7.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
7.1. Tarifas
7.1.1. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del
ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de
dicho impuesto para los siguientes vehículos:
A.
Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de
la Ley del ISTUV, para el año de 2007, que se relacionan
en el rubro A del Anexo 15.
B.
Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1998
a que se refiere el artículo 14-A de la Ley del ISTUV,
que se dan a conocer en el rubro C del Anexo 15,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la
Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo
14-A de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado
del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a
cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento,
aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez hasta el último mes del ejercicio en el
que se exceda el por ciento citado, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Las
cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley
del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002
hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo
14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de
diciembre de 2004.
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el
mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10%
antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de
dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes
de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado
por 100.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley
del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes en que
las cantidades se actualizaron por última vez hasta el
último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el
por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2003 al mes de diciembre
de 2006.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del
CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190
puntos y el citado Indice correspondiente al mes de
octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.
Con
base en los índices citados anteriormente, el factor de
actualización a que se refiere el artículo 14-C de la
Ley del ISTUV es de 1.1387.
C.
Motocicletas nuevas a que se refiere el artículo 14 de
la Ley del ISTUV para el año de 2007, que se relacionan
en el rubro B del Anexo 15.
D.
Aeronaves nuevas a que se refiere el artículo 12 de la
Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro E del
Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde
el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de
2006.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la
Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo
12 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado
del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a
cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento,
aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez hasta el último mes del ejercicio en el
que se exceda el por ciento citado, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Las
cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del
ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el
mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de
la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de
2004.
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el
mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10%
antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de
dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes
de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado
por 100.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley
del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes en que
las cantidades se actualizaron por última vez hasta el
último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el
por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2003 al mes de diciembre
de 2006.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del
CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190
puntos y el citado Indice correspondiente al mes de
octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.
Con
base en los índices citados anteriormente, el factor de
actualización a que se refiere el artículo 14-C de la
Ley del ISTUV es de 1.1387.
7.2. Cálculo del impuesto
7.2.1. Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo
de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso
provisional para circulación en traslado, con
independencia de la denominación que se le dé, cualquier
permiso expedido por la autoridad federal, estatal,
municipal o del Distrito Federal, que permita de manera
temporal la circulación de un vehículo.
7.2.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que
para determinar la base del ISTUV correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los
comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo
en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en
forma expresa y por separado, la base del impuesto será
el precio total del vehículo, sin incluir el monto del
IVA.
Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo
anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma
expresa y por separado, para determinar la base del
ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el
precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó
1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del
15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos
1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así
obtenido será la base del ISTUV.
7.2.3. Para los efectos de aplicar la tasa de 0.245%
prevista en el artículo 5o., fracción IV, primer párrafo
de la Ley del ISTUV, se tendrá por acreditado que los
vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la
denominación de “taxis”, cuando en el título de
concesión o permiso que ampare el servicio público
mencionado, se precisen los datos del vehículo que
permitan su individualización.
7.3. Obligaciones
7.3.1. Para los efectos del artículo 17 de la Ley del
ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores
autorizados, así como los comerciantes en el ramo de
vehículos presentarán ante la ALAC correspondiente a su
domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la
información a que se refiere dicho artículo, en medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en el
Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos
y catálogos aprobados”, numeral 8 “Instructivo para la
presentación de información en medios magnéticos”.
La
información deberá proporcionarse con base en el código
de claves contenido en el Anexo 15.
7.4. Del pago del impuesto de aeronaves
7.4.1. Los contribuyentes obligados a presentar la
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007
del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones
complementarias y de corrección fiscal, podrán
presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de
crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro
B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán
observar el siguiente procedimiento:
A.
Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet
de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.
B.
En la dirección citada se deberán capturar los datos
correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar
el impuesto a través de los desarrollos electrónicos
diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el
pago del impuesto citado mediante transferencia
electrónica de fondos.
Las
Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes,
por la misma vía, el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales
con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
7.4.2. En sustitución de lo dispuesto en la regla
anterior, los contribuyentes podrán presentar la
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2007
del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias
y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9
“Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”,
la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la
oficina receptora.
El
pago se realizará en efectivo o con cheque personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa
el pago.
7.4.3. Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006 y
ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a
que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2., incluyendo
sus complementarias, extemporáneas
y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma
oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de
aeronaves”.
Tratándose de declaraciones complementarias y de
corrección fiscal de declaraciones presentadas vía
Internet de conformidad con la regla 7.4.1., las mismas
se presentarán vía Internet en los términos de la regla
citada.
8. Contribución de mejoras
8.1. Cuando la Ley de Contribución de
Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura
Hidráulica, establezca la actualización de valores o del
monto de las contribuciones y no se haya publicado el
INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A
del CFF.
