3.2. Operaciones financieras derivadas
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.2.1
(Se deroga).
3.2.2
(Se deroga).
3.2.3
(Se deroga).
3.2.1.
En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en
los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera
con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o
deducible, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia
entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar
o por enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el
mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para los
efectos de esta regla, el emisor considerará como primeramente adquiridos los
títulos que primero se colocaron o se enajenaron.
3.2.2.
Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley
del ISR a la ganancia acumulable obtenida por las personas físicas en
operaciones financieras derivadas de capital referidas al Indice de Precios y
Cotizaciones (IPC), siempre que la operación se realice en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en el Mercado
Mexicano de Derivados.
3.2.3.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, los
residentes en el extranjero únicamente estarán exentos del pago del impuesto por
el ingreso que obtengan en la enajenación de las acciones o títulos valor que
ocurra como consecuencia de su liquidación en especie o, en su caso, por las
cantidades previas recibidas por su celebración, cuando la operación financiera
derivada se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos
de la fracción I del artículo 16-C del Código.
3.3. Personas morales
3.3.1.
Los
contribuyentes que deban efectuar pagos provisionales del ISR conforme al
artículo 14 de la Ley que regula dicho impuesto, para determinar el coeficiente
de utilidad que utilicen para efectuar sus pagos provisionales correspondientes
al ejercicio de 2003, cuando en este último ejercicio vayan a efectuar la
deducción de los consumos en restaurantes, considerando que de los consumos de
restaurantes que hubieran deducido en el ejercicio por el que se calcule el
coeficiente, no es deducible el 75% del importe del consumo.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.3.2 (Se deroga).
3.3.2.
Para
los efectos del artículo 15 de la Ley del ISR, para determinar sus pagos
provisionales, los contribuyentes podrán no considerar los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el ISR
en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean
atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.
3.4. Ingresos
3.4.1.
Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor
que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en
consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla,
autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les
permitan tener circulación en el mercado de valores.
No se consideran colocados entre el gran público inversionista
los títulos que correspondan a . transacciones concertadas fuera de bolsa, como
son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra
denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les
hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el
artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo
establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones
representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de
registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos
para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través
del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se
relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.4.2.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean
acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice
actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los
efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley
del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se
otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la
regla 2.1.6.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el
prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber
adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro
del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el
prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean
restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización
promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron
ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá
pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el
equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones,
indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el
prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán
acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del
Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el
intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.4.3 (Se deroga).
3.4.4 (Se deroga).
3.4.3.
Los
contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen adquirido
acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista de
conformidad con las disposiciones de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001 y que enajenen dichas acciones con posterioridad a dicha
fecha, podrán determinar el monto original ajustado de las acciones aplicando el
procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del ISR, en lugar del
procedimiento que para tales efectos establece la fracción LI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley.
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las
acciones que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001.
3.4.4.
Para los
efectos del artículo 18, fracciones I y II de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de 2003, los contribuyentes que proporcionen el servicio
turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán
acumular los ingresos y pagar el ISR considerando únicamente las
contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes
que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate,
lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad
de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.
El ejercicio de la presente opción queda condicionado al previo
registro del contrato respectivo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
3.4.5.
Para los efectos
de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del ISR, se
entiende que la determinación de la pérdida deducible o la utilidad acumulable
que resulten de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de
una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en
el artículo 16-A, fracción I, del Código, en las que una de las partes adquiere
el derecho o la obligación de adquirir o vender divisas, así como a las
mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de
cambio de una moneda.
Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará restando de la
cantidad que resulte de multiplicar el valor de referencia de la operación y el
tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, el
resultado de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación y el tipo
de cambio correspondiente al día en que haya sido contratada la operación. Ambos
tipos de cambios serán los que hayan sido publicados en el Diario Oficial de
la Federación.
Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el
derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la
pérdida o utilidad determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar
o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el
monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como
vigencia original la operación y multiplicado por el número de días
transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre
de 2003. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda
extranjera, ellas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de
cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el último día del
ejercicio que se declara.
3.4.6.
Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de
la regla 2.1.6., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en
lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR podrá
determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas
en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no
adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el
préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de
las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del
ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia
del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para
estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso,
adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras
partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante
la vigencia del contrato.
La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales.
El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que
se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en
el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de
suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de
adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del
párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición
de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por
lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso
actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización
promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al
contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir
de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que
hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto
de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se
actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto
del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto
equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se
consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o.
de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación
del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven
de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a
que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del
activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en
su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por la fracción VI del
artículo 32 de la Ley del ISR.
La ganancia por la enajenación de las acciones que en los
términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos
establecidos en el artículo 109 fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que
dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate
de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este
caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley
de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente
a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas
convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a
las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en
los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la
exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que
sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
3.4.7.
En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de
préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., el prestamista
considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean
restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la
Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por
el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este
último día.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición,
en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las
acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó
al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de
utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad
emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del
prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que
provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se
considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se
hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del
artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto
equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista
del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses
a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos
del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir
como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones
recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla,
deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del
IMPAC del ejercicio.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.4.8 (Se deroga).
3.4.9
(Se deroga).
3.4.10
(Se deroga).
. 3.4.8.
Para los efectos del Artículo Segundo fracción VIII de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 30 de diciembre del 2002,
los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2003, para enajenaciones de
acciones por las cuales ya se hubiera calculado el costo promedio con
anterioridad al 1 de abril del 2002, siempre que apliquen lo dispuesto en esta
regla y consideren como costo comprobado de adquisición en la subsecuente
enajenación de dichas acciones el costo promedio por acción que determinen
conforme a lo siguiente:
I.
Considerarán como
fecha de adquisición de las acciones que se enajenen, el 31 de marzo de 2002 y
como costo comprobado de adquisición de dichas acciones, el monto original
ajustado determinado al 31 de marzo de 2002 de las acciones que tenía a esa
fecha de la misma emisora, aplicando las disposiciones vigentes al 31 de
diciembre
de 2001, disminuido de lo siguiente:
a)
Las pérdidas
fiscales actualizadas pendientes de disminuir que la persona moral de que se
trate tuvo al 1 de enero de 2002, que correspondan al número de acciones que
tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002.
A
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se les
disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos
provisionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.
b)
Los reembolsos
actualizados pagados por la persona moral de que se trate, que correspondan al
número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de marzo de 2002.
c)
La diferencia
actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de que se trate,
cuando la suma del ISR del ejercicio correspondiente al resultado fiscal y las
partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su
resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que
tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se
considerarán dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la
creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que
se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio y las
reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad
y cualquiera otras de naturaleza análoga.
Las
pérdidas a que se refiere el inciso a) y la diferencia que se menciona en el
inciso c), de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de marzo de 2002.
Los reembolsos pagados a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y
hasta el 31 de marzo
de 2002.
Las
pérdidas fiscales, los reembolsos y la diferencia, a que se refieren los incisos
a), b) y c) de esta fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán
al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tuvo
al 31 de marzo de 2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en
el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia
citada, según corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la
persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
El
número de acciones que el contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se agrupará
de acuerdo al ejercicio en el que fueron adquiridas, considerando que las
primeras acciones adquiridas fueron las primeras que se enajenaron o
reembolsaron, según corresponda.
Para
estos efectos, se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados,
los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y
c) de esta fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, durante
el periodo comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta el
31 de marzo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria a
dicha fecha.
Asimismo, se considerará que las primeras pérdidas que se disminuyeron de la
utilidad fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso
que se pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la
primera diferencia que se determinó, se aplicó en la primera enajenación.
II.
Al resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las
pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en
ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las
acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su
utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el
contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.
Las
pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en
la proporción que represente el número de acciones que haya tenido de dicha
persona moral al 31 de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la
citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones
en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se
trate.
III.
El resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se considerará como monto original
ajustado de las acciones que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.
IV.
El costo promedio
por acción se determinará dividiendo el monto a que se refiere la fracción III
de esta regla, entre el número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de
marzo de 2002 de la misma emisora y será el costo comprobado de adquisición en
la subsecuente enajenación de dichas acciones.
Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, el número de acciones en circulación de
la persona moral emisora de que se trate, hubiera aumentado o disminuido sin que
hubiera variado el importe de su capital social, los contribuyentes podrán optar
por aplicar lo dispuesto en esta regla siempre que el costo del total de las
acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se
sustituye. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable tratándose de
capitalización de otras partidas del capital contable.
La opción a que se refiere esta regla se deberá ejercer por
todas las acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 por las que
ya se hubiere calculado el costo promedio a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable en el caso de
fusiones o escisiones efectuadas con anterioridad al 1 de abril de 2002.
Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1 de abril de 2002 y
la entrada en vigor de la presente regla, que opten por aplicar lo dispuesto en
la misma, deberán . efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio
por acción de dichas acciones, aplicando para tales efectos el procedimiento
señalado en esta regla. En el caso de que resulte impuesto a cargo del
contribuyente, éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos
correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se ejerza la opción a
que se refiere la presente regla. En este caso, el adquirente no estará obligado
a efectuar retención alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos
de este párrafo.
3.4.9.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 fracción XXIV de la Ley del
ISR, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que
pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato
de préstamo respectivo.
3.4.10.
Para
los efectos del artículo 89, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
considerarán como capital contable para los efectos de la determinación de la
utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la
asamblea de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio
en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las
utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de
capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas
hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro
de compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento a que
se refiere el artículo 89, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el que registren
las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación de ellas,
indicando el número y el precio de compra o recolocación de
las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas.
Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer
término son
las primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se refiere el sexto párrafo del artículo
89 de la Ley del ISR se definirá considerando el saldo de las acciones compradas
que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido
para no considerar utilidades distribuidas en los términos del precepto señalado
en el párrafo anterior, para determinar las utilidades distribuidas se
considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora a que
se refiere la fracción II del artículo 89 de la Ley del ISR.
3.4.11.
Cuando el objeto del préstamo de valores sea uno de los títulos señalados en la
regla 2.1.6., rubro A, numeral 1, se estará a lo siguiente:
A.
Si el prestamista
es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con
actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los
títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades
que le entregue el prestatario para restituirle los intereses pagados por el
emisor de los títulos durante ese plazo.
El
premio y demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables
para el prestamista al momento de su pago, sin deducción alguna.
En
caso de que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al
vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán enajenados
por el prestamista y en consecuencia el monto derivado de esta enajenación, que
tiene la naturaleza fiscal de interés, será acumulable o deducible para el
prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la cantidad que
al vencimiento del préstamo el prestatario le pague por esos títulos o, en su
defecto, al valor que tengan los mismos títulos en ese momento en mercado
reconocido, más los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el
costo comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses nominales
devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que hayan sido
acumulados.
B.
Si el prestamista
es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios
y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o
195 de la Ley del ISR, según le corresponda.
Por
los pagos que le haga el prestatario por concepto de derechos patrimoniales de
los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo dispuesto en los
artículos citados en el párrafo anterior.
En
caso que el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al
vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el
prestamista y causará éste el ISR al momento en que el prestatario se los pague.
El interés derivado de esa enajenación resulta de restarle a la cantidad que le
pague el prestatario por esos títulos y sus derechos patrimoniales, su costo
comprobado de adquisición, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o
195 según corresponda al prestamista.
C.
Cuando el
prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física
con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses
que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos
que . adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no
calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el
prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o
deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para efectos fiscales, y lo hará al momento en que
adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la
cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de
esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En caso
de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los
restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o
deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación.
Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación,
actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el
mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos
títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del
vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos
patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio
y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de
pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas
convencionales que no serán deducibles.
D.
Cuando el
prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con
fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los
intereses que cobre por los títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto
en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda al
prestatario.
Si el
prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el ISR conforme a
lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, por el interés que
perciba como ganancia por su enajenación en el momento en que adquiera los
títulos para restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del préstamo,
lo que suceda primero. Dicho interés se determinará restando del precio que
obtenga por la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por
el índice de UDIS a partir de la fecha de enajenación, su costo comprobado de
adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto, restando la cantidad
que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto de ambos, el valor que
tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día que venza el
préstamo, así como el premio y demás contraprestaciones que le pague o deba
pagarle al prestamista, incluyendo los derechos patrimoniales, pero excluyendo
las indemnizaciones o penas convencionales y los intereses derivados de los
títulos enajenados que estén exentos del ISR.
E.
El prestamista o
el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no
incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por
pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el
cálculo del ajuste anual por inflación.
F.
Las instituciones
de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en
préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el
impuesto que resulte en los términos de lo dispuesto en los rubros B y D de esta
regla, correspondiente a los intereses que deriven de dichos préstamos y de los
títulos materia de ellos. Dicho impuesto se considerará pagado en definitiva
cuando los intereses sean percibidos por personas físicas sin actividades
empresariales, personas morales con fines no lucrativos o personas residentes en
el extranjero. La retención será concedida como una serie de pagos provisionales
cuando los intereses sean percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley
del ISR o por personas físicas con actividades empresariales.
3.5.
Deducciones
3.5.1.
Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que
establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año
de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la
deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en
treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre
de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de
la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla
106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y
hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la
deducción correspondiente.
3.5.2.
Para los efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR en relación con el penúltimo párrafo del artículo
27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como
investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en
territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de
proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de
productos, materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o
que representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por
el contribuyente.
Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán
contar con un calendario de experimentación, especificando su fecha de
terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento en que el
principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado
técnicamente a partir de la construcción de prototipos o modelos.
Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser
financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se estará a lo siguiente:
I. Se consideran gastos e inversiones que pueden ser
financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:
A. Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos
de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los
contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e
institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y
consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle
los conceptos de gasto e inversión.
B. Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio
y equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de
cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea
deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún
caso, para fines de transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean
estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto
de investigación y desarrollo tecnológico.
C. Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos
que el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al
que pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre
que los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes
erogaciones:
1. Sueldos, salarios y prestaciones del personal con
experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.
2. Sueldos, salarios y prestaciones del personal sin
experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta
1.5% del gasto total del proyecto.
3. Honorarios de consultores y expertos ligados directa
y exclusivamente al proyecto referido.
4. Gastos de operación relacionados directa y
exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo tecnológico como
son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y
gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas piloto; diseños
y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas
experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas de información
técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo
de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos,
documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la
ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.
II. No se consideran como gastos e inversiones que
pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo
27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:
A. La construcción o adquisición de oficinas, edificios
y terrenos, así como maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se
dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y distribución de
productos y servicios.
B. Los gastos de administración; servicios rutinarios de
información técnica; estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y
desarrollo de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática
y comunicación que no estén relacionados con el proyecto de investigación y
desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con
la producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y
comercialización de productos y servicios.
C. Los gastos e inversiones en investigación y
desarrollo tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e
inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la
localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en
ciencias sociales, artes o humanidades.
D. Los gastos e inversiones relacionados con la
investigación realizada una vez que la producción comercial ha comenzado; la
investigación relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda,
entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio
existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o grupo de
consumidores en particular.
E. La supervisión de ingeniería, incluso en las fases
iniciales de la producción; el control de calidad y la normalización del
producto; la solución de problemas técnicos de procesos productivos; los
esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos
o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a
los requisitos específicos impuestos por un cliente o grupo de clientes; los
cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya
existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la
planificación de la actividad productiva.
F. Los servicios legales y administrativos, incluso los
relativos a la propiedad industrial o a los contratos de los mismos; actividades
u operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y
formación del personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los
estudios sobre organización administrativa.
G. Los pagos de derechos de autor, películas
cinematográficas, grabaciones de radio y televisión; la . publicidad; la
adquisición de licencias, marcas y nombres comerciales, modelos de producción o
procesos productivos y procedimientos industriales o comerciales.
H. Los gastos relacionados con el registro de patentes
derivadas de los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.
I. Los gastos por la adquisición o por el uso o goce
temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas no vinculados directa y
exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.
J. Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas
tecnologías; la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas
la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y
la creación de materiales o productos.
K. Los gastos por estudios de impacto ambiental y
obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.5.3 (Se deroga).
3.5.4 (Se deroga).
3.5.3.
Los
contribuyentes que paguen el ISR a su cargo en los términos del Título II o del
Título IV Capítulos II y III, de la Ley de la materia, que para la realización
de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos
al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se
hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
A. Que los gastos hayan sido efectivamente erogados y se
encuentren amparados con documentación comprobatoria que cumpla con lo
establecido en el artículo 29-A del Código, expedida a nombre de la persona que
tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad
o asociación que se hubiere constituido para tales efectos.
B. Que el pago de la parte proporcional que de los
gastos comunes efectúe el contribuyente, lo haga con cheque de su cuenta
personal, expedido para abono en cuenta a favor de la persona que tenga a su
cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o
asociación que se hubiere constituido para tales efectos, debiendo estar
amparado dicho pago con un comprobante que cumpla con lo establecido en el
artículo 29-A del Código, debiendo separarse en el mismo, el importe neto del
gasto y el monto del IVA que se hubiere trasladado a la persona que tenga a su
cargo la administración del inmueble de que se trata, en la proporción que
corresponda.
C. Que la deducción de los gastos a que se refiere esta
regla, se efectúe en la cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda
al contribuyente, en la proporción que el valor de la localidad propiedad del
mismo, tenga respecto del valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido
en la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio o en la
cantidad que efectivamente hubiere pagado el contribuyente, la que sea menor. No
se considerará en el total del gasto, el IVA que, en su caso, se hubiere causado
sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice
en el inmueble, se encuentre exento del pago del IVA.
En
ningún caso se podrá considerar como gasto común deducible en los términos de
esta regla, las cuotas pagadas por el contribuyente para constituir fondos o
reservas destinados a gastos de mantenimiento, administración o de cualquier
tipo.
3.5.4.
Para
los efectos del artículo 29, fracción ll de la Ley del ISR, los contribuyentes
que se dediquen preponderantemente a realizar desarrollos inmobiliarios, podrán
optar por deducir el monto original de la inversión de los terrenos en el
ejercicio en que los adquieran, siempre que:
A.
Los terrenos sean
destinados a la realización de desarrollos inmobiliarios a más tardar en el
ejercicio siguiente a aquél en que los adquieran.
B. Los ingresos acumulables correspondientes al
ejercicio inmediato anterior provengan de la realización de desarrollos
inmobiliarios en cuando menos un 90 por ciento.
C. Al momento de la enajenación del terreno, se
considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la
ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la Ley del ISR.
D. El monto original de la inversión de los terrenos no
se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere
el artículo 36 de la Ley del ISR.
E. En la escritura pública en la que conste la
adquisición de dichos terrenos, se asienten las declaraciones que haga el
contribuyente o su representante legal, de lo siguiente:
1. Que el monto original de la inversión del terreno de
referencia se deducirá en el ejercicio de su adquisición.
2. Que al momento de la enajenación del terreno, se
considerará como ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar
de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la Ley del ISR.
3.5.5.
Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, corresponde a
las administraciones locales jurídicas o a la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes de
autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque
nominativo cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o en zonas rurales,
sin servicios bancarios, de conformidad con los . siguientes lineamientos:
A. Las administraciones citadas apreciarán las
circunstancias de cada caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a
los siguientes parámetros:
1. El que los pagos efectuados a proveedores se
realicen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios bancarios.
2. El grado de aislamiento del proveedor respecto de
lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad con que los
visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte disponibles
para realizar dichas visitas.
Para
ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.
B. La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá
al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas
anualmente considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes
aspectos:
1. El desarrollo de los medios y de la infraestructura
del transporte.
2. El avance de los servicios bancarios.
3. Los cambios en los hechos que hubieren motivado la
emisión de la autorización.
Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.5.6. Tratándose de las prestaciones de previsión social otorgadas a
los trabajadores no sindicalizados a que se refiere la fracción XII del
artículo 31 de la Ley del ISR que excedan de los límites a que se
refiere dicho precepto, serán deducibles hasta por los montos señalados
en el citado artículo, siempre que dichas prestaciones reúnan los
requisitos establecidos en el precepto citado. El excedente del límite a
que se refiere este párrafo no se considerará deducible.
El contribuyente podrá deducir el excedente a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que en el mes de que se trate, dicho monto lo acumule
a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado del
trabajador que lo perciba, calcule y entere el impuesto correspondiente
en los términos del artículo 115 y demás disposiciones aplicables de la
Ley del ISR. Dicho monto se deberá considerar como ingreso acumulable en
la constancia de retención que se emita, así como, en su caso, en la
declaración anual que el contribuyente deba presentar por sus
trabajadores en los términos del artículo 116 de la citada Ley. La
opción a que se refiere este párrafo se deberá ejercer por todos los
trabajadores de que
se trate.
3.5.6. Las prestaciones de previsión social
a que se refiere el artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR, son
deducibles hasta por el monto señalado en dicho precepto. Cuando dichas
prestaciones excedan de los límites establecidos en el artículo citado,
el excedente no se considerará ingreso acumulable para el trabajador que
lo perciba ni tampoco será deducible para el contribuyente que cubra
dichas prestaciones. Para estos efectos, en la constancia a que se
refiere el artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, que los
contribuyentes proporcionen a las personas que les hubieren prestado
servicios personales subordinados, deberán consignar como ingreso exento
el monto del excedente cubierto.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.5.6.
Cuando las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo
31, fracción XII, de la Ley del ISR, excedan de los límites señalados en
dicha disposición, los contribuyentes sujetos al ISR conforme al Título
II o al Capítulo II del Título IV de la Ley, podrán optar por deducir
dichas prestaciones para los efectos del ISR, siempre que las acumulen a
los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado del
trabajador que los perciba, debiendo en este caso retener y enterar el
impuesto correspondiente.
El contribuyente deberá ejercer la opción a que se
refiere el párrafo anterior por todos sus trabajadores.
Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.5.6.
Tratándose de las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores
no sindicalizados a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del
ISR que excedan de los límites a que se refiere dicho precepto, serán deducibles
hasta por los montos señalados en el citado artículo, siempre que dichas
prestaciones reúnan los requisitos establecidos en el precepto citado. El
excedente del límite a que se refiere este párrafo no se considerará deducible.
El contribuyente podrá deducir el excedente a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que en el mes de que se trate, dicho monto lo acumule
a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado del
trabajador que lo perciba, calcule y entere el impuesto correspondiente en los
términos del artículo 115 y demás disposiciones aplicables de la Ley del ISR.
