Para los
efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir
utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 del
Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera
simultánea con los comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los
contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales
digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a
que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del
CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que
dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros
para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
b) Se incluya en el reporte mensual a que
se refiere el inciso c), fracción III del artículo 29 del CFF,
los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad
con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29
del CFF.
Los datos de los
comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto
en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se
incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la
fracción IV de la regla 2.22.6. de la presente Resolución.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla
2.4.24., de esta Resolución, los mismos quedarán relevados de
incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en el inciso
d), fracción IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución.
ADICIONADA QUINTA SEXTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
2.22.13. Para los
efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos
del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los
contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tributar
conforme al Título II de la Ley del ISR.
II. Presentar
escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la
Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes.
III. Presentar
manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que
harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales,
por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que
solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de
la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado
a ello.
IV. Contar con
certificado digital de FEA y ser emisor de comprobantes fiscales
digitales propios.
V. Demostrar que
cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le
permita prestar el servicio de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la
información a que se refieren las fracciones II y III de la
regla 2.22.14. de esta Resolución. El solicitante deberá
facilitar los elementos para la realización de la evaluación y
pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del
servicio de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales conforme a los requerimientos establecidos en el
apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del
SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los
ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus
sistemas.
VI. Entregar planes
de contingencia para garantizar la operación y respaldo de
información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VII. Entregar copia
de la aplicación referida en la fracción VII de la regla
2.22.14. de la presente Resolución, así como de sus mejoras
cuando éstas se realicen.
Cuando
el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado
de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II,
III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno
de los mismos establecidos en la regla 2.22.14. de esta
Resolución, se procederá a hacer del conocimiento del
contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen
tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la
revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto
del requisito señalado en la fracción X de la regla 2.22.14. de
la presente Resolución, cuyo incumplimiento dará lugar
directamente a la revocación de la autorización.
El SAT
notificará al proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido
revocada.
El
nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC
y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores
de servicios para la generación y emisión de comprobantes
fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la
página de Internet del SAT.
La
autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos
a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
2.22.14. Los
proveedores de servicios autorizados para la generación y envío
de comprobantes fiscales digitales, para mantener la
autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar
absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales
digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar
regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio
y el prestador del mismo.
II. Proporcionar
dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo
con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos
durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere
contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte
señalado en el inciso c) de la fracción III del artículo 29 del
CFF.
El reporte
deberá contener los datos que señala la fracción IV de la regla
2.22.6. de la presente Resolución.
III. Proporcionar
al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y
el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y
cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes
siguiente al que se reporte.
Para efectos
del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la
página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado
de la FEA proporcionado por el SAT. Las especificaciones
técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet
anteriormente señalada.
IV. Proveer a la
autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le
permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos.
Esta herramienta deberá
cumplir con las especificaciones señaladas en la fracción V de
la regla 2.22.13. de la presente Resolución.
V. Tener en todo
momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las
bases de datos donde se resguarde la información de los
comprobantes fiscales digitales emitidos.
VI. Poner a
disposición del contribuyente que hubiere contratado sus
servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus
comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su
emisión.
VII. Proporcionar al
contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle
de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá
cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado
correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los
comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que
las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la
contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier
tecnología, con independencia total de si subsiste o no la
relación contractual al amparo de la cual se generaron y
emitieron los comprobantes fiscales digitales.
IX. Administrar,
controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador
de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al
contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la
relación contractual.
X. En tanto
continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización y se sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que
los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de
cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en
el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen
reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de
generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
XI. Generar y
emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes
cumpliendo con los requisitos que señalan los artículos 29 y
29-A del CFF, así como los señalados en las reglas 2.22.6. y
2.22.8. de la presente Resolución. Adicionalmente, a los
comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de
servicios de generación y envío de comprobantes, deberá
incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón
social del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor
de servicios.
c) Número del
certificado de sello digital.
d) Fecha de
publicación de la autorización.
e) Número de
autorización.
f) Sello digital
generado a partir de un certificado de sello digital del
proveedor
de servicios.
Las
especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de
Internet del SAT.
XII. En caso de
suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores
de servicios autorizados para la generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o
vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con
treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.
XIII. Establecer de
manera contractual la manifestación de conocimiento y
autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a
los comprobantes emitidos.
2.22.15. El
contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más
proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y
certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.
Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales
digitales a través de un proveedor de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de
manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus
propios medios.
Para
efectos de las reglas 2.22.13. y 2.22.14. de la presente
Resolución, la administración
y control de los certificados de sello digital la podrá tener el
contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso,
deberá estar regulado de forma contractual.
