10. Impuesto sobre automóviles nuevos
10.1.
Para los efectos
del artículo 2o., de la Ley del ISAN, para el cálculo del impuesto en la
importación de automóviles, los contribuyentes podrán acogerse al trato
arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen del
automóvil.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de
diciembre de 2003
10.2. De conformidad con el artículo 3o., fracción I,
tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente
factor para la actualización de enero de 2004: 1.0210.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
10.2. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para
la actualización de septiembre de 2003: 1.0007.
Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
10.2. De conformidad con el artículo 3o., fracción I,
tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor
para la actualización de enero de 2003:
1.0224.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
10.2. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo
de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la
actualización de mayo de 2003: 1.0175.
La tabla que se contiene en la fracción l del artículo 3o. de dicha ley,
actualizada, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la que se contiene
en el rubro M del Anexo 15 de la presente Resolución.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de
diciembre de 2003
10.3. Para los efectos del artículo 8o. fracción II, de
la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será de $128,714.00 y el
factor será el siguiente: 1.0398.”
10.3. Para los efectos del artículo 8o. fracción II, de la
Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será de $123,787.00 y el factor
será el siguiente: 1.0538.
10.4. Para que proceda la exención del ISAN en los términos
del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al
pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad
competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del
vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la
enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto,
y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del
pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
11. Ley de Ingresos de la Federación
11.1. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo
17, fracción VI, inciso d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A. Presentar ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el
que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto
citado en el párrafo que antecede.
En el
escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y
por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema
de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe
de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante un año, a más
tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el
multicitado informe.
B. Contar con un sistema de control de consumo de diesel
por cada uno de los vehículos a que se refiere esta regla, el cual consistirá en
llevar un Registro con la siguiente información:
1. Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial.
2. Modelo de la unidad.
3. Número de control de inventario o, en el caso de no
estar obligado a ello, número de serie del equipo.
4. Consumo mensual de diesel, expresado en litros.
5. Horas de trabajo mensual.
C. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición
del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del Código.
Para
los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:
1. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una
potencia mínima de 54 HP y de 2,500 HP como máxima, y que por sus
características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con
dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 7.35 metros de ancho y 7.25
metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 300 toneladas, teniendo una
velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.
2. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en
forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga
desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40
toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas.
Se
Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
11.2.
Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se
refiere la fracción VI del artículo 17 de la LIF, que utilicen el diesel
exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna y
maquinaria de flama abierta, así como los señalados en los incisos b), c) y
d), de la citada fracción, VII o X, del mismo artículo, podrán efectuar el
acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones,
contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto
efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
Se
Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
11.2. Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos
fiscales a que se refieren las fracciones VI, incisos b), c) y d), VII o X del
artículo 17 de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los
términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las
retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC
o el IVA.
11.3. Para los efectos del artículo 17, fracciones VI y X
de la LIF, quedan comprendidas en el término de carreteras o caminos, los que en
su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los
estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que
hubieran sido construidos por concesionarios.
11.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17,
fracción VII de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por
separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la
enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero del año en
curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos
Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los efectos del artículo 17, fracción VII,
inciso b), último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al
acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar al
realizar sus pagos de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta
Resolución, según sea el caso.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero
del 2004
11.6.. Los contribuyentes que se encuentren en los
supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán
solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en
la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17,
fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo
cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma
oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma los originales y
copias de las facturas en las que conste el precio de adquisición del
diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A
del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con
las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia
de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior sellada. Si el
contribuyente no está obligado a presentar la citada declaración anual,
acompañará escrito libre en el que manifieste “bajo protesta de decir
verdad” que no tiene esta obligación, así como el monto de sus ingresos en
el ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se
acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a
nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación
señalada en el párrafo anterior, el Formato de Registro para el Diesel
Agropecuario entregado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien
en el que se utiliza el diesel o copia de la solicitud de reinscripción a
PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre
que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se
utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá
presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el
que se utiliza el diesel.
La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo
establecido por el artículo 22 del Código, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre
debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el
párrafo anterior.
Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del
artículo 17, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el
Anexo 5
de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el
salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas
geográficas en que se encuentra dividido el país.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero
del 2004
11.6. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos
a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la
devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación
de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del
citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud
de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4,
debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las facturas en las
que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las
facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del .
bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio
inmediato anterior.
Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 17, fracción VIII de
la LIF, se dan a conocer en el
Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de
veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año,
correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.
11.7. Para los efectos de la fracción X y último párrafo,
artículo 17 de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la
fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias,
distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con
tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda
hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del
enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica
de fondos en instituciones de crédito o casas
de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la
LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por
acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el
precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que
conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor
agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a
conocer el SAT en la página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además de
efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se
expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin
que se acepte para estos efectos comprobante simplificado.
El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en
los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción X
del artículo 17 de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF, será
aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por
empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas
podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la citada Ley.
11.8.
Para los efectos
del artículo 17, fracción XI de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
A. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo
fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo anterior.
