3. Impuesto sobre la renta
3. Impuesto sobre la renta.
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. Personas morales
Capítulo 3.3. Ingresos
Capítulo 3.4. Deducciones
Capítulo 3.5. Régimen de consolidación
Capítulo 3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo 3.7. Régimen simplificado de personas
morales
Capítulo 3.8. Personas morales con fines no
lucrativos
Capítulo 3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo 3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo 3.11. Personas físicas
Capítulo 3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo 3.13. Salarios
Capítulo 3.14. Pago en especie
Capítulo 3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo 3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo 3.17. Ingresos por intereses
Capítulo 3.18. Deducciones personales
Capítulo 3.19. Tarifa opcional
Capítulo 3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Capítulo 3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo 3.22. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo 3.23. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo 3.24. De los regímenes fiscales preferentes y
de las empresas multinacionales
Capítulo 3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo 3.26. Maquiladoras
Capítulo 3.27. Disposiciones aplicables a la
enajenación de cartera vencida
Capítulo 3.28. Depósitos e inversiones que se reciban
en México
Capítulo 3.29. Máquinas registradoras de comprobación
fiscal
Capítulo 3.30. De los pagos a que se refieren los
artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del
ISR
3.1. Disposiciones
generales
3.1.1. Para los efectos
de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo
amplio de intercambio de información, los acuerdos que se
relacionan en el Anexo 10.
3.1.2. Para los efectos
del párrafo 2 del Protocolo, en relación con el Artículo 4,
párrafo I del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, se entiende
que dicha disposición resulta también aplicable a las
sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme
al derecho interno de los Estados Unidos de América.
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos
en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la
forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho
país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son
residentes en los Estados Unidos de América.
3.1.3. Para los efectos
del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002,
durante el ejercicio fiscal de 2007 se considerará que las
sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema
financiero.
En el caso de que las
sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no
hubiesen obtenido autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a más tardar el 31 de diciembre de
2006, para operar como entidades de ahorro y crédito
popular, se considerará que siguen formando parte del
sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre
que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que
señala el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo
de 2005.
3.1.4. Para los
efectos, del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del ISR,
la constancia de percepciones y retenciones a que se refiere
dicho precepto reglamentario es la que se contiene en la
forma oficial 37-A del Anexo 1.
3.1.5. Para los efectos
de los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133,
fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del ISR
los contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de
Internet del SAT, la información de las contraprestaciones o
donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en
efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas
de oro o plata, cuyo monto sea superior a $100,000.00. Al
efecto se deberá considerar el monto consignado en el
comprobante que se expida.
Los contribuyentes
obtendrán en la citada página, el programa electrónico
“Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos
recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.
La información deberá
presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél en que se realice la operación.
Los sujetos obligados a
presentar la información a que se refiere el primer párrafo
de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la
fecha de la operación con la factura, nota o recibo
correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura,
nota o recibo de la operación que se incluyó en la
declaración informativa en los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales.
En operaciones
celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en
consideración la cotización o tipo de cambio que publique el
Banco de México el día en que se efectuó la operación, los
días en que el Banco de México no publique dicha cotización
o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de
cambio publicado.
3.1.6. Para los efectos
del artículo 89, fracción I del Reglamento de la Ley del
ISR, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en
el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo
electrónico en donde las instituciones autorizadas para
recibir los donativos a que se refiere el artículo 31,
fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en
recibir en donación los bienes ofrecidos por los
contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en
donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que
se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en
el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del Artículo Tercero
Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de
2006, se entiende que los contribuyentes que celebren
convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del
Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que
sean donados a través de dichos convenios.
3.1.7. Para efectos del artículo 9 de la Ley
del ISR, en las operaciones de reporto de títulos de crédito
colocados entre el gran público inversionista que se
realicen en los términos de las disposiciones contenidas en
las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, y
1/2003 Bis3 emitidas por el Banco de México, se considerarán
intereses provenientes de los títulos dados en reporto los
premios convenidos en ellas.
No se considerarán enajenados los títulos que
el reportado le entregue al reportador al inicio del
reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al
reportado, siempre que los títulos entregados sean
efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al
vencimiento del reporto.
El precio pagado por los títulos al inicio de
la operación de reporto se considerará como crédito para el
reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo
de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por
inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de la Ley
del ISR.
El reportado continuará acumulando los
intereses que devenguen los títulos reportados durante el
plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a
su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de
crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto,
se considerará como interés derivado de dicha enajenación la
diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo
comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la
misma especie que adquiera para reintegrárselos al
reportado.
Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa residentes en el país que intervengan en las
operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre
el gran público inversionista deberán retener el impuesto
por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés
proveniente de dichos títulos en los términos de lo
dispuesto en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El
impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las
personas morales con fines no lucrativos se considera pago
definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del
Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes
en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no se restituyan los títulos al
vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese
momento los títulos entregados por el reportado al inicio
del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos
el precio convenido en el reporto.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.1.8. Para los efectos
del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes
deberán presentar la información a que se refiere la citada
disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el
Anexo 1, Rubro A, numeral 2.
La información
de las operaciones realizadas durante el primer semestre de
2008 deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 15 de
julio de 2008. La información de las
operaciones realizadas
con posterioridad, se presentará en el periodo señalado en
el artículo 86-A de la Ley del ISR.
3.2. Personas morales
3.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 50, último párrafo, y 86, fracción XVI de la
Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá
presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53,
mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.2.2.
Para los efectos del artículo 92, fracción V de la Ley del
ISR, no se considerarán créditos respaldados las operaciones
en las que se otorgue financiamiento a una persona y el
crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de
deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de
partes relacionadas de éste que sean residentes en México,
cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de
aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla
con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato
de crédito respectivo.
3.3. Ingresos
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.3.1.
Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y
teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos
siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que
sus características y términos de colocación, les permitan
tener circulación en el mercado de valores; así como los
valores que se encuentren autorizados por la Comisión antes
señalada para ser listados en el Sistema Internacional de
Cotizaciones.
3.3.1. Para los efectos de la Ley del ISR y
su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan
entre el gran público inversionista, aquellos que la
Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria
y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los
párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud
de que sus características y términos de colocación, les
permitan tener circulación en el mercado
de valores.
No se consideran colocados entre el gran
público inversionista los títulos que correspondan a
transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los
cruces protegidos, las operaciones de registro o con
cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de
operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el
artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan
exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las
operaciones de registro sobre acciones representativas del
capital de sociedades de inversión, las operaciones de
registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto
de entregar títulos para liquidar operaciones financieras
derivadas de capital realizadas a través del Mercado
Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.
Los títulos valor a que se refiere esta regla
son los que se relacionan en el Anexo 7.
3.3.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 22, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende
que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia
acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a
las operaciones financieras derivadas definidas en el
artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las
partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o
enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción
II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio
de una moneda.
Para estos efectos, la pérdida o la ganancia
se determinará restando a la cantidad que se obtenga de
multiplicar el valor de referencia de la operación por el
tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio
que se declara, la cantidad que resulte de multiplicar el
mismo valor de referencia de la operación por el tipo de
cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al
último día del ejercicio será el publicado en el DOF.
Asimismo, cuando se haya pagado o percibido
una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación
para efectuar dicha operación financiera derivada, la
pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior
se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente
pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o
percibido dividido entre el número de días que tenga como
vigencia original la operación y multiplicado por el número
de días transcurridos entre la fecha de celebración de la
operación y el 31 de diciembre del ejercicio de que se
trate. En caso de que dichas cantidades hayan sido
determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse
a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en
el DOF, el último día del ejercicio que se declara.
3.3.3. Tratándose de operaciones de préstamo
de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que
el prestamista sea persona física que no realice actividades
empresariales o residente en el extranjero, se considera
para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del
Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, que no existe enajenación de las acciones que
se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos
a que se refiere la regla 2.1.6.
En los casos a que se refiere esta regla, en
los que el prestatario pague al prestamista cantidades como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que
obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a
las acciones que no sean restituidas por el prestatario,
únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en
la bolsa de valores de las acciones al último día en que
debieron ser adquiridas en los términos del contrato
respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que
corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones,
excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas
convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del
prestatario en los términos del contrato respectivo, serán
acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR,
según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga
en la operación efectuar la retención del impuesto.
3.3.4. Tratándose de operaciones de préstamos
de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6.,
cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en
lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de
la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la
enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en
préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por
aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el
contrato por el que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se
refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que
se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera
durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la
operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá
incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera
el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u
otras partidas del capital contable que la sociedad emisora
hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo
también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos
sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de
derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta
aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la
operación.
En el caso de que el prestamista opte por
ejercer el derecho de suscripción de acciones, el
prestatario considerará como costo comprobado de adquisición
para calcular la ganancia por la enajenación en los términos
del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir
del costo de adquisición de las acciones referidas, el
precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario
no adquiera total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación
se determinará, por lo que respecta a las acciones no
adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se
obtenga por la enajenación, el precio de la cotización
promedio en bolsa de valores de las acciones al último día
en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas
al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo
durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los
dividendos sean cobrados por un tercero distinto del
prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se
refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se
efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato,
hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario
para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del
prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas
las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en
préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta
regla.
Las sanciones,
indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba
pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo
dispuesto por el artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.
La ganancia por la
enajenación de las acciones que en los términos de esta
regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos
establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del
ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física
residente en territorio nacional y se trate de acciones que
no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este
caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el
artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás
contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones,
indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba
pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable a las personas físicas o morales residentes en el
extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo
190 de la citada Ley.
Las acciones que el
prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la
exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que
pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no
haber adquirido total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar dentro del plazo establecido en el
contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario,
no serán deducibles.
3.3.5. En los casos en
los que el prestatario no restituya al prestamista en los
plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere
entregado en una operación de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.6., el prestamista
considerará como ingreso por la enajenación de las acciones
que no le sean restituidas por el prestatario, para los
efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el
precio de cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones objeto del contrato, al último día en que debieron
ser adquiridas por el prestatario y como fecha de
enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no
tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las
acciones que obtenga el prestamista del prestatario en
exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la
emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras
partidas integrantes del capital contable, que la sociedad
emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su
caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de
las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan
de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se
considerarán que tienen como costo comprobado de
adquisición, el precio que se hubiere decretado en la
suscripción de que se trate, para los efectos del artículo
mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el
prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos
del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del
cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no
se podrá incluir como parte de las deudas, las que se
deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo
por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
3.3.6. Cuando el objeto
del préstamo sean valores gubernamentales o títulos
bancarios señalados en la regla 2.1.6., se estará a lo
siguiente:
I. Si el prestamista es
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona
física con actividades empresariales, continuará acumulando
los intereses que devenguen los títulos prestados durante el
plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le
entregue el prestatario por concepto de derechos
patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el
emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio, los derechos patrimoniales y las
demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán
acumulables para el prestamista al momento de su pago,
únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de
los intereses devengados por los títulos que haya acumulado
hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los
títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en
el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista
los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de
esta enajenación será acumulable o deducible para el
prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para
determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la
cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del
préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos
patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de
sumarle al valor que tengan los títulos en mercado
reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el
prestatario, y a dicho precio se le restará el costo
comprobado de adquisición del prestamista de los títulos
prestados y los intereses nominales devengados por los
títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido
acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el
ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a
lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley
del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos
como intereses derivados de los títulos prestados.
Cuando el prestatario no le restituya los
títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en
el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista
los títulos prestados en el precio que se los pague el
prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista en la
enajenación de los títulos no restituidos será gravable para
el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160
o 195 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar
la ganancia se restará del precio a que se refiere el
párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los
títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el
prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta
perdida de los ingresos a los que se refiere el primer
párrafo de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente
del Título II de la Ley del ISR o persona física con
actividades empresariales, no considerará como ingresos
suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en
préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no
calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los títulos de
deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto
que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo
hará al momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se
calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación
por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó
hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y
restando de dicho precio actualizando la cantidad que
resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los
últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de
los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha
en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que
haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los
títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al
prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento
acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o
pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará
restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado
por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó
hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le
pague al prestamista por esos títulos y sus derechos
patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del
vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor
que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado
reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que
no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le
pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales
de los títulos, serán deducibles para el prestatario al
momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se
trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán
deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física
sin actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, no
considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen
los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los
títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario
enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia
en la enajenación de ellos causará el ISR por el interés
derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos
94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda,
hasta el momento en que adquiera los títulos para
restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo,
lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando
del precio obtenido en la enajenación de los títulos
recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS
desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se
adquieran los títulos para restituir a los prestados o se
paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de
los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad
que se le pague al prestamista por los títulos prestados no
restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en
que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele
al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas
convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado
el prestatario.
V. El prestamista o el
prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley
del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la
cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su
contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo
del ajuste anual por inflación.
VI. Las instituciones
de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte
por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo
a que se refiere esta regla, en los términos de lo dispuesto
en los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a
los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre
el gran público inversionista. El impuesto retenido a los
residentes en el extranjero y las personas morales con fines
no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las
retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a
personas físicas residentes en México se considerarán como
pagos provisionales.
3.3.7. Las operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps” en las que se
intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses
y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas
por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se
calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que
dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las
diferencias que resultan a su cargo, califican como
operaciones financieras derivadas de deuda para efectos
fiscales, en los términos del último párrafo del artículo 22
de la Ley del ISR.
Las ganancias o
pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a
las que se refiere el párrafo anterior se consideran
intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará
como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta
a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o
deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional
entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar
esta diferencia se convertirán a moneda nacional los
intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se
pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda
nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de
que la diferencia se pague en moneda extranjera se
convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las
cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se
calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que
deben entregarse recíprocamente entre si las partes
contratantes al vencimiento de la operación o durante su
vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el
importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad
en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio
de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe el pago.
III. Cuando la
operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en
el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese
ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional
que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de
dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la
cual esté referida la operación por la diferencia entre el
tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo
de cambio correspondiente al día de cierre de dicho
ejercicio.
IV. En ejercicios
posteriores al de celebración, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte
de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se
hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté
referida la operación por la diferencia entre el tipo de
cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato
anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de
dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos
cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable
lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y
a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero causarán el
ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre si las
partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo
pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199
de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el extranjero
reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante
la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente
por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el
monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses percibidos por
el residente en el extranjero provenientes de los pagos de
intereses y de las cantidades antes referidas de la
operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo
que cobre el residente en el extranjero lo que él haya
pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de la Ley
del ISR.
En el caso de que el impuesto pagado por
cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de
la operación sea superior al impuesto que le corresponda por
el resultado fiscal que obtenga en la operación, el
residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del
impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a
través del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo
267 del Reglamento del la Ley del ISR.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.3.8.
Para los efectos de los artículos 109,
fracción XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas
residentes en México y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., no pagarán
el ISR por la enajenación de dichos certificados, siempre
que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso de que se trate y que el valor de dicho
patrimonio esté compuesto al menos en un 99% por acciones
que cumplan con los requisitos de exención a que se refieren
los artículos antes citados.
Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio
no cumpla con el porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior, las personas físicas y los residentes en el
extranjero, propietarios de los certificados, causarán el
ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR,
según les corresponda, por los ingresos provenientes de la
enajenación de las acciones que conforman el patrimonio de
los fideicomisos y por los intereses que obtengan a través
de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán
acumular los ingresos por intereses reales devengados a su
favor a través del fideicomiso de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, la
institución fiduciaria que esté a cargo de la administración
de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., en
los casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no
cumpla con los requisitos establecidos en el primer párrafo
de esta regla, deberá informar a los intermediarios
financieros que funjan como custodios o administradores de
los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto
diario de los activos que generen intereses que formen parte
del patrimonio del fideicomiso de que se trate. Con dicha
información los intermediarios financieros deberán realizar
y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más
tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que se
devengue el interés gravado, la retención por los ingresos
devengados que obtengan las personas físicas, propietarios
de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los
intermediarios financieros considerarán como capital que da
lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los
activos del patrimonio del fideicomiso que generen intereses
que le corresponda a los certificados al momento en que
éstos fueron adquiridos.
Tratándose de residentes en el extranjero,
los intermediarios financieros calcularán y enterarán a las
autoridades fiscales, la retención del impuesto
correspondiente de conformidad con lo establecido en el
artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios
deberán realizar la referida retención cuando el residente
en el extranjero efectúe la enajenación de los certificados
en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la
parte alícuota de los activos que componen el patrimonio del
fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los
certificados enajenados.
Para determinar la ganancia derivada del
canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla 3.3.11., por las acciones que éstos
respaldan, se considera como precio de enajenación de los
certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el
valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre
del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se
considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones y certificados, respectivamente.
3.3.9.
Los propietarios personas morales de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.3.11., que tributen conforme al Título II de la
Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la
pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos
certificados, conforme a lo establecido en el artículo 24 de
la citada Ley.
Para los efectos de determinar el monto
original ajustado a que se refiere la fracción II del citado
artículo 24 de la Ley del ISR, los propietarios de los
certificados señalados en el párrafo anterior deberán
considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se
refiere la regla 3.3.10., que tenga el fideicomiso de que se
trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los
certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere
el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos contribuyentes no
deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia
acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la
enajenación de los certificados en comento, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el inciso
b) de la fracción II del señalado artículo 24 ni el monto de
las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del
citado precepto.
Cuando ocurra el canje de los certificados
emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones
que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de
los certificados y de las acciones que amparan dichos
certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el
valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al
cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de
determinar la ganancia derivada de dicha enajenación.
Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados,
respectivamente.
3.3.10.
La institución fiduciaria que administre los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., por cada uno
de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria
de dividendos netos, que se integrará con los dividendos
percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que
forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá
con el importe de los montos pagados a los propietarios de
los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de
dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones
o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de
la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la
cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos
del artículo 88 de la Ley del ISR.
Se consideran como dividendos fiduciarios,
los montos pagados a los propietarios de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos
netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le
corresponda a cada uno de los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla 3.3.11., personas físicas, residentes en el extranjero
y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán
estar a lo siguiente:
I.
Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado
dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se
trate, entre el número de certificados en circulación al
final del citado día.
II.
Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de
los propietarios de los certificados se obtendrán
multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado,
por el número de certificados propiedad de cada uno de los
propietarios de éstos al final del día de que se trate.
III.
Los
dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio
por cada propietario de los certificados, se calcularán
sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada
uno de los propietarios de los certificados por cada uno de
los días del ejercicio en los que dicho propietario haya
tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las personas físicas deberán considerar
como ingresos acumulables, en los términos del artículo 165
de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban
del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos
por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el
extranjero, éstos deberán considerar dichos ingresos como
ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 11 de
la citada Ley.
Los dividendos que distribuyan las
sociedades emisoras de las acciones que conforman el
patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla
3.3.11., no representan ingreso acumulable para los
propietarios de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se
integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del
fideicomiso que corresponda.
Las personas morales residentes en México
podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos
a los que se refiere el artículo 17, último párrafo, de la
Ley del ISR.
3.3.11.
Para los efectos de las reglas 3.3.8., 3.3.9.
y 3.3.10., los fideicomisos que tengan por objeto la
administración, adquisición o enajenación de acciones,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con
las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
II.
Que el fin del fideicomiso sea la administración,
adquisición o enajenación de acciones que se encuentren
colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de replicar
el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios
diseñados, definidos y publicados en la citada bolsa.
III.
Que al
menos el 99% del valor del patrimonio del fideicomiso esté
invertido en las acciones a que se refiere la fracción
anterior y el remanente se encuentre en efectivo, sea
invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de
reporto y préstamo de valores.
IV.
Que la
institución fiduciaria emita certificados que representen
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales
deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y
colocados en bolsa de valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores.
V.
Que los certificados que representan derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados,
mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que
les corresponda de las acciones y de los demás activos que
formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el
valor de dichos certificados.
VI. La
institución fiduciaria deberá proporcionar la información
que le soliciten
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
VII. Que la institución
fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso
realice la retención del ISR a una tasa del 28% por los
intereses que perciba provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter
de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las
autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los
intereses.
Para
determinar el monto de la retención correspondiente a cada
certificado, por los intereses percibidos a través del
fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las
retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el
número de certificados emitidos por el fideicomiso.
los
intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere esta regla.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.3.12.
Para los efectos de la fracción VI de la
regla 3.3.11. los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán
obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en
los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del ISR,
en la forma que al efecto se establezca, el nombre, RFC,
domicilio, así como los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a
los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, respecto de todas las
personas que hubiesen sido propietarias de los certificados
emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho
año de calendario.
Asimismo, dichos intermediarios
financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los
certificados citados a los que les presten servicios de
intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos
por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales
y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen
percibido a través del fideicomiso de que se trate,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También,
deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos
fiduciarios que realicen a los propietarios de los
certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.
3.3.12.
Para los efectos de la fracción VI de la regla 3.3.11.
los intermediarios financieros que funjan como custodios
o administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán
obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, de conformidad con lo establecido
en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del
ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre,
RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas y de los demás ingresos pagados
a los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, así como el monto de las
retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por
los intereses percibidos provenientes del patrimonio del
fideicomiso que administren, respecto de todas las
personas que hubiesen sido propietarias de los
certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
durante dicho año de calendario.