El
número de serie de los certificados de sello digital deberán ser
especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el
proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término
de la
relación contractual.
El
ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al
contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la
conservación y registro contable de los comprobantes fiscales
digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
2.22.16. Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales
digitales a través de un proveedor de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Llevar su
contabilidad en medios electrónicos.
b) Presentar un
aviso a través de formato electrónico por medio de la página de
Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de
operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de
correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes
utilizando para ello el certificado de FEA proporcionado por el
SAT, dentro de los treinta días siguientes.
c) Al término de
la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso
de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior
dentro de los treinta días siguientes al término de la citada
relación.
DEROGADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.23. (Se deroga)
2.23.1. (Se deroga)
2.23.2. (Se deroga)
2.23. Solicitudes y avisos por Internet
2.23.1. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los contribuyentes
personas físicas y morales, podrán presentar los siguientes
avisos al RFC de cambio de situación fiscal: Aumento o
disminución de obligaciones; suspensión o reanudación de
actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad
preponderante vía Internet, a través de la página del SAT, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Los contribuyentes proporcionarán
los datos que se contienen en la aplicación electrónica en
línea, disponible en la sección e-SAT de la página mencionada.
II. Una vez concluido el llenado del
formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la
citada página, y se recibirá el acuse de recibo con sello
digital tanto en pantalla como por correo electrónico, el cual
contendrá la fecha de presentación y el número de folio de
envío.
III. En caso de que el trámite sea
aceptado, el SAT enviará a los contribuyentes al correo
electrónico proporcionado por éstos, el acuse de recibo con
sello digital generado por dicho órgano o, en su caso, el aviso
de rechazo del trámite, así como los motivos que lo generaron.
IV. Los contribuyentes, podrán consultar
el estado que guarda el trámite del aviso presentado de
conformidad con esta regla (en trámite, aceptado o rechazado),
en la página de Internet del SAT.
Tratándose del aviso de
suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal
que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma
automática, por lo que no será necesario acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente para hacer
la entrega de la misma.
2.23.2. Los contribuyentes que presenten
los avisos al RFC vía Internet o consulten el estado de este
trámite de conformidad con la regla 2.23.1. de esta Resolución,
deberán utilizar la clave de identificación electrónica
confidencial generada por los propios contribuyentes a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en su
página de Internet. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas
natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general.
2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción V del artículo 28 del CFF, las personas que
enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al
público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para
llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho
precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de
comprobantes.
2.24.2. La unidad central de control a
que se refiere la fracción I de la regla 2.24.1. de esta
Resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos
los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras
para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás
dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución, así como su
correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses
de información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar diversos niveles de usuario.
El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la
estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y
de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea
registrado en la bitácora de la citada unidad central de control
el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se
pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración
y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo, no permitido. Debe mantener registro en
la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento
de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en
la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de
dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como
parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la
transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos a
través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto
contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de
información.
VII. Contar con comunicación bidireccional,
que permita consolidar la información en una base de datos
relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio
deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar
directamente el equipo de telemedición en tanques y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa
requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de
control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre
5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin
condensación.
Para los efectos de esta
regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de
software y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los
controles volumétricos de la estación de servicio en un solo
punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.3. El equipo de telemedición en
tanques a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.1. de
esta Resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen
útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de
extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente
desde los equipos de telemedición en tanques.
II. Concentrar en archivos de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.6. de la presente Resolución, de los tanques y su
contenido.
III. Estar conectada a la unidad central
de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta Resolución,
a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado.
Independientemente del
estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la
información de su inventario a la unidad central de control, en
el formato y periodos establecidos para tales efectos en el
presente capítulo.
Para los efectos de esta
regla se entiende por telemedición, la medición electrónica de
niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
2.24.4. Los dispensarios a que se
refiere la fracción III de la regla 2.24.1. de esta Resolución,
deberán contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Todos los contadores de cada
dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán
enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace
referencia la regla 2.24.2. de esta Resolución. No deberá
existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que
permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad
central de control, la consulta de volumen vendido por cada
dispensario en general y por cada manguera en particular, precio
aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la
transacción.
III. Permitir la programación por medio
de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo
al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.7. de la presente Resolución.
2.24.5. Las impresoras para la emisión
de comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla
2.24.1. de esta Resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Estar
conectadas a la unidad central de control a que se refiere la
regla 2.24.2. de esta Resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
a que se refiere la regla 2.24.8. de dicha Resolución.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
II..... Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin
que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las
operaciones realizadas.
