7.1. Tarifas
7.1.1.
Para los efectos del artículo 1o.
de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de
dicho impuesto para los siguientes vehículos:
A.
Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos
(carga), modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la
presente Resolución.
B.
Automóviles nuevos que
circulan en el país para el año de 2004, que se relacionan en el
Anexo 15 de la presente Resolución.
C.
Motocicletas de los años modelo 1995, y esquíes acuáticos
motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor,
del año modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente
Resolución.
D.
Aeronaves de año modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la
presente Resolución.
E.
Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1995, que se
relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
F.
Helicópteros modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera, que
se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
G.
Embarcaciones, incluyendo veleros, modelo 1995, de fabricación
nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la
presente Resolución.
H.
Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1995,
de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo
15 de la presente . Resolución.
I. Motocicletas nuevas que
circulan en el país para el año de 2004, que se relacionan en el
Anexo 15 de la presente Resolución.
7.2. Cálculo del impuesto
7.2.1.
De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la
Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización
de enero de 2004: 1.0398.
Los montos actualizados de la Tarifa
a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan
a conocer en el Anexo 15, rubro D de la presente Resolución.
7.2.2.
Para los efectos de los
artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor
de actualización al 1o. de enero de 2004, mismo que de conformidad
con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0398.
7.2.3.
Para los efectos del artículo 1o.,
tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso
provisional para circulación en traslado, con independencia de la
denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la
autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que
permita de manera temporal la circulación de un vehículo.
7.3. Obligaciones
7.3.1.
Para los efectos del artículo 17, de la Ley del ISTUV, los
fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así
como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente,
a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere
el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en el anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionario,
instructivos y catálogos aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la
presentación de información en medios magnéticos” de la presente
Resolución.
La información deberá proporcionarse
con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta
Resolución.
La clave vehicular se integrará como
se indica en el citado Anexo 15.
El número de cada empresa es el
señalado en el referido Anexo 15.
Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina
de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo
15 y deberá anotarse en la parte superior el número de folio de la
factura o documento que ampare la enajenación.
Los fabricantes o ensambladores
autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la
Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio
Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en avenida
Hidalgo número 77, módulo IV piso 6, colonia Guerrero, código postal
06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al
público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones
correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de
aplicación de la Ley del ISTUV.
Las personas físicas con actividad
empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos
importados nuevos originarios de la Unión Europea deberán
proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de
esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos
importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el
primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito
será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los
últimos dos dígitos corresponderán a la versión.
Los
fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y
camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de
Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, sita en avenida
Hidalgo número 77, módulo IV piso 4,
colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de
anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves
vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los
vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del
ISTUV.
7.4.
Del pago del impuesto de aeronaves
7.4.1.
Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del
ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de
2004, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección
fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones
de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la
presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción
deberán observar el siguiente procedimiento:
A.
Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4,
rubro C de la presente Resolución, para efectuar su pago.
B.
En la dirección citada se deberán capturar los datos
correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto
a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto,
debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante
transferencia electrónica de fondos.
Las
instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma
vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con
sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
7.4.2.
En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los
contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio del
ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2004, incluyendo sus
complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9
“Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se
presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta
Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o
con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectúa el pago.
7.4.3.
Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2003 y ejercicios
anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las
reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán
presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o
uso de aeronaves”.