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10. Impuesto sobre automóviles nuevos

11. Ley de Ingresos de la Federación

12. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

13. Del Decreto por el que se condonan

14. Del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican publicado en el DOF el 23 de abril de 2003

15. Ley de Coordinación Fiscal
16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales del 30 de Octubre del 2003

 

10. Impuesto sobre automóviles nuevos

 

10.1.        Para los efectos del artículo 2o., de la Ley del ISAN, para el cálculo del impuesto en la importación de automóviles, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen del automóvil.

Modificada  SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003  30 de diciembre de 2003

10.2. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de enero de 2004: 1.0210.

 

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

 

10.2.         De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de septiembre de 2003: 1.0007.

 

Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003

10.2.        De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de enero de 2003: 1.0224.

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 

10.2.      De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 2003: 1.0175.

                 La tabla que se contiene en la fracción l del artículo 3o. de dicha ley, actualizada, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la que se contiene en el rubro M del Anexo 15 de la presente Resolución.

Modificada  SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003  30 de diciembre de 2003

 10.3. Para los efectos del artículo 8o. fracción II, de la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será de $128,714.00 y el factor será el siguiente: 1.0398.”

 

10.3.        Para los efectos del artículo 8o. fracción II, de la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será de $123,787.00 y el factor será el siguiente: 1.0538.

10.4.        Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

 

11. Ley de Ingresos de la Federación

 

11.1.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.        Presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo que antecede.

            En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante un año, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el multicitado informe.

B.        Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere esta regla, el cual consistirá en llevar un Registro con la siguiente información:

1.         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

2.         Modelo de la unidad.

3.         Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

4.         Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

5.         Horas de trabajo mensual.

C.        Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.

            Para los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:

1.         Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 2,500 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 7.35 metros de ancho y 7.25 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 300 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.

2.         Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

 

Se Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

11.2.          Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se refiere la fracción VI del artículo 17 de la LIF, que utilicen el diesel exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna y maquinaria de flama abierta, así como los señalados en los incisos b), c) y d), de la citada fracción, VII o X, del mismo artículo, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

Se Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

11.2.        Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones VI, incisos b), c) y d), VII o X del artículo 17 de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.3.        Para los efectos del artículo 17, fracciones VI y X de la LIF, quedan comprendidas en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5.        Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar al realizar sus pagos de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

11.6.. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior sellada. Si el contribuyente no está obligado a presentar la citada declaración anual, acompañará escrito libre en el que manifieste “bajo protesta de decir verdad” que no tiene esta obligación, así como el monto de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

                      

                 Para los efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, el Formato de Registro para el Diesel Agropecuario entregado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel o copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

                 La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del Código, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.

                Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

11.6.        Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del . bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

                 Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

 

11.7.        Para los efectos de la fracción X y último párrafo, artículo 17 de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas
de bolsa.

                 Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en la página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado.

                 El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción X del artículo 17 de la LIF.

                 Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la citada Ley.

11.8.        Para los efectos del artículo 17, fracción XI de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

A.        Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo anterior.

            En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

1.         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

2.         Modelo de la unidad.

3.         Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.

4.         Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el semestre que se informa.

Se Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

B.    Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

C.    Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o del sistema electrónico de pago que determine Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

Modificado DECIMA Tercera Resolución. 29 Marzo 2004

D.   Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:

No.