II. Emitir
comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones
fiscales.
2.24.6. Para los efectos de la regla
2.24.3. de la presente Resolución, la información de los tanques
y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la
siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
5. Volumen útil (Cantidad de producto que
puede salir por ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9. Volumen de extracción (Cantidad de
producto que ha salido a partir de la medición anterior).
10. Volumen de recepción (Cantidad de
producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición
anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la medición anterior.
13. Fecha y hora de esta medición.
14. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques
inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
5. Estado del tanque, a 1 caracter (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de
producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
5. Volumen Inicial del tanque.
6. Volumen Final del tanque.
7. Volumen de Recepción.
8. Temperatura del tanque al final de la
recepción.
9. Terminal de almacenamiento y
distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.
10. Tipo de documento, a 2 caracteres
(CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla
requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
11.. Fecha del documento,
en el formato “aaaa-mm-dd”.
11. Fecha del documento.
12. Folio del documento que ampare el
volumen de recepción, a 8 caracteres.
13. Volumen documentado por PEMEX.
14. Fecha y hora de la recepción.
15. Fecha y hora de generación de archivo.
Por cada recepción y
registro generado, el encargado de la recepción del producto en
la estación de servicio, capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y
13 del párrafo anterior, con los datos contenidos en el
comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o
en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó
el producto en la terminal de almacenamiento y distribución. La
captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de
control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de
datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: REC (Recepción en tanque).
Para los efectos de esta
regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un
tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por
la bomba de extracción.
2.24.7. Para los efectos de la regla
2.24.4. de la presente Resolución, la información que los
dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro
horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las
últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos
de registro, siendo el primero N registros cabecera con los
totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así
como N registros con el detalle de cada una de las transacciones
de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
4. Número total de
registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve
caracteres variables.
4. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
5. Número de dispensario, a 2
caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en
las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor
predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de
las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor
predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones
por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
4. Número único de transacción de venta,
a 10 caracteres.
5. Número de dispensario, a 2
caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta
venta.
10. Importe total de transacción de esta
venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta
venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de
los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en
la presente regla.
Los archivos deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX,
la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en
dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de dispensario, a 2
caracteres.
4. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX,
la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.8. Para los efectos de lo dispuesto
en el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o
diesel en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir
comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener
lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el pago, ya
sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se
refiere la presente regla ampare más de una operación de venta
de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además
de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las
citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio de operación de los
equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o
diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del
CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los
mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central
de control, por cada operación, la siguiente información para la
carga inicial:
I. Características de los tanques:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
e) Capacidad total del tanque.
f) Capacidad operativa del tanque.
g) Capacidad útil del tanque.
h) Capacidad de fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de operación.
j) Estado del tanque, a 1 caracter (O
-> En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: TQS (Tanques).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los registros de los archivos
descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la
presente Resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada
línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo
texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe”
(|), adicionalmente los campos deberán estar separados por
“pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El
orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la
información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las
tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán
manejados en litros de conformidad con la regla 2.24.12.; de la
presente Resolución, la temperatura será manejada en grados
centígrados.
Los archivos descritos en
las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente Resolución,
deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se
esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“/controlvolumetrico”
2.24.11. Para los efectos de mantener en
todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina
y diesel a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del
CFF se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de
mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la
unidad central de control y los equipos de telemedición en
tanques.
II. El tiempo de atención de fallas
comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas
naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del
número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de
telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la
unidad central de control, deberán estar conectados a tantos
reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como
sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1
hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con
las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana
NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
2.24.12. Tratándose de
los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla
2.24.1. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora
de la información contenida en los archivos será
“aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y
diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones
enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados
centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2
decimales, y la clave de estación de servicio será a 6
caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.
2.24.12. Tratándose de los equipos de
control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la
presente Resolución, el formato para fecha y hora de la
información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se
manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como
numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales,
la temperatura será manejada como grados centígrados y se
formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los
tres meses de almacenamiento de la información en la citada
unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá
almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en
el artículo 30 del CFF.
2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción V del artículo 28 del CFF, las personas que
enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general, deberán
utilizar los siguientes equipos para llevar los controles
volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de
comprobantes.
2.24.14. La unidad central de control a
que se refiere la fracción I de la regla 2.24.13. de esta
Resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos
los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto e impresoras para la emisión de
comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás
dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución, así como su
correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses
la información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar diversos niveles de usuario.
