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2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección 2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección 2.3.2. De los avisos al RFC
Sección 2.3.3. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo 2.5. Autofacturación
Capítulo 2.6. Mercancías en transporte
Capítulo 2.7. Discos ópticos
Capítulo 2.8. Prestadores de servicios
Capítulo 2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público
Capítulo 2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.12. Pago a plazo, en parcialidades o diferido
Capítulo 2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo 2.14. Presentación de pagos provisionales y
definitivos vía Internet
Capítulo 2.15. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo 2.16. De las disposiciones adicionales y del
mecanismo de transición
Capítulo 2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo 2.18. Declaraciones anuales por ventanilla
bancaria
Capítulo 2.19. Disposiciones adicionales para la
presentación de las declaraciones anuales
Capítulo 2.20. Declaración Informativa Múltiple vía
Internet y por medios magnéticos
Capítulo 2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes
del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo 2.22. Medios electrónicos
Capítulo 2.23. De los remates iniciados con anterioridad
al 29 de junio de 2006
Capítulo 2.24. De los controles volumétricos para
gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene
en establecimientos abiertos al público en general
Capítulo 2.25. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
Capítulo 2.26. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo 2.27. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Capítulo 2.28. Remate de bienes embargados
Capítulo 2.29. Disposiciones adicionales del remate de
bienes embargados
2. Código Fiscal de
la Federación
2.1. Disposiciones generales
2.1.1. Para la interpretación de los tratados
para evitar la doble tributación celebrados por México, serán
aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la
doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el
21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la
medida en que tales comentarios sean congruentes con las
disposiciones de los tratados internacionales celebrados por
México.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7
de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por
México, se entenderá por el término "beneficios empresariales",
a los ingresos que se obtengan por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.1.2. Cuando en esta Resolución
se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos
mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la
página de Internet del SAT.
2.1.2. Cuando en este Título se señale que los
contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante
documento digital, los mismos se enviarán a través de la página
de Internet del SAT.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1o., primer párrafo del CFF, cuando la autoridad
competente del SAT, autorice la enajenación previa su
importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de
los vehículos importados en franquicia diplomática por las
oficinas de organismos internacionales representados o con sede
en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos
de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la
exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio de autorización en el que se
haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha
de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de
permiso, del pedimento respectivo.
2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 10, fracción I, inciso b del CFF, las personas físicas
que no realicen actividades empresariales o profesionales,
podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa
habitación, en sustitución de lo señalado en el citado inciso.
2.1.5. Para los efectos del artículo 9o. del CFF
se entiende que una persona moral ha establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección
efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que
se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día
las decisiones de control, dirección, operación o administración
de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
2.1.6. Para los efectos del artículo 14-A del
CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de
préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego
a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de
junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de
2004, emitidas por el Banco de México.
2.1.7. Para los efectos de los artículos 16-A del
CFF, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se
entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas
que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al
INPC; asimismo, para los efectos citados, se entiende por
operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén
referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o
índices accionarios.
I. Se consideran operaciones financieras
derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y
las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo
previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales
(warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
c) Los futuros extrabursátiles referidos a una
divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales
generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos
mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se
trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas
adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y
la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el
resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de
tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de
las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se
entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una
operación financiera derivada de deuda, entre las otras
descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras
derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales
(warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos
autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos
en las circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las
circulares emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel del
INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares
emitidas por el Banco de México.
2.1.8. Quedan relevados de la obligación prevista
en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el
número de identificación fiscal tratándose de residentes en el
extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en
el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados
a contar con dicho número.
2.1.9. Para los efectos del primer párrafo del
artículo 17-D del CFF, la CIEC que generen los contribuyentes
mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituye a la
firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.1.10.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y
8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios
que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el
pago, se entenderán realizados en las fechas que se indican a
continuación:
I.
El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando
el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro
del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
II.
El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en
días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le
otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo del CFF y 8o. de su Reglamento, los pagos de
contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque
certificado, de caja o personal, se entenderán realizados en las
fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día, cuando se trate de un cheque
presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito
a cuyo cargo fue librado.
II. El día hábil bancario siguiente, cuando el
cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución
de crédito a cuyo cargo fue librado.
III. El día hábil bancario siguiente, cuando el
cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución
de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.
IV. El segundo día hábil bancario siguiente,
cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30
horas en una institución de crédito distinta a aquélla en cuyo
cargo fue librado.
2.1.11. Para los efectos del artículo 21, séptimo
párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en
que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones,
tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él
fue rechazado por la institución de crédito.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para ello, deberá presentar
ante la ALSC escrito libre acompañando la documentación original y,
en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la
existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede
consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del
saldo a esa fecha.
Para ello, deberá presentar ante la ALAC o ante
la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la
documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por
la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos.
Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por
la institución, respecto del saldo a esa fecha.
2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 9o., fracción I del CFF, no se considera que las
personas físicas han establecido su casa habitación en México,
cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos,
vacacionales o de recreo.
2.1.13. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización y las
cantidades actualizadas son las que se publican en el Anexo 5.
2.1.14. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos
por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio
público y por servicios que preste en funciones de derecho
privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría,
se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales
punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por
la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose
enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin
deducción o descuento alguno.
2.1.15. Para los efectos del último párrafo del
artículo 34 del CFF, el extracto de las principales resoluciones
favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de
Internet del SAT.
Los extractos publicados en los términos de la
presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.
2.1.16. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República, así como las entidades
federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de
bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública,
con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda
de $110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente,
según corresponda:
I. Por cada contrato, las dependencias y
entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se
vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con los
siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre, denominación o razón social.
3. Clave del RFC.
4. Domicilio fiscal.
5. Actividad preponderante.
6. Nombre, RFC y firma del representante legal,
en su caso.
7. Monto total del contrato.
8. Señalar si el contrato se trata de adquisición
de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública.
9. Número de contrato.
10. Manifestación bajo protesta de decir verdad
que a la fecha de su escrito libre:
a) Han cumplido con sus obligaciones en materia
de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
b) Se encuentran al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se
encuentre obligado.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
c) Que no tienen créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN
e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC,
IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al
comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales
determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las
contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias.
c) Que no tienen créditos fiscales determinados
firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e
ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA,
IMPAC, impuestos generales de importación y de exportación
(impuestos al comercio exterior), y todos los accesorios, como
recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización por
cheque devuelto, que deriven de los anteriores. Así como
créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la
obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de
declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición
de constancias.
d) En el caso que existan créditos fiscales
determinados firmes manifestarán que se comprometen a celebrar
convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretendan
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen,
en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17.
e) Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al
artículo 141 del CFF.
f) En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación
a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
II. La Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República y las entidades federativas a que hace
referencia el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos
escritos cuenten con los requisitos establecidos en la fracción
I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar
mediante oficio dirigido a la ALSC más cercana a su domicilio,
las remesas de los escritos que hubieran sido presentados por
los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
dentro de los siguientes términos:
II. La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos
cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la
misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante
oficio dirigido a la ALAC más cercana a su domicilio,
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes
o administraciones regionales de grandes contribuyentes, las
remesas de los escritos que hubieran sido presentados por los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
dentro de los siguientes términos:
a) Tratándose de escritos presentados del día 1
al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del
mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al último
día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes
inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio deberá
contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al
cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal, si no lo
contiene no aplicará el supuesto a que se refiere el último
párrafo de la fracción III de esta regla.
Cuando el contribuyente hubiese manifestado en el
escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de
esta regla, que tiene créditos fiscales firmes y que por ello se
compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las
dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el
oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de
moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos,
fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
III. La ALSC que corresponda
al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios,
emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los
efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de
Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según
sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la
recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de
los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los
casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar
convenio con las autoridades fiscales para pagar con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar
los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en
el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días
siguientes a la recepción del citado oficio. Transcurridos los
plazos, sin que se notifique la opinión, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República y las entidades federativas, podrán
considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en
tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta
regla o de la existencia de créditos fiscales determinados
firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal, la ALSC mediante oficio notificará al contribuyente las
omisiones detectadas y éste contará con 15 días para manifestar
ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad
fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a la
Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:
III. La Administración Local de Recaudación o la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes
o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de
servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente
sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas,
para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de
Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según
sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la
recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de
los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los
casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar
convenio con las autoridades fiscales para pagar con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar
los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en
el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días
siguientes a la recepción del citado oficio. Transcurridos los
plazos, sin que se notifique la opinión, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República y las entidades federativas, podrán
considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en
tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento de
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la
existencia de créditos fiscales determinados firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la
Administración Local de Recaudación o la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, le
notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste
contará con 15 días para manifestar ante dicha Administración
Local, Regional o Central lo que a su derecho convenga. La
autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a
la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, presenta escrito y documentación soporte
que compruebe el cumplimiento de sus obligaciones fiscales antes
de la fecha de presentación de su escrito libre a que se refiere
la fracción I de la presente regla ante la Administración que le
haya notificado las omisiones, una vez validado y ratificado el
cumplimiento por la autoridad fiscal, esta podrá emitir opinión
en sentido favorable dentro del plazo de 45 días señalado en la
fracción III de la presente regla o transcurrido el plazo, la
Dependencia remitente podrá considerar lo dispuesto por el
último párrafo de la citada fracción III.
b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado
en el primer párrafo de esta fracción, presenta escrito y
documentación soporte sobre el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales ante la Administración que le haya notificado las
omisiones, y una vez verificada se detecta la persistencia del
incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal
emitirá opinión en sentido negativo dentro del plazo de 45 días
señalado en la fracción III de la presente regla. El mismo
sentido de la opinión será para los casos en que el
contribuyente regularice su situación fiscal después de la fecha
de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la
presente regla.
c) Cuando el contribuyente
manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus
créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se
obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar, las
autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días,
mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados
por el contribuyente. Una vez recibida la información antes
señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en
los términos de lo señalado por la regla 2.1.17., emitiendo la
opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III
de esta regla.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de
inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y
los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar,
total o parcialmente, la declaración a que se refiere la
fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en
el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el
escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada
fracción.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Tratándose de residentes
en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas
a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán
los escritos presentados por los contribuyentes en términos del
párrafo anterior a la ALSC, para verificar la veracidad de lo
manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los
plazos a que se refiere esta regla.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas
a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán
los escritos presentados por los contribuyentes en términos del
párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo
manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los
plazos a que se refiere esta regla.
Para los efectos de esta
regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus
obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación
del escrito a que se refiere la fracción I, se ubica en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente
cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el
plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto
medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se
encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
La ALSC aplicará
el procedimiento en esta regla, a fin de emitir opinión sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a los escritos libres
recibidos con anterioridad a la publicación de la presente y
respecto de las solicitudes de información del Organo Interno de
Control que se encuentren en trámite.
La Administración Local de
Recaudación aplicará el procedimiento en esta regla, a fin de
emitir opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a los escritos libres recibidos con anterioridad a la
publicación de la presente y respecto de las solicitudes de
información del Organo Interno de Control que se encuentren en
trámite.
2.1.17. El convenio para pago
en parcialidades a que se refiere la regla 2.1.16., se realizará
de conformidad con lo siguiente:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
I. Los contribuyentes se
presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su
domicilio a celebrar el convenio para pagar sus créditos
fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan
por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo
siguiente:
I. Los contribuyentes se
presentarán ante la Administración Local de Recaudación o ante
las administraciones regionales de grandes contribuyentes que
corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar
sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que
se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará
a lo siguiente:
a) En el convenio, se
establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener
y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que
estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse
para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el
contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los
establecidos en el contrato, las dependencias o entidades
contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a
la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la
cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio,
dichas administraciones mediante oficio y con base en la
información proporcionada, comunicarán a las dependencias o
entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en
el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que
realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben
efectuar dicha retención.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
c) Para efectuar los enteros
correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma
que será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las
dependencias o entidades contratantes.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma
que será enviada por la Administración Local de Recaudación o la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes, al domicilio
señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d) El entero deberá efectuarse
ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5
días siguientes a aquél al que se realice la retención. En caso
de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en
este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán
enterar dicha retención con la actualización y recargos
correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del
CFF.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
II. En el caso de omisión en
el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de
las dependencias o entidad remitentes, la ALSC que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento
del Organo Interno de Control respectivo, así como de la
Secretaría de la Función Pública.
II. En el caso de omisión en
el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de
las dependencias o entidad remitentes, la Administración Local
de Recaudación o la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de
Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.1.18. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las
sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los
supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la
solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ que
corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALSC.
Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el
representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las
escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende
fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual
se solicita la autorización.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.1.18. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B,
segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a
fusionarse y que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado, deberán presentar la
solicitud de autorización correspondiente ante la
Administración Local Jurídica que corresponda a su
domicilio fiscal, ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALAC.
Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe
suscrito por el representante legal de la sociedad,
en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad,
cuáles son las fusiones y las escisiones en las que
haya participado la sociedad que pretende
fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión
por la cual se solicita la autorización.
2.1.18. Para los efectos de lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 14-B del CFF, las sociedades que
vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud
de autorización correspondiente ante las autoridades
competentes. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe
suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las
fusiones y escisiones en las que haya participado la sociedad
que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la
fusión por la cual se solicita la autorización.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de
la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la
fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión
del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá
presentar un informe firmado por el contador público registrado
que formulará los dictámenes a que se refiere la fracción III
del artículo 32-A del CFF, en el que manifieste, bajo protesta
de decir verdad, los términos en que se cumplieron los
requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y
2 del mismo.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Tercer párrafo (Se
deroga)
Lo previsto en la presente regla se aplicará sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos
por el artículo 14-B del CFF.
2.1.19. Para los efectos de los artículos 31 y
33, fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán
imprimir y, en su caso, llenar en línea, las formas fiscales
aprobadas que se señalan en la página de Internet del SAT, para
su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que
cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página
se señalen.
La opción a que se refiere el párrafo anterior,
no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para
imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.9.14.
2.1.20. Para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera
afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial en los
términos de la Ley General de Educación, que implique
conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la
ciencia del derecho o la contaduría pública.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.1.21.
Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 4 del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT
créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento
administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del
documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá
contener cuando menos, los siguientes requisitos:
I.
