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DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1.
Están obligadas al pago del impuesto
empresarial a tasa única, las personas
físicas y las morales residentes en
territorio nacional, así como los residentes
en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, por los ingresos que
obtengan, independientemente del lugar en
donde se generen, por la realización de las
siguientes actividades:
I.
Enajenación de bienes.
II.
Prestación de servicios independientes.
III.
Otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes.
Los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en
el país están obligados al pago del impuesto
empresarial a tasa única por los ingresos
atribuibles a dicho establecimiento,
derivados de las mencionadas actividades.
El impuesto empresarial a
tasa única se calcula aplicando la tasa del
17.5% a la cantidad que resulte de disminuir
de la totalidad de los ingresos percibidos
por las actividades a que se refiere este
artículo, las deducciones autorizadas en
esta Ley.
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Artículo 2. Para calcular el impuesto
empresarial a tasa única se considera
ingreso gravado el precio o la
contraprestación a favor de quien enajena el
bien, presta el servicio independiente u
otorga el uso o goce temporal de bienes, así
como las cantidades que además se carguen o
cobren al adquirente por impuestos o
derechos a cargo del contribuyente,
intereses normales o moratorios, penas
convencionales o cualquier otro concepto,
incluyendo anticipos o depósitos, con
excepción de los impuestos que se trasladen
en los términos de ley.
Igualmente se consideran ingresos gravados
los anticipos o depósitos que se restituyan
al contribuyente, así como las
bonificaciones o descuentos que reciba,
siempre que por las operaciones que les
dieron origen se haya efectuado la deducción
correspondiente.
También se consideran ingresos gravados por
enajenación de bienes, las cantidades que
perciban de las instituciones de seguros las
personas que realicen las actividades a que
se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando
ocurra el riesgo amparado por las pólizas
contratadas de seguros o reaseguros
relacionados con bienes que hubieran sido
deducidos para los efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las personas a que se refiere el cuarto
párrafo de la fracción
I del artículo 3
de esta Ley, además del ingreso que perciban
por el margen de intermediación financiera,
considerarán ingresos gravados los que
obtengan por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 1
de la misma, distintas a la prestación de
servicios por los que paguen o cobren
intereses.
Cuando el precio o la contraprestación que
cobre el contribuyente por la enajenación de
bienes, por la prestación de servicios
independientes o por el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, no sea en
efectivo ni en cheques, sino total o
parcialmente en otros bienes o servicios, se
considera ingreso el valor de mercado o en
su defecto el de avalúo de dichos bienes o
servicios. Cuando no exista
contraprestación, para el cálculo del
impuesto empresarial a tasa única se
utilizarán los valores mencionados que
correspondan a los bienes o servicios
enajenados o proporcionados,
respectivamente.
En las permutas y los pagos en especie, se
deberá determinar el ingreso conforme al
valor que tenga cada bien cuya propiedad se
trasmita, o cuyo uso o goce temporal se
proporcione, o por cada servicio que se
preste.
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Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Por enajenación de bienes, prestación de
servicios independientes y otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, las actividades
consideradas como tales en la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
No se consideran dentro de
las actividades a que se refiere esta fracción
el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes entre partes relacionadas residentes en
México o en el extranjero que den lugar al pago
de regalías. No obstante lo dispuesto
anteriormente, los pagos de cualquier clase por
el otorgamiento del uso o goce temporal de
equipos industriales, comerciales o científicos,
se consideran como ingresos afectos al pago del
impuesto empresarial a tasa única que esta Ley
establece, cualquiera que sea el nombre con el
que se les designe.
Tampoco se consideran dentro de las actividades
a que se refiere esta fracción a las operaciones
de financiamiento o de mutuo que den lugar al
pago de intereses que no se consideren parte del
precio en los términos del artículo 2 de esta
Ley ni a las operaciones financieras derivadas a
que se refiere el artículo 16-A del
Código Fiscal de la Federación, cuando la
enajenación del subyacente al que se encuentren
referidas no esté afecta al pago del impuesto
empresarial a tasa única.
4TO PARRAFO
Tratándose de las instituciones de crédito, las
instituciones de seguros, los almacenes
generales de depósito, las arrendadoras
financieras, las casas de bolsa, las uniones de
crédito, las sociedades financieras populares,
las empresas de factoraje financiero, las
sociedades financieras de objeto limitado y las
sociedades financieras de objeto múltiple que se
consideren como integrantes del sistema
financiero en los términos del artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las
personas cuya actividad exclusiva sea la
intermediación financiera y de aquéllas que
realicen operaciones de cobranza de cartera
crediticia, respecto de los servicios por los
que paguen y cobren intereses, se considera como
prestación de servicio independiente el margen
de intermediación financiera correspondiente a
dichas operaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera actividad exclusiva, cuando el ingreso
por el margen de intermediación financiera
represente, cuando menos, el noventa por ciento
de los ingresos que perciba el contribuyente por
la realización de las actividades a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
II. Por margen de intermediación financiera, la
cantidad que se obtenga de disminuir a los
intereses devengados a favor del contribuyente,
los intereses devengados a su cargo.
Las instituciones de seguros determinarán el
margen de intermediación financiera sumando los
intereses devengados a su favor sobre los
recursos afectos a las reservas matemáticas de
los seguros de vida y de pensiones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 8 de
la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y los intereses
devengados a su favor sobre los recursos afectos
a los fondos de administración ligados a los
seguros de vida. Al resultado que se obtenga de
la suma anterior se restarán los intereses que
se acrediten a las referidas reservas
matemáticas y los intereses adicionales
devengados a favor de los asegurados. Para estos
efectos, se consideran intereses devengados a
favor de las instituciones de seguros los
rendimientos de cualquier clase que se obtengan
de los recursos afectos a las citadas reservas
matemáticas de los seguros de vida y de
pensiones y a los fondos de administración
ligados a los seguros de vida.
El margen de intermediación financiera también
se integrará con la suma o resta, según se
trate, del resultado por posición monetaria neto
que corresponda a créditos o deudas cuyos
intereses conformen el citado margen, para lo
cual se aplicarán, en todos los casos, las
normas de información financiera que deben
observar los integrantes del sistema financiero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran
intereses aquellos considerados como tales en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
El margen de intermediación financiera a que se
refieren los párrafos anteriores se considerará
ingreso afecto al pago del impuesto empresarial
a tasa única. En el caso de que dicho margen sea
negativo, éste se podrá deducir de los demás
ingresos afectos al pago del impuesto
empresarial a tasa única que obtengan las
personas a que se refiere el cuarto párrafo de
la fracción I de este artículo.
III. Por establecimiento permanente e ingresos
atribuibles a éste, los que se consideren como
tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en
los tratados internacionales para evitar la
doble tributación que México tenga en vigor.
IV. Que los ingresos se obtienen cuando se
cobren efectivamente las contraprestaciones
correspondientes a las actividades previstas en
el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con
las reglas que para tal efecto se establecen en
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los ingresos por enajenación de
bienes o prestación de servicios independientes
que se exporten, para determinar el momento en
que efectivamente se obtienen los ingresos se
estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En
el caso de que no se perciba el ingreso durante
los doce meses siguientes a aquél en el que se
realice la exportación, se entenderá
efectivamente percibido el ingreso en la fecha
en la que termine dicho plazo.
Tratándose de bienes que se exporten y sean
enajenados o se otorgue su uso o goce temporal,
con posterioridad en el extranjero, dicha
enajenación o uso o goce temporal estará afecta
al pago del impuesto establecido en esta Ley
cuando el ingreso sea acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta.
V. Por factor de actualización el que se obtenga
de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo,
entre el citado índice correspondiente al mes
más antiguo de dicho periodo.
VI. Por partes relacionadas las que se
consideren como tales en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
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Artículo 4.
No se pagará el impuesto empresarial a tasa
única por los siguientes ingresos:
I. Los
percibidos por la Federación, las Entidades
Federativas, los Municipios, los órganos
constitucionales autónomos y las entidades de la
administración pública paraestatal que, conforme
al Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta o la Ley de Ingresos de la Federación,
estén considerados como no contribuyentes del
impuesto sobre la renta.
