17. Impuesto Empresarial a Tasa Unica
LEY DEL IETU
DECRETO DEL IETU BENEFICIOS FISCALES
17.1. Para los efectos del
artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten
los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos
comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la
constitución o el incremento de los fondos con los cuales se
solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la
parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona
que tenga a cargo la administración del inmueble.
17.2. Para los efectos del
artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se
considera que forman parte del precio los intereses derivados de los
contratos de arrendamiento financiero.
Asimismo, para los
efectos del
artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los
arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las
erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento
financiero.
17.3. Para los efectos del
artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU,
tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo
de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que
se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que
ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que
corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.
17.4. Para los efectos del
artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes
obligados al pago del IETU que, para la realización de las
actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra
modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte
proporcional que les corresponda de los gastos comunes de
conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran
realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los
requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley
del ISR.
17.5. Para los efectos
del
artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el
requisito que establece dicho artículo cuando los contribuyentes
adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de
bienes, de las personas morales a que se refiere
el artículo 179,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
17.6. Para los efectos del
artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que
se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la
documentación comprobatoria establecido en el artículo
31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante
respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a
aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.
17.7. Para los efectos del
artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar
el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo
citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU
efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se
trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar
correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este
último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se
considerará ISR propio efectivamente pagado.
Los contribuyentes
que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de
la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que
hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su
devolución.
17.8. Para los efectos de los
artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como
efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y
del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren
simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago
provisional del IETU, según se trate.
17.9. Para los efectos de
calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo
párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que
efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo,
según se trate.
Tratándose de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos
del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán,
hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se
refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo
de la Ley del IETU.
17.10. Para los efectos del
artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere
el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no
efectuar pagos provisionales del IETU.
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último
párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos
provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos
provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones
fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la
misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en
forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas
declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos
se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.
Para los efectos
del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones
fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la
totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del
IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el
pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.
17.11. Para los efectos del
artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes
podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5,
fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que
se determine el pago provisional.
17.12. Para los efectos del
artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título
IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la
suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente
hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el
pago provisional del IETU.
17.13. Para los efectos del
artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes
que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en
el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como
ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos
provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de
dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago
provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al
monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley
del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago
provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de
aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo
de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en
el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado
artículo 1.
17.14. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo, de la Ley del IETU, el escrito a que se
refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los
fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a
la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las
obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a
la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes
legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que cuenten con
facultades para ello, según se trate.
Para los efectos
del párrafo anterior, los representantes legales de los
fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán
acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante
la institución fiduciaria de que se trate.
17.15. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución
fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales,
mediante escrito libre en el que informará que los fideicomisarios
o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las
obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades
realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la
denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de
ellos.
17.16. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, las instituciones
fiduciarias podrán diferir los pagos provisionales del IETU por las
actividades realizadas a través del fideicomiso, correspondientes al
periodo comprendido del mes de enero de 2008 y hasta el mes en el
que se presente el aviso a que se refiere el artículo citado, sin
que exceda del mes de diciembre de 2008.
Las instituciones
fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla, deberán
efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los
fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan diferido hasta el
mes en el que se presentó el aviso mencionado, en un sólo pago,
mediante declaración que deberán presentar a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente a aquél en el que hayan presentado dicho
aviso, cubriendo la actualización y los recargos por los pagos
diferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21
del CFF.
En el caso de que
las instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere
el artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, deberán efectuar,
por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los
fideicomitentes los pagos provisionales que hayan diferido, a más
tardar el 17 de enero de 2009, en un sólo pago, cubriendo la
actualización y los recargos correspondientes en los términos
señalados en el párrafo anterior. Además, las instituciones
fiduciarias a partir del mes de enero de 2009 seguirán cumpliendo
con las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley del
IETU.
A partir del mes
inmediato siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias
presenten el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes,
deberán cumplir por su cuenta con las obligaciones establecidas en
la Ley del IETU respecto de las actividades realizadas a través del
fideicomiso.
17.17. Para los efectos del
artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que
de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR
lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a
que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada
en los términos del CFF y su Reglamento.
Tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación
deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado
con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que
deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación
a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU
llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo
anterior.
17.18. Para los efectos del
artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se
releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de
presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación
del representante común, cuando éste sea el mismo representante que
designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la
copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.
17.19. Para los efectos del
artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el
representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que
dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación
de la sucesión.
Los pagos
efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como
definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o
legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los
términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo
caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los
ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se
hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente
a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la
proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán
acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de
la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.
17.20. Para los efectos del
cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales
se puede solicitar la devolución del IMPAC pagado a que se refiere
el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU,
se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el
primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague
el ISR. En consecuencia, el IMPAC por el que se puede solicitar la
devolución en los términos del artículo citado será el que
corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio
base que se haya tomado para el cómputo referido. El último
ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será
el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la
devolución del IMPAC sólo procederá respecto del IMPAC pagado en el
ejercicio fiscal de 2007.
