Salvo señalamiento expreso
en contrario cuando se haga referencia a algún número de una
regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de
esta Resolución.
Cuando se haga referencia a
declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda
ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, se
estará a lo siguiente:
I. Tratándose de medios
electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales
efectos proporcione el SAT a través de su página de Internet o,
en su caso, enviar las declaraciones, avisos o información a la
dirección de correo electrónico cuando así se establezca.
II. Tratándose de medios
magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo
para la presentación de información en medios magnéticos,
contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 8.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
1.3. Para efectos del
artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la
presentación de los documentos que deba hacerse ante las
unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los
módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales
ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC´s
que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del
SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se
señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se
establezca un procedimiento diferente.
Tratándose de las
solicitudes de devolución, así como de los avisos de
compensación, éstos se presentarán en los módulos de atención
fiscal de la ALSC, salvo que se trate de contribuyentes
competencia de la Administración General de Grandes
Contribuyentes, los cuales se deberán presentar ante esta última
unidad administrativa. Asimismo, los contribuyentes cuyo
domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los
documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
ante la ALSC de Cancún.
Cuando en esta
Resolución se establezca que para la realización de un trámite o
la prestación de un servicio es necesario contar con previa
cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de
Internet del SAT o vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT).
1.3. La presentación de los
documentos que deba hacerse ante la ALAC o ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, se hará por conducto de los módulos de atención
fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la
circunscripción territorial de la administración que corresponda
de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo
con las instrucciones de presentación que se señalen en los
módulos.
Tratándose de las
solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos
de atención fiscal de la ALAC o regionales de grandes
contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Los contribuyentes que
deban presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o
cualquier otra información ante la Administración Regional de
Grandes Contribuyentes, podrán hacerlo ante la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal, cuando dentro de la
circunscripción territorial de esta sede no exista
Administración Regional de Grandes Contribuyentes.
Los contribuyentes cuyo
domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los
documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
ante la ALAC de Cancún.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización
de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar
con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la
página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01800
INFOSAT.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
1.4. (Se deroga)
1.4. Cuando en las
disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar
avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras o
recaudadoras, sin que en alguna disposición administrativa se
precise dicha autoridad competente para su presentación, tales
avisos o manifestaciones se presentarán ante la ALAC de acuerdo
con lo establecido en la regla 1.3.
1.5. Cuando en las páginas
de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan, a favor
de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos
en la presente Resolución para la realización de algún trámite,
podrán aplicar, en sustitución de lo señalado en la citada
Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que
corresponda.
1.6. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de
Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de
septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de
las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones,
ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el
Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas
de datos personales del SAT conforme a las disposiciones
fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas
a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los
términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del
CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
Para modificar o corregir sus
datos personales, las personas físicas podrán acudir a la ALSC
que corresponda o a través de la página de Internet del SAT.
Para modificar o corregir
sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a la
ALAC que corresponda o a través de la página de Internet del
SAT.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
1.7. Para los efectos de
los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen
a las promociones que presenten los contribuyentes ante las
autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo
que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que
dichos documentos deben exhibirse en original o copia
certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso,
solicitar los documentos originales para cotejo.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2007 y estará
vigente hasta el 30 de abril de 2008.
Segundo. Se dan a conocer
los Anexos 1, 4, 6, 14, 25 y 26.
Tercero. Se prorrogan los
Anexos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 16-A, 17, 19, 20,
23 y 24 con sus respectivas modificaciones, de la Resolución
Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de
la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los
correspondientes a esta Resolución. Se modifican los Anexos 7 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y 9 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005.
Cuarto. Para los efectos de la regla 2.3.1.15., el dispositivo
magnético a que se refiere la citada regla se presentará en
octubre de 2007.
Quinto. Los pagos
provisionales trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, que
debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de
2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a
continuación se relacionan:
I. Los pagos provisionales
a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso,
la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los
contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo
del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según
corresponda.
II. Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales
del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de
bienes, mediante la forma oficial 1A.
III. Los contribuyentes del
IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de
la primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la
forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.
IV. Los contribuyentes del
IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos
definitivos en la forma oficial 1-D1.
Para los efectos del
artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA vigente hasta el
31 de diciembre de 2002, los contribuyentes para efectuar el
ajuste del impuesto correspondiente en los pagos provisionales,
utilizarán el Anexo 1 de la forma oficial 1-D.
Sexto. Tratándose de las
declaraciones que debieron haber presentado las personas morales
con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley
del ISR, a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá
utilizarse la forma oficial 1-D.
