10. Impuesto sobre automóviles nuevos
10.1. Para los efectos
del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes
en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen
automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja
fronteriza norte del país y en los estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del
Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de
Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77,
módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300,
México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que
corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos
quince días antes de que los enajenen al consumidor.
10.2. Para que proceda
la exención del ISAN en los términos del artículo 8o.,
fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al
pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por
la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado
la importación definitiva del vehículo exenta del pago del
ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la
enajenación previa la importación definitiva exenta del pago
de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de
observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo,
el número y fecha de dicho oficio.
10.3. Para los efectos
del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes
en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen
automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja
fronteriza norte del país y en los estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del
Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a
la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo
número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código
postal 06300, México, D.F., la asignación de número de
empresa, para integrar la clave vehicular.
Los solicitantes
deberán acompañar a dicho escrito, los documentos
siguientes:
I. Copia de la
identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada
del poder notarial con el que se acredite la representación
legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia de la Cédula
de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la
misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus
obligaciones como sujetos del ISAN.
En tanto las empresas a
las que les sea asignado un número en los términos de esta
regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número
estará vigente.
10.4. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en
dicha fracción, así como los montos de las cantidades
contenidas en el segundo párrafo de la misma, se
actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de
noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la
actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que
debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.
Las cantidades
mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por
el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004
hasta el mes de noviembre de 2005.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2006
que fue de 119.6910 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue de
114.7650 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la
Ley Federal del ISAN es de 1.0429. Las cantidades
establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes
de noviembre de 2006, se dan a conocer en el rubro D del
Anexo 15.
10.5. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se
refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de
cada año aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año
hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo
expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007,
el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre
de 2006.
Las cantidades
mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se
encuentran actualizadas al mes de enero de 2006, de
conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre
de 2005.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de
2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2005 que fue de
115.5910 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del
ISAN es de 1.0409. Las cantidades establecidas en dicha
fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el
mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006,
se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15.
10.6. Para los efectos
del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave
vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los
siete dígitos siguientes:
I. El dígito primero
será el número que corresponda al vehículo en la siguiente
clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados
a la región fronteriza.
4 Vehículos importados
de la Unión Europea por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
5 Vehículos importados
del Mercado Común del Sur por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas
de fabricantes o distribuidores autorizados.
II. Los dígitos segundo
y tercero, serán los que correspondan al número de empresa
que sea asignado en los términos de la regla 10.3. o el
número 98 tratándose de ensambladores o importadores de
camiones nuevos.
Tratándose de vehículos
importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del
Sur.
99 Unión Europea.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
III.
Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al
número de modelo del vehículo de que se trate o el que
asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de
la regla 10.7., según se trate.
III. Los dígitos cuarto
y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del
vehículo de que se trate.
IV. Los dígitos sexto y
séptimo, serán los que correspondan al número de versión del
vehículo de que se trate.
Tratándose de vehículos
eléctricos, no se integrará clave vehicular.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
10.7.
Para los efectos de la regla 10.6., fracción III los
ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no
agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de
automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos,
deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de
Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77,
módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300,
México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se
trate, para integrar la clave vehicular.
Los solicitantes deberán acompañar a la
solicitud correspondiente, los documentos siguientes:
I.
Copia de identificación oficial, en el caso de personas
físicas.
II.
Copia certificada del poder notarial con el que se acredite
la representación legal, cuando no se actúe en nombre
propio.
III.
En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia
de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del
documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”,
en el que conste que su actividad económica es la
“fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.
IV.
En el caso de importadores de automóviles o camionetas,
nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así
como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción
al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del
ISAN, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.
V. En
el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula
de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la
misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que
su actividad económica es la importación o la venta de
camiones o tractocamiones, y copia del pedimento del
vehículo de que se trate.
La asignación del número de modelo del
vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e
importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales
o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los
vehículos ensamblados o importados o de sus partes.
Los ensambladores e importadores de
vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de
enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante
la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren,
bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad
de ensamblado o importación de vehículos.
11. Ley de Ingresos de la Federación
11.1. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, se
entiende por:
I. Vehículos de baja
velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de
3,550 HP como máxima, y que por sus características sólo
pueden transitar fuera de carreteras, así como con
dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros
de ancho y 7.67 metros de altura y/o capacidad de carga de
hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6
kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo
perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una
altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde
0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o
hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y
diseñados para operar en secciones reducidas.
11.2. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF,
tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja
velocidad o bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por si mismos en carreteras
federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a
que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Presentar ante la
ALAC, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre
en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal
establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se
refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de
los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la
referida contribución y por los que se realizará el
acreditamiento, así como la descripción del sistema de
abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá
presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el
inventario de referencia durante el año en el que se efectuó
el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril
del año siguiente a aquél al que corresponda el citado
informe.
II. Contar con un
sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los
vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual
consistirá en llevar un registro con la siguiente
información:
a) Denominación del
equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de
inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número
de serie del equipo.
d) Consumo mensual de
diesel, expresado en litros.
e) Horas de trabajo
mensual.
III. Recabar los
comprobantes que amparen la adquisición del combustible de
que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de
los artículos 29 y 29-A del CFF.
