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2.      Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1.         Disposiciones generales

Capítulo 2.2.         Devoluciones y compensaciones

Capítulo 2.3.         Inscripción y avisos al RFC

Sección 2.3.1.      De la inscripción al RFC

Sección 2.3.2.      De los avisos al RFC

Sección 2.3.3.      De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Capítulo 2.4.         Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo 2.5.         Autofacturación

Capítulo 2.6.         Mercancías en transporte

Capítulo 2.7.         Discos ópticos

Capítulo 2.8.         Prestadores de servicios

Capítulo 2.9.         Declaraciones y avisos

Capítulo 2.10.       Dictamen de contador público

Capítulo 2.11.       Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 2.12.       Pago a plazo, en parcialidades o diferido

Capítulo 2.13.       De las notificaciones y la garantía fiscal

Capítulo 2.14.       Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Capítulo 2.15.       Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

Capítulo 2.16.       De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

Capítulo 2.17.       Declaraciones anuales vía Internet

Capítulo 2.18.       Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

Capítulo 2.19.       Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

Capítulo 2.20.       Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

Capítulo 2.21.       Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Capítulo 2.22.       Medios electrónicos

Capítulo 2.23.       De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006

Capítulo 2.24.       De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general

Capítulo 2.25.       Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Capítulo 2.26.       Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Capítulo 2.27.       Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo 2.28.       Remate de bienes embargados

Capítulo 2.29.       Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados

 

 

2. Código Fiscal de la Federación

2.1. Disposiciones generales

2.1.1. Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.

Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.1.2.        Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.

2.1.2. Cuando en este Título se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.

2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del CFF, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.

2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso b del CFF, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado inciso.

2.1.5. Para los efectos del artículo 9o. del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

2.1.6. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.

2.1.7. Para los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

I. Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

b) Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

c) Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

II. Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

a) Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b) Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

c) Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

2.1.8. Quedan relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.

2.1.9. Para los efectos del primer párrafo del artículo 17-D del CFF, la CIEC que generen los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.1.10.     Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

I.      El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

II.     El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

2.1.10. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8o. de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

I. El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

II. El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

III. El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.

IV. El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquélla en cuyo cargo fue librado.

2.1.11. Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

          Para ello, deberá presentar ante la ALSC escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

Para ello, deberá presentar ante la ALAC o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o., fracción I del CFF, no se considera que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos, vacacionales o de recreo.

2.1.13. Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se publican en el Anexo 5.

2.1.14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

2.1.15. Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del CFF, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.

Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.

2.1.16. Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

I. Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre, denominación o razón social.

3. Clave del RFC.

4. Domicilio fiscal.

5. Actividad preponderante.

6. Nombre, RFC y firma del representante legal, en su caso.

7. Monto total del contrato.

8. Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.

9. Número de contrato.

10. Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:

a) Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.

b) Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

c)    Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

c) Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior), y todos los accesorios, como recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización por cheque devuelto, que deriven de los anteriores. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

d) En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestarán que se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17.

e) Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

f) En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

II.         La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuenten con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la ALSC más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:

II. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la ALAC más cercana a su domicilio, Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones regionales de grandes contribuyentes, las remesas de los escritos que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:

a) Tratándose de escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo mes.

b) Los escritos presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.

En todos los casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal, si no lo contiene no aplicará el supuesto a que se refiere el último párrafo de la fracción III de esta regla.

Cuando el contribuyente hubiese manifestado en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene créditos fiscales firmes y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

III.        La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio. Transcurridos los plazos, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

IV.       En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante oficio notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:

 

III. La Administración Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio. Transcurridos los plazos, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

IV. En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, le notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha Administración Local, Regional o Central lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:

a) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, presenta escrito y documentación soporte que compruebe el cumplimiento de sus obligaciones fiscales antes de la fecha de presentación de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente regla ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado y ratificado el cumplimiento por la autoridad fiscal, esta podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla o transcurrido el plazo, la Dependencia remitente podrá considerar lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción III.

b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, presenta escrito y documentación soporte sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante la Administración que le haya notificado las omisiones, y una vez verificada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla. El mismo sentido de la opinión será para los casos en que el contribuyente regularice su situación fiscal después de la fecha de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente regla.

c) Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.17., emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III de esta regla.

Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

            Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la ALSC, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  La ALSC aplicará el procedimiento en esta regla, a fin de emitir opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los escritos libres recibidos con anterioridad a la publicación de la presente y respecto de las solicitudes de información del Organo Interno de Control que se encuentren en trámite.

La Administración Local de Recaudación aplicará el procedimiento en esta regla, a fin de emitir opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los escritos libres recibidos con anterioridad a la publicación de la presente y respecto de las solicitudes de información del Organo Interno de Control que se encuentren en trámite.

2.1.17. El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla 2.1.16., se realizará de conformidad con lo siguiente:

 

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

I.          Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su domicilio a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de Recaudación o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a) En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

c)    Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

c) Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la Administración Local de Recaudación o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

d) El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquél al que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

II.         En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

II. En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la Administración Local de Recaudación o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

 

2.1.18.     Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALSC. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.1.18.     Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALAC. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

2.1.18. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14-B del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante las autoridades competentes. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere la fracción III del artículo 32-A del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y 2 del mismo.

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  Tercer párrafo (Se deroga)

Lo previsto en la presente regla se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo 14-B del CFF.

2.1.19. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea, las formas fiscales aprobadas que se señalan en la página de Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página se señalen.

La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.9.14.

2.1.20. Para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.1.21.     Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener cuando menos, los siguientes requisitos:

I.      Identificación y ubicación.

a)    Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)    Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.

c)    Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

                  Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT.

II.     Determinación del crédito fiscal.

a)    Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)    El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

c)    Número de resolución.

d)    Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)    Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)     Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.

g)    Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)    Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o participables con terceros.

i)      Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j)      Documento en el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.

                  En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

                  Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.

                  El SAT procederá a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                  El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar en forma separada respecto de las personas físicas y morales.

                  Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

                  El catálogo de entidades federativas podrá ser consultado en la página de Internet del SAT.

2.1.22.     Para los efectos de la regla anterior y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT únicamente los créditos fiscales firmes que hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquéllos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.

                  De igual forma los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán turnados al SAT, junto con el antecedente que acredite la impugnación referida, así como los correspondientes a la garantía del interés fiscal.