El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la
estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y
de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea
registrado en la bitácora de la citada unidad central de control
el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se
pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración
y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en
la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento
de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en
dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar
un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho
intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de
la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la
transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por
comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional,
que permita consolidar la información en una base de datos
relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo
con una unidad central de control, independientemente de los
dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa
requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de
control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre
5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin
condensación.
Para los efectos de esta
regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de
software y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los
controles volumétricos de la estación de servicio en un solo
punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto a que se refiere la fracción
II de la regla 2.24.13. de esta Resolución, deberá contar con
las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen de
recepción y temperatura, directamente desde el medidor de
entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.18. de la presente Resolución, del equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a la unidad central
de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta
Resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de
cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se refiere
la fracción III de la regla 2.24.13. de esta Resolución, deberán
contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada
dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán
enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace
referencia la regla 2.24.14. de esta Resolución. No deberá
existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que
permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad
central de control, la consulta de volumen vendido por cada
dispensario en general y por cada manguera en particular, precio
aplicado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio
de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo
al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.19. de la presente Resolución.
2.24.17. Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla
2.24.13. de esta Resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Estar conectada
a la unidad central de control a que se refiere la regla
2.24.14. de esta Resolución, a través de cualquier protocolo
serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto
de permitir la impresión de la información señalada en la regla
2.24.20. de dicha Resolución.
II. Emitir
comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones
fiscales.
2.24.18. Para los efectos de la regla
2.24.15. de la presente Resolución, la información que el equipo
de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por cada suministro de gas natural que
ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor,
será la siguiente:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Volumen de
recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la
medición anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de
la medición anterior.
5. Fecha y hora de
esta medición.
6. Fecha y hora de
generación de archivo.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC
de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.19. Para los efectos de la regla
2.24.16. de la presente Resolución, la información que los
dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro
horas, será la siguiente:
I. Ventas a
detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo
estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N
registros cabecera con los totales del periodo reportado por
dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de
cada una de las transacciones de venta realizadas, de
conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
4. Número de dispensario, a 2
caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en
las ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor
predeterminado en “0” (CERO).
8. Sumatoria de los importes totales de
las transacciones de venta.
9. Campo Fijo No. 2, con valor
predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones
por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3. Número único de transacción de venta,
a 10 caracteres.
4. Número de dispensario, a 2
caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
6. Volumen despachado en esta venta.
7. Precio unitario del producto en esta
venta.
8. Importe total de transacción de esta
venta.
9. Fecha y hora de la transacción de
esta venta.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de
los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en
la presente regla.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC
de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de
una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un
dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en
un archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas
durante dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2
caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC
de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto
en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural
para combustión automotriz en establecimientos abiertos al
público en general que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF,
deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya
realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una
operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá
contener, además de los requisitos antes señalados, los números
de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que
avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio de operación de los
equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural
para combustión automotriz que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general, a que hace referencia la
fracción V del artículo 28 del CFF, o cuando se incorporen,
sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en
un archivo en la unidad central de control, por cada operación,
la siguiente información para la carga inicial:
I. Características
del equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente Resolución, con
lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o
moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha
y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED
(Medidor).
II. Características
de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2
caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir
además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente
Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la
persona física o moral que enajene gas natural para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.22. Los registros de los archivos
descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la
presente Resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada
línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo
texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe”
(|), adicionalmente los campos deberán estar separados por
“pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El
orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la
información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las
tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán
manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura,
de conformidad con la regla 2.24.24. de la presente Resolución;
la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en
las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la presente
Resolución, deberán ser depositados de acuerdo al sistema
operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“/controlvolumetrico”
2.24.23. Para los efectos de mantener en
todo momento en operación los controles volumétricos de gas
natural, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del
CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de
mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la
unidad central de control y del equipo de medición suministrado
a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas
comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas
naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación
del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto,
impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de
control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS
(Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios,
cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena
carga. En general los cables deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana
NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
2.24.24. Tratándose de los equipos de
control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la
presente Resolución, el formato para fecha y hora de la
información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación
automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión
y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones
enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados
centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2
decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30
del CFF.
2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción V del artículo 28 del CFF, las personas que
enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán
utilizar los siguientes equipos para llevar los controles
volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en
tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión de
comprobantes.
2.24.26. La unidad central de control a
que se refiere la fracción I de la regla 2.24.25. de esta
Resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos
los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras
para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso
inalámbrico éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás
dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución así como su
correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses
de información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar diversos niveles de usuario.
