2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.3. Inscripción y avisos al RFC
Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo 2.5. Auto facturación
Capítulo 2.6. Mercancías en transporte
Capítulo 2.7. Discos ópticos
Capítulo 2.8. Prestadores de servicios
Capítulo 2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público
Capítulo 2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.12. Pago en parcialidades
Capítulo 2.13. Garantía fiscal
Capítulo 2.14. Pagos provisionales vía Internet
Capítulo 2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria
Capítulo 2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía
Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo 2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Capítulo 2.19. Disposiciones adicionales para la presentación
de las declaraciones anuales
Capítulo 2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y
por medios magnéticos
Capítulo 2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del
Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo 2.22. Medios electrónicos
Capítulo 2.23. Solicitudes y avisos por Internet.
Capítulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general.
Capítulo 2.25. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet.
Capítulo 2.26. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria.
Capítulo 2.27. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria.
Capítulo 2.28. Remate de bienes embargados
2. Código Fiscal de la
Federación
2.1. Disposiciones generales
2.1.1. Para la
interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo
de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión
fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya,
en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las
disposiciones de los tratados celebrados por México.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados
por México, se entenderá por el término "beneficios
empresariales", a los ingresos que se obtengan por la
realización de las actividades a que se refiere el artículo 16
del Código.
2.1.2. Cuando
en este Título se señale que los contribuyentes deban presentar ante
el SAT avisos mediante un escrito, los mismos deberán enviarse vía
Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx).
Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen
obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00,
podrán optar por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.
2.1.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del
Código, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la
enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA
o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática
por las oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los
términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la
exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya
otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho
oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del
pedimento respectivo.
2.1.4. Para
los efectos de los artículos 1o., tercer párrafo del Código y 58,
fracción I, inciso f) de la Ley del ISR las misiones diplomáticas
deberán exhibir ante la institución financiera la constancia emitida
por la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, mediante la que dicha autoridad certifique que el
gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las
misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y
características de este tratamiento.
Para
obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas
deberán presentar ante la citada Dirección General de Protocolo, un
escrito solicitando la constancia de reciprocidad en materia de ISR
y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos
relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses
percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.
2.1.5. Para
los efectos del artículo 9o. del Código se entiende que una persona
moral ha establecido en México la administración principal del
negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio
nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que
tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección,
operación o administración de la persona moral y de las actividades
que ella realiza.
2.1.6. Para
los efectos del artículo 14-A del Código, se consideran operaciones
de préstamo de títulos o valores, las transferencias de la propiedad
de títulos o de valores, que haga el propietario de los mismos,
conocido como prestamista, a una persona conocida como prestatario,
quien se obliga, al vencimiento del plazo establecido, a restituir
al primero otro tanto de los títulos o valores, según sea el caso,
del mismo emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie o fecha
de vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido,
así como a rembolsar el producto de los derechos patrimoniales que
durante la vigencia del contrato hubieren generado los títulos o los
valores transferidos, en los siguientes casos:
I. Cuando en el
préstamo participe como prestamista o intermediaria una casa de
bolsa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la operación se
realice con acciones que sean de las que se colocan entre el gran
público inversionista conforme a la regla 3.3.1. o con valores
gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el
Banco de México o en una institución para el depósito de valores.
b) Que el plazo de la
operación no exceda de 360 días naturales.
c) Que la casa de
bolsa que participe como intermediaria en la operación, se cerciore
de que la persona por cuenta de quien interviene, cumple los
requisitos para poder celebrar dichas operaciones en los términos de
esta regla.
d) Que la operación se
efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la
Circular 10-195, emitida conjuntamente por el Banco de México y la
Comisión Nacional de Valores el 15 de marzo de 1995 o cualquier otra
circular que la modifique.
e) Que dentro del
plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los
títulos o los valores, que según sea el caso, está obligado a
entregar al prestamista.
II. Cuando en el
préstamo participe como prestamista, prestataria o intermediaria,
una institución de crédito, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que la operación se
realice con valores gubernamentales o títulos bancarios que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una
institución para el depósito de valores.
b) Que el plazo de la
operación no exceda de 360 días naturales.
c) Que la operación se
efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la
Circular 2019/95, emitida el 20 de septiembre de 1995 por el Banco
de México o cualquier otra circular que la modifique.
d) Que dentro del plazo
establecido en el contrato, el prestatario restituya los valores que
está obligado a entregar al prestamista.
Respecto de los títulos o valores que el prestatario no restituya al
prestamista en los plazos establecidos en las fracciones de esta
regla, se considerará que hubo enajenación de los mismos.
2.1.7. Para los
efectos de los artículos 16-A del Código, 22 de la Ley del ISR y
demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones
financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas
de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al
Consumidor; asimismo, para los efectos citados, se entiende por
operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén
referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices
accionarios.
I. Se consideran
operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las
siguientes:
a) Las de cobertura
cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el
Banco de México.
b) Las realizadas con
títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en
las Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores.
c) Los futuros
extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme
a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con
instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”,
excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de
vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en
el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una
operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo
que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas
de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las
operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se
entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación
financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la
fracción II de esta regla.
II. Se consideran
operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
a) Las operaciones con
títulos opcionales (warrants), referidos al Indice Nacional de
Precios al Consumidor, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con los términos y condiciones previstos en las Circulares
emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
b) Las operaciones con
futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo
previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con
futuros sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor,
celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el
Banco de México.
2.1.8. Quedan
relevados de la obligación prevista en la fracción II del artículo
18-A del Código de señalar el número de identificación fiscal
tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con
la legislación del país en el que sean residentes para efectos
fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.
2.1.9. Salvo
lo dispuesto en el artículo 17-B, tercer párrafo del Código, se
considerará que el asociante cuenta con la representación de la
asociación en participación así como de sus integrantes, cuando
exista manifestación expresa de los asociados en el convenio
constitutivo, o en su caso, se elabore addenda de éste, en el que
conste dicha manifestación de la voluntad. En el caso de que no
exista la manifestación expresa a que se refiere esta regla, la
representación de la asociación en participación se efectuará en los
términos del artículo 19 del Código.
2.1.10. Para los
efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del Código y 8o. de su
Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se
efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se
entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día,
cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en
la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
II. El día hábil
bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las
13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
III. El día hábil
bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30
horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo
fue librado.
IV. El segundo día
hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente
después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a
aquélla a cuyo cargo fue librado.
2.1.11. Para los
efectos del artículo 21, séptimo párrafo del Código, el
contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el
cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la
institución de crédito.
Para ello, deberá presentar ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito
libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia
para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los
citados fondos.
Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la
institución, respecto del saldo a esa fecha.
2.1.12. Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 9o. del
Código, no se considera que las personas físicas han establecido su
casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles
con fines turísticos, vacacionales o de recreo.
2.1.13. Para los
efectos de lo establecido en el artículo 17-A del Código, el factor
de actualización y las cantidades actualizadas son las que se
publican en el anexo 5 de la presente Resolución.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
2.1.14. Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se
considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido
por los días 24 y 25 de marzo de 2005, así como del 22 de
diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006, el 6 de febrero, el 13
y 14 de abril de 2006.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.1.14. Para los efectos del
segundo párrafo del artículo 12 del Código, se considerarán días
inhábiles para el SAT, el periodo comprendido por los días 24 y 25
de marzo de 2005, así como del 22 de diciembre de 2005 al 4 de enero
de 2006, y el 6 de febrero de 2006.
Modificada en
SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
“2.1.14. Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se
considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido por
los días 24 y 25 de marzo de 2005, así como del 22 de diciembre de
2005 al 4 de enero de 2006.
2.1.14. Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se
considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido por
los días 24 y 25 de marzo de 2005.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Asimismo, para los efectos de los artículos 12
y 13 del Código, se considerarán como días inhábiles, además de los
señalados en dichos preceptos, los siguientes:
Modificada en
SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
Administración Local
de: |
Día(s) |
Mérida |
18 de julio y 21 de
octubre de 2005. |
Cancún |
18 de julio; 20 al 31
de octubre; 1 al 4 de noviembre
de 2005. |
Chetumal |
20 y 21 de octubre de
2005, y 20 de octubre al 4
de noviembre de 2005 tratándose de los municipios de Cozumel
y Solidaridad en el Estado de Quintana Roo. |
Matamoros |
20 de julio de 2005. |
Reynosa |
20 de julio de 2005. |
Monterrey |
20 de julio de 2005. |
Tapachula |
4 al 7 de octubre de
2005. |
Administración Local de: |
Día(s) |
Mérida |
18 de
julio |
Cancún |
18 de
julio |
Matamoros |
20 de
julio |
Reynosa |
20 de
julio |
Monterrey |
20 de
julio |
Modificada en
SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
2.1.15.
Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 del Código, tratándose de derechos y
aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes,
o por el uso o goce de los bienes de dominio público
y por servicios que preste en funciones de derecho privado,
cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza
el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta
mediante tarjeta de crédito
o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a
la Tesorería de la Federación, sin deducción
o descuento alguno.
2.1.15. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Código, tratándose de
derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes
de dominio público cuya administración tenga encomendada dicha
Secretaría, que se cobren en las capitanías de puerto y aeropuertos,
se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales
punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la
propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose
enterar la cantidad total que se recaude a la Tesorería de la
Federación, sin deducción o descuento alguno.
2.1.16. Para los
efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto
de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se
publicará en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Los
extractos publicados en los términos de la presente regla, no
generarán derechos para los contribuyentes.
2.1.17. Para los
efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General
de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación
de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos
federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA,
se observará lo siguiente, según corresponda:
I. Las dependencias
y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se
vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre en el que
además de señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del
representante legal, así como el correo electrónico de este último,
precisen el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté
suscrito y, que a la fecha de presentación del citado escrito,
manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido
con sus obligaciones en materia de RFC, a que se refieren el Código
y su Reglamento.
b) Que se encuentran
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los
dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados;
así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones de ISR de los
últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquel en que se
presente el escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la
manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo
transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el
escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los
últimos 12 meses.
c) Que no tienen
adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales,
distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos
fiscales firmes, se comprometen a celebrar convenio con las
autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan
por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas
autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la
regla 2.1.18. de esta Resolución.
d) Que tratándose de
contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a
plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos
fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme
al artículo 141 del Código.
e) En caso de contar
con autorización para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha
de presentación del escrito no han incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del
Código.
II. La
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a
que hace referencia el primer párrafo de esta regla, constatarán que
dichos escritos cuentan con los requisitos establecidos en la
fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar
mediante oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de los
escritos debidamente requisitados que hubieran sido presentados por
los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
dentro de los siguientes términos:
a) Tratándose de
escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más
tardar el último día del mismo mes.
b) Los escritos
presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más
tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se
hubieran presentado.
En todos los
casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad
administrativa remitente al cual se enviará la opinión de la
autoridad fiscal.
Cuando el
contribuyente hubiese manifestado expresamente en el escrito a que
se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, que
tiene adeudos fiscales firmes y que por ello se compromete a
celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y
entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido,
además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté
suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de
los anticipos que se otorgarán.
III. La
Administración Local de Recaudación o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del
proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad
administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones
fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según
sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción
del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos
presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el
contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las
autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales
firmes que tengan a su cargo o se hayan comprometido a constituir
garantía en términos del artículo 141 del Código, supuestos en los
cuales la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes
a la recepción del citado oficio.
Transcurridos
los plazos a que se refiere el párrafo anterior, sin que se
notifique la opinión, la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República
y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo
de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido
favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de
detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere
esta regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la
Administración Local de Recaudación o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo notificará al
contribuyente y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha
administración local lo que a su derecho convenga. Cuando la
autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos fiscales
firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere el primer
párrafo de la fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente
garantizado el interés fiscal citado en el inciso d) de la fracción
I anterior, en el oficio a que se refiere el presente párrafo le
señalará la existencia de los mismos, a fin de que en la aclaración
que presente manifieste si celebrará o no convenio para pagar en
parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.18. de esta
Resolución, debiendo, en su caso, señalar la información mencionada
en el tercer párrafo de la fracción II de la presente regla, y/o la
forma en que se garantizará debidamente el interés fiscal. En todos
los casos la autoridad fiscal procederá a emitir la opinión
correspondiente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente
en el plazo señalado en el párrafo anterior, presenta escrito ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal en el que aclara o corrige el
incumplimiento de sus obligaciones fiscales, las autoridades
fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro del plazo de 45
días señalado en la fracción III de la presente regla.
b) Si el contribuyente
presenta escrito ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y formaliza la
garantía del interés fiscal en alguna de las formas a que se refiere
el artículo 141 del Código, las autoridades fiscales emitirán la
opinión correspondiente dentro de los 60 días señalados en la
fracción III de la presente regla.
c) Cuando el
contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar
sus adeudos fiscales firmes, las autoridades fiscales emitirán
oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que esta
última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o
rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez
recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le
otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración
del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla
2.1.18. de esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60
días a que se refiere la fracción III de esta regla.
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la
solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado
registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a
presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere
la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en
el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito
a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en
territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada
y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las
entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de
esta regla, remitirán los escritos presentados por los
contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la
veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y
dentro de los plazos a que se refiere esta regla.
2.1.18. El
convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla
2.1.17. de esta Resolución, se realizará de conformidad con lo
siguiente:
I. Los contribuyentes
se presentarán ante la Administración Local de Recaudación o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su
domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus adeudos fiscales
firmes, con los recursos que dichos contribuyentes obtengan por la
celebración de los contratos de enajenación, arrendamiento,
servicios u obra pública, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se
establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y
enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará
sujeto al monto del adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y
monto del contrato, sin que el plazo del convenio exceda de 48
mensualidades, contados a partir de la fecha de la primera retención
que se efectúe. En caso de que existan pagos adicionales a los
establecidos en el contrato, las dependencias o entidades
contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la
autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la
cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el
convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la
información proporcionada, comunicarán a las dependencias o
entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el
convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen,
a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha
retención.
c) Para efectuar los
enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1,
misma que será enviada por la Administración Local de Recaudación o
la Administración Local de Grandes Contribuyentes, al domicilio
señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d) El entero deberá
efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de
los 5 días siguientes a aquél al que se realice la retención. En
caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en
este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán
enterar dicha retención con la actualización y recargos
correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del
Código.
II. En el caso de
omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por
parte de las dependencias o entidad remitentes, la Administración
Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de
Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.
2.1.19. Para los
efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14-B del
Código, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en
los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la
solicitud de autorización correspondiente ante las autoridades
competentes. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe
suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y
escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende
fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se
solicita la autorización.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I
del artículo 14- B del Código, el representante legal de la sociedad
fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los
treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que
se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el
contador público registrado que formulará los dictámenes a que se
refiere la fracción III del artículo 32-A del Código, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se
cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los
numerales 1 y 2 del mismo.
Lo
previsto en la presente regla se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo
14-B del Código.
2.1.20. Para los
efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código,
los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea,
las formas oficiales aprobadas que se señalan en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), para su presentación ante las
autoridades fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de
impresión que en la propia página se señalen.
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada
por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que
se refiere la regla 2.9.14. de esta Resolución.
2.1.21. Para los
efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del Código, se
deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico,
medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique
conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la
ciencia del derecho o la contaduría pública.
2.2. Devoluciones y compensaciones
2.2.1. Para
los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del Código, los
contribuyentes que habiendo obtenido los certificados especiales a
que se refiere el citado precepto y los utilicen para cubrir
cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a
su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán
aplicarlos o solicitar su monetización en los términos del artículo
21 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
“2.2.2.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de
que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a
favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2005,
marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o
formato electrónico, según corresponda.
2.2.2. Para
los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las personas
físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio
darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor
en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, marcando el
recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda.
La
opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor
no podrá variarse una vez que se haya señalado.
Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo
de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere
el artículo 22-B, segundo párrafo del Código, se deberá anotar en la
forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su
cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
“CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6. de esta Resolución, así
como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso
de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha
cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el
formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente
deberá solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta
referido.
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo
del Código, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su
devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria,
debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la
institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una
vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de
cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE”
proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se
pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al
contribuyente que presente el formato 32, señalando correctamente su
número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido
notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta
bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante
transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el
extranjero, o a través de cheque nominativo.
2.2.3. Para
los efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los
contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades
que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada
del Anexo 1 o 1-A, según corresponda, de las formas 32 y 41, así
como de la documentación mencionada en la propia forma oficial.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán
presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral
10, inciso d),
punto (2), del Anexo
1 de esta Resolución que contengan la información de los
proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen
al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la
información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de
comercio exterior (operaciones de importación y exportación).
No
obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de
devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el
artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se
formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II
del Código, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41,
quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos
de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y
operaciones de comercio exterior.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Los contribuyentes del IVA que tengan
cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00 y
soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se
refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la
solicitud de devolución deberán contar . con el certificado de Firma
Electrónica Avanzada.
Las
solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de
atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, en la Administración Local de Grandes Contribuyentes
o en la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los Anexos
correspondientes, incluyendo el documento que acredite la
personalidad del promovente.
2.2.4. Para
los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del Código, los
certificados especiales a que se refiere el mismo, se expedirán
conforme a lo siguiente:
I. En las
administraciones locales de recaudación del Centro, Norte, Oriente y
Sur del Distrito Federal; en las Administraciones Locales de Grandes
Contribuyentes del Norte y del Oriente del Distrito Federal;
en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o en
la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan,
según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio
del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que
sea inferior a 500 mil pesos.
II. En las demás
administraciones locales de recaudación o de grandes contribuyentes,
el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será
cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 250
mil pesos.
Para la obtención del certificado es necesaria la presentación de la
solicitud correspondiente mediante escrito libre, adjunto a la forma
oficial 32 motivo de la solicitud.
2.2.5. Para los
efectos del artículo 23, el aviso de compensación se presentará
mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los
Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41.
Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar
adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C,
numeral 10, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que
contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus
operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad
de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación
y exportación). La documentación e información a que se refiere esta
regla deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los
siguientes plazos:
Sexto dígito numérico
de la clave del RFC
|
Día siguiente a la
presentación de la declaración en que hubieren efectuado la
compensación
|
1 y 2
|
Sexto y Séptimo día
hábil siguiente
|
3 y 4
|
Octavo y Noveno día
hábil siguiente
|
5 y 6
|
Décimo y Décimo
Primer día hábil siguiente
|
7 y 8
|
Décimo Segundo y
Décimo Tercer día hábil siguiente
|
9 y 0
|
Décimo Cuarto y
Décimo Quinto día hábil siguiente
|
2.2.6. Para
los efectos del quinto párrafo del artículo 22 del Código, el número
de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente
integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México,
que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18
dígitos proporcionado por la institución de crédito.
2.2.7. Para
los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del Código,
los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan
a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán
efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al
que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con
los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado
el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la
declaración en la cual se efectúa la compensación.
2.2.8. Para
los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las personas
físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación”
en su declaración del ejercicio (en las formas oficiales 13 o 13-A o
formato electrónico, según corresponda), en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, hasta el
31 de octubre de 2005, podrán cambiar de opción para solicitar la
devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio
fiscal de 2004, siempre y cuando el contribuyente presente
declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los
datos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.2.2. de esta
Resolución.