En el
escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
1. Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el
caso.
2. Modelo de la unidad.
3. Número de control de inventario, o en su defecto el
número de serie y los datos de la placa vehicular.
4. Fecha de incorporación o de baja del inventario,
para el caso de las modificaciones realizadas durante el semestre que se
informa.
Se
Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
B. Llevar una bitácora de
viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida
con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular
o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos
y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes
que contenga la información requerida.
C. Efectuar los pagos de
autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o del
sistema electrónico de pago que determine Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha
tarjeta o sistema.
Modificado DECIMA Tercera Resolución. 29 Marzo 2004
D. Para la determinación del
monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso
de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento
máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente
tabla:
No. |
Tramo
carretero |
%
aplicable sobre el
gasto erogado |
1 |
Acatzingo-Ciudad Mendoza |
50.00% |
2 |
Aeropuerto-San José del Cabo |
50.00% |
3 |
Aguadulce-Cárdenas |
50.00% |
4 |
Arriaga-Huixtla |
50.00% |
5 |
Asunción-Tejocotal |
50.00% |
6 |
Atlacomulco-Maravatío |
50.00% |
7 |
Cadereyta-Reynosa |
50.00% |
8 |
Ciudad Mendoza-Córdova |
50.00% |
9 |
Córdova-Veracruz |
50.00% |
10 |
Cuauhtémoc-Osiris |
50.00% |
11 |
Cuernavaca-Acapulco |
50.00% |
12 |
Culiacán-Las
Brisas |
50.00% |
13 |
Chamapa-Lechería |
50.00% |
14 |
Champotón-Campeche |
50.00% |
15 |
Chapalilla-Compostela |
50.00% |
.
16 |
Estación
Don-Nogales |
50.00% |
17 |
Gómez
Palacio-Corralitos |
50.00% |
18 |
Guadalajara-Colima |
50.00% |
19 |
Guadalajara-Tepic |
50.00% |
20 |
Guadalajara-Zapotlanejo |
50.00% |
21 |
La Carbonera-Puerto México |
50.00% |
22 |
La
Pera-Cuautla |
50.00% |
23 |
La
Rumorosa-Tecate |
50.00% |
24 |
La
Tinaja-Cosoleacaque |
50.00% |
25 |
Las Choapas-Ocozocoautla |
50.00% |
26 |
León-Lagos-Aguascalientes |
50.00% |
27 |
Libramiento
Escuinapa-Rosario |
50.00% |
28 |
Libramiento
Noreste de Monterrey (Periférico Monterrey-Allende) |
50.00% |
29 |
Libramiento
Noreste de Querétaro |
50.00% |
30 |
Libramiento Oriente de Saltillo |
50.00% |
31 |
Libramiento Poniente de Tampico |
50.00% |
32 |
Maravatío-Zapotlanejo |
50.00% |
33 |
Mazatlán-Culiacán |
50.00% |
34 |
México-Cuernavaca |
50.00% |
35 |
México-Puebla |
50.00% |
36 |
México-Querétaro |
50.00% |
37 |
México-Tizayuca |
50.00% |
38 |
Monterrey-Cadereyta |
50.00% |
39 |
Monterrey-Nuevo Laredo |
50.00% |
40 |
Nueva Italia-Lázaro Cárdenas |
50.00% |
41 |
Pátzcuaro-Uruapan |
50.00% |
42 |
Puebla-Acatzingo |
50.00% |
43 |
Puente de
Ixtla-Iguala |
50.00% |
44 |
Querétaro-Irapuato |
50.00% |
45 |
Rancho
Viejo-Taxco |
50.00% |
46 |
Reynosa-Matamoros |
50.00% |
47 |
Rosario-Villa Unión |
50.00% |
48 |
Salina
Cruz-Tehuantepec |
50.00% |
49 |
Tehuacán-Oaxaca |
50.00% |
50 |
Tepic
Entronque San Blas |
50.00% |
51 |
Tihuatlán-Gutiérrez Zamora |
50.00% |
52 |
Tijuana-Ensenada |
50.00% |
53 |
Torreón-Saltillo |
50.00% |
54 |
Tuxtla-Gutiérrez-San Cristóbal |
50.00% |
55 |
Uruapan-Nueva Italia |
50.00% |
56 |
Zacapalco-Rancho
Viejo |
50.00% |
57 |
Zapotlanejo-Lagos de Moreno |
50.00% |
Los gastos efectuados por concepto de los servicios por
el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los tramos carreteros no
especificados en la presente regla, no tendrán acreditamiento alguno.
