“Artículo 32-A.
.
I. Las que
en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $27,466,183.00, que el valor de su activo determinado en
los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a
$54,932,367.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan
prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato
anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán
anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
. ”
“Artículo 70. ...
Las multas que este
Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una
mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$1,397,535.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el
precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor
para estos contribuyentes.
. ”
“Artículo 80. ...
I. De
$1,932.00 a $5,796.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De
$2,461.00 a $4,922.00, a la comprendida en la fracción III, salvo
tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV,
Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$1,640,664.00, supuestos en los que la multa será de $820.00 a
$1,641.00.
III. Para la
señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de
declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones
declaradas y $4,102.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar
el porcentaje a que
se refiere este inciso no será menor de $1,641.00 ni mayor de $4,102.00.
b) De $492.00 a
$1,148.00, en los demás documentos.
IV. De
$9,661.00 a $19,321.00, para la establecida en la fracción V.
V. De
$1,922.00 a $5,766.00, a la comprendida en la fracción VII.
VI. De
$9,611.00 a $19,222.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.”
“Artículo 82. ...
I. Para la señalada en la fracción I:
.
a) De $773.00 a $9,661.00, tratándose de
declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta
declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones
adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se
refiere este inciso.
b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que
esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o
constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su
incumplimiento.
c) De $7,406.00 a $14,811.00, por no presentar el
aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De $7,918.00 a $15,835.00, por no presentar las
declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello,
presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las
autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos
señalados
en los mismos.
e) De $792.00 a $2,534.00, en los demás
documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $580.00 a $1,932.00, por no poner el nombre o
domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $29.00 a $48.00, por cada dato no asentado o
asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores
contenidas en las formas oficiales.
c) De $97.00 a $193.00, por cada dato no asentado o
asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de
anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada
dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $386.00 a $966.00, por no señalar la clave
que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de
actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $2,375.00 a $7,918.00, por presentar medios
electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en
forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $699.00 a $2,096.00, por no presentar
firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante
legal debidamente acreditado.
g) De $348.00 a $950.00 , en los demás
casos.
III. De $773.00 a $19,321.00, tratándose de la
señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $9,661.00 a $19,321.00, respecto de la
señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a
efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos
en los que la multa será de $966.00 a $5,796.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa
será de $12,343.00 a $49,371.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa
será de $1,932.00 a $5,796.00.
VII. Para la señalada en la fracción VII la
multa será de $274.00 a $365.00.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la
multa será de $36,646.00 a $109,938.00.
IX. De $5,796.00 a $19,321.00, para la
establecida en la fracción IX.
X. De $16.00 a $33.00, para la establecida en
la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los
cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción
consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del
contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación
de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho
plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por
el artículo 75 de este Código.
XI. De $73,618.00 a $98,157.00, para la
establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida
en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal
consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
XII. De $25,117.00 a $38,642.00, para la
establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o
desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun
cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $5,796.00 a $19,321.00, para la
establecida en la fracción XIII.
XIV. De $5,796.00 a $13,525.00, para la
establecida en la fracción XIV.
XV. De $48,303.00 a $96,605.00, para la
establecida en la fracción XV.
XVI. De $6,988.00 a $13,975.00, a la establecida
en la fracción XVI.
XVII. De $42,944.00 a $85,887.00, para la
establecida en la fracción XVII.
XVIII. De $5,476.00 a $9,126.00, para la establecida
en la fracción XVIII.
XIX. De $9,126.00 a $18,252.00, para la
establecida en la fracción XIX.
XX. (Se Deroga).
XXI. De $69,877.00 a $139,754.00, para la
establecida en la fracción XXI.
XXII. (Se Deroga).
XXIII. De $8,385.00 a $15,373.00, a la establecida
en la fracción XXIII.”
“Artículo 84. ...
I. De $843.00 a $8,421.00 a la comprendida en la
fracción I.
II. De $180.00 a $4,211.00 a las establecidas en las
fracciones II y III.