Dicho monto se deberá considerar como ingreso acumulable en la constancia de
retención que se emita, así como, en su caso, en la declaración anual que el
contribuyente deba presentar por sus trabajadores en los términos del artículo
116 de la citada Ley. La opción a que se refiere este párrafo se deberá ejercer
por todos los trabajadores de que
se trate.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.5.6.
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo
31, fracción XII, de la Ley del ISR, cuando dichas prestaciones excedan de los
límites señalados en dicha . disposición, los trabajadores podrán no considerar
acumulable para efectos de la Ley del ISR dichas prestaciones. Para estos
efectos el contribuyente no podrá deducir dichas prestaciones tal como lo
establece el precepto citado. Se considerará que los trabajadores ejercen la
opción contenida en esta regla cuando comuniquen por escrito a su empleador que
optan por sujetarse al régimen antes mencionado a más tardar al cierre del
ejercicio de que se trate.
Los
contribuyentes podrán optar por no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior,
siempre que las prestaciones de previsión social a que se refiere esta regla,
las acumulen a los ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado del trabajador que los perciba y a dichos trabajadores les cubran
una cantidad tal que les permita obtener el mismo ingreso que obtendrían sin
considerar acumulables las citadas prestaciones de previsión social a que se
refiere esta regla, después de restar el ISR. En este caso, los contribuyentes
podrán deducir dichas prestaciones para efectos de determinar su ISR, siempre
que presenten aviso al SAT a más tardar al cierre del ejercicio de que se trate.
Los trabajadores no podrán ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo
de esta regla cuando el contribuyente haya optado por lo dispuesto en este
párrafo.
El
contribuyente deberá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior por
todos sus trabajadores.
Lo
dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el contribuyente esté sujeto
al ISR conforme al Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.5.7
(Se deroga).
3.5.8 (Se deroga).
3.5.9 (Se deroga).
3.5.10
(Se deroga).
3.5.11 (Se deroga).
3.5.12
(Se deroga).
3.5.7.
Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético anual por
cada trabajador sindicalizado, conforme a lo siguiente:
a) Sumarán el total de las prestaciones cubiertas a los
trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior.
b)
Sumarán el número
de días trabajados, incluyendo vacaciones y días de descanso obligatorio
conforme a las disposiciones de la legislación laboral, de cada uno de sus
trabajadores durante el ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos se
considerarán además como días trabajados los que correspondan a permisos con
goce de sueldo, los periodos de incapacidad de los trabajadores víctimas de un
riesgo de trabajo, así como los periodos pre y post natales de las madres
trabajadoras, mismos que se usan como referencia para determinar la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
c)
Dividirán el monto
obtenido conforme al inciso a) entre el monto determinado en el inciso b).
d)
El promedio anual
será el resultado de multiplicar por 365 días, el monto determinado conforme al
inciso c).
3.5.8. Para los efectos del sexto párrafo de la fracción XII
del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los pagos
de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de
dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio
del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o
descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.
3.5.9.
Para
los efectos del artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y
municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la
fecha en que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los
mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o
se causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior y
siempre que se cuente con la documentación comprobatoria a más tardar el día en
el que el contribuyente deba presentar su declaración.
3.5.10.
Para
los efectos de la fracción XIX del artículo 31 de la Ley del ISR, no se
considerará incumplido el requisito que para la deducción se establece en dicha
fracción, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del
Código, con las obligaciones establecidas en las fracciones V y VII del citado
artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración
del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades
enteradas extemporáneamente debidamente actualizadas y con los recargos
respectivos.
3.5.11.
Para los efectos
de lo dispuesto por el artículo 32, fracción II de la Ley del ISR, no se
considerarán ingresos exentos los dividendos o utilidades percibidos de
sociedades mercantiles.
3.5.12.
Para los efectos de los artículos 32, fracción V y 126 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina,
aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del
uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales
subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para
desempeñar actividades propias del contribuyente.
La deducción a que se refiere esta regla no podrá exceder de 93
centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho
kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el
ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones
establecen las disposiciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, los
gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la
persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, podrán
estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre
que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados
en los vehículos de su propiedad.
Los gastos a que se refiere esta regla, deberán erogarse en
territorio nacional, acompañando a la documentación que los ampare, la relativa
al hospedaje de la persona que conduzca el vehículo.
3.5.13.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera
que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo
del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se
señalan en la regla 2.1.6.
3.5.14.
Para los efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción VIII de la Ley
del ISR, los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigentes a partir del 1 de
enero de 2002, podrán considerar como gasto deducible en los términos de los
artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley del ISR, según
corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en la citada
Disposición Transitoria y efectivamente enterado a la Secretaría en las
declaraciones mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio de 2003,
determinado por la enajenación de los productos reportados en el inventario
presentado en los términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS.
En ningún caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que
se disminuya contra el impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo,
fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS,
vigentes a partir del 1 de enero de 2002.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se
cumplen con los requisitos que en materia de deducciones establezcan las
disposiciones fiscales.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.5.15
(Se deroga).
3.5.16
(Se deroga).
3.5.17
(Se deroga).
3.5.18 (Se deroga).
3.5.15.
Para
los efectos de los artículos 32, fracción XX y 126, de la Ley del ISR, se
entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto
citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito,
expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo
conservar la documentación que compruebe lo anterior. Lo anterior será aplicable
sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las
disposiciones fiscales.
3.5.16.
Para los efectos del artículo 32 fracción XXI de la Ley del ISR, tratándose de
operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o
consignatarios los agentes o apoderados aduanales, se podrán deducir para los
efectos de dicho impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por
los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del
importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los
propios agentes o apoderados aduanales.
3.5.17.
Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de
pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere
el artículo 33 de la Ley del ISR, podrán disponer de dicho excedente para cubrir
las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social.
En este caso, se pagará el impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca
el artículo 10 de la Ley del ISR, sobre la diferencia entre el monto de lo
dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas a que se refiere
este precepto.
3.5.18.
Lo
dispuesto por el artículo 33, fracción I de la Ley del ISR, relativo a la
distribución uniforme en diez ejercicios de la deducción de las reservas para
fondos de
pensiones
o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del
Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban
aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a
la constitución de los mismos.
3.5.19.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del
ISR, las empresas que antes del 1 de enero de 2002 hubieran efectuado
inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con
recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006
para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del
valor de la reserva del fondo de que se trate.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.5.20 (Se deroga).
3.5.21
(Se deroga).
3.5.20.
Para los efectos del artículo 51 penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando la
persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto
que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso
por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para el
contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 123 de
la mencionada Ley, según corresponda.
3.5.21.
Para
los efectos del artículo 53, quinto párrafo, de la Ley del ISR, para el cálculo
de la diferencia que se considere ingreso acumulable en el ejercicio, tampoco se
considerarán las disminuciones aplicadas a las reservas preventivas que
provengan de la eliminación de créditos calificados como de tipo E, reservados
al 100%, del activo de la institución de crédito, de acuerdo a las reglas de
carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
3.5.22. Para los efectos del artículo 220, último párrafo de la
Ley del ISR, las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal,
Guadalajara y Monterrey, son las que se señalan en el Anexo 6 de la presente
Resolución.
3.5.23.
Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán aplicar la deducción inmediata de sus inversiones de
bienes nuevos de activo fijo que destinen a su actividad preponderante, ubicadas
en las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara
y Monterrey, previa autorización del SAT.
Para el efecto de que el SAT se cerciore que se trata de empresas intensivas en
mano de obra, que utilizan tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones
contaminantes y no requieren un uso intensivo de agua en sus procesos
productivos, los contribuyentes, además de cumplir con los requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales, deberán presentar con la solicitud, lo
siguiente:
a)
Un informe sobre
la relación trabajo/capital que mantuvieron durante los últimos tres ejercicios
inmediatos anteriores a aquél en el que se presente la solicitud.
b)
El certificado de
empresa limpia o de cumplimiento ambiental vigente que por sus instalaciones o
plantas y oficinas ubicadas en dichas zonas metropolitanas, expida la
Procuraduría Federal de Protección Ambiental (PROFEPA).
c)
Las boletas o
formularios, de consumo de agua por sus instalaciones, plantas y oficinas,
ubicadas en las citadas zonas metropolitanas, expedidas por organismos
operadores, o comisiones estatales o . cualquier otro órgano, que sean los
responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, según
corresponda, de los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el
que se presente la solicitud.
Cuando los contribuyentes inicien la utilización de sus inversiones de bienes
nuevos de activo fijo ubicados en las áreas mencionadas y no cuenten con la
información a que se refieren los incisos a) y c) de esta regla, deberán
presentar una estimación de dicha información conjuntamente con la solicitud de
autorización ante el SAT y, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio
siguiente a aquél en el que se presentó dicha solicitud, presentar la
documentación e información con la que se corroboren las estimaciones efectuadas
por los contribuyentes. Además, deberán presentar el Convenio firmado por la
autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal de la empresa, a
través del cual la empresa se obliga a la obtención del certificado de empresa
limpia o de cumplimiento ambiental, en un plazo que no exceda de dos años.
El SAT publicará en la página de Internet
www.sat.gob.mx las actividades de
las empresas por cuyas inversiones nuevas en activo fijo les es aplicable la
deducción inmediata.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.5.24..... El aviso a que se refiere la fracción III
del artículo 54 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante
la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido
efectuada por residentes en el extranjero.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.5.24.
El
aviso a que se refiere la fracción III del artículo 31 del Reglamento de la Ley
del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal
Federal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de
títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.
3.5.25.
De conformidad con el Artículo Segundo, fracción XIII, de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación del 30 de diciembre de 2002, los contribuyentes para determinar
el ISR del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos de previsión
social aplicando lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del ISR vigente a
partir del 1 de enero de 2003, en lugar de lo dispuesto en dicho precepto legal
vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, aun cuando las aportaciones a que se
refiere el artículo 31, fracción XII, quinto párrafo de la Ley del ISR, hayan
sido efectuadas exclusivamente por el contribuyente.
3.5.26.
Los
contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la
construcción, operación y mantenimiento, de las obras públicas que se señalan en
el Anexo 2 de la presente Resolución, en las que las construcciones o
instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o
permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad
federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las
inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las
obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley
del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de
años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los
términos establecidos en la Tabla del mencionado Anexo 2 de la presente
Resolución.
Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión
conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los
porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los establecidos en la
Tabla No. 2 del referido Anexo.
Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus
bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se
efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que
corresponda el pago provisional en los términos de la fracción II del artículo
14 de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se determine en
los términos de esta regla.
Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla
se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo de la
presente Resolución y la concesión, autorización o permiso se dé por terminada
antes de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los
supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 221 de la Ley del ISR,
podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando
los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la Tabla
No. 3 del citado Anexo de la presente Resolución.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes
menores a los autorizados en la Tabla 1 del citado Anexo, podrán, en cada
ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte
del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de
deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización
o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se
expresará en porcentaje.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida
fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión,
autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios
siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra
primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez
ejercicios siguientes a aquel en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se
podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los
artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla
que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes
contenidos en la Tabla 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la
tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán
efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los
porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla 3
del citado anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla
vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable
únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes
de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los
supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.5.27.
Los
contribuyentes a que se refiere la regla 3.5.26. de esta Resolución, podrán
deducir como . inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de
la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de
la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como
monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la
construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las
aportaciones a que se refiere la regla 3.5.28. de la cita Resolución.
En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la
obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en
esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de
la parte de la obra que se encuentre en operación.
3.5.28.
Los
contribuyentes a que se refiere la regla 3.5.26. de esta Resolución, podrán no
considerar como deudas para efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las
aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se
reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización
o permiso y el concesionario, autorizado o permisionario, no deduzca dichas
aportaciones del valor del activo en el ejercicio, para los fines de la Ley del
IMPAC.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.5.29 Para los efectos del artículo 222 de la Ley del ISR, las autoridades
fiscales tendrá por cumplido el requisito relativo a la obtención
del certificado de incapacidad del trabajador, cuando los
contribuyentes que pretendan aplicar el beneficio a que se refiere
el citado precepto legal obtengan del Instituto Mexicano del Seguro
Social un certificado de discapacidad del trabajador en el que se
señale el grado de la misma.
3.5.29.
Para los
efectos del artículo 29 fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes
dedicados al transporte aéreo de pasajeros, podrán deducir de sus ingresos del
ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del
servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren
acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos
administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.
Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio, exceden de
un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se
calcularán los recargos que correspondan a partir del mes en que se presentó o
debió presentarse la declaración del ejercicio en la que se dedujeron los gastos
estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que
se trate.
3.6. Régimen de consolidación
3.6.1.
Para
los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades
controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de
denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la
vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que
se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:
A. Copia de la escritura en la que se protocolizó el
acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.
B.
Copia del aviso de
cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad
correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la
nueva denominación o razón social.
3.6.2.
La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se
refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR estará integrada por los
cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente
Resolución y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.
3.6.3. La autorización de consolidación a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a
otra sociedad siempre que la controladora y todas sus controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las disposiciones transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del
artículo 68 de la Ley del ISR, y se encuentren en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a)
Que tratándose de
la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya
una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de
la Ley del ISR para considerarse como controladora. En el caso de que en dicha
reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a
costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 26 de la Ley del ISR.
b)
Que una sociedad
controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra
sociedad controladora, siempre que ambas controladoras, así como todas las
controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999
o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente.
.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la
solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y
18-A del Código.
3.6.4. El aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 68 de la Ley del ISR se presentará ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR
vigente a partir del 1o. de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo
Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999,
continuarán determinando el IMPAC consolidado considerando la participación
consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68
de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.6.5 El aviso a que se refiere el artículo 77 del
Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario
para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades
controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente
Resolución y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.
3.6.5.
El
aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR
deberá
presentarse
ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes,
debiendo señalar en dicho aviso la fecha de desincorporación de la sociedad o de la desconsolidación del grupo, así como las causas que dieron
origen a las mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá
mantenerse a disposición de las autoridades en la forma y términos que establece
el Código.
3.6.6. El acreditamiento del impuesto a que se refiere el
último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad
controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos
provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por
los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo
10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
A. Este registro se adicionará con los dividendos que la
controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se
disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras
sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento
a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley.
En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder
de los que se adicionen al mismo.
B. En caso de que el monto de los dividendos que una
sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere
esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer
párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001 ante las oficinas autorizadas.
C.
El saldo del
registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere el rubro A de la
misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los
dividendos que den origen a la actualización.
3.6.7.
La controladora y las controladas que hubieran ejercido la opción a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, podrán calcular
los pagos provisionales del IMPAC que en lo individual les correspondan,
conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 7-A de la Ley del
IMPAC, y enterar los mismos directamente ante las oficinas autorizadas. En este
caso la controladora podrá acreditar contra los pagos provisionales consolidados
del ISR o del IMPAC, los pagos efectuados en los términos de esta regla, en la
participación consolidable, para lo
cual
la controladora calculará los pagos provisionales consolidados del IMPAC con
base en el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte de considerar
tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades
controladas y los que le correspondan en la participación consolidable. Para
estos efectos, la controladora y todas las controladas deberán ejercer la misma
opción.
Por la controladora y las controladas que estén a lo dispuesto
en la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, para los efectos del cálculo
de los pagos provisionales consolidados del IMPAC, la controladora deberá
considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de dichas
sociedades controladas y las propias en la participación que establece la
mencionada fracción, en cuyo caso podrá acreditar los pagos provisionales
efectuados por ella y por las sociedades controladas en lo individual contra los
pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC conforme a lo dispuesto en
el párrafo anterior, considerando la misma participación.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.6.8 (Se deroga).
3.6.8. Para reconocer
los efectos
de la desincorporación de una sociedad conforme al segundo párrafo del artículo
71 de la Ley del ISR, en el supuesto de que la declaración correspondiente al
ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por encontrarse dentro del
plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá presentar la
declaración complementaria a que se refiere dicha disposición dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del
ejercicio, en cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación deberá
enterarse actualizado en los términos del artículo 17-A del Código, por el
periodo comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el mes
en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo periodo
calculados en los términos del artículo 21 del citado Código. En cualquier caso
los efectos de la desincorporación deberán reconocerse en declaración
complementaria del ejercicio.
3.6.9.
El registro de
dividendos o utilidades percibidos o pagados por la controladora y las
controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 72 de la
Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados
por la controladora y las controladas conforme a lo siguiente:
La controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los
siguientes registros:
A.
De dividendos o
utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos
al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta
de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos
a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de
aquéllos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del
artículo 11 de la misma Ley.
B.
De dividendos o
utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del
grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
C.
De dividendos o
utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley
del ISR.
Este
registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se
refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras
sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o
utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos de los
artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de
dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor
a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al
ejercicio de 2002.
El
saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se
paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del
artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los
artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la
fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin
incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se
pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los
dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando
se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo
actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el segundo párrafo
de la fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, será el monto de los
dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del artículo 71
de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades
que se señala en la regla 3.6.14. de la presente Resolución, el saldo
actualizado del registro a que se refiere este inciso, que la sociedad que se
fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la
sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la
controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que
se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo
de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le
transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere
este rubro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se
transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos,
dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la
escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión.
El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.
D.
De dividendos o
utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del primer
párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.
La controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere
esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado
fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.6.10 La solicitud de autorización y los avisos a que
se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR,
respectivamente, se presentarán ante la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes.
3.6.10. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo párrafo
del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora presentará el aviso
de desincorporación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la controlada cumpla más
de un año en suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad inicie
nuevamente la suspensión de actividades, tratándose de la segunda ocasión en un
periodo de cinco ejercicios. Dicho aviso deberá acompañarse con la documentación
a que se refiere . la regla 3.6.11. de esta Resolución.
Asimismo, se entiende que las sociedades controladoras que dejen de cumplir
alguno de los requisitos establecidos en el Capítulo VI del Título II de la Ley
del ISR, así como las que deban desconsolidar en los términos del penúltimo
párrafo del artículo 70 y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del
artículo 71 del mismo ordenamiento, presentarán el aviso de desincorporación a
que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 71 citado, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que la sociedad controladora se ubique en
alguno de los supuestos a que se refiere este párrafo, acompañando a dicho aviso
la documentación que se señala en la regla 3.6.11. de esta Resolución.
Los avisos a que se refiere esta regla se presentarán ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.6.11 (Se deroga).
3.6.11.
Las sociedades
controladoras que opten por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado
una vez que hayan transcurrido los cinco ejercicios a que se refiere el artículo
64 de la Ley del ISR, deberán solicitar autorización. La autoridad fiscal
otorgará dicha autorización en todos los casos en los que se cumplan con los
requisitos establecidos en la presente regla.
La solicitud de autorización a que se refiere esta regla deberá presentarse ante
la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes señalando la fecha
de la desconsolidación del grupo, acompañada de la siguiente documentación:
A.
Copia de los
estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades
controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se
pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
B.
Cálculo del
impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se
haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá
ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.
Dentro
de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba presentar,
ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para
los efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su
Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el
resultado fiscal consolidado, la controladora deberá presentar, ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos
estados financieros dictaminados con los anexos correspondientes de ella misma y
de cada una de las controladas, del ejercicio referido.
3.6.12. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto
párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por
dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya
concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá
obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se
presente, la controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron
la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente
documentación:
A.
Copia de los
estados financieros dictaminados de las sociedades controladas y de la
controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal
consolidado.
B.
Cálculo estimado
del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar
el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la
participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada controlada,
del mismo ejercicio.
C.
Cálculo estimado
de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad
controladora y a las controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el
resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
D.
Cálculo del
impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se
haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el
mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no
haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de
desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo
deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del
Código.
Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba
presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros
dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el
Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de
determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora deberá presentar,
ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de
dichos estados financieros dictaminados con los anexos correspondientes de ella
misma y de cada una de las controladas, del ejercicio referido.
3.6.13. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 de
la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán estar a lo siguiente:
. A.
La sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado o la
pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2003 conforme a la Ley del ISR
vigente.
B. La sociedad controladora realizará el cálculo teórico
del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada del
ejercicio de 2003 que se hubiera causado de considerar la deducción de intereses
y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar
el factor 0.60.
Cuando los resultados obtenidos en los rubros A y B que anteceden sean iguales,
las sociedades controladoras podrán considerar la deducción de los intereses y
el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos, para la
determinación del resultado fiscal consolidado, sin considerar el factor 0.60
para la aplicación de estos conceptos.
3.6.14. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo
del artículo 71 de la Ley del
ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que
consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a
los dividendos pagados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la
Ley del ISR, que correspondan a
la sociedad fusionada, siempre y cuando la controladora presente un aviso ante
la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30
días siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando
al mismo un dictamen emitido por Contador Público registrado en los términos del
Código que muestre el procedimiento, los cálculos y el impuesto sobre la renta
que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción
a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y
los impuestos sobre la renta y al activo que se hayan generado y deban enterarse
con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el
impuesto sobre la renta que por concepto de dividendos se haya diferido.
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo
78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione
posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá
enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que
debió efectuarse el pago del impuesto sobre la renta que con motivo de la
presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.
En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación
a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo
señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta
regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando
obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
3.6.15.
Para los efectos
del artículo 68, fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del
ISR, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los
términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002,
disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de
la reducción en el impuesto.
3.6.16.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por
sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de sociedades controladoras, a
que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán
el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad con los
artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, considerando para los ejercicios en que
aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:
I. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será
la consolidada a que se refiere el artículo 69 de la Ley del ISR.
II. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, serán
las consolidadas.
III. Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados
serán los que pague la sociedad controladora y la diferencia que deba
disminuirse será la que se determine de conformidad con lo señalado en el tercer
párrafo de la fracción I del artículo 69 de la Ley del ISR.
IV. La utilidad fiscal y las pérdidas a que se refiere la
fracción III del artículo 24 de la Ley del ISR será la consolidada.
3.7. Obligaciones de las personas morales
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.7.1 (Se deroga).
3.7.1.
Para
los efectos de los artículos 86, fracción XIV y 165, de la Ley del ISR, las
personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista, de conformidad con lo previsto en
la presente Resolución, a personas residentes en México, podrán estar a lo
siguiente:
Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o
utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., y emitirán una constancia
en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas
fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, o si se
trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley
del ISR, el importe correspondiente por acción, así como el impuesto pagado por
acción.