Modificado DECIMA Tercera Resolución. 29 Marzo 2004
D. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento máximo
de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:
No. |
Tramo carretero |
% aplicable sobre el gasto erogado |
1 |
Acatzingo-Ciudad Mendoza |
50.00% |
2 |
Aguadulce-Cárdenas |
50.00% |
3 |
Arriaga-Huixtla |
50.00% |
4 |
Cadereyta-Reynosa |
50.00% |
5 |
Chamapa-Lechería |
50.00% |
6 |
Champotón-Campeche |
50.00% |
7 |
Chapalilla-Compostela |
50.00% |
8 |
Córdoba-Veracruz |
50.00% |
9 |
Cuernavaca-Acapulco |
50.00% |
10 |
Estación Don-Nogales |
50.00% |
11 |
Gómez Palacio-Corralitos |
50.00% |
12 |
Guadalajara-Tepic |
50.00% |
13 |
La Pera-Cuautla |
50.00% |
14 |
La Rumorosa-Tecate |
50.00% |
15 |
La Tinaja-Cosoleacaque |
50.00% |
16 |
León-Lagos-Aguascalientes |
50.00% |
17 |
Libramiento Escuinapa-Rosario |
50.00% |
18 |
Libramiento Noreste de Monterrey (Periférico
Monterrey-Allende) |
50.00% |
19 |
Libramiento Noreste de Querétaro |
50.00% |
20 |
Maravatío-Zapotlanejo |
50.00% |
21 |
Mazatlán-Culiacán |
50.00% |
22 |
México-Cuernavaca |
50.00% |
23 |
México-Puebla |
50.00% |
24 |
Monterrey-Cadereyta |
50.00% |
25 |
Monterrey-Nuevo Laredo |
50.00% |
26 |
Pátzcuaro-Uruapan |
50.00% |
27 |
Puente de Ixtla-Iguala |
50.00% |
28 |
Querétaro-Irapuato |
50.00% |
29 |
Rancho Viejo-Taxco |
50.00% |
30 |
Reynosa-Matamoros |
50.00% |
31 |
Tehuacán-Oaxaca |
50.00% |
32 |
Tijuana-Ensenada |
50.00% |
33 |
Torreón-Saltillo |
50.00% |
34 |
Uruapan-Nueva Italia |
50.00% |
35 |
Zacapalco-Rancho Viejo |
50.00% |
36 |
Zapotlanejo-Lagos de Moreno |
50.00% |
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
Reformada
en TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
B. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así
como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta
de identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes . Federales
de Ingresos y Servicios Conexos.
C. Efectuar los pagos de autopistas con la tarjeta de
identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
D. Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por
concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, el por ciento máximo
de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:
Tramo carretero
|
% aplicable sobre el gasto erogado
|
|
|
Acatzingo-Ciudad Mendoza
|
40.00%
|
Aguadulce-Cárdenas
|
50.00%
|
Arriaga-Huixtla
|
50.00%
|
Cadereyta-Reynosa
|
50.00%
|
Chamapa-Lechería
|
5.00%
|
Champotón-Campeche
|
40.00%
|
Chapalilla-Compostela
|
50.00%
|
Córdoba-Veracruz
|
40.00%
|
Cuernavaca-Acapulco
|
40.00%
|
Estación Don-Nogales
|
50.00%
|
Gómez Palacio-Corralitos
|
50.00%
|
Guadalajara-Tepic
|
40.00%
|
La Pera-Cuautla
|
20.00%
|
La Rumorosa-Tecate
|
50.00%
|
La Tinaja-Cosoleacaque
|
50.00%
|
León-Lagos-Aguascalientes
|
30.00%
|
Libramiento Escuinapa-Rosario
|
40.00%
|
Libramiento Noreste de Monterrey
(Periférico Monterrey-Allende)
|
50.00%
|
Libramiento Noreste de Querétaro
|
10.00%
|
Maravatío-Zapotlanejo
|
50.00%
|
Mazatlán-Culiacán
|
50.00%
|
México-Cuernavaca
|
20.00%
|
México-Puebla
|
30.00%
|
Monterrey-Cadereyta
|
50.00%
|
Monterrey-Nuevo Laredo
|
50.00%
|
Pátzcuaro-Uruapan
|
40.00%
|
Puente de Ixtla-Iguala
|
40.00%
|
Querétaro-Irapuato
|
10.00%
|
Rancho Viejo-Taxco
|
40.00%
|
Reynosa-Matamoros
|
50.00%
|
Tehuacán-Oaxaca
|
50.00%
|
Tijuana-Ensenada
|
40.00%
|
Torreón-Saltillo
|
50.00%
|
Uruapan-Nueva Italia
|
50.00%
|
Zacapalco-Rancho Viejo
|
50.00%
|
Zapotlanejo-Lagos de Moreno
|
40.00%
|
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Se
Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
Tramo carretero
|
% aplicable sobre el gasto erogado
|
|
|
Acatzingo-Ciudad Mendoza
|
40.00%
|
Aguadulce-Cárdenas
|
50.00%
|
Arriaga-Huixtla
|
50.00%
|
Cadereyta-Reynosa
|
50.00%
|
Chamapa-Lechería
|
5.00%
|
Champotón-Campeche
|
40.00%
|
Chapalilla-Compostela
|
50.00%
|
Córdoba-Veracruz
|
40.00%
|
Cuernavaca-Acapulco
|
40.00%
|
Estación Don-Nogales
|
50.00%
|
Gómez Palacio-Corralitos
|
50.00%
|
Guadalajara-Tepic
|
40.00%
|
La Pera-Cuautla
|
20.00%
|
La Rumorosa-Tecate
|
50.00%
|
La Tinaja-Cosoleacaque
|
50.00%
|
León-Lagos-Aguascalientes
|
30.00%
|
Libramiento Escuinapa-Rosario
|
40.00%
|
Libramiento Noreste de Querétaro
|
10.00%
|
.
