8. Contribución de mejoras
8.1.
Cuando la Ley de Contribución de
Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica,
establezca la actualización de valores o del monto de las
contribuciones y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios
al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.
9. Derechos
9.1.
Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, así como del Artículo
Décimo de las Disposiciones Transitorias, fracciones I y II del
Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, . de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF, el 31
de diciembre de 2003 y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan
a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de
los derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2004.
9.2.
Para los efectos de los artículos 3o. y 6o. de la LFD y con objeto
de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, los derechos establecidos en dicha ley que se paguen
en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el
extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III
del artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los
Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a
conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que
establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se
refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados
Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta
1.00 Dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01
Dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán,
según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la
cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste
se disminuirá a la más baja.
9.3.
Cuando el pago de los diversos
derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se
realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para
dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato
anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda
mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
9.4.
El pago del derecho por el
otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a
extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III
y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y
marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de
derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)"
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5.
Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12
de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el
pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
9.6.
El entero del derecho a que se
refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD,
tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las
oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades
concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico,
Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o
internacionales en los términos señalados en el o los convenios que
al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de
conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7.
El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos,
autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas
personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el
pago no se efectúe mediante declaración periódica.
9.8.
El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD
tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por
las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en
los términos establecidos en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar
el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a
conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.
9.9.
Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en
el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y
visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional
en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General
de Población, por un término que no exceda de 3 días.
Para fines del primer artículo citado
también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que
visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días
en los siguientes destinos:
I.
Corredores Turísticos:
a)
Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja
California.
b)
Corredor Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.
c)
Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de
Chihuahua.
d)
Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de
Coahuila.
e)
Corredor Turístico Reynosa - China - Presa del Cuchillo, en los
Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f)
Corredor Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el Estado de
Sonora.
II. Las zonas en Estados
Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo . turístico
prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de
Turismo.
Con el propósito de implementar y
cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá
celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos
estatales participantes.
9.10.
El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de
importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana,
utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o
mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los
cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
9.11.
Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan
comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones
diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
9.12.
Para los efectos del llenado de la
forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que
prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el
Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que
prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el
recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los servicios
previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes
utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037
respectivamente.
9.13.
Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal,
la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo
al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos,
por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los
requisitos establecidos en dicho precepto.
9.14.
Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la
LFD, por concepto de los servicios que presta la Capitanía de
Puertos fuera del tiempo señalado como horario ordinario de
operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen
cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima,
costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se
pagarán como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada,
despacho o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas
en las fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a
las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se
señalan.
9.15.
Para los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos
de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto, que
recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se
dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las
Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.16.
Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago
de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que
recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se
dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las
Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio
de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que
subsiste en los términos del convenio vigente.
9.17.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I
último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente
deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su
instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el
Código.
El descuento podrá efectuarse en la
declaración provisional trimestral o bien en la declaración del
ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del
medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del
contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s)
declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
9.18.
Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles
federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se
refiere el artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados o los
municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12
de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades
federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta
última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal
con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que
subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19.
Para los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o
depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232
fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que
recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente
Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se
encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue
publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
9.20.
Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado
derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a
que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
9.21.
Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 263, último párrafo de la LFD, efectuarán pagos
provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la
venta de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda.
Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada
semestre.
El pago definitivo, se efectuará al
cierre del mismo y la diferencia que resulte entre los pagos
provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año
inmediato siguiente.
Por las concesiones cuyo semestre
haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar el primer pago
provisional semestral el día 15 de febrero del mismo año.
9.22.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el
plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho
por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un
semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la
concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente,
considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido
por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente,
en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de
Minería.
9.23.
Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por
uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación
como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los
usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus
análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como
válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se
encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la
Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de
Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la
Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en
aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un
laboratorio acreditado y aprobado.
9.24.