El SD Indeval, S.A. de C.V., a su vez, entregará los dividendos
o utilidades enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o
instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones.
El SD Indeval, S.A. de C.V. proporcionará a estos intermediarios financieros
fotocopia de la constancia proporcionada por el emisor.
Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta
correspondientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el
dividendo o utilidad distribuido, el importe correspondiente por acción, de
conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor. Las
personas físicas que perciban los dividendos o utilidades a que se refiere esta
regla, podrán considerar el estado de cuenta que emitan los intermediarios
financieros como constancia para acreditar el ISR pagado por la sociedad que
distribuyó los dividendos o utilidades.
Cuando el SD Indeval, S.A. de C.V. sea el custodio de las
acciones, éste deberá emitir la constancia respectiva con base en la información
proporcionada por el emisor. Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a
fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes
mexicanas, la fiduciaria deberá emitir la constancia respectiva cuando efectúe
el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas. En este caso, los
custodios deberán proporcionar la fotocopia de la constancia emitida por el
emisor.
3.7.2.
Para
los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran
iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el
saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:
a) A la suma de las utilidades fiscales netas
actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1o.
de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o
utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios
terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los
dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los
ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los
distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de
aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30
días siguientes a su distribución.
Las
utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán
restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio de
que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de
la Ley del ISR vigente en 1989.
b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados
en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año
calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y
VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR
vigente en dicho ejercicio.
2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año
de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de
los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos
multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio
comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán
en los términos del subinciso anterior.
3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los
señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no
deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los
resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se
trate.
c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de
ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes
aplicarán lo dispuesto en los subincisos 2 y 3 del inciso anterior.
d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad
fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el
ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos
o utilidades percibidos y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo
dispuesto en la Ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.
Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate,
de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU,
ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la
diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se
tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que
se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso,
el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el
que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en
los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, según el ejercicio de que se trate y dentro de las partidas no deducibles
no se considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo 27 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del
artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
ejercicio de que se trate.
Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o
utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o
en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del
ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que
se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el impuesto
sobre la renta conforme a bases especiales de tributación considerarán como
ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para
la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas en el ejercicio de que se trate.
3.7.3.
Para
los efectos del artículo 89 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran
iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como
saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha
cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 120
de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.7.4 (Se deroga).
3.7.4.
Para
los efectos del artículo 89, fracción I de la Ley del ISR, las personas morales
cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el
monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda al número de
partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de
cada una de dichas partes sociales, en su capital social.
Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para
determinar el monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a
las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la
proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los
términos del contrato respectivo.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.7.5 Para los efectos de la
expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del
artículo 86 de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del
país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el
Anexo 10 de la presente Resolución.
3.7.5.
Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que
se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los
términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195 de la Ley del ISR,
podrán expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86
de la citada Ley, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las
soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten las constancias,
deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se
trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea
directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su
expedición.
Las personas que efectúen los pagos por intereses de
conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir una sola constancia a cada
agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido
constancias a los beneficiarios efectivos en los términos antes mencionados,
debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el .
extranjero los correspondientes a dicho agente.
Para los efectos de la expedición de las constancias a que se
refiere la fracción III del artículo 86 de la Ley del ISR, las claves
correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se
contienen en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.8.
Régimen simplificado de personas morales
3.8.1.
Para
los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del
ISR y de la fracción XXXIX del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los
contribuyentes que venían tributando en el régimen simplificado establecido en
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y continúen en dicho
régimen de conformidad con la nueva Ley del ISR, la documentación comprobatoria
que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda
"Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos
comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de
Transparencia".
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.8.2 (Se deroga).
3.8.2.
Para
los efectos del tercer párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas
morales que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes,
deberán determinar sus pagos provisionales en los términos del artículo 127 de
la citada Ley, aplicando al resultado que se obtenga la tasa establecida en el
artículo 10 de la misma.
3.9. Personas morales con fines no lucrativos
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.9.1 (Se deroga).
3.9.1.
Las
asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en
materia del ISR en los términos del Título III de la Ley de la materia.
3.9.2. Durante el ejercicio fiscal de 2002, las sociedades de
inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión,
cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una participación que no
exceda del 40% del total de los inversionistas en las referidas sociedades,
podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del ISR siempre y cuando
tanto la sociedad de inversión como sus integrantes personas morales presenten
ante el SAT con copia para la sociedad de inversión de que se trate, escrito
libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley
citada, respectivamente, por los intereses devengados a favor por la sociedad de
inversión de que se trate y por la ganancia en la enajenación de las acciones
correspondientes. Para determinar el por ciento a que se refiere esta regla, se
considerará el valor del saldo promedio anual de las inversiones efectuadas por
las personas morales en relación con el mismo valor de las inversiones
efectuadas por la totalidad de los integrantes o accionistas de dicha sociedad
sin considerar en este cálculo el monto promedio del capital mínimo sin derecho
a retiro, representado por la Serie A de acciones de la propia sociedad de
inversión.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.9.3
(Se deroga).
3.9.3.
Las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo
objeto que las cámaras y confederaciones empresariales, en los términos de la
Ley de la materia, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al
régimen de personas morales con fines no lucrativos previsto en el Título lll de
la Ley del ISR, únicamente por los ingresos derivados de cuotas anuales
ordinarias o extraordinarias, pagadas por sus integrantes, por los demás
ingresos deberán pagar el impuesto en los términos del Título II de la Ley del
ISR.
Deroga el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.9.4. (Se deroga).
3.9.4.
Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se
refiere el Título III de la Ley del ISR, a aquellas personas morales señaladas
en el artículo 96 de la citada Ley autorizadas para recibir donativos deducibles
que tengan por objeto primordial la fundación, la administración, el
financiamiento o el fomento, a las personas morales que realicen exclusivamente
cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones X y XVII del
artículo 95 de la Ley del ISR.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.9.5 Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no
lucrativos, que deban presentar la declaración informativa del 2002
y ejercicios anteriores a que hace referencia dicho artículo, lo
harán ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de
recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
. Los contribuyentes podrán no acompañar a la
declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior, los
estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier
otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a
cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con
regímenes fiscales preferentes, en las cuales se realiza o mantiene
la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la
misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las
autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse
en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades
fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la
declaración.
. La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el
Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
3.9.5.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas
morales con fines no lucrativos, deberán presentar la declaración informativa a
que hace referencia dicho artículo ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta
última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la
mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración
informativa a que se refiere dicho artículo 214 de la Ley del ISR, los estados
de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios
regímenes fiscales preferentes, en las cuales se realiza o mantiene la inversión
o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los
conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean
requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las
autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la
declaración.
3.9.6.
Para los efectos de las fracciones LXXII y LXXIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de
2002, los contribuyentes del Título II de dicha Ley que sean accionistas de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda o fideicomisarios de
fideicomisos de inversión abiertos, podrán acreditar contra sus pagos
provisionales, el impuesto que efectivamente hayan enterado dichas sociedades o
fideicomisos a través de las fiduciarias, en los términos del último párrafo de
esta regla y el que les haya sido retenido, en la cantidad asentada en el estado
de cuenta, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se
refiere el párrafo anterior, determinarán el monto del impuesto diario por
acción que podrán acreditar sus accionistas que sean contribuyentes del Título
II de dicha Ley, dividiendo el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido
a la sociedad o que ésta hubiere enterado en los términos del último párrafo de
esta regla, correspondiente al mes de que se trate, entre el número de días que
comprenda dicho mes y dividiendo el resultado entre el promedio diario mensual
de acciones en circulación.
Tratándose de fideicomisos de inversión abiertos, el fiduciario
calculará el monto del impuesto que podrán acreditar cada uno de sus
fideicomisarios que sean contribuyentes del Título II de la Ley citada,
considerando la proporción que represente el saldo promedio diario . mensual de
la inversión efectuada por cada fideicomisario, respecto del saldo promedio
diario mensual del total de recursos del fideicomiso que correspondan a dichos
fideicomisarios.
Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que sean
accionistas de sociedades de inversión de renta variable, acreditarán el
impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a dichas sociedades o que
éstas hubieren enterado, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, la
ficha o el aviso de liquidación que al efecto se expida, en el pago provisional
correspondiente al mes en que se realice la enajenación de dichas acciones.
Las sociedades y los fideicomisos de inversión a que se refiere
esta regla podrán optar por enterar mensualmente el impuesto que corresponda por
los intereses que se hubieren devengado en dicho mes por las inversiones
efectuadas, siempre que presenten aviso ante la administración local de
recaudación o Administración Local de Grandes Contribuyentes correspondiente,
mismo que surtirá sus efectos a partir de la fecha de su presentación. Las
personas que paguen intereses a dichas sociedades o fideicomisos quedarán
relevadas de efectuar la retención a que se refiere la fracción LXXII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley citada, siempre que
conserven copia del aviso mencionado.
3.9.7.
Quedan autorizadas para ejercer la opción a que se refiere el último párrafo de
la regla 3.9.6., las sociedades de inversión y los fideicomisos que hayan
solicitado la autorización mencionada en la regla 59-B de la Resolución que
establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año
de 1990, publicada en el DOF el 24 de enero de 1991, a partir de la fecha en que
la misma fue presentada.
3.10. Donatarias autorizadas
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.10.1.
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las personas morales
señaladas en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y
176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así
como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación
en el DOF de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la
presente resolución y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
La Federación, Distrito Federal, estados y municipios,
así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que
tributen conforme al Título lll de la Ley del ISR están autorizados por
ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren de la
autorización ni de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
El Anexo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla contendrá los siguientes datos de las donatarias autorizadas:
a)
La entidad federativa en la que se encuentren.
b)
La administración local jurídica que les corresponda.
c)
La actividad o fin autorizados.
d)
Su clave en el RFC.
e)
Su nombre, denominación o razón social.
f)
Su domicilio fiscal.
La información que en dicho Anexo aparece es la que
las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que
se trate, tienen manifestada ante la autoridad recaudadora y la
Administración General Jurídica.
Previamente a la publicación a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, la administración local jurídica
correspondiente emitirá a los solicitantes oficio en el que se
comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades
para obtener la autorización de que se trata. Las personas morales y
fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada,
estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles y expedir el
recibo correspondiente, así como solicitar ante los impresores
autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales
deberán contener, además de los requisitos previstos en otras
disposiciones fiscales, el número y fecha de dicho oficio.
Para obtener la autorización, los interesados deberán
presentar escrito libre ante la administración local de asistencia al
contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, mismo que deberá
reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y
VIII del Código señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico y
números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la
declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además
de la documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia
fotostática simple de la inscripción de la persona moral o fideicomiso
ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo
del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del
fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su
solicitud de autorización, acudir ante la administración
. local jurídica que corresponda a
su domicilio fiscal para analizar conjuntamente la documentación que
pretenden exhibir a efecto de que dicha autoridad corrobore que la misma
reúne todos los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales,
incluso previamente a la protocolización de la escritura constitutiva
y/o estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los
cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos y
las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de renovación,
sino que el SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el
Anexo 14 y además en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. al
expedir la Resolución para el año siguiente.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, las personas morales y fideicomisos deberán presentar ante la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, en el mes de enero de cada año, escrito libre que
reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y
VIII del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que
siguen cumpliendo los requisitos y obligaciones fiscales para continuar
con el carácter de donataria autorizada, pudiendo optar para ello por
utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet
del SAT www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del
fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada la autorización
para recibir donativos deducibles por primera vez, cumplirán con la
obligación a que se refiere el párrafo que antecede a partir del segundo
ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual fueron autorizadas
inicialmente.
Las personas morales y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de domicilio
fiscal, extinción, liquidación o disolución de las personas morales o
fideicomisos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna
los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del
Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquel
en que se dio el aviso, anexando copia de dicho aviso que se hubiera
presentado ante las autoridades recaudadoras en los términos de las
disposiciones fiscales. También, deberán informar de cualquier
modificación en el objeto social o fin de los mismos o de cualquier otro
requisito que se hubiere considerado para otorgar esta autorización,
dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se dio el hecho.
Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la
autorización de la institución de beneficencia o asistencia
correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento
exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción
ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de
colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o
cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto de la
persona moral o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de los
diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, y presentar, nueva
autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o
documento vigente que corresponda.
REFORMADA
EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003 Jueves 24 de abril de 2003
3.10.1.
El SAT
autorizará a recibir donativos deducibles a las personas morales señaladas en
los artículos 31, fracción I excepto el inciso a) y 176, fracción III excepto el
inciso a) de la Ley del ISR, mediante la publicación en el DOF de sus
denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente Resolución y en
la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Previamente a la publicación a que se refiere el párrafo anterior, la
Administración General Jurídica emitirá a los solicitantes oficio en el que
comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para
obtener la autorización de que se trata. Las organizaciones civiles y
fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán
en posibilidad de recibir donativos deducibles y expedir el recibo
correspondiente, así como solicitar ante los impresores autorizados la
elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número y fecha de
dicho oficio.
Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del Código, y proporcionar, además de la
documentación que se señala en otras disposiciones fiscales, copia fotostática
simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC
(cédula), así como, en su caso, el domicilio y números telefónicos de los
establecimientos con que cuenten.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización y se sigan cumpliendo los requisitos y las obligaciones fiscales,
no es necesario el trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la
donataria autorizada nuevamente en el Anexo 14 y en la página de Internet del
SAT
www.sat.gob.mx al expedir la Resolución para el año siguiente.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones
civiles y fideicomisos deberán presentar ante la administración local de
asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el mes de
enero de cada año, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que declaren, bajo protesta de
decir verdad, que siguen cumpliendo los requisitos y obligaciones fiscales para
continuar con el carácter de donataria autorizada.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles deberán informar del cambio de domicilio fiscal, extinción,
liquidación o disolución de las organizaciones civiles o fideicomisos a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán
dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, anexando
copia del aviso que hubieran presentado ante las autoridades recaudadoras en los
términos . de las disposiciones fiscales. También, deberán informar de cualquier
modificación en el objeto social o fin de los mismos o de cualquier otro
requisito que se hubiere considerado para otorgar esta autorización.
Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la
institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se
trate, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro
Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la
donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido para
acreditar el objeto de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso
de ello en los términos del párrafo anterior a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y presentar,
nueva autorización o reconocimiento, inscripción, convenio o documento que
corresponda.
Se aclara que la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como
sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que tributen conforme
al Título lll de la Ley del ISR están autorizados por Ley para recibir donativos
deducibles y, por ello, no requieren de autorización, como tampoco de
publicación en el Anexo 14 o en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
3.10.2. El SAT revocará
o no renovará la autorización para recibir donativos deducibles a las
organizaciones civiles o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la
autorización varíen.
II. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecte que han dejado de cumplir los requisitos o las obligaciones
fiscales.
IV. No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente.
Serán deducibles los donativos efectuados a las organizaciones civiles o
fideicomisos a quienes se les hubiere revocado la autorización a que se refiere
esta regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que
se publique en el DOF dicha revocación.
El SAT, tomando en consideración la
infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o
fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y
obligaciones fiscales omitidas.
En el caso de la primera revocación, el SAT, tomando en consideración la
infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o
fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate, acredita cumplir nuevamente
con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
3.10.3........
..............
A. Por objeto o
actividad autorizado se entiende el fin social exclusivamente acreditado y
contenido en el acta constitutiva y/o estatutos de la organización civil o
contrato de fideicomiso respectivo por los que se emitió la autorización.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos que reciban a
otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o
contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99
de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento, para lo
cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el
documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación
en el DOF o en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
B. La documentación a
que se refiere la fracción V del artículo 97 de la Ley del ISR deberá estar a
disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores,
en el domicilio fiscal de las organizaciones civiles o fideicomisos autorizados,
y se deberá conservar copia de ella en los demás establecimientos de la
donataria autorizada.
E. Para los efectos
del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, son áreas
geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y
acuática, las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
F........
..............................................................................................................................................................
1. La autoridad
fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la
que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación,
únicamente cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida,
computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del
contrato de fideicomiso y éstos vayan a realizar las actividades a que se
refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX,
segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del ISR. La organización civil o
fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los motivos por los que no
ha podido obtener el acreditamiento.
En
todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de
que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.
2. El documento que
sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y
fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá
ser expedido por la autoridad federal o estatal que conforme a sus atribuciones
y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades.
H.
Las organizaciones
civiles y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir
donativos deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para amparar
dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas de
crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y en
general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, con
todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar
cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos
derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
3.10.4.
Para
los efectos del artículo 69 tercer párrafo del Código, el SAT podrá proporcionar
un directorio de las donatarias autorizadas en el que se contengan
exclusivamente los siguientes datos:
El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su
página de Internet www.sat.gob.mx, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones
civiles y fideicomisos tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y
Administración General Jurídica.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
ADICIONADA
EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003 Jueves 24 de abril de 2003
3.10.1.
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles
a las personas morales señaladas en los artículos 31, fracción I, excepto los
incisos a) y f), así como 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la
Ley del ISR, mediante la publicación en el DOF de sus denominaciones o razones
sociales en el Anexo 14 de la presente resolución y en la página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx.
Previamente a la publicación
a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Local Jurídica
correspondiente emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se
han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la
autorización de que se trata. Las personas morales y fideicomisos que reciban la
constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir
donativos deducibles y expedir el recibo correspondiente, así como solicitar
ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los
cuales deberán contener, además de los requisitos previstos en otras
disposiciones fiscales, el número y fecha de dicho oficio.
Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del Código, y proporcionar, además de la
documentación que se señala en otras disposiciones fiscales, copia fotostática
simple de la inscripción de la persona moral o fideicomiso ante el RFC (cédula),
así como, en su caso, el domicilio y números telefónicos de los establecimientos
con que cuenten o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos.
En tanto continúen vigentes
los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo
los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de
renovación, sino que el SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el
Anexo 14 y además en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. al
expedir la Resolución para el año siguiente.
Para los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las personas morales y fideicomisos deberán
presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, en el mes de enero de cada año, escrito libre
que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen
cumpliendo los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter
de donataria autorizada.
Las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del
cambio de domicilio fiscal, extinción, liquidación o disolución de las personas
morales o fideicomisos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código,
mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio
el aviso, anexando copia de dicho aviso que se hubiera presentado ante las
autoridades recaudadoras en los términos de las disposiciones fiscales. También,
deberán informar de cualquier modificación en el objeto social o fin de los
mismos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar
esta autorización, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se dio el
hecho.
Igualmente, en el caso de
que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o
asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General
de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el
convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o
cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto de la persona
moral o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello en los términos del párrafo
anterior a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal y presentar, nueva autorización o
reconocimiento, inscripción, convenio o documento que corresponda.
Se aclara que la Federación,
Distrito Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y
organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la Ley del
ISR están autorizados por Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no
requieren de autorización, como tampoco de publicación en el Anexo 14 o en la
página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx.
3.10.2.
El SAT revocará o no renovará la autorización
para recibir donativos deducibles a las personas morales o fideicomisos, por
cualquiera de las siguientes causas:
I.
Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen y no
se ajusten
a éstos.
II.
Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación detecte que
han dejado de cumplir con algún requisito o con las obligaciones fiscales que
les corresponden.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
III.
No se presenten el escrito o los avisos a que se refieren,
respectivamente, los párrafos noveno, décimo primero y décimo segundo de
la regla 3.10.1. de la presente Resolución.
III. No se presenten el escrito o los avisos a que se
refieren, respectivamente, los párrafos quinto, sexto y séptimo de la regla
3.10.1. de la presente Resolución.
IV.
No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo cuando lo exceptúe la
autoridad fiscal.
Serán deducibles los
donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les
hubiere revocado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se
hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha
revocación
La revocación la dará a conocer igualmente el SAT mediante su publicación en el
DOF y dará a conocer en la página electrónica de Internet, de sus denominaciones
o razones sociales en el Anexo 14 de la presente resolución o en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx, sin perjuicio de que las autoridades fiscales
procedan en los términos de las disposiciones legales.
El SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva
autorización si la persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con
los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
Ultimo párrafo (Se deroga).
Deroga el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
En el caso de la primera
revocación, el SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá
emitir nueva autorización si la persona moral o fiduciaria respecto del
fideicomiso de que se trate, acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.10.3.
En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley
del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se
estará a lo siguiente:
A.
Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la
actividad contenida en el acta constitutiva y/o estatutos de la persona
moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido
acreditada se publicó la autorización respectiva.
Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los
donativos que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su
acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo,
siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así
como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual
deberán presentar la solicitud de autorización respectiva ante la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el
documento que acredite la realización de las mismas en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva
publicación en el DOF o en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
B. (Se
deroga).
C.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la
Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la
autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del
Código, el que se presentará ante la administración local de asistencia
al contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso
respectivo, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo
que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Igualmente,
las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las
leyes
de la materia cuyo objeto, en su caso, sea exclusivamente de los
señalados en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y
99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su
Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles del
ISR, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para
estas categorías.
D. (Se deroga).
E.
Para los efectos del artículo 95, fracción XIX,
primer supuesto de la Ley del ISR, son áreas geográficas destinadas para la
investigación o preservación de flora y fauna silvestre y acuática, las
incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
F. En relación con el
artículo 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la
Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se encuentra en los
supuestos para ser donataria autorizada, se considerará lo siguiente:
1.
La autoridad fiscal podrá
exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las personas morales y
fideicomisos de presentar dicha documentación, únicamente cuando la solicitante
tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización
de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso y éstos vayan a
realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a),
b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del
ISR. La persona moral o fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los
motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso
contrario, la autorización quedará sin efectos.
2. El documento que sirva para acreditar las actividades por
las cuales las personas morales y fideicomisos solicitan la autorización
para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad
federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones
legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las
citadas actividades, en el que se indicará expresamente en qué
consisten, el domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de
realizarlas.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten
autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se
encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines
el apoyo económico a más de una donataria autorizada, o aquellas que lo
sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus
actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare ésta
circunstancia con sus diversas beneficiarias.
G. (Se deroga).
H. Para los efectos de lo
establecido en los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la
Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo, 114 y 108 de su Reglamento,
se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los
donativos otorgados a alguna donataria autorizada para tener acceso o
participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho
a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstas presten u otorguen.
Asimismo, es improcedente la donación de servicios.
