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3. Impuesto sobre la renta

 

Capítulo 3.1.        Disposiciones generales

Capítulo 3.2.        Personas morales

Capítulo 3.3.        Ingresos

Capítulo 3.4.        Deducciones

Capítulo 3.5.        Régimen de consolidación

Capítulo 3.6.        Obligaciones de las personas morales

Capítulo 3.7.        Régimen simplificado de personas morales

Capítulo 3.8.        Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo 3.9.        Donatarias autorizadas

Capítulo 3.10.      Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo 3.11.      Personas físicas

Capítulo 3.12.      Exenciones a personas físicas

Capítulo 3.13.      Salarios

Capítulo 3.14.      Pago en especie

Capítulo 3.15.      Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo 3.16.      Régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo 3.17.      Ingresos por intereses

Capítulo 3.18.      Deducciones personales

Capítulo 3.19.      Tarifa opcional

Capítulo 3.20.      Cálculo del subsidio acreditable

Capítulo 3.21.      Residentes en el extranjero

Capítulo 3.22.      Opción para residentes en el extranjero

Capítulo 3.23.      Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo 3.24.      De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo 3.25.      Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo 3.26.      Maquiladoras

Capítulo 3.27.      Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Capítulo 3.28.      Depósitos e inversiones que se reciban en México

Capítulo 3.29.      Máquinas registradoras de comprobación fiscal

    Capítulo 3.30       De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

    Capítulo 3.31.      denominado “De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR

 

3. Impuesto Sobre la Renta

3.1. Disposiciones generales

3.1.1.      Para los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10 de la presente Resolución.

3.1.2.      Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, en relación con el párrafo I del Artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.

                Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.

3.1.3.      Para los efectos del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del ISR, la constancia de percepciones y retenciones a que se refiere dicho precepto reglamentario es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución.

3.1.4.      Para los efectos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere la fracción I del citado precepto se presentará en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet www.sat.gob.mx los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que las instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes la donación de los mismos.

Adicionada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

3.1.5.            Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los primeros seis meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
 

 

3.2. Personas morales

3.2.1.      Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 50 último párrafo, y 86 fracción XVI, de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.

3.3. Ingresos

3.3.1.      Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores.

                No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital
de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

                Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.3.2.      Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.6.

                En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.

                Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.

3.3.3.      Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulten de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I, del Código, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

                Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando de la cantidad que resulte de multiplicar el valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, el resultado de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que haya sido contratada la operación. Ambos tipos de cambios serán los que hayan sido publicados en el DOF.

                Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre de 2004. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, ellas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.

3.3.4.      Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.

                El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquel en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.

                En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones,
el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.

                Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se . determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquel en el que debió adquirirlas.

                Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.

                Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 32 de la Ley del ISR.

                La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.

                Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.

                Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.

3.3.5.      En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos,
las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.

                Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

                Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.

                Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.

3.3.6.      Cuando el objeto del préstamo de valores sea uno de los títulos señalados en la regla 2.1.6., . fracción I, inciso a), se estará a lo siguiente:

I.               Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

El premio y demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin deducción alguna.

En caso de que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán enajenados por el prestamista y en consecuencia el monto derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza fiscal de interés, será acumulable o deducible para el prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la cantidad que al vencimiento del préstamo el prestatario le pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan los mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el costo comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que hayan sido acumulados.

II.              Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según le corresponda.

Por los pagos que le haga el prestatario por concepto de derechos patrimoniales de los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior.

En caso que el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista y causará éste el ISR al momento en que el prestatario se los pague. El interés derivado de esa enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague el prestatario por esos títulos y sus derechos patrimoniales, su costo comprobado de adquisición, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 según corresponda al prestamista.

III.             Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.

El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

IV.            Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda al prestatario.

Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, por el interés que perciba como ganancia por su enajenación en el momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se determinará restando del precio que obtenga por la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha de enajenación, su costo comprobado de adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto, restando la cantidad que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día que venza el préstamo, así como el premio y demás contraprestaciones que le pague o deba pagarle al prestamista, incluyendo los derechos patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas convencionales y los intereses derivados de los títulos enajenados que estén exentos
del ISR.

V.             El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

VI.            Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en los términos de lo dispuesto en las fracciones II y IV de esta regla, correspondiente a los intereses que deriven de dichos préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho impuesto se considerará pagado en definitiva cuando los intereses sean percibidos por personas físicas sin actividades empresariales, personas morales con fines no lucrativos o personas residentes en el extranjero. Las retenciones se consideraran como pagos provisionales cuando los intereses sean percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley del ISR o por personas físicas con actividades empresariales.

3.4. Deducciones

3.4.1.      Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.

3.4.2.      Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales jurídicas o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios, de conformidad con los siguientes lineamientos:

A.             Las administraciones citadas apreciarán las circunstancias de cada caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes parámetros:

1.     El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios bancarios.

2.     El grado de aislamiento del proveedor respecto de lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad con que los visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte disponibles para realizar dichas visitas.

        Para ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.

B.             La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes aspectos:

1.     El desarrollo de los medios y de la infraestructura del transporte.

2.     El avance de los servicios bancarios.

3.     Los cambios en los hechos que hubieren motivado la emisión de la autorización.

3.4.3.      Las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR, son deducibles hasta por el monto señalado en dicho precepto. Cuando dichas prestaciones excedan de los límites establecidos en el artículo citado, el excedente no se considerará ingreso acumulable para el trabajador que lo perciba ni tampoco será deducible para el contribuyente que cubra dichas prestaciones. Para estos efectos, en la constancia a que se refiere el artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, que los contribuyentes proporcionen a las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados, deberán consignar como ingreso exento el monto del excedente cubierto.