                  Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, por el que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT, adjuntando copia de la documentación que acredite la citada suspensión, conforme a lo siguiente:

I.      El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:

a)    Nombre del promovente y tipo del medio de defensa interpuesto.

b)    Fecha de presentación del medio de defensa.

c)    Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.

d)    Número de expediente del medio de impugnación.

e)    Número de documento determinante del crédito fiscal.

                  La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en las que se tenga conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.

II.     Cuando se emita la resolución del medio de defensa interpuesto, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dicha resolución sea notificada. Este oficio deberá contener la siguiente información:

a)    RFC del deudor.

b)    Número del documento determinante.

c)    Número de sentencia o resolución.

d)    Fecha de emisión.

e)    Autoridad emisora.

f)     Fecha de notificación de la resolución o sentencia.

g)    Fecha de presunción de firmeza de la resolución.

h)    Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:

1.     Se deja sin efectos.

2.     Se confirma el acto.

3.     Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.

4.     Otros (especificar).

i)      Número de juicio o recurso.

2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4o. del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, que contengan la firma autógrafa del funcionario competente, así como la siguiente información:

I. Identificación y ubicación.

a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b) Clave del RFC del deudor, en caso de que se cuente con dicho dato.

c) CURP del deudor, en caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, en caso de que se cuente con dicho dato.

d) Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

II. Determinación del crédito.

a) Número de resolución.

b) Fecha.

c) Concepto(s) por el que se originó el crédito fiscal, así como su importe.

d) Fecha de obligación en la que debió haberse cubierto el pago de la obligación. No aplica para multas.

e) Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o participables con terceros.

f) Fecha de caducidad y/o vencimiento legal.

En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.

El SAT procederá a requerir la documentación a la autoridad emisora, cuando no haya sido recibida en su totalidad a efecto de que sea subsanada la omisión y en caso de que ésta no sea completada, se procederá a devolver la documentación.

2.1.22. Para los efectos de la regla anterior, la autoridad emisora deberá informar mediante oficio dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor interponga en contra de los créditos notificados, a efecto de que, en los casos que proceda, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución.

I. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre del promovente y tipo del medio de defensa.

b) Fecha de presentación del medio de defensa.

c) Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.

d) Número de expediente del medio de impugnación.

e) Número de documento determinante.

Cuando el medio de defensa se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del crédito fiscal al SAT, la autoridad deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 15 días siguientes a las fechas en que se tenga conocimiento.

II. Cuando se emita la resolución del medio de defensa interpuesto, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá contener la siguiente información:

a) RFC del deudor.

b) Número del documento determinante.

c) Número de sentencia o resolución.

d) Fecha de emisión.

e) Autoridad emisora.

f) Fecha de notificación de la resolución o sentencia.

g) Fecha de presunción de firmeza de la resolución.

h) Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:

1. Se deja sin efectos.

2. Se confirma el acto.

3. Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.

4. Otros (especificar).

i) Número de juicio o recurso.

2.1.23. La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.12.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.1.24.     Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.

2.1.24. Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que presentará ante la ALAC que corresponda a su domicilio señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.

2.1.25. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a continuación se especifican:

I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.

II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.

2.1.26. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.1.27.     Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la ALSC, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 y se expedirá por periodos transcurridos, presentando la siguiente documentación:

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.1.27.     Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1. Tratándose de contribuyentes que no sean de la competencia de las citadas administraciones, la constancia se solicitará ante la ALAC, y se expedirá por periodos transcurridos, presentando la siguiente documentación:

2.1.27. Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1. Tratándose de contribuyentes que no sean de la competencia de las citadas administraciones, la constancia se solicitará ante la ALAC, presentando los siguientes requisitos:

1. Forma oficial 36, “Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación”.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.         Original y copia de cualquier identificación del contribuyente o representante legal.

2. Original y copia de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del contribuyente o representante legal.

3. En caso de representación legal, copia certificada y copia del documento con el que se acredite la personalidad en términos del artículo 19 del CFF.

4. En caso de que la persona que solicita la constancia hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los residentes en México, se acompañará a la solicitud copia de la declaración anual presentada o del acuse de recibo electrónico con sello digital, así como del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales, en los casos en los que exista impuesto a su cargo.

En caso contrario, se acompañará copia de la solicitud de inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo anterior.

5. En caso de personas físicas que presten servicios personales, original y copia de la constancia de percepciones y retenciones que corresponda.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.1.28.     Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, observarán lo siguiente:

I.          Deberán remitir a la Administración Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, a más tardar el 31 de enero del 2008 el padrón de beneficiarios de estímulos o subsidios que fueron otorgados en el año inmediato anterior.

            El padrón deberá contener la siguiente información: Entidad o Dependencia, nombre del programa, nombre, denominación o razón social del beneficiario, clave del RFC del beneficiario, monto del subsidio o estímulo otorgado, Entidad Federativa.

II.         El SAT una vez con la información recibida, ubicará a aquellos contribuyentes que se beneficiaron con un monto anual igual o mayor a $250,000.00 por concepto de subsidios o estímulos.

            Identificará aquellos contribuyentes que incumplen el artículo 32-D, fracciones I, II, III, IV del CFF.

            La información obtenida conformará un padrón de contribuyentes con omisiones y/o créditos fiscales, que será enviado a cada entidad o dependencia de acuerdo con la información recibida, dentro de los 30 días posteriores a la recepción en el SAT.

            Cuando las entidades y dependencias ubiquen algún solicitante incumplido conforme a la fracción II, primer párrafo de esta regla, le señalarán, previo a la recepción o autorización del estímulo fiscal, que deberá acudir ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal para aclarar, corregir o pagar el crédito, u omisión detectada.

III.        La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente revisará el cumplimiento de las obligaciones y emitirá el comprobante que acredite que corrigió las inconsistencias detectadas.

                  Para efectos de la fracción II de esta regla, para emitir la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones se considerará que el contribuyente:

a)        Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y localizado en el RFC.

b)        Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al corriente en la presentación de pagos provisionales y definitivos por impuestos federales del ejercicio fiscal en el cual solicita el subsidio.

c)        Que no tiene créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

d)        Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

2.1.28. Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que  tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, podrán continuar aplicándolos durante el año de 2007 en los términos de los ordenamientos aplicables, siempre que los contribuyentes que tengan derecho a éstos, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la fecha de presentación del mismo, no se ubican en los supuestos previstos en las fracciones I a IV del artículo antes citado, salvo que estando en los supuestos de las fracciones I o II del referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales a su cargo.