II. Los que
no estén afectos al pago del impuesto sobre la
renta en los términos de la Ley de la materia
que reciban las personas que a continuación se
señalan:
a)
Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes
políticos legalmente reconocidos.
b)
Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c)
Asociaciones o sociedades civiles organizadas
con fines científicos, políticos, religiosos y
culturales, a excepción de aquéllas que
proporcionen servicios con instalaciones
deportivas cuando el valor de éstas represente
más del 25% del valor total de las
instalaciones.
d) Cámaras
de comercio e industria, agrupaciones agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de
profesionales, así como los organismos que las
agrupen, asociaciones patronales y las
asociaciones civiles y sociedades de
responsabilidad limitada de interés público que
administren en forma descentralizada los
distritos o unidades de riego, previa concesión
o permiso respectivo, y los organismos que
conforme a la ley agrupen a las sociedades
cooperativas, ya sea de productores o de
consumidores. Quedan incluidas en este inciso
las asociaciones civiles que de conformidad con
sus estatutos tengan el mismo objeto social que
las cámaras y confederaciones empresariales.
e) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de
administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas
a las que se refiere la legislación laboral, las
sociedades cooperativas de consumo, las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
autorizadas para operar como entidades de ahorro
y crédito popular, en los términos de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, así como las
federaciones y confederaciones autorizadas por
la misma Ley y las personas a que se refiere el
artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y
las sociedades mutualistas que no operen con
terceros, siempre que en este último caso no
realicen gastos para la adquisición de negocios,
tales como premios, comisiones y otros análogos.
f)
Asociaciones de padres de familia constituidas y
registradas en los términos del Reglamento de
Asociaciones de Padres de Familia de la Ley
General de Educación y las sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con la Ley
Federal del Derecho de Autor.
III. Los
obtenidos por personas morales con fines no
lucrativos o fideicomisos, autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que
los ingresos obtenidos se destinen a los fines
propios de su objeto social o fines del
fideicomiso y no se otorgue a persona alguna
beneficios sobre el remanente distribuible,
salvo cuando se trate de alguna persona moral o
fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos del ordenamiento
citado.
Para los efectos del párrafo anterior, también
se considera que se otorgan beneficios sobre el
remanente, cuando dicho remanente se haya
determinado en los términos del penúltimo
párrafo del artículo
95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. -
IV. Los que perciban las personas físicas y
morales, provenientes de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se
encuentren exentos del pago del impuesto sobre
la renta en los mismos términos y límites
establecidos en los
artículos 81, último párrafo y
109, fracción XXVII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable
únicamente a los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Por la parte de los ingresos que excedan los
límites a que se refieren las disposiciones
legales citadas en esta fracción, se pagará el
impuesto empresarial a tasa única en los
términos de esta Ley.
V. Los que
se encuentren exentos del pago del impuesto
sobre la renta en los términos y condiciones
establecidos en el
penúltimo párrafo del artículo 179 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
VI. Los
derivados de las enajenaciones siguientes:
a) De
partes sociales, documentos pendientes de cobro
y títulos de crédito, con excepción de
certificados de depósito de bienes cuando por la
enajenación de dichos bienes se esté obligado a
pagar el impuesto empresarial a tasa única y de
certificados de participación inmobiliaria no
amortizables u otros títulos que otorguen a su
titular derechos sobre inmuebles. En la
enajenación de documentos pendientes de cobro no
queda comprendida la enajenación del bien que
ampare el documento.
Así mismo, no se pagará el impuesto empresarial
a tasa única por la enajenación de certificados
de participación inmobiliaria no amortizables u
otros títulos que otorguen a su titular derechos
sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta
para él en los términos de la fracción VII de
este artículo.
Tampoco se pagará el impuesto empresarial a tasa
única en la enajenación de los certificados de
participación inmobiliaria no amortizables,
emitidos por los fideicomisos a que se refiere
el
artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta cuando se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores y su enajenación se
realice en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores o en
mercados reconocidos de acuerdo a tratados
internacionales que México tenga en vigor.
b) De
moneda nacional y moneda extranjera, excepto
cuando la enajenación la realicen personas que
exclusivamente se dediquen a la compraventa de
divisas.
Para los
efectos del párrafo anterior, se considera que
las personas se dedican exclusivamente a la
compraventa de divisas, cuando sus ingresos por
dicha actividad representen cuando menos el
noventa por ciento de los ingresos que perciban
por la realización de las actividades a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
VII. Los percibidos por personas físicas
cuando en forma accidental realicen alguna de
las actividades a que se refiere el artículo 1
de esta Ley. Para estos efectos, se considera
que las actividades se realizan en forma
accidental cuando la persona física no perciba
ingresos gravados en los términos de los
Capítulos II o III del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la
enajenación de bienes que realicen los
contribuyentes que perciban ingresos gravados en
los términos de los citados capítulos, se
considera que la actividad se realiza en forma
accidental cuando se trate de bienes que no
hubieran sido deducidos para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única.
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CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES |
Artículo 5. Los
contribuyentes sólo podrán efectuar las
deducciones siguientes:
I. Las erogaciones que
correspondan a la adquisición de bienes, de
servicios independientes o al uso o goce
temporal de bienes, que utilicen para realizar
las actividades a que se refiere el artículo 1
de esta Ley o para la administración de las
actividades mencionadas o en la producción,
comercialización y distribución de bienes y
servicios, que den lugar a los ingresos por los
que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa
única.
No serán deducibles en los términos de esta
fracción las erogaciones que efectúen los
contribuyentes y que a su vez para la persona
que las reciba sean ingresos en los términos del
artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
II. Las contribuciones a cargo del contribuyente
pagadas en México, con excepción de los
impuestos empresarial a tasa única, sobre la
renta, y a los depósitos en efectivo, de las
aportaciones de seguridad social y de aquéllas
que conforme a las disposiciones legales deban
trasladarse.
Igualmente son deducibles el impuesto al valor
agregado o el impuesto especial sobre producción
y servicios, cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditar los mencionados impuestos
que le hubieran sido trasladados o que hubiese
pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, que correspondan a erogaciones
deducibles en los términos de esta Ley, así como
las contribuciones a cargo de terceros pagadas
en México cuando formen parte de la
contraprestación, excepto tratándose del
impuesto sobre la renta retenido o de las
aportaciones de seguridad social.
También son deducibles las erogaciones por
concepto de aprovechamientos a cargo del
contribuyente por concepto de la explotación de
bienes de dominio público, por la prestación de
un servicio público sujeto a una concesión o
permiso, según corresponda, siempre que la
erogación también sea deducible en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. El importe de las devoluciones de bienes
que se reciban, de los descuentos o
bonificaciones que se hagan, así como de los
depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre
que los ingresos de las operaciones que les
dieron origen hayan estado afectos al impuesto
establecido en esta Ley.
IV. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y
las penas convencionales, siempre que la ley
imponga la obligación de pagarlas por provenir
de riesgos creados, responsabilidad objetiva,
caso fortuito, fuerza mayor o por actos de
terceros, salvo que los daños y los perjuicios o
la causa que dio origen a la pena convencional,
se hayan originado por culpa imputable al
contribuyente.
V. La creación o incremento de las reservas
matemáticas vinculadas con los seguros de vida,
o de los seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, realizada por las
instituciones de seguros autorizadas para la
venta de los seguros antes mencionados, en
términos de lo previsto en las fracciones I y II
del artículo 8 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, así como la creación o incremento que
dichas instituciones realicen de los fondos de
administración ligados a los seguros de vida.
Las instituciones de seguros autorizadas para la
venta de seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social, además de efectuar la
deducción prevista en el párrafo anterior,
podrán deducir la creación o incremento de la
reserva matemática especial, así como de las
otras reservas previstas en la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, cuando cumplan con la condición de que
toda liberación sea destinada al fondo especial
de los seguros de pensiones, de conformidad con
esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal
participe como fideicomisario.
Tratándose de instituciones de seguros
autorizadas para la venta de seguros de
terremoto y otros riesgos catastróficos a que se
refiere la fracción XIII del artículo 8 de la
Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, podrán deducir la
creación o incremento de reservas catastróficas
en la parte que exceda a los intereses reales.
En el caso en que los intereses reales sean
mayores a la creación o incremento a dichas
reservas, la parte que sea mayor será ingreso
afecto al impuesto previsto en esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran intereses reales el monto en que los
intereses devengados sobre los recursos afectos
a dicha reserva excedan al ajuste por inflación.
El ajuste por inflación se determinará
multiplicando el saldo promedio que en el mes
hayan tenido los recursos afectos a la reserva,
por el incremento que en el mismo mes tenga el
Índice Nacional de Precios al Consumidor. El
saldo promedio mensual de los recursos afectos a
la reserva se obtendrá dividiendo entre dos la
suma de los saldos de dichos recursos que se
tenga el último día del mes inmediato anterior a
aquél por el que se calcule el ajuste y el
último día del mes por el que se calcule el
ajuste, sin incluir en este último caso los
intereses que se devenguen a favor en dicho mes
sobre los recursos afectos a las reservas
catastróficas.
