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7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo 7.2. Cálculo del impuesto Capítulo 7.4. Del pago del impuesto de aeronaves
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos 7.1.1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos: Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.1.1 . A (Se deroga). B Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. C Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2004, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. D Motocicletas de año modelo 1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, de año modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. E Aeronaves de año modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. F. Aeronaves y helicópteros de los años modelos anteriores a 1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. G Helicópteros de año modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. H Embarcaciones, incluyendo veleros, modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. I Embarcaciones, incluyendo veleros, de los años modelos anteriores a 1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.2.1 De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2004: 1.0398.
Los montos actualizados de la Tarifa a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución. 7.2.2. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV de la Ley del ISTUV, tratándose de automóviles nuevos que sustituyan a aquellos que cuenten con placas de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, siempre y cuando dicha sustitución se realice dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se adquirió el vehículo. Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.2.3 Para los efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1 de enero de 2004, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0398.
Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.3.1 Para los efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos” de la presente Resolución.
La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo . 15 de esta Resolución. La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15. El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá anotarse en la parte superior de número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación. Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV. Las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea deberán proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión. 7.4. Del pago del impuesto de aeronaves Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.4.1 Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2004, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:
A. Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución, para efectuar su pago. B. En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga el impuesto a pagar, a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago. Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.4.2 En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2004, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Modificada SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 30 de diciembre de 2003 7.4.3 Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal correspondientes a . 2003 respecto del ISTUV de aeronaves, se podrán presentar vía Internet o mediante la forma oficial 9, de conformidad con las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de la presente Resolución. Tratándose de declaraciones correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.
8.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.
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