Identificación y ubicación.
a)
Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso,
del representante legal.
b)
Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de
personas físicas y del representante legal de la persona moral
deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.
c)
Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número
interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal
y Municipio o Delegación Política, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la
localización del deudor, si lo estima pertinente los
proporcionará a las autoridades del SAT.
II.
Determinación del crédito fiscal.
a)
Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)
El documento determinante del crédito fiscal, con firma
autógrafa del funcionario que lo emitió.
c)
Número de resolución.
d)
Fecha de determinación del crédito fiscal.
e)
Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)
Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas
en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se
deberá señalar además, su importe equivalente en pesos,
realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los
procedimientos contenidos en la Ley que establezca las
sanciones.
g)
Fecha en la
que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h)
Especificar
cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas
a un fin específico o participables con terceros.
i)
Fecha de
caducidad o vencimiento legal.
j)
Documento en
el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de
responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos
ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las
resoluciones.
Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la
Federación, bastará con los datos que permitan la identificación
del deudor y su domicilio.
El SAT procederá a devolver la documentación antes señalada,
cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los
requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la
autoridad emisora subsane las omisiones.
El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se
realizará mediante relación a la que deberá anexarse un
dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el
Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (4), el cual
deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha
información se deberá señalar en forma separada respecto de las
personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información, se
deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado
Anexo y sus catálogos.
El catálogo de entidades federativas podrá ser consultado en la
página de Internet del SAT.
2.1.22.
Para los efectos de la regla anterior y con el fin de dar
continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá
enviar al SAT únicamente los créditos fiscales firmes que
hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquéllos
que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de
las disposiciones aplicables.
De igual forma los créditos fiscales que hubieren sido
controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán
turnados al SAT, junto con el antecedente que acredite la
impugnación referida, así como los correspondientes a la
garantía del interés fiscal.
Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT se interpone
algún medio de defensa que se admita a trámite, por el que se
ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución,
las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al
SAT, adjuntando copia de la documentación que acredite la citada
suspensión, conforme a lo siguiente:
I.
El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener
los siguientes datos:
a)
Nombre del promovente y tipo del medio de defensa interpuesto.
b)
Fecha de presentación del medio de defensa.
c)
Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.
d)
Número de expediente del medio de impugnación.
e)
Número de documento determinante del crédito fiscal.
La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados,
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en las que se tenga
conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.
II.
Cuando se emita la resolución del medio de defensa interpuesto,
la autoridad emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dicha
resolución sea notificada. Este oficio deberá contener la
siguiente información:
a)
RFC del deudor.
b)
Número del documento determinante.
c)
Número de sentencia o resolución.
d)
Fecha de emisión.
e)
Autoridad emisora.
f)
Fecha de notificación de la resolución o sentencia.
g)
Fecha de presunción de firmeza de la resolución.
h)
Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:
1.
Se deja sin efectos.
2.
Se confirma el acto.
3.
Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.
4.
Otros (especificar).
i)
Número de juicio o recurso.
2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 4o. del CFF, las autoridades
federales que remitan al SAT créditos fiscales para su cobro, a
través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán
enviar dos originales del documento determinante del crédito
fiscal, que contengan la firma autógrafa del funcionario
competente, así como la siguiente información:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor
y, en su caso, del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, en caso de que se
cuente con dicho dato.
c) CURP del deudor, en caso de personas físicas y
del representante legal de la persona moral deudora, en caso de
que se cuente con dicho dato.
d) Domicilio completo del deudor: Calle; número
exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad
Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política,
según se trate.
II. Determinación del crédito.
a) Número de resolución.
b) Fecha.
c) Concepto(s) por el que se originó el crédito
fiscal, así como su importe.
d) Fecha de obligación en la que debió haberse
cubierto el pago de la obligación. No aplica para multas.
e) Especificar cuando se trate de multas
administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o
participables con terceros.
f) Fecha de caducidad y/o vencimiento legal.
En el caso de sanciones económicas, multas y
pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en
tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en
las resoluciones.
Tratándose de multas que imponga el Poder
Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la
identificación del deudor y su domicilio.
El SAT procederá a requerir la documentación a la
autoridad emisora, cuando no haya sido recibida en su totalidad
a efecto de que sea subsanada la omisión y en caso de que ésta
no sea completada, se procederá a devolver la documentación.
2.1.22. Para los efectos de
la regla anterior, la autoridad emisora deberá informar mediante
oficio dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor
interponga en contra de los créditos notificados, a efecto de
que, en los casos que proceda, se suspenda el procedimiento
administrativo de ejecución.
I. El oficio a que se
refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes
datos:
a) Nombre del promovente y
tipo del medio de defensa.
b) Fecha de presentación
del medio de defensa.
c) Autoridad ante la que se
presentó el medio de defensa.
d) Número de expediente del
medio de impugnación.
e) Número de documento
determinante.
Cuando el medio de defensa
se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del
crédito fiscal al SAT, la autoridad deberá remitir los datos
mencionados, dentro de los 15 días siguientes a las fechas en
que se tenga conocimiento.
II. Cuando se emita la
resolución del medio de defensa interpuesto, la autoridad
emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá
contener la siguiente información:
a) RFC del deudor.
b) Número del documento
determinante.
c) Número de sentencia o
resolución.
d) Fecha de emisión.
e) Autoridad emisora.
f) Fecha de notificación de
la resolución o sentencia.
g) Fecha de presunción de
firmeza de la resolución.
h) Sentido de la
resolución, señalando lo siguiente:
1. Se deja sin efectos.
2. Se confirma el acto.
3. Se deja sin efectos la
notificación del documento determinante.
4. Otros (especificar).
i) Número de juicio o
recurso.
2.1.23. La obligación de
presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del
CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla
5.1.12.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.1.24. Para los efectos del
artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto
pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito
libre que presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio
señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”,
la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el
número de postor y la clave del bien por el cual participó en la
subasta, anexando los comprobantes de que disponga.
2.1.24. Para los efectos
del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante
escrito libre que presentará ante la ALAC que corresponda a su
domicilio señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos
“CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así
como el número de postor y la clave del bien por el cual
participó en la subasta, anexando los comprobantes de que
disponga.
2.1.25. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF,
las personas físicas que realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar
como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del
señalado en el citado inciso.
Las personas físicas que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán
considerar como establecimiento para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a
continuación se especifican:
I. Tratándose de
actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice
la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su
nombre.
II. Tratándose de
actividades ganaderas, el rancho, establo o granja,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre; en el
caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto
extraído de las colmenas.
2.1.26. Para los efectos
del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en
territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o
arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional,
podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el
domicilio de la persona residente en territorio nacional que
actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el
extranjero.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.1.27. Para los efectos de los
artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de
residencia fiscal en México se solicitará ante la ALSC,
utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 y se
expedirá por periodos transcurridos, presentando la siguiente
documentación:
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.1.27. Para los efectos de los
artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia
de residencia fiscal en México se solicitará ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes o ante las administraciones regionales de
grandes contribuyentes, utilizando la forma oficial 36
contenida en el Anexo 1. Tratándose de contribuyentes
que no sean de la competencia de las citadas
administraciones, la constancia se solicitará ante la
ALAC, y se expedirá por periodos transcurridos,
presentando la siguiente documentación:
2.1.27. Para los efectos de los artículos 9 del
CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en
México se solicitará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante las
administraciones regionales de grandes contribuyentes,
utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1.
Tratándose de contribuyentes que no sean de la competencia de
las citadas administraciones, la constancia se solicitará ante
la ALAC, presentando los siguientes requisitos:
1. Forma oficial 36, “Constancia de residencia
para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la
doble tributación”.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2. Original y copia de
cualquier identificación del contribuyente o representante
legal.
2. Original y copia de cualquier identificación
oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno
federal, estatal o municipal del contribuyente o representante
legal.
3. En caso de representación legal, copia
certificada y copia del documento con el que se acredite la
personalidad en términos del artículo 19 del CFF.
4. En caso de que la persona que solicita la
constancia hubiere estado obligado a presentar declaración anual
del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen establecido
en la Ley del ISR para los residentes en México, se acompañará a
la solicitud copia de la declaración anual presentada o del
acuse de recibo electrónico con sello digital, así como del
recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales,
en los casos en los que exista impuesto a su cargo.
En caso contrario, se acompañará copia de la
solicitud de inscripción y de los avisos correspondientes que
hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la
última declaración anual presentada conforme al régimen que
establece dicha Ley para los residentes en México o del acuse de
recibo a que se refiere el párrafo anterior.
5. En caso de personas físicas que presten
servicios personales, original y copia de la constancia de
percepciones y retenciones que corresponda.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.1.28. Para los efectos del
artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o
estímulos, observarán lo siguiente:
I. Deberán remitir a la
Administración Central de Promoción y Vigilancia del
Cumplimiento, a más tardar el 31 de enero del 2008 el padrón de
beneficiarios de estímulos o subsidios que fueron otorgados en
el año inmediato anterior.
El padrón deberá
contener la siguiente información: Entidad o Dependencia, nombre
del programa, nombre, denominación o razón social del
beneficiario, clave del RFC del beneficiario, monto del subsidio
o estímulo otorgado, Entidad Federativa.
II. El SAT una vez con la
información recibida, ubicará a aquellos contribuyentes que se
beneficiaron con un monto anual igual o mayor a $250,000.00 por
concepto de subsidios o estímulos.
Identificará aquellos
contribuyentes que incumplen el artículo 32-D, fracciones I, II,
III, IV del CFF.
La información obtenida
conformará un padrón de contribuyentes con omisiones y/o
créditos fiscales, que será enviado a cada entidad o dependencia
de acuerdo con la información recibida, dentro de los 30 días
posteriores a la recepción en el SAT.
Cuando las entidades y
dependencias ubiquen algún solicitante incumplido conforme a la
fracción II, primer párrafo de esta regla, le señalarán, previo
a la recepción o autorización del estímulo fiscal, que deberá
acudir ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal para
aclarar, corregir o pagar el crédito, u omisión detectada.
III. La ALSC que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente revisará el cumplimiento
de las obligaciones y emitirá el comprobante que acredite que
corrigió las inconsistencias detectadas.
Para efectos de la
fracción II de esta regla, para emitir la opinión sobre el
cumplimiento de obligaciones se considerará que el
contribuyente:
a) Ha cumplido con sus
obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren
el CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y localizado
en el RFC.
b) Se encuentra al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por el último
ejercicio fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al
corriente en la presentación de pagos provisionales y
definitivos por impuestos federales del ejercicio fiscal en el
cual solicita el subsidio.
c) Que no tiene créditos
fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales,
distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales,
el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y
de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus
accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes,
relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y
de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias.
d) Tratándose de
contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a
plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra
créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
2.1.28. Para los efectos del
artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de
subsidios o estímulos, podrán continuar aplicándolos durante
el año de 2007 en los términos de los ordenamientos
aplicables, siempre que los contribuyentes que tengan
derecho a éstos, les presenten escrito en el que manifiesten
bajo protesta de decir verdad que a la fecha de presentación
del mismo, no se ubican en los supuestos previstos en las
fracciones I a IV del artículo antes citado, salvo que
estando en los supuestos de las fracciones I o II del
referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron
convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos
los adeudos fiscales a su cargo.
2.1.28. Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que
tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, podrán
continuar aplicándolos durante el primer semestre de 2007 en los
términos de los ordenamientos aplicables, siempre que los
contribuyentes que tengan derecho a éstos, les presenten escrito
en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la
fecha de presentación del mismo, no se ubican en los supuestos
previstos en las fracciones I a IV del artículo antes citado,
salvo que estando en los supuestos de las fracciones I o II del
referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron
convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los
adeudos fiscales a su cargo.
Las entidades y dependencias conservarán los
escritos que les presenten los contribuyentes en los términos
del párrafo anterior y los tendrán a disposición del SAT.
2.1.29 De conformidad con lo dispuesto en el
sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, las cantidades
establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado.
Las cantidades establecidas en los artículos 104,
fracciones I y II, 108, tercer párrafo, fracciones I, II y III,
112, primer párrafo y 115, primer párrafo, del CFF, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2004 y dadas a
conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el DOF el 9 de febrero
de 2004.
Las cantidades que se establecen en los artículos
20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82,
fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y
XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102,
penúltimo párrafo, de conformidad con el Decreto por el que se
Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 5 de enero de
2004, entraron en vigor en el mes de enero de 2004.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el
periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes
de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 117.979
puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006, entre
106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de
2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del
artículo 17-A del CFF, para la actualización de las cantidades
se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que
las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último
mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento
señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo
que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
enero de 2004 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el sexto
párrafo del artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2006 que fue de 120.319 puntos y el citado
Indice correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de
106.996 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el
factor de actualización es de 1.1245. Las cantidades
establecidas en los artículos que se precisan en la presente
regla, actualizadas a partir de enero de 2007, se dan a conocer
en el rubro A del Anexo 5.
Los montos de las cantidades a que se refiere el
párrafo anterior, se ajustan conforme lo establece el penúltimo
párrafo del artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena
inmediata anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la
decena inmediata superior las cantidades de $5.01 a $9.99.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.1.30.
Para los efectos de los artículos 12, primer párrafo y 13 del
CFF, se consideran como días inhábiles para el SAT, además de
los señalados en el citado artículo 12, los siguientes:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Administraciones Locales de: |
Día(s) |
Mérida |
20 y 21
de agosto de 2007 |
Cancún |
20 y 21
de agosto de 2007 |
Campeche |
20, 21 y
22 de agosto de 2007 |
Chetumal |
20, 21,
22 y 23 de agosto de 2007 |
Córdoba |
22 de
agosto de 2007 |
Coatzacoalcos |
22 de
agosto de 2007 |
Tuxpan |
22 de
agosto de 2007 |
Xalapa |
22 de
agosto de 2007 |
Pachuca |
23 y 24
de agosto de 2007, la inhabilitación de estos días sólo
resulta aplicable al Municipio de Tulancingo, Hidalgo |
Veracruz |
22 de
agosto de 2007 |
Tampico |
22 de
agosto de 2007 |
Villahermosa |
22 de
agosto de 2007
31 de octubre al 19 de
diciembre de 2007 |
La Paz |
4 de
septiembre de 2007 |
Ciudad
Obregón |
5 de
septiembre de 2007 |
Hermosillo |
5 de
septiembre de 2007 |
Los
Mochis |
5 de
septiembre de 2007 |
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
Para los efectos
del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo
general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de
2007 al 6 de enero de 2008 y del 20 al 21 de marzo de 2008.