No obstante, el 10%
del IMPAC a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el
monto total del IMPAC por recuperar que se considere para el primer
ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se
refiere el párrafo anterior.
17.21. Para los efectos del
artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU,
los contribuyentes que no hayan pagado IMPAC en los ejercicios
fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que
se refiere el artículo citado, podrán tomar el IMPAC pagado que haya
resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales
inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR,
sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la
Ley del IMPAC. El IMPAC que se tome en los términos de esta regla
será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para
determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo
Tercero Transitorio, segundo párrafo.
17.22. Para los efectos del
artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los
contribuyentes puedan solicitar devolución del IMPAC efectivamente
pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el
ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que
en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a
solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a
que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la
devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos
de la misma regla.
17.23. Para los efectos de los
artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio
de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que
manifieste la fecha de la notificación de la declaratoria de
concurso mercantil decretada por tribunal competente y adjuntará una
copia de la resolución en la que se haya decretado tal declaratoria,
dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.
Los contribuyentes
que con anterioridad al 1 de enero de 2008 hubieren celebrado el
convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos
Mercantiles, presentarán el escrito mencionado a más tardar el 29 de
febrero de 2008 y adjuntarán una copia de la resolución en la que se
haya aprobado dicho convenio.
17.24. Para los efectos del artículo 4,
fracción III de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95
de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla con lo
dispuesto en la regla 3.9.13.
18. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
18.1. Para los efectos del
artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, el ISR
propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por
acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley
del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR
cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en
las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se
refiere el artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.
18.2. Para los efectos del
artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los
productos terminados que originaron las cuentas y documentos por
pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su
inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el
beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los
productos terminados formen parte del inventario del contribuyente,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Para los efectos de
calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del
Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que
tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de
dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar
originados por la adquisición de productos terminados durante el
periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007,
hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada en el
ejercicio fiscal de 2008, por dichas cuentas y documentos por pagar.
Cuando el importe del
inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual
que el valor de las cuentas y documentos por pagar referidas, los
contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrán deducir en los términos del artículo Sexto del
Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar
originados por la adquisición de productos terminados durante el
periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007,
efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el
monto del valor del inventario que tengan al 31 de diciembre de
2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal a que se refiere
el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del
importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que
se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas
y documentos por pagar deducidos conforme al presente párrafo.
II. En ningún caso el
estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere
la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de
multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados
del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes
correspondientes al valor de las adquisiciones de productos
terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004,
2005 y 2006.
Los cocientes a que se
refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los
cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones
de productos terminados del último bimestre de cada uno de los
ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las
adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios
fiscales mencionados.
Cuando el valor de las
cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de
productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el
ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que
deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos
en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según
corresponda.
Cuando los contribuyentes
hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de
2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las
adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los
ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán
el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron
actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en
2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente
a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado
actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se
refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos
terminados de dicho ejercicio.
Cuando en alguno de los
ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades
por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el
cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como
denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el
valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes
al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el
ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el
inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que
se trate, multiplicando el resultado por 365.
La opción a que se
refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las
cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de
productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las
que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados
que enajenaron.
Lo dispuesto en la
presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más
tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración
de pago provisional del IETU, presenten ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración General
de Auditoria Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que
manifiesten que ejercerán la opción prevista en la presente regla.”
ADICIONADA EN LA QUINTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007 Miércoles 2 de abril de 2008
20. Impuesto a los Depósitos en Efectivo
20.1.
Para los efectos exclusivamente de la Ley del IDE, se
entenderá que las sociedades o asociaciones a que se refieren los
artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del
mismo tratamiento que las instituciones del sistema financiero.
20.2.
Las personas morales a que se refiere el artículo 2,
fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una
cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán
proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse
de que se encuentre actualizada, exhibiendo su cédula de
identificación fiscal, a efecto de que dichas instituciones
verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos
contemplados en las fracciones mencionadas.
20.3.
Para los efectos del artículo 2, fracción II de la
Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113
del Reglamento de la Ley del ISR.
20.4.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la
Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas
propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados
por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se
destinen para el pago de dichos créditos.
20.5.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del
IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de
instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la
tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por
cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta
destino del depósito, deberá informar a la institución de destino
del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos
que permitan su identificación.
20.6.
Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE,
tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera,
las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total
de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio
FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a
aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de
México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el
IDE.
La equivalencia del
peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los
Estado Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de
cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en
dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla
mensual publicada por el Banco de México.
La institución
señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo
de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en
efectivo gravados por la Ley.
Cuando el IDE
pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la
institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de
cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día
anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho
impuesto.
20.7.
Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley
del IDE, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009,
las instituciones del sistema financiero podrán considerar que el
depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún cuando
dicho titular realice la comunicación por escrito a que se refiere
el párrafo citado.
20.8.
Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer
párrafo de la Ley del IDE, las instituciones de crédito podrán
recaudar el IDE el día de corte de la cuenta en la que se hayan
realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta,
indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en la institución de que se trate.
Cuando se realicen
depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), el tipo de cambió a utilizar será el vigente a la fecha de
recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de
la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
20.9.
Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del
IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las
instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al
momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto
pagado en efectivo.
20.10.
Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del
IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10
del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a
través del programa electrónico “Declaración informativa mensual del
impuesto a los depósitos en efectivo” “IDE-M”, contenida en el Anexo
1, rubro A, numeral 7.
La declaración se
obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a
través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL
de la institución de que se trate.
La información a que
se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno
de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de
que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o
por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de
corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido
en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la
correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes
de diciembre que corresponda al año por el que se informa.
20.11.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del
IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el
depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente
abiertas en la institución que corresponda.
20.12.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del
IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes
para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo
señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en
ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar
parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una
de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del
contribuyente.
El tipo de cambio a
utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o
el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de
inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE,
de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión
publicado por el Banco de México en el DOF.
20.13.
Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o
administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos
disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la
recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida
se levante o se deje sin efectos.
Si como consecuencia
de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible
recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el
ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema
financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido
recaudado.
20.14.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en
su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán
enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de
calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias
deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo
1, rubro A, numeral 7.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a
petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que
se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que
dichas constancias contengan la información y los datos establecidos
en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
20.15.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su
caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a
los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año
de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias
deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo
1, rubro A, numeral 7.
Las instituciones
del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el
párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a
petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que
se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que
dichas constancias contengan la información y los datos establecidos
en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
También se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V
de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero
emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE
desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la
constancia.
20.16.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema
financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados
como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral
7.
Se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a
petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de
cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que
dichos estados de cuenta contengan la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
20.17.
Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja,
las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán
entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha
adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral
7.
20.18.
Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del
IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las
instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y
los datos siguientes:
I.
Datos de identificación de la institución del sistema
financiero:
a)
RFC.
b)
Denominación o razón social.
II.
Datos de identificación del contribuyente (tercero o
cuentahabiente):
a)
RFC. (opcional)
b)
CURP. (opcional)
c)
Apellido paterno. (primer apellido)
d)
Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
e)
Nombre (s).
f)
Denominación o razón social.
g)
Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código
postal).
III.
Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a)
Número de cuenta o contrato.
b)
Cotitular.
c)
Número de cotitulares en la cuenta.
d)
Proporción que corresponde al contribuyente informado.
IV.
Información de depósitos en efectivo por operación:
a)
Fecha del depósito.
b)
Monto del depósito en efectivo.
c)
Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d)
Tipo de cambio.
V.
Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por
operación:
a)
Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
b)
Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
c)
Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d)
Tipo de cambio.
VI.
Corte mensual, información de depósito en efectivo
por mes por contribuyente informado:
a)
Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.
b)
Monto del IDE determinado.
c)
Monto del IDE recaudado.
d)
Monto del IDE pendiente de recaudar.
e)
Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio
(en caso de operación en moneda extranjera).
VII.
Corte mensual, generales y totales de las
instituciones del sistema financiero:
a)
Total de operaciones que relaciona.
b)
Total de depósitos que causan el IDE.
c)
Total de IDE determinado del ejercicio.
d)
Total de IDE recaudado.
e)
Total de IDE pendiente de recaudar.
VIII.
Cheques de caja.
a)
Datos de identificación del adquirente:
1.
RFC del adquirente. (opcional)
2.
CURP del adquirente. (opcional)
3.
Apellido paterno. (primer apellido)
4.
Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
5.
Nombre (s).
6.
Denominación o razón social.
7.
Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia,
código postal) (opcional).
8.
Correo electrónico (opcional).
b)
Datos de la operación:
1.
Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
2.
Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
3.
Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la
adquisición del cheque de caja expedido).
4.
Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
5.
Fecha de entero.
6.
Número de operación.
c)
Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1.
Total recaudado de cheque de caja.
20.19.
Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del
IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y
extemporánea, se proporcionará a través del programa electrónico
“Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en
efectivo” “IDE-A”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración se
obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a
través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL
de la institución de que se trate.
La información a que
se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno
de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta
de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la
que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de
los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
La información a
proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos
contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus
cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de
recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la
institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los
depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los
depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.
Las instituciones
del sistema financiero podrán proporcionar la información de los
depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un
archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta
correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos
estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos
en la estructura de la declaración informativa anual y se
identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con
el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser
complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá
informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a
declarar.
En caso de ejercer
la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones
del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más
tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar
al SAT la especificación técnica y las características del archivo
electrónico antes señalado.
El IDE a recaudar
que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o
de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la
siguiente declaración informativa anual.
20.20.
Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del
IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar
diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras, de los
depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se
refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I.
Datos de identificación de la cuenta concentradora:
a)
Número de cuenta.
II.
Información de los depósitos por operación:
a)
Fecha del depósito.
b)
Monto del depósito.
c)
Número de referencia o clave del depósito.
d)
Identificación del depósito cuando se realice en
efectivo.
Las instituciones
del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla,
manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas
concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior,
a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione
a sus clientes.
20.21.
Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE,
tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen
establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la
LISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio
o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente
contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que
corresponda.”