Séptimo. Las declaraciones
del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto
sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse
presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así
como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los
impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos
de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares
siguientes, según corresponda:
I. En las instituciones de
crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus
sucursales, de conformidad con el Anexo 4, rubro A.
Para ello, será
indispensable que tales oficinas se encuentren en la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.
Tratándose de oficinas que se ubiquen en la circunscripción de
la Administración Local de Chetumal, se abstendrán de recibir
las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, correspondientes a contribuyentes con domicilio en los
Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana
Roo.
Ante estas oficinas se
presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de Ley
deban ser presentadas por un tercero, así como las
complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación,
las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun
cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.
Los contribuyentes cuyo
domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los
Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de
Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier
oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en
dichos municipios, respectivamente.
Los contribuyentes que
tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus
declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito
que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.
Los notarios, jueces,
corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe de
enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar
contribuciones, cuando efectúen pagos utilizando el formato 1-A,
lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito
autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente.
II. En la ALAC
correspondiente, en el caso de avisos y de las declaraciones en
las que el contribuyente proporcione información de las
operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las
personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u
otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes
y deudas.
En la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso de avisos y
de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione
información de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de
calendario inmediato anterior.
III. Tratándose de las
declaraciones para el pago del ISTUV:
a) Cuando la declaración
corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas
autorizadas serán:
1. La autoridad recaudadora
de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de
las placas y tarjetas o permisos para la circulación del
vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será
la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se
encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos
vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga
su domicilio fiscal el contribuyente.
2. Las oficinas centrales y
las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por
las entidades federativas que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que
corresponda en los términos del numeral anterior.
b) Cuando la declaración
corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la
entidad federativa en donde esté la base fija para la
conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se
encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.
c) Cuando la declaración
corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de
crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración
hubiere sido requerida. Tratándose de oficinas que se ubiquen en
la circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se
abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el
primer párrafo de esta regla correspondientes a contribuyentes
con domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el
Estado de Quintana Roo.
Cuando las autoridades
fiscales de las entidades federativas requieran la presentación
de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de
esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que
hubiere formulado dicho requerimiento.
IV. La autoridad
recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de
crédito por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las
cantidades derivadas del ejercicio de las facultades de
comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales,
delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal, en vigor, celebrado con la Secretaría,
respecto del ISR, IMPAC, IVA e IEPS, este último tratándose de
los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con
las excepciones que se establecen en el propio convenio.
V. Tratándose de las
declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:
a) Cuando la declaración
corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las
oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la
entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo
de que se trate, así como las oficinas centrales y las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las
entidades federativas que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora
que corresponda.
b) Cuando la declaración
corresponda a automóviles importados en definitiva al país en
términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10
de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la
presentación de la declaración correspondiente serán los módulos
bancarios establecidos en las aduanas.
Cuando las autoridades
fiscales federales o de las entidades federativas requieran la
presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos
a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran oficinas
autorizadas para la presentación de la declaración de pago del
ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado
dicho requerimiento.
En los casos en que los
avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en
pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día en que se haga la entrega en la ALAC
correspondiente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones
correspondientes.
Octavo. Las declaraciones
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de
ejercicios anteriores al de 2004, respecto del ISR, IMPAC, IVA,
IEPS, IVBSS e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, de
los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y
2.18., se deberán presentar acorde a lo siguiente:
I. Tratándose de
declaraciones del ejercicio de 2003, de ISR, IMPAC e Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario, las mismas se presentarán de
conformidad con los Capítulos 2.17. y 2.18., vigentes en el mes
de noviembre de 2004.
II. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17., por el
ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva
vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1., vigente en el
mes de diciembre de 2003.
III. En el caso de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.18., tratándose
del ejercicio fiscal de 2002, la presentarán de conformidad con
lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y 2.18.2., pudiendo optar por
presentarla vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1.
IV. Las declaraciones de
ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y morales,
se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A,
según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1,
efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma
institución.
Noveno. La presentación de
las declaraciones de pagos provisionales o definitivos
anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se
refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1., incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá
realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa
fecha.
Décimo. Los contribuyentes
que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19.
vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8.,
vigentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003,
2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional,
definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o
impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo
retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin
haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o
mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a
dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto
de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para tal efecto, los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Que las obligaciones
fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante
transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo
periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que la cantidad a pagar
y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada
que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se
refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la
cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica
de fondos y al folio asignado.
c) Que el pago total
realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se
asigne por única vez a las obligaciones fiscales que
correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los
términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma
oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que la transferencia
electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto
de 2005.