2.3. Inscripción y avisos al RFC
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
2.3.1. Para los
efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las
personas físicas que deban inscribirse en el RFC, podrán realizar
dicha inscripción a través de la modalidad de atención
personalizada, para lo cual, acudirán exclusivamente de forma
personal o a través
de su representante legal, a una entrevista en las instalaciones de
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le
corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de que se capturen los
datos necesarios para la realización del trámite, una vez que se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Identificación oficial
vigente del contribuyente y, en su caso, del representante legal,
que contenga fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal, así como fotocopia de
este documento (Original para cotejo).
II. En el caso de contar
con la CURP, se deberá presentar cualquiera de los siguientes
documentos:
a) Fotocopia de la
constancia de la CURP.
b) Identificación oficial
vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal, que contenga impresa la
CURP y fotocopia (original para cotejo).
III. En caso de no contar
con la CURP:
a) Acta de Nacimiento en
copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario
público competente o fedatario público y fotocopia (Original para
cotejo).
b) Tratándose de mexicanos
por naturalización, copia certificada u original y fotocopia, para
efectos de su cotejo, de la carta de naturalización expedida por
autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según
corresponda.
IV. Tratándose de
extranjeros, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del
documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad
competente, con la debida autorización para realizar los actos o
actividades que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o
refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar, en su caso,
copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada
por autoridad competente, del documento con que acrediten su número
de identificación fiscal del país en que residen cuando tengan
obligación de contar con éste en dicho país.
V.
En el caso de representación
legal, copia certificada para efectos de su cotejo y fotocopia del
poder notarial, en el que se acredite la personalidad del
representante o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas
las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público.
Tratándose de
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su
cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el
representante legal para efectos fiscales.
VI.
Tratándose de los padres o
tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y
actúen como representantes de los mismos, para acreditar la
paternidad o tutela, presentarán copia certificada para efectos de
su cotejo y fotocopia del Acta de Nacimiento del menor expedida por
el Registro Civil, así como escrito libre en el que se manifieste la
conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe
como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento
emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la
patria potestad o la tutela, así como original y fotocopia para
efectos de su cotejo,
de la identificación oficial de los padres o del tutor que funja
como representante indicado en esta regla.
VII. Original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, del comprobante de domicilio fiscal
consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Estado de cuenta a nombre
del contribuyente o de un tercero que proporcionen las instituciones
que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos
meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado por el
contribuyente durante la entrevista y con el asentado en la
identificación oficial.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
b) Recibo del impuesto
predial; en el caso de recibo de periodo menor a un año el mismo no
debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de recibo
anual el mismo debe ser del ejercicio fiscal en curso, en cualquiera
de estos casos
el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el
manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el
asentado en la identificación oficial.
c) Recibo de servicios de
agua, luz, teléfono domiciliario, siempre y cuando no tenga una
antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el domicilio
manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el
impreso en la identificación oficial. El comprobante de pago que en
su caso se presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un
tercero.
b) Pago del impuesto
predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una
antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo
debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el
domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el
manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el
asentado en la identificación oficial.
c)
Comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono
domiciliario, siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a
cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado por el
contribuyente durante la entrevista y con el impreso en la
identificación oficial. (El comprobante de pago que en su caso
se presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un
tercero).
d) Contrato de
arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado por el
contribuyente durante la entrevista y con el impreso en la
identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de
renta con una antigüedad no mayor a cuatro meses que reúna
requisitos fiscales. Cuando se trate de subarrendamiento, se deberán
anexar los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, con sus
respectivos recibos que reúnan los requisitos fiscales. (Estos
documentos pueden estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
Una vez
cumplidos los requisitos señalados, la entrega de la Cédula de
Identificación Fiscal, se realizará de manera inmediata.
El
contribuyente o su representante legal podrá presentar como
comprobante de domicilio fiscal, en lugar de los documentos a que se
refiere la fracción VII de esta regla, cualquiera de los señalados
en el rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución, en este caso,
la entrega de la Cédula de Identificación Fiscal será directamente
en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a aquél en que se haya efectuado el trámite.
2.3.1. Los
contribuyentes personas físicas que soliciten su inscripción en el
RFC, en los términos del artículo 27 del Código, podrán obtener su
cédula de identificación fiscal al día hábil siguiente al de la
recepción de su solicitud de inscripción, siempre que realicen su
trámite ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal y cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Presentar por
duplicado la forma oficial R-1 y, en su caso, los anexos
correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la
presente Resolución.
II. En el caso de
contar con la CURP, se deberá presentar cualquiera de los siguientes
documentos:
a) Fotocopia de la
constancia de la CURP.
b) Identificación
oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno
Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, que contenga
impresa la CURP y fotocopia, para efectos de su cotejo.
III. En caso de no
contar con la CURP:
a) Acta de Nacimiento
en copia certificada o en copia fotostática certificada por
funcionario público competente o fedatario público y fotocopia, para
efectos de su cotejo.
b) Tratándose de
mexicanos por naturalización, copia certificada u original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, de la carta de naturalización
expedida por autoridad competente debidamente certificada o
legalizada, según corresponda.
IV. Tratándose de
extranjeros, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del
documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad
competente, con la debida autorización para realizar los actos o
actividades que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o
refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar, en su caso,
copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada
por autoridad competente, del documento con que acrediten su número
de identificación fiscal del país en que residen cuando tengan
obligación de contar con éste en dicho país.
V. Identificación
oficial vigente del contribuyente y, en su caso, del representante
legal, que contenga fotografía y firma, expedida por el Gobierno
Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, así como
fotocopia de este documento, para efectos de su cotejo.
VI. En el caso de representación
legal, copia certificada y fotocopia, para efectos de su cotejo del
poder notarial, en el que se acredite la personalidad del
representante o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas
las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público.
Tratándose de
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su
cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el
representante legal para efectos fiscales.
VII. Tratándose de los padres o
tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y
actúen como representantes de los mismos, para acreditar la
paternidad o tutela, presentarán copia certificada y fotocopia del
Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, para
efectos de su cotejo, así como escrito libre en el que se manifieste
la conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe
como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento
emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la
patria potestad o la tutela, así como original y fotocopia para
efectos de su cotejo, de la identificación oficial de los padres o
del tutor que funja como representante indicado en esta regla.
VIII. Original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, del comprobante de domicilio
fiscal consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Estado de cuenta a
nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que
componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos
meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado en la forma
oficial R-1.
b) Pago del impuesto
predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una
antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo
debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el
domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el
manifestado en la forma oficial R-1, y con el asentado en la
identificación oficial.
c) Comprobante de pago
de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario siempre y cuando no
tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el
domicilio manifestado en la forma oficial R-1, y con el impreso en
la identificación oficial. (El comprobante de pago que en su caso se
presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero)
d) Contrato de
arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado en la forma
oficial R-1 y con el impreso en la identificación oficial,
acompañado del último recibo de pago de renta con una antigüedad no
mayor a cuatro meses que reúna requisitos fiscales. Cuando se trate
de subarrendamiento, se deberán anexar los contratos de
arrendamiento y subarrendamiento, con sus respectivos recibos que
reúnan los requisitos fiscales. (Estos documentos pueden estar a
nombre del contribuyente o de un tercero)
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
En los casos a que se refieren los incisos b) y
c) de la fracción VII de esta regla, no será requisito el que
los recibos que se señalan, se exhiban pagados.
2.3.2. Los
fedatarios públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen
incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos",
deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les
corresponda, en el que manifiesten lo siguiente:
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal
y dirección de correo electrónico.
IV. La manifestación
expresa de que optan por incorporarse al "Sistema de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos".
V. Que cuentan con la
infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos".
Para estos
efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo siguiente:
a) Computadora
personal con un procesador pentium como mínimo, memoria RAM de 32
mega bytes y disco duro de 1.2 giga bytes.
b) Fax modem.
c) Impresora láser.
d) Sistema operativo
Windows 95 o superior.
e) Internet explorer
versión 5.0 o superior.
f) Conexión de acceso
a Internet con línea telefónica.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
VI. Que se compromete a
llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que
establezca el SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet
del SAT.
VI. Que se compromete
a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que
establezca el SAT.
Además, deberán anexar al escrito copia fotostática del documento o
documentos con los que acrediten su carácter de fedatario público,
ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.
Una
vez que el fedatario público haya presentado el aviso
correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta
regla, la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal y el
"software de inscripción remota por fedatario público" en un plazo
de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del
citado aviso.
2.3.3. La
incorporación al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea
notario o corredor, solicite su desincorporación al citado sistema
de inscripción o bien, que el SAT le notifique al fedatario público
la cancelación correspondiente.
El SAT
publicará en su página de Internet los nombres de los fedatarios
públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal
de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
en el apartado “Servicios prestados a través de terceros”.
El
aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá
presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal. El aviso de desincorporación surtirá sus
efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos,
la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para
emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.
El SAT
se encuentra facultado para realizar la cancelación de la
incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción a
que hace referencia la regla 2.3.2. de esta Resolución, siempre que
se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente
regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo
de 15 días, contados
a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la
causal de cancelación, para presentar un escrito en el que
manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal,
se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación
y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de su notificación.
Los
fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a
los que se les cancele la incorporación, al "Sistema de inscripción
al Registro Federal de Contribuyentes
a través de fedatario público por medios remotos", deberán hacer
entrega de los documentos y "software de inscripción remota por
fedatario público" que el SAT les haya proporcionado para cumplir
con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir
de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la
cancelación, según se trate.
Serán
causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. No entregar en
tiempo y forma la documentación de las inscripciones que realicen,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal.
II. Pérdida de la
patente o licencia del fedatario público.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
III. Inscribir y expedir cédula
a contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe pública.
III. Inscribir y expedir
cédula provisional a contribuyentes que no se hubieren constituido
ante su fe pública.
IV. Que la autoridad
detecte irregularidades en las inscripciones que realicen.
Serán
causales de desincorporación automática la suspensión de actividades
y el fallecimiento del fedatario público.
2.3.4. Las
personas morales, en cuya constitución intervenga un fedatario
público, ya sea notario o corredor, incorporado al "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes
a través de fedatario público por medios remotos" de conformidad con
la regla 2.3.2. de esta Resolución, podrán optar por inscribirse al
RFC a través de dicho sistema, siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presentar por
duplicado solicitud de inscripción a través de la forma oficial R-1
y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17.
de la presente Resolución.
II. En su caso,
original y copia fotostática de la identificación oficial del
representante legal y copia fotostática del poder notarial con el
que se acredite la personalidad del representante legal.
Para estos efectos, los solicitantes del servicio manifestarán al
fedatario público al momento en que soliciten el servicio del mismo,
el deseo de que la persona moral sea inscrita al RFC bajo el
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos".
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
El
fedatario público imprimirá y entregará al representante legal de la
persona moral la cédula de identificación fiscal de dicha persona
moral, así como la constancia de inscripción, mismas que son las
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la
cédula y de la constancia de inscripción, no generarán el pago de
derechos.
Párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo. (Se derogan)
El
fedatario público imprimirá y entregará al representante legal de la
persona moral la cédula de identificación fiscal provisional de
dicha persona moral, así como la constancia de inscripción
provisional, mismas que son las contenidas en el Anexo 1 de la
presente Resolución. La emisión de la cédula provisional y de la
constancia de inscripción, no generarán el pago de derechos.
La
cédula de identificación fiscal provisional tendrá vigencia de tres
meses contados a partir de la fecha de su emisión; durante este
periodo tendrá los mismos efectos y alcances que la cédula
definitiva.
El
SAT enviará al domicilio fiscal del contribuyente la cédula de
identificación fiscal y la constancia de inscripción definitivas,
concluido el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción
de la cédula de identificación fiscal provisional. La cédula de
identificación fiscal definitiva es la prevista en la regla 2.3.15.
de la presente Resolución.
Si
después de 15 días de concluida la vigencia de la cédula provisional
el contribuyente no ha recibido su cédula de identificación fiscal
definitiva, podrá acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que le corresponda, para solicitar el canje de la
misma, sin que esto sea motivo de pago de derechos.
Los
comprobantes impresos con la cédula de identificación fiscal
provisional no perderán su validez por el hecho de que haya
concluido la vigencia de dicha cédula y los citados comprobantes
podrán utilizarse hasta que se agoten o concluya su vigencia de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Los
fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" deberán entregar, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las
personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado
sistema:
a) La forma oficial
R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla
2.3.17. de la presente Resolución, debidamente requisitados.
b) Copia de la
identificación oficial del representante legal.
c) En su caso, copia
fotostática del poder notarial con el que acredite la personalidad
del representante legal.
d) Copia certificada
del testimonio notarial para efectos fiscales o copia certificada de
la póliza recabada.
e) Impresión previa
para validación que emite el sistema firmada por el contribuyente, y
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
f) El acuse de recibo de la
cédula de identificación fiscal debidamente requisitado.
f) El acuse de
recibo de la cédula de identificación fiscal provisional debidamente
requisitado.
Dicha documentación se presentará a más tardar en las siguientes
fechas:
1. La correspondiente a
las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se
entregará dentro de los cuatro días hábiles posteriores al día 15
del mismo mes.
2. La correspondiente a
las inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes,
se entregará dentro de los primeros cuatro días hábiles del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda la inscripción.
Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación
anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha
efectuado ningún trámite por medio del "Sistema de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos".
Los
fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación que
corresponda de las personas morales inscritas por ellos mediante el
citado sistema, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que les corresponda, serán relevados de cumplir con
las obligaciones a que hace referencia el párrafo séptimo del
artículo 27 del Código únicamente respecto de dichas personas
morales.
2.3.5. Para los
efectos del artículo 27 del Código, las personas que deban
inscribirse en el RFC, distintas de las señaladas en la regla 2.3.6.
de esta Resolución, presentarán por duplicado la solicitud de
inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del Código,
debiendo recabar un ejemplar foliado.
La
solicitud y los avisos podrán ser enviados por correo certificado
con acuse de recibo, únicamente cuando no exista módulo de atención
o de recepción de trámites fiscales en la localidad del domicilio
del solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso.
Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante el
servicio postal fuera de los casos a que se refiere esta regla, se
tendrá por no presentado el documento de que
se trate.
2.3.6. Para los
efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que
perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de
la Ley del ISR, deberán ser inscritas por el empleador mediante la
presentación del escrito libre correspondiente, acompañado de
dispositivo magnético debidamente requisitado de conformidad con las
características técnicas señaladas en el Anexo 1, rubro C, numeral
10, inciso d), punto 3 de la presente Resolución. Esta información
deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del empleador.
Para
los efectos del párrafo anterior, el empleador deberá presentar un
dispositivo magnético por cada uno de los grupos de contribuyentes
que se mencionan a continuación, según corresponda:
I. Contribuyentes que
perciban ingresos de los señalados en el artículo 110, primer
párrafo del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
II. Aquellos que
perciban ingresos de los mencionados en el artículo 110, fracciones
I a V de la Ley del ISR.
III. Contribuyentes que
perciban ingresos de los señalados en el artículo 110, fracción VI
de la Ley del ISR.
Se
deberán relacionar en el dispositivo magnético a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes que perciban los ingresos
señalados, proporcionándose los datos siguientes de cada uno: CURP a
18 posiciones, fecha de ingreso y si el ingreso anualizado excederá
de $300,000.00.
Los
empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a las
que les efectuaron pagos durante el ejercicio de 2004, de los
señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, tendrán
por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa
Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21.
de esta Resolución, según corresponda, contenga la información, RFC
a 10 posiciones y CURP a 18 posiciones, de las personas citadas,
requerida en dicha declaración.
2.3.7. Para
los efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la
información relacionada con la identidad, domicilio y en general
sobre la situación de las personas que soliciten su inscripción en
el RFC, deberá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes
documentos:
A. Respecto a la
identidad:
I. Tratándose de
personas físicas:
a) En caso de contar con la
CURP, se deberá presentar cualquiera de los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la
constancia de la CURP.
2. Identificación oficial
vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal o del Distrito Federal que contenga impresa la
CURP y fotocopia para efectos de su cotejo.
b) Cuando no se cuente con
la CURP:
1. Acta de nacimiento, en
copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario
público competente o fedatario público y fotocopia, para efectos de
su cotejo.
2. Tratándose de
mexicanos por naturalización, copia certificada u original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, de carta de naturalización
expedida por autoridad competente debidamente certificada o
legalizada, según corresponda.
c) Tratándose de
extranjeros, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del
documento migratorio vigente que corresponda, emitido por autoridad
competente con la debida autorización para realizar los actos o
actividades que manifiesten en su aviso. Asimismo, deberán
proporcionar fotocopia debidamente certificada, legalizada o
apostillada, por autoridad competente, del documento con que
acrediten su número de identificación fiscal del país en que
residan, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
d)
En el caso de representación legal, copia certificada
y fotocopia, para efectos de su cotejo, del poder notarial o carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las
autoridades fiscales, notario o fedatario público.
Tratándose de residentes en el extranjero con
o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar
original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento
notarial con el que haya sido designado el representante legal para
efectos fiscales.
e)
Tratándose de los padres o tutores que ejerzan la
patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como
representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o tutela,
presentarán copia certificada y fotocopia, para efectos de su
cotejo, del Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro
Civil, así como escrito libre en el que se manifieste la conformidad
de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe como
representante del menor o, en su caso, original y fotocopia, para
efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento emitido
por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la patria
potestad o la tutela, así como original y fotocopia de la
identificación oficial de los padres o del tutor que funja como
representante indicado en esta regla.
II. Tratándose de
personas morales:
a) Copia certificada del
documento constitutivo debidamente protocolizado y fotocopia, para
efectos de su cotejo.
Tratándose de
extranjeros, el acta o documento constitutivo debidamente
apostillado o certificado, según corresponda y fotocopia, para
efectos de su cotejo. Cuando el documento constitutivo conste en
idioma distinto al español deberá presentarse en original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, una traducción autorizada.
Adicionalmente a lo anterior, deberán anexar original y fotocopia
del documento con que acrediten su número de identificación fiscal
del país en que residan debidamente certificado, legalizado o
apostillado según corresponda por autoridad competente, cuando
tengan obligación de contar con éste en dicho país.
b) Tratándose de personas
distintas a sociedades mercantiles, original o copia certificada y
fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento constitutivo de
la agrupación o, en su caso, fotocopia de la publicación en el
órgano oficial, periódico o gaceta oficial.
c) En caso de Asociaciones
en Participación, original y fotocopia, para efectos de su cotejo,
del contrato de la asociación en participación, con firma autógrafa
del asociante y asociados o sus representantes legales.
d) En caso de Fideicomiso,
original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del contrato de
fideicomiso, con firma autógrafa del fideicomitente, fideicomisario
o sus representantes legales, y del representante legal de la
institución fiduciaria.
e) En caso de sindicatos,
original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del estatuto de la
agrupación y de la resolución de registro emitida por la autoridad
laboral competente.
f) Tratándose de
entidades de la Administración Pública, fotocopia del DOF, Periódico
o Gaceta Oficial donde se publique el Decreto o Acuerdo por el cual
se crean dichas entidades.
g) Tratándose de personas
morales distintas de las señaladas anteriormente, original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento constitutivo que
corresponda según lo establezca la ley de la materia.
h) En el caso de
representación legal, copia certificada y fotocopia para efectos de
su cotejo del poder notarial con el que se acredite la personalidad
del representante legal o carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público.
i) Tratándose de
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su
cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el
representante legal para efectos fiscales.