11.3. Para los efectos
del artículo 16, fracciones IV y VII de la LIF, quedan
comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que
en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por
la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido
construidos por concesionarios.
11.4. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V de la LIF,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante
correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la
enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de
enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea
adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los
beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos
Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los efectos
del artículo 16, fracción V, último párrafo de la LIF, las
personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.
11.6. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 16, fracción VI de la LIF, podrán
solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido
trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en
los términos del artículo 16, fracción V del citado
ordenamiento, ante la ALAC correspondiente a su domicilio
fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá
presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4,
debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las
facturas en las que conste el precio de adquisición del
diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de las
facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la
propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la
declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de lo
anterior, en el caso en que las facturas con las que se
acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel
no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá
presentar, además de la documentación señalada en el párrafo
anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de
usuarios de diesel agropecuario, expedida por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, que contiene los datos de identificación del
bien en el que se utiliza el diesel.
La devolución de las
cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo
establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad
competente, siempre que se encuentre debidamente integrada
con la información y documentación a que se refiere el
párrafo anterior.
Para los efectos del
segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VI de la
LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y
doscientas veces el salario mínimo general elevado al año,
correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra
dividido el país.
11.7. Los
contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal
establecido en el artículo 16, fracción VII de la LIF,
podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los
términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a
su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a
terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.8. Para los efectos
del artículo 16, fracción VII y último párrafo de la LIF,
para que proceda el acreditamiento a que se refiere la
fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en
agencias, distribuidores autorizados o estaciones de
servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o
débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda
hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en
cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien,
mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere el artículo 16, fracción VII
de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del
país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la
cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición
del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste
en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el
factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a
conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además
de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior,
el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos
en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para
estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos,
se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte
igual o menor que cero, el factor será cero.
El acreditamiento a que
se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los
términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos
en el artículo 16, fracción VII de la LIF.
Lo dispuesto en esta
regla y en el artículo 16, fracción VII de la LIF, será
aplicable también al transporte turístico público o privado,
efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del
país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto
en el artículo 16, fracción VIII de la citada Ley.
11.9. Para los efectos
del artículo 16, fracción VIII de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere
dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el
mes de marzo del siguiente año, ante la ALAC correspondiente
a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que
es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto
citado.
En el escrito a que se
refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de
los vehículos que se hayan utilizado durante el año
inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del
equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como
la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de
inventario, o en su defecto el número de serie y los datos
de la placa vehicular.
d) Fecha de
incorporación o de baja del inventario, para el caso de las
modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora
de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se
trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de
identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos
y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de
expedición de reportes que contenga la información
requerida.
III. Efectuar los pagos
de autopistas mediante la tarjeta de identificación
automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico
de pago con que cuente la autopista y conservar los estados
de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al
importe pagado por concepto del uso de la infraestructura
carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5
para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
11.10. Para los efectos
del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas
o morales que enajenen diesel para consumo final a los
agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho
comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en
efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta
inteligente.
II. En el caso de que
el agricultor utilice como medio de pago el sistema de
tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida
deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total
consignado en el presente comprobante no deberá considerarse
para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el
artículo 16, fracciones IV y VI de la LIF, de conformidad
con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución
Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor no
solicite la emisión de un comprobante que reúna los
requisitos fiscales, el documento en el que conste la
operación realizada, también deberá contener la leyenda a
que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o
morales que enajenen el combustible a que hace referencia la
presente regla, deberán conservar y, en su caso,
proporcionar a las autoridades fiscales, la información del
total de las operaciones realizadas conforme a esta regla,
señalando lo siguiente:
1. Tratándose de
personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el
caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.
2. Número del
comprobante de que se trate.
3. Monto total que
ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se
refiere la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que
corresponde la información.
5. Número de la tarjeta
inteligente.
11.11. Para los efectos
del artículo 16, fracción IX, séptimo párrafo de la LIF, las
personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido
en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos
electrónicos del SAT a que se refieren los capítulos 2.14. a
2.16., según sea el caso.
11.12. Para los efectos
del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos,
durante el ejercicio fiscal de 2007, son las siguientes:
I. 0.75% cuando se
trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades de las contribuciones y sus accesorios,
anteriores al 29 de junio de 2006. Las solicitudes de
autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite,
en su caso aplicarán la tasa del 0.75%.
II. 1.13% en los casos
de mora y de intereses a cargo del fisco federal.
III. 1%, 1.25% o 1.50%,
según corresponda a los supuestos establecidos en el
artículo 8o., fracción II, incisos a), b) o c) de la LIF,
cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea
diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus
accesorios, que se hayan solicitado a partir del 29 de junio
de 2006.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
11.13.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF
y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las
Reglas para la condonación total o parcial de los créditos
fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda al Servicio de Administración
Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y
accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento
de las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo
transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril
de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución
favorable de condonación, podrán dejar de considerar como
ingreso acumulable los montos condonados excepto los que
deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.
ADICIONADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
11.13.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio
de la LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se
emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los
créditos fiscales consistentes en contribuciones federales
cuya administración corresponda al Servicio de
Administración Tributaria, cuotas compensatorias,
actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas
por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el
artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el
DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan
una resolución favorable de condonación, podrán dejar de
considerar como ingreso acumulable el monto condonado del
ISR e IMPAC a cargo del contribuyente, cuotas
compensatorias, recargos, multas y gastos de ejecución.
11.14.
Para los efectos del artículo 16, fracción X de la
LIF, se considerará que el contribuyente cumplió en tiempo y
forma con la obligación de presentar la totalidad de las
declaraciones de pagos provisionales a que estuvo obligado
en materia de ISR, aún cuando presente declaraciones
complementarias para la corrección de datos relativos al
RFC, nombre, denominación o razón social, periodo u otros
datos personales siempre que no se modifique el monto
enterado.”
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
11.15.
Para los efectos del artículo 16, fracción II
de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2006, se considera que los contribuyentes
continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales
previstas en la Ley del IMPAC, debiendo calcular y declarar
el impuesto que les hubiera correspondido. En la declaración
del ejercicio se deberá manifestar el impuesto calculado y
anotar en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar
“cero”.
Para los efectos del artículo 16, fracción
II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2006, los ingresos de $4’000,000.00 se refieren a
todos los obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005.
ADICIONADA EN LA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
11.16. Para los efectos del
artículo 16, fracción VIII, sexto párrafo, inciso b) de la LIF, los
contribuyentes presentarán la documentación a que se refiere el
citado artículo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
ADICIONADA EN LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
11.17.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio,
fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal
de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten
las Reglas para la condonación total o parcial de los
créditos fiscales consistentes en contribuciones federales
cuya administración corresponda al Servicio de
Administración Tributaria, cuotas compensatorias,
actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas
por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el
artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en
el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT
proporcionará a las sociedades de información crediticia, se
llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se
establezca entre el SAT y las sociedades de información
crediticia y la misma será actualizada y enviada
mensualmente.
11.18.
Los contribuyentes que no estén conformes con la
información proporcionada por el SAT a las sociedades de
información crediticia y contenida en los reportes de
crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán
solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:
I.
Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas
utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por
Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a
las Sociedades de Información Crediticia”, que estará
disponible para su llenado y envío en la página de Internet
del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar
documentos que complementen la información procedente a
dicha aclaración.
Para atender las
solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda
la información requerida en el formato referido.
La omisión de algún
dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose
para este caso como solicitud incompleta, situación que será
comunicada al contribuyente por el medio de contacto que
señale en el formato.
II.
La solicitud de aclaración podrá ser presentada por
los siguientes medios:
a)
En el SAT:
1.
A través de su página de Internet.
2.
Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)
3.
Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita
al teléfono 01(800) INFOSAT (4636728).
b)
A través de las sociedades de información crediticia,
según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para
tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos
se podrá consultar vía Internet en las siguientes
direcciones: Para Buró de Crédito en:
www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en:
www.circulodecredito.com.mx.
III.
Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se
enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del
medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente
cuando el contribuyente haya señalado una dirección de
correo electrónico para ello.
IV.
Una vez realizado el análisis de la
solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea
procedente, el SAT solicitará la modificación
correspondiente a la sociedad de información crediticia
respectiva.
V.
Cuando la solicitud de aclaración se determine
improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través
de las sociedades de información crediticia, el SAT
confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de
información crediticia respectiva.
VI.
El resultado del análisis será comunicado al
contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de
contacto señalado en la solicitud.
VII.
El SAT sólo resolverá las solicitudes de
aclaración respecto a información de créditos fiscales que
efectivamente haya proporcionado a las sociedades de
información crediticia.
12. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en
el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante
Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005,
12 de mayo y 28 de noviembre de 2006
12.1. Para los efectos
de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a
que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban
los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del
precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán
cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan
sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país,
cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a
la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el
plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación
del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja
del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de
dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para
tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo,
la siguiente documentación:
I. Original y copia de
la tarjeta de circulación.
II. Copia de pasaporte
o credencial de elector.
III. Documento en el
que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no
conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para
los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil
del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser
distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o
distribuidor en la ficha técnica o en la factura
correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los
5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de
información a que se refiere esta regla.
12.2. El contribuyente
deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el
caso, la documentación e información que tenga en su poder
respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la
que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura endosada en
propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia
extranjera, además el pedimento de importación del vehículo
de que se trate.
Cuando los adquirentes
no cuenten con los documentos a que se refiere esta
fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado
para prestar el servicio público de autotransporte federal
de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente,
un comprobante expedido por este último, ya sea factura,
carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por
las actividades realizadas, que reúna los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales, en el que se
consignen los datos a que se refiere la regla 12.5.,
fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta
del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste
expresamente que se trata de una operación de venta de
activos fijos.
II. Certificado de
registro definitivo o certificado de registro federal de
vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de
regularización.
IV. Factura del
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de
vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes
importadas, la factura y el pedimento de importación de las
partes incorporadas.
