4. Impuesto al activo
DEROGADO
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Lunes 31 de diciembre de 2007
4. (Se deroga)
4.1. (Se deroga)
4.2. (Se deroga)
4.3. (Se deroga)
4.4. (Se deroga)
4.5. (Se deroga)
4.6. (Se deroga)
4.7. (Se deroga)
4.8. (Se deroga)
4.9. (Se deroga)
4.10. (Se deroga)
4.11. (Se deroga)
4.12. (Se deroga)
4.13. (Se deroga)
4.14. (Se deroga)
4.15. (Se deroga)
4.16. (Se deroga)
4.17. (Se deroga)
4.18. (Se deroga)
4.1. Para los efectos del artículo 2o.,
fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de
acciones emitidas por personas morales residentes en México,
a las aportaciones efectuadas por la Federación, entidades
federativas o municipios, a las personas a que se refiere la
regla 3.4.14.
4.2. Para los efectos del artículo 2o.,
fracción I de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio
mensual de los activos financieros, excepto tratándose de
acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo
dispuesto
en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus
activos financieros sumando los saldos al último día de cada
uno de los meses del ejercicio de los activos y dividiendo
el resultado obtenido entre el número
de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta
opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.
4.3. Para los efectos del artículo 2o.,
fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que
reciban créditos otorgados por el sistema financiero para
llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de
interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular
el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del
tercer año siguiente a aquel en el que se obtengan los
citados créditos.
4.4. Para los efectos del artículo 4o.,
fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores
del campo que otorguen los ingenios azucareros y los
beneficiadores o exportadores de café a personas físicas o
morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de
azúcar o de café, respectivamente, con recursos
proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S. N. C.,
las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la
Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior,
S. N. C., podrán no ser considerados por los mencionados
ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o
exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar
para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.
4.5. Para los efectos del artículo 13,
fracción I de la Ley del IMPAC, los contribuyentes personas
morales que consoliden sus resultados fiscales en los
términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR,
podrán no incluir en el cálculo del valor del activo del
ejercicio de la sociedad controladora y de las sociedades
controladas, las cuentas y documentos por cobrar derivadas
de la enajenación de bienes a crédito, que tengan dichas
sociedades con empresas con las se que cause el IMPAC en
forma consolidada, en la proporción que represente la
participación accionaria promedio en que la controladora
participe, directa o indirectamente, en su capital social.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 13, fracción II de la Ley del IMPAC y del Artículo
Séptimo, fracción II del Decreto por el que se Reforman,
Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la
Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de
la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, las
sociedades controladoras que apliquen lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán determinar sus pagos provisionales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 en los términos
establecidos en la citada disposición transitoria, sin
considerar en el valor del activo consolidado de dicho
ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que se
refiere
el párrafo anterior.
Las sociedades controladoras que ejerzan la
opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC y que observen
lo dispuesto en el Artículo Séptimo, fracción I del Decreto
por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las
Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial
sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto
sobre Automóviles Nuevos
y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre
de 2006, para determinar el impuesto actualizado que les
hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato
anterior, podrán excluir del valor del activo consolidado de
dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a que
se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes
al mismo ejercicio, en la proporción que representa la
participación accionaria promedio a que se refiere la regla
4.11., del ejercicio al que corresponda dicho impuesto.
4.6. Para los efectos del artículo 6o.,
fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes
inmuebles se utilicen para realizar las actividades de
enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, en los términos de la Ley
General de Educación, podrán no considerar dentro del valor
del activo dichos bienes inmuebles.
4.7. Para los efectos del artículo 7o. de la
Ley del IMPAC, los contribuyentes podrán efectuar los pagos
provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas
fechas de pago que las establecidas para
el ISR.
4.8. Para los efectos de los artículos
7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar
por efectuar los pagos provisionales y del ejercicio,
considerando la totalidad del activo aportado o afecto a las
actividades realizadas a través de la asociación en
participación, y contra los mismos efectuar el
acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la
asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni
los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el
impuesto por dichos actos.
Dichos pagos provisionales de ninguna manera
podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al
asociante o los asociados por actividades distintas de las
realizadas a través de la asociación en participación, ni se
considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto de
activos distintos que realicen los asociantes o los
asociados.
4.9. Para los efectos del artículo 9o.,
cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los
contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un
ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC
correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC
en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores,
podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades
que en los términos del referido artículo 9o., tengan
derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que
teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean
compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio,
podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del
ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
4.10. Para los efectos del artículo 12,
fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se
darán a conocer en el Anexo 9, la tabla de factores de
actualización de terrenos, así como la tabla de factores de
actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos,
en la cual se considera el año en que se adquirieron o
aportaron los activos, las tasas máximas de deducción
previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización
correspondiente.
4.11. La participación accionaria promedio a
que se el artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC será
la participación accionaria que una sociedad controladora
tenga en el capital social de una sociedad controlada
durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa
o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio
diario que corresponda a dicho ejercicio.
