Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

Atrás
Siguiente

 

 

 

7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

7.      Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo 7.1.      Tarifas

Capítulo 7.2.      Cálculo del impuesto

Capítulo 7.3.      Obligaciones

Capítulo 7.4.      Del pago del impuesto de aeronaves

 

 

 

7.1. Tarifas

MODIFICADA DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Miércoles 27 de diciembre de 2006

7.1.1.      Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A.      Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2007, que se relacionan en el rubro C del Anexo 15 de la presente Resolución.

B.      Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1998 a que se refiere el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 14-A de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

C.      Motocicletas nuevas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año de 2007, que se relacionan en el rubro D del Anexo 15 de la presente Resolución.

D.      Aeronaves nuevas a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro H del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 12 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

 

7.1.1.         Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A.      Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.      Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1997, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.      Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

7.2. Cálculo del impuesto

7.2.1.         Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

7.2.2.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 y siguientes, de vehículos adquiridos durante el año de 2006 y anteriores, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

                   Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 o 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

7.2.3.         Para los efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.

7.3. Obligaciones

7.3.1.         Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 9 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos” de la presente Resolución.

                   La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

                   La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

                   El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

                   Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo 15 y deberá anotarse en la parte superior del número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

                   Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos, originarios de la Unión Europea y del MERCOSUR, deberán proporcionar la información a que se refiere esta regla.

7.4. Del pago del impuesto de aeronaves

7.4.1.         Los contribuyentes obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

A.      Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución, para efectuar su pago.

B.      En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

                   Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

7.4.2.         En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                   El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

7.4.3.         Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2005 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

                   Tratándose de declaraciones complementarias y de corrección fiscal de declaraciones presentadas vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución, las mismas se presentarán vía Internet en los términos de la regla citada.