4. Impuesto al activo
4.1.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC,
se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales
residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la
Federación, entidades federativas o municipios, a las
personas a que se refiere la regla.
4.2.
Para los efectos de la fracción I,
del artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la Ley
del IMPAC, para calcular el promedio mensual de las deudas y de los
activos financieros, excepto tratándose de acciones, los
contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto,
podrán determinar el promedio de sus activos financieros y de sus
deudas, según corresponda, sumando los saldos al último día de cada
uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas, según
se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de
meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no
podrán variarla en los siguientes ejercicios.
4.3.
Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC,
los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema
financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas
de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el
IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año
siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos.
4.4.
Para los efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC,
los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios
azucareros y los beneficiadores o exportadores de café, a personas
físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de
azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por
Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes
de la Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional
de Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los
mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o
exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el
cálculo del valor de su activo en el ejercicio.
4.5.
Para los efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC,
las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las
actividades de enseñanza que requieran de autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la
Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del
activo dichos bienes inmuebles.
4.6.
Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los
contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por
el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas
para el ISR.
4.7.
Para los efectos de los artículos
7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por
efectuar los pagos provisionales y del ejercicio, considerando la
totalidad del activo aportado o afecto a las actividades realizadas
a través de la asociación en participación, y contra los mismos
efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la
asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni los
asociados estarán obligados en lo individual a pagar el impuesto por
dichos actos.
Dichos pagos provisionales de ninguna
manera podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al
asociante o los asociados por actividades distintas de las
realizadas a través de la asociación en participación, ni se
considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto
de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.
4.8.
Para los efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del
IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en
un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC
correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán
compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los
términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su
devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su
devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el
ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del
ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
.
4.9.
Para los efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de
la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9 de la presente
Resolución, la tabla de factores de actualización de terrenos, así
como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos
y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se
adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción
previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización
correspondiente.
4.10.
La participación accionaria promedio a que se refiere la fracción I
del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la participación accionaria
que una sociedad controladora tenga en el capital social de una
sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en
forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el
promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
4.11.
Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en
los términos del artículo 94 de la Ley que regula dicha
contribución, se considera que quedan comprendidas en la fracción I
del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.
4.12.
Las sociedades controladoras
podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos
anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio,
siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR
vigente. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR
consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta
por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus
sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al
régimen de consolidación, siempre y cuando tanto la sociedad
controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen,
en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto
párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en
esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya
sido recuperado con anterioridad.
I.
Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del
artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho
a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios
anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que
exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que
se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la
participación no consolidable.
II. La sociedad controladora
deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o.,
de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o
compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de
los diez ejercicios inmediatos anteriores.
Una
vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser
mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también
consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos
montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades
controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de
consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél
en que se genera el derecho a la devolución.
La
sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con
anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso
cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte
minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con
lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al
efecto, el monto de la devolución o de la compensación se
determinará en proporción a la participación consolidable de la
sociedad controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio
en el que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo
siguiente:
a)
La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto
pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así
sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más
reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan
IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que
corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor
participación consolidable.
b)
En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable
de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean
coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si
persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará
indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas .
sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga
derecho a recuperar la sociedad controladora.
III. La sociedad controlada
podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la
controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad
controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del
IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su
incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto
o que hubiese compensado la sociedad controladora.
IV. La sociedad controladora
deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades
controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto
del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a
su incorporación al régimen de consolidación. En este registro
deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o
compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación
o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la
tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen
fiscal que en términos del Código presente la sociedad controladora.
Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del
IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a
que se refiere la fracción III de esta regla.
La
sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en
el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, así como de las
devoluciones o compensaciones de la parte no consolidable y del
impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida
por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por
ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá anexarse
al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad
controlada.
V.
La compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse
contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los
requisitos establecidos en el Código y en las reglas
correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la
compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes.
VI. En el caso de
desincorporación de una sociedad controlada del régimen de
consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo
tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su
incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se
refiere la fracción III de la presente regla. Asimismo, deberá
presentar copia de la declaración complementaria en la cual la
sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el
IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en
términos de las fracciones I y II de esta regla. En este caso, la
devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto
que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la
desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a
partir del mes inmediato anterior a aquél en que se presentó la
declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél
en que obtenga dicha devolución.
VII. En caso de que la
participación consolidable de la controladora en sus sociedades
controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad
controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto
que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o
hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de
la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la
declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la
participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte
minoritaria que no consolida, la controlada sólo podrá obtener la
devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las
oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la
variación en la tenencia accionaria.