11.
Ley de Ingresos de la Federación
11.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI,
inciso d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
A.
Presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre,
en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en
el precepto citado en el párrafo que antecede.
En el
escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario
de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la
referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento,
así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho
combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y
bajas que tuvo el inventario de referencia durante un año, a más
tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda
el multicitado informe.
B. Contar con un sistema de
control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se
refiere esta regla, el cual consistirá en llevar un Registro con la
siguiente información:
1.
Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
2.
Modelo de la unidad.
3.
Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a
ello, número de serie del equipo.
4.
Consumo mensual de diesel, expresado en litros.
5.
Horas de trabajo mensual.
C.
Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible
de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del Código.
Para
los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:
1.
Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de
54 HP y de 2,500 HP como máxima, y que por sus características sólo
pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no
mayores de 16.64 metros de largo, 7.35 metros de ancho y 7.25 metros
de altura y/o capacidad de carga de hasta 300 toneladas, teniendo
una velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.
2. Vehículos de bajo perfil, los que
están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80
metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta
6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados
sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.
11.2.
Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que
se refiere la fracción VI del artículo 17 de la LIF, que utilicen el
diesel exclusivamente como combustible en maquinaria fija de
combustión interna y maquinaria de flama abierta, así como los
señalados en los incisos b), c) y d), de la citada fracción, VII o
X, del mismo artículo, podrán efectuar el acreditamiento que
corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR
que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto
efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.3.
Para los efectos del artículo 17, fracciones VI y X de la LIF,
quedan comprendidas en el término de carreteras o caminos, los que
en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la
Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o
locales, así como los que hubieran sido construidos por
concesionarios.
11.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de
la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el
IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino
especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando dicho
combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura
con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos
Mexicanos en su comercialización.
11.5.
Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último
párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento
a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar al realizar
sus pagos de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta
Resolución, según sea el caso.
11.6.
Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la
devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del
artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente
a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se
deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4,
debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las
facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las
cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente
con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el
diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato
anterior.
Para los efectos de lo anterior, en
el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del
bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del
contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación
señalada en el párrafo anterior, el Formato de Registro para el
Diesel Agropecuario entregado a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los
datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel o
copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato
anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha
solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se
utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en
PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de
siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia
contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza
el diesel.
La devolución de las cantidades que
procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo
22 del Código, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre
debidamente integrada con la información y documentación a que se
refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del segundo y cuarto
párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer
en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y
doscientas veces el salario mínimo general elevado al año,
correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido
el país.
11.7.
Para los efectos de la fracción X y último párrafo, artículo 17 de
la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la
fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias,
distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá
efectuarse con tarjeta de . crédito o débito, expedida a favor del
contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque
nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el
adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se
refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF adquieran el diesel
en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un
monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio
de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que
conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el
factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el
SAT en la página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además
de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el
comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los
artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos
comprobante simplificado.
El acreditamiento a que se refiere
esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo
con los demás requisitos establecidos en la fracción X del artículo
17 de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en el
artículo 17, fracción X de la LIF, será aplicable también al
transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a
través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas
podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la
citada Ley.
11.8.
Para los efectos del artículo 17, fracción XI de la
LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
A.
Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente
a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es
sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el
párrafo anterior.
En el
escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario
de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato
anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de
la siguiente manera:
1.
Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial,
así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
2.
Modelo de la unidad.
3.
Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie
y los datos de la placa vehicular.
4. Fecha de incorporación o de baja
del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas
durante el semestre que se informa.
B.
Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta
de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta
de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico
de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que
contenga la información requerida.
C.
Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de
identificación automática vehicular o del sistema electrónico de
pago que determine Caminos y Puentes Federales de Ingresos y
Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta
o sistema.
D.
Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al
importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera
de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento máximo de acreditamiento
por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:
No.
