12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados
de impuestos federales, así como sus accesorios, a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el
3 de enero de 2003
12.1.
De conformidad con lo dispuesto
por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título,
las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las
actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo
Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho
Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
mismo y las reglas contenidas en este Título.
12.2.
Para los efectos de determinar que
los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo
señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que
se refiere este Título, los contribuyentes podrán optar entre
considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio
fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o
los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar
los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad
en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la
presente regla.
En el caso de que el contribuyente
con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002, hubiera dejado de
realizar actividades de las mencionadas en el párrafo anterior,
podrá considerar los ingresos totales que haya obtenido en el último
ejercicio en el que realizó esas actividades.
12.3.
Para los efectos del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas
familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la
transformación o comercialización de productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto,
siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren
constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios,
colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación
agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos
en el Decreto y las reglas previstas en este Título.
Asimismo, los organismos, sociedades
o asociaciones, cuya finalidad principal sea la regulación de
precios de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, en beneficio de sus socios o accionistas,
podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que
dichos organismos, sociedades o asociaciones, se encuentren
constituidos por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y los
mismos cumplan con los demás requisitos establecidos en el citado
Decreto y las reglas previstas en este Título.
12.4.
Los contribuyentes que deban
disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de
disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de
las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con
lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1
de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo
del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título,
estarán a lo siguiente:
A. Cuando a la fecha de
publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual
del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su
utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración
complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se
hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto
equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar,
en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de
los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que
por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización,
correspondientes.
B. Cuando a la fecha de
publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la
declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no
deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la
pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por
el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Título.
12.5.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho
artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o
accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas
hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan
los créditos condonados y además que los productos adquiridos de
dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las
adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior que se encuentren en huelga con anterioridad al
3 de enero de 2003, podrán acreditar los supuestos previstos en
dicho párrafo con la exhibición que hagan de su escritura
constitutiva, en la que conste que todos sus socios o accionistas se
dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
12.6.
Las autoridades fiscales que en
ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de
que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos
federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la
condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente
Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o
final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de
observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a
la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá
resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que
el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título.
Tratándose de contribuyentes a los
que se les haya notificado resolución en la que se determine el
crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán
presentar en escrito libre, los documentos y pruebas que acrediten
dichos supuestos, ante la Administración Local Jurídica que tenga
controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
según corresponda.
12.7.
Para los efectos del
Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran
pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos
propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto
de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en
el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de
los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de
un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las
pruebas que acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el
Decreto citado.
Asimismo, los contribuyentes deberán
señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos
fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el
ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control
correspondiente.
Las autoridades fiscales para
verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al
contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios para analizar la
procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que
estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega,
dentro del plazo de veinte días contados a partir
de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos,
informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no
presentada su solicitud de condonación.
La autoridad fiscal al analizar la
solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las
declaraciones respectivas que la actividad preponderante del
contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a
que hace referencia la regla 12.2. de la presente Resolución, en
caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de
condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones
relativas al RFC.
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a
los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos
federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda
la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo
presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se
refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.
Para los efectos de lo dispuesto en
la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación
solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el
“procedimiento administrativo de ejecución”, sin que se requiera el
otorgamiento de garantía alguna para ello.
12.8.
Para los efectos del Artículo
Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los
contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se
encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante
la presentación del escrito y los documentos que acrediten dichos
supuestos, a que se refiere la regla 12.7. de esta Resolución.
El escrito a que se refiere esta
regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la
Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que
requiera el pago, según corresponda.
12.9.
Para los efectos de los Artículos
Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara
procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:
I.
Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles
o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación
de la inscripción de los embargos correspondientes.
II. Cuando se encuentren
embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en
su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la
inscripción del embargo respectivo.
III. En los demás casos, se
procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas
o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos
propietarios.
Lo dispuesto en la presente regla no
será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos
fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere
el Decreto mencionado en este Título.
12.10.
Para los efectos de la fracción II
del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se
consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían
dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes
en el ejercicio a que se refiere la regla 12.2.
12.11.
Los contribuyentes que de
conformidad con el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este
Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la
obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con
motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los . quince
días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.
Respecto de los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los
términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento
administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del
total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos
que correspondan.
13.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003
13.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban
los vehículos a que se refiere el mismo, deberán cerciorarse de que
dichos vehículos efectivamente hayan sido utilizados para prestar el
servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros,
cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha
de aplicación del citado Decreto.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, deberán iniciar el procedimiento de baja del
vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y conservar la constancia de dicha
consulta de baja. Para tales efectos, deberán solicitar al
adquirente del vehículo, la siguiente documentación:
I. Copia de la tarjeta de
circulación.
II. Comprobante del pago del
ISTUV del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se
aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere este
Título, así como del ejercicio inmediato anterior.
III. Copia de pasaporte o
credencial de elector.
IV.
Documento en
el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse
dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este
numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se
trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el
fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la
factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los
5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de
información a que se refiere esta regla.
13.2.
El contribuyente deberá solicitarle al adquirente de que se trate,
según sea el caso, la documentación e información que tenga en su
poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la
que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I.
Factura o, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, el
pedimento de importación del vehículo de que se trate.
II. Certificado de registro
definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea
el caso.
III. Constancia de
regularización.
IV.
Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V.
En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas
autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de
las partes incorporadas.
13.3.
Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el
contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se
destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus
componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas
metálicas de identificación del servicio público federal, el
engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
13.4.
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo
de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para
la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente,
cumpliendo con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente
Resolución, así como presentar copia de la constancia
de la consulta
de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se
podrá destruir el vehículo de que se trate.
13.5.
Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con
lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán
expedir al contribuyente de que se trate un certificado de
destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que hace referencia
esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en
su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del
servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta
de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a
continuación se señala:
I.
Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o
razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su
destrucción.
III. Fecha de emisión del
certificado.
.
IV.
Número de folio del certificado y de la báscula.
V.
Datos del vehículo que se destruyó.
a)
Marca.
b)
Tipo o clase.
c)
Año modelo.
d)
Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e)
Número de placas metálicas de identificación del servicio público
federal.
f)
Número de motor.
g)
Número de folio de la tarjeta de circulación.
El certificado de destrucción deberá
contener elementos de seguridad, así como la información anterior en
forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo
expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes,
durante y después, de ser destruido.
13.6.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se
refiere este Título, deberán proporcionar a la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de
la documentación
a que se refieren las reglas 13.1., 13.2. y 13.5. de la presente
Resolución, por cada vehículo destruido.
La documentación a que se refiere
esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.
13.7.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes podrán aplicar el beneficio contenido en el mismo,
respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6 años, siempre
que se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto y en las
presentes reglas.
13.8.
Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del
adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a
que se refiere la regla 13.5. de esta Resolución, para finalizar los
trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de
alta del vehículo correspondiente.
13.9.
Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán
entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado
de alta ante la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar
el servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros y cuente con las
placas metálicas de identificación del servicio público federal, el
engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
13.10.
Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de
destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los
siguientes requisitos:
I.
Presenten ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre
que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y
19 del Código, contenga:
a) Intención de constituirse como
centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos
usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto
regulado en este Título.
b)
Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la
maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos
indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha
maquinaria.
c)
Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad
preponderante consiste en la destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende como actividad
preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43
del Reglamento del Código.
d)
Copia simple de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de
los avisos de modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al
Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
IV.
Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de
internet del SAT (www.sat.gob.mx),
un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para
continuar como centros de destrucción autorizados.
V.
Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de
internet del SAT (www.sat.gob.mx),
una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato
anterior, señalando lo siguiente:
a)
Nombre, denominación o razón social del contribuyente que
presenta el vehículo para su destrucción.
b)
Fecha de emisión del certificado.
c)
Número de folio del certificado y de la báscula.
d)
Datos del vehículo que se destruyó.
1. Marca.
2.
Tipo o clase.
3.
Año modelo.
4.
Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5.
Número de placas metálicas de identificación del servicio público
federal.
6.
Número de motor.
7.
Número de folio de la tarjeta de circulación.
La autorización prevista en esta
regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos
contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en la citada regla.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
13.11. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título,
los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen
los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los
cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado,
podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades
que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron
dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los
prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga
o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador
autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los
vehículos, para que entregue a su nombre y representación los
citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el
SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción
respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá
conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción
autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del
fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la
opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o
ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo
fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en
lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que
hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el
distribuidor.
15. Del Decreto por el que se exime del pago de
los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor
agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de julio de 2004.
14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de
abril de 2004
14.1.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Octavo del Decreto a
que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio
de 2004 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados
a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que
regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio
calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que
les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado
exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el
impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la
cantidad a pagar “cero”.
Los ingresos de $14’700,000.00
previstos en el Artículo Octavo del Decreto antes citado, se
refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en
el ejercicio de 2003.
En el caso de que se lleven a cabo
actividades a través de una asociación en participación,
fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de
$14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2003, comprenden a todos
los que el contribuyente haya percibido durante 2003, ya sea en
forma directa o a través de las unidades económicas señaladas,
derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.
Cuando se realicen actividades
empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar
de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al
ejercicio de 2004, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en
su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido
designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el
fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran
sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de
una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2003, que los
ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de
$14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o
sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el
copropietario o cónyuge encargado de la administración de la
negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad
conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta
contribución correspondientes al ejercicio de 2004, por cuenta de
los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido
durante 2003 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los
demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con
la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio
de 2003, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido
hasta de $14’700,000.00.
Cuando se escinda una empresa que
hubiera obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de
2003, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el
ejercicio de 2004 de la exención en el pago del IMPAC.
En el caso de fusión de sociedades,
la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá
gozar en el ejercicio de 2004 de la exención del IMPAC, siempre que
la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual,
hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2003, hasta de
$14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.
Los contribuyentes del IMPAC
obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo
del artículo 1o. de la Ley de la materia, así como las empresas
controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan
comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el Artículo
Octavo del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo
de esta regla.
14.2.
Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2003, obtuvieron
ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el
carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales
para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2004 podrán
gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título,
únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de
2004 no deba ser sumado al de la empresa controladora.
14.3.
Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, durante el
ejercicio de 2004 gocen de la exención del IMPAC, para todos los
efectos de la Ley que establece dicha contribución y su Reglamento,
considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer
párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio,
como si ése fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la Ley
de la materia.
Título 15 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de
los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor
agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de julio de 2004
15.1. Para los efectos
de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Título, se podrá considerar el
incremento de hasta cinco centavos que se haya dado, por parte del
productor o importador de cigarros, puros y otros tabacos labrados,
al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado
a partir del 21 de junio de 2004, sin que a los ingresos obtenidos
durante el periodo comprendido del 21 de junio al 31 de julio de
2004 por el incremento antes citado, les resulten aplicables los
beneficios contenidos en dicho Decreto.
15.2. De conformidad con
el Decreto a que se refiere este Título, los beneficios establecidos
en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de cigarros,
puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente respecto
del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado, por parte
del productor o importador de dichos bienes, al precio de
enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.
15.3. Para los efectos
de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los
comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen a
partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 del
Código, deberán contener una leyenda en la que se señale que la
operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho
Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa tal
beneficio.
15. Decreto por el que se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial,
para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6
de abril de 2004
15.1.
Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se
otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en
embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de
la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente
sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios
que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que
expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”