9. Derechos
9.1. De conformidad con lo dispuesto en
el cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD, las cuotas
de los derechos se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará acabo a partir del mes de enero
del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya
dado dicho incremento. Para la actualización mencionada,
se considerará el periodo comprendido desde el mes en el
que éstas se actualizaron por última vez y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el
porcentaje citado.
Asimismo, el quinto párrafo de dicho
artículo, establece que los derechos que se adicionen a
la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota,
se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal
en que se actualicen las demás cuotas de derechos,
considerando solamente la parte proporcional del
incremento porcentual de que se trate, para lo cual se
considerará el periodo comprendido desde el mes en que
entró en vigor la adición o modificación y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el
porcentaje citado.
Considerando lo
señalado en el primer párrafo de esta regla, el
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2004 en que entró
en vigor dicho procedimiento de actualización y hasta el
mes de agosto de 2006 fue de 10.26%, excediendo del 10%
antes mencionado. Dicho porcentaje es el resultado de
dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes
de agosto de 2006 entre 106.996 puntos correspondiente
al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado por 100.
Con base en lo
mencionado en el párrafo anterior, procede la
actualización correspondiente a partir del 1 de enero de
2007 para lo cual se dan a conocer los factores de
actualización aplicables a las cuotas de los derechos,
de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación de
las cuotas correspondientes, como sigue:
a) Para el caso de
las cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde
enero de 2004 que no han sido modificadas, el factor de
actualización es de 1.1293.
b) Para el caso de
las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o
modificadas a partir de enero de 2005, el factor de
actualización es de 1.0712.
c) Para el caso de
las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o
modificadas a partir de enero de 2006, el factor de
actualización es de 1.0409.
d) Para el caso de
las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o
modificadas a partir de enero de 2007, no se
actualizarán en el mes de enero de 2007, en virtud de
corresponder a disposiciones legales de nueva creación o
por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de acuerdo
con el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos para el
ejercicio fiscal de 2007, aprobado por el Congreso de la
Unión.
De conformidad con
lo señalado en esta regla y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19,
las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que
se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2007.
Tratándose de las
cuotas de los derechos por servicios prestados en el
extranjero a que se refiere el Artículo Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas Disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, las dependencias prestadoras de los
servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme
al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se
den las variaciones señaladas en el mismo.
9.2. Para los
efectos de los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en
oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes
en el extranjero y los derechos a que se refieren el
artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en
dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el
tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para
estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior que se
paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se
ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de
cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de
cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad
de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la
misma distancia entre dos unidades de ajuste se
disminuirá a la más baja.
9.3. Cuando el pago
de los diversos derechos por servicios migratorios a que
se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados
Unidos de América se tomará para dichos efectos el
promedio aritmético del mes calendario inmediato
anterior al que se pague, del tipo de cambio que para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México
en el DOF.
9.4. El pago del
derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de
no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el
artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD,
tratándose de internación al país vía terrestre y
marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A
"Pago de derechos por la calidad migratoria (internación
terrestre)" contenida en el Anexo 1.
9.5. Para los
efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y
12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se
apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del
derecho a que se refiere el artículo 8o., fracciones I,
III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país
vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos
y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de
los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro
Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales
o internacionales en los términos señalados en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto
Nacional de Migración, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7. El pago de los derechos por los
servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá
realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas
personales de los contribuyentes, siempre que cumplan
con los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante
declaración periódica.
9.8. El entero del derecho a que se
refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de
internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las
oficinas de las líneas aéreas nacionales o
internacionales en los términos establecidos en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto
Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día
natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer
el monto del crédito por el Instituto Nacional de
Migración.
9.9. Se entiende que se encuentran dentro
de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD,
los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos
marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter
de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de
Población, por un término que no exceda de 3 días.
Para fines del primer artículo citado
también se dará tratamiento de visitante local a los
turistas que visiten el país por vía terrestre cuya
estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I. Corredores Turísticos:
a) Corredor Turístico Tijuana-Ensenada,
en el Estado de Baja California.
b) Corredor Turístico Sonoyta-Puerto
Peñasco, en el Estado de Sonora.
c) Corredor Turístico Ciudad Juárez-Paquime,
en el Estado de Chihuahua.
d) Corredor Turístico Piedras
Negras-Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.
e) Corredor Turístico Reynosa-China-Presa
del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f) Corredor Turístico Nogales-Magdalena
de Kino, en el Estado de Sonora.
II. Las zonas en Estados Fronterizos que
hayan sido declaradas de desarrollo turístico
prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley
Federal de Turismo.