B. Como
identificación oficial: Identificación oficial vigente del
contribuyente o, en su caso, del representante legal, con fotografía
y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del
Distrito Federal, y fotocopia para efectos de su cotejo.
Tratándose de
extranjeros se tendrá por cumplido este requisito cuando presenten
el documento a que se refiere el apartado A, fracción I, inciso c)
de esta regla.
C. Como comprobante
de domicilio fiscal:
I. Estado de cuenta a
nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que
componen el sistema financiero en original y fotocopia, para efectos
de su cotejo. Dicho documento no deberá tener una antigüedad mayor a
dos meses.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
II. Recibos de:
a)
Impuesto predial; en original y en fotocopia, para efectos
de su cotejo. En el caso de recibo de periodo menor a un año el
mismo no deberá tener una antigüedad mayor a cuatro meses y
tratándose de recibo anual, éste deberá corresponder al ejercicio
fiscal en curso. Este documento puede estar a nombre del
contribuyente o de un tercero.
b) Servicios de luz,
teléfono o de agua, en original y fotocopia, para efectos de su
cotejo siempre y cuando dicho recibo no tenga una antigüedad mayor a
4 meses. Este documento puede estar a nombre del contribuyente o de
un tercero.
II. Recibos de pago:
a) Pago del impuesto
predial; en original y en fotocopia, para efectos de su cotejo. En
el caso de pagos parciales el recibo no deberá tener una antigüedad
mayor a cuatro meses y tratándose de pago anual, éste deberá
corresponder al ejercicio en curso. Este documento puede estar a
nombre del contribuyente o de un tercero.
b) Pago de los servicios
de luz, teléfono o de agua, en original y fotocopia, para efectos de
su cotejo siempre y cuando dicho recibo no tenga una antigüedad
mayor a 4 meses. Este documento puede estar a nombre del
contribuyente o de un tercero.
III. Ultima liquidación
del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre del contribuyente,
en original y fotocopia para efectos de su cotejo.
IV. Contratos de:
a) Arrendamiento,
acompañado del último recibo de pago de renta vigente que reúna los
requisitos fiscales. Cuando se trate de subarrendamiento, se deberá
anexar tanto el contrato de arrendamiento correspondiente como el de
subarrendamiento con sus respectivos recibos que reúnan los
requisitos fiscales. (El comprobante de pago que en su caso se
presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
b) Fideicomiso debidamente
protocolizado, en original y fotocopia, para efectos de su cotejo.
c) Apertura de cuenta
bancaria en original y fotocopia, para efectos de su cotejo, que no
tenga una antigüedad mayor a 2 meses. Estos documentos pueden estar
a nombre del contribuyente o de un tercero.
d) Servicios de luz,
teléfono o agua, en original y fotocopia, para efectos de su cotejo,
que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses. Este documento puede
estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
V. Carta de radicación
o de residencia a nombre del contribuyente expedida por los
Gobiernos Estatal, Municipal, del Distrito Federal o por sus
demarcaciones territoriales, conforme a su ámbito territorial, que
no tengan una antigüedad mayor a 4 meses, según corresponda.
VI. Comprobante de
Alineación y Número Oficial emitido por el Gobierno Estatal,
Municipal o demarcaciones territoriales en el caso del Distrito
Federal, mismo que deberá contener el domicilio del contribuyente,
que no tenga una antigüedad mayor a 4 meses. Este documento puede
estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
El
domicilio impreso en los comprobantes antes enlistados deberá
coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
En los casos a que se refieren
los incisos a) y b) de la fracción II, apartado C. de esta regla, no
será requisito el que los recibos que se señalan, se exhiban
pagados.
2.3.8. Para
los efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los
fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que
se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha
circunstancia en el acta correspondiente, así como señalar el objeto
social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto
en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.
2.3.9. Para
los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código, la
relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el
extranjero, deberá presentarse ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de
la persona moral o de la asociación en participación.
2.3.10. Para los
efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 del
Código, los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el
RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
2.3.11. Las
misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas
deberán solicitar su RFC ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes. Igualmente, deberán acudir a
dicha unidad administrativa los residentes en el extranjero a que se
refiere el artículo 27, sexto párrafo del Código.
2.3.12. Para los
efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, la obligación de
los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de
socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según
corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la
cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue
ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se
cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad,
protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.
También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos
fedatarios asienten en la escritura de que se trate la clave del RFC
y el número de folio de la cédula de identificación fiscal
proporcionada por los socios o accionistas.
Los
fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta
regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no
les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta
circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber
solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o
la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les
hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura,
utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o
Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios”
“Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de
la presente Resolución, así como en la citada página electrónica. El
SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo
electrónico que contiene la información y el sello digital generado
por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de recibo electrónico, a través de la citada página
electrónica del SAT.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de
Internet del SAT:
www.sat.gob.mx, dentro del mes siguiente a la fecha de la
escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación
de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa
Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación y
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la
citada página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y
demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma Electrónica
Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de
esta Resolución o la clave de identificación electrónica
confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través
del programa electrónico “Declaración informativa de Fedatarios
Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de
Internet del SAT: www.sat.gob.mx, utilizando el apartado
correspondiente a “Datos De Identificación del Socio o Accionista”.
El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
“Instructivo para el llenado del Programa Declaranot”, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha de presentación y el sello digital
generado por dicho órgano.
Para efectuar el envío del aviso a que se refiere el párrafo
anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección
electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
2.3.13. Para los
efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, los fedatarios
públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en
las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en
las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero,
cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la
protocolización del acta, de que la persona moral de que se trate
presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto
párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo de 2006.
2.3.14. Para los
efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, la obligación de
los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios
o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras
públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas
de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita
en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del
acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el
delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en
la escritura correspondiente.
2.3.15. La cédula
de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal
a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del
Código, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales
1, 3 y 4 de la presente Resolución.
La
cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal que
emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del
RFC asignada por la misma, así como la CURP que le haya otorgado la
Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la
Ley General de Población.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
La entrega de la cédula de
identificación fiscal se llevará a cabo en la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, a los 15 días hábiles siguientes a su tramitación bajo el
procedimiento administrativo que al efecto determine el SAT. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable para los contribuyentes
que cumplan con lo establecido en la regla 2.3.1. de la presente
Resolución, en cuyo caso la entrega de la Cédula de Identificación
Fiscal será en los plazos que en la misma se señala. Tratándose de
la entrega
de la constancia de registro fiscal, ésta se llevará a cabo en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de manera
inmediata cuando el trámite se efectúe por la modalidad establecida
en la regla 2.3.1. de esta Resolución.
Para los efectos del antepenúltimo
párrafo del artículo 27 del Código, para la expedición de cédulas de
identificación fiscal o constancias de registro fiscal, no se estará
obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la
LFD; entendiéndose por expedición, la primera emisión que realice la
autoridad fiscal derivada de una inscripción al RFC, incluido el
canje de cédula de identificación fiscal expedida por fedatario
público, a través del "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" en
los términos de la regla 2.3.4. Asimismo, no se estará obligado al
pago de derechos a que se refiere este párrafo, tratándose de la
expedición de constancia de registro fiscal.
La
entrega de la cédula de identificación fiscal se llevará a cabo en
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, a los 15 días hábiles siguientes
a su tramitación bajo el procedimiento administrativo que al efecto
determine el SAT. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
para los contribuyentes que cumplan con lo establecido en las reglas
2.3.1. y 2.3.28. de la presente Resolución, en cuyos casos la
entrega de la Cédula de Identificación Fiscal será en los plazos que
en las mismas se señalan. Tratándose de la entrega de la constancia
de registro fiscal, ésta se llevará a cabo en la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente al día hábil siguiente al de su
tramitación o de manera inmediata cuando el trámite se efectúe por
la modalidad establecida en la regla 2.3.28. de esta Resolución.
Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del
Código, para la expedición de cédulas de identificación fiscal o
constancias de registro fiscal, no se estará obligado al pago del
derecho a que se refiere el artículo 5o. de la LFD; entendiéndose
por expedición, la primera emisión que realice la autoridad fiscal
derivada de una inscripción al RFC, incluido
el canje de
cédula de identificación fiscal
provisional expedida por fedatario público, a través del "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" en los términos de la regla
2.3.4., por la cédula de identificación fiscal definitiva. Asimismo,
no se estará obligado al pago de derechos a que se refiere este
párrafo, tratándose de la expedición de constancia de registro
fiscal.
En
los casos de reexpedición de cédulas de identificación fiscal o de
constancia de registro fiscal, según corresponda, que el
contribuyente solicite al SAT, se deberá realizar el pago del
derecho a que se refiere el artículo 5o. de la LFD, excepto en los
siguientes supuestos:
I. Cuando el Servicio
Postal Mexicano regrese la cédula o constancia por no haber
localizado al contribuyente, y ésta haya sido cancelada por el SAT.
II. Cuando se tenga
que reponer una cédula de identificación fiscal o
constancia de registro fiscal
que hubiese sido
expedida con errores imputables a la propia autoridad, considerando
que los datos de la solicitud fueron correctos.
III. Cuando se deba
reexpedir por primera vez, para que contenga la CURP del
contribuyente.
IV. Cuando se solicite
la expedición de una cédula de identificación fiscal con motivo de
un aviso de aumento de obligaciones o reanudación de actividades, y
se esté obligado a expedir comprobantes fiscales en términos de los
artículos 29 y 29-A del Código.
2.3.16. Para los
efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código, no será
necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización
de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen
mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para
el desempeño de servicios personales independientes cuando dichos
lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente para efectos del RFC.
2.3.17. Para los
efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los
contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o deban
presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal de
conformidad con los supuestos que establecen dichos preceptos,
deberán presentar las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción
al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según
corresponda, acompañando a la misma los anexos que a continuación se
mencionan, según sea el caso:
Anexo 1 Registro
federal de contribuyentes. Personas morales del régimen general y
del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.
Anexo 2 Registro
federal de contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado
y sus integrantes personas morales.
Anexo 3 Registro
federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por
salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes,
premios, intereses, y préstamos recibidos.
Anexo 4 Registro
federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades
empresariales y profesionales.
Anexo 5 Registro
federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades
empresariales del régimen intermedio.
Anexo 6 Registro
federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades
empresariales del régimen de pequeños contribuyentes.
Anexo 7 Registro
federal de contribuyentes. Personas físicas con otros ingresos.
Anexo 8 Registro
federal de contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN,
ISTUV (Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.
Anexo 9 Registro
federal de contribuyentes. Residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México.
Las
formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior y sus anexos,
deberán ser presentados por duplicado ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente; ante el fedatario público, en los casos a que se
refieren las reglas 2.3.2. y 2.3.4. o ante la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes, tratándose de los
contribuyentes mencionados en la regla 2.3.11. de esta Resolución,
según sea el caso.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
No será necesario presentar las formas
a que se refiere esta regla, cuando el trámite se realice de
conformidad con la regla 2.23.2. de esta Resolución.
No
será necesario presentar las formas a que se refiere esta regla,
cuando el trámite se realice de conformidad con las reglas 2.3.28.,
2.23.1. o 2.23.2. de esta Resolución.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
2.3.18. Para los
efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el
último párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que
los contribuyentes que en el ejercicio de 2005 tributaron en la
Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho
Capítulo, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este
último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo
ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero
del año de que se trate.
Asimismo,
se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de
2005 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección
II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de
pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en
este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no
podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará
ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable, cuando se presente la
primera declaración del ejercicio de 2006 en términos de las
reglas 2.14.2. o 2.15.2. de la presente Resolución.
2.3.18. Para los
efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último
párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que los
contribuyentes que en el ejercicio de 2004 tributaron en la Sección
II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por
tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar su
primera declaración de pago correspondiente al primer mes del
ejercicio de 2005, en este último régimen. Esta opción no podrá
variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a
partir del 1o. de enero del año de que se trate.
Asimismo, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio
de 2004 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II
del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio de 2005, en este último
régimen, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el
artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse
durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del
1o. de enero del año de que se trate.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable, cuando se presente la
primera declaración del ejercicio de 2005 en términos de las reglas
2.14.2. o 2.15.2. de la presente Resolución.
2.3.19. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a)
del Código, las personas físicas que realicen actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en
el citado inciso.
Las
personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo
anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos
del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código, los lugares que a
continuación se especifican:
I. Tratándose de
actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la
actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su
nombre.
II. Tratándose de
actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo
por su ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura,
el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.3.20. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso c)
del Código, las personas físicas que no realicen actividades
empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en
el citado inciso.
Asimismo, las personas físicas extranjeras, residentes en el
extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y
que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles
ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio
para efectos fiscales, el domicilio de la persona -residente en
territorio nacional- que actúe a nombre o por cuenta de dichos
residentes en el extranjero.
2.3.21. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17-B del Código, las
asociaciones en participación que se inscriban al RFC ostentando una
denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”,
acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de
éste, en los que conste dicha denominación o razón social, que se
utilizará para efectos fiscales.
Las
asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre
del asociante, deberán anotar en la forma oficial R-1 el nombre del
asociante seguido de las siglas
“A en P” y el número de convenio de que se trate.
2.3.22. Para los
efectos del artículo 9o., último párrafo del Código en relación con
el artículo 12 de la Ley del ISR, a las personas morales que
tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de
residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado
artículo 9o., cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y
de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en
los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, mediante la forma
oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio
de situación fiscal”, debidamente requisitada y anexen a dicha forma
oficial el testimonio notarial del Acta de Asamblea en la que conste
el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la
misma ante el Registro Público de la Propiedad.
2.3.23. Para los
efectos del artículo 9o., último párrafo del Código, las personas
morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR y
cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere
el artículo citado, cuando presenten la forma oficial R-2, “Avisos
al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”,
debidamente requisitada, con motivo de la cesación total de
operaciones por cambio de residencia fiscal.
Para
los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá
presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más
tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio
de residencia fiscal.
2.3.24. Para los
efectos del artículo 9o., último párrafo del Código, las personas
físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a
que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten el aviso que
corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. En caso de
suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el
país, aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia
fiscal, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal
de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente
requisitada, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más
tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio
de residencia fiscal.
II. En el caso de
continuar con actividades para efectos fiscales en el país, aviso de
aumento y/o disminución de obligaciones por cambio de residencia
fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con
establecimiento permanente o residente en el extranjero sin
establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de
riqueza en México, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”,
debidamente requisitada, y el Anexo que corresponda en los términos
de la regla 2.3.17. de este Capítulo, a partir de los 15 días
inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la
fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
2.3.25. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como
la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de
liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de
Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra
contenido en la página de Internet del SAT:
www.sat.gob.mx, utilizando el apartado correspondiente a
“Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de
cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación,
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la
citada página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de
recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los
notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma
Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica
confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
2.3.25.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como
la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de
liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa
“Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que
se encuentra contenido en la página de Internet del SAT:
www.sat.gob.mx utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de
presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación
de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará
de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa
Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la
presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la
misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener
el número de operación, fecha de presentación y el sello digital
generado por dicho órgano.
Para efectuar el envío de
la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios
deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial
generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se
encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave
sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
La
información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse
dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el séptimo párrafo del artículo 27 del Código.
2.3.26. Para los
efectos de la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del
Código, en relación con la fracción I del artículo 14-B del Código,
el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas
disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad
fusionante presente los avisos de cancelación en el registro federal
de contribuyentes, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta
de cada una de las sociedades fusionadas, mediante la forma oficial
R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”, así como la solicitud de inscripción al RFC
de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de
la fusión, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción
al registro federal de contribuyentes”.
2.3.27. Para los
efectos del inciso a) del artículo 15-A del Código, se tendrá por
presentado el aviso a que hace referencia la fracción I del artículo
5-A del Reglamento de dicho Código, cuando las sociedades escindidas
presenten su aviso de inscripción mediante la forma oficial R-1
“Solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes”
manifestando en el mismo el RFC de la sociedad escindente.
Para
los efectos del inciso b) del artículo 15-A del Código, se tendrá
por presentado el aviso a que hace referencia la fracción I del
artículo 5-A del Reglamento de dicho Código, cuando la sociedad
escindida designada presente el aviso de cancelación por escisión en
el RFC de la sociedad escindente, mediante la forma oficial R-2
“Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación
fiscal” y la sociedades escindidas presenten su aviso de inscripción
mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes” manifestando en el mismo el RFC de la
sociedad escindente.
Derogada en QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
2.3.28. (Se deroga)
2.3.28. Para los
efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las
personas físicas que deban inscribirse en el RFC, podrán realizar
dicha inscripción a través de la modalidad de atención
personalizada, para lo cual, acudirán personalmente o a través de su
representante legal, a una entrevista en las instalaciones de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal, a efecto de que se capturen los datos
necesarios para la realización del trámite, una vez que se cumplan
los requisitos a que se refiere la regla 2.3.1. de esta Resolución,
en cuyo caso, la entrega de la Cédula de Identificación Fiscal, se
realizará de manera inmediata.
El
contribuyente o su representante legal, podrá presentar como
comprobante de domicilio fiscal, en lugar de los documentos a que se
refiere la fracción VIII de la regla mencionada, cualquiera de los
señalados en el rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución, en
este caso, la entrega de la Cédula de Identificación Fiscal, será
directamente en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal dentro de los 15
días hábiles siguientes de efectuado el trámite.
La
presentación de la forma oficial R-1 y en su caso, sus anexos
correspondientes, será optativa.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.3.29. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 27 del Código, en relación con el
artículo 16 de su Reglamento, cuando las unidades administrativas de
la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de
los organismos descentralizados, cumplan por separado con sus
obligaciones como retenedoras o contribuyentes, dichas unidades
deberán inscribirse en el RFC, de conformidad con las disposiciones
mencionadas.
Para efectos de llevar a cabo la
inscripción, las unidades administrativas a que se refiere esta
regla, deberán presentar en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, además de los
requisitos señalados en la regla 2.3.7., rubros A, fracción II,
inciso f), así como B y C de la presente Resolución, los siguientes:
I.
Formato R-1 "Solicitud de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes" (por duplicado).
II. Anexo 1 "Registro
Federal de Contribuyentes. Personas morales del Régimen General
y del Régimen de las personas morales con fines no lucrativos".
III. En su caso, Anexo 8
"Registro Federal de Contribuyentes. Personas morales y físicas.
IEPS, ISAN, ISTUV (tenencia) y derechos sobre concesión y/o
asignación minera".
IV. Copia certificada y
copia simple del nombramiento con el que el funcionario acredita su
personalidad en términos del ordenamiento aplicable.
V. Documento que contenga
la autorización de la Federación por conducto de alguna de sus
dependencias, la entidad federativa, el municipio u organismo
descentralizado al que pertenezca, para cumplir con sus obligaciones
fiscales como retenedor y como contribuyente, en forma separada de
aquélla.
La denominación iniciará con el
nombre de la Dependencia a la que pertenece seguido del que la
identifique y que se encuentra en su estructura orgánica y/o
reglamento interior. La fecha de inicio de operaciones que anotará
en el formato de solicitud de inscripción será la fecha de
autorización que le otorgue la persona moral a la que pertenezca.
2.3.30. Las instituciones
fiduciarias que estén obligadas a cumplir con obligaciones fiscales
por cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los
artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de la Ley del ISR o de conformidad
con las disposiciones fiscales, para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 27 del Código, para cumplir con las obligaciones citadas
deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada contrato de
fideicomiso.
