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LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 1.
Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única,
las personas físicas y las morales residentes en territorio
nacional, así como los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, por los ingresos que
obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por
la realización de las siguientes actividades:
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Para evitar que el impuesto empresarial a tasa
única represente una obligación fiscal adicional para los
contribuyentes, se propone que este gravamen sustituya al
impuesto al activo,
ya
que si bien es cierto mantiene una característica importante del
impuesto al activo, que consiste en inhibir la toma de riesgos
excesivos a través de un fuerte apalancamiento de las empresas,
también resulta cierto que al permitir la deducción total de la
inversión, no se distorsiona el costo del capital, lo cual
propicia la competitividad y el desarrollo de nuestro país.
Se plantea
el establecimiento
del
impuesto empresarial a tasa única como un gravamen con una base
más amplia que el impuesto sobre la renta, de tal manera que el
impuesto incidiría en quienes actualmente no pagan el impuesto
sobre la renta, haciendo más equitativa la tributación.
El objetivo es establecer el impuesto empresarial
a tasa única como un gravamen de tipo directo y que grave a
nivel de la empresa, con una tasa uniforme, el flujo remanente
de la empresa que es utilizado para retribuir los factores de la
producción, deduciendo las erogaciones para la formación bruta
de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y
construcciones, además de los inventarios.
Así, se plantea la existencia de un gravamen
mínimo respecto del impuesto sobre la renta total, es decir, del
impuesto sobre la renta propio, en donde únicamente se pagaría
por concepto del impuesto empresarial a tasa única el excedente
entre ese gravamen y el impuesto sobre la renta propio.
Se establece como objeto la percepción efectiva
de los ingresos totales por las personas físicas y las morales
residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación
de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades
se realicen o no en el territorio nacional, precisando
que además de
las
personas físicas y las morales residentes en territorio nacional,
se consideran como sujetos obligados al pago del impuesto
empresarial a tasa única, a los residentes en el extranjero que
tengan establecimiento permanente en el país, por aquellos
ingresos que sean atribuibles a dicho establecimiento, que
provengan de las actividades gravadas por esta Ley.
Por otra parte y dado que no se establece un
régimen de transición para los inventarios de materias primas,
productos semiterminados, productos terminados o mercancías que
los contribuyentes tengan al 31 de diciembre de 2007, se
establece que el Ejecutivo Federal, en uso de sus facultades,
deberá evaluar el instrumento jurídico adecuado mediante el cual
se otorguen beneficios fiscales que permitan dar un tratamiento
que reconozca el valor de los inventarios que tengan los
contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, así como el
reconocimiento de las pérdidas pendientes de amortizar en que
hayan incurrido los contribuyentes en los ejercicios fiscales de
2005 a 2007 por haber aplicado la deducción inmediata de las
inversiones para los efectos del impuesto sobre la renta. Lo
anterior, con el fin de mantener de manera adecuada la carga
fiscal de los contribuyentes derivado de la aplicación del
gravamen que se propone.
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I.
Enajenación de bienes.
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II.
Prestación de servicios independientes.
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III.
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
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Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país están obligados al pago
del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos
atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.
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Se consideran como sujetos obligados al pago del
impuesto empresarial a tasa única, a los residentes en el
extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, por
aquellos ingresos que sean atribuibles a dicho establecimiento,
que provengan de las actividades gravadas por esta Ley.
Se consideró importante establecer un concepto de
establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste los que
se consideren no sólo en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sino también en los tratados internacionales para evitar la
doble tributación que México tenga en vigor.
Lo anterior, en razón de que la definición en la
LISR de lo que es un establecimiento permanente y los ingresos
atribuibles a éste, en materia de tratados internacionales es
diversa a la establecida en la citada ley y los contribuyentes
beneficiarios de dichos tratados, validamente pueden aplicarla
para determinar si constituyen o no establecimiento permanente
en el país.
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El impuesto empresarial a tasa única se calcula
aplicando la tasa del 17.5 % a la cantidad que resulte de
disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las
actividades a que se refiere este artículo, las deducciones
autorizadas en esta Ley.
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Con la finalidad de no impactar de manera
negativa a los contribuyentes, se propone una tasa del 16. 5%
para el primer año de vigencia de la Ley, y para el año de 2009,
se propone que la tasa aplicable sea del 17%, estableciéndose a
partir del 2010 y años subsecuentes una tasa del 17.5%, esto, de
acuerdo con las estimaciones que se han realizado tanto por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por el Centro de
Finanzas Públicas en el sentido de que se podrán satisfacer los
requerimientos de ingresos tributarios necesarios para compensar
la disminución de la participación de la Federación en los
ingresos petroleros totales, así como para solventar los
requerimientos de gasto público que demanda la sociedad.
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ARTÍCULO 2. Para
calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera
ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien
enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el
uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que
además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o
derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto,
incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos
que se trasladen
en los términos de ley.
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Esta Ley considera como ingresos gravados el
precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien,
presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal
de bienes, así como las cantidades que además se carguen o
cobren al adquirente, exceptuando solamente los impuestos que se
trasladen en los términos de ley, como lo es el impuesto al
valor agregado.
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Igualmente se consideran ingresos gravados los
anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así
como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por
las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la
deducción correspondiente.
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También se consideran ingresos gravados por
enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las
instituciones de seguros las personas que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando
ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros
o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos
para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Las personas a que se refiere el cuarto párrafo
de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del ingreso
que perciban por el margen de intermediación financiera,
considerarán ingresos gravados los que obtengan por la
realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de
la misma, distintas a la prestación de servicios por los que
paguen o cobren intereses.
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Se prevé la necesidad de otorgar a las
instituciones de crédito y otros integrantes del sistema
financiero que lleven a cabo los servicios de intermediación
financiera un tratamiento específico, en virtud de su naturaleza
particular.
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Cuando el precio o la contraprestación que cobre
el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación
de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total
o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso
el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos
bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el
cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los
valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios
enajenados o proporcionados, respectivamente.
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Es necesario establecer disposiciones para
determinar el ingreso cuando el precio o la contraprestación no
sea en efectivo ni en cheques, sino en bienes o servicios, en
cuyo caso, se considerará como ingreso por éstos el valor de
mercado o, en su defecto, el de avalúo. Asimismo, por tratarse
de un impuesto directo que se causa en el momento del cobro
efectivo de las contraprestaciones, se estima adecuado hacer un
reenvío a las normas aplicables de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, toda vez que con ello se facilita la aplicación de
este impuesto.
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En las permutas y los pagos en especie, se deberá
determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya
propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se
proporcione, o por cada servicio que se preste.
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ARTÍCULO 3.
Para los efectos de esta Ley se entiende:
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I.
Por enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
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No se consideran dentro de las actividades a que
se refiere esta fracción el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el
extranjero que den lugar al pago de regalías. No obstante lo
dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier clase por el
otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales,
comerciales o científicos, se consideran como ingresos afectos
al pago del impuesto empresarial a tasa única que esta Ley
establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les
designe.
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Se considera conveniente la exclusión de las
regalías del objeto del gravamen cuando provengan de
transacciones efectuadas entre partes relacionadas, toda vez que
el pago de las mismas, se ha utilizado como medio para erosionar
la base del impuesto sobre la renta, cuando provienen de
transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas, lo que
ocurriría también con el impuesto empresarial a tasa única.
Lo anterior es así porque la relación existente
entre partes relacionadas, permite flexibilizar las operaciones
que realizan entre ellas, y generalmente acuden al pago de
regalías, para reducir el gravamen en México y situar el ingreso
en el extranjero, como por ejemplo en regímenes fiscales
preferentes o países en el extranjero que otorgan beneficios a
la propiedad de intangibles.
Adicionalmente, las regalías, al ser bienes
intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las
transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas, y
de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la
realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de
su valor económico como en su transmisión, por lo que se
considera atinado el planteamiento de dejar fuera del objeto del
gravamen a las regalías, entre y con partes relacionadas.
En este contexto, el trato diferenciado entre
partes relacionadas e independientes sí se justifica en materia
de regalías, toda vez que no son sujetos equiparables las partes
independientes y las partes relacionadas, ya que estas últimas
representan un interés común económico, que se manifiesta en el
control, dependencia y flexibilidad para efectuar sus
transacciones, mientras que las partes independientes, como su
nombre lo indica, realizan sus operaciones con autonomía y su
relación no es un elemento que incida en la toma de decisiones,
sino el negocio que llevan a cabo. El tratamiento fiscal
diferenciado entre partes relacionadas y partes independientes
se justifica habida cuenta de que se trata de categorías de
sujetos distintos.
Finalmente se advierte que las partes
relacionadas enfrentan condiciones distintas frente a las
independientes, pues en las primeras, su organización
administrativa conjunta les permite funcionar en la práctica
como verdaderas unidades económicas dependientes, además de que
pueden planificar y organizar sus operaciones comerciales,
situación que no ocurre tratándose de partes independientes.
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Tampoco se consideran dentro de las actividades a
que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento
o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se
consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de
esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que se
refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,
cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren
referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a tasa
única.
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Tratándose de las instituciones de crédito, las
instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito,
las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de
crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de
factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto
limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se
consideren como integrantes del sistema financiero en los
términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la
intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones
de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por
los que paguen y cobren intereses, se considerará como
prestación de servicio independiente el margen de intermediación
financiera correspondiente a dichas operaciones.
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Para los efectos del párrafo anterior, se
considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el margen
de intermediación financiera represente, cuando menos, el
noventa por ciento de los ingresos que perciba el contribuyente
por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.
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II.
Por margen de intermediación financiera, la
cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados
a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.
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Las instituciones de seguros determinarán el
margen de intermediación financiera sumando los intereses
devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas
matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los
intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los
fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al
resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los
intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas
y los intereses adicionales devengados a favor de los
asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses
devengados a favor de las instituciones de seguros los
rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos
afectos a las citadas reservas matemáticas de los seguros de
vida y de pensiones y a los fondos de administración ligados a
los seguros de vida.
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El margen de intermediación financiera también se
integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por
posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas
cuyos intereses conformen el citado margen, para lo cual se
aplicarán, en todos los casos, las normas de información
financiera que deben observar los integrantes del sistema
financiero.
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Para los efectos de esta fracción, se consideran
intereses aquellos considerados como tales en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
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El margen de intermediación financiera a que se
refieren los párrafos anteriores se considerará ingreso afecto
al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que
dicho margen sea negativo, éste se podrá deducir de los demás
ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única
que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de
la fracción I de este artículo.
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La base gravable del impuesto empresarial a tasa
única para los intermediarios que ofrezcan servicios
financieros, toma en cuenta las comisiones implícitas por el
servicio de intermediación financiera, medidas a través del
margen de intermediación financiera, junto con las comisiones y
tarifas por servicios cobrados explícitamente por dichos
intermediarios, de cuyo monto total se podrán disminuir las
deducciones que procedan conforme a la ley.
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III.