12.3. Para estar en
posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este
Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo
que se destruirá, se traslade por su propio impulso y
contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos,
así como las placas metálicas de identificación del servicio
público federal o, en su caso, del servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el
engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
12.4. Para los efectos
de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo
Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del
vehículo de que se trate o del representante legal de dicho
adquirente, para la entrega del vehículo al centro de
destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en
la regla 12.3., así como presentar copia de la constancia de
la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de
no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se
trate.
12.5. Los centros de
destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título,
deberán expedir al contribuyente de que se trate un
certificado de destrucción por cada vehículo que se haya
destruido.
El certificado a que
hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo
haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas
metálicas de identificación del servicio público federal o,
en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá
contener, como mínimo, la información que a continuación se
señala:
I. Nombre, denominación
o razón social del centro de destrucción.
II. Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta
el vehículo para su destrucción.
III. Fecha de emisión
del certificado.
IV. Número de folio del
certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V. Datos del vehículo
que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de
identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de placas
metálicas de identificación del servicio público federal o,
en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano.
f) Número de motor.
g) Número de folio de
la tarjeta de circulación.
El certificado de
destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como
la información anterior en forma impresa, en papel
membretado del centro de destrucción que lo expida e ir
acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y
después de ser destruido.
12.6. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a
que se refiere este Título, deberán proporcionar a la ALAC
que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero
y julio de cada año, una relación de la documentación a que
se refieren las reglas 12.1., 12.2. y 12.5., por cada
vehículo destruido.
La documentación a que
se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
12.7. Una vez destruido
el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del
vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes copia del certificado de destrucción a que se
refiere la regla 12.5., para finalizar los trámites de baja
e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del
vehículo correspondiente.
Tratándose de los
vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano,
la copia del certificado de destrucción a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la
Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para
otorgar permisos o concesiones para la prestación del
servicio mencionado.
12.8. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a
que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo
nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar
el servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el
Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa
correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o
concesiones para la prestación del servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose
de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A
del Decreto a que se refiere este Título. Además, los
contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate
con las placas metálicas de identificación del servicio
público federal o servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y
la tarjeta de circulación.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán
conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
12.9. Para los efectos
de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la
fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que
se refiere este Título, se considerarán centros de
destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan
con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante la
ALAC o ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito
libre que, además de los requisitos previstos en los
artículos 18, 18-A y 19 del CFF, contenga:
a) Intención de
constituirse como centro de destrucción autorizado para la
destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo
Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.
b) Declaración bajo
protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y
equipo necesario para la destrucción de los vehículos
indicados en el inciso anterior, así como una descripción de
dicha maquinaria.
c) Declaración bajo
protesta de decir verdad, que la actividad preponderante
consiste en la destrucción
de vehículos.
Para estos efectos, se
entiende como actividad preponderante, la que se define como
tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.
d) Copia de la
solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos
de modificación ante el
mismo registro.
II. Tributen conforme
al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de
la presentación de la declaración anual del ISR por los dos
últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren
obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y
retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a
la fecha de presentación del escrito. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC,
la manifestación a que se refiere esta fracción
corresponderá al período transcurrido desde la inscripción y
hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún
caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
IV. Envíen, en el mes
de enero de cada año, a través de la página de Internet del
SAT, un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir
verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la
presente regla para continuar como centros de destrucción
autorizados.
V. Envíen, en el mes de
enero de cada año, a través de la página de Internet del
SAT, una relación de los vehículos destruidos en el
ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre, denominación
o razón social del contribuyente que presenta el vehículo
para su destrucción.
b) Fecha de emisión del
certificado.
c) Número de folio del
certificado y de la báscula.
d) Datos del vehículo
que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de
identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número de placas
metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de
la tarjeta de circulación.
La autorización
prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento
de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT
verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada
regla.
12.10. Para los efectos
de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a
que se refiere este Título, los distribuidores autorizados
residentes en el país que enajenen los vehículos de
autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales
aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado,
podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las
unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que
les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez
hayan recibido de los prestadores del servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal
efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito
al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para
que entregue a su nombre y representación los citados
vehículos a los centros de destrucción autorizados por el
SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de
destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o
ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este
caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el
certificado de destrucción a nombre del fabricante o
ensamblador.
En el caso de que se
ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que
el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de
destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo
aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del
distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que
hubiera correspondido como si la operación la hubiera
realizado el distribuidor.
12.11. Para los efectos
de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción
III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se
refiere este Título, los centros de destrucción autorizados
por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días
antes de la fecha en la que se llevará a cabo la
destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día,
hora y lugar indicados en el aviso.
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que
corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción
autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá
consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo
la destrucción del vehículo de que se trate, así como la
información a que se refiere la regla 12.5., fracciones II y
V.
Cuando se lleve a cabo
la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el
aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT
revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.
12.12. Cuando los
contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera
usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos
nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere
este Título, y se lleve a cabo la destrucción de dichos
vehículos usados en los centros de destrucción autorizados
por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de
comercio exterior, que no existe adquisición de los
vehículos usados ni comercialización de los mismos.
12.13. Para los efectos
del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de
los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo
Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este
Título, en la fecha en la que se presente la declaración en
la que se efectúe el acreditamiento.