El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la
estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y
de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea
registrado en la bitácora de la unidad central de control el
usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se
pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración
y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en
la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier
intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma
visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de
dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como
parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la
transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por
comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional,
que permita consolidar la información en una base de datos
relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo
con una unidad central de control, independientemente de los
dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor
de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de
temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta
operación de dicha unidad central de control, deberán estar en
los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad
relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se
entiende por unidad central de control, el conjunto de software
y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los
controles volumétricos de la estación de servicio en un solo
punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de entrada
a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.25. de esta
Resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Ser un medidor estandarizado para la
medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y
contar con dispositivos que aseguren que el combustible se
conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro
electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de
recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.31. de la presente Resolución, del medidor de volumen de
entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de
control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta Resolución, a
través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para
mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de
medición como en el registro correspondiente, evitando que
ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de
servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al
cual deberán estar interconectados todos los tanques de
almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El indicador de carátula de
volumen en tanques a que se refiere la fracción III de la regla
2.24.25. de esta Resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con las normas de seguridad
para tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por
ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el
tanque.
El indicador de carátula de
volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá
conectarse a la unidad central de control. Su principal función
es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la fracción IV de
la regla 2.24.25. de esta Resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Contar con medidor estandarizado para la medición de
gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en
dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en particular,
deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a
que hace referencia la regla 2.24.26. de esta Resolución. No
deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional
que permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de control, la
consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
IV.
Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de comandos desde la
unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e
inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.32. de la
presente Resolución.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad
e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación,
medición o registro.
2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a
que se refiere la fracción V de la regla 2.24.25. de esta
Resolución, deberán contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que
se refiere la regla 2.24.26. de esta Resolución, a través de
cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
señalada en la regla 2.24.33. de dicha Resolución.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con
las disposiciones fiscales.
2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27. de la
presente Resolución, la información de cada medidor de volumen
de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea
el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido
desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10.
Fecha de la factura que ampara la recepción.
11.
Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8
caracteres.
12.
Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada
recepción y registro generado, el encargado de la recepción del
producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10,
11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la
que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura
de dichos numerales se realizará en la unidad central de
control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de
datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.32. Para los efectos de la regla
2.24.29. de la presente Resolución, la información que los
dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro
horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las
últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos
de registro, siendo el primero N registros cabecera con los
totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así
como N registros con el detalle de cada una de las transacciones
de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las
ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor
predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las
transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor
predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones
por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a
10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta
venta.
10. Importe total de transacción de esta
venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta
venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los
archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la
presente regla.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el
número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número
de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la
misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2
caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el
número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número
de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la
misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto
en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del
CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
2. Número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya
sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se
refiere la presente regla ampare más de una operación de venta
de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener,
además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las
citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio de operación de los
equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de
petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público
en general, a que hace referencia la fracción V del artículo 28
del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los
mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de
control, por cada operación, la siguiente información para la
carga inicial:
I. Características del medidor de
volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral
que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del aviso de
inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados,
a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter
(O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente Resolución, con
lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del
aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral
que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del aviso de
inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2
caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.35. de la presente Resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS
(Dispensarios).
2.24.35. Los registros de los archivos descritos en las
reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente Resolución,
serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará
una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el
último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente
los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán
contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá
coincidir con el establecido para la información que se solicite
en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán
justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como
litros, de conformidad con la regla 2.24.37. de la presente
Resolución.
Los archivos descritos en las reglas
2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente Resolución, deberán
ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté
utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento en
operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
para combustión automotriz a que hace referencia la fracción V
del artículo 28 del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice
el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del
medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la
póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos
máximos, contados a partir de la asignación del número de
reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios,
impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central
de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS
(Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios,
cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena
carga. En general los cables deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a
que se refiere la regla 2.24.25. de la presente Resolución, el
formato para fecha y hora de la información contenida en los
archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en
litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con
un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30
del CFF.
2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá
garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema
de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo
siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo
contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos
(intencionados o no).
II.
Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán
observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la
disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen
derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos
que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos
lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos
contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y
recuperación de la información que incluya tanto la base de
datos, como los archivos ASCII mencionados en las reglas
2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. de la presente Resolución. La
periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de
información manejado por las estaciones de servicio,
garantizando en todo momento la disponibilidad de la
información.
2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto
por las reglas 2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33. de la presente
Resolución, los contribuyentes podrán considerar cumplido el
requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas
reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del
combustible, se le anexen los originales de los comprobantes
simplificados correspondientes a cada una de las operaciones
individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los
requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así
como por las citadas reglas.