3.4.4.      Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.6.

3.4.5.      Para los efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigentes a partir del 1 de enero de 2002, podrán considerar como gasto deducible en los términos de los artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley del ISR, según corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria y efectivamente enterado a la Secretaría en las declaraciones mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio de 2004, determinado por la enajenación de los productos reportados en el inventario presentado en los términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS. En ningún caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que se disminuya contra el impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo, fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS, vigentes a partir del 1 de enero
de 2002.

                Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en materia de deducciones establezcan las disposiciones fiscales.

3.4.6.      Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes del 1 de enero de 2002 hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

3.4.7.      Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento, de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla del mencionado Anexo 2 de la presente Resolución. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.

.                Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los términos de la fracción II del artículo 14 de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla.

                Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo de la presente Resolución y la concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 221 de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo de la presente Resolución.

                Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.

                Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.

                Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla 3 del citado anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

3.4.8.      Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.7. de esta Resolución, podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla 3.4.9. de la citada Resolución.

                En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.

3.4.9.      Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.7. de esta Resolución, podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso y el concesionario, autorizado o permisionario, no deduzca dichas aportaciones del valor del activo en el ejercicio, para los fines de la Ley del IMPAC.

3.4.10.    Para los efectos del artículo 220, último párrafo de la Ley del ISR, las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, son las que se señalan en el Anexo 6, rubro B de la presente Resolución.

3.4.11.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán aplicar la deducción inmediata de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo que destinen a su actividad preponderante, ubicadas en las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, previa autorización del SAT.

                Para el efecto de que el SAT se cerciore que se trata de empresas intensivas en mano de obra, que utilizan tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieren un uso intensivo de agua en sus procesos productivos, los contribuyentes, además de cumplir con los requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales, deberán presentar con la solicitud, lo siguiente:

I.               Un informe sobre la relación trabajo/capital que mantuvieron durante los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.

II.              El certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental vigente que por sus instalaciones o plantas y oficinas ubicadas en dichas zonas metropolitanas, expida la Procuraduría Federal de Protección Ambiental (PROFEPA).

III.             Las boletas o formularios, de consumo de agua por sus instalaciones, plantas y oficinas, ubicadas en las citadas zonas metropolitanas, expedidas por organismos operadores, o comisiones estatales o cualquier otro órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, según corresponda, de los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.

                Cuando los contribuyentes inicien la utilización de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo ubicados en las áreas mencionadas y no cuenten con la información a que se refieren las fracciones I y III de esta regla, deberán presentar una estimación de dicha información conjuntamente con la solicitud de autorización ante el SAT y, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente a aquel en el que se presentó dicha solicitud, presentar la documentación . e información con la que se corroboren las estimaciones efectuadas por los contribuyentes. Además, deberán presentar el Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la obtención
del certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental, en un plazo que no exceda de dos años.

                El SAT publicará en la página de Internet www.sat.gob.mx las actividades de las empresas por cuyas inversiones nuevas en activo fijo les es aplicable la deducción inmediata.

(Continúa en la Tercera Sección)


 

TERCERA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

(Viene de la Segunda Sección)

3.4.12.    Para los efectos del artículo 222 de la Ley del ISR, las autoridades fiscales tendrán por cumplido el requisito relativo a la obtención del certificado de incapacidad del trabajador, cuando los contribuyentes que pretendan aplicar el beneficio a que se refiere el citado precepto legal obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social un certificado de discapacidad del trabajador en el que se señale el grado de la misma.

3.4.13.    Para los efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o que representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por el contribuyente.

                Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de experimentación, especificando su fecha de terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos o modelos.

                Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se estará a lo siguiente:

I.               Se consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

a)     Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de gasto e inversión.

b)     Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico.

c)     Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:

1.            Sueldos, salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.

2.            Sueldos, salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del proyecto.

3.            Honorarios de consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.

4.            Gastos de operación relacionados directa y exclusivamente con el . proyecto de investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y mantenimiento
de laboratorios y plantas piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de programas de cómputo
y sistemas de información técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos, documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.

II.              No se consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

a)     La construcción o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios.

b)     Los gastos de administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios.

c)     Los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.

d)     Los gastos e inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.

e)     La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el control de calidad y la normalización del producto; la solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la planificación de la actividad productiva.

f)      Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los estudios sobre organización administrativa.

g)     Los pagos de derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos industriales o comerciales.

h)     Los gastos relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.

i)      Los gastos por la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.

j)      Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

k)     Los gastos por estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental.

3.4.14.    El aviso a que se refiere la fracción III del artículo 54 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

3.4.15.    Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 o la fracción XXVII del artículo 109, de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

                Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

                Para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de dicho precepto, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30 de septiembre de 2004 deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción antes citada. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.

Las declaraciones mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

3.4.16.        Para los efectos de los artículos 29 fracción VII, 31 fracción XII y 33 fracción II de la LISR, tratándose de planes privados de pensión de contribución definida administrados por las administradoras de fondos para el retiro (AFORES), casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros, además de los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán cumplir con lo siguiente:

3.4.16.    Para los efectos de los artículos 29 fracción VII y 31 fracción XII de la LISR, tratándose de planes privados de pensión de contribución definida administrados por las administradoras de fondos para el retiro (AFORES), además de los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán cumplir con lo siguiente:

I. Las prestaciones correspondientes al plan deberán otorgarse en forma general y en beneficio de todos los trabajadores, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la LISR.