Tramo carretero

% aplicable sobre el
gasto erogado

1

Acatzingo-Ciudad Mendoza

50.00%

2

Aeropuerto-San José del Cabo

50.00%

3

Aguadulce-Cárdenas

50.00%

4

Arriaga-Huixtla

50.00%

5

Asunción-Tejocotal

50.00%

6

Atlacomulco-Maravatío

50.00%

7

Cadereyta-Reynosa

50.00%

8

Ciudad Mendoza-Córdova

50.00%

9

Córdova-Veracruz

50.00%

10

Cuauhtémoc-Osiris

50.00%

11

Cuernavaca-Acapulco

50.00%

12

Culiacán-Las Brisas

50.00%

13

Chamapa-Lechería

50.00%

14

Champotón-Campeche

50.00%

15

Chapalilla-Compostela

50.00%

. 16

Estación Don-Nogales

50.00%

17

Gómez Palacio-Corralitos

50.00%

18

Guadalajara-Colima

50.00%

19

Guadalajara-Tepic

50.00%

20

Guadalajara-Zapotlanejo

50.00%

21

La Carbonera-Puerto México

50.00%

22

La Pera-Cuautla

50.00%

23

La Rumorosa-Tecate

50.00%

24

La Tinaja-Cosoleacaque

50.00%

25

Las Choapas-Ocozocoautla

50.00%

26

León-Lagos-Aguascalientes

50.00%

27

Libramiento Escuinapa-Rosario

50.00%

28

Libramiento Noreste de Monterrey (Periférico Monterrey-Allende)

50.00%

29

Libramiento Noreste de Querétaro

50.00%

30

Libramiento Oriente de Saltillo

50.00%

31

Libramiento Poniente de Tampico

50.00%

32

Maravatío-Zapotlanejo

50.00%

33

Mazatlán-Culiacán

50.00%

34

México-Cuernavaca

50.00%

35

México-Puebla

50.00%

36

México-Querétaro

50.00%

37

México-Tizayuca

50.00%

38

Monterrey-Cadereyta

50.00%

39

Monterrey-Nuevo Laredo

50.00%

40

Nueva Italia-Lázaro Cárdenas

50.00%

41

Pátzcuaro-Uruapan

50.00%

42

Puebla-Acatzingo

50.00%

43

Puente de Ixtla-Iguala

50.00%

44

Querétaro-Irapuato

50.00%

45

Rancho Viejo-Taxco

50.00%

46

Reynosa-Matamoros

50.00%

47

Rosario-Villa Unión

50.00%

48

Salina Cruz-Tehuantepec

50.00%

49

Tehuacán-Oaxaca

50.00%

50

Tepic Entronque San Blas

50.00%

51

Tihuatlán-Gutiérrez Zamora

50.00%

52

Tijuana-Ensenada

50.00%

53

Torreón-Saltillo

50.00%

54

Tuxtla-Gutiérrez-San Cristóbal

50.00%

55

Uruapan-Nueva Italia

50.00%

56

Zacapalco-Rancho Viejo

50.00%

57

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

50.00%

  Los gastos efectuados por concepto de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los tramos carreteros no especificados en la presente regla, no tendrán acreditamiento alguno.

Modificado DECIMA Tercera Resolución. 29 Marzo 2004

D.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:

No.

Tramo carretero

% aplicable sobre
el gasto erogado

1

Acatzingo-Ciudad Mendoza

50.00%

2

Aguadulce-Cárdenas

50.00%

3

Arriaga-Huixtla

50.00%

4

Cadereyta-Reynosa

50.00%

5

Chamapa-Lechería

50.00%

6

Champotón-Campeche

50.00%

7

Chapalilla-Compostela

50.00%

8

Córdoba-Veracruz

50.00%

9

Cuernavaca-Acapulco

50.00%

10

Estación Don-Nogales

50.00%

11

Gómez Palacio-Corralitos

50.00%

12

Guadalajara-Tepic

50.00%

13

La Pera-Cuautla

50.00%

14

La Rumorosa-Tecate

50.00%

15

La Tinaja-Cosoleacaque

50.00%

16

León-Lagos-Aguascalientes

50.00%

17

Libramiento Escuinapa-Rosario

50.00%

18

Libramiento Noreste de Monterrey (Periférico Monterrey-Allende)

50.00%

19

Libramiento Noreste de Querétaro

50.00%

20

Maravatío-Zapotlanejo

50.00%

21

Mazatlán-Culiacán

50.00%

22

México-Cuernavaca

50.00%

23

México-Puebla

50.00%

24

Monterrey-Cadereyta

50.00%

25

Monterrey-Nuevo Laredo

50.00%

26

Pátzcuaro-Uruapan

50.00%

27

Puente de Ixtla-Iguala

50.00%

28

Querétaro-Irapuato

50.00%

29

Rancho Viejo-Taxco

50.00%

30

Reynosa-Matamoros

50.00%

31

Tehuacán-Oaxaca

50.00%

32

Tijuana-Ensenada

50.00%

33

Torreón-Saltillo

50.00%

34

Uruapan-Nueva Italia

50.00%

35

Zacapalco-Rancho Viejo

50.00%

36

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

50.00%

Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004

 Reformada en  TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

B.        Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes . Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

C.        Efectuar los pagos de autopistas con la tarjeta de identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta.

Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004

D.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:

Tramo carretero

 

% aplicable sobre
el gasto erogado

 

 

 

 

 

 

 

Acatzingo-Ciudad Mendoza

 

40.00%

 

 

Aguadulce-Cárdenas

 

50.00%

 

 

Arriaga-Huixtla

 

50.00%

 

 

Cadereyta-Reynosa

 

50.00%

 

 

Chamapa-Lechería

 

5.00%

 

 

Champotón-Campeche

 

40.00%

 

 

Chapalilla-Compostela

 

50.00%

 

 

Córdoba-Veracruz

 

40.00%

 

 

Cuernavaca-Acapulco

 

40.00%

 

 

Estación Don-Nogales

 

50.00%

 

 

Gómez Palacio-Corralitos

 

50.00%

 

 

Guadalajara-Tepic

 

40.00%

 

 

La Pera-Cuautla

 

20.00%

 

 

La Rumorosa-Tecate

 

50.00%

 

 

La Tinaja-Cosoleacaque

 

50.00%

 

 

León-Lagos-Aguascalientes

 

30.00%

 

 

Libramiento Escuinapa-Rosario

 

40.00%

 

 

Libramiento Noreste de Monterrey
(Periférico Monterrey-Allende)

 

50.00%

 

 

Libramiento Noreste de Querétaro

 

10.00%

 

 

Maravatío-Zapotlanejo

 

50.00%

 

 

Mazatlán-Culiacán

 

50.00%

 

 

México-Cuernavaca

 

20.00%

 

 

México-Puebla

 

30.00%

 

 

Monterrey-Cadereyta

 

50.00%

 

 

Monterrey-Nuevo Laredo

 

50.00%

 

 

Pátzcuaro-Uruapan

 

40.00%

 

 

Puente de Ixtla-Iguala

 

40.00%

 

 

Querétaro-Irapuato

 

10.00%

 

 

Rancho Viejo-Taxco

 

40.00%

 

 

Reynosa-Matamoros

 

50.00%

 

 

Tehuacán-Oaxaca

 

50.00%

 

 

Tijuana-Ensenada

 

40.00%

 

 

Torreón-Saltillo

 

50.00%

 

 

Uruapan-Nueva Italia

 

50.00%

 

 

Zacapalco-Rancho Viejo

 

50.00%

 

 

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

 

40.00%

 

 

 

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

Se Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

Tramo carretero

% aplicable sobre el gasto erogado

 

 

 

Acatzingo-Ciudad Mendoza

40.00%

Aguadulce-Cárdenas

50.00%

Arriaga-Huixtla

50.00%

Cadereyta-Reynosa

50.00%

Chamapa-Lechería

5.00%

Champotón-Campeche

40.00%

Chapalilla-Compostela

50.00%

Córdoba-Veracruz

40.00%

Cuernavaca-Acapulco

40.00%

Estación Don-Nogales

50.00%

Gómez Palacio-Corralitos

50.00%

Guadalajara-Tepic

40.00%

La Pera-Cuautla

20.00%

La Rumorosa-Tecate

50.00%

La Tinaja-Cosoleacaque

50.00%

León-Lagos-Aguascalientes

30.00%

Libramiento Escuinapa-Rosario

40.00%

Libramiento Noreste de Querétaro

10.00%

. Maravatío-Zapotlanejo

50.00%

Mazatlán-Culiacán

50.00%

México-Cuernavaca

20.00%

México-Puebla

30.00%

Monterrey-Nuevo Laredo

50.00%

Pátzcuaro-Uruapan

40.00%

Periférico Monterrey-Allende

50.00%

Puente de Ixtla-Iguala

40.00%

Querétaro-Irapuato

10.00%

Rancho Viejo-Taxco

40.00%

Reynosa-Matamoros

50.00%

Tehuacán-Oaxaca

50.00%

Tijuana-Ensenada

40.00%

Torreón-Saltillo

50.00%

Uruapan-Nueva Italia

50.00%

Zacapalco-Rancho Viejo

50.00%

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

40.00%

Reformada en  TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

Tramo carretero

% aplicable sobre el gasto erogado

 