Con el propósito de implementar y cumplir
esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá
celebrar convenios de colaboración administrativa con
los gobiernos estatales participantes.
9.10. El pago de los derechos que se
causen en relación con operaciones de importación de
bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana,
utilizando para ello el pedimento de importación de los
bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose
de los derechos de almacenaje a que se refiere el
artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá
utilizar la forma oficial 5.
9.11. Para los efectos del artículo 49,
fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las
operaciones aduaneras efectuadas por las misiones
diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
9.12. Para los efectos del llenado de la
forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los
servicios que prestan las diversas Secretarías de
Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves
correspondientes a cada uno de los servicios que prestan
dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en
el recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los servicios previstos en
los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes
utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037
respectivamente.
9.13. Para los efectos del artículo 10-A
de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara
que todas las entidades federativas incluyendo al
Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de
derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que
cumplieron los requisitos establecidos en dicho
precepto.
9.14. Para los efectos del artículo 291,
fracción I de la LFD, el archivo electrónico que
contenga la información de las operaciones realizadas
que se presentará conjuntamente con la copia de la
Declaración General de Pago de Derechos, deberá
contener: fecha, hora de salida o llegada; número de
vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave;
distancia ortodrómica recorrida o, en su caso, la
distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales;
cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones
no regulares y de aviación general adicionalmente
señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de
vuelo.
9.15. Para los efectos del artículo 191
de la LFD, el pago de los derechos de inspección y
vigilancia a que se refiere dicho precepto que recauden
los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se
dan a conocer en el Anexo 12, las entidades federativas
que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal
con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos
del convenio vigente.
9.16. Para los efectos de los artículos
195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de
turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden
los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se
dan a conocer en el Anexo 12, las entidades federativas
que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal
con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el
DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio
vigente.
9.17. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A,
segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá
conservar la factura de compra del aparato de medición y
su instalación, de conformidad con los plazos
establecidos en el CFF.
El descuento podrá efectuarse en la
declaración provisional trimestral o bien en la
declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando
el importe de compra del medidor y su instalación sea
mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente
podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es)
provisional(es) trimestral(es).
9.18. Para los efectos del pago de los
derechos de concesión de inmuebles federales y por el
uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se
refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, que
recauden los estados o los municipios conforme a la Ley
de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 se dan a conocer
las entidades federativas que se encuentran en los
supuestos que señala esta última Ley y la fecha en que
fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal
con la Secretaría y sus posteriores modificaciones,
mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19. Para los efectos del pago de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a
los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos
de propiedad nacional, a que se refieren los artículos
232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la
LFD, que recauden los estados o los municipios, en el
Anexo 12 se dan a conocer las entidades federativas que
se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la
fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del
Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal con la Secretaría.
9.20. Los contribuyentes del derecho
sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la
LFD, acompañarán a la declaración del mencionado
derecho, copia del formulario de pago del derecho de
vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada
Ley.
9.21. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el
pago de la parte proporcional del derecho por las
concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de
un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de
recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal
del contribuyente, considerando como tal, la asentada en
el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal
Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de
la fecha de inscripción en el Registro Público de
Minería.
9.22. Para los efectos del Capítulo XIV,
del Título II, sobre derecho por uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de descargas de aguas residuales, los
usuarios podrán presentar los resultados
correspondientes a sus análisis de descargas de aguas
residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan
sido emitidos por laboratorios que se encuentren en
proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría
de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de
Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de
aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta
disposición únicamente aplicará en aquellas entidades
federativas en que no hubiere, por lo menos, un
laboratorio acreditado y aprobado.
9.23. Para los efectos del artículo
192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los
contribuyentes que utilicen la página electrónica de la
Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el
equipo de cómputo que ponga a disposición del público en
general dicha Comisión para consultar los antecedentes
registrales que obran en el Registro Público de Derechos
de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que
establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a
la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de
certificados o constancias, casos en los cuales se
sujetarán al pago de derechos en los términos del
artículo 192-C de la citada Ley.
9.24. Para los efectos del artículo 198
de la LFD y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, los prestadores de servicios
náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán
entregar, ante las direcciones de las áreas naturales
protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial
5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que
deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas
por dicha Secretaría, previo al uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de
dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación.
9.25. Para los efectos del artículo 198,
fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a
cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los
elementos naturales marinos de dominio público
existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación, será por persona, por día
y por cada área natural protegida o zona de área natural
protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá
todas las entradas y salidas que el usuario realice en
el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto
podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo
el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
9.26. Para los efectos del derecho
establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se
entiende por megahertz usados o utilizados en territorio
nacional, a la capacidad satelital que se proporcione
para recibir o transmitir señales en territorio
nacional.
