5. Impuesto al
valor agregado
5.1. Disposiciones generales
5.1.1. Las personas morales que no estén obligadas al pago
del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren efectuado la
retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, enterarán el
impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, de
conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución. Tratándose de
declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de
2002, . incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
deberán realizarse utilizando la forma oficial 1-D.
5.1.2. Para los efectos de los artículos 1o.-A, último
párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, las personas morales que se
ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del
citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos descentralizados,
efectuarán la retención de dos terceras partes del impuesto que se les traslade
efectivamente pagado. Las personas físicas comisionistas que presten sus
servicios y las personas físicas que presten los servicios personales
independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a
sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas,
podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que
no se haya retenido, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de
la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo
previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo
1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus
organismos descentralizados, por los servicios de autotransporte terrestre de
bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al
valor de la contraprestación efectivamente pagada por la prestación del referido
servicio. En este caso las personas físicas o morales que presten los servicios
de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos
descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar
contra el IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los
términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo
4o. de la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo
previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de
bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del SAT
la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales,
de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los
citados servicios, que efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por
impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase,
reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier
otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
5.1.3. Para los efectos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer
párrafo de la Ley del IVA, se entiende que también deben efectuar la retención
del IVA por los servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las
personas morales, así como la Federación y sus organismos descentralizados,
cuando adquieran bienes, siempre que el enajenante emita un comprobante por
separado respecto de dicho servicio, o en el caso de que en el comprobante que
ampare la enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe por
el servicio de transporte de los bienes enajenados.
Dicha retención se efectuará únicamente sobre el valor efectivamente pagado por
el servicio de transporte, en los términos de lo dispuesto por el penúltimo
párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del IVA.
5.1.4. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II,
inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de desperdicios
adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su
comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos
desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra
forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección,
limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su
reutilización y reciclaje.
5.1.5. Las personas morales que hayan efectuado la retención
del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se
refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando
en el cálculo del pago mensual previsto en el tercer párrafo del artículo 5o. de
dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho
saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las
operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
5.1.6. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA,
los músicos podrán considerar la prestación de los servicios propios de sus
actividades como actividades empresariales.
5.1.7. Por el ejercicio de 2003, no estarán a lo previsto por
el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus
organismos descentralizados, por las erogaciones que efectúen por concepto de
adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio
o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 2 mil pesos.
.
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los
servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que
reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del
monto del precio o de la contraprestación pactados.
5.1.8. Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de
la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el
país, definido como tal en los términos del último párrafo del artículo 16 del
Código, las bases fijas a que se refiere el Código.
5.1.9. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de
la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban la devolución de bienes
enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o
depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la
Ley del IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor
de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, realizadas en el mes
de calendario por el que se determine el pago. En el caso de resultar remanentes
se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos.
Derogada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de
diciembre de 2003
5.1.10 (Se deroga).
5.1.10. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración
informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA,
deberán hacerlo a través de la forma oficial 27 contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
5.1.11. Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley
del IVA, se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera
regular, cuando realicen dos o más
cada mes.
5.1.12. Los contribuyentes que reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de
expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del
IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los
términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto, el comprobante que se
emita para efectos fiscales, incluya la leyenda "Impuesto retenido de
conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" por escrito o mediante
sello, así como el monto del impuesto retenido.
5.1.13. Los contribuyentes que durante el año de 2002
transmitieron documentos pendientes de cobro mediante operaciones de factoraje
financiero, respecto de los cuales pagaron el IVA de conformidad con lo
dispuesto en el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, y siempre que al 31 de diciembre de dicho año, los adquirentes de los
documentos mencionados hayan cobrado un monto inferior al monto total que los
cedentes cobraron por la transmisión de los documentos citados, podrán
considerar que las contraprestaciones pendientes de cobro correspondientes a las
actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro
se perciben conforme se vayan cobrando dichos documentos, de conformidad con lo
previsto en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el
DOF el 30 de diciembre de 2002, de conformidad con lo siguiente:
I. Por los documentos pendientes de cobro a que se
refiere la presente regla, los cedentes deberán obtener de los adquirentes, un
estado de cuenta en el que estos últimos informen a los primeros, los montos que
efectivamente cobraron de dichos documentos durante el ejercicio de 2002. Los
estados de cuenta deberán reunir los requisitos establecidos en la fracción III
del artículo 1o.-C de la Ley del IVA.
