Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

 

 

8. Contribución de mejoras

8.1.         Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.

9. Derechos

9.1.         Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, así como del Artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias, fracciones I y II del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, . de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF, el 31 de diciembre de 2003 y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de los derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2004.

9.2.         Para los efectos de los artículos 3o. y 6o. de la LFD y con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

A.             En caso de cuotas de hasta 1.00 Dólar, no habrá ajuste.

B.             En caso de cuotas de 1.01 Dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

9.3.         Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

9.4.         El pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

9.5.         Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

9.6.         El entero del derecho a que se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

9.7.         El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

9.8.         El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.

9.9.         Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3 días.

                Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:

I.               Corredores Turísticos:

a)     Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja California.

b)     Corredor Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.

c)     Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de Chihuahua.

d)     Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.

e)     Corredor Turístico Reynosa - China - Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.

f)      Corredor Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.

II.              Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo . turístico prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

                Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.

9.10.       El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.

9.11.       Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

9.12.       Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

                Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

9.13.       Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

9.14.       Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto de los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se señalan.

9.15.       Para los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto, que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

9.16.       Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

9.17.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el Código.

                El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

9.18.       Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

9.19.       Para los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

9.20.       Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.

9.21.       Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263, último párrafo de la LFD, efectuarán pagos provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la venta de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre.

                El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año inmediato siguiente.

                Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del mismo año.

9.22.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

9.23.       Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

9.24.       Para los efectos del artículo 148, apartado A, fracción II, inciso g) de la LFD, no se pagará el derecho establecido en dicho inciso, cuando el remolque o semirremolque sea arrastrado por un tractocamión registrado en el extranjero, que cuente con permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del “Acuerdo por el que se Establece la Modalidad del Servicio de Autotransporte Federal de Carga en los Cruces Fronterizos y en
la Franja de 20 kilómetros Paralela a la Línea Divisoria Internacional en los Estados del Norte de la República Mexicana”, publicado en el DOF el 18 de diciembre de 1995.

9.25.       Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

9.26.       Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

9.27.       Para los efectos del artículo 198 de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será de $20.00 por persona, día y parque; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

9.28.       Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

9.29.       Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)             Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)             Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)             El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el . resultado se dividirá entre 365.

d)             La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

 

1

 

1.02500

 

11

 

0.10511

 

21

 

0.06179

 

31

 

0.04674

 

 

2

 

0.51883

 

12

 

0.09749

 

22

 

0.05965

 

32

 

0.04577

 

 

3

 

0.35014

 

13

 

0.09105

 

23

 

0.05770

 

33

 

0.04486

 

 

4

 

0.26582

 

14

 

0.08554

 

24

 

0.05591

 

34

 

0.04401

 

 

5

 

0.21525

 

15

 

0.08077

 

25

 

0.05428

 

35

 

0.04321

 

 

6

 

0.18155

 

16

 

0.07660

 

26

 

0.05277

 

36

 

0.04245

 

 

7

 

0.15750

 

17

 

0.07293

 

27

 

0.05138

 

37

 

0.04174

 

 

8

 

0.13947

 

18

 

0.06967

 

28

 

0.05009

 

38

 

0.04107

 

 

9

 

0.12546

 

19

 

0.06676

 

29

 

0.04889

 

39

 

0.04044

 

 

10

 

0.11426

 

20

 

0.06415

 

30

 

0.04778

 

40

 

0.03984

 

 

 

e)             El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)              El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)             El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)             El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)              En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

9.30.       Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)             Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)             El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se dividirá entre 365.

En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)             La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

Años que comprende el pago realizado

 

Factor

 

 

. 1

 

1.02500

 

11

 

0.10511

 

21

 

0.06179

 

31

 

0.04674

 

 

2

 

0.51883

 

12

 

0.09749

 

22

 

0.05965

 

32

 

0.04577

 

 

3

 

0.35014

 

13

 

0.09105

 

23

 

0.05770

 

33

 

0.04486

 

 

4

 

0.26582

 

14

 

0.08554

 

24

 

0.05591

 

34

 

0.04401

 

 

5

 

0.21525

 

15

 

0.08077

 

25

 

0.05428

 

35

 

0.04321

 

 

6

 

0.18155

 

16

 

0.07660

 

26

 

0.05277

 

36

 

0.04245

 

 

7

 

0.15750

 

17

 

0.07293

 

27

 

0.05138

 

37

 

0.04174

 

 

8

 

0.13947

 

18

 

0.06967

 

28

 

0.05009

 

38

 

0.04107

 

 

9

 

0.12546

 

19

 

0.06676

 

29

 

0.04889

 

39

 

0.04044

 

 

10

 

0.11426

 

20

 

0.06415

 

30

 

0.04778

 

40

 

0.03984

 

 

 

d)             El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)             El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)              El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)             El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)             En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago
de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

9.31.       A efecto de facilitar el pago del derecho establecido en el artículo 19-C, fracción IV de la LFD, los contribuyentes que reciban la autorización podrán calcular y enterar el derecho por autorización, mediante la declaración general de pago de derechos, que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el SAT, dentro de los cinco días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, utilizando para efectuar el pago por cada película la forma oficial 5, misma en la que se deberá asentar el nombre de la película autorizada y el importe del derecho causado por dicha película en el mes de que se trate. Asimismo el contribuyente deberá presentar copia de los comprobantes de pago ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se hizo el entero.

                La opción de pago prevista en esta regla, se deberá ejercer por todas las autorizaciones de películas que se realicen a los contribuyentes durante el ejercicio fiscal.

9.32.       A fin de facilitar el pago del derecho a que se refiere el artículo 150-B de la LFD, los contribuyentes que tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares, podrán calcular mensualmente el derecho a pagar, multiplicando el número de litros suministrados en el mes por la cuota establecida en el primer párrafo de dicho artículo y realizar el entero del derecho, así como el desglose de los conceptos por los que se calcula, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el SAT, dentro de los diez días naturales del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios por los que se paga el derecho.