Cuando se disminuyan las reservas a que se
refiere esta fracción dicha disminución se
considerará ingreso afecto al pago del impuesto
empresarial a tasa única en el ejercicio en el
que proceda la disminución. Para determinar la
disminución de las reservas, no se considerará
la liberación de reservas destinadas al fondo
especial de los seguros de pensiones a que se
refiere el segundo párrafo de esta fracción.
VI. Las cantidades que paguen las instituciones
de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado
por las pólizas contratadas, así como las
cantidades que paguen las instituciones de
fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.
VII. Los premios que paguen en efectivo las
personas que organicen loterías, rifas, sorteos
o juegos con apuestas y concursos de toda clase,
autorizados conforme a las leyes respectivas.
VIII. Los donativos no onerosos ni remunerativos
en los mismos términos y límites establecidos
para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
IX. Las pérdidas por créditos incobrables, que
sufran los contribuyentes a que se refiere el
cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3
de esta Ley, respecto de los servicios por los
que devenguen intereses a su favor, siempre que
se cumplan los supuestos previstos en el
artículo
31 fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, aun cuando para los efectos de este
último impuesto hayan optado por efectuar la
deducción a que se refiere el artículo 53 de la
citada Ley.
Así mismo, será deducible para los
contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, el monto de las quitas, condonaciones,
bonificaciones y descuentos sobre la cartera de
créditos que representen servicios por los que
devenguen intereses a su favor, así como el
monto de las pérdidas originadas por la venta
que realicen de dicha cartera y por aquellas
pérdidas que sufran en las daciones en pago.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende
por quitas, condonaciones, bonificaciones y
descuentos, el monto perdonado del pago del
crédito en forma parcial o total. Así mismo, se
considera que existe una pérdida en la venta de
la cartera de créditos, cuando dicha venta se
realice a un valor inferior del saldo insoluto
de los créditos, el cual se conforma por el
monto del crédito efectivamente otorgado al
acreditado, ajustado por los intereses
devengados a favor que hayan sido reconocidos
para efectos del cálculo del margen de
intermediación financiera, los cobros del
principal e intereses, así como por las quitas,
condonaciones, bonificaciones y descuentos que
en su caso se hayan otorgado.
Tratándose de pérdidas por bienes recibidos en
dación en pago, éstas se calcularán restando al
saldo insoluto del crédito del que se trate, el
valor de mercado o de avalúo, según corresponda,
del bien recibido como dación en pago.
En sustitución de la
deducción prevista en los párrafos anteriores,
las instituciones de crédito podrán deducir el
monto de las reservas preventivas globales que
se constituyan o se incrementen en los términos
del artículo 76 de la Ley de Instituciones de
Crédito respecto de los créditos calificados
como de riesgo de tipo C, D y E de acuerdo a
reglas de carácter general emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que
en ningún caso la deducción exceda del 2.5% del
saldo promedio anual de la cartera de créditos
total del ejercicio que corresponda.
Una vez que las
instituciones de crédito opten por lo
establecido en el párrafo anterior, no podrán
variar dicha opción en los ejercicios
subsecuentes.
Cuando el saldo acumulado
de las reservas preventivas globales respecto de
los créditos calificados como riesgo de tipo C,
D y E que de conformidad con las disposiciones
fiscales o las que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, tengan las
instituciones de crédito al 31 de diciembre del
ejercicio de que se trate, sea menor que el
saldo acumulado actualizado de las citadas
reservas que se hubiera tenido al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, la
diferencia se considerará ingreso gravable en el
ejercicio. El ingreso gravable se actualizará
por el periodo comprendido desde el último mes
del ejercicio inmediato anterior y hasta el
último mes del ejercicio.
Para el cálculo del ingreso gravable a que se
refiere el párrafo anterior, no se considerarán
las disminuciones aplicadas contra las reservas
por castigos que ordene o autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
El monto recuperado de los créditos cuya reserva
haya sido deducible para efectos del impuesto
empresarial a tasa única, se considerará ingreso
gravado para los efectos de esta Ley en el
ejercicio en que esto ocurra, y hasta por el
monto de la deducción efectuada, actualizada
conforme al séptimo párrafo de esta fracción,
siempre que no haya sido ingreso gravable
previamente en los términos del citado séptimo
párrafo.
Cuando los contribuyentes recuperen cantidades
que hayan sido deducidas en los términos de los
dos primeros párrafos de esta fracción, la
cantidad así recuperada será considerada como
ingreso gravado para los efectos de esta Ley.
X. Las pérdidas por créditos incobrables y caso
fortuito o fuerza mayor, deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
correspondientes a ingresos afectos al impuesto
empresarial a tasa única, de conformidad con las
presunciones establecidas en los párrafos
segundo y tercero de la fracción IV del artículo
3 de esta Ley, hasta por el monto del ingreso
afecto al impuesto empresarial a tasa única.
Cuando los contribuyentes recuperen cantidades
que hayan sido deducidas en los términos de la
presente fracción, la cantidad así recuperada
será considerada como ingreso gravado para los
efectos de esta Ley.
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Artículo 6. Las deducciones
autorizadas en esta Ley, deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Que las erogaciones correspondan a la
adquisición de bienes, servicios independientes
o a la obtención del uso o goce temporal de
bienes por las que el enajenante, el prestador
del servicio independiente o el otorgante del
uso o goce temporal, según corresponda, deba
pagar el impuesto empresarial a tasa única, así
como cuando las operaciones mencionadas se
realicen por las personas a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4
de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen
en el extranjero o se paguen a residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el
país, las mismas deberán corresponder a
erogaciones que de haberse realizado en el país
serían deducibles en los términos de esta Ley.
II. Ser estrictamente indispensables para la
realización de las actividades a que se refiere
el artículo 1 de esta Ley por las que se deba
pagar el impuesto empresarial a tasa única.
III. Que hayan sido
efectivamente pagadas al momento de su
deducción, incluso para el caso de los pagos
provisionales. Tratándose de pagos con cheque,
se considera efectivamente erogado en la fecha
en la que el mismo haya sido cobrado.
Igualmente, se consideran efectivamente pagadas
cuando el contribuyente entregue títulos de
crédito suscritos por una persona distinta.
También se entiende que es efectivamente pagado
cuando la obligación se extinga mediante
compensación o dación en pago.
Se presume que la suscripción de títulos de
crédito por el contribuyente, diversos al
cheque, constituye garantía del pago del precio
o de la contraprestación pactada. En estos
casos, se entenderá efectuado el pago cuando
éste efectivamente se realice o cuando la
obligación quede satisfecha mediante cualquier
forma de extinción.
Cuando el pago se realice a plazos, la deducción
procederá por el monto de las parcialidades
efectivamente pagadas en el mes o en el
ejercicio que corresponda.
IV. Que las erogaciones efectuadas por el
contribuyente cumplan con los requisitos de
deducibilidad establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta. No se considera que
cumplen con dichos requisitos las erogaciones
amparadas con comprobantes expedidos por quien
efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción
proceda por un determinado por ciento del total
de los ingresos o erogaciones del contribuyente
que las efectúe o en cantidades fijas con base
en unidades de medida, autorizadas mediante
reglas o resoluciones administrativas.
Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las
erogaciones sean parcialmente deducibles, para
los efectos del impuesto empresarial a tasa
única se considerarán deducibles en la misma
proporción o hasta el límite que se establezca
en la Ley citada, según corresponda.
V. Tratándose de bienes de procedencia
extranjera que se hayan introducido al
territorio nacional, se compruebe que se
cumplieron los requisitos para su legal estancia
en el país de conformidad con las disposiciones
aduaneras aplicables.
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CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, DE LOS PAGOS
PROVISIONALES Y DEL CRÉDITO FISCAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
|
Artículo 7. El impuesto
empresarial a tasa única se calculará por
ejercicios y se pagará mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas en
el mismo plazo establecido para la presentación
de la declaración anual del impuesto sobre la
renta.
Los contribuyentes que tributen en los términos
del Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, calcularán y, en su
caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus
integrantes, el impuesto empresarial a tasa
única que les corresponda a cada uno de éstos,
aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley,
salvo en los casos que de conformidad con la Ley
del Impuesto sobre la Renta el integrante
hubiera optado por cumplir con sus obligaciones
fiscales en forma individual, en cuyo caso,
dicho integrante cumplirá individualmente con
las obligaciones establecidas en esta Ley.
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Artículo 8.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el
impuesto empresarial a tasa única del ejercicio
calculado en los términos del último párrafo del
artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que
se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por
el monto del impuesto empresarial a tasa única
calculado en el ejercicio de que se trate.