El
estado de cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se haya proporcionado por
los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, antes del 1 de marzo de
2003.
II. Los cedentes y los adquirentes, por los documentos
pendientes de cobro a que se refiere esta regla, hayan celebrado antes del 1 de
marzo de 2003, un convenio en el que ambas partes manifiesten su voluntad de
ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla, anotando en
dicho convenio la siguiente leyenda:
“Las
partes contratantes optan por ejercer la opción prevista en el Artículo Noveno
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre
de 2002.”
En el
convenio mencionado, se especifiquen los documentos pendientes de cobro que se
tengan al 31 de diciembre de 2002, por los que se ejerce la opción.
La
opción deberá ejercerse respecto de todos los documentos pendientes de cobro que
se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta regla, que se
hayan transmitido por un cedente a un mismo adquirente.
III. Tratándose de los documentos pendientes de cobro a
que se refiere la presente regla, los cedentes podrán obtener la recuperación
del IVA que hayan pagado sobre las cantidades no cobradas por los adquirentes al
31 de diciembre del 2002, respecto de dichos documentos, de conformidad con lo
siguiente.
a) La cantidad reportada como cobrada al 31 de diciembre
de 2002, se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven
de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.
b) El resultado obtenido conforme al inciso a) se
disminuirá de la cantidad reportada como cobrada por los adquirentes. La
cantidad así obtenida será el IVA correspondiente a las cantidades cobradas al
31 de diciembre de 2002.
c) El IVA determinado conforme al inciso b) se
disminuirá del IVA que el cedente haya pagado de conformidad con el Apartado A
de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31
de diciembre de dicho año. El resultado de dicha operación será el monto del IVA
que el cedente pagó sobre las cantidades no cobradas en el ejercicio 2002.
d) El monto del IVA determinado de conformidad con el
inciso precedente, podrá ser acreditado por el cedente a partir de la
declaración correspondiente al mes de enero de 2002, aplicando lo dispuesto por
el artículo 5o. de la Ley del IVA.
Por los cobros que se realicen a partir del 1 de enero de 2003, de los
documentos que se especifiquen en el convenio previsto en la fracción II de esta
regla, los cedentes y los adquirentes deberán cumplir con las obligaciones que
les impone respectivamente, el artículo 1o.-C de la Ley del IVA.
Cuando no se ejerza la opción conjuntamente en los términos previstos en la
fracción II de esta regla, tanto los cedentes como los adquirentes de los
documentos pendientes de cobro, están obligados al pago del IVA de conformidad
con las disposiciones legales aplicables al momento de la celebración del
contrato y a lo previsto en la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, vigente al 31 de diciembre de dicho año.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente regla,
determinará que no se dé efecto legal alguno al ejercicio de la opción.
Cuando los adquirentes omitan entregar a los cedentes, los documentos respecto
de los cuales hayan ejercido la opción, los estados de cuenta mensuales a que se
refiere la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA, por un plazo mayor
a los dos meses posteriores a aquél en el que realizaron el cobro, la opción a
que se refiere esta regla dejará de surtir sus efectos, respecto de todos los
documentos especificados en el convenio previsto en la fracción II de esta
regla, por los cobros que se encuentren pendientes.
Adiciona el Viernes 21 de noviembre
de 2003
QUINTA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
5.1.14.
El Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados
y los demás contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso
doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que
resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la
fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, deberán presentar el aviso
a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la Ley mencionada,
conforme a lo siguiente:
I.
Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los
saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1 de esta
Resolución, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a
favor del IVA que se presente a partir del 1 de enero de 2003, excepto en el
caso de la primera solicitud que se presente en dicho año.
En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la
devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse
en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos
en los artículos 222 y 276 de la LFD. Así mismo, se informará, en su caso,
el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o
a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II.
Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos
mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata
anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución
obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto
de ésta.
Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser
devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar
conjuntamente con la solicitud
de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará
el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago
de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
III.
Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 realicen erogaciones
por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las
devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han
destinado a los citados conceptos en los términos del artículo 6o. de la Ley
del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo
proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75,
conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente.
IV.
Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes
de enero de 2004, cuando durante el año de 2003 hayan obtenido sólo una
devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan
presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2003.
En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución
obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en
infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes
presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el
mes de enero de 2004; en este caso, el aviso se presentará de conformidad
con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la
aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II del
artículo 2o.-A de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso
en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se
trate de la primera solicitud de devolución que se presente a partir del 1
de enero de 2003.
Adicionada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003
5.1.15 Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la
Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar
información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de
la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo 2.20. de esta
Resolución.
5.2. Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Para los efectos del artículo 4o., fracción III,
tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que en los términos de la
Ley Aduanera importen temporalmente bienes, podrán optar por no considerar el
valor de tales importaciones en la determinación del factor a que se refiere
dicho precepto.
5.2.2. Para los efectos del artículo 4o., séptimo párrafo,
inciso c) de la Ley del IVA, se entiende que el IVA se acreditará en la
declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se hubiere
efectuado el entero de la retención.
5.2.3. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA,
los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la regla 3.5.3. podrán
acreditar el monto que se obtenga de aplicar el factor que resulte para el
contribuyente de que se trate, en los términos del artículo 4o., fracción III,
tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IVA, en el mes por el que se
determina el pago, al monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por
separado se señale en el comprobante que se expida en los términos del rubro B
de la regla de referencia.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre que la persona que tenga a su
cargo la administración del inmueble o la sociedad o asociación que se hubiera
constituido para tales efectos, hayan pagado efectivamente el monto equivalente
al IVA trasladado que conste en el comprobante que ampare los gastos comunes que
se hubieran realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona,
sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar la parte que de
dicho monto le corresponda en su carácter de condómino.
5.2.4. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA,
los contribuyentes que opten por deducir en los términos de la regla 3.5.12. los
gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y
refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad
de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y
sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de
dicho contribuyente, podrán acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo
siguiente:
A. Se determinará la proporción que del monto total de
los gastos erogados se pueda deducir para los efectos del ISR conforme a lo
previsto en la regla 3.5.12., segundo párrafo.
B. La proporción que se obtenga en los términos del
rubro anterior se aplicará al monto equivalente al impuesto que hubiera sido
trasladado y efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que se refiere
esta regla.
C. El resultado que se obtenga en los términos del rubro
anterior se multiplicará por el factor que resulte en los términos del artículo
4o., fracción III, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IVA, en el
mes por el que se determina el pago. El resultado así obtenido será el
acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla.
5.2.5. Para los efectos de los artículos 23 y 34 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones
diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en los
casos y en la medida en que exista reciprocidad, las misiones diplomáticas
tendrán derecho a solicitar la devolución de dicha contribución que les hubiese
sido trasladada y que hayan pagado efectivamente.
Para tales efectos, la misión diplomática deberá solicitar anualmente, por
conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la
Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la
confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en
cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México
acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la
devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá
emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
5.2.6. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.,
primer párrafo del Código, y 3o. de la Ley del IVA, los organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar
invariablemente la traslación del IVA.
Dichos organismos internacionales podrán solicitar la devolución del IVA que les
hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes, por la adquisición de los conceptos a que se
refiere esta regla, cuando por virtud de la aplicación de los Convenios
Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté
obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la adquisición de los
siguientes bienes, siempre que se destinen para uso oficial:
A. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores.
B. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil
100 pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos
montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado
ante la Secretaría mencionada en el rubro anterior. Los montos antes señalados
no incluyen erogaciones por mano de obra.
C. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados
y para los inmuebles a que se refiere el rubro E de esta regla.
D. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de
oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500
pesos por factura.
E. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se
vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio
oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así . como
los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor
rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan
pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, se deberá contar con la
factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y
por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la
devolución.
Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente,
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que
procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de
sede.
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos
indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben
aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución
del mismo.
5.2.7. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6., las
misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por
conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los
tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de
devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado
efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a
través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el
Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando a la misma los comprobantes que
amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los
requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables para el acreditamiento.
Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá
acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.5. y 5.2.6.
de esta Resolución.
La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la
documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del
IVA.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u
organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo
formulado por la citada administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione
en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución.
5.2.8. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales
que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en
territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.6. y 5.2.7., se
sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en
franquicia diplomática.
5.2.9. Para calcular el factor a que se refiere el artículo
4o., fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que componen el sistema
financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el
valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto y a
las que les aplique la tasa del 0% como en el valor total de sus actividades, la
parte de los intereses sobre la cual no paguen el IVA en los términos del
artículo 18-A, fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el
principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de
inversión.
5.2.10. Para los efectos de los artículos 4o. y 28, tercer
párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán acreditar el IVA
efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun
cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.
5.2.11.
Los
contribuyentes que enajenen libros y periódicos, que editen ellos mismos, para
calcular el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de la Ley
del IVA, podrán considerar dentro del valor de las actividades afectas a la tasa
del 0% en el año 2002, el valor de las enajenaciones realizadas durante el
periodo comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2002 por las cuales
aplicaron lo dispuesto en la regla 5.2.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002 vigente hasta el 31 de mayo del año citado, así como el valor de las
enajenaciones realizadas durante el periodo comprendido del 1 de junio al 31 de
diciembre de 2002, por las que se aplicó el estímulo fiscal establecido en el
“Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor
agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y
revistas”, publicado en el DOF el 26 de junio de 2002.
Los contribuyentes que durante el año 2002 enajenaron revistas editadas por
ellos mismos, podrán optar por calcular el factor previsto en la fracción III
del artículo 4o. de la Ley del IVA, considerando dentro del valor de las
actividades afectas a la tasa del 0% en el año 2002, el valor de las
enajenaciones de las citadas revistas a las que se les haya aplicado lo
dispuesto en la regla y en el decreto mencionados en el párrafo anterior.
Quienes ejerzan la opción prevista en este párrafo y sean beneficiarios del
subsidio a que se refiere la regla 5.8.1. de esta Resolución, no acreditarán el
monto equivalente al IVA que les hayan trasladado sus proveedores de bienes o
servicios ni el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, que identifiquen exclusivamente con las erogaciones
destinadas a la enajenación de revistas editadas por los propios contribuyentes,
por las cuales se tenga derecho al subsidio mencionado.
Reforma el viernes 21 de noviembre
de 2003
QUINTA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
5.2.12.
Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que no son
alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, los siguientes:
A.
Alimentos envasados al vacío o congelados.
B. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o
fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su
adquisición.
C.
Preparaciones compuestas de carne o despojos
(incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares
(naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
D.
Tortillas de maíz o de trigo.
E. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de
un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun
cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de febrero del
2004
5.2.13..... Los contribuyentes que proporcionen el servicio de
suministro de agua para uso doméstico, para determinar el factor a que se
refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, por los
meses del año 2003, podrán considerar dentro del valor de las actividades
gravadas, el valor de aquellas actividades a las que se les eximió del pago del
impuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto del Decreto por el que se
exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal
que se menciona, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2002.
Adicionado DECIMA Primera Resolución. 02 de Marzo del
2004
5.2.14. Los contribuyentes que
enajenen revistas editadas por ellos mismos, para calcular el factor a que se
refiere la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA, por los meses del
año 2004, podrán considerar dentro del valor de las actividades afectas a la
tasa de 0% en el año 2003, el valor efectivamente cobrado por las enajenaciones
de las revistas editadas por dichos contribuyentes durante 2003.
Reforma el viernes 21 de noviembre
de 2003
QUINTA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
ADICIONADA EN LA PRIMERA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
Jueves 24 de abril de 2003
5.2.12.
Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que no son
alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, los siguientes:
A.
Alimentos envasados al vacío o congelados.
B.
Alimentos que requieran ser sometidos a un
proceso de cocción o fritura para su consumo, posterior a la enajenación.
C.
Preparaciones compuestas de carne o despojos
(incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares
(naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
D.
Tortillas de maíz o de trigo.
E.
Productos de panificación, resultado de un
proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas.
5.3.
Enajenaciones de bienes
5.3.1. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I,
inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro
a que se refieren dichos preceptos, incluye a los materiales con los que se
procesa la conformación de ese metal.
5.3.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos para la
Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y
subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del
artículo 9o. de la Ley del IVA.
5.3.3. Para los efectos del artículo 10 de la Ley del IVA, se
entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la
entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados.
5.4. Prestación de servicios
5.4.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IVA, se
considera que el servicio de transporte . que presta una línea aérea amparado
con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de
servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el
cargo interlineal que la línea que presta el servicio hace por este concepto a
la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
5.4.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IVA,
las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar
el IVA, por los actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto,
que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de
México.
5.4.3. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso
b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban
las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los siguientes:
A. Los intereses que les sean cubiertos a los fondos y
fideicomisos creados por las referidas instituciones y por los gobiernos de los
estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).
B. Los intereses que les sean cubiertos a los
fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las referidas
instituciones para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado
inciso b).
5.4.4. Los intereses que deriven de créditos otorgados por
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades
financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos
previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA,
siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
A. La sociedad de que se trate tenga por actividad
exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
B. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de
que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago
total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás
accesorios, se realicen en dicho plazo.
C. La tasa de interés que se pacte por todos los
créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de
vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones
comparables.
D. Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno
de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún
momento de 25 mil pesos para socios personas físicas y de 45 mil pesos para
socios personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto
que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el
total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos anteriores, se
entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el
IVA.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva
cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás
conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
5.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III
del artículo 32 de la Ley del IVA, tratándose de los servicios personales
independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de
recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, Estados,
municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios,
permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, cada pago que
perciban los contribuyentes por dichos servicios se considerará como una sola
exhibición y no como una parcialidad.
5.5.
Importaciones
5.5.1. Para que proceda la exención del IVA en los términos
del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento
de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT
en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del
pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa
la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse
en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el
número y fecha de dicho oficio.
5.5.2. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y
del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal
de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la
importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales
de Carrera y . Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo
siguiente:
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en
el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA las
representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes
siguientes:
A. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal
que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores,
ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales,
cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los
términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática,
extraordinaria o consular a nuestro país.
Este
tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los
funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
B. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de
oficina destinados al uso exclusivo de las legaciones, consulados y oficinas
acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o
Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
C. Los efectos importados en bultos ordinarios o en
paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera,
consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos
lleguen consignados.
D. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de
uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin
carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o
extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o
dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición
de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores
comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas
por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la
misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros
funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los
que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla,
quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a
poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la
entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con
derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será
necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de
franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente
requisitada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales
dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de
Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México
tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso
ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los
propios Tratados.
5.6.
Exportaciones
5.6.1. Para los efectos de los artículos 29, fracción IV,
inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se considera que son
exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
A. Que la campaña de publicidad promueva bienes y
servicios que sólo puedan ser adquiridos o prestados en el extranjero.
B. Que cuando los servicios se contraten por una agencia
de publicidad en territorio nacional, para la recuperación de los gastos que la
agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes en el
extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.
5.6.2. Para los efectos de los artículos 29, fracción V de la
Ley del IVA y 45 de su Reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:
A. Al transporte marítimo internacional de bienes,
prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto del territorio
nacional y concluya en el extranjero.
B. Al transporte de bienes prestado por las empresas con
concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un punto del
territorio nacional y concluya en el extranjero.
C. A la prestación del servicio de transporte
internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por residentes
en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un punto del
territorio nacional y concluya en el extranjero.
5.6.3. Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la
Ley del IVA, se considerará que los servicios personales independientes
prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un
residente en el extranjero sin establecimiento o base fija en el país, cuando
dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el
extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las
siguientes personas o entidades:
A. Una subsidiaria ubicada en México del residente en el
extranjero.
B. Una persona física o moral residente en el país, que
tenga relación en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con
la persona residente en el extranjero.
C. Un cliente o
proveedor residente en el país, de la persona residente en el extranjero por el
que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago por los
servicios personales independientes prestados por la persona residente en el
extranjero.
