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Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 Viernes 21 Noviembre del 2003

Contenido

A.              Cantidades actualizadas establecidas en el Código

B. a D.

E.               Regla 2.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 200.

 

 

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.

“Artículo 32-A. .

I.        Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $27,466,183.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a $54,932,367.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.

. ”

“Artículo 70. ...

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,397,535.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

. ”

“Artículo 80. ...

I.        De $1,932.00 a $5,796.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II.       De $2,461.00 a $4,922.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,640,664.00, supuestos en los que la multa será de $820.00 a $1,641.00.

III.      Para la señalada en la fracción IV:

a)    Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $4,102.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que
se refiere este inciso no será menor de $1,641.00 ni mayor de $4,102.00.

b)    De $492.00 a $1,148.00, en los demás documentos.

IV.     De $9,661.00 a $19,321.00, para la establecida en la fracción V.

V.      De $1,922.00 a $5,766.00, a la comprendida en la fracción VII.

VI.     De $9,611.00 a $19,222.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.”

“Artículo 82. ...

I.          Para la señalada en la fracción I:

. a)    De $773.00 a $9,661.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b)    De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c)    De $7,406.00 a $14,811.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d)    De $7,918.00 a $15,835.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados
en los mismos.

e)    De $792.00 a $2,534.00, en los demás documentos.

II.         Respecto de la señalada en la fracción II:

a)    De $580.00 a $1,932.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b)    De $29.00 a $48.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c)    De $97.00 a $193.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d)    De $386.00 a $966.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e)    De $2,375.00 a $7,918.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f)     De $699.00 a $2,096.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g)    De $348.00 a $950.00 , en los demás casos.

III.        De $773.00 a $19,321.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV.        De $9,661.00 a $19,321.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $966.00 a $5,796.00.

V.         Para la señalada en la fracción V, la multa será de $12,343.00 a $49,371.00.

VI.        Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,932.00 a $5,796.00.

VII.       Para la señalada en la fracción VII la multa será de $274.00 a $365.00.

VIII.      Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $36,646.00 a $109,938.00.

IX.        De $5,796.00 a $19,321.00, para la establecida en la fracción IX.

X.         De $16.00 a $33.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XI.        De $73,618.00 a $98,157.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.

XII.       De $25,117.00 a $38,642.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII.      De $5,796.00 a $19,321.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV.     De $5,796.00 a $13,525.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV.      De $48,303.00 a $96,605.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI.     De $6,988.00 a $13,975.00, a la establecida en la fracción XVI.

XVII.    De $42,944.00 a $85,887.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII.   De $5,476.00 a $9,126.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX.     De $9,126.00 a $18,252.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX.      (Se Deroga).

XXI.     De $69,877.00 a $139,754.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII.    (Se Deroga).

XXIII.   De $8,385.00 a $15,373.00, a la establecida en la fracción XXIII.”

“Artículo 84. ...

I.       De $843.00 a $8,421.00 a la comprendida en la fracción I.

II.      De $180.00 a $4,211.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

III.     De $180.00 a $3,368.00 a la señalada en la fracción IV.

IV.     De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,397,535.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días.

          Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

V.      De $513.00 a $6,736.00, a la señalada en la fracción VI.

VI      De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,397.535.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

VII.    De $1,686.00 a $8,421.00, a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

VIII.   De $3,864.00 a $19,321.00, a la comprendida en la fracción XIII.

IX.     De $7,728.00 a $77,284.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

X.      De $550.00 a $9,161.00, y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.

XI.     De $366.00 a $7,329.00, a la comprendida en la fracción XII.

XII.    De $966.00 a $2,898.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida.”

“Artículo 84 B.

I.        De $180.00 a $8,421.00 a la comprendida en la fracción I.

...

III.      De $23.00 a $35.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV.     De $279,507.00 a $559,014.00, a la establecida en la fracción IV.

V.      De $3,665.00 a $54,969.00, a la establecida en la fracción V.

VI.     De $13,975.00 a $41,926.00, a la establecida en la fracción VI.

VII.    De $56.00 a $113.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

VIII.   De $56.00 a $113.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla
los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada
en la fracción VIII.

“Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $238.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $711.00 por cada una de las mismas.”

“Artículo 84-F. De $3,665.00 a $36,646.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.”

“Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $56.00 a $113.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.”

“Artículo 86. ...

I.      De $9,661.00 a $28,982.00, a la comprendida en la fracción I.

II.     De $843.00 a $34,880.00 a la establecida en la fracción II.

III.    De $1,832.00 a $45,808.00, a la establecida en la fracción III.

IV.   De $73,830.00 a $98,440.00, a la comprendida en la fracción IV.

V.    De $4,193.00 a $6,988.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.”

“Artículo 86 B.

I.        De $14.00 a $42.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.

II.       De $28.00 a $70.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

III.      De $14.00 a $35.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.

. ”

 “Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $57,963.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $5,796.00 ni mayor a $57,963.00.”

“Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $27,378.00 a $63,882.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.”

“Artículo 88. Se sancionará con una multa de $73,830.00 a $98,440.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.”

“Artículo 90. Se sancionará con una multa de $19,321.00 a $38,642.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89.”

“Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $176.00 a $1,766.00.”

“Artículo 102. 

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $16,029.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.”

“Artículo 104. 

I.        De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $682,681.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta $1,024,021.00.

II.       De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $682,681.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,024,021.00.

. ”

“Artículo 150. 

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $238.00, se cobrará . esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $37,272.00.

. ”

B. a D.  

 

E.           Regla 2.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

De conformidad con el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.1.13., el factor de actualización del mes de julio de 2003 es 1.0160.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 07 de Enero del 2004

Contenido

A. a C.

D.       Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

 

A. a C. .

 

D.      Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

 

Vigentes a partir del 1o. de enero de 2004

“Artículo 17. ...

VIII.   

          Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán . únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $701.56 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,403.14 mensuales.

          

          Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $701.56 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7,398.50 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,403.14 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14,025.60 mensuales.

          ..

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

Modificado en la NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su Anexo 5. Lunes 9 de Febrero del 2003

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A.      Cantidades actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

B...

C.      Regla 11.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

D...

 

 

 

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

A.      Cantidades actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

“Artículo 104.

I.        De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $709,852.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,064,777.00.

II.       De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $709,852.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,064,777.00.

.

“Artículo 108. ..

I.        Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $989,940.00.

II.       Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $989,940.00, pero no de $1,484,911.00.

III.      Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,484,911.00.

“Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del . bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $88,539.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

“Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere
de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de
$37,945.00
; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

 

B.

 

 

Area Geográfica                     20 veces el salario mínimo                            200 veces el salario
                                                    general elevado al año                                   mínimo general
                                                                                                                                elevado al año

  “A”                                                 $318,645.00                                              $3,186,450.00

  “B”                                                 $305,505.00                                              $3,055,050.00

  “C”                                                $294,190.00                                              $2,941,900.00

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.