4.12. Las personas morales que únicamente
sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94
de la Ley que regula dicha contribución, se considera que
quedan comprendidas en el artículo 6o., fracción I de la Ley
del IMPAC.
4.13. Las sociedades controladoras podrán
obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios
inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado
en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2004. Cuando el IMPAC recuperado sea
menor al excedente del ISR consolidado sobre
el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la
diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por
sus sociedades controladas con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando
tanto la sociedad controladora como
la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el
mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto
párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo
dispuesto en esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad
controlada no haya sido recuperado con anterioridad.
I. Las sociedades controladas deberán
ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de
la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o
compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a
su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda
de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que
se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente
por la parte que no se consolide para efectos fiscales.
II. La sociedad controladora deberá ubicarse
en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley
del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o
compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.
Una vez recuperado el IMPAC pagado por la
sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede
el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC
recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la
sociedad controladora podrá solicitar la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades
controladas con anterioridad a su incorporación al régimen
de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios
anteriores a aquél en que se genera el derecho a la
devolución.
La sociedad controladora podrá obtener la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por
la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación
al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad
controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en
ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo
señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al efecto, el monto de la devolución o de la
compensación se determinará en proporción a la participación
consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades
controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a
la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
a) La devolución o compensación procederá
primeramente por el impuesto pagado por la sociedad
controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente
hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más
reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas
tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará
primero el que corresponda a aquélla sobre la que la
controladora tenga mayor participación consolidable.
b) En el supuesto de que la antigüedad y la
participación consolidable de la sociedad controladora en
dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se
considerará del importe mayor al menor, y si persiste la
igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará
indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas
sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que
tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.
III. La sociedad controlada podrá reducir del
monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la
controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la
sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la
compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios
anteriores a su incorporación al régimen de consolidación,
que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la
sociedad controladora.
IV. La sociedad controladora deberá llevar un
registro individual por cada una de sus sociedades
controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el
monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con
anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación.
En este registro deberá también asentar el monto de las
devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como
los efectos de la incorporación o desincorporación de
sociedades controladas y disminuciones en la tenencia
accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal
que en términos del CFF presente la sociedad controladora.
Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto
del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la
compensación a que se refiere la fracción III de esta regla.
La sociedad controlada deberá llevar también
un registro individual, en el cual asentará el monto del
IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen
de consolidación, así como de las devoluciones o
compensaciones de la parte que no se consolide para efectos
fiscales y del impuesto que hubiese reducido con motivo de
la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la
compensación efectuada por ésta en términos de la presente
regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que
en términos del CFF presente la sociedad controlada.
V. La compensación a que se refiere esta
regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y
cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en
el CFF y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad
controladora deberá presentar, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un
aviso ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes.
VI. En el caso de desincorporación de una
sociedad controlada del régimen de consolidación, la
sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho
a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación,
cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere la
fracción III de la presente regla. Asimismo, deberá
presentar copia de la declaración complementaria en la cual
la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas
autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que
hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de
esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad
controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese
enterado la sociedad controladora con motivo de la
desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado
a partir del mes inmediato anterior a aquel en que se
presentó la declaración complementaria y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
VII. En caso de que la participación
consolidable de la controladora en sus sociedades
controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad
controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el
impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le
hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que
corresponda a la disminución de la participación
consolidable. El pago deberá efectuarse en
la declaración correspondiente al ejercicio en que haya
variado la participación consolidable. Por la variación
ascendente de la parte que no se consolide para efectos
fiscales, la controlada sólo podrá obtener la devolución por
la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas
autorizadas la sociedad controladora con motivo de la
variación en la tenencia accionaria.
4.14. Para efectos de lo establecido en el
artículo 144 de la Ley del ISR, la fiduciaria que efectúe
retenciones y enteros cuatrimestrales de dicho impuesto,
cumplirá por cuenta del fideicomitente o, en su caso, del
conjunto de fideicomisarios, según corresponda en los
términos del mencionado precepto, con la obligación de
efectuar los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC, por el activo
correspondiente a las actividades realizadas por el
fideicomiso, y los fideicomisarios o fideicomitentes estarán
a lo preceptuado por el artículo 20 del Reglamento de la Ley
del IMPAC.
4.15. La sociedad controladora y sus
controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere
el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR de 1999 o, en su
caso, del artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado
dentro de los diez ejercicios anteriores, conforme a lo
siguiente:
I. La sociedad controlada que en un ejercicio
se ubique en los supuestos establecidos en el artículo 9,
cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, podrá obtener la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado
dentro de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se
genere el derecho a obtener la citada devolución, por la
parte que represente el excedente acreditable del ISR
respecto del IMPAC, multiplicado por la participación no
consolidable en el ejercicio de que se trate.
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007 y sus anexos 7 y 11
Lunes 2 de julio de 2007
II.
