3.5. Régimen de consolidación
3.5.1. Para los efectos de actualizar la
base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las
sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los
cambios de denominación o razón social que las empresas que
consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución,
dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el
cambio, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea
en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón
social.
II. Copia del aviso de cambio
de denominación o razón social presentado ante la autoridad
correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que
contenga la nueva denominación o razón social.
3.5.2. La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del
artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a
otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo
68 de la Ley del ISR, y se encuentren en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I.
Que tratándose de la
reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se
constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que
establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como
sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración
se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo
fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 26 de la Ley del ISR.
II. Que una sociedad
controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto
de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades
controladoras, así como todas las sociedades controladas de las
mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII,
inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley
del ISR vigente.
En cualquiera de los supuestos
mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir
la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A
del Código.
3.5.3.
La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a
que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR
estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación
que en dichos cuestionarios se señale.
3.5.4.
El aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la
Ley del ISR se presentará ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes.
Los contribuyentes que con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR vigente a
partir del 1 de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la
fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC
consolidado considerando la participación consolidable a que se
refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley
del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002.
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley del
ISR, las sociedades controladoras podrán estar a lo siguiente:
I. La sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado
o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 conforme a la
Ley del ISR vigente.
II. La sociedad controladora
realizará el cálculo teórico del resultado fiscal consolidado o de
la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 que se hubiera
causado de considerar la deducción de intereses y el ajuste por
inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar el
factor 0.60.
Cuando los resultados obtenidos en
las fracciones I y II que anteceden sean iguales, las sociedades
controladoras podrán considerar la deducción de los intereses y el
ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos,
para la determinación del resultado fiscal consolidado, sin
considerar el factor 0.60 para la aplicación de estos conceptos.
3.5.6. La sociedad controladora y las sociedades controladas que hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 68 de la Ley del ISR, podrán calcular los pagos
provisionales del IMPAC que en lo individual les correspondan,
conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 7o.-A
de la Ley del IMPAC, y enterar los mismos directamente ante las
oficinas autorizadas. En este caso la sociedad controladora podrá
acreditar contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del
IMPAC, los pagos efectuados en los términos de esta regla, en la
participación consolidable, para lo cual la sociedad controladora
calculará los pagos provisionales consolidados del IMPAC con base en
el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte de considerar
tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus
sociedades controladas y los que le correspondan en la participación
consolidable. Para estos efectos, la sociedad controladora y todas
las sociedades controladas deberán ejercer la misma opción.
Por la sociedad controladora y las
sociedades controladas que estén a lo dispuesto en la fracción XXXI
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR correspondientes al ejercicio de 2002, para los efectos del
cálculo de los pagos provisionales consolidados del IMPAC, la
sociedad controladora deberá considerar tanto el valor del activo
como el valor de las deudas de dichas sociedades controladas y las
propias en la participación que establece la mencionada fracción, en
cuyo caso podrá acreditar los pagos provisionales efectuados por
ella y por las sociedades controladas en lo individual contra los
pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, considerando la misma
participación.
3.5.7. Para los efectos del artículo 68, fracción I inciso
a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades
controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los
términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al
ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la
misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.
3.5.8. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo
71 de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con
otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora
podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados,
a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del
ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la
sociedad controladora presente un aviso ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de fusión,
acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador Público
registrado en los términos del Código que muestre el procedimiento,
los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con
motivo del ejercicio de la opción a que se . refiere la presente
regla, así como el procedimiento, los cálculos y el ISR y el IMPAC
que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la
desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que
por concepto de dividendos se haya diferido.
En el caso de que la sociedad
fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del
ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione
posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente
regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo
comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que
con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el
mismo se efectúe.
En el caso de que la sociedad
controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere
el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado
en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en
esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los
dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de
las disposiciones fiscales aplicables.
3.5.9. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del
artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por
dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad
a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere
dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de
autorización que para estos efectos se presente, la sociedad
controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron
la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la
siguiente documentación:
I. Copia de los estados
financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades
controladas y de la sociedad controladora,
de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal
consolidado.
II. Cálculo estimado del
impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de
determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los
impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la
sociedad controladora y de cada sociedad
controlada, del mismo ejercicio.
III. Cálculo estimado de los
impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad
controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que
se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la
autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que
con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se
haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo
transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago
del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el
mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las
cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser
dictaminado por contador público registrado en los términos del
Código.
Dentro de los cinco días posteriores
a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la
autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados
para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el
Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se
deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad
controladora deberá presentar, ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados
financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos
correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades
controladas, del ejercicio referido.
3.5.10.
El registro de dividendos o
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las
sociedades controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción
I del artículo 72 de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos
o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las
sociedades controladas conforme a lo siguiente:
La sociedad controladora llevará, por
cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:
I. De dividendos o
utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos
o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de
terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los
dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquéllos por
los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del
artículo 11 de la misma Ley.
II.
De dividendos o
utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si
dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o
a terceros ajenos al grupo.
III.
De dividendos o
utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo
78 de la Ley del ISR.
Este
registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o
utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la
Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se
disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se
pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo
párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución
los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
correspondientes al ejercicio de 2002.
El
saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio
de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que
se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se
pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo
párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización
prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la
fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del
impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha
se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o
utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el
grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha
de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el
factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
correspondientes al ejercicio de 2002, será el monto de los
dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del
artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de
sociedades que se señala en la regla 3.5.8. de la presente
Resolución, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la
fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que
surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del
registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la
sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo
actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los
saldos de los registros a que se refiere este párrafo se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a
cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que
se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha
de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal
motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá
entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando
esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del
registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a
cabo la escisión.
IV.
De dividendos o utilidades
pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del primer
párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se
integrará con los dividendos o utilidades pagados por los que se
hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.
La sociedad controladora constituirá
el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a
partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado
fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
3.5.11.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas
por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de sociedades
controladoras, a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR,
los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las
acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de la
Ley del ISR, considerando para los ejercicios en que aquéllas
determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:
I.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será la consolidada a
que se refiere el artículo 69 de la Ley del ISR.
II. Las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, serán las consolidadas.
III. Los reembolsos y los
dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad
controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se
determine de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo de la
fracción I del artículo 69 de la Ley del ISR.
IV. La utilidad fiscal y las
pérdidas a que se refiere la fracción III del artículo 24 de la Ley
del ISR será la consolidada.
3.5.12.
El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo
del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción
contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley.
Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un
registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera
pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A
de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
I.
Este registro se adicionará con los dividendos que la
sociedad controladora distribuya de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que
pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo
10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y
se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas
distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta
de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el
impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el último
párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los
dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los
que se adicionen al mismo.
II.
En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad
controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se
refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los
términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas
autorizadas.
III.
El saldo del registro a
que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la
fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha
actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la
actualización.
3.5.13.
La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los
artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR,
respectivamente, se presentarán ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.5.14.
El aviso a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley
del ISR, se presentará ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar
autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas
contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente
Resolución y por la documentación que en dicho cuestionario se
señale.
3.6. Obligaciones de las
personas morales
3.6.1.
Para los efectos de la expedición de las constancias a que se
refiere la fracción III del artículo 86 . de la Ley del ISR, las
claves correspondientes a clave del país y clave del país de
residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente
Resolución.
3.6.2.
Para los efectos del artículo 88
de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus
actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo
inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo
siguiente:
a)
A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los
ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1o. de
enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los
dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en
bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido
de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades
actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios
terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto
los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la
suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que
los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Las
utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se
determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado
fiscal, según el ejercicio de que se trate, los conceptos señalados
en el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en
1989.
b)
La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años
1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:
1.
Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán
el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en
la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del
ISR vigente en dicho ejercicio.
2.
Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario
dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de
los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a
los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de
meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los
resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral
anterior.
3.
Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este
inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las
partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que
se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo
correspondiente al Título de que se trate.
c)
Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios
iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes
aplicarán lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del inciso anterior.
d)
Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se
determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el
ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán
los dividendos o utilidades percibidos y se restarán los dividendos
distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en
los ejercicios señalados.
Cuando la suma del ISR pagado en el
ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los
efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio,
sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se
disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan
al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta
que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En
este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el
último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último
mes del ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos del párrafo anterior
el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
ejercicio de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no
se considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo
27 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del
artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate.
Las utilidades fiscales netas
obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o
utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por
el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se
obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se
pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que
hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación
considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la
utilidad que sirvió
de base para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de
que se trate.
3.6.3.
Para los efectos de
la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que
tributaron en el régimen simplificado de conformidad con el Título
II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos
de dicha disposición transitoria, de conformidad con el Capítulo
2.14. de esta Resolución, en el renglón del ISR que corresponda a su
régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se
efectúa.
3.7. Régimen simplificado de
personas morales
3.7.1.
Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del ISR los
contribuyentes que tributen en el régimen simplificado la
documentación comprobatoria que expidan por las actividades que
realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de
Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes
cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.7.2. Para los efectos de la fracción XVI, inciso c),
cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero
de 2002, los contribuyentes que soliciten la prórroga a que se
refiere dicho precepto legal, para invertir el monto equivalente a
la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos fijos que
utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud de
autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes, según se trate, mediante escrito
libre en el que bajo protesta de decir verdad se manifieste lo
siguiente:
I. Utilidad obtenida de conformidad con lo dispuesto en la
fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.