Por establecimiento permanente e ingresos
atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley
del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales
para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
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En materia de definiciones, resulta necesario
establecer un concepto de establecimiento permanente e ingresos
atribuibles a éste considerando no sólo la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sino también los tratados internacionales para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
Lo anterior, en razón de que si bien la Ley del
Impuesto sobre la Renta define lo que es un establecimiento
permanente y los ingresos atribuibles a éste, dicha definición
en materia de tratados internacionales es diversa a la
establecida en la citada ley y los contribuyentes beneficiarios
de dichos tratados, validamente pueden aplicarla para determinar
si constituyen o no establecimiento permanente en el país, por
lo que se considera adecuado que la Ley del Impuesto Empresarial
a Tasa Única haga el reenvío correspondiente también a los
tratados internacionales para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor.
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IV.
Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas
en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que
para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
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En virtud de que el gravamen que se propone opera
bajo el esquema de base de efectivo, no podrán deducir las
contribuciones causadas con anterioridad al 1o de enero de 2008
y que se paguen con posterioridad a dicha fecha.
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Tratándose de los ingresos por enajenación de
bienes o prestación de servicios independientes que se exporten,
para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los
ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el
caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses
siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se
entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la
que termine dicho plazo.
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Tratándose de bienes que se exporten y sean
enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con
posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce
temporal estará afecta al pago del impuesto establecido en esta
Ley cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del
impuesto sobre la renta.
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V.
Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente
del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más
antiguo de dicho periodo.
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VI.
Por partes relacionadas las que se consideren
como tales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
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ARTÍCULO 4. No se
pagará el impuesto empresarial a tasa única por
los siguientes ingresos:
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I. Los percibidos por la Federación, las Entidades
Federativas, los Municipios,
los órganos constitucionales autónomos y las entidades de la
administración pública paraestatal que, conforme al Título III
de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la
Federación, estén considerados como no contribuyentes del
impuesto sobre la renta.
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Se plantea el exentar del impuesto empresarial a
tasa única a la Federación, las Entidades Federativas, los
Municipios y las entidades de la administración pública
paraestatal que conforme al Título III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta estén considerados como no contribuyentes del
impuesto mencionado, toda vez que dada su naturaleza pública y
de los objetivos para los que fueron creados, atienden funciones
de derecho público a través de asignaciones presupuestales, y
aquéllos que obtienen ingresos destinan la totalidad de sus
recursos a satisfacer necesidades colectivas y los excedentes de
ingresos que obtengan pasan a formar parte del erario público,
ya sea como contribuciones o con cualquier otro carácter.
Además, se incluyen los órganos constitucionales autónomos como
sujetos exentos del impuesto, dado que éstos son parte
integrante de la Federación y, por lo tanto, deben tener el
mismo tratamiento fiscal.
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II.
Los que
no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los
términos de la Ley de la materia que reciban las personas que a
continuación se señalan:
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a)
Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos
legalmente reconocidos.
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Otro grupo de sujetos exentos del impuesto, se
integra por aquellas personas que no realizan actividades
tendientes a obtener utilidades, sino que realizan actividades
con fines diversos a los lucrativos como son entre otros, los
partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos
legalmente reconocidos.
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b)
Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
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También están exentas las organizaciones que se
constituyen para velar por los intereses de sus integrantes como
lo son los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen,
entre otros.
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c)
Asociaciones o sociedades civiles organizadas con
fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a
excepción de aquéllas que proporcionen servicios con
instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más
del 25% del valor total de las instalaciones.
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La exención prevista para las asociaciones con
instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen
más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la
medida que cuando superan este porcentaje se entiende que
realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes
deportivos y por lo tanto, son sujetos del impuesto empresarial
a tasa única.
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d)
Cámaras de comercio e industria, agrupaciones
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de
profesionales, así como los organismos que las agrupen,
asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades
de responsabilidad limitada de interés público que administren
en forma descentralizada los distritos o unidades de riego,
previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que
conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea
de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este
inciso las asociaciones civiles que de conformidad con sus
estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y
confederaciones empresariales.
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Se excluyen del pago del impuesto empresarial a
tasa única, aquellas organizaciones que se constituyen para
velar por los intereses de sus integrantes como lo son las
cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionistas,
asociaciones patronales, organismos que conforme a la ley
agrupen a sociedades cooperativas de productores o de
consumidores, entre otras.
Se condiciona la aplicación de la exención
exclusivamente por los servicios que proporcionen a sus miembros
como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los
servicios que se proporcionen sean los relativos a los fines que
le sean propios.
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e)
Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente
con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y
aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, las
sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones
autorizadas por la misma Ley y las personas a que se refiere el
artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades
mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este
último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios,
tales como premios, comisiones y otros análogos.
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Se exenta a las federaciones y confederaciones
autorizadas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en tanto que
se trata de personas que no realizan actividades lucrativas y
cuyo objeto únicamente es el agrupar y representar los intereses
de las entidades de ahorro y crédito popular y coadyuvar con sus
integrantes.
Lo anterior, en razón de que las federaciones y
confederaciones autorizadas por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular tienen por objeto principal el concentrar y desempeñar
aquellas actividades donde se pueden aprovechar economías de
escala y alcance, para fortalecer la capacidad de negociación y
ofrecer mayores oportunidades de negocio a favor de las
entidades de ahorro y crédito popular.
Por lo anterior y, de conformidad con la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, las federaciones y confederaciones
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son
organismos de integración con personalidad jurídica y patrimonio
propios, constituidos con fines no lucrativos, y cuya principal
facultad es la de auxiliar a la citada Comisión en la
supervisión de las entidades de ahorro y crédito popular, así
como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y
de capacitación a las mismas.
Por otra parte, en términos del artículo 4 de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo tienen como objeto el ahorro y crédito popular
para facilitar a sus miembros el acceso al crédito. También
tienen por objeto apoyar el financiamiento de las micro,
pequeñas y medianas empresas, así como propiciar la solidaridad,
el bienestar y la superación económica y social de sus miembros
y de las comunidades en que operan, lo anterior sobre bases
educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.
En este mismo tema, toda vez que de conformidad
con la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentran en proceso
de regularización diversas personas para operar como entidades
de ahorro y crédito popular, se establecer en el Artículo Décimo
transitorio que dichas personas estarán exentas del gravamen,
siempre que de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de obtener
dicha regularización.
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f)
Asociaciones de padres de familia constituidas y
registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación y las
sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la
Ley Federal del Derecho de Autor.
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III.
Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o
fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que
los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su
objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona
alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando
se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento
citado.
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Se estima conveniente que la exención aplique
respecto de todos los ingresos de aquellas donatarias
autorizadas a recibir donativos deducibles con la condicionante
de que los ingresos que obtengan los destinen a los fines
propios de su objeto social y no se otorguen beneficios a
persona alguna sobre el remanente distribuible, salvo cuando el
beneficio se otorgue a otra donataria autorizada. Con esta
medida se garantiza que la exención sólo beneficie a verdaderas
instituciones altruistas, cuya labor no persigue lucro alguno.
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Para los efectos del párrafo anterior, también se
considera que se otorgan beneficios sobre el remanente, cuando
dicho remanente se haya determinado en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
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IV.
Los que perciban las personas físicas y morales,
provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre
la renta en los mismos términos y límites establecidos en los
artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
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Considerando que todos los contribuyentes que
obtienen ingresos no gravados , dadas sus características
especiales de operación y baja capacidad administrativa,
actualmente cuentan con facilidades para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, entre las que se encuentran las que les
permiten a quienes adquieren sus productos deducir con base en
ellos sus compras, se estima conveniente el establecimiento de
un mecanismo que permita el acceso gradual de todos estos
contribuyentes al Registro Federal de Contribuyentes y, con
ello, estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones
tributarias.
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Lo dispuesto en esta fracción será aplicable
únicamente a los contribuyentes que se encuentren inscritos en
el Registro Federal de Contribuyentes.
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Por la parte de los ingresos que excedan los
límites a que se refieren las disposiciones legales citadas en
esta fracción, se pagará el impuesto empresarial a tasa única en
los términos de esta Ley.
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V.
Los que se encuentren exentos del pago del
impuesto sobre la renta en los términos y condiciones
establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 179 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
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VI.
Los derivados de las enajenaciones siguientes:
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a)
De
partes sociales,
documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con
excepción de certificados de depósito de bienes
cuando por la
enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar el
impuesto empresarial a tasa única y de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que
otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la
enajenación
de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la
enajenación del bien que ampare el documento.
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También se exenta la enajenación de partes
sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito.
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Así mismo, no se pagará el impuesto empresarial a
tasa única por la enajenación de certificados de participación
inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su
titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta
para él en los términos de la fracción VII de este artículo.
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Se conviene en establecer que no se pagará el
gravamen cuando se trate de la enajenación de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que
otorguen a su titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación
estaría exenta para el titular de los certificados por tratarse
de un acto accidental. Lo anterior, en virtud que en ocasiones
la enajenación de inmuebles como la casa habitación se realiza a
través de la enajenación de certificados de participación
inmobiliarios, por lo que para homologar el tratamiento que
tendría la enajenación de un inmueble cuando dicha enajenación
es un acto accidental, se propone la exención de los
certificados y títulos que cumplan con la condición antes
señalada.
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Tampoco se pagará el impuesto empresarial a tasa
única en la enajenación de los certificados de participación
inmobiliaria no amortizables, emitidos por los fideicomisos a
que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o
en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales
que México tenga en vigor.
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Esto,
con
el objeto de homologar el tratamiento que actualmente prevé la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
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b)
De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la
enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen
a la compraventa de divisas.
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Se exenta la enajenación de moneda nacional y
extranjera del impuesto empresarial a tasa única, en virtud de
que sólo implica la transformación de un activo por otro. No
obstante, tratándose de personas que habitualmente se dediquen a
la compraventa de divisas, esta enajenación se encuentra gravada
para efectos del impuesto empresarial a tasa única, en razón de
que dicha actividad representa la prestación de un servicio
independiente asociado a actos empresariales, al facilitar el
intercambio entre oferentes y demandantes de tales bienes.
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Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que las personas se dedican exclusivamente a la
compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha actividad
representen cuando menos el noventa por ciento de los ingresos
que perciban por la realización de las actividades a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
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Se precisa que se entenderá que las personas se
dedican exclusivamente a la compra venta de divisas cuando sus
ingresos por dicha actividad representen al menos el noventa por
ciento de los ingresos por la realización de las actividades que
señala el artículo 1 de esta ley.
|
VII.
Los percibidos por personas físicas cuando en
forma accidental realicen alguna de las actividades a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se
considera que las actividades se realizan en forma accidental
cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los
términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes
que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados
en los términos de los citados capítulos, se considera que la
actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de
bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única.
|
Se exentan los ingresos de las personas físicas
que provengan de los actos accidentales, considerando que éstos
son aquéllos que no están gravados en los términos de los
Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, es decir, cuando no provienen de la realización de
actividades empresariales o servicios profesionales, o no
provienen del arrendamiento o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles, o bien, cuando, tratándose de
contribuyentes que perciben este tipo de ingresos, los bienes no
se hayan deducido para los efectos del impuesto empresarial a
tasa única.
|
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
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ARTÍCULO 5.