12.14. Para los efectos
de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I
del Decreto a que se refiere este Título, las entidades
federativas establecerán el procedimiento para que los
contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en
dicha fracción.
12.15. Para los efectos
de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III
del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes
deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que
se trate o del representante legal de dicho adquirente, para
la entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla
12.3., así como presentar copia del documento que compruebe
que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a
que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción
I.
13. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales
para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el
DOF el 12 de noviembre de 2004
13.1. Para los efectos
de este Título se entenderá por:
I.
CAE, el centro de atención para las empresas a que se
refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.
II. CVA, el centro para
verificación del acreditamiento.
III. Decreto, el
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso
de medios de pago electrónicos en las empresas que se
indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el
fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la
infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se
refiere el Artículo Segundo del Decreto.
V. TPV(s), las
terminales punto de venta para procesar pagos a través de
medios electrónicos a las que se refieren los artículos
Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos
dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio
de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos
para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente,
de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas
inteligentes.
13.2. Para los efectos
del último párrafo del Artículo Tercero del Decreto, la
información a que dicho precepto se refiere se deberá
presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en
que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la
evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del
mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el
último párrafo del artículo Noveno del Decreto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre.
Para determinar la
proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se
establezcan en los programas para la instalación de TPV(s),
en los programas para promover el uso de medios electrónicos
de pago, así como de las metas específicas que se
establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá
al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar
conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto,
el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan
de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s).
El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes
trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.
13.3. Para los efectos
del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del
Decreto, el informe trimestral a que se refieren los
párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá
presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de
conclusión del trimestre de que se trate ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, mediante escrito libre.
13.4. El FIMPE, como el
fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo
del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en
los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46,
fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118
de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones
aplicables.
13.5. Para los efectos
del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de
Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se
refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto,
deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la
Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los
treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo
que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo
y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá
presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta
días siguientes al inicio de cada periodo.
La Secretaría, a través
de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de
Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince
días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la
modificación o adición del Plan de Trabajo Anual,
transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.
13.6. A efecto de que
el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta
aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que
se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con
recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del
Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones
necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen
o liquiden operaciones de crédito y de débito:
I. Apoyen al
cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del
Artículo Quinto del Decreto.
II. Almacenen los
registros automatizados de todas las transacciones que se
procesen.
III. Emitan reportes
automatizados respecto de las transacciones realizadas por
las TPV(s), con la desagregación de datos que se señalan en
el Anexo 24.
IV. Lleven un control
de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas
en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes
respectivos.
V. Permitan, sin costo
y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del
SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a
que se refiere esta regla.
VI. Permitan, a costo y
de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a
redes de servicios de programas gubernamentales.
VII. Presten, en su
caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de
crédito y de débito.
Los reportes a que se
refieren las fracciones III y IV anteriores deberán
entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo,
dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que
se trate, ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes.
Además, el FIMPE deberá
establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a
su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y
exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que
antecede.
13.7. El SAT podrá
requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de
que preste el servicio de conexión e interconexión
permanente a programas gubernamentales, así como de otros
servicios diversos a los relacionados con tarjetas de
crédito y de débito.
A partir de que se
encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con
recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del
Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando
menos un proveedor del servicio de compensación y
liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
El CVA también estará
conectado al SAT.
A través del CVA, se
realizarán, al menos, las siguientes funciones y
actividades:
I. Apoyar al
cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del
Artículo Quinto del Decreto.
II. Verificar, en su
caso, la instalación y baja, así como la operación de las
TPV(s).
III. Ofrecer, en su
caso, el servicio de conexión e interconexión con otros
servicios diversos a relacionados con la compensación y
liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
IV. Almacenar los
registros automatizados de las transacciones que realicen
las TPV(s).
V. Emitir reportes
automatizados respecto de las transacciones realizadas por
las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en
el Anexo 24.
El CVA no realizará
funciones de compensación o liquidación de tarjetas de
débito o de crédito.
13.8. Las TPV(s), deben
incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos
(software) necesarios para soportar, al menos, las
siguientes funcionalidades:
I. Contar con la
capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y
monedero electrónico con cámara de compensación, así como
operaciones no bancarias.
II. Ser capaces de
integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de
las TPV(s).
III. Contar con
capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y
operaciones de actualización.
IV. Soportar la
interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de
banda magnética y de microcircuito (chip).
V. Contar con
identificador único para las TPV(s).
VI. Contar con
capacidad de monitoreo de operación.
VII. Permitir la
conexión segura de dispositivos externos.
VIII. Contar con
capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del
servicio de compensación y liquidación de tarjetas de
crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se
encuentre en operación.
Las características
técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.
13.9. De conformidad
con el Artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el
Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para
que se establezca una mesa de control de solicitudes, la
cual tendrá como objetivo central establecer los conductos
necesarios para que todas las solicitudes de instalación y
operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean
atendidas en igualdad de condiciones.
La mesa de control de
solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de
solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas,
primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las
siguientes características:
I. Estará disponible
para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.
II. El sistema de
atención de solicitudes generará un registro por cada
solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan
conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas
del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la
aceptación del servicio por parte del cliente.