II. Monto que de la utilidad a que se refiere la fracción
anterior se haya invertido en activos fijos, indicando la fecha de
adquisición, el monto de la inversión y tipo de bien en el que se
invirtió, así como periodos en los que no se realizó ninguna
inversión.
III. Monto de la utilidad a que se refiere la fracción I de
esta regla pendiente por invertir en activos fijos.
Conjuntamente
con el escrito a que se refiere esta regla, los contribuyentes
deberán anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la forma I-D “Pagos
Provisionales, Primera Parcialidad y retenciones de Impuestos
Federales”, que se hubiera presentado en el mes de enero de 2002,
de conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el
1 de enero de 2002 y la regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de
2002 en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, así como copia de las
declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.
b) Copia del dictamen de estados financiero
para el ejercicio fiscal del 2002, tratándose de contribuyentes que
hubieran estado obligados a presentarlo o hubieran optado por
hacerlo.
c) Copia de la documentación que cumpla con
los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se hubieran
adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de
autorización a que se refiere la presente regla.
d) Programa para la adquisición de activos
fijos, señalando en forma específica las fechas probables de
adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.
La autorización a que se refiere esta
regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el
programa para la adquisición de activos fijos a que se refiere el
párrafo anterior. Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho
plan, la autorización de prórroga de plazo para invertir en activos
fijos quedará automáticamente revocada, en cuyo caso, se deberá
pagar el impuesto, actualizado y con los recargos respectivos,
correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que hubiesen
tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que
venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del inciso c) de la fracción XVI
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.
Los contribuyentes que
obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán
informar a la autoridad que emitió la autorización, a más tardar en
la fecha que presenten la declaración del ejercicio en el que se
lleve a cabo la inversión, de las adquisiciones de activos,
identificándolos por tipo de bien, su costo y la fecha de
adquisición.
3.8. Personas morales con fines
no lucrativos
3.8.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del
ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban
presentar la declaración informativa del 2002 y ejercicios
anteriores a que hace referencia dicho artículo, lo harán ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a
la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad
de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por
correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada
Administración Central.
. La información a que se refiere esta
regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes,
incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de
conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
3.8.2.
Se les aplicará el régimen de
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título
III de la Ley del ISR, a las organizaciones civiles y fideicomisos
señalados en el artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la
Ley del ISR, que sean autorizados para recibir donativos deducibles
en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.8.3. Los contribuyentes no determinarán
la ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada de la
liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia
de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la transferencia se
efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y las disposiciones de carácter general que para tales
efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro (CONSAR).
Para los efectos de esta regla
el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto
equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las
acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de
dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de
activos financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de
dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total
de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los
activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el
número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se transfieran
dichos activos financieros.
3.9. Donatarias autorizadas
3.9.1.
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los
artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176,
fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así
como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la
publicación de sus datos en el Anexo 14 de la presente Resolución en
el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
La Federación, Distrito Federal,
estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y
organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de
la Ley del ISR están autorizados por ley para recibir donativos
deducibles y, por ello, no requieren de la autorización ni de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior.
El Anexo a que se refiere el primer
párrafo de esta regla contendrá los siguientes datos de las
donatarias autorizadas:
a)
La entidad federativa en la que se encuentren.
b)
La administración local jurídica que les corresponda.
c)
La actividad o fin autorizados.
d)
Su clave en el RFC.
e)
Su nombre, denominación o razón social.
f)
Su domicilio fiscal.
La información que en dicho Anexo
aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto
del fideicomiso de que se trate, tienen manifestada ante la
autoridad recaudadora y la Administración General Jurídica.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad
administrativa competente en términos del Reglamento Interior del
SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que
se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener
la autorización de que se trata.
Previamente a la publicación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
administración local jurídica correspondiente al domicilio
fiscal de la organización civil o fideicomiso, emitirá a los
solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido
con todos los requisitos y formalidades para obtener la
autorización de que se trata.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes
mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles
así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración
de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número
y fecha de dicha Resolución, a efecto de poder expedir el recibo
correspondiente.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Para
obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito
libre ante la administración local de asistencia al contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando
en su caso, el domicilio, correo electrónico . y números telefónicos
de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración
expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la
documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia
fotostática simple de la inscripción de la organización civil o
fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por
utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la
presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la
administración local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal
o ante la Administración General Jurídica, para analizar
conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que
dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos los
requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso
previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o
estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.
Para obtener la autorización, los
interesados deberán presentar escrito libre ante la administración
local de asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio
fiscal, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso, el
domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los
establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de
que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación
que se indica en otras disposiciones fiscales, copia fotostática
simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante
el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del
mismo que se contiene en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles
y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán
previamente a la presentación de su solicitud de autorización,
acudir ante la administración local jurídica que corresponda a
su domicilio fiscal para analizar conjuntamente la documentación
que pretenden exhibir a efecto de que dicha autoridad corrobore
que la misma reúne todos los requisitos establecidos por las
disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización
de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato
del fideicomiso respectivo.
En tanto continúen vigentes los
supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan
cumpliendo todos los requisitos y las obligaciones fiscales, no es
necesario el trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la
donataria autorizada nuevamente en el Anexo 14 de la presente
Resolución y además en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
al expedir
la Resolución para el año siguiente.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Para
los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las
organizaciones civiles y fideicomisos, deberán presentar ante la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, en
el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna los requisitos
de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en
el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen
cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para
continuar con el carácter de donataria autorizada, pudiendo optar
para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la
página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Para los efectos de lo establecido en
el párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos,
deberán presentar ante la administración local de asistencia al
contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el mes de
enero de cada año, escrito libre que reúna los . requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con
todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el
carácter de donataria autorizada, pudiendo optar para ello por
utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, a quienes les
sea otorgada la autorización para recibir donativos deducibles por
primera vez, cumplirán con la obligación a que se refiere el párrafo
que antecede a partir del segundo ejercicio fiscal siguiente a aquél
por el cual fueron autorizadas inicialmente.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para
recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su
domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y
reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica,
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán
dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se presentó
ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia
del mismo.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán
informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón
social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción,
liquidación o disolución a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante
escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A,
fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de
los diez días siguientes a aquel en el que se presentó ante la
autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.
También, deberán informar de
cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier
otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la
autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a aquel en
que se dio el hecho.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la
autorización de la institución de beneficencia o asistencia
correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del
documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación,
la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la
donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido
para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o
fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la administración local
de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal
o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que
reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y
VIII del Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro,
reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que
corresponda.
Igualmente, en el caso de que quede
sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o
asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia
del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación,
la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la
donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido
para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o
fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y
presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento,
inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.
3.9.2.
El SAT revocará o no renovará la
autorización para recibir donativos deducibles a las personas
morales o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:
I.
Cuando los supuestos
sobre los que se otorgó la autorización varíen y no se ajusten
a éstos.
II. Cuando con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación detecte que han dejado de
cumplir con algún requisito o con las obligaciones fiscales que les
corresponden.
III. No se presenten el
escrito o los avisos a que se refieren, respectivamente, los
párrafos décimo, décimo segundo y décimo tercero de la regla 3.9.1.
de la presente Resolución.
IV. No se proporcione el nuevo
acreditamiento vigente, salvo cuando lo exceptúe la autoridad
fiscal.
Serán deducibles los donativos
efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les
hubiere revocado la autorización a que se refiere esta regla,
siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que
se publique en el DOF dicha revocación
La revocación la dará a conocer
igualmente el SAT mediante su publicación en el DOF y dará a conocer
en la página electrónica de Internet, de sus denominaciones o
razones sociales en el Anexo 14 de la presente Resolución o en la
página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, sin perjuicio de que las
autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones
legales.
El SAT, tomando en consideración la
infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la persona
moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.10.1.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de
las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de la
Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir
donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por
México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre
que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.
3.10.2.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo
previsto en el artículo 97 fracción I de la Ley del ISR, deberán
cumplir con lo siguiente:
Ubicarse en cualquiera de los
supuestos 1 o 2 siguientes:
1.
Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de
la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de
donaciones directas o indirectas del público en general, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto
social.
En el
caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas
fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización
de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
(a)
Constituirse y operar a fin de
atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o
bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
(b)
Tener la naturaleza de una
organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación,
Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y
cumplir con lo siguiente:
(i)
Recibir fondos de entidades
gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de
dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan
relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii)
Estar la administración a
cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en
lugar del interés particular o privado de un número limitado de
donantes o personas relacionadas con esos donantes.
(iii)
Utilizar o permitir el uso
o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios
para el beneficio directo del público en general, tales como museos,
bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos,
promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv)
Contar con personas que
tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización
de las actividades que constituyen su objeto social o fines.
(v)
Mantener un programa de
trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su
. objeto social o fines.
(vi)
Recibir una parte
significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los
artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su
otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de
los mismos.
El SAT, tomando en consideración el
por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la
Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos
directos o indirectos del público en general, y evaluando la
naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la
organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de
constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos
mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables
para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con
la fracción I del artículo 97 de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta regla, se
considerarán donativos provenientes del público en general aquellos
que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona,
organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que
provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97
de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
2.
Recibir más de una tercera parte
de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de
servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre
que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente
relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos
efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
(a) Las que se
reciban de personas físicas o morales o de entidades
gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el
año de calendario de que se trate, de 75 mil pesos o del 1% del
ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
(b) Las cantidades
que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo
dispuesto en la regla 3.10.3. de la presente Resolución.
3.10.3.