 

Acatzingo-Ciudad Mendoza

40.00%

Aguadulce-Cárdenas

50.00%

Arriaga-Huixtla

50.00%

Cadereyta-Reynosa

50.00%

Chamapa-Lechería

5.00%

Champotón-Campeche

40.00%

Chapalilla-Compostela

50.00%

Córdoba-Veracruz

40.00%

Cuernavaca-Acapulco

40.00%

Estación Don-Nogales

50.00%

Gómez Palacio-Corralitos

50.00%

Guadalajara-Tepic

40.00%

La Pera-Cuautla

20.00%

La Rumorosa-Tecate

50.00%

La Tinaja-Cosoleacaque

50.00%

León-Lagos-Aguascalientes

30.00%

Libramiento Escuinapa-Rosario

40.00%

Libramiento Noreste de Querétaro

10.00%

Maravatío-Zapotlanejo

50.00%

Mazatlán-Culiacán

50.00%

México-Cuernavaca

20.00%

México-Puebla

30.00%

Monterrey-Nuevo Laredo

50.00%

Pátzcuaro-Uruapan

40.00%

Puente de Ixtla-Iguala

40.00%

Querétaro-Irapuato

10.00%

Rancho Viejo-Taxco

40.00%

Reynosa-Matamoros

50.00%

Tehuacan-Oaxaca

50.00%

Tijuana-Ensenada

40.00%

Torreón-Saltillo

50.00%

Uruapan-Nueva Italia

50.00%

Zacapalco-Rancho Viejo

50.00%

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

40.00%

 

                

Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

11.9.              Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LIF, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial  LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

Modificado Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

11.9.        Para los efectos del artículo 17, fracción XII de la LIF, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial
LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

11.10.      Se consideran servicios públicos conexos o complementarios contenidos en el artículo 3o., fracción XIII, inciso k) de la Ley del IEPS, por los que de conformidad con lo previsto en el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el IEPS, a los siguientes:

SERVICIOS

CODIGO DE SERVICIO
ESPECIAL

a)   De directorio telefónico

040

b)  De hora exacta

030

c)   De información a la comunidad

070

d)  De policía local

060

e)   De policía judicial estatal y de la Ciudad de México

061

f)    Del sistema nacional de atención de emergencias de la ciudadanía

066

g)  De bomberos

068

h)  De reportes y quejas de servicios públicos

072

i)    De agua potable y alcantarillado

073

j)    De orientación y apoyo para la integridad personal

075

k)   De seguridad y emergencia

080

 

Adiciona el Viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

11.11.      Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

A.       La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

B.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

           Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia este rubro.

                  Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la documentación en la que se contenga el total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.       Tratándose de personas físicas, el nombre y clave única de registro de población (CURP) del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y RFC.

2.       Número del comprobante de que se trate.

3.       Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere el rubro A de la presente regla.

4.       Periodo al que corresponde la información.

5.       Número de la tarjeta inteligente.

Adicionado  Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

11.12.            Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso c) de la LIF, los contribuyentes que adquieran diesel para ser utilizado exclusivamente como combustible en máquinas de combustión interna para aserrío, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicha fracción, siempre que cumplan con lo dispuesto en la misma.

 

 

 

 

12. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

Derogado  Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

12.1.              (Se deroga).

12.2.              (Se deroga).

12.3.              (Se deroga).

12.4.              (Se deroga).

12.5.              (Se deroga).

12.1.        Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.

12.2.        Para los efectos del último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas morales que formen parte de un mismo grupo, podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la misma opción por el mismo periodo.