Las
personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los
artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán
verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los
mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación social y domicilio
fiscal, de la donataria autorizada que al efecto se encuentran publicados en el
Anexo 14 de la presente Resolución o en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables.
I. Para los efectos de lo
previsto en la fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR, las
donatarias autorizadas también podrán otorgar beneficios sobre su
remanente distribuible a otras organizaciones
civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho
. precepto, siempre que los mismos
también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
J.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles, cuyo objeto social o fines
se ubiquen en la fracción VI del artículo 95 de la Ley del ISR, deberán
realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere
exclusivamente en México.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.10.3.
En relación con
los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR para recibir
donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A.
Por objeto o
actividad autorizado se entiende el fin social exclusivamente acreditado y
contenido en el acta constitutiva y/o estatutos de la persona moral o contrato
de fideicomiso respectivo por los que se emitió la autorización.
Las personas morales y fideicomisos podrán aplicar los donativos que
reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o
estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se
ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y
XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento,
para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva y
exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva
publicación en el DOF o en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
B.
La documentación a que se
refiere la fracción V del artículo 97 de la Ley del ISR deberá estar a
disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores,
en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados, y se
deberá conservar copia de ella en los demás establecimientos de la donataria
autorizada
La
documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará
por los dictámenes simplificados y las declaraciones correspondientes a los
últimos tres años.
La
documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el
periodo por el que se cuente con ella.
C.
Los fideicomisos
cuyas finalidades sean exclusivamente de los señalados en los artículos 95,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 14,
segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos
deducibles del ISR siempre que cumplan con los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales.
Las
instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales
que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos
efectos.
Igualmente, las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por
las leyes de la materia cuyo objeto, en su caso, sea exclusivamente de los
señalados en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
la Ley del ISR, así como en el 14, segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser
autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que cumplan con
los requisitos adicionales previstos para estas categorías.
D.
Se considerará
como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor
o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.
E.
Para los efectos del artículo 95, fracción XIX,
primer supuesto de la Ley del ISR, son áreas geográficas destinadas para la
investigación o preservación de flora y fauna silvestre y acuática, las
incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
F.
En relación con el
artículo 14-B, fracción ll del Reglamento de la Ley del ISR y de la
documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para ser
donataria autorizada, se considerará lo siguiente:
1.
La autoridad fiscal podrá
exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las personas morales y
fideicomisos de presentar dicha documentación, únicamente cuando la solicitante
tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización
de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso y éstos vayan a
realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a),
b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del
ISR. La persona moral o fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los
motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso
contrario, la autorización quedará sin efectos.
2.
El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las personas morales y fideicomisos solicitan la
autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la
autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades.
La
documentación que las organizaciones civiles y fideicomisos exhiban ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, para acreditar sus actividades, tendrán, para los efectos de
la autorización para recibir donativos deducibles, una validez máxima de 3 años
contados a partir de la fecha de su expedición, salvo que en la misma se
establezca una vigencia menor, en cuyo caso se estará a esta última vigencia. Lo
anterior no es aplicable tratándose de las instituciones de asistencia o
beneficencia privadas autorizadas por las autoridades competentes conforme a las
leyes de la materia.
G.
Para efectos de lo
dispuesto por el artículo 95, fracción VI, inciso f) de la Ley del ISR, por
orientación social se entiende la asesoría dirigida al individuo o grupo de
individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el
trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda
desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a
la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades.
H.
Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para
recibir donativos deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para
amparar dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas
de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y
en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas,
con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar
cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos
derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
Las
personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los
artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán
verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los
mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación social y domicilio
fiscal, de la donataria autorizada que al efecto se encuentran publicados en el
Anexo 14 de la presente Resolución o en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables.
I.
La distribución del remanente a que se refiere la fracción III del
artículo 97 de la Ley del ISR, se realice a cualquier organización que cuente
con autorización para recibir donativos deducibles.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.10.4.
Para los efectos del artículo 69, tercer párrafo del Código, el SAT
podrá proporcionar un directorio de las
donatarias autorizadas en el que se contenga, además de los datos que se
señalan en los incisos a) a f) de la regla 3.10.1. de la presente
Resolución, exclusivamente la siguiente información:
a) Número y fecha del
oficio constancia de autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de
sus establecimientos.
(iii) Utilizar o
permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar
servicios para el beneficio directo del público en general, tales como
museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos,
promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv) Contar con
personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la
realización de los fines que constituyen su objeto social.
(v) Mantener un
programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los fines
previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su
objeto social.
(vi) Recibir una
parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los
artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su
otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los
mismos.
El SAT,
tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de
fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o
municipios y de donativos directos o indirectos
del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia de los
fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de
constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos
mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables para
considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con la
fracción I del artículo 97
de la Ley del ISR.
Para los
efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del
público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos
recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así
como los donativos que provengan de las personas morales descritas en
los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
2. Recibir más de
una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías,
prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes,
siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente
relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos,
no se incluirán las siguientes cantidades:
(a) Las que se
reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en
el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de
que se trate, de 75 mil pesos o del 1% del ingreso de la organización en
dicho año, la que sea mayor.
(b) Las cantidades
que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en
la regla 3.11.4. de la presente Resolución.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.11.3.
Las personas morales y fideicomisos a que se
refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97 fracción I de
la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A y B siguientes:
A.
Ubicarse en
cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus
ingresos de fondos federales, estatales o municipales o de donaciones directas o
indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de
la realización de su objeto social.
En
el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social,
deberán cumplir con lo siguiente:
(a)
Constituirse y
operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o
gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
(b)
Tener la
naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la
Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y
cumplir con lo siguiente:
(i)
Recibir fondos
de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de
dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de
parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii)
Estar la
administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general,
en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o
personas relacionadas con esos donantes.
(iii)
Utilizar o
permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar
servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos,
bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las
bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv)
Contar con
personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización
de los fines que constituyen su objeto social.
(v)
Mantener un
programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los fines previstos
en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social.
(vi)
Recibir una
parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los
artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su
otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.
El
SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de
donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la
naturaleza e importancia de los fines de la organización civil o fideicomiso y
el tiempo que lleve de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los
requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de este rubro son indispensables
para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con la fracción
I del artículo 97 de la Ley del ISR.
Para
los efectos de este rubro, se considerarán donativos provenientes del público en
general . aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la
persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan
de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR,
cualquiera que sea su monto.
2.
Recibir más de
una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación
de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos
ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el
desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las
siguientes cantidades:
(a)
Las que se reciban
de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que
dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de 75 mil
pesos o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
(b)
Las cantidades que
se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla
3.11.4. de la presente Resolución.
B.
Para los efectos
del artículo 97, fracción I, última oración, de la Ley del ISR, no deberán
recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la
suma de los siguientes conceptos:
1.
Los ingresos
totales obtenidos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o
regalías.
2.
La utilidad que
resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén
substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.
Lo
dispuesto en este rubro no es aplicable a las personas morales que se precisan
en el artículo 95 fracción X de la Ley del ISR.
3.11.4.
Para
los efectos de la regla 3.11.3. rubro A, numeral 2, inciso (b), de esta
Resolución se consideran personas no calificadas las siguientes:
A.
Las que realicen
donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se
realicen en cantidad superior a 75 mil pesos, siempre que dicha cantidad sea
superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la
organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se
realicen. Una persona física se considerará como donante o testador de las
cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se
considerará como donación importante la que se realice a través de un
fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento mencionados.
Una
persona considerada como donante importante en una fecha determinada será
considerada como tal en lo sucesivo.
B.
Las que tengan a
su cargo la administración de la donataria.
C.
Los titulares,
directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una
sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o
utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad,
asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.
D.
Los cónyuges,
ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de
las personas descritas en los rubros anteriores, así como los cónyuges
de cualquiera de los descendientes mencionados.
E.
Las sociedades,
asociaciones, fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas
descritas en los rubros anteriores sea titular, directo o indirecto, de más del
35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de
dicho por ciento en los beneficios o utilidades.
3.12. Personas físicas
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.12.1 (Se deroga).
3.12.1.
Cuando se trate
de sociedad conyugal sus integrantes podrán optar por que aquél de ellos que
obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por
dicha sociedad, excepto en el caso previsto en la regla 3.19.14. de esta
Resolución.
El integrante que opte por no acumular sus ingresos conforme al párrafo anterior
y no tenga obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estará
relevado de solicitar su inscripción en el RFC en los términos del artículo 27
del Código, cuando no se hubiese inscrito con anterioridad.
3.12.2. Durante el ejercicio fiscal de 2002, las personas
físicas que obtengan ingresos gravados en los términos del primer párrafo de la
fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR por la enajenación de acciones
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, podrán optar por que el intermediario financiero de que se trate, en
lugar de efectuar la retención del 20% sobre la ganancia obtenida en la
enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 60 de la
Ley del ISR, les retenga el 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación
sin deducción alguna. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere
la presente regla, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, a más tardar
el día 17 de los meses de octubre de 2002 y enero de 2003, declaraciones
trimestrales determinando el ISR causado por los ingresos por enajenación de
acciones obtenidos en el trimestre inmediato anterior al mes en el que se
presente la declaración de que se trate, pudiendo acreditar contra el impuesto
que resulte a su cargo en la declaración trimestral, las retenciones efectuadas
en los términos de la presente regla, correspondientes al trimestre de que se
trate.
Para los efectos de esta regla, el intermediario financiero que represente al
enajenante de las acciones podrá asumir la responsabilidad del entero de la
retención que se deba efectuar en los términos de esta regla, en cuyo caso el
intermediario financiero del comprador de dichas acciones quedará liberado de la
responsabilidad solidaria a que se refiere la fracción I del artículo 26 del
Código.
Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los términos de
los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR o de la presente regla,
según corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan sido
socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al
momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores;
para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las acciones
que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
respecto de las personas que tenían la calidad de socios o accionistas al
momento de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo
párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario
financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables
solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los
preceptos citados y de la presente regla, cuando no cuenten con información de
las personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los
artículos 109, fracción XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose
de ofertas públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros podrán
quedar liberados de la retención a personas físicas residentes en México o a
residentes en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los supuestos
establecidos en los preceptos citados, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, a solicitud del intermediario financiero que actúe en la oferta pública
de compra por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste que
en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a continuación se
señalan:
a) Que han transcurrido cinco años desde la primera
colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa
de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta
la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se
les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de Valores.
b) Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta
pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran público
inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las acciones
pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran público
inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de
personas distintas a los accionistas originales.
Para
los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas originales,
los propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el Registro
Nacional de Valores.
c) Que la enajenación de las acciones de que se trate se
realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las series
accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los
accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más
competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la
constancia a que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de
Administración de la sociedad emisora de las acciones que se enajenan, enviará a
dicha Comisión, previamente a la fecha en que se efectúe la oferta pública de
compra, información sobre las personas que eran socios o accionistas de la
sociedad emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los títulos en
el Registro Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de
dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a
los intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos del
cuarto párrafo de esta regla, la sociedad emisora será responsable solidaria por
las retenciones que se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades,
contenidas en la información proporcionada conforme este párrafo.
La constancia será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
a todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.12.3 (Se deroga).
3.12.4 (Se deroga).
3.12.5
(Se deroga).
3.12.3.
Para los efectos
del primer párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, no se considerará ingreso
acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones
paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de
haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para
éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, y
que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas primas se expida
a nombre del patrón.
3.12.4.
Para los efectos
del artículo 133, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas
físicas que perciban ingresos provenientes de la prestación de servicios
profesionales, que además obtengan ingresos provenientes de otras actividades
gravadas en los términos del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un sólo
libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar
de la contabilidad a que se refiere el Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los contribuyentes
a que se refiere la presente regla perciban además ingresos provenientes de la
realización de actividades empresariales.
3.12.5.
Para
los efectos de lo establecido en el artículo 164 de la Ley del ISR, quienes
entreguen premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos,
juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán no expedir la constancia a
que se refiere la fracción I del precepto citado, cuando el monto individual del
premio no exceda la cantidad de 10 mil pesos y siempre que las personas a
quienes les efectúen los pagos no soliciten dicha constancia.
En los casos en los que se solicite la constancia, quien
efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de la identificación oficial,
así como el RFC de la persona que obtuvo dicho premio.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
3.12.6.
Para los efectos
del primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, las personas físicas
podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de
2002, ante las oficinas autorizadas, durante el periodo comprendido entre los
meses de marzo y abril de 2003.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
3.12.6.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal de 2003, que presenten las personas físicas vía
Internet, ventanilla bancaria o ante las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2004, se
considerarán presentadas para efectos fiscales el 1 de abril de 2004.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de
2003
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no
declarar los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado
retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo
establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, así como aquellos
intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de
la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2002.
Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley
del ISR, las personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por
los que se les hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del
ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en su declaración anual del
ejercicio de 2002.
3.12.7.
Para
los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución,
podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas,
siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado.
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo
siguiente:
A.
La primera
parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo,
entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que
dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la
declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente
Resolución.
Las
posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses
de calendario, . utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que
se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a
más tardar en el mes de septiembre de 2003.
B.
Para calcular el
importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del
resultado obtenido conforme al rubro anterior, por el factor de 1.053. El
resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil
de cada uno de los meses elegidos.
C.
En caso de que no
se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en el rubro que antecede,
los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago
oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:
Se
multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.014; al resultado
de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así
obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto
en el rubro B de esta regla.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la
presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin
embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo
máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha
de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración
anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello
digital de la información de la declaración anual a que se refiere el rubro C de
la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de
contribuciones federales a que se refiere el rubro E de la citada regla.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las
autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el
mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de
2003.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el
contribuyente no podrá variarla.
Adicionada en
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.12.8. Las personas
que retengan el impuesto correspondiente a los ingresos por los premios a que se
refiere el artículo 162 de la Ley del ISR, deberán enterar el ISR retenido a las
personas físicas por dichos ingresos, en el concepto identificado como “ISR
retenciones por premios” en la aplicación electrónica correspondiente.
3.12.9. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a
que se refiere el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el
concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación
electrónica correspondiente.
Modificado en
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.12.8.
Las
personas que retengan el impuesto correspondiente a los ingresos por los premios
a que se refiere el artículo 162 de la Ley del ISR, deberán enterar el ISR
retenido a las personas físicas por dichos ingresos, en el concepto identificado
como “ISR personas físicas. De los demás ingresos” en la aplicación electrónica
correspondiente.
3.12.9.
Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a
que se refiere el último párrafo del artículo 133 del citado ordenamiento, en el
concepto identificado como “ISR retenciones por salarios” en la aplicación
electrónica correspondiente.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
3.12.10. Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales
al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por
otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente
productos de una misma persona moral y que los revendan al público en
general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos
gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título
IV de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo
dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas
ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:
I. Las personas morales que les
enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda
a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I
del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte
entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el
precio en el que efectivamente les enajenen los productos,
correspondientes al mes de que se trate.
II. Los contribuyentes a que se
refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR
que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho
impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto
se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo
la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción
prevista en la regla 3.12.10.”.
III. El ISR a que
se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá
enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquel al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás
retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de
la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los
contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán
entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo,
aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en
la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el
primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento
se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al
precio de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del
plazo que establece el Código, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos vendedores independientes
ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla,
tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos
vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en
el RFC.
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los
contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta
regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación o distribución.
Reforma
el viernes 21 de noviembre de 2003
QUINTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.12.10.
Los
contribuyentes personas físicas cuyos ingresos gravables a que se refiere esta
regla no hayan excedido de $300,000.00 pesos en el ejercicio inmediato anterior,
que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores
independientes, que enajenen únicamente productos de una misma persona moral y
que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía
pública, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la
Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en la fracción
VI del artículo 110 de dicha Ley, por los ingresos que perciban por las citadas
ventas. Para estos efectos, las personas morales que les enajenen dichos
productos efectuarán la retención y el entero mensual del ISR a que se refiere
el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta sugerido y el
precio en el que efectivamente les enajenen los productos correspondientes al
mes de que se trate. Dicha retención que tendrá el carácter de pago definitivo,
deberá enterarse a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que
corresponda la retención, conjuntamente con las demás retenciones que realicen
por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral
retenedora aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado
en la misma a más tardar en la fecha en la que la empresa les entregue el primer
pago en el año de que se trate por las operaciones realizadas, también en dicho
documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al precio de
reventa sugerido por la persona moral. Asimismo, deberán conservar, dentro del
plazo que establece el Código, la documentación relacionada con las operaciones
efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos
distribuidores ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta
regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de sus
distribuidores personas físicas.
Este régimen no será
aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales
a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación o distribución.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.12.11. Para los efectos de los artículos
106, segundo párrafo, 109, antepenúltimo párrafo y 175, tercer párrafo,
de la Ley del ISR, cuando las personas físicas no sean contribuyentes
del ISR y durante el ejercicio fiscal de 2002 hubieran obtenido
préstamos, así como ingresos por donativos, premios, enajenación de casa
habitación, herencia o legado, podrán no presentar por dichos ingresos
la declaración informativa a que se refieren los citados preceptos.
Tratándose de contribuyentes personas físicas que tributen en los
términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, que durante el
ejercicio fiscal de 2002 hubieran obtenido ingresos por viáticos, podrán
no informar dichos ingresos en la declaración anual de dicho ejercicio.
3.12.12. Para los efectos de la Ley del ISR y
su Reglamento, los adoptados se considerarán como descendientes en línea
recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
3.13. Exenciones a
personas físicas
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.13.1
(Se deroga).
3.13.2
(Se deroga).
3.13.1.
Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción Vll de la
Ley del ISR, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el
fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por Ley deban efectuar
sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de
seguridad social, creadas por Ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro
Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
3.13.2.
Para los efectos del artículo 109 fracción VIII de la Ley del ISR, tampoco se
pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que
obtengan ingresos por actividades empresariales, conforme al Capítulo II del
Título IV o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III
de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con
los requisitos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley.
Lo dispuesto en la presente regla es sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos
de ahorro, establecidos por personas morales.
3.13.3.
Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X,
de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos
para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola
exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la
Ley del Seguro Social, deberán utilizar
la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Cuando el
trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la
Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus
modificaciones, anexo A o B, según se trate.
En cualquier
caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del
trabajador.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá
entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en
el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización
después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo
de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya
indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y
el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número
de Seguro Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor
a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que las instituciones y administradoras
antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la
exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica
C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas
instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas,
la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en . el párrafo
anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del
Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán
efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la
misma Ley.
Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo
entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho que el titular haya cumplido los
65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el
primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de
separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la referida
Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a
retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes
deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo,
en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo
acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro
Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y
registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se
estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se
pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a
dicho pago y se aplicará
total obtenido la exención indicada en los artículos 75, 84 y 85 del Reglamento
de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo
de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de
2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este
inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como
un año completo.
Cuando se pague en una sola exhibición el importe
correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el
párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se
reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los
años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención
del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número
máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el
número de semanas transcurridas entre el primero de julio de 1997 y la fecha en
que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se
acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno
Transitorio antes mencionado.
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán
considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva
cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el
caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas
mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa
del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.
3.13.4. Para los efectos de lo establecido en el inciso a), de
la fracción XV, del artículo 109 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
acreditar ante el notario público con el que se protocolice la operación, que la
enajenación del inmueble se trata de su casa habitación, presentando la
credencial de elector a su nombre expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE),
en la que coincidan el domicilio del bien inmueble a enajenar, con el que
aparezca en dicha credencial.
3.13.5.
Durante el plazo
establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b) de
la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los intereses pagados por
las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso citado.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.13.6
(Se deroga).
3.13.7
(Se deroga).
3.13.6.
Para los efectos del artículo 109 fracción XXV de la Ley del ISR, los notarios
públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos
parcelarios, de las parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno
o de los derechos comuneros, no efectuarán la retención del ISR a los
ejidatarios y comuneros, siempre que se trate de la primera transmisión que
efectúen y ésta se realice en los términos de la legislación agraria.
3.13.7.
Para
los efectos del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR, no se considera
que la enajenación de acciones de sociedades de inversión se efectúa en oferta
pública cuando se realice a los valores de mercado y se dé la operación de
registro en la bolsa de valores.
3.13.8.
Para los efectos
del primer párrafo de la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que cuenten con los comprobantes que contengan la leyenda
“ingreso . percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta” podrán continuar utilizando los comprobantes
impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos,
lo que suceda primero, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
fiscales vigentes.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.13.9
(Se deroga).
3.13.10. (Se deroga).
3.13.9.
Para los efectos del artículo 109 fracción XXVIII de la Ley del ISR, se
consideran incluidos los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a
terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros,
periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público
por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra
no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de la
citada fracción y cumpla con los demás requisitos que establece dicha fracción.
3.13.10. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de
la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del ISR, no se considera que la
persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro de vida de una
persona sujeta a una relación laboral, es distinta del empleador del asegurado,
cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos proporcionados por el
empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el
cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea pagada
por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los
términos de esta regla, la exención del ISR por las cantidades que las
instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado,
aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros
directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido
en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el
carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios
provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en
este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.
3.14. Salarios
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.14.1
(Se deroga).
3.14.1.
Los
socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su
trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme a lo
previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad
Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se
cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley
del ISR.
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se
refiere la presente regla también podrán acreditar que la enajenación del
inmueble se trata de su casa habitación, con la documentación a que se refieren
las fracciones I y II del citado precepto y siempre que además dicha
documentación cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del mismo, sin que
sea necesario acreditar que se habitó la casa durante los dos años anteriores al
de su enajenación.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.14.2 Cuando las personas
obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la
Ley del ISR, que paguen en función del trabajo realizado o el cálculo
deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos
del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento,
al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas
correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.
3.14.2.
Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113
de la Ley del ISR, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses
de calendario, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la
tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el
pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste
respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 113 de la citada
Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual
efectuaron la retención.
Cuando dichas personas paguen en función del trabajo realizado
o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los
términos del artículo 113 de la Ley del ISR o del artículo 88 de su Reglamento,
al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes
del Anexo 8 de la presente Resolución.
3.14.3.
Para los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley del ISR, quienes hagan los
pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
citada Ley, podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el
Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el
impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos
artículos.