El Coordinador
Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de
los niveles de calidad promedio en el servicio de
instalación de las TPV(s), por cada localidad.
13.10. A efecto de dar
cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el
Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro
pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados
para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar
quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s),
y reciban orientación e información respecto de los
servicios derivados del Decreto.
13.11. Para los
propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto,
los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el
SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I. Número total de las
TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente,
distinguiendo aquéllas a las
que se
refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las
referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.
II. Número de altas y
bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente,
distinguiendo aquéllas a las
que se
refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las
referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.
III. Relación de los
niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y
operación de las TPV(s), a que se refiere la regla 13.9.
IV. Reporte del número
de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s),
distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo
Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo
Décimo del
propio Decreto.
V. Reporte del número
de quejas reportadas al CAE referido en la regla 13.10.
VI. Tendencias en el
nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por
el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de
las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el
Decreto.
13.12. Para los efectos
del Artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones
las que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. La compra de las
TPV(s), nuevas que se apeguen a las características
referidas en el Anexo 23. Las erogaciones podrán incluir
tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos
(software) relacionados con su operación.
II. La compra de
equipos (hardware) y programas informáticos (software) que
permitan la actualización y estandarización tecnológica
referida por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto.
Las directrices de actualización y estandarización
tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo
Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.
13.13. Los
fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.
El representante de la
institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá
presentar, ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato
propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de
verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del
Decreto. La citada Administración Central informará a los
fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria
elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto
se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que,
en su caso, se proceda a su formalización.
13.14. Para los efectos
del tercer párrafo del Artículo Tercero del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal
a que se refieren los Artículos Segundo y Décimo del Decreto
hasta que sus aportaciones queden a total disposición del
FIMPE.
13.15. Los
fideicomitentes deberán presentar la solicitud de
autorización a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo
Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos
señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente
documentación:
I. Constancia emitida
por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la
aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que
se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del
Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Programa de
Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por
objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas
distintas a las señaladas en el Artículo Segundo del
Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que
corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del
Decreto.
La autorización a que
se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento
del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre.
13.16. Para los efectos
de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento
dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que
quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se
trate, o se obtenga la autorización del SAT, según
corresponda.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un
remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en
los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se
exceda el plazo referido en el párrafo anterior.
El monto de la
aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que
corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del
Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin
actualización alguna.
13.17. Para los efectos
de la aplicación del acreditamiento establecido en el
Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán
presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que
se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales,
mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente
información:
I. Monto total de la
aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que
se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del
Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Monto total de la
aportación efectivamente realizada en el periodo de que se
trate, anexando copia del certificado de aportación expedido
por la Fiduciaria.
III. Fecha en que el
fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe acreditado,
así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo
fiscal.
V. En caso de existir
un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que
se tenga derecho, señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre.
13.18. Para los efectos
de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de
Inversiones a que se refiere la regla 13.15., fracción II,
los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito
libre, ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria
que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del
mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer
al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que
se refiere la regla 13.2.
En caso de no haber
cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente
deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto
que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado
efectivamente haber realizado las aportaciones
correspondientes al FIMPE, así como las inversiones
respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s),
a que se refiere el Artículo Décimo del Decreto. Asimismo,
deberá presentar las declaraciones complementarias que
correspondan y pagar las contribuciones omitidas
actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes
siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa
referido.
14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales, publicado en el DOF
el 26 de enero de 2005
14.1. Para efectos de
cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere
el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una
cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema
financiero mexicano que reciba los depósitos o
transferencias para el pago del ISR a que se refiere el
citado Artículo.
II. El contribuyente
que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar
que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les
corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo
Tercero.
III. Los depósitos y
transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del
impuesto correspondiente.
IV. Cuando los
contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán
efectuarlos separando el ISR y los accesorios
correspondientes.
Los montos depositados
en la cuenta del contribuyente serán retirados por las
instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE.
Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta
que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados
fueron para el pago del impuesto correspondiente.
14.2. Para efectos del
quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se
refiere este Título, se entiende que las inversiones
financieras totales no disminuyen en un periodo de tres
años, cuando se compruebe lo siguiente:
I. Las inversiones se
reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por
causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de
inversiones a que se refiere la regla 14.3.
II. Se destinen al pago
de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan
de contribuciones federales o al pago del ISR a que se
refiere el Artículo Segundo mencionado.
Asimismo, se entiende
que el término inversiones financieras totales sólo se
refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el
país.
14.3. Para efectos del
quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se
refiere este Título, se entiende por instrumentos
financieros emitidos por residentes en el país o acciones
emitidas por personas morales residentes en México, los
valores o títulos que sean de los colocados entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el
SAT.
No obstante lo
anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas
por personas morales residentes en México, las acciones que
adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de
éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el
citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos
invertidos por tales personas físicas en la sociedad para
estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las
fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.
14.4. En relación con
el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF,
que la obligación de presentar la declaración informativa
por cada uno de los ejercicios que correspondan a las
inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja
imposición fiscal y en los territorios con regímenes
preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma,
siempre que:
I. Tratándose de
personas morales, presenten la declaración correspondiente a
más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por
la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los
ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las
disposiciones fiscales, ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional.