2.1.28. Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, podrán continuar aplicándolos durante el primer semestre de 2007 en los términos de los ordenamientos aplicables, siempre que los contribuyentes que tengan derecho a éstos, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la fecha de presentación del mismo, no se ubican en los supuestos previstos en las fracciones I a IV del artículo antes citado, salvo que estando en los supuestos de las fracciones I o II del referido artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales
a su cargo.

Las entidades y dependencias conservarán los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del párrafo anterior y los tendrán a disposición del SAT.

2.1.29 De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

Las cantidades establecidas en los artículos 104, fracciones I y II, 108, tercer párrafo, fracciones I, II y III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo, del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2004 y dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el DOF el 9 de febrero de 2004.

Las cantidades que se establecen en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102, penúltimo párrafo, de conformidad con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 5 de enero de 2004, entraron en vigor en el mes de enero de 2004.

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006, entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

Conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, para la actualización de las cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.319 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de 106.996 puntos.

Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización es de 1.1245. Las cantidades establecidas en los artículos que se precisan en la presente regla, actualizadas a partir de enero de 2007, se dan a conocer en el rubro A del Anexo 5.

Los montos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se ajustan conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las cantidades de $5.01 a $9.99.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.1.30.     Para los efectos de los artículos 12, primer párrafo y 13 del CFF, se consideran como días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo 12, los siguientes:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

 

Administraciones Locales de:

Día(s)

Mérida

20 y 21 de agosto de 2007

Cancún

20 y 21 de agosto de 2007

Campeche

20, 21 y 22 de agosto de 2007

Chetumal

20, 21, 22 y 23 de agosto de 2007

Córdoba

22 de agosto de 2007

Coatzacoalcos

22 de agosto de 2007

Tuxpan

22 de agosto de 2007

Xalapa

22 de agosto de 2007

Pachuca

23 y 24 de agosto de 2007, la inhabilitación de estos días sólo resulta aplicable al Municipio de Tulancingo, Hidalgo

Veracruz

22 de agosto de 2007

Tampico

22 de agosto de 2007

Villahermosa

22 de agosto de 2007

 

31 de octubre al 19 de diciembre de 2007

La Paz

4 de septiembre de 2007

Ciudad Obregón

5 de septiembre de 2007

Hermosillo

5 de septiembre de 2007

Los Mochis

5 de septiembre de 2007

MODIFICADO CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

                    Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008 y del 20 al 21 de marzo de 2008.

 

    Para los efectos del artículo 12 segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

       Para los efectos de los artículos 12, tercer párrafo del CFF y Décimo Cuarto del “Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2007, en relación con los artículos 5 del propio CFF y 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se suspenden los plazos relacionados con los procedimientos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales federales que el SAT y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas se encuentren realizando en el estado de Tabasco, inclusive la notificación de las resoluciones correspondientes, así como los plazos de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera.

                  La suspensión que se señala en el párrafo anterior inicia el 31 de octubre de 2007 y termina el 6 de enero de 2008.

              

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.1.31.     Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará identificación, cualquiera de los siguientes documentos:

I.          Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

II.         Cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, que tenga impresa la CURP.

2.1.32.     Para los efectos de demostrar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante los ejecutores de gasto a que se refieren los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los donatarios estarán a lo siguiente:

I.          Ingresarán a la opción Oficina Virtual de la página de Internet del SAT y verificarán su situación en el RFC, su domicilio fiscal y el registro de las obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o presentar, respectivamente.

II.         Solicitarán a la ALSC opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones que deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante escrito libre con los siguientes requisitos:

a)    Lugar y fecha.

b)    Nombre, denominación o razón social.

c)    Clave en el RFC.

d)    Domicilio fiscal.

e)    Actividad preponderante.

f)     Nombre, clave en el RFC y firma del representante legal, en su caso.

g)    Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:

1.     Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.

2.     Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las declaraciones que esté obligado a presentar, durante el ejercicio fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél.

3.     Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

4.     Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos créditos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

5.     En caso de contar con autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

III.        La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente donatario verificará el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas y, en su caso, emitirá opinión en la que indicará el resultado de tal verificación, dentro de los diez días inmediatos siguientes a aquél en el que dicho contribuyente la hubiese solicitado. Dicha opinión no implicará resolución favorable al contribuyente.

            En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante oficio notificará las omisiones detectadas al contribuyente donatario, en su domicilio fiscal o en las oficinas de las autoridades fiscales, y éste contará con 15 días para corregir su situación fiscal.

                  Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción II se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)        Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)        Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)        Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

2.2. Devoluciones y compensaciones

2.2.1. Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido los certificados especiales a que se refiere el citado precepto y los utilicen para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o solicitar su monetización en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.2.2.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

2.2.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

                  Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.

Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $25,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente el formato 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.

Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.

ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

                    En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.

2.2.3. Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla 2.2.10., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de su Anexo 1 o 1-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia
forma oficial.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

 

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y posteriores, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador hubiera emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la ALSC, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las cuales deberán presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la ALAC, en la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

2.2.4. Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del CFF, los certificados especiales a que se refiere el mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

I.      En las ALAF´s del Centro, Norte, Oriente, Sur del Distrito Federal o en la ALAF de Naucalpan, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $500,000.00.

II.         En las demás ALAF´s el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $250,000.00.

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

III.        En la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos de su competencia, sin importar el monto de la devolución solicitada.

I. En las administraciones locales de recaudación del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito Federal; en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $500,000.00.

II. En las demás administraciones locales de recaudación o regionales de grandes contribuyentes, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $250,000.00.

Para la obtención del certificado es necesaria la presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre, adjunto a la forma oficial 32 motivo de la solicitud.

MODIFICADO CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

2.2.5.          Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d),
punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la ALSC, de acuerdo con los siguientes plazos:

 

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.2.5.    Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la ALSC salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, los cuales deberán presentar ante esta última unidad administrativa, de acuerdo con los siguientes plazos:                                                             

2.2.5. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:

 

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación

1 y 2

Sexto y Séptimo día siguiente

3 y 4

Octavo y Noveno día siguiente

5 y 6

Décimo y Décimo Primer día siguiente

7 y 8

Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente

9 y 0

Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente

 

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.2.6.        Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio de transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V., mismas que se listan en el Anexo 1, Rubro C, numeral 4.

2.2.6. Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito.

2.2.7. Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del CFF, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.2.8.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo de la regla 2.2.2.

