Contenido
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Publicada
el 31 de Marzo del 2003
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el
artículo 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán
anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes.
Que en este
ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a
impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio
exterior, el cual, para fines de identificación y por el tipo de leyes que
abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que con motivo de
las modificaciones realizadas a las diversas leyes fiscales, dadas a conocer en
el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, y de
diversas medidas instrumentadas, se hace necesario expedir las disposiciones
generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones
fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria
expide la siguiente:
Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003
Títulos
1.
Disposiciones generales
2.
Código Fiscal de la Federación
Capítulo
2.1.
Disposiciones generales
Capítulo
2.2.
Devoluciones y compensaciones
Capítulo
2.3.
Inscripción y avisos al RFC
Capítulo
2.4.
Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo
2.5.
Auto facturación
Capítulo
2.6.
Mercancías en transporte
Capítulo
2.7.
Discos ópticos
Capítulo
2.8.
Prestadores de servicios
Capítulo
2.9.
Declaraciones y avisos
Capítulo
2.10. Dictamen
de contador público
Capítulo
2.11. Facultades
de las autoridades fiscales
Capítulo
2.12. Pago
en parcialidades
Capítulo
2.13. Garantía
fiscal
Capítulo
2.14. Pagos provisionales vía Internet
Capítulo
2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria
Capítulo
2.16. Disposiciones
adicionales para el pago vía Internet
y
ventanilla bancaria
Capítulo
2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo
2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Capítulo
2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las
declaraciones anuales
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones
generales
Capítulo 3.2.
Operaciones financieras derivadas
Capítulo 3.3.
Personas morales
Capítulo 3.4.
Ingresos
Capítulo 3.5.
Deducciones
Capítulo 3.6.
Régimen de consolidación
Capítulo 3.7.
Obligaciones de las personas morales
Capítulo 3.8.
Régimen simplificado de personas morales
Capítulo 3.9.
Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.10.
Donatarias autorizadas
Capítulo 3.11.
Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo 3.12.
Personas físicas
Capítulo 3.13.
Exenciones a personas físicas
Capítulo 3.14.
Salarios
Capítulo
3.15.
Pago en especie
Capítulo
3.16.
Pagos provisionales
Capítulo
3.17.
Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo 3.18.
Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo 3.19.
Ingresos por intereses
Capítulo 3.20.
Deducciones personales
Capítulo 3.21.
Tarifa opcional
Capítulo 3.22.
Cálculo del subsidio acreditable
Capítulo
3.23.
Residentes en el extranjero
Capítulo 3.24.
Opción para residentes en el extranjero
Capítulo 3.25.
Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo 3.26.
De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
Capítulo 3.27.
Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo 3.28.
Maquiladoras
Capítulo 3.29.
Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
Capítulo 3.30.
Depósitos e inversiones que se reciban en México
Capítulo 3.31.
Máquinas registradoras de comprobación fiscal
4. Impuesto al activo
5. Impuesto al valor agregado
Capítulo
5.1.
Disposiciones generales
Capítulo
5.2.
Acreditamiento del impuesto
Capítulo
5.3.
Enajenaciones de bienes
Capítulo
5.4.
Prestación de servicios
Capítulo
5.5.
Importaciones
Capítulo
5.6.
Exportaciones
Capítulo
5.7.
Cesión de cartera vencida
Capítulo
5.8.
Subsidio a editores de revistas
6. Impuesto especial sobre
producción y servicios
7. Impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos
Capítulo
7.1.
Tarifas
Capítulo
7.2.
Cálculo del impuesto
Capítulo
7.3.
Obligaciones
Capítulo
7.4.
Del pago del impuesto de aeronaves
8. Contribución de mejoras
9. Derechos
10. Impuesto sobre automóviles
nuevos
11. Ley de Ingresos de la
Federación
12. Del impuesto sustitutivo del
crédito al salario
13. Del Decreto por el que se
condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus
accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero
de 2003.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 2003 y estará vigente
hasta el 31 de marzo de 2004.
Segundo.
Se prorrogan los Anexos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 16-A, 17, y 19, con
sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta
antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean
publicados los correspondientes a esta Resolución.
Tercero.
Se dan
a conocer los Anexos 1, 2, 4, 6, 11, 15 y
18.
Cuarto.
Las
formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la
presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de
las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de
julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, 8 y 71 contenidas también en el
Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR,
IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones
del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Quinto.
Para los efectos de la regla 2.1.2. de esta Resolución, los avisos que deberán
enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) serán
aquellos que expresamente se señalen en dicha Resolución. Para estos efectos,
deberán transcurrir 30 días entre la fecha de publicación de la Resolución que
contenga los avisos correspondientes y la fecha en la que el contribuyente
deberá utilizar el Internet como vía para la presentación del aviso de que se
trate.
Sexto.
Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren
los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran
pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por
la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al
del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la
amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del
impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya
aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.
Séptimo.
Los
comprobantes que a la fecha de entrada en vigor del Artículo Tercero Transitorio
de la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2000, se hubieran impreso con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la autorización o el número de oficio y
la fecha en el cual conste la autorización para imprimir comprobantes fiscales,
en los términos de lo dispuesto por el rubro C de la regla 2.4.1. reformada
mediante dicha Resolución, podrán continuar utilizándose por los contribuyentes
hasta que se agoten o se cumpla con su periodo de vigencia, sin que ello
implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.
Octavo.
Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren
los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran
pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por
la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al
del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la
amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del
impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya
aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.