Para efectuar la
inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal, además de los requisitos señalados en la
regla 2.3.7., rubros A, fracción II, incisos d) y, en su caso f) y
h), así como B y C de la presente Resolución, la siguiente
documentación:
I. Formato R-1 "Solicitud
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes" (por
duplicado). En el campo identificado como “nombre, denominación o
razón social” del formato, se deberá anotar únicamente el nombre del
fideicomiso.
II. El Anexo que
corresponda de acuerdo con lo siguiente (por duplicado):
a) Anexo
1. "Registro Federal de Contribuyentes. Personas morales del Régimen
General y del Régimen de las personas morales con fines no
lucrativos".
b) En su caso, Anexo 8
“Registro Federal de Contribuyentes, Personas morales y físicas
IEPS, ISAN, ISTUV, (tenencia) y derechos sobre concesión y/o
asignación minera”.
2.3.31. Para los efectos del
artículo 27 del Código y 14 ultimo párrafo de su Reglamento, y
adicionalmente a lo señalado en la regla 2.9.2. los contribuyentes
que tributen en el Título IV, Capitulo II, Sección III de la Ley del
ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Puebla, podrán solicitar su inscripción al
RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de
dicha entidad. Los contribuyentes también podrán solicitar la
expedición y reexpedición de la constancia de inscripción en el RFC
ante la misma autoridad.
Asimismo,
los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el
párrafo anterior y que tengan uno o más establecimientos dentro de
la circunscripción territorial del Estado de Puebla, podrán
presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las
oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dicha entidad.
2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
2.4.1.
Aquellas personas propietarias de establecimientos que soliciten
autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales,
deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los
diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de
la resolución de autorización, para que les sea proporcionado su
número de identificación personal (NIP), el cual servirá para
acceder al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través de
Internet. Una vez proporcionado su NIP, en un plazo de cinco días
aparecerá su nombre, denominación o razón social y RFC en el rubro
de “establecimientos autorizados para imprimir comprobantes
fiscales” de la página de Internet del SAT.
La
resolución que otorgue la autorización para imprimir comprobantes
para efectos fiscales, se emitirá condicionada a que el
contribuyente acuda por su NIP en los términos del párrafo anterior.
Para obtener el número de identificación personal (NIP) deberán
exhibir la siguiente documentación:
I. Original de la
identificación oficial del contribuyente o del representante legal
tratándose de personas morales (credencial para votar del Instituto
Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla
del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).
II. Original del
poder notarial tratándose de personas morales.
2.4.2.
Los impresores autorizados,
deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada
por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para
efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema
no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación
fiscal.
2.4.3. En los
casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus
clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de
publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y
posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá
proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes
de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser
emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en
su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos
de la ley de dicho impuesto y su reglamento.
Las agencias de
publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del impuesto que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los
clientes mencionados.
A solicitud de
las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores
de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos
equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la
leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la
agencia de publicidad)".
II. El reintegro a
las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta
de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados
en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de
bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total
incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto
e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad
de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus
clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la
que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación
deberá contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de
identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
b) Los relativos a
nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la
relación, su domicilio y RFC.
c) Nombre,
denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de
servicios, su domicilio y RFC.
d) Fecha y número de
factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes
o prestador de servicios.
e) Concepto del pago
efectuado por cuenta del cliente.
f) Importe total de
las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA
trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y
firma del representante que al efecto autorice la agencia de
publicidad.
2.4.4. Para
los efectos del artículo 29 del Código, los contribuyentes que
expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la
regla 2.4.7. de esta Resolución deberán anotar, además de los datos
a que se refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón
social, el domicilio y la clave del RFC de esos terceros.
2.4.5. Para
los efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la
expedición de comprobantes impresos por establecimientos
autorizados, en los siguientes casos:
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
I. Cuando se haya
celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los
constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad
o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que
dicha estimación contenga la información a que se refiere el
artículo 29-A del Código o tratándose de concesiones otorgadas por
el Gobierno Federal o Estatales en las cuales se establezca la
contraprestación pactada.
I. Cuando se haya
celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los
constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad
o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que
dicha estimación contenga la información a que se refiere el
artículo 29-A del Código.
II. Cuando se trate
del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso
en el cual las formas o recibos oficiales servirán como
comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la
máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
Asimismo, tratándose
del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos
oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales
o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en
los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello
de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos
establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A
del Código, así como en la fracción II de la regla 2.4.7. de esta
Resolución.
Asimismo,
tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que
emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales,
servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos
conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la
oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos
en las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A del Código,
así como en la fracción II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos
federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases
de licitación de obras públicas.
III. En las
operaciones que se celebren ante notario y se hagan constar en
escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni
los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del
pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley
del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos
previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.
VI. Cuando se trate de
los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 37 del Reglamento del Código, así como los señalados en el
penúltimo párrafo de dicho artículo.
2.4.6. Para los
efectos del artículo 29 del Código, los siguientes documentos
servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios
amparados por ellos:
I. Las copias de
boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos
misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje,
expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International
Air Transport Association (IATA).
II. Las notas de
cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
III. Las copias de
boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre
de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport
Association (IATA).
2.4.7. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las
facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de
honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que
se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por
personas autorizadas por el SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, dichos
comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de
identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas
deberá contener la CURP, salvo en los supuestos en que dicha cédula
se haya obtenido
a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación
fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de
sucesión; o cédula de identificación fiscal provisional reproducida
en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi.
Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación
alguna que impida su lectura.
II. La leyenda: "la
reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito
en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor
de 3 puntos.
III. El RFC, nombre,
domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como
la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la
página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. La fecha de
impresión.
V. La leyenda:
“Número de aprobación del Sistema de Control de Impresores
Autorizados” seguida del número generado por el sistema.
Los
comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas
autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el
artículo 40 del Reglamento del Código, deberán contener impreso el
número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I,
II, III y V del párrafo anterior, el número y fecha del oficio en
que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la
procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o
en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio
de renovación correspondiente.
El
requisito a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del
Código, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan
efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de
primera mano.
2.4.8. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las
personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización
para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir
los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar
solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda.
II. Tributar
conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o,
tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la
Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con
excepción de los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya
actividad preponderante sea la de impresión y encuadernación de
documentos.
Las Cámaras
constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y
sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán
ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus miembros.
También podrán ser autorizados los órganos desconcentrados de la
Federación, estados o municipios cuando acrediten que su actividad
se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.
III. Demostrar que
cuentan con la maquinaria, equipo necesario para la impresión de
comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del
Sistema de Control de Impresores Autorizados, mediante copia
certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima
posesión.
Además deberán
declarar bajo protesta de decir verdad que tienen cuenta de acceso a
Internet y que la maquinaria y equipo con el que cuentan se
encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión
de los comprobantes fiscales.
IV. Contar con su NIP
en los plazos y términos que señala la regla 2.4.1. de esta
Resolución.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
V. Contar con el
certificado de firma electrónica avanzada vigente expedido por el
SAT.
El
nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes
propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en
la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y
se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización
mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes propietarios de
los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes
fiscales presenten en el mes de
enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica
de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el
envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de firma
electrónica avanzada proporcionado por el SAT.
En
tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes,
la autorización mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes
propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes fiscales presenten en el mes de enero de cada año, un
aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en el que bajo protesta
de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales.
El
SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos
establecidos en las fracciones II y III de esta regla o las
obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. de esta Resolución.
También revocará la autorización en caso de que no se presente en
tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los
comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito
establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la
fecha en que se incorpore en la página de Internet a que se refiere
el segundo párrafo de esta regla.
Los
impresores que hayan obtenido autorización para imprimir
comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la
presente regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre
que soliciten la aprobación de los mismos accesando como clientes al
Sistema de Control de Impresores Autorizados.
2.4.9. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las
personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a
verificar los datos correspondientes a la identidad del
contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio
fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de
imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los
documentos señalados en las fracciones I y III de esta regla y
proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman
conforme a lo siguiente:
I. Deberán
solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban el
original de la cédula de identificación fiscal, la que en el caso de
las personas físicas deberá contener la CURP salvo en los supuestos
en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de
reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente
se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o de la cédula de
identificación fiscal provisional y entregue copia de dicha cédula y
de la solicitud de inscripción en el RFC y, en su caso, el aviso de
aumento o disminución de obligaciones fiscales.
Cuando el
domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el
siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de
inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.
b) Solicitud firmada
por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de
impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad
declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o
razón social.
2. Domicilio fiscal del
contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie (en caso de ser
serie única, deberá indicarlo expresamente).
5. Número de folios que les
corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el
domicilio del establecimiento o establecimientos a los que
correspondan.
6. Los números de folio de
los comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia
de la partida anterior impresa.
II. Verificarán que las
cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus
clientes no hayan sido canceladas por el SAT.
Para ello, podrán
consultar las relaciones de las cédulas canceladas que se encuentren
a su disposición en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y
de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).
III. Tratándose de
contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de
impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la
identificación del contribuyente y de su representante legal, en su
caso (credencial para votar del Instituto Federal Electoral,
pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar
nacional o forma migratoria vigente).
b) Cuando se actúe a
través de representante legal, copia del documento mediante el cual
se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del
contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder
especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de
impresión.
IV. Deberán iniciar la
impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número
01.
Cuando
los folios solicitados inicien a partir de distinto número de
cualquier serie, será necesario que el contribuyente manifieste en
la solicitud correspondiente,
bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado
previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y
serie.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen
continuar con la autorización otorgada deberán presentar mediante
escrito libre, aviso en el que soliciten la revocación ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en
el RFC, la disminución de obligaciones, la suspensión de actividades
o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de
los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo
copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al
contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites
fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo
anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de
oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere
este párrafo.
2.4.10. Para los
efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, se considera que
se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre
que en ésta se describa detalladamente considerando sus
características esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de
distinguirlas de otras similares.
2.4.11. Para los
efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, la obligación de
cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante
fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho
comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de
la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador
conserve copia fotostática del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido
impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo
aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona
que lo expide.
2.4.12. Para los
efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de
cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un
comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia
de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se
expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de
esta Resolución. Cuando el comprobante se expida a favor de una
persona física que tribute conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida
conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a
nombre del contribuyente que solicite el comprobante fiscal.
Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, la citada
obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del
comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de
folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el
cliente.
2.4.13. Para los
efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, cuando una
operación por la cual se deba expedir comprobante fiscal, se efectúe
a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se expida
a nombre de la persona por quien actúa, deberá entregar copia de la
cédula de identificación fiscal de su representado y acreditará su
representación mediante documento autorizado ante notario o corredor
público, debiendo efectuar el pago en los términos del artículo 35
del Reglamento de la Ley del ISR.
Tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la
prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos,
alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la
representación, ni efectuar el pago en los términos del precepto
reglamentario citado.
Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en las operaciones en
las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros.
2.4.14. Para los
efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, no será
necesaria la exhibición del documento con el que se acredite la
clave del RFC de la persona a cuyo favor se expide un comprobante
fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se efectúe el
pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor
se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo
extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave
del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del
mismo.
II. Se efectúe el
pago mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el
comprobante se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y
se asiente en el comprobante el número de la tarjeta.
III. Se trate de
donativos.
IV. Se expida a nombre
de alguna dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial de la Federación, de las entidades federativas o de algún
municipio.
V. Se trate de
servicios médicos o dentales, los prestados por hospitales,
funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos y gabinetes
de radiología, así como enajenaciones de aparatos e implantes
ortopédicos, y servicios y enajenaciones de lentes para corregir
defectos oculares.
VI. El comprobante se
expida a favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el
extranjero, siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no
se cite clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo
favor se expida.
2.4.15. Para los
efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código, las personas que
enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al
público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones
que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo
soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los
servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de
identificación fiscal.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el
párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los
contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el
importe de la operación sea mayor de 100.00 pesos.
No
se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo,
tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano ni de
enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente,
cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el
contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que
permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación
de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas
o prepagadas, éstas servirán como comprobante para los efectos
fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados
expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para
registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en
diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se
refiere el artículo 29-A del Código, tendrán por cumplido el
requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y
clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario,
siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas
máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se
anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en
la tira.
2.4.16. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del Código y 37 de su Reglamento,
las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los
términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que
realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y
que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán
emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten
la contratación de tales servicios ante los prestadores de los
mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto
de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de
crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los
reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales
que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air
Transport Association (IATA), respectivamente, en los que se precise
por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos
vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para
comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a
las disposiciones fiscales.
2.4.17. Cumplen
con los requisitos del artículo 29-A del Código, los estados de
cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las
comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.
2.4.18. Para los
efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes que expidan
comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un solo
acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de
los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.
2.4.19. Para los
efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del
Código:
I. La vigencia de
dos años será aplicable únicamente a personas morales que no
tributen conforme al Título III de la Ley de ISR y a personas
físicas con actividades empresariales y profesionales, excepto
aquellas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas y silvícolas.
II. La numeración de
los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando
inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.
III. Se podrá optar
por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión
-sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se
calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el
comprobante.
2.4.20. Para los
efectos de los artículos 29-A del Código y 38, último párrafo de su
Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que
utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las
operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que
realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se
expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
2.4.21. Para los
efectos de los artículos 32-B fracción VII y 32-E del Código, las
instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio
fiscal de 2004, podrán no emitir los estados de cuenta a que se
refiere el artículo 29-C del citado Código, sin que dicha omisión se
considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción
VII y 84-G, primer párrafo del Código.
2.4.22. Para los
efectos del artículo 34 del Reglamento del Código, las
administraciones locales jurídicas, las administraciones locales de
grandes contribuyentes y la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán otorgar en casos
justificados la autorización para llevar contabilidad en lugar
distinto al domicilio fiscal, siempre que dicho lugar se encuentre
en la misma población en la que se ubica el domicilio fiscal y que
el ejercicio de las facultades de comprobación sea expedito,
considerando los siguientes lineamientos:
I. La autorización
procederá cuando exista imposibilidad para llevar la contabilidad en
el domicilio fiscal, derivada de caso fortuito o fuerza mayor.
II. Fuera del caso
anterior, la autorización podrá excepcionalmente otorgarse
únicamente respecto de parte de la contabilidad, en caso de
volúmenes imprevistos de contabilidad acumulados durante varios
ejercicios, con opinión favorable de la Administración Local de
Auditoría Fiscal correspondiente o de la Administración General de
Grandes Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los
siguientes aspectos:
a) Como regla general,
de conformidad con los artículos 28, fracción lll y 30 del Código,
el contribuyente deberá proveer los espacios suficientes en su
domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el mismo.
b) La autorización en
ningún caso podrá abarcar la contabilidad correspondiente al
ejercicio en que se emite la autorización ni el ejercicio anterior.
c) El lugar autorizado
deberá ser del propio contribuyente.
d) En el caso de
contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber considerado
la opción establecida en el artículo 30, quinto párrafo del Código,
de microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros
medios autorizados por el SAT.
e) La autorización no
procederá en ningún caso para aquellos contribuyentes que lleven,
por opción u obligación, contabilidad simplificada.
En
ambos casos la autorización contendrá los esquemas para el acceso de
la autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas domiciliarias,
bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el
domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al
local en que se tenga la contabilidad. La vigencia y renovación de
la autorización quedará condicionada al cumplimiento de estos
esquemas.
La
autorización a que se refiere la presente regla no constituye
resolución en materia de impuestos o que determina régimen fiscal.
Su vigencia iniciará a partir de la fecha señalada en la propia
autorización y no excederá del ejercicio de emisión o, en su caso,
de la duración del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere
motivado.
2.4.23. Para los
efectos del artículo 29-A, penúltimo párrafo del Código, por
monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta
plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y
almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y
almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda
nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las
operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que
reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una
institución de crédito.
Los
bancos de datos que contengan la información relacionada con los
monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición
de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por
medios electrónicos.
Los
monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán
ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de
pago.
Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en
los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las
disposiciones legales aplicables.
2.4.24. Para los
efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, los
contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros
electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se
mencionan en el primer párrafo de la regla 2.4.7. de esta
Resolución, podrán ser autorizados a imprimir sus propios
comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para
ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo
formato se contiene en el Anexo 1 de dicha Resolución y además
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que sean
contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas
Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con
actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas
con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del
Título IV de la citada Ley.
II. Que en el
ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos
para efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida
en la fracción I del artículo 32-A del Código o que el valor de su
activo determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior
al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada
fracción I.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Para los efectos del párrafo
anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia
de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la
regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de
pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que
se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que
exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación de
presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá
anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del
acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la
fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la
citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo; y
señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato
anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de
esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del
IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo
electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo
protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en
el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que
resulte conforme a esta fracción.
Para los efectos del párrafo
anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia
de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la
regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico
bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la
fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista
impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar
la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar
copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de
recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción
III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo
electrónico bancario de pago de contribuciones federales a que se
refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que
exista impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad
que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los
requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el
solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia
de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la
solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el
valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior,
es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.
III. Que la impresión
de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las
series que utilicen.
IV. Que al asignarse
el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el
registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada
operación.
V. Que los
comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere
el Código, así como los contenidos en las fracciones I y II de la
regla 2.4.7., con la leyenda: “contribuyente autorizado para
imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a consignar
lo establecido en la fracción VIII y antepenúltimo párrafo del
artículo 29-A del Código.
La
Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar
modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción,
cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede
cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
VI. Que proporcionen, a
más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año
según corresponda reporte que contenga, el número de
folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales
expedidos en los 6 meses anteriores. El reporte se proporcionará
mediante transmisión electrónica, a través de la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx), utilizando la firma electrónica avanzada
proporcionada por el SAT.
Los
contribuyentes autorizados a imprimir sus propios comprobantes, que
adicionalmente opten por expedir comprobantes fiscales digitales,
quedarán relevados de presentar el reporte a que hace referencia el
párrafo anterior a partir del mes en que comiencen a expedir los
comprobantes fiscales digitales.
VI. Que proporcionen a
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o a la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su
domicilio fiscal, mediante escrito libre, a más tardar el último día
de los meses de julio y enero de cada año según corresponda, el
número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes
fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.
Los
contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes,
presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a
través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
VII. Contar con
certificado de firma electrónica avanzada.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Los
contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada año, un
aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que
reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para
imprimir sus propios comprobantes fiscales. El aviso se
presentará por medio de transmisión electrónica de datos a
través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
utilizando la firma electrónica avanzada proporcionada por
el SAT.
La autorización
continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se
refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, y continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización.
El
SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos
establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan
incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83,
fracciones VII y IX del Código.
Los
contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus
propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea
necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de
los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la
autorización.
Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro
electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes
deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica o
a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios
comprobantes.
El
nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los
datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva
autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx). Cuando el SAT revoque la autorización, se
considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación
satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del
artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo
operará a partir de la fecha en que se incorpore en la citada página
de Internet.
Los
organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los
términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el
ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para
imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V y VI de
esta regla.
Los
contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes
que ya no deseen continuar con la autorización otorgada, deberán
presentar mediante escrito libre, aviso de revocación
ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al
cual deberán anexar un reporte que señale el último número de folio
impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en
el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de
actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su
escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado,
anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de
atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de
recepción de trámites fiscales de la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.
Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá
proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en
los supuestos a que se refiere este párrafo.
2.4.25. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento del
Código, los comprobantes simplificados que expidan los
contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en
general, podrán consignar indistintamente en número o letra el
importe total de la operación.
2.4.26.
Para efectos de lo
dispuesto en las fracciones I y III del artículo 29-A del Código,
los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y
que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no
estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este
supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho
domicilio.
2.4.27. Las
administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los
estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de
la administración y operación de las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como
comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los
requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de esta Resolución y en
los artículos 29 y 29-A del Código, con excepción de los señalados
en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo
el número de folio a que se refiere la fracción II del artículo 29-A
por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a
quien se expida el estado de cuenta.
2.5. Auto facturación
2.5.1. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, la adquisición de
los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la
documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados
preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada
por:
I. Personas físicas
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo
general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto
de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el
ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de
los siguientes bienes:
a) Leche en estado
natural.
b) Frutas, verduras y
legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o
mariscos.
e) Desperdicios
animales o vegetales.
f) Otros productos del
campo no elaborados ni procesados.
Se exceptúa de
lo dispuesto en la presente fracción I, la adquisición de café.
Cuando el monto
de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se trate con
cada una de las personas a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario
mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de
comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a
las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre
que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones que
efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que en esta
regla se señalan.
II. Personas físicas
sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios
industrializables.
III. Pequeños
mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de
metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes,
así como otros minerales ferrosos.
Se
considerará como pequeño minero la persona física que en el año de
calendario anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por
venta de minerales hasta por un monto equivalente a 1 millón 376 mil
385 pesos.
En
ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá
exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes
por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que
anteceden.
Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla aquellos
contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización
o industrialización de los productos adquiridos.
2.5.2. A fin
de poder comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla
2.5.1. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Los
contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido
ingresos acumulables superiores a 1 millón de pesos, en su caso
cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y 125,
último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas morales
o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las
adquisiciones realizadas.
II. Se expedirán por
duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a
su utilización, con los siguientes datos:
a) Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y
número de folio, los cuales deberán estar impresos.
b) Nombre del
vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o
de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.
c) Nombre del bien
objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio
total, lugar y fecha de expedición.
d) En su caso, número
del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra
el cual se libra.
e) En su caso, el ISR
o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de
la operación realizada.
Los comprobantes a
que se refiere esta fracción deberán ser impresos en
establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos
establecidos en las fracciones I a V de la regla 2.4.7. de esta
Resolución.
III. Se entregará copia
del comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a
quien reciba el pago.
Los originales se
deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la
contabilidad del adquirente.
IV. Presentar a más
tardar el 30 de abril de 2006, aviso mediante la forma oficial 46
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber
aplicado esta facilidad de auto facturación.
V. Presentar durante el
mes de junio de 2006 ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre
acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la
información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante
el ejercicio de 2005.
Para los efectos
de la presentación de la información a que se refiere esta fracción,
los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto
factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará
disponible en las direcciones de Internet
www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, así como en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo
cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de
3.5", de doble cara de alta densidad.
En
el caso de no presentar el aviso, así como la información en los
términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá
efectos.
2.5.3. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los
contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones
efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden,
en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se
refieren las fracciones II y III de la regla 2.5.1. de esta
Resolución, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la
operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar
conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente
al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada.
Las
cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del
párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como
“ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica
correspondiente.
2.5.4. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, las personas
físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos
de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de
telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán
comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I. El pago
correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque
librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del
arrendador. El arrendatario deberá conservar copia fotostática de
dicho cheque.
II. El comprobante
que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
a) Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del
arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).
b) Nombre del
arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el
pago.
c) Ubicación del
inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la
contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe
que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad
que corresponda por concepto de IVA.
La copia del
comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario
deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y
conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para
la conservación de la contabilidad.
III. El arrendatario
deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de
la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las
oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones
señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al
periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada.
IV. El arrendatario
deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que
para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que
sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que
se refiere la fracción II de la presente regla.
V. El arrendatario
deberá presentar en el buzón fiscal de la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que le corresponda a su domicilio
fiscal, la siguiente información:
a) A más tardar el 31
de marzo de 2006 la forma oficial 46 en la cual informe que se
acogió al beneficio de auto facturación.
b) Declaración con la
información de las operaciones que amparen las erogaciones
realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al
ejercicio de 2005, durante el mes de junio de 2006.
Modificada en PRIMERA Resolución
miércoles 22 de junio de 2005
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación,
deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura
conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará
disponible en las direcciones de Internet
www.sat.gob.mx y
www.shcp.gob.mx
, así como en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo
cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de
3.5", de doble cara y de alta densidad.
Para los efectos de
la presentación de la información a que se refiere esta fracción,
los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto
facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto
factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará
disponible en las direcciones de Internet www.sat.gob.mx y
www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas,
para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles
útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.
En el caso de no
presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o
presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no
surtirá efectos.
2.6. Mercancías en transporte
2.6.1. Para los
efectos de los artículos 29-B del Código y 146 de la Ley Aduanera,
las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la
región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento
destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la
señalada en la Ley del IVA.
Las
mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de
servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte
correspondiente.
Si la
mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá
acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento destinado para
estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al
total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar
en dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no
se acompaña con el documento original.
2.6.2. Para los
efectos del artículo 29-B del Código, en caso de que la
transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o
establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se
considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando
el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los
requisitos siguientes:
I. Los establecidos en
las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.
Tratándose de
mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el
propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante
deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII
del propio artículo 29-A.
II. Se haga mención
expresa de que dicho comprobante se expide para transportar
mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o
poseedor de las mismas.
2.6.3. Los
propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o
herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados,
que los transporten para prestar los servicios propios de su
actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto,
acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos,
conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en
las fracciones I a III del artículo 29-A del Código.
II. Indicación de la
clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la
cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa
de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o
herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y
que la transportación de los mismos es para prestar los servicios
propios de su actividad.
No
se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en
tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la
finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del
contribuyente.
2.6.4. Cuando
se transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo
29-B del Código cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante
expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos
siguientes:
I. Los previstos en
las fracciones I a V del artículo 29-A del Código. Los datos a que
se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.
II. Mención expresa
de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados
con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no
pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
2.6.5. En el
caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que
requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se
deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación
correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse
a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario,
poseedor, destinatario o transportista.
En
el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre
disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban
abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente
podrá proceder en los términos del Código y su Reglamento, a fin de
asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia
autoridad.
2.6.6. Cuando
se transporten mercancías en los casos distintos de los señalados en
las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple
con el artículo 29-B del Código si el transportista cuenta con un
comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a
los requisitos siguientes:
I. Los previstos en
las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.
Tratándose de
ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante
deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII
del artículo antes citado.
II. Mención del
motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.
2.7. Discos ópticos
2.7.1. Las
personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos,
compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios
dictaminados, en los términos de los artículos 30, quinto párrafo
del Código y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Usar en la
grabación de la información discos ópticos de 5.25” o 12”, discos
compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación
impidan borrar total o parcialmente la información.
Los discos
ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta
externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número
consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados,
el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos
deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante
un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento
más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta
que permita a las mismas localizar la documentación de una manera
sencilla y sistemática.
La consulta de
documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser
tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados
conforme se establece en el Reglamento del Código.
El último
documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total
de los asientos de diario, identificando el total de créditos y
cargos del mes.
III. Tratándose de
documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos
consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que
la información se complementa con la contenida en el reverso del
mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de
cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas
se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá
señalarse el número de fojas de las que consta.
2.8. Prestadores de servicios
2.8.1. Para
los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del Código, las
personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la
clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de
servicios telefónicos.
II. Prestadores del
servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar
la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por
presentar la información correspondiente a la CURP.
2.9. Declaraciones y avisos
2.9.1. Para
efectuar los pagos provisionales, mensuales, trimestrales,
cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más
tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas
oficiales que a continuación se relacionan:
I. Los pagos
provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en
su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar
los contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo
del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según
corresponda.
II. Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del
ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes,
mediante la forma
oficial 1A.
III. Los
contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su
caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de dicho
impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.
IV. Los contribuyentes
del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos
definitivos en la forma oficial 1-D1.
Para los efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA
vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes para
efectuar el ajuste del impuesto correspondiente en los pagos
provisionales, utilizarán el Anexo 1 de la forma oficial 1-D.
2.9.2. Las
solicitudes de inscripción y avisos del RFC se presentarán ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente
al domicilio del contribuyente. Los avisos de apertura o cierre de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos
para la realización de actividades empresariales, de lugares en
donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen para el
desempeño de servicios personales independientes, se presentarán en
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente en cuya
circunscripción territorial se encuentren ubicados los mismos.
Tratándose de la apertura o cierre de sucursales en el extranjero de
personas residentes en México, el aviso deberá presentarse en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente
al domicilio del contribuyente.
Estos documentos se presentarán en los plazos establecidos en la
Sección Segunda, Capítulo lI del Reglamento del Código.
Adicionada en TERCERA Resolución
Lunes
18 de julio de 2005
Los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de
Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán
presentar las solicitudes de inscripción y avisos del RFC a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente de Cancún.
2.9.3. Los
contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones
fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de
los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución,
deberán estar a lo siguiente:
I. Si la
declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos,
deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción
de trámites de la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente.
II. Las
declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial
aprobada o aviso, se presentarán en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente o podrán ser enviadas,
igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en
pieza certificada.
2.9.4. Los
estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan
las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las
administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de
constancia de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses
a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley de la
materia.
Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos
de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a
excepción del relativo al nombre del representante legal de la
institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora
de fondos para el retiro, de que se trate.
Las
instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras
de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del
ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las
soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos
de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de
retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también
servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas
instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos
cumplan con los requisitos que establece la fracción III del
artículo 32 de la Ley del IVA.
2.9.5. Las
declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas
federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas
recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y
drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea
requerida.
Las
entidades federativas y los municipios pagarán en la Tesorería de la
Federación el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la
Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica.
2.9.6. Las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la Tesorería de la Federación, podrán recibir el
pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10
“Declaración de Pago en materia de aguas nacionales”, contenida en
el Anexo 1 de la presente Resolución.
2.9.7. Las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título
III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a efectuar
pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo, 95,
último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el
Capítulo 2.14. de esta Resolución.
Tratándose de las declaraciones que dichas personas debieron haber
presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá
utilizarse la forma oficial 1-D.
Derogada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.9.8. Las
instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones
federales a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución,
recibirán el pago mediante transferencia electrónica de fondos a que
se refiere esta regla, únicamente tratándose de declaraciones
complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal correspondientes a pagos provisionales o
definitivos anteriores a la de julio de 2002;
declaraciones del ejercicio anteriores al
2002, así como de los pagos que deben efectuarse mediante las
formas oficiales a que se refiere el Anexo 4, rubro B de la citada
Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las
aduanas.
Para este efecto, los contribuyentes observarán lo siguiente:
I. Llenarán la
declaración mediante las formas oficiales correspondientes, con los
datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el
campo correspondiente a cantidad a pagar.
II. Efectuarán el
pago utilizando la vía telefónica, o bien la computadora personal,
dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada institución de
crédito y proporcionarán los datos que se especifican en los
siguientes procedimientos:
a) Procedimiento para
el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la
institución de crédito y proporcionarán al menos la siguiente
información:
1. Número de
identificación personal (N.I.P.).
2. Opción de pago de
impuestos.
3. Número y tipo de
cuenta bancaria.
4. Tipo de pago (1 =
provisional, 2 = anual, 3 = otros).
5. Periodo que paga
(AAAAMMDD/AAAAMMDD).
6. Cantidad total a
pagar sin centavos.
7. Tipo de
presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la
opción “D” (Papel).
b) Procedimiento para
el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal
de la institución de crédito y digitar al menos la siguiente
información:
1. Número de
identificación personal (N.I.P.).
2. Opción de pago de
impuestos.
3. Número y tipo de
cuenta bancaria.
4. Tipo de pago (1 =
provisional, 2 = anual, 3 = otros).
5. Periodo que paga
(AAAAMMDD/AAAAMMDD).
6. Cantidad total a
pagar sin centavos.
7. Tipo de
presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D”
(Papel).
III. Confirmarán la
información proporcionada a través del mismo medio en que se realice
el pago electrónico.
IV. Recabarán y
anotarán en el espacio asignado para ello en la forma oficial, el
número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que
será proporcionado por la institución de crédito al efectuar la
transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada
forma oficial).
V. Una vez efectuado
el pago mediante transferencia electrónica, se deberá presentar la
forma oficial el mismo día en que éste se realizó, ante la
institución de crédito en la cual se haya hecho la transferencia y
que se ubique dentro de la plaza en la que el contribuyente tenga su
domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias
realizadas en días inhábiles, sábado o domingo, se presentarán al
siguiente día hábil.
El pago
electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de
presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su
incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.
Se considerará
que un contribuyente ha cumplido con la obligación de presentar la
declaración cuando ésta y el pago a que se refiere la fracción
anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y
enterada, salvo lo dispuesto en la fracción V, última oración de
esta regla, en cuyo caso se tendrá por cumplida dicha obligación,
cuando los documentos a que se refiere dicha fracción se presenten
el día
siguiente hábil.
Este
procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda
recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.
2.9.9. Las
declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del
impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse
presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las
del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos
mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos
impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según
corresponda:
I. En las
instituciones de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas
centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4,
rubro A de la presente Resolución.
Modificada en TERCERA Resolución
Lunes
18 de julio de 2005
Para ello, será indispensable que tales
oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se
presenten sin pago. Tratándose de oficinas que se ubiquen en la
circunscripción de la Administración Local de Chetumal, se
abstendrán de recibir las declaraciones a que se refiere el primer
párrafo de esta regla correspondientes a contribuyentes con
domicilio en los Municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado
de Quintana Roo.
Para ello, será
indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.
Ante estas
oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley
deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias,
las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de
liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya
sido requerida por la autoridad.
Los
contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de
Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o
en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de
Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina
de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos
municipios, respectivamente.
Los
contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal,
presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una
institución de crédito que se encuentre establecida en el propio
Distrito Federal.
Los notarios,
jueces, corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe de
enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar
contribuciones, cuando efectúen pagos utilizando el formato 1-A, lo
harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas,
que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente.
II. En las
administraciones locales de asistencia al contribuyente
correspondientes, en el caso de avisos y de las declaraciones en las
que el contribuyente proporcione información de las operaciones
efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que
les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así
como tratándose de la relación de bienes y deudas.
En la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso
de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente
proporcione información de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de
calendario inmediato anterior.
III. Tratándose de
las declaraciones para el pago del ISTUV:
a) Cuando la
declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las
oficinas autorizadas serán:
1. La autoridad
recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la
expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación
del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será
la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre
el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en
su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal
el contribuyente.
2. Las oficinas
centrales y las sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro
de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que
corresponda en los términos del numeral anterior.
b) Cuando la
declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de
la entidad federativa en donde esté la base fija para la
conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se
encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.
Modificada en TERCERA Resolución
Lunes
18 de julio de 2005
c) Cuando la declaración corresponda a
aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas,
que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente, inclusive
cuando la declaración hubiere sido requerida. Tratándose de oficinas
que se ubiquen en la circunscripción de la Administración Local de
Chetumal, se abstendrán de recibir las declaraciones a que se
refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes a
contribuyentes con domicilio en los Municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.
c) Cuando la
declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere
sido requerida.
Cuando las
autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la
presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y
b) de esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que
hubiere formulado dicho requerimiento.
IV. La autoridad
recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito
por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades
derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio
de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, en vigor,
celebrado con la Secretaría, respecto del ISR, IMPAC, IVA e IEPS,
este último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen
simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el
propio convenio.
V. Tratándose de las
declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:
a) Cuando la
declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional,
las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la
entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de
que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de
las instituciones de crédito autorizadas por las entidades
federativas que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.
b) Cuando la
declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al
país en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II
y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la
presentación de la declaración correspondiente serán los módulos
bancarios establecidos en las aduanas.
Cuando las
autoridades fiscales federales o de las entidades federativas
requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los
incisos a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran
oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago
del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado
dicho requerimiento.
En
los casos en que los avisos se envíen por el servicio postal sin que
proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como
fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente,
sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.
2.9.10. Las
solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o
asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del
cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados
dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local
de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal o ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.11.
Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para
presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos
dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así
como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet
por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la
autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo
presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de
contribuyentes que sean de su competencia.
II. Ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose
de contribuyentes que sean de su competencia.
III. Ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a
la Administración General de Grandes Contribuyentes, en los casos de
enajenación de acciones en que intervengan residentes en el
extranjero.
Los
avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción III
de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse
de recibo, siempre que el representante legal del residente en el
extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del
Distrito Federal.
Los
dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y
documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta regla
que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso
mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se
tendrán por no presentados.
2.9.12. El pago
de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del
Código, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración
General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el
Anexo 1, rubro A de esta Resolución.
2.9.13. Para los
efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del Código, las
formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por
los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
son las que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución.
2.9.14. Para los
efectos del artículo 31, quinto párrafo del Código, las formas que
al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas
autorizadas por dicho órgano.
Las
personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales,
deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar a
través de escrito libre en los términos del artículo 18 del Código,
solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Estar inscritas
al RFC.
III. Demostrar que
cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de
las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones
técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1
de la presente Resolución.
IV. Presentar un
esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que
impriman y comercialicen.
El
SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del
ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados
han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la
autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
2.9.15. Para los efectos
del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, los contribuyentes
que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de
hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen
fiscal y demás información y documentación a que se refieren los
artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a
través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, y de
acuerdo a lo previsto en las fracciones siguientes:
I. Los contribuyentes al
enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo
que les corresponda, según el calendario que se señala a
continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o
bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 19 al 23 de mayo de
2006 |
De la G a la O |
del 24 al 26 de mayo de
2006 |
De la P a la Z y & |
del 29 al 31 de mayo de
2006 |
Tratándose de sociedades
controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el
dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace
referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de
junio de 2006.
II. No obstante los
contribuyentes personas morales con saldo a cargo en el ISR o IMPAC
del ejercicio fiscal 2005 a que se refiere la regla 2.17.3., podrán
enviar su dictamen fiscal vía Internet, dentro del periodo que
corresponda, según el calendario que se señala a continuación
considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo
podrán hacer antes del periodo que corresponda; siempre y cuando
presenten para efectos del ejercicio fiscal 2005, dentro de los
plazos previstos en las disposiciones fiscales la declaración del
ejercicio fiscal, conforme a las formas fiscales de las que se
enlistan a continuación:
18 Declaración del
ejercicio. Personas morales.
19 Declaración del
ejercicio. Personas morales. Consolidación.
20 Declaración del
ejercicio. Personas morales del régimen simplificado.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 23 al 27 de junio
de 2006 |
De la G a la O |
del 28 al 30 de junio
de 2006 |
De la P a la Z y & |
del 3 al 5 de julio de
2006 |
Tratándose de sociedades
controladoras que consoliden su resultado fiscal, con saldo a cargo
en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal de 2005, a que se refiere la
regla 2.17.3., podrán enviar vía Internet, el dictamen fiscal y la
demás información y documentación a que hace referencia el primer
párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2006; siempre y
cuando presenten para efectos del ejercicio fiscal de 2005, dentro
de los plazos previstos en las disposiciones fiscales, la
declaración del ejercicio.