Los contribuyentes sólo podrán efectuar las
deducciones siguientes:
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I.
Las erogaciones que correspondan a la adquisición
de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal
de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de
las actividades mencionadas o en la producción, comercialización
y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los
ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a
tasa única.
|
A fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los
contribuyentes y establecer de manera clara los conceptos que
podrán ser deducibles del gravamen, se estima atinado definir
como erogaciones a todas aquéllas que correspondan a la
adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o
goce temporal de bienes, que los contribuyentes utilicen para
realizar las actividades gravadas por el impuesto empresarial a
tasa única, así como para la administración de dichas
actividades y en la producción, comercialización y distribución
de bienes y servicios, que den lugar al pago de la contribución
de referencia.
Lo anterior, debido a la importancia de brindar
seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de la
procedencia de las deducciones por diversos conceptos que
realizan las empresas con motivo de las operaciones que llevan
a cabo en el curso normal de sus actividades, tales como gastos
de transporte, servicios de comedor, viáticos, gastos para
hospedaje y alimentos, arrendamiento de automóviles, entre
otros, que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
sean deducibles, en la medida en que dichas erogaciones cubran
bienes o servicios que los contribuyentes utilicen en la
administración, producción, comercialización y distribución de
bienes y servicios cuya enajenación, arrendamiento o prestación,
según se trate, dé lugar a ingresos objeto de la contribución
propuesta al Legislativo Federal.
|
No serán deducibles en los términos de esta
fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a
su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los
términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
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II.
Las contribuciones a cargo del contribuyente
pagadas en México, con excepción de los impuestos empresarial a
tasa única, sobre la renta, y a los depósitos en efectivo, de
las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme
a las disposiciones legales deban trasladarse.
|
Se estiman adecuadas las deducciones previstas
para las contribuciones locales o federales a cargo del
contribuyente, con excepción del impuesto empresarial a tasa
única y del impuesto sobre la renta que sean propios del
contribuyente, las aportaciones de seguridad social y de
aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban
trasladarse.
Conforme al Artículo Décimo Quinto Transitorio.
Lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, primer párrafo, no
será aplicable a las contribuciones causadas con anterioridad al
1 de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice
con posterioridad a dicha fecha.
|
Igualmente son deducibles el impuesto al valor
agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios,
cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los
mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los
términos de esta Ley, así como las contribuciones a cargo de
terceros pagadas en México cuando formen parte de la
contraprestación, excepto tratándose del impuesto sobre la renta
retenido o de las aportaciones de seguridad social.
|
|
También son deducibles las erogaciones por
concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por
concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la
prestación de un servicio público sujeto a una concesión o
permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea
deducible en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
Se consideran deducibles las erogaciones por
concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por la
explotación de bienes de dominio público, por la prestación de
un servicio público concesionado o el otorgamiento de permisos,
siempre que la erogación también sea deducible en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior, en virtud de
que se trata de erogaciones indispensables que realizan los
contribuyentes para tener la concesión o permiso de que se
trate.
|
III.
El
importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los
descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los
depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos
de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al
impuesto establecido en esta Ley.
|
Se considera deducible el
importe de las devoluciones de bienes que reciba el
contribuyente, el de los descuentos o bonificaciones que haga,
así como los importes de los depósitos o anticipos que le
devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que
les dieron origen se hubiese pagado el impuesto empresarial a
tasa única, ya que, de no hacerlo, se estaría causando un doble
gravamen sobre un mismo ingreso.
|
IV.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las
penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación
de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros,
salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a
la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al
contribuyente.
|
Se estima conveniente en hacer deducibles las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas
convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de
pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros,
salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a
la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al
contribuyente.
|
V.
La creación o incremento de las reservas
matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social,
realizada por las instituciones de seguros autorizadas para la
venta de los seguros antes mencionados, en términos de lo
previsto en las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
así como la creación o incremento que dichas instituciones
realicen de los fondos de administración ligados a los seguros
de vida.
|
En el caso de las instituciones de seguros
autorizadas para la venta de seguros de vida, ya sea que cubran
el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o de pensiones
derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir la
creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con
los seguros antes mencionados, toda vez que los recursos de la
reserva citada contienen un componente de ahorro del asegurado
y, por lo tanto, no representan un ingreso para las
instituciones de seguros.
|
Las instituciones de seguros autorizadas para la
venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, además de efectuar la deducción prevista en el
párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la
reserva matemática especial, así como de las otras reservas
previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que
toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros
de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el
Gobierno Federal participe como fideicomisario.
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Tratándose de instituciones de seguros
autorizadas para la venta de seguros de terremoto y otros
riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XIII del
artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, podrán deducir la creación o incremento
de reservas catastróficas en la parte que exceda a los intereses
reales. En el caso en que los intereses reales sean mayores a la
creación o incremento a dichas reservas, la parte que sea mayor
será ingreso afecto al impuesto previsto en esta Ley.
|
Se permite la deducción de las reservas de riesgos catastróficos
que realicen las instituciones de seguros autorizadas para la
venta de seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, a
que se refiere la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros. Lo anterior, toda vez que los eventos
citados anteriormente
producen una acumulación de responsabilidades financieras para
las instituciones de seguros por el pago de siniestros, lo que
puede impactar negativamente la solvencia de dichas
instituciones, poniendo en peligro su continuidad en el caso de
no contar con los fondos suficientes para hacer frente a los
citados pagos de siniestros.
|
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran intereses reales el monto en que los intereses
devengados sobre los recursos afectos a dicha reserva excedan al
ajuste por inflación. El ajuste por inflación se determinará
multiplicando el saldo promedio que en el mes hayan tenido los
recursos afectos a la reserva, por el incremento que en el mismo
mes tenga el Índice Nacional de Precios al Consumidor. El saldo
promedio mensual de los recursos afectos a la reserva se
obtendrá dividiendo entre dos la suma de los saldos de dichos
recursos que se tenga el último día del mes inmediato anterior a
aquél por el que se calcule el ajuste y el último día del mes
por el que se calcule el ajuste, sin incluir en este último caso
los intereses que se devenguen a favor en dicho mes sobre los
recursos afectos a las reservas catastróficas.
|
|
Cuando se disminuyan las reservas a que se
refiere esta fracción dicha disminución se considerará ingreso
afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única en el
ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la
disminución de las reservas, no se considerará la liberación de
reservas destinadas al fondo especial de los seguros de
pensiones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción.
|
|
VI.
Las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el
riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las
cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir
el pago de reclamaciones.
|
|
VII.
Los premios que paguen en efectivo las personas
que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y
concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes
respectivas.
|
|
VIII.
Los donativos no onerosos ni remunerativos en los
mismos términos y límites establecidos para los efectos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
Con la finalidad de no afectar a las personas
autorizadas para recibir donativos deducibles, se permite la
deducción de los donativos no onerosos ni remunerativos en los
mismos términos y condiciones establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta. En este sentido, se propone otorgar la
deducción de los donativos descritos como un concepto deducible
para efectos del impuesto.
Ello es así, ya que en materia del impuesto sobre
la renta se permite la deducción de los donativos no onerosos ni
remunerativos que los contribuyentes efectúen a personas morales
autorizadas para recibir dichos donativos deducibles, las cuales
son instituciones de asistencia o de beneficencia que tienen por
objeto primordial mejorar las condiciones de subsistencia y
desarrollo de personas, sectores, regiones de escasos recursos o
a grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad,
entre otras.
De esta forma, se conviene establecer en la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Única que los donativos serán
deducibles en los mismos términos y límites establecidos en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de la contribución
citada operará el mismo límite que para el impuesto sobre la
renta, antes señalado.
|
IX.
Las pérdidas por créditos incobrables, que sufran
los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo de la
fracción I del artículo 3 de esta Ley, respecto de los servicios
por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se
cumplan los supuestos previstos en el artículo 31 fracción XVI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando para los
efectos de este último impuesto hayan optado por efectuar la
deducción a que se refiere el artículo 53 de la citada Ley.
|
Se establece que la determinación del margen de
intermediación financiera sea con base en devengado y no en base
de efectivo, así como establecer como concepto deducible a las
pérdidas por créditos incobrables que sufran los intermediarios
financieros, respecto de los servicios por los que devenguen
intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos que
prevé el artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, aun cuando para los efectos del citado impuesto hayan
optado por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 53
de la citada ley, a fin de considerar que existe notoria
imposibilidad de cobro del crédito.
|
Así mismo, será deducible para los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior, el monto de las quitas,
condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de
créditos que representen servicios por los que devenguen
intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas
originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por
aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago.
|
|
Para efectos del párrafo anterior, se entiende
por quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, el monto
perdonado del pago del crédito en forma parcial o total. Así
mismo, se considera que existe una pérdida en la venta de la
cartera de créditos, cuando dicha venta se realice a un valor
inferior del saldo insoluto de los créditos, el cual se conforma
por el monto del crédito efectivamente otorgado al acreditado,
ajustado por los intereses devengados a favor que hayan sido
reconocidos para efectos del cálculo del margen de
intermediación financiera, los cobros del principal e intereses,
así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y
descuentos que en su caso se hayan otorgado.
|
|
Tratándose de pérdidas por bienes recibidos en
dación en pago, éstas se calcularán restando al saldo insoluto
del crédito del que se trate, el valor de mercado o de avalúo,
según corresponda, del bien recibido como dación en pago.
|
|
En sustitución de la deducción prevista en los
párrafos anteriores, las instituciones de crédito podrán deducir
el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan
o se incrementen en los términos del artículo 76 de la Ley de
Instituciones de Crédito respecto de los créditos calificados
como de riesgo de tipo C, D y E de acuerdo a reglas de carácter
general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
sin que en ningún caso la deducción exceda del 2.5% del saldo
promedio anual de la cartera de créditos total del ejercicio que
corresponda.
|
|
Una vez que las instituciones de crédito opten
por lo establecido en el párrafo anterior, no podrán variar
dicha opción en los ejercicios subsecuentes.
|
|
Cuando el saldo acumulado de las reservas
preventivas globales respecto de los créditos calificados como
riesgo de tipo C, D y E que de conformidad con las disposiciones
fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre
del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado
actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31
de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se
considerará ingreso gravable en el ejercicio. El ingreso
gravable se actualizará por el periodo comprendido desde el
último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último
mes del ejercicio.
|
|
Para el cálculo del ingreso gravable a que se
refiere el párrafo anterior, no se considerarán las
disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que
ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
|
|
El monto recuperado de los créditos cuya reserva
haya sido deducible para efectos del impuesto empresarial a tasa
única, se considerará ingreso gravado para los efectos de esta
Ley en el ejercicio en que esto ocurra, y hasta por el monto de
la deducción efectuada, actualizada conforme al séptimo párrafo
de esta fracción, siempre que no haya sido ingreso gravable
previamente en los términos del citado séptimo párrafo.
|
|
Cuando los contribuyentes recuperen cantidades
que hayan sido deducidas en los términos de los dos primeros
párrafos de esta fracción, la cantidad así recuperada será
considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley.
|
|
X.