. Noveno.
Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen
deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo,
trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizado por
los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para
alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su
posterior enajenación, por haber ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5.
de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de 2002, podrán
efectuar la deducción del inventario de dichos productos que tuvieran al 31 de
mayo de 2002, cuando consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal
crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma, aplicando el
procedimiento establecido en la citada regla 3.6.5.
Décimo.
Los
contribuyentes que durante el ejercicio de 2002, hubieran optado por pagar el
ISR por las actividades empresariales que realizaron, conforme al Régimen de
Pequeños Contribuyentes establecido en la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán dejar de
presentar durante el año de 2003, la declaración informativa prevista en
el artículo 137, cuarto párrafo de dicha Ley.
Décimo
Primero.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, podrán presentar hasta el 29 de mayo de 2003, la
información que en los términos de los artículos 154, tercer párrafo, 157,
último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR deben presentar por las
operaciones consignadas durante 2002 en escrituras públicas levantadas por
ellos.
Décimo
Segundo.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes del régimen intermedio podrán no cumplir con la
obligación de registrar sus operaciones en las máquinas registradoras de
comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, por un periodo
máximo de seis meses, cuando acrediten haberlos adquirido y siempre que por
causas imputables al proveedor no se hubiera efectuado su entrega en la fecha de
adquisición. Para ello, el contribuyente debe acreditar lo siguiente:
A.
Exhibir el contrato de compra venta realizado entre el contribuyente y el
proveedor de que se trate, o la factura que ampare la adquisición.
B.
Presentar carta expedida por el proveedor, en la cual manifieste el motivo por
el que no efectuó la entrega de los bienes en la fecha de su enajenación, así
como la fecha en la que se compromete a efectuar su entrega, misma que por
ningún motivo podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de la
enajenación.
Una vez entregada la máquina registradora, el contribuyente
debe cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 29-A del Reglamento
del Código.
Cuando se cancele el contrato de compraventa de la máquina
registradora de comprobación fiscal, por causas imputables al comprador, el
plazo que hubiera transcurrido entre la fecha del referido contrato y su
cancelación se computará para efectos de determinar el periodo a que se refiere
el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el proveedor inicial, por medios
electrónicos, lo hará del conocimiento del SAT el día siguiente a aquél en que
se realice la cancelación, y, el contribuyente deberá hacerlo del conocimiento
del nuevo proveedor.
Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, cuando al
momento de la enajenación, el proveedor no cuente con la máquina registradora de
comprobación fiscal, solicitado por el contribuyente, así deberá asentarlo por
escrito mediante una carta en la que se comprometa a efectuar la entrega del
bien de que se trate, dentro de un periodo que no exceda de seis meses contados
a partir de la fecha en que se realizó el contrato de compraventa.
Décimo
Tercero.
Los
contribuyentes a los que la Secretaría les hubiera asignado máquinas
registradoras de comprobación fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 1998 y
que opten por no utilizarlas, siempre que no estén obligados a llevarlas en
términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR, deberán devolver
las citadas máquinas a la administración local de auditoría fiscal que la
hubiere asignado.
Para ello, deberán presentar ante dicha administración escrito
libre cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretenda efectuar la
devolución de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal indicando
lo siguiente:
A.
Datos de identificación del contribuyente: Nombre o denominación social, RFC y
domicilio fiscal.
B.
Copia del acta de asignación de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación
fiscal que se pretenda(n) devolver.
C.
En el
caso de máquinas registradoras asignadas por la Secretaría, comprobar que se
encuentra al corriente en el pago de los derechos correspondientes durante el
periodo de la fecha en que fue asignada y el 31 de diciembre de 1998,
reservándose la autoridad sus facultades para el cobro de los derechos
pendientes de cubrir por el contribuyente.
Los contribuyentes que opten por lo previsto en este artículo,
conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código, deberán conservar los
reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.
Décimo
Cuarto.
Los
contribuyentes que conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de
diciembre de 1997, hubieren estado obligados a registrar sus operaciones en
máquinas registradoras de comprobación fiscal, si conforme a las disposiciones
de carácter general que al efecto hubiera emitido la autoridad fiscal dejaron de
hacerlo, en caso de que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley
del ISR estén obligados a registrar sus operaciones en las citadas máquinas, o
bien quienes sin estar obligados a ello opten por utilizarlas nuevamente, podrán
solicitar al fabricante o importador la reactivación correspondiente.
Asimismo, los contribuyentes obligados a registrar sus
operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como quienes
opten por ello, si con anterioridad a la entrada en vigor del tercer párrafo del
artículo 134 de la Ley del ISR adquirieron las citadas máquinas, sin la
característica de comprobación fiscal, cuando el modelo sea de los autorizados
por la autoridad fiscal para operar con esa característica, podrán solicitar al
fabricante o importador, según corresponda, la activación de la memoria fiscal.
.
Para los efectos del párrafo anterior, el fabricante o importador
que active la memoria fiscal de las máquinas o equipos, deberá incorporar al
contribuyente de que se trate, en el registro a que se refiere la fracción V del
artículo 29-D del Reglamento del Código, para lo cual considerará como la fecha
de enajenación aquella en la que efectúe la activación.
Décimo
Quinto.
Los
avisos a que se refiere el segundo y cuarto párrafos de la regla 3.1.7. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, durante el periodo comprendido entre la
fecha en que entre en vigor este artículo y hasta el 31 de julio de 2003, se
deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico:
destruccion.inventarios@sat.gob.mx
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a
25 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.