Para los efectos del artículo 12 segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el
comprendido del 20 de diciembre de 2007 al 6 de
enero de 2008.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para los efectos de los
artículos 12, tercer párrafo del CFF y Décimo Cuarto del
“Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se
mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las
precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y
Tabasco”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2007, en
relación con los artículos 5 del propio CFF y 365 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, se suspenden los plazos
relacionados con los procedimientos de fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones fiscales federales que el SAT y
las autoridades fiscales de las entidades federativas
coordinadas se encuentren realizando en el estado de Tabasco,
inclusive la notificación de las resoluciones correspondientes,
así como los plazos de los procedimientos administrativos a que
se refieren los artículos 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera.
La suspensión que
se señala en el párrafo anterior inicia el 31 de octubre de 2007
y termina el 6 de enero de 2008.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.1.31. Para los efectos del
artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará
identificación, cualquiera de los siguientes documentos:
I. Credencial para votar
expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Cualquier identificación
vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno
federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, que tenga
impresa la CURP.
2.1.32. Para los efectos de
demostrar que están al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales ante los ejecutores de gasto a que se
refieren los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y
último párrafo de su Reglamento, los donatarios estarán a lo
siguiente:
I. Ingresarán a la opción
Oficina Virtual de la página de Internet del SAT y verificarán
su situación en el RFC, su domicilio fiscal y el registro de las
obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o
presentar, respectivamente.
II. Solicitarán a la ALSC
opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones que deban
cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante escrito
libre con los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha.
b) Nombre, denominación o razón
social.
c) Clave en el RFC.
d) Domicilio fiscal.
e) Actividad preponderante.
f) Nombre, clave en el RFC y
firma del representante legal, en su caso.
g) Manifestación bajo protesta de
decir verdad que a la fecha de su escrito libre:
1. Han cumplido con sus
obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren
el CFF y su Reglamento.
2. Se encuentran al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las
declaraciones que esté obligado a presentar, durante el
ejercicio fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél.
3. Que no tienen créditos
fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales,
distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales,
el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y
de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus
accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes,
relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y
de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias.
4. Tratándose de contribuyentes
que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o
hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos
fiscales a su cargo, los mismos créditos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
5. En caso de contar con
autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en
alguna de las causales de revocación a que hace referencia el
artículo 66-A, fracción IV del CFF.
III. La ALSC que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente donatario verificará el
cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas y, en su
caso, emitirá opinión en la que indicará el resultado de tal
verificación, dentro de los diez días inmediatos siguientes a
aquél en el que dicho contribuyente la hubiese solicitado. Dicha
opinión no implicará resolución favorable al contribuyente.
En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta
regla o de la existencia de créditos fiscales determinados
firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal, la ALSC mediante oficio notificará las omisiones
detectadas al contribuyente donatario, en su domicilio fiscal o
en las oficinas de las autoridades fiscales, y éste contará con
15 días para corregir su situación fiscal.
Para los efectos
de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados
firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al
corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la
fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción
II se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente
cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el
plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto
medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se
encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
2.2. Devoluciones y compensaciones
2.2.1. Para los efectos del artículo 22-B, tercer
párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido los
certificados especiales a que se refiere el citado precepto y
los utilicen para cubrir cualquier contribución que se pague
mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su
carácter de retenedor, podrán aplicarlos o solicitar su
monetización en los términos del artículo 21 del Reglamento de
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.2.2. Para los efectos de
los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que
determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a
conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la
devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el
ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13
o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
2.2.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A
y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor
en su declaración del ejercicio darán a conocer a las
autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o
efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, marcando el
recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para
recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya
señalado.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Las personas físicas que en los
términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su
declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a
$10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración
utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así,
deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en
la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el
certificado de FIEL.
Cuando se solicite
la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla,
salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el
artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la
forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de
su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
“CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6., así como la
denominación de la institución de crédito, para que, en caso de
que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha
cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el
formulario o formato electrónico correspondiente, el
contribuyente deberá solicitar la devolución a través del
formato 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.
Las personas físicas que en los términos del
primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual
devolución de saldo a favor igual o superior a $25,000.00,
además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la
FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar
la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración
anual a través de la forma oficial 32 ante la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de
FIEL.
Cuando se solicite la devolución en los términos
del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo
párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato
electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para
transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se
refiere la regla 2.2.6., así como la denominación de la
institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el
importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no
proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o
formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá
solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo
ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el
número de cuenta referido.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo
22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar
que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que
proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su
cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
“CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se
refiere el párrafo anterior.
Una vez autorizada la devolución, ésta se
depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias
electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso
de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la
autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente el
formato 32, señalando correctamente su número de cuenta
bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no
tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá
hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta
bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
En caso de que
el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución
sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma
oficial 32.
2.2.3. Para los efectos del artículo 22, primer
párrafo del CFF, y la regla 2.2.10., los contribuyentes del IVA
solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su
favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de su Anexo 1
o 1-A, según corresponda, así como de la documentación
mencionada en la propia
forma oficial.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo
anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se
refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo
1, que contengan la información de los proveedores, prestadores
de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del
valor de sus operaciones, así como la información
correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio
exterior, operaciones de importación y exportación.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para facilitar la
captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de
Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones
con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio
exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de
compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en
la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de
Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB),
para validar los medios magnéticos referidos.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
Para facilitar la captura y respaldo de la
información a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes podrán obtener a través de la página de
Internet del SAT, el programa denominado “Información de
operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de
servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud
de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor
de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que corresponda,
el programa denominado “Validador de Dispositivos
Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para
validar los medios magnéticos referidos.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que
dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por
los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio
fiscal de 2006 y posteriores, podrán presentar solicitud de
devolución acompañada de la declaratoria formulada por el
contador público registrado, cuando dicho contador hubiera
emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo
a los estados financieros del contribuyente referido al periodo
que corresponda el saldo a favor y siempre que en la
declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir
verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de
las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable
declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule
en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del
CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41,
quedando relevados de presentar la información en medios
magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores y operaciones de comercio exterior.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Las solicitudes de
devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la
ALSC, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, las cuales deberán
presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de
los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la
personalidad del promovente.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse
en el módulo de atención fiscal de la ALAC, en la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes o en la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, acompañadas de los Anexos correspondientes,
incluyendo el documento que acredite la personalidad del
promovente.
2.2.4. Para los efectos del artículo 22-B, tercer
párrafo del CFF, los certificados especiales a que se refiere el
mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
I. En las ALAF´s del Centro,
Norte, Oriente, Sur del Distrito Federal o en la ALAF de
Naucalpan, según corresponda, el monto de la devolución
solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50%
del saldo a favor, sin que sea inferior a $500,000.00.
II. En las demás ALAF´s el
monto de la devolución solicitada por medio del certificado,
será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior
a $250,000.00.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
III. En la Administración
General de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos de su
competencia, sin importar el monto de la devolución solicitada.
I. En las administraciones locales de recaudación
del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito Federal; en la
Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, el monto de la devolución solicitada por
medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a
favor, sin que sea inferior a $500,000.00.
II. En las demás administraciones locales de
recaudación o regionales de grandes contribuyentes, el monto de
la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando
menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a
$250,000.00.
Para la obtención del certificado es necesaria la
presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito
libre, adjunto a la forma oficial 32 motivo de la solicitud.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
2.2.5.
Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de
compensación se presentará mediante la forma oficial 41,
acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6
de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor
del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos
a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d),
punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus
proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que
representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así
como la información correspondiente a la totalidad de sus
operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y
exportación. La documentación e información a que se refiere
esta regla deberá presentarse ante la ALSC, de acuerdo con los
siguientes plazos:
MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.2.5. Para los efectos del
artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará
mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de
los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41.
Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar
adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro
C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la
relación de sus proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus
operaciones, así como la información correspondiente a la
totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones
de importación y exportación. La documentación e información a
que se refiere esta regla deberá presentarse ante la ALSC salvo
que se trate de contribuyentes competencia de la Administración
General de Grandes Contribuyentes, los cuales deberán presentar
ante esta última unidad administrativa, de acuerdo con los
siguientes plazos:
2.2.5. Para los efectos del artículo 23 del CFF,
el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial
41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5
y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a
favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios
magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d),
punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus
proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que
representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así
como la información correspondiente a la totalidad de sus
operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y
exportación. La documentación e información a que se refiere
esta regla deberá presentarse ante la ALAC, ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito
numérico de la clave del RFC |
Día siguiente a la
presentación de la declaración en que hubieren efectuado
la compensación |
1 y 2 |
Sexto y Séptimo día
siguiente |
3 y 4 |
Octavo y Noveno día
siguiente |
5 y 6 |
Décimo y Décimo
Primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo Segundo y
Décimo Tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo Cuarto y
Décimo Quinto día siguiente |
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para facilitar la captura y respaldo
de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet
del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con
proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio
exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso
de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán
obtener en la ALSC que corresponda, el programa denominado
“Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de
memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos
referidos.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
Para facilitar la captura y respaldo de la
información a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes podrán obtener a través de la página de
Internet del SAT, el programa denominado “Información de
operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de
servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud
de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor
de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que corresponda,
el programa denominado “Validador de Dispositivos
Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para
validar los medios magnéticos referidos.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.2.6. Para los efectos
del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta
bancaria para transferencias electrónicas debidamente
integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de
México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32,
será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las
instituciones de crédito que tengan convenio de
transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de
C.V., mismas que se listan en el Anexo 1, Rubro C, numeral
4.
2.2.6. Para los efectos del artículo 22, sexto
párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para
transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad
con las disposiciones del Banco de México que deberá
proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18
dígitos proporcionado por la institución de crédito.
2.2.7. Para los efectos de los artículos 6o. de
la Ley del IVA y 23 del CFF, los contribuyentes que opten por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que
estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra
saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a
favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se
refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor
con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual
se efectúa la compensación.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.2.8. Para los efectos de los
artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen
marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración
del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán
cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en
el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el
contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho
cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo
de la regla 2.2.2.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 22, 22-A
y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado
erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del
ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar,
hasta el 31 de octubre de 2007, podrán cambiar de opción para
solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, siempre y cuando el
contribuyente presente declaración complementaria señalando
dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto
párrafo de la regla 2.2.2.
2.2.9. Para los efectos del artículo 22 del CFF,
los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el
trámite de su devolución, a través de la página de Internet del
SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la consulta
citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su
RFC y su FIEL o, en su caso, con su CIEC, proporcionada por las
autoridades fiscales a través de la página de referencia.
2.2.10. Para los efectos del artículo 22-C del
CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para
presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes
efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 “Solicitud de
devolución” y sus anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda,
contenidos en el Anexo 1, excepto tratándose de las personas
físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR
en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto
en la regla 2.2.2., que se estará a los términos de la misma.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de
reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales,
en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar
con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos
saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que
cuenten con el citado certificado.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor
y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que
se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de
presentar la solicitud de devolución deberán contar con el
certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos
a favor sean inferiores a $25,000.00, no será necesario que
cuenten con el citado certificado.
2.2.11. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá
compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan
derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos,
en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o
resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos
parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se
efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar
el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se refieren las fracciones
anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que tenga
derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales
por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea
menor.
2.2.12. Para los efectos de lo dispuesto en el
sexto párrafo del artículo 27 del CFF, los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan
solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar
la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las
leyes lo señalen expresamente.
2.3. Inscripción y avisos al RFC
2.3.1. De la inscripción al RFC
2.3.1.1. Para los efectos de los artículos 27 del
CFF y 14 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción al RFC
se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios,
según se trate:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
I. En la página de Internet del
SAT, con conclusión ante la ALSC de su elección, en los términos de
la regla 2.3.1.2.
I. En la página de Internet del SAT, con
conclusión ante la ALAC de su elección, en los términos de la
regla 2.3.1.2.
II. Atención personalizada, mediante el
procedimiento a que se refieren las reglas 2.3.1.3. o 2.3.1.5.
2.3.1.2. La inscripción de personas físicas al
RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión ante la
ALAC, se realizará a través del procedimiento siguiente:
I. Presentarán la solicitud de inscripción
proporcionando los datos que se contienen en el formato
electrónico RU “Formato Unico de Solicitud de Inscripción y
Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” a que se refiere
el Anexo 1.
II. Concluida la captura, se enviará la solicitud
de inscripción a través de la página de Internet del SAT. El
citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la
misma vía, el número de folio asignado.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
III. Para concluir el
trámite, el contribuyente se presentará, previa cita ante la
ALSC, dentro de los diez días siguientes al envío de la
solicitud a que se refiere la fracción I anterior,
proporcionando el número de folio asignado y la
documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá
consultarse en la página de Internet del SAT.
En caso de que la
documentación a que se refiere el párrafo anterior, se presente
incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25 se
entregará al contribuyente un reporte de documentación pendiente
y tendrá un plazo de diez días para realizar la presentación de
la misma.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
IV. La ALSC, cotejará la
información enviada a través de la página de Internet del
SAT, con la documentación proporcionada y una vez firmada la
solicitud de inscripción al RFC, entregará al contribuyente
copia de la solicitud. Una vez realizado lo anterior, la
cédula de identificación fiscal o constancia de registro
fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate,
se entregará de manera inmediata.
MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes
26 de octubre de 2007
III. Para concluir el
trámite, el contribuyente se presentará, previa cita
ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes al
envío de la solicitud a que se refiere la fracción I
anterior, proporcionando el número de folio asignado y
la documentación señalada en el Anexo 25, misma que
podrá consultarse en la página de Internet del SAT.
III. Para concluir el trámite, el contribuyente
se presentará ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes
al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I
anterior, proporcionando el número de folio asignado y la
documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá
consultarse en la página de Internet del SAT.
IV. La ALAC, cotejará la
información enviada a través de la página de Internet del SAT,
con la documentación proporcionada y una vez firmada la
solicitud de inscripción al RFC, entregará al contribuyente
copia de la solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula
de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que
se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de
manera inmediata.
Una vez transcurrido el
plazo, si el contribuyente no cumple con lo establecido en la
fracción III de esta regla, la solicitud de inscripción se
tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.1.3. Las personas físicas
podrán solicitar su inscripción al RFC, previa cita a través de
la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALSC.
MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes
26 de octubre de 2007
2.3.1.3. Las
personas físicas podrán solicitar su inscripción al
RFC, previa cita a través de la modalidad de
atención personalizada, acudiendo a la ALAC.
2.3.1.3. Las personas
físicas podrán solicitar su inscripción al RFC a través de la
modalidad de atención personalizada de preferencia a través de
cita previa, acudiendo a la ALAC.
El contribuyente
proporcionará la documentación señalada en el Anexo 25, misma
que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.
Revisada la documentación
correspondiente y previa firma y entrega de la solicitud de
inscripción al RFC, la autoridad acusará de recibo y entregará
copia de dicha solicitud. Una vez realizado lo anterior, la
cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal,
a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará
de manera inmediata.
En caso de que la
documentación a que se refiere esta regla, se presente
incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25,
se entregará al contribuyente un reporte de información
pendiente y tendrá un plazo de diez días para presentarla
correctamente.
Una vez transcurrido el
plazo, si el contribuyente no cumple con lo señalado en los
párrafos anteriores, la solicitud de inscripción se tendrá por
no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.
2.3.1.4. Las solicitudes y
avisos al RFC de: Inscripción y cancelación por fusión de
sociedades; Inscripción por escisión de sociedades e Inscripción
y cancelación por escisión de sociedades, se presentarán en los
términos de la regla 2.3.1.3., mediante la forma oficial RX
“Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y
cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, que se
contiene en el Anexo 1.
2.3.1.5. Para los efectos
de la regla 2.3.1.1., fracción II, las personas morales que se
constituyan ante fedatario público, solicitarán la inscripción
al RFC a través de fedatario público, ya sea notario o corredor
público incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos”, presentando el original de la
identificación oficial del representante legal y, en su caso,
original o copia certificada del poder notarial con el que se
acredite la personalidad del representante legal.
El fedatario público,
previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC,
imprimirá y entregará al representante legal la cédula de
identificación fiscal, misma que está contenida en el Anexo 1.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.1.6. Cuando el fedatario
público ante el que se constituya la persona moral, no se
encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos”, o se trate de personas morales que por
disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los
contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la
página de Internet del SAT con conclusión ante la ALSC, o
mediante atención personalizada, en los términos de las reglas
2.3.1.2. o 2.3.1.3.
2.3.1.7. Los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" deberán entregar, ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se
señalan que correspondan a las personas morales que hayan
inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:
2.3.1.6. Cuando el
fedatario público ante el que se constituya la persona moral, no
se encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos”, o se trate de personas morales que por
disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los
contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la
página de Internet del SAT con conclusión ante la ALAC, o
mediante atención personalizada, en los términos de las reglas
2.3.1.2.
o 2.3.1.3.
2.3.1.7. Los fedatarios
públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos" deberán entregar, ante la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a
continuación se señalan que correspondan a las personas morales
que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:
a) La hoja de inscripción
definitiva que emita el sistema debidamente firmada por el
representante legal de la persona moral.
b) Copia de la
identificación oficial del representante legal.
c) En su caso, copia del
poder notarial con el que acredite la personalidad del
representante legal.
d) Copia certificada del
testimonio notarial o copia certificada de la póliza recabada.
Dicha documentación se
presentará a más tardar:
1. La correspondiente a las
inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se
entregará dentro de los cuatro días posteriores al día 15 del
mismo mes.
2. La correspondiente a las
inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes,
se entregará dentro de los primeros cuatro días del mes
inmediato posterior a aquel al que corresponda la inscripción.
Cuando el fedatario público no
haya entregado la documentación anteriormente señalada, la
autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite
por medio del "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos".
Los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación
que corresponda de las personas morales inscritas por ellos
mediante el citado sistema, serán relevados de cumplir con las
obligaciones a que hace referencia el artículo 27, séptimo
párrafo del CFF, únicamente respecto de dichas personas morales.
2.3.1.8. Para los efectos del
artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos
que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea
de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha
circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el
objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido
lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado
precepto.
2.3.1.9. Para los efectos del
séptimo párrafo del artículo 27 del CFF, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la
inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de
los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las
sociedades, a través del programa electrónico “Declaranot”, que
se encuentra contenido en la página de Internet del SAT,
utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de
presentación de solicitud de inscripción o de avisos de
cancelación de personas morales”. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el
llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra
contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el
cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la
información y el sello digital generado por dicho órgano;
asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo
electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.
Para efectuar el envío de la
información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a
que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás
fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme
a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través
de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
página de Internet del SAT.
La información a que se
refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15
días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el
séptimo párrafo del artículo 27 del CFF.
2.3.1.10. Para los efectos del
artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los
fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de
socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula
de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal,
según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve
copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT
y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien,
cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la
sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta
circunstancia.
También se tendrá por cumplida
la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la
escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal
proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella.
Los fedatarios públicos
podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando
soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o
la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea
proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta
circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber
solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal
o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se
les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de
dicho aviso.
El aviso a que se refiere
el párrafo anterior se presentará a través del programa
electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la
página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente
a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el
llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra
contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el
cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la
información y el sello digital generado por dicho órgano;
asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo
electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del
aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se
refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios
públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo
establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
página de Internet del SAT.
2.3.1.11. Para los efectos del artículo 27,
octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la
obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas
de asamblea de personas morales residentes en México en las que
concurran socios o accionistas residentes en el extranjero,
cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la
protocolización del acta, que la persona moral de que se trate
presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto
párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2008.
2.3.1.12. Para los efectos del artículo 27,
octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos
de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de
personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se
hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se
tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia
acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o
bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado
que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la
escritura correspondiente.
2.3.1.13. Para los efectos de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 17-B del CFF, las asociaciones en
participación que se inscriban al RFC con el nombre del
asociante, deberán citar además del nombre del asociante seguido
de las siglas “A en P”, el número de convenio de que se trate.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.1.14. Las misiones diplomáticas
de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar
su inscripción al RFC ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, una vez realizada dicha solicitud deberán
presentarse transcurrido el término de 15 días, en la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir su cédula
de identificación fiscal. Asimismo, los residentes en el
extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del
CFF, deberán presentar su solicitud de inscripción ante la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal.
2.3.1.15. Para los efectos del
artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la
Ley del ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan
pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del
ISR, en la ALSC.
Las solicitudes a
que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador
mediante dispositivo magnético de conformidad con las
características técnicas y con la información señalada en el
Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta
información deberá presentarse ante la ALSC.
Los empleadores
que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les
hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2007 de los
señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán
por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa
Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o
2.21., según corresponda, contenga la información del RFC a diez
posiciones y CURP, de las citadas personas.
2.3.1.14. Las misiones diplomáticas de estados
extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su
inscripción al RFC ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes, una vez realizada dicha solicitud
deberán presentarse transcurrido el término de 15 días, en la
ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir
su cédula de identificación fiscal. Tratándose de los residentes
en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo
del CFF, la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la
ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.
2.3.1.15. Para los efectos del artículo 27,
quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de
los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los
señalados en el Capítulo I, Título IV de la
Ley del ISR, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.
Las solicitudes a que
se refiere esta regla, se deberán presentar por el
empleador mediante dispositivo magnético de
conformidad con las características técnicas y con
la información señalada en el Anexo 1, rubro C,
numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información
deberá presentarse ante la ALAC.
Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC
a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el
ejercicio de 2006 de los señalados en el Capítulo I, Título IV
de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando
la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos
de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la
información del RFC y CURP, de las citadas personas.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.3.1.16.
Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14, último párrafo de
su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su
domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las
entidades federativas que se encuentran relacionadas en la
página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de
pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán
solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de
la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
.
2.3.1.16. Para los efectos del artículo 27 del
CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes
que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley
del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la
circunscripción territorial de los estados que se encuentran
relacionados en la página de Internet del SAT, en el apartado de
“Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños
Contribuyentes”, podrán solicitar su inscripción al RFC ante las
oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas
entidades federativas.
Los contribuyentes también podrán solicitar la
expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC
ante las mismas autoridades.
Asimismo, los contribuyentes que
tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta
regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la
circunscripción territorial de las entidades federativas que se
encuentran relacionados en la página de Internet del SAT,
deberán presentar el aviso de cierre o apertura de
establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad
recaudadora de dichas entidades federativas.
Asimismo, los contribuyentes que tributen en el
régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que
tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción
territorial de los estados que se encuentran relacionados en la
página de Internet del SAT, podrán presentar el aviso de cierre
o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de
la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
2.3.1.17. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 del CFF, en relación con el artículo 16 de su
Reglamento, cuando las unidades administrativas de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de
los organismos descentralizados, cumplan por separado con sus
obligaciones como retenedoras o contribuyentes, dichas unidades
deberán inscribirse en el RFC, de conformidad con las
disposiciones mencionadas.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para efectos de llevar
a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere
esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de
Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las
reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALSC además de los
requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:
Para efectos de llevar a cabo la inscripción, las
unidades administrativas a que se refiere esta regla, deberán
solicitar su inscripción al RFC, en la página de Internet del
SAT o atención personalizada, en los términos de las reglas
2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALAC además de los
requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:
I. Copia certificada y copia del nombramiento con
el que el funcionario acredita su personalidad en términos del
ordenamiento aplicable.
II. Documento que contenga la autorización de la
Federación por conducto de alguna de sus dependencias, la
Entidad Federativa, el Municipio u organismo descentralizado al
que pertenezca, para cumplir con sus obligaciones fiscales como
retenedor y como contribuyente, en forma separada de aquélla.
La denominación iniciará con el nombre de la
Dependencia a la que pertenece seguido del que la identifique y
que se encuentra en su estructura orgánica y/o reglamento
interior. La fecha de inicio de operaciones que anotará en el
formato de solicitud de inscripción será la fecha de
autorización que le otorgue la persona moral a la que
pertenezca.
2.3.1.18. Las instituciones fiduciarias que estén
obligadas a cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del
conjunto de fideicomisarios, en los términos de los artículos
13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del ISR o de conformidad con
las disposiciones fiscales, para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 27 del CFF, para cumplir con las obligaciones
citadas deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada
contrato de fideicomiso, en la página de Internet del SAT o
atención personalizada, en los términos de esta Resolución.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para efectuar la inscripción
mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la ALSC, los
requisitos señalados en el Anexo 25.
Para efectuar la inscripción mencionada, las
fiduciarias deberán presentar en la ALAC, los requisitos
señalados en el Anexo 25.
Para efectos fiscales, los contribuyentes a que
se refiere la presente regla, deberán asentar en los trámites
correspondientes ante el SAT y en general para el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, la denominación o razón social
del fideicomiso como aparece en el contrato que le da origen. El
número de contrato que aparecerá en la cédula de identificación
fiscal, es únicamente para efectos administrativos del SAT.
2.3.1.19. Para los efectos de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que
no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o a
expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen,
podrán solicitar su inscripción ante dicho registro a través de
los medios a que se refiere la regla 2.3.1.1. El SAT asignará el
RFC mediante la constancia de registro correspondiente.
El domicilio que se proporcione de conformidad
con esta regla no se considera domicilio fiscal para los efectos
del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas se ubiquen posteriormente
en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer o
segundo párrafos del artículo 27 del citado CFF, presentarán el
aviso de aumento de obligaciones que corresponda, debiendo
señalar en éste su domicilio fiscal de conformidad con el
artículo 10 del citado ordenamiento. En este supuesto, el SAT
expedirá a dicho contribuyente la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro, según corresponda.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.1.20. Para los efectos del
artículo 27, cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá
presentarse ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de
la persona moral.
2.3.1.20. Para los efectos del cuarto párrafo del
artículo 27 del CFF, la relación de los socios, accionistas o
asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante
la ALAC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.
2.3.2. De los avisos al RFC
2.3.2.1. Para los efectos de los artículos 27 del
CFF y 14 al 24 de su Reglamento, los avisos al RFC se
presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. En la página de Internet del SAT, de
conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.2.2. y 2.3.2.3.
II. Atención personalizada, mediante el
procedimiento a que se refiere la regla 2.3.2.6.
2.3.2.2. Para los efectos de la regla 2.3.2.1.,
fracción I, los avisos de cambio de situación fiscal que se
podrán presentar en la página de Internet del SAT son los
siguientes:
I. Aumento o disminución de obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local,
puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal, local,
puesto fijo o semifijo.
Los avisos antes citados se presentarán de
conformidad con el procedimiento que se establece en la regla
2.3.2.3.
2.3.2.3. Para los efectos
de la regla 2.3.2.2., para la presentación de avisos a través de
la página de Internet del SAT, los contribuyentes aplicarán el
siguiente procedimiento:
I. Capturarán los datos que
se contienen en el formato electrónico RU “Formato Unico de
Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes” a que se refiere el Anexo 1.
II. Concluida la captura,
se enviará al SAT el aviso correspondiente a través de la página
de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a
los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo con
sello digital de la información recibida, el cual contendrá,
entre otros datos, la fecha de presentación y el número de
folio.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Tratándose del
aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación
fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en
forma automática, por lo que no será necesario acudir a la ALSC
para hacer la entrega de la misma.
Tratándose del aviso de
suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal
que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma
automática, por lo que no será necesario acudir a la ALAC para
hacer la entrega de la misma.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.2.4. Los contribuyentes que
presenten los avisos al RFC a través de la página de Internet del
SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través
de la página de Internet del SAT o ante las ALSC´s mediante el
desarrollo informático correspondiente o la FIEL generada conforme a
lo establecido en la regla 2.22.1., según corresponda.
2.3.2.4. Los contribuyentes
que presenten los avisos al RFC a través de la página de
Internet del SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan
generado a través de la página de Internet del SAT o ante las
ALAC´s mediante el desarrollo informático correspondiente o la
FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1.,
según corresponda.
2.3.2.5. Para los efectos
de la regla 2.3.2.1., fracción II, los avisos de cambio de
situación fiscal que se podrán presentar mediante atención
personalizada son los siguientes:
I. Aumento o disminución de
obligaciones.
II. Suspensión de
actividades.
III. Reanudación de
actividades.
IV. Apertura de
establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de
establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
VI. Cambio de denominación
o razón social.
VII. Cambio de domicilio
fiscal.
Los avisos se presentarán
de conformidad con la regla 2.3.2.6.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.2.6. Los contribuyentes podrán
presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención
personalizada, acudiendo previa cita a la ALSC y proporcionando la
documentación que acredite la identidad del contribuyente o del
representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios
que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente
podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación
que deberá presentar.
MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes
26 de octubre de 2007
2.3.2.6. Los
contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a
través de la modalidad de atención personalizada,
acudiendo previa cita a la ALAC y proporcionando la
documentación que acredite la identidad del
contribuyente o del representante legal, así como
los requisitos y documentos necesarios que para cada
tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente
podrá consultar en la página de Internet del SAT, la
documentación que deberá presentar.
2.3.2.6. Los contribuyentes
podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de
atención personalizada, acudiendo a la ALAC y proporcionando la
documentación que acredite la identidad del contribuyente o del
representante legal, así como los requisitos y documentos
necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El
contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT,
la documentación que deberá presentar.
Una vez recibida la
documentación proporcionada, la autoridad entregará al
contribuyente, previa firma del aviso correspondiente, acuse y
copia del aviso.
En caso de que la
documentación a que se refieren los párrafos anteriores, se
presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el
Anexo 25, se entregará al contribuyente un reporte de
información pendiente y tendrá un plazo de diez días para
integrarla correctamente.
Si el contribuyente no
presenta la documentación en los plazos señalados en esta regla,
el aviso de que se trate, se tendrá por no presentado y se
iniciará nuevamente el trámite.
2.3.2.7. Los avisos que
presentarán los contribuyentes a través de la forma oficial RX
“Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y
cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, contenido en
el Anexo 1, serán los siguientes:
I. Cancelación por fusión
de sociedades.
II. Apertura de sucesión.
III. Inicio de liquidación.
IV. Cancelación por
cesación total de operaciones.
V. Cancelación por
defunción.
VI. Cancelación por
liquidación de la sucesión.
VII. Cancelación por
liquidación total del activo.
VIII. Cancelación por
escisión de sociedades.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
La forma a que se
refiere esta regla, se presentará ante la ALSC, acompañando la
documentación que la propia forma establece, según sea el caso.
La forma a que se refiere
esta regla, se presentará ante la ALAC, acompañando la
documentación que la propia forma establece, según sea el caso.
2.3.2.8. Para los efectos del artículo 27 del
CFF, las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s)
y/o apellido(s) en los términos de las disposiciones legales,
informarán de dicho cambio al SAT.
La información a que se refiere el párrafo
anterior, se presentará a través de atención personalizada en
los términos de la regla 2.3.2.6.
2.3.2.9. Para los efectos de los artículos 22 y
23, fracción I del Reglamento del CFF, en correlación con los
artículos 12 y 86, fracción VI de la Ley del ISR, previo a la
presentación del aviso de cancelación por liquidación total del
activo, el contribuyente deberá haber presentado la declaración
final del ejercicio de liquidación, así como la del ejercicio
que terminó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del
CFF.
2.3.2.10. Para los efectos de los artículos 27
del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los
fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de
tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el
aviso de cancelación por cesación total de operaciones
conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén
obligados.
2.3.2.11. Para los efectos del antepenúltimo
párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el
aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades
empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de
locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño
de servicios personales independientes, cuando dichos lugares
estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente para efectos del RFC.
2.3.2.12. Para los efectos del artículo 9, último
párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de la Ley del
ISR, a las personas morales que tributen conforme al Título II
de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de
residencia fiscal a que se refiere el citado último párrafo del
artículo 9 del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de
liquidación y de liquidación total del activo por cambio de
residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del
ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con la regla
2.3.2.7. y anexen a dicho formato el testimonio notarial del
acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que
contenga los datos de inscripción de la misma ante el Registro
Público de la Propiedad.
2.3.2.13. Para los efectos del artículo 9o.,
último párrafo del CFF, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y
cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se
refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial RX
de conformidad con la regla 2.3.2.7., con motivo de cancelación
por cesación total de operaciones por cambio de residencia
fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, la forma
oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días
inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a
la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
2.3.2.14. Para los efectos del artículo 5-A,
fracción II del Reglamento del CFF, en relación con el artículo
14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que
se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado
cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación
en el RFC, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de
cada una de las sociedades fusionadas, así como la solicitud de
inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta
surja con motivo de la fusión.
Los avisos y la solicitud a que se refiere esta
regla, se presentarán a través de la forma oficial RX “Formato
de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al
Registro Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo
1.
2.3.2.15. Para los efectos de los artículos 27
del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se
considera que los contribuyentes están obligados a presentar
declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando
o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna obligación
periódica cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos:
I. Cuando tenga una nueva obligación de pago por
cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de
éstas.
II. Cuando opte o se encuentre obligado
legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente
respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.
III. Cuando elija un régimen de tributación
diferente respecto de la misma actividad económica, inclusive
cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus
obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna
característica o dato que implique un régimen de tributación
diferente.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla
deberán presentar el aviso de aumento o disminución de
obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.
2.3.2.16. Para los efectos del artículo 27 del
CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades
económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:
I. Cuando empiece o deje de realizar una
actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada
ante el RFC.
II. Cuando cambie su actividad económica
preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la
manifestada ante el RFC.
La información a que se refiere esta regla se
presentará mediante el aviso de aumento o disminución de
obligaciones de conformidad con esta Sección.
2.3.2.17. Para los efectos de los artículos 27
del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que los
contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón
social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de
capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de
sociedad.
2.3.2.18. Para los efectos del artículo 9o.,
último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de
residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión de actividades para
efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de
suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal,
mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días
inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a
la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
II. En el caso de continuar con actividades para
efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o
disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal,
manifestando si es residente en el extranjero con
establecimiento permanente o residente en el extranjero sin
establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente
de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a
partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de
residencia fiscal.
2.3.2.19. Para los efectos de los artículos 27
del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de
la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de
conformidad con esta última, estén obligadas a adicionar a su
denominación social la expresión “bursátil” o su abreviatura
“B”, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 14,
fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que ello implique un
cambio de clave en el RFC del contribuyente.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.2.20. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el RFC y que estén obligados a presentar la
declaración a que se refiere el Artículo Octavo, fracción III,
inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, no tendrán
la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha
obligación.
Las personas
físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC a partir
del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritas con la
obligación mencionada, cuando manifiesten en la solicitud que
contratarán trabajadores para la realización de sus actividades.
2.3.2.21. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el RFC y que se ubiquen en el supuesto establecido
en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS,
deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones, a más
tardar el 29 de febrero de 2008, manifestando la realización de
las actividades que correspondan previstas en el citado inciso
B), conforme a lo siguiente:
I. Juegos con apuestas y
sorteos.
II. Juegos o concursos de
destreza.
III. Recepción, captación,
cruce o explotación de apuestas.
IV. Concursos en los que se
ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar.
Las personas
físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC y que se
ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción
II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su
solicitud la realización de las actividades que correspondan de
las señaladas anteriormente.
2.3.2.22. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que tributan en los
términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley
del ISR y que se encuentren obligados al pago del IETU, no
tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha
obligación.
Los contribuyentes
que no tributen en los términos de los Títulos II o IV,
Capítulos II o III de la Ley del ISR, que se encuentren
inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del IETU a
partir del 1 de enero de 2008, tendrán por presentado el aviso
de aumento de obligaciones al presentar la declaración del
primer pago provisional de IETU a que estén obligados.
Tratándose de
personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1
de enero de 2008, se considerarán inscritos con esta obligación.
Asimismo, las
personas morales a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla, que en el ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al
RFC y que, entre otros, estén obligados al pago del IETU, se
considerará que están inscritos con esta obligación, al
presentar la primera declaración de pago provisional del IETU a
que están obligados.
2.3.2.23. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2007 se encontraron obligados a presentar la declaración a que
se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, están
relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de
disminución de la obligación por concepto de los pagos que
hubieran realizado por concepto de crédito al salario.
2.3.2.24. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2007 se encontraron obligados al pago del IMPAC, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de disminución de dicha
obligación.
ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
2.3.2.25.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 21, fracción
I de su Reglamento, los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el RFC con la actividad económica “Venta de
gasolina y diesel” y estén obligados al pago del IEPS a que se
refiere el artículo 2o.-A,
fracción II de la Ley del IEPS, no tendrán que presentar el
aviso de aumento de dicha obligación. Los que no se encuentren
inscritos con dicha actividad y estén obligados al pago del
impuesto mencionado, deberán presentar el aviso correspondiente.
Los
contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de
las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS
a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del
IEPS, deberán manifestar en su solicitud la siguiente actividad
económica: “Venta final al público en general en territorio
nacional de gasolinas y diesel”.
ADICIONADA EN LA QUINTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2007 Miércoles 2 de abril de 2008
2.3.2.26.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF y
14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, las
instituciones del sistema financiero, no tendrán la obligación
de presentar el aviso de aumento de obligaciones por aquéllas
establecidas en la Ley del IDE.
2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y
avisos al RFC
2.3.3.1. Para los efectos del artículo 43 del
Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán
considerar como actividad económica preponderante, aquélla por
la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en
cuenta cada una de sus otras actividades económicas en el
ejercicio inmediato anterior.
Quienes se inscriban al RFC manifestarán como
actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen que
obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio
en curso.
2.3.3.2. La cédula de identificación fiscal, así
como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el
décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son las que se
contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
La cédula de identificación fiscal o constancia
de registro fiscal que emita el SAT para las personas físicas
tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, y en su
caso, la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación
de conformidad con lo establecido por la Ley General de
Población.
La expedición o impresión de la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a
que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través
de los medios y reuniendo los requisitos que para tal efecto
establezca el SAT, a través de su página de Internet.
2.3.3.3. Para los efectos del artículo 82,
fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere
dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de
Actividades Económicas”.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.3.3.4. Para los efectos del
artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios
públicos que deseen incorporarse al “Sistema de Inscripción y
Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos”, deberán presentar,
mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la ALSC,
en el que manifiesten lo siguiente:
2.3.3.4 Para los efectos del artículo 27 del CFF
y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos, ya sean notarios
o corredores, que deseen incorporarse al “Sistema de Inscripción
y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos”, deberán presentar,
mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la ALAC,
en el que manifiesten lo siguiente:
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y dirección de correo
electrónico.
IV. La manifestación expresa de que desean
incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
V.
Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido
para la operación del “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos” y que lo mantendrán actualizado o lo
cambiarán de conformidad con lo que establezca el SAT en los
lineamientos a que se refiere la fracción VI de la presente
regla.
...
...
V. Que cuentan con la infraestructura y el equipo
técnico requerido para la operación del “Sistema de Inscripción
y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos”.
Para estos efectos, los fedatarios públicos
deberán contar con lo siguiente:
a)
Computadora personal con un procesador Pentium IV como mínimo,
memoria RAM de 256 mega bytes y disco duro de 40 giga bytes.
a) Computadora personal con un procesador pentium
como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2
giga bytes.
b) Modem.
c) Impresora láser.
d)
Sistema operativo Windows 2000 o superior.
e)
Internet Explorer versión 6.0 o superior.
d) Sistema operativo Windows 95 o superior.
e) Internet explorer versión 5.0 o superior.
f) Conexión de acceso a Internet.
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta
función de conformidad con los lineamientos que establezca el
SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.
VII. Que una vez obtenida la incorporación, en el
supuesto de que se desincorpore voluntariamente, o que la
incorporación le sea cancelada, de conformidad con la regla
2.3.3.5., se obliga a hacer entrega de todos los documentos y
elementos que el SAT le haya proporcionado para cumplir con esta
función, en un plazo no mayor de 30 días.
Además, deberán anexar al escrito copia del
documento o documentos con los que acrediten su carácter de
fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso,
ambos.
Una vez que el fedatario público haya presentado
el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se
refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la
papelería fiscal así como las claves y contraseñas que requiera
para el uso del sistema, o los medios para generarlas, en un
plazo máximo de 10 días, contados a partir de la fecha de
recepción del citado aviso.
2.3.3.5. La incorporación al “Sistema de
Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos” permanecerá
vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o
corredor, solicite su desincorporación al citado sistema de
Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al
fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de Internet los
nombres de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de
Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos”.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público podrá
presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante
cualquier ALSC. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos
al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la
autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de
la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva,
para emitir una constancia en la que se confirme dicha
desincorporación.
El aviso de desincorporación que realice el
fedatario público podrá presentarse en cualquier momento,
mediante escrito libre, ante cualquier ALAC. El aviso de
desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su
presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un
plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta
efectos la desincorporación respectiva, para emitir una
constancia en la que se confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra facultado para realizar la
cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al
sistema de inscripción y avisos a que hace referencia la regla
2.3.3.4., siempre que se presente cualquiera de las causales
señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario
público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la
fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de
cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo
que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le
notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y
ésta surtirá sus efectos al día siguiente al
de su notificación.
Los fedatarios públicos que se desincorporen
voluntariamente, así como a los que se les cancele la
incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”, deberán hacer entrega de la papelería fiscal
que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con
esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir
de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de
la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo prueba en
contrario, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos
documentales o electrónicos conteniendo las imágenes de la
documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de
la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del
fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades en
las inscripciones y/o avisos que realicen.
Serán causales de desincorporación automática la
suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario
público.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
2.3.3.5
IV.
El
incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se
refiere la regla 2.3.3.4., fracción VI.
2.3.3.6. Los contribuyentes que ejerzan la opción
establecida en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR,
que no acumulen los ingresos que les correspondan de la sociedad
conyugal y se encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de aumento o disminución de
obligaciones por esta actividad.
2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.4.1. (Se deroga)
2.4.1. Aquellas personas propietarias de
establecimientos que soliciten autorización para imprimir
comprobantes para efectos fiscales, deberán acudir a la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la
resolución de autorización, para que les sea proporcionado su
número de identificación personal “NIP”, el cual servirá para
acceder al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través
de Internet. Una vez proporcionado su NIP, en un plazo de cinco
días aparecerá su nombre, denominación o razón social y RFC en
el rubro de “establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes fiscales” de la página de Internet del SAT.
La resolución que otorgue la autorización para
imprimir comprobantes para efectos fiscales, se emitirá
condicionada a que el contribuyente acuda por su NIP en los
términos del párrafo anterior.
Para obtener el NIP el contribuyente deberá
exhibir la siguiente documentación:
I. Original de la identificación oficial del
contribuyente o del representante legal tratándose de personas
morales (credencial para votar del Instituto Federal Electoral,
pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio
militar nacional o forma migratoria vigente).
II. Original del poder notarial tratándose de
personas morales.