12.3.        Los contribuyentes que en los términos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán disminuir del impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado, a su cargo o del retenido a terceros, o del IMPAC a su cargo, las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la Ley del ISR entregadas en efectivo a sus trabajadores que perciban un salario mínimo mensual y, en su caso, prestaciones derivadas de dicho salario, hasta el monto en el que el crédito al salario señalado exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado, siempre que el promedio diario de estos trabajadores en el ejercicio inmediato anterior, represente al menos el 95% del promedio diario total de los trabajadores del contribuyente de que se trate en el mismo periodo.

                 El promedio diario se calculará dividiendo la suma del número de trabajadores diarios de que se trate que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior entre el número de días que tenga dicho ejercicio.

Modificado en SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003

                 Los contribuyentes que disminuyan las cantidades que procedan en los términos de esta regla, deberán hacerlo en el concepto identificado como “Otros estímulos” en la aplicación electrónica correspondiente.

Adicionada en  SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003

                      Los contribuyentes que disminuyan las cantidades que procedan en los términos de esta regla, deberán hacerlo en el concepto identificado como “crédito al salario” en la aplicación electrónica correspondiente

12.4.        Los contribuyentes que enteren las cantidades a que se refiere el último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, deberán hacerlo en el concepto identificado como “ISR retenciones por salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

12.5.        Para los efectos del artículo 115, tercer párrafo de la Ley del ISR, Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario y la regla 12.3. de esta Resolución, cuando los retenedores apliquen el crédito al salario contra un impuesto a su cargo, que se entera en forma extemporánea, disminuirán el crédito al salario a que tengan derecho conforme a las citadas disposiciones contra las contribuciones a su cargo, antes de realizar su actualización, en el entendido de que el crédito al salario y las contribuciones corresponden a la misma declaración de pago.

13. Del Decreto por el que se condonan

13. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003

13.1.        De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.

13.2.        Para los efectos de determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la presente regla.

Adiciona el Viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

                En el caso de que el contribuyente con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002, hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en el párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya obtenido en el último ejercicio en el que realizó esas actividades.

 

Se Reforma TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

13.3.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

Adiciona el Viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

            Asimismo, los organismos, sociedades o asociaciones, cuya finalidad principal sea la regulación de precios de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en beneficio de sus socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichos organismos, sociedades o asociaciones, se encuentren constituidos por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas y los mismos cumplan con los demás requisitos establecidos en el citado Decreto y las reglas previstas en este Título.

Reformada  TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

13.3.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

13.4.        Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:

A.        Cuando a la fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto . equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización, correspondientes.

B.        Cuando a la fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

C.       (Se deroga).

Deroga el Viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

C.        Deberán presentar un aviso mediante escrito libre ante la Administración General de Recaudación acompañado de copia de la declaración complementaria que, en su caso, se presente o copia del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por la institución de crédito de que se trate, que permita autentificar la operación realizada y su pago. El aviso además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código, deberá contener:

1.         El monto determinado conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

2.         El saldo de las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

3.         Información de los años a que corresponden dichas pérdidas, su monto a costos históricos y el monto actualizado de cada una de ellas al mes de diciembre de 2001, excepto en el caso de contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado y determinen su pérdida conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002. En este último caso deberán señalar esta situación.

                 Las pérdidas fiscales a que refiere el primer párrafo de esta regla no podrán disminuirse de la utilidad fiscal del contribuyente hasta por el monto a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto citado ni tampoco podrán ser transmitidas por el contribuyente a otra persona ni como consecuencia de fusión.

                 Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, no considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR, el monto de los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios que se hubiesen condonado en los términos del citado Decreto.

 

13.5.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.

Adiciona el Viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

                Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren en huelga con anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán acreditar los supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que hagan de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

13.6.        Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título.

                 En aquellos casos en que ya se haya levantado el acta final o emitido oficio de observaciones, el contribuyente mediante escrito libre solicitará a la autoridad que está ejerciendo sus facultades de comprobación, que no emita resolución en la que se determine el crédito fiscal, en virtud de ubicarse en los supuestos previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, debiendo al efecto adjuntar las pruebas que acrediten dicha circunstancia.

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

                Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los documentos y pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda.

