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Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o.,
fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33 fracción I
inciso g) del Código Fiscal de la Federación
las resoluciones que establecen disposiciones de carácter
general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que
faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas
disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y
derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio
exterior, el cual, para fines de identificación y por el tipo de
leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea
Fiscal.
Que con motivo de las modificaciones realizadas a
las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 y 5 de
enero de 2004, y de diversas medidas instrumentadas, se hace
necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los
contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma
oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria
expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
Contenido
Títulos
DECRETOS
12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos
propios derivados de impuestos federales, así como sus
accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.
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13. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.
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14. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004.
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Título 15 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago
de los impuestos especial sobre producción y servicios y al
valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en
el DOF el 30 de julio de 2004
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Título 15. denominado “Decreto
por el que se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino
especial, para su consumo final y que sea
utilizado exclusivamente como combustible en
embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante,
publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el
cual contiene la regla 15.1., de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor,
para quedar de la siguiente manera:
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Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 y
estará vigente hasta el 31 de marzo de 2005.
Segundo.
Se prorrogan los Anexos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16,
16-A, 17, y 18, con sus respectivas modificaciones, de la Resolución
Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los
correspondientes a esta Resolución.
Tercero.
Se dan a conocer los Anexos 1,
4, 14, 15 y 19.
Cuarto. Se modifican los Anexos 7 y 11
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, prorrogados por el
Segundo Transitorio de la presente Resolución.
Quinto.
Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el
Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA,
IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario,
únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de
pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de
2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal.
Asimismo,
las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6 y 8 contenidas también en el
Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones
del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto
de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas
y de corrección fiscal.
Sexto. Las formas oficiales
50, 54, 55 y 71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución,
continuarán vigentes únicamente respecto de las obligaciones
correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias y extemporáneas.
Las formas
oficiales R-1, R-2 y sus Anexos, contenidas en el Anexo 1 de la
presente Resolución, entrarán en vigor el 10 de mayo de 2004.
Séptimo.
Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la
presente Resolución y el 30 de junio de 2004, los contribuyentes de
los sectores agrícola y ganadero podrán compensar las cantidades
determinadas a su favor en las declaraciones mensuales del IVA,
contra el IMPAC o ISR a su cargo, incluyendo sus accesorios.
Para ello,
será necesario que dicha compensación se efectúe a partir de la
declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a
aquél al que se refiera la
.
declaración en la que se
determine el saldo a favor, siempre que se cumplan los demás
requisitos establecidos por las disposiciones fiscales. En estos
casos, no será necesario que se dictaminen los estados financieros
para efectos fiscales.
Si
efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un
remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las
declaraciones mensuales, provisionales o definitivas
correspondientes a los meses o periodos posteriores o solicitarse su
devolución.
Las
cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las
declaraciones mensuales del IVA, cuya compensación se hubiera
efectuado en los términos de esta regla, no podrán acreditarse ni
solicitarse en devolución.
Octavo.
Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la
presente Resolución y el 30 de junio de 2004, los contribuyentes que
dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán
compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan en cualquier
impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto
el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la
declaración en el mismo ejercicio.
Para los
efectos del párrafo anterior, deberán presentar el aviso de
compensación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del
Código en los términos señalados en la regla 2.2.5. de esta
Resolución y en materia de IVA, con los medios magnéticos que
contendrán la relación de sus proveedores, prestadores de servicios
y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus
operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad
de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación
y exportación). La información relativa a los mismos deberá ser
agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o
cliente. Las empresas dedicadas al transporte internacional de
pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de sus
clientes de exportación prevista en este párrafo.
Si
efectuada la compensación a que se refiere esta disposición
transitoria resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá
compensarse en las declaraciones mensuales, provisionales o
definitivas correspondientes a los meses o periodos posteriores o
solicitarse su devolución.
Cuando el
saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio que se
pretenda compensar se derive del ISR o del IMPAC, deberá observarse
previamente que los montos respectivos no se encuentren en los
supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC, por los
cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería
improcedente su compensación.
Noveno.
Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la
presente Resolución y el 30 de junio de 2004, las empresas que
lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos
para el fomento y operación de la industria maquiladora de
exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989, el 1o.
de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, de 2000; así
como, las empresas que cuenten con programas de importación temporal
para producir artículos de exportación autorizados por la Secretaría
de Economía y todas aquellas empresas que en el ejercicio fiscal de
2001, cuando menos el 75% de sus ingresos acumulables para los
efectos de la Ley del ISR hayan provenido de la exportación de
bienes, podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en
las declaraciones mensuales del IVA, contra el ISR que resulte a su
cargo o las retenciones efectuadas a terceros en las declaraciones
de pagos provisionales o contra el IMPAC a su cargo en las citadas
declaraciones.