|
Tramo
carretero
|
%
aplicable sobre el
gasto erogado
|
1
|
Acatzingo-Ciudad Mendoza
|
50.00%
|
2
|
Aeropuerto-San José del Cabo
|
50.00%
|
3
|
Aguadulce-Cárdenas
|
50.00%
|
4
|
Arriaga-Huixtla
|
50.00%
|
5
|
Asunción-Tejocotal
|
50.00%
|
6
|
Atlacomulco-Maravatío
|
50.00%
|
7
|
Cadereyta-Reynosa
|
50.00%
|
8
|
Ciudad Mendoza-Córdova
|
50.00%
|
9
|
Córdova-Veracruz
|
50.00%
|
10
|
Cuauhtémoc-Osiris
|
50.00%
|
11
|
Cuernavaca-Acapulco
|
50.00%
|
12
|
Culiacán-Las Brisas
|
50.00%
|
13
|
Chamapa-Lechería
|
50.00%
|
14
|
Champotón-Campeche
|
50.00%
|
15
|
Chapalilla-Compostela
|
50.00%
|
16
|
Estación Don-Nogales
|
50.00%
|
17
|
Gómez Palacio-Corralitos
|
50.00%
|
18
|
Guadalajara-Colima
|
50.00%
|
19
|
Guadalajara-Tepic
|
50.00%
|
20
|
Guadalajara-Zapotlanejo
|
50.00%
|
21
|
La Carbonera-Puerto México
|
50.00%
|
22
|
La Pera-Cuautla
|
50.00%
|
23
|
La Rumorosa-Tecate
|
50.00%
|
24
|
La Tinaja-Cosoleacaque
|
50.00%
|
25
|
Las Choapas-Ocozocoautla
|
50.00%
|
26
|
León-Lagos-Aguascalientes
|
50.00%
|
27
|
Libramiento Escuinapa-Rosario
|
50.00%
|
28
|
Libramiento Noreste de Monterrey (Periférico
Monterrey-Allende)
|
50.00%
|
29
|
Libramiento Noreste de Querétaro
|
50.00%
|
30
|
Libramiento Oriente de Saltillo
|
50.00%
|
31
|
Libramiento Poniente de Tampico
|
50.00%
|
32
|
Maravatío-Zapotlanejo
|
50.00%
|
33
|
Mazatlán-Culiacán
|
50.00%
|
34
|
México-Cuernavaca
|
50.00%
|
35
|
México-Puebla
|
50.00%
|
. 36
|
México-Querétaro
|
50.00%
|
37
|
México-Tizayuca
|
50.00%
|
38
|
Monterrey-Cadereyta
|
50.00%
|
39
|
Monterrey-Nuevo Laredo
|
50.00%
|
40
|
Nueva Italia-Lázaro Cárdenas
|
50.00%
|
41
|
Pátzcuaro-Uruapan
|
50.00%
|
42
|
Puebla-Acatzingo
|
50.00%
|
43
|
Puente de Ixtla-Iguala
|
50.00%
|
44
|
Querétaro-Irapuato
|
50.00%
|
45
|
Rancho Viejo-Taxco
|
50.00%
|
46
|
Reynosa-Matamoros
|
50.00%
|
47
|
Rosario-Villa Unión
|
50.00%
|
48
|
Salina Cruz-Tehuantepec
|
50.00%
|
49
|
Tehuacán-Oaxaca
|
50.00%
|
50
|
Tepic Entronque San Blas
|
50.00%
|
51
|
Tihuatlán-Gutiérrez Zamora
|
50.00%
|
52
|
Tijuana-Ensenada
|
50.00%
|
53
|
Torreón-Saltillo
|
50.00%
|
54
|
Tuxtla-Gutiérrez-San Cristóbal
|
50.00%
|
55
|
Uruapan-Nueva Italia
|
50.00%
|
56
|
Zacapalco-Rancho Viejo
|
50.00%
|
57
|
Zapotlanejo-Lagos de Moreno
|
50.00%
|
Los gastos efectuados por concepto de
los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota,
en los tramos carreteros no especificados en la presente regla, no
tendrán acreditamiento alguno.
11.9.
Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LIF, la
información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes
inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo,
por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a
través de la forma oficial
LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente
a su domicilio fiscal.
11.10.
Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas
físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los
agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho
comprobante, conforme a lo siguiente:
A. La cantidad correspondiente
al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso,
mediante el sistema de tarjeta inteligente.
B. En el caso de que el
agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la
siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo
17 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que
reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la
operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace
referencia este rubro.
Las
personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace
referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso,
proporcionar a las autoridades fiscales,
la documentación en la que se contenga el total de las operaciones
realizadas conforme
a esa regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el
nombre y clave única de registro de población (CURP) del agricultor
y en el caso de personas morales, el nombre y RFC.
2. Número del comprobante de que se
trate.
3. Monto total que ampara el
comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere el rubro A
de la presente regla.
4. Periodo al que corresponde la
información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
11.11.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI,
inciso c) de la LIF, los contribuyentes que adquieran diesel para
ser utilizado exclusivamente como combustible en máquinas de
combustión interna para aserrío, podrán aplicar el estímulo fiscal a
que se refiere . dicha fracción, siempre que cumplan con lo
dispuesto en la misma.