Para los efectos del artículo 148,
apartado A, fracción II, inciso g) de la LFD, no se pagará el
derecho establecido en dicho inciso, cuando el remolque o
semirremolque sea arrastrado por un tractocamión registrado en el
extranjero, que cuente con permiso otorgado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, en los términos del “Acuerdo por el
que se Establece la Modalidad del Servicio de Autotransporte Federal
de Carga en los Cruces Fronterizos y en
la Franja de 20 kilómetros Paralela a la Línea Divisoria
Internacional en los Estados del Norte de la República Mexicana”,
publicado en el DOF el 18 de diciembre de 1995.
9.25.
Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD,
se entiende que los contribuyentes que utilicen la página
electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen
el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general
dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran
en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados
al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta
dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de
certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago
de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
9.26.
Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos
al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las
áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente
sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas
por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los
elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de
las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
9.27.
Para los efectos del artículo 198 de la LFD se entiende que el monto
a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos
naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas
naturales protegidas competencia de la Federación, será de $20.00
por persona, día y parque; dicho pago comprenderá todas las entradas
y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En
ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se
lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
9.28.
Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241
y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en
territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione
para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
9.29.
Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del
derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a)
Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma
individual por cada satélite que se utilice para proporcionar
servicios en territorio nacional.
b)
Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las
autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por
concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán
convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se
encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América,
el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el
tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya
pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho
tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con
anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las
referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de
multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se
trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el
mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el
supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más
de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago
se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número
de posiciones orbitales.
c)
El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior,
se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17-A del Código y el . resultado se
dividirá entre 365.
d)
La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se
multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que
cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la
tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
e)
El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades
del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente
a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma
de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f)
El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades
del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente
a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad
obtenida en el inciso e) por 1.53.
g)
El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a
los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme
a la fracción I del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C,
por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e)
anterior.
h)
El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a
los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme
a la fracción II del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku,
por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f)
anterior.
i)
En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento
anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá
acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
9.30.
Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular
el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a)
Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma
individual por cada satélite que se utilice para proporcionar
servicios en territorio nacional.
b)
El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto
de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del
derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el
resultado se dividirá entre 365.
En el
supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más
de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago
se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número
de posiciones orbitales.
c)
La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se
multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que
cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la
tabla siguiente:
Años que comprende el
pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el
pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el
pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el
pago realizado
|
Factor
|
. 1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
d)
El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública
en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado
de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que
se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda C, más la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada
por 1.53.
e)
El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública
en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado
de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f)
El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a
los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme
a la fracción I del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C,
por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d)
anterior.
g)
El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a
los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme
a la fracción II del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte
de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e)
anterior.
h)
En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento
anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá
acreditamiento alguno contra el pago
de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones
o aprovechamientos.
9.31.
A efecto de facilitar el pago del derecho establecido en el
artículo 19-C, fracción IV de la LFD, los contribuyentes que reciban
la autorización podrán calcular y enterar el derecho por
autorización, mediante la declaración general de pago de derechos,
que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por
el SAT, dentro de los cinco días del mes siguiente a aquél al que
corresponda el pago, utilizando para efectuar el pago por cada
película la forma oficial 5, misma en la que se deberá asentar el
nombre de la película autorizada y el importe del derecho causado
por dicha película en el mes de que se trate. Asimismo el
contribuyente deberá presentar copia de los comprobantes de pago
ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de
la Secretaría de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que se hizo el entero.
La opción de pago prevista en esta
regla, se deberá ejercer por todas las autorizaciones de películas
que se realicen a los contribuyentes durante el ejercicio fiscal.
9.32.
A fin de facilitar el pago del derecho a que se refiere el
artículo 150-B de la LFD, los contribuyentes que tengan celebrado un
contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, podrán calcular mensualmente el derecho a pagar,
multiplicando el número de litros suministrados en el mes por la
cuota establecida en el primer párrafo de dicho artículo y realizar
el entero del derecho, así como el desglose de los conceptos por los
que se calcula, mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas por el SAT, dentro de los diez días naturales
del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios por los
que se paga el derecho.