II.       Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no podrán exceder del 12.5% del salario declarado para efectos del ISR.

II. Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no podrán exceder del 20% del salario base de cotización del mismo y no deberán dar lugar a una pensión superior al salario base de cotización del trabajador de que se trate en el momento de su jubilación. Para estos efectos el salario base de cotización será el que se aplique para efectos de determinar las cuotas obrero patronales al IMSS.

III. Los términos y condiciones del plan privado de pensiones de que trate, deberán tener vigencia mínima de 12 meses contados a partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones.

IV.      Los fondos constituidos por las aportaciones correspondientes a los planes privados de pensión de contribución definida a que se refiere esta regla, se deberán invertir en las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES), en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o ser administrados por casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros.

IV. Los fondos constituidos por las aportaciones correspondientes a los planes privados de pensión de contribución definida a que se refiere esta regla, se deberán invertir en las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES), en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

V.  En el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación, y las aportaciones acumuladas efectuadas por el patrón a favor de dicho trabajador no se puedan transferir a otra empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, ni exista la posibilidad de ser retiradas por dicho trabajador aún estando bajo algún supuesto de pensión, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el patrón en la cuenta individual del trabajador de que se trata deberá distribuirse en igual proporción entre el número total de trabajadores que pertenezcan al plan de que se trate.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

VI.      Las inversiones que en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total del fondo y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

          Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

 

 

 

Adicionada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

3.4.17.  Para los efectos de los artículos 37, 38, 42, fracción I, 124 y 142, fracción VI, de la Ley del ISR, los contribuyentes en lugar de aplicar en cada ejercicio los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR que correspondan, podrán deducir las adaptaciones que realicen a sus instalaciones que impliquen adiciones o mejoras a su activo fijo, en el ejercicio en el que las efectúen, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 del ordenamiento citado, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.
    Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito libre deberán informar al SAT, a más tardar en la fecha en la que presenten su declaración anual en la que apliquen lo dispuesto en esta regla, en qué consisten las adaptaciones realizadas y que las mismas tienen como finalidad facilitar el acceso y uso de las instalaciones a las personas antes mencionadas.
 

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

 

3.4.18.        Para los efectos de la regla 3.4.15. de esta Resolución, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.

3.5. Régimen de consolidación

3.5.1. Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.  Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

3.5.2. La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

II. Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente.

   En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.

3.5.3.     La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.

3.5.4.      El aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR se presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.

   Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado considerando la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002.

3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán estar a lo siguiente:

I. La sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 conforme a la Ley del ISR vigente.

II. La sociedad controladora realizará el cálculo teórico del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 que se hubiera causado de considerar la deducción de intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar el factor 0.60.

    Cuando los resultados obtenidos en las fracciones I y II que anteceden sean iguales, las sociedades controladoras podrán considerar la deducción de los intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos, para la determinación del resultado fiscal consolidado, sin considerar el factor 0.60 para la aplicación de estos conceptos.

3.5.6. La sociedad controladora y las sociedades controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, podrán calcular los pagos provisionales del IMPAC que en lo individual les correspondan, conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 7o.-A de la Ley del IMPAC, y enterar los mismos directamente ante las oficinas autorizadas. En este caso la sociedad controladora podrá acreditar contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC, los pagos efectuados en los términos de esta regla, en la participación consolidable, para lo cual la sociedad controladora calculará los pagos provisionales consolidados del IMPAC con base en el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte de considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable. Para estos efectos, la sociedad controladora y todas las sociedades controladas deberán ejercer la misma opción.

  Por la sociedad controladora y las sociedades controladas que estén a lo dispuesto en la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados del IMPAC, la sociedad controladora deberá considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de dichas sociedades controladas y las propias en la participación que establece la mencionada fracción, en cuyo caso podrá acreditar los pagos provisionales efectuados por ella y por las sociedades controladas en lo individual contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, considerando la misma participación.

3.5.7.  Para los efectos del artículo 68, fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

3.5.8. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la sociedad controladora presente un aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador Público registrado en los términos del Código que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se . refiere la presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y el ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.

    En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.

    En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.5.9. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, del mismo ejercicio.

III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.

    Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

3.5.10.  El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 72 de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo siguiente:

    La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:

I.   De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquéllos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.

II.              De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.

III.             De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.

Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002.

El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.

Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio.

Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla 3.5.8. de la presente Resolución, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.

Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.

IV.            De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.

                La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.

3.5.11.    Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de sociedades controladoras, a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:

I.               El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será la consolidada a que se refiere el artículo 69 de la Ley del ISR.

II.              Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, serán las consolidadas.

III.             Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de la Ley del ISR.

IV.            La utilidad fiscal y las pérdidas a que se refiere la fracción III del artículo 24 de la Ley del ISR será la consolidada.

3.5.12.    El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:

I.               Este registro se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.

II.              En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.

III.             El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.

3.5.13.    La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.

3.5.14.    El aviso a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.

3.6. Obligaciones de las personas morales

3.6.1.      Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 . de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente Resolución.

3.6.2.      Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:

a)             A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.

b)             La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1.     Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

2.     Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.

3.     Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.

c)             Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del inciso anterior.

d)             Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidos y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

                Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

                Para los efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate.

                Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.

                Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió
de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.

3.6.3.      Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición transitoria, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, en el renglón del ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

3.7. Régimen simplificado de personas morales

3.7.1.      Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

3.7.2.          Para los efectos de la fracción XVI, inciso c), cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que soliciten la prórroga a que se refiere dicho precepto legal, para invertir el monto equivalente a la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos fijos que utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según se trate, mediante escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad se manifieste lo siguiente:

I.        Utilidad obtenida de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.

II.       Monto que de la utilidad a que se refiere la fracción anterior se haya invertido en activos fijos, indicando la fecha de adquisición, el monto de la inversión y tipo de bien en el que se invirtió, así como periodos en los que no se realizó ninguna inversión.