Contra la diferencia que se obtenga conforme al
párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad
que se determine en los términos del penúltimo
párrafo de este artículo y una cantidad
equivalente al impuesto sobre la renta propio
del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el
monto de dicha diferencia. El resultado obtenido
será el monto del impuesto empresarial a tasa
única del ejercicio a cargo del contribuyente
conforme a esta Ley.
Contra el impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos
provisionales a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley efectivamente pagados correspondientes
al mismo ejercicio.
Cuando no sea posible acreditar, en los términos
del párrafo anterior, total o parcialmente los
pagos provisionales efectivamente pagados del
impuesto empresarial a tasa única, los
contribuyentes podrán compensar la cantidad no
acreditada contra el impuesto sobre la renta
propio del mismo ejercicio. En caso de existir
un remanente a favor del contribuyente después
de efectuar la compensación a que se refiere
este párrafo, se podrá solicitar su devolución.
El impuesto sobre la renta propio por acreditar
a que se refiere este artículo, será el
efectivamente pagado en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. No se considera
efectivamente pagado el impuesto sobre la renta
que se hubiera cubierto con acreditamientos o
reducciones realizadas en los términos de las
disposiciones fiscales, con excepción del
acreditamiento del impuesto a los depósitos en
efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado
mediante compensación en los términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación.
SEXTO PARRAFO
También se considera impuesto sobre la renta
propio por acreditar a que se refiere este
artículo, el efectivamente pagado en los
términos
del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre que el pago mencionado se haya
efectuado en el ejercicio por el que se calcula
el impuesto empresarial a tasa única.
En el caso de ingresos provenientes de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero gravados por el
impuesto empresarial a tasa única, también se
considerará impuesto sobre la renta propio el
pagado en el extranjero respecto de dichos
ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en
el extranjero no podrá ser superior al monto del
impuesto sobre la renta acreditable en los
términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sin que en ningún caso exceda
del monto que resulte de aplicar al resultado a
que se refiere el último párrafo del artículo 1
de esta Ley correspondiente a las operaciones
realizadas en el extranjero la tasa establecida
en el citado artículo 1.
Para los efectos del acreditamiento a que se
refiere este artículo, las personas físicas que
estén obligadas al pago del impuesto empresarial
a tasa única y además perciban ingresos a los
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el
impuesto sobre la renta propio en la proporción
que representen el total de ingresos
acumulables, para efectos del impuesto sobre la
renta, obtenidos por el contribuyente, sin
considerar los percibidos en los términos del
Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del
total de los ingresos acumulables obtenidos en
el mismo ejercicio.
Por las erogaciones efectivamente pagadas por
los contribuyentes por los conceptos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como por las
aportaciones de seguridad social a su cargo
pagadas en México, los contribuyentes
acreditarán la cantidad que resulte de
multiplicar el monto de las aportaciones de
seguridad social a su cargo pagadas en el
ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos
gravados que sirvan de base para calcular el
impuesto sobre la renta de cada persona a la que
paguen ingresos por los conceptos a que se
refiere el citado Capítulo I en el mismo
ejercicio, por el factor de 0.175. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo
deberá efectuarse en los términos del segundo
párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será
aplicable siempre que los contribuyentes cumplan
con la obligación de enterar las retenciones a
que se refiere el artículo 113 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o tratándose de
trabajadores que tengan derecho al subsidio para
el empleo, efectivamente se entreguen las
cantidades que por dicho subsidio corresponda a
sus trabajadores.
|
Artículo 9. Los
contribuyentes efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto empresarial a
tasa única del ejercicio, mediante declaración
que presentarán ante las oficinas autorizadas en
el mismo plazo establecido para la presentación
de la declaración de los pagos provisionales del
impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes que tributen en los términos
del Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta calcularán y, en su
caso, enterarán por cuenta de cada uno de sus
integrantes los pagos provisionales del impuesto
empresarial a tasa única que les corresponda a
cada uno de éstos, aplicando al efecto lo
dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la
Renta el integrante hubiera optado por cumplir
con sus obligaciones fiscales en forma
individual, en cuyo caso, dicho integrante
deberá calcular y enterar individualmente sus
pagos provisionales en los términos de esta Ley.
El pago provisional se determinará restando de
la totalidad de los ingresos percibidos a que se
refiere esta Ley en el periodo comprendido desde
el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas correspondientes al
mismo periodo.
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo
anterior, se le aplicará la tasa establecida en
el artículo 1 de esta Ley.
Los fideicomisos a que se refiere el artículo
223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
tendrán la obligación de efectuar los pagos
provisionales a que se refiere este artículo.
|
Artículo 10.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el
pago provisional calculado en los términos del
artículo 9 de esta Ley el crédito fiscal a que
se refiere el artículo 11 de la misma.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior se realizará en los pagos provisionales
del ejercicio, hasta por el monto del pago
provisional que corresponda, sin perjuicio de
efectuar el acreditamiento a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley contra el impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio.
Contra la diferencia que se obtenga en los
términos del primer párrafo de este artículo, se
podrá acreditar la cantidad que se determine en
los términos del penúltimo párrafo de este
artículo y una cantidad equivalente al monto del
pago provisional del impuesto sobre la renta
propio, correspondientes al mismo periodo del
pago provisional del impuesto empresarial a tasa
única, hasta por el monto de dicha diferencia.
El resultado obtenido será el pago provisional
del impuesto empresarial a tasa única a cargo
del contribuyente.
Contra el pago provisional del impuesto
empresarial a tasa única calculado en los
términos del párrafo anterior, se podrán
acreditar los pagos provisionales del citado
impuesto del mismo ejercicio efectivamente
pagados con anterioridad. El impuesto que
resulte después de efectuar los acreditamientos
a que se refiere este párrafo, será el pago
provisional del impuesto empresarial a tasa
única a pagar conforme a esta Ley.
El pago provisional del impuesto sobre la renta
propio por acreditar a que se refiere este
artículo, será el efectivamente pagado, en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como el que le hubieren efectivamente
retenido como pago provisional en los términos
de las disposiciones fiscales. No se considera
efectivamente pagado el impuesto sobre la renta
que se hubiera cubierto con acreditamientos o
reducciones establecidas en los términos de las
disposiciones fiscales, con excepción del
acreditamiento del impuesto a los depósitos en
efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado
mediante compensación en los términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Por las erogaciones efectivamente pagadas por
los contribuyentes por los conceptos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como por las
aportaciones de seguridad social a su cargo
pagadas en México, los contribuyentes
acreditarán la cantidad que resulte de
multiplicar el monto de las aportaciones de
seguridad social a su cargo pagadas en el
periodo al que corresponda el pago provisional y
los ingresos gravados que sirvan de base para
calcular el impuesto sobre la renta de cada
persona a la que se paguen ingresos por los
conceptos a que se refiere el citado Capítulo I
en el mismo periodo, por el factor de 0.175. El
acreditamiento a que se refiere este párrafo
deberá efectuarse en los términos del tercer
párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será
aplicable siempre que los contribuyentes cumplan
con la obligación de enterar las retenciones a
que se refiere el artículo 113 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o tratándose de
trabajadores que tengan derecho al subsidio para
el empleo, efectivamente se entreguen las
cantidades que por dicho subsidio corresponda a
los trabajadores.
CREDITO FISCAL
ACREDITAMIENTO
Artículo 11. Cuando
el monto de las deducciones autorizadas por esta
Ley sea mayor a los ingresos gravados por la
misma percibidos en el ejercicio, los
contribuyentes tendrán derecho a un crédito
fiscal por el monto que resulte de aplicar la
tasa establecida en el artículo 1 de la misma a
la diferencia entre las deducciones autorizadas
por esta Ley y los ingresos percibidos en el
ejercicio.
El crédito fiscal que se determine en los
términos del párrafo anterior se podrá acreditar
por el contribuyente contra el impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio en los
términos del artículo 8 de esta Ley, así como
contra los pagos provisionales en los términos
del artículo 10 de la misma, en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose
de contribuyentes que cuenten con concesión para
la explotación de bienes del dominio público o
la prestación de un servicio público, el plazo
será igual al de la concesión otorgada.
El monto del crédito fiscal a que se refiere
este artículo podrá acreditarse por el
contribuyente contra el impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio en el que se generó el
crédito. El monto del crédito fiscal que se
hubiera acreditado contra el impuesto sobre la
renta en los términos de este párrafo, ya no
podrá acreditarse contra el impuesto empresarial
a tasa única y la aplicación del mismo no dará
derecho a devolución alguna.
