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Artículo 95. Para los efectos de esta Ley,
se consideran personas morales con fines no
lucrativos, además de las señaladas en el
artículo 102 de la misma, las siguientes:
PENULTIMO PARRAFO
Las
personas morales a que se refieren las
fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI,
XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como
las sociedades de inversión a que se refiere
este Título,
considerarán remanente
distribuible, aun cuando no lo hayan entregado
en efectivo o en bienes a sus integrantes o
socios, el importe de las omisiones de ingresos
o las compras no realizadas e indebidamente
registradas; las erogaciones que efectúen y no
sean deducibles en los términos del Título IV de
esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se
deba a que éstas no reúnen los requisitos de la
fracción IV del artículo 172 de la misma; los
préstamos que hagan a sus socios o integrantes,
o a los cónyuges, ascendientes o descendientes
en línea recta de dichos socios o integrantes
salvo en el caso de préstamos a los socios o
integrantes de las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo a que se refiere la fracción
XIII de este artículo. Tratándose de préstamos
que en los términos de este párrafo se
consideren remanente distribuible, su importe se
disminuirá de los remanentes distribuibles que
la persona moral distribuya a sus socios o
integrantes.
X. Sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, así como las instituciones
creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo
objeto sea la enseñanza.
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Del Regimen Simplificado
Artículo 81. Las
personas morales a que se refiere este Capítulo
cumplirán, con las obligaciones establecidas en
esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la
Sección I del Capítulo II del Título IV de esta
Ley, de acuerdo a lo siguiente:
Las
personas morales que se dediquen exclusivamente
a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto
sobre la renta por los ingresos provenientes de
dichas actividades hasta por un monto, en el
ejercicio, de veinte veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año, por cada uno de
sus socios o asociados siempre que no exceda, en
su totalidad, de 200 veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del
Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de
ejidos y comunidades, no será aplicable el
límite de 200 veces el salario mínimo. En el
caso de las personas físicas quedarán a lo
dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de
la presente Ley. Las personas morales a que se
refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo
de su cuenta de utilidad fiscal neta del
ejercicio de que se trate, la utilidad que
corresponda a los ingresos exentos; para
determinar dicha utilidad se multiplicará el
ingreso exento que corresponda al contribuyente
por el coeficiente de utilidad del ejercicio,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
14 de esta Ley.
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Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre
la renta por la obtención de los siguientes
ingresos:
XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en
los términos de Ley.
XXVII. Los
provenientes de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que
en el año de calendario los mismos no excedan de
40 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de esta
Ley.
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Artículo 179. Están obligados al pago del
impuesto sobre la renta conforme a este Título,
los residentes en el extranjero que obtengan
ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o
en crédito, aun cuando hayan sido determinados
presuntivamente por las autoridades fiscales, en
los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216
de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no
tengan un establecimiento permanente en el país
o cuando teniéndolo, los ingresos no sean
atribuibles a éste. Se considera que forman
parte de los ingresos mencionados en este
párrafo, los pagos efectuados con motivo de los
actos o actividades a que se refiere este
Título, que beneficien al residente en el
extranjero, inclusive cuando le eviten una
erogación.
179 PENULTIMO
PARRAFO
Cuando los
fondos de pensiones y jubilaciones participen
como accionistas en personas morales, cuyos
ingresos totales provengan al menos en un 90%
exclusivamente de la enajenación o del
otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos
y construcciones adheridas al suelo, ubicados en
el país, y de la enajenación de acciones cuyo
valor provenga en más de un 50% de terrenos y
construcciones adheridas al suelo, ubicados en
el país, dichas personas morales estarán
exentas, en la proporción de la tenencia
accionaria o de la participación, de dichos
fondos en la persona moral, siempre que se
cumplan las condiciones previstas en los
párrafos anteriores. Lo dispuesto en este
párrafo también será aplicable cuando dichos
fondos participen como asociados en una
asociación en participación.
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Artículo 223. Con el propósito de fomentar
la inversión inmobiliaria en el país, se les
dará el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 224 de esta Ley a los fideicomisos que
se dediquen a la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al
arrendamiento o a la adquisición del derecho a
percibir ingresos provenientes del arrendamiento
de dichos bienes, así como a otorgar
financiamiento para esos fines, cuando se
cumplan los requisitos siguientes:
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Artículo 110. Se consideran ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado,
los salarios y demás prestaciones que deriven de
una relación laboral, incluyendo la
participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones
percibidas como consecuencia de la terminación
de la relación laboral. Para los efectos de este
impuesto, se asimilan a estos ingresos los
siguientes:
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Artículo 31. Las deducciones autorizadas en
este Título deberán reunir los siguientes
requisitos:
XVI. En el
caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas
se consideren realizadas en el mes en el que se
consuma el plazo de prescripción, que
corresponda, o antes si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de este artículo, se considera
que existe notoria imposibilidad práctica de
cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal
al día de su vencimiento no exceda de
$20,000.00, cuando en el plazo de un año contado
a partir de que incurra en mora, no se hubiera
logrado su cobro. En este caso, se considerarán
incobrables en el mes en que se cumpla un año de
haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una
misma persona física o moral de los señalados en
el párrafo anterior, se deberá sumar la
totalidad de los créditos otorgados para
determinar si éstos no exceden del monto a que
se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción
será aplicable tratándose de créditos
contratados con el publico en general, cuya
suerte principal al día de su vencimiento se
encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre
que el contribuyente de acuerdo con las reglas
de carácter general que al respecto emita el
Servicio de Administración Tributaria informe de
dichos crédito a las sociedades de información
crediticia que obtengan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con la Ley de Sociedades de
Información Crediticia.
Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el
inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del
crédito de que se trate sea contribuyente que
realiza actividades empresariales y el acreedor
informe por escrito al deudor de que se trate,
que efectuará la deducción del crédito
incobrable, a fin de que el deudor acumule el
ingreso derivado de la deuda no cubierta en los
términos de esta Ley. Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán
informar a más tardar el 15 de febrero de cada
año de los créditos incobrables que dedujeron en
los términos de este párrafo en el año
calendario inmediato anterior.
b) Tratándose de crédito cuya suerte principal
al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00
cuando el acreedor haya demandado ante la
autoridad judicial el pago del crédito o se haya
iniciado el procedimiento arbitral convenido
para su cobro y además se cumpla con lo previsto
en el párrafo final del inciso anterior.
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado
en quiebra o concurso. En el primer supuesto,
debe existir sentencia que declare concluida la
quiebra por pago concursal o por falta de
activos.
Tratándose de las instituciones de crédito,
éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción
cuando así lo ordene o autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no
hayan optado por efectuar las deducciones a que
se refiere el artículo 53 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley,
los contribuyentes que deduzcan créditos por
incobrables, los deberán considerar cancelados
en el último mes de la primera mitad del
ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una
garantía hipotecaria, solamente será deducible
el cincuenta por ciento del monto cuando se den
los supuestos a que se refiere el inciso b)
anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del
adeudo o se haga la aplicación del importe del
remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción
del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso
la acumulación del importe recuperado.
IX. Tratándose de
pagos que a su vez sean ingresos de
contribuyentes personas físicas, de los
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII
de este Título (Régimen Simplificado),
así como de aquéllos realizados a los
contribuyentes a que hace referencia el último
párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta
Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan
cuando hayan sido efectivamente erogados en el
ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán
como efectivamente erogados cuando hayan sido
pagados en efectivo, mediante traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se
considerará efectivamente erogado en la fecha en
la que el mismo haya sido cobrado o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entiende que es
efectivamente erogado cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo
anterior se efectúen con cheque, la deducción se
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre,
siempre que entre la fecha consignada en la
documentación comprobatoria que se haya expedido
y la fecha en que efectivamente se cobre dicho
cheque no hayan transcurrido más de cuatro
meses.
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Artículo 23. Los contribuyentes obligados a
pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor
contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros,
siempre que ambas deriven de impuestos federales
distintos de los que se causen con motivo de la
importación, los administre la misma autoridad y
no tengan destino específico, incluyendo sus
accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas,
conforme a lo previsto en el artículo 17-A de
este Código, desde el mes en que se realizó el
pago de lo indebido o se presentó la declaración
que contenga el saldo a favor, hasta aquel en
que la compensación se realice. Los
contribuyentes presentarán el aviso de
compensación, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que la misma se haya
efectuado, acompañado de la documentación que al
efecto se solicite en la forma oficial que para
estos efectos se publique.
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Artículo 11. Las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades deberán
calcular y enterar el impuesto que corresponda a
los mismos, aplicando la tasa establecida en el
artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los
dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que
se deba pagar en los términos de este artículo.
Para determinar el impuesto que se debe
adicionar a los dividendos o utilidades, éstos
se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y
al resultado se le aplicará la tasa establecida
en el citado artículo 10 de esta Ley. El
impuesto correspondiente a las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 89 de
esta Ley, se calculará en los términos de dicho
precepto.
Tratándose de las personas morales que se
dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
para calcular el impuesto que corresponda a
dividendos o utilidades distribuidos, en lugar
de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán
multiplicar los dividendos o utilidades
distribuidos por el factor de 1.2346 y
considerar la tasa a que se refiere dicho
párrafo con la reducción del 32.14% señalada en
el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta
Ley.
Tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes
sociales o la entrega de acciones de la misma
persona moral o cuando se reinviertan en la
suscripción y pago del aumento de capital de la
misma persona dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución, el dividendo o la
utilidad se entenderá percibido en el año de
calendario en el que se pague el reembolso por
reducción de capital o por liquidación de la
persona moral de que se trate, en los términos
del artículo 89 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que
se refiere este artículo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta que establece esta Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se
pagará además del impuesto del ejercicio a que
se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el
carácter de pago definitivo y se enterará ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente a aquél en el que se
pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este
artículo distribuyan dividendos o utilidades y
como consecuencia de ello paguen el impuesto que
establece este artículo, podrán acreditar dicho
impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo de la persona moral en el
ejercicio en el que se pague el impuesto a que
se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar
conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar
hasta en los dos ejercicios inmediatos
siguientes contra el impuesto del ejercicio y
contra los pagos provisionales de los mismos.
Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que
el monto que se hubiese acreditado en los pagos
provisionales, únicamente se considerará
acreditable contra el impuesto del ejercicio un
monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un
ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho
conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo
en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 88 de esta
Ley, en el ejercicio en el que acrediten el
impuesto conforme a la fracción anterior, los
contribuyentes deberán disminuir de la utilidad
fiscal neta calculada en los términos de dicho
precepto, la cantidad que resulte de dividir el
impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
Para los efectos de este artículo, no se
considerarán dividendos o utilidades
distribuidos, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 165 fracciones I y II de esta Ley,
calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o
utilidades aplicando sobre los mismos la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este
impuesto tendrá el carácter de definitivo.
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