2.2.8. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, hasta el 31 de octubre de 2007, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, siempre y cuando el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo de la regla 2.2.2.

 

2.2.9. Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su RFC y su FIEL o, en su caso, con su CIEC, proporcionada por las autoridades fiscales a través de la página de referencia.

2.2.10. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el Anexo 1, excepto tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2., que se estará a los términos de la misma.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

 

                  Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.

Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $25,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.

2.2.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

La compensación a que se refieren las fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

2.2.12. Para los efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 del CFF, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.

2.3. Inscripción y avisos al RFC

2.3.1. De la inscripción al RFC

2.3.1.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios, según se trate:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

I.          En la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALSC de su elección, en los términos de la regla 2.3.1.2.

I. En la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALAC de su elección, en los términos de la regla 2.3.1.2.

II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refieren las reglas 2.3.1.3. o 2.3.1.5.

2.3.1.2. La inscripción de personas físicas al RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALAC, se realizará a través del procedimiento siguiente:

I. Presentarán la solicitud de inscripción proporcionando los datos que se contienen en el formato electrónico RU “Formato Unico de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” a que se refiere el Anexo 1.

II. Concluida la captura, se enviará la solicitud de inscripción a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el número de folio asignado.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

III.        Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará, previa cita ante la ALSC, dentro de los diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.

En caso de que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25 se entregará al contribuyente un reporte de documentación pendiente y tendrá un plazo de diez días para realizar la presentación de la misma.

 

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

IV.       La ALSC, cotejará la información enviada a través de la página de Internet del SAT, con la documentación proporcionada y una vez firmada la solicitud de inscripción al RFC, entregará al contribuyente copia de la solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera inmediata.

 

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

III.    Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará, previa cita ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.

III. Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.

IV. La ALAC, cotejará la información enviada a través de la página de Internet del SAT, con la documentación proporcionada y una vez firmada la solicitud de inscripción al RFC, entregará al contribuyente copia de la solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera inmediata.

Una vez transcurrido el plazo, si el contribuyente no cumple con lo establecido en la fracción III de esta regla, la solicitud de inscripción se tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.1.3.    Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC, previa cita a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALSC.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.3.1.3.    Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC, previa cita a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALAC.

2.3.1.3. Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC a través de la modalidad de atención personalizada de preferencia a través de cita previa, acudiendo a la ALAC.

El contribuyente proporcionará la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.

Revisada la documentación correspondiente y previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC, la autoridad acusará de recibo y entregará copia de dicha solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera inmediata.

En caso de que la documentación a que se refiere esta regla, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25, se entregará al contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para presentarla correctamente.

Una vez transcurrido el plazo, si el contribuyente no cumple con lo señalado en los párrafos anteriores, la solicitud de inscripción se tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.

2.3.1.4. Las solicitudes y avisos al RFC de: Inscripción y cancelación por fusión de sociedades; Inscripción por escisión de sociedades e Inscripción y cancelación por escisión de sociedades, se presentarán en los términos de la regla 2.3.1.3., mediante la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, que se contiene en el Anexo 1.

2.3.1.5. Para los efectos de la regla 2.3.1.1., fracción II, las personas morales que se constituyan ante fedatario público, solicitarán la inscripción al RFC a través de fedatario público, ya sea notario o corredor público incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, presentando el original de la identificación oficial del representante legal y, en su caso, original o copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal.

El fedatario público, previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC, imprimirá y entregará al representante legal la cédula de identificación fiscal, misma que está contenida en el Anexo 1.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.1.6.    Cuando el fedatario público ante el que se constituya la persona moral, no se encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, o se trate de personas morales que por disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la página de Internet del SAT con conclusión ante la ALSC, o mediante atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3.

 

2.3.1.7.    Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:

2.3.1.6. Cuando el fedatario público ante el que se constituya la persona moral, no se encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, o se trate de personas morales que por disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la página de Internet del SAT con conclusión ante la ALAC, o mediante atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3.

2.3.1.7. Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:

a) La hoja de inscripción definitiva que emita el sistema debidamente firmada por el representante legal de la persona moral.

b) Copia de la identificación oficial del representante legal.

c) En su caso, copia del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal.

d) Copia certificada del testimonio notarial o copia certificada de la póliza recabada.

Dicha documentación se presentará a más tardar:

1. La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días posteriores al día 15 del mismo mes.

2. La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro días del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la inscripción.

Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por medio del "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, serán relevados de cumplir con las obligaciones a que hace referencia el artículo 27, séptimo párrafo del CFF, únicamente respecto de dichas personas morales.

2.3.1.8. Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.

2.3.1.9. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el séptimo párrafo del artículo 27 del CFF.

2.3.1.10. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.

También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella.

Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.

Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

2.3.1.11. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2008.

2.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente.

2.3.1.13. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17-B del CFF, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán citar además del nombre del asociante seguido de las siglas “A en P”, el número de convenio de que se trate.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.1.14. Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su inscripción al RFC ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, una vez realizada dicha solicitud deberán presentarse transcurrido el término de 15 días, en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir su cédula de identificación fiscal. Asimismo, los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del CFF, deberán presentar su solicitud de inscripción ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

2.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALSC.

                  Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALSC.

                  Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2007 de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP, de las citadas personas.

2.3.1.14. Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su inscripción al RFC ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, una vez realizada dicha solicitud deberán presentarse transcurrido el término de 15 días, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir su cédula de identificación fiscal. Tratándose de los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del CFF, la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.

2.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.

Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALAC.

Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2006 de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la información del RFC y CURP, de las citadas personas.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.3.1.16.  Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

                                             .

2.3.1.16. Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de los estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, podrán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC ante las mismas autoridades.                

  Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de los estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, podrán presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

2.3.1.17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, cuando las unidades administrativas de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de los organismos descentralizados, cumplan por separado con sus obligaciones como retenedoras o contribuyentes, dichas unidades deberán inscribirse en el RFC, de conformidad con las disposiciones mencionadas.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

 

                  Para efectos de llevar a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALSC además de los requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:

Para efectos de llevar a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALAC además de los requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:

I. Copia certificada y copia del nombramiento con el que el funcionario acredita su personalidad en términos del ordenamiento aplicable.

II. Documento que contenga la autorización de la Federación por conducto de alguna de sus dependencias, la Entidad Federativa, el Municipio u organismo descentralizado al que pertenezca, para cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente, en forma separada de aquélla.