Para los efectos de este artículo, el monto del
crédito fiscal determinado en un ejercicio se
actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el último mes de la primera
mitad del ejercicio en el que se determinó el
crédito fiscal y hasta el último mes del mismo
ejercicio. La parte del crédito fiscal de
ejercicios anteriores ya actualizado pendiente
de acreditar en los términos de los párrafos
segundo y tercero de este artículo se
actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se actualizó
por última vez y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio en el que se
acreditará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando
sea impar el número de meses del ejercicio en el
que se determinó el crédito fiscal se
considerará como último mes de la primera mitad
del ejercicio el mes inmediato anterior al que
corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no acredite en un
ejercicio el crédito fiscal a que se refiere
este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá
el derecho a aplicarlo en los ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo acreditado.
El derecho al acreditamiento previsto en este
artículo es personal del contribuyente y no
podrá ser transmitido a otra persona ni como
consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, el
acreditamiento se podrá dividir entre las
sociedades escindente y las escindidas en la
proporción en la que se divida la suma del valor
total de los inventarios y de las cuentas por
cobrar relacionadas con las actividades
comerciales de la escindente cuando ésta
realizaba preponderantemente dichas actividades,
o de los activos fijos cuando la sociedad
escindente realizaba preponderantemente otras
actividades empresariales. Para determinar la
proporción a que se refiere este párrafo se
deberán excluir las inversiones en bienes
inmuebles no afectos a la actividad
preponderante.
El crédito fiscal a que se refiere este artículo
se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que
se genere por los pagos provisionales efectuados
en el ejercicio fiscal de que se trate.
|
SECCIÓN
II
DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE
|
Artículo 12. Las sociedades
controladas y la controladora que determinen su
resultado fiscal consolidado, de conformidad con
el Capítulo VI del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto
en las demás disposiciones de esta Ley, salvo
que expresamente se señale un tratamiento
distinto en esta Sección.
Las sociedades controladas y la controladora
pagarán el impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio que individualmente les corresponda
mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas en el mismo plazo
establecido para la presentación de la
declaración anual del impuesto sobre la renta.
|
Artículo
13. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 8 de esta Ley, las sociedades
controladas y la controladora considerarán como
impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el
impuesto sobre la renta que entregaron a la
sociedad controladora, mismo que se considerará
como efectivamente pagado en los términos del
citado artículo 8 de esta Ley.
Para los efectos de esta Sección, se considera
como impuesto sobre la renta entregado por la
sociedad controladora el impuesto sobre la renta
que le hubiera correspondido enterar, tanto en
pagos provisionales como en el ejercicio, según
se trate, de no haber determinado su resultado
fiscal consolidado, y que hubiera pagado
efectivamente, en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas
autorizadas. Así mismo, el impuesto sobre la
renta entregado por las sociedades controladas
es el que le entregan a la sociedad controladora
en los términos de las fracciones I y II del
artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Las sociedades controladas también considerarán
como impuesto sobre la renta propio para los
efectos del quinto párrafo del artículo 8 de
esta Ley, además del impuesto sobre la renta a
que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el impuesto sobre la renta que hayan
enterado ante las oficinas autorizadas, conforme
a lo señalado en la fracción I del artículo 76
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Artículo
14. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 10 de esta Ley, las sociedades
controladas y la controladora considerarán como
pago provisional del impuesto sobre la renta
propio, los pagos provisionales del impuesto
sobre la renta entregados a la sociedad
controladora por las sociedades controladas y
por la controladora en lo individual, según
corresponda.
Las sociedades controladas también considerarán,
para los efectos del quinto párrafo del artículo
10 de esta Ley, como pago provisional del
impuesto sobre la renta propio el impuesto sobre
la renta que hayan enterado ante las oficinas
autorizadas, conforme a lo señalado en la
fracción II del artículo 76 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
|
SECCIÓN III
DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A
TASA ÚNICA POR LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS
MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
|
Artículo
15. Los integrantes de las personas morales a
que se refiere el Título III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta podrán acreditar, contra
el impuesto sobre la renta que determinen en su
declaración anual, el impuesto empresarial a
tasa única efectivamente pagado por las personas
morales que les hayan entregado el remanente
distribuible en los términos del artículo 93 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que
los citados integrantes consideren como ingreso
acumulable para los efectos del impuesto sobre
la renta, además de la parte proporcional que le
corresponda del remanente distribuible, el monto
del impuesto empresarial a tasa única que le
corresponda del efectivamente pagado por la
persona moral y además cuenten con la constancia
a que se refiere la fracción IV del artículo 101
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las personas morales a que se refiere el Título
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
cuenten con integrantes residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el
país, podrán acreditar contra el impuesto sobre
la renta que enteren por cuenta del residente en
el extranjero, en los términos del artículo 194
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
impuesto empresarial a tasa única efectivamente
pagado por la persona moral que haya entregado
el remanente distribuible en los términos del
artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que a dicho remanente
distribuible se le adicione el monto del
impuesto empresarial a tasa única efectivamente
pagado por la persona moral que corresponda.
Para los efectos de este artículo, el impuesto
empresarial a tasa única que se podrá acreditar
por el integrante de la persona moral será en la
misma proporción que le corresponda del
remanente distribuible que determine la persona
moral y hasta por el monto que resulte de
aplicar al impuesto sobre la renta del ejercicio
la proporción que representen el total de
ingresos acumulables para los efectos de este
último impuesto, obtenidos por el integrante en
el ejercicio de que se trate, sin considerar los
que haya percibido por concepto de remanente
distribuible, respecto del total de los ingresos
acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por
dicho integrante.
En el caso de integrantes residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el
país, el acreditamiento a que se refiere este
artículo no podrá exceder del monto del impuesto
sobre la renta que le corresponda en los
términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
al remanente distribuible a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
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CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS
|
Artículo
16. Cuando las personas realicen actividades por
las que se deba pagar el impuesto empresarial a
tasa única a través de un fideicomiso, la
institución fiduciaria determinará, en los
términos de esta Ley, el resultado o el crédito
fiscal a que se refieren los artículos 1, último
párrafo, y 11 de este ordenamiento,
respectivamente, por dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de
los fideicomisarios las obligaciones señaladas
en esta Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
Los fideicomisarios considerarán como ingreso
gravado con el impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio la parte del resultado a que se
refiere el párrafo anterior de dicho ejercicio
derivado de las actividades realizadas a través
del fideicomiso, que les corresponda de acuerdo
con lo estipulado en el contrato de fideicomiso,
y acreditarán en esa misma proporción el crédito
fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley que les corresponda y los pagos
provisionales efectivamente realizados por la
institución fiduciaria y la cantidad que se
determine en los términos del penúltimo párrafo
del artículo 8 de esta Ley.
Los pagos provisionales del impuesto empresarial
a tasa única correspondientes a las actividades
realizadas a través del fideicomiso se
calcularán en los términos de los artículos 9 y
10 de esta Ley. Para estos efectos, la
institución fiduciaria presentará una
declaración por sus propias actividades y otra
por cada uno de los fideicomisos en los que
actúe en su carácter de institución fiduciaria.
En los casos en los que no se hayan designado
fideicomisarios o éstos no puedan identificarse,
se entenderá que las actividades por las que se
deba pagar el impuesto empresarial a tasa única
realizadas a través del fideicomiso las realiza
el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, los
fideicomitentes, responderán por el
incumplimiento de las obligaciones que por su
cuenta deba cumplir la institución fiduciaria.
Los fideicomisarios o, en su caso, los
fideicomitentes, que realicen actividades a
través de un fideicomiso por las que se deba
pagar el impuesto empresarial a tasa única, pero
que para los efectos del impuesto sobre la renta
no realicen actividades empresariales a través
de dicho fideicomiso, podrán optar cumplir con
las obligaciones establecidas en esta Ley por su
cuenta, siempre que la totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes manifiesten
por escrito a la institución fiduciaria dicha
circunstancia y ésta presente a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél en el que
recibió la manifestación a que se refiere este
párrafo, un aviso ante las autoridades fiscales
en el que informe que los fideicomisarios o
fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las
obligaciones establecidas en esta Ley por las
actividades realizadas a través del fideicomiso.