II. Tratándose de
personas físicas, presenten un aviso ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en
el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que
manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo
Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios
respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente
regla.
Para tener derecho a lo
previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en
el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la
citada autoridad la información que, en su caso, se
requiera.
14.5. Para los efectos
del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia
humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se
considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la
cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo
humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a
caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación
a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
A efecto de preservar
el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que
efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos
hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación
en la que se tuvieron para su comercialización.
14.6. Para los efectos
del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho
Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los
bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del
citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días
siguientes a la fecha en la que la información de dichos
bienes aparezca en página de Internet del SAT, podrán
manifestar al donante, a través de correo electrónico o por
escrito, su intención de recibir los bienes. Las
instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT
copia de la manifestación realizada al donante de que se
trate, la cual se presentará a través de la dirección de
correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que
ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a
aquel en el que reciban la manifestación de las
instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán
responder a la institución a la que se le entregarán en
donación los bienes que éstos están a su disposición,
enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la
dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución
autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para
recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a
aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el
párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en
donación.
Los contribuyentes
podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los
términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan
recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, manifestación por parte de alguna institución
donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en
donación dichos bienes a una institución autorizada a
recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que
se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren
los convenios a que se refiere el artículo 88-B del
Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que
sean donados a través de dichos convenios.
15. Del Decreto por el que se otorgan a las entidades
federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado
en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante
Decretos publicados en el DOF el 23 de abril de 2003,
26 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
15.1.
El cumplimiento de los requisitos que se
señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del
Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más
tardar el 31 de diciembre de 2007.
15.1. El cumplimiento
de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del
artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de
2006.
15.2. Para los efectos
de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
15.2.
Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de
la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que
se refiere este Título, los municipios y los organismos
descentralizados de éstos o de las entidades federativas que
deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad
Federativa de que se trate o bien celebrar su propio
convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de diciembre de
2007.
del
Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Título, los municipios y los organismos descentralizados de
éstos o de las entidades federativas que deseen adherirse al
convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate
o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más
tardar el 31 de octubre de 2006.
La solicitud de
adhesión a que se refiere el párrafo anterior de esta regla,
deberá efectuarse por escrito ante el SAT, en la
Administración General de Recaudación, en los términos del
artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario
Estatal, Municipal o del Organismo Descentralizado que la
emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la
fundamentación correspondiente.
En caso de que los
municipios y los organismos descentralizados de éstos o de
las entidades federativas opten por celebrar su propio
convenio deberán hacerlo ante la referida autoridad.
15.3. Para los efectos
de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo del Decreto a
que se refiere este Título, la declaratoria a que se refiere
la fracción II, incisos a), b) y c) de dicho artículo, se
presentará por escrito con la documentación que, en su caso,
corresponda al desistimiento ante el SAT, en la
Administración General de Recaudación, en términos del
artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario
estatal, municipal o del organismo descentralizado que la
emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la
fundamentación correspondiente.
15.4. Para los efectos
de la declaratoria a que se refiere la fracción II del
Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Título, que deben proporcionar tanto las entidades
federativas, como los municipios y organismos
descentralizados que se adhieran o celebren por separado el
Convenio a que se refiere la fracción I del citado Artículo,
ésta deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:
I. Tratándose del
finiquito a que se refiere la fracción II, inciso a) del
citado precepto, se indicará que el finiquito de los adeudos
que se otorga a la Federación y sus organismos
descentralizados, de contribuciones locales de cualquier
naturaleza a las que hubiere lugar, de conformidad a la
legislación estatal o municipal respectiva, comprende los
cinco años anteriores al 1 de junio de 2006, otorgándose en
los términos más amplios que conforme a derecho proceda.
II. Tratándose del
desistimiento a que se refiere la fracción II, inciso b) del
citado precepto, el escrito que se dirija ante el SAT, en la
Administración General de Recaudación, se indicará:
a) La contribución que
se hubiere causado antes del 13 de mayo de 2006, respecto de
la cual se realizó el desistimiento, especificando si se
trataba de una devolución o compensación y la fecha en que
se hubiera presentado el mismo.
b) En caso de que se
haya interpuesto algún medio de defensa, ante alguna
autoridad administrativa o jurisdiccional, se anexará copia
certificada del desistimiento respectivo, y del acuerdo que
recaiga a la petición por parte de la autoridad competente.
c) En su caso,
manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha
solicitado o interpuesto algún medio de defensa para
solicitar la devolución o efectuar compensación de ninguna
contribución federal.
III. Tratándose de la
renuncia a que se refiere la fracción II, inciso c) del
citado precepto, se indicará en forma expresa la renuncia a
solicitar la devolución, o efectuar la compensación, de
cualquier contribución de carácter federal que se cause o se
hubiera causado hasta el 31 de diciembre de 2006.
IV. La declaratoria a
que se refiere esta regla deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre de la
Entidad Federativa, Municipio u Organismo Descentralizado
que lo emite, así como
su RFC.
b) Estar debidamente
firmado por el funcionario estatal, municipal o del
organismo descentralizado que la emite, que legalmente esté
facultado para ello, señalando la fundamentación
correspondiente.