III. De $180.00 a $3,368.00 a la señalada en la
fracción IV.
IV. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la
fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme
al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de $1,397,535.00, supuestos en los que la multa será de
$978.00 a $1,957.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar
preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a
15 días.
Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este
Código.
V. De $513.00 a $6,736.00, a la señalada en la
fracción VI.
VI De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la
fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose
de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI,
Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$1,397.535.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00
por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción
consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del
contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo,
las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el
artículo 75 de este Código.
VII. De $1,686.00 a $8,421.00, a la establecida en la
fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos
microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de
valor probatorio.
VIII. De $3,864.00 a $19,321.00, a la comprendida en la
fracción XIII.
IX. De $7,728.00 a $77,284.00 y, en su caso, la
cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la
comprendida en la fracción X.
X. De $550.00 a $9,161.00, y la cancelación de la
autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la
fracción XI.
XI. De $366.00 a $7,329.00, a la comprendida en la
fracción XII.
XII. De $966.00 a $2,898.00, a la comprendida en la
fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave
vehicular referida.”
“Artículo 84 B.
I. De $180.00 a $8,421.00 a la comprendida en la
fracción I.
...
III. De $23.00 a $35.00 por cada dato no asentado o
asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $279,507.00 a $559,014.00, a la establecida en
la fracción IV.
V. De $3,665.00 a $54,969.00, a la establecida en la
fracción V.
VI. De $13,975.00 a $41,926.00, a la establecida en
la fracción VI.
VII. De $56.00 a $113.00 por cada cheque no devuelto
en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este
Código, a la señalada en la fracción VII.
VIII. De $56.00 a $113.00 por cada traspaso asentado en
un estado de cuenta que no cumpla
los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este
Código, a la señalada
en la fracción VIII.
“Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se
refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de
$238.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero,
para los cuales será de $711.00 por cada una de las mismas.”
“Artículo 84-F. De $3,665.00 a $36,646.00, a quien cometa
la infracción a que se refiere el artículo 84-E.”
“Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la
infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le
impondrá una multa de $56.00 a $113.00 por cada traspaso asentado en un
estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el
artículo 32-E de este Código.”
“Artículo 86. ...
I. De $9,661.00 a $28,982.00, a la comprendida en la
fracción I.
II. De $843.00 a $34,880.00 a la establecida en la
fracción II.
III. De $1,832.00 a $45,808.00, a la establecida en la
fracción III.
IV. De $73,830.00 a $98,440.00, a la comprendida en la
fracción IV.
V. De $4,193.00 a $6,988.00, sin perjuicio de las
demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.”
“Artículo 86 B.
I. De $14.00 a $42.00, a la comprendida en la
fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.
II. De $28.00 a $70.00, a la comprendida en la
fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $14.00 a $35.00, a la comprendida en la
fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o
precinto, según se trate.
. ”
“Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se
refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del
crédito fiscal garantizado y $57,963.00. En ningún caso la multa que
resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será
menor de $5,796.00 ni mayor a $57,963.00.”
“Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones
señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa
de $27,378.00 a $63,882.00. En caso de reincidencia, la sanción
consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del
contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo,
las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el
artículo 75 de este Código.”
“Artículo 88. Se sancionará con una multa de $73,830.00 a
$98,440.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales
a que se refiere el artículo 87.”
“Artículo 90. Se sancionará con una multa de $19,321.00 a
$38,642.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales
a que se refiere el artículo 89.”
“Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las
disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se
sancionará con multa de $176.00 a $1,766.00.”
“Artículo 102.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el
artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de
$16,029.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que
resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto
de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los
impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la
interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos
generales de importación o exportación, siempre que la descripción,
naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de
las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.”
“Artículo 104.
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las
contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta
$682,681.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta
$1,024,021.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las
contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de
$682,681.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de
$1,024,021.00.
. ”
“Artículo 150.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2%
del crédito sea inferior a $238.00, se cobrará . esta cantidad en vez
del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de
las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las
erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la
Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de
remate, podrán exceder de $37,272.00.