2.4.2. Los impresores autorizados, deberán
observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por
el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para
efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Asimismo, deberán
informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya
aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar
su situación fiscal.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en
caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de
comprobantes, que deberán acudir a la ALAC que corresponda a su
domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.
2.4.3. En los casos en los que las agencias de
publicidad paguen por cuenta de sus clientes las
contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o
bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente
recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la
siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes
y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los
clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán derecho al
acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho
impuesto y su Reglamento.
Las agencias de publicidad no podrán acreditar
cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y
prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias de publicidad, los
proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar
en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan,
después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de
(nombre, denominación o razón social de la agencia de
publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de
las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá
hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación
comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el
IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la
obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes
por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán
entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la
documentación comprobatoria expedida por los proveedores de
bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá
contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de
publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón
social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio
fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del
proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio
fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento
equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de
servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del
cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas
por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el
proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante que al
efecto autorice la agencia de publicidad.
2.4.4. Para los efectos del artículo 29 del CFF,
los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los
comprobantes a que se refiere la regla 2.4.7., deberán anotar,
además de los datos a que se refiere tal regla, el nombre, la
denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del
RFC de esos terceros.
2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del CFF,
no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por
establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra
pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las
estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual
tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación
contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del
CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno
Federal o estatales en las cuales se establezca la
contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones
federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o
recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las
mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello
de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o
aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las
dependencias públicas federales, estatales o municipales,
servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos
conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la
oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI
del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto
en la regla 2.4.7., fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será
aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales
por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante
fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin
que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos
derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a
estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas
2.4.6. y 2.4.16.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se
refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del
CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho
artículo.
2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del CFF,
los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales,
respecto de los servicios amparados por ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero, guías
aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de
cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en
formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes o por la International Air Transport Association
“IATA”.
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a
otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero expedidos
por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos
aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o
por la International Air Transport Association “IATA”.
2.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo,
los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general
cualquier comprobante que se expida por las actividades
realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el
SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A
del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo
siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal, la cual en
el caso de personas físicas podrá o no contener la CURP
reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133
líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá
efectuarse anotación alguna que impida su lectura.
II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de
este comprobante constituye un delito en los términos de las
disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.
III. El RFC y nombre del impresor, así como la
fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la
página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. Número de aprobación asignado por el Sistema
Integral de Comprobantes.
Los comprobantes que amparen donativos deberán
ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de
los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF,
deberán contener impreso el número de folio, los requisitos
establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el
número y fecha del oficio en que se haya informado a la
organización civil o fideicomiso, la procedencia de la
autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no
contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de
renovación correspondiente.
El requisito a que se refiere el artículo 29-A,
fracción VII del CFF, sólo se anotará en el caso de
contribuyentes que hayan efectuado la importación de las
mercancías, tratándose de ventas de primera mano.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.4.8. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias
de establecimientos que soliciten autorización para imprimir
comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con
certificado de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC siempre
que se trate de:
MODIFICADO
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007
Miércoles 30 de abril de 2008
I. Personas Morales que tributen en el
Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas
con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas
Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad
económica preponderante sea la de impresión de documentos.
I. Personas Morales que
tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de
personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I
de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley.
II. Cámaras constituidas en
los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, así como los organismos que las reúnan.
III. Organos desconcentrados
de la Federación, entidades federativas o municipios cuando
acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a
las artes gráficas.
Las personas que
soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos
fiscales, deberán anexar a su solicitud:
a) Copia certificada de los
documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la
maquinaria y equipo necesarios para la impresión de
comprobantes.
b) Copia certificada de los
documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del
equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de
Comprobantes Fiscales.
c) Copia del documento con el
que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.
d) Declaración bajo protesta
de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en
el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del
contribuyente.
El nombre, la
denominación o razón social, domicilio y teléfono de los
contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados
para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a
quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Previa
cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución que concede la autorización, los contribuyentes
deberán presentarse ante la ALSC a generar su número de
identificación personal “NIP”, el cual servirá para acceder al
Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a través de la página
de Internet, en caso contrario, la autorización quedará sin
efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir el
original de su identificación.
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización
y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la
autorización mantendrá vigencia siempre que los citados
contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un
aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de
la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso
se deberá utilizar el certificado de FIEL.
El SAT revocará la
autorización, cuando:
a) Detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos
establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la
regla 2.4.9.
b) El impresor autorizado no
presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de
decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para
continuar imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT
revoque la autorización, se considerará que los comprobantes
impresos antes de la revocación satisfacen el requisito
establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la
fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes
deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación
de la autorización, cuando:
a) Cambien total o
parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la
autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la
autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6
meses, contados a partir de que surta efectos la autorización
para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante
alguno.
No podrán
sujetarse al procedimiento establecido en esta regla los
contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, el
SAT les hubiere revocado la autorización para imprimir
comprobantes para efectos fiscales.
Los impresores que
obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales,
podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten
la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes
en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
2.4.8. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos
que soliciten autorización para imprimir comprobantes para
efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a
continuación se señalan:
I. Presentar solicitud ante la ALAC o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
II. Tributar conforme al Título II de las
Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas
físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales
del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de
los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad
económica preponderante esté relacionada con la de impresión de
documentos.
Las Cámaras constituidas en los términos de la
Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los
organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir
los comprobantes para sus miembros. También podrán ser
autorizados los órganos desconcentrados de la Federación,
estados o municipios cuando acrediten que su actividad se
encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria,
equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el
equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de
Comprobantes Fiscales, mediante copia certificada de los
documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.
Además deberán declarar bajo protesta de decir
verdad que cuentan con servicios de acceso a Internet y que la
maquinaria y equipo se encuentra en el domicilio fiscal en el
que se realizará la impresión de los comprobantes fiscales.
IV. Contar con el certificado de FIEL vigente
expedido por el SAT.
El nombre, la denominación o razón social,
domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los
establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así
como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la
página de Internet del SAT, siempre que cuenten con su NIP en
los plazos y términos que señala la regla 2.4.1.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los
requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia
siempre que los contribuyentes propietarios de los
establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales
presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de
Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo
comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá
utilizar el certificado de FIEL proporcionado por el SAT.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando
con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación
detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir
los requisitos establecidos en las fracciones II y III de esta
regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. También
revocará la autorización en caso de que no se presente en tiempo
y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque la autorización, se
considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación
satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del
artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo
operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de
Internet del SAT.
Los impresores que hayan obtenido autorización
para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo
establecido en la presente regla, podrán imprimir sus propios
comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos
ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de
Comprobantes Fiscales.
2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir
comprobantes estarán obligadas a verificar los datos
correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite
los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación
de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los
comprobantes, así como conservar copia de los documentos
señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar
la información relativa a los comprobantes que impriman conforme
a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban la cédula de identificación
fiscal, misma que en el caso de las personas físicas podrá o no
contener la CURP.
b) Solicitud firmada por el contribuyente o su
representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes
en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie.
5. Número de folios que les corresponderán a los
comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del
establecimiento o establecimientos a los que correspondan.
II. Tratándose de contribuyentes que por primera
vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes,
solicitarán además:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
a) Copia de la identificación
del contribuyente y de su representante legal, en su caso.
a) Copia de la identificación del contribuyente y
de su representante legal, en su caso (credencial para votar del
Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula
profesional, cartilla del servicio militar nacional, forma
migratoria vigente o certificado de matrícula consular).
b) Cuando se actúe a través de representante
legal, copia del documento mediante el cual le otorgan
facultades de administración para actuar en nombre del
contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder
especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de
impresión.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Penúltimo párrafo (Se
deroga) Ultimo párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes a que se refiere esta regla,
cuando ya no deseen continuar con la autorización otorgada
deberán presentar mediante escrito libre, aviso en el que
soliciten la revocación ante la ALAC o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación
sea la actualización de obligaciones en el RFC, con las cuales
deje de cumplir con los requisitos para estar autorizado, los
contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30
días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo
copia del aviso presentado. Independientemente de lo anterior,
la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de
la autorización otorgada en el supuesto a que se refiere este
párrafo.
2.4.10. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito
de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se
describa detalladamente considerando sus características
esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de
distinguirlas de otras similares.
2.4.11. Para los efectos del artículo 29, tercer
párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos
de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se
tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante
se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la
persona que extienda el comprobante, siempre que el librador
conserve copia del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a
que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que
se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por
el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de
identificación fiscal de la persona que lo expide.
2.4.12. Para efectos del artículo 29-A, fracción
I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la
modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación
social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las
iniciales “de C. V.”, podrán seguir utilizando los comprobantes
que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT
hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo
del citado artículo.
2.4.13. Los contribuyentes que pretendan deducir
fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en México, por servicios
prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que
ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los
siguientes requisitos:
1. Nombre, denominación o razón social y
domicilio de quien lo expide.
2. Lugar y fecha de expedición, descripción del
servicio que amparen y el monto total de la contraprestación
pagada por dichos servicios.
3. Nombre, denominación o razón social del
usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán
de su respectiva traducción al español.
2.4.14. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o
acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta,
se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de
que se trate, independientemente de la fecha en la que se
hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse
cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o
parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las
cantidades pagadas.
La opción de utilizar el estado de cuenta como
medio de comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con
cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo
el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles
dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha
del depósito.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del
CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un
comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A,
último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una
nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por
terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación
fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por
la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y
siempre que en el comprobante se describan los bienes o
servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado
los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.
Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de
los requisitos señalados anteriormente, deberán contener
preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o
del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
MODIFICADO
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007
Miércoles 30 de abril de 2008
2.4.15. Para los efectos del artículo 29,
cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten
servicios en establecimientos abiertos al público en general,
deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que
reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes
de los bienes o prestatarios de los servicios.
2.4.15. Para los efectos del artículo 29, sexto
párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten
servicios en establecimientos abiertos al público en general,
deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y
que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los
adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a
que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la
operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el
comprobante respectivo, tratándose de los servicios de
transporte colectivo urbano ni de enajenación de bienes a través
de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que
se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener
que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a
un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un
comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o
prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos
fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como
comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las
máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se
distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban
expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del
CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los
datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que
amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al
comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el
comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número
de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
2.4.16. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se
abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos
preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad
de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser
prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir
únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la
contratación de tales servicios ante los prestadores de los
mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán comprobantes respecto de los
ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas
aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales
ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de
vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias
agencias de viajes y la International Air Transport Association
“IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y
por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe
de las comisiones y créditos correspondientes.
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las
líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento
que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
2.4.17. Cumplen con los requisitos del artículo
29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos
que cobren por el cobro de cheques.
2.4.18. Para los efectos del artículo 29-A del
CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y
utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación,
deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en
que se haga constar el mismo acto u operación.
2.4.19. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo
siguiente:
I. Se podrá optar por considerar únicamente el
mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el
entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del
primer día del mes que se imprima en el comprobante.
II. La numeración de los comprobantes continuará
siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes
cancelados al término de su vigencia.
2.4.20. Para los efectos de los artículos 29-A
del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros
cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes
series de comprobantes, una para identificar las operaciones de
compra y otra para las de venta de divisas que realizan,
haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por
la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
2.4.21. Para los efectos de los artículos 32-B,
fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las
casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2007, podrán no
emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C
del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en
los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer
párrafo del CFF.
2.4.22. Para los efectos de los artículos 29,
29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes
en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado,
a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por
tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:
I. Cuando la totalidad de los actos o actividades
que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa
de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya
en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la
tasa aplicable.
II. Si el comprobante ampara actos o actividades
a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo
impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una
de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar
por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y
aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
III. Si lo que ampara el comprobante incluye
actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el
monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que
los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable,
adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla,
incluida la opción de separar los actos o actividades en más de
un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta
regla.
IV. En el caso en que se deban trasladar dos
impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que
corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e
impuesto aplicable.
V. Solamente en el caso de que sea aplicable la
tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o
actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer
separación o desglose del impuesto.
2.4.23. Para los efectos del artículo 29-A,
penúltimo párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende
un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip”
con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor
monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de
transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos
monederos deberán concentrar la información de las operaciones
que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una
institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la información
relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento
deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así
como facilitarle su acceso por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la
presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por
aquellos contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de los contribuyentes,
deberán asentarse en los registros contables que estén obligados
a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.4.24. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que
lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que
asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en la
regla 2.4.7., primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir
sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante
la ALSC. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el
cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 y además
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
2.4.24. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad
utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los
comprobantes que se mencionan en el la regla 2.4.7., primer
párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios
comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALAC o
ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha solicitud
deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el
Anexo 1 y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que sean contribuyentes que tributen conforme
al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o
tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en
la Sección I de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de
la citada Ley.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
II. Que en el ejercicio
inmediato anterior, hubiesen estado obligados a dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado en los
términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.
Cuando aún no exista la
obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato
anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio
anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello
digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así
como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo
de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su
cargo, y señalar bajo protesta de decir verdad que en el
ejercicio inmediato anterior también se cumple con los
requisitos del primer párrafo de esta fracción. Tratándose de
contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio
fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo
protesta de decir verdad que en el ejercicio en que surta
efectos la autorización estiman que serán sujetos obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del
CFF.
II. Que en el ejercicio inmediato anterior, sus
ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido
superiores a la cantidad establecida en el artículo 32-A,
fracción I del CFF o que el valor de su activo determinado
conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la
cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción
I.
Para los efectos del párrafo anterior, a la
solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la
declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico
con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción
III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales a que se refiere el
segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que
exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación
de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se
podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a
éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que
se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada
regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y
señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio
inmediato anterior también se cumple con los requisitos del
primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté
obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su
declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la
solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que
el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato
anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta
fracción.
III. Que la impresión de los comprobantes inicie
con el folio número 01 de todas las series que utilicen.
No obstante lo anterior, las autoridades fiscales
podrán permitir como modalidad en la autorización, que la
impresión de los comprobantes inicie con un folio distinto al 01
cuando los contribuyentes en algún momento hubieran sido
autorizados para imprimir comprobantes en términos de esta regla
y siempre que dicha autorización no se encuentre vigente.