Se
Adiciona TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003. Lunes 25 de agosto de 2003
5.6.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley del IVA, se
considera que:
I. Son servicios de filmación
o grabación los que se prestan para la producción de obras audiovisuales
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que se hacen perceptibles mediante dispositivos técnicos,
produciendo la sensación de movimiento con fines de proyección en salas
cinematográficas, así como en sistemas de televisión, o su venta o renta con
fines comerciales, y comprenden exclusivamente aquéllos en los que el
prestador se obliga a proporcionar en conjunto al menos seis de los servicios
siguientes:
a)
Vestuario.
b)
Maquillaje.
c)
Locaciones.
d)
Bienes muebles.
e)
Servicios personales de
extras.
f)
Transporte de personas
en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación.
g)
Hospedaje en los lugares
de filmación o grabación.
h)
Grabación visual o
sonora, iluminación y montaje.
i)
Alimentos en los lugares
de filmación o grabación.
j)
Utilización de animales.
k)
Transporte en el interior
del país de equipo de filmación o grabación.
II. Los servicios de filmación
o grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en el país a
personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México.
5.6.5.
Los contribuyentes
podrán considerar que han cumplido con los requisitos a que se refiere el
inciso g) de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA, cuando se esté
a lo dispuesto en la regla 5.6.4. de esta Resolución, y cumplan con todos los
requisitos siguientes:
I. La prestación de servicios
se encuentre amparada por un contrato escrito en el que se especifiquen los
servicios de filmación o grabación que serán prestados.
II. Presenten, mediante
escrito libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o grabación
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a
su domicilio fiscal. El aviso se deberá presentar en forma previa a la fecha
en la que se inicie la prestación de los servicios, acompañando copia del
contrato a que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de la
filmación o grabación y de los lugares en los que se llevará a cabo.
Los contribuyentes que presenten en forma extemporánea
el aviso a que se refiere esta fracción, no podrán aplicar lo dispuesto en la
regla 5.6.4. de esta Resolución.
III. Dictaminen para efectos
fiscales sus estados financieros por contador público autorizado en los
términos del artículo 52 del Código, correspondientes al año de calendario en
el que hayan prestado los servicios de filmación o grabación.
IV. Los servicios de filmación o
grabación les sean pagados mediante cheque nominativo de quien reciba los
servicios o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de
crédito o casas de bolsa.
5.6.6. Para los efectos de la fracción VII del artículo 29 de la
Ley del IVA, se entiende por:I. Congreso: Toda reunión profesional que tiene por
objeto realizar una discusión y un intercambio profesional, cultural, deportivo,
religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de interés.
II. Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar
asuntos comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o
marca.
III. Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector
empresarial, profesional o social, organizado con el propósito de presentar
productos o servicios.
IV. Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área
específica con el objeto de comercializarlos y promover los negocios.
V. Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o empresa, a
cuyo nombre se efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin
menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de servicios de
organización para llevar a cabo los . eventos.
No quedan comprendidos en las fracciones de esta regla, los denominados “viajes
de incentivos” que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su
trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o
nombre que se les otorgue.
5.6.7. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de
hotelería y conexos, que hayan manifestado en su solicitud de inscripción al RFC
que su actividad preponderante es la de “Servicio de hoteles” o “Servicio de
moteles”, podrán considerar que han cumplido con los requisitos de control a que
se refiere el último párrafo de la fracción VII del artículo 29 de la Ley del
IVA, cuando cumplan con la totalidad de los requisitos siguientes:
I. Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el
Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán presentar una
solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, con los datos y documentos siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Registro Federal de Contribuyentes.
c) Domicilio fiscal y domicilio de cada uno de los establecimientos en los que
se prestan los servicios de hotelería y conexos en su carácter de empresa
exportadora.
II. Conservar los documentos de contratación de los servicios de hotelería y
conexos realizados para los turistas o personas de negocios extranjeros por los
organizadores del evento, en los que se deberá especificar el domicilio del
lugar donde se llevará a cabo el evento, así como el periodo de duración del
mismo. Para estos efectos, los contribuyentes podrán conservar como documento de
contratación, la reservación correspondiente que se realice por escrito por los
organizadores del evento, siempre que en ella se consignen los datos
mencionados.
Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del
organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas
o personas de negocios extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y
conexos.