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

                 Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la regla 13.7. y, en su caso, la regla 13.8. de esta Resolución ante la Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda. En este caso, la autoridad que requiera el pago estará a lo dispuesto en el último párrafo de la citada regla 13.8.

 

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

 

13.7.         Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las pruebas que acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el Decreto citado.

                  Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

                  Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

                  La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 13.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

                  Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

                  Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el procedimiento coactivo de cobro, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.

13.8.         (Se deroga).

 

 

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

. 13.7.      Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Dicho escrito deberá acompañarse de los siguientes documentos:

A.        Copia sellada de la o las declaraciones donde se hayan determinado las contribuciones a su cargo que está pagando en parcialidades.

B.        Copia de la forma oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades”, correspondiente al crédito fiscal por el que se solicita la condonación del saldo insoluto, así como de las formas oficiales FMP-1 con las que se efectuaron los pagos parciales hasta la entrada en vigor del Decreto.

C.        Desglose de los ingresos correspondientes a la declaración anual del ISR del ejercicio a que se refiere la regla 13.2. identificando a éstos por actividad y señalando el porcentaje que representaron del total de ingresos en el ejercicio, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos en su actividad a dicho ejercicio.

D.        Las pruebas que acrediten la procedencia de la condonación.

                 Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

                 Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

                 La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 13.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

                 Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

                 Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el procedimiento coactivo de cobro, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.

Deroga el Viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

13.8.        Para los efectos de la fracción II del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que adquieren directamente productos de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para gozar de los beneficios que establece el citado Decreto, deberán acompañar, además de la información mencionada en la regla anterior, los siguientes documentos:

A.        Copia del acta constitutiva o actas modificatorias, debidamente protocolizadas, en las que conste el nombre y RFC de todos sus socios o accionistas quienes deberán estar dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas señalando además los socios o accionistas de los que adquieran los productos derivados de estas actividades para utilizarlos en sus procesos productivos. En el supuesto de que en el acta constitutiva o actas modificatorias subsecuentes no se encuentre anotado el RFC de los citados socios o accionistas, deberá acompañar la constancia de inscripción al RFC del o los socios o accionistas que no aparezcan en los citados documentos.

B.        Copia de la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios” correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 13.2. de esta Resolución.

C.        Relación de comprobantes fiscales, por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, con número de folio y monto, de adquisiciones efectuadas correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 13.2. de la presente Resolución.

D.        Relación de comprobantes fiscales con fecha de adquisición de los activos fijos que utiliza en sus procesos productivos relacionados con las adquisiciones que realiza de los socios o accionistas citados.

E.        La información a que se refiere el rubro C de la regla 13.7. de esta Resolución correspondiente a todos sus socios o accionistas dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

                 Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de condonación correspondiente.

                 La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará, en su caso, que los socios o accionistas de los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se encuentren inscritos en el RFC bajo estas actividades o bien, que hayan presentado las declaraciones respectivas por las mismas, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tengan dichos socios o accionistas obligaciones relativas al RFC.

                 El porcentaje de condonación de los créditos fiscales, será igual al que se obtenga de dividir el monto de las adquisiciones de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a las actividades en comento, utilizadas en sus procesos productivos, respecto del total de las adquisiciones del contribuyente en el ejercicio a que se refiere la regla 13.2. de la presente Resolución.

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

13.9.         Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y los documentos que acrediten dichos supuestos, a que se refiere la regla 13.7. de esta Resolución.

            El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

Reforma el viernes 21 de noviembre de 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003

13.9.        Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y anexos correspondientes, a que se refieren las reglas 13.7. y, en su caso, 13.8. de esta Resolución.

                 El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

13.10.      Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:

A.        Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.

B.        Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.

C.        En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.

                 Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.

13.11.      Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 13.2.

13.12.      Los contribuyentes que de conformidad con el artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.

                 Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.

 

Adicionada en  SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003

14. Del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican publicado en el DOF el 23 de abril de 2003

14.1.           De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2003 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                    Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Segundo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2002.

                    En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2002, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2002, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                    Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2003, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2003, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2002 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

                    Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2002, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 2003 de la exención en el pago del IMPAC.

                    En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2003 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2002, hasta de $14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.

                    Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el Artículo Segundo del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo
de esta regla.