Para los efectos de la regla
3.10.2. numeral 2, inciso (b), de esta Resolución se consideran
personas no calificadas las siguientes:
I.
Las que realicen
donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos
que se realicen en cantidad superior a 75 mil pesos, siempre que
dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y
legados recibidos por la organización en el año de calendario en que
dichos donativos o legados se realicen. Una persona física se
considerará como donante o testador de las cantidades donadas o
legadas por su cónyuge.
Se
considerará como donación importante la que se realice a través de
un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento
mencionados.
Una persona considerada como donante
importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo
sucesivo.
II.
Las que tengan a su cargo
la administración de la donataria.
III.
Los titulares, directos o
indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una
sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los
beneficios
o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha
sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la
organización.
IV.
Los cónyuges, ascendientes
y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de
las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los
cónyuges de
cualquiera de los descendientes mencionados.
V.
Las sociedades,
asociaciones, fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las
personas descritas en las fracciones sea titular, directo o
indirecto, de más del 35% de
las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de
dicho por ciento en los beneficios o utilidades.
3.11. Personas físicas
3.11.1.
Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no
obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y
enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los
revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la
vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR
conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar
por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los
ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se
estará a lo siguiente:
I.
Las personas morales que les
enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le
corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en
el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la
diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido
por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen
los productos, correspondientes al mes de que se trate.
II.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del
ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior.
Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que
al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando
en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a
la opción prevista en la regla 3.11.1.”.
III. El ISR a que se refiere
esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse
por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquel al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás
retenciones que realice la persona moral de que se trate por
concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la
persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por
escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma,
a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el
primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho
documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos
al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.
V.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar,
dentro del plazo que establece el Código, la documentación
relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de
que se trate.
Las personas morales cuyos vendedores
independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo
previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la
inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien,
cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán
proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no será aplicable a los
ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a
que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación,
agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
3.11.2.
Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, los adoptados se
considerarán como descendientes en línea recta del adoptante y de
los ascendientes de éste.
3.11.3.
Para los efectos de los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley
del ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la
retención en los términos de dichos preceptos legales, según
corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan
sido socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de
que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el
Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información
que la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las
personas que tenían la calidad de socios o accionistas al momento de
la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo
párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio
intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros
serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar
en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con
información de las personas que enajenen las acciones de que se
trate en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción
XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas
públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros
podrán quedar liberados de la retención a personas físicas
residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que
además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos
citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del
intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra
por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste
que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a
continuación se señalan:
a)
Que han transcurrido cinco años desde la primera colocación
efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa
de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta
pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción
en el Registro Nacional de Valores.
b)
Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta pública de
compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran
público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35%
del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran
colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que al
momento de la oferta pública son propiedad de personas distintas a
los accionistas originales.
Para
los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas
originales, los propietarios de las acciones al momento de su
inscripción en el Registro Nacional de Valores.
c)
Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a
través de oferta pública de compra que comprende todas las series
accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos
los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de
aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a que
se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de
Administración de la sociedad emisora
de las acciones que se enajenan, enviará a dicha Comisión,
previamente a la fecha en que
se efectúe la oferta pública de compra, información sobre las
personas que eran socios o accionistas de la sociedad emisora de que
se trate, al momento de la inscripción de los títulos en el Registro
Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de
dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será
proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo
soliciten. Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, la
sociedad emisora será responsable solidaria por las retenciones que
se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas
en la información proporcionada conforme este párrafo.
La constancia será proporcionada por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los
intermediarios financieros que así lo soliciten.
3.11.4.
Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a
personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y
los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos
conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el último
párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el concepto
identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación
electrónica correspondiente.
3.11.5.
Para los efectos del artículo 175,
primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban
presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar
el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre
que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por
el precepto mencionado.
Las parcialidades se calcularán y
pagarán conforme a lo siguiente:
I.
La primera parcialidad
será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo,
entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido,
sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al
presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos
2.17. o 2.18. de la presente Resolución.
Las
posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los
siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente
la forma oficial FMP-1, que se deberá . solicitar ante la
Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a
más tardar en el mes de septiembre de 2004.
II.
Para calcular el importe
de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe
del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el
factor de 1.045. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse
a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.
III.
En caso de que no se
pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción
que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos
por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad
con lo siguiente:
Se
multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.011; al
resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por
último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que
se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.
Los contribuyentes que se acojan a lo
establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar
el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial
44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días
hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de
presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la
declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la información de la declaración
anual a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta
Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.
Lo establecido en esta regla quedará
sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato
del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2004.
Una vez ejercida la opción a que se
refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.
3.11.6.
Para los efectos de la fracción
XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el
régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo
VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los
términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los
Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según corresponda, en el
renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como
periodo de pago, el mes en el que se efectúa.
3.11.7.
Para los efectos de
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del
ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de
2003, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla
bancaria o ante las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2004, se
considerarán presentadas para efectos fiscales el 1 de abril de
2004.
Para los efectos de los artículos 160
y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR para 2002
y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la
citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar los
intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos
de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2003.
Para los efectos del artículo 161,
fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se
encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos
acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la
citada Ley, que excedan del monto a que se refiere el artículo 160,
segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar declaración
anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1. de esta
Resolución y podrán considerar para tal efecto en lugar de la clave
del RFC, la clave contenida en el estado de cuenta o en la
constancia de retención que les proporcione quien les efectúe dichos
pagos.
Asimismo, las personas físicas que
además de los ingresos mencionados obtengan ingresos de los
señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se
encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2003 a que
se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, podrán no presentar el
aviso de aumento de obligaciones en el RFC por los ingresos de
intereses, siempre que presenten la declaración anual
correspondiente.
3.11.8.
Para los efectos de los artículos
106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron
ingresos en el ejercicio fiscal de 2003 por concepto de préstamos,
donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan
de $1’000,000.00, podrán no informar en la declaración del ejercicio
dichos ingresos y considerar la retención efectuada en los términos
del artículo 163 de la citada Ley como pago definitivo.
Las personas físicas que obtengan
ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de
los ingresos mencionados en el primer párrafo, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones
respectivo en el RFC, siempre que proporcionen la información a que
se refiere el artículo 106, segundo párrafo de la Ley del ISR en la
declaración anual.
3.11.9.
Para los efectos del artículo 175,
tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que durante
el ejercicio fiscal de 2003 únicamente hubieran obtenido ingresos
por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados,
no estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere
el citado precepto.
3.11.10.
Para los efectos del artículo 175,
tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en
los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán
no informar en la declaración anual del ejercicio de 2003, los
ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto
de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que la suma
total de viáticos percibidos en el ejercicio no representen más del
10% del total de los ingresos que le hubiera pagado el patrón por
concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Lo
dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la
erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales.
. Para determinar el límite de
ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los
boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado
el patrón.
3.12. Exenciones a personas
físicas
3.12.1.
Para determinar los años de
cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley
del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de
fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en
una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro
(SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la
resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el
trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan
privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la
Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia
emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular
CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En
cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o
semanas de cotización del trabajador.
Cuando la cotización se emita en
número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de
semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder
de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de
1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo
de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los
términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años
transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a
cotizar, según se indique en su número de Seguro Social. Para los
efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se
considerará como un año completo.
En los casos en los que las
instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará
a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo
a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los
ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras
disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el
párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto
en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las
instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la
retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la institución de crédito o la
administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo
hecho que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se
haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de
esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación
laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la referida
Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas
procederán a retener el impuesto
sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en
el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes
deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere
este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la
misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido
por este concepto.
Tratándose del pago en una sola
exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga
la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro
Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo
señalado a continuación:
a)
Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola
exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho
pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los
artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b)
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se
podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y
hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de
este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando se pague en una sola
exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la
subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla
con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo
Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de . Ahorro para el
Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para
determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos
gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en
esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas.
El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas
transcurridas entre el primero de julio de 1997 y la fecha en que se
emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual
se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el
Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su beneficiario, en
todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el
párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en
que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean
iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del
artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable
del 25%.
3.12.2.
Durante el plazo establecido en el
Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b)
de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los
intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso citado.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.12.3. Se dará el tratamiento establecido en la fracción
XXIII, del artículo 109, de la Ley del ISR, al traspaso de recursos
entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, de ahorro para el retiro, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias, de ahorro a
largo plazo, del seguro de retiro y de fondos de previsión social,
que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Lo dispuesto en la presente regla también será
aplicable en el caso de traspaso de recursos de la subcuenta de
aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
3.13. Salarios
3.13.1.
Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los
términos del artículo 113 de la
Ley del ISR, que paguen en función del trabajo realizado o el
cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en
los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144
de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le
aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8 de la presente
Resolución.
3.13.2
Para los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley del ISR,
quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar
la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente
Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la
tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos
artículos.
El contribuyente al determinar la
proporción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 114 de
dicha Ley, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y
utilizar las tarifas integradas con el crédito al salario mensual
que le corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
El impuesto que se calcule conforme a
lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que
resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación
del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del
ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de
diciembre de 2001.
3.13.3.
Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR y para
determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto, los
empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos
efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el
impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se
hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun
cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago
de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de
salario mínimo general.
3.13.4.
Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, los empleadores
que deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus
trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha
disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el
periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate y la
fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de
erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto
relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a
que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte
mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato
anterior.
También podrán optar por lo previsto
en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el
ejercicio fiscal de 2004.
3.13.5.
Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los
retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una
leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT
la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue
asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no
el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
Tratándose de contribuyentes que
opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del
Anexo 1 que emita el Programa para la Presentación de la declaración
informativa múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán
también asentar en los mismos términos la información a que se
refiere el párrafo anterior.
Esta información se asentará en el
citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o
reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina
de escribir.
La leyenda a que se refiere la
presente regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo protesta de decir
verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron
manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del
ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a
la que le correspondió el número de folio o de operación __________,
así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los
términos que establece la Ley del ISR."
Al final de la leyenda antes
señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador
que expida la constancia.
3.13.6.
Los contribuyentes a que se
refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley
del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2003 hubieran obtenido
ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones
fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por
el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar,
podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del
Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se
condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos
fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
3.14. Pago en especie
3.14.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por
Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas
a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de
octubre de 1994.
Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, el aviso, la
declaración, así como las obras que el artista proponga en pago,
deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia
al Contribuyente o ante las Administraciones Locales de Asistencia
al Contribuyente de Ensenada, Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las
formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.14.2.
Para los efectos de lo dispuesto
en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las
donaciones de obras a museos propiedad de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR (donatarias
autorizadas), se estará a lo siguiente:
A.
Las donatarias autorizadas, deberán presentar, dentro de los tres
primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la
Administración General de Asistencia al Contribuyente, la siguiente
información, relativa a los artistas que les hubieren donado obras
en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:
1.
Curriculum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual
deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave
del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y
nacionalidad.
2.
Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica
empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de
serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a
color, con negativo, de cada una de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en
Especie, deberán informar a la Administración General de Asistencia
al Contribuyente, mediante escrito libre, la relación de las obras
donadas.
B.
Las obras deberán exhibirse
permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en
general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con
espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y
de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
3.14.3.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto,
los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar
contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al
ISR deriven de la enajenación de sus obras.
3.14.4.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del
Código, los recibos de servicios profesionales expedidos por los
artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la
leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al párrafo
anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del
segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.
3.14.5.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto,
las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere
dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos
de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.
3.14.6.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto,
los contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a
que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las
adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre
que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras
de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A.
Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan
con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así como
con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas
facturas deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente
deberá proporcionar copia al enajenante.
B.
Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo
o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en
su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la
fecha de expedición.
C.
Se empasten (los originales) y se registren en contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se
efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse . con cheque
nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda
"para abono en cuenta".
3.15. Ingresos por enajenación
de inmuebles
3.15.1.
Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las
deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR,
conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la
tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.
3.15.2.
Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del
ISR, se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la
tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta
aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban
efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
3.15.3.
En los casos de enajenación de
inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, únicamente serán responsables
solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del Código,
del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de
la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte
del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar
en la escritura pública.
3.15.4.
Para los efectos de los artículos
154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la
Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del
Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, que enteren todos los
pagos provisionales de ISR correspondientes a las enajenaciones y
adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios a
partir del inicio de vigencia de la presente regla y durante el
resto del ejercicio a través de medios electrónicos, podrán
presentar la información a que se refieren las citadas
disposiciones, correspondientes al ejercicio de 2004, a través de la
página electrónica del SAT en la Internet mediante el uso del
programa para la presentación de la declaración informativa múltiple
“DIM”, anexo 5 “información de operaciones consignadas en escritura
pública”, contenido en el citado programa.
La información a que se refiere el
párrafo anterior se deberá presentar por cada una de las operaciones
consignadas en escritura pública en las que intervengan los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan
funciones notariales, incluso tratándose de enajenaciones exentas o
sin impuesto a pagar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en
que se firme la minuta o escritura respectiva. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el “instructivo para la
presentación de la declaración informativa múltiple”, que se
encuentra en la página de Internet del SAT:
www.sat.gob.mx.
Asimismo, los fedatarios públicos referidos, cuando
hayan efectuado pagos tanto a la Federación como a las Entidades
Federativas en los programas electrónicos de las instituciones de
crédito, de conformidad con el artículo 154-BIS de la Ley del ISR,
deberán anotar en los campos denominados “fecha de entero” y “número
de operación del pago, asignado por el banco” del anexo 5 del
programa DIM, los datos correspondientes al pago efectuado a la
Federación; y en caso de no haberse efectuado este último, se deberá
anotar los datos correspondientes al pago efectuado a la Entidad
Federativa.
Aquellos fedatarios públicos que hayan optado por
aplicar lo dispuesto en esta regla, quedarán relevados de presentar,
por las operaciones realizadas en el ejercicio de 2004, la
declaración informativa a que hace referencia el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del Código.
3.15.5.
Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que ejerzan la opción a que se refiere el primer
párrafo de la regla anterior, deberán expedir como constancia de la
operación copia del anexo 5 “Información de operaciones consignadas
en escritura pública” de la forma fiscal 30, quedando relevados de
presentar el formulario 37-C “Constancia de operaciones consignadas
en escritura pública” y la información a que se refieren los
artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer
párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del Código.
3.16. Régimen de pequeños
contribuyentes
3.16.1.
Tratándose de la tabla a que se
refiere el artículo 138 de la Ley del ISR, la cantidad establecida
en la columna “Límite de ingresos inferior” del renglón
correspondiente a la tasa de 0.75% se entenderá como $138,462.76.
Reformada Primera
Modificación 31 de Mayo del 2004
3.16.2. Para los efectos del penúltimo
párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar
declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2004, deberán
hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el
impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción
VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15.
de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
3.16.2. Para los efectos del penúltimo
párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar
declaraciones mensuales, durante el periodo de enero a junio de
2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que
. se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer
párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en
los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda la declaración respectiva.
3.16.3.
Para los efectos de la regla
anterior, para efectuar el pago en las instituciones de crédito a
que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución,
cuyos desarrollos electrónicos no contemplen la periodicidad
bimestral, los contribuyentes a que se refiere la regla citada,
deberán utilizar el periodo semestral “1o. enero-junio”, respecto de
los periodos enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio, de 2004.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.16.4. Para los efectos del penúltimo párrafo
de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, podrán seguir
aplicando hasta en tanto no se publique una nueva modificación, las
tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003, publicado el 10 de marzo de 2004.
3.17. Ingresos por intereses
3.17.1.
Para los efectos del artículo 58 y
de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero
de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención
sobre los ingresos por intereses que paguen a sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que administren en forma
exclusiva como inversionistas a personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley citada.
3.17.2.
Para los efectos de los artículos
58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer párrafo de la LIF para
el ejercicio fiscal de 2004, se entenderá que la tasa de retención
establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo
anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones
legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso
de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en
que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el
sistema financiero podrán optar por efectuar la retención
a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa de 0.00139%
al promedio diario de
la inversión que dé lugar al pago de los intereses por el número de
días a que corresponda la inversión.
3.17.3.
Las sociedades de inversión que
tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y
enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el
artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.17.4. de esta
Resolución. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus
accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere
el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de
cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia
a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar
el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para calcular el impuesto retenido
diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de
inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo
dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley,
considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente
en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los
intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto
retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta,
constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la
sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105
de la Ley del ISR.
Para los efectos de lo dispuesto en
el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR,
las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras
sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que
correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las
demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el
impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado
ordenamiento.
3.17.4.
Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas
físicas y residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto
a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de
deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de
acuerdo a lo establecido en las fracciones XI y XV del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003
y a la regla 3.17.9. de esta Resolución.
La retención efectuada conforme al
artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de
una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que
representen los intereses devengados gravados respecto del interés
devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la
sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya
mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos
gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la
exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el
primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a
que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención
que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los
artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones
que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del
contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que
enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar
conforme al artículo 103 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y
residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la
totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en
que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes
extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9., se podrá aplicar el
mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo
anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que
enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo
párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las
sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas
personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán
aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de
esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto
en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y
penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses
nominales devengados a favor de las personas morales serán
acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos
provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma
Ley.
3.17.5.
Para los efectos de la fracción XVI, inciso a) del artículo 109 de
la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán
retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas
de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o
haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario
de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del
área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte
que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 58 de la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se
encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados
de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las
mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los
Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención
exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
3.17.6.
Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el
artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a
partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de
pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los
intereses se podrá determinar considerando como aportación de
inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de
2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los
seguros de retiro no cumplan con lo establecido en la fracción XVII
del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero
de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al
31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la
prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta
al asegurado, la retención a que se refiere la fracción XVI del
artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también sobre las
aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del
1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a
partir de esa fecha.
3.17.7.
Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo
158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá
que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se
cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o
dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma
de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o
su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas
por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin
incluir las primas pagadas por
la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos
por las coberturas adicionales
a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate.
La actualización se
realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en
los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o.
de la Ley del ISR.
Para determinar las primas pagadas
por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a
lo siguiente:
I.
Se calculará para el
ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza,
la diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la
reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;
II.
El resultado obtenido en
la fracción anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte
a la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para
ello se utilizará
la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas para determinar la reserva a que se refiere la fracción
anterior.
Cuando las instituciones paguen
retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza,
se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por
aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica
que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla.
Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser
considerados para los efectos de la retención que proceda por los
pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en
el sexto párrafo de esta regla.
El primer pago de dividendos o retiro
parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a
la diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se
efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta ese
mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura
principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las
coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no
generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes
de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos
establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.
La cantidad por la que el pago o retiro supere a esa diferencia se
considerará capital.
Para los efectos de los pagos o
retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas
aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por
el capital total retirado anteriormente determinado conforme a ese
mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se
realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago
de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el
interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos
establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.