La denominación iniciará con el nombre de la Dependencia a la que pertenece seguido del que la identifique y que se encuentra en su estructura orgánica y/o reglamento interior. La fecha de inicio de operaciones que anotará en el formato de solicitud de inscripción será la fecha de autorización que le otorgue la persona moral a la que pertenezca.

2.3.1.18. Las instituciones fiduciarias que estén obligadas a cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del ISR o de conformidad con las disposiciones fiscales, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, para cumplir con las obligaciones citadas deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada contrato de fideicomiso, en la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de esta Resolución.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Para efectuar la inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la ALSC, los requisitos señalados en el Anexo 25.

Para efectuar la inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la ALAC, los requisitos señalados en el Anexo 25.

Para efectos fiscales, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán asentar en los trámites correspondientes ante el SAT y en general para el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la denominación o razón social del fideicomiso como aparece en el contrato que le da origen. El número de contrato que aparecerá en la cédula de identificación fiscal, es únicamente para efectos administrativos
del SAT.

2.3.1.19. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán solicitar su inscripción ante dicho registro a través de los medios a que se refiere la regla 2.3.1.1. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de registro correspondiente.

El domicilio que se proporcione de conformidad con esta regla no se considera domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.

Cuando dichas personas se ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer o segundo párrafos del artículo 27 del citado CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En este supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro, según corresponda.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.1.20. Para los efectos del artículo 27, cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.

2.3.1.20. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la ALAC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.

2.3.2. De los avisos al RFC

2.3.2.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 al 24 de su Reglamento, los avisos al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:

I. En la página de Internet del SAT, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.2.2. y 2.3.2.3.

II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refiere la regla 2.3.2.6.

2.3.2.2. Para los efectos de la regla 2.3.2.1., fracción I, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar en la página de Internet del SAT son los siguientes:

I. Aumento o disminución de obligaciones.

II. Suspensión de actividades.

III. Reanudación de actividades.

IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.

V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.

Los avisos antes citados se presentarán de conformidad con el procedimiento que se establece en la regla 2.3.2.3.

2.3.2.3. Para los efectos de la regla 2.3.2.2., para la presentación de avisos a través de la página de Internet del SAT, los contribuyentes aplicarán el siguiente procedimiento:

I. Capturarán los datos que se contienen en el formato electrónico RU “Formato Unico de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” a que se refiere el Anexo 1.

II. Concluida la captura, se enviará al SAT el aviso correspondiente a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo con sello digital de la información recibida, el cual contendrá, entre otros datos, la fecha de presentación y el número de folio.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a la ALSC para hacer la entrega de la misma.

Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a la ALAC para hacer la entrega de la misma.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.2.4.    Los contribuyentes que presenten los avisos al RFC a través de la página de Internet del SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT o ante las ALSC´s mediante el desarrollo informático correspondiente o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1., según corresponda.

2.3.2.4. Los contribuyentes que presenten los avisos al RFC a través de la página de Internet del SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT o ante las ALAC´s mediante el desarrollo informático correspondiente o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1., según corresponda.

2.3.2.5. Para los efectos de la regla 2.3.2.1., fracción II, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar mediante atención personalizada son los siguientes:

I. Aumento o disminución de obligaciones.

II. Suspensión de actividades.

III. Reanudación de actividades.

IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.

V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.

VI. Cambio de denominación o razón social.

VII. Cambio de domicilio fiscal.

Los avisos se presentarán de conformidad con la regla 2.3.2.6.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.2.6.    Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo previa cita a la ALSC y proporcionando la documentación que acredite la identidad del contribuyente o del representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación que deberá presentar.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.3.2.6.    Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo previa cita a la ALAC y proporcionando la documentación que acredite la identidad del contribuyente o del representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación que deberá presentar.

2.3.2.6. Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALAC y proporcionando la documentación que acredite la identidad del contribuyente o del representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación que deberá presentar.

Una vez recibida la documentación proporcionada, la autoridad entregará al contribuyente, previa firma del aviso correspondiente, acuse y copia del aviso.

En caso de que la documentación a que se refieren los párrafos anteriores, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 25, se entregará al contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para integrarla correctamente.

Si el contribuyente no presenta la documentación en los plazos señalados en esta regla, el aviso de que se trate, se tendrá por no presentado y se iniciará nuevamente el trámite.

2.3.2.7. Los avisos que presentarán los contribuyentes a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, contenido en el Anexo 1, serán los siguientes:

I. Cancelación por fusión de sociedades.

II. Apertura de sucesión.

III. Inicio de liquidación.

IV. Cancelación por cesación total de operaciones.

V. Cancelación por defunción.

VI. Cancelación por liquidación de la sucesión.

VII. Cancelación por liquidación total del activo.

VIII. Cancelación por escisión de sociedades.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

 

                  La forma a que se refiere esta regla, se presentará ante la ALSC, acompañando la documentación que la propia forma establece, según sea el caso.

La forma a que se refiere esta regla, se presentará ante la ALAC, acompañando la documentación que la propia forma establece, según sea el caso.

2.3.2.8. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s) y/o apellido(s) en los términos de las disposiciones legales, informarán de dicho cambio al SAT.

La información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención personalizada en los términos de la regla 2.3.2.6.

2.3.2.9. Para los efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en correlación con los artículos 12 y 86, fracción VI de la Ley del ISR, previo a la presentación del aviso de cancelación por liquidación total del activo, el contribuyente deberá haber presentado la declaración final del ejercicio de liquidación, así como la del ejercicio que terminó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del CFF.

2.3.2.10. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación por cesación total de operaciones conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén obligados.

2.3.2.11. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

2.3.2.12. Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, a las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado último párrafo del artículo 9 del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con la regla 2.3.2.7. y anexen a dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.

2.3.2.13. Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial RX de conformidad con la regla 2.3.2.7., con motivo de cancelación por cesación total de operaciones por cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

2.3.2.14. Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión.

Los avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.

2.3.2.15. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos:

I. Cuando tenga una nueva obligación de pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.

II. Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.

III. Cuando elija un régimen de tributación diferente respecto de la misma actividad económica, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique un régimen de tributación diferente.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.

2.3.2.16. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:

I. Cuando empiece o deje de realizar una actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el RFC.

II. Cuando cambie su actividad económica preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante el RFC.

La información a que se refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o disminución de obligaciones de conformidad con esta Sección.