Las pérdidas por créditos incobrables y caso
fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a ingresos afectos
al impuesto empresarial a tasa única, de conformidad con las
presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de
la fracción IV del artículo 3 de esta Ley, hasta por el monto
del ingreso afecto al impuesto empresarial a tasa única.
|
Se establece la posibilidad de que los
contribuyentes que consideraron el ingreso en devengado por la
exportación de bienes o servicios, puedan deducir las pérdidas
por créditos incobrables y por caso fortuito o fuerza mayor, en
virtud de que no pudieron cobrar efectivamente el ingreso que
previamente consideraron como gravado.
|
Cuando los contribuyentes recuperen cantidades
que hayan sido deducidas en los términos de la presente
fracción, la cantidad así recuperada será considerada como
ingreso gravado para los efectos de esta Ley.
|
|
ARTÍCULO 6.
Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los
siguientes requisitos:
|
Como el impuesto empresarial a tasa única opera
como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta
propio del contribuyente, es necesario que aquellos conceptos
que son deducibles en el impuesto empresarial a tasa única
versen sobre
actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única
y cumplan con los requisitos de deducibilidad que se establecen
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando existan
excepciones como lo es el caso de los requisitos que debe reunir
la documentación comprobatoria para que proceda su deducción.
|
I.
Que las erogaciones correspondan a la adquisición
de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o
goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador
del servicio independiente o el otorgante del uso o goce
temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial
a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas, se
realicen por las personas a que se refieren las fracciones I,
II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley. Cuando las
erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de
haberse realizado en el país serían deducibles en los términos
de esta Ley.
|
Se establece la deducibilidad de
las
erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, siempre que se trate de erogaciones que de haberse
realizado en el país serían deducibles en los términos de la
Ley.
|
II.
Ser estrictamente indispensables para la
realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de
esta Ley por las que se deba pagar el impuesto empresarial a
tasa única.
|
|
III.
Que hayan sido efectivamente pagadas al momento
de su deducción, incluso para el caso de los pagos
provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera
efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido
cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando
el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una
persona distinta. También se entiende que es efectivamente
pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o
dación en pago.
|
El impuesto empresarial a tasa única se
determinará con una base de efectivo, de modo que los ingresos
se acumularán cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar
al momento en que se paguen, lo que lo hace un gravamen simple
al no requerir, entre otras cosas, ajustes inflacionarios al
mismo tiempo que mantiene la neutralidad.
|
Se presume que la suscripción de títulos de
crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye
garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada.
En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste
efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha
mediante cualquier forma de extinción.
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Cuando el pago se realice a plazos, la deducción
procederá por el monto de las parcialidades efectivamente
pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.
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IV.
Que las erogaciones efectuadas por el
contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad
establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se
considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones
amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la
erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado
por ciento del total de los ingresos o erogaciones del
contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en
unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones
administrativas.
|
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en
esta fracción IV, párrafo segundo, resulta oportuno tener
presente lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente:
“VALOR AGREGADO. LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO
4o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS PORCENTAJES MÁXIMOS
DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004).
Debe resaltarse que se incorpora el supuesto de
no considerar que cumplen con dichos requisitos las erogaciones
amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la
erogación, ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado
por ciento del total de los ingresos o erogaciones del
contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en
unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones
administrativas.
Lo anterior es así, ya que el impuesto
empresarial a tasa única tiene un efecto de recuperación de la
recaudación que se pierde en las partes de la cadena productiva
que operan en la informalidad, similar al que ocurre en el
impuesto al valor agregado. La razón de ello es que en el
impuesto empresarial a tasa única no se tendrán tantas
facilidades de comprobación fiscal como en el impuesto sobre la
renta. El impuesto empresarial a tasa única elimina las
deducciones sin comprobantes fiscales o con comprobantes que no
reúnan todos los requisitos fiscales, en los términos que se han
expuesto con antelación.
Al no ser deducibles las erogaciones con
comprobación fiscal deficiente, los proveedores informales
quedarán gravados indirectamente, al recibir menores precios por
sus bienes y servicios que los proveedores formales, para
compensar a los compradores por el hecho de que en el impuesto
empresarial a tasa única no serán deducibles las erogaciones por
las que no se obtengan comprobantes con todos los requisitos
fiscales.
En este sentido, las retribuciones a los factores
de la producción que se realicen a los proveedores informales
quedarán gravadas al no ser deducibles las compras efectuadas a
dichos proveedores. Esto es factible por que la tasa del
impuesto empresarial que se propone es uniforme, con lo que se
busca promover la incorporación a la formalidad de todos los
proveedores de los contribuyentes del impuesto empresarial a
tasa única.
De conformidad con el artículo Décimo Tercero
Transitorio, durante el ejercicio fiscal de 2008, la adquisición
de los bienes a que se refiere la regla 2.5.1 de la RMF para
2007 (autofacturación), se podrá comprobar en los términos
establecidos en la misma, así como en las reglas 2.5.2 y 2.5.3
de dicha resolución, siempre que se trate de la primera
enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las
actividades señaladas en la citada regla 2.5.1.
|
Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las
erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única se considerarán deducibles en
la misma proporción o hasta el límite que se establezca en la
Ley citada, según corresponda.
|
|
V.
Tratándose de bienes de procedencia extranjera
que se hayan introducido al territorio nacional, se compruebe
que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el
país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.
|
Con el objeto de no afectar las adquisiciones que
efectivamente paguen los contribuyentes y se introduzcan al país
legalmente de conformidad con las disposiciones aduaneras
aplicables, se amplía la deducción de las adquisiciones de
bienes que se internen al país a través de importaciones
temporales y que son comunes en sectores como el de la industria
maquiladora o las empresas aéreas. Por lo que se deberá
considerar la introducción de bienes de procedencia extranjera
que se realice a través de cualquier esquema aduanero distinto a
la importación definitiva.
Cabe destacar que el impuesto empresarial a tasa
única al ser un tributo directo, no grava a las importaciones y
éstas entran en la base sólo en la medida en la que se permite
la deducción de insumos importados. Al no efectuarse un ajuste
fronterizo, gravando a las importaciones, el impuesto
empresarial a tasa única tiene una incidencia en los
productores, en los comerciantes y en los prestadores de
servicios y no en el consumidor, ya que los contribuyentes que
traten de eludir el citado impuesto empresarial incrementando
los precios enfrentarán la competencia internacional.
|
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, DE LOS PAGOS PROVISIONALES Y DEL
CRÉDITO FISCAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
|
ARTÍCULO 7.
El impuesto empresarial a tasa única se calculará
por ejercicios y se pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo
establecido para la presentación de la declaración anual del
impuesto sobre la renta.
|
Con el fin de evitar complejidades
administrativas adicionales, se establece que el impuesto
empresarial a tasa única se determine por ejercicios y se pague
mediante declaración en los mismos plazos que el impuesto sobre
la renta.
|
Los contribuyentes que tributen en los términos
del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno
de sus integrantes, el impuesto empresarial a tasa única que les
corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo
dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con
la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado
por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual,
en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las
obligaciones establecidas en esta Ley.
|
Se precisa que el impuesto empresarial a tasa
única será calculado de manera individual por todos los
contribuyentes, aún y cuando en algunos casos, como en el
régimen simplificado, se permite que el cálculo se realice a
nombre y cuenta de los integrantes, lo que en modo alguno
elimina la característica de que el impuesto empresarial se
determine individualmente.
|
ARTÍCULO 8.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el
impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los
términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el
crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma,
hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única
calculado en el ejercicio de que se trate.
|
Se establece que cuando en el ejercicio fiscal el
monto de las deducciones autorizadas sea superior a los
ingresos, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal
que se determinará aplicando la tasa del gravamen al excedente
de las deducciones sobre los ingresos.
|
Contra la diferencia que se obtenga conforme al
párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad que se
determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo
y una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del
ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha
diferencia. El resultado obtenido será el monto del impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente
conforme a esta Ley.
|
Asimismo, se aclara que para determinar el
gravamen mínimo que deben pagar los contribuyentes en el
ejercicio, se permite acreditar contra el impuesto empresarial a
tasa única calculado en el mismo, después de aplicar, en su
caso, el crédito fiscal que tuvieran por deducciones mayores a
los ingresos, el impuesto sobre la renta propio correspondiente
al ejercicio fiscal por el que se calcula el impuesto
empresarial a tasa única.
Cuando el impuesto sobre la renta propio por
acreditar sea menor que el impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio, la diferencia es el impuesto empresarial a tasa única
a pagar, por lo tanto, cuando la cantidad a acreditar es igual o
mayor al impuesto empresarial a tasa única no habrá en ese
ejercicio pago del gravamen mínimo.
|
Contra el impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a
que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados
correspondientes al mismo ejercicio.
|
Efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la
renta propio contra el impuesto empresarial a tasa única, los
contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales del
impuesto empresarial a tasa única que efectivamente hubieran
pagado, en los casos en los que los pagos provisionales del
impuesto empresarial a tasa única sean mayores que la cantidad a
pagar de dicho impuesto en la declaración del ejercicio, los
contribuyentes podrán efectuar la compensación de la parte que
no pudo ser acreditada contra el impuesto sobre la renta propio
del mismo ejercicio y sólo en el caso de existir aún un
remanente a favor, se permitirá al contribuyente solicitar su
devolución.
|
Cuando no sea posible acreditar, en los términos
del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos
provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a
tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no
acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo
ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del
contribuyente después de efectuar la compensación a que se
refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución.
|
|
El impuesto sobre la renta propio por acreditar a
que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se
considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se
hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en
los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del
acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando
el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los
términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
|
|
También se considera impuesto sobre la renta
propio por acreditar a que se refiere este artículo, el
efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se
haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el impuesto
empresarial a tasa única.
|
Para el ejercicio fiscal de 2008, los
contribuyentes podrán considerar como impuesto sobre la renta
propio por acreditar el efectivamente pagado en los ejercicios
fiscales de 2006 y 2007 en los términos del artículo 11 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no se haya
acreditado con anterioridad contra el impuesto sobre la renta,
de conformidad con el artículo Décimo Séptimo Transitorio.
|
En el caso de ingresos provenientes de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero gravados por el impuesto
empresarial a tasa única, también se considerará impuesto sobre
la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos
ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no
podrá ser superior al monto del impuesto sobre la renta
acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, sin que en ningún caso exceda del monto
que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el último
párrafo del artículo 1 de esta Ley correspondiente a las
operaciones realizadas en el extranjero la tasa establecida en
el citado artículo 1.
|
|
Para los efectos del acreditamiento a que se
refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas
al pago del impuesto empresarial a tasa única y además perciban
ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre
la renta propio en la proporción que representen el total de
ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta,
obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en
los términos del Capítulo I, del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de
los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.
|
|
Por las erogaciones efectivamente pagadas por los
contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como
por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en
México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte
de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social
a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los
ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto
sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los
conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo
ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se
refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del
segundo párrafo de este artículo.
|
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
por las erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de
2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con
posterioridad a dicha fecha, de conformidad con el artículo
Décimo Sexto Transitorio.