Para efectos del párrafo anterior, el
contribuyente deberá, en la solicitud de autorización,
manifestar bajo protesta de decir verdad, que el folio
solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido utilizado
a la fecha de la promoción.
IV. Que al asignarse el folio, su sistema de
contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las
cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
V. Que los comprobantes que expidan contengan los
requisitos a que se refiere el CFF, así como los contenidos en
la regla 2.4.7., fracciones I y II, con la leyenda:
“contribuyente autorizado para imprimir sus propios
comprobantes”. No estarán obligados a consignar lo establecido
en el artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo del CFF.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
La ALJ podrá autorizar
modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción,
cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede
cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
La Administración Local Jurídica o la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión distintas
a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de
operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a
que se alude en el párrafo anterior.
VI. Que proporcionen, a más tardar el último día
de los meses de julio y enero de cada año según corresponda
reporte que contenga, el número de folio y de serie, en su caso,
de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses
anteriores. El reporte se proporcionará mediante transmisión
electrónica, a través de la página de Internet del SAT,
utilizando la FIEL proporcionada por el SAT.
Los contribuyentes autorizados a imprimir sus
propios comprobantes, que adicionalmente opten por expedir
comprobantes fiscales digitales, quedarán relevados de presentar
el reporte a que hace referencia el párrafo anterior a partir
del mes en que comiencen a expedir los comprobantes fiscales
digitales.
VII. Contar con certificado de FIEL.
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus
propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada
año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados
para imprimir sus propios comprobantes fiscales. El aviso se
presentará por medio de transmisión electrónica de datos a
través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL
proporcionada por el SAT. En este caso la autorización
continuará vigente siempre que el aviso sea presentado en tiempo
y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando
con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación
detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir
con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI
de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas
en el artículo 83, fracciones VII y IX del CFF.
Los contribuyentes que con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán
continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva
autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en
los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro
electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes
deberán solicitar autorización a la ALJ para poder seguir
imprimiendo sus propios comprobantes.
Cuando se cambie total o parcialmente el equipo
de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los
contribuyentes deberán solicitar autorización a la
Administración Local Jurídica o a la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para
poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o razón social de los
contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les
haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT. Cuando el SAT revoque
la autorización, se considerará que los comprobantes impresos
antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el
segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se
refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la citada página de Internet.
Los organismos descentralizados sujetos a control
presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la
Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser
autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las
fracciones III, IV, V y VI de esta regla.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Octavo párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus
propios comprobantes que ya no deseen continuar con la
autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre,
aviso de revocación ante la ALAC o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
al cual deberán anexar un reporte que señale el último número de
folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la
cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales,
la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes
deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores
al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso
presentado en los módulos de atención integral al contribuyente,
módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá
proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada
en los supuestos a que se refiere este párrafo.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación
sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones
fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los
contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30
días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo
copia del aviso presentado en los módulos de atención integral
al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de
trámites fiscales de la ALAC que corresponda a su domicilio
fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal
podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización
otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Los contribuyentes deberán dentro
de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de la
autorización, cuando:
a) Cambien total o
parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la
autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la
autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6
meses, contados a partir de que surta efectos la autorización,
no hayan impreso comprobante alguno.
Asimismo, deberán
anexar un reporte que señale el último número de folio impreso
por cada tipo y series de comprobantes utilizados.
No podrán
sujetarse al procedimiento establecido en esta regla los
contribuyentes que, en el último periodo de 12 meses, el SAT les
hubiere revocado la autorización.
2.4.25. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes
simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones
realizadas con el público en general, podrán consignar
indistintamente en número o letra el importe total de la
operación.
2.4.26. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes
que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus
comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán
obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto
se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.
2.4.27. Las administradoras de fondos para el
retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en
favor de sus afiliados con motivo de la administración y
operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro
para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para
efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos
establecidos en la regla 2.4.7. y en los artículos 29 y 29-A del
CFF, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII
de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que
se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número
de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se
expida el estado de cuenta.
2.4.28. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del
RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los
señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, los
comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave
anterior, y los que incluyan la nueva clave, serán válidos para
su deducción o acreditamiento de contribuciones, siempre que el
nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se
cumpla con los demás requisitos fiscales y que la clave del RFC
anterior, haya sido utilizada antes de la asignación de la
nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de
expedición del comprobante fiscal.
Los contribuyentes que se encuentren en dicho
supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores
en general, que les ha sido asignada una nueva clave.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.4.29. Para
los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF,
los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado en los términos del
artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios
equipos para el registro de operaciones con el público en
general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con sistemas de
registro contable electrónico que permitan identificar en forma
expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día
con el público en general, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
II. Que los equipos para el
registro de sus operaciones con el público en general:
a) Cuenten con un dispositivo
que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el
día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas
operaciones.
b) Tengan la posibilidad para
que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la
información contenida en el dispositivo mencionado.
c) Cuenten con la capacidad
de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se
refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.
d) Cuenten con la capacidad
de efectuar en forma automática, al final del día, el registro
contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada
operación, y de emitir un reporte global diario.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
III.
Cumplir con los requisitos relativos a sistemas
electrónicos de registro en términos del artículo 31 del
Reglamento del CFF.
III. Cumplir con los
requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en
términos del artículo 31 del Reglamento del CFF, así como que
los comprobantes que se emitan se realicen sobre papel no
térmico e imborrable.
2.4.30. Para los efectos de lo
establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las
deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del
estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del
cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la
fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán
deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido
cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto
o reintegrado las cantidades pagadas.
La opción de
utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los
efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable
para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de
caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos
fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días
contados a partir de la fecha del depósito.
Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el
documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante
simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo
del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta,
nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de
venta o máquina registradora de comprobación fiscal y
convencional o cualquier comprobante que se emita por la
transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y
siempre que en el comprobante se describan los bienes o
servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado
los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.
Tratándose de
documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos
señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del
enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o
goce temporal de bienes.
No obstante lo
anterior, los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones
por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de
bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado por los medios
que señala el primer párrafo del citado artículo 29-C, sin que
se cuente con el documento señalado en la fracción II del
mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que se trate únicamente de
erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó
10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según
corresponda.
b) Que el estado de cuenta
original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes,
otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el
servicio.
c) Que registren en su
contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de
cuenta.
d) Que vinculen las
operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con
los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes,
por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y
con las operaciones registradas en su contabilidad, en los
términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
e) Que conserven el original
del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo
30 del CFF.
f) Que cada transacción no
rebase el monto de $ 100,000.00, sin incluir el importe del IVA.
Cuando en el
estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale
el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará
dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado
de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó
1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó
15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan
fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la
unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en
cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata
inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
ADICIONADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007
Miércoles 30 de abril de 2008
2.4.31. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan
las instituciones de seguros o de fianzas a sus agentes, tendrán
el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos
efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos, siempre que
reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo
señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los pagos
se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del
beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.
Dichos estados de cuenta
también servirán como constancias de la retención del ISR y del
IVA y comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los
requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley
del IVA y contengan los datos de información a que hace
referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del
representante legal de la institución de seguros o de fianzas de
que se trate.
Los estados de cuenta que
expidan las instituciones de seguros o de fianzas por
operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro,
coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como
comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción
para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para
personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que
establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la
Ley del ISR y su Reglamento.
2.5. Autofacturación
IETU
2.5.1. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, la adquisición de los bienes que se señalan en
esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna
los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre
que se trate de la primera enajenación realizada por:
I. Personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una
cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su
área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las
adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el
ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad,
respecto de los siguientes bienes:
a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente
fracción, la adquisición de café.
Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas
en el ejercicio de que se trate con cada una de las personas a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, exceda de una
cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su
área geográfica elevado al año, la facilidad de comprobación a
que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las
adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre
que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones
que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que
en esta regla se señalan.
II. Personas físicas sin establecimiento fijo,
respecto de desperdicios industrializables.
III. Pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como
son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos.
Se considerará como pequeño minero la persona
física que en el ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido
ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un
monto equivalente a $1´376,385.00.
En ningún caso la aplicación de lo previsto en
esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que
efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se
refieren las fracciones que anteceden.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Unicamente podrán
optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes
cuya actividad preponderante sea la comercialización o
industrialización de los productos adquiridos y que inscriban en
el RFC a las personas físicas a que se refiere la fracción I de
esta regla, respecto de las cuales apliquen la opción
establecida en ésta, dentro del mes inmediato siguiente a la
fecha de la primera adquisición efectuada en el ejercicio a cada
una de dichas personas. Para estos efectos, proporcionarán el
nombre, la CURP, la actividad preponderante y el domicilio
fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento
que se señale en la página de Internet del SAT, o bien, cuando
ya hubieran sido inscritos con anterioridad, su clave en el RFC.
Unicamente podrán optar por lo establecido en
esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante
sea la comercialización o industrialización de los productos
adquiridos.
2.5.2. Para comprobar las adquisiciones a que se
refiere la regla 2.5.1., se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido
en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la
Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas,
respectivamente, por los pagos que efectúen por las
adquisiciones realizadas.
II. Se expedirán por duplicado comprobantes
foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con
los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán
estar impresos.
b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o
domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su
caso, la clave del RFC.
c) Nombre del bien objeto de la venta, número de
unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de
expedición.
d) En su caso, número del cheque con el que se
efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.
e) En su caso, el ISR o IVA que se hubiere
retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación
realizada.
Los comprobantes a que se refiere esta fracción
deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT
y cumplir con los requisitos establecidos en la regla 2.4.7,
fracciones I a V.
III. Se entregará copia del comprobante a que se
refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.
Los originales se deberán empastar y conservar,
debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.5.2.
………………………………………..……………………………….
IV. Presentar a más tardar el
30 de abril del ejercicio, aviso mediante la forma oficial 46
ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta
de haber aplicado esta facilidad de auto facturación en el
ejercicio inmediato anterior.
V. Presentar durante el mes
de junio ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se
proporcione la información sobre las operaciones de auto factura
efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos
de la presentación de la información a que se refiere esta
fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de
auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones
de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como
en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad,
unidad de memoria extraíble (USB) o CD.
IV. Presentar a más tardar el 30 de abril de
2008, aviso mediante la forma oficial 46 ante la ALAC
correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber
aplicado esta facilidad de auto facturación.
V. Presentar durante el mes de
junio de 2008 ante la ALAC que corresponda a su domicilio
fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los
que se proporcione la información sobre las operaciones de auto
factura efectuadas durante el ejercicio fiscal de 2007.
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción,
los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como
en la ALAC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.
En el caso de no presentar el
aviso, así como la información en los términos y plazos antes
señalados, esta facilidad no surtirá efectos.
2.5.3. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que hayan optado
por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo
previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras
que efectúen a las personas a que se refieren la regla 2.5.1.,
fracciones II y III, deberán retener y enterar el 5% del monto
total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual
deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago
provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la
citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los
contribuyentes constancia de la retención efectuada.
Las cantidades que retengan
los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán
enterarse en el concepto identificado como “ISR otras
retenciones” en la aplicación electrónica correspondiente.
2.5.4. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas y morales que
tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento
de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios
panorámicos y promocionales, así como para la colocación de
antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía,
celebrados en todos los casos con personas físicas podrán
comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I. El pago correspondiente al
arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la
cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El
arrendatario deberá conservar copia de dicho cheque.
II. El comprobante que ampare
la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
a) Nombre, denominación o
razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario,
así como número de folio (todo ello impreso).
b) Nombre del arrendador, su
domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.
c) Ubicación del inmueble
objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la
contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el
importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como
la cantidad que corresponda por concepto de IVA.
La copia del comprobante
deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá
registrar el original en su contabilidad, empastarlo y
conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales
para la conservación de la contabilidad.
III. El arrendatario deberá
retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la
contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las
oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las
retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR,
correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago.
Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia
de la retención efectuada.
IV. El arrendatario deberá
enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para
tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que
sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a
que se refiere la fracción II de la presente regla.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
V. El arrendatario deberá
presentar en el buzón fiscal de la ALSC que le corresponda a su
domicilio fiscal, la siguiente información:
V. El arrendatario deberá
presentar en el buzón fiscal de la ALAC que le corresponda a su
domicilio fiscal, la siguiente información:
a) A más tardar el 31 de
marzo de 2008 la forma oficial 46 en la cual informe que se
acogió al beneficio de auto facturación.
b) Declaración con la
información de las operaciones que amparen las erogaciones
realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al
ejercicio fiscal de 2007, durante el mes de junio de 2008.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Para los efectos
de la presentación de la información a que se refiere esta
fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de
auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones
de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como
en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta
densidad, unidad de memoria
extraíble (USB) o CD.
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción,
los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo
que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como
en la ALAC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta
densidad.
En el caso de no presentar
el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla
en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá
efectos.
2.6. Mercancías en transporte
2.6.1. Para los efectos de
los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las
mercancías de importación que sean transportadas dentro de la
región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del
pedimento destinada para estos efectos. Se considera región
fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las mercancías que sean
transportadas en vehículos con placas de servicio público
federal deberán ir acompañadas de la carta de porte
correspondiente.
Si la mercancía se divide
para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con
copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de
los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de
éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el
motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento
original.
2.6.2. Para los efectos del
artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las
mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro
del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple
lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente
con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor,
siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el
artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de
importación que hayan sido adquiridas por el propietario o
poseedor directamente del importador, el comprobante deberá
contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A,
fracción VII del CFF.
II. Se haga mención expresa
de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías
de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor
de las mismas.
2.6.3. Los propietarios o
poseedores de bienes que consistan en instrumentos o
herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus
empleados, que los transporten para prestar los servicios
propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el
mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante
expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el
artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase
de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la
cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que
dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o
herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente
y que la transportación de los mismos es para prestar los
servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un
nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la
clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de
transportarlos para el desempeño de la actividad del
contribuyente.
2.6.4. Cuando se
transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el
artículo 29-B del CFF, cuando dichos bienes se acompañen con un
comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a
los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el
artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se
refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que
dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados
con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
2.6.5. En el caso de
mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que
requieran un tratamiento especializado para su manejo o
apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la
documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión
respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del
personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o
transportista.
En el caso de que al
momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible
dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse
hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá
proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de
asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la
propia autoridad.