2.3.2.17. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad.

2.3.2.18. Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:

I. En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

II. En el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

2.3.2.19. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con esta última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la expresión “bursátil” o su abreviatura “B”, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 14, fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en el RFC del contribuyente.

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.2.20. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados a presentar la declaración a que se refiere el Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.

                  Las personas físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritas con la obligación mencionada, cuando manifiesten en la solicitud que contratarán trabajadores para la realización de sus actividades.

2.3.2.21.  Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones, a más tardar el 29 de febrero de 2008, manifestando la realización de las actividades que correspondan previstas en el citado inciso B), conforme a lo siguiente:

I.          Juegos con apuestas y sorteos.

II.         Juegos o concursos de destreza.

III.        Recepción, captación, cruce o explotación de apuestas.

IV.       Concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

                  Las personas físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC y que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la realización de las actividades que correspondan de las señaladas anteriormente.

2.3.2.22. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que tributan en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR y que se encuentren obligados al pago del IETU, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.

                  Los contribuyentes que no tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR, que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del IETU a partir del 1 de enero de 2008, tendrán por presentado el aviso de aumento de obligaciones al presentar la declaración del primer pago provisional de IETU a que estén obligados.

                  Tratándose de personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritos con esta obligación.

                  Asimismo, las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, que en el ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al RFC y que, entre otros, estén obligados al pago del IETU, se considerará que están inscritos con esta obligación, al presentar la primera declaración de pago provisional del IETU a que están obligados.

2.3.2.23. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se encontraron obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de disminución de la obligación por concepto de los pagos que hubieran realizado por concepto de crédito al salario.

2.3.2.24. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se encontraron obligados al pago del IMPAC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de disminución de dicha obligación.

ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

2.3.2.25.     Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 21, fracción I de su Reglamento, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC con la actividad económica “Venta de gasolina y diesel” y estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2o.-A,
fracción II de la Ley del IEPS, no tendrán que presentar el aviso de aumento de dicha obligación. Los que no se encuentren inscritos con dicha actividad y estén obligados al pago del impuesto mencionado, deberán presentar el aviso correspondiente.

                    Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la siguiente actividad económica: “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.

ADICIONADA EN LA QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 Miércoles 2 de abril de 2008

2.3.2.26.     Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, las instituciones del sistema financiero, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones por aquéllas establecidas en la Ley del IDE.

 

 

 

2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

2.3.3.1. Para los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán considerar como actividad económica preponderante, aquélla por la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.

Quienes se inscriban al RFC manifestarán como actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio en curso.

2.3.3.2. La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.

La cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, y en su caso, la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y reuniendo los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.

2.3.3.3. Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.3.3.4.    Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos que deseen incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la ALSC, en el que manifiesten lo siguiente:

2.3.3.4 Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la ALAC, en el que manifiesten lo siguiente:

I. Nombre completo.

II. Clave del RFC.

III. Domicilio fiscal y dirección de correo electrónico.

IV. La manifestación expresa de que desean incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

MODIFICADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

V.    Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” y que lo mantendrán actualizado o lo cambiarán de conformidad con lo que establezca el SAT en los lineamientos a que se refiere la fracción VI de la presente regla.

                                        ...

                                        ...

V. Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

Para estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo siguiente:

a)    Computadora personal con un procesador Pentium IV como mínimo, memoria RAM de 256 mega bytes y disco duro de 40 giga bytes.

a) Computadora personal con un procesador pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2 giga bytes.

b) Modem.

c) Impresora láser.

d)    Sistema operativo Windows 2000 o superior.

e)    Internet Explorer versión 6.0 o superior.

d) Sistema operativo Windows 95 o superior.

e) Internet explorer versión 5.0 o superior.

f) Conexión de acceso a Internet.

VI. Que se compromete a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.

VII. Que una vez obtenida la incorporación, en el supuesto de que se desincorpore voluntariamente, o que la incorporación le sea cancelada, de conformidad con la regla 2.3.3.5., se obliga a hacer entrega de todos los documentos y elementos que el SAT le haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor de 30 días.

Además, deberán anexar al escrito copia del documento o documentos con los que acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.

Una vez que el fedatario público haya presentado el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal así como las claves y contraseñas que requiera para el uso del sistema, o los medios para generarlas, en un plazo máximo de 10 días, contados a partir de la fecha de recepción del citado aviso.

2.3.3.5. La incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o corredor, solicite su desincorporación al citado sistema de Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.

El SAT publicará en su página de Internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALSC. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.

El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALAC. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.

El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos a que hace referencia la regla 2.3.3.4., siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al
de su notificación.

Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la papelería fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.

Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I. No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos conteniendo las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.

II. Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.

III. Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones y/o avisos que realicen.

Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

2.3.3.5                                     

IV.   El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la regla 2.3.3.4., fracción VI.

 

2.3.3.6. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, que no acumulen los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones por esta actividad.

2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.4.1.        (Se deroga)

 

2.4.1. Aquellas personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán acudir a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de autorización, para que les sea proporcionado su número de identificación personal “NIP”, el cual servirá para acceder al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través de Internet. Una vez proporcionado su NIP, en un plazo de cinco días aparecerá su nombre, denominación o razón social y RFC en el rubro de “establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales” de la página de Internet del SAT.

La resolución que otorgue la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, se emitirá condicionada a que el contribuyente acuda por su NIP en los términos del párrafo anterior.

Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir la siguiente documentación:

I. Original de la identificación oficial del contribuyente o del representante legal tratándose de personas morales (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).

II. Original del poder notarial tratándose de personas morales.

2.4.2. Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

           Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

2.4.3. En los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.

A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".

II. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:

a) Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.

b) Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.

c) Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.

d) Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.

f) Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.

g) Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.

2.4.4. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la regla 2.4.7., deberán anotar, además de los datos a que se refiere tal regla, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.

2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.

II. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla 2.4.7., fracción II.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.

III. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

V. En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.

VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

I. Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

III. Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

2.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.

Además de los datos señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

I. La cédula de identificación fiscal, la cual en el caso de personas físicas podrá o no contener la CURP reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.

III. El RFC y nombre del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.

IV. Número de aprobación asignado por el Sistema Integral de Comprobantes.

Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.

El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.4.8.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC siempre que se trate de:

MODIFICADO SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007  Miércoles 30 de abril de 2008

I.        Personas Morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad económica preponderante sea la de impresión de documentos.