La opción a que se refiere este párrafo no será
aplicable cuando no se presente el citado aviso.
|
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
|
Artículo 17. Las personas físicas que hayan
optado por pagar el impuesto sobre la renta de
conformidad con la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta mediante estimativa de las autoridades
fiscales, pagarán el impuesto empresarial a tasa
única mediante estimativa del impuesto que
practiquen las mismas autoridades. Para estos
efectos, dichas autoridades obtendrán el ingreso
y las deducciones estimadas del ejercicio
correspondientes a las actividades por las que
el contribuyente esté obligado al pago del
impuesto empresarial a tasa única. A la
diferencia entre los ingresos y las deducciones
estimadas se aplicará la tasa establecida en el
último párrafo del artículo 1 de esta Ley, en
cuyo caso el resultado obtenido se dividirá
entre doce para obtener el impuesto empresarial
a tasa única estimado mensual.
Contra el impuesto empresarial a tasa única
estimado en los términos del párrafo anterior,
las autoridades acreditarán un monto equivalente
al impuesto sobre la renta propio del
contribuyente estimado en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y de los créditos
que, en su caso, les corresponda aplicar en los
términos de esta Ley, relativos al mes al que
corresponda el pago estimado del impuesto
empresarial a tasa única. Cuando el monto que se
acredite sea menor que el impuesto empresarial a
tasa única estimado, la diferencia que resulte
será el impuesto empresarial a tasa única
estimado a cargo del contribuyente.
Para estimar los ingresos y las deducciones
correspondientes a las actividades del
contribuyente, las autoridades fiscales tomarán
en consideración los elementos que permitan
conocer su situación económica, como son, entre
otros: el inventario de las mercancías,
maquinaria y equipo; el monto de la renta del
establecimiento; las cantidades cubiertas por
concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás
servicios; el uso o goce temporal de bienes
utilizados para la realización de actividades
por las que se debe pagar el impuesto
empresarial a tasa única, así como la
información que proporcionen terceros que tengan
relación de negocios con el contribuyente.
El impuesto empresarial a tasa única mensual que
deban pagar los contribuyentes se mantendrá
hasta el mes en el que las autoridades fiscales
determinen otra cantidad a pagar por dicho
impuesto, cuando se realicen los supuestos a que
se refiere el cuarto párrafo del artículo 2o.-C
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes que inicien actividades
estimarán los ingresos y deducciones mensuales
correspondientes a las actividades por las que
estén obligados a efectuar el pago del impuesto
empresarial a tasa única. A la diferencia entre
los ingresos y las deducciones estimadas se
aplicará la tasa señalada en el último párrafo
del artículo 1 de esta Ley y el resultado será
el impuesto empresarial a tasa única estimado
mensual.
Contra el impuesto empresarial a tasa única
estimado mensual, se acreditará un monto
equivalente al impuesto sobre la renta propio
del contribuyente estimado en los términos de la
Ley de la materia y de los créditos que, en su
caso, les corresponda aplicar en los términos de
esta Ley, del mes al que corresponda el pago
estimado del impuesto empresarial a tasa única.
Cuando el monto que se acredite sea menor que el
impuesto empresarial a tasa única estimado
mensual, la diferencia que resulte será el
impuesto empresarial a tasa única estimado a
cargo del contribuyente. Dicho monto se
mantendrá hasta el mes en el que las autoridades
fiscales estimen otra cantidad a pagar o los
contribuyentes soliciten una rectificación.
Para los efectos del impuesto establecido en
esta Ley, los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo deberán cumplir la obligación
prevista en la fracción IV del artículo 139 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de
llevar la contabilidad a que se refiere la
fracción I del artículo 18 de esta Ley. Así
mismo, deberán contar con comprobantes que
reúnan requisitos fiscales por las compras de
bienes a que se refiere la fracción III del
citado artículo 139.
El pago del impuesto empresarial a tasa única
determinado conforme a lo dispuesto en el
presente artículo deberá realizarse por los
mismos periodos y en las mismas fechas en los
que se deba efectuar el pago del impuesto sobre
la renta.
Las Entidades Federativas que tengan celebrado
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
convenio de coordinación para la administración
del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo
con lo previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, estarán obligadas a ejercer las
facultades a que se refiere el citado convenio a
efecto de administrar también el impuesto
empresarial a tasa única a cargo de los
contribuyentes a que se refiere el presente
artículo y deberán practicar la estimativa
prevista en el mismo. Las Entidades Federativas
recibirán como incentivo el 100% de la
recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las Entidades Federativas que hayan celebrado el
convenio a que se refiere el párrafo anterior
deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto
al valor agregado, el impuesto sobre la renta y
el impuesto empresarial a tasa única a cargo de
los contribuyentes que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo
con lo previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las contribuciones y derechos
locales que dichas Entidades determinen. Cuando
los contribuyentes tengan establecimientos,
sucursales o agencias en dos o más Entidades
Federativas, se establecerá una cuota en cada
una de ellas, considerando el impuesto
empresarial a tasa única correspondiente a las
actividades realizadas en la Entidad de que se
trate y los impuestos sobre la renta y al valor
agregado que resulten por los ingresos obtenidos
en la misma.
|
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
|
Artículo
18. Los contribuyentes obligados al pago del
impuesto empresarial a tasa única, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de
esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y
efectuar los registros en la misma.
II. Expedir comprobantes por las actividades que
realicen y conservar una copia de los mismos a
disposición de las autoridades fiscales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86,
fracción II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
III. Los contribuyentes que celebren operaciones
con partes relacionadas deberán determinar sus
ingresos y sus deducciones autorizadas,
considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para estos efectos,
aplicarán los métodos establecidos en el
artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en el orden establecido en el citado
artículo.
IV. Los contribuyentes que con bienes en
copropiedad o afectos a una sociedad conyugal
realicen actividades gravadas por el impuesto
empresarial a tasa única, podrán designar un
representante común, previo aviso de tal
designación ante las autoridades fiscales, y
será éste quien a nombre de los copropietarios o
de los cónyuges, según se trate, cumpla con las
obligaciones establecidas en esta Ley. Para los
efectos del acreditamiento y del crédito fiscal
a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 de
esta Ley, los copropietarios considerarán los
pagos provisionales y el impuesto del ejercicio
que se determine en la proporción que les
corresponda.
Tratándose de los integrantes de una sociedad
conyugal que, para los efectos del impuesto
sobre la renta, hubieran optado porque aquél que
obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de
los ingresos obtenidos, podrán optar porque
dicho integrante pague el impuesto empresarial a
tasa única por todos los ingresos que obtenga la
sociedad conyugal por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 1 de
esta Ley por las que se deba pagar el impuesto.
En el caso de que los ingresos deriven de actos
o actividades que realice una sucesión, el
representante legal de la misma pagará el
impuesto que esta Ley establece presentando
declaraciones de pagos provisionales y del
ejercicio que correspondan, por cuenta de los
herederos o legatarios.
|
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
|
Artículo
19. Cuando se determinen en forma presuntiva los
ingresos por los que se deba pagar el impuesto
empresarial a tasa única en los términos de esta
Ley, a los mismos se les disminuirán las
deducciones que, en su caso, se comprueben y al
resultado se le aplicará la tasa a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
Los contribuyentes podrán optar por que las
autoridades fiscales en lugar de aplicar lo
dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el
coeficiente de 54% a los ingresos determinados
presuntivamente y al resultado se le aplique la
tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
|
Transitorios
|
Artículo Primero. La presente Ley entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Impuesto
al Activo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1988.
A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley
del Impuesto al Activo, las resoluciones y
disposiciones administrativas de carácter
general y las resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos
otorgados a título particular, en materia del
impuesto establecido en la Ley que se abroga.
Las obligaciones derivadas de la Ley que se
abroga conforme a esta fracción, que hubieran
nacido por la realización durante su vigencia,
de las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en
los montos, formas y plazos establecidos en
dicho ordenamiento y conforme a las
disposiciones, resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo Tercero. Los contribuyentes que
hubieran estado obligados al pago del impuesto
al activo, que en el ejercicio fiscal de que se
trate efectivamente paguen el impuesto sobre la
renta, podrán solicitar la devolución de las
cantidades actualizadas que hubieran
efectivamente pagado en el impuesto al activo en
los diez ejercicios inmediatos anteriores a
aquél en el que efectivamente se pague el
impuesto sobre la renta, siempre que dichas
cantidades no se hubieran devuelto con
anterioridad o no se haya perdido el derecho a
solicitar su devolución conforme a la Ley que se
abroga.
La devolución a que se refiere el párrafo
anterior en ningún caso podrá ser mayor a la
diferencia entre el impuesto sobre la renta que
efectivamente se pague en el ejercicio de que se
trate y el impuesto al activo pagado, sin
considerar las reducciones del artículo 23 del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que
haya resultado menor en los ejercicios fiscales
de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la Ley
que se abroga, sin que en ningún caso exceda del
10% del impuesto al activo a que se refiere el
párrafo anterior por el que se pueda solicitar
devolución. El impuesto al activo que
corresponda para determinar la diferencia a que
se refiere este párrafo será el mismo que se
utilizará en los ejercicios subsecuentes.