Asimismo, dichos intermediarios
financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de
los certificados citados a los que les presten servicios
de intermediación, en la que se señalen los ingresos
obtenidos por dichas personas derivados de la
enajenación de certificados, así como los montos de los
intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter
de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho
concepto, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior. También, deberán entregar una constancia por
los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los
propietarios de los certificados, en el momento en que
se pague dicho dividendo.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.3.13. Para efectos del
artículo 18 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el
artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos
percibidos por la prestación de servicios de guarda y
custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras
o que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal en los
términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en
el momento en que los compensen contra el aprovechamiento
que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o
autorización antes señalada.
3.4. Deducciones
3.4.1. Los contribuyentes que en los términos
de la regla 106 de la Resolución que establece reglas
generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el
año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993,
optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada
regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios
contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre
de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al
3.33% del monto de la deducción que les correspondió
conforme a lo señalado por la referida regla 106,
actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según
sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se efectúa la deducción
correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos
de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por
deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el
monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho
precepto legal.
3.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en la
regla 3.4.38., cuando en el estado de cuenta que se emita a
los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante
tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del
IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el
monto establecido en el estado de cuenta respecto de las
adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate
de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15%
respectivamente. Si de la operación anterior, resultan
fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a
la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas
en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al
monto total de la operación y la diferencia será el IVA
trasladado.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.4.3. Para los efectos
del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en
términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar ante
la Administración Central de Fiscalización de Precios de
Transferencia la siguiente información:
3.4.3. Para los efectos del artículo 32,
fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los
contribuyentes que soliciten una resolución en términos del
artículo 34-A del CFF, deberán presentar ante la
Administración Central de Auditoría de Precios de
Transferencia la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación
fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso,
si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el
extranjero que tengan participación directa o indirecta en
el capital social del contribuyente, anexando copia del
registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128
de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas relacionadas residentes en
México o en el extranjero que tengan una relación de
financiamiento, contractual o de negocios con el
contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un
grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las
principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde
realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas
relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés,
así como un organigrama donde se muestre la tenencia
accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia del Balance
General y Estados Financieros del contribuyente y de las
personas relacionadas residentes en México y en el
extranjero que tengan una relación contractual o de negocios
con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales
y complementarias del ISR y de las declaraciones
informativas múltiples del contribuyente correspondientes a
los ejercicios por los que se solicita la expedición de la
resolución.
d) Los contribuyentes
que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, en lugar de presentar el Balance General y Estados
Financieros a que se refiere el inciso c) anterior, deberán
anexar copia del dictamen, así como los estados financieros
dictaminados y sus anexos respectivos.
e) Copia en idioma
español de los contratos celebrados entre el contribuyente y
sus partes relacionadas residentes en México y en el
extranjero, así como de las modificaciones a dichos
contratos.
f) Fecha de inicio y de
terminación de los ejercicios fiscales de las personas
residentes en el extranjero relacionadas con el
contribuyente que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con este último.
g) Moneda en la que se
pactaron o pactan las principales operaciones entre el
contribuyente y las personas residentes en México y en el
extranjero relacionadas con él.
h) Descripción
detallada de las funciones o actividades que realizan el
contribuyente y las personas residentes en México y en el
extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo
una descripción detallada de los activos y riesgos que
asumen cada una de dichas personas.
i) Especificar si las
personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el
extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las
facultades de comprobación en materia de precios de
transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su
caso, describir la etapa que guarda la revisión
correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas
personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal ante las autoridades o los
tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha
controversia. En el caso de que exista una resolución por
parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una
sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes,
se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los
puntos resolutivos de tales resoluciones.
j) Documentación que
demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus
partes relacionadas residentes tanto en México como en el
extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el
contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el
extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 215
y 86, fracciones XIII y XV de la referida Ley.
k) Saldo promedio anual
del total de las deudas del contribuyente que devenguen
intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el
artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la Ley del
ISR, así como los datos utilizados para su cálculo.
l) Saldo promedio anual
de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes
en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo
32, fracción XXVI, cuarto párrafo, así como los datos
utilizados para su cálculo.
m) Saldo promedio anual
del capital contable del ejercicio utilizado para determinar
los intereses no deducibles a que se refiere el artículo 32,
fracción XXVI de la Ley del ISR, así como los datos
utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar si para el
cálculo de este saldo promedio de capital contable se
aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó
por el procedimiento establecido en el quinto párrafo del
artículo y fracción antes referidos.
n) Saldo del monto de
las deudas totales del contribuyente que excedan el límite
señalado en el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
ñ) Cálculo del monto de
intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el
artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del
ISR.
o) Documentos que
demuestren que la actividad realizada por el contribuyente,
dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de
un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo
32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
p) Documentación que
demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de
deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es
equivalente a la que hubieran pactado partes independientes
en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo
establecido en el artículo 215 de la Ley del ISR.
q) Especificar si los
intereses devengados de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno
de los supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.
r) Señalar las
cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por
intereses efectuados a residentes en el extranjero,
especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así
como las fechas de entero de dichas retenciones.
3.4.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR, los
contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran
adquirido mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, para ser utilizados en la
prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para
ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos
no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio,
podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el
ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran
cumplido con los demás requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables.
3.4.5. Los contribuyentes que en el ejercicio
fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de
importación temporal, para ser utilizados en la prestación
de servicios, en la fabricación de bienes o para ser
enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la
Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido
deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones
formen parte de su inventario base a que se refiere el
primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas
adquisiciones en el inventario base citado. En este caso,
estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el
que se retornen al extranjero en los términos de la Ley
Aduanera.
También podrá no incluirse en el inventario
base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones
de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran
encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de
conformidad con la Legislación Aduanera, así como de
aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho
ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de
su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el
contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo
ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al
extranjero o retirado del depósito para ser importadas
definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en
forma definitiva en el caso de las mercancías que se
hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al
régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio
en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del
depósito fiscal para ser importados definitivamente, y
cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran
mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio
en el que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de bienes a que se refiere
esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los
demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen
parte del costo de lo vendido.
Lo dispuesto en la presente regla no es
aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
3.4.6. Para los efectos del artículo 33,
fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y
jubilaciones a que se refiere el citado artículo 33, podrán
contratar operaciones financieras derivadas con sus
reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de
cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes
valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de
pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que
se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se
realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el
artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
3.4.7. Las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas
dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e
inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la
proporción derivada de los ingresos exentos a que se
refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del
ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate,
el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos
exentos determinados conforme a lo dispuesto por los
artículos 81, último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley
citada, según se trate de personas morales o personas
físicas, respectivamente.
Las personas morales que ejerzan la opción a
que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la
cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en
el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos
de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente
a los gastos e inversiones a que se refiere el primer
párrafo de esta regla.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Los
contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a
que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al
momento de su inscripción en los términos de la Sección
2.3.1. del Capítulo 2.3. ante la ALSC correspondiente a su
domicilio fiscal.
Los contribuyentes que inicien actividades y
ejerzan la opción a que se refiere la presente regla,
deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los
términos de la Sección 2.3.1. del Capítulo 2.3. ante la ALAC
correspondiente a su domicilio fiscal.
Los contribuyentes que hayan ejercido la
opción a que se refiere la presente regla y opten por
acogerse a la misma para 2007, deberán presentar el aviso de
aumento o disminución de obligaciones fiscales en los
términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3.
3.4.8. Para los efectos de la regla 3.4.7.,
los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la
misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a
partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en
la determinación del pago provisional la totalidad de los
ingresos del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde
el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los
ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la
citada regla.
3.4.9. Para los efectos del artículo 32,
fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las
operaciones a que se refiere la excepción prevista en el
segundo párrafo del precepto legal citado, son las de
préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla
2.1.6.
3.4.10. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a
disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus
productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos
refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión en dichos bienes en cinco años, a
razón de una quinta parte en cada año, en los términos del
artículo 37 de la Ley del ISR, siempre
y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar
que la vida útil de dichos bienes no excede
de 5 años.
3.4.11. Se considera que el requisito de
deducibilidad contenido en el artículo 31, fracción III de
la Ley del ISR, consistente en que los pagos cuyo monto
exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es
aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan
con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte
aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
3.4.12. Los contribuyentes que realicen
inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran
refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el
ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los
efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar
el monto de esas refacciones, dentro del monto original de
la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas
deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la
aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos
autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se
trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por
separado de la inversión a la que corresponden y la parte
del precio que corresponda a las refacciones se consigne en
el mismo comprobante del bien de activo fijo que se
adquiera.
En el caso de que con posterioridad a la
adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se
refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de
refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la
inversión original, se considerarán como una deducción
autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre
que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del
ISR.
3.4.13. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 3.4.14., podrán deducir como inversiones en los
términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en
que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto
de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos,
se considerará como monto original de la inversión, el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de
la concesión, autorización o permiso, el importe de las
aportaciones a que se refiere la regla 3.4.15.
En los casos en que se inicie parcialmente la
explotación de la obra objeto de la concesión, autorización
o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán
efectuar la deducción del monto original de la inversión de
la parte de la obra que se encuentre en operación.
3.4.14. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción,
operación y mantenimiento, de las obras públicas que se
señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o
instalaciones realizadas con fondos del titular de la
concesión, autorización o permiso, al término del mismo se
reviertan en favor de la Federación, Entidad Federativa o
Municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir
las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para
la explotación de las obras conforme a los porcentajes
establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o
bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al
número de años por el que se haya otorgado la concesión,
autorización o permiso, en los términos establecidos en la
Tabla del mencionado Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la
deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto
en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los
porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los
establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.
Los contribuyentes que opten por la deducción
inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar
los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe
la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al
que corresponda el pago provisional en los términos del
artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el importe de la
deducción inmediata que se determine en los términos de esta
regla.
Cuando el contribuyente haya optado por
efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los
términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo y la
concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes
de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno
de los supuestos a que se refiere el artículo 221, fracción
III de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción a que
alude la fracción antes mencionada, aplicando los
porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los
contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo.
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla que hayan aplicado porcentajes menores a los
autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en
cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que
resulte de dividir la parte del monto original de la
inversión del bien de que se trate pendiente de deducir,
entre el número de años que falten para que la concesión,
autorización o permiso llegue a su término. El cociente que
resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un
ejercicio derivada de la explotación de la concesión,
autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga
en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha
pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o
se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero.
Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los
diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el
remanente de la pérdida que se podrá disminuir con
posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los
artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente
hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla
que hayan optado por efectuar la deducción inmediata
aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del
Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla
equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la
opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía
el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes
a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la
Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente,
utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en
que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable
únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé
por terminado antes de que venza el plazo por el cual se
haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se
refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.4.15. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 3.4.14., podrán no considerar como deudas para los
efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones
que reciban de la Federación, de las entidades federativas o
de los municipios, así como de sus organismos
descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a
participar en los resultados de la concesión, autorización o
permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta
que se termine la concesión de que se trate y se hayan
cumplido previamente con todas las obligaciones de pago
establecidas en el contrato de concesión respectivo
incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de
riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
3.4.16. Para los efectos del segundo párrafo
del artículo 45-A de la Ley del ISR, los contribuyentes que
determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como
el de las que integren el inventario final del ejercicio
fiscal de que se trate, aplicando el sistema de costeo
directo con base en costos históricos, identificarán y
agruparán los gastos de fabricación indirectos que varíen en
relación con los volúmenes producidos, en fijos o variables,
tomando en consideración todos los aspectos que puedan
influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán
parte del costo de lo vendido del ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son
constantes e independientes de los volúmenes producidos.
3.4.17. Los contribuyentes que hubiesen
optado por acumular sus inventarios en los términos de la
fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1
de diciembre de 2004, para efectos de calcular el
coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14,
fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos
provisionales del ejercicio fiscal de 2007, podrán no
incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio
fiscal de 2006, en la utilidad fiscal o en la pérdida
fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el
importe de la deducción inmediata a que se refiere el
artículo 220 del mismo ordenamiento.
Lo anterior será aplicable, siempre que el
coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda
a los ejercicios fiscales de 2005 o 2006, según corresponda.
Quienes opten por aplicar el procedimiento
antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario
acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
3.4.18. Los contribuyentes que hayan ejercido
la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran
entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para
determinar el monto del inventario acumulable
correspondiente al ejercicio fiscal que termina
anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los
pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los pagos
provisionales del ejercicio fiscal que termina
anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en
dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que
les corresponda en los términos del último párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004.
En la declaración del ejercicio fiscal a que
se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario
acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado
en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que
represente el número de meses que abarque el ejercicio que
termina anticipadamente respecto de los doce meses del año
de calendario en el que entró en liquidación el
contribuyente.
II. Para los efectos de los pagos
provisionales mensuales correspondientes al primer año de
calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el
artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la
doceava parte del inventario acumulable que les corresponda
de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la
fracción I de esta regla.
En la declaración que deba presentarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR
al término del año de calendario en el que entró en
liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de
disminuir al inventario acumulable determinado en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado
en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la
declaración a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción I de la presente regla.
En las declaraciones que con posterioridad a
la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al
término de cada año de calendario, se acumulará el
inventario acumulable que corresponda al año de calendario
de que se trate en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de la Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
3.4.19. Los contribuyentes del Título II de
la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a
que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos
por cobrar total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada o por concepto de anticipos,
relacionados directamente con dichas actividades y no estén
en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción
I, incisos a) y b de la misma Ley, en lugar de considerar
dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los
términos del artículo 18, fracción I, incisos c) de la
citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del
ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al
cierre del ejercicio fiscal de que se trate, el registro a
que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en
este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a
dichos cobros o anticipos.
El saldo del registro a que se refiere el
párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros
totales o parciales y con los anticipos, que se reciban
durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18,
fracción I, incisos c) de la Ley del ISR y por los cuales no
se haya expedido comprobante o enviado o entregado
materialmente el bien o se haya prestado el servicio, y se
disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida
el comprobante que ampare el precio o la contraprestación
pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o
cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los
cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los
anticipos señalados.
Los ingresos a que se refiere el artículo 18,
fracción I, incisos c) de la Ley del ISR, deberán acumularse
tanto para efectos de los pagos provisionales como para el
cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal
de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a
que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado
precepto.
El costo de lo vendido estimado
correspondiente al saldo del registro de los cobros totales
o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del
ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los
supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I,
incisos a) y b de la Ley del ISR, se determinará aplicando
al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de
esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del
costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese
mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o
por enajenación de mercancías, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos siguientes a
aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro
que se hubiera acumulado, y el costo de lo vendido estimado
del costo de lo vendido deducible, calculados en los
términos de esta regla, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la
Ley del ISR.
3.4.20. Para los efectos del artículo 69-H
del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción
prevista en el citado artículo los contribuyentes que se
dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que
proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y
siempre que con los servicios mencionados se proporcionen
bienes en los términos del artículo 45-I de la citada Ley,
así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración
y venta de pan, pasteles y canapés.
3.4.21. Tratándose de los contribuyentes que
de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de la Ley
del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación
de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de
autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema
de control de inventarios a que se refiere el artículo 86,
fracción XVIII del citado ordenamiento, sólo por aquellas
mercancías que se encuentren en el área de ventas al
público, siempre que el costo de lo vendido deducible así
como el valor de los inventarios de dichas mercancías se
determine identificando los artículos homogéneos por grupos
o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las existencias de las
mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando
el precio de enajenación vigente, según corresponda,
disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera
el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o
departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de
que se trate será el inventario inicial del siguiente
ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe
de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros
departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área
de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan
adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la
cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las
existencias de las mercancías determinadas al inicio del
ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I
de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias
de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma
regla, el valor de las existencias de las mercancías
determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado
en la fracción I de la misma.
3.4.22. Para los efectos del artículo 45-G de
la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera
de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para
valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de
valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto
tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del
tercer párrafo del precepto citado, a las cuales les será
aplicable el método de costo identificado.
3.4.23. Los contribuyentes que de conformidad
con el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de la Ley
del ISR, hayan efectuado enajenaciones a plazo en los
términos del artículo 14 del CFF y al 31 de diciembre de
2004 tengan ingresos pendientes de acumular por haber optado
por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio la
parte del precio cobrado durante el mismo, en lugar de
aplicar lo dispuesto por el Artículo Tercero, fracción VI de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas
en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán deducir el
costo de lo vendido de dichas mercancías, aplicando al costo
de adquisición o producción de las mercancías enajenadas a
plazos, la proporción que representen los ingresos
pendientes de acumular respecto del precio de venta pactado
de dichas mercancías, siempre que el importe deducido en los
términos de esta regla se incluya en el inventario base a
que se refiere la fracción V del Artículo Tercero
Transitorio citado, tanto para los efectos de la declaración
anual, como para los efectos de los pagos provisionales.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere esta regla, para determinar el monto que se
debe acumular en los términos del quinto párrafo de la
fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán
incrementar el valor de sus inventarios al 31 de diciembre
del ejercicio fiscal de que se trate, con el costo de lo
vendido pendiente de deducir correspondiente a las
mercancías enajenadas a plazo que se determine en los
términos del párrafo anterior, que tengan al 31 de diciembre
de cada uno de los ejercicios posteriores al ejercicio
fiscal de 2004.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere esta regla, que no hayan considerado el
importe deducido en los términos de la misma, para efectos
de los pagos provisionales del ejercicio, deberán presentar
declaración complementaria por cada uno de los pagos
provisionales correspondientes a los meses de enero a abril,
con la actualización y los recargos que en su caso les
correspondan.
3.4.24. Los contribuyentes que hubieran
optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23., que
realicen enajenaciones a plazo en los términos del artículo
14 del CFF y opten por considerar como ingreso del ejercicio
los pagos efectivamente cobrados durante el mismo, en lugar
de deducir el costo de lo vendido en los términos del
artículo 45-E de la Ley del ISR, lo podrán determinar
conforme a lo siguiente:
I. Sumarán el costo de lo vendido no deducido
de las mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro al
inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible de
las mercancías enajenadas a plazo en el ejercicio.
II. El resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, se dividirá entre el monto total del
precio de enajenación de dichas mercancías.
III. El costo de lo vendido deducible del
ejercicio fiscal de que se trate, será el monto que se
obtenga de multiplicar a los ingresos acumulables del
ejercicio por concepto de enajenaciones a plazo, el cociente
que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.
Lo dispuesto en esta regla, también será
aplicable a aquellos contribuyentes que no hubieran optado
por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23., únicamente por
las enajenaciones a plazo que efectúen a partir del 1 de
enero de 2005 y para aquellos que inicien actividades en el
citado ejercicio. En estos casos para determinar el cociente
a que se refiere la fracción II de esta regla, únicamente
considerarán el costo de lo vendido deducible y el precio de
enajenación de las mercancías enajenadas a plazo en el
citado ejercicio.
3.4.25. Para los efectos de lo dispuesto en
el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad
fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que ocurra
la fusión, los inventarios acumulables pendientes de
acumular de la sociedad fusionada, cuando dicha sociedad
fusionante, tenga pérdidas pendientes de aplicar en el
ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión.
3.4.26. Los contribuyentes que hubieran
optado por acumular sus inventarios en los términos de la
fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1
de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005 y en
ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus inventarios
hubiese disminuido con respecto al inventario base del 31 de
diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable
del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V
del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo
siguiente:
I. Determinarán la cantidad que se debe
acumular en el ejercicio en el que se reduzca el inventario
de acuerdo con lo siguiente:
a) Se calculará la proporción que represente
el inventario reducido respecto al inventario base, el por
ciento así obtenido se multiplicará por el inventario
acumulable.
b) Se disminuirá del inventario acumulable,
la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior,
así como las acumulaciones efectuadas en ejercicios fiscales
anteriores a dicha reducción.
En el caso de que la cantidad que se obtenga
de conformidad con este inciso, sea inferior a la cantidad
que se deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate,
de conformidad con el procedimiento señalado en el tercer
párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre
de 2004, se deberá acumular esta última.
II. En los ejercicios fiscales posteriores a
aquél en el que se reduzca por primera vez el inventario, se
estará a lo siguiente:
a) Se determinará el monto de acumulación de
ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario
acumulable, las acumulaciones efectuadas en los ejercicios
anteriores.
b) Se recalcularán los por cientos de
acumulación que le correspondan a cada uno de los ejercicios
fiscales posteriores a aquél en el que se redujo el
inventario, de acuerdo con el índice promedio de rotación de
inventarios que hubieran determinado en los términos de lo
dispuesto en la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF del 1 de diciembre de 2004, dividiendo cada uno de
dichos por cientos, entre la suma de los citados por cientos
que correspondan a cada uno de los ejercicios pendientes de
acumular de acuerdo con la tabla de acumulación señalada en
dicha fracción, incluido el del ejercicio por el que se
efectúe el cálculo.
c) El por ciento que se obtenga para cada uno
de los ejercicios posteriores, de conformidad con el inciso
anterior, se multiplicará por el monto de acumulación de
ejercicios fiscales posteriores que se determine en los
términos de la fracción II, inciso a) de esta regla.