Cuando se cancele la póliza y se
hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el
interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese
momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que
se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la póliza haya
sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002,
causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a
partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará
lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados
en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como
la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001,
actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha,
también actualizadas.
Para los efectos del párrafo
anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se .
actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en
el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes
en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los
términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley
del ISR.
En el caso de pólizas denominadas en
moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se
efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México
publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la
aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.
Para los efectos del artículo 160 de
la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los
intereses que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio
de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de
acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos
de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo
dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a),
159, 160 y 161 de la Ley del ISR.
3.17.8.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a
que se refiere la regla 2.1.6., efectuarán la retención del impuesto
señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que
corresponda por los intereses que como contraprestación o premio
convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que
durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los
títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de
efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o
pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el
préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o
casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el
préstamo.
Los intermediarios que intervengan en
operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la
regla 2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los
intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia
del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores
transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a
instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones
de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de
objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento
económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones
de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del
artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en
forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se aplica
de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.
3.17.9.
Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses
obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes
financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria
emitidos por el Banco de México, de los títulos de deuda emitidos
por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario
emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
estarán exentos del impuesto a que se refiere dicha disposición.
3.17.10.
Para los efectos de la fracción
LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR y del segundo párrafo de la fracción
XIX del artículo 77 de la
Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de
los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en
pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo
de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses,
cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique
por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de
vigencia del título de que se trate.
3.17.11.
Para los efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el
30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no
efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a
personas físicas, provenientes de los títulos, y valores a que se
refieren las citadas fracciones.
3.17.12.
Para los efectos del Artículo
Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un
reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título
reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el
reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el
premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se
revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.
En el caso que el
reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la
persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del
reporto estará gravado por la porción que represente el número de
días a partir de aquel en el que la tasa del título objeto del
reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del
reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación.
El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto
será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención
a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.
Los premios
devengados por los reportos realizados por personas morales que
tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo
de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.
3.17.13.
Para los efectos del artículo 221
del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable
al ejercicio de 2003, es de: 0.06.
3.18. Deducciones personales
3.18.1.
Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la
Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los intereses reales
devengados y pagados, en el ejercicio, que deriven de créditos
hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero,
que se utilicen únicamente para la construcción o remodelación de
casa habitación o para el pago de los pasivos que se hayan destinado
exclusivamente para la adquisición, construcción o remodelación de
casa habitación, siempre que los contribuyentes demuestren
plenamente que dichos créditos fueron . destinados para la
realización de los conceptos mencionados.
3.18.2.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de
la Ley del ISR y 224 de su Reglamento,
se podrán deducir en el ejercicio de 2003 los intereses reales
pagados en el mes de diciembre de 2002, cuyas fechas de vencimiento
y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero de 2003.
3.18.3.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de
la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales
devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes
de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio
en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en
el citado mes de enero.
3.18.4.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de
la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan
créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del
sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en
lugar de utilizar el Indice Nacional de Precios al Consumidor podrán
utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos,
para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción
I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se
obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31
de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor
correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior
al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes
del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de
considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad
de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago
de intereses.
Tratándose de créditos contratados
después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el
factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho
ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la
unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión
vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
3.18.5.
Los contribuyentes personas físicas que efectúen la deducción a que
se refiere la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, podrán
considerar dicha deducción en el rubro denominado “honorarios
médicos, dentales y gastos hospitalarios” de las formas oficiales 13
y 13-A.
3.18.6.
Las Administradoras de Fondos para
el Retiro (AFORES), que efectúen pagos por concepto de retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias, deberán efectuar en todos los
casos la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo
160 de la Ley del ISR.
Cuando el contribuyente, en el
formato de solicitud de retiro de aportaciones de la subcuenta
de aportaciones voluntarias que le proporcione la AFORE de que se
trate, declare “bajo protesta de decir verdad” que no ha realizado
ni realizará la deducción personal a que se refiere el artículo 176,
fracción V de la Ley del ISR, respecto de las aportaciones
realizadas a la citada subcuenta, la AFORE no efectuará la retención
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la citada
Ley.
Los contribuyentes que no efectúen la
deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del
artículo 176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, no
considerarán como ingreso acumulable, para los efectos del ISR, los
recursos provenientes del retiro de las citadas aportaciones, a
excepción de los rendimientos que se generen conforme a lo dispuesto
en el artículo 158 de la citada Ley.
La AFORE de que se trate, deberá
efectuar la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170
de la Ley del ISR, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en
los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de
la citada Ley. En este caso, al momento de suscribir la solicitud de
retiro de los recursos el contribuyente deberá informar:
I.
El monto de las
aportaciones voluntarias que, en su caso, hubiera deducido conforme
a lo establecido en la fracción V del artículo 176 de la Ley del
ISR.
II.
El ejercicio fiscal en el
cual aplicó la deducción de las aportaciones.
III. Su edad y si goza o no de
una pensión por invalidez.
La AFORE deberá mantener a
disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron
retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en
los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la
Ley del ISR.
3.18.7.
Para los efectos del artículo 176,
fracción VI de la LISR; se consideran deducibles en los términos del
precepto citado, las primas pagadas por los seguros de salud,
siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra
únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176,
fracción I del citado ordenamiento y 240 de su Reglamento.
3.19. Tarifa opcional
3.19.1.
Para la determinación del impuesto
del ejercicio, las personas físicas que únicamente . percibieron
ingresos de los señalados en el primer párrafo y la fracción I del
artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar, en lugar
de la tarifa y tabla previstas en los artículos 177 y 178 de la
misma Ley, las que se establecían para la determinación de ese
impuesto en los artículos 141 y 141-A vigentes durante el año de
1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001, las cuales se dan a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
3.19.2.
Para los efectos del artículo 118,
fracción III de la Ley del ISR y de la opción a que se refiere la
regla 3.19.1. de la presente Resolución, los empleadores
proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones
cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se
expida la misma, debiendo incluir la información resultante de
aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114 en
relación con el 178 de la citada Ley, relativa a la
proporción de subsidio acreditable, así como a la proporción de
subsidio correspondiente
a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en
1991, actualizada al 31 de diciembre de 2001.
3.19.3.
Para los efectos de los artículos
116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, considerando
el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se darán a conocer
en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Igualmente, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, se dan a conocer las
tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual
para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de
2003, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente
Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto
correspondiente al ejercicio de 2003, cuando no se opte por
determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el
contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda
aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el
Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la
mecánica establecida para la misma.
3.20. Cálculo del subsidio
acreditable
3.20.1.
Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2003, percibieron
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley
del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio
acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley,
deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del
monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de
los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho
ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio
acreditable correspondiente.
3.21. Residentes en el
extranjero
3.21.1.
Para los efectos del Artículo 11,
de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el
Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I.
En el caso de la
República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche
Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für
Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las
entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso
c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II.
Por lo que se refiere a
Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3,
inciso b, debe entenderse referido al Esport Development Canadá.
III.
Respecto del Estado de
Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. Como la entidad de financiamiento a que se refiere
el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the
Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV.
En relación con el Japón,
las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4,
inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan
Bank For International Cooperation.
3.21.2.
Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley
del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos
de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero,
que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se
estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1.
Registro de bancos extranjeros.
Sección 2.
Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados
extranjeros.
Sección 3.
Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital
que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados
en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4.
Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la
adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación
y avío o comercialización.
Sección 5.
Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero
dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de
préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6.
Registro de Entidades de financiamiento residentes en el extranjero,
en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco
Central, participe en su capital social.
Libro II
Sección 1.
Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2.
Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3.
Registro de personas morales del extranjero en las que participan
fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
3.21.3.
Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento
de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de
inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere
dicho precepto reglamentario, no estarán obligadas a retener el ISR
que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o
personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17, para el
fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
3.21.4.
Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las
Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla
3.21.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente
documentación:
I.
Copia simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o
instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del
banco o entidad de que se trate.
II. Copia simple de los
documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del
país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados
con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como
banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable
para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4,
5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida,
será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las
entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Certificado de residencia
expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los
términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad
de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que
se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el
que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio
conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país
para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en
el Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la Ley
del ISR para el ejercicio fiscal de 2004.
Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que
se refiere la Sección 6 del Libro I.
IV. Copia certificada de la
documentación que acredite al solicitante para actuar en
representación del banco o entidad de que se trate.
Las
entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) que deseen
obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir
con el requisito a que se refiere la fracción II, de esta regla
presentarán sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, acompañando a los mismos una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a)
Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de
financiamientos representen al menos el cuarenta por ciento del
total de los activos.
b)
Que las operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito,
representen al menos el cuarenta y cinco por ciento del total de los
activos.
c)
Que los financiamientos otorgados a
partes relacionadas no excedan del diez por ciento del total de las
operaciones activas correspondientes al otorgamiento de
financiamientos.
d)
Que los recursos captados
provenientes de partes relacionadas no excedan del diez por ciento
del total de las operaciones pasivas por financiamiento.
El SAT procederá a efectuar el
registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate,
mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez
publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se
presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia,
de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o
entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las
entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en
las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.21.5.
Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de
la presente Resolución, excepto los señalados en la Sección 5 del
Libro I a que se refiere la regla 3.21.2. de la misma, deberán
solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se
refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año,
mediante escrito simple del banco o entidad de que se trate,
acompañando la siguiente documentación:
I.
Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o
entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades
reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal
mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.
II.