15.5. Para los efectos
del último párrafo de los Artículos Décimo Segundo y Décimo
Tercero del Decreto a que se refiere este Título, en
relación con el artículo 25 del CFF, la forma oficial 43
“Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a entidades
federativas, municipios y otros organismos públicos”,
contenida en el Anexo 1, se deberá presentar a través de la
página de Internet del SAT.
16. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a
los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de
gasolina en establecimientos abiertos al público en general,
publicado en el DOF el 26 de junio de 2006
16.1. Los
contribuyentes podrán realizar los acreditamientos previstos
en el Decreto a que se refiere este Título, de la siguiente
manera:
I. El acreditamiento
previsto en el Artículo Primero y Segundo Transitorio primer
párrafo, a partir de las declaraciones de pagos
provisionales y definitivos del mes en que se realice la
emisión del acta de verificación prevista en la fracción III
del Artículo Tercero de dicho Decreto, o en la declaración
del ejercicio, siempre que se cuente con dicha acta.
II. El acreditamiento
previsto en el Artículo Segundo y Segundo Transitorio
segundo párrafo, a partir de las declaraciones de pagos
provisionales y definitivos del mes en que se realice la
emisión de la constancia prevista en la regla 16.4., o en la
declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha
constancia.
16.2. Para los efectos
del Artículo Tercero, fracción VII, segundo párrafo y
Artículo Segundo Transitorio, segundo párrafo del Decreto a
que se refiere este Título, los contribuyentes deberán
presentar aviso mediante escrito libre que además de reunir
los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, se acompañe
de la información publicada en la página de Internet del
SAT. El aviso se presentará ante la ALAC que corresponda a
su domicilio fiscal.
Para presentar el aviso
a que se refiere el párrafo que antecede, es necesario que
el contribuyente se encuentre debidamente inscrito en el RFC
y que no se encuentre en suspensión de actividades o
cancelado su registro.
El número total de
dispensarios reportados en los avisos a que se refiere esta
regla, no podrá ser mayor al número de dispensarios que se
manifestaron en el aviso establecido en el primer párrafo de
la fracción VII del Artículo Tercero del Decreto a que se
refiere este Título.
16.3. Para los efectos
del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes deberán efectuar la enajenación
de los dispensarios para convertirlos en chatarra a personas
morales que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritas en
el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como
“comercio al por mayor de desechos metálicos” y tributar
conforme al Título II de la Ley del ISR.
II. No encontrarse en
el RFC en suspensión de actividades o cancelado su registro.
III. Estar obligado o
ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado conforme a las disposiciones
fiscales vigentes.
IV. Contar con la
maquinaria y equipo necesarios para llevar a cabo la
destrucción de los dispensarios.
16.4. Las personas
morales que cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 16.3., deberán presentar escrito libre ante la ALAC
que corresponda a su domicilio fiscal, manifestando bajo
protesta de decir verdad que cumplen con los citados
requisitos, que se obliga a asumir las obligaciones
señaladas en esta regla y solicita su incorporación al
listado de empresas “chatarrizadoras de dispensarios”. El
listado se publicará en la página de Internet del SAT,
incorporando los datos de identificación y ubicación de
las empresas.
Las empresas que
cumplan con el requisito previsto en el párrafo anterior,
deberán emitir una constancia por cada dispensario que
destruyan con la siguiente información:
I. Denominación o razón
social y RFC de la persona moral que lleve a cabo el proceso
de chatarreo.
II. Número de folio.
III. Fecha de emisión.
IV. Número de factura
con la cual se transmitió la propiedad del dispensario del
contribuyente a la empresa que convertirá en chatarra los
dispensarios adquiridos.
V. Nombre, denominación
o razón social y RFC del contribuyente, así como el número
de la estación de servicio que enajena los dispensarios para
ser convertidos en chatarra.
VI. Datos del
dispensario que se destruyó:
a) Marca.
b) Modelo.
c) Número de serie.
d) Número de folio del
último comprobante de verificación anual de la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor.
VII. La leyenda: “Se
manifiesta bajo protesta de decir verdad que los datos
asentados en la presente constancia son ciertos y que los
dispensarios descritos fueron convertidos en chatarra,
conforme a los términos establecidos en el último párrafo
del Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e
instalen dispensarios de gasolina en establecimientos
abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de
junio de 2006”.
La constancia deberá
contener la información anterior en forma impresa, en papel
membretado del centro de destrucción que la expida y firmada
por su representante legal con facultades suficientes para
suscribirla.
Asimismo, deberán entregar ante la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre donde
relacionen el RFC, nombre, denominación o razón social de
los contribuyentes de los que se adquirió el dispensario
para su destrucción, así como, copia de cada una de las
constancias que se enuncian en el numeral anterior, el aviso
se presentará dentro de los primeros 5 días de cada mes y
respecto de las destrucciones realizadas en el mes inmediato
anterior.
17. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado,
publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006
17.1.
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de
2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con
recursos propios el ISR que se cause en los términos del
artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con
el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de
la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la
información a que esté obligado en los términos del artículo
86 de la Ley del ISR.”