III. Se considerará el monto de acumulación
de ejercicios fiscales posteriores y los por cientos de
acumulación recalculados, que se hubieran determinado por
última vez de conformidad con la fracción II de esta regla,
cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal
de que se trate, sea superior al monto del inventario
reducido por el cual se aplicó por última vez el
procedimiento señalado en las fracciones I y II de esta
regla.
Una vez ejercida la opción a que se refiere
esta regla, no podrá variarse para determinar el inventario
acumulable correspondiente a los ejercicios fiscales
posteriores.
3.4.27. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en el artículo 225 de la Ley del ISR y se
encuentren en el supuesto de la fracción III, segundo
párrafo del precepto citado, podrán no considerar el ingreso
acumulable a que se refiere dicho párrafo, en los pagos
provisionales correspondientes al ejercicio inmediato
posterior a aquél en el que se adquirió el terreno de que se
trate.
3.4.28. Los contribuyentes que de conformidad
con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus
inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el
valor del inventario base a que se refiere la fracción V del
citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación
de inventarios que hayan utilizado para estos efectos
contables en la determinación del valor de dicho inventario,
siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en
el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo
método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo
de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.
3.4.29. Los contribuyentes que estén a lo
dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y
determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el
que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto
citado, considerarán dicho monto únicamente para la
determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio
fiscal de que se trate.
3.4.30. Para los efectos de la fracción V,
inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo
promedio mensual de los inventarios de bienes importados
directamente por el contribuyente a que se refiere dicho
precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el
régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al
régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley
Aduanera.
3.4.31. Los contribuyentes para determinar el
inventario acumulable en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004,
podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de
la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el
procedimiento establecido en la citada fracción V, inciso
c), la diferencia que se obtenga de disminuir de los
inventarios de bienes que hubieran importado directamente
que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio
de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que
de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de
2003, también valuados al precio de la última compra de
2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios
de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el
monto de los inventarios de bienes importados directamente
en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de
2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta
regla, será la que se acumule en el ejercicio fiscal de
2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos
de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero mencionado.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.4.32. El aviso a que se
refiere el artículo 54, fracción III del Reglamento de la
Ley del ISR deberá presentarse ante la ALAF que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente o ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional cuando
la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes
en el extranjero.
3.4.32. El aviso a que se refiere el artículo
54, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR deberá
presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal
que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional
cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por
residentes en el extranjero.
3.4.33. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la venta de
bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que
en el ejercicio fiscal de 2007 adquieran bienes de personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se
trate de la primera enajenación realizada por dichas
personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con
comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas
físicas en los términos de la regla 2.5.2., fracción II y se
entregue el original del comprobante a la persona física de
que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán
empastar y conservar, debiendo registrarse en la
contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable siempre que el pago de las
adquisiciones se efectúe a través de la Financiera Rural,
para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes
deberán transmitir a la Financiera Rural mediante
operaciones de factoraje financiero los originales de los
citados comprobantes.
La Financiera Rural deberá tener a
disposición de las autoridades fiscales la información
correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a
que se refiere esta regla.
Se considera que los comprobantes a que se
refiere esta regla, reúnen los requisitos fiscales en los
términos de los artículos 31, fracción III y 125, último
párrafo de la Ley del ISR.
3.4.34. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
con los estados de cuenta originales emitidos por las
personas físicas o morales que expidan monederos
electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por
los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el estado de cuenta, además de
cumplir con los requisitos a que se refiere la regla
3.4.36., fracción V, contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada
operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido
en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y
29-A del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor
del monedero electrónico por los consumos de combustible se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de
cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en
el estado de cuenta directamente con la adquisición de los
combustibles y con las operaciones registradas en su
contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento
del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta
respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30
del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se
comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido
realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.35. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, se
entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo
en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip
asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por
personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán
proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y
compensación de los pagos que se realicen entre los
contribuyentes obligados por la presente disposición, los
emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de
combustible.
Los monederos electrónicos deberán incorporar
mecanismos de validación de la identificación del portador
del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la
autenticación del portador mediante un Número de
Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad
del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que
el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta,
directamente en las terminales que, para leer y procesar los
monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos
deberán concentrar la información de las operaciones que se
realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.4.36. Para los efectos del
artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del
ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos
electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la
Administración General Jurídica o ante la Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, en la que se compruebe que los monederos
electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los
siguientes requisitos:
3.4.36. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos
para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, deberán solicitar autorización ante la
Administración General Jurídica o la Administración General
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se
compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización
se solicita cumplen con los siguientes requisitos:
I. Que el monedero electrónico que emitan
para realizar el consumo de combustibles cumpla con las
características a que se refiere la regla 3.4.35.
II. Registrar y mantener actualizado un banco
de datos de los vehículos y personas autorizadas por el
contribuyente que solicite el monedero electrónico, para
realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan comprobantes
fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente
Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las
autoridades fiscales la información de las operaciones
realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo
que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que emitan a los
contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos
contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del contribuyente que
adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor
del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del
monedero.
d) RFC del enajenante del combustible, así
como la identificación de la estación de servicio en donde
se despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto total del consumo de combustible.
f) Monto total de la comisión por la emisión
y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los términos
de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada monedero
electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada
operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible de
cada operación.
En el caso de que la información a la que se
refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el
estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá
proporcionar dicha información ante la autoridad
fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea
requerida.
El nombre, la denominación o razón social de
las personas autorizadas para emitir los monederos
electrónicos en los términos de la presente regla, así como
los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la
página de Internet del SAT.
En tanto continúen vigentes los supuestos
bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo
los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá
vigencia, siempre que las personas físicas o morales que
emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de
enero de cada año, un aviso a través de transmisión
electrónica de datos por medio de la página de Internet del
SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que
reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos
electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo
los emisores de monederos electrónicos, que emitan los
comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente
regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la
autorización correspondiente y previo a su utilización,
deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que
manifiesten dicha situación.
El SAT revocará la autorización a que se
refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación detecte que las personas físicas
o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado
de cumplir con los requisitos establecidos en la presente
regla. También se revocará la autorización en el caso de que
no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo
protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos
actuales para continuar emitiendo los monederos
electrónicos.
3.4.37. Para los efectos del segundo párrafo
del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes que por causas
no imputables a ellos, no les haya sido posible realizar los
pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios,
o a través de monederos electrónicos, podrán considerar
cumplida la obligación a que se refiere el párrafo citado,
cuando el pago se realice con medios distintos a los
señalados anteriormente.
Durante el ejercicio fiscal de 2008, los
contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal
de 2006, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los
que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos
totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán
considerar cumplida la obligación a que se refiere el
párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a
que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan
del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Asimismo, los
contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la
información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII
de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la
presente regla, siempre que relacionen la información de las
operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles,
en términos de la regla 5.1.12.
Asimismo, los contribuyentes que se
encuentren obligados a presentar la información a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA,
podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre
que relacionen la información de las operaciones efectuadas
con cada proveedor de combustibles, en términos de la regla
5.1.13.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta
regla, también será aplicable a los consumos de combustible
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que se
hubieran efectuado en el ejercicio fiscal de 2006, siempre
que para ello los contribuyentes presenten a más tardar en
la fecha en que estén obligados a presentar la declaración
anual del ISR, declaración complementaria con la información
referida en la regla 2.9.8., donde se incluyan todos los
pagos en efectivo por consumo de combustibles efectuados
durante el citado ejercicio de 2006, con cada proveedor de
combustibles, independientemente de su monto.
3.4.38. Para los efectos de los artículos
29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por
concepto de consumos de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado mediante
tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en
el estado de cuenta directamente con la adquisición de los
combustibles y con las operaciones registradas en su
contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento
del CFF.
III. Conserven el original del estado de
cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del
CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la
institución de crédito, contenga la clave del RFC de la
estación de servicio y la palabra “GAS”.
ADICIONADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
3.4.39.
Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI,
antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán
áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere
el artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera.
3.4.40.
Para los efectos del artículo 33, fracción III de la
Ley del ISR, los rendimientos que se obtengan con motivo de
la inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del
Seguro Social y de primas de antigüedad, que sean manejados
por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, por
casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, por
administradoras de fondos para el retiro con concesión o
autorización para operar en el país, forman parte del propio
fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se
destinen a los fines de dicho fondo.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.4.41. Para los efectos de
los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley
del ISR y 87, 88 y 88-B del Reglamento de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán optar por no ofrecer en donación y
proceder a la destrucción de los medicamentos a que se
refiere el artículo 226, fracciones I, II, III, IV y V de la
Ley General de Salud y los insumos señalados en el artículo
83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la Salud.
ADICIONADA EN LA QUINTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007 Miércoles 2 de abril de 2008
3.4.42.
Para los efectos del artículo 31,
fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá
que los pagos realizados por los distribuidores autorizados
o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación, reúnen los
requisitos establecidos en dicho párrafo, aún cuando su
monto exceda $2,000.00, siempre que correspondan a la
adquisición de gasolina o diesel, así como se depositen en
la cuenta o las cuentas que señale para tal efecto PEMEX y
estén amparados con documentación que reúna los requisitos
que señalan las disposiciones fiscales.
3.5. Régimen de consolidación
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.5.1. Para los efectos
de actualizar la base de datos que lleva la Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las
sociedades que cuentan con autorización para determinar su
resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras
deberán informar a dicha administración los cambios de
denominación o razón social que las empresas que consolidan
efectúen durante la vigencia de la presente Resolución,
dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado
el cambio, acompañando la siguiente documentación:
3.5.1. Para los efectos de actualizar la base
de datos que lleva la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con
autorización para determinar su resultado fiscal
consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a
dicha administración los cambios de denominación o razón
social que las empresas que consolidan efectúen durante la
vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente
a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando
la siguiente documentación:
I. Copia de la escritura en la que se
protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado
el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación
o razón social presentado ante la autoridad correspondiente,
así como de la cédula de identificación fiscal que contenga
la nueva denominación
o razón social.
3.5.2. La autorización de consolidación a que
se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR,
únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que
la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor hasta el
31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera de
los siguientes supuestos:
I. Que tratándose de la reestructuración de
sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una
nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece
el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como
sociedad controladora. En el caso de que en dicha
reestructuración se autorice que la transmisión de las
acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley
del ISR.
II. Que una sociedad controladora adquiera
más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra
sociedad controladora, siempre que ambas sociedades
controladoras, así como todas las sociedades controladas de
las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en
su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del
ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
En cualquiera
de los supuestos mencionados, la controladora presentará la
solicitud para transmitir la autorización referida ante la
Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A
del CFF.
En cualquiera de los supuestos mencionados,
la controladora presentará la solicitud para transmitir la
autorización referida ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los
artículos 18 y 18-A del CFF.
3.5.3. La información que deberá acompañarse
a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo
65, fracción I de la Ley del ISR estará integrada por los
cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y
por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.5.4. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 71, octavo párrafo de la Ley
del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra
sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora
podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos
pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78
de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada,
siempre que la sociedad controladora presente un aviso ante
la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en
que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo
un dictamen emitido por contador público registrado en los
términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos
y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con
motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la
presente regla, así como el procedimiento, el cálculo del
ISR que se haya generado y deba enterarse con motivo de la
desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el
ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.
3.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, cuando una
sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo
que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el
impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se
refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR,
que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando
la sociedad controladora presente un aviso ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes
dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta
efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un
dictamen emitido por contador público registrado en los
términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos
y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con
motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la
presente regla, así como el procedimiento, los cálculos el
ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con
motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en
estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya
diferido.
En el caso de que la sociedad fusionante se
ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o
la sociedad fusionante de que se trate se fusione
posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la
presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por
el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse
el pago del ISR que con motivo de la presente regla se
difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.
En el caso de que la sociedad controladora
presente el aviso y la documentación a que se refiere el
primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo
señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la
opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR
correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar
dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.5.5. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 71, décimo tercer párrafo de
la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar
de determinar su resultado fiscal consolidado con
anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco
ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener
autorización de la Administración Central de Normatividad de
Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que
para estos efectos se presente, la sociedad controladora
señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la
solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud
la siguiente documentación:
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la
sociedad controladora que opte por dejar de determinar su
resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya
concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere
dicho párrafo, deberá obtener autorización de la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
En la solicitud de autorización que para estos efectos se
presente, la sociedad controladora señalará, en forma
detallada, las causas que motivaron la solicitud de
desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente
documentación:
I. Copia de los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales de las sociedades
controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios
por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado
del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el
resultado fiscal consolidado.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en
forma individual corresponderían a la sociedad controladora
y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se
deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso
de obtener la autorización a que se refiere el primer
párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la
determinación del resultado fiscal consolidado se haya
diferido, actualizado y con recargos, por el periodo
transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el
pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado
y hasta el mes en que se presente la solicitud de
desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su
favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador
público registrado en los términos del CFF.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
Dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba
presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados
financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los
anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento,
correspondientes al ejercicio en el que se deje de
determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad
controladora deberá presentar ante la Administración Central
de Normatividad de Grandes Contribuyentes, copia de dichos
estados financieros dictaminados para efectos fiscales con
todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada
una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.
Dentro de los cinco días posteriores a la
fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante
la autoridad fiscal competente, sus estados financieros
dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a
que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al
ejercicio en el que se deje de determinar el resultado
fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá
presentar ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, copia de dichos estados financieros
dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos
correspondientes de ella misma y de cada una de las
sociedades controladas, del ejercicio referido.
3.5.6. El registro de dividendos o utilidades
percibidos o pagados por la sociedad controladora y las
sociedades controladas a que se refiere el artículo 72,
fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, se integrará con
los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la
sociedad controladora y las sociedades controladas conforme
a lo siguiente:
La sociedad controladora llevará, por cada
sociedad controlada y por ella misma, los siguientes
registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos.
Este registro se integrará con los dividendos o utilidades
percibidos de sociedades del grupo que consolida y de
terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si
los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal
neta, incluso la consolidada, o si se trata de los
dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo
78 de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el
impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11
de la misma Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de
CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos
dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o
a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que
se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del
ISR.
Este registro se adicionará cada ejercicio
con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras
sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los
dividendos o utilidades pagados por los que se pague el
impuesto, en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo
párrafo de la misma Ley, sin que para efectos de dicha
disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse
por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal
de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
El saldo de este registro que se tenga al
último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de
que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los
que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley
del ISR o se pague el impuesto en los términos de los
artículos 73 y 75 penúltimo párrafo de la misma Ley, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo,
el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los
dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir
los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por
los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos
o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad
controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado
de este registro que se tenga a la fecha de la
desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el
factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal
de la Ley del ISR del ejercicio fiscal de 2005, será el
monto de los dividendos que se adicionará en los términos
del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, o en
su caso, para los efectos de la regla 3.5.13., fracción II,
para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada del
ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que
presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en
la regla 3.5.4., el saldo actualizado del registro a que se
refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o
desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a
la sociedad que subsista o que surja con motivo de la
fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al
saldo actualizado del registro que a la fecha en que se
lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que
surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del
registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos
de los registros a que se refiere este párrafo se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo
actualizado del registro a que se refiere esta fracción que
la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se
transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para
estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las
sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta
última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión. El saldo
del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de
la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se lleve a cabo la escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por
los que se pagó el impuesto en los términos del primer
párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se
integrará con los dividendos o utilidades pagados por los
que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.
La sociedad controladora constituirá el saldo
inicial de los registros a que se refiere esta regla a
partir del ejercicio en que comience a determinar su
resultado fiscal consolidado en los términos que la misma
señala.
3.5.7. El acreditamiento del impuesto a que
se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá
efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida
en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley.
Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar
un registro de los dividendos distribuidos provenientes de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo
siguiente:
I. Este registro se adicionará con los
dividendos que la sociedad controladora distribuya de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por
los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que
las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades
del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto
mediante el acreditamiento a que se refiere el último
párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso
los dividendos que se disminuyan de este registro podrán
exceder de los que se adicionen al mismo.
II. En caso de que el monto de los dividendos
que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo
del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia
se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del
artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.
III. El saldo del registro a que se refiere
esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se presente alguno de los supuestos a que se
refiere la fracción I de la misma regla, sin que para
efectos de dicha actualización puedan incluirse los
dividendos que den origen a la actualización.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.5.8. La solicitud de
autorización y los avisos a que se refieren los artículos
76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR,
respectivamente, se presentarán ante la Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
3.5.9. El aviso a que se
refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se
presentará ante la Administración Central de Normatividad de
Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para
solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades
controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y
por la documentación que en dicho cuestionario se señale.
3.5.8. La solicitud de autorización y los
avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del
Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se
presentarán ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes.
3.5.9. El aviso a que se refiere el artículo
77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes,
acompañado del cuestionario para solicitar autorización de
consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en
dicho cuestionario se señale.
3.5.10. Para los efectos de la fracción
XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, cuando la sociedad
controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades
controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad
controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro
de control de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas, podrá acreditar en la participación
consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada
correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado
por su resultado fiscal consolidado, siempre que dicho
impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la
fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.
La sociedad controladora podrá efectuar el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior,
únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores,
siempre que distribuya utilidades a sus accionistas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los
tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad
controladora también podrá efectuar el acreditamiento del
ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el
ISR que cause por la distribución de utilidades a sus
accionistas que no provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla también será
aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades
distribuidas por alguna de sus sociedades controladas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, pero únicamente en la proporción que
corresponda del ISR pagado, en la participación
consolidable. La proporción se calculará dividiendo la
diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las
utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se
trate en la participación consolidable, el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
entre el monto de las utilidades distribuidas por la
sociedad controlada de que se trate.
Para los efectos de esta regla, la sociedad
controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en
la participación consolidable el ISR pagado por sus
sociedades controladas por las utilidades distribuidas
provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará
con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos
anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la
sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo
en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause
por la distribución de utilidades a sus accionistas que no
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el
que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes
de la última actualización hasta el mes en el que se
acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR correspondiente a la
distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se
hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se
considerará en la participación consolidable correspondiente
a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho
impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la
participación consolidable de la fecha del pago del
impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las sociedades controladoras podrán optar por
aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas
sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
1999.
3.5.11. Las controladoras que hayan contado
con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro de control de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a que se
refería el artículo 57-O de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, disminuirán hasta cero dicho saldo
y podrán adicionar a la cuenta señalada en la regla 3.5.10.,
el resultado de multiplicar la disminución antes señalada
por el factor de 0.0769. Las controladas que apliquen la
opción a que se refiere este párrafo, considerarán la
disminución como realizada el 31 de diciembre de 2001. El
saldo de este registro se actualizará desde el mes en el que
la sociedad controlada pagó el impuesto hasta el mes de
diciembre de 2001.
Las sociedades controladoras podrán optar por
aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas
sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
1999.
3.5.12. Para efectos de cumplir con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004,
las sociedades controladoras deberán presentar la
información a que se refiere el Anexo 24.2 del formato guía
del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las
sociedades controladoras y controladas por el ejercicio
fiscal 2006, del Anexo 16-A, conforme a lo siguiente:
I. En el índice 242010, deberán anotar el
monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del
29% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que
tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y
controladas, en la participación consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, considerando
sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas
para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer
mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y
hasta el 31 de diciembre de 2006.
II. En el índice 242020, se debe considerar
el monto del impuesto correspondiente a los dividendos
pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal
neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida,
entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de
2006, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de
diciembre de 2006. Dichos dividendos se actualizarán desde
la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2006 y se
multiplicarán por el factor de 1.4085, a este resultado se
le aplicará la tasa del 29% y esta cantidad se anotará en el
índice señalado en esta fracción.
III. En el índice 242030, se anotará el monto
del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas, obtenidas por las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable
o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006,
siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que
las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en
que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.
IV. En el índice 242040, deberá anotarse el
monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a
los conceptos especiales de consolidación calculados en los
términos del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII
y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2006.
V. En el índice 242050, se deberá anotar
cero.
VI. En el índice 242060, se deberá anotar el
monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de
la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al
siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre
de 2006, los saldos de las cuentas antes mencionadas,
inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y
las utilidades fiscales netas individuales de la
controladora y las controladas, correspondientes al
ejercicio fiscal de 2006, y se compararán entre sí la suma
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, y el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se
multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la
utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo
anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad
a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando
el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior
por la tasa del 29% y restando de este resultado, la
cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el
impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma
regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en el
inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que
resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 29%, a
que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia
se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la
fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 242070, se deberá anotar
cero.
VIII. En el índice 242080, se deberá anotar
el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada
de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al
siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre
de 2006, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se
compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el
resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo
anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad
a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando
el monto de la utilidad determinada en el inciso b)
anterior, por la tasa del 29% y restando del resultado, la
diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de
esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea
mayor, se deberá anotar cero.