III.      Monto de la utilidad a que se refiere la fracción I de esta regla pendiente por invertir en activos fijos.

 Conjuntamente con el escrito a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán anexar la siguiente documentación:

a)       Copia de la forma I-D “Pagos Provisionales, Primera Parcialidad y retenciones de Impuestos Federales”, que se hubiera presentado en el mes de enero de 2002,
de conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 1 de enero de 2002 y la regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de 2002 en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, así como copia de las declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.

b)       Copia del dictamen de estados financiero para el ejercicio fiscal del 2002, tratándose de contribuyentes que hubieran estado obligados a presentarlo o hubieran optado por hacerlo.

c)       Copia de la documentación que cumpla con los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se hubieran adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de autorización a que se refiere la presente regla.

d)       Programa para la adquisición de activos fijos, señalando en forma específica las fechas probables de adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.

          La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el programa para la adquisición de activos fijos a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho plan, la autorización de prórroga de plazo para invertir en activos fijos quedará automáticamente revocada, en cuyo caso, se deberá pagar el impuesto, actualizado y con los recargos respectivos, correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que hubiesen tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del inciso c) de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.

                    Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán informar a la autoridad que emitió la autorización, a más tardar en la fecha que presenten la declaración del ejercicio en el que se lleve a cabo la inversión, de las adquisiciones de activos, identificándolos por tipo de bien, su costo y la fecha de adquisición.

 

3.8. Personas morales con fines no lucrativos

3.8.1.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa del 2002 y ejercicios anteriores a que hace referencia dicho artículo, lo harán ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

.                La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

3.8.2.      Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, a las organizaciones civiles y fideicomisos señalados en el artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, que sean autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

3.8.3.          Los contribuyentes no determinarán la ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).

                    Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de dicha operación.

                    El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se transfieran dichos activos financieros.

 

3.9. Donatarias autorizadas

3.9.1.      El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el Anexo 14 de la presente Resolución en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                La Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la Ley del ISR están autorizados por ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren de la autorización ni de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

                El Anexo a que se refiere el primer párrafo de esta regla contendrá los siguientes datos de las donatarias autorizadas:

a)             La entidad federativa en la que se encuentren.

b)             La administración local jurídica que les corresponda.

c)             La actividad o fin autorizados.

d)             Su clave en el RFC.

e)             Su nombre, denominación o razón social.

f)              Su domicilio fiscal.

                La información que en dicho Anexo aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, tienen manifestada ante la autoridad recaudadora y la Administración General Jurídica.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

    Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

                Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la administración local jurídica correspondiente al domicilio fiscal de la organización civil o fideicomiso, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

                Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además de los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número y fecha de dicha Resolución, a efecto de poder expedir el recibo correspondiente. 

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico . y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                    Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la administración local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, para analizar conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.

                Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la administración local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal para analizar conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que dicha autoridad corrobore que la misma reúne todos los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.

                En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo todos los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el Anexo 14 de la presente Resolución y además en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. al expedir
la Resolución para el año siguiente.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, en el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de donataria autorizada, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna los . requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de donataria autorizada, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada la autorización para recibir donativos deducibles por primera vez, cumplirán con la obligación a que se refiere el párrafo que antecede a partir del segundo ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual fueron autorizadas inicialmente.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

        Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.      

                Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.

                También, deberán informar de cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se dio el hecho.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

        Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

                Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

3.9.2.      El SAT revocará o no renovará la autorización para recibir donativos deducibles a las personas morales o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:

I.               Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen y no se ajusten
a éstos.

II.              Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación detecte que han dejado de cumplir con algún requisito o con las obligaciones fiscales que les corresponden.

III.             No se presenten el escrito o los avisos a que se refieren, respectivamente, los párrafos décimo, décimo segundo y décimo tercero de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.

IV.            No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.

                Serán deducibles los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere revocado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación

                La revocación la dará a conocer igualmente el SAT mediante su publicación en el DOF y dará a conocer en la página electrónica de Internet, de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente Resolución o en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.

                El SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

                    En caso de que la revocación o no renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que presente ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la anterior, y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto, sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

 

3.9.3.      En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.             Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva y/o estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

B.       Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que . reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se de a conocer ello en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

C.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se presentará ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o ante la Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

B.             Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se de a conocer ello en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

C.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se presentará ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

D.             Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

E.       Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.

E.             Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, son las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.

F.              En relación con el artículo 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para ser donataria autorizada, se considerará lo siguiente:

1.     La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

a)            Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

b)            Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

        La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

        En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.

2.     El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente en qué consisten, el domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de realizarlas.

        Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una donataria autorizada, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.

G.             Para los efectos de lo establecido en los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de su Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna donataria autorizada para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstas presten u otorguen. Asimismo, es improcedente la donación de servicios.

H.             Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación o razón social y domicilio fiscal, de la donataria autorizada que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 de la presente Resolución o dados a conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, así como que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.

I.               Para los efectos de lo previsto en la fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas también podrán otorgar beneficios sobre su remanente distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los mismos también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.

J.             Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos . deducibles, cuyo objeto social o fines se ubiquen en la fracción VI del artículo 95 de la Ley del ISR, deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere exclusivamente en México.