Maravatío-Zapotlanejo
|
50.00%
|
Mazatlán-Culiacán
|
50.00%
|
México-Cuernavaca
|
20.00%
|
México-Puebla
|
30.00%
|
Monterrey-Nuevo Laredo
|
50.00%
|
Pátzcuaro-Uruapan
|
40.00%
|
Periférico Monterrey-Allende
|
50.00%
|
Puente de Ixtla-Iguala
|
40.00%
|
Querétaro-Irapuato
|
10.00%
|
Rancho Viejo-Taxco
|
40.00%
|
Reynosa-Matamoros
|
50.00%
|
Tehuacán-Oaxaca
|
50.00%
|
Tijuana-Ensenada
|
40.00%
|
Torreón-Saltillo
|
50.00%
|
Uruapan-Nueva Italia
|
50.00%
|
Zacapalco-Rancho Viejo
|
50.00%
|
Zapotlanejo-Lagos de Moreno
|
40.00%
|
Reformada en TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
Tramo carretero |
% aplicable
sobre el gasto erogado |
|
|
Acatzingo-Ciudad Mendoza |
40.00% |
Aguadulce-Cárdenas |
50.00% |
Arriaga-Huixtla |
50.00% |
Cadereyta-Reynosa |
50.00% |
Chamapa-Lechería |
5.00% |
Champotón-Campeche |
40.00% |
Chapalilla-Compostela |
50.00% |
Córdoba-Veracruz |
40.00% |
Cuernavaca-Acapulco |
40.00% |
Estación Don-Nogales |
50.00% |
Gómez
Palacio-Corralitos |
50.00% |
Guadalajara-Tepic |
40.00% |
La
Pera-Cuautla |
20.00% |
La
Rumorosa-Tecate |
50.00% |
La
Tinaja-Cosoleacaque |
50.00% |
León-Lagos-Aguascalientes |
30.00% |
Libramiento Escuinapa-Rosario |
40.00% |
Libramiento Noreste de Querétaro |
10.00% |
Maravatío-Zapotlanejo |
50.00% |
Mazatlán-Culiacán |
50.00% |
México-Cuernavaca |
20.00% |
México-Puebla |
30.00% |
Monterrey-Nuevo Laredo |
50.00% |
Pátzcuaro-Uruapan |
40.00% |
Puente
de Ixtla-Iguala |
40.00% |
Querétaro-Irapuato |
10.00% |
Rancho
Viejo-Taxco |
40.00% |
Reynosa-Matamoros |
50.00% |
Tehuacan-Oaxaca |
50.00% |
Tijuana-Ensenada |
40.00% |
Torreón-Saltillo |
50.00% |
Uruapan-Nueva Italia |
50.00% |
Zacapalco-Rancho Viejo |
50.00% |
Zapotlanejo-Lagos de Moreno |
40.00% |
Modificado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
11.9. Para los efectos del artículo 17,
fracción XIV de la LIF, la información sobre el volumen y valor del
agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado
del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por
duplicado, a través de la forma oficial LIF-IEPS contenida en el Anexo
1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero del
2004
11.9. Para los efectos del artículo 17, fracción XII de la
LIF, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes
inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de
agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial
LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su
domicilio fiscal.
11.10.
Se consideran
servicios públicos conexos o complementarios contenidos en el artículo 3o.,
fracción XIII, inciso k) de la Ley del IEPS, por los que de conformidad con lo
previsto en el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la LIF para el ejercicio
fiscal de 2003 no se pagará el IEPS, a los siguientes:
SERVICIOS |
CODIGO DE SERVICIO ESPECIAL |
a)
De
directorio telefónico |
040 |
b)
De hora
exacta |
030 |
c)
De
información a la comunidad |
070 |
d)
De policía
local |
060 |
e)
De policía
judicial estatal y de la Ciudad de México |
061 |
f)
Del sistema
nacional de atención de emergencias de la ciudadanía |
066 |
g)
De bomberos |
068 |
h)
De reportes
y quejas de servicios públicos |
072 |
i)
De agua
potable y alcantarillado |
073 |
j)
De
orientación y apoyo para la integridad personal |
075 |
k)
De seguridad
y emergencia |
080 |
Adiciona el Viernes 21
de noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
11.11. Para los efectos del Programa de Energía para el
Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para
consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes
fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho
comprobante, conforme a lo siguiente:
A.
La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en
efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
B.
En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el
sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida
deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en
el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del
estímulo fiscal a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad
con lo dispuesto en la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que
reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la
operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace
referencia este rubro.
Las personas físicas o morales que enajenen el
combustible a que hace referencia la presente regla, deberán
conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la
documentación en la que se contenga el total de las operaciones
realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1.