La
compensación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse
a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo
inmediato siguiente a aquél al que se refiera
la declaración en la que se determine el saldo a favor, siempre que
se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones
fiscales.
Si
efectuada la compensación a que se refiere esta regla, resulta un
remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las
declaraciones correspondientes a los meses o periodos posteriores o
solicitarse su devolución.
Las
cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las
declaraciones mensuales del IVA, cuya compensación se hubiera
efectuado en los términos de esta disposición transitoria, no podrán
acreditarse ni solicitarse en devolución.
Décimo.
Para los efectos de la regla 2.1.2. de esta Resolución, los avisos
que deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT
(www.sat.gob.mx) serán aquellos que expresamente se señalen en dicha
Resolución. Para estos efectos, deberá transcurrir 30 días entre la
fecha de publicación de la Resolución que contenga los avisos
correspondientes y la fecha en la que el contribuyente deberá
utilizar el Internet como vía para la presentación del aviso de que
se trate.
Décimo
Primero.
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Cuando en
alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se
refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los
contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la
aplicación de certificados especiales emitidos por la
Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al
día siguiente al del envío de la declaración, a
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la
amortización parcial o total en el certificado, del monto de
la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a
entregar el certificado cuando se haya aplicado en su
totalidad, así como para validar dicha operación.
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Décimo
Segundo.
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Las declaraciones
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de
pagos provisionales, mensuales o definitivos, del ISR,
IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al
salario anteriores a 2004, se presentarán de conformidad con
las disposiciones fiscales vigentes hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Resolución.
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Décimo
Tercero.
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Para la presentación de
las declaraciones con información estadística,
complementarias y extemporáneas, que debían presentarse, en
su caso, en los términos de las reglas 2.14.2., 2.14.3. y
2.15.2., vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución, se utilizará el formato electrónico
para informar las razones por las que no se efectuó el pago,
a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución,
que se encuentre vigente al momento de presentar la
declaración.
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Décimo
Cuarto.
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Los contribuyentes que de
conformidad con el contenido de la regla 2.9.8. vigente
hasta el 25 de agosto de 2003, hubieran efectuado el pago,
provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA,
IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario,
incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica
de fondos, sin haber presentado a través de transmisión
electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán
asignar el pago realizado a las obligaciones fiscales que
correspondan, hasta el 30 de junio de 2004, y para tal
efecto estarán a lo dispuesto en el artículo Tercero
Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada
en el DOF del 25 de agosto de 2003.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable a los contribuyentes que
estando obligados a realizar pagos provisionales o
definitivos de julio de 2002 a junio de 2003, del ISR,
IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al
salario, incluyendo retenciones, de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente
Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia
electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de
dicha Resolución, sin haber presentado, a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas
oficiales, la declaración correspondiente a dicha
transferencia.
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Décimo
Quinto.
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Los contribuyentes que de
julio de 2002 a junio de 2003 hubieran efectuado
indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo, mediante transferencia
electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. y
que hubieran presentado declaración complementaria a través
de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, podrán
asignar el pago realizado mediante dicha transferencia,
hasta el 30 de junio de 2004, siempre que lo realicen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero
Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada
en el DOF del 25 de agosto de 2003, a fin de corregir la
citada inconsistencia.
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Décimo
Sexto.
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Las organizaciones civiles
o fideicomisos autorizados para recibir donativos que
hubieren expedido comprobantes que amparen donativos
deducibles, que contengan la fecha de publicación del Anexo
14 de la presente Resolución, contarán con un plazo que
vencerá el 30 de junio de 2004, para emitir los comprobantes
con los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de la
misma, incluyendo los datos del oficio constancia de
autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de
no contar con dicho oficio, los datos del oficio de
renovación correspondiente.
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Décimo
Séptimo.
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Los contribuyentes que a
la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen deducido
el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite
vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado
en hueso o en pluma, utilizado por los propios
contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales,
pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o
pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber
ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5. de la
Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de
2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos
productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando
consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal
crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma,
aplicando el procedimiento establecido en la citada regla
3.6.5.
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Décimo
Octavo.
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Para los
efectos del artículo 223 de la Ley del ISR, los fideicomisos
inscritos al RFC antes del ejercicio 2004, cuya única
actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que
se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o
goce, así como la adquisición del derecho para recibir
ingresos por otorgar dicho uso o goce, deberán presentar el
aviso de disminución por la obligación de “Fideicomiso con
actividad empresarial” y de aumento de la obligación de
“Fideicomiso cuya única actividad sea la construcción o
adquisición de inmuebles” mediante la forma oficial R-2
“Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”, acompañado del Anexo 1 “Registro federal
de contribuyentes. Personas Morales del Régimen General y
del Régimen de las Personas Morales con fines no
lucrativos”, debidamente requisitados, a más tardar el 30 de
junio de 2004.
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Décimo
Noveno.
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Las organizaciones civiles
y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, podrán presentar a más tardar el 30 de mayo de
2004, el aviso a que se refiere el décimo párrafo de la
regla 3.9.1. de la presente Resolución.
El SAT podrá revocar la
autorización para recibir donativos deducibles del ISR, de
las organizaciones civiles o fideicomisos que no presenten
el aviso referido en el párrafo anterior, dentro del plazo
señalado.
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Vigésimo.
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Para los efectos de la
fracción II de la regla 3.11.1. de la presente Resolución,
se considerará que los comprobantes que con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Resolución hubieran
expedido los contribuyentes consignando la leyenda a que se
refería la regla 3.12.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003, cumplen con lo dispuesto en la citada fracción. A
partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, los
comprobantes que emitan los contribuyentes deberán consignar
la leyenda a que se refiere la fracción II de la referida
regla 3.11.1.
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Vigésimo
Primero.
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Para los efectos del
primer párrafo de la regla 3.15.4. de esta Resolución, la
opción de pago electrónico podrá tomarse a más tardar el 1
de octubre de 2004.
Asimismo, para los efectos
del tercer párrafo de la regla 3.15.4., las operaciones
realizadas durante el periodo del primero de enero de 2004 a
la entrada en vigor de la presente Resolución y cuya
información no haya sido presentada en la forma 1-A ni
enviada por medios electrónicos, deberá informarse a través
del programa DIM durante el periodo que comprende los meses
de mayo, junio y julio de 2004.
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Vigésimo
Segundo.
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Las Administradoras de
Fondos para el Retiro que con anterioridad a la entrada en
vigor de la regla 3.20.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003, hubieran efectuado pagos por concepto de retiros
de la subcuenta de aportaciones voluntarias, respecto de
aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2003 y
hasta el 25 de marzo de 2004, podrán considerar que cumplen
con lo dispuesto en dicha regla y en la regla 3.18.6. de
esta Resolución, siempre que éstas comuniquen por escrito al
contribuyente que retiró los recursos, que no podrá deducir
dichas aportaciones voluntarias en los términos del artículo
176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, toda vez
que no cumplen con el requisito de permanencia a que se
refiere el segundo párrafo de la citada fracción.
El comunicado a que se
refiere el párrafo anterior, lo deberá enviar la AFORE de
que se trate, al domicilio que tenga registrado del
contribuyente, dentro del plazo a que se refiere el segundo
párrafo del Cuarto Transitorio de la Décimo Segunda
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003, publicada en el DOF el 24 de marzo de
2004.
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Vigésimo
Tercero.
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Para los efectos de la regla 3.18.6. de esta
Resolución, las AFORES considerarán que los primeros retiros
que efectúen los contribuyentes corresponden, en su caso, a
los recursos acumulados al 31 de diciembre de 2002,
incluyendo sus rendimientos, en la subcuenta de aportaciones
voluntarias, hasta que éstos se agoten.
Lo dispuesto en la regla 3.18.6. de esta
Resolución será aplicable respecto de las aportaciones
voluntarias, incluyendo sus rendimientos, efectuados en la
subcuenta de aportaciones voluntarias a partir del 1 de
enero de 2003.
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Vigésimo
Cuarto.
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Reformada en la
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004
Las organizaciones civiles que a la fecha de
entrada en vigor de esta Resolución se ubiquen en el
supuesto previsto en la fracción II de la regla 2.10.8., por
el ejercicio fiscal de 2003 y anteriores que no hubieren
presentado sus dictámenes fiscales simplificados en los
términos de las disposiciones legales aplicables, les será
aplicable la excepción prevista en dicha disposición,
siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido
sus facultades de comprobación, y presenten el aviso que se
señala en el segundo párrafo de la citada regla, a más
tardar el 15 de septiembre de 2004, al que acompañarán copia
fotostática simple de todas las declaraciones a que
estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal por
el que se presente el referido aviso.”
Las
organizaciones civiles que a la fecha de entrada en vigor de
esta Resolución se ubiquen en el supuesto previsto en la
fracción II de la regla 2.10.8., y que no hubieren
presentado sus dictámenes fiscales simplificados en los
términos de las disposiciones legales aplicables
correspondientes a ejercicios anteriores a 2003, les será
aplicable la excepción prevista en dicha disposición,
siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido
sus facultades de comprobación, y presenten el aviso que se
señala en el segundo párrafo de la citada regla, a más
tardar el 15 de septiembre de 2004, al que acompañarán copia
fotostática simple de todas las declaraciones a que
estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal por
el que se presente el referido aviso.
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Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 20 de abril de
2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.
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