IX. En el índice 242090, deberá anotarse el
monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales
consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de
2006, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31
de diciembre de 2006. La cantidad que deberá anotarse es la
que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por
la tasa del 29% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el
impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se
haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta
el 31 de diciembre de 2006, distintos a los señalados en las
fracciones anteriores de esta regla.
X. En el índice 242110, se deberá anotar la
diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios
anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que
corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el
mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde
el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el
sexto mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior
el consolidado. En caso de que el monto del IMPAC
consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al
que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en
la participación que se haya consolidado el mismo, se
anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta,
consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI
de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida,
consolidada e individuales, a que se refiere la fracción
VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad
controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de
esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma
de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los
saldos de las cuentas individuales, en la participación que
corresponda, como se describe a continuación, en lugar de
aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta
regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda,
actualizados hasta el 31 de diciembre de 2006, y esta suma
se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, actualizados a esa
misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas
individuales sea mayor a la suma de las cuentas
consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de
1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de la
comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la
utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará
multiplicando el monto de ésta por la tasa del 29% y
restando del resultado, en su caso, la cantidad que se
obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el
impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma
regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido determinado
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá
anotar en el índice 242060 a que se refiere la fracción VI
de esta regla y se anotará cero en el índice 242080 a que se
refiere la fracción VIII de esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas
consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 242060 y 242080
a los que se refiere el párrafo anterior.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
3.5.13. Los contribuyentes
del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el artículo 71, segundo a séptimo
párrafos de la Ley del ISR, para los casos de
desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el
siguiente procedimiento:
3.5.13. Los contribuyentes del Capítulo VI
del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el artículo 71, segundo a octavo párrafos de la
Ley del ISR, para los casos de desincorporación y
desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:
I. La sociedad controladora deberá reconocer
los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio
inmediato anterior en declaración complementaria de dicho
ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea
el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida
fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos
especiales de consolidación, que en su caso, hubiera
continuado determinando por las operaciones correspondientes
a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002
en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de enero de 2002 y
que con motivo de la desincorporación de la sociedad que
deja de ser controlada deben considerarse como efectuados
con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación
que los hizo calificar como conceptos especiales de
consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J
de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas
de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora
de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de
su desincorporación, considerando para estos efectos sólo
aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales
de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de
la enajenación de acciones de sociedades controladas,
siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por
la sociedad que las generó.
Asimismo, la sociedad controladora deberá
pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se
deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta
regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1
de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta
de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma
regla.
Para los efectos de esta fracción, los
conceptos especiales de consolidación y las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que
se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en
la participación consolidable del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a
ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se
desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación
mencionados se actualizarán por el período comprendido desde
el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la
operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las
operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I
y 57-G, fracciones I y II de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período
en que se efectuó la actualización en el caso de la
deducción por la inversión de bienes objeto de las
operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la
desincorporación. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se
desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el
cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se
trate.
Una vez determinada la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio inmediato anterior a la
desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción
I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto
en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este
párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio
inmediato anterior determinada en la declaración anterior a
esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad de que se trate.
II. La sociedad controladora deberá pagar el
impuesto que se cause en los términos del primer párrafo del
artículo 78 de la Ley del ISR, por los dividendos que
hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a
otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10
de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar
por el factor de 1.4085 el monto actualizado de dichos
dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su
pago hasta el mes en que se realice la desincorporación de
la sociedad. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada se incrementará con el monto actualizado de los
dividendos a que se refiere este párrafo.
III. Para efectos de la comparación de los
saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los
efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de
esta regla. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al
saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por
el factor de 1.4085, y la controladora determinará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de
la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad
acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos
de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada
en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad controladora
comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del
mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que
se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera
inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora,
se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a
la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se
reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de
disminuir a la utilidad determinada en los términos de este
párrafo el impuesto correspondiente y al resultado
multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando para
estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
c) En el caso de que en el inciso a) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar
impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine
utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se
comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a
que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último
es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá
incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a
que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en
lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el
factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a
la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se
reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a
la utilidad determinada en los términos de este párrafo el
impuesto correspondiente.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar
impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine
utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que
se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b)
anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si
este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá
incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a
la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se
reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de
disminuir a la utilidad determinada en los términos de este
párrafo el impuesto correspondiente y al resultado
multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de esta fracción, durante
los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará
el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del
ISR.
IV. Para efectos de la comparación de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad
controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en
su caso, los efectos señalados en las fracciones I, último
párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de
que este último sea superior al primero sólo se disminuirá
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora,
se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad controladora
comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en
la participación que corresponda, con el de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en
su caso, los efectos señalados en la fracción III inciso b)
o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior
al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior
al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
c) En el caso de que en el inciso a) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar
impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine
utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve
a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y
la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho
inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada
en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso a) de esta fracción multiplicada por
el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y
se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada hasta llevarla a cero.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar
impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine
utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si
este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva
diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b)
de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta
llevarla a cero.
Para los efectos de esta fracción, durante los
ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor
de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
El impuesto a pagar será la suma del impuesto
determinado en el último párrafo de las fracciones I, II, III,
incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de
esta regla.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación
de una sociedad que deje de ser controlada resulta una
diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta
deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se
efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de
impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá
solicitar su devolución.
La sociedad controladora disminuirá del monto del
IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se
desincorpora, ambos actualizados en los términos del sexto
párrafo del artículo 9 de la Ley del IMPAC y en el caso de que
el monto del IMPAC consolidado que la controladora tenga derecho
a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora,
la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas
autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la
desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora
entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una
constancia que permita a esta última la recuperación del IMPAC
que le corresponda.
En el caso de desconsolidación, no se efectuarán
las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los
conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.
3.5.14. Los contribuyentes del Capítulo VI del
Título II de la Ley del ISR, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán aplicar el
siguiente procedimiento.
Cuando una sociedad controlada distribuya
utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en
el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los
términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan
de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o
determine utilidad distribuible gravable, entregará a la
sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido
que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en
los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según
corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, deberá
pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades
controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades,
actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron
los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al
que se pague el impuesto.
La sociedad controlada que haya distribuido los
dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida
por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto
causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá
acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por
sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos
fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.
3.5.15. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción XIV, inciso c) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad controladora podrá
acreditar en la declaración de consolidación a que se refiere el
artículo 72, fracción II de la Ley del ISR, correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, los pagos provisionales que
efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado
por el inciso d), segundo párrafo del referido Artículo Tercero
Transitorio.
3.6. Obligaciones de las personas morales
3.6.1. Para los efectos de la expedición de las
constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la
Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y
clave del país de residencia, son las que se contienen en el
Anexo 10.
3.6.2. Para los efectos del artículo 88 de la Ley
del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus
actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el
saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo
siguiente:
a) A la suma de las utilidades fiscales netas
actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo
comprendido del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988,
se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados
percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados
durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán
los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en
efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el
periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en
acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de
aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó,
dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Las utilidades fiscales netas de los ejercicios
de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global
gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio fiscal de que
se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del
artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.
b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios
terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo
siguiente:
1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el
año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo
de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda
conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho
ejercicio.
2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con
el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal
obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de
meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado
obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en
cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán
en los términos del numeral anterior.
3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de
los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que
se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR
vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en
la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales
con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.
c) Para determinar la utilidad fiscal neta
tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en
1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso,
numerales 2 y 3.
d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la
utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley
del ISR vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.
Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o
utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos,
conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los
ejercicios señalados.
Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio
fiscal de que se trate, de las partidas no deducibles para los
efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo
ejercicio, sea mayor al resultado fiscal
de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de
las utilidades fiscales netas que se tengan
al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal
neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta
agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se
actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se
determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se
disminuya.
Para los efectos del párrafo anterior, el ISR
será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
ejercicio fiscal de que se trate y dentro de las partidas no
deducibles no se considerarán las señaladas en el artículo 27,
fracciones V y VI de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 1980 y las del artículo 25, fracciones IX y X de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
ejercicio fiscal de que se trate.
Las utilidades fiscales netas obtenidas, los
dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades
distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se
obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se
pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado
el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán
como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que
sirvió de base para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio
fiscal de que se trate.
3.6.3. Para los efectos de la fracción XVI,
inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron
en el régimen simplificado de conformidad con el Título II-A de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los
términos de dicha disposición transitoria, de conformidad con el
Capítulo 2.14., en el renglón del ISR que corresponda a su
régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que
se efectúa.
3.6.4. Para los efectos del artículo 86, fracción
II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que
administren inmuebles propiedad de personas físicas, para
otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones que
reciban por dichos inmuebles, podrán expedir comprobantes con
los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del
CFF, además dichos comprobantes deberán señalar el número de
cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por el
representante legal de la persona moral que administra el
inmueble.
ADICIONADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
3.6.5.
Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de
la Ley del ISR el operador que administre cuentas globales podrá
asumir la obligación de retener el ISR que en su caso
corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las
operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se
realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador
presente escrito ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes mediante el cual manifieste que asume dicha
obligación solidaria en términos de lo dispuesto por el artículo
26, fracción VIII del CFF.
El operador que administre las cuentas
globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada
al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia, y enterará el impuesto retenido a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la
retención.
3.7. Régimen simplificado de personas morales
3.7.1. Para los efectos del artículo 82, fracción
III, segundo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que
tributen en el régimen simplificado, la documentación
comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá
continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen
Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes
cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de
Transparencia".
3.7.2. Para los efectos del artículo 80, fracción
I de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus
obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan
por la actividad realizada a través de la persona moral.
3.7.3. Para los efectos del artículo 80 de la Ley
del ISR, los Coordinados que hayan considerado dentro del saldo
de los pasivos a que se refiere la fracción XVI, inciso a) del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, vigente a partir de enero del 2002, los créditos tomados
por mandato de los socios permisionarios, personas físicas
coordinadas e integrantes del Coordinado, y como resultado de
aplicar el procedimiento establecido en dicha fracción, se haya
producido una pérdida fiscal, podrán optar por transmitir a los
socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
a) El Coordinado deberá identificar la pérdida
fiscal derivada de la aplicación del procedimiento establecido
en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del
2002, misma que deberá ser reflejada en lo estados financieros
del Coordinado.
b) La pérdida fiscal determinada por el
Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo podrá ser
transmitida a los socios permisionarios, personas físicas
coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido
integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que
al momento de ejercer la opción conserven el carácter de
integrante de dicho Coordinado.
c) Los socios permisionarios, personas físicas
coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido
integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que
pertenezcan a dicho Coordinado al momento de ejercer la opción,
sólo podrán disminuir la pérdida fiscal que les sea transmitida
por el Coordinado, de su utilidad fiscal o adicionarla a su
pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de
la Ley del ISR, vigente a partir de 2002.
d) Para los efectos del inciso anterior, la
citada pérdida fiscal obtenida desde el 1 de enero de 2002,
podrá ser disminuida de la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio fiscal de 2012,
hasta agotarla, a partir de dicha fecha, pudiendo ser
actualizada en los términos del artículo 61 de la Ley del ISR.
e) Los socios permisionarios, personas físicas
coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido
integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, que
dejen de tributar en los términos del Capítulo VII del Título II
de la Ley del ISR, o dejen de pertenecer al sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, perderán
el derecho a disminuir la citada pérdida fiscal que les hubieran
transmitido.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007
f) El Coordinado deberá
determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le corresponda a
cada integrante, y presentará ante la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Central de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la transmisión de la pérdida,
un informe acompañado de los medios de prueba idóneos en el que
señale el porcentaje determinado de la pérdida que se haya
transmitido.
f) El Coordinado deberá determinar el porcentaje
de pérdida fiscal que le corresponda a cada integrante, y
presentará ante la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal o ante la Administración Central de Fiscalización al
Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a la transmisión de la
pérdida, un informe acompañado de los medios de prueba idóneos
en el que señale el porcentaje determinado de la pérdida que se
haya transmitido.
3.8. Personas morales con fines no lucrativos
3.8.1. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas
morales con fines no lucrativos, que deban presentar la
declaración informativa a que se refiere dicho artículo, la
presentarán de conformidad con el Capítulo 2.20.
3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles
3.9.1. El SAT autorizará a
recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I,
excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los
incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo
y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en
el Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de
Internet del SAT.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Segundo párrafo (Se deroga)
La Federación, Distrito
Federal, estados y municipios, así como sus órganos
desconcentrados y organismos descentralizados que tributen
conforme al Título lll de la Ley del ISR están autorizados por
Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren
de la autorización ni de la publicación a que se refiere el
párrafo anterior.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
El Anexo referido contendrá los
siguientes datos:
El Anexo a que se refiere
el primer párrafo de esta regla contendrá los siguientes datos
de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles:
a) La Entidad Federativa en
la que se encuentren.
b) La Administración Local
Jurídica que les corresponda.
c) La actividad o fin
autorizados.
d) Su clave en el RFC.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
e) Su denominación o razón
social.
e) Su nombre, denominación
o razón social. 3 Parrafo.
f) Su domicilio fiscal.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
4 párrafo. La información que
contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate,
manifiesten ante el RFC y la Administración General Jurídica.
La información que en dicho
Anexo aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, tienen manifestada
ante la autoridad recaudadora y la Administración
General Jurídica.
Previamente a la
publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
Administración General Jurídica o la unidad administrativa
competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá
a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han
cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la
autorización de que se trata.
Las organizaciones civiles
y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes
mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos
deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados
la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán
contener, además de los requisitos previstos en otras
disposiciones fiscales, el número y fecha de dicha resolución, a
efecto de poder expedir el recibo correspondiente.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
7 Párrafo. Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar ante la ALSC o
ante la Administración General Jurídica, lo siguiente:
I. Solicitud de autorización
que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A,
fracciones I, III V y VII del CFF señalando, en su caso el
domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los
establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa
de que no cuentan con éstos.
II. El documento que acredite la
representación legal del promovente y su identificación oficial.
III. La documentación señalada en
el artículo 111, segundo, tercer y cuarto párrafos del
Reglamento de la Ley del ISR.
Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar escrito libre
ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal o ante la
Administración General Jurídica, mismo que deberá reunir los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del CFF señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico y
números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o
bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y
proporcionar, además de la documentación que se indica en otras
disposiciones fiscales, copia de la inscripción de la
organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo
optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene
en la página de Internet del SAT.
Octavo
párrafo (Se deroga)
Las organizaciones civiles
y fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán
previamente a la presentación de su solicitud de autorización,
acudir ante la Administración Local Jurídica que corresponda a
su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica,
para analizar conjuntamente la documentación que pretenden
exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la
misma reúne todos los requisitos establecidos por las
disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización
de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato
del fideicomiso respectivo.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
La autorización mantendrá vigencia
siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los
meses de enero o febrero de cada año, un aviso en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo
con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar
con autorización para recibir donativos deducibles, a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de
Internet del SAT, utilizando el certificado de la FIEL
proporcionado por el SAT.
Cuando las
organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de
que se trate, durante la vigencia de la autorización para
recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción
relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que
toda la documentación cumpla con los requisitos de las
disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el
cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no se
cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el
SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo
de cuarenta días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los
términos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal,
denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de
actividades, extinción, liquidación o disolución a la ALSC o a
la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que
reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I,
III, V y VII del CFF, mismo que presentarán dentro de los diez
días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad
recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.
La autorización surtirá sus
efectos en el ejercicio fiscal en que se otorgue, en tanto se
sigan cumpliendo todos los requisitos y las obligaciones
fiscales correspondientes. La autorización mantendrá vigencia
siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los
meses de enero y febrero de cada año, un aviso en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo
con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar
con autorización para recibir donativos deducibles, pudiendo
optar por presentarlo a través de transmisión electrónica de
datos por medio de la página de Internet del SAT, utilizando el
certificado de la FIEL proporcionado por el SAT, o bien,
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos
18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, ante la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica. Un modelo de dicho escrito se contiene en la
propia página de Internet.
Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles, presenten
alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT
podrá validar que toda la documentación cumpla con los
requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y en su caso,
requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto
del fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada la
autorización para recibir donativos deducibles por primera vez,
cumplirán con la obligación a que se refiere el noveno párrafo
de la presente regla, a partir del segundo ejercicio fiscal
siguiente a aquél por el cual fueron autorizadas inicialmente.
Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar
del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social,
RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción,
liquidación o disolución a la ALAC que corresponda a su
domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica,
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos
18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, mismo que
presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que
se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso
correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables, anexando copia del mismo.
También deberán informar de cualquier
modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro
requisito que se hubiere considerado para otorgar la
autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a
aquél en que se dio el hecho.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Igualmente, en el caso
de que quede sin efectos la autorización de la institución de
beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se
trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de
colaboración o de apoyo económico con la entidad autorizada para
recibir donativos deducibles o cualquier otro documento que haya
servido para acreditar el objeto social o fines de la entidad,
se deberá dar aviso de ello a la ALSC o a la Administración
General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y
VII del CFF dentro de los diez días siguientes a aquél en el que
se dio el hecho, y presentar nueva autorización, registro,
reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que
corresponda.
Igualmente, en el caso de que quede sin efectos
la autorización de la institución de beneficencia o asistencia
correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del
documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de
Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo
económico con la entidad autorizada para recibir donativos
deducibles o cualquier otro documento que haya servido para
acreditar el objeto social o fines de la organización civil o
fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General
Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF dentro de
los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y
presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento,
inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.9.2. Para los efectos del
artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el SAT dará a
conocer en su página de Internet, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que surtió efectos la notificación de
la resolución correspondiente, los siguientes datos:
I. La denominación o razón
social de la persona moral.
II. La clave en el RFC de la
entidad.
III. La fecha en la que
surtió efectos la resolución correspondiente.
Asimismo, el SAT
dará a conocer en su página de Internet, la relación de las
donatarias cuya autorización para recibir donativos deducibles
no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del
aviso a que se refiere la regla 3.9.1., noveno párrafo.
Los donativos
efectuados a las personas morales o fideicomisos señalados en el
párrafo anterior, serán deducibles siempre que se hubieran
otorgado con anterioridad a la fecha en la que el SAT dé a
conocer la relación a que se refiere el mismo párrafo.
En caso de que la
autorización no haya mantenido su vigencia por falta de
presentación del aviso a que se refiere la regla 3.9.1., noveno
párrafo, la entidad podrá presentar ante la ALSC o ante la
Administración General Jurídica, escrito libre donde solicite
nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que
no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la
autorización anterior y que toda la documentación que fue
considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en
los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se
anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida
con anterioridad.
3.9.2. El SAT revocará o no renovará la
autorización para recibir donativos deducibles a las personas
morales o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó
la autorización varíen y no se ajusten a éstos.
II. Cuando no solventen el requerimiento
realizado por el SAT respecto del cumplimiento de algún
requisito o cuando han dejado de cumplir alguna de las
obligaciones fiscales que les corresponden.
III. No se presente el escrito o los avisos a que
se refiere respectivamente la regla 3.9.1., párrafos noveno,
décimo segundo y décimo tercero.
IV. No se proporcione el nuevo acreditamiento
vigente, salvo cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.
La revocación o no-renovación la dará a conocer
igualmente el SAT mediante la inclusión de sus denominaciones o
razones sociales en el Anexo 14 que se publique en el DOF y en
la página de Internet del SAT, sin perjuicio de que las
autoridades fiscales procedan en los términos de las
disposiciones legales.
Serán deducibles los donativos efectuados a las
personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere
revocado o no renovado la autorización a que se refiere esta
regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la
fecha en que se publique en el DOF dicha revocación o
no-renovación.
El SAT, tomando en consideración la infracción
cometida, podrá emitir nueva autorización si la persona
moral o
fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
En caso de que la revocación o no-renovación se
haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el noveno
párrafo de la regla 3.9.1., el SAT podrá autorizar nuevamente a
la persona moral o fideicomiso que presente ante la ALAC que
corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, donde
solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir
verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales
se otorgó la anterior, y que toda la documentación que fue
considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en
los mismos términos, y por lo tanto, sigue cumpliendo con todos
los requisitos y obligaciones fiscales para obtener nuevamente
la citada autorización. En este supuesto, no será necesario que
se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido
exhibida con anterioridad.
3.9.3. Para los efectos de los artículos 31,
fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley
del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos
ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos
Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos
y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento.
En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por
los donativos recibidos deberán reunir los requisitos señalados
en el artículo 40 del Reglamento del CFF, contener impreso el
número de folio y estar impresos en los establecimientos que
autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del CFF.
3.9.4. En relación con los diversos supuestos y
requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para
recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Por objeto social o fin autorizados se
entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta
constitutiva y/o estatutos de la persona moral o contrato de
fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada se
publicó la autorización respectiva.
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TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
B.
Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar
los donativos deducibles que reciban a otras actividades
adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o
contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se
ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X,
XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31,
segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán
presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el
documento que acredite la realización de las mismas en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea
necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello
en la página de Internet del SAT.
C.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del
Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias
serán las que soliciten la autorización correspondiente.