De conformidad con el artículo Cuarto
Transitorio, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará el
factor de 0.165 y durante el ejercicio fiscal de 2009 se
aplicará el factor de 0.17.
|
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será
aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la
obligación de enterar las retenciones a que se refiere el
artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose
de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo,
efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio
corresponda a sus trabajadores.
|
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
por las erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de
2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con
posterioridad a dicha fecha, de conformidad con el artículo
Décimo Sexto Transitorio.
|
ARTÍCULO 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto
empresarial a tasa
única
del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la
presentación de la declaración de los pagos provisionales del
impuesto sobre la renta.
|
Con
el fin de que el Fisco Federal pueda durante el ejercicio fiscal
ir recaudando el gravamen en forma parcial, se establece la
obligación de efectuar pagos provisionales.
|
Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta calcularán
y, en su caso, enterarán por cuenta de cada uno de sus
integrantes los pagos provisionales del
impuesto
empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de
éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en
los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la
Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho
integrante deberá calcular y enterar individualmente sus pagos
provisionales en los términos de esta Ley.
|
|
El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.
|
Los
pagos provisionales se determinarán en forma acumulativa, para
ello, se considerarán los ingresos percibidos desde el inicio
del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda
el pago, disminuidos con las deducciones autorizadas
correspondientes al mismo periodo.
|
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo
anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de
esta Ley.
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|
Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223
de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación
de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este
artículo.
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Los
fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la
adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar
financiamiento para esos fines, no tendrán la obligación de
efectuar los pagos provisionales del IETU.
La razón que justifica este tratamiento es el
hecho de que los fideicomisos inmobiliarios son un instrumento
que permite desarrollar el mercado inmobiliario mexicano, el
cual genera importantes inversiones productivas, además de ser
un sector que genera un importante número de fuentes de empleos
directos e indirectos.
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ARTÍCULO 10.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional
calculado en los términos del artículo 9 de esta Ley el crédito
fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma.
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Contra el impuesto empresarial a tasa única provisional así
determinado se acreditarán, en su caso, el crédito fiscal que
los contribuyentes tengan a su favor de ejercicios anteriores
por deducciones mayores a los ingresos.
|
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior se
realizará en los pagos provisionales del ejercicio, hasta por el
monto del pago provisional que corresponda, sin perjuicio de
efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 11 de
esta Ley contra el
impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio.
|
|
Contra la diferencia que se obtenga en los términos del primer
párrafo de este artículo, se podrá acreditar la cantidad que se
determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo
y una cantidad equivalente al monto del pago provisional del
impuesto sobre la renta propio, correspondientes al mismo
periodo del pago provisional del
impuesto
empresarial a tasa única, hasta por el monto de dicha
diferencia. El resultado obtenido será el pago provisional del
impuesto
empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.
|
Al
resultado que obtengan los contribuyentes y dado que se trata de
un gravamen mínimo, a nivel de pagos provisionales, también se
reconocen la erogaciones por concepto de salarios y aportaciones
de seguridad social, multiplicadas por un factor y el
acreditamiento del pago provisional del impuesto sobre la renta
propio, correspondiente al mismo periodo por el que se efectúa
el pago provisional.
|
Contra el pago provisional del impuesto
empresarial a tasa única calculado en los términos del párrafo
anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales del citado
impuesto del mismo ejercicio efectivamente pagados con
anterioridad. El impuesto que resulte después de efectuar los
acreditamientos a que se refiere este párrafo, será el pago
provisional del impuesto empresarial a tasa única a pagar
conforme a esta Ley.
|
|
El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por
acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente
pagado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago
provisional en los términos de las disposiciones fiscales. No se
considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se
hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones establecidas
en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del
acreditamiento del
impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera
efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23
del Código Fiscal de la Federación.
|
En
congruencia con el objetivo de que el impuesto empresarial a
tasa única se constituya en un instrumento que permita recuperar
la disminución de recaudación originada por tratamientos
especiales o preferenciales a diversos contribuyentes del
impuesto sobre la renta o por maniobras de evasión o elusión
fiscales, el pago provisional del impuesto sobre la renta propio
que podrán acreditar los contribuyentes será el que
efectivamente hubieran pagado en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o el que le retengan como pago
provisional en los términos de las disposiciones fiscales.
|
Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes
por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las
aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México,
los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de
multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a
su cargo pagadas en el periodo al que corresponda el pago
provisional y los ingresos gravados que sirvan de base para
calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que se
paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado
Capítulo I en el mismo periodo, por el factor de
0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá
efectuarse en los términos del tercer párrafo de este artículo.
|
En materia de salarios y aportaciones de
seguridad social, se considera adecuado otorgar un crédito
fiscal a los contribuyentes, por las erogaciones por los
conceptos mencionados en el párrafo anterior que efectivamente
paguen los contribuyentes, así como por el pago de las
aportaciones de seguridad social a su cargo. Lo anterior, con el
propósito de estimular la generación de empleo y de que los que
actualmente existen se mantengan.
Es por ello que se establece la posibilidad de
que los contribuyentes puedan aplicar un crédito fiscal contra
el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, por las
erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los
conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de
seguridad social a cargo del contribuyente pagadas en el mismo
ejercicio. El referido crédito se calculará multiplicando el
monto de las aportaciones de seguridad social efectivamente
pagadas en México en el ejercicio fiscal y los ingresos gravados
que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de
cada persona a la que le paguen los mencionados conceptos, por
el factor de 0.175.
Con lo anterior, se logra que la no deducibilidad de las
erogaciones efectuadas por las empresas por concepto de salarios
y asimilables a éstos, así como por aportaciones de seguridad
social a su cargo, no cause efecto negativo alguno, pues bajo el
esquema que se propone el contribuyente siempre estará en
posibilidad de acreditar de la base del tributo una cantidad
equivalente al
17.5% del total de las erogaciones que realiza por concepto de
pago de salarios y asimilables a éstos, así como por las
aportaciones de seguridad social.
|
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será
aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la
obligación de enterar las retenciones a que se refiere el
artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose
de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo,
efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio
corresponda a los trabajadores.
|
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ARTÍCULO 11.
Cuando el monto de
las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los
ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los
contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto
que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de
la misma a la diferencia
entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos
percibidos en el ejercicio.
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Se
establece que cuando en el ejercicio fiscal el monto de las
deducciones autorizadas sea superior a los ingresos, los
contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal que se
determinará aplicando la tasa del 16.5% durante 2008 y 17%
durante 2009 al excedente de las deducciones sobre los ingresos.
|
El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo
anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el
impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del
artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales
en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de
contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de
bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.
|
El
crédito fiscal se podrá aplicar contra el impuesto empresarial a
tasa única del ejercicio, así como contra los pagos
provisionales, en los diez ejercicios siguientes a aquél en que
se originó, hasta agotarlo y en los casos de concesiones el
plazo para aplicarlo será durante el tiempo que duren dichas
concesiones.
|
El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá
acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la
renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El
monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el
impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no
podrá acreditarse contra el
impuesto
empresarial
a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a
devolución alguna.
|
|
Para los efectos de este artículo, el monto del crédito fiscal
determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por
el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el
último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de
ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar en
los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo
se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio en el que se acreditará.
|
|
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el
número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito
fiscal se considerará como último mes de la primera mitad del
ejercicio el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad
del ejercicio.
|
|
Cuando el contribuyente no acredite en un
ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este artículo,
pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los
ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo acreditado.
|
|
El derecho al acreditamiento previsto en este
artículo es personal del contribuyente y no podrá ser
transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
|
|
En el caso de escisión de sociedades, el
acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente
y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma
del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar
relacionadas con las actividades comerciales de la escindente
cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o
de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba
preponderantemente otras actividades empresariales. Para
determinar la proporción a que se refiere este párrafo se
deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a
la actividad preponderante.
|
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El crédito fiscal a que se refiere este artículo
se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por
los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que
se trate.
|
|
SECCIÓN II
DEL ACREDITAMIENTO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN
FISCALMENTE
|
ARTÍCULO 12.
Las sociedades controladas y la controladora que determinen su
resultado fiscal consolidado, de conformidad con el Capítulo VI
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a
lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que
expresamente se señale un tratamiento distinto en esta Sección.
|
El
régimen de consolidación fiscal ha sido considerado desde su
inicio como una opción para aquellos contribuyentes que decidan
tributar bajo este esquema y que esencialmente consiste en
consolidar el resultado de diversas empresas agrupadas, pudiendo
compensar entre ellas las pérdidas fiscales sufridas contra las
utilidades de otras empresas del grupo.
Por
lo tanto, se estima que este régimen opcional debe contener una
regulación específica, en virtud de que esas sociedades tienen
características especiales que las distinguen del resto de los
contribuyentes, a fin de que las sociedades que integran el
grupo que consolida estén en aptitud legal de poder determinar
de manera individual el impuesto empresarial a tasa única que
les corresponda.
|
Las sociedades controladas y la controladora pagarán el impuesto
empresarial a tasa única
del ejercicio que individualmente les corresponda mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el
mismo plazo establecido para la presentación de la declaración
anual del impuesto sobre la renta.
|
|
ARTÍCULO 13.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley,
las sociedades controladas y la controladora considerarán como
impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el impuesto sobre
la renta que entregaron a la sociedad controladora, mismo que se
considerará como efectivamente pagado en los términos del citado
artículo 8 de esta Ley.
|
Tratándose del régimen de consolidación fiscal, para efectos del
acreditamiento, las sociedades considerarán como impuesto sobre
la renta el que fue entregado a la controladora, el cual se
considerará como efectivamente pagado.
|
Para los efectos de esta Sección, se considera
como impuesto sobre la renta entregado por la sociedad
controladora el impuesto sobre la renta que le hubiera
correspondido enterar, tanto en pagos provisionales como en el
ejercicio, según se trate, de no haber determinado su resultado
fiscal consolidado, y que hubiera pagado efectivamente, en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las
oficinas autorizadas. Así mismo, el impuesto sobre la renta
entregado por las sociedades controladas es el que le entregan a
la sociedad controladora en los términos de las fracciones I y
II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
|
Las sociedades controladas también considerarán como impuesto
sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del
artículo 8 de esta Ley, además del impuesto sobre la renta a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, el impuesto sobre
la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas,
conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 76 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
|
ARTÍCULO 14.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley,
las sociedades controladas y la controladora considerarán como
pago provisional del impuesto sobre la renta propio, los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta entregados a la
sociedad controladora por las sociedades controladas y por la
controladora en lo individual, según corresponda.
|
|
Las sociedades controladas también considerarán,
para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley,
como pago provisional del impuesto sobre la renta propio el
impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas
autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción II del
artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
|
SECCIÓN III
DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA POR LOS
INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
|
ARTÍCULO 15. Los integrantes de las personas morales a que se
refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta
podrán acreditar, contra el impuesto sobre la renta que
determinen en su declaración anual, el impuesto
empresarial a tasa única
efectivamente pagado por las personas morales que les hayan
entregado el remanente distribuible en los términos del artículo
93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los
citados integrantes consideren como ingreso acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta, además de la parte
proporcional que le corresponda del remanente distribuible, el
monto del impuesto
empresarial a tasa única
que le corresponda del efectivamente pagado por la persona moral
y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción
IV del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
En el
caso de aquellas personas morales con fines no lucrativos que,
por disposición de la ley, no son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, pero que sí son sujetos del impuesto empresarial
a tasa única, en virtud de que el remanente distribuible que
dichas personas determinen para efectos del impuesto sobre la
renta lo deben acumular sus integrantes y calcular ellos el
impuesto que resulte, se permite que éstos apliquen el
acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única que
efectivamente paguen estas personas morales, contra el impuesto
sobre la renta propio del integrante de que se trate, con lo
cual se otorga a esos remanentes un tratamiento económico
similar al que obtienen los integrantes de las demás personas
morales en el momento en el que les son repartidas las
utilidades.