El saldo insoluto del
total de los préstamos otorgados, adquiridos o garantizados, con
respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.
III.
Declaración “bajo
protesta de decir verdad”, de que el banco o entidad de que se
trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los
préstamos a que se refiere la fracción anterior.
IV.
Certificado de residencia
expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los
términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad
de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que
se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el
que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio
conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país
para . que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista
en el Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la
Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2004.
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro
I.
El SAT excluirá del Registro a que se
refiere la regla 3.21.2., excepto lo dispuesto en el primer párrafo
de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones legales
aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la
renovación de su inscripción en el Registro, dentro del plazo a que
se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus
efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión
respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.6.
Los interesados en obtener la
inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro
a que se refiere la regla 3.21.2., de la presente Resolución deberán
acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I.
Copia simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de
fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso,
del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la
inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1
del Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por
autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento
del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación
expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio.
III.
Tratándose de la
inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero
en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado
Registro, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero, certificación expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio, en el que se haga
constar el porcentaje mensual promedio de participación de los
fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir,
como se integra dicha participación, a que se refiere la fracción I
de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro
II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital
de dicho fondo de inversión o persona moral del extranjero durante
los seis meses inmediatos anteriores. El porcentaje mensual promedio
será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de
sumar el porcentaje de participación antes citado que se haya tenido
al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores.
Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención expedida, por
la autoridad competente del país de constitución u operación, a
favor de los fondos de inversión o personas morales del extranjero
mencionadas, además de las constancias de exención de los fondos de
pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
IV. Copia certificada de la
documentación que acredite al solicitante para actuar en
representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el
registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el
Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo de
que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a
partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción
respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los
términos de la regla 3.21.3., no será necesario que aparezcan
listados en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones
que participen en el capital de los fondos de inversión que estén
incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
En el listado contenido en el
multicitado anexo, se establecerá el por ciento de exención
aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las
personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y
3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de
conformidad con la regla 3.21.3.
3.21.7.
Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del
Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente
Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el
Registro a que se refiere la regla 3.21.2., dentro de los tres
primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren
“bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los
requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.
Los fondos de inversión y las
personas morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección
3, respectivamente, del Libro II, en las que participan fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos
en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los
meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una
declaración expedida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio en el que se haga . constar el por
ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones,
tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del
extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados
en los términos de la fracción III de la regla 3.21.6.
El SAT excluirá del Registro
mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes
referidas, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen
las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro,
o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro
dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique
la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.8.
Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados
por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se
refiere la regla 3.21.2., las personas residentes en México y los
establecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento,
conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII
del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la
información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada
uno de los préstamos lo siguiente:
I.
El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o
garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del
año anterior al que corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento
de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones
del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón
social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los
intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los
intereses de conformidad con el Anexo 17 de la presente Resolución,
el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario
efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la
tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base
para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso
de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total
de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre
los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el
ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la
operación de financiamiento. La información anterior deberá
registrase por cada operación de financiamiento.
Las
personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las
autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y
junto con la documentación en la que conste la operación de
financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita
por el representante legal del banco o persona moral del extranjero
con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se
trate, en la que afirme que dicho banco
o persona moral del extranjero
es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta
declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las
operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo
determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será
necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de
financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones,
sea inferior a 7 días.
La
información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento
efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta
regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada
para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII;
133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR,
según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga
del crédito correspondiente.
III.
No se tendrá obligación
de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento
celebradas por las personas residentes en México y establecimientos
permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
a)
Cuando el beneficiario efectivo de
los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna
institución de crédito del país.
b)
Cuando se paguen intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que
sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista
de conformidad con las disposiciones fiscales.
c)
Cuando las operaciones de
financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la
fecha por la que se presenta la información en los términos de la
fracción I de esta regla.
La información a que se refiere esta
regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes,
incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de
conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
3.21.9.
Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el
Registro a que se refiere la regla 3.21.2., sólo podrán aplicar las
exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y
199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con
los demás requisitos que en cada caso establecen los citados
preceptos.
La información proporcionada de las
operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 3.21.8., no
implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que
se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del
gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179,
195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven
de dichas operaciones.
3.21.10.
Los bancos extranjeros, entidades
de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de
inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera
de las Secciones del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., se
consideran registrados para los efectos de lo establecido en la
fracción III del artículo 196 de la Ley del ISR.
3.21.11.
Las solicitudes e información
relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento,
fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del
extranjero, así como la información de las operaciones de
financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.8.,
respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de
Grandes Contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que
deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social
de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla
3.21.2., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes
ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo
4 de la presente Resolución, mediante la presentación de la forma
oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el
trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar
el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la
solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
La documentación e información que se
deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá
acompañarse con una traducción autorizada en idioma español, salvo
que se proporcione en el idioma inglés.
3.21.12.
Las entidades de financiamiento que deseen obtener su
inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión, a
que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir
con lo dispuesto en la regla 3.21.4., con excepción de lo dispuesto
en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los
requisitos y presentar la información que a continuación se señalan:
I.
Que dichas entidades
residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información fiscal con México.
II.
Que las entidades de
financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para
realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley
del Mercado de Valores, de conformidad con las regulaciones
aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades
competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen
alguna de dichas actividades y sean controladas por la misma
sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada
autorización.
III.
Que dichas entidades de
financiamiento presenten:
a)
El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que
solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo
integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una
participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta,
del 80% o más, de su capital. Entre dichas entidades debe haber al
menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere
la fracción II anterior.
b)
Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con
la autorización mencionada en la fracción II anterior, y, en su
caso, constancia de participación accionaria en la entidad que
solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.
c)
Copia certificada de los documentos
oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la
fracción II anterior.
d)
Escrito que contenga la
certificación emitida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y
detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que
cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción
II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la
certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades
que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos
de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
e)
Certificado de residencia fiscal
emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente
con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente
regla, y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que
demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se obtendrá con
arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de
préstamos que se consideren respaldados, en los términos de la
fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR y respecto de
operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en
México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.21.13. Para los efectos de los artículos 258 y 269 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los avisos de
designación de representante legal y de enajenación de acciones que
no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los
tratados celebrados por México para evitar la doble tributación,
deberán de presentarse ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional.
3.22. Opción para residentes en
el extranjero
3.22.1.
Para los efectos de la fracción I del artículo 249
del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar
ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes el escrito libre a que se refiere la citada
disposición reglamentaria.
Asimismo, el ISR a cargo de las
personas físicas residentes en el extranjero que se pague en
cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del
Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con
el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello el
concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se
refiere el citado Capítulo.
3.23. Pagos a residentes en el
extranjero
3.23.1.
Cuando la retención del impuesto por concepto del
pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los
títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del
ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso a)
del artículo 195, de la citada Ley, se haya realizado en los
términos de la regla 3.23.5., el intermediario deberá expedir las
constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de
dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los
intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último
copia de dicha constancia.
3.23.2.
Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de
los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de
conformidad con la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, se
entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del
artículo 31 de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por
cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia
la fracción IX inciso a) del artículo 86 de la citada Ley, se haya
cumplido con lo previsto en la regla 3.23.1. y se haya retenido el
impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.23.5.
3.23.3.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 187
de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán . considerar como valor
de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los
estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2003 del
contribuyente o de sus partes relacionadas.
3.23.4.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del
ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente
en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto,
cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, entregando a la Administración General de Grandes
Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada
“bajo protesta de decir verdad”, por dicho residente en el
extranjero.
Para los efectos del artículo 199,
sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto
pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de
la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en
exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
3.23.5.
Para los efectos del artículo 195, fracción I, inciso
b) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses
que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a
que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla 3.17.8. En
estos casos, la retención será a la tasa señalada en la fracción I
del artículo 195 citado, sin deducción alguna.
3.23.6.
Para los efectos del tercer párrafo de la fracción II del artículo
195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los
intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el
artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho
párrafo deberá contener:
I.
La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II.
En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de
los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se
traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo
será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo
coincida con los registros del depositario; en su defecto, deberá
aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para
identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV.
La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V.
El emisor de los títulos.
VI.
El número de serie y cupón
de los mismos.
3.23.7.
Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo
párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195, de la Ley
del ISR la información necesaria será la referida en las fracciones
I a VII del artículo 212 del Reglamento de dicha Ley.
3.23.8.
Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley
del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto
de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos
de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, así como los colocados en
un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la
doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán
retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la
totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento,
siempre que los documentos en los que conste la operación de
financiamiento correspondiente, se encuentren inscritos en la
Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195, de
dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Que el residente en
México emisor de los títulos presente ante la Administración General
de Grandes Contribuyentes, copia simple del registro de los
documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, inscritos en la Sección Especial del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
II.
Que el residente en
México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que su
representante legal manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el
nombre, la denominación o razón social, el domicilio, la clave del
RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado
en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la
tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de
amortización del principal, el nombre y el domicilio del agente
colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y
financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además,
las características de la operación que el deudor estime relevantes.
Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
En el
caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique
o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad
emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30
días hábiles siguientes, ante la propia Administración General de
Grandes Contribuyentes.
III.