2.25. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet
2.25.1. Las personas morales obligadas a
pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que
se refiere la regla 2.25.2. de esta Resolución, correspondientes
a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar
vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C de
esta Resolución, debiendo efectuar en estos casos el pago
mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
I. Se deberá
acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de
Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de
los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que
corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por
las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el
monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir
directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos
señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la
dependencia y el monto a pagar.
I. Se deberá acceder a la página de
Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de
obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres
numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda
por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes,
salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas
dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los
DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las
dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para
obtener la clave de referencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la página de
Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas
de las dependencias, entidades, órganos u organismos
mencionados, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
II. Se accederá a la dirección
electrónica en Internet de las instituciones de crédito
autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
a) RFC; denominación o
razón social, y tratándose de personas físicas, su
nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.
a) RFC; denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA
(caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda
el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la
dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
f) Cadena de la
dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cadena de la dependencia,
(caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus
páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados en el primer párrafo de esta regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por
recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los
DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las
instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
El recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su
caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se
trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de
Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados no
requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán
señalar los términos en que se podrá comprobar el pago
efectuado.
El recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de
los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización
e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo
requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de
dicho recibo.
2.25.2. Las dependencias, entidades,
órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la
regla 2.25.1. de la presente Resolución señalarán a través de su
página de Internet y en sus ventanillas de atención al público,
los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar
en los términos de este Capítulo.
DEROGADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
2.25.3. (Se deroga)
2.25.3 Las personas morales que deban
pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este
Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán
realizar una operación bancaria por cada uno de dichos
conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital por cada uno de ellos.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
2.25.4. El pago
de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también
efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de
pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo
1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas
en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según
corresponda, de la presente Resolución o realizarse por
ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo 2.26. de
la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o
cheque personal de la misma institución de crédito.
No
será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en
el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en
la página de Internet del SAT y de las dependencias,
entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla
2.25.1. de esta Resolución.
2.25.4. El pago de los DPA’s a que se
refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las
formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y
16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y
2.9.12., según corresponda, de la presente Resolución,
efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma
institución de crédito.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el
artículo 20 de la LFD.
2.26. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por
ventanilla bancaria
2.26.1. Las personas físicas obligadas a
pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se
refiere la regla 2.26.2. de esta Resolución correspondientes a
las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar a
través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos
requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones
de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C de
la presente Resolución, debiendo efectuar el pago en efectivo o
con cheque personal de la misma institución de crédito ante la
cual se efectúa el pago.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
I. Se deberá
acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del
SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena
de la dependencia, así como el monto que corresponda por los
mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien,
solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a
las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos
u organismos citados, para obtener la clave de referencia la
cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el
contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades,
órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.
I. Se deberá acudir directamente a las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave
de referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a
pagar, así como el monto que corresponda por los mismos, de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien,
solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a
las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos
u organismos citados, para obtener la clave de referencia y el
monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las
dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el
monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones
de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a
través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los
siguientes datos:
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
a) RFC y/o CURP,
cuando se cuente con ellos, así como el nombre del
contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y
denominación o razón social.
a) RFC y/o CURP, cuando se cuente con
ellos, así como el nombre del contribuyente.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA
(caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le
corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán
indicar la dependencia que coordine el sector al que
pertenezcan.
f) Cadena de la dependencia,
(caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus
páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados en el primer párrafo de esta regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por
recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
Los contribuyentes a que se refiere el
Capítulo 2.15. de la presente Resolución, podrán proporcionar
sus datos de identificación a que se refiere el inciso a)
anterior, mediante su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria),
proporcionada por el SAT.
Para los efectos del pago de DPA’s
por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda
contenida en las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las
ventanillas de atención al público de las dependencias o en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente del SAT.
En la página del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda
a través de la herramienta electrónica disponible.
DEROGADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
Tercer párrafo
(Se deroga)
Asimismo, tratándose del pago de
derechos por la expedición de pasaportes y documentos de
identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD, se
podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra
contenida en la página de Internet de la Secretaría de
Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx).
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por
ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
El recibo bancario de pago
de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas,
recargos, actualización e IVA de que se trate,
y deberá ser presentado en original ante las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.
Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados
no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas
podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago
efectuado.
El recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de
los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización
e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante
las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando
así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia
de dicho recibo.
2.26.2. Las dependencias, entidades,
órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la
regla 2.26.1. de la presente Resolución señalarán a través de su
página de Internet y en sus ventanillas de atención al público,
los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar
en los términos de este Capítulo.
DEROGADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
2.26.3. (Se deroga)
2.26.3. Las personas físicas que deban
pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este
Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán
realizar una operación bancaria por cada uno de dichos
conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital por cada uno de ellos.
