Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en
vigor el 1 de junio de 2005 y estará vigente hasta el 31 de
marzo de 2006.
Segundo. Se prorroga la vigencia de la
forma oficial RC “Aviso sobre Centros Cambiarios y
Transmisores de Dinero Dispersores” vigente hasta antes de
la entrada en vigor de la presente Resolución.
Tercero.
Se prorrogan los Anexos 3, 5, 7, 8, 9, 10,
12, 13, 14, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 con sus
respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea
Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los
correspondientes a esta Resolución.
Cuarto. Se dan a
conocer los Anexos 1, 2, 4, 6, 11, 15 y 21.
Quinto.
Se modifican los Anexos 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003 y 14 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004, prorrogados por el Tercero Transitorio de
la presente Resolución.
Se modifica el Anexo 8
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, prorrogado por
el Tercero Transitorio de la presente Resolución.
Sexto. Las formas oficiales aprobadas 1-E,
1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o
impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente
continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos
provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de
2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y
4 contenidas también en el Anexo 1 de la presente
Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR,
IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto
de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal.
Séptimo. Las formas oficiales 50, 54, 55 y
71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución,
continuarán vigentes únicamente respecto de las obligaciones
correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo
sus complementarias y extemporáneas.
Octavo. Cuando en alguna declaración de
pago provisional o definitivo a que se refieren los
Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los
contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la
aplicación de certificados especiales emitidos por la
Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al
día siguiente al del envío de la declaración, a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la
amortización parcial o total en el certificado, del monto de
la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a
entregar el certificado cuando se haya aplicado en su
totalidad, así como para validar dicha operación.
Noveno. Para la presentación de las
declaraciones con información estadística, complementarias y
extemporáneas, que debían presentarse, en su caso, en los
términos de las reglas 2.14.2., 2.14.3. y 2.15.2., de la
Resolución Miscelánea fiscal para 2004, se utilizará el
formato electrónico para informar las razones por las que no
se efectuó el pago, a que se refiere la regla 2.14.2. de la
presente Resolución, que se encuentre vigente al momento de
presentar la declaración.
Décimo. Los contribuyentes que de
conformidad con el contenido de la regla 2.9.8. vigente
hasta el 25 de agosto de 2003, hubieran efectuado el pago,
provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al
salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia
electrónica de fondos, sin haber presentado a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas
oficiales, la declaración correspondiente a dicha
transferencia, podrán asignar el pago realizado a las
obligaciones fiscales que correspondan, hasta el 31 de
diciembre de 2006, y para tal efecto estarán a lo dispuesto
en el artículo Tercero Transitorio dado a conocer en la
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal, publicada en el DOF del 25 de agosto de
2003.
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
también será aplicable a los contribuyentes que estando
obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de
julio de 2002 a junio de 2003, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS,
IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario,
incluyendo retenciones, de conformidad con lo dispuesto en
los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, lo
hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de
fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha
Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión
electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia.
Décimo Primero. Los contribuyentes que de
julio de 2002 a junio de 2003 hubieran efectuado
indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo, mediante transferencia
electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. y
que hubieran presentado declaración complementaria a través
de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, podrán
asignar el pago realizado mediante dicha transferencia,
hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que lo realicen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero
Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada
en el DOF del 25 de agosto de 2003, a fin de corregir la
citada inconsistencia.
Décimo Segundo. Se deroga la Forma Oficial
LIF-IEPS “Reporte mensual del monto de estímulo de IEPS”
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Décimo Tercero. La obligación establecida
en la fracción V de la regla 2.5.2. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004, vigente hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Resolución, se deberá
cumplir conforme a lo previsto en dicha regla, durante el
mes de junio de 2005.
Décimo Cuarto. La obligación establecida
en el inciso b) de la fracción V de la regla 2.5.4. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, vigente hasta antes
de la entrada en vigor de la presente Resolución, se deberá
cumplir conforme a lo previsto en dicha regla, durante el
mes de junio de 2005.
Décimo Quinto. Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 2.22.12. de la presente Resolución, la
utilización de los comprobantes a que se refiere el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del Código, así como los
establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 del
Reglamento del Código, se podrá hacer a partir de la entrada
en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de
2006.