I.          Personas Morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley.

II.         Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan.

III.        Organos desconcentrados de la Federación, entidades federativas o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

                  Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:

a)        Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.

b)        Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

c)        Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.

d)        Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.

                  El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Previa cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que concede la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante la ALSC a generar su número de identificación personal “NIP”, el cual servirá para acceder al Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a través de la página de Internet, en caso contrario, la autorización quedará sin efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir el original de su identificación.

                  En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.

                  El SAT revocará la autorización, cuando:

a)        Detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9.

b)        El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

                  Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.

                  Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de la autorización, cuando:

a)        Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.

b)        No deseen continuar con la autorización otorgada.

c)        Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.

                  No podrán sujetarse al procedimiento establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, el SAT les hubiere revocado la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales.

                  Los impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

2.4.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:

I. Presentar solicitud ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

II. Tributar conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad económica preponderante esté relacionada con la de impresión de documentos.

Las Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus miembros. También podrán ser autorizados los órganos desconcentrados de la Federación, estados o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

III. Demostrar que cuentan con la maquinaria, equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales, mediante copia certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.

Además deberán declarar bajo protesta de decir verdad que cuentan con servicios de acceso a Internet y que la maquinaria y equipo se encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión de los comprobantes fiscales.

IV. Contar con el certificado de FIEL vigente expedido por el SAT.

El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, siempre que cuenten con su NIP en los plazos y términos que señala la regla 2.4.1.

En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL proporcionado por el SAT.

El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en las fracciones II y III de esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. También revocará la autorización en caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.

Los impresores que hayan obtenido autorización para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la presente regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:

I. Deberán solicitar a sus clientes:

a) Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que en el caso de las personas físicas podrá o no contener la CURP.

b) Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:

1. Nombre, denominación o razón social.

2. Domicilio fiscal del contribuyente.

3. Fecha de solicitud.

4. Serie.

5. Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.

II. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

a)        Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso.

a) Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional, forma migratoria vigente o certificado de matrícula consular).

b) Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

  Penúltimo párrafo (Se deroga) Ultimo párrafo (Se deroga)

Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre, aviso en el que soliciten la revocación ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la actualización de obligaciones en el RFC, con las cuales deje de cumplir con los requisitos para estar autorizado, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en el supuesto a que se refiere este párrafo.

2.4.10. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.

2.4.11. Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia del mismo.

Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.

2.4.12. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.”, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo.

2.4.13. Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

1. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.

2. Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.

3. Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.

Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.

2.4.14. Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

ADICIONADO SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Viernes 26 de octubre de 2007

           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

                  Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

MODIFICADO SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007  Miércoles 30 de abril de 2008

2.4.15.       Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.

2.4.15. Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.

Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.

No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.

Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.

2.4.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

2.4.17. Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.

2.4.18. Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.

2.4.19. Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:

I. Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

II. La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.

2.4.20. Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

2.4.21. Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2007, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.

2.4.22. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:

I. Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.

II. Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

III. Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.

V. Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto.

2.4.23. Para los efectos del artículo 29-A, penúltimo párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.

Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.4.24.     Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en la regla 2.4.7., primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALSC. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

2.4.24. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el la regla 2.4.7., primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Que sean contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

II.         Que en el ejercicio inmediato anterior, hubiesen estado obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.

            Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio en que surta efectos la autorización estiman que serán sujetos obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.

II. Que en el ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en el artículo 32-A, fracción I del CFF o que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción I.

Para los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.

III. Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.

No obstante lo anterior, las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre vigente.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido utilizado a la fecha de la promoción.

IV. Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

V. Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el CFF, así como los contenidos en la regla 2.4.7., fracciones I y II, con la leyenda: “contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a consignar lo establecido en el artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo del CFF.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                 La ALJ podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

La Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

VI. Que proporcionen, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año según corresponda reporte que contenga, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El reporte se proporcionará mediante transmisión electrónica, a través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL proporcionada por el SAT.

Los contribuyentes autorizados a imprimir sus propios comprobantes, que adicionalmente opten por expedir comprobantes fiscales digitales, quedarán relevados de presentar el reporte a que hace referencia el párrafo anterior a partir del mes en que comiencen a expedir los comprobantes fiscales digitales.

VII. Contar con certificado de FIEL.

Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales. El aviso se presentará por medio de transmisión electrónica de datos a través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL proporcionada por el SAT. En este caso la autorización continuará vigente siempre que el aviso sea presentado en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del CFF.

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la ALJ para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.

Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.

El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la citada página de Internet.

Los organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V y VI de esta regla.

DEROGADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

  Octavo párrafo (Se deroga)

Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante la ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

 

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

   Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de la autorización, cuando:

a)        Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.

b)        No deseen continuar con la autorización otorgada.

c)        Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización, no hayan impreso comprobante alguno.

                  Asimismo, deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.

                  No podrán sujetarse al procedimiento establecido en esta regla los contribuyentes que, en el último periodo de 12 meses, el SAT les hubiere revocado la autorización.

2.4.25. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la operación.

2.4.26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.

2.4.27. Las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. y en los artículos 29 y 29-A del CFF, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.

2.4.28. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva clave, serán válidos para su deducción o acreditamiento de contribuciones, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y que la clave del RFC anterior, haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.

Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave.

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.4.29.     Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II.         Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general:

a)        Cuenten con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)        Tengan la posibilidad para que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c)        Cuenten con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.

d)        Cuenten con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

MODIFICADO CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008

 

III.      Cumplir con los requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del artículo 31 del Reglamento del CFF.

 

III.     Cumplir con los requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del artículo 31 del Reglamento del CFF, así como que los comprobantes que se emitan se realicen sobre papel no térmico e imborrable.

2.4.30.     Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

                  La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

                  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

                  Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

                  No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el primer párrafo del citado artículo 29-C, sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)        Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

b)        Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.

c)        Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

d)        Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

e)        Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

f)         Que cada transacción no rebase el monto de $ 100,000.00, sin incluir el importe del IVA.

                  Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

ADICIONADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007  Miércoles 30 de abril de 2008

 

2.4.31.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas a sus agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos, siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.

                   Dichos estados de cuenta también servirán como constancias de la retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA y contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del representante legal de la institución de seguros o de fianzas de que se trate.

                   Los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la Ley del ISR y su Reglamento.