III. Los contribuyentes a
que se hace mención en la fracción II de esta regla, que no
presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los
plazos previstos en las disposiciones fiscales, no podrán ejercer la
opción prevista en la mencionada fracción II y deberán enviar su
dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario previsto
en la fracción I de esta regla y para efectos de dicha declaración,
estarán a lo dispuesto en la regla 2.17.3. de esta Resolución.
IV. Los contribuyentes
personas morales con saldo a favor, o bien, que no tengan cantidades
a cargo ni saldos a favor en ninguno de los impuestos mencionados, a
que se refiere la regla 2.17.3., así como las personas físicas con
actividades empresariales, podrán presentar su dictamen fiscal de
acuerdo al calendario previsto en la fracción II de esta regla,
siempre y cuando presenten la declaración del ejercicio fiscal de
2005 dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales.
V. Los contribuyentes a
que se hace mención en la fracción IV de esta regla, que no
presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de los
plazos previstos en las disposiciones fiscales, no podrán ejercer la
opción prevista en la fracción II de esta regla, y deberán enviar su
dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario previsto
en la fracción I de esta regla.
Asimismo, se
tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el
SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho
órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se
podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y
recepción del dictamen.
No obstante,
para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del
Código, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la
opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el
aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello,
deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad
fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo
presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse
el dictamen fiscal.
2.9.15. Para los
efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, en relación
con el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF, los contribuyentes
que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de
hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen
fiscal y demás información y documentación a que se refieren los
artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a
través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.
Los
contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán
dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se
señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético
del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les
corresponda.
LETRAS DEL RFC
|
FECHA DE ENVIO
|
De la A a la F
|
del 10 al 16 de junio
de 2005
|
De la G a la O
|
del 17 al 23 de junio
de 2005
|
De la P a la Z y &
|
del 24 al 30 de junio
de 2005
|
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado
fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y
documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla
a más tardar el 12 de julio de 2005.
Por
lo que se refiere a los contribuyentes que realicen actividades
agrícolas,
ganaderas, silvícolas, pesqueras y de autotransporte, podrán enviar el dictamen
fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia
el primer párrafo de esta regla a más tardar el 31 de agosto del año
2005.
Se
tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el
SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho
órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se
podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y
recepción del dictamen.
Para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del
Código, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la
opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el
aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello,
deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad
fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo
presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse
el dictamen fiscal.
2.9.16. Para los
efectos del artículo 3o. primer párrafo de la LFD se autoriza para
la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las
siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada
una de ellas se señalan:
Oficina autorizada
|
Derecho
|
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación
ubicadas en la dependencia prestadora del servicio
y, a falta de éstas, las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la
Tesorería de la Federación establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la Administración
Local de Recaudación correspondiente al domicilio
fiscal del contribuyente. |
Derechos establecidos
en el artículo 5o. de la LFD. Así como los
establecidos en el Título I, excepto los derechos
por la expedición de pasaportes y documentos de
identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de
la LFD.
|
II. Las
sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por la Tesorería de la Federación
establecidas dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. |
Declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título II de
la mencionada Ley. |
I. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la
dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por
la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente.
|
Derechos establecidos
en el artículo 5o. de la LFD, así como los establecidos en
el Título I.
|
II. Las sucursales de
las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de
la Federación establecidas dentro de la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
|
Declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título II de la
mencionada Ley.
|
Lo
dispuesto en las fracciones que anteceden tendrán como excepción los
derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina
autorizada en cada caso.
Oficina autorizada
|
Derecho
|
III. Las oficinas de
las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de
la Federación que se encuentren en la circunscripción
territorial de la Administración Local de Recaudación
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las
personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito
Federal, así como en los Municipios de Guadalajara,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los
Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado
de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas
en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la Tesorería
de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del
servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera
de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas
que se encuentren establecidas en dichas localidades,
tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones
periódicas.
|
Declaraciones para el
pago de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD,
que se paguen mediante declaración periódica, los derechos
por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o
cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.
|
IV. Las oficinas del
Servicio Exterior Mexicano.
|
Derechos por los
servicios que se presten en el extranjero.
|
V. El Banco de
México, sus agencias y corresponsalías.
|
Derechos por los
servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría
tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en
las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a
que se refiere el artículo 27 de la LFD.
|
VI. Las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades
concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste,
Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas
nacionales o internacionales en los términos establecidos en
el o los convenios que al efecto celebre con ellas el
Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría.
|
Derechos por los
servicios migratorios a que se refiere el artículo 8,
fracciones I, III y VIII de la LFD.
|
VII. Las oficinas de
las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos establecidos en el, o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.
|
Derechos por los
servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la
LFD.
|
VIII. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones
regionales.
|
Derechos por los
servicios que preste la propia Comisión.
|
IX. Las oficinas
centrales y las delegaciones regionales de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
|
Derechos por los
servicios de inspección y vigilancia, así como por la
autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona
dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A,
30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.
|
X. Las autoridades
recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 5
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal con la Secretaría.
|
Derechos de
inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de
la LFD.
|
XI. Las oficinas de
la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión.
|
Derechos por los
servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos
inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B
y 192-C de la LFD.
|
XII. Las sucursales
de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería
de la Federación.
|
Derechos por los
servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los
derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los
derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93,
94, 154, 158, 159, 169, 178, 184, 194-F, 232, 237 y 239,
contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a
un fin específico.
|
XIII. Las oficinas
receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.
|
Derechos por los
servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B
de la LFD.
|
XIV. Las autoridades
recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 13
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal con la Secretaría.
|
Derechos del Registro
Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y
195-Q de la LFD.
|
XV. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la
dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies
marinas o las sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por la Tesorería de la Federación.
|
Derecho de pesca, a
que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.
|
XVI. Las oficinas
receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e
Historia y las de sus delegaciones regionales o centros
regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes,
adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e
históricos correspondientes.
|
Derechos establecidos
en la Sección Primera del Capítulo X del Título l y en el
Capítulo XVI del Título II de la LFD.
|
XVII. Las autoridades
recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya
circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto
del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal con la Secretaría.
|
Derechos a que se
refiere el artículo 232-C de la LFD, relacionados con las
playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas.
|
XVIII. Las
autoridades recaudadoras de los estados o las de los
municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre
el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan
celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.
|
Derechos a que se
refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV
y V y 232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional.
|
XIX. Las oficinas de
la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión.
|
Derechos sobre agua y
por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV del
Título II de la LFD.
|
XX. Las oficinas de
la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión.
|
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo
232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la
Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por
extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de
la LFD.
|
XXI. Las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación, ubicadas en
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la
Tesorería de la Federación, que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia
que conceda el permiso de la captura o posesión de las
especies de animales.
|
Derechos por el
aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren
los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la
declaración correspondiente haya sido requerida.
|
XXII. Tratándose de
los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII
del Título II de la LFD, se anotará en la declaración
general de pago de derechos el concepto Exploración y la
clave 350 o el concepto Explotación y la clave 666, según
corresponda, y en el campo de observaciones deberá anotarse
el número de título de la concesión al que corresponda el
pago, debiendo presentarse una declaración por cada título
de concesión. El pago se realizará en las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la
Federación.
|
Derechos establecidos
en el Capítulo XIII del Título II de la LFD.
|
XXIII. Las oficinas
de Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, las de
los concesionarios autorizados para el suministro de
combustible.
|
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se
refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación
con los contribuyentes señalados en el último párrafo de la
fracción II del artículo 291 de la LFD.
|
XXIV. Las oficinas
autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones.
|
Derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro
del territorio nacional a que se refieren los artículos 241
y 242 de la LFD.
|
Las
oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los
requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la
Tesorería de la Federación y la Administración General de
Recaudación.
Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la
forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos” contenida
en el Anexo 1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará
por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora
del servicio, copia sellada por la oficina autorizada para recibir
el pago.
Las
declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio
del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla,
excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción
III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio
fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones
de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo
podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada,
utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la
Administración Local de Recaudación correspondiente.
2.9.17. Para los
efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133,
fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren
obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2006 la
información de las operaciones efectuadas en el año de calendario de
2005 con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha
información ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera
de las formas siguientes:
I. En la forma
oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de
bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5
registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se
contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
II. A través de
medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos
aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de
información en medios magnéticos”,
inciso a), “Información generada a través del Sistema de
Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la
presente Resolución. Lo anterior, cuando la información que los
contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o
bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de
personas morales deberán presentar en todos los casos la información
en términos de esta fracción.
Para los efectos
de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá
presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a
$50,000.00.
Adicionada en la DECIMA Primera Resolución
viernes Miércoles 15 de
febrero de 2006
Cuarto. Para los efectos de la regla 2.9.17., los
contribuyentes obligados a presentar la información de las
operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2005 con los
proveedores y con los clientes, podrán cumplir dicha obligación
conforme a los siguientes plazos:
Sexto dígito
numérico de la clave del RFC: |
Plazo
adicional para la presentación de la información: |
1 y 2 |
16 y 17 de febrero de 2006 |
3 y 4 |
20 y 21 de febrero de 2006 |
5 y 6 |
22 y 23 de febrero de 2006 |
7 y 8 |
24 y 27 de febrero de 2006 |
9 y 0 |
28 de febrero de 2006 |
2.9.18. Para los
efectos de lo dispuesto por la Trigésima Quinta disposición de la
“Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las
personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo
81-A del mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la
“Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los
denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, ambas
Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación
con el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, la información a que se refieren
las citadas disposiciones deberá presentarse a través de la forma
oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero
dispersores”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la
presente Resolución.
Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
2.9.19. Para los efectos
del artículo 25, primer párrafo del Código y la fracción II del
artículo 16 de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el
estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de presentar el aviso
ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.
2.10. Dictamen de contador público
2.10.1. El
Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED 2004) así como el
manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía
Internet en las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx o en
dispositivo magnético a través de los Colegios o Federación de
Colegios de Contadores Públicos.
Los
anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y
la información relativa al mismo, elaborada por el contador público
registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía
Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado
utilizando para ello el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED
2004).
Al
hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se
envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las
notas, la opinión y el informe sobre la revisión de la situación
fiscal del contribuyente.
El
envío del dictamen vía Internet, utilizando el sistema de
presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá
hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador
público registrado o cualquier otro que permita una conexión a
Internet.
La
opinión y el informe antes citados que elabore el contador público
registrado, deberán ser capturados utilizando el Sistema de
Presentación del Dictamen (SIPRED 2004).
El
dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información
citada en la
presente regla.
2.10.2. Para
efectos del artículo 52, fracción IV del Código, la información del
dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas 2.10.7.
y 2.10.9. de esta Resolución, que se envíe vía Internet, se sujetará
a la validación siguiente:
I. Que el dictamen
haya sido generado con el Sistema de Presentación del Dictamen
(SIPRED 2004).
II. Que la
información no contenga virus informáticos.
III. Que se señale la
autoridad competente para la recepción: Administración Local de
Auditoría Fiscal, Administración Local de Grandes Contribuyentes o
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
IV. Que se señale si
el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados
financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
V. Que el envío se
realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda
al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla
2.9.15. de la presente Resolución.
En
el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la
validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a
continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
a) El dictamen podrá
ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea
necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día
del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al
calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente
Resolución.
b) Para los casos en
que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa,
dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al
contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla
2.9.15., de la presente Resolución, podrá ser enviado nuevamente por
la misma vía, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha
en que se comunique la no aceptación, para que se considere
presentado en tiempo.
De
ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al
contribuyente y al contador público registrado, vía correo
electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el
trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de
Internet
del SAT.
Los
dictámenes correspondientes al ejercicio de 2000 y anteriores,
deberán enviarse vía Internet de acuerdo con los instructivos
contenidos en los anexos 16 y 16-A, aplicables al ejercicio de que
se trate, y sus respectivas modificaciones, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para cada ejercicio.
2.10.3. Los
contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros,
así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo
efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por
cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en
el RFC, a que se refiere el artículo 14 fracción V del Reglamento
del Código, y no tengan el certificado de firma electrónica
avanzada, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será
presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba
vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente
vía Internet.
2.10.4. Para los
efectos del artículo 52, fracción IV del Código, los contribuyentes,
para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales
vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina
para dichos efectos, estarán a lo siguiente:
Deberán contar con certificado de Firma Electrónica Avanzada para
poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales
vía Internet. El Contribuyente o Contador Público Registrado que no
cuente con el certificado de Firma Electrónica Avanzada, deberá
estar a lo dispuesto en la regla 2.22.1. de esta Resolución.
2.10.5. Para los
efectos del artículo 32-A, fracción lV del Código, los organismos
descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que
formen parte de la administración pública estatal y municipal, no
estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52
del Código, sus estados financieros por contador público autorizado.
En
este caso, el representante legal del organismo descentralizado o
del fideicomiso, en su caso, deberá presentar escrito a más tardar
el 31 de mayo, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o en la Administración Local de Auditoría Fiscal, que
sea competente respecto del contribuyente que lo presente, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no
tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados
financieros.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y
fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o
municipal que realicen actividades empresariales en términos del
artículo 16 del Código, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a 27 millones 466
mil 183 pesos.
2.10.6. Para los
efectos de los artículos 32-A sexto párrafo y 52 del Código, cuando
el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen
formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito
de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la
autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que
manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por
los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su
dictamen para efectos fiscales.
En
el escrito se hará referencia a los siguientes datos de
identificación del contribuyente y del propio contador público
registrado:
I. RFC.
II. Nombre, razón o
denominación social.
III. Domicilio.
IV. Si se trata de
contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar
dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio
dictaminado.
Dicho
escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza
el plazo para la presentación del dictamen.
2.10.7. Para los
efectos de los artículos 32-A y 52 del Código y 49 de su Reglamento,
las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía
Internet, la información a que se refieren los artículos 50,
fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha
información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la
presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del
Dictamen (SIPRED’ 2004).
I. Sociedades
Controladoras y Controladas.
II. Instituciones de
Crédito.
III. Instituciones de
Seguros y Fianzas.
IV. Intermediarios
Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes
Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de
Factoraje Financiero.
V. Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros.
VIII. Sociedades de
Inversión de Capitales.
IX. Sociedades de
Inversión de renta variable y en Instrumentos de Deuda.
A
dicha información se deberá acompañar la carta de presentación del
dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente.
Tratándose de residentes en el extranjero que tengan establecimiento
permanente en México, deberán enviar vía Internet, la información o
documentación a que se refiere esta regla. Dicha información será
procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución,
utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED’ 2004).
2.10.8. Las
personas morales con fines no lucrativos, autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán
obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por
contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los
artículos 32-A del Código, 51-A y 51-B de su Reglamento, cuando
durante el ejercicio fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera
de los siguientes supuestos.
I. No hubieren
recibido donativo alguno.
II. Unicamente
hubieren percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por
concepto de donativos deducibles en México, en una cantidad igual o
menor al equivalente a 30,000 unidades de inversión con valor
referido al 31 de diciembre de 2004.
En
este caso, el representante legal de la donataria autorizada para
recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día
15 del mes siguiente a aquel en el cual se debió haber presentado la
declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no
recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior o que
únicamente percibió ingresos por concepto de donativos deducibles en
México, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por
lo que no dictaminará sus estados financieros.
Al
aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias
fotostáticas simples de todas las declaraciones a que estuvieron
obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles.
2.10.9. Para los
efectos de los artículos 32-A y 52 del Código, 49, 50, 51, 51-A y
51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su
opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía
Internet, conforme al instructivo que se contiene en el Anexo 16 de
la presente Resolución, la información a que se refieren las
disposiciones siguientes del Reglamento del Código:
· Artículo
50, fracción III.
· Artículo
51, fracciones II y III.
· Artículo
51-A, fracciones II a X.
· Artículo
51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos
que respectivamente se contienen en el Anexo 16 de la presente
Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen
(SIPRED’2004).
Los
contribuyentes del régimen simplificado y las personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR utilizarán el instructivo que se contiene en el Anexo 16
de la presente Resolución.
A
dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre
la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
2.10.10. Los
contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, la información y
metodología que pretenden someter a consideración de esa
Administración Central, previamente a la presentación de la
solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del
Código, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes
relacionadas.
2.10.11. Para los
efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los
contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que
hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados
financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de
autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes
podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera,
sin que el mismo sea en base a efectivo, siempre que presenten la
demás información en los términos previstos en dicho artículo.
2.10.12. Para los
efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los
contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el
inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de
contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter
de retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia fracción
III del citado precepto.
2.10.13. Para los
efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del
Código, se considera que los pagos provisionales y mensuales que
deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC, al IVA y al
IEPS.
2.10.14. Para los
efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código, los
contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que
hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados
financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el
subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, relativa a
la determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada en la
determinación de su cálculo.
2.10.15. Para los
efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del Código,
el representante legal de la donataria autorizada para recibir
donativos deducibles podrá no suscribir el estado de ingresos y
egresos a que se refiere dicho precepto.
2.10.16. Para los
efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del
Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar
el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
2.10.17. Para los
efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del
Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar
la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la
disposición antes citada.
2.10.18. Para los
efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del
Reglamento del Código, se entenderá que el contador público hará
constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo,
cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de
la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha
información no se incluirá la verificación de la clasificación
arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los
rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las
fechas de pago.
2.10.19. Para los
efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del
1o. de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha
fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero
de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines
agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto
original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se
genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se
dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la
autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de
adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto
aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto
pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.
2.10.20. Para los
efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la
fracción II del artículo 54 del Reglamento del Código, los
contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para
dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha
manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la
verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la
legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas
por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que
dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de
las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la
situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los
estados financieros, en relación con dichos aspectos.
2.10.21. Para los
efectos de la fracción II del artículo 32-A del Código, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten
con por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa,
podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido
por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes
formas:
I. Presentar un
solo dictamen simplificado el que incluirá la información de todos
sus establecimientos.
II. Presentar un
dictamen simplificado por cada uno de sus establecimientos.
III. Presentar un
dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá
la información de todos los establecimientos ubicados en las mismas.
En
cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información
necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.
2.10.22. Para los
efectos del quinto párrafo del artículo 32-A del Código, los
contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados
financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de
identificación de conformidad con el artículo 18 del Código, en el
que manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se
dictaminará. El escrito libre deberá ser presentado ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo
del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de
personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el
caso de personas físicas, según corresponda.
2.10.23. Los
contribuyentes que hagan dictaminar sus estados financieros del
ejercicio fiscal de 2005, que de conformidad con los artículos 86,
fracción VIII y 133, fracción VII,
de la Ley del ISR, se encuentren obligados a presentar a más tardar
el 15 de febrero de 2006. La información de las operaciones
efectuadas en el año de 2005, será presentada, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente
a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:
I. En la forma
oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de
bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5
registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se
contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
II. A través de
medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos
aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de
información en medios magnéticos”, inciso a), “Información generada
a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios
Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior,
cuando la información que los contribuyentes deban presentar
corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de
personas morales deberán presentar en todos los casos la información
en términos de esta fracción.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de
presentar la información de los anexos, de “Operaciones con
clientes” y “Operaciones con proveedores de bienes y servicios”, del
Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED 2004), cuando en dichos
anexos únicamente se indique la fecha de la presentación de la
declaración, ya sea la forma oficial 42 o en los medios magnéticos
antes mencionados.