B. Las organizaciones civiles y fideicomisos
podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras
actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o
estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las
mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del
ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para
lo cual deberán presentar la solicitud de autorización
respectiva ante la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal o
ante la Administración General Jurídica, mediante escrito libre
que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones
I, III y VIII del CFF y exhibir el documento que acredite la
realización de las mismas en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación
en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del
SAT.
C. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones
fiduciarias serán las que soliciten la autorización
correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos
de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, el
que se presentará ante la ALAC correspondiente al domicilio
fiscal del fideicomiso respectivo o ante la Administración
General Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el
modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del
SAT.
D. Las instituciones o asociaciones de asistencia
o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la
materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las
actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI,
XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31,
segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas
para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre
que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas
categorías.
E. Para los efectos del artículo 95, fracción
XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas
definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en
el Anexo 13.
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TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
F.
En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y
111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del
ISR, respecto de la documentación para acreditar que se
encuentra en los supuestos para obtener autorización para
recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:
F. En relación con el artículo 111, fracción ll y
último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de la
documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos
para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se
considerará lo siguiente:
1. La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por
seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos
la notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando
éstos vayan a realizar las actividades a que se refiere el
artículo 95, fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo
supuesto y XIX, segundo supuesto de la Ley del ISR y se ubiquen
en algunos de los siguientes supuestos:
a) Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de
la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso
respectivo.
b) Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato
de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no
hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales
solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante
deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de
solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el
acreditamiento.
En todo caso, la autorización se condicionará a
que se presente la documentación de que se trata ya que en caso
contrario, la autorización quedará sin efectos.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
2.
El documento que sirva para acreditar las actividades por
las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser
expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que
conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la
aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias
dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el
que se indicará expresamente que le consta que las actividades
que desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento de su
objeto social.
2. El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y
fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos
deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal
o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas
actividades, en el que se indicará expresamente en qué
consisten, el domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de
realizarlas.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que
soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las
que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como
objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad
autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo
sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar
sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que
ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.
G. Las personas morales o físicas que otorguen
donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176,
fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que en los
comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos
datos de identificación, RFC, nombre o denominación o razón
social y domicilio fiscal, de la organización civil y
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al
efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer
en la página de Internet del SAT, así como que reúnen los demás
requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin
de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de
lo dispuesto en el sexto párrafo de la regla 3.9.1.
H. Para los efectos de lo previsto en el artículo
97, fracción III de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
también podrán otorgar beneficios sobre su remanente
distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos
distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los
mismos también cuenten con autorización para recibir donativos
deducibles.
I. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto
social o fines se ubiquen en el artículo 95, fracción VI de la
Ley del ISR, deberán realizar las actividades asistenciales a
que dicho precepto se refiere exclusivamente en México.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.9.5. (Se deroga)
3.9.5. Para los efectos del artículo 97,
fracciones III y IV de la Ley del ISR, las personas morales no
lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles, que
modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se
refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo previsto
por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen
cumpliendo con lo previsto en el citado artículo 97, fracciones
III y IV de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la
manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que
el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de
su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el
remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en
este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se
trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos, y
que al momento de su liquidación y con motivo de la misma
destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas
para recibir donativos deducibles.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.9.6. En relación con los artículos 18-A, fracción V, 19
del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley del ISR, la
escritura constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de
fideicomiso y, en su caso, sus modificaciones, el documento que
sirva para acreditar las actividades por las cuales se solicita
autorización, así como el documento que acredite la
representación legal del promovente, que se deberán anexar al
escrito de solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha
autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en
su caso, contener los datos de inscripción de la escritura
pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que
la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en
el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia
certificada de la carta del fedatario público que otorgó la
escritura, en la que señale dicha circunstancia.
3.9.6. En relación con los artículos 19 del CFF,
111 y 113 del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura
constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de fideicomiso y,
en su caso sus modificaciones, el documento que sirva para
acreditar las actividades por las cuales se solicita
autorización, así como el documento que acredite la
representación legal del promovente, que se deberán anexar al
escrito de solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha
autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en
su caso, contener los datos de inscripción de la escritura
pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que
la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en
el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia
certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en
la que señale dicha circunstancia.
3.9.7. Para los efectos del artículo 69, cuarto
párrafo del CFF, el SAT podrá proporcionar un directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos
que se señala la regla 3.9.1., incisos a) a f), exclusivamente
la siguiente información:
a) Número y fecha del oficio constancia de
autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de
su(s) establecimiento(s).
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
El directorio a que se refiere esta regla es
el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la
información que en el mismo aparece es la que las organizaciones
civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la
Administración General Jurídica.
El directorio a que se refiere esta regla es el
que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la
información que en el mismo aparece es la que las organizaciones
civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante las autoridades
recaudadoras y la Administración General Jurídica.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.9.8.
Para los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c),
f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:
I.
Asistencia o
rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia
familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas
discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis
e insumos sanitarios.
II.
Asistencia
jurídica, entre otras, la representación ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales.
III.
Orientación
social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia
intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de
los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV.
Acciones que
mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la
comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el
auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población
ante la eventualidad de un desastre o siniestro.
V.
Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en
materia de garantías individuales o de las prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no
impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o
destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no
estén vinculadas con:
a)
Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b)
Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c)
Conflictos de carácter laboral.
d)
La interpretación de las disposiciones constitucionales o
legales.
e)
Actos u omisiones entre particulares.
3.9.8. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 95, fracción VI, inciso h) de la Ley del ISR, se
entiende por apoyo en la defensa y promoción de los derechos
humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia
jurídica en materia de garantías individuales o de las
prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona,
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen,
siempre y cuando no impliquen o conlleven acciones de índole
político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y
dichas acciones no estén vinculadas con:
A. Actos y resoluciones de organismos y
autoridades electorales;
B. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
C. Conflictos de carácter laboral;
D. La interpretación de las disposiciones
constitucionales y legales; y
E. Actos u omisiones entre particulares.
3.9.9. Para efectos de lo establecido en el
artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que
cumplen con lo dispuesto en dicho precepto, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles que reinviertan y operen títulos valor colocados
entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.3.1.,
acciones, valores gubernamentales o títulos bancarios que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en el Registro Nacional de Valores, siempre y
cuando los hayan recibido en donación y cumplan con lo
siguiente:
I. Salvo dichos títulos, no utilicen el
patrimonio de la donataria autorizada para incrementar el
capital de inversión y operación que les fue donado.
II. Cumplan con los requisitos que señalen los
ordenamientos legales aplicables a este tipo de operaciones o
inversiones.
III. Lleven un control de los bienes donados que
reciban, el cual permita identificar a los donantes, los bienes
recibidos, las operaciones o inversiones realizadas, así como
las utilidades, intereses, pérdidas, ganancias o dividendos
obtenidos.
IV. Destinen los bienes y sus rendimientos al
cumplimiento del objeto
social autorizado.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.9.9. Para los efectos del
artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que
las personas morales con fines no lucrativos también destinan
sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto
social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito,
colocados entre el gran público inversionista, o realicen
operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o
títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el
artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:
I. Destinen los
rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere
la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas
por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de
que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto
social en los términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los
títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus
subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas
partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto
párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el
extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición
de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre
partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio
de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a
un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados
entre el gran público inversionista.
3.9.10. Para los efectos de los
artículos 97, fracción V de la Ley del ISR y Tercero, fracción
IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el
Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a
disposición del público en general la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a
través del programa electrónico que para tal efecto esté a su
disposición en la página de Internet del SAT.
3.9.11. Para los efectos del
artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la misma Ley, estarán a lo siguiente:
I. Se considera que dos o
más personas son partes relacionadas, cuando una participa de
manera directa o indirecta en la administración, el capital o el
control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de
asociaciones en participación, se consideran como partes
relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme
a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho
integrante.
II. Presentarán a más tardar
el 15 de febrero del año inmediato siguiente a aquél en el que
celebren la operación con la parte relacionada o el donante, a
través del programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple” en los términos del Capítulo 2.20., la siguiente
información:
a) La naturaleza de la
operación.
b) La denominación o razón
social, el nombre, la clave en el RFC o la CURP de las partes de
la operación.
c) La fecha o el plazo de la
operación.
d) El monto de la operación.
3.9.12. Para comprobar la
donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas a que se
refiere el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR,
únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante
fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 40 del
Reglamento del CFF.
ADICIONADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007
Miércoles 30 de abril de 2008
3.9.13. Para los efectos del artículo
97, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se
considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 95 de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Que paguen el ISR, determinado
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 95 de
la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente
a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos
establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.
II. Que el remanente distribuible no
derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la
donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges,
ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes.
3.10. Donativos deducibles en el extranjero
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.10.1. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI,
XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar
autorización para recibir donativos deducibles en los términos
de los convenios para evitar la doble tributación que México
tenga en vigor.
3.10.1. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI,
XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar
autorización para recibir donativos deducibles en los términos
de los convenios suscritos por México para evitar la doble
tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo
previsto en el presente Capítulo.
3.10.2. Las organizaciones civiles y fideicomisos
a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el
artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con
lo siguiente:
Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2
siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus
ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o
municipios o de donaciones directas o indirectas del público en
general, sin considerar los ingresos provenientes de la
realización de su objeto social.
En el caso de que no se ubiquen en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el
10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social,
deberán cumplir con lo siguiente:
(a) Constituirse y operar a fin de atraer en
forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien
obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
(b) Tener la naturaleza de una organización civil
o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito
Federal, estados o municipios o del público en general, y
cumplir con lo siguiente:
(i) Recibir fondos de entidades gubernamentales o
del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos
provengan de una sola persona o de personas que tengan relación
de parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de un órgano
colegiado que represente el interés general, en lugar del
interés particular o privado de un número limitado de donantes o
personas relacionadas con esos donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma
constante de sus instalaciones o prestar servicios para el
beneficio directo del público en general, tales como museos,
bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos,
promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a
enfermos.
(iv) Contar con personas
que tengan conocimientos especializados o experiencia en la
realización de las actividades que constituyen su objeto social
o fines.
(v) Mantener un programa de
trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen
su objeto social o fines.
(vi) Recibir una parte
significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en
los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito
para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso
que se haga de los mismos.
El SAT, tomando en
consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o
municipios y de donativos directos o indirectos del público en
general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto
social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el
tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar
cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de
esta regla son indispensables para considerar que una
organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 97,
fracción I de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta
regla, se considerarán donativos provenientes del público en
general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos
por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate,
así como los donativos que provengan de las personas morales
descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera
que sea su monto.
2. Recibir más de una
tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías,
prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de
bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad
substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto
social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes
cantidades:
(a) Las que se reciban de
personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el
monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario
de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la
organización en dicho año, la que sea mayor.
(b) Las cantidades que se
reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto
en la regla 3.10.3.
3.10.3. Para los efectos de
la regla 3.10.2., numeral 2, inciso (b), se consideran personas
no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen
donaciones o legados importantes, considerando como tales a
aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00,
siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los
donativos y legados recibidos por la organización en el año de
calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se
considerará como donante o testador de las cantidades donadas o
legadas por su cónyuge.
Se considerará como
donación importante la que se realice a través de un fideicomiso
cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una persona considerada
como donante importante en una fecha determinada será
considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que tengan a su
cargo la administración de la donataria.
III. Los titulares directos
o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto
en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por
ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o
fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o
fideicomiso sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges,
ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto
grado de alguna de las personas descritas en las fracciones
anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los
descendientes mencionados.
V. Las sociedades,
asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las
personas descritas en las fracciones sea titular directo o
indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o
del derecho a participar en más de dicho por ciento en los
beneficios o utilidades.
3.11. Personas físicas
3.11.1. Los contribuyentes
personas físicas que realicen actividades empresariales al
menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos
por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen
únicamente productos de una misma persona moral y que los
revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en
la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de
pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de
ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en
esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas
ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:
I. Las personas morales que
les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le
corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo
dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al
público sugerido por el enajenante y el precio en el que
efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al
mes de que se trate.
II. Los contribuyentes a
que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral
el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la
fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado
en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de
los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto
sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla
3.11.1.”.
III. El ISR a que se
refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y
deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente
con las demás retenciones que realice la persona moral de que se
trate por concepto de la prestación de servicios personales
subordinados.
IV. Los contribuyentes que
ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la
persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por
escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la
misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente
realice el primer pedido de productos en el año de que se trate.
En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar
sus productos al público al precio de reventa sugerido por la
persona moral.
V. Los contribuyentes a que
se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que
establece el CFF, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos
vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR
conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de
efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores
independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su
clave en el RFC.
Este régimen no será
aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las
personas morales a que se refiere esta regla por concepto de
comisión, mediación, agencia, representación, correduría,
consignación o distribución.
3.11.2. Para los efectos
del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la
cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2007, es de
$939,708.00.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.11.3.
Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la
Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención de
dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales,
según corresponda, a partir de la operación en la que se enajene
el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de
que se trate, en una sola operación o de forma acumulada
mediante operaciones realizadas dentro del periodo de 24 meses a
que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo
de la citada Ley, aún cuando el enajenante de dichas acciones
esté obligado al pago de dicho impuesto por las enajenaciones
efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de la mencionada
retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo
antes referido. Los intermediarios financieros no serán
responsables solidarios por el monto de las retenciones que
deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando
no cuenten con la información necesaria para determinar si las
personas que enajenan acciones a través de bolsa de valores o
mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas operaciones.
3.11.3. Para los efectos de
los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los
términos de dichos preceptos legales, según corresponda, cuando
las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o
accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se
trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro
Nacional de Valores; para ello contarán con la información que
la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las
personas que tenían la calidad de socios o accionistas al
momento de la inscripción en el citado registro, a que se
refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea
solicitada por el propio intermediario financiero. Asimismo, los
intermediarios financieros serán responsables solidarios de las
retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos
citados, cuando no cuenten con información de las personas que
enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109,
fracción XXVI y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los
intermediarios financieros podrán quedar liberados de la
retención a personas físicas residentes en México o a residentes
en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los
supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario
financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte
del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en
la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a
continuación se señalan:
a) Que han transcurrido
cinco años desde la primera colocación efectuada por la emisora
de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y
hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública
de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el
Registro Nacional de Valores.
b) Que a la fecha en que
inicie el periodo de la oferta pública de compra de que se
trate, se encuentren colocadas entre el gran público
inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35%
del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran
colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que
al momento de la oferta pública son propiedad de personas
distintas a los accionistas originales.
Para los efectos de lo señalado en este inciso,
se consideran accionistas originales, los propietarios de las
acciones al momento de su inscripción en el Registro Nacional de
Valores.
c) Que la enajenación de
las acciones de que se trate se realizó a través de oferta
pública de compra que comprende todas las series accionarias del
capital, que se realiza al mismo precio para todos los
accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de
aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a
que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de
Administración de la sociedad emisora de las acciones que se
enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en
que se efectúe la oferta pública de compra, información sobre
las personas que eran socios o accionistas de la sociedad
emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los
títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de
acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a
esa fecha; esta información será proporcionada a los
intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los
efectos del segundo párrafo de esta regla, la sociedad emisora
será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de
efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la
información proporcionada conforme a este párrafo.
La constancia será
proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a
todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.11.4. Para los efectos de los
artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en
México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio
fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo
individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos
ingresos.
3.11.4. Para los efectos de
los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la
Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que
únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2006
por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo
individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2006, dichos
ingresos.
Asimismo, las personas
físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar
declaración anual, además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de
aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los
demás ingresos.
3.11.5. Los contribuyentes
que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del
ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por
estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere
el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. en el concepto
identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la
aplicación electrónica correspondiente.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.11.6. Para los efectos de los
artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como de la fracción
LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las
personas físicas podrán no informar el monto de los intereses
que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la
citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal.
3.11.6. Para los efectos de
los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción
LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las
personas físicas podrán no informar el monto de los intereses
que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la
citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal de
2006.
3.11.7. Para los efectos
del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las personas
físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los
señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos
intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de
$100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo
160 de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas”, u optar por enviarla a través de la página de
Internet del SAT, generando el archivo electrónico
correspondiente mediante la utilización del Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
(DeclaraSAT).
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Las personas
físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo
anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos
del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a
presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175
de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de
aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de
intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por
esos otros ingresos.
Las personas físicas que
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título
IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la
declaración anual de 2006 a que se refiere el artículo 175 de la
Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento
de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de
intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por
esos otros ingresos.
3.11.8. Para los efectos
del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha
contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis
parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha
declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado.
Las parcialidades se
calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad
será la cantidad que resulte de dividir el monto total del
adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente
haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá
cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con
los Capítulos 2.17. o 2.18.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes
meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la
forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALR que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última
parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre
de 2008.
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes
meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la
forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la
Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse
a más tardar en el mes de septiembre de 2007.
II. Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del
resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el
factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá
pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses
elegidos.
III. En caso de que no se pague alguna
parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que
antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos
por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de
conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses de atraso por
el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le
sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se
multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo
previsto en la fracción II de esta regla.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Los contribuyentes que se acojan a lo
establecido en la presente regla, no estarán obligados a
garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar
escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción
establecida en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a
partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la
declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual
respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con
sello digital de la información de la declaración anual a que se
refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.
Lo establecido en esta regla quedará sin
efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato
del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2008.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido
en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el
interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar escrito libre por
el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la
presente regla, ante la ALAC que corresponda a su domicilio
fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del
siguiente día de la fecha de presentación de la declaración,
anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en
su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la
información de la declaración anual a que se refiere la regla
2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se
refiere la fracción V de la citada regla.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos
y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del
crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar el 30 de septiembre
de 2007.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta
regla, el contribuyente no podrá variarla.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.11.9. Para los efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que presenten las
personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la
ALSC en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará
presentada el 1 de abril del ejercicio de que se trate, siempre
que la misma contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
MODIFICADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.11.9.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que presenten las
personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la
ALAC en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará
presentada el 1 de abril de 2008, siempre que la misma contenga
la información y demás requisitos que se establecen en las
disposiciones fiscales vigentes.
3.11.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la
declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2006,
que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla
bancaria o ante la ALAC en los meses de febrero o marzo de 2007,
se considera presentada el 1 de abril de 2007, siempre que
contenga la información y demás requisitos que se establecen en
las disposiciones fiscales vigentes.
3.11.10. Para los efectos de la fracción XVI,
inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron
en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del
Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte
a su cargo en los términos de dicha Disposición Transitoria, de
conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15., según corresponda,
en el renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal,
señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.
3.11.11. Los fideicomisos que realicen las
actividades establecidas en el artículo 144 de la Ley del ISR,
podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su
cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos
provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
3.11.12. Para efectos de lo establecido en los
artículos 108 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los
contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que
a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la
sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar
el cálculo y entero de los pagos provisionales del ISR.
Para efectos del artículo 120 del Reglamento de
la Ley del ISR, los representados de la copropiedad o de la
sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los
ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad
conyugal deberán manifestar esta opción al momento de su
inscripción o bien mediante aviso de aumento o disminución de
obligaciones fiscales en los términos del Capítulo 2.3.
3.12. Exenciones a personas físicas
3.12.1. Para determinar los años de cotización a
que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR,
las instituciones de crédito y las administradoras de fondos
para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en
una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro
(SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar
la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que
acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación
derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar
de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de
1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador
de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus
modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso,
el documento deberá indicar el número de años o semanas de
cotización del trabajador.
Cuando la cotización se emita en número de
semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de
semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización
después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o
superior al máximo de semanas señalado, el número de años
cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá
disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el
año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique
en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo,
toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año
completo.
En los casos en los que las instituciones y
administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica
de cotización del trabajador, la exención se determinará a
partir del salario mínimo general del área geográfica C de
acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos
gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del
total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada
a partir de la información proporcionada por el trabajador o su
beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el
Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones
que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención
a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la institución de crédito o la
administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo
hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin
que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer
párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de
separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X
de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la
administradora mencionadas procederán a retener el impuesto
sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido
en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los
contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a
que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167,
fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto
que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”
prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la
negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro
Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado
y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo
por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la
subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al
total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y
141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el segundo
párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año
transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se
efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el
número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un
año completo.
Cuando se pague en una sola exhibición el importe
correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que
se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en
el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en
el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de
cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la
retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla
salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El
número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas
transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se
emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el
cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad
con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su beneficiario, en todos los
casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo
anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el
trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en
que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas
sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la
tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la
tasa aplicable del 25%.
3.12.2. Durante el plazo establecido en el
Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005, las personas
físicas podrán aplicar lo establecido en el artículo 109,
fracción XVI, inciso b) de la Ley del ISR por los intereses
pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como
entidades de ahorro y crédito popular, o bien, por las
sociedades de ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada uno
de los requisitos que señala el citado Artículo Cuarto
Transitorio.
3.12.3. Para los efectos del artículo 109,
fracción XV, inciso a) último párrafo de la Ley del ISR, la
obligación del fedatario público para consultar al SAT si
previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
durante el año de calendario de que se trate, se tendrá por
cumplida siempre que en la escritura pública correspondiente que
se realice ante el fedatario, se incluya la manifestación del
enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es
la primera enajenación de casa habitación efectuada en el año de
calendario. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que
dará aviso al SAT de la operación efectuada.