 

 

2.5. Autofacturación     IETU

2.5.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:

I. Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:

a) Leche en estado natural.

b) Frutas, verduras y legumbres.

c) Granos y semillas.

d) Pescados o mariscos.

e) Desperdicios animales o vegetales.

f) Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

Se exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción, la adquisición de café.

Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se trate con cada una de las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que en esta regla se señalan.

II. Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.

III. Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.

Se considerará como pequeño minero la persona física que en el ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a $1´376,385.00.

En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos y que inscriban en el RFC a las personas físicas a que se refiere la fracción I de esta regla, respecto de las cuales apliquen la opción establecida en ésta, dentro del mes inmediato siguiente a la fecha de la primera adquisición efectuada en el ejercicio a cada una de dichas personas. Para estos efectos, proporcionarán el nombre, la CURP, la actividad preponderante y el domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento que se señale en la página de Internet del SAT, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, su clave en el RFC.

Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos.

2.5.2. Para comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla 2.5.1., se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las adquisiciones realizadas.

II. Se expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.

b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.

c) Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.

d) En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.

e) En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.

Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en la regla 2.4.7, fracciones I a V.

III. Se entregará copia del comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.

Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.5.2.        ………………………………………..……………………………….

IV.       Presentar a más tardar el 30 de abril del ejercicio, aviso mediante la forma oficial 46 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación en el ejercicio inmediato anterior.

V.        Presentar durante el mes de junio ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior.

                  Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad, unidad de memoria extraíble (USB) o CD.

IV. Presentar a más tardar el 30 de abril de 2008, aviso mediante la forma oficial 46 ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación.

V. Presentar durante el mes de junio de 2008 ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio fiscal de 2007.

Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALAC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.

En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.

2.5.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren la regla 2.5.1., fracciones II y III, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

Las cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como “ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica correspondiente.

2.5.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:

I. El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia de dicho cheque.

II. El comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).

b) Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.

c) Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda por concepto de IVA.

La copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la contabilidad.

III. El arrendatario deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

IV. El arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere la fracción II de la presente regla.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

V.        El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la ALSC que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:

V. El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la ALAC que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:

a) A más tardar el 31 de marzo de 2008 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.

b) Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, durante el mes de junio de 2008.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

                  Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad, unidad de memoria extraíble (USB) o CD.

Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALAC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.

En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.

2.6. Mercancías en transporte

2.6.1. Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

2.6.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I. Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II. Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

2.6.3. Los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

III. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

2.6.4. Cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo 29-B del CFF, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

II. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

2.6.5. En el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

2.6.6. Cuando se transporten mercancías en los casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el artículo 29-B del CFF si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II. Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

2.7. Discos ópticos

2.7.1. Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25” o 12”, discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del CFF.

El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

2.8. Prestadores de servicios

2.8.1. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I. Prestadores de servicios telefónicos.

II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III. Casas de bolsa.

Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

2.9. Declaraciones y avisos

 

2.9.1. Para los efectos del artículo 3o., primer párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.1                                             ...

Oficina autorizada

Derecho

I. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título Primero de dicha Ley.

II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley.

 

 

 

 

Derecho

Oficina autorizada

Derecho

I. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

 

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título Primero de dicha Ley.

II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley.

 

 

Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Oficina autorizada

Derecho

III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

…………………………………….

…………………………………

XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas, arqueológicos, artísticos e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD

……………………………………..

…………………………………..

XXI. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

…………………………………..

…………………………………..

XXIV. Las oficinas de las empresas navieras nacionales o internacionales en los términos establecidos en los convenios que al efecto se celebren con ellas.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción IX de la LFD.

 

 

Oficina autorizada

Derecho

III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.

VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD.

 

VII. Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.

VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

IX. Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

X. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD.

XI. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD.

XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

XIII. Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.

Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD.

XIV. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos del Registro Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD.

XV. Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.

 

XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título l y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD.

XVII. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con las playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

 

XVIII. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

XIX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.

XX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

XXI. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

 

XXII. Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.

XXIII. Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

 

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

  Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la Administración General de Servicios al Contribuyente.

Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la Administración General de Recaudación.

Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos” contenida en el Anexo 1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la ALSC correspondiente.

Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la Administración Local de Recaudación correspondiente.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el último párrafo de las reglas 2.25.3. y 2.26.3., deban pagarse en los términos de los capítulos 2.25. y 2.26. de la misma.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.2.        Los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

2.9.2. Los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

2.9.3. Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

I.          Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la ALSC correspondiente.

II.         Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

I. Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la ALAC correspondiente.

II. Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALAC correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

2.9.5. Las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.

Las entidades federativas y los municipios pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.

2.9.6. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10 “Declaración de Pago en materia de aguas nacionales”, contenida en el Anexo 1.

2.9.7. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. o 2.17., según corresponda.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.8.        Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

2.9.8. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

I. En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.

II. A través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C, “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 8 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”, inciso a), “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”. Lo anterior, cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.

Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.

Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.

2.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por la Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, ambas Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la información a que se refieren las citadas disposiciones deberá presentarse a través de la forma oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 1.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.10.     Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

2.9.10. Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

2.9.11. Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

I. Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.11. ...                                           ...

II.         Ante la ALAF que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III.        Ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, en los casos de enajenación de acciones cuando el enajenante sea residente en el extranjero.

II. Ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III. Ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, en los casos de enajenación de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.

Los avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

2.9.12. El pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A.

2.9.13. Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.

2.9.14. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.

Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

I.          Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

I. Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALAC o ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.

II. Estar inscritas al RFC.

III. Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.

IV. Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman
y comercialicen.

El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización.
La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

2.9.15. Para los efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.

Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 19 al 21 de junio de 2007

De la G a la O

del 22 al 26 de junio de 2007

De la P a la Z y &

del 27 al 29 de junio de 2007

 

Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2007.

ADICIONADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11 Lunes 2 de julio de 2007

                      Los contribuyentes personas morales que para efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán presentar el dictamen fiscal y la información, así como la documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, a más tardar el 31 de julio de 2007.

Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.

No obstante, para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del CFF, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.

MODIFICADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.16.     (Se deroga)

2.9.16. Para los efectos del artículo 25, primer párrafo del CFF y el artículo 16, fracción XI de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.

 

ADICIONADO TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007

2.9.17.     Los contribuyentes que en términos del artículo 49 del Reglamento del CFF y a la regla 2.9.15., hubieran presentado dictamen fiscal por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por Contador Público Registrado, impedido para hacerlo por virtud de mandato judicial, estarán relevados de la imposición de multa a que se refieren los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del CFF.