3.9.4.      Para los efectos de la fracción XII inciso d) del artículo 95 de la Ley del ISR, se entienden incluidas las bibliotecas que no formen parte de la red nacional de bibliotecas públicas, siempre que se encuentren abiertas al público en general.

3.9.5.      Para los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del Código, el SAT podrá proporcionar un directorio de las donatarias autorizadas en el que se contenga, además de los datos que se señalan en los incisos a) a f) de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, exclusivamente la siguiente información:

a)             Número y fecha del oficio constancia de autorización.

b)             Síntesis de la actividad autorizada.

c)             Nombre del representante legal.

d)             Número(s) telefónico(s).

e)             Dirección o correo electrónico.

f)              Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

                El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet www.sat.gob.mx, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y Administración General Jurídica.

3.9.6.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las erogaciones por concepto de gastos de administración a que dicho precepto se refiere, son las que se efectúan en relación directa con las oficinas o actividades administrativas.

3.10. Donativos deducibles en el extranjero

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

3.10.1.   Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.

3.10.1.    Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de la
Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.

3.10.2.    Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97 fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:

                Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:

1.             Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:

(a)   Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y

(b)   Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

(i)            Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

(ii)           Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

(iii)          Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

(iv)          Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.

(v)           Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su . objeto social o fines.

(vi)          Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

                El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con la fracción I del artículo 97 de la Ley del ISR.

                Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

2.     Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

(a)    Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de 75 mil pesos o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

(b)    Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.10.3. de la presente Resolución.

3.10.3.    Para los efectos de la regla 3.10.2. numeral 2, inciso (b), de esta Resolución se consideran personas no calificadas las siguientes:

I.               Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a 75 mil pesos, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen. Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento mencionados.

                Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

II.              Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

III.             Los titulares, directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios
o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

IV.            Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de
cualquiera de los descendientes mencionados.

V.             Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular, directo o indirecto, de más del 35% de
las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

3.11. Personas físicas

3.11.1.    Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:

I.               Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.

II.              Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla 3.11.1.”.

III.             El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.

IV.            Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.

V.             Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el Código, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.

                Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.

                Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.

3.11.2.    Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, los adoptados se considerarán como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

3.11.3.    Para los efectos de los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los términos de dichos preceptos legales, según corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con información de las personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

                No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros podrán quedar liberados de la retención a personas físicas residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a continuación se señalan:

a)             Que han transcurrido cinco años desde la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

b)             Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de personas distintas a los accionistas originales.

Para los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

c)             Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.

                Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a que
se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad emisora
de las acciones que se enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en que
se efectúe la oferta pública de compra, información sobre las personas que eran socios o accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, la sociedad emisora será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información proporcionada conforme este párrafo.

                La constancia será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.

3.11.4.    Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

3.11.5.    Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

                Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.               La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.

Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá . solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2004.

II.              Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.045. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

III.             En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:

Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.011; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.

                Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2004.

                Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

3.11.6.    Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

3.11.7.    Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2004, se considerarán presentadas para efectos fiscales el 1 de abril de 2004.

                Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2003.

                Para los efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, que excedan del monto a que se refiere el artículo 160, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1. de esta Resolución y podrán considerar para tal efecto en lugar de la clave del RFC, la clave contenida en el estado de cuenta o en la constancia de retención que les proporcione quien les efectúe dichos pagos.

                Asimismo, las personas físicas que además de los ingresos mencionados obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2003 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, podrán no presentar el aviso de aumento de obligaciones en el RFC por los ingresos de intereses, siempre que presenten la declaración anual correspondiente.

3.11.8.    Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2003 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, podrán no informar en la declaración del ejercicio dichos ingresos y considerar la retención efectuada en los términos del artículo 163 de la citada Ley como pago definitivo.

                Las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el primer párrafo, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones respectivo en el RFC, siempre que proporcionen la información a que se refiere el artículo 106, segundo párrafo de la Ley del ISR en la declaración anual.

3.11.9.    Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que durante el ejercicio fiscal de 2003 únicamente hubieran obtenido ingresos por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados, no estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el citado precepto.

3.11.10. Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración anual del ejercicio de 2003, los ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no representen más del 10% del total de los ingresos que le hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

.                Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

3.12. Exenciones a personas físicas

3.12.1.    Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

                Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

                Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto
sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

                Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)             Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)             El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de . Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el primero de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

                El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.

3.12.2.    Durante el plazo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b) de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso citado.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004 

3.12.3.        Se dará el tratamiento establecido en la fracción XXIII, del artículo 109, de la Ley del ISR, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro para el retiro, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

                    Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

3.13. Salarios

3.13.1.    Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la
Ley del ISR, que paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.

3.13.2     Para los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley del ISR, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos artículos.

                El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001.

3.13.3.    Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR y para determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto, los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general.

3.13.4.    Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, los empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato anterior.

                También podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2004.

3.13.5.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

                Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

                La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

                "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

                Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la constancia.

3.13.6.    Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2003 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

3.14. Pago en especie

3.14.1.    Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

                Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente de Ensenada, Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

3.14.2.    Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR (donatarias autorizadas), se estará a lo siguiente:

A.             Las donatarias autorizadas, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, la siguiente información, relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

1.     Curriculum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

2.     Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

        Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie, deberán informar a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

B.             Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y
de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

3.14.3.    Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

3.14.4.    Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

3.14.5.    Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.

3.14.6.    Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

A.             Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así como con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

B.             Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

C.             Se empasten (los originales) y se registren en contabilidad.

                Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse . con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles

3.15.1.    Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.