2.26.4. Las personas físicas a que se
refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de
DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. de
esta Resolución o mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago
de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante
las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los
términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, de
la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque
personal de la misma institución de crédito.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
No será
aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo
anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de
Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere la regla 2.25.1. de esta Resolución.
El uso de la forma oficial
5 “Declaración General de pago de derechos”, contenida en el Anexo 1, mencionada en el párrafo anterior, no será aplicable
respecto del pago de derechos sobre pasaportes y documentos de
identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD.
2.27. Disposiciones adicionales para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
2.27.1. Cuando se realice el pago de
derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad
con los Capítulos 2.25. o 2.26. de esta Resolución, en cantidad
menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de
la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que
en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera
realizado.
2.27.2. Las personas físicas y las
morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los
Capítulos 2.25. o 2.26. de esta Resolución o mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, podrán
variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según
corresponda, respecto de cada pago que realicen.
2.27.3. Los contribuyentes que opten por
realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere
el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los
Capítulos 2.25. y 2.26., anotarán el número de título de la
concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la
dependencia a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1. de la
presente Resolución de conformidad con las instrucciones que
proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar
una operación bancaria por cada título de concesión.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s a que
se refieren los Capítulos 2.25. y 2.26. den lugar al pago del
IVA, en los términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar
el pago del citado impuesto de conformidad con dichos Capítulos,
en lugar de hacerlo en los términos de los Capítulos 2.14. a
2.16. de esta Resolución.
2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s a
que se refieren los Capítulos 2.25. y 2.26. de la presente
Resolución den lugar al pago del IVA, en los términos de la Ley
de la materia, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de
conformidad con dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los
términos de los Capítulos 2.15. o 2.16. de esta Resolución.
2.28. Del Remate de bienes embargados
2.28.1. Para los efectos del artículo
174 del CFF, las personas interesadas en participar en la
enajenación de bienes por subasta pública en medios
electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de
Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de
la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que
resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante
transferencia electrónica de fondos, en los términos del
presente Capítulo.
2.28.2. Para los efectos de la regla
anterior, los interesados podrán acceder a la página de Internet
citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán
consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas
opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de
la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y
el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en
dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los
interesados para participar en la subasta pública, los cuales se
establecen en la regla 2.28.3. de esta Resolución.
Los bienes sujetos a remate
se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares
y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.28.3. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los
artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la
enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en
los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta
Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:
2.28.3. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 176, último párrafo, en relación con los
artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la
enajenación de bienes por subasta pública en los términos de
este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta Resolución, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación
de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
e) Domicilio para
oír y recibir notificaciones.
e) Domicilio.
f) Teléfono particular y/o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave de RFC.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
II. Efectuar una transferencia
electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en
la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia electrónica de
fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar al
portal de la institución de crédito elegida, en la que el postor
tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al
depósito, la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”,
y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos
de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada
deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la
transferencia electrónica de fondos para participar en la
subasta de bienes.
II. Efectuar una transferencia
electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en
la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria de que se trate.
Para efectuar la transferencia
electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá
ingresar al portal de la institución de crédito elegida, en la
que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar
previamente al depósito, su Clave Bancaria Estandarizada a 18
dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en los
desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de
crédito.
Las instituciones de crédito
enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de
operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
El importe de los depósitos a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como
garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan
los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los
bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo
181 del CFF.
III. Enviar su postura señalando la
cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días
señalados en la convocatoria de remate, a través de la página
del SAT, utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El
ID de usuario sustituirá a la FEA de conformidad con el último
párrafo del artículo 181 del CFF.
Se entenderá que se ha cumplido con el
requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182
del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo
señalado en esta regla.
Si las posturas no cumplen los requisitos a
que se refiere la presente regla y los señalados en la
convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se
podrá participar en la subasta.
2.28.4. Para los efectos del primer
párrafo del artículo 181 del CFF y la fracción III de la regla
anterior, el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de
los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas
en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de
dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo,
el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la
postura y el monto ofrecido.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.28.5. Para los efectos de lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183, en relación
con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios
electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8
días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y
concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona
centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores
presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán
mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán
verificar en la página del SAT las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
2.28.5. La subasta por medios
electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8
días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y
concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona
centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores
presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán
mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán
verificar en la página del SAT las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
Con cada nueva postura que
mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al
postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe
ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el
bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje
proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en
términos de la regla 2.28.4.