2.6.6. Cuando se
transporten mercancías en los casos distintos de los señalados
en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se
cumple con el artículo 29-B del CFF si el transportista cuenta
con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor,
conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el
artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá
contener además los datos a que se refiere la fracción VII del
artículo antes citado.
II. Mención del motivo por
el cual se expide la documentación correspondiente.
2.7. Discos ópticos
2.7.1. Las personas que opten por la facilidad de
utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto
de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos
30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos
ópticos de 5.25” o 12”, discos compactos o cintas magnéticas,
cuyas características de grabación impidan borrar total o
parcialmente la información.
Los discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el
nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos
medios, el total de los documentos grabados, el periodo de
operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser
grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un
digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del
documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos
por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a
las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y
sistemática.
La consulta de documentos grabados en los
dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos
como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el
Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el dispositivo,
deberá contener el valor total de los asientos de diario,
identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan
anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo
referencia o anotando en el anverso que la información se
complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y
haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de
ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan
varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la
primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que
consta.
2.8. Prestadores de servicios
2.8.1. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto
párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la
información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios,
son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de
energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en
lugar de proporcionar la información relacionada con la clave
del RFC, podrán optar por presentar la información
correspondiente a la CURP.
2.9. Declaraciones y avisos
2.9.1. Para los efectos del artículo 3o., primer
párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las
declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y
conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se
señalan:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.1 ...
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas recaudadoras de
la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del
servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. |
Derechos establecidos en el
artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el
Título Primero de dicha Ley. |
II. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. |
Declaraciones para el pago
de los derechos contenidos en el Título Segundo de la
mencionada Ley. |
|
|
|
Derecho |
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas
recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia
prestadora del servicio y, a falta de éstas, las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
|
Derechos establecidos
en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos
en el Título Primero de dicha Ley. |
II. Las sucursales de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de
la Administración Local de Recaudación correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. |
Declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de
la mencionada Ley. |
|
|
Lo dispuesto en las fracciones que anteceden
tendrá como excepción los derechos que a continuación se
señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Oficina autorizada |
Derecho |
III. Las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se
encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las
personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito
Federal, así como en los municipios de Guadalajara,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los
municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado
de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas
en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE,
adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el
que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas
de las instituciones de crédito autorizadas que se
encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de
pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el pago de
los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD,
que se paguen mediante declaración periódica, los derechos
por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o
cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
……………………………………. |
………………………………… |
XVI. Las oficinas receptoras de
pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus
delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas
a los museos, monumentos y zonas, arqueológicos, artísticos
e históricos correspondientes. |
Derechos establecidos en la
Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el
Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD |
…………………………………….. |
………………………………….. |
XXI. Las cajas recaudadoras de
la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro
de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente
al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el aprovechamiento
extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos
238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración
correspondiente haya sido requerida. |
………………………………….. |
………………………………….. |
XXIV. Las oficinas de las
empresas navieras nacionales o internacionales en los
términos establecidos en los convenios que al efecto se
celebren con ellas. |
Derechos por los servicios
migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción IX de
la LFD. |
Oficina
autorizada |
Derecho |
III. Las oficinas de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE
que se encuentren en la circunscripción territorial de
la Administración Local de Recaudación correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que
tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así
como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque,
Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los
municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San
Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina
del Estado de Nuevo León, podrán presentar las
declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas
recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia
prestadora del servicio por el que se paguen los
derechos o en cualquiera de las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas que se encuentren
establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos
que se realicen mediante declaraciones periódicas.
|
Declaraciones para el
pago de los derechos a que se refiere el Título Primero
de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica,
los derechos por los servicios que preste el Registro
Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no
se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones
de esta regla.
|
IV. Las oficinas del
Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos por los
servicios que se presten en el extranjero. |
V. El Banco de México,
sus agencias y corresponsalías. |
Derechos por los
servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría
tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale
en las disposiciones en las que se concedan los
estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD. |
VI. Las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades
concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste,
Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos
establecidos en el o los convenios que al efecto celebre
con ellas el Instituto Nacional de Migración, de
conformidad con los lineamientos que establezca la
Secretaría. |
Derechos por los
servicios migratorios a que se refiere el artículo 8,
fracciones I, III y VIII de la LFD.
|
VII. Las oficinas de
las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos establecidos en el o los convenios que al
efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de
Migración. |
Derechos por los
servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de
la LFD. |
VIII. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, así como sus
delegaciones regionales. |
Derechos por los
servicios que preste la propia Comisión. |
IX. Las oficinas
centrales y las delegaciones regionales de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas. |
Derechos por los
servicios de inspección y vigilancia, así como por la
autorización de agentes de seguros y fianzas que
proporciona dicha Comisión, a que se refieren los
artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la
LFD. |
X. Las autoridades
recaudadoras de las entidades federativas que hayan
celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con la
Secretaría. |
Derechos de inspección
y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD. |
XI. Las oficinas de
la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
las sucursales de las instituciones de crédito con las
que tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por los
servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos
inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A,
192-B y 192-C de la LFD. |
XII. Las sucursales
de las instituciones de crédito autorizadas por la
TESOFE. |
Derechos por los
servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como
los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y
los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o.,
91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y
239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está
destinada a un fin específico. |
XIII. Las oficinas
receptoras de pagos de la Secretaría de Salud. |
Derechos por los
servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo
195-B de la LFD. |
XIV. Las
autoridades recaudadoras de las entidades federativas
que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
con la Secretaría. |
Derechos del
Registro Nacional de Turismo a que se refieren los
artículos 195-P y 195-Q de la LFD. |
XV. Las cajas
recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que
conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE. |
Derecho de pesca, a
que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la
LFD.
|
XVI. Las oficinas
receptoras de pagos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y las de sus delegaciones
regionales o centros regionales y las del Instituto
Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos,
monumentos y zonas arqueológicas e históricos
correspondientes. |
Derechos
establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del
Título l y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la
LFD. |
XVII. Las
autoridades recaudadoras de las entidades federativas o
las de los municipios, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o
goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se
refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD,
relacionados con las playas, la zona federal marítimo
terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier
otro depósito de aguas marítimas.
|
XVIII. Las
autoridades recaudadoras de las entidades federativas o
las de los municipios, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o
goce temporal que hayan celebrado el Anexo 4 del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se
refieren los artículos 232, fracciones I, segundo
párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, relacionados con el
uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las
riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las
corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad
nacional. |
XIX. Las oficinas
de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y sucursales de las instituciones de crédito
con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos sobre agua
y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos receptores de las
descargas de aguas residuales a que se refieren los
capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD. |
XX. Las oficinas de la
Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
sucursales de las instituciones de crédito con las que
tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el
artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean
administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el
caso de los derechos por extracción de materiales a que
se refiere el artículo 236 de la LFD. |
XXI. Las cajas
recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente al domicilio de la dependencia que
conceda el permiso de la captura o posesión de las
especies de animales. |
Derechos por el
aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se
refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive
cuando la declaración correspondiente haya sido
requerida.
|
XXII. Las oficinas de
aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de
los concesionarios autorizados para el suministro de
combustible. |
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que
se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en
relación con los contribuyentes señalados en el artículo
291, fracción II, último párrafo de la LFD. |
XXIII. Las oficinas
autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones. |
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico
dentro del territorio nacional a que se refieren los
artículos 241 y 242 de la LFD. |
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Las oficinas autorizadas a que se
refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y
concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la
Administración General de Servicios al Contribuyente.
Las oficinas autorizadas a
que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de
control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la
Administración General de Recaudación.
Para los efectos de esta
regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5
“Declaración General de Pago de Derechos” contenida en el Anexo
1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo
presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia
sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Las declaraciones de pago de
derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a
las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del
pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma,
cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el
contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo
podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza
certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que
será enviado a la ALSC correspondiente.
Las declaraciones de pago
de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal
a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del
pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma,
cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el
contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo
podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza
certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que
será enviado a la Administración Local de Recaudación
correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el
último párrafo de las reglas 2.25.3. y 2.26.3., deban pagarse en
los términos de los capítulos 2.25. y 2.26. de la misma.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.2. Los convenios a que se
refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se
presentarán ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.
2.9.2. Los convenios a que
se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se
presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o
Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
2.9.3. Los contribuyentes o
retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban
presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se
relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
I. Si la declaración
informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá
presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de
trámites de la ALSC correspondiente.
II. Las declaraciones
informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada
o aviso, se presentarán en la ALSC correspondiente o podrán ser
enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del
servicio postal en pieza certificada.
I. Si la declaración
informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá
presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de
trámites de la ALAC correspondiente.
II. Las declaraciones
informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada
o aviso, se presentarán en la ALAC correspondiente o podrán ser
enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del
servicio postal en pieza certificada.
2.9.4. Los estados de
cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las
instituciones de crédito, las casas de bolsa y las
administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de
constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que
se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para ello, será necesario que tales documentos
contengan los datos de información a que hace referencia la
forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito, de la casa de
bolsa o de la administradora de fondos para el retiro de que se
trate.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa
y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las
constancias de retención del ISR globales por mes o por año,
cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los
estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán
de tener el carácter de constancia de retención en los términos
del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del
IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren
efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que
establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.
2.9.5. Las declaraciones de contribuciones de
mejoras por obras públicas federales de infraestructura
hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de
las instituciones de crédito con las que tenga celebrado
convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de los
distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso
tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.
Las entidades federativas y los municipios
pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se refiere el
artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras
Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.
2.9.6. Las oficinas de la Comisión Nacional del
Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones
de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE,
podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la
forma oficial 10 “Declaración de Pago en materia de aguas
nacionales”, contenida en el Anexo 1.
2.9.7. Las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR,
cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos
de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de
la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. o
2.17., según corresponda.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.8. Para los efectos de
los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción
VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren
obligados a presentar la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los
proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha
información ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal,
en cualquiera de las formas siguientes:
2.9.8. Para los efectos de los artículos 86,
fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del
ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar
la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario inmediato anterior con los proveedores y con los
clientes, deberán presentar dicha información ante la ALAC
correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las
formas siguientes:
I. En la forma oficial 42 “Declaración de
operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”,
cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en
cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene
en el Anexo 1, rubro A.
II. A través de medios magnéticos, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 1, rubro C, “Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 8
“Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos”, inciso a), “Información generada a través del
Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”. Lo anterior, cuando la información que los
contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes,
o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de personas morales deberán presentar
en todos los casos la información en términos de esta fracción.
Para los efectos de esta regla, la información de
clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo
monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
2.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por la
Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se
expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere
el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que
realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del
mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la
“Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a
los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”,
ambas Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004,
en relación con el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la
información a que se refieren las citadas disposiciones deberá
presentarse a través de la forma oficial RC “Aviso sobre centros
cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 1.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.10. Las solicitudes de
registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones
de contadores públicos, así como las constancias del
cumplimiento de la norma de educación continua a que estén
obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la ALAF
correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.10. Las solicitudes de registro de contadores
públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos,
así como las constancias del cumplimiento de la norma de
educación continua a que estén obligados dichos contadores, se
podrán presentar ante la Administración Local de Auditoría
Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal o ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.11. Tratándose de
dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar
dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes
y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como
las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía
Internet por lo que se deberán seguir presentando en
cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes
que sean de su competencia.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.11.
... ...
II. Ante la ALAF que
corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su
competencia.
III. Ante la Administración
Central de Fiscalización Internacional, en los casos de
enajenación de acciones cuando el enajenante sea residente en el
extranjero.
II. Ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de
contribuyentes que sean de su competencia.
III. Ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional, en los casos de
enajenación de acciones en que intervengan residentes en el
extranjero.
Los avisos y las cartas de
presentación a que se refiere la fracción III de esta regla
podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo,
siempre que el representante legal del residente en el
extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del
Distrito Federal.
Los dictámenes, sus cartas
de presentación y la demás información y documentación a que se
refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban
acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el
servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán
por no presentados.
2.9.12. El pago de
productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o.
del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración
General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el
Anexo 1, rubro A.
2.9.13. Para los efectos de
los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas
oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
son las que se relacionan en el Anexo 1.
2.9.14. Para los efectos
del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el
SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho
órgano.
Las personas que soliciten
autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con
los requisitos que a continuación se señalan:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
I. Presentar a través de escrito
libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
I. Presentar a través de
escrito libre solicitud ante la ALAC o ante la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su
domicilio fiscal.
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan
con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las
formas fiscales,
la que se sujetará a las especificaciones
técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el
Anexo 1.
IV. Presentar un esquema
relativo a su red de distribución de las formas fiscales que
impriman
y comercialicen.
El SAT revocará la
autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus
facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de
cumplir con los requisitos que determinaron la autorización.
La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
2.9.15. Para los efectos
del artículo 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes
que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción
de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su
dictamen fiscal y demás información y documentación a que se
refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía
Internet a través de la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes al
enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del
periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a
continuación, considerando el primer carácter alfabético del
RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les
corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 19 al 21 de junio
de 2007 |
De la G a la O |
del 22 al 26 de junio
de 2007 |
De la P a la Z y & |
del 27 al 29 de junio
de 2007 |
Tratándose de sociedades controladoras que
consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen
fiscal y la demás información y documentación a que hace
referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de
julio de 2007.
ADICIONADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
Los contribuyentes personas morales que
para efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen
Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o
de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán
presentar el dictamen fiscal y la información, así como la
documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, a más tardar el 31 de julio de 2007.
Se tomará como fecha de presentación del
dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la
información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo
utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en
la propia página de Internet del SAT la fecha de envío y
recepción del dictamen.
No obstante, para los efectos de esta regla y del
artículo 47 del Reglamento del CFF, en el caso de contribuyentes
que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado, que
renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo
manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá
formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad
fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo
presente, a más tardar el último día del mes en que deba
presentarse el dictamen fiscal.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.16. (Se deroga)
2.9.16. Para los efectos del artículo 25, primer
párrafo del CFF y el artículo 16, fracción XI de la LIF, los
contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante las
autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
2.9.17. Los contribuyentes que en
términos del artículo 49 del Reglamento del CFF y a la regla
2.9.15., hubieran presentado dictamen fiscal por el ejercicio
comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por
Contador Público Registrado, impedido para hacerlo por virtud de
mandato judicial, estarán relevados de la imposición de multa a que
se refieren los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del CFF.
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