9.27. Para los efectos del artículo 241
de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se
podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a
pagar, se realizarán en forma individual por cada
satélite que se utilice para proporcionar servicios en
territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se
haya pagado ante las autoridades del país de origen del
sistema satelital extranjero por concepto de la
concesión de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes
deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas
cantidades se encuentren denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América, el contribuyente deberá
convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de
cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se
haya pagado. En caso de que el Banco de México no
hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el
último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas
cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se
deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado
por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la
tabla que publique el Banco de México en el mes
inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente
haya pagado en forma conjunta más de una posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago
individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el
monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la
fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en
el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá
entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el
pago realizado por concepto de la posición orbital con
sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del
sistema satelital extranjero correspondiente a la banda
C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga
de la suma de la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda C, más la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda Ku, esta última
multiplicada por 1.53.
f) El monto diario
equivalente al pago realizado ante las autoridades del
país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como
resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el
inciso e) por 1.53.
g) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente
a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda C, será el resultado que se obtenga de restar del
importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de
la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de megahertz utilizados en territorio nacional para
prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C,
por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
h) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente
a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del
importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II
de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso f) anterior.
i) En ningún caso
los montos calculados conforme al procedimiento anterior
serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de
derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras
contribuciones o aprovechamientos.
9.28. Para los
efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el
monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Los cálculos del
monto del derecho a pagar, se realizarán en forma
individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto
que se haya pagado en licitación pública por concepto de
la concesión de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la
fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en
el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá
entre 365.
En el supuesto de
que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más
de una posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago
individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el
monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso
anterior, se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado
por concepto de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la
tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario
equivalente al pago realizado en licitación pública en
México correspondiente a la banda C, se obtendrá como
resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso
c), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda C, más la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por
1.53.
e) El monto diario
equivalente al pago realizado en licitación pública en
México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como
resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el
inciso d) por 1.53.
f) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente
a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda C, será el resultado que se obtenga de restar del
importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de
la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de megahertz utilizados en territorio nacional para
prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C,
por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será
el resultado que se obtenga de restar del importe
obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la
LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de
megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados
conforme al procedimiento anterior serán sujetos de
devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento
alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o
aprovechamientos.
9.29. Para los efectos de los artículos
289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291,
fracción II, párrafos tercero y cuarto de la LFD, los
contribuyentes deberán presentar los avisos ante el
órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados
en los propios numerales.
Asimismo, la relación de aeronaves que
presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso
de que se trate, deberá contener la siguiente
información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas
nacionales e internacionales y sobrevuelos
internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose
de operaciones no regulares y de aviación general,
únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de
las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
9.30. Para los efectos del artículo 289,
fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los
representantes legales que a la entrada en vigor de esta
regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no
requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus
representados, hasta la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que la
responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que
se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a
la Navegación en el espacio aéreo mexicano, será de
conformidad con lo que al efecto establezcan las
disposiciones fiscales.
9.31. Para los efectos del artículo 291,
fracción I, último párrafo de la LFD, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes comunicará al SAT el
incumplimiento del pago de los derechos, a fin de que
éste al ejercer sus facultades proceda a requerir dicho
pago, y una vez transcurrido el plazo para cumplimentar
el requerimiento sin que el contribuyente lo haya
impugnado a través de los medios de defensa o, en su
caso, efectuado el pago, proceda a informar a la
Secretaría de referencia dicha circunstancia, a efecto
de que ésta determine lo relativo a la suspensión del
uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.
9.32. Para los efectos de los artículos
289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el
cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección
General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las
distancias ortodrómicas y las envergaduras de las
aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el
cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de
conformidad con la clasificación que al efecto establece
el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la
LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las
aeronaves, se darán a conocer clasificadas de
conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas
tipos A y B, medianas y grandes.
9.33. Para los efectos de los artículos
289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto
párrafo de la LFD, y con la finalidad de facilitar el
pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no
tengan celebrado contrato de suministro de combustible,
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, en lugar de exigir la
presentación de la forma oficial 5 denominada
“Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que
suministren combustible, podrán expedir un comprobante
fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen
las disposiciones fiscales para que su importe sea
deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el
derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes
quedarán liberados de presentar la forma oficial
mencionada.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares
o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la
facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán
presentar la “Declaración General de Pago de Derechos”
ante la TESOFE el mismo día en que concentren los
recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración
se deberá acompañar un desglose que contenga el número
de folios de los comprobantes relacionados con el pago
mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie
por separado de estos comprobantes, de conformidad con
las disposiciones fiscales aplicables.