3.15.2.    Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

3.15.3.    En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del Código, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

3.15.4.    Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que enteren todos los pagos provisionales de ISR correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios a partir del inicio de vigencia de la presente regla y durante el resto del ejercicio a través de medios electrónicos, podrán presentar la información a que se refieren las citadas disposiciones, correspondientes al ejercicio de 2004, a través de la página electrónica del SAT en la Internet mediante el uso del programa para la presentación de la declaración informativa múltiple “DIM”, anexo 5 “información de operaciones consignadas en escritura pública”, contenido en el citado programa.

                La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, incluso tratándose de enajenaciones exentas o sin impuesto a pagar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “instructivo para la presentación de la declaración informativa múltiple”, que se encuentra en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx.

                Asimismo, los fedatarios públicos referidos, cuando hayan efectuado pagos tanto a la Federación como a las Entidades Federativas en los programas electrónicos de las instituciones de crédito, de conformidad con el artículo 154-BIS de la Ley del ISR, deberán anotar en los campos denominados “fecha de entero” y “número de operación del pago, asignado por el banco” del anexo 5 del programa DIM, los datos correspondientes al pago efectuado a la Federación; y en caso de no haberse efectuado este último, se deberá anotar los datos correspondientes al pago efectuado a la Entidad Federativa.

                Aquellos fedatarios públicos que hayan optado por aplicar lo dispuesto en esta regla, quedarán relevados de presentar, por las operaciones realizadas en el ejercicio de 2004, la declaración informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código.

3.15.5.    Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que ejerzan la opción a que se refiere el primer párrafo de la regla anterior, deberán expedir como constancia de la operación copia del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30, quedando relevados de presentar el formulario 37-C “Constancia de operaciones consignadas en escritura pública” y la información a que se refieren los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código.

3.16. Régimen de pequeños contribuyentes

3.16.1.    Tratándose de la tabla a que se refiere el artículo 138 de la Ley del ISR, la cantidad establecida en la columna “Límite de ingresos inferior” del renglón correspondiente a la tasa de 0.75% se entenderá como $138,462.76.

Reformada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

3.16.2.         Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
 

3.16.2.    Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, durante el periodo de enero a junio de 2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que
. se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.16.3.    Para los efectos de la regla anterior, para efectuar el pago en las instituciones de crédito a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, cuyos desarrollos electrónicos no contemplen la periodicidad bimestral, los contribuyentes a que se refiere la regla citada, deberán utilizar el periodo semestral “1o. enero-junio”, respecto de los periodos enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio, de 2004.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

3.16.4.      Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, podrán seguir aplicando hasta en tanto no se publique una nueva modificación, las tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado el 10 de marzo de 2004.

3.17. Ingresos por intereses

3.17.1.    Para los efectos del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva como inversionistas a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley citada.

3.17.2.    Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2004, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

                Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención
a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa de 0.00139% al promedio diario de
la inversión que dé lugar al pago de los intereses por el número de días a que corresponda la inversión.

3.17.3.    Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.17.4. de esta Resolución. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

                Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.

                Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

3.17.4.    Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y a la regla 3.17.9. de esta Resolución.

                La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.

                Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

                Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

                Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

                Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

3.17.5.    Para los efectos de la fracción XVI, inciso a) del artículo 109 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.

                Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

3.17.6.    Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en la fracción XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

3.17.7.    Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir las primas pagadas por
la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales
a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se
realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

                Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:

I.               Se calculará para el ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;

II.              El resultado obtenido en la fracción anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte
a la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará
la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la reserva a que se refiere la fracción anterior.

                Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta regla.

                El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.

                Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

                Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.

                En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas.

                Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se . actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

                En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.

                Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

                Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley del ISR.

3.17.8.    Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

                Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

                Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.

3.17.9.    Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere dicha disposición.

3.17.10. Para los efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la
Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate.

3.17.11. Para los efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos, y valores a que se refieren las citadas fracciones.

3.17.12. Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.

                En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la porción que represente el número de días a partir de aquel en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.

                Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.

3.17.13. Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2003, es de: 0.06.

3.18. Deducciones personales

3.18.1.    Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el ejercicio, que deriven de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero, que se utilicen únicamente para la construcción o remodelación de casa habitación o para el pago de los pasivos que se hayan destinado exclusivamente para la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación, siempre que los contribuyentes demuestren plenamente que dichos créditos fueron . destinados para la realización de los conceptos mencionados.

3.18.2.    Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento,
se podrán deducir en el ejercicio de 2003 los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2002, cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero de 2003.

3.18.3.    Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.

3.18.4.    Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el Indice Nacional de Precios al Consumidor podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.

                Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.

3.18.5.    Los contribuyentes personas físicas que efectúen la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, podrán considerar dicha deducción en el rubro denominado “honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios” de las formas oficiales 13 y 13-A.

3.18.6.    Las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES), que efectúen pagos por concepto de retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, deberán efectuar en todos los casos la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR.

                Cuando el contribuyente, en el formato de solicitud de retiro de aportaciones de la subcuenta
de aportaciones voluntarias que le proporcione la AFORE de que se trate, declare “bajo protesta de decir verdad” que no ha realizado ni realizará la deducción personal a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, respecto de las aportaciones realizadas a la citada subcuenta, la AFORE no efectuará la retención a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la citada Ley.

                Los contribuyentes que no efectúen la deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, no considerarán como ingreso acumulable, para los efectos del ISR, los recursos provenientes del retiro de las citadas aportaciones, a excepción de los rendimientos que se generen conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la citada Ley.

                La AFORE de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley del ISR, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la citada Ley. En este caso, al momento de suscribir la solicitud de retiro de los recursos el contribuyente deberá informar:

I.               El monto de las aportaciones voluntarias que, en su caso, hubiera deducido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

II.              El ejercicio fiscal en el cual aplicó la deducción de las aportaciones.

III.             Su edad y si goza o no de una pensión por invalidez.

                La AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR.