Cuando el impuesto sobre la renta que se pague
en el ejercicio sea menor al impuesto
empresarial a tasa única del mismo ejercicio,
los contribuyentes podrán compensar contra la
diferencia que resulte las cantidades que en los
términos del párrafo anterior tengan derecho a
solicitar su devolución.
El impuesto al activo efectivamente pagado en
los diez ejercicios inmediatos anteriores a
aquél en el que efectivamente se pague el
impuesto sobre la renta, a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, así como el
impuesto al activo que se tome en consideración
para determinar la diferencia a que se refiere
el segundo párrafo del mismo, se actualizarán
por el periodo comprendido desde el sexto mes
del ejercicio al que corresponda el impuesto al
activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el
que resulte impuesto sobre la renta a cargo del
contribuyente que dé lugar a la devolución del
impuesto al activo a que se refiere este
artículo.
Cuando el contribuyente no solicite la
devolución ni efectúe la compensación en un
ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este
artículo, perderá el derecho a hacerlo en
ejercicios posteriores.
Los derechos a la devolución o compensación
previstos en este artículo son personales del
contribuyente y no podrán ser transmitidos a
otra persona ni como consecuencia de fusión. En
el caso de escisión, estos derechos se podrán
dividir entre la sociedad escindente y las
escindidas en la proporción en la que se divida
el valor del activo de la escindente en el
ejercicio en que se efectúa la escisión. Para
los efectos de este párrafo, el valor del activo
será el determinado conforme al artículo 2o. de
la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el
31 de diciembre de 2007.
Para los efectos de este artículo no se
considera impuesto al activo efectivamente
pagado el que se haya considerado pagado con el
acreditamiento establecido en la fracción I del
artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo que
se abroga.
Los contribuyentes sólo podrán solicitar la
devolución a que se refiere este artículo,
cuando el impuesto sobre la renta efectivamente
pagado en el ejercicio de que se trate sea mayor
al impuesto al activo que se haya tomado para
determinar la diferencia a que se refiere el
segundo párrafo de este artículo.
Artículo Cuarto. Para los efectos del
artículo 1, último párrafo, de la presente Ley,
durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará
la tasa del 16.5% y durante el ejercicio fiscal
de 2009 se aplicará la tasa del 17%.
Así mismo, para los efectos del penúltimo
párrafo de los artículos 8 y 10 de la presente
Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se
aplicará el factor de 0.165 y durante el
ejercicio fiscal de 2009 se aplicará el factor
de 0.17.
Artículo Quinto. Para los efectos del
artículo 5, fracción I de la presente Ley, los
contribuyentes podrán efectuar una deducción
adicional en los términos de este artículo,
tanto para la determinación del impuesto del
ejercicio y de los pagos provisionales del mismo
ejercicio, por las erogaciones que efectúen en
inversiones nuevas, que en los términos de esta
Ley sean deducibles, adquiridas en el periodo
comprendido del 1 de septiembre al 31 de
diciembre de 2007, hasta por el monto de la
contraprestación efectivamente pagada por dichas
inversiones en el citado periodo.
El monto de la erogación a que se refiere el
párrafo anterior se deducirá en una tercera
parte en cada ejercicio fiscal a partir del
2008, hasta agotarlo. Tratándose de los pagos
provisionales, se deducirá la doceava parte de
la cantidad a que se refiere este párrafo,
multiplicada por el número de meses comprendidos
desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al
que corresponda el pago.
La
deducción que se determine en los términos de
este artículo, se actualizará por el factor de
actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y
hasta el último mes del ejercicio fiscal en el
que se deduzca el monto que corresponda conforme
al párrafo anterior. Tratándose de los pagos
provisionales, dicha deducción se actualizará
con el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el mes de diciembre
de 2007 y hasta el último mes al que corresponda
al pago provisional de que se trate.
La parte de las erogaciones por las inversiones
nuevas, efectivamente pagada con posterioridad
al periodo a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, será deducible en los términos de
la presente Ley.
Para los efectos de este artículo y del
siguiente, se entiende por inversiones las
consideradas como tales para los efectos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y por nuevas las
que se utilizan por primera vez en México.
Artículo Sexto. Por las inversiones que se hayan
adquirido desde el 1 de enero de 1998 y hasta el
31 de diciembre de 2007, que en los términos de
esta Ley sean deducibles, los contribuyentes
podrán aplicar un crédito fiscal contra el
impuesto empresarial a tasa única de los
ejercicios fiscales a que se refiere este
artículo y de los pagos provisionales de los
mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:
I.
Determinarán el saldo pendiente de deducir de
cada una de las inversiones a que se refiere
este artículo, que en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta tengan al 1 de enero de
2008.
El saldo pendiente de deducir a que se refiere
esta fracción se actualizará por el factor de
actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió
el bien y hasta el mes de diciembre de 2007.
II. El
monto que se obtenga conforme a la fracción
anterior se multiplicará por el factor de 0.175
y el resultado obtenido se acreditará en un 5%
en cada ejercicio fiscal durante diez ejercicios
fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008,
en contra del impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio de que se trate. Tratándose del
ejercicio fiscal de 2008 el factor aplicable
será de 0.165 y para el ejercicio fiscal de 2009
el factor aplicable será de 0.17.
Para los efectos de los pagos provisionales del
ejercicio de que se trate, los contribuyentes
podrán acreditar la doceava parte del monto que
se obtenga conforme al párrafo anterior
multiplicada por el número de meses comprendidos
desde el inicio del ejercicio de que se trate y
hasta el mes al que corresponda el pago.
El crédito fiscal que se determine en los
términos de esta fracción se actualizará por el
factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre de
2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal
en el que se aplique la parte del crédito que
corresponda conforme al primer párrafo de esta
fracción. Tratándose de los pagos provisionales,
dicho crédito fiscal se actualizará con el
factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre de
2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se aplique.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción
deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto
sobre la renta propio a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 8 de esta Ley o el
monto del pago provisional del impuesto sobre la
renta propio a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 10 de la misma, según corresponda,
y hasta por el monto del impuesto empresarial a
tasa única del ejercicio o del pago provisional
respectivo, según se trate.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
a las inversiones nuevas, por las que se hubiera
aplicado lo dispuesto en el artículo quinto
transitorio de esta Ley.
Cuando antes del ejercicio fiscal de 2018 el
contribuyente enajene las inversiones a que se
refiere este artículo o cuando éstas dejen de
ser útiles para obtener los ingresos, a partir
del ejercicio fiscal en que ello ocurra el
contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal
pendiente de acreditar correspondiente al bien
de que se trate.
No serán deducibles en los términos de esta Ley
las erogaciones por las inversiones a que se
refiere este artículo, pagadas con posterioridad
al 31 de diciembre de 2007.
Cuando el contribuyente no acredite el crédito
fiscal a que se refiere este artículo, en el
ejercicio que corresponda no podrá hacerlo en
ejercicios posteriores.
Artículo Séptimo. Tratándose de fusión de
sociedades, la sociedad que subsista o la que
surja con motivo de la fusión continuará
aplicando, en los mismos términos y condiciones
establecidos en el artículo sexto transitorio de
esta Ley, los créditos fiscales pendientes de
aplicar correspondientes a las sociedades que se
fusionan, que hayan determinado conforme al
citado artículo. Para estos efectos, la sociedad
que subsista o surja con motivo de la fusión
deberá identificar los créditos fiscales de
manera individual y por separado de sus propios
créditos.
En el caso de escisión de sociedades, las
sociedades escindentes y escindidas se dividirán
los créditos pendientes de aplicar a que se
refiere este artículo, en la proporción en la
que se dividan entre ellas las inversiones y la
suma del valor de los inventarios. Para estos
efectos, las sociedades escindentes y escindidas
deberán identificar los créditos fiscales de
manera individual y por separado de sus créditos
propios.
Artículo Octavo. No estarán afectos al
pago del impuesto empresarial a tasa única los
ingresos que obtengan los contribuyentes por las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1
de enero de 2008, aun cuando las
contraprestaciones relativas a las mismas se
perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo
cuando los contribuyentes hubieran optado para
los efectos del impuesto sobre la renta por
acumular únicamente la parte del precio cobrado
en el ejercicio.