Cuando los ingresos por enajenación de casa
habitación del contribuyente excedan de un millón quinientas mil
unidades de inversión, para que proceda la exención de la
totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el
artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley
del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario público
que formalice la operación, que el inmueble objeto de la
operación es su casa habitación y acreditarle que ha residido en
dicho inmueble durante los cinco años inmediatos anteriores a la
fecha de su enajenación, con los documentos mencionados en el
artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando
menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios
anteriores a la enajenación. Tratándose de la credencial de
elector expedida por el Instituto Federal Electoral, deberá
exhibir además algunos de los documentos mencionados en el
artículo 130, fracciones II y III del Reglamento de la Ley del
ISR, con una antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la
fecha de enajenación.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.12.4.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo
párrafo de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a
que se refiere dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses
inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de
acciones que se realice.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.12.5. Para los efectos de los
artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 128-A, primer
párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban
viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón,
podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20%
del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en
ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00,
siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante
tarjeta de crédito, de débito o de servicios del patrón.
3.13. Salarios
3.13.1. Cuando las personas obligadas a efectuar
la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR,
paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba
hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los
términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144
de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le
aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.13.2. (Se deroga)
3.13.2. Para los efectos de los artículos 113 y
114 de la Ley del ISR, quienes hagan los pagos por los conceptos
a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley,
podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el
Anexo 8, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la
tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en
dichos artículos.
El contribuyente al determinar la proporción a
que se refiere el artículo 114, cuarto párrafo de dicha Ley,
podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar
las tarifas integradas con el crédito al salario mensual que le
corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a
conocer en el Anexo 8.
3.13.3. Para los efectos de los artículos 110,
fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador
o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción
para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a
la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o
gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida
por dicha persona física.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
3.13.4.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 110,
primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, que en el
ejercicio fiscal de 2007 únicamente hubieran obtenido ingresos
acumulables que no excedan de $300,000.00 y que de conformidad
con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a
presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el
que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio
establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se
exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos
de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y
facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
3.13.4. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 110, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, que
en el ejercicio fiscal de 2006 hubieran obtenido ingresos
acumulables que no excedan de $300,000.00 y que de conformidad
con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a
presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el
que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio
establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se
exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos
de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y
facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.13.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118,
fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban
proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las
personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una
leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el
SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las
citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le
fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si
realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le
entrega la constancia.
3.13.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los
retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el año de 2006, deberán asentar en la
forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en
que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple
de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o
de operación que le fue asignado a dicha declaración y
manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al
trabajador al que le entrega la constancia.
Tratándose de contribuyentes que opten por
utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo
1 que emita el programa para la presentación de la Declaración
Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30,
deberán también asentar en los mismos términos la información a
que se refiere el párrafo anterior.
Esta información se asentará en el citado
formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o
reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de
máquina de escribir.
La leyenda a que se refiere la presente regla, se
asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo protesta de decir verdad, que
los datos asentados en la presente constancia, fueron
manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple)
del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha
____________________ y a la que le correspondió el número de
folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( )
se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley
del ISR."
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
Al final de la
leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello,
en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador
que expida la constancia.
Al final de la leyenda antes señalada, deberá
nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la
constancia.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Las constancias a que se refiere la presente
regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el
28 de febrero de cada año.
Las constancias a que se refiere la presente
regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el
28 de febrero del 2007.
3.13.6. Para los efectos de los artículos 117,
fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, los patrones
únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que
les hubieran prestado servicios personales subordinados en el
ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del
impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las
cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, los trabajadores
comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o
bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.
3.14. Pago en especie
3.14.1. Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga
facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras
de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
Para los efectos
del Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del
artículo 25, fracción XV del Reglamento Interior del SAT, los
avisos, las declaraciones, así como las obras que el artista
proponga en pago, deberán presentarse ante la Administración
General de Recaudación o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe,
Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las
formas oficiales correspondientes.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto,
fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13, fracción
XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el
aviso, la declaración, así como las obras que el artista
proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración
General de Recaudación o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe,
Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las
formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13,
fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del
SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista
proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración
General de Asistencia al Contribuyente o ante la ALAC de Celaya,
Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan,
en las formas oficiales que dichas administraciones les
proporcionen.
3.14.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones
de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
A.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de
los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido
a la Administración General de Recaudación, la siguiente
información relativa a los artistas que les hubieren donado
obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras
donadas:
A. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, deberán
presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante
escrito libre dirigido a la Administración General de Asistencia
al Contribuyente, la siguiente información relativa a los
artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario
inmediato anterior, y de las obras donadas:
1. Currículum vítae actualizado y firmado por el
artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes
datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar
de nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la obra, fecha de factura, medidas
sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica
se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una
fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada
una de las obras donadas.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en
Especie deberán informar a la Administración General de
Recaudación, mediante escrito libre, la relación de las obras
donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa
de Pago en Especie deberán informar a la Administración General
de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la
relación de las obras donadas.
B. Las obras deberán exhibirse permanentemente en
museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a
la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de
exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su
resguardo
y exhibición.
3.14.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al
mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la
totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la
enajenación de sus obras.
3.14.4. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios
profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de
sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”,
con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al párrafo anterior,
hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del
segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se
trata.
3.14.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las
antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran
bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o.,
fracción IV de la Ley del IVA.
3.14.6. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los
contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades
a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las
adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación,
siempre que las facturas que expidan para amparar las
adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los
siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que
utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido
en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en
la regla 2.4.7. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado
y el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del
vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el
pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio
unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de
expedición.
C. Se empasten (los
originales) y se registren en la contabilidad.
Los pagos de las
adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla,
deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el
cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
3.15.1. Las personas
físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles,
podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a
que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo
previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla
contenida en el Anexo 9.
3.15.2. Para los efectos
del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a
conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del
precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los
pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de
enajenaciones de inmuebles.
3.15.3. En los casos de
enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura
pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que
por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente
serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26,
fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban
calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del
IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera
cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
3.15.4. Para los efectos de
los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR,
así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y
adquisiciones en las que intervengan en su carácter de
fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con
el Capítulo 2.14. Asimismo, presentarán la información a que se
refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello, que
se cumple también con la presentación del aviso a que se refiere
el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la
Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico
“Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
Instructivo para el llenado del programa electrónico
“Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C,
así como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los
notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico
que contiene la información y el sello digital generado por
dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de
Internet del SAT.
Para efectuar el envío de
la información a que se refiere el párrafo anterior, los
notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL,
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. o la CIEC
generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que
se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave
sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se refiere
el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una
de las operaciones consignadas en escritura pública en las que
intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes
a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
La presentación de la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la
minuta o escritura respectiva.
Los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales por las operaciones de enajenación o
adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así
lo solicite el interesado expedirán la impresión de la
constancia que emita el programa electrónico “Declaranot”,
contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá
contener el sello y firma del notario o fedatario público que la
expida.
3.15.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 154, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los
adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que
se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la
operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia
entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el
costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y
actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo 151
de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el
artículo 109, fracción XV, inciso b) de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable
cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al
adquirente que no obtiene ingresos por las actividades
empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR.
3.15.6. Para los efectos del artículo 147,
fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas
que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de
los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la
enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la
fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo,
respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.
3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.16.1. Para los efectos del artículo 139, fracción VI,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones
mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la que se
determinará y pagará el impuesto en los términos del primer
párrafo de la citada fracción VI.
3.16.1. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de
presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de
2007, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se
determinará y pagará el impuesto en los términos del primer
párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos
en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16., a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda la declaración respectiva.
3.17. Ingresos por intereses
3.17.1. Para los efectos del artículo 58,
fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A,
segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de
reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante la Dirección
General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3.17.2. Para los efectos de los artículos 58, 103
y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF, se entenderá que la tasa
de retención establecida en el último de los preceptos citados
es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas
disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida
por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al
número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al
pago de los intereses.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Las instituciones que componen el sistema
financiero podrán optar por efectuar la retención a que se
refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00236%
por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de
los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el
número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
Las instituciones que componen el sistema
financiero podrán optar por efectuar la retención a que se
refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00139%
por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de
los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el
número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
3.17.3. Las sociedades de inversión que tengan
como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y
enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el
artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.17.4. Para estos
efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de
inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la
Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo,
estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se
refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el
impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para calcular el impuesto retenido diario
acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de
inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a
lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada
Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto
correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar
asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de
liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión
conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.
Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y
penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las
sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras
sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que
correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por
las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el
impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado
ordenamiento.
3.17.4. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y
residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que
se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de
deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, fracción IV de
la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
2003 y de la regla 3.17.9.
La retención efectuada conforme al artículo 195
de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción
emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en
el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen
los intereses devengados gravados respecto del interés devengado
por el total de los títulos contenidos en la cartera de la
sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero
haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son
títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las
condiciones para la exención establecida en los artículos
transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a que se refiere
el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su
caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los
artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las
acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor
del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista
que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe
de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en instrumentos de
deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el
extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los
títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho
portafolio contenga títulos exentos para los residentes
extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9., se podrá aplicar el
mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el
párrafo anterior para los inversionistas residentes en el
extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo párrafo del
mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de
inversión de renta variable que tengan inversionistas personas
físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar
lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta
regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo
dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos
del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales
devengados a favor de las personas morales serán acumulables
conforme se devenguen para los efectos de los pagos
provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la
misma Ley.
3.17.5. Para los efectos del artículo 109,
fracción XVI, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios
financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por
intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito
de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos
de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda
de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del
Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda
deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de
la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se encuentren
denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros
no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de
dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las
mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los
Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por
la parte que exceda deberán efectuar la retención en los
términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún
caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses
acreditados.
3.17.6. Los intereses derivados de las pólizas de
seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están
sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para
estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de
enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar
considerando como aportación de inversión el valor de rescate de
la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales
o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo
establecido en el artículo 109, fracción XVII de la citada Ley,
contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes
podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002
como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada
total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la
retención a que se refiere el artículo 167, fracción XVI de la
Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones
efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de
enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a
partir de esa fecha.
3.17.7. Para los efectos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el
ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por
las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no
haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados
durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los
dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su
beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas
por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza,
sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del
seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas
adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen
valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de
la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos
establecidos en el artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR.
Para determinar las primas pagadas por la
cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo
siguiente:
I. Se calculará para el ejercicio de que se
trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia
entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva
matemática de riesgos en curso de la póliza;
II. El resultado obtenido en la fracción anterior
se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad
alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se
utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas para determinar la reserva a que se refiere la
fracción anterior.
Cuando las instituciones paguen retiros parciales
o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que
realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte
que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se
indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla.
Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser
considerados para los efectos de la retención que proceda por
los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo
establecido en el sexto párrafo de esta regla.
El primer pago de dividendos o retiro parcial se
considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la
diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se
efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta
ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la
cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos
por las coberturas adicionales a la principal del riesgo
amparado que no generen valor de rescate. La actualización se
realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago,
en los mismos términos establecidos el artículo 7o., fracción II
de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro
supere a esa diferencia se considerará capital.
Para los efectos de los pagos o retiros
posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas
aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo
por el capital total retirado anteriormente determinado conforme
a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital
retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el
último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el
contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la
retención, en los mismos términos establecidos en el artículo
7o., fracción II de la Ley del ISR.
Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado
anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo
que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el
valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se
refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la póliza haya sido
contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002,
causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a
partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se
aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos
contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las
primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de
diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas
después de esa fecha, también actualizadas.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor
de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde el
mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el
primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se
cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos
establecidos en el artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR.
En el caso de pólizas denominadas en moneda
extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se
efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México
publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice
la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el
caso.
Para los efectos del artículo 160 de la misma
Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses
que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio de
2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de
acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos de
Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo
dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a),
159, 160 y 161 de la Ley del ISR.
3.17.8. Las instituciones de crédito o casas de
bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de
préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6.,
efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos
160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los
intereses que como contraprestación o premio convenido o como
pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la
vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos
o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar
la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago
del producto de los derechos patrimoniales generados por el
préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de
crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como
intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que intervengan en operaciones
de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla
2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los
intereses que como contraprestación o premio convenido o como
pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la
vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos
o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas
a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero,
uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades
financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos
de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los
que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR,
así como los que se paguen a sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva
inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de
conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
3.17.9. Para los efectos del artículo 195 de la
Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los
agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de
deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de
Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro
Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la
citada Ley.
3.17.10. Para los efectos de la fracción LXXII,
cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR y del artículo 77, fracción XIX,
segundo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de
diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de
títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se
cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa
de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de
interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no
menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del
título de que se trate.
3.17.11. Para los efectos de las fracciones LII,
LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
enero de 2002, XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la
citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que paguen a personas físicas,
provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las
citadas fracciones.
3.17.12. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un
reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el
título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y
que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto
por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del
título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la
operación.
En el caso que el reporto descrito en el párrafo
anterior haya sido pactado por la persona física después del 31
de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por
la proporción que represente el número de días a partir de aquél
en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se
pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número
total de días de vigencia de la operación. El interés real que
se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable
para la persona física y será sujeto de la retención a que se
refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.
Los premios devengados por los reportos
realizados por personas morales que tengan las mismas
características mencionadas en el primer párrafo de esta regla,
estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58
de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.
MODIFICADO
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007
Miércoles 30 de abril de 2008
3.17.13.
Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del
ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio fiscal de
2007, es de 0.034.
3.17.13. Para los efectos del artículo 221 del
Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable
al ejercicio fiscal de 2006, es de 0.03.
ADICIONADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
3.17.14.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161
de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero que deban proporcionar información a las autoridades
fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la
ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus
clientes, por el ejercicio fiscal de 2007, podrán identificar al
perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de
personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC,
podrán presentar la CURP.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplan con los demás requisitos de información
indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de la Ley del
ISR.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del
contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el
sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con
los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las
instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica
el nombre y domicilio del contribuyente.
En el caso de que el perceptor de los
intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de
acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el
sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso
esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo
establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la
Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
según corresponda.
3.17.15.
Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y
161 de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2007, se
entenderá que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplen con la obligación establecida en los
preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de 2008
presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a
través de medio físico de almacenamiento electrónico, que
contenga además de la clave del RFC o, en su caso, la CURP del
contribuyente, la siguiente información:
I.
Los intereses nominales pagados a las personas físicas
con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II.
Los intereses nominales devengados a favor de las personas
morales.
III.
Los intereses reales y nominales pagados, a las personas
físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la
presente regla y a los fideicomisos.
IV.
El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes
a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de 2007.
Cuando corresponda informar sobre los
intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de 2007, entendiéndose como
pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se
refiere el artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los
intereses pagados al contribuyente.
La obligación establecida en el artículo
59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por
intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través
de las instituciones que componen el sistema financiero a las
entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso
a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las inversiones a que
se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará
mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de
cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número
total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones
financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será
el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el
contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a
efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o
cancelación.
Las instituciones que componen el sistema
financiero, deberán entregar al SAT la información a que se
refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla
por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los
instrumentos financieros o contratos que los componen:
a)
Cuentas de ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de
tarjetas de crédito.
b)
Cuentas de cheques en moneda nacional.
c)
Cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera.
d)
Pagarés bursátiles.
e)
Pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento.
f)
Certificados de depósito, depósitos a plazo, aceptaciones
bancarias.
g)
Bonos bancarios.
h)
Pagarés bancarios.
i)
Valores gubernamentales.
j)
Papel comercial.
k)
Certificados bursátiles y de participación.
l)
Obligaciones subordinadas.
m)
Sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
n)
Sociedades de inversión de renta variable.
ñ)
Sociedades de inversión de cobertura.
o)
Operaciones financieras derivadas de capital.
p)
Operaciones financieras derivadas de deuda.
q)
Operaciones de reporto.
r)
Préstamo de valores.
s)
Acciones.
Las instituciones que componen el sistema
financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y pagarés
bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés bursátiles,
los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel
comercial, los certificados bursátiles, los certificados de
participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se
reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que
sean reportados o adquiridos de manera directa por el
contribuyente a través de un intermediario financiero.
Cuando se incorpore un instrumento
financiero distinto de los listados anteriormente, las
instituciones que componen el sistema financiero, deberán
someter a consideración del SAT, las obligaciones específicas de
información que aplicarán a dicho instrumento financiero.
Se entenderá que las instituciones que
componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el
artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de
entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo
promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2007, valuado
a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y,
en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el
ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones
cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada
contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior, el
saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la
cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de
que se trate, entre el número total de días de dicho mes.
3.17.16.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR,
para el ejercicio fiscal de 2007, las instituciones que componen
el sistema financiero que tengan en custodia y administración,
títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR,
calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos,
sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su
caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en
el mismo ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que la utilidad percibida por la enajenación o
redención del título de que se trate, será la diferencia que
resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el
costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos
de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y
administración por parte del intermediario que participa en la
operación.
El interés real pagado por las
instituciones que componen el sistema financiero por los títulos
a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de 2007, se determinará restando a los
intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el
artículo 159 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos
que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante
dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los
intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento
sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de
vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se
obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de
los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición.
Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o
al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio
ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición
actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención
de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida
en los términos del artículo 159, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR.
Cuando los títulos estén denominados en
unidades de inversión, el interés real se determinará como el
ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el
valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de
tenencia del título.
En el caso de los títulos reportados, el
interés nominal será el premio por el reporto y el interés real
se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a
cada título, por el periodo en el que los títulos estén
reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de
los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren
generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos
derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El
interés real será la diferencia entre el interés nominal y el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el
ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que
corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las instituciones que componen el sistema
financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses
nominales y reales pagados por las operaciones financieras
derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses.
La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que
reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo
22 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y
será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al
contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la
correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades
previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real
se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante
la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su
liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas
pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del
vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el
contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés
nominal será igual al interés real.
El costo promedio ponderado de adquisición
a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo
establecido en la regla 3.17.18.
3.17.17.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 158,
159, 160 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen
el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y
reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos
financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los
correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la
fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo
siguiente:
Para los efectos de esta regla, se
considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento
en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una
inversión, independientemente de la moneda en la que se pague.
En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un
interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia
cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro,
independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques
denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses
nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será
la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la
ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un
retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de
cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I.
El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de
cambio del día en el que se pague. Se considera que un
rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a
disposición del contribuyente.
II.
La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de
un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se
obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la
diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar
al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio
ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha
cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la
diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida
cambiaria.
III.
La ganancia cambiaria del principal devengada al final de
cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda
extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que
ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil
del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa
fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla.
En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se
considerará pérdida cambiaria.
IV.
Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a
los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas
cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el
ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley
del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se
considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios
siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 159,
quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por
inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se
obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda
nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere
el artículo 159, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular
el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo
siguiente:
a)
El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las
divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el
tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de
las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de
diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del
día citado, el día más reciente.
b)
El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará
cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un
retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta
será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día
anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de
divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se
efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese
día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del
día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de
adquisición.
c)
El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá
inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro
depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica
descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos
o retiros subsecuentes.
d) El
saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de
dividir la suma de los saldos diarios de la inversión,
calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores,
entre el número de días de la inversión.
V.
El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las
fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a)
El costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que
se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al
31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más
reciente.
b)
El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de
divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con
cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1.
Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en
la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del
día en el que se efectúe dicho depósito.
2.
Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la
cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que
se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3.
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
numerales 1 y 2.
4.
El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se
dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de
cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese
realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales generados por
inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los
intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones
o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día
en el que se paguen, y los intereses que resulten por la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales provenientes de la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será
el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos
de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda
nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a
cabo, y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo
establecido en la regla 3.17.18.
El interés real se obtendrá de restar a
los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la
presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 159 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por
inflación por los títulos por los que se hubiera pagado
intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea
mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
En el caso de títulos que paguen
íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el
precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al
tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo
promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención
del título, calculado conforme lo establecido en la regla
3.17.18. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los
intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los efectos de esta regla se
utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,
tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras
divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso
mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo
20, sexto párrafo del CFF.
3.17.18.
Para los efectos de las reglas 3.17.15., 3.17.16., y
3.17.17., las instituciones que componen el sistema financiero,
calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los
títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente
cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder
de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I.
El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de
adquisición de la primera compra de títulos.
II.
El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará
con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de
títulos, conforme a lo siguiente:
a)
Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su
precio de compra.
b)
Se multiplicará el número de títulos propiedad del
contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél
en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el
costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día
inmediato anterior.
c)
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
incisos a) y b) anteriores.
d)
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c)
anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad
del contribuyente, al final del día en el que se hubiese
realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado
de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio
ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el
artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el
que se realice la venta o redención del título, entre la
estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en
la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones
subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta
última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una
nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
En el caso de títulos denominados en
moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema
financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla,
convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos
a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya
prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los
títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio
ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda
nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al
tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se
utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,
tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras
divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso
mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo
20, sexto párrafo del CFF.