El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere
el párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley, podrá redondearla al por ciento
inmediato superior y utilizar las tarifas integradas con el crédito al salario
mensual que le corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta
regla, en ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas y
la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y
80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas
al 31 de diciembre de 2001.
3.14.4.
Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR y para determinar el
subsidio a que se refiere el citado precepto, los empleadores considerarán
dentro del monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base
para determinar el impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones
que se hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos
trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las
cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general.
3.14.5.
Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, los empleadores que deban
calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán
obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los
pagos efectuados en el periodo comprendido entre el 1o. de enero del año de que
se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de
erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto relacionado
con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho
artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en
relación con la del ejercicio inmediato anterior.
También podrán optar por lo previsto en esta regla, los
empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2003.
Derogado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.14.6..... (Se deroga).
3.14.6.
Los
contribuyentes podrán considerar cumplidos los requisitos a que se refiere el
primer párrafo siguiente a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del
ISR, cuando el retenedor acredite contra el impuesto a su cargo o el retenido a
terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de
dicho párrafo, siempre que no disminuya el monto en el que el crédito al salario
exceda al impuesto causado, en los términos del octavo párrafo del artículo
único del impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Asimismo, para los efectos del párrafo anterior y del último párrafo del
artículo 115 de la Ley del ISR, los contribuyentes que ejerzan la opción de no
pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, no deberán aplicar lo
dispuesto en el párrafo octavo del artículo único del impuesto sustitutivo del
crédito al salario.
Para los efectos del último párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo
del crédito al salario, las sociedades controladora y controladas a que se
refiere dicho párrafo, además de aplicar lo dispuesto en el primero y segundo
párrafos de esta regla, estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos
del noveno párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al
salario, la sociedad controladora y todas las sociedades controladas deberán
cubrir el impuesto sustitutivo del crédito al salario. En el caso que opten por
no pagar dicho impuesto, todas las sociedades que integren el mismo grupo
deberán ejercer la misma opción.
b) Deberán efectuar
los cálculos relativos al crédito al salario y al impuesto sustitutivo del
crédito al salario, por cada una de dichas sociedades y efectuar el pago
correspondiente.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.14.7 (Se deroga).
3.14.7.
Para
los efectos del artículo 118, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del ISR,
los empleadores deberán presentar la información a que se refiere dicho
precepto, únicamente por los conceptos a que se refiere el encabezado y la
fracción I del primer párrafo del artículo 110 de la Ley del ISR, conforme al
número de trabajadores e ingresos del ejercicio inmediato anterior en los
términos que se señalan en el Anexo 1,
rubro C, numeral 8, inciso d),
de esta Resolución.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.14.8. ... Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que
deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las
personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,
deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale
la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa
múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio
o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación
sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le
entrega la constancia.
.... Tratándose de contribuyentes que opten por
utilizar en lugar de la forma oficial 37, la . impresión del Anexo 1 que
emita el Programa para la Presentación de la declaración informativa
múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en
los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.
.... Esta información se asentará en el citado
formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del
mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.
.... La leyenda a que se refiere la presente regla, se
asentará en los siguientes términos:
.... "Se declara, bajo protesta de decir verdad,
que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados
en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio,
presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le
correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI
( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece
la Ley del ISR."
.... Al final de la leyenda antes señalada, deberá
nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la
constancia.
.... Las constancias a que se refiere la presente
regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 29 de
febrero del 2004.
3.15. Pago en especie
3.15.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por decreto se
entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción,
y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto,
fracciones I y II del Decreto, el aviso, la declaración, así como las obras que
el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración
General de Asistencia al Contribuyente o ante las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente de Ensenada, Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las
formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.15.2.
Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular,
de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas
para recibir donativos deducibles del ISR (donatarias autorizadas), se estará a
lo siguiente:
A. Las donatarias autorizadas, deberán presentar, dentro
de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la
Administración General de Asistencia al Contribuyente, la siguiente información,
relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario
inmediato anterior, y de las obras donadas:
1. Curriculum vitae actualizado y firmado por el
artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre,
clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la obra, fecha de factura, medidas sin
marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el
número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a
color, con negativo, de cada una de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie, deberán
informar a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, mediante
escrito libre, la relación de las obras donadas.
B.
Las obras deberán
exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en
general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de
exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas,
curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
3.15.3.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Séptimo del Decreto, los
artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre
que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus
obras.
3.15.4.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, los
recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación
de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una
letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces
de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo
del Decreto de que se trata.
3.15.5.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de
artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran
bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de la
Ley del IVA.
3.15.6.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los
contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las
obras de artes plásticas y . antigüedades a que se refiere el citado precepto,
podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación,
siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de
arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus
ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así
como con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas facturas
deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar
copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la
firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y,
en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de
expedición.
C. Se empasten (los originales) y se registren en
contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos
de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el
cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
3.16. Pagos provisionales
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.16.1 (Se deroga).
3.16.2 (Se deroga).
3.16.1.
Para
los efectos de lo establecido por los artículos 108 de la Ley del ISR y 73 de su
Reglamento, los contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de bienes en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una
sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y
del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los
integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional que corresponda a
cada uno, salvo que opten por aplicar lo dispuesto por la regla 3.12.1.
3.16.2.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos de los previstos en el artículo 109,
fracción XXVIII de la Ley del ISR, efectuarán pagos provisionales sobre los
mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1o. de
enero de 2003 hasta el último día del mes al que corresponda el pago que exceda
el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde
resida el contribuyente elevados al año.
Las personas que efectúen pagos de derechos de autor a los creadores de obras,
por los conceptos previstos en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley del
ISR, no les efectuarán la retención del 10% a que se refiere el artículo 127,
último párrafo de dicha Ley, por los pagos que les hagan, cuando la suma de los
pagos efectuados desde el 1o. de enero de 2003 hasta la fecha del pago no exceda
de la cantidad equivalente a veinte salarios mínimos generales del área
geográfica donde resida el autor, por la parte que exceda deberán efectuar la
retención de referencia.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las
personas que efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan
del equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde
resida el autor.
3.17. Ingresos por enajenación de inmuebles
3.17.1.
Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles,
podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere
el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo,
o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.17.2
(Se deroga).
3.17.2.
Para los efectos del artículo 152 de la Ley del ISR, en el caso de inmuebles
sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en los términos del
artículo 82 de la Ley Agraria, que hubieren sido adquiridos por herencia, legado
o donación, se podrá considerar lo siguiente:
A. Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el
valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o. del
Reglamento del Código, referido a la fecha de expedición del título de propiedad
por parte del Registro Agrario Nacional.
B. Como fecha de adquisición de dicho ejidatario, la
señalada en el rubro anterior.
3.17.3.
Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la tarifa que en los términos
del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos
provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.17.4 (Se deroga).
3.17.5 (Se deroga).
3.17.6 (Se deroga).
3.17.4.
Las personas
físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación
judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código,
considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el
remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los
términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley del ISR.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de
bienes . inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del
último párrafo del artículo 155 de la Ley del ISR, considerarán como ingreso la
diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la
que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago
provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157
de la Ley del ISR.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de
2003
3.17.5.
Para
los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 154-Bis, tercer párrafo, 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el ISR y el IVA
que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas
disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles
consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se
hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante. Para tales efectos, se
considerará realizada la enajenación en la fecha en la que el juez firme en
rebeldía del enajenante la escritura o minuta correspondiente.
3.17.6.
Para los efectos del artículo 115 del Reglamento de la Ley del ISR
en los casos en que el aviso de terminación de obra precise la
proporción que del valor de las inversiones hechas en
construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble corresponde al
terreno y la que se refiere a la construcción, el enajenante
considerará como costo el valor que corresponda a la construcción,
en el caso de que
no se precise dicha proporción, considerarán como costo de . la
construcción el 80% del costo total.
3.17.7. En los casos de enajenación de inmuebles a plazos
consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente
serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del
Código, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del
ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se
hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.17.8..... Para los efectos de los artículos 154,
tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del
ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, que enteren todos los pagos
provisionales de ISR correspondientes a las enajenaciones y
adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios a
partir del inicio de vigencia de la presente regla y durante el resto
del ejercicio a través de medios electrónicos, podrán presentar la
información a que se refieren las citadas disposiciones,
correspondientes al ejercicio de 2004, a través de la página electrónica
del SAT en la Internet mediante el uso del programa para la presentación
de la declaración informativa múltiple “DIM”, anexo 5 “información de
operaciones consignadas en escritura pública”, contenido en el citado
programa.
.... La información a que se refiere el párrafo
anterior se deberá presentar por cada una de las operaciones consignadas
en escritura pública en las que intervengan los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales,
incluso tratándose de enajenaciones exentas o sin impuesto a pagar,
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o
escritura respectiva. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el “instructivo para la presentación de la declaración
informativa múltiple”, que se encuentra en la página de Internet del
SAT:
www.sat.gob.mx.
.... Las
operaciones consignadas en escritura pública en donde intervengan los
fedatarios públicos a que hace referencia el párrafo anterior, que se
hayan llevado a cabo con anterioridad al inicio de vigencia de la
presente regla, deberán informarse a través del programa DIM citado en
el primer párrafo, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor de la presente regla.
....
Asimismo, los fedatarios públicos referidos, cuando hayan efectuado
pagos tanto a la Federación como a la Entidad Federativa en los
programas electrónicos de las instituciones de crédito, de conformidad
con el artículo 154-BIS de la Ley del ISR, deberán anotar en los campos
denominados “fecha de entero” y “número de operación del pago, asignado
por el banco” del Anexo 5 del programa DIM mencionado, los datos
correspondientes al pago efectuado a la Federación; y en caso de no
haberse efectuado este último, se deberá anotar los datos
correspondientes al pago efectuado a la Entidad Federativa.
....
Aquellos fedatarios públicos que hayan optado por aplicar lo dispuesto
en esta regla, quedarán relevados de presentar la declaración
informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafo del
artículo 27 del Código durante el mes de febrero de 2005.
.... Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, podrán dejar de presentar la
declaración informativa que hace referencia el noveno y décimo párrafo
del artículo 27 del Código correspondiente al ejercicio 2003.
3.17.9..... Los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que ejerzan la opción a que se refiere el primer párrafo de
la regla anterior, deberán emitir como constancia de la operación copia
del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura
pública” de la forma fiscal 30, quedando relevados de presentar el
formulario 37-C “Constancia de operaciones consignadas en escritura
pública” y la información a que se refieren los artículos 154, tercer
párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así
como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código.
3.18. Régimen de pequeños contribuyentes
3.18.1.
Tratándose de la tabla a que se refiere el artículo 138 de la Ley del ISR, la
cantidad establecida en la columna “Límite de ingresos inferior” del renglón
correspondiente a la tasa de 0.75% se entenderá como $138,462.76.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.18.2
(Se deroga).
3.18.2.
Para
los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del
ISR, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de la citada
Ley, será por un monto equivalente a cuatro salarios mínimos generales del área
geográfica del contribuyente elevados al mes.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.18.3. Para los efectos de la fracción VI del Artículo 139 de la
Ley del ISR y de la fracción X del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la citada Ley publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002,
los contribuyentes en lugar de presentar la declaración cuatrimestral por los
meses de enero a abril y las declaraciones mensuales de mayo y junio, deberán
efectuar los pagos del ISR correspondiente a los seis primeros meses del año del
2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de
julio de 2003 de conformidad con el Capítulo 2.15. de la presente Resolución.
3.18.4..... Para los efectos del penúltimo párrafo de
la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones
mensuales, durante el periodo de enero a junio de 2004, deberán hacerlo
en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los
términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar
los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución,
a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda la declaración respectiva.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
3.18.3..... Para los efectos
del cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley del ISR, la
declaración informativa a que se refiere dicho precepto se podrá
presentar a más tardar el 31 de marzo de 2004.
3.18.4. Para los efectos del último párrafo de la fracción VI del
Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, durante el periodo de
julio a diciembre de 2003, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se
determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada
fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de
la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al
bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Para los efectos del párrafo anterior, para el pago o la presentación de
la Declaración Estadística en Ceros, según se trate, los contribuyentes
en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito y del
SAT, a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución,
deberán seleccionar el periodo semestral “2o julio-diciembre”, respecto
de los periodos julio-agosto, septiembre-octubre o noviembre-diciembre
de 2003.
3.19. Ingresos por intereses
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.19.1. (Se deroga).
3.19.2 (Se deroga).
3.19.3
(Se deroga).
3.19.4 (Se deroga).
3.19.1.
Las
instituciones de seguros que paguen beneficios provenientes de contratos de
seguros de vida cuya prima hubiera sido pagada directamente por el empleador del
asegurado o por interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el
primer párrafo de la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR, cuando el
pago lo realicen directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con
quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea
recta, por haber sido designados como beneficiarios por el asegurado. Si una
parte de los beneficios provenientes del seguro de vida se paga a personas
físicas o morales distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes
señalados, por esa parte la institución de seguros deberá efectuar la retención
prevista en la disposición legal citada.
3.19.2.
Las personas
físicas que obtengan ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio o a una divisa, a los Certificados de la Tesorería
de la Federación, o a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, estarán a
lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley del ISR en lo referente a las
retenciones aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos
ingresos, independientemente de lo señalado en los artículos 169 y 170 de la
misma Ley.
3.19.3.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación
de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, efectuarán la
retención del impuesto señalada en el artículo 160 de la propia Ley, en cuyo
caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo
anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando
los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de
bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para
el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su
custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa
efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos
títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a
efectuar la retención.
La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará
con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de
transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las
instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de
Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.
Se considera información necesaria para efectuar la retención,
conforme al párrafo anterior:
A. La fecha de adquisición de los títulos.
B. En su caso, el folio asignado a la operación, por
cada adquisición, por la institución para el depósito de valores.
C. El número de la cuenta del cliente en la institución
de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración
de los títulos.
D. El monto de la operación en moneda nacional y el
número de títulos.
E. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
F. El emisor de los títulos.
G. El número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información necesaria en los
términos de esta regla, no estarán obligadas a retener el impuesto
correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la
transferencia de los títulos para su custodia y administración.
En el supuesto de que una institución de crédito o casa de
bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley del ISR, el enajenante de los títulos deberá acumular a
sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren
operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la
mencionada Ley impositiva, efectuarán la retención que corresponda en los
términos de dicha Ley y de la presente Resolución, por los premios que se
paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una
institución de crédito o casa de bolsa del país.
En los casos a que se refiere esta regla, la retención se podrá
calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el
factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha
de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte
de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará
hasta el millonésimo.
Lo dispuesto en la presente regla, se aplica de conformidad con
lo señalado en el artículo 26 del Código.
3.19.4. Para los efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del
ISR, cuando el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios
financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados, el monto de la
retención que se efectúe no deberá de exceder del monto de los intereses
pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a
cargo de las instituciones de seguros.
3.19.5.
Para
los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer párrafo
de la LIF para el ejercicio fiscal de 2003, se entenderá que la tasa de
retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo
anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se
efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la
proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que
dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán
optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, aplicando
la tasa de 0.00139% al promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de
los intereses por el número de días a que corresponda la inversión.
3.19.6.
Para los efectos
del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero de 2002, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por
intereses que paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que
administren en forma exclusiva inversiones de fondos de pensiones y de primas de
antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR o
agrupen como inversionistas de manera exclusiva a las personas morales con fines
no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley citada.
3.19.7.
Para los efectos del artículo 59, fracción I, de la Ley del
ISR, las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) podrán cumplir con
las obligaciones establecidas en dicha disposición legal, entregando anualmente
al SAT la siguiente información: nombre, RFC y domicilio, del trabajador
afiliado, los intereses nominales y reales pagados que le correspondan durante
el ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas, así como el saldo en la
cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de que se
trate.
En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del
afiliado, deberá enviarse el nombre, RFC y domicilio del beneficiario.
El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de
la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se
liquida para entregar las aportaciones voluntarias junto a sus rendimientos, y
el precio de adquisición de la acción, considerando que las primeras acciones
que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron.
Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo
anterior y al precio de venta de la acción se le restará su precio de
adquisición, actualizado conforme a lo siguiente:
I.
Se obtendrá un
factor dividiendo el valor de la UDI del día en el que se vendan las acciones
entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las
acciones.
II.
El factor que
resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor de
adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el costo
de adquisición actualizado.
Para cumplir con lo establecido en la fracción LXIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias para 2002 de la Ley del ISR, los datos financieros a
entregarse al SAT podrán limitarse a las cantidades pagadas a los titulares o
beneficiarios, independientemente de que ellas estén gravadas o exentas, a las
retenciones efectuadas y el saldo de las cuentas individuales de cada afiliado
al último día hábil de 2002.
Por el ejercicio 2002 únicamente, se entenderá que las AFORES cumplen con lo
dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR si proporcionan a
las personas a quienes efectúen los pagos una constancia en la que se señale las
cantidades que les fueron pagadas durante el ejercicio, así como el monto del
impuesto retenido.
3.19.8.
Para los efectos
del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y
residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén
exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en las fracciones XI y
XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
2003 y a la regla 3.19.17. de esta Resolución.
La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos
por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de
un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen
los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de
los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el
residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que
son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la
exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer
párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los
términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las
acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del
contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la
podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del
ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas
personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los
títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio
contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla
3.19.17., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso
indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el
extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la
referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan
inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán
aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla.
Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en
el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del
ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán
acumulables . conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales
mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.19.9 (Se deroga).
3.19.9.
Para los efectos
de la fracción III del artículo 104 de la Ley del ISR, las operadoras,
distribuidoras o administradoras de las sociedades de inversión, podrán
actualizar el costo promedio ponderado de adquisición de sus acciones a partir
del valor de la unidad de inversión (UDI) conforme a lo siguiente:
I.
Se obtendrá un
factor dividiendo el valor de la UDI del día en el que se deba realizar la
actualización entre el valor de esa unidad del último día en el que se actualizó
el costo promedio ponderado de adquisición de las acciones o del día en el que
se registró el costo promedio ponderado inicial, el más reciente.
II.
El factor que
resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el último costo
promedio ponderado de adquisición actualizado que se haya calculado o por el
costo promedio ponderado inicial, según corresponda. El resultado así obtenido
será el costo promedio ponderado de adquisición actualizado.
REFORMADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.19.10.
Para los efectos
de la fracción XVI, inciso a) del artículo 109 de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por
intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales
del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.19.10.
Para los efectos de la fracción XVI, inciso a) del artículo 109 de la Ley del
ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos
por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales
del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que
exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la
citada Ley.
Se Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera,
los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses
derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las
mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos
de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán
efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin
que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses
acreditados.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.19.11. (Se deroga).
3.19.11.
Para los efectos
del artículo 158 de la Ley del ISR las instituciones de seguros, en lugar de
efectuar la retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla
aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales.
3.19.12. Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se
refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a
partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas
contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá
determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la
póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales
derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en la fracción
XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de
2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de
diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada
total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que
se refiere la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará
también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a
partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a
partir de esa fecha.
3.19.13. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002,
se entenderá
que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se cancele la
póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados durante
su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos, rescates o retiros
obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado de las
primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza,
sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por
fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del
riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará
desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos
establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.
Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal
del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:
1.
Se calculará para
el ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la
diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática
de riesgos en curso de la póliza;
2.
El resultado
obtenido en el numeral anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a
la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se
utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas para determinar la reserva a que se refiere el numeral anterior.
Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos
antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre
estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la
mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla.
Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados
para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al
cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta regla.
El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará
interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de
rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas
aportadas hasta ese mismo momento,
sin incluir las
primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los
pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado
que no generen
valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y
hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del
artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere a
esa diferencia se considerará capital.
Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará
el valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo
anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado
conforme a ese mismo párrafo, actualizado.
La actualización
del capital retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el último
retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el
interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos
en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.
Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros
parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a
ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se
refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1
de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen
a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo
descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo
por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de
rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas
después de esa fecha, también actualizadas.
.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de
2001 se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el
que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se
cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos establecidos en la
fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.
En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento
establecido en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el
Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice
la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.
Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto
correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1
de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular
estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de empresas de
seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI,
inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley ISR.
3.19.14. Para los efectos del artículo 159 de la Ley del ISR y 144
de su Reglamento, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas
con instituciones del sistema financiero en los que no se haya precisado
quien es la persona o personas que percibirán los rendimientos o la designación
sea equivoca o alternativa, se entenderá que los intereses le corresponden al
titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que comuniquen
por escrito a más tardar el 30 de abril de 2003 a la institución que pague los
intereses, la designación de la persona o personas que percibirán los intereses
generados a partir del 1 de enero de 2003.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.19.15. (Se deroga).
3.19.15. Para los efectos del artículo 160 de la Ley del ISR, no se
efectuará la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes
en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados
en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas
instituciones informen al SAT sobre los intereses pagados durante el ejercicio a
cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su RFC tratándose de
personas morales y de la CURP en el caso de personas físicas.
3.19.16.
Para los efectos
del Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con
anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los
mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán
exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la
tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.
En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por
la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto
estará gravado por la porción que represente el número de días a partir de aquél
en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se pueda revisar
hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días de vigencia de
la operación. El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto
será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención a que se
refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.
Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que
tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta
regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la
misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.
3.19.17. Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los
intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y los que
deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de los
títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de
Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del
impuesto a que se refiere dicha disposición.
3.19.18.
Para los efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de enero de 2002,
XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley publicadas en el DOF
el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán
retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas,
provenientes de los títulos, y valores a que se refieren las citadas fracciones.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.19.22. (Se deroga).
3.19.19.
Para
los efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del segundo párrafo de la
fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre
de 2001, tratándose de los . intereses que provengan de títulos de crédito
denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el
periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando
la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no
menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título de que se
trate.Modificado
DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
3.19.20. Para los efectos del
artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al ejercicio de 2003, es de: 0.06.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
3.19.20.
Para los efectos
del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al ejercicio de 2002 es de 0.10.
3.19.21.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se
refiere la regla 2.1.6., efectuarán la retención del impuesto señalada en los
artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los
intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto
de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los
prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios
o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de
títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren
intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo
de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., no efectuarán la
retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio
convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la
vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores
transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de
crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras
financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de
la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los
citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo
señalado en el artículo 26 del Código.
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.19.22.