Tratándose de personas físicas, el nombre y clave única de
registro de población (CURP) del agricultor y en el caso de personas
morales, el nombre y RFC.
2.
Número del comprobante de que se trate.
3.
Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los
conceptos a que se refiere el rubro A de la presente regla.
4.
Periodo al que corresponde la información.
5.
Número de la tarjeta inteligente.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
11.12. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso c) de la LIF, los
contribuyentes que adquieran diesel para ser utilizado exclusivamente
como combustible en máquinas de combustión interna para aserrío, podrán
aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicha fracción, siempre que
cumplan con lo dispuesto en la misma.
12. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario
Derogado Décima Resolución jueves 12 de febrero
del 2004
12.1. (Se deroga).
12.2. (Se deroga).
12.3. (Se deroga).
12.4. (Se deroga).
12.5. (Se deroga).
12.1. Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al
salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el
citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren
también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos
asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se
considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando
la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.
12.2. Para los efectos del último párrafo del Artículo
Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas
morales que formen parte de un mismo grupo, podrán optar por no pagar el
impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo citado, siempre que todos los
integrantes del grupo ejerzan la misma opción por el mismo periodo.
12.3. Los
contribuyentes que en los términos del Artículo Unico que regula el impuesto
sustitutivo del crédito al salario, ejerzan la opción de no pagar el impuesto
sustitutivo del crédito al salario, podrán disminuir del impuesto sobre la renta
o del impuesto al valor agregado, a su cargo o del retenido a terceros, o del
IMPAC a su cargo, las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la Ley del
ISR entregadas en efectivo a sus trabajadores que perciban un salario mínimo
mensual y, en su caso, prestaciones derivadas de dicho salario, hasta el monto
en el que el crédito al salario señalado exceda del impuesto sustitutivo del
crédito al salario causado, siempre que el promedio diario de estos trabajadores
en el ejercicio inmediato anterior, represente al menos el 95% del promedio
diario total de los trabajadores del contribuyente de que se trate en el mismo
periodo.
El promedio diario se calculará dividiendo la suma del número de trabajadores
diarios de que se trate que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato
anterior entre el número de días que tenga dicho ejercicio.
Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
Los contribuyentes que disminuyan las
cantidades que procedan en los términos de esta regla, deberán hacerlo en el
concepto identificado como “Otros estímulos”
en la aplicación electrónica correspondiente.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
Los contribuyentes que
disminuyan las cantidades que procedan en los términos de esta regla, deberán
hacerlo en el concepto identificado como “crédito al
salario” en la aplicación electrónica correspondiente
12.4.
Los contribuyentes que enteren las cantidades a que se
refiere el último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, deberán hacerlo en
el concepto identificado como “ISR retenciones por salarios” en la aplicación
electrónica correspondiente.
12.5.
Para los efectos del artículo 115, tercer párrafo de la Ley del ISR, Artículo
Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario y la regla 12.3. de esta Resolución, cuando los retenedores apliquen el crédito al salario
contra un impuesto a su cargo, que se entera en forma extemporánea, disminuirán
el crédito al salario a que tengan derecho conforme a las citadas disposiciones
contra las contribuciones a su cargo, antes de realizar su actualización, en el
entendido de que el crédito al salario y las contribuciones corresponden a la
misma declaración de pago.
13. Del Decreto por el que se condonan
13. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de
impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003
13.1.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que
se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen
exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado
Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas
contenidas en este Título.
13.2.
Para los efectos de determinar que los contribuyentes se
dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán
optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio
fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que
hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por
enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que
hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado
para los efectos de la presente regla.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
En el caso de que el contribuyente con anterioridad al ejercicio
fiscal de 2002, hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en
el párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya obtenido
en el último ejercicio en el que realizó esas actividades.
Se
Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
13.3.
Para los efectos
del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas
familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la
transformación o comercialización de productos derivados de actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios
del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren
constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y
pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas
cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas
previstas en este Título.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Asimismo, los organismos, sociedades o asociaciones, cuya
finalidad principal sea la regulación de precios de productos derivados
de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en
beneficio de sus socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios
del citado Decreto, siempre que dichos organismos, sociedades o
asociaciones, se encuentren constituidos por socios o accionistas que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas y los mismos cumplan con los demás requisitos establecidos en
el citado Decreto y las reglas previstas en este Título.
Reformada TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
13.3.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles,
dedicadas exclusivamente a la transformación
o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto,
siempre que dichas empresas
o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de
ejidatarios y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el
Decreto y las reglas previstas en este Título.
13.4.
Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas
fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de
2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de
conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del
2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del
Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:
A.
Cuando a la
fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del
ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las
pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán
por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las
pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el
monto . equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del
Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el
ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a
la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni
la actualización, correspondientes.
B.
Cuando a la
fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la
declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán
disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere
el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al
primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.
C. (Se deroga).
Deroga el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
C.