Esta
mecánica tiene por objeto hacer neutral la determinación del
impuesto empresarial a tasa única para el caso de las personas
morales no contribuyentes, ya que para los efectos del impuesto
sobre la renta éstas no determinan un impuesto propio, sino que
distribuyen el remanente a sus integrantes a fin de que éstos lo
acumulen a sus demás ingresos y calculen el impuesto sobre la
renta a nivel de cada integrante de la persona moral.
|
Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que cuenten con integrantes
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que
enteren por cuenta del residente en el extranjero, en los
términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el impuesto
empresarial a tasa
única
efectivamente pagado por la persona moral que haya entregado el
remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, siempre que a dicho remanente
distribuible se le adicione el monto del impuesto
empresarial a tasa única
efectivamente pagado por la persona moral que corresponda.
|
|
Para los efectos de este artículo, el impuesto
empresarial a tasa única
que se podrá acreditar por el integrante de la persona moral
será en la misma proporción que le corresponda del remanente
distribuible que determine la persona moral y hasta por el monto
que resulte de aplicar al impuesto sobre la renta del ejercicio
la proporción que representen el total de ingresos acumulables
para los efectos de este último impuesto, obtenidos por el
integrante en el ejercicio de que se trate, sin considerar los
que haya percibido por concepto de remanente distribuible,
respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el
mismo ejercicio por dicho integrante.
|
El
monto del acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única
que podrán efectuar los integrantes de la persona moral no
lucrativa será en la misma proporción que les corresponda del
remanente distribuible y sin que en ningún caso exceda del
impuesto sobre la renta del ejercicio en la proporción que
representen sus ingresos acumulables del ejercicio, sin
considerar el remanente distribuible, respecto de la totalidad
de sus ingresos.
|
En el caso de integrantes residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, el
acreditamiento a que se refiere este artículo no podrá exceder
del monto del impuesto sobre la renta que le corresponda en los
términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
al remanente distribuible a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
Dicho
crédito no aplicará en el caso del remanente distribuible que
las personas morales determinen en los supuestos del último
párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
ya que en este caso sí existe un impuesto sobre la renta propio
de la persona moral con fines no lucrativos, que incluso es pago
definitivo de dicho impuesto, por lo que no es necesario
otorgar un crédito a los integrantes, pues ellos no acumulan
dicho remanente. Además, en este supuesto, el efecto del
gravamen mínimo sí puede legalmente determinarse a nivel de la
persona moral.
|
CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS
|
ARTÍCULO 16.
Cuando las
personas realicen actividades por las que se deba pagar el
impuesto
empresarial a tasa única a través de un fideicomiso, la
institución fiduciaria determinará, en los términos de esta Ley,
el resultado o el crédito fiscal a que se refieren los artículos
1, último párrafo, y 11 de este ordenamiento, respectivamente,
por dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta
del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas
en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.
|
Debido a que serán los propios fideicomitentes o fideicomisarios
los que en su caso tendrán un impuesto sobre la renta propio
efectivamente pagado por las actividades que realizaron a través
del fideicomiso, con el objeto de dar neutralidad al impuesto
empresarial a tasa única en relación con actividades realizadas
a través de fideicomiso, se propone otorgar un tratamiento
fiscal de transparencia a los fideicomisos que realicen las
actividades por las que se deba pagar al impuesto empresarial a
tasa única, es decir, cuando a través de dicha figura jurídica
se realice la enajenación de bienes, la prestación de servicios
independientes o el otorgamiento del uso o goce de bienes.
|
Los fideicomisarios considerarán como ingreso gravado con el
impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio la parte del resultado a
que se refiere el párrafo anterior de dicho ejercicio derivado
de las actividades realizadas a través del fideicomiso, que les
corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso, y acreditarán en esa misma proporción el crédito
fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que les
corresponda y los pagos provisionales efectivamente realizados
por la institución fiduciaria y la cantidad que se determine en
los términos del penúltimo párrafo del artículo 8 de esta Ley.
|
Dado
que la institución fiduciaria cumplirá por cuenta del conjunto
de fideicomisarios o fideicomitentes con los pagos provisionales
del impuesto empresarial a tasa única, se establece que éstos
podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente
realizados por la fiduciaria correspondiente a las actividades
del fideicomiso bajo ciertos términos y condiciones.
|
Los pagos provisionales del
impuesto
empresarial a tasa única correspondientes a las actividades
realizadas a través del fideicomiso se calcularán en los
términos de los artículos 9 y 10 de esta Ley. Para estos
efectos, la institución fiduciaria presentará una declaración
por sus propias actividades y otra por cada uno de los
fideicomisos en los que actúe en su carácter de institución
fiduciaria.
|
Se establece que las instituciones fiduciarias
estarán obligadas a cumplir por cuenta de los fideicomitentes o
fideicomisarios con todas las obligaciones formales establecidas
en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como la de
efectuar los pagos provisionales correspondientes.
|
En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o
éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades
por las que se deba pagar el
impuesto
empresarial a tasa única realizadas a través del
fideicomiso las realiza el fideicomitente.
|
|
Los fideicomisarios o, en su caso, los
fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las
obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución
fiduciaria.
|
Con esta medida se garantiza un adecuado control
de las obligaciones fiscales, en tanto que los propios
integrantes del fideicomiso vigilarán que las instituciones
fiduciarias efectivamente cumplan por su cuenta con las
obligaciones establecidas en el impuesto empresarial a tasa
única que se propone.
|
Los fideicomisarios o, en su caso, los
fideicomitentes, que realicen actividades a través de un
fideicomiso por las que se deba pagar el impuesto empresarial a
tasa única, pero que para los efectos del impuesto sobre la
renta no realicen actividades empresariales a través de dicho
fideicomiso, podrán optar cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley por su cuenta, siempre que la totalidad
de los fideicomisarios o fideicomitentes manifiesten por escrito
a la institución fiduciaria dicha circunstancia y ésta presente
a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
recibió la manifestación a que se refiere este párrafo, un aviso
ante las autoridades fiscales en el que informe que los
fideicomisarios o fideicomitentes cumplirán por su cuenta con
las obligaciones establecidas en esta Ley por las actividades
realizadas a través del fideicomiso. La opción a que se refiere
este párrafo no será aplicable cuando no se presente el citado
aviso.
|
Se establece la opción, previo aviso a la
institución fiduciaria, para que los fideicomisarios o los
fideicomitentes, cumplan con las obligaciones establecidas en
esta Ley por su cuenta.
|
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
|
ARTÍCULO 17. Las personas físicas que hayan optado por pagar el
impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
mediante estimativa de las autoridades fiscales, pagarán el
impuesto
empresarial a tasa única
mediante estimativa del impuesto que practiquen las mismas
autoridades. Para estos efectos, dichas autoridades obtendrán el
ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio
correspondientes a las actividades por las que el contribuyente
esté obligado al pago del impuesto
empresarial a tasa única.
A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas
se aplicará la tasa establecida en el último párrafo del
artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso el resultado obtenido se
dividirá entre doce para obtener el impuesto
empresarial a tasa única
estimado mensual.
|
Se
establece una mecánica específica para la determinación de este
impuesto para los pequeños contribuyentes que hubieran optado
por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa
realizada por las autoridades fiscales.
Con
esto, se busca mantener la simplicidad en el sistema de
tributación de las personas físicas del régimen de pequeños
contribuyentes y que sea la misma autoridad fiscal que
administra los impuestos sobre la renta y al valor agregado, la
que determine, en su caso, en la cuota respectiva la parte del
impuesto empresarial a tasa única a pagar por parte del
contribuyente.
|
Contra el impuesto
empresarial a tasa única
estimado en los términos del párrafo anterior, las autoridades
acreditarán un monto equivalente al impuesto sobre la renta
propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y de los créditos que, en su caso, les
corresponda aplicar en los términos de esta Ley, relativos al
mes al que corresponda el pago estimado del
impuesto
empresarial a tasa única.
Cuando el monto que se acredite sea menor que el impuesto
empresarial a tasa única
estimado, la diferencia que resulte será el impuesto
empresarial a tasa única estimado a cargo del contribuyente.
|
|
Para estimar los ingresos y las deducciones correspondientes a
las actividades del contribuyente, las autoridades fiscales
tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su
situación económica, como son, entre otros: el inventario de las
mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del
establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de
energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; el uso o goce
temporal de bienes utilizados para la realización de actividades
por las que se debe pagar el impuesto
empresarial a tasa única,
así como la información que proporcionen terceros que tengan
relación de negocios con el contribuyente.
|
Con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los
contribuyentes, se señalan claramente los elementos principales
que deben tomar en consideración las autoridades fiscales para
determinar la base de cálculo del impuesto empresarial a tasa
única, además se establece que las autoridades pueden cambiar el
monto a pagar del impuesto empresarial a tasa única cuando se
den los mismos supuestos previstos para tales efectos en el
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
|
El
impuesto
empresarial a tasa única
mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el
mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad
a pagar por dicho impuesto, cuando se realicen los supuestos a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
|
|
Los contribuyentes que inicien actividades estimarán los
ingresos y deducciones mensuales correspondientes a las
actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del
impuesto
empresarial a tasa única.
A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas
se aplicará la tasa señalada en el último párrafo del artículo 1
de esta Ley y el resultado será el impuesto
empresarial a tasa única
estimado mensual.
|
Para los contribuyentes que inicien actividades
se establece que podrán determinar de manera estimativa sus
ingresos y deducciones mensuales y calcular el impuesto
empresarial a tasa única mensual contra el que podrán acreditar
el impuesto sobre la renta propio estimado y de los créditos
que, en su caso, les corresponda aplicar en los términos de esta
Ley.
|
Contra el impuesto
empresarial a tasa única
estimado mensual, se acreditará un monto equivalente al impuesto
sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos
de la Ley de la materia y de los créditos que, en su caso, les
corresponda aplicar en los términos de esta Ley, del mes al que
corresponda el pago estimado del impuesto
empresarial a tasa única.