Para los efectos de esta regla, la información de clientes y
proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual
sea igual o superior a $50,000.00.
2.10.24. Para los
efectos del primer párrafo del artículo 31 del Código, los
contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado, así como aquellos que opten por
dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código, cuando
tengan diferencias de impuestos reveladas en el dictamen formulado
por contadores públicos registrados ante el SAT, además de pagar sus
impuestos a cargo conforme a lo establecido en la regla 2.17.1. de
esta Resolución, deberán presentar declaración complementaria vía
Internet, en la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx),
a través de la cual señalarán la fecha en la que se presentó el
dictamen, en sustitución de la “fecha de declaración del ejercicio”,
así como el folio que les fue proporcionado cuando presentaron el
dictamen vía Internet, en sustitución del “número de operación de
recibido en el SAT”.
ADICIONADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
2.10.25. Para efectos de lo
previsto en el segundo párrafo del inciso a), fracción I del
artículo 52 del Código, sólo serán validas las certificaciones de
los contadores públicos registrados, expedidas por los colegios o
asociaciones de contadores públicos que al emitirlas tengan vigente
la “constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de
certificación profesional, como auxiliares de la Dirección General
de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la
vigilancia del ejercicio profesional”, otorgada por esa Secretaría.
La
certificación de los contadores públicos registrados a que se
refiere esta regla, deberá ser proporcionada a través de una
relación que entregarán a los colegios o asociaciones de contadores
públicos a que se refiere el párrafo anterior, a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de marzo de
2006. En dicha relación se podrán incluir las certificaciones
expedidas hasta el 31 de marzo de 2006.
Lo señalado
en el Artículo Segundo transitorio, fracción XIII del Decreto,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de
2004, se aplicará a partir del 1o. de abril de 2006, para el caso de
los contadores que no se hayan certificado, en los términos de esta
regla.
2.11. Facultades de las autoridades fiscales
2.11.1. Para los
efectos del artículo 33, fracción II del Código, los síndicos
representarán ante las autoridades fiscales a sectores de
contribuyentes de su localidad que realicen una determinada
actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la
operación de la administración tributaria y aquéllos relacionados
con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general
a los contribuyentes que representen.
Los
síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que
deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las
sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de
los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades
fiscales.
Las
sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se
darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en
las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención
y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por
las propias autoridades.
Los
síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras,
Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y
deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en
gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por
gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este
nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio
económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando
conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses
profesionales privados.
La
respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que
presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean
planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos
individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
2.11.2. Para los
efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del Código, los criterios
de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los
particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las
diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de
Internet del SAT.
Adicionada en PRIMERA Resolución
miércoles 22 de junio de 2005
Los criterios de carácter interno publicados en
los términos de la presente regla, no generarán derechos para los
contribuyentes.
2.11.3. Para los
efectos del artículo 34-A del Código, la solicitud de resolución a
que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a
la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexándose, por
lo menos, la siguiente información y documentación:
I. Información
general:
a) El nombre, la
denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC,
el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente,
indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas
residentes en México o en el extranjero que tengan participación
directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando
copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo
128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
3. Las personas
relacionadas residentes en México, que tengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente.
4. Las personas
relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el
contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá
proporcionar descripción de las principales actividades que realizan
las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares
donde realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que
formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama
donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que
conforman el citado grupo.
c) Copia de los
estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una
relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y
de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero
que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así
como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR
del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se
solicita la expedición de la resolución, así como de los 3
ejercicios inmediatos anteriores.
Los contribuyentes
que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en
lugar de presentar los estados de posición financiera y de
resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar
copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y
sus anexos respectivos.
d) Copia en idioma
español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes
en México o en el extranjero.
e) Fecha de inicio y
de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes
en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una
relación contractual o de negocios con este último.
f) Moneda en la que
se pactaron o pactan las principales operaciones entre el
contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero
relacionadas con él.
II. Información
específica:
a) Las transacciones u
operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución
particular, proporcionando sobre las mismas la información
siguiente:
1. Descripción
detallada de las funciones o actividades que realizan el
contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero
relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de
negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los
activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2. El método o métodos
que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de
la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas
residentes en México o en el extranjero relacionadas con él,
incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar
que el método es aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente, el
contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal
correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución,
aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o
monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las
personas relacionadas.
b) Información sobre
operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables
efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el
tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.
c) Especificar si las
personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el
extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de
comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de
una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la
revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas
personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia
ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que
se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una
resolución por parte de la autoridad competente o que se haya
obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberán proporcionar los elementos
sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d) La demás
documentación e información que sea necesaria, en casos específicos,
para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del
Código, que sea requerida por la autoridad.
2.11.4. Para los
efectos de los depósitos a que se refiere la fracción III del
artículo 59 del Código, en los casos en que en el ejercicio revisado
hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que
el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a
qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate,
las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es,
aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por
ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo
vigente cada tasa.
2.12. Pago en parcialidades
2.12.1. Los
contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en
declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades, y en
fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo
ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive
determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que
se deje sin efecto el pago en parcialidades, siempre y cuando:
I. Los adeudos no
hayan sido determinados por medio de declaración de corrección
fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran
interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
III. Los
contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los supuestos de
revocación de la autorización a que se refiere la fracción III del
artículo 66 del Código.
Para ello, deberán presentar ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación que
acredite la forma en que se determinaron las contribuciones
manifestadas en la declaración complementaria.
En
caso de que los importes declarados estén acordes con las
disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la
Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración
Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar
sin efecto el pago en parcialidades, o bien, disminuir el saldo
correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su
caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso,
con motivo del pago de parcialidades.
En
la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso,
marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de
dichos saldos a favor.
2.12.2. Para
efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y
sucesivas se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El
SAT determinará el importe de la segunda y siguientes parcialidades
de conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 66
del Código. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes
a la forma oficial FMP-1.
2.12.3. Las
formas oficiales FMP-1 para pagar de la segunda y hasta la última
parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado, serán entregadas
al contribuyente por la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, por la Administración Local de Grandes Contribuyentes
o por la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del
contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o de la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, según corresponda.
II. A través de
envío al domicilio fiscal del contribuyente.
2.12.4. Para los
efectos del artículo 66 del Código, en los supuestos y términos en
que proceda el pago en parcialidades se requerirá autorización
previa de las autoridades fiscales.
La
autorización previa para pagar en parcialidades, se solicitará ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, mediante la forma oficial 44, dentro de los 15
días siguientes a aquel en que se efectuó el pago de la primera
parcialidad.
También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la
transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones
federales en que conste el pago de la primera parcialidad a que se
refiere el párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo
en caja y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes
en que se presente la solicitud y un informe de liquidez proyectado
por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.
En
tanto se resuelve la solicitud de autorización, el contribuyente
deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades de
inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del
Código, en función al número de las solicitadas.
La
solicitud deberá ir acompañada de copia sellada de la declaración
correspondiente o acuse de recibo de la transferencia electrónica de
fondos.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del
vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés
fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la
opción de pago en parcialidades.
Las
parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del
día en que se pagó la primera parcialidad.
No
procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos
a que se refiere el artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código.
2.12.5. Para los
efectos del artículo 66, fracción I del Código, las parcialidades
pagadas por los contribuyentes se aplicarán conforme a lo siguiente:
El
monto de cada parcialidad en unidades de inversión se dividirá en un
componente de recargos y otro de capital.
El
componente de recargos será igual al resultado de multiplicar la
tasa de recargos vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo quinto de la fracción I del citado
artículo, por el saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad
de que se trate.
El
componente de capital será igual al monto que resulte de restar el
componente de recargos a la parcialidad correspondiente a ese mes.
Dicho componente de capital se aplicará inicialmente a las multas,
los gastos de ejecución y demás accesorios; por último, se aplicará
a las contribuciones.
2.12.6. Para los
efectos del artículo 66, fracción I, noveno y décimo párrafos del
Código, los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto, no
considerarán como ingreso acumulable el importe del beneficio
respectivo para el ISR.
2.12.7. Para los
efectos del artículo 76 del Código, los contribuyentes que hubieren
incurrido en la infracción a que se refiere el antepenúltimo párrafo
del citado precepto, podrán aplicar la disminución de la multa que
les corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II,
inciso b) del Código, calculando los por cientos de disminución a
que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que les
corresponda.
2.12.8. Para los
efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del Código, el
catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo
6, de la presente Resolución.
2.12.9. Para los
efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes
que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que
espontáneamente opten por pagar sus adeudos fiscales en
parcialidades, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan
como garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa
de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la
forma oficial 48, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del
documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades
del adeudo fiscal de que se trate.
En
la forma oficial a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
señalar lo siguiente:
I. El monto de las
contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en
parcialidades.
II. La contribución
a la que corresponden y el periodo de causación.
III. El monto de los
accesorios causados, identificando la parte que corresponda a
recargos, multas y a otros accesorios.
IV. Los bienes de
activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los
mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se
adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del
citado aviso.
V. Las inversiones
que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:
a) Otros títulos
valor.
b) Piezas de oro o de
plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o
extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.
c) Cualquier otro bien
intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén
afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal
y especificando las características de las inversiones que permitan
su identificación.
VI. Los embargos,
hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo
del artículo 149 del Código, que reporte la negociación o los demás
bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del
adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el
domicilio de sus acreedores.
El
aviso a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la
leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente
cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas
morales, por quien tenga poder de la misma para actos de
administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso,
el documento en el que consten dichas facultades.
2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
2.13.1. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.12.4. de esta Resolución
deberán calcular el importe de la garantía considerando el adeudo
fiscal, su actualización y los accesorios causados sobre el crédito
fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los
accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su
constitución.
Para calcular el monto de los recargos correspondientes a los doce
meses posteriores a aquel en que se otorgue la garantía, se
considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se
encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.
2.13.2. Para los
efectos del artículo 144 del Código, los contribuyentes que
soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la
autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se
otorgue la misma.
2.13.3. Para los
efectos de los artículos 139 y 140 del Código, en el caso de las
unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en
la que se realizarán las publicaciones electrónicas durante 15 días
consecutivos de los edictos y estrados, es la página de Internet de
la Secretaría (www.shcp.gob.mx),
en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el
DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como, en el
apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.
Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las
publicaciones se harán en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
2.13.4. Para los
efectos del artículo 141, fracción I del Código, se consideran
formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero,
las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las
instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la
Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a
favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.
La
Tesorería de la Federación autorizará a las instituciones de crédito
y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan
con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que
emita la propia Tesorería.
2.14. Pagos provisionales vía Internet
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.14.1. Para los efectos
del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31
del Código, las personas obligadas a presentar declaraciones de
pagos provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA o IEPS,
incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a
través de medios y formatos electrónicos, correspondientes al
ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán
efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales
derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía
Internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección
electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro C, de esta Resolución, a través de los
desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar
el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las
instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma
vía, el acuse de recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales, el cual deberá contener el
sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la
operación realizada y, en su caso, el pago.
2.14.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del Código, las personas obligadas a presentar
declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC,
IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente de su
periodicidad, a través de medios y formatos electrónicos,
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo
retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen
en la dirección electrónica de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, de esta
Resolución, a través de los desarrollos electrónicos
correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante
transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito
enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo,
el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas,
que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el
pago.
Los
datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica de las
instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son:
identificación del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por
obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a
pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario,
compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y
cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de corrección
fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado con anterioridad
y la fecha de éste.
Para los efectos del primer párrafo de esta regla, las declaraciones
que deberán enviarse vía Internet a través de las instituciones de
crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o
impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte
cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario,
compensaciones o estímulos. Si por alguna de las obligaciones a
declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a favor, se estará por
dicha obligación, a lo dispuesto en el primer párrafo de la regla
siguiente.
2.14.2.
Para los efectos del
artículo 31, octavo párrafo del Código, cuando por alguna de las
obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo
a favor, por la obligación de que se trate, los contribuyentes
deberán presentar a más tardar el último día en que estén obligados
a presentar la declaración de pago que corresponda, la información
de las razones por las cuales no se realiza el pago, a través del
formato electrónico correspondiente contenido en la dirección de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la
misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por
dicho órgano.
Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán
proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación
del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo;
ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la(s) que no
existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la
información a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.3.
de esta Resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto
efectivamente pagado con anterioridad y fecha del mismo.
Los
contribuyentes no presentarán la información de las razones por las
que no se realiza el pago, cuando se trate de las siguientes
obligaciones:
I. Retenciones del
IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se deban efectuar por
los ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley
del ISR.
II. Pagos
provisionales del IMPAC.
Los
contribuyentes personas físicas que conforme a lo establecido en
esta regla estén obligados a presentar información de las razones
por las cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones
fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren
como pagos definitivos presentarán la primera información señalando
las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando
relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del
ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor
y no varíe la razón señalada en la información presentada con
anterioridad.
2.14.3. Para los
efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones
complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten
los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes, deberán
realizarse vía Internet en los supuestos y términos a que se
refieren las reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta Resolución, según
corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado una declaración con
cantidad a pagar y, posteriormente, tengan que presentar una
declaración complementaria de pago provisional o definitivo, sin
impuesto a pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar
de esta declaración, deberán presentar la información a que se
refiere el primer párrafo de la regla 2.14.2. de esta Resolución,
manifestando el pago efectivamente realizado con anterioridad.
Cuando la declaración o información complementaria sea para corregir
errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social,
periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá presentar
la declaración o información complementaria para corrección de datos
que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica
correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo
utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital
generado por dicho órgano.
Los
datos a que se refiere el párrafo anterior, son los relativos a la
identificación del contribuyente, el tipo de corrección, información
relacionada con la declaración anterior, así como los datos
incorrectos y los datos correctos de conformidad al tipo de
corrección a efectuar.
Si
adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir
otros conceptos asentados en la declaración o información, se deberá
primeramente presentar la declaración o información de corrección de
datos citada y, posteriormente, presentar
la declaración o información complementaria que corresponda por los
demás conceptos a corregir.
2.14.4. La
presentación de las declaraciones de pagos provisionales o
definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a
que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta
Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales
vigentes hasta esa fecha.
2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria
2.15.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del
artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las
personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el
ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
$1,750,000.00; las personas físicas que no realicen actividades
empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos
inferiores a $300,000.00, así como las personas físicas que inicien
actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán
hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus pagos
provisionales o definitivos, incluyendo retenciones,
independientemente de su periodicidad, a través de la ventanilla
bancaria, proporcionando los datos contenidos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas, a que se
refiere el Anexo 4, rubro C de esta Resolución, a partir de los
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección
fiscal, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en el
Anexo 1, rubro E, de la presente Resolución.
Los
datos que se deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son:
concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago;
ejercicio; tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor;
accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o
certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. Tratándose
de pagos complementarios o de corrección fiscal, adicionalmente, se
deberá indicar el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.
Los
pagos provisionales o definitivos, que deban hacerse por ventanilla
bancaria se realizarán en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Los
contribuyentes a que se refieren los párrafos anteriores que opten
por efectuar su pago mediante transferencia electrónica de fondos,
en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla
bancaria, las presentarán vía Internet en los términos del Capítulo
2.14. de la presente Resolución.
Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus
declaraciones de pago a través de ventanilla bancaria u opten por
hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta
Resolución, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto
de cada pago provisional o definitivo, sin que por ello se entienda
que se ha cambiado de opción.
2.15.2. Para los
efectos del artículo 31, octavo párrafo del Código, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna de
sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco
saldo a favor, deberán acudir para enviar la información de las
razones por las que no se realiza el pago a que se refiere la regla
2.14.2. de la presente Resolución, a las administraciones locales de
asistencia al contribuyente, presentando para ello la tarjeta
electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la regla anterior,
pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la
regla citada.
Tratándose de pagos complementarios, provisionales o definitivos, se
deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.15.1. de esta Resolución o
al párrafo anterior de esta regla para el caso de información
complementaria de las razones por las que no se realiza el pago.
Si
la declaración o información complementaria es para corregir errores
relativos al RFC, nombre, periodo de pago o concepto de impuesto
pagado, deberá acudir para enviar la declaración complementaria de
corrección de datos referida en el tercer párrafo de la regla
2.14.3. de esta Resolución a las administraciones locales de
asistencia al contribuyente, pudiendo opcionalmente enviarla vía
Internet en los términos de la misma.
Si
adicionalmente a los errores citados en el párrafo anterior, se
tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración o
información que corresponda, se estará a lo dispuesto en el último
párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución.
Los
contribuyentes que conforme a lo establecido en el primer párrafo de
esta regla estén obligados a presentar información de las razones
por las cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones
fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren
como pagos definitivos presentarán la primera información señalando
las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando
relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del
ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor
y no varíe la razón señalada en la información manifestada con
anterioridad.
2.15.3. Para la
entrega y reposición de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria),
se estará a lo siguiente:
El
SAT emitirá la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a todas las
personas físicas a que se refiere la regla 2.15.1. de esta
Resolución para que realicen sus pagos a través de ventanilla
bancaria de las instituciones de crédito autorizadas.
La
tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) será entregada
gratuitamente a través de servicio especializado de mensajería en el
domicilio fiscal del contribuyente, manifestado al RFC.
Las
personas físicas inscritas en el RFC que hubieran recibido la
tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) expedida con errores
imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda
magnética o en el código de barras o hubiera sido extraviada o
robada, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su
reposición, debiendo para ello presentar original de identificación
oficial del contribuyente, consistente en original o copia
certificada por notario público y fotocopia de cualquier
identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por
el gobierno federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.
Cuando los contribuyentes no cuenten con su tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) para realizar su pago, por encontrarse ésta en
trámite, la autoridad proporcionará el comprobante de que se
encuentra en trámite, mismo que tendrá una vigencia de dos meses
siguientes a la fecha de su expedición, dentro de cuyo plazo deberá
entregarse la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria). Con el
comprobante citado, los contribuyentes podrán presentar ante la
ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas o
enviar en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente del SAT, las declaraciones a que se refiere este
Capítulo.
En
el caso de solicitar la reposición por extravío o robo de la tarjeta
electrónica (tarjeta tributaria), así como las adicionales, los
contribuyentes además deberán presentar el comprobante de pago de
los aprovechamientos respectivos.
2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y
ventanilla bancaria
2.16.1. Para los
efectos de los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los
medios de identificación automatizados que las instituciones de
crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT, así
como el uso de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria),
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta
Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial que
generen a través de la dirección de Internet (www.sat.gob.mx) para
los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada
página, a que se refiere la regla 2.14.2. de esta Resolución, así
como las declaraciones complementarias para corrección de datos
mencionadas en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.2. de esta
Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet,
también deberán generar su Firma Electrónica Avanzada o la clave de
identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo
anterior.
Los
contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las administraciones
locales de asistencia al contribuyente a generar la clave de
identificación electrónica confidencial citada, a través del
desarrollo informático que las mismas les proporcionen.