Deberán presentar
un aviso mediante escrito libre ante la Administración General de Recaudación
acompañado de copia de la declaración complementaria que, en su caso, se
presente o copia del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones
federales con sello digital generado por la institución de crédito de que se
trate, que permita autentificar la operación realizada y su pago. El aviso
además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código,
deberá contener:
1.
El monto
determinado conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se
refiere este Título.
2.
El saldo de las
pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
3.
Información de
los años a que corresponden dichas pérdidas, su monto a costos históricos y el
monto actualizado de cada una de ellas al mes de diciembre de 2001, excepto en
el caso de contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado y determinen
su pérdida conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002. En este
último caso deberán señalar esta situación.
Las pérdidas fiscales a que refiere el primer párrafo de esta regla no podrán
disminuirse de la utilidad fiscal del contribuyente hasta por el monto a que se
refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto citado ni tampoco
podrán ser transmitidas por el contribuyente a otra persona ni como consecuencia
de fusión.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en el Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Título, no considerarán como ingreso
acumulable para efectos del ISR, el monto de los adeudos propios derivados de
impuestos federales, así como sus accesorios que se hubiesen condonado en los
términos del citado Decreto.
13.5. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a
que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de
dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o
accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal
carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y
además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen
más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.
Adiciona el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que se
encuentren en huelga con anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán
acreditar los supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que
hagan de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus
socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas.
13.6.
Las autoridades
fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento
de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o
de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el
Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando
la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo
el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a
la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución
determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica
en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título.
En aquellos casos en que ya se haya levantado el acta final o emitido oficio de
observaciones, el contribuyente mediante escrito libre solicitará a la autoridad
que está ejerciendo sus facultades de comprobación, que no emita resolución en
la que se determine el crédito fiscal, en virtud de ubicarse en los supuestos
previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título,
debiendo al efecto adjuntar las pruebas que acrediten dicha circunstancia.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado
resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en
los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los documentos y
pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la Administración Local
Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, según corresponda.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la
que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se
refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán
presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la regla
13.7. y, en su caso, la regla 13.8. de esta Resolución ante la Administración
Local Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
según corresponda. En este caso, la autoridad que requiera el pago estará a lo
dispuesto en el último párrafo de la citada regla 13.8.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
13.7.
Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del
2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del
Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus
accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a
lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la
condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la
presentación de un escrito libre ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
acompañando las pruebas que acrediten que se ubica en los supuestos
previstos en el Decreto citado.
Asimismo, los
contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de
los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y
el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control
correspondiente.
Las
autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación,
podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar
la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que
estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro
del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere
notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le
soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.
La autoridad
fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o
con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del
contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que
hace referencia la regla 13.2. de la presente Resolución, en caso
contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación,
salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.
Lo dispuesto
en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad
fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por
impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales
proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo
presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la
presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.
Para los
efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre
la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el
procedimiento coactivo de cobro, sin que se requiera el otorgamiento de
garantía alguna para ello.
13.8. (Se deroga).
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
. 13.7. Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a
que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del
2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código
adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de
los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto
anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de
dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal. Dicho escrito deberá acompañarse de los siguientes documentos:
A.
Copia sellada de la o las declaraciones donde se hayan determinado las
contribuciones a su cargo que está pagando en parcialidades.
B.
Copia de la forma oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para
pagar adeudos en parcialidades”, correspondiente al crédito fiscal por el que se
solicita la condonación del saldo insoluto, así como de las formas oficiales FMP-1
con las que se efectuaron los pagos parciales hasta la entrada en vigor del
Decreto.
C.
Desglose de
los ingresos correspondientes a la declaración anual del ISR del ejercicio a que
se refiere la regla 13.2. identificando a éstos por actividad y señalando el
porcentaje que representaron del total de ingresos en el ejercicio, sin
considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos en su actividad a dicho
ejercicio.
D.
Las pruebas
que acrediten la procedencia de la condonación.
Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el
escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales
solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el
número de control correspondiente.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia
de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de
veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar
la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén
relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de
veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento,
los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no
presentada su solicitud de condonación.
La autoridad fiscal al analizar la solicitud del
contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la
actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas
en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio
a que hace referencia la regla 13.2. de la presente Resolución, en caso
contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que
por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el
caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de
adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de
los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo
presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la
presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla,
en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá
suspender, en su caso, el procedimiento coactivo de cobro, sin que se requiera
el otorgamiento de garantía alguna para ello.
Deroga el Viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
13.8.
Para los efectos de la fracción II del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que adquieren
directamente productos de los socios o accionistas que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para
gozar de los beneficios que establece el citado Decreto, deberán acompañar,
además de la información mencionada en la regla anterior, los siguientes
documentos:
A.
Copia del acta
constitutiva o actas modificatorias, debidamente protocolizadas, en las que
conste el nombre y RFC de todos sus socios o accionistas quienes deberán estar
dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas señalando además los socios o accionistas de los que adquieran los
productos derivados de estas actividades para utilizarlos en sus procesos
productivos. En el supuesto de que en el acta constitutiva o actas
modificatorias subsecuentes no se encuentre anotado el RFC de los citados socios
o accionistas, deberá acompañar la constancia de inscripción al RFC del o los
socios o accionistas que no aparezcan en los citados documentos.