Se consideran comprendidos dentro de los servicios a que se refiere la presente
regla, los servicios de hotelería y conexos proporcionados a los turistas o
personas de negocios extranjeros, durante el periodo comprendido desde dos
noches anteriores a la fecha de inicio del evento de que se trate, hasta dos
noches posteriores a su conclusión.
III. Conservar los documentos siguientes:
a) Copia del documento migratorio que los turistas o personas de negocios
extranjeros hayan obtenido al internarse al país para participar en el congreso,
convención, exposición o feria de que se trate, debidamente sellado por las
autoridades migratorias y vigente durante el periodo del evento.
b) Copia del pasaporte de los turistas o personas de negocios extranjeros a
quienes se proporcionen los servicios o, en su defecto, una copia del acta de
nacimiento respectiva.
c) Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista
y su firma.
IV. Conservar copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados,
cuando éste se realice por el organizador o los turistas o personas de negocios
extranjeros, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
Los contribuyentes podrán recibir el pago de los citados servicios mediante la
transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el
extranjero. Cuando el pago se efectúe mediante transferencia de fondos, los
contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento
correspondiente.
Los servicios de hotelería y conexos que se contraten con la intermediación de
agencias de viajes, podrán ser pagados por éstas a nombre de los turistas o
personas de negocios extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga
en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”, o
mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas
de bolsa. En estos casos, los contribuyentes deberán conservar el estado de
cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
5.6.8. Quedan comprendidos dentro de los servicios a que se
refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, el uso temporal de
los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios
complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos
lugares . para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los
organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, siempre que el
comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se
expida a nombre del organizador.
Se entiende por servicios complementarios, los de montaje, registro de
asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyección
audiovisual, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el
desarrollo del evento de que se trate. En ningún caso quedan comprendidos en los
servicios complementarios los de alimentos y bebidas.
Para los efectos de esta regla los contribuyentes deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de convenciones y
exposiciones ante el Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán
presentar una solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, con los datos y documentos
siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Registro Federal de Contribuyentes.
c) Domicilio fiscal y domicilio de cada uno de los establecimientos en los que
se prestan los servicios de convenciones y exposiciones en su carácter de
empresa exportadora.
d) Copia del documento con el que se acredite que el interesado es titular de
los derechos para operar un centro de convenciones o de exposiciones.
II. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se
especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al
organizador, así como la fecha en que dichos servicios serán proporcionados.
III. Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior,
mediante tarjeta de crédito del organizador expedida en el extranjero, o
mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras
ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de
crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos
anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de
cuenta que contenga la transferencia de fondos, según se trate.
Adicionado DECIMA Primera Resolución. 02 de Marzo del
2004
Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y
de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere la
presente regla, se contraten con la intermediación de prestadores de servicios
de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser pagados
por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del
organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé
el último párrafo de la regla 5.6.7. de esta Resolución y se cumplan las
obligaciones que dicho párrafo establece. En todo caso, el comprobante
correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá
expedir a nombre del organizador residente en el extranjero.
5.7. Cesión de cartera vencida
5.7.1. Las operaciones en las que una institución de crédito
o los fideicomisos a los que se refiere el rubro A, de la regla 3.29.1. de esta
Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera
crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e
involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los
fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha
transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos
que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el
impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la
cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las
comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de
administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley
del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los
flujos producto de la cobranza de la cartera transferida se consideran intereses
para los efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción X,
inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.
5.7.2. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15,
fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere
dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla
3.29.1. de esta Resolución para su administración y cobranza a un tercero
distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos
sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones
de la Ley para no estar obligado al pago del IVA.
5.7.3. Lo dispuesto en las reglas 3.29.1. a 3.29.6., así como
en las reglas 5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable cuando las
personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera
vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al
efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.