Cuando el monto que se acredite sea menor que el impuesto
empresarial a tasa única estimado mensual, la diferencia que resulte será el impuesto
empresarial a tasa única
estimado a cargo del contribuyente. Dicho monto se mantendrá
hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra
cantidad a pagar o los contribuyentes soliciten una
rectificación.
|
|
Para los efectos del impuesto establecido en esta
Ley, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán
cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo
139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la
contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 18 de
esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan
requisitos fiscales por las compras de bienes a que se refiere
la fracción III del citado artículo 139.
|
|
El pago del impuesto
empresarial a tasa única
determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo
deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas
en los que se deba efectuar el pago del impuesto sobre la renta.
|
|
Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la
administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el
citado convenio a efecto de administrar también el impuesto
empresarial a tasa única
a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo.
Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la
recaudación que obtengan por el citado concepto.
|
Con esta medida, se busca mantener la
simplificación en el esquema de tributación de los pequeños
contribuyentes, ya que seguirán pagando en una sola cuota y ante
una misma autoridad la totalidad de los impuestos a que se
encuentran sujetos.
|
Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que
se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota,
recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la
renta y el impuesto
empresarial a tasa
única
a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen
de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que
dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades
Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas,
considerando el impuesto
empresarial a tasa única
correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de
que se trate y los impuestos sobre la renta y al valor agregado
que resulten por los ingresos obtenidos en la misma.
|
|
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
|
ARTÍCULO 18. Los contribuyentes obligados al pago del
impuesto
empresarial a tasa única, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las
siguientes:
|
Se
establecen las principales obligaciones formales que deben
cumplir los contribuyentes sujetos al pago del impuesto
empresarial a tasa única
|
|
I.
Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento y efectuar los registros en la misma.
|
Se
establece la obligación de que los contribuyentes lleven
contabilidad de conformidad con las disposiciones del Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento y que efectúen los
registros en dicha contabilidad
|
|
II.
Expedir comprobantes por las actividades que realicen y
conservar una copia de los mismos a disposición de las
autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
Se
establece la obligación de que los contribuyentes expidan
comprobantes por las actividades que realicen y conserven copia
|
|
III.
Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas
deberán determinar sus ingresos y sus deducciones autorizadas,
considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables. Para estos efectos,
aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en el
citado artículo.
|
En operaciones entre partes relacionadas, se
establece la obligación de que los contribuyentes las realicen
considerando los precios y montos de las contraprestaciones que
se hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones
comparables. Para estos efectos, se propone que los precios de
transferencia se determinen con base en los métodos establecidos
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que permite garantizar
que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a
precios de mercado, sin que se genere una carga adicional a los
contribuyentes
|
|
IV.
Los contribuyentes que con bienes en copropiedad o afectos a una
sociedad conyugal realicen actividades gravadas por el impuesto
empresarial a tasa única, podrán designar un representante
común, previo aviso de tal designación ante las autoridades
fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de
los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones
establecidas en esta Ley. Para los efectos del acreditamiento y
del crédito fiscal a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 de
esta Ley, los copropietarios considerarán los pagos
provisionales y el impuesto del ejercicio que se determine en la
proporción que les corresponda.
|
Tratándose de contribuyentes con bienes en
copropiedad o afectos a una sociedad conyugal, a través de las
cuales realicen actividades gravadas con el impuesto empresarial
a tasa única, se establece la opción de designar un
representante común para que éste sea quien a nombre de los
copropietarios o cónyuges cumpla con todas las obligaciones
establecidas en la Ley, incluso la del cálculo del impuesto.
|
|
Tratándose de los integrantes de una sociedad conyugal que, para
los efectos del impuesto sobre la renta, hubieran optado porque
aquél que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los
ingresos obtenidos, podrán optar porque dicho integrante pague
el impuesto empresarial a tasa única por todos los ingresos que
obtenga la sociedad conyugal por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las
que se deba pagar el impuesto.
|
En el
caso de sociedades conyugales, se debe señalar que actualmente
el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que
los cónyuges opten por que el que obtenga mayores ingresos
acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad
conyugal y que sea uno sólo el que pague el impuesto
correspondiente
|
|
En el
caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que
realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará
el impuesto que esta Ley establece presentando declaraciones de
pagos provisionales y del ejercicio que correspondan, por cuenta
de los herederos o legatarios.
|
En el caso de que los ingresos deriven de actos o
actividades que realice una sucesión, el representante legal de
la misma pagará el impuesto que esta Ley establece presentando
declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio que
correspondan, por cuenta de los herederos o legatarios.
|
|
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
|
ARTÍCULO 19. Cuando se determinen en forma presuntiva los
ingresos por los que se deba pagar el impuesto
empresarial a tasa única
en los términos de esta Ley, a los mismos se les disminuirán las
deducciones que, en su caso, se comprueben y al resultado se le
aplicará la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
|
Se propone un mecanismo para que cuando las
autoridades fiscales determinen en forma presuntiva los
ingresos, se disminuyan de los mismos las deducciones que se
comprueben y al resultado se aplicará la tasa del impuesto
empresarial a tasa única.
|
|
Los contribuyentes podrán optar por que las
autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el
párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos
determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la
tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
|
Se plantea incorporar una opción para que en
lugar de disminuir la base gravable, se aplique el coeficiente
del 54% a los ingresos determinados presuntivamente.
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Transitorios
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ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2008.
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|
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
|
Para evitar que la contribución empresarial a
tasa única represente una obligación fiscal adicional, se
propone que este gravamen sustituya al impuesto al activo.
|
A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al
Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de
carácter general y las resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título
particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se
abroga.
|
|
Las obligaciones derivadas de la Ley que se
abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la
realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o
de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los
montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y
conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el
párrafo anterior.
|
|
ARTÍCULO TERCERO. Los contribuyentes que hubieran estado
obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio
fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la
renta,
podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas
que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en
los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que
efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que
dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no
se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a
la Ley que se abroga.
|
Para no afectar los derechos adquiridos de los
contribuyentes se establece que:
Podrán solicitar la devolución de las cantidades
actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo en los
diez ejercicios inmediatos anteriores, y
Que cuando el impuesto sobre la renta que se
pague en el ejercicio sea menor al impuesto empresarial a tasa
única, podrán compensar contra la diferencia que resulte las
cantidades que tengan derecho a solicitar devolución,
estableciendo además las reglas aplicables para el caso de
escisión de sociedades.
|
La devolución a que se refiere el párrafo
anterior en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el
impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el
ejercicio de que se trate y el impuesto al activo pagado, sin
considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la
Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los
ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la
Ley que se abroga, sin que en ningún caso exceda del 10% del
impuesto al activo a que se refiere el párrafo anterior por el
que se pueda solicitar devolución. El impuesto al activo que
corresponda para determinar la diferencia a que se refiere este
párrafo será el mismo que se utilizará en los ejercicios
subsecuentes.
|
|
Cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio
sea menor al
impuesto empresarial a tasa única
del mismo ejercicio, los contribuyentes podrán compensar contra
la diferencia que resulte las cantidades que en los términos del
párrafo anterior tengan derecho a solicitar su devolución.
|
|
El impuesto al activo efectivamente pagado en los
diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que
efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, así como el impuesto
al activo que se tome en consideración para determinar la
diferencia a que se refiere el segundo párrafo del mismo, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del
ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el
sexto mes del ejercicio en el que resulte impuesto sobre la
renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del
impuesto al activo a que se refiere este artículo.
|
|
Cuando el contribuyente no solicite la devolución
ni efectúe la compensación en un ejercicio pudiéndolo haber
hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en
ejercicios posteriores.
|
|
Los derechos a la devolución o compensación
previstos en este artículo son personales del contribuyente y no
podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de
fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir
entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción
en la que se divida el valor del activo de la escindente en el
ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los efectos de
este párrafo, el valor del activo será el determinado conforme
al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2007.
|
|
Para los efectos de este artículo no se considera
impuesto al activo efectivamente pagado el que se haya
considerado pagado con el acreditamiento establecido en la
fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo que
se abroga.
|
|
Los contribuyentes sólo podrán solicitar la
devolución a que se refiere este artículo, cuando el impuesto
sobre la renta efectivamente pagado en el ejercicio de que se
trate sea mayor al impuesto al activo que se haya tomado para
determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo.
|
|
ARTÍCULO CUARTO.
Para los efectos del artículo 1, último párrafo,
de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se
aplicará la tasa del 16.5% y durante el ejercicio fiscal de 2009
se aplicará la tasa de 17%.
|
Para evitar una carga fiscal en las empresas por
esta contribución, se establece que la tasa será del 16.5%
durante el ejercicio fiscal de 2008 y en 2009 será del 17%.
|
Así mismo, para los efectos del penúltimo párrafo
de los artículos 8 y 10 de la presente Ley, durante el ejercicio
fiscal de 2008 se aplicará el factor de 0.165 y durante el
ejercicio fiscal de 2009 se aplicará el factor de 0.17.
|
|
ARTÍCULO QUINTO.
Para los efectos del artículo 5, fracción I de la
presente Ley, los contribuyentes podrán efectuar una deducción
adicional en los términos de este artículo, tanto para la
determinación del impuesto del ejercicio y de los pagos
provisionales del mismo ejercicio, por las erogaciones que
efectúen en inversiones nuevas, que en los términos de esta Ley
sean deducibles, adquiridas en el periodo comprendido del 1 de
septiembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la
contraprestación efectivamente pagada por dichas inversiones en
el citado periodo.
|
Con el fin de estimular la adquisición de
inversiones nuevas, se otorga una deducción adicional para la
determinación del impuesto del ejercicio y pagos provisionales
del mismo ejercicio, por las erogaciones que se efectúen en
inversiones nuevas efectivamente pagadas que podrá deducir una
tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir del 2008, hasta
agotarlo.
|
El monto de la erogación a que se refiere el
párrafo anterior se deducirá en una tercera parte en cada
ejercicio fiscal a partir del 2008, hasta agotarlo. Tratándose
de los pagos provisionales, se deducirá la doceava parte de la
cantidad a que se refiere este párrafo, multiplicada por el
número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y
hasta el mes al que corresponda el pago.
|
|
La deducción que se determine en los términos de
este artículo, se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre
de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior.
Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se
actualizará con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el
último mes al que corresponda al pago provisional de que se
trate.
|
|
La parte de las erogaciones por las inversiones
nuevas, efectivamente pagada con posterioridad al periodo a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, será deducible en
los términos de la presente Ley.
|
|
Para los efectos de este artículo y del
siguiente, se entiende por inversiones las consideradas como
tales para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
por nuevas las que se utilizan por primera vez en México.
|
|
Artículo Sexto.
Por las inversiones que se hayan adquirido desde
el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en
los términos de esta Ley sean deducibles, los contribuyentes
podrán aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial
a tasa única de los ejercicios fiscales a que se refiere este
artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios
conforme a lo siguiente:
|
|
I.