B.
Copia de la
forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de
bienes y servicios” correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 13.2.
de esta Resolución.
C. Relación de
comprobantes fiscales, por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, con número de folio y
monto, de adquisiciones efectuadas correspondiente al ejercicio a que se refiere
la regla 13.2. de la presente Resolución.
D.
Relación de
comprobantes fiscales con fecha de adquisición de los activos fijos que utiliza
en sus procesos productivos relacionados con las adquisiciones que realiza de
los socios o accionistas citados.
E. La información
a que se refiere el rubro C de la regla 13.7. de esta Resolución
correspondiente a todos sus socios o accionistas dedicados a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia
de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de
veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán
al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo
solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por
desistido de la solicitud de condonación correspondiente.
La autoridad fiscal al analizar la solicitud del
contribuyente verificará, en su caso, que los socios o accionistas de los
contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas se encuentren inscritos en el RFC bajo estas actividades
o bien, que hayan presentado las declaraciones respectivas por las mismas, en
caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo
que por disposición legal no tengan dichos socios o accionistas obligaciones
relativas al RFC.
El porcentaje de condonación de los créditos fiscales,
será igual al que se obtenga de dividir el monto de las adquisiciones de los
socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a las actividades en
comento, utilizadas en sus procesos productivos, respecto del total de las
adquisiciones del contribuyente en el ejercicio a que se refiere la regla 13.2.
de la presente Resolución.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
13.9. Para los efectos del Artículo Cuarto
del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se
revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de
aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y los
documentos que acrediten dichos supuestos, a que se refiere la regla
13.7. de esta Resolución.
El
escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la
autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.
Reforma el viernes 21 de
noviembre de 2003
QUINTA Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
13.9.
Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa
solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se
encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la
presentación del escrito y anexos correspondientes, a que se refieren las reglas
13.7. y, en su caso, 13.8. de esta Resolución.
El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad
fiscal que requiera el pago, según corresponda.
13.10.
Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del
Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal
deberá estar a lo siguiente:
A.
Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles,
la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los
embargos correspondientes.
B.
Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención
que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la
inscripción del embargo respectivo.
C.
En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías,
cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos
propietarios.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable
cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no
proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.
13.11.
Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a
dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del
Código vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 13.2.
13.12.
Los
contribuyentes que de conformidad con el artículo Sexto del Decreto a que se
refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la
obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la
aplicación de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que
se pierdan los beneficios.
Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad
iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el
pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que
correspondan.
Adicionada en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003
14. Del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se
condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y
facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican publicado en el
DOF el 23 de abril de 2003
14.1. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el
ejercicio de 2003 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a
cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho
impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de
la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho
ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha
declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a
la cantidad a pagar “cero”.
Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo
Segundo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el
contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2002.
En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de
una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal,
los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2002, comprenden a
todos los que el contribuyente haya percibido durante 2002, ya sea en forma
directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las
actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.
Cuando se realicen actividades empresariales a través de un
fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC
correspondientes al ejercicio de 2003, por cuenta del conjunto de
fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran
sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el
fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados
los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración
del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio,
fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o
sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o
cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en
copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos
provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2003, por
cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido
durante 2002 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás
copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación
de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos
obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.
Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos
hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2002, las sociedades escindidas
también podrán gozar durante el ejercicio
de 2003 de la exención en el pago del IMPAC.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o
la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2003 de la
exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en
lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2002, hasta de
$14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.
Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho
impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la
materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del
ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el
Artículo Segundo del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo
de esta regla.
14.2. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002,
obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el
carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los
efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2003 podrán gozar de la exención del
IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a que
se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el
ejercicio de 2003 no deba ser sumado al de la empresa controladora.
14.3. Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto
por el Artículo Segundo del Decreto a . que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2003 gocen
de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha
contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los
términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho
ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley
de la materia.
Se Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
14.4.
De conformidad
con lo dispuesto por el Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este
Título, la condonación parcial de los recargos establecida en el primer
párrafo del Artículo Segundo citado, será aplicable incluso en aquellos
casos en los que los contribuyentes obtengan autorización de las autoridades
fiscales competentes a más tardar el 30 de septiembre de 2003, para pagar a
plazos, ya sean diferidos o en parcialidades, los adeudos por derechos o
impuestos a que se refiere dicho artículo, siempre que el plazo para
efectuar el pago total del adeudo no exceda del mes de diciembre de 2004.
En los casos en los que los contribuyentes
obtengan autorización para pagar a plazos los adeudos fiscales a su cargo en
los términos del párrafo anterior, por los meses transcurridos entre la
fecha en la que realizaron el pago de la primera parcialidad y el 31 de
diciembre de 2003, les será aplicable al saldo insoluto del adeudo la tasa
de recargos que corresponda conforme a lo previsto en los párrafos segundo y
tercero del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Título.”