14.2.           Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2003 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 2003 no deba ser sumado al de la empresa controladora.

14.3.           Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a . que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2003 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.

Se Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.  Lunes 25 de agosto de 2003

14.4.          De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Título, la condonación parcial de los recargos establecida en el primer párrafo del Artículo Segundo citado, será aplicable incluso en aquellos casos en los que los contribuyentes obtengan autorización de las autoridades fiscales competentes a más tardar el 30 de septiembre de 2003, para pagar a plazos, ya sean diferidos o en parcialidades, los adeudos por derechos o impuestos a que se refiere dicho artículo, siempre que el plazo para efectuar el pago total del adeudo no exceda del mes de diciembre de 2004.

                   En los casos en los que los contribuyentes obtengan autorización para pagar a plazos los adeudos fiscales a su cargo en los términos del párrafo anterior, por los meses transcurridos entre la fecha en la que realizaron el pago de la primera parcialidad y el 31 de diciembre de 2003, les será aplicable al saldo insoluto del adeudo la tasa de recargos que corresponda conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Título.”

15. Ley de Coordinación Fiscal

15.1.         Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de 2003, cuando la Federación, a través de la Secretaría, hubiera convenido con los Estados o Municipios donde existan puentes de peaje operados por la primera que no tengan el carácter de internacionales, en la creación, con recursos provenientes de los ingresos que se obtengan por la operación del puente de peaje de que se trate, de fondos cuyos recursos se destinarán a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, la Secretaría por el ejercicio fiscal de 2003 deberá continuar aportando a los fondos mencionados, las cantidades que le corresponda efectuar de conformidad con el convenio vigente a la fecha mencionada y siempre que se cumplan los demás requisitos que se hubieran convenido.

                  Los Estados que tengan celebrados con la Federación los convenios a que se refiere el párrafo anterior, deberán continuar destinando durante el ejercicio fiscal de 2003, los recursos de los fondos constituidos con los recursos aportados por ellos y la Federación, a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, así como a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, en cualquiera de los Municipios del Estado, en atención a los compromisos establecidos en los convenios respectivos.”

Adicionado  Décima Resolución jueves 12 de febrero del 2004

16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

16.1.              Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos a que se refiere el mismo, deberán cerciorarse de que dichos vehículos efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de aplicación del citado Decreto.

                       Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán iniciar el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y conservar la constancia de dicha consulta de baja. Para tales efectos, deberán solicitar al adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.         Copia de la tarjeta de circulación.

II.        Comprobante del pago del ISTUV del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere este Título, así como del ejercicio inmediato anterior.

III.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

IV.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

16.2.              El contribuyente deberá solicitarle al adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el . adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.         Factura o, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

II.        Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.       Constancia de regularización.

IV.      Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.       En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

16.3.              Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

16.4.              Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 16.3. de la presente Resolución, así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

16.5.              Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                       El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.         Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.        Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.       Fecha de emisión del certificado.

IV.      Número de folio del certificado y de la báscula.

V.       Datos del vehículo que se destruyó.

a)       Marca.

b)       Tipo o clase.

c)       Año modelo.

d)       Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)       Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

f)        Número de motor.

g)       Número de folio de la tarjeta de circulación.

Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004

                   El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

 

Modificado DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004

                      El certificado de destrucción deberá ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

16.6.              Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 16.1., 16.2. y 16.5. de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.

                       La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

16.7.              Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán aplicar el beneficio contenido en el mismo, respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6 años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto y en las presentes reglas.

16.8.              Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 16.5. de esta Resolución, para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

16.9.              Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la . Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y cuente con las placas metálicas
de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.”

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución 24 Marzo 2004

16.10.        Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, contenga:

a)    Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

b)    Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)       Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

           Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del Código.

d)       Copia simple de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.         Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.        Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.       Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT , un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.        Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT , una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)       Fecha de emisión del certificado.

c)       Número de folio del certificado y de la báscula.

d)       Datos del vehículo que se destruyó.

1.     Marca.

2.     Tipo o clase.

3.     Año modelo.

4.     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.     Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.     Número de motor.

7.     Número de folio de la tarjeta de circulación.

            La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.”