2.16.2. Los
contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta
Resolución, podrán consultar que las declaraciones y pagos
efectuados se hayan recibido por el SAT, a partir de las 18 horas
del día hábil siguiente al día en el que se presentó la declaración
o se realizó el pago, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
En
el supuesto de que las declaraciones o pagos efectuados no aparezcan
en la página de Internet del SAT habiendo transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, o cuando el servicio de
verificación de autenticidad de los acuses de recibo con el sello
digital que emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte
que dichos acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a
las administraciones locales de asistencia al contribuyente para
realizar la aclaración respectiva.
Modificada en
SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
2.16.3. De conformidad
con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto por el que se
exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan
facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en
el DOF de 31 de mayo de 2002, los certificados digitales que el SAT
extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la
recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos
para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo electrónico
con el sello digital.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.16.3.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto
por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se
otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes,
publicado en el DOF de 30 de mayo de 2002, los certificados
digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito
autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet,
únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el
acuse de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con el sello digital.
2.16.3. De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto por
el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se
otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes,
publicado en el DOF de 30 de mayo de 2002, los certificados
digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito
autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet,
únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el
acuse de recibo electrónico con el sello digital.
Los
sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas
en el párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT,
únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación
de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos
por ventanilla bancaria.
2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.17.1.
Para los efectos
del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31
del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de
esta Resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren
autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los
contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:
I. Obtendrán, según
sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales
2005 tratándose de personas morales o el Programa para Presentación
de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2005 (DeclaraSAT),
en la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx) o en
dispositivos magnéticos en las administraciones locales de
asistencia al contribuyente.
2.17.1.
Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las
declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2004 del
ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se
encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente
Resolución. Los contribuyentes deberán observar el siguiente
procedimiento:
I.
Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales 2004 tratándose de personas morales o el
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las
Personas Físicas 2004 (DeclaraSAT), en la dirección electrónica
del SAT (www.sat.gob.mx) o en dispositivos magnéticos en las administraciones locales de
asistencia al contribuyente.
II. Capturarán los
datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo
protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Tratándose del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2005 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante
cualquiera de las siguientes opciones:
Tratándose del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2004 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las
siguientes opciones:
a)
Captura de datos con cálculo automático de impuestos,
correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b)
Captura de datos sin cálculo automático de impuestos,
correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por
salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades
empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses,
por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como
los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un solo
concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán
utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2005 en Línea (DeclaraSAT
en Línea), que está disponible en la dirección electrónica del
SAT (www.sat.gob.mx), el cual permite la
captura de datos con cálculo automático
de impuestos.
Adicionalmente,
las personas físicas que obtengan ingresos por salarios, conceptos
asimilados a salarios, servicios profesionales, intereses pagados
por integrantes del sistema financiero o ingresos exclusivamente por
el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles destinados a
casa habitación, ya sea por un solo concepto o acumulando dos o más
de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2004 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en
la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx), el cual permite
la captura de datos con cálculo automático del ISR.
III. Concluida la
captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de
la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx). La citada
dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por
dicho Organo.
IV. Cuando no exista
impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III
de esta regla.
V. Cuando exista
impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los
contribuyentes además deberán accesar a la dirección electrónica en
Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución, para efectuar
su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos
diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los
impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número
de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de
recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente
regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados
mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo
protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la
información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio,
previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Las instituciones de crédito
enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario
de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales
con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
Las instituciones de crédito
enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario
de pago de contribuciones federales con sello digital generado por
éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de
presentar declaración anual en los términos de las disposiciones
fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a
que se refiere la
fracción III de esta regla en la dirección
electrónica del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los
casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago
de conformidad con la fracción V
anterior.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.17.2. Las personas
morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR,
deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de
2005 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la
regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la regla
mencionada.
2.17.3. Los
contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que
estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado, así como aquellas personas morales que opten por
dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código,
presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio
fiscal de 2005 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, siempre que exista impuesto a
cargo por alguno de los impuestos mencionados, vía Internet, en las
instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo
4, rubro C de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento
siguiente:
2.17.2. Las
personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del
ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de
2004 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la
regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la regla
mencionada.
2.17.3. Los
contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que
estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado, así como aquellas personas morales que opten por
dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código,
presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio
de 2004 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, siempre que exista impuesto a
cargo por alguno de los impuestos mencionados, vía Internet, en las
instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo
4, rubro C de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento
siguiente:
I.
Presentarán los datos relativos
a su declaración anual por los impuestos señalados a través del
dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los
requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales
para este último.
II. Las cantidades a
cargo por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de
la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en la
fracción V de la regla 2.17.1. de esta Resolución, en cuyo caso
deberán anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del
número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse
de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la regla
citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados
financieros.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
III. Cuando existan
saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados,
independientemente de que se determinen en el propio dictamen,
dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet a través de
la declaración anual correspondiente, de conformidad con el
procedimiento a que se refiere la regla 2.17.1. de esta Resolución,
dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para
la presentación de la declaración del ejercicio fiscal, ya sea por
estar obligado o por ejercer la opción para dictaminarse.
III. Cuando existan
saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados,
independientemente de que se determinen en el propio dictamen,
dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet mediante la
“Declaración del ejercicio simplificada para contribuyentes
dictaminados”, de conformidad con el procedimiento señalado en las
fracciones I, II y III de la regla 2.17.1. de esta Resolución,
dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para
la presentación de la declaración del ejercicio, ya sea por estar
obligado o por ejercer la opción para dictaminarse.
IV. Los datos
relativos a la renta gravable para los efectos de la participación
de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad
con la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se
refiere la fracción II de la presente regla.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Cuando los
contribuyentes a que se refiere la presente regla no tengan
cantidades a cargo ni saldos a favor en ninguno de los impuestos
mencionados en el primer párrafo de esta regla, deberán presentar la
declaración anual correspondiente de conformidad con el
procedimiento a que se refiere la regla 2.17.1. de la presente
Resolución.
Se
considerará que los contribuyentes que presenten sus declaraciones
de conformidad con lo dispuesto en esta regla, han cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones anuales en los términos de
las disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el
dictamen de sus estados financieros, la declaración anual
correspondiente y, en los casos que exista cantidad a su cargo,
hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción II de la
presente regla.
Cuando
los contribuyentes a que se refiere la presente regla, no tengan
impuesto a cargo en ninguno de los impuestos mencionados en su
primer párrafo, deberán presentar las declaraciones
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en las
fracciones I y, en su caso, III de esta regla.
En el
supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los datos relativos a
la renta gravable para los efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la
Ley del ISR, se deberán capturar en
la “Declaración del ejercicio simplificada para
contribuyentes dictaminados”,
debiendo enviar la citada información de conformidad con la fracción
III de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.
Se
considerará que los contribuyentes que presenten sus declaraciones
de conformidad con lo dispuesto en esta regla, han cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones anuales en los términos de
las disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el
dictamen de sus
estados financieros,
así como los datos relativos a la renta gravable y, en los casos que
exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad
con la fracción II de la presente regla.
2.17.4.
Para los
efectos del artículo 32 del Código, los contribuyentes que presenten
las declaraciones en los términos previstos en la regla 2.17.1.,
deberán presentar
las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de
corrección fiscal, vía Internet, en la dirección electrónica del SAT
o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección
electrónica correspondiente al portal de las instituciones de
crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la
regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según
corresponda.
Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores
relativos al RFC; nombre, denominación o razón social; o ejercicio,
de la información enviada de conformidad con las fracciones I, II y
III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, se deberá
presentar la declaración
complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida
en
la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx) proporcionando los
datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente.
Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir
los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en
el pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla
mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la dirección
citada. El SAT
enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando
la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por
dicho órgano.
Si
adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir
otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en
la dirección electrónica del SAT o
en la dirección electrónica correspondiente
al portal de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá
primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada
y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda
a la declaración complementaria del ejercicio por los demás
conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la
presente regla.
2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.18.1. Para los efectos
del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31
del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de
esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
2.18.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del
artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio de 2004 del ISR e IMPAC, incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Cuando exista
cantidad a pagar por cualquier impuesto, aun en el supuesto en el
que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno
de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas
físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución
debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se
realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución
de crédito ante la cual se efectúa el pago.
II. Cuando no exista
cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté
afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos
exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma
oficial 13 ante las administraciones locales de asistencia al
contribuyente o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta
Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera
que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de
crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el
impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.18.2.
Las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado y conceptos
asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del
ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma
oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos,
salarios y conceptos asimilados”, debiendo estarse a lo dispuesto en
las fracciones I o II de la regla anterior, según corresponda,
cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.
Las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos
asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del
ISR, que además de
dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros
Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta
de $300,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma
oficial 13, de conformidad con la regla anterior de esta Resolución.
Las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos
asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del
ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los
señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus
ingresos excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de
conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1. de esta
Resolución.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Cuando las personas físicas a
que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por
cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar
su declaración anual del ejercicio fiscal de 2005, mediante la forma
oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de
conformidad con la regla 2.18.1., fracción I de esta Resolución.
La opción a
que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las
personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal de
2005 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de
conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, a través de
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas.
Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo
anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los
impuestos manifestados, podrán optar por presentar su
declaración anual del ejercicio 2004, mediante la forma oficial
13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad
con la regla 2.18.1., fracción I de esta Resolución.
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para
las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio
fiscal de 2004 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía
Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, a
través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas.
2.18.3. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar
sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en
dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos de
la regla 2.17.1. de esta Resolución.
Las
formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se
encuentran contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.
2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las
declaraciones anuales
2.19.1. Para los
efectos de los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, los
medios de identificación automatizados que las instituciones de
crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta
Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial que
generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del
SAT (www.sat.gob.mx), para los efectos de la presentación de las
declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las reglas
2.17.1., fracciones I, II y III y 2.17.3., fracción III y penúltimo
párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales
previstas en el tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las
complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla
2.17.4. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1.,
2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución
opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de
las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la clave de
identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo
anterior u obtener la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a
lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución para el efecto
de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo
anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las
administraciones locales de asistencia al contribuyente a generar la
clave de identificación electrónica confidencial citada, a través
del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.
2.19.2. Las
declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal
de ejercicios anteriores al de 2004, respecto del ISR, IMPAC, IVA,
IEPS, IVBSS e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, de los
contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta
Resolución, se deberán presentar acorde a lo siguiente:
I. Tratándose de
declaraciones del ejercicio de 2003, de ISR, IMPAC e Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario, las mismas se presentarán de
conformidad con los Capítulos 2.17. y 2.18., vigentes en el mes de
noviembre de 2004.
II. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17. de esta
Resolución, por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la
declaración respectiva vía Internet de conformidad con la regla
2.17.1., vigente en el mes de diciembre de 2003.
III. En el caso de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.18. de la
presente Resolución, tratándose del ejercicio fiscal de 2002, la
presentarán de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y
2.18.2. de la citada Resolución, pudiendo optar por presentarla vía
Internet de conformidad con la regla 2.17.1. de dicha Resolución.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
IV. Las declaraciones de
ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y morales, se
presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, según
corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, efectuando el pago en efectivo
o cheque personal de la misma institución.
IV. Las declaraciones
de ejercicios anteriores al de 2002 de personas morales, se
presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3 o 4, según
corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, efectuando el pago de conformidad con la regla 2.9.8. de
dicha Resolución. Tratándose de declaraciones
de personas físicas, éstas se presentarán a través de las formas
oficiales 13 o 13-A del Anexo 1 de esta Resolución, vía Internet o
por ventanilla bancaria, según se trate, de conformidad con los
Capítulos 2.17. y 2.18. de dicha Resolución.
2.19.3. Las
personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad
con los Capítulos 2.17., 2.18. y 2.19. de la presente Resolución, en
todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar
su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios
magnéticos
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.20.1. Para los efectos
del artículo 31, primer párrafo del Código y de los artículos 84,
fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y
XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y
b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo
párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144,
último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo
párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y
VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a presentar la información a que se
refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio
fiscal de 2005, incluyendo la información complementaria y
extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración
Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en
medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el
Programa para la Presentación de la Declaración Informativa Múltiple
correspondiente al 2005, en la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx)
u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos
en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.
2.20.1. Para los
efectos del artículo 31, primer párrafo del Código y de los
artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII,
IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI,
incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones
VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV;
170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32,
fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley
del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a
que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al
ejercicio de 2004 y subsecuentes, incluyendo la información
complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través
de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía
Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán el
Programa para la Presentación de la Declaración informativa múltiple
correspondiente al 2004, en la dirección electrónica del SAT
(www.sat.gob.mx)
u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos
en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.
II. Una vez
instalado el programa, capturarán los datos generales del
declarante, así como la información solicitada en cada uno de los
anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo
que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en esta regla.
Los
contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos
contenidos en el programa para la presentación de la declaración
informativa múltiple, según estén obligados, en forma independiente,
conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha
obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la
información relativa a los datos generales del declarante y resumen
global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de
que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo
con la información se presentará vía Internet, a través de la
dirección electrónica (www.sat.gob.mx). El SAT enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el
cual deberá contener el número de operación, fecha
de presentación y el sello digital generado por dicho Organo.
IV. En el caso de que
por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500
registros, la información se deberá presentar a través de medios
magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco
compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este
caso, el contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante
las administraciones locales de asistencia al contribuyente,
atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C,
numeral 10, inciso b) de esta Resolución.
2.20.2. Las
personas físicas que presenten hasta 5 registros de cada uno de los
anexos de la declaración informativa múltiple a que se refiere la
regla anterior, podrán optar por presentar dicha información a
través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” y
anexos que la integran contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución, de conformidad con el Capítulo 2.21. de dicha
Resolución.
Las
personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que hayan
presentado o presenten en un ejercicio fiscal declaraciones
informativas múltiples vía Internet o a través de medios magnéticos
a que se refiere este Capítulo, no podrán presentar dichas
declaraciones mediante la forma oficial 30 mencionada por lo que
reste del ejercicio.
Unicamente podrán ejercer la opción a que se refiere esta regla, las
personas físicas que se ubiquen en los supuestos del tercer párrafo
del artículo 31 del Código.
2.20.3. Los
contribuyentes que tengan la obligación prevista en la fracción XIII
del artículo 86 y la fracción X del artículo 133 de la Ley del ISR,
que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se
refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del Código, podrán
presentar la información que corresponda al ejercicio de 2003, a que
se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban
presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las
disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba
presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá
presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional, ubicada en avenida Reforma número 37, Módulo VI,
primer piso, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
2.20.4. Para los
efectos del artículo 32 del Código, en las declaraciones
complementarias de la declaración informativa múltiple que presenten
los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar
el número de operación asignado y la fecha de presentación de la
declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los)
Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la
información que se corrige como la que no se modificó, así como la
información relativa a los datos generales del declarante y el
resumen global contenidos en el programa citado.
Las
formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1 de
esta Resolución, deberán ser presentadas por los contribuyentes para
cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y
extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el
Anexo 1, rubro C, numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.
2.20.5. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir
constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales 28,
37 y 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución, en términos de los
artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118,
fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último
párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la
Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas
formas, la impresión de los Anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que
emita para estos efectos el Programa para la Presentación de la
declaración informativa múltiple. Tratándose del Anexo 1 del
programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del
empleador que lo imprime.
2.20.6. Para los
efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes no
acompañarán a la declaración informativa a que se refiere dicho
artículo, misma que se presenta a través del Anexo 5 de la
declaración informativa múltiple, los estados de cuenta por
depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica,
ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, en las
cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las
cuales se realiza o mantiene la misma, debiendo conservarlos y
proporcionarlos a las autoridades fiscales cuando les sean
requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de
cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá
por no presentada la declaración.
Asimismo, las personas físicas que estén obligadas a presentar el
Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales
Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa
Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos,
podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a
cantidades, únicamente el número
0 (cero).
2.20.7. Para los
efectos de este Capítulo, los contribuyentes que presenten la
declaración informativa múltiple vía Internet, deberán utilizar la
clave de identificación electrónica confidencial generada por los
propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx.
Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
2.20.8. Para los
efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén
obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo
32, fracción VII de la Ley del IVA, en lugar de presentarla a través
del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la
forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, deberán
proporcionarla en la declaración anual a que se refieren los
Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, según corresponda.
2.20.9. Las
personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de
conformidad con este Capítulo, en todos los casos, además de asentar
su clave de RFC, deberán señalar
su CURP.
2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen
de Pequeños Contribuyentes
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
2.21.1. Para
los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y
del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen
de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de
los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 cuando sea
requerida por las autoridades fiscales.
Modificada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.21.1. Para los efectos
del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, presentarán la
información de sus ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de
2005, a través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa
Múltiple” y su Anexo 7 “Régimen de pequeños contribuyentes”,
contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución y, opcionalmente,
vía Internet o a través de medios magnéticos en los términos del
Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
2.21.1. Para los
efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, presentarán la
información de sus ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004 y
subsecuentes, a través de la forma oficial 30 “Declaración
Informativa Múltiple” y su Anexo 7 “Régimen de pequeños
contribuyentes”, contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución
y, opcionalmente, vía Internet o a través de medios magnéticos en
los términos del Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
La forma oficial y el Anexo a que se refiere el párrafo anterior, se
presentarán ante las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo
correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio
que le corresponda.
Cuando
se hubiera presentado la información a través de la forma oficial
30, las declaraciones complementarias podrán presentarse
indistintamente a través de la citada forma, vía Internet o a través
de medios magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha
cambiado de opción.
2.21.2. Para los
efectos del artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR,
que hayan tenido de 1 a 5 personas que les hubieran prestado
servicios personales subordinados, presentarán la información sobre
las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo
por concepto de crédito al salario, así como de aquellas a las que
les hayan efectuado pagos por concepto de servicios personales
subordinados, a través del Anexo 1 de la forma oficial 30,
denominado “Información anual de sueldos, salarios, conceptos
asimilados y crédito al salario” y, opcionalmente, vía Internet o a
través de medios magnéticos en los términos del Capítulo 2.20. de la
presente Resolución.
La
forma oficial antes citada, se presentará ante las administraciones
locales de asistencia al contribuyente, por duplicado, debiendo
obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el
número de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya
optado por presentar la información en medios magnéticos, ésta se
presentará mediante escrito libre ante las citadas Administraciones.
Cuando
se hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la
forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán
presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía
Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se
entienda que se ha cambiado de opción.
En el
caso de que hayan tenido más de 5 personas que les hubieran prestado
servicios subordinados, deberán presentar la información citada,
mediante el Programa para la Presentación de la Declaración
Informativa Múltiple en los términos de la regla 2.20.1. de
la presente Resolución.
Para los
efectos de esta regla, se deberá anotar el RFC, así como la CURP a
18 posiciones, de las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.21.3. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio
fiscal de 2006 deban expedir constancias en términos del artículo
118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados, a través de la forma
oficial 37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por
utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial
30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener
adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.
2.21.3. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio
de 2005 deban expedir constancias en términos del artículo 118,
fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados, a través de la forma
oficial 37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por
utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial
30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener
adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.
2.21.4. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo además de asentar en
la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” su clave de
RFC, deberán señalar su CURP a 18 posiciones.
2.22. Medios electrónicos
2.22.1. Para los
efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para obtener
un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, los
contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para
acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
elijan. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página
en Internet (www.sat.gob.mx)
y demás medios que determine, los números telefónicos a través de
los cuales se podrán concertar las citas.
Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las