3.18.7.    Para los efectos del artículo 176, fracción VI de la LISR; se consideran deducibles en los términos del precepto citado, las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176, fracción I del citado ordenamiento y 240 de su Reglamento.

3.19. Tarifa opcional

3.19.1.    Para la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas que únicamente . percibieron ingresos de los señalados en el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los artículos 177 y 178 de la misma Ley, las que se establecían para la determinación de ese impuesto en los artículos 141 y 141-A vigentes durante el año de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

3.19.2.    Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la opción a que se refiere la regla 3.19.1. de la presente Resolución, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114 en relación con el 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio correspondiente a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, actualizada al 31 de diciembre de 2001.

3.19.3.    Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se darán a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2003, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

3.20. Cálculo del subsidio acreditable

3.20.1.    Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2003, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.

3.21. Residentes en el extranjero

3.21.1.    Para los efectos del Artículo 11, de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:

I.               En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.

II.              Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Esport Development Canadá.

III.             Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. Como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.

IV.            En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For International Cooperation.

3.21.2.    Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.      Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.      Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.      Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.      Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.      Registro de Entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.      Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.      Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.      Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

3.21.3.    Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto reglamentario, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

3.21.4.    Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.               Copia simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.              Copia simple de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.             Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en el Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2004.

Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.            Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

Las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) que deseen obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II, de esta regla presentarán sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)     Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el cuarenta por ciento del total de los activos.

b)     Que las operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito, representen al menos el cuarenta y cinco por ciento del total de los activos.

c)     Que los financiamientos otorgados a partes relacionadas no excedan del diez por ciento del total de las operaciones activas correspondientes al otorgamiento de financiamientos.

d)     Que los recursos captados provenientes de partes relacionadas no excedan del diez por ciento del total de las operaciones pasivas por financiamiento.

                El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

3.21.5.    Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.21.2. de la misma, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito simple del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.               Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.              El saldo insoluto del total de los préstamos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.             Declaración “bajo protesta de decir verdad”, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción anterior.

IV.            Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para . que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2004.

                Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

                El SAT excluirá del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.

3.21.6.    Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., de la presente Resolución deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.               Copia simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.              Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio.

III.             Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir, como se integra dicha participación, a que se refiere la fracción I de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dicho fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores.

Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención expedida, por la autoridad competente del país de constitución u operación, a favor de los fondos de inversión o personas morales del extranjero mencionadas, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

IV.            Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.21.3., no será necesario que aparezcan listados en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.

                En el listado contenido en el multicitado anexo, se establecerá el por ciento de exención aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de conformidad con la regla 3.21.3.

3.21.7.    Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.

                Los fondos de inversión y las personas morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección 3, respectivamente, del Libro II, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una declaración expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga . constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones, tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la fracción III de la regla 3.21.6.

                El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidas, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.

3.21.8.    Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.21.2., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.               El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.              El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17 de la presente Resolución, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrase por cada operación de financiamiento.

Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.             No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)     Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)     Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista
de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)     Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

                La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

3.21.9.    Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.

                La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 3.21.8., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.

3.21.10. Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del Registro a que se refiere la regla 3.21.2., se consideran registrados para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 196 de la Ley del ISR.

3.21.11. Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.8., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de Grandes Contribuyentes.

                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla 3.21.2., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4 de la presente Resolución, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.

3.21.12. Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión, a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 3.21.4., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señalan:

I.               Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.              Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.             Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)     El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más, de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)     Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior, y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)     Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)     Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)     Certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla, y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.

                El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos de la fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004 

3.21.13.      Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

3.22. Opción para residentes en el extranjero

3.22.1.    Para los efectos de la fracción I del artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.

3.23. Pagos a residentes en el extranjero

3.23.1.    Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso a) del artículo 195, de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.23.5., el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

3.23.2.    Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia la fracción IX inciso a) del artículo 86 de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.23.1. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.23.5.

3.23.3.    Para los efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán . considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2003 del contribuyente o de sus partes relacionadas.

3.23.4.    Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada “bajo protesta de decir verdad”, por dicho residente en el extranjero.

                Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

3.23.5.    Para los efectos del artículo 195, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla 3.17.8. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en la fracción I del artículo 195 citado, sin deducción alguna.

3.23.6.    Para los efectos del tercer párrafo de la fracción II del artículo 195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.               La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.              En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.             El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario; en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.            La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.             El emisor de los títulos.

VI.            El número de serie y cupón de los mismos.

3.23.7.    Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195, de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en las fracciones I a VII del artículo 212 del Reglamento de dicha Ley.

3.23.8.    Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, así como los colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:

I.               Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.              Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.

III.             Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses de julio y octubre de 2003 y enero y abril de 2004 un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate. Los pagos de intereses que se efectúen en junio del 2003 deberán reportarse dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de julio siguiente, los pagos de intereses que se efectúen en los meses de julio a septiembre del 2003 se reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de octubre del mismo año, los pagos de intereses que se efectúen en los meses de octubre a diciembre del 2003 se reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de enero del 2004 y los pagos de intereses que se efectúen en los meses de enero a marzo del 2004 se reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de abril del 2004.

a)     Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o . indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

b)     Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

IV.            Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.

                No se perderán los beneficios previstos en esta regla, cuando los contribuyentes cumplan espontáneamente, en los términos del artículo 73 del Código, con la obligación de presentar los avisos a que se refiere la misma, que debieron presentarse a partir del ejercicio fiscal de 1996, siempre que éstos se presenten a más tardar el 31 de marzo de 2004 y además se hubiera cumplido en tiempo y forma con las demás obligaciones previstas en la presente regla.