Que el residente en
México emisor de los títulos presente ante la Administración General
de Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de
los meses de julio y octubre de 2003 y enero y abril de 2004 un
escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la
fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta
de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los
incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa
o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los
títulos de que se trate. Los pagos de intereses que se efectúen en
junio del 2003 deberán reportarse dentro de los primeros 15 días
hábiles del mes de julio siguiente, los pagos de intereses que se
efectúen en los meses de julio a septiembre del 2003 se reportarán
dentro de los primeros 15 días hábiles de octubre del mismo año, los
pagos de intereses que se efectúen en los meses de octubre a
diciembre del 2003 se reportarán dentro de los primeros 15 días
hábiles de enero del 2004 y los pagos de intereses que se efectúen
en los meses de enero a marzo del 2004 se reportarán dentro de los
primeros 15 días hábiles de abril del 2004.
a)
Los accionistas del emisor de los
títulos, que sean propietarios, directa o . indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10%
de las acciones con derecho a voto del emisor.
b)
Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean
propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
Para
los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas
cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra,
existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona
tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV.
Que el residente en México
emisor de los títulos conserve la información y documentación con
base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la
fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente
en el caso de que le sea solicitada.
No se perderán los beneficios
previstos en esta regla, cuando los contribuyentes cumplan
espontáneamente, en los términos del artículo 73 del Código, con la
obligación de presentar los avisos a que se refiere la misma, que
debieron presentarse a partir del ejercicio fiscal de 1996, siempre
que éstos se presenten a más tardar el 31 de marzo de 2004 y además
se hubiera cumplido en tiempo y forma con las demás obligaciones
previstas en la presente regla.
En el caso de que se incumpla o se
cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos
previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se
tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si
se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la
fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes
indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al
trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con
la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique, de
conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará
lugar a la devolución.
3.23.9.
La información a que se refiere el
artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se
deberá presentar ante la Administración Central Jurídica
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
3.23.10.
El aviso a que se refiere el
último párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del ISR,
deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes
Contribuyentes.
3.23.11.
La solicitud de inscripción al RFC
como retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268
del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, el ISR a cargo a que se
refiere el citado artículo 268, del Reglamento de la Ley del ISR, se
deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con el
Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en
ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se
refiere el citado Capítulo.
3.24. De los territorios con
regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
3.24.1.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 212 de la Ley del
ISR, son países que cuentan con legislaciones que obligan a
anticipar la acumulación de los ingresos de territorio con regímenes
fiscales preferentes a sus residentes, las relacionadas en el rubro
C, del Anexo 10 de la presente Resolución.
3.24.2.
Para los efectos del tercer
párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar presentada dentro del plazo la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se
cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código,
con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que
ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a
aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la
misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las
inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en
territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al
ejercicio inmediato anterior.
Lo previsto en la presente regla
podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a 2003, siempre
que dicha declaración informativa se hubiera presentado a más tardar
dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la
obligación legal de hacerlo conforme a las disposiciones vigentes en
el ejercicio de que se trate.
3.24.3.
Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán
la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia
dicho artículo, ante la Administración Central de . Auditoría Fiscal
Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de
recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
La información a que se refiere esta
regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes,
incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de
conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
3.24.4.
Para los efectos del último
párrafo de la fracción VI, del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de
diciembre de 2002, no se consideran como territorios con regímenes
fiscales preferentes, los territorios que se señalan en el rubro D
del Anexo 10 de la presente Resolución.
3.25. Cuentas de ahorro y
primas de seguros
3.25.1.
Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de
sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las
emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se
relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.26. Maquiladoras
3.26.1.
Para los efectos del Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus
pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de
2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que
hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003,
considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber
aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del
citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos
del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado
considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los
incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo.
Las empresas maquiladoras que
hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y
III del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para aplicar los
beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior,
recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales
del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la
citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo.
Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en
la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR.
Cuando en la declaración del
ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a
favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido
en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar
o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
3.26.2.
Para los efectos del Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación
del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en
primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo
dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar
el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la
utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.
En el caso de que el ISR se deba
calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad
con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto,
cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los
inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá
considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para
determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de
activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.
3.26.3.
Para los efectos de los artículos
2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a
través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve
a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto,
por considerarse que participan de manera común e integral de la
misma autorización de operación de maquila.
Las empresas controladas a que se
refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación,
independientemente de que se hayan importado a través de la
maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren
registrados en el domicilio de la empresa controladora de que se
trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que
se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el
Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
3.26.4.
Tratándose de contribuyentes que
hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR podrán excluir
del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los
terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes
no relacionadas residentes en territorio nacional.
3.26.5.
Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II
inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán
optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original
de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor
consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos
inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el
pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la
contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos
bienes.
3.26.6.
Para los efectos de la fracción
LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, se
consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue,
aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de
la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el
extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho
programa.
3.26.7.
La sociedad controladora que
cuente con autorización para determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley
del ISR, y ella misma y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y alguna de sus
sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios
del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:
I.
La sociedad controladora
podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades
controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del
ejercicio, en la participación consolidable.
II.
La participación
consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del
ISR.
III.
El monto que por concepto
de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad
controladora y por las sociedades controladas de manera individual,
se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá
exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el
mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la
participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas
hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma
participación.
3.26.8.
Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas
de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera
individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo
Décimo Primero el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales
a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo
68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus
pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de
utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional
de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que
se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades
que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere
el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la
utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley
del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9%
conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de
dicho artículo, en la participación consolidable.
En el caso de que alguna o algunas de
las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren
de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de la regla 3.26.1. de esta Resolución, y la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora
recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales
consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se
utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de
conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR,
en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con
la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, en cada una de
dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la
participación consolidable.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
3.26.9. Durante el ejercicio fiscal de 2004, las empresas
maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en
el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley del ISR, podrán cumplir
con lo dispuesto en dicha fracción, si la utilidad fiscal en el
citado ejercicio fiscal, determinada de conformidad con el artículo
10 y demás aplicables de la Ley del ISR, representa, en su caso, al
menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso
b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada Ley.
Lo dispuesto en la presente regla no será
aplicable cuando la empresa maquiladora de nueva creación opte por
aplicar los beneficios previstos en el Artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003.
Para los efectos de esta regla, se considera
empresa maquiladora de nueva creación las persona morales que
cumplan con lo siguiente:
I. Que se hayan constituido de conformidad
con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de
2003.
II. Que en el ejercicio fiscal de 2004, la
Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un
programa de maquila.
III. Que su constitución o creación no sea
consecuencia de actos de fusión o escisión.
IV. Que más del 10% del valor total de los
activos, calculado de conformidad con la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la operación de maquila no
corresponda a activos que hayan sido adquiridos o utilizados
previamente por otra empresa maquiladora.
3.27. Disposiciones aplicables
a la enajenación de cartera vencida
3.27.1.
Las personas morales residentes en
el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de
enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una
institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito,
podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente
erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de
reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para
las deducciones, cumplan con lo . siguiente:
I.
Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con
instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares
de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato
del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de
Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de
Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen
exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de
cartera.
III. Que lleven registros
contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo
dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada
contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los
efectos del ISR.
IV.
Que la enajenación por
parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones
establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000
de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V.
Que no consolide su
resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
VI.
Que cuando se trate de
cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la
contabilidad de la institución de crédito o de la organización
auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad
con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
contenidas en las Circulares 1488 y 1490, respectivamente, de fecha
30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada
por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla,
se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
VII.
Que realicen la deducción a
que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a)
Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se
adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte
del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en
cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se
adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción
correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa
la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes
en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses.
Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta
deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los
ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el
periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último
mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior
al que corresponda la mitad del periodo.
b)
La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar
lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los
créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin
deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en
servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el
monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en
operaciones comparables, el que resulte mayor.
c)
Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se
sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo
financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley
del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de
los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el
mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No
se . actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se
disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los
términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del
ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo
el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el
cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir
del mes en que se adquirió la cartera.
d)
Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente,
los intereses devengados generados a partir de la reestructuración
se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del
ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del
ISR.
e)
La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos
de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún
concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los
ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito
adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se
entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
En caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no
hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las
Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos
créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán
sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el
contrato de
compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se
deberá especificar
de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los
créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la
cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán
identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro
formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición
de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f)
Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas
físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos
del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del
artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el
ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se
podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad
del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el
derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera
vencida transferida para su administración y cobranza, de las
instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la
obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos
que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los
específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR
mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente
de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada
ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que
se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la
deducción en el ejercicio de conformidad con el inciso a) de la
fracción VII de esta regla.
3.27.2.
En los casos en que las personas
morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de
vivienda de interés social que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI)
y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y
además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la
misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la
diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del
crédito hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir
la cartera.
3.27.3.
Tratándose de los créditos que
hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o
por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido
transmitidos en los términos de la regla 3.27.1. de esta Resolución,
los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de
la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los
términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre
que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
3.27.4.
Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.27.1. de
esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que
opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera
vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las
Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I.
Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera,
acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente
cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en
su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de
acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral
enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el
ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la
cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte
proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la
enajenación, calculada de la siguiente manera:
a)
El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada,
valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en
que fue adquirida.
b)
El factor que se obtenga conforme
al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente
erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c)
El resultado que se obtenga
conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de
restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un
tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción de acuerdo a la regla 3.27.1. de esta Resolución.
d)
Tratándose de la cartera vencida a
que se refiere el inciso f) de la fracción VII de la regla 3.27.1.,
de esta Resolución, la fracción a que se refiere el inciso anterior
se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que
ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e)
El monto así obtenido conforme a
los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad
que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de
esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de
la cartera.
III.
La parte pendiente de
deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la
persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al
mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre
del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se
trate.