3.17.19.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 212,
penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las
instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar
la retención del impuesto señalada en los artículos 58 y 160 de
la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención
o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que
se refiere el artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la
tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo
promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado
conforme a la regla 3.17.18., cuando se trate de la enajenación
o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al
vencimiento.
Tratándose de títulos distintos a los
mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará
sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En
ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia
de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo
promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el
cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos
entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de
intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del
título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se
calculará hasta el millonésimo.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.17.20.
Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que
proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus
clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio
fiscal de 2007, de conformidad con la fracción I del artículo 59
de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos
intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos
no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que
proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las
autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a
petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán
que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal
del contribuyente de que se trate.
3.18. Deducciones personales
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.18.1. Para los efectos de los
artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su
Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se
trate, los intereses reales pagados en el mes de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, siempre que las fechas de
vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de
enero del ejercicio en el que los citados intereses reales se
deducen.
3.18.1. Para los efectos de los artículos 176,
fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán
deducir en el ejercicio de 2006 los intereses reales pagados en
el mes de diciembre de 2005, cuyas fechas de vencimiento y
exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero de 2006.
3.18.2. Para los efectos de los artículos 176,
fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los
intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo pago
sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se
podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago,
siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.
3.18.3. Para los efectos de los artículos 176,
fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los
contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda
nacional con los integrantes del sistema financiero, para
calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el
INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para
estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el
artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la
unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la
unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de
que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio
mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31
de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de
considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la
unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el
último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de
iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor
a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho
ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de
la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de
inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago
de intereses.
3.18.4. Para los efectos del artículo 176,
fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los
términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las
cuentas personales de retiro que sean administradas en cuentas
individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de
acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización
para operar en el país y que dichos planes personales de retiro
cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V
del artículo 176 de la Ley del ISR.
3.19. Tarifa opcional
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.19.1. (Se deroga)
3.19.1. Para los efectos del artículo 118,
fracción III de la Ley del ISR, los empleadores proporcionarán a
sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de
retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la
misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 114 de dicha Ley, en
relación con el artículo 178 de la citada Ley, relativa a la
proporción de subsidio acreditable.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.19.2. Para los efectos de los
artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el
cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de
2007, considerando el subsidio que corresponda a los
contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8.
Igualmente, en el
Anexo 8 se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio
para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal
de 2007. Para los efectos del cálculo del impuesto
correspondiente al ejercicio de 2007, cuando no se opte por
determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el
contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda
aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en
el Anexo 8, siempre que se aplique la mecánica establecida para
la misma.
3.19.2. Para los efectos de los artículos 116,
177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2006,
considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes,
se dan a conocer en el Anexo 8.
Igualmente, en el Anexo 8 se dan a conocer las
tarifas integradas con el subsidio para el cálculo del impuesto
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006. Para los efectos
del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2006,
cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el
párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción
que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que
se da a conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique la
mecánica establecida para la misma.
3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
3.20.1. Para los efectos de los artículos 223 y
224 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido
fideicomisos antes del 1º de enero de 2007 en los términos de
las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006
relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por
los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al
fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con
respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en
dicha enajenación.
Por lo que respecta a los ingresos que generen
los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1º
de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo
dispuesto en el artículo 223 de la Ley del ISR en vigor a partir
de esa fecha, para que les sean aplicables las disposiciones del
artículo 224 de esa misma Ley.
3.20.2. Para los efectos del artículo 223,
fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que
los certificados de participación sean adquiridos por un grupo
de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no
sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en
lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de
los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos
el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos
de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos
de inversión extranjeros en los que participen ellos, que estén
registrados en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la
Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito
anterior cuando al menos el 80% de los certificados de
participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de
objeto limitado.
3.21. Residentes en el extranjero
3.21.1. Para los efectos del Artículo 11 de los
Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el
Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo
siguiente:
I. En el caso de la República Federal de Alemania
debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und
Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau
(KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades
de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo
objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere a Canadá, el Export
Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b,
debe entenderse referido al Export Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe
entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se
refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for
the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a),
subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For
International Cooperation.
3.21.2. Para los efectos de los artículos 179,
195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos,
entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones
y fondos de inversión del extranjero, que lleve la
Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará
en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o
inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito
que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran
público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que otorguen
créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y
en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de
financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover
la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías
en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de entidades de
financiamiento residentes en el extranjero, en las que el
Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central,
participe en su capital social.
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los
que participan fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del
extranjero en las que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero.
3.21.3. Los interesados en obtener la inscripción
en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se
refiere la regla 3.21.2., deberán acompañar a su solicitud la
siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento
constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia de los documentos oficiales emitidos
por la autoridad correspondiente del país de residencia del
banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad
en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad
de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y
6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida,
será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las
entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de
residente en el otro país contratante del banco o entidad de que
se trate o certificado expedido por la autoridad competente con
el que acredite que presentaron la declaración del último
ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes
de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del
4.9% prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de
Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de
2007.
Este requisito no será aplicable para el registro
de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
IV. Copia certificada de la documentación que
acredite al solicitante para actuar en representación del banco
o entidad de que se trate.
Cuando sea una entidad financiera de objeto
limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la
Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a
que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus
estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto
individuales como consolidados, acompañando a los mismos una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el total de las operaciones activas por el
otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del
total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran operaciones activas por el otorgamiento de
financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de
bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que
realiza directamente la entidad financiera y los que realiza
ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias,
siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este
inciso, debe determinarse con las cifras de los estados
financieros consolidados de la entidad financiera que solicite
su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de
financiamiento que realiza directamente ella como a las que
realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito
colocados entre el gran público inversionista en el extranjero,
representan al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total
de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren
los incisos b) y c) se determinan con base en los estados
financieros individuales de la entidad financiera que solicite
su registro.
El registro que obtenga la entidad financiera de
objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus
efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados
en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.
El SAT procederá a efectuar el registro del banco
o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su
publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el
banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la
solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de
oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o
entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de
las entidades de financiamiento pertenecientes a estados
extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.21.4. Los bancos y entidades que se encuentren
incluidos en el Anexo 17, excepto los señalados en la Sección 5
del Libro I a que se refiere la regla 3.21.2., deberán solicitar
la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere
dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año,
mediante escrito del banco o entidad de que se trate,
acompañando la siguiente documentación:
I. Copia del último informe anual aprobado por la
asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya
presentado a las autoridades reguladoras de su país de
residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el
que estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los
financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con
respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año
anterior.
III. Declaración bajo protesta de decir verdad,
de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario
efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que
se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de
residente en el otro país contratante del banco o entidad de que
se trate o certificado expedido por la autoridad competente con
el que acredite que presentaron la declaración del último
ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes
de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del
4.9% prevista en el Artículo Cuarto de las Disposiciones de
Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de
2007.
Este requisito no será aplicable para el registro
de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
V. Escrito en el que informe bajo protesta de
decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad
de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de
personas residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las entidades financieras de objeto
limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán
acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados
del último ejercicio, tanto individuales como consolidados,
acompañando a los mismos una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento
de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla
3.21.3., fracción IV, incisos a), b) y c).
El SAT excluirá del registro a que se refiere la
regla 3.21.2., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta
regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con
los requisitos que establecen las disposiciones legales
aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la
renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a
que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión
respectiva en el Anexo 17.
3.21.5. Los interesados en obtener la inscripción
en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que
se refiere la regla 3.21.2., deberán acompañar a su solicitud la
siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o
contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución,
según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la inscripción de fondos de
pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del
registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente
en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país
de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal
sentido por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio.
III. Tratándose de la inscripción de fondos de
inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y
3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se
deberá incluir la constancia de exención de todos los fondos o
personas morales del extranjero que soliciten su inscripción,
expedida por la autoridad competente del país en el que haya
sido constituido u opere el fondo o personas morales del
extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha
constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o
que señale en su caso que es una entidad transparente para
efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, además de las
constancias de exención de los fondos de pensiones y
jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos de determinar la proporción exenta a
que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR,
se estará a lo siguiente:
Los fondos de inversión o personas morales del
extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3,
respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán
obtener una certificación expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en
la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de
participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los
fondos de inversión o personas morales del extranjero según se
trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha
participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos
fondos de inversión o personas morales del extranjero durante
los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el
que se obtenga de dividir entre el número total de días de mes
de que se trate, la suma de la participación diaria de los
fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o
persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará
dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de
los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las
retenciones de los siguientes seis meses por los que fue
solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas
morales del extranjero que soliciten su registro en las
Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado
registro, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionarles copia de la certificación
antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles
el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan
aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
b) Tener a disposición de la autoridad la
certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar
el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
IV. Copia certificada de la documentación que
acredite al solicitante para actuar en representación del fondo
de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo
de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17. Una vez
publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se
presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que
proceda la retención del impuesto en los términos de la regla
3.21.12., no será necesario que aparezcan listados en el
referido Anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en el capital de los fondos de inversión que estén
incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
3.21.6. Los fondos de pensiones y jubilaciones
inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión
o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y
3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que
participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que
se encuentren incluidos en el Anexo 17, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la
regla 3.21.2., dentro de los tres primeros meses de cada año,
mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir
verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar
inscritos en el registro mencionado.
Tratándose de los fondos de inversión y personas
morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que
se encuentren incluidos en el Anexo 17, deberán obtener durante
los meses de enero y julio de cada año una certificación
expedida por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el
por ciento de participación que los fondos de pensiones y
jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o
persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos
anteriores, calculados en los términos de la regla 3.21.5.,
fracción III.
Los fondos de inversión y las personas morales a
que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se
encuentren incluidos en el Anexo 17, deberán proporcionar la
certificación a que se refiere el párrafo anterior a las
personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción
exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley
del ISR.
El SAT excluirá del registro mencionado a
aquellos fondos o personas morales del extranjero antes
referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones legales aplicables para contar con
dicho registro, o que no soliciten la renovación de su
inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere
esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a
partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva
en el Anexo 17.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.21.7. Para proporcionar la información correspondiente al
ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y
personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere
la regla 3.21.2., las personas residentes en México y los
establecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento,
conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de
la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central
de Fiscalización Internacional, la información en medios
magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los
préstamos lo siguiente:
3.21.7. Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos
otorgados por bancos y personas morales, residentes en el
extranjero a que se refiere la regla 3.21.2., las personas
residentes en México y los establecimientos permanentes en el
país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al
extranjero por concepto de intereses derivados de dichas
operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y
prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86,
fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán
presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional, la información en medios magnéticos en los que
hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:
I. El saldo insoluto de los préstamos que le
hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el
extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que
corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento de acuerdo a las
categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo
195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del
deudor, razón social del beneficiario efectivo de los intereses,
el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses
de conformidad con el Anexo 17, el país de residencia para los
efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el
tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el
margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa
de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en
función de una tasa de referencia; el importe total de los
intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre
los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante
el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de
la operación de financiamiento. La información anterior deberá
registrase por cada operación de financiamiento.
Las personas y establecimientos permanentes a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además
conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte
integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la
que conste la operación de financiamiento de que se trate, una
declaración por escrito suscrita por el representante legal del
banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado
la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme
que dicho banco o persona moral del extranjero es el
beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá
efectuarse por cada operación o por todas las operaciones
realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo
determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será
necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones
de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo
renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las
operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que
cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados,
se considera debidamente presentada para los efectos de lo
previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y
195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso,
independientemente de la fecha en que se disponga del crédito
correspondiente.
III. No se tendrá obligación de proporcionar la
información de las operaciones de financiamiento celebradas por
las personas residentes en México y establecimientos permanentes
en el país de personas residentes en el extranjero a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes
casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los
intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna
institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados
en el extranjero entre el gran público inversionista de
conformidad con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de financiamiento hayan
sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se
presenta la información en los términos de la fracción I de esta
regla.
La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad
con el Capítulo 2.20.
3.21.8. Las personas que efectúen pagos a los
bancos inscritos en el registro a que se refiere la regla
3.21.2., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se
refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR,
según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos
que en cada caso establecen los citados preceptos.
La información proporcionada de las operaciones
de financiamiento a que se refiere la regla 3.21.7., no implica
reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se
trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del
gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos
179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que
se deriven de dichas operaciones.
3.21.9. Los bancos extranjeros, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de
inversión del extranjero que se encuentren inscritos en
cualquiera de las Secciones del registro a que se refiere la
regla 3.21.2., se consideran registrados para los efectos de lo
establecido en el artículo 196, fracción III de la Ley del ISR.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.21.10. Las solicitudes e información relacionadas con el
Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de
Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero,
así como la información de las operaciones de financiamiento
contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7., respectivamente,
deberán presentarse en la Administración General de Servicios al
Contribuyente.
3.21.10. Las solicitudes e información
relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero, así como la información de las
operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y
3.21.7., respectivamente, deberán presentarse en la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que
deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón
social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de
Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se
refiere la regla 3.21.2., deberán efectuar el pago de los
derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones
de crédito listadas en el Anexo 4, mediante la presentación de
la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del
concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que
se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá
acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
La documentación e información que se deba
presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá
acompañarse con una traducción autorizada en idioma español,
salvo que se proporcione en
el idioma inglés.
3.21.11. Las entidades de financiamiento que
deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como
bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley
del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 3.21.3.,
con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la
citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la
información que a continuación se señalan:
I. Que dichas entidades residan en un país que
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
fiscal con México.
II. Que las entidades de financiamiento sean
sociedades que cuenten con una autorización para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del
Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien
el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de
junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en
el país en que residan, emitida por las autoridades competentes
de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de
dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma
sociedad controladora de la sociedad que cuente con la
mencionada autorización.
III. Que dichas entidades de financiamiento
presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que
pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que
aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad
controladora del grupo tenga una participación accionaria con
derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su
capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad
que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II
anterior.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción
II anterior y, en su caso, constancia de participación
accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas
por su representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales
en los que conste la autorización a que se refiere la fracción
II anterior.
d) Escrito que contenga la certificación emitida
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles
son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la
autorización mencionada, a que se refiere la fracción II
anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la
certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las
actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción
en los términos de la presente regla y que no cuenta con la
referida autorización.
e) Certificado de residencia fiscal emitido por
las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la
autorización a que se refiere la fracción II de la presente
regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción,
que demuestre que residen en un país con el que se tenga un
acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se obtendrá con arreglo a la
presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que
se consideren respaldados, en los términos del artículo 92,
fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de
financiamiento con partes relacionadas residentes en México o
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país.
3.21.12. Para los efectos del último párrafo del
artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que
efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas
morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no
estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los
ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción
obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.21.5., para
el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.21.13. Para los efectos de los artículos 258 y 269 del
Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de
representante legal y de enajenación de acciones que no puedan
someterse a imposición en el país de conformidad con los
tratados celebrados por México para evitar la doble tributación,
deberán de presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional.
3.21.13. Para los efectos de los artículos 258 y
269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación
de representante legal y de enajenación de acciones que no
puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los
tratados celebrados por México para evitar la doble tributación,
deberán de presentarse ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional.
3.21.14. Los bancos, entidades de financiamiento,
fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión en el
extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del ISR,
que no hayan cumplido con la presentación de la información para
su renovación, en tiempo y forma y que no hayan sido incluidos
en el Anexo 17, podrán considerar renovado su registro, cuando
hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre
que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente
en estos términos.
3.21.15. Tratándose de las reestructuraciones a
que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de
que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen
fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en
dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito
donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales
extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas
información sobre la operación para efectos fiscales y el
adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o
jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un
régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del
artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya
celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y
continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a
tres años.
La autorización que se emita en términos de esta
regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente
información sobre la operación que, en su caso, se solicite al
país o jurisdicción de que se trate.
ADICIONADO
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007
Viernes 26 de octubre de 2007
3.21.16.
Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales
en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR
a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que
para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han
optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una
base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento
permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del
Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para
evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la
renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal,
mediante su inclusión en el listado de residentes en el
extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la
página de Internet del SAT.
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de
conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez
que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en
los Estados Unidos de América se encuentra en el listado
publicado en la página de Internet del SAT.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.21.17. Para los efectos de la
regla 3.21.16., a fin de que los residentes en el extranjero
sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT,
deberán presentar ante la Administración Central de Normatividad
Internacional, escrito en el que manifiesten su voluntad de
optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la
regla 3.21.16. referida, y solicitar la inclusión de sus datos
en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán,
en su caso, su clave del RFC.
3.21.17.
Para los efectos de la regla 3.21.16., a fin de que los
residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la
página de Internet del SAT, deberán presentar ante la
Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad
de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que manifiesten su
voluntad de optar por determinar el impuesto conforme a lo
establecido en la regla 3.21.16. referida, y solicitar la
inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo
cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.
Además deberán presentar ante la Administración citada
anteriormente durante los meses de enero y febrero de cada año,
escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 19
del CFF, en el que manifiesten:
a)
Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado
pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles
ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos
recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
b)
Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio
nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
En caso de que el residente en el extranjero no presente la
información señalada anteriormente, se excluirá del listado que
aparece en la página de Internet del SAT.
3.22. Opción para residentes en el extranjero
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.22.1. Para los efectos del artículo 249, fracción I del
Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar
ante la ALSC el escrito libre a que se refiere la citada
disposición reglamentaria.
3.22.1. Para los efectos del artículo 249,
fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores
deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes el escrito libre a que se refiere la
citada disposición reglamentaria.
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas
residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las
opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá enterar de conformidad con los Capítulos
2.14. a 2.16., utilizando para ello el concepto ISR, referente a
retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del
SAT a que se refieren los citados Capítulos.
3.23. Pagos a residentes en el extranjero
3.23.1. Cuando la retención del impuesto por
concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero
provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 195, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se
haya realizado en los términos de la regla 3.23.5., el
intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere el
artículo 86, fracción III de dicha Ley, por cuenta del residente
en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo
proporcionar a este último copia de dicha constancia.
3.23.2. Tratándose de intereses pagados a
residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo
9o. de la Ley del ISR, de conformidad con el artículo 195,
fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo
establecido en el artículo 31, fracción V de la Ley del ISR,
siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en
México, la declaración a que hace referencia el artículo 86,
fracción IX, inciso a) de la citada Ley, se haya cumplido con lo
previsto en la regla 3.23.1. y se haya retenido el impuesto de
acuerdo con lo establecido en la regla 3.23.5.
3.23.3. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho
párrafo, el contenido en los estados financieros
correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o
de sus partes relacionadas.
3.23.4. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero
deberá proporcionar al residente en el país, los datos
necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no
puedan obtenerse directamente de la operación celebrada,
entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes
una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo
protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.
Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo
de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por
cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la
operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en
el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado
en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
3.23.5. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de
préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6.,
se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195
mencionado y en la regla 3.17.8. En estos casos, la retención
será a la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II,
sin deducción alguna.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.23.6. Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo
párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los
intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el
artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho
párrafo deberá contener:
3.23.6. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a), quinto párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de
títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada
Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que
se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación
que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que
será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen
cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será
el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo
coincida con los registros del depositario; en su defecto,
deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas”
para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.23.7. Para los efectos del artículo 195, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en
el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.
3.23.7. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 195, fracción II, inciso a), antepenúltimo párrafo de
la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el
artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.
3.23.8. Para los efectos de lo previsto en los
artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país
que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un
país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la
doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán
retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la
totalidad de los intereses de dichas operaciones de
financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste
la operación de financiamiento correspondiente, se haya
presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo
párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo
establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los
siguientes requisitos:
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
I. Que el residente en
México emisor de los títulos presente ante la Administración
Central de Fiscalización Internacional, copia de la notificación
de los documentos en los que conste la operación de
financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
II. Que el residente en
México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración
Central de Fiscalización Internacional, un escrito en el que su
representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la
clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la
colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que
cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los
intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y
el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador,
así como los elementos económicos y financieros relevantes en la
fijación de la tasa, señalando, además, las características de
la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá
acompañar el prospecto de colocación.
En el caso en que
durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o
cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad
emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30
días siguientes, ante la propia Administración Central de
Fiscalización Internacional.
III. Que el residente en
México emisor de los títulos presente ante la Administración
Central de Fiscalización Internacional, dentro de los 15
primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril
del año siguiente un escrito de su representante legal en el que
manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses
realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna
de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes
es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de
más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se
trate.
I. Que el residente en México emisor de los
títulos presente ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional, copia de la notificación de los documentos
en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
II. Que el residente en México emisor de los
títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de
su colocación, ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional, un escrito en el que su representante
legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la
denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del
RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el
mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los
títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el
plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio
fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los
elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de
la tasa, señalando, además, las características de la operación
que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el
prospecto de colocación.