Los contribuyentes personas físicas que durante
el ejercicio de 2002 hayan obtenido ingresos por intereses por depósitos
efectuados en el extranjero, para efectos de determinar el impuesto sobre la
renta del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Capítulo Vl del
Título IV de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del
Título IV de la misma Ley. Cuando el ajuste anual por inflación deducible a que
se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR, sea superior a los intereses
nominales devengados, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se
refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los
cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 168 de
la Ley del ISR. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla
en el futuro.
Se Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
3.19.23.
Las sociedades de inversión que tengan como accionistas
a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo
establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.19.8. de esta
Resolución. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas
sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la
Ley del ISR a más tardar el 15 de enero de cada año. Asimismo, estas últimas
sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley
del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser
acreditado.
Para calcular el impuesto
retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de
inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto
en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para
estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades,
es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable
.
deberá quedar asentada en el estado de
cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la
sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley
del ISR.
Para los efectos de lo dispuesto en el
quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades
de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión,
podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley,
por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de
inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar
el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.
3.20. Deducciones
personales
3.20.1. Los contribuyentes personas físicas que efectúen la
deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR,
podrán considerar dicha deducción en el rubro denominado “honorarios médicos,
dentales y gastos hospitalarios” de las formas oficiales 13 y 13-A.
Modificada SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Miércoles 17 de diciembre de 2003
3.20.2.
Para los efectos
del artículo 176, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el
ejercicio, que deriven de créditos hipotecarios contratados con los
integrantes del sistema financiero, que se utilicen únicamente para la
construcción o remodelación de casa habitación o para el pago de los
pasivos que se hayan destinado exclusivamente para la adquisición,
construcción o remodelación de casa habitación, siempre que los
contribuyentes demuestren plenamente que dichos créditos fueron
destinados para la realización de los conceptos mencionados.
Modificada SEXTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Miércoles 17
de diciembre de 2003
3.20.3.
Para los efectos
de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su
Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2003 los intereses
reales pagados en el mes de diciembre de 2002, cuyas fechas de
vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero
de 2003.
Modificada SEXTA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003. Miércoles 17 de diciembre de 2003
3.20.2.
Para los efectos del artículo 176 fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá
que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela
de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte
escolar.
Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que
destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de
transporte.
Se Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
3.20.3.
Los contribuyentes podrán deducir los
intereses reales devengados y pagados, en el mismo ejercicio, correspondientes
a los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de
la Ley del ISR, otorgados con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio,
siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre de 2002, no
hubiera excedido de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos
sesenta y siete mil pesos, que es equivalente al valor que en esta última
fecha tuvieron un millón quinientas mil unidades de inversión.
Adicionadas SEXTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Miércoles 17
de diciembre de 2003
3.20.4.
Para los efectos
de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su
Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo
pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se podrán
deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago, siempre que
efectivamente se paguen en el citado mes de enero.
3.20.5.
Para los efectos
de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su
Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda
nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los
intereses reales deducibles en lugar de utilizar el Indice . Nacional de
Precios al Consumidor podrán utilizar el valor de la unidad de
inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se
refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la
unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate,
entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar
el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en
lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de
inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de
intereses.
Tratándose de créditos contratados después
de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a
que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio,
los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior,
considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la
que se efectúe el primer pago de intereses.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
3.20.6. Las Administradoras de Fondos para el
Retiro (AFORES), que efectúen pagos por concepto de retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias, deberán efectuar en todos los
casos la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160
de la Ley del ISR.
Cuando el contribuyente, en el
formato de solicitud de retiro de aportaciones de la subcuenta de
aportaciones voluntarias que le proporcione la AFORE de que se trate,
declare “bajo protesta de decir verdad” que no ha realizado ni realizará
la deducción personal a que se refiere el artículo 176, fracción V de la
Ley del ISR, respecto de las aportaciones realizadas a la citada
subcuenta, la AFORE no efectuará la retención a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 170 de la citada Ley.
Los contribuyentes que no efectúen
la deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del
artículo 176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, no
considerarán como ingreso acumulable, para los efectos del ISR, los
recursos provenientes del retiro de las citadas aportaciones, a
excepción de los rendimientos que se generen conforme a lo dispuesto en
el artículo 158 de la citada Ley.
La AFORE de que se trate, deberá
efectuar la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170 de
la Ley del ISR, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los
supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la
citada Ley. En este caso, al momento de suscribir la solicitud de retiro
de los recursos el contribuyente deberá informar:
I. El monto de las aportaciones voluntarias
que, en su caso, hubiera deducido conforme a lo establecido en la
fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.
II. El ejercicio fiscal en el cual aplicó la
deducción de las aportaciones.
III. Su edad y si goza o no de una pensión por
invalidez.
La AFORE deberá mantener a
disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron
retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en los
supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del
ISR.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
3.20.6..... Las Administradoras de Fondos para el
Retiro (AFORE), que efectúen pagos por concepto de retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias, realizados por contribuyentes a
los que les sea aplicable lo dispuesto por la fracción XVIII del
artículo 167 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la citada Ley, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
I... El contribuyente que efectúe el retiro de la
subcuenta de aportaciones voluntarias, deberá entregar a la AFORE
escrito en el que manifieste “bajo protesta de decir verdad” que no ha
realizado ni realizará la deducción personal a que se refiere el
artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, respecto de las aportaciones
realizadas a su subcuenta de aportaciones voluntarias.
II.. Conjuntamente con el escrito a que se refiere la
fracción anterior, el contribuyente deberá entregar copia de sus
declaraciones anuales con las que acredite que no efectuó la citada
deducción personal en los ejercicios en los que realizó aportaciones
voluntarias, cuando en los términos de las disposiciones fiscales se
hubiera encontrado obligado a presentar declaración anual en dichos
ejercicios, o bien, hubiera optado por presentarla.
III. La AFORE deberá mantener a disposición del SAT
los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta
de aportaciones voluntarias, que se encontraban en los supuestos a que
se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR, que
presentaron el escrito y las declaraciones anuales a que se refieren las
fracciones I y II de la presente regla.
3.21. Tarifa opcional
3.21.1.
Para
la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas que únicamente
percibieron ingresos de los señalados en el primer párrafo y la fracción I del
artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa
y tabla previstas en los artículos 177 y 178 de la misma Ley, las que se
establecían para la determinación de ese impuesto en los artículos 141 y 141-A
vigentes durante el año de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001, las
cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
3.21.2.
Para
los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para
el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2002,
considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se darán a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.
Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115
de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el
crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 2002, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente
Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio de 2002, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el
párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le
corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el
Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la mecánica
establecida para la misma.
3.21.3.
Para
los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la opción a
que se refiere la regla 3.21.1. de la presente Resolución, los empleadores
proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de
retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo
incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el
artículo 114 en relación con el 178 de la
citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable, así como a
la proporción de subsidio correspondiente a
la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, actualizada al 31 de
diciembre de 2001.
3.22. Cálculo
del subsidio acreditable
3.22.1.
Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002, percibieron ingresos de los
señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más
empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo
178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la
suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los
subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente
que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.
3.23. Residentes en el extranjero
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.23.1 Para los efectos del
último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las
personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas
morales del extranjero a que se refiere dicho precepto reglamentario, no
estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que
paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en
el Anexo 17, para el fondo de inversión o la persona moral de que se
trate.
3.23.1. Para los efectos del artículo 179, párrafos sexto y
noveno de la Ley del ISR, la exención que en dicho precepto se establece, será
aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión o las personas
morales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere la regla
3.23.2., a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de pensiones y
jubilaciones. Esta exención será aplicable siempre que dichos fondos de
inversión o personas morales de extranjero estén exentos del pago del ISR
conforme a las leyes de sus países de residencia y, en la proporción en que el
capital del fondo de inversión o de la persona moral de que se trate, esté
integrado por recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones mencionados.
Asimismo, dichos fondos de inversión o las personas morales del extranjero
inscritas en
el registro a que se refiere la regla 3.23.2., también estarán exentas en la
proporción
en que participen organizaciones exentas del extranjero y, de las cuales México
haya reconocido tal carácter de conformidad con los convenios que haya celebrado
para evitar la doble tributación.
De conformidad con lo dispuesto esta regla, las personas que efectúen pagos a
los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere
esta regla, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los
ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se
establezca en el Anexo 17, para el fondo de inversión o la persona moral de que
se trate.
3.23.2. Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y
199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento,
fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que
lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará en la
forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de financiamiento
pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o inviertan
en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean
colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos para
financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la
habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de financiamiento
residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el
otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de Entidades de financiamiento
residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco Central, participe en su
capital social.
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en
las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
3.23.3. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera
de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 3.23.2,
deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
A. Copia simple del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente
del banco o entidad de que se trate.
B. Copia simple de los documentos oficiales emitidos por
la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que
se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su
funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será
aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5
y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable
lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las entidades pertenezcan a estados
extranjeros.
C. Certificado de residencia expedido por la autoridad
competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la
doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco
o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con
el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al
régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le
sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en el Artículo Segundo, fracción V, de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de
2003.
Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
la Sección 6 del Libro I.
D. Copia certificada de la documentación que acredite al
solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.
Las
entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) que deseen obtener su
registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que
se refiere el rubro B, presentarán sus estados . financieros dictaminados del
último ejercicio, acompañando a los mismos una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los
siguientes requisitos:
1. Que el total de las operaciones activas por el
otorgamiento de financiamientos representen al menos el cuarenta por ciento del
total de los activos.
2.
Que las
operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de
crédito, representen al menos el cuarenta y cinco por ciento del total de los
activos.
3.
Que los
financiamientos otorgados a partes relacionadas no excedan del diez por ciento
del total de las operaciones activas correspondientes al otorgamiento de
financiamientos.
4.
Que los recursos
captados provenientes de partes relacionadas no excedan del diez por ciento del
total de las operaciones pasivas por financiamiento.
El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de
que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez
publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de
inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del
funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo
la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados
extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.23.4. Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el
Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados en la Sección 5 del
Libro I a que se refiere la regla 3.23.2. de la misma, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro
de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito simple del banco o
entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:
A. Copia del último informe anual aprobado por la
asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las
autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal
mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.
B.
El saldo insoluto
del total de los préstamos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a
residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.
C.
Declaración “bajo
protesta de decir verdad”, de que el banco o entidad de que se trate, es el
beneficiario efectivo de los intereses derivados de los préstamos a que se
refiere el rubro anterior.
D.
Certificado de
residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los
términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente
en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado
expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la
declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los
residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%
prevista en el Artículo Segundo, fracción V, de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2003.
Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se
refiere la Sección 6 del Libro I.
El SAT excluirá del Registro a que se refiere la regla 3.23.2., excepto lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que
dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales
aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su
inscripción en el Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La
cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se
publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.23.5.
Los interesados
en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del
Registro a que se refiere la regla 3.23.2., deberán acompañar a su solicitud la
siguiente documentación:
A. Copia simple del acta constitutiva, estatutos o
contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso,
del fondo o sociedad de que se trate.
B. Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y
jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro mencionado, constancia
emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento
del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal
sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio.
C.
Tratándose de la
inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las
Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en las que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación
expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de
participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y
describir, como se integra dicha participación, a que se refiere el rubro A de
esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del
mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dicho fondo de
inversión o persona moral del extranjero . durante los seis meses inmediatos
anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir
entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes
citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos
anteriores.
Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención expedida, por la autoridad
competente del país de constitución u operación, a favor de los fondos de
inversión o personas morales del extranjero mencionadas, además de las
constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen
en éstos.
D. Copia certificada de la documentación que acredite al
solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su
publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo
de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de
la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que
proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.23.1., no será
necesario que aparezcan listados en el referido anexo los fondos de pensiones y
jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén
incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
En el listado contenido en el multicitado anexo, se establecerá el por ciento de
exención aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las
personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3,
respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de conformidad con la
regla 3.23.1.
3.23.6. Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la
Sección 1 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la
presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el
Registro a que se refiere la regla 3.23.2., dentro de los tres primeros meses de
cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”,
que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el Registro
mencionado.
Los fondos de inversión y las personas morales del extranjero inscritas en la
Sección 2 y Sección 3, respectivamente, del Libro II, en las que participan
fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos
en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su
inscripción en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de
cada año, acompañando a su solicitud una declaración expedida por un contador
público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga
constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y
jubilaciones, tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del
extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los
términos del rubro C de la regla 3.23.5.
El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del
extranjero antes referidas, que dejen de cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro,
o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del
plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus
efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el
Anexo 17 de la presente Resolución.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.23.7 Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo
sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y
personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla
3.23.2., las personas residentes en México y los establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron
pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas
operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la
declaración a que se refiere la fracción VII del artículo 86, así como
la fracción VII del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar
ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la
información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno
de los préstamos lo siguiente:
A El saldo
insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por
residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que
corresponda la declaración.
Adicionada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
La
información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de
2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se
presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
3.23.7.
Para
proporcionar la información sobre los financiamientos otorgados por bancos y
personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.23.2.,
las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país
de residentes en el extranjero que efectúen pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al
artículo 195 y prevista en la declaración a que se refiere la fracción VII del
artículo 86, así como la fracción VII del artículo 133 de la Ley del ISR,
deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información en
medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo
siguiente:
A. El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido
otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del
año anterior.
B. El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías
estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC
y denominación o razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo
de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los
intereses de conformidad con el Anexo 17 de la presente Resolución, el país de
residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses;
el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado
en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o
esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de
referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de
ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido
durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la
operación de financiamiento. La información anterior deberá registrase por cada
operación de financiamiento.
Las
personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales,
como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que
conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por
escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del
extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se
trate, en la que afirme que dicho banco o
persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los
intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las
operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado
que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha
declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de
vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La
información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por
las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados,
se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los
artículos 86 fracción VII 133, fracción VII y 195 fracción I, inciso a) de la
Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se
disponga del crédito correspondiente.
C.
No se tendrá
obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento
celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes
en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
1.
Cuando el
beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero
de alguna institución de crédito del país.
2.
Cuando se paguen
intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que
sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de
conformidad con las disposiciones fiscales.
3.
Cuando las
operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la
fecha por la que se presenta la información en los términos del rubro A de esta
regla.
3.23.8. Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos
en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2., sólo podrán aplicar las
exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley
del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en
cada caso establecen los citados preceptos.
La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se
refiere la regla 3.23.7., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de
operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o
del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196
y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas
operaciones.
3.23.9.
Los bancos
extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y
fondos de inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera de
las Secciones del Registro a que se refiere la regla 3.23.2., se consideran
registrados para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo
196 de la Ley del ISR.
3.23.10.
Las solicitudes
e información relacionadas con el Registro de bancos, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del
extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento
contenidas en las reglas 3.23.2. y 3.23.7., respectivamente, deberán presentarse
en la Administración General de Grandes Contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD,
los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o
razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero a que se refiere la regla 3.23.2., deberán efectuar el
pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de
crédito listadas en el Anexo 4 de la presente Resolución, mediante la
presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del
concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar
el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de esta regla.
La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los
registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en
idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.23.11. (Se deroga).
3.23.11.
Para los efectos
del Título V de la Ley del ISR, el cálculo de los 183 días a que se refieren los
artículos 181, primer párrafo y 184, primer y último párrafos de la Ley se
considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año
incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos,
vacaciones e interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y
permisos por enfermedades.
No se considerarán en el cálculo referido, los días completos en los cuales no
se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones,
o por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de
un día se considerará para el cómputo de los 183 días.
3.23.12.
Para los efectos
del Artículo 11, de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para
Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto
sobre la Renta, respectivamente, se estará a lo siguiente:
a)
En el caso de la
República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und
Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes
Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere
el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
b)
Por lo que se
refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3,
inciso b, debe entenderse referido al Esport Development Canadá.
c)
Respecto del
Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. Como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado
3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in
International Trade.
d)
En relación con el
Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso
(a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For
International Cooperation.
Adicionada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.23.13. Las entidades de financiamiento que deseen
obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de
inversión, a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán
cumplir con lo dispuesto en la regla 3.23.3, con excepción de lo
dispuesto en los rubros B y C, y deberán cumplir los requisitos y
presentar la información que a continuación se señalan:
A Que dichas entidades residan en un país que tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.
B Que las entidades de financiamiento sean sociedades
que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se
refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, de conformidad
con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por
las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que
realicen alguna de dichas actividades y sean controladas por la misma
sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada
autorización.
C Que dichas entidades de financiamiento presenten:
1. El organigrama del grupo financiero al que
pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan
las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del
grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o
indirecta, del 80% o más, de su capital. Entre dichas entidades debe
haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se
refiere el rubro B anterior.
2. Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en el rubro B
anterior, y, en su caso, constancia de participación accionaria en la
entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante
legal.
3. Copia certificada de los documentos oficiales en
los que conste la autorización a que se refiere el rubro B anterior.
4. Escrito que contenga la certificación emitida por
un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las
actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización
mencionada, a que se refiere el rubro B anterior, al amparo de dicha
autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y
detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita
su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con
la referida autorización.
5. Certificado de residencia fiscal emitido por las
autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a
que se refiere el rubro B de la presente regla, y, en su caso, de la
entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un
país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información
fiscal en vigor.
. El registro que se obtendrá con arreglo a la
presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se
consideren respaldados, en los términos de la fracción V del artículo 92
de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes
relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
3.24. Opción para residentes en el extranjero
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.24.1 Para los efectos de la fracción I del artículo
249 del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar
ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes
el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.
. Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas
residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones
señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá
enterar de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución,
utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por
salarios, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito a que se refiere el citado Capítulo.
3.24.1.
Las personas físicas residentes en el extranjero, obligadas
al pago del ISR en los términos del artículo 180 de la Ley de la materia, podrán
optar por efectuar el pago del gravamen en cualquiera de las formas siguientes:
A.
Mediante
retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el
extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la
prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor
deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, en escrito libre solicitud de inscripción como retenedor al RFC.
B.
Mediante
entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se
prestó el servicio personal subordinado.
C.
Mediante
entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de la Ley del ISR y
asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, a cargo de dicho
residente en el extranjero, en los términos del Código.
El ISR a cargo de las personas físicas residentes en el
extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en esta regla,
se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato
posterior al que corresponda el pago de conformidad con el Capítulo 2.14. de la
presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR, referente a
retenciones . por salarios, en los desarrollos electrónicos de las instituciones
de crédito a que se refiere el citado Capítulo.
La opción que las personas físicas obligadas a pagar el
impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los pagos
que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.24.2 (Se deroga).
3.24.3 (Se deroga).
3.24.2.
Para los efectos de determinar el monto de los ingresos a que
se refieren los artículos 180 y 210, fracción I de la Ley del ISR, se
considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas
de la relación laboral que sean atribuibles a la actividad desarrollada en
territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro
ingreso proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los
comprendidos en el artículo 109 de la citada Ley.
3.24.3.
Para los efectos del artículo 181 de la Ley del ISR, cuando
la prestación del servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se
refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente en México, se
podrá acreditar que la estancia del prestador del servicio en territorio
nacional fue menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de
doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A.
Que la persona
residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del
servicio personal subordinado, lleve un Registro como parte de su contabilidad
que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que
tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas residentes
en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así como el nombre,
el domicilio y la denominación o razón social de las personas residentes en el
extranjero que le pagan la remuneración por
su servicio personal subordinado, debiendo contener dicho Registro la
indicación de los días naturales de presencia física en el país por cada una de
las personas físicas, de conformidad con la regla 3.23.11. La persona residente
en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el que cada
persona física residente en el extranjero acredite su número de identificación
fiscal, así como el documento con el que “bajo protesta de decir verdad”, el
residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para integrar
el registro.
B.
Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el
servicio, emita en forma trimestral a cada uno de los residentes en el
extranjero que hubieren prestado servicios personales subordinados en sus
instalaciones, constancia que deberá ser entregada a cada una de las personas
durante los meses de abril, julio, octubre y enero, debiéndose señalar en la
misma los datos a que se refiere el Registro que se menciona en el rubro A de
esta regla, así como el número de días laborados. Para los efectos del cómputo
antes mencionado, se deberán contar meses completos.
En caso de que la persona física residente en el extranjero, preste sus
servicios personales subordinados en las instalaciones de más de una persona
residente en México, cada una de estas personas deberá emitir la constancia a
que se refiere la presente regla. Asimismo, el residente en el extranjero tendrá
la obligación de informar a la nueva persona residente en México, en cuyas
instalaciones se preste el servicio, de aquellos casos en que en el mismo
periodo de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de
otra u otras empresas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el
domicilio de éstas y presentar copia de las constancias respectivas. Para los
efectos de la expedición de la constancia a que se refiere la presente regla.
3.25. Pagos a residentes en el extranjero
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.1 (Se deroga).
3.25.2 (Se deroga).
3.25.1.
Los residentes
en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada,
entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un
residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en México, causarán ISR por el ingreso que obtengan por la
enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V
de la Ley del ISR. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el
extranjero será sujeto de retención del ISR por el monto en que la prima
actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que
el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista
tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad
de la prima actualizada.
3.25.2. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o. y
quinto párrafo del artículo 190 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán no
presentar el dictamen a que hace referencia este último artículo en su sexto
párrafo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor que
representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta, en términos de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que los
contribuyentes designen representante en el país, en los términos del artículo
208 de la Ley del ISR.
3.25.3.
Cuando la
retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo
9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso
a) del artículo 195, de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la
regla 3.25.14., el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere
la fracción III del artículo 86 de dicha Ley, por cuenta del residente en el
país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este
último copia de dicha constancia.
3.25.4. Tratándose de intereses pagados a residentes en el
extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de
conformidad con la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, se entiende que
se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 31 de la Ley del
ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la
declaración a que hace referencia la fracción IX inciso a) del artículo 86 de la
citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.25.3. y se haya
retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.25.14.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.5 (Se deroga).
3.25.5. Los minoristas o mayoristas residentes en el extranjero
que realicen las actividades a que se refieren los artículos 30 y 31 del
Reglamento de la Ley Federal de Turismo, no se encontrarán dentro del supuesto
de la fracción I del artículo 187 de la Ley del ISR, por los paquetes turísticos
que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se encuentren ubicados en
territorio nacional e incluyan el hospedaje.
Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere esta regla,
no se encuentran dentro del supuesto del artículo 187, fracción I de la Ley del
ISR, siempre que se . cumpla con lo siguiente:
A.
Que el servicio de
hospedaje se preste directamente por un residente en territorio nacional o por
un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
B.
Que el residente
en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio
nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble
destinado al hospedaje en los términos de esta regla.
C.
Que el residente
en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones
II, III y IV del artículo 187 de la Ley del ISR.
D.
Que el hospedaje
que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el extranjero,
no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna obligación
adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a
elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación,
la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.
3.25.6.
Para los efectos
del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el
contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de
2002 del contribuyente o de sus partes relacionadas.
3.25.7.
Cuando se trate
de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, las
personas morales residentes en el extranjero que hubieran optado por la
retención a la tasa del 20% sobre la ganancia a que se refiere el artículo 190
de la Ley del ISR, podrán no pagar el impuesto por la ganancia proveniente de
las acciones operadas por la sociedad que cumplan con lo dispuesto en el citado
artículo y fracción. Para estos efectos aplicarán lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 195 de la Ley del ISR, sumando al monto original de la
inversión ajustado según se define en el artículo 24 de la Ley del ISR vigente
en 2002, actualizado, la parte del ingreso obtenido por la sociedad por la
enajenación de acciones de su cartera en la Bolsa Mexicana de Valores, que
corresponda a la acción emitida por la sociedad que el residente extranjero
enajena, de acuerdo al periodo de tenencia que éste la haya mantenido.
En el ejercicio 2002, en adición a lo indicado en el párrafo anterior, los
integrantes de sociedades de inversión de renta variable que sean contribuyentes
del Título V podrán no pagar el impuesto por la ganancia proveniente de los
intereses devengados a favor de la sociedad por títulos de deuda a que se
refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias fracción LXXII,
tercer párrafo, de la Ley del ISR para el 2002. Para estos efectos, sumarán al
monto original ajustado de la inversión en acciones emitidas por la sociedad,
actualizado, la parte del ingreso que corresponda a cada acción de los intereses
devengados diarios a favor de la sociedad que estén exentos del ISR para
residentes en el extranjero en el ejercicio de 2002, durante el periodo de
tenencia de las acciones por parte del integrante de la sociedad.
Los contribuyentes del Título V de la Ley del ISR que sean integrantes de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda podrán no pagar el impuesto
también por los intereses que les correspondan devengados a favor de la
sociedad, generados por los títulos de deuda a que se refiere el Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias, fracción LXXII, tercer párrafo, de la
Ley del ISR para el 2002, que estén exentos para dichos contribuyentes. Para
estos efectos, en el ejercicio de 2002 podrán aplicar la mecánica establecida en
el segundo párrafo de esta regla.
Las sociedades de inversión que hubieran optado por enterar el impuesto
correspondiente a los intereses devengados a su favor conforme a lo establecido
en la regla 3.9.6. podrán acreditar dicho impuesto contra el que les corresponda
retener y enterar de acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley del ISR,
siempre y cuando hubieran presentado a la autoridad el aviso a que se refiere
esa misma regla.
En el ejercicio de 2002, tampoco se efectuará la retención del ISR a que se
refiere el artículo 58, así como el primer párrafo de la fracción LXXII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, por la
venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión en instrumentos de
deuda que realicen los contribuyentes personas morales del Título II de la misma
Ley, siempre y cuando dichas sociedades cumplan con lo dispuesto en la regla
3.9.6. de esta Resolución o, en su defecto, los emisores de los títulos
adquiridos por la sociedad efectúen la retención a que se refiere la fracción
LXXII del referido Artículo Transitorio.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.8 La información a que se refiere el artículo
262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar
ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad
de Grandes Contribuyentes.
3.25.8.
Para los efectos
del artículo 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, los requisitos y
documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho
precepto serán los siguientes:
. A.
Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e
indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la
reestructuración.
B.
Los certificados
de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir verdad, por los
representantes legales de las sociedades que integren el grupo que se
reestructura, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso.
C.
Los certificados
de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que intervienen en la
reestructura expedidos por la autoridad competente del país en el
que residan para los efectos fiscales.
D.
Declaratoria del
representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto
de la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación
de informar, a la Administración Central Jurídico Internacional y de
Normatividad
de Grandes Contribuyentes, de cualquier cambio en su libro de accionistas,
obligación que deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de un plazo
de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el impuesto,
en los términos del citado artículo, y, en caso de no haberlo, así señalarlo,
bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.
3.25.9. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de
la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente
en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos
datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a
la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la
documentación comprobatoria firmada “bajo protesta de decir verdad”, por dicho
residente en el extranjero.
Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso
de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al
vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente
o bien a través del retenedor.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.10. (Se deroga).
3.25.10. Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley del
ISR, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba
un establecimiento permanente de personas morales extranjeras de la oficina
central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta en el extranjero, que
se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del
bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.
Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que
envíe un establecimiento permanente de personas morales extranjeras a la oficina
central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se
disminuirá de la cuenta de remesas de capital, será la parte aun no deducida del
bien de que se trate, calculada en los términos del penúltimo párrafo del
artículo 37 de la Ley del ISR, actualizada de conformidad con el mismo artículo.
3.25.11. Para los efectos del tercer párrafo de la fracción II del
artículo 195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses
provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada
Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
1. La fecha en que se adquirieron los títulos que se
traspasan.
2. En su caso, el folio asignado a la operación que se
celebra.
3. El precio de traspaso de los títulos, que será el
costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario;
en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas”
para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
4. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
5. El emisor de los títulos.
6.
El número de serie
y cupón de los mismos.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.12. El aviso a que se refiere
el último párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del ISR,
deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Federal Internacional de la Administración General de Grandes
Contribuyentes.
3.25.12.
Para los efectos
del artículo 195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención respecto de los
ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere
dicho artículo, el aviso que presente el depositario para quedar liberado de la
obligación de pagar el impuesto deberá contener, además de los requisitos a que
se refiere el artículo 31 del Código, los siguientes:
1.
Nombre y
residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;
2.
Fecha del traspaso
y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan los títulos;
3.
En su caso, folio
asignado al traspaso de los títulos;
4.
Ultimo precio
registrado por el depositario que traspasa los títulos;
5.
La fecha de
vencimiento de los títulos transferidos;
6.
El emisor de los
títulos;
7.
El número de serie
y cupón de los mismos.
El aviso deberá presentarse ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en
que se debió haber enterado el impuesto correspondiente.
3.25.13.
Para los efectos
de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del
artículo 195, la información necesaria será la referida en los rubros A al G de
la regla 3.19.3.
3.25.14.
Para los efectos
del artículo 195, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su
carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a
que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 195 mencionado y en la regla 3.19.21. En estos casos, la retención será
a la tasa señalada en la fracción I del artículo 195 citado, sin deducción
alguna.
3.25.15. Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205
de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de
intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que
se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9o. de la
Ley del ISR, así como los colocados en un país con el que México tenga celebrado
un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de
bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la
totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que
los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente,
se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo
195, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:
A.
Que el residente
en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, copia simple del registro de los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos en la Sección
Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
B.
Que el residente
en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal manifieste
“bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la denominación o razón social, el
domicilio, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la
colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los
títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de
amortización del principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del
agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la
fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que
el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de
colocación.
En el
caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie
cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso
de dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante la propia
Administración General de Grandes Contribuyentes.
C.
Que el residente
en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses de
julio y octubre de 2003 y enero y abril de 2004 un escrito de su representante
legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses
realizados, y señale “bajo protesta de decir verdad”, que ninguna de las
personas a que se refieren los numerales 1 y 2 siguientes es beneficiario
efectivo, ya sea directa
o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas,
de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate. Los
pagos
de intereses que se efectúen en junio del 2003 deberán reportarse dentro de los
primeros 15 días hábiles del mes de julio siguiente, los pagos de intereses que
se efectúen en los meses de julio a septiembre del 2003 se reportarán dentro de
los primeros 15 días hábiles de octubre del mismo año, los pagos de intereses
que se efectúen en los meses de octubre a diciembre del 2003 se reportarán
dentro de los primeros 15 días hábiles de enero del 2004 y los pagos de
intereses que se efectúen en los meses de enero a marzo del 2004 se reportarán
dentro de los primeros 15 días hábiles de abril del 2004.
1.
Los accionistas
del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de
las acciones con derecho a voto del emisor.
2. Las personas morales que en más del 20% de sus
acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
Para
los efectos de este rubro, se consideran personas relacionadas cuando una de
ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre
ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de
aquéllas.
D.
Que el residente
en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base
en la cual efectuó la manifestación a que se refiere el rubro anterior y la
proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea
solicitada.
Adicionada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
. No se perderán los beneficios previstos en esta regla, cuando los
contribuyentes cumplan espontáneamente, en los términos del artículo 73
del Código, con la obligación de presentar los avisos a que se refiere
la misma, que debieron presentarse a partir del ejercicio fiscal de
1996, siempre que éstos se presenten a más tardar el 31 de marzo de 2004
y además se hubiera cumplido en tiempo y forma con las demás
obligaciones previstas en la presente regla.
En el
caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los
requisitos previstos por los rubros A, B o D de la presente regla, no se tendrá
derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se
cumple en forma extemporánea con lo señalado en el rubro C que antecede, no se
tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses
que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió
extemporáneamente con la obligación prevista por dicho rubro.
La
retención que se aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.16. (Se deroga).
3.25.16.
Para los efectos
del artículo 199 de la Ley del ISR, se entenderá que tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen
periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que
cobre el residente en el extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al
residente en el país . para determinar el ingreso por concepto de intereses a
favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que
el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de
la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final
que obtenga de dicha operación el residente en el extranjero podrá solicitar la
devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través
del retenedor.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.25.17. La solicitud de inscripción al RFC como
retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268 del
Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
. Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado
artículo 268, del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las
oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la
presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a
“ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.
3.25.17.
Para los efectos
del artículo 203 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que obtengan
ingresos derivados del desarrollo de actividades artísticas en territorio
nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados,
podrán pagar el impuesto sólo en el caso en que el periodo en que se lleven a
cabo estas actividades, sea mayor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses, siempre que no tengan un establecimiento permanente en el
país o que, teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a su establecimiento
permanente.
Cuando se dé el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las personas
físicas y morales deberán pagar el impuesto en los términos del artículo 203
citado, mediante retención y entero que les efectúe la persona que realiza los
pagos a la persona física o moral, para lo cual dicho retenedor deberá presentar
ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
solicitud de inscripción al RFC como retenedor, a través de escrito firmado que
contenga los datos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento del Código.
Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
El ISR a
cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día
17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las
oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente
Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a retenciones por
otros ingresos, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
a que se refiere el citado Capítulo.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
El ISR a cargo a que se
refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas
autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución,
utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a "ISR otras retenciones”, de
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el
citado Capítulo.
A efecto de determinar el monto de los impuestos a enterarse conforme a los
párrafos precedentes, se considerará únicamente los ingresos atribuibles a la
actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero.
3.26. De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.26.1 (Se deroga).
3.26.2 (Se deroga).
3.26.1.
Para los efectos
de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley del ISR, no se consideran
inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, las que se
realicen de manera indirecta a través de personas morales residentes en el país,
siempre que quien opte por aplicar lo dispuesto en esta regla conserve la
documentación que compruebe que dichas personas cumplieron con lo dispuesto en
los artículos 213 y 214 de la Ley del ISR.
3.26.2.
Para los efectos
del artículo 212, cuarto párrafo, de la Ley del ISR, las personas morales
ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes cuya sede de
dirección efectiva se encuentre en México, no se considerarán como una inversión
a que se refiere dicho artículo, siempre que dichas personas morales estén
inscritas en el RFC y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en México, previamente a que las autoridades fiscales
inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación.
3.26.3. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 212 de
la Ley del ISR, son países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar
la acumulación de los ingresos de territorio con regímenes fiscales preferentes
a sus residentes, las relacionadas en el rubro C, del Anexo 10 de la presente
Resolución.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.26.4 (Se deroga).
3.26.5 (Se deroga).
3.26.6 (Se deroga).
3.26.4. Los contribuyentes podrán disminuir del resultado
fiscal, utilidad fiscal o del ingreso gravable a que se refiere el artículo 213
de la Ley del ISR, un monto equivalente al ISR que las personas, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como
cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes fiscales
preferentes, hubieren pagado en un país distinto con el que México tenga
celebrado un acuerdo amplio
de intercambio de información, siempre que dichos contribuyentes cuenten con la
documentación comprobatoria en la que conste que efectivamente se cubrió el ISR
en dicho país distinto, por parte de las personas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra
figura jurídica y que no lo hayan acreditado con anterioridad en los términos
del artículo 213 de la citada Ley.
3.26.5. La proporción de participación directa promedio por día
a que se refieren los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, se calcula de la
siguiente manera:
A. Se sumará el importe del saldo diario de las
inversiones efectuadas ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes
del contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, y dicho resultado
se dividirá entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del
contribuyente en caso de ejercicios irregulares.
B. El resultado obtenido conforme al rubro anterior, se
dividirá entre el resultado que se obtenga de . sumar el saldo diario de las
inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes divididas
entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente
en caso de ejercicios irregulares.
Para
los efectos de determinar la proporción de participación indirecta promedio por
día en inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes se
determinará la participación directa promedio por día en la primer entidad
interpuesta, de conformidad con los párrafos precedentes de esta regla. La
operación antes señalada deberá repetirse por cada una de las entidades
interpuestas hasta la persona, entidad, fideicomiso, asociación en
participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica,
ubicados en territorio con regímenes fiscales preferentes respecto de la cual se
vaya a determinar la participación indirecta. Cada uno de los resultados así
obtenidos se multiplicarán entre sí y el resultado final será la participación
indirecta que se tenga sobre dicha entidad.
La
proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los
párrafos anteriores, deberá determinarse por cada persona, entidad, fideicomiso,
asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra
figura jurídica ubicada
en territorio con regímenes fiscales preferentes de forma individual.
3.26.6.
Para los efectos
del artículo 213 de la Ley del ISR, y a fin de determinar la utilidad o
resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el
requisito establecido en el tercer párrafo del mismo, las deducciones de las
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con
regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los
requisitos previstos en los artículos 31 y 32 de la referida Ley, con apego a lo
siguiente:
A.
Unicamente se
podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las
personas morales residentes en México a que se refieren los incisos a) a f) de
la fracción I del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre que cumplan con los
demás requisitos previstos en dicha fracción.
B.
Las deducciones
deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga la información a
que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 29-A del Código,
incluyendo el RFC o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él.
Cuando
la legislación o costumbre legal del territorio con régimen fiscal preferente
exija la expedición de comprobantes, los mismos deberán considerarse parte
integrante de la contabilidad para efectos de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 28 del Código.
C.
Que los pagos que
se pretendan deducir incluyan la clave del RFC o el número de identificación
fiscal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con
dicho registro o número.
D.
Los pagos cuya
deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en los dos primeros
párrafos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR.
E.
Tratándose de
pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos
que la Ley del ISR señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros,
se esté a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción XIII
del artículo 31 de la propia Ley.
F.
En el caso de la
adquisición de los bienes a que se refiere la fracción XV del artículo 31 de la
citada Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales
establecidos en el territorio con régimen fiscal preferente para su legal
estancia en la misma. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones
que se mantengan fuera del territorio con régimen fiscal preferente.
Cuando
el territorio con régimen fiscal preferente de que se trate no exija requisitos
para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los
requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio
nacional. Cuando en dicho territorio se exijan más requisitos de información que
los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se
deberán cumplir estos últimos.
G.
Tratándose de
pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma
el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas, o
antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley del ISR.
H.
Que a más tardar
el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los
requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley
o en esta regla. Además, la fecha de expedición de la documentación
comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del
contribuyente residente en territorio nacional.
I.
Tratándose de
inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar
exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados
con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso ubicado o residente en un
territorio con régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de
los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda
local del territorio con régimen fiscal preferente de que se trate, equivalgan a
los límites establecidos en las fracciones II y III del artículo 42 de la Ley
del ISR, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en
un territorio con régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto
en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 42 de la citada Ley.
J.
Tratándose de
gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en la fracción V del
artículo 32 de la citada Ley, con excepción de lo referente al límite de
aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las
instalaciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.
Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles,
sólo serán deducibles los pagos en el monto que se establece en la fracción XIII
del artículo 32 de la Ley del ISR, y siempre que se cumpla con los demás
requisitos establecidos en la citada fracción.
Los contribuyentes podrán no cumplir con lo previsto en las fracciones V y VII
del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley del ISR.
Cuando de conformidad con la legislación o costumbre legal del territorio con
régimen fiscal preferente de que se trate, se exija un requisito más gravoso que
los que contenga la Ley del ISR para una deducción en particular, los
contribuyentes podrán considerar para efectos
de determinar la utilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 213 de
la propia Ley, el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las
disposiciones o costumbre legal
del territorio con régimen fiscal preferente.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.26.7 Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la
declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia
dicho artículo, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de
recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
. Los contribuyentes podrán no acompañar a la
declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior, los
estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier
otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a
cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con
regímenes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o mantiene
la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la
misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las
autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse
en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades
fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la
declaración.
. La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el
Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
3.26.7.
Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla
en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con
acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración informativa a que se
refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos,
inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a
cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales
preferentes, en los cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de
las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los
proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no
presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades
fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.26.8 (Se deroga).
declaración.
3.26.8. Para los efectos del artículo 216 penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de
márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método
intercuartil, el cual se describe a continuación:
A.
Se deberán ordenar
los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma
ascendente de acuerdo con su valor.
B. A cada uno de los precios, montos de
contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número
entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
C. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al
número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.
D. El valor de la mediana se determinará ubicando el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al
número entero secuencial del resultado obtenido en el rubro anterior.
Cuando
la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana
se determinará de la siguiente manera:
1.
Se obtendrá la
diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a
que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para
estos efectos su valor.
2. El resultado obtenido en el numeral anterior se
multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.
3. Al resultado obtenido en el numeral anterior se le
adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este inciso.
E. El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a
la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este
párrafo se tomará como mediana
el resultado a que hace referencia el rubro C.
F. Se determinará el límite inferior del rango ubicando
el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al
número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando
el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
1.
Se obtendrá la
diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a
que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para
estos efectos su valor.
2. El resultado obtenido en el numeral anterior se
multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.
3. Al resultado obtenido en el numeral anterior se le
adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este rubro.
G. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de
restar a la mediana a que hace referencia el rubro C la unidad y al resultado se
le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el rubro E de esta regla.
H. Se determinará el límite superior del rango ubicando
el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al
número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando
el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales,
el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
1.
Se obtendrá la
diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a
que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para
tales efectos su valor.
2. El resultado obtenido conforme al numeral anterior,
se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.
3. Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le
adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este rubro.
Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del
contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados,
se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin
embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor
precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados
que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se
deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad correspondientes a dichos elementos.
Se
Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
3.26.9. Para los efectos del
último párrafo de la fracción VI, del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de
2002, no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes,
los territorios que se señalan en el rubro D del Anexo 10 de la presente
Resolución.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.26.10.. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar
presentada dentro del plazo la declaración informativa a que se refiere
el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los
términos del artículo 73 del Código, con la presentación de dicha
declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar
dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la
obligación legal de hacerlo.
.... Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga
la información relativa a la totalidad de las inversiones que el
contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes
fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
.... Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse
respecto de ejercicios anteriores a 2003, siempre que dicha declaración
informativa se hubiera presentado a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo
conforme
a las disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.
3.27. Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.27.1. Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las
acciones de sociedades de inversión
a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la
presente Resolución.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.27.2 (Se deroga).
3.27.2.
Para los efectos
del artículo 218 de la Ley del ISR, los contratos de seguros que tengan como
base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de
personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del ISR, deberán ajustarse a
lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por la
presente regla de conformidad con lo siguiente:
A. Los contratos deberán contener el texto íntegro del
artículo 218 de la Ley del ISR y sólo podrán ser celebrados con las
instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de
vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la
denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos
que tienen . como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la
modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.
B. Los planes de pensiones que se contengan en los
contratos de seguro a que se refiere la presente regla, deberán ser
individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades
diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del
asegurado.
C. El plazo de duración de los planes establecidos en el
contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el
inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a
cinco años.
D. La edad de jubilación o retiro para efectos de los
contratos de seguros a que se refiere esta regla, en ningún caso podrá ser
inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se
establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el
financiamiento de los planes a que se refiere la presente regla.
E. El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el
esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro
actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento.
F. En caso de fallecimiento del asegurado antes de la
edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de
seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas.
G. Los planes de pensiones que se establezcan en los
contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de
anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo,
podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la
muerte del asegurado.
H. En los planes de pensiones que se establezcan en el
contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán
aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva.
I. A solicitud del asegurado, los planes de pensiones
contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las
anualidades no se encuentren en curso
de pago.
J.
En caso de
rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en
los términos de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley del ISR.
K. Los planes de pensiones contenidos en el contrato de
seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y
en administración.
Las
cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto
de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de
seguros a que se refiere esta regla, no podrán considerarse como pago de
jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III
del artículo 109 de la Ley del ISR.
3.28. Maquiladoras
3.28.1.
Tratándose de
contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de
la fracción II del artículo 216-Bis. de la Ley del ISR podrán excluir del
cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos,
construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas
residentes en territorio nacional.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.28.2 (Se deroga).
3.28.2. Para los efectos del artículo 216-Bis. de la Ley del
ISR, las empresas maquiladoras a partir del ejercicio fiscal de 2003, podrán
aplicar contra el ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad
fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del ISR que dejarían de
pagar si aplicaran la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de
activo fijo, conforme a lo siguiente:
I. Multiplicarán el monto original de la inversión
actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del ejercicio
fiscal de 2002, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata en los
términos del artículo 220 de la Ley del ISR, por el por ciento que corresponda
al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho precepto. El
resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del ISR que corresponda
según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. El monto
original de la inversión se actualizará de conformidad con lo dispuesto en la
fracción I del artículo 221 de la citada Ley.
El
monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, será el
crédito fiscal que podrán acreditar contra el ISR del ejercicio que determinen
conforme al artículo 216-Bis. de la Ley del ISR. Cuando el importe del crédito a
que se refiere esta regla exceda al ISR del ejercicio causado correspondiente a
su utilidad fiscal, la diferencia actualizada se podrá acreditar en los
ejercicios subsecuentes hasta agotarla. La parte de la diferencia que se
acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo
comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio en el que se aplicará.