                En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.

                La retención que se aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

3.23.9.    La información a que se refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

3.23.10. El aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

3.23.11. La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268 del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

                Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268, del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.

3.24. De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

3.24.1.    Para los efectos del quinto párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR, son países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorio con regímenes fiscales preferentes a sus residentes, las relacionadas en el rubro C, del Anexo 10 de la presente Resolución.

3.24.2.    Para los efectos del tercer párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada dentro del plazo la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

                Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

                Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a 2003, siempre que dicha declaración informativa se hubiera presentado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo conforme a las disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.

3.24.3.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de . Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

3.24.4.    Para los efectos del último párrafo de la fracción VI, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes, los territorios que se señalan en el rubro D del Anexo 10 de la presente Resolución.

3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros

3.25.1.    Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.26. Maquiladoras

3.26.1.    Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo.

                Las empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR.

                Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.26.2.    Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.

                En el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.

3.26.3.    Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera común e integral de la misma autorización de operación de maquila.

                Las empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio de la empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

3.26.4.    Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

3.26.5.    Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos bienes.

3.26.6.    Para los efectos de la fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.

3.26.7.    La sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:

I.               La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.

II.              La participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR.

III.             El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.

3.26.8.    Para los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo, en la participación consolidable.

                En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.26.1. de esta Resolución, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación consolidable.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

 

3.26.9.        Durante el ejercicio fiscal de 2004, las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley del ISR, podrán cumplir con lo dispuesto en dicha fracción, si la utilidad fiscal en el citado ejercicio fiscal, determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada Ley.

                    Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la empresa maquiladora de nueva creación opte por aplicar los beneficios previstos en el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

                    Para los efectos de esta regla, se considera empresa maquiladora de nueva creación las persona morales que cumplan con lo siguiente:

I.        Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003.

II.       Que en el ejercicio fiscal de 2004, la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.

III.      Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.

IV.      Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la operación de maquila no corresponda a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra empresa maquiladora.

3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

3.27.1.    Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo . siguiente:

I.               Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.              Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.             Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.            Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.             Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

VI.            Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.           Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)     Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

        Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

        Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

        Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)     La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)     Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:

        El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se . actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

        El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

        Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)     Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

e)     La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

        Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

        Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

        En caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de
compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar
de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)      Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

                Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el inciso a) de la fracción VII de esta regla.

3.27.2.    En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI) y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir la cartera.

3.27.3.    Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.27.1. de esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

3.27.4.    Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.27.1. de esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.               Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.              Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)     El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)     El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)     El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.27.1. de esta Resolución.

d)     Tratándose de la cartera vencida a que se refiere el inciso f) de la fracción VII de la regla 3.27.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)     El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.             La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

3.27.5.    Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V de la regla 3.27.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

1.             Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

2.             El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

3.             El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.

4.             En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.

                Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.               Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquél en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.              Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.             Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:

El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.            En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte . proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)     El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)     El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)     Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)     El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)     Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)      Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)     El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)     La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

3.27.6.    Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V de la regla 3.27.1. y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría descritos en las circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México

3.28.1.    Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de
los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa,
del país.

                En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.

                El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.

3.28.2.    El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.28.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.

. 3.28.3.   Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a partir de la fecha de pago.

3.28.4.    Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.

3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

3.29.1.    Los contribuyentes que tengan concedida una franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, podrán utilizar -para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:

I.               Pagar regalías al franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial o de la marca de que se trate.

II.              Dictaminar sus estados financieros por contador público registrado designado por el franquiciador.

III.             Proporcionar periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados financieros.

                Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

                Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, sea residente en un país considerado como territorio con regímenes fiscales preferentes.

                Los contribuyentes que tengan concedida una franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán en el mes de enero de cada año un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar utilizando los equipos de cómputo que acordaron con el franquiciador.

                La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

3.29.2.    Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.

3.29.3.    Los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la administración local de asistencia al contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

3.29.4.    Para los efectos del numeral 4 del inciso c) de la fracción I del artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.

. 3.29.5.   Para los efectos del artículo 172 del Reglamento de la Ley del ISR, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

3.29.6.    Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.

                Para ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución, relativo a las características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:

I.               Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II.              Acreditar que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:

a)     Un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)     Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c)     Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del Código.

d)     Capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

                El SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.

                Los contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan en la dirección electrónica de Internet www.sat.gob.mx.

                Los contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general de conformidad con la presente regla, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.

                La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

3.30. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

3.30.1.    Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos a través del esquema de pagos electrónicos de conformidad con el Capítulo 2.15. de esta Resolución, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la regla 2.15.3.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

Adicionada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
 

Reformada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala y Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.


                Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Tlaxcala, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla 3.16.2. de la presente Resolución.

3.30.2.    Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos 2.14. o 2.15. de la presente Resolución, según corresponda.

                Para los efectos de esta regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.

Reformada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
 

                Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Querétaro y Quintana Roo, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

3.30.3.    Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente, en las instituciones de crédito a que se refiere el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución, utilizando para ello la forma oficial 1-A.

Reformada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

                  Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
 

Reformada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
                Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

                En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con esta regla.

Adicionada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos  223 y 224 de la Ley del ISR


3.31.1.         Las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren por la enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se determinen conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, las instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los términos del artículo 4 de la Ley del IVA, el impuesto acreditable que corresponda únicamente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.
3.31.2.         Para los efectos de la Ley del IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el . artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.
                      Las fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma individual les corresponde del valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan tenido en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.
3.31.3.         Los fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los términos del Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les corresponda a cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el monto que en forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el fideicomiso mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda.