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12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003

12.1.       De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.

12.2.       Para los efectos de determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la presente regla.

                En el caso de que el contribuyente con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002, hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en el párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya obtenido en el último ejercicio en el que realizó esas actividades.

12.3.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

                Asimismo, los organismos, sociedades o asociaciones, cuya finalidad principal sea la regulación de precios de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en beneficio de sus socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichos organismos, sociedades o asociaciones, se encuentren constituidos por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y los mismos cumplan con los demás requisitos establecidos en el citado Decreto y las reglas previstas en este Título.

12.4.       Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:

A.             Cuando a la fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización, correspondientes.

B.             Cuando a la fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

12.5.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.

                Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren en huelga con anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán acreditar los supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que hagan de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

12.6.       Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.

                Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los documentos y pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda.

12.7.       Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las pruebas que acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el Decreto citado.

                Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

                Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir
de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

                La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 12.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

                Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

                Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el “procedimiento administrativo de ejecución”, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.

12.8.       Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y los documentos que acrediten dichos supuestos, a que se refiere la regla 12.7. de esta Resolución.

                El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

12.9.       Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:

I.               Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.

II.              Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.

III.             En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.

                Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.

12.10.     Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 12.2.

12.11.     Los contribuyentes que de conformidad con el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los . quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.

                Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.

13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

13.1.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos a que se refiere el mismo, deberán cerciorarse de que dichos vehículos efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de aplicación del citado Decreto.

                Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán iniciar el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y conservar la constancia de dicha consulta de baja. Para tales efectos, deberán solicitar al adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.               Copia de la tarjeta de circulación.

II.              Comprobante del pago del ISTUV del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere este Título, así como del ejercicio inmediato anterior.

III.             Copia de pasaporte o credencial de elector.

IV.            Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

13.2.       El contribuyente deberá solicitarle al adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.               Factura o, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

II.              Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.             Constancia de regularización.

IV.            Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.             En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

13.3.       Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

13.4.       Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución, así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

13.5.       Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.               Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.              Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.             Fecha de emisión del certificado.

. IV.           Número de folio del certificado y de la báscula.

V.             Datos del vehículo que se destruyó.

a)     Marca.

b)     Tipo o clase.

c)     Año modelo.

d)     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)     Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

f)      Número de motor.

g)     Número de folio de la tarjeta de circulación.

                El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

13.6.       Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación
a que se refieren las reglas 13.1., 13.2. y 13.5. de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.

                La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

13.7.       Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán aplicar el beneficio contenido en el mismo, respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6 años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto y en las presentes reglas.

13.8.       Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 13.5. de esta Resolución, para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

13.9.       Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y cuente con las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

13.10.     Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.               Presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, contenga:

a)     Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

b)     Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)     Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

        Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del Código.

d)     Copia simple de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.              Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.             Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.            Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de internet del SAT (www.sat.gob.mx), un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.             Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de internet del SAT (www.sat.gob.mx), una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)     Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)     Fecha de emisión del certificado.

c)     Número de folio del certificado y de la báscula.

d)     Datos del vehículo que se destruyó.

1.            Marca.

2.            Tipo o clase.

3.            Año modelo.

4.            Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.            Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.            Número de motor.

7.            Número de folio de la tarjeta de circulación.

                La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

13.11.         Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                    En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

15. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004.

 

14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004

14.1.       De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2004 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Octavo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2003.

                En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2003, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2003, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2003 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

                Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2003, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 2004 de la exención en el pago del IMPAC.

                En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2004 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2003, hasta de $14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.

                Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el Artículo Octavo del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo
de esta regla.

14.2.       Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2003, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2004 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 2004 no deba ser sumado al de la empresa controladora.

14.3.       Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2004 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la Ley que establece dicha contribución y su Reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ése fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la Ley de la materia.

Título 15 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004

15.1.           Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, se podrá considerar el incremento de hasta cinco centavos que se haya dado, por parte del productor o importador de cigarros, puros y otros tabacos labrados, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a partir del 21 de junio de 2004, sin que a los ingresos obtenidos durante el periodo comprendido del 21 de junio al 31 de julio de 2004 por el incremento antes citado, les resulten aplicables los beneficios contenidos en dicho Decreto.

15.2.           De conformidad con el Decreto a que se refiere este Título, los beneficios establecidos en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de cigarros, puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente respecto del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.

15.3.           Para los efectos de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 del Código, deberán contener una leyenda en la que se señale que la operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa tal beneficio.

 

15. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004

15.1.       Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”