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7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

                Capítulo 7.1.        Tarifas

                Capítulo 7.2.        Cálculo del impuesto

                Capítulo 7.3.        Obligaciones

                Capítulo 7.4.        Del pago del impuesto de aeronaves

 

7.1. Tarifas

7.1.1.      Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A.             Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.             Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2004, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.             Motocicletas de los años modelo 1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, del año modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

D.             Aeronaves de año modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

E.             Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

F.              Helicópteros modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

G.             Embarcaciones, incluyendo veleros, modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

H.             Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente . Resolución.

I.               Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2004, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

7.2. Cálculo del impuesto

7.2.1.      De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2004: 1.0398.

                Los montos actualizados de la Tarifa a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro D de la presente Resolución.

7.2.2.      Para los efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2004, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0398.

7.2.3.      Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

7.3. Obligaciones

7.3.1.      Para los efectos del artículo 17, de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionario, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos” de la presente Resolución.

                La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

                La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

                El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

                Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo 15 y deberá anotarse en la parte superior el número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

                  Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 6, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.
               

                Las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea deberán proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.

 Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

7.4. Del pago del impuesto de aeronaves

7.4.1.      Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2004, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

A.             Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución, para efectuar su pago.

B.             En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

7.4.2.      En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2004, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

7.4.3.      Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2003 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.