5.8. Subsidio a editores de revistas
Modificado DECIMA Primera Resolución. 02 de Marzo del
2004
5.8.1. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, los contribuyentes que editen o
importen las revistas a que se refiere dicho numeral, recibirán el subsidio
a que se refiere dicho precepto en forma virtual y lo podrán acreditar para
determinar los pagos mensuales del IVA a su cargo correspondientes al año de
2003, siempre que cumplan con lo siguiente:
5.8.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2003, los contribuyentes que editen o importen las revistas a
que se refiere dicho numeral, recibirán el subsidio a que se refiere dicho
precepto en forma virtual y lo podrán acreditar para determinar el pago mensual
del IVA a su cargo, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tendrán derecho al subsidio a que se refiere la
presente regla los editores así como los importadores de las revistas, que sean
acreditadas por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción II del Artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003. El SAT publicará en el Anexo 19
de esta Resolución, la lista de las revistas a las que se otorgue el
acreditamiento mencionado.
II. Los contribuyentes determinarán por mes de
calendario, el monto del subsidio en una cantidad equivalente al IVA que les
haya sido trasladado por sus proveedores de bienes o servicios o que hayan
pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que
corresponda, que no puedan acreditar y que identifiquen exclusivamente con las
erogaciones destinadas a la enajenación o importación de las revistas que hayan
sido acreditadas conforme a lo previsto en la fracción I de esta regla.
Quedan
comprendidas en las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, las
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, así
como los relativos a los gastos e inversiones, incluyendo la importación de
dichos bienes.
El IVA
sobre el que se calcule el monto del subsidio deberá estar efectivamente pagado
a los proveedores, constar en forma expresa y por separado en los comprobantes,
los cuales deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 32,
fracción III de la Ley del IVA y 29-A del Código, así como corresponder a
erogaciones que sean deducibles para los efectos del ISR. El IVA pagado en la
importación deberá constar en la documentación aduanera correspondiente.
III. El subsidio que los contribuyentes determinen
mensualmente de conformidad con la fracción II precedente, podrá ser acreditado
aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5o. de la Ley del IVA.
Los beneficiarios del subsidio deberán proporcionar en la dirección electrónica
del SAT
www.sat.gob.mx
los montos acreditados del subsidio, así como la fecha en que se presentó la
declaración del IVA en la que se realizó el acreditamiento, a más tardar el
último día del mes en el que se presentó la declaración mensual del IVA en que
hayan acreditado el subsidio.
Para los efectos del ISR, el monto del subsidio se considerará percibido en el
mes de calendario que corresponda a la declaración del IVA en la que los
beneficiarios lo acrediten. El IVA que los proveedores de bienes o servicios
hayan trasladado a los beneficiarios del subsidio, que éstos hayan pagado
efectivamente, o el que dichos beneficiarios hayan pagado . en la importación de
bienes o servicios, considerado para los efectos de la determinación del
subsidio, será deducible para los efectos del ISR, siempre que corresponda a
gastos e inversiones deducibles para los efectos del impuesto mencionado.
Modificado DECIMA Primera Resolución. 02 de Marzo del
2004
Cuando la inclusión de una revista en el Anexo 19 de esta
Resolución, se haga con posterioridad a la fecha en la que el editor o
importador de la misma deba presentar su declaración del IVA correspondiente al
mes de enero de 2003, el contribuyente podrá aplicar lo dispuesto en la presente
regla por todos los meses de dicho año en los que haya realizado las
enajenaciones de la revista de que se trate, considerando el IVA que le haya
sido trasladado por sus proveedores de bienes o servicios o que haya pagado en
la importación de los mismos, que identifique exclusivamente con las erogaciones
destinadas a la enajenación de dicha revista, realizada en su caso, desde el 1
de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003.”
Cuando la inclusión de una revista en el Anexo 19 de esta Resolución, se
haga con posterioridad a la fecha en que el editor o importador de la misma
deba presentar su declaración del IVA correspondiente al mes de enero de
2003, el contribuyente podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla en la
declaración del IVA correspondiente al mes en el que el SAT lleve a cabo la
publicación de la inclusión mencionada, por todos los meses de dicho año en
que haya realizado las enajenaciones de la revista de que se trate,
considerando el IVA que le haya sido trasladado por sus proveedores de
bienes o servicios o que haya pagado en la importación de los mismos, que
identifique exclusivamente con las erogaciones destinadas a la enajenación
de dicha revista, realizada en su caso, desde el 1 de enero de 2003 y hasta
el último día del mes en el que se incluya dicha revista en el referido
Anexo 19.