II.
La empresa
maquiladora que aplique lo dispuesto en la fracción I de esta regla, deberá
adicionar cada año al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad
fiscal, determinado de conformidad con el artículo 216-Bis. citado, la cantidad
que resulte conforme a lo siguiente:
a) Se dividirá el monto original de la inversión del
activo fijo actualizado por el cual se calculó el crédito fiscal a que se
refiere la presente regla, entre el número de años en los que se deduciría el
activo mencionado de aplicar el por ciento que corresponda al bien de que se
trate conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.
El
monto original de la inversión se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio en el que se efectúe la adición a que se refiere
esta fracción.
b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior se
multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para
determinar el crédito fiscal a que se refiere la fracción I de esta regla por el
bien nuevo de activo fijo de que se trate.
El
producto obtenido conforme al párrafo anterior será la cantidad que la empresa
maquiladora adicionará anualmente, durante el número de años mencionados en el
inciso a) de esta fracción, al ISR del ejercicio causado correspondiente a su
utilidad fiscal, a partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal.
La cantidad que se adicionará en los términos de este párrafo será parte
integrante del ISR
del ejercicio.
III. Cuando las empresas maquiladoras que hayan optado por
aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta regla, se liquiden, se fusionen
o se escindan, en ejercicios fiscales posteriores a 2002, no se apeguen a lo
dispuesto por el artículo 216-Bis. de la Ley del ISR, o enajenen el activo fijo
por el que hayan diferido el ISR conforme a esta regla, deberán adicionar al ISR
causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio
. en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que se
obtenga conforme a lo siguiente:
a)
Determinarán la
totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de esta regla,
sumando los montos que hubieran tenido que adicionar en cada uno de los
ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de esta regla,
actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que
se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho
bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la
empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados.
b) Al monto original actualizado del activo fijo de que
se trate se le aplicará el por ciento que resulte conforme al número de años
transcurridos desde que se determinó el crédito fiscal a que se refiere esta
regla y hasta que se dé cualquiera de los supuestos señalados en el primer
párrafo de esta fracción, y el por ciento de deducción inmediata aplicado al
citado bien conforme a la tabla contenida en el artículo 221 de la Ley del ISR.
El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la
empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal por el bien nuevo de
activo fijo de que se trate.
El
monto original de la inversión a que se refiere este inciso se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se
trate
y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa
maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción.
c) A la totalidad del saldo determinado en el inciso a)
de esta fracción se le disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la
misma, la diferencia resultante será el monto que la empresa maquiladora
adicionará al ISR causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio
en el que se de cualquiera de los supuestos mencionados en el primer párrafo de
esta fracción. La cantidad que se adicione en los términos de este inciso será
parte integrante del ISR del ejercicio.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos de fusión o escisión,
siempre que las empresas que subsistan o surjan con motivo de dichos actos
continúen aplicando lo dispuesto en el artículo 216-Bis. de la Ley del
ISR y en la presente regla. En el caso de escisión de sociedades los montos
pendientes de adicionar al impuesto sobre la renta del ejercicio se transferirán
a la sociedad escindente y a las que surjan con motivo de la escisión, en la
proporción en la que se distribuyan los activos fijos entre dichas sociedades.
IV. En el ejercicio en que el que se determine el crédito
fiscal a que se refiere esta regla, las empresas maquiladoras podrán efectuar
acreditamientos provisionales mensuales del ISR a cuenta del acreditamiento del
ISR del ejercicio causado correspondiente a
su utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las
empresas maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien
nuevo de activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en
el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que se efectúe el acreditamiento provisional del ISR. Las
empresas maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar
contra el impuesto sobre la renta del ejercicio causado correspondiente a su
utilidad fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No
se considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acreditado contra
los pagos provisionales del ISR en los términos de esta regla.
En los
ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal a
que se refiere esta regla, las empresas maquiladoras podrán acreditar la parte
de la diferencia no acreditada del crédito fiscal, actualizada, contra los pagos
provisionales de dichos ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia
que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo
comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se efectúan los pagos provisionales.
Para los efectos de esta regla se consideran bienes nuevos los que se utilizan
por primera vez en México, incluyendo los que sean propiedad de los residentes
en el extranjero, siempre que dichos activos se utilicen en la operación de
maquila de la empresa de que se trate. Tratándose de bienes propiedad de
residentes en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión,
el valor consignado en los libros de contabilidad de dicho residente y como
fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido al país.
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fiscal a que se
refiere la presente regla, deberán llevar el registro de los bienes, por los que
se aplica esta regla de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del
artículo 86 de la Ley del ISR. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos
bienes durante los 10 años siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de
adicionar el ISR en los términos de esta regla.
Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto
en el artículo 216-Bis., deberán proporcionar una relación detallada de los
activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada
categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo
220 de la Ley del ISR, en la que se detalle el por . ciento de deducción
inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión, el monto del
crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fracciones I y II de
esta regla. Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos
de la fracción III de esa regla deberá reportar el impuesto correspondiente
determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal
pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se
reporta.
3.28.3. Para los efectos de la fracción LXXX del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de enero de 2002, se consideran como empresas maquiladoras bajo el
programa de albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el
artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el
extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.
Adicionada SEXTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Miércoles 17
de diciembre de 2003
Modificado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.28.4.
Para los efectos
del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, las
empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR
que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
considerando el coeficiente de utilidad que les hubiera correspondido de
haber aplicado los beneficios del Decreto al ejercicio fiscal inmediato
anterior, o al que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad
de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
3.28.4..... Para los
efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de
2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales
del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y . subsecuentes,
recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el
pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que
se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo
Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en
los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en
los incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo.
.... Las empresas maquiladoras que hubieran optado por
cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 216-Bis
de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se
refiere al párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de
sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de
2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para
determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14
de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo.
Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la
proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a
que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de
la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9%
conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR.
Cuando en la declaración del ejercicio
de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR
derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto
y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución
en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.28.5..... Para los efectos del artículo 216-Bis,
fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las
maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y
el monto original de la inversión en el caso de activos fijos,
considerando el valor consignado en el pedimento de importación
correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el
valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre
registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario
de dichos bienes.
3.28.6..... Para los efectos de los artículos 2o. y
216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación,
se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las
cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones
de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que
participan de manera común e integral de la misma autorización de
operación de maquila.
.... Las empresas controladas a que se refiere esta
regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley
del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de
que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre
que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio de la
empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de
control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo
4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora
de Exportación.
3.28.7..... Para los
efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de
2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se
refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la
utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos
a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, una
vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se
haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad
con el precepto legal citado.
.... En el caso de que el ISR se deba calcular
considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la
Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción
de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la
operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el
cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9%
sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos
activos.
3.29. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
3.29.1.
Las personas
morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un
contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una
institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir
en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la
adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo
siguiente:
A.
Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de
crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por
cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de
Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de
Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
B.
Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta
de cartera.
C.
Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que
lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato,
sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
D.
Que la
enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que
se refiere el rubro A de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas
por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre
de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de
fecha 24 de agosto de 2001.
E.
Que no
consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
F.
Que cuando se
trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la
contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de
crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y
1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la
cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta
regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
G.
Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
1.
Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se
deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera,
hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado
por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera
los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se
trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes
de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará
en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio,
contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de
doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta
deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera
la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo,
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
2.
La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto
en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos
y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el
principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en
efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el
monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de
servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que
hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que
resulte mayor.
3.
Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera
vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma
conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente
erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo
siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado
conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera
y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina
el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la
mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el
valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses
contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
4.
Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los
intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán
conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los
créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el
artículo 46 de la Ley del ISR.
5.
La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla
no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se
considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que
los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo,
en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
En
caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido
registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de
octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y
deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el
contrato de compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se
deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada
por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la
cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse
individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá
conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las
disposiciones fiscales.
6.
Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén
excluidos de la exención del impuesto al valor agregado, en los términos del
segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la
Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida
en el numeral 1 de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto
equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de
dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro
sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su
administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos
a que se refiere el rubro A de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de
México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto
de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre
que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las
disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la
aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del
valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes
ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el numeral 1 del rubro
G de esta regla.
3.29.2.
Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados
originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de
crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.29.1. de
esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los
efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los
términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se
cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
3.29.3.
Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.29.1. de esta Resolución
podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo
establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se
mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
A.
Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el
ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación
y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por
su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla.
B.
Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará
en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera
y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la
siguiente manera:
1.
El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total
del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
. 2.
El factor que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por el
valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
3.
El
resultado que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por lo que
resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un
tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de
acuerdo a la regla 3.29.1. de esta Resolución.
4.
Tratándose de la cartera vencida a que se refiere el numeral 6 del rubro G de la
regla 3.29.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el numeral
anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya
se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
5.
El
monto así obtenido conforme a los numerales 3 y 4, según corresponda, será la
cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta
regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
C.
La parte
pendiente de deducir a que se refieren los rubros A y B de esta regla deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral
adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene,
cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la
enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del
año de que se trate.
3.29.4.
Las personas
morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B,
C, D y E de la regla 3.29.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada
con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que
dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la
cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición
durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a
partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente
erogado por cada crédito se calculará como sigue:
1.
Se dividirá la
unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se
adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a
seis meses se considerará un año completo.
2.
El valor total
efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del
principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
3.
El valor nominal
del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se
multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4.
En cada ejercicio
se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales
1 y 3 anteriores.
Quienes opten por
lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
A.
Ajustar por
inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de
los ejercicios siguientes a aquél en el que se adquirió la cartera hipotecaria,
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará
en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio,
contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce
meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta
deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en
que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
B.
Acumular en su
totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e
intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes.
Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en
que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la
contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en
operaciones comparables, el que resulte mayor.
C.
Para los efectos
de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta
regla, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma
conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente
erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a
esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el
impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
. El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la
mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses
contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
D.
En caso de que
algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el
importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte
proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte
proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
1.
El valor nominal
del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al
momento en que fue adquirida.
2.
El factor que se
obtenga conforme al numeral 1 anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera.
3.
Se dividirá la
unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su
enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo
mayor a seis meses se considerará un año completo.
4.
El resultado
obtenido en el numeral 3 anterior se multiplicará por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo
de esta regla.
5.
Se restará de la
unidad el resultado obtenido conforme al numeral 4 anterior.
6.
Lo que resulte
del numeral 5 anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el numeral 2
anterior.
7.
El resultado
obtenido conforme al numeral 6 anterior será la cantidad que, actualizada, se
podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
8.
La parte
pendiente de deducir a que se refiere el numeral 7 anterior deberá actualizarse
por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la
cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide,
cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el
crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto
mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera
cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá
deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de
sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para efectos de este párrafo
no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los
pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.29.5.
Las personas
morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B,
C, D y E de la regla 3.29.1. y adquieran créditos que se hayan beneficiado de
los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores
autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descritos en las
circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461
de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia
entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella,
referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor
correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
3.29.6.
En los casos en
que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de
vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para
la Vivienda del Banco de México (FOVI) y los créditos hubiesen sido financiados
con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el
FOVI por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la
diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito
hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir la cartera.
3.30. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.30.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por
el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II
del Código, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o
parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de
retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta
el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de
dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el
extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que
aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa
de bolsa,
del país.
En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de
2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de
los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos dólares, de acuerdo
con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF
el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se
refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el
extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá
convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por
el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a
territorio nacional.
El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos
en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción
IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe
parcialmente el retorno de dichos recursos.
3.30.2. El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por
el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.30.1., deberá enterarse ante las
instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos
federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la
estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el
talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de
bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del
impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y
recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de
bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del
contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa
entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la
estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con
posterioridad al pago del impuesto.
3.30.3. Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la
fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código,
del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que
los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los
comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional,
la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente,
así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de
2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del
Código, contado a partir de la fecha
de pago.
3.30.4. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX,
inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código,
del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se
refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de
accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores
señalados en el citado inciso.
3.31. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.31.1 (Se deroga).
3.31.1.
Para los efectos
de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, serán
aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del
Reglamento del Código.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.31.2 Para los efectos del artículo 172 del
Reglamento de la Ley del ISR, los fabricantes, importadores o
empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado
registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro
fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
3.31.2.
Para los efectos
del artículo 29-C del Reglamento del Código, los fabricantes o importadores de
máquinas registradoras a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus
modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, son los que se
relacionan en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.31.3 (Se deroga).
3.31.4. (Se deroga).
3.31.3.
Para la
obtención del registro de máquinas registradoras de comprobación fiscal, los
fabricantes o importadores deberán presentar ante la Administración General
Jurídica, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información:
I.
Original del
Certificado de Reconocimiento a que se refiere la fracción I del artículo
29-C del Reglamento del Código, de fabricación y funcionamiento de cada uno de
los modelos de máquinas, que se pretenda sean aprobados.
II.
Relación de los
centros de servicio y de los centros de distribución, en la que se debe señalar
el nombre, RFC, domicilio, teléfono y nombre del responsable de los mismos,
anexando copia de la carta del proveedor en la que se certifica a dichos
centros.
III.
Características y
especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su
denominación técnica y comercial, en su caso.
IV.
En las solicitudes
de autorización de máquinas, se debe anexar el registro o documento que acredite
los derechos de comercialización, respecto de los bienes presentados para su
autorización.
El número de registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, que
otorguen las autoridades fiscales, estará formado por 3 letras del nombre del
fabricante, importador o desarrollador y 7 dígitos progresivos.
REFORMADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.31.4.
Para los efectos
del artículo 134 de la Ley del ISR, los fabricantes o importadores, de máquinas
registradoras de comprobación fiscal, deberán conservar como parte de su
contabilidad, por lo menos, la siguiente información:
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.31.4.
Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
fabricantes o importadores, de máquinas registradoras de comprobación fiscal,
deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la siguiente
información:
I.
Nombre,
denominación o razón social y clave del RFC del adquirente de la máquina.
II.
Marca, modelo,
número de serie o licencia, de la máquina registradora, enajenada.
III.
Domicilio en el
que se hubieran entregado, así como, en su caso, equipo en el que se hubiera
instalado.
IV.
Fecha de
enajenación y entrega.
V.
En su caso, fecha
en que hubiera efectuado la reactivación fiscal de la máquina registradora.
VI.
Nombre de los
técnicos responsables de cada centro de servicio, así como las altas y bajas
registradas.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.31.5 Los avisos a que se refieren los artículos 170,
fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser
presentados por los contribuyentes ante la administración local de
asistencia al contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina
registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar
copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público
correspondiente.
3.31.5.
Los avisos a que
se refieren los artículos 29-A fracción V y 29-J del Reglamento del Código,
deberán ser presentados por los contribuyentes ante la administración local de
asistencia al contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda.
3.31.6.
Para los efectos
del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del
Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en
general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los
equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto
antes referido.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.31.7 (Se deroga).
3.31.8
(Se deroga).
3.31.9
(Se deroga).
3.31.10.
(Se deroga).
3.31.11.
(Se deroga).
3.31.7.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley
del ISR, tratándose de equipos electrónicos de registro fiscal, serán aplicables
en lo que no se oponga a la naturaleza propia de dichos equipos, las
disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del
Código, así como lo dispuesto en las reglas contenidas en el presente capítulo.
3.31.8.
Para
la obtención del registro de equipos electrónicos de registro fiscal, los
fabricantes o importadores deberán presentar ante la Administración General
Jurídica, solicitud por escrito acompañada de la información a que se refiere la
regla 3.31.3. de esta Resolución, correspondiente al equipo cuyo registro se
solicite.
Los equipos electrónicos de registro fiscal que obtengan el
registro de la autoridad fiscal, son los que se relacionan en la dirección
electrónica de Internet www.sat.gob.mx.
3.31.9.
Para los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los
fabricantes o importadores de equipos electrónicos de registro fiscal, deberán
conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la información a que se
refiere la regla 3.31.4. de esta Resolución, correspondiente a los equipos
electrónicos de registro fiscal que hubieran enajenado.
3.31.10.
Los avisos a que se refieren los artículos 29-A, fracción V y 29-J del
Reglamento del Código, deberán ser presentados por los contribuyentes que opten
por utilizar equipos electrónicos de registro fiscal, conforme a lo dispuesto
por la regla 3.31.5. de esta Resolución.
3.31.11.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 29-B, fracción I, segundo párrafo
del Reglamento del Código, el elemento de seguridad que se aprueba para
garantizar que los datos que contiene la memoria fiscal no serán borrados o
alterados, consistirá en una resina epóxica que deberá encapsular
dicha memoria, impidiendo con ello su remoción.
REFORMADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.31.12. Para los efectos del inciso c) de la fracción III del
artículo 29-B del Reglamento del Código, el logotipo fiscal que deberán contener
los comprobantes que al efecto emitan los equipos electrónicos de registro
fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
30 de diciembre de 2003
3.31.12. Para los efectos del numeral 4 del inciso c)
de la fracción I del artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR, el
logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos
de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
3.31.12.
Para los efectos del inciso c) de la fracción III del artículo 29-B del
Reglamento del Código, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes
que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos
electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30
de diciembre de 2003
3.31.13. (Se deroga).
3.31.13. Los equipos electrónicos de registro fiscal, deberán reunir
como mínimo las siguientes características:
I.
Contar con un
dispositivo fiscal electrónico, un programa aplicativo y una impresora la cual
debe tener una tira de auditoría electrónica o, en su caso, deberá generar la
impresión de un original para el comprobante fiscal y una copia para la tira de
auditoría impresa; en ambos casos, la tira debe reunir los siguientes
requisitos:
a)
Número
consecutivo de comprobantes fiscales.
b)
Número del
registro del equipo electrónico de registro fiscal.
c)
Fecha, hora,
detalle y valor total de cada operación.
El
dispositivo fiscal electrónico debe permitir la lectura de la memoria fiscal, de
la memoria de trabajo, de los totalizadores, de los contadores y de aquellos
registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema, el cual deberá
instalarse en un recipiente inviolable protegido con un dispositivo de seguridad
que impida el acceso a los componentes internos del equipo en el que esté
instalado. Dicho mecanismo de seguridad deberá ser aprobado por el SAT,
previamente a que el mismo autorice el modelo del equipo electrónico de registro
fiscal.
II.
Expedir
comprobantes fiscales que reúnan los requisitos señalados en la fracción III del
artículo 29-B del Reglamento del Código, así como el número de registro del
equipo que le corresponda.
III.
Contar con una
memoria fiscal la cual debe conservar, por lo menos, la información a que se
refiere la fracción I del artículo 29-B del Reglamento del Código. Dicha memoria
deberá contar con el elemento de seguridad a que se refiere la regla 3.31.11. de esta Resolución.
IV.
Memoria de trabajo
que emita un reporte global diario, el cual contenga la información a que se
refiere la fracción IV del artículo 29-B del Reglamento del Código.
V.
Cumplir con la
obligación a que se refiere la fracción V del artículo 29-B del Reglamento del
Código relativa a adherir una etiqueta que contenga la leyenda “Equipo
electrónico de registro fiscal”.
VI.
Contar con un
dispositivo de seguridad que, a falta de energía eléctrica, garantice la
conservación de los datos contenidos en la memoria de trabajo por un periodo no
menor de treinta días.
VII.
Tener un fechador
que imprima en forma automática la fecha de la operación en el comprobante
fiscal emitido, así como en la tira de auditoría, ya sea impresa o electrónica.
VIII.
Tener contadores
que reúnan las siguientes características:
a)
Uno, con por lo
menos seis dígitos para numerar consecutivamente los comprobantes fiscales.
b)
Otro, con cuatro
dígitos para numerar los reportes globales diarios.
c)
Un tercero de
por lo menos cuatro dígitos para numerar consecutivamente los documentos no
fiscales.
IX.
Contar con un
número de registro, el cual debe ir almacenado en la memoria fiscal y además en
un lugar visible en el exterior del dispositivo fiscal electrónico o del
gabinete que lo contenga.
El dispositivo fiscal y la impresora, que podrá contener al
dispositivo fiscal, deberán estar permanentemente conectados a un equipo de
cómputo la computadora a una distancia no mayor de tres metros.
El programa aplicativo debe estar en un equipo de cómputo
proporcionado por el contribuyente. La impresora debe conectarse al dispositivo
fiscal electrónico y ambos deben ir conectados al equipo de cómputo donde reside
el programa aplicativo. En su defecto, el programa aplicativo no debe operar, ni
permitir registro de operaciones. Solamente debe haber una impresora por cada
dispositivo fiscal electrónico y por cada equipo de cómputo donde esté
instalado. El equipo de cómputo no debe estar conectado en red a otros equipos
de cómputo.
Asimismo, además de la impresora y el dispositivo fiscal
electrónico, pueden estar conectados al equipo de cómputo los periféricos
necesarios para el funcionamiento del punto de venta, tales como: teclado,
ratón, monitor, lector de código de barras, lector de banda magnética, torreta,
báscula, cajón de dinero, unidades externas de respaldo y similares.
3.31.14.
Los
contribuyentes que tengan concedida franquicia para usar o explotar un nombre
comercial o
una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se
proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar
servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la
marca, podrán utilizar -para el registro de sus operaciones- el . equipo de
cómputo que hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan
autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio mediante el
cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del
franquiciatario, las siguientes:
I.
Pagar regalías al
franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los
ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial o de la
marca de que se trate.
II.
Dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado designado por el
franquiciador.
III.
Proporcionar
periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información
relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación,
así como de sus estados financieros.
Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan
los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular
del nombre comercial o de la marca, sea residente en un país considerado como
territorio con regímenes fiscales preferentes.
Adicionado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
Los contribuyentes que tengan
concedida una franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán en
el mes de enero de cada año un aviso por escrito o a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del
SAT y de la Secretaría en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar utilizando los equipos
de cómputo que acordaron con el franquiciador.
La autorización continuará vigente
siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en
tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización.
3.31.15.
Para
efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado
Código, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con
el público en general.
REFORMADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
Para ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT,
conjuntamente con la información sobre las características y especificaciones
técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además
que se cumplen los requisitos siguientes:
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003