7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
7. Impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos
Capítulo 7.1. Tarifas
Capítulo 7.2. Cálculo del impuesto
Capítulo 7.3. Obligaciones
Capítulo 7.4. Del pago del impuesto de aeronaves
7.1. Tarifas
MODIFICADA
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Miércoles 27 de diciembre de 2006
7.1.1. Para los
efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer
las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes
vehículos:
A. Automóviles nuevos
a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el
año de 2007, que se relacionan en el rubro C del Anexo 15 de la
presente Resolución.
B. Aeronaves y
helicópteros de año modelo anteriores a 1998 a que se refiere el
artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el
rubro E del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas por
el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta
el mes de diciembre de 2006.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las
cantidades establecidas en el artículo 14-A de dicho
ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios
al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a
partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél
en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Las cantidades
establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV fueron
actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003,
conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el
31 de diciembre de 2004.
El incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al
Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre
de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%,
excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el
resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre
106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado por 100.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de cantidades se debe considerar el periodo
comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron
por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el
que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo
que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo,
por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de
120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de
octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que
se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.
C. Motocicletas nuevas
a que se refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año
de 2007, que se relacionan en el rubro D del Anexo 15 de la
presente Resolución.
D. Aeronaves nuevas a
que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a
conocer en el rubro H del Anexo 15 de la presente Resolución,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las
cantidades establecidas en el artículo 12 de dicho ordenamiento,
entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al
Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez,
exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir
del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el
que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Las cantidades
establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV fueron
actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el
mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003,
conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el
31 de diciembre de 2004.
El incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al
Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre
de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%,
excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el
resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre
106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado por 100.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de cantidades se debe considerar el periodo
comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron
por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el
que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo
que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo,
por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de
120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de
octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que
se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.
7.1.1. Para los
efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer
las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes
vehículos:
A. Automóviles nuevos
que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan
en el Anexo 15 de la presente Resolución.
B. Aeronaves y
helicópteros de año modelo anteriores a 1997, que se relacionan
en el Anexo 15 de la presente Resolución.
C. Motocicletas nuevas
que circulan en el país para el año de 2006, que se
relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
7.2. Cálculo del impuesto
7.2.1. Para los
efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se
entiende como permiso provisional para circulación en traslado,
con independencia de la denominación que se le dé, cualquier
permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o
del Distrito Federal, que permita de manera temporal la
circulación de un vehículo.
7.2.2. Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y
5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se
considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente
al ejercicio fiscal de 2006 y siguientes, de vehículos
adquiridos durante el año de 2006 y anteriores, cuando en los
comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los
que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y
por separado, la base del impuesto será el precio total del
vehículo, sin incluir el monto del IVA.
Cuando en los comprobantes
a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la
base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el
precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 o 1.10
según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del
10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la
Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base
del ISTUV.
7.2.3. Para los
efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo
5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá
por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de
transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título
de concesión o permiso que ampare el servicio público
mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su
individualización.
7.3. Obligaciones
7.3.1. Para los
efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes,
los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como los
comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la
información a que se refiere el precepto citado, en medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C “Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos
aprobados”, numeral 9 “Instructivo para la presentación de
información en medios magnéticos” de la presente Resolución.
La información deberá
proporcionarse con base en el código de claves contenido en el
Anexo 15 de esta Resolución.
La clave vehicular se
integrará como se indica en el citado Anexo 15.
El número de cada empresa
es el señalado en el referido Anexo 15.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave
vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el
rubro A del mencionado Anexo 15 y deberá anotarse en la parte
superior del número de folio de la factura o documento que
ampare la enajenación.
Las personas físicas con
actividades empresariales y las personas morales que
comercialicen vehículos importados nuevos, originarios de la
Unión Europea y del MERCOSUR, deberán proporcionar la
información a que se refiere esta regla.
7.4. Del pago del impuesto
de aeronaves
7.4.1. Los
contribuyentes obligados a presentar la declaración
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de
aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de
corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las
instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo
4, rubro B de la presente Resolución. Los contribuyentes que
ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:
A. Deberán acceder a
la dirección electrónica en Internet de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B de la
presente Resolución, para efectuar su pago.
B. En la dirección
citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV
por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los
desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo
además efectuar el pago del impuesto citado mediante
transferencia electrónica de fondos.
Las Instituciones de
crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
7.4.2. En
sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los
contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente
al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo
sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma
oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”,
la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo
4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la
oficina receptora.
El pago
se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
7.4.3. Las
declaraciones del ejercicio fiscal de 2005 y ejercicios
anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren
las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se
deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre
tenencia o uso de aeronaves”.
Tratándose de declaraciones complementarias y de corrección
fiscal de declaraciones presentadas vía Internet de conformidad
con la regla 7.4.1. de esta Resolución, las mismas se
presentarán vía Internet en los términos de la regla citada.