3.27.5.
Las personas morales residentes en
el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III,
IV, y V de la regla 3.27.1. de esta Resolución y que adquieran
exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social
que hubiera sido financiada con recursos de una institución de
crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento
Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que
dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el
deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados
por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción
se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se
adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada
crédito se calculará como sigue:
1.
Se dividirá la unidad entre
el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se
adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo
periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
2.
El valor total
efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor
nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se
adquiera.
3.
El valor nominal del
principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se
multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2
anterior.
4.
En cada ejercicio se podrá
deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los
numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo establecido en
el párrafo anterior, deberán:
I.
Ajustar por inflación el
monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de
los ejercicios siguientes a aquél en el que se adquirió la cartera
hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente
se efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se
adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el
periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último
mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior
al que corresponda la mitad del periodo.
II.
Acumular en su totalidad
el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e
intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o
en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios,
el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que
hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables,
el que resulte mayor.
III.
Para los efectos de
calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio
del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a
que se refiere esta regla, en lugar del promedio del activo
financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley
del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los
pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en
que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará
el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá
con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de
esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del
ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo
el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el
cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir
del mes en que se adquirió la cartera.
IV.
En caso de que algún
crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el
ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del
crédito objeto de la liquidación. La parte . proporcional pendiente
de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a)
El valor nominal del principal del
crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la
cartera al momento en que fue adquirida.
b)
El factor que se obtenga conforme
al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente
erogado por el total de la cartera.
c)
Se dividirá la unidad entre el
número de años de vigencia remanente del crédito desde su
enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo
periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d)
El resultado obtenido en el inciso
c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se
haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e)
Se restará de la unidad el
resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f)
Lo que resulte del inciso e)
anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b)
anterior.
g)
El resultado obtenido conforme al
inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá
deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h)
La parte pendiente de deducir a que
se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera
hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide,
cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el
caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin
del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral
adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y
la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta
regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto,
aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere
una pérdida.
Se entenderá que
las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando
menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos
para efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de
aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para
efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en
efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.27.6.
Las personas morales residentes en
el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III,
IV y V de la regla 3.27.1. y adquieran créditos que se hayan
beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de
beneficio a deudores autorizados por la Secretaría descritos en las
circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la
circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el
interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor
nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella,
referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el
valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo
dichos programas.
3.28. Depósitos e inversiones
que se reciban en México
3.28.1.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto
por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el
artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de
los contribuyentes se enterará dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados
total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se
considerará como fecha de retorno a territorio nacional de
los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de
2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos
efectuado por una institución del sistema financiero en el
extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el
país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha
institución de crédito o casa de bolsa,
del país.
En caso de que los recursos
mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se
encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar
de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos
dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada
por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los
efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción
IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero
considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá
convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean
retornados los recursos a territorio nacional.
El ISR se causará a la tasa del 1%
sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31
de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX,
convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se
efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.
3.28.2.
El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto
por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.28.1.,
deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país
autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las
casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla
cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En
el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito
o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición,
desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las
cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón
será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la
Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del
contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la
casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla.
En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y
firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
. 3.28.3. Las
personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en
posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del
extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los
depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz
de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR
correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el
extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que
se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a
partir de la fecha de pago.
3.28.4.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b), del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos
en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o
dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios,
percibieron las personas físicas de los valores señalados en el
citado inciso.
3.29. Máquinas registradoras de
comprobación fiscal
3.29.1.
Los contribuyentes que tengan
concedida una franquicia para usar o explotar un nombre comercial o
una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o
se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o
prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con
los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos
por el titular de la marca, podrán utilizar -para el registro de sus
operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el
franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del SAT,
según corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la
franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del
franquiciatario, las siguientes:
I.
Pagar regalías al
franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de
todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del
nombre comercial o de la marca de que se trate.
II.
Dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado designado por el
franquiciador.
III.
Proporcionar
periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca,
información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás
cuentas de operación, así como de sus estados financieros.
Dicho equipo de cómputo deberá emitir
comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables.
Lo previsto en esta regla no será
aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, sea
residente en un país considerado como territorio con regímenes
fiscales preferentes.
Los contribuyentes que tengan
concedida una franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán
en el mes de enero de cada año un aviso por escrito o a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx)
y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx),
en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos actuales para continuar utilizando los equipos de cómputo
que acordaron con el franquiciador.
La autorización continuará vigente
siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo
anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización.
3.29.2.
Para los efectos del tercer
párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen
operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas
registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes
referido.
3.29.3.
Los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del
Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser presentados por los
contribuyentes ante la administración local de asistencia al
contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida de la
máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá
anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio
Público correspondiente.
3.29.4.
Para los efectos del numeral 4 del inciso c) de la fracción I del
artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR, el logotipo fiscal
que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas
registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de
registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
. 3.29.5.
Para
los efectos del artículo 172 del Reglamento de la Ley del ISR, los
fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a
quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de
máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la
página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
3.29.6.
Para los efectos del artículo 29,
sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado, en los términos del
artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios equipos
para el registro de operaciones con el público en general.
Para ello, se deberá presentar la
solicitud ante el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo
formato se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución,
relativo a las características y especificaciones técnicas de sus
sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se
cumplen los requisitos siguientes:
I.
Contar con sistemas de
registro contable electrónico que permitan identificar en forma
expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con
el público en general, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
II.
Acreditar que los equipos
para el registro de sus operaciones con el público en general,
cumplen lo siguiente:
a)
Un dispositivo que acumule el valor
de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b)
Posibilidad de que las autoridades
fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el
dispositivo mencionado.
c)
Capacidad de emitir comprobantes
que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción
I del Reglamento del Código.
d)
Capacidad de efectuar en forma
automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte
global diario.
El SAT revocará la autorización
otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte
que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los
requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la
infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.
Los contribuyentes autorizados en los
términos de esta regla, son los que se relacionan en la dirección
electrónica de Internet
www.sat.gob.mx.
Los contribuyentes autorizados para
utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el
público en general de conformidad con la presente regla, presentarán
en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx)
y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.
La autorización continuará vigente
siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo
anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización.
3.30.
De los pagos a que se refieren los
artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
3.30.1.
Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR,
los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se
refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada
Ley, que obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que
hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos a través
del esquema de pagos electrónicos de conformidad con el Capítulo
2.15. de esta Resolución, utilizando para dicho efecto la tarjeta
electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la regla 2.15.3.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en
Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus
pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
Adicionada en la SEGUNDA Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004,
Martes 29 de Junio de 2004
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja
California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
Reformada Primera
Modificación 31 de Mayo del 2004
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se
refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro,
Quintana Roo, Tlaxcala y Zacatecas, realizarán sus pagos en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través
de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja
California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco,
Querétaro, Quintana Roo y Tlaxcala, realizarán sus pagos en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través
de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes a que se refiere
la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los
plazos establecidos en la regla 3.16.2. de la presente Resolución.
3.30.2.
Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los
contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus
ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios
electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos 2.14. o
2.15. de la presente Resolución, según corresponda.
Para los efectos de esta regla, el
pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en
términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR,
sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros
párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.
Reformada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de
2004
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en
Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y
Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en
las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley
del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Querétaro y Quintana Roo,
realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en
el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3.
Para los efectos del artículo
154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en
Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en
su totalidad el impuesto correspondiente, en las instituciones de
crédito a que se refiere el Anexo 4, rubro A de la presente
Resolución, utilizando para ello la forma oficial 1-A.
Reformada en la SEGUNDA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes
29 de Junio de 2004
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo,
Tabasco y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el
artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por
las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
Reformada Primera
Modificación 31 de Mayo del 2004
Los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo,
Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán
los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en
las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos,
Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los pagos
establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través
de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
En el caso de operaciones consignadas
en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del
artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con esta
regla.
Adicionada Primera
Modificación 31 de Mayo del 2004
3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los
artículos 223 y 224 de la Ley del ISR
3.31.1. Las instituciones que tengan el carácter de
fiduciarias de los fideicomisos que realicen las actividades a que
se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, determinarán y
enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y IV
de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren
por la enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los
inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate, así como a la
adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso
o goce, o bien por los intereses que se determinen conforme a lo
dispuesto por el artículo 9 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, las
instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de
los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán
determinar en los términos del artículo 4 de la Ley del IVA, el
impuesto acreditable que corresponda únicamente a las actividades
realizadas por el fideicomiso de que se trate.
3.31.2. Para los efectos de la Ley del IMPAC, los
fideicomisarios y las instituciones que tengan el carácter de
fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las actividades a que
se refiere el . artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no efectuar
los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley
del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas
por el fideicomiso de que se trate.
Las fiduciarias de los fideicomisos a que se
refiere el párrafo anterior, determinarán el valor del activo en el
ejercicio considerando los activos y las deudas afectos al
fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para
determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el
valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades
realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá
informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de cada
año, el monto que en forma individual les corresponde del valor del
activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan tenido
en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.
3.31.3. Los fideicomisarios de los fideicomisos a que se
refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán optar porque las
instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los
fideicomisos mencionados, determinen en los términos del Título II
de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las
operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les
corresponda a cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria
deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero
del año inmediato siguiente, el monto que en forma individual les
corresponde de la utilidad o pérdida del ejercicio de que se trate,
de acuerdo a su participación en el fideicomiso mencionado. Los
fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la
parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del
fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal
que les corresponda.