Los saldos a favor que, en
su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el
presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en
que las mismas sean presentadas de conformidad con las
fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento
de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de
presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la
forma oficial que contenga la declaración correspondiente,
presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad
con la presente regla.
II. El pago efectuado
mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos
provisionales y definitivos de los impuestos citados, se
utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas
en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada
transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
b) Tratándose de
declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados
impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y
13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de
la transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
La asignación de
transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de
conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido
pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni
a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se
dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente.
Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su
asignación cuando la transferencia efectuada contenga la
actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección,
correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a
actualización de contribuciones ni a la causación de recargos
por dicha asignación.
III. La forma oficial en la
cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción
anterior, se deberá presentar ante la ALAC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este
artículo, también será aplicable a los contribuyentes que
estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos
de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación
de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto
de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario,
incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado
mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de
la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin
haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o
mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a
dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre
de 2007, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales
que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Décimo Primero. Los
contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005,
fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF
el 29 de agosto de 2005, hubieran efectuado indebidamente el
pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a
dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante
transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla
2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran
presentado declaración complementaria a través de los
desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a
2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha
transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo Transitorio anterior.
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre
de 2007, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales
que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Décimo Segundo. Las formas
oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo
1, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán
vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o
definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas
oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para
cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS;
únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones
del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal.
Décimo Tercero. Las formas
oficiales 50, 54, 55 y 71 contenidas en el Anexo 1, continuarán
vigentes únicamente respecto de las obligaciones
correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias y extemporáneas.
Décimo Cuarto. Cuando en
alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se
refieren los Capítulos 2.14. y 2.15., los contribuyentes
hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados
especiales emitidos por la TESOFE, deberán acudir, a más tardar
al día siguiente al del envío de la declaración, a la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización
parcial o total en el certificado, del monto de la obligación
del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado
cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar
dicha operación.
Décimo Quinto. Para los
efectos del Artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el
que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, relativo
a las Disposiciones Transitorias del CFF, el remate de bienes a
que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V
del CFF que efectúa directamente el SAT, se lleva a cabo
mediante subasta pública en medios electrónicos a través del
sistema “SubastaSat”, en los términos de los Capítulos 2.28. y
2.29., vigentes a partir del 30 de agosto de 2005 y 1 de mayo de
2006.
El remate de bienes
conforme a las disposiciones vigentes a partir del 29 de junio
de 2006, se llevará a cabo de conformidad con lo que establece
la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF vigente,
mediante subasta pública en medios electrónicos a través del
sistema “SubastaSat”, en los términos de dicha Sección y de los
Capítulos 2.28. y 2.29., incluyendo las modificaciones que se
dan a conocer en la presente Resolución y el nuevo Capítulo
2.30.
Décimo Sexto. Para los
efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a adherir marbetes y/o precintos a
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, que
tengan en su poder marbetes con características de emisión año
2006 con presuntos defectos de fabricación, contarán por única
ocasión con un plazo de 15 días a partir de la entrada en vigor
de esta regla para que presenten ante la ALAC que corresponda a
su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale en qué
consisten los presuntos defectos de los marbetes recibidos por
parte de la autoridad fiscal, relacionando los números de folio
de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se trate de
bobinas completas, en este último supuesto se deberán
especificar los números de folios que comprenden éstas.
Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:
1. Dos copias y original,
para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los
marbetes mencionados.
2. Copia y original, para
efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la
entrega de dichos marbetes, por parte de la autoridad.
3. Copia y original, para
efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del
contribuyente o representante legal. En este caso, deberá
presentar además copia y original o copia certificada, para
efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de
administración o dominio.
Para los efectos del
párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al
contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la
presentación de su solicitud de sustitución de marbetes, el
sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la
sustitución de los marbetes, la autoridad fiscal indicará la
fecha en la que el contribuyente deberá acudir a la ALAC o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE,
según corresponda conforme a lo establecido en la regla 6.12., a
sustituir los marbetes. Cuando la solicitud sea presentada fuera
del plazo establecido los marbetes con presuntos defectos en la
fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso,
debiendo devolverlos a la autoridad fiscal.
Atentamente
México, D.F., a 16 de abril
de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.