9.
Derechos
9.1. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo
1o. de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se da a conocer el factor de
actualización correspondiente al primer semestre de 2003 de 1.0304, que se
deberá aplicar a las cuotas de los derechos, con excepción de las establecidas
en la Sección Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en
comento, las cuales se incrementaron el 1o. de enero de 2003 con el factor anual
de 1.0538.
9.2.
Para los efectos
de los artículos 3o. y 6o. de la LFD y con objeto de facilitar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha
ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en
el extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de
América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para
estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en
dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 Dólar, no habrá
ajuste.
B.
En caso de cuotas
de 1.01 Dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según
sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a
la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá
a la más baja.
9.3.
Cuando el pago
de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se
realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos
efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se
pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
9.4.
El pago del
derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a
extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de
la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará
a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria
(internación terrestre)" contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5. Para los efectos de los artículos 8o., fracciones
I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen
en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del derecho a que se refieren las
fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD, tratándose de internación
al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del
Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas
nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que
al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad
con los lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7.
El pago de los
derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque
sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan
con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago
no se efectúe mediante declaración periódica.
9.8.
El entero del
derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al
país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas
nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios
que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar
el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el
monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.
9.9.
Se entiende que
se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD,
los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en
territorio nacional en su carácter de
visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42,
fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3
días.
Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante
local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no
exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I.
Corredores
Turísticos:
a)
Corredor
Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja California.
b)
Corredor
Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.
c)
Corredor
Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de Chihuahua.
d)
Corredor
Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.
e)
Corredor
Turístico Reynosa - China - Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y
Tamaulipas.
f)
Corredor
Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.
II.
Las zonas en
Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico
prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de
Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los
gobiernos estatales participantes.
9.10.
El pago de los
derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o
mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de
importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de
los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en
los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
9.11.
Para los efectos
del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones
aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal
extranjero.
9.12.
Para los efectos
del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los
servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el
Anexo 1
las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas
dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la
declaración de referencia.
Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD,
los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037
respectivamente.
9.13.
Para los efectos
del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que
todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado
coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría,
que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
9.14.
Para los efectos
del antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto de los
servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado como
horario ordinario de operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que
efectúen cualquier . clase de tráfico, de navegación de altura, marítima,
costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán como
derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho o maniobra de
fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V
de dicho artículo, de acuerdo a las toneladas brutas de arqueo que en las
citadas fracciones
se señalan.
9.15.
Para los efectos
del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a
que se refiere dicho precepto, que recauden los Estados conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución,
las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo
que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.16.
Para los efectos
de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a
que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución,
las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la
fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del
convenio vigente.
9.17.
Para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I último párrafo y 281-A,
segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de
compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos
establecidos en
el Código.
El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en
la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra
del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el
excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es)
trimestral(es).
9.18. Para los efectos del pago de los derechos de
concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de
inmuebles a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados
o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 de la
presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se
encuentran en los supuestos que señala esta última ley y la fecha en que fue
publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo
que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19. Para los efectos del pago de los derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales
contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad
nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV
y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12
de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se
encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en
el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal
Federal con
la Secretaría.
9.20.
Los
contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la
LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario
de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada
ley.
9.21.
Los
contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263,
último párrafo de la LFD, efectuarán pagos provisionales semestrales con base en
los ingresos estimados por la venta de sal y sus subproductos, en el semestre
que corresponda. Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de
cada semestre.
El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte
entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año
inmediato siguiente.
Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán
efectuar el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del mismo
año.
9.22.
Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago
de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen
en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de
recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente,
considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el
Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la
fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
9.23.
Para los efectos
del artículo 287 de la LFD, se considera realización de actividades .
aeronáuticas, la utilización que las aeronaves hagan de las pistas de los
aeropuertos y de los servicios de radar, navegación aérea y comunicaciones
aeronáuticas que se presten en los aeropuertos.
9.24.
Para los efectos
del Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de
aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes
a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los
que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite
de acreditamiento ante la (SECOFI) o el Sistema Nacional de Acreditamiento de
Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión
Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades
federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado
y aprobado.
9.25.
Para los efectos
del artículo 148, apartado A, fracción II, inciso g) de la LFD, no se pagará el
derecho establecido en dicho inciso, cuando el remolque o semirremolque sea
arrastrado por un tractocamión registrado en el extranjero, que cuente con
permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los
términos del “Acuerdo por el que se Establece la Modalidad del Servicio de
Autotransporte Federal de Carga en los Cruces Fronterizos y en la Franja de 20
kilómetros Paralela a la Línea Divisoria Internacional en los Estados del Norte
de la República Mexicana”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de diciembre de 1995.
9.26. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de
la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de
la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que
ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los
antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua,
sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando
la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de
certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos
en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
9.27
Para los efectos
del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios
náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las
direcciones de las áreas naturales protegidas de la SEMARNAT en donde presten el
servicio, el formato SAT5, debidamente sellado, que deberá ser canjeado por las
formas valoradas expedidas por la misma, previo al uso, goce y aprovechamiento
de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las
áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
9.28
Para los efectos
del artículo 198 de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes
dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será de
$20.00 por persona, día y parque; dicho pago comprenderá todas las entradas y
salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso
dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce
o aprovechamiento de dichos elementos.
9.29
Para los efectos
del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por
megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital
que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
9.30
Para los efectos
del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá
calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante
las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto
de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando
dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de
América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el
tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En
caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se
aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho
monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una
moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá
de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares
de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la
tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al
que corresponda.
En el
supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se dividirá entre 365.
d)
La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado ante
las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última
multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado ante
las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la
cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la
fracción I del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al
inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la
fracción II del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar
el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios
de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso f) anterior.
i)
En ningún caso los
montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución
de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos
de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
9.31.
Para los efectos
del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a
pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación
pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho,
conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se
dividirá entre 365.
En el
supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c)
La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado en
licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como
resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se
obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku,
esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado en
licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como
resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la
fracción I del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al
inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la
fracción II del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar
el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios
de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados conforme al
procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
9.32. A efecto de facilitar el pago del derecho establecido
en el artículo 19-C, fracción IV de la LFD, los contribuyentes que reciban la
autorización podrán calcular y enterar el derecho por autorización, mediante la
declaración general de pago de derechos, que se presentará ante las
instituciones de crédito autorizadas por el SAT, dentro de los cinco días del
mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, utilizando para efectuar el
pago por cada película la forma oficial 5, misma en la que se deberá asentar el
nombre de la película autorizada y el importe del derecho causado por dicha
película en el mes de que se trate. Asimismo el contribuyente deberá presentar
copia de los comprobantes de pago ante la Dirección General de Radio, Televisión
y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que se hizo el entero.
.
La opción de pago prevista en esta regla, se deberá ejercer por todas las
autorizaciones de películas que se realicen a los contribuyentes durante el
ejercicio fiscal.
Adicionado Décima Resolución jueves 12 de
febrero del 2004
9.33.. A fin de facilitar el pago del derecho a que se
refiere el artículo 150-B de la LFD, los contribuyentes que tengan
celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, podrán calcular mensualmente el derecho a pagar,
multiplicando el número de litros suministrados en el mes por la cuota
establecida en el primer párrafo de dicho artículo y realizar el entero
del derecho, así como el desglose de los conceptos por los que se
calcula, mediante declaración que se presentará ante las oficinas .
autorizadas por el SAT, dentro de los diez días naturales del mes
siguiente a aquel en que se reciban los servicios por los que se paga el
derecho.