15. Ley de Coordinación Fiscal
15.1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de
2003, cuando la Federación, a través de la Secretaría, hubiera convenido
con los Estados o Municipios donde existan puentes de peaje operados por
la primera que no tengan el carácter de internacionales, en la creación,
con recursos provenientes de los ingresos que se obtengan por la
operación del puente de peaje de que se trate, de fondos cuyos recursos
se destinarán a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación
de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos
puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o
gasto de inversión, la Secretaría por el ejercicio fiscal de 2003 deberá
continuar aportando a los fondos mencionados, las cantidades que le
corresponda efectuar de conformidad con el convenio vigente a la fecha
mencionada y siempre que se cumplan los demás requisitos que se hubieran
convenido.
Los Estados que tengan celebrados con la Federación
los convenios a que se refiere el párrafo anterior, deberán continuar
destinando durante el ejercicio fiscal de 2003, los recursos de los
fondos constituidos con los recursos aportados por ellos y la
Federación, a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de
obras de vialidad, así como a la realización de obras de infraestructura
o gasto de inversión, en cualquiera de los Municipios del Estado, en
atención a los compromisos establecidos en los convenios respectivos.”
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003
16.1. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que reciban los vehículos a que se refiere el mismo,
deberán cerciorarse de que dichos vehículos efectivamente hayan sido
utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de
carga o de pasajeros, cuando menos los últimos doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de aplicación del citado Decreto.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, deberán iniciar el procedimiento de baja del
vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y conservar la constancia de dicha consulta de baja. Para
tales efectos, deberán solicitar al adquirente del vehículo, la
siguiente documentación:
I. Copia de la tarjeta de circulación.
II. Comprobante del pago del ISTUV del vehículo
entregado, correspondiente al año en el que se aplique el beneficio
contenido en el Decreto a que se refiere este Título, así como del
ejercicio inmediato anterior.
III. Copia de pasaporte o credencial de elector.
IV.
Documento en el
que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho
peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral,
no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho
documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante,
ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura
correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días
inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se
refiere esta regla.
16.2. El
contribuyente deberá solicitarle al adquirente de que se trate, según
sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder
respecto del vehículo que le entrega el .
adquirente, entre la que
destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I.
Factura o, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, el
pedimento de importación del vehículo de que se trate.
II.
Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de
vehículos, según sea el caso.
III.
Constancia de regularización.
IV.
Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V.
En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes
importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes
incorporadas.
16.3.
Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el
contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se
traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto
visibles como ocultos, así como las placas metálicas de
identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente
y la tarjeta de circulación.
16.4. Para los efectos de lo dispuesto
por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del
adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de
dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 16.3. de la
presente Resolución, así como presentar copia de la constancia
de la consulta de baja
del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá
destruir el vehículo de que se trate.
16.5. Los centros de destrucción
autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a
que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se
trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya
destruido.
El certificado a que hace
referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido
destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de
identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente
y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la
información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social del
centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social del
contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y de la
báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su
caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de identificación
del servicio público federal.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
El certificado de destrucción deberá contener
elementos de seguridad, así como la información anterior en forma
impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e
ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después,
de ser destruido.
Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
El certificado de
destrucción deberá ir acompañado con las fotografías del vehículo
antes, durante y después, de ser destruido.
16.6. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán
proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de
cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas
16.1., 16.2. y 16.5. de
la presente Resolución, por cada vehículo destruido.
La documentación a que se
refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.
16.7. Para los efectos de lo dispuesto en
el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes podrán aplicar el beneficio
contenido en el mismo, respecto de vehículos con una antigüedad mínima
de 6 años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto y
en las presentes reglas.
16.8. Una vez destruido el vehículo, el
contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a
la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de
destrucción a que se refiere la regla 16.5. de esta Resolución, para
finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el
procedimiento de alta del vehículo correspondiente.
16.9. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar
el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante
la .
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar
el servicio público de autotransporte federal de carga o
de pasajeros y cuente con las placas metálicas
de identificación del servicio público federal, el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación.”
Adicionado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004
16.10. Para los efectos de la fracción III del
Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se
considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito
libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A
y 19 del Código, contenga:
a) Intención de constituirse como centro de
destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se
refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.
b) Declaración bajo protesta de decir verdad, que
cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los
vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de
dicha maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir verdad,
que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende como
actividad preponderante, la que se define como tal en términos del
artículo 43 del Reglamento del Código.
d) Copia simple de la solicitud de inscripción
al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo
registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las
Personas Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a
través de la página de Internet del SAT , un aviso en el que manifiesta
bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos
establecidos en la presente regla para continuar como centros de
destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a
través de la página de Internet del SAT , una relación de los vehículos
destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a)
Nombre, denominación o razón social del contribuyente que
presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del certificado.
c) Número de folio del certificado y de la
báscula.
d) Datos del vehículo que se destruyó.
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o, en su
caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de identificación
del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de circulación.
La autorización prevista en esta regla,
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos
en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la
citada regla.”