Determinarán el saldo pendiente de deducir de cada una de las
inversiones a que se refiere este artículo, que en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta tengan al 1 de enero de
2008.
|
|
El saldo pendiente de deducir a que se refiere
esta fracción se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
adquirió el bien y hasta el mes de diciembre de 2007.
|
|
II.
El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se
multiplicará por el factor de
0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada
ejercicio fiscal durante diez ejercicios fiscales a partir del
ejercicio fiscal de 2008, en contra del impuesto empresarial a
tasa única del ejercicio de que se trate. Tratándose del
ejercicio fiscal de 2008 el factor aplicable será de 0.165 y
para el ejercicio fiscal de 2009 el factor aplicable será de
0.17.
|
|
Para los efectos de los pagos provisionales del
ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar
la doceava parte del monto que se obtenga conforme al párrafo
anterior multiplicada por el número de meses comprendidos desde
el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que
corresponda el pago.
|
|
El crédito fiscal que se determine en los términos de esta
fracción se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre
de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se
aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer
párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales,
dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.
|
|
El acreditamiento a que se refiere esta fracción deberá
efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de esta Ley o
el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma,
según corresponda, y hasta por el monto del
impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago
provisional respectivo, según se trate.
|
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
las inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo
dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta Ley.
|
|
Cuando antes del ejercicio fiscal de 2018 el
contribuyente enajene las inversiones a que se refiere este
artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los
ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra el
contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de
acreditar correspondiente al bien de que se trate.
|
|
No serán deducibles en los términos de esta Ley
las erogaciones por las inversiones a que se refiere este
artículo, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.
|
|
Cuando el contribuyente no acredite el crédito
fiscal a que se refiere este artículo, en el ejercicio que
corresponda no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.
|
|
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Tratándose de fusión de sociedades, la sociedad
que subsista o la que surja con motivo de la fusión continuará
aplicando, en los mismos términos y condiciones establecidos en
el artículo sexto transitorio de esta Ley, los créditos fiscales
pendientes de aplicar correspondientes a las sociedades que se
fusionan, que hayan determinado conforme al citado artículo.
Para estos efectos, la sociedad que subsista o surja con motivo
de la fusión deberá identificar los créditos fiscales de manera
individual y por separado de sus propios créditos.
|
|
En el caso de escisión de sociedades, las
sociedades escindentes y escindidas se dividirán los créditos
pendientes de aplicar a que se refiere este artículo, en la
proporción en la que se dividan entre ellas las inversiones y la
suma del valor de los inventarios. Para estos efectos, las
sociedades escindentes y escindidas deberán identificar los
créditos fiscales de manera individual y por separado de sus
créditos propios.
|
|
ARTÍCULO OCTAVO.
No estarán afectos al pago del impuesto
empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los
contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo
1 de la presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero
de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las
mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando
los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto
sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio
cobrado en el ejercicio.
|
Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
y las sociedades cooperativas que cuenten con secciones de
ahorro y préstamo, que a la fecha de la entrada en vigor de la
presente Ley no hayan obtenido autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de
ahorro y crédito popular, no pagarán el presente impuesto.
|
ARTÍCULO NOVENO.
Para los efectos
del impuesto
empresarial a tasa única
a que se refiere la presente Ley, no serán deducibles las
erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación
de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes
que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere
el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con
anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se
efectúe con posterioridad a dicha fecha.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO.
Lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso e) de la
presente Ley, será aplicable a las sociedades y asociaciones
civiles que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, a las
sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades y asociaciones
que tengan por objeto únicamente la captación de recursos entre
sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que a la
fecha de la entrada en vigor de la presente Ley no hayan
obtenido autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito
popular, que de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de
regularización, así como a las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo.
|
Toda vez que las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y las sociedades cooperativas se encuentran en
proceso de autorización para operar como entidades de ahorro y
crédito popular, tanto las sociedades de ahorro y préstamo como
algunas sociedades y asociaciones que tienen por objeto la
captación de recursos entre sus socios o asociados para su
colocación entre éstos, se establece que dichas sociedades o
asociaciones deberán considerar como prestación de servicios
independientes el margen de intermediación financiera
correspondiente a los servicios por los que cobren y paguen
intereses.
|
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la
presente Ley, también será aplicable a las sociedades y
asociaciones que de conformidad con las disposiciones de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de
autorización para operar como sociedades financieras populares.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas
a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que no cuenten con autorización para
recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley,
deberán pagar el impuesto que esta Ley establece conforme a las
disposiciones aplicables. En el caso de que obtengan para dicho
ejercicio la autorización antes mencionada, podrán solicitar en
los términos de las disposiciones fiscales la devolución de las
cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del
impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal
de 2008.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Para los efectos del artículo 6 fracción IV de
esta Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008, la adquisición de
los bienes a que se refiere la regla 2.5.1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de abril del 2007, se podrá comprobar en los
mismos términos establecidos en la misma, así como en las reglas
2.5.2 y 2.5.3 de la mencionada resolución, siempre que se trate
de la primera enajenación realizada por las personas físicas
dedicadas a las actividades señaladas en la citada regla 2.5.1.
|
|
Los contribuyentes a que se refiere el artículo
4, fracción IV de esta Ley, que no se encuentren inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes gozarán de la exención
prevista en el citado artículo, siempre que se inscriban en
dicho registro dentro del plazo y cumpliendo con los requisitos
que para tal efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante disposiciones de carácter general, las
cuales deberán ser publicadas a partir del mes de agosto de
2008. En dichas disposiciones también se establecerán los
términos a que deberán sujetarse los documentos que se emitan
durante el plazo correspondiente para efectos de comprobación de
las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. Así
mismo, mediante reglas de carácter general, dicho órgano
desconcentrado podrá otorgar facilidades administrativas para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al
ejercicio fiscal de 2008, a los contribuyentes que cumplan sus
obligaciones fiscales, en materia del impuesto sobre la renta,
conforme a lo establecido en el Capítulo VII del Título II y en
el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.
Lo dispuesto en el artículo 4, fracción VII de
esta Ley, no será aplicable a los contribuyentes personas
físicas que tributen en los términos de los Capítulos II o III
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando
enajenen bienes respecto de los cuales hubieran aplicado lo
dispuesto en el artículo sexto transitorio de esta Ley.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.
Lo dispuesto en el artículo 5, fracción II,
primer párrafo de esta Ley, no será aplicable a las
contribuciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008,
aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a
dicha fecha.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.
Lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos de
los artículos 8 y 10 de la presente Ley, no será aplicable por
las erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de
2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con
posterioridad a dicha fecha.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.
Para los efectos del sexto párrafo del artículo 8
de esta Ley, para el ejercicio fiscal de 2008, los
contribuyentes podrán considerar como impuesto sobre la renta
propio por acreditar el efectivamente pagado en los ejercicios
fiscales de 2006 y 2007 en los términos del artículo 11 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no se haya
acreditado con anterioridad contra el impuesto sobre la renta.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.
Para los efectos
del artículo 17 de la presente Ley, hasta en tanto las
autoridades estimen la cuota del impuesto empresarial a tasa
única, las personas físicas que paguen el impuesto sobre la
renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la ley de la materia, considerarán que el impuesto
empresarial a tasa única forma parte de la determinación estimativa para los
efectos del impuesto sobre la renta.
|
|
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un
estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la
conveniencia de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el
tratamiento impositivo aplicable a los sujetos previstos en
dichos títulos y capítulos quede regulado únicamente en la
presente Ley. Para los efectos de este artículo el Servicio de
Administración Tributaria deberá proporcionar al área competente
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información
que tenga en su poder y resulte necesaria para realizar el
estudio de referencia. Dicho estudio se deberá entregar a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados
a más tardar el 30 de junio de 2011.
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ARTÍCULO VIGÉSIMO.
El Ejecutivo Federal evaluará los resultados y
efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo
1 de esta Ley durante el ejercicio fiscal de 2008, tomando en
cuenta el comportamiento de la economía del país. Dicha
evaluación se tomará en cuenta para la presentación del paquete
económico para 2009.
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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.
Para los efectos del artículo 144 del Código
Fiscal de la Federación, la suspensión del pago del impuesto
empresarial a tasa única así como de su condonación, en los
términos de dicho artículo, incluirá a quienes a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley se hubieran decretado la
declaratoria de concurso mercantil.
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Se considera adecuado la incorporación del
artículo vigésimo primero de las disposiciones transitorias de
la LIETU, que establece la suspensión de cobro de dicho tributo
y, en su caso, de la condonación del mismo, respecto de aquellos
contribuyentes que a la entrada en vigor de la LIETU se hubieran
decretado la declaratoria en concurso mercantil, en términos del
artículo 144 del Código Fiscal de la Federación.
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Lo anterior será igualmente aplicable a quienes
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
hubieren celebrado el convenio con sus acreedores en términos de
la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a lo siguiente:
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1.-
Durante el periodo original pactado en dicho
convenio gozarán de la suspensión del cobro del impuesto
empresarial a tasa única, sin que dicha suspensión exceda de 3
años a partir del primero de enero de 2008.
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2.-
Al término de los 3 años a que refiere el numeral
anterior, las autoridades fiscales condonarán el pago del
impuesto empresarial a tasa única conforme a lo siguiente:
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a)
Determinarán al término de dicho periodo el saldo del
impuesto empresarial a tasa única actualizado, por cada uno de
los ejercicios en que hubiese operado la suspensión del cobro.
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b)
La condonación que procederá por cada uno de los
ejercicios fiscales, será la cantidad que resulte de
multiplicar, el monto del impuesto empresarial a tasa única que
se determine en cada ejercicio fiscal por el factor que más
adelante se indica. La diferencia será el monto a pagar por este
impuesto, el cual se enterará a más tardar el 31 de marzo del
ejercicio inmediato posterior al del último ejercicio por el que
opere la suspensión del cobro de dicho impuesto.
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El factor a que se refiere el párrafo anterior,
se determinará dividiendo los ingresos gravados del ejercicio de
2007, entre los ingresos gravados que en cada ejercicio fiscal
se obtengan conforme a las disposiciones de esta Ley. Dicho
factor, en ningún caso excederá de la unidad.
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Para determinar los ingresos gravados del
ejercicio de 2007, se aplicarán las disposiciones contenidas en
esta Ley como si se hubiera calculado el impuesto en dicho
ejercicio, con base a éstas.
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El beneficio a que se refiere el presente
artículo no será aplicable en los siguientes supuestos:
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I.-
En caso que durante el periodo de suspensión el
contribuyente acuerde su fusión, independientemente del
ejercicio en que ésta surta sus efectos.
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II.-
En el caso que durante el periodo de suspensión exista un
cambio de accionistas del más del 10% de las acciones con
derecho a voto.
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Para el caso de sociedades mexicanas que tengan
colocadas sus acciones ante el gran público inversionista, no
será aplicable el beneficio que se refiere este artículo, cuando
exista cambio de control de accionistas en términos del artículo
109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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III.-
En caso de que durante el periodo de suspensión, el
contribuyente realice un cambio de actividad preponderante. Se
entenderá como actividad preponderante la definida en términos
del artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación.
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