Adicionalmente, la sociedad controlada que se ubique
en el supuesto de la fracción anterior, también podrá
obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
pagado dentro de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004
en la proporción que represente la participación accionaria
promedio que hubiera tenido la controladora en la controlada
de que se trate, en cada uno de dichos ejercicios,
multiplicado por el factor de 0.40, sin que el monto a que
se refiere este párrafo exceda del excedente acreditable del
ISR sobre el IMPAC, determinado por la controlada de que se
trate en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo de la
Ley del IMPAC, en la participación accionaria promedio en
que la controladora participe, directa o indirectamente, en
su capital social, en el ejercicio en que se solicite la
devolución o se efectúe la compensación, siempre que la
sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente
del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del
ejercicio, determinado en los términos del artículo 9o.,
cuarto párrafo de la citada Ley y hasta por el monto que sea
menor.
II. Adicionalmente, la sociedad controlada
que se ubique en el supuesto de la fracción anterior,
también podrá obtener la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado dentro de los ejercicios
comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que represente
la participación accionaria promedio que hubiera tenido la
controladora en la controlada de que se trate, en cada uno
de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de 0.40,
sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del
excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado
por la controlada de que se trate en los términos del
artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, en la
participación accionaria promedio en que la controlada
participe, directa o indirectamente, en su capital social,
en el ejercicio en que se solicite la devolución o se
efectúe la compensación, siempre que la sociedad
controladora disminuya dicho monto del excedente del ISR
consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio,
determinado en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo
de la citada Ley y hasta por el monto que sea menor.
En caso de que la sociedad controladora no
determine dicho excedente, para efectos de que la sociedad
controlada pueda obtener la devolución señalada en el
párrafo anterior, la controladora deberá disminuir el monto
que la controlada tenga derecho a solicitar la devolución,
del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar, incluyendo el
IMPAC consolidado del ejercicio que tenga derecho a
recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el
monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor
que el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que
tenga derecho a recuperar la controladora, la controlada
únicamente podrá recuperar hasta la cantidad que resulte
menor entre ambos conceptos.
4.16. Para efectos del Artículo Séptimo,
fracciones I y II, del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la
Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de
la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, se considera
que la tasa aplicable para los cálculos a que se refieren
dichos preceptos, es la establecida en el artículo 2o., de
la Ley del IMPAC vigente para el ejercicio fiscal de 2007.
4.17. Para los efectos del artículo 7o. de la
Ley del IMPAC, los contribuyentes de este impuesto podrán
optar por efectuar un cálculo independiente para cada uno de
los pagos provisionales del IMPAC en cada mes del ejercicio
de 2007, considerando la base que resulte de dividir entre
doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio
inmediato anterior sin deducir las deudas del mismo
ejercicio ni acreditar los pagos provisionales hechos
durante 2007, tomando en cuenta lo siguiente:
I. El monto del pago provisional que resulte
conforme a este párrafo se actualizará al multiplicarse por
el factor que se obtenga de dividir el INPC del mes al que
corresponde el pago entre el INPC del mes de diciembre de
2006.
II. Al resultado obtenido conforme a la
fracción anterior se aplicará una disminución del 50%
durante el mes de enero que se irá reduciendo
consecutivamente en un 10% cada mes hasta el pago
provisional correspondiente al mes de junio de 2007, de la
manera que se indica en la siguiente tabla:
% a reducir del
pago provisional
correspondiente
a cada mes |
Enero |
50 |
Febrero |
40 |
Marzo |
30 |
Abril |
20 |
Mayo |
10 |
Junio |
0 |
III. A partir del mes
de julio se incrementará a cada pago provisional, calculado
de acuerdo a lo señalado en la fracción l, una cantidad
equivalente al 10% de dicho pago. Tal incremento se
realizará de forma consecutiva y adicional hasta el pago del
mes de noviembre de 2007 y para el mes de diciembre de 2007
se realizará el pago provisional determinado conforme a lo
dispuesto en la fracción I antes citada, sin incremento
alguno. Lo anterior en términos de la siguiente tabla:
% a incrementar
del pago provisional
correspondiente
a cada mes |
Julio |
10 |
Agosto |
20 |
Septiembre |
30 |
Octubre |
40 |
Noviembre |
50 |
Diciembre |
0 |
4.18. Para los efectos
del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que
opten por no aplicar lo dispuesto en la regla 4.17., podrán
efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos
provisionales del ejercicio de 2007, sin acreditar los pagos
provisionales hechos durante el mismo.
Para el cálculo
señalado en el párrafo anterior, al valor promedio del total
de los activos del mes al que corresponda el pago, se
aplicará la tasa establecida en el artículo 2o., primer
párrafo de la Ley del IMPAC; el resultado de dividir entre
doce dicha cantidad será el monto del pago provisional a
enterar. El valor promedio de los activos será el que
resulte de dividir entre dos la suma del valor de los
activos al primer día del mes y de los que se tenga al
último día del mismo mes.
Los activos a que se
refiere el párrafo anterior, serán aquellos señalados en el
artículo 2o., de la Ley del IMPAC, sin deducir las deudas y
actualizados conforme al procedimiento establecido en la Ley
del IMPAC para la declaración del ejercicio.