Artículo Octavo. No estarán afectos al
pago del impuesto empresarial a tasa única los
ingresos que obtengan los contribuyentes por las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1
de enero de 2008, aun cuando las
contraprestaciones relativas a las mismas se
perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo
cuando los contribuyentes hubieran optado para
los efectos del impuesto sobre la renta por
acumular únicamente la parte del precio cobrado
en el ejercicio.
Artículo Noveno. Para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única a que se
refiere la presente Ley, no serán deducibles las
erogaciones que correspondan a enajenación de
bienes, prestación de servicios independientes y
al uso o goce temporal de bienes que se utilicen
para realizar las actividades a que se refiere
el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan
devengado con anterioridad al 1 de enero de
2008, aun cuando el pago se efectúe con
posterioridad a dicha fecha.
Artículo Décimo. Lo dispuesto en el
artículo 4, fracción II, inciso e) de la
presente Ley, será aplicable a las asociaciones
civiles que cuenten con secciones de ahorro y
préstamo, a las sociedades de ahorro y préstamo,
las sociedades cooperativas, así como las
sociedades y asociaciones que tengan por objeto
únicamente la captación de recursos entre sus
socios o asociados para su colocación entre
éstos, que a la fecha de la entrada en vigor de
la presente Ley no hayan obtenido autorización
por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para operar como entidades de ahorro y
crédito popular, siempre que de conformidad con
las disposiciones de la Ley del Ahorro y Crédito
Popular se encuentren en proceso de
regularización.
Artículo Décimo Primero. Lo dispuesto en el
artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la
presente Ley, también será aplicable a las
sociedades y asociaciones que de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular se encuentren en proceso de autorización
para operar como sociedades financieras
populares.
Artículo Décimo Segundo. Durante el
ejercicio fiscal de 2008, las personas a que se
refiere la
fracción X del artículo 95 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que no cuenten con
autorización para recibir donativos deducibles
en los términos de la citada Ley, deberán pagar
el impuesto que esta Ley establece conforme a
las disposiciones aplicables. En el caso de que
obtengan para dicho ejercicio la autorización
antes mencionada, podrán solicitar en los
términos de las disposiciones fiscales la
devolución de las cantidades que efectivamente
hubieran pagado por concepto del impuesto
empresarial a tasa única en el citado ejercicio
fiscal de 2008.
Artículo Décimo Tercero. Para los efectos del
artículo 6 fracción IV de esta Ley, durante
el ejercicio fiscal de 2008, la adquisición de
los bienes a que se refiere la regla
2.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de abril del 2007, se podrá comprobar en
los mismos términos establecidos en la misma,
así como en las reglas 2.5.2 y 2.5.3 de la
mencionada resolución, siempre que se trate de
la primera enajenación realizada por las
personas físicas dedicadas a las actividades
señaladas en la citada regla 2.5.1.
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 4, fracción IV de esta
Ley, que no se encuentren inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes gozarán de la
exención prevista en el citado artículo, siempre
que se inscriban en dicho registro dentro del
plazo y cumpliendo con los requisitos que para
tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones
de carácter general, las cuales deberán ser
publicadas a partir del mes de agosto de 2008.
En dichas disposiciones también se establecerán
los términos a que deberán sujetarse los
documentos que se emitan durante el plazo
correspondiente para efectos de comprobación de
las adquisiciones a que se refiere el párrafo
anterior. Así mismo, mediante reglas de carácter
general, dicho órgano desconcentrado podrá
otorgar facilidades administrativas para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, a
los contribuyentes que cumplan sus obligaciones
fiscales, en materia del impuesto sobre la
renta, conforme a lo establecido en el Capítulo
VII del Título II y en el Capítulo II del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Décimo Cuarto. Lo dispuesto en el
artículo 4, fracción VII de esta Ley, no
será aplicable a los contribuyentes personas
físicas que tributen en los términos de los
Capítulos II o III del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuando enajenen bienes
respecto de los cuales hubieran aplicado lo
dispuesto en el artículo sexto transitorio de
esta Ley.
Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en el
artículo 5, fracción II, primer párrafo de
esta Ley, no será aplicable a las contribuciones
causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008,
aun cuando el pago de las mismas se realice con
posterioridad a dicha fecha.
Artículo Décimo Sexto. Lo dispuesto en el
penúltimo y último párrafos de los artículos
8 y
10 de la
presente Ley, no será aplicable por las
erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de
enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas
se realice con posterioridad a dicha fecha.
Artículo Décimo Séptimo.
Para los efectos del
sexto párrafo del artículo 8 de esta Ley, para
el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes
podrán considerar como impuesto sobre la renta
propio por acreditar el efectivamente pagado en
los ejercicios fiscales de 2006 y 2007 en los
términos del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que no se haya acreditado con
anterioridad contra el impuesto sobre la renta.
Artículo Décimo Octavo. Para los efectos del
artículo 17 de la presente Ley, hasta en
tanto las autoridades estimen la cuota del
impuesto empresarial a tasa única, las personas
físicas que paguen el impuesto sobre la renta de
conformidad con la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la ley de la materia,
considerarán que el impuesto empresarial a tasa
única forma parte de la determinación estimativa
para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Décimo Noveno. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá realizar un
estudio que muestre un diagnóstico integral
sobre la conveniencia de derogar los Títulos II
y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento
impositivo aplicable a los sujetos previstos en
dichos títulos y capítulos quede regulado
únicamente en la presente Ley. Para los efectos
de este artículo el Servicio de Administración
Tributaria deberá proporcionar al área
competente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la información que tenga en su
poder y resulte necesaria para realizar el
estudio de referencia. Dicho estudio se deberá
entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados a más tardar
el 30 de junio de 2011.
Artículo Vigésimo. El Ejecutivo Federal evaluará
los resultados y efectos de la aplicación de la
tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley
durante el ejercicio fiscal de 2008, tomando en
cuenta el comportamiento de la economía del
país. Dicha evaluación se tomará en cuenta para
la presentación del paquete económico para 2009.
Artículo Vigésimo Primero. Para los efectos del
artículo 144 del Código Fiscal de la Federación,
la suspensión del pago del impuesto empresarial
a tasa única así como de su condonación,
incluirá a quienes a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley se hubieran decretado la
declaratoria de concurso mercantil.
Lo anterior será igualmente aplicable a quienes
con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, hubieren celebrado el convenio con
sus acreedores en términos de la Ley de
Concursos Mercantiles, conforme a lo siguiente:
1.- Durante el periodo original pactado en dicho
convenio gozarán de la suspensión del cobro del
impuesto empresarial a tasa única, sin que dicha
suspensión exceda de 3 años a partir del primero
de enero de 2008.
2.- Al término de los 3 años a que refiere el
numeral anterior, las autoridades fiscales
condonarán el pago del impuesto empresarial a
tasa única conforme a lo siguiente:
a) Determinarán al término de dicho periodo el
saldo del impuesto empresarial a tasa única
actualizado, por cada uno de los ejercicios en
que hubiese operado la suspensión del cobro.
b) La condonación que procederá por cada uno de
los ejercicios fiscales, será la cantidad que
resulte de multiplicar, el monto del impuesto
empresarial a tasa única que se determine en
cada ejercicio fiscal por el factor que más
adelante se indica. La diferencia será el monto
a pagar por este impuesto, el cual se enterará a
más tardar el 31 de marzo del ejercicio
inmediato posterior al del último ejercicio por
el que opere la suspensión del cobro de dicho
impuesto.
El factor a que se refiere el párrafo anterior,
se determinará dividiendo los ingresos gravados
del ejercicio de 2007, entre los ingresos
gravados que en cada ejercicio fiscal se
obtengan conforme a las disposiciones de esta
Ley. Dicho factor, en ningún caso excederá de la
unidad.
Para determinar los ingresos gravados del
ejercicio de 2007, se aplicarán las
disposiciones contenidas en esta Ley como si se
hubiera calculado el impuesto en dicho
ejercicio, con base a éstas.
El beneficio a que se refiere el presente
artículo no será aplicable en los siguientes
supuestos:
I.- En caso que durante el periodo de suspensión
el contribuyente acuerde su fusión,
independientemente del ejercicio en que ésta
surta sus efectos.
II.- En el caso que durante el periodo de
suspensión exista un cambio de accionistas del
más del 10% de las acciones con derecho a voto.
Para el caso de sociedades mexicanas que tengan
colocadas sus acciones ante el gran público
inversionista, no será aplicable el beneficio
que se refiere este artículo, cuando exista
cambio de control de accionistas en términos del
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
III.- En caso de que durante el periodo de
suspensión, el contribuyente realice un cambio
de actividad preponderante. Se entenderá como
actividad preponderante la definida en términos
del artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal
de la
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip.
Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen.
Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiocho días del mes de
septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
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