En el caso en que durante el plazo de vigencia de
los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes
mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha
circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos presente ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional, dentro de los 15 primeros días de los
meses de julio y octubre de 2007 y enero y abril de 2008 un
escrito de su representante legal en el que manifieste el monto
y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo
protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se
refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario
efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los
intereses derivados de los títulos de que
se trate.
a) Los accionistas del emisor de los títulos, que
sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual
o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las
acciones con derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20% de sus
acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el párrafo
anterior, deberá contener la información correspondiente al
trimestre de que se trate considerando para tales efectos que
los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero,
por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a
los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la
correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer
trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente
el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de
octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se consideran
personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los
negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o
bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes
de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la
cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción
anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el
caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en
forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos
por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá
derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se
incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la
fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio
antes indicado únicamente respecto de los intereses que
correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió
extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con
esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la
devolución.
3.23.9. Lo dispuesto en los artículos 32,
fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será
aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas
a que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada
Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con
partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda
en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley
del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que
establezcan las disposiciones fiscales.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.23.10. La información a que se
refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá presentar ante la Administración Central de
Normatividad Internacional.
3.23.11. El aviso a que se refiere
el artículo 266, último párrafo del Reglamento de la Ley del
ISR, deberá presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional.
3.23.12. La solicitud de
inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo
268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley ISR, se deberá
presentar ante la ALSC.
3.23.10. La información a que se refiere el
artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se
deberá presentar ante la Administración Central Jurídica
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
3.23.11. El aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del ISR,
deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional.
3.23.12. La solicitud de inscripción al RFC como
retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268
del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el
citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá
enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los
Capítulos 2.14. a 2.16., utilizando para ello en ISR, el
concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos
electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
3.23.13.
Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando
los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras
que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la
jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR
las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la
proporción que le corresponda a cada una por su participación en
ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los
Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de
dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.23.13. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR,
cuando los ingresos sean percibidos por entidades o figuras
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y
sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán
el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos
en la proporción que le corresponda a cada una por su
participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la
regla 3.23.9.
3.23.13. Para los efectos del artículo 205 de la
Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba una figura jurídica
extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un país con el
que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, que sea transparente fiscal en ese país, causarán
el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos
en la proporción que le corresponda a cada una por su
participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la
regla 3.23.9.
Por figura jurídica extranjera se entiende
cualquier acto, convenio o contrato, que no constituya o tenga
personalidad jurídica propia.
3.23.14. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en
que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores
como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y
derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda
original entregando acciones con derecho a voto emitidas por
éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se
considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en
el inciso a), segundo párrafo, numerales 1. y 2. del mencionado
artículo.
En estos casos, la retención sobre los intereses
que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a
la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin
deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los
requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso
a), primer párrafo anteriormente señalado.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre
y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con
anterioridad a la reestructuración de la deuda.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.23.15. Para los efectos del artículo 200, quinto párrafo de
la Ley del ISR, se entenderá que se concede el uso o goce
temporal únicamente cuando la enajenación de los bienes o
derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF se encuentre
condicionada a la productividad, el uso o a la disposición
ulterior de los mismos bienes o derechos.
3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.24.1. Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR,
no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes los que se generen a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que
el contribuyente no tiene el control efectivo de ellas o el
control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el
momento de reparto o distribución de los ingresos o utilidades
de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. Lo
previsto en esta regla también será aplicable cuando el
contribuyente no tenga dicho control sobre las inversiones que
realice o lleve a cabo a través de la figura o entidad jurídica
extranjera que sea transparente fiscal. En este caso, el
contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el
momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica
extranjera transparente fiscal, en los términos del Título II o
del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.
3.24.2. Para los efectos del artículo 212, décimo primer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar
que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no
se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción
donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica
extranjera, así como los generados por los servicios prestados
fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos
pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como
procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando
el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción
autorizada en los términos de la Ley del ISR.
3.24.1. Para los efectos del artículo 212 de la
Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes los que se generen a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras en las que el contribuyente tenga
una participación directa en su capital o patrimonio inferior al
10% y no intervenga en la administración de ellas, ya sea
directamente o por conducto de partes relacionadas o personas
vinculadas. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR
por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la
entidad o figura jurídica extranjera, en los términos del Título
II o del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.
3.24.2. Para los efectos del artículo 212, noveno
párrafo de la Ley del ISR, podrán incluirse dentro de los
activos que integren al menos el 50% de los activos totales de
las entidades o figuras a las que se refiere dicho párrafo, que
generan ingresos por la realización de actividades
empresariales, las cuentas y documentos por cobrar a clientes
derivados de la enajenación de bienes que formen parte del
inventario de la empresa que se encuentren físicamente en la
jurisdicción donde esté ubicada la entidad o figura jurídica de
que se trate.
3.24.3. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
considerar presentada, dentro del plazo, la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando
se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del
CFF, con la presentación de dicha declaración informativa,
siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres
meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de
hacerlo.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no
contenga la información relativa a la totalidad de las
inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en
regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio
inmediato anterior.
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
Tercer párrafo (Se
deroga)
Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse
respecto de ejercicios anteriores a 2004, siempre que dicha
declaración informativa se hubiera presentado a más tardar
dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la
obligación legal de hacerlo conforme a las disposiciones
vigentes en el ejercicio de que
se trate.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.24.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214
de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración
informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho
artículo, ante la Administración Central de Fiscalización
Internacional, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse
de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
3.24.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán
la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace
referencia dicho artículo, ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional, sin necesidad de presentarla en
la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo
certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada
Administración Central.
La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con
el Capítulo 2.20.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.24.5. No estarán obligados a presentar la declaración
informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del
ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase
provenientes de alguno de los territorios señalados en las
disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o
figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países
distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias,
así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales constituidas en países con los que México tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal,
cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto
previsto por la regla 3.24.1.
3.24.5. No estarán obligados a presentar la
declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de
la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de
cualquier clase provenientes de alguno de los territorios
señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a
través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros
territorios o países distintos de los señalados en dichas
disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que
realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que sean fiscalmente transparentes constituidas en
países con los que México tenga celebrado acuerdo amplio de
intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los
contribuyentes tengan una participación en el capital o
patrimonio de dichas entidades o figuras extranjeras inferior al
10% y no intervengan en la administración de ellas, ya sea
directamente o a través de partes relacionadas o personas
vinculadas.
Tampoco estarán obligados a presentar la
declaración informativa antes referida, los contribuyentes que
participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual
inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en
México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades
fiscales mexicanas en la que se le dé transparencia fiscal a
dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que
deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a
través de ella.
3.24.6. Para los efectos de los artículos 212 y
213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas
podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2007 hayan
generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente,
siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.24.7. Para efectos del artículo 214, segundo párrafo de la
Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los
contribuyentes por las operaciones que realicen a través de
figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes
citada, deberá contener al menos la siguiente información:
3.24.7. Para efectos del artículo 214, segundo
párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que
presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras
transparentes fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la
Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente
información:
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el
contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la
realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o
entidades con residentes en México.
3.24.8. Para los efectos de comprobar que un
ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá
contar con copia de la presentación de la declaración del último
ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura
jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador
público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está
gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del
ISR que se causaría y pagaría en México.
3.24.9. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I
de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen
las instituciones de crédito a través de las operaciones que
realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén
sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas
operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no
residentes en México, que no sean partes relacionadas de las
mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y
siempre que en el país en el que sea residente la entidad o
figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México y en caso de no
tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el
artículo 212, octavo párrafo de la Ley del ISR.
3.24.10. (Se deroga)
3.24.10. Para los efectos de los artículos 212 y
213 de la Ley del ISR, no se consideran ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los generados a través de
entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país
en que estén constituidas o tengan la administración principal
de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus
utilidades estén gravadas en ese país a una tasa del 22% o
mayor, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los
dividendos percibidos de entidades que también sean residentes
del mismo país, y sus deducciones hayan sido o sean realmente
erogadas, aunque se acumulen o deduzcan, respectivamente, en
momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de la
Ley del ISR.
3.24.11. Para los efectos del artículo 212 de la
Ley del ISR, las personas residentes en México que participen
indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas
extranjeras, a través de una persona moral residente en México,
no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y
tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la
declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de
esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en
México que participe directa o indirectamente a través de
residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras
jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan
en ellas y deberá presentar la declaración informativa antes
referida.
ADICIONADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.24.12. Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada,
por los ingresos que generen a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo
país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado
fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en
el que residen.
3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.25.1. Para los efectos del artículo 218 de la
Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se
refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo
7.
3.26. Maquiladoras
3.26.1. La sociedad controladora que cuente con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en
los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y
ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido
la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y
alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan
aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto
por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
estarán a lo siguiente:
I. La sociedad controladora podrá acreditar el
beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o
por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la
participación consolidable.
II. La participación consolidable será la que se
determine conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
III. El monto que por concepto de pagos
provisionales, efectivamente enterados por la sociedad
controladora y por las sociedades controladas de manera
individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio,
no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR
causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades,
en la participación consolidable, el beneficio que cada una de
ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en
la misma participación.
3.26.2. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las
sociedades controladas o la sociedad controladora de manera
individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas
sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad
controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados
del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad
consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que
se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas
sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a
que se refiere el Artículo Décimo Primero de dicho instrumenteo,
en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II,
incisos a) y b) de dicho artículo, en la participación
consolidable.
En el caso de que alguna o algunas de las
sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren
de manera individual en los supuestos a que se refiere el
segundo párrafo de la regla 3.26.3., y la sociedad controladora
y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a
que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la
sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de
sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan
al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la
utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto
párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar
lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos
efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la
proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado
Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor
considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del
ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio
del citado Decreto, en la participación consolidable.
3.26.3. Para los efectos del Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán
calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes
de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente
de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se
determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la
utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la
Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el
6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b)
de dicho artículo.
Las empresas maquiladoras que hubieran optado por
cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracciones I y
III de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a
que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente
de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan
al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la
utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de
utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos
efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la
proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado
Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor
considerando el 6.5% o el 6.9%, conforme a lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del
ISR.
Cuando en la declaración del ejercicio de 2003
las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR
derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado
Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o
solicitar su devolución en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
3.26.4. Para los efectos del Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la
comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán
calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor
de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
incisos a) y b) de
la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3%
sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la
utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal
citado.
En el caso de que el ISR se deba calcular
considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de
la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando
se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los
inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá
considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para
determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor
de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.
3.26.5. Para los efectos de los artículos 2o. y
216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora
de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas
controladas a través de las cuales una maquiladora controladora
de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos
del citado Decreto, por considerarse que participan de manera
común e integral de la misma autorización de operación de
maquila.
Las empresas controladas a que se refiere esta
regla, podrán considerar para los efectos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su
operación, independientemente de que se hayan importado a través
de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se
encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa
controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de
control de inventarios a que se refiere el último párrafo del
artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la
Industria Maquiladora de Exportación.
3.26.6. Tratándose de contribuyentes que hubiesen
optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción
II, inciso a) de la Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que
se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos,
construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no
relacionadas residentes en
territorio nacional.
3.26.7. Para los efectos del artículo 216-Bis,
fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las
maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los
inventarios y el monto original de la inversión en el caso de
activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento
de importación correspondiente a dichos inventarios o activos
fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor
al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente
en el extranjero propietario de dichos bienes.
3.26.8. Para los efectos de la fracción XVIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, y del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley
publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se consideran
como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue,
aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215
de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el
extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho
programa.
3.26.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, las
empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán
presentar la información a que se refiere dicho artículo, ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes.
3.26.10. Para los efectos del artículo 2,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo 4-A de su
Reglamento, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo
previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes en un
país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos
para aplicar el mismo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando con base en algún
tratado de los anteriormente señalados se hayan celebrado
acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán
además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca
dicho acuerdo.
3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera
vencida
3.27.1. Las personas morales residentes en el
país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de
enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una
institución de crédito o de una organización auxiliar de
crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos
efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera,
siempre que además de reunir los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo
siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo
celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo
fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones
y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe
por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente
del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del
FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI),
del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada
contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta
regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin
consolidar los resultados con otros contratos para los efectos
del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la
institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones
establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax
40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24
de agosto de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal en los
términos de la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta
se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la
institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito,
al momento de su enajenación, de conformidad con las
disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre
de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se
considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere
esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a
partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por
el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente
erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a
aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán
la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la
cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la
deducción correspondiente se efectuará en el porciento que
represente el número de meses completos del ejercicio, contados
a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida,
respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de
iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las
mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido
en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la
Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y
acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos,
incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna,
cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del
valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate
de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en
operaciones comparables, el que resulte mayor.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
c)
Para los efectos de calcular el valor del activo en el
ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará
conforme a lo siguiente:
c) Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida,
en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la
misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del
monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera
vencida se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del
ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta
regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera
y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el
que se determina el impuesto. No se actualizará el monto
efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de
cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo
anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad
al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se
determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número
de meses contados a partir del mes en que se adquirió la
cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados
generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme
se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin
considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por
inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con
posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican
exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta
de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en
el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este
párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que
provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de
esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque
librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya
créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo
a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de
octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por
esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones
fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se
celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de
manera separada el monto de la contraprestación pactada por los
créditos considerados como cartera vencida y por los que
integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto,
deberán identificarse los créditos considerados como cartera
vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente.
Dicho registro formará parte de la contabilidad
y deberá conservarse a disposición de las autoridades de
conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención
del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b),
segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar
durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de
esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto
equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la
adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de
cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida
transferida para su administración y cobranza, de las
instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere
la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas
disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos
efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho,
siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones
establecen las disposiciones fiscales y los específicos
establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la
aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se
obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la
deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII,
inciso a) de esta regla.
3.27.2. En los casos en que las personas morales
residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda
de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y
los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y
además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de
referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá
determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados
por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan
con el Fondo al adquirir la cartera.
3.27.3. Tratándose de los créditos que hayan sido
otorgados originalmente por una institución de crédito o por una
organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos
en los términos de la regla 3.27.1., los contribuyentes no
considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la
condonación de dichos créditos, realizada en los términos
establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre
que se cumplan los requisitos de la mencionada
fracción XLVI.
3.27.4. Las personas morales que opten y cumplan
con la regla 3.27.1. podrán enajenar o adquirir de otra persona
moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la
cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto
de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad
de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el
importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá
en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de
deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido
en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la
cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe
efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su
caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación,
calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de
la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de
la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por
el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la
unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por
el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de
acuerdo a la regla 3.27.1.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se
refiere la regla 3.27.1., fracción VII, inciso f), la fracción a
que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un
medio por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos
c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que,
actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de
esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación
parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se
refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la
persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante
el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del
año de que se trate.
3.27.5. Las personas morales residentes en el
país que cumplan con lo establecido en la regla 3.27.1.,
fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera
sido financiada con recursos de una institución de crédito y que
tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a
cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la
Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se
mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra,
podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su
adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se
hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se
adquirió la cartera,
y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará
como sigue:
1. Se dividirá la unidad
entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde
que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este
numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará
un año completo.
2. El valor total
efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor
nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se
adquiera.
3. El valor nominal del
principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera
se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral
2 anterior.
4. En cada ejercicio se
podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar
los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el
monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior,
de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la
cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se
efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios
irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el
porciento que represente el número de meses completos del
ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la
cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera
después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará
con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en
el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su
totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el
principal e intereses, cuando el importe se recupere en
efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el
ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se
reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor
de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes
no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte
mayor.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
III. Para los efectos de
calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de
la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará
conforme a lo siguiente:
III. Para los efectos de
calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de
la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio
del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo
establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente
erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme
a lo siguiente:
El monto pendiente de
deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.
No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los
términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la
deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se
adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado
obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en
que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún
crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el
ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en
ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir
del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional
pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del
principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se
adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga
conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad
entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde
su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso
todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en
el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por
los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer
párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad
el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del
inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en
el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido
conforme al inciso f) anterior será la cantidad que,
actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del
crédito.
h) La parte pendiente de
deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la
persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda
durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el
crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del
periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente
de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de
la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera
cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no
se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun
cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere
una pérdida.
Se entenderá que las
personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando
menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los
intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos
del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han
sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en
efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
3.27.6. Las personas
morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en
la regla 3.27.1., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran
créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan
derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la
Secretaría descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de
fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de
febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente
a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor
efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de
la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al
descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.28.1. Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el
artículo 6o., fracción II del CFF, el ISR que resulte a cargo de
los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o
parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará
como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos
mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la
fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos
efectuado por una institución del sistema financiero en el
extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en
el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha
institución de crédito o casa de bolsa del país.
En caso de que los recursos
mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se
encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del
dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a
dicho dólar, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria
publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de
2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere
la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos
en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos
de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para
ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el
DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio
nacional.
El ISR se causará a la tasa
del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el
extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la
citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo
anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de
dichos recursos.
3.28.2. El ISR que resulte
en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2000, y de la regla 3.28.1., deberá enterarse
ante las instituciones de crédito del país autorizadas para
recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de
bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo
ejemplar se da a conocer en el Anexo 1. En el talón y en la
matriz de
la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa
deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto
del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen
por actualización
y recargos, dicho talón será remitido por la institución de
crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera
informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago.
La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al
contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la
estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma,
pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
3.28.3. Las personas físicas que se acojan a lo
dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de
demostrar que los recursos se recibieron del extranjero.
Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o
inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la
estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente,
así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31
de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a partir de la
fecha de pago.
3.28.4. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción IX, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se
refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su
calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas
físicas de los valores señalados en el citado inciso.
3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
3.29.1. (Se deroga)
3.29.1. Para los efectos del artículo 29, sexto
párrafo del CFF, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que
estén obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado, en los términos del artículo 32-A
del citado CFF, a que utilicen sus propios equipos para el
registro de operaciones con el público en general.
Para ello, se deberá presentar la solicitud ante
el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo formato se
contiene en el Anexo 1, relativo a las características y
especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable
electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos
siguientes:
I. Contar con sistemas de registro contable
electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor
total de las operaciones celebradas cada día con el público en
general, así como el monto de los impuestos trasladados en
dichas operaciones.
II. Acreditar que los equipos para el registro de
sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:
a) Un dispositivo que acumule el valor de las
operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Posibilidad de que las autoridades fiscales
consulten en forma fácil la información contenida en el
dispositivo mencionado.
c) Capacidad de emitir comprobantes que reúnan
los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del
Reglamento del CFF.
d) Capacidad de efectuar en forma automática, al
final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas
afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global
diario.
El SAT revocará la autorización otorgada cuando
con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los
requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la
infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del CFF.
Los contribuyentes autorizados en los términos de
esta regla, son los que se relacionan en la página de Internet
del SAT.
Los contribuyentes autorizados para utilizar sus
propios equipos para el registro de operaciones con el público
en general de conformidad con la presente regla, presentarán en
el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de
Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.
La autorización continuará vigente siempre que se
presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo
y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización.
3.29.2. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por
aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II
del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con
el público en general, podrán no tener las máquinas
registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto
antes referido.
MODIFICADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
3.29.3. Los avisos a que se refieren los artículos 170,
fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser
presentados por los contribuyentes ante la ALSC o Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
3.29.3. Los avisos a que se refieren los
artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del
ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALAC
o Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes,
según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina
registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá
anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio
Público correspondiente.
3.29.4. Para los efectos del artículo 171,
fracción I, inciso c), numeral 4 del Reglamento de la Ley del
ISR, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes
que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y
los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se
contiene en el Anexo 1.
3.29.5. Para los efectos del artículo 172 del
Reglamento de la Ley del ISR, los fabricantes, importadores o
empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha
otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas
registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la
página de Internet del SAT.
3.30. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
3.30.1. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de
pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley,
que obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan
suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16.
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se
refiere esta regla en los Estados que se encuentran relacionados
en la página de Internet del SAT, en el apartado “Nuevo esquema
de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán
los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes a que se refiere la presente
regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos
establecidos en la regla 3.16.1.
3.30.2. Para los efectos del artículo 136-Bis de
la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que
se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que
hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente
dicho pago a través de los medios electrónicos y procedimientos
establecidos en los Capítulos 2.14. o 2.15., según corresponda.
Para los efectos de esta regla, el pago se
efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos
del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin
hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros
párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el
artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja
California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se
refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes,
Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán
los pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo
1,
rubro E, numeral 1.
3.30.3. Para los efectos del artículo 154-Bis de
la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en
entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda.
MODIFICADO
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 15 FEBRERO 2008
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones
ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo,
Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán
los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán,
Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo
154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
En el caso de operaciones consignadas en
escrituras públicas en los términos del artículo 154-Bis, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con el
párrafo anterior. Tratándose de entidades federativas distintas
a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto
acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla
3.15.4., dentro de los desarrollos electrónicos del SAT,
vía Internet.