2.28.6. De conformidad con el artículo
183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al
vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe
una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en
este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se
trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá
plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere
la regla 2.28.5. de esta Resolución. Una vez transcurrido el
último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por
concluido el remate.
Los postores podrán
verificar en la página del SAT, las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
El SAT fincará el remate a
favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan
varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma
sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se
haya recibido.
Una vez fincado el remate,
se comunicará al postor ganador a través de su correo
electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá
efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en
su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa
misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se
comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren
participado en el remate dicho resultado, informándoles que la
devolución de su depósito procederá en los términos de la regla
2.29.1. de esta Resolución.
DEROGADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.28.7. (Se deroga)
2.28.7. Cuando no se hubiere fincado el
remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que,
dentro de los 15 días siguientes, se lleve a cabo una segunda
almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo
176 del CFF y de la regla 2.28.2. de esta Resolución.
La segunda almoneda, se
efectuará siguiendo en lo conducente lo dispuesto por la Sección
Cuarta del Capítulo III del Título V del citado CFF y los
Capítulos 2.28. y 2.29. de esta Resolución.
Si tampoco se fincare el
remate en la segunda almoneda, se estará a lo dispuesto en el
artículo 191 del CFF.
2.28.8. Para efectos de lo establecido
en los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien
se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia
electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de
los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de
bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha
del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el
citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento.
I. Deberá acceder a la página de
Internet del SAT en la opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar el ID de usuario, que
le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su
registro, ingresar a la opción denominada bitácora y acceder al
bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo
correspondiente.
III. Ingresar al portal de la institución
de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a
través de las instituciones de crédito autorizadas que se
señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de
“SubastaSat”.
Las instituciones de
crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante
de operación, que permita autentificar la operación realizada y
su pago.
2.28.9 Efectuado el entero del saldo a
que se refiere la regla anterior, previa verificación de la
autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su
correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la
autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que
se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan
sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos
185 y 186 del CFF. Con independencia de lo anterior, el postor
ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para
solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese
sido posible acudir a la indicada.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Para los efectos del
párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la
autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento
de personalidad a que se refiere el Anexo 25 de la presente
Resolución, según corresponda, ya sea persona física o moral.
Para los
efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá
presentarse ante la autoridad con los documentos de
identificación y acreditamiento de personalidad a que se
refiere el apartado A, fracción I, incisos c), d) y e), así
como la fracción II y el Apartado B de la regla 2.3.7. de la
presente Resolución, según corresponda, ya sea persona
física o moral.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.28.10. En caso de que el postor en cuyo
favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo,
perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la
autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco
federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico,
dejando copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y
plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a
los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de
la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que
si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la
subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el
presente Capítulo y en el siguiente.
2.28.10. En caso de que el postor en cuyo
favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo,
perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la
autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco
federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico,
dejando copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia. En este caso, se reanudarán las almonedas en la
forma y plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a
los postores que hubieren participado en el remate, la
reanudación de la almoneda de que trate a través de su correo
electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan
participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los
requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el
siguiente.
2.29. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
2.29.1. Para los
efectos del artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal
reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días
posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la
“CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la
fracción II de la regla 2.28.3. de la presente Resolución el
importe del depósito que como garantía hayan constituido,
excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como
parte del precio de venta.
ADICIONADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
Cuando el postor haya
señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en
forma automática del importe transferido electrónicamente, una
vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a
aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de
manera correcta, así como el número de postor y la clave del
bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea
reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de
que disponga.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.29.2. El remate de bienes a través de
medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la
autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF,
situación que se hará del conocimiento de los postores
participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando
a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE”
proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción
II de la regla 2.28.3. de esta Resolución el importe depositado
en garantía.
2.29.2. La subasta
pública de bienes a través de medios electrónicos podrá ser
cancelada o suspendida por la autoridad fiscal, en los términos
que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento
de los postores participantes, a través de su correo
electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días
siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a
través de la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo
párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3. de la presente
Resolución el importe depositado en garantía.
2.29.3. Las
instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos
mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el
Capítulo 2.28. de la presente Resolución, son las que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “SubastaSat”.
2.29.4. Los remates de vehículos
automotores usados de procedencia extranjera, importados
definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los
Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la
Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas
físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares
señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de
la circunscripción territorial antes referida.
ADICIONADA
EL
miércoles 2 de agosto de 2006
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
2.30. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio
de 2006
2.30.1. Los bienes embargados con
anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los cuales no se
haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de
junio de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento
establecido en el CFF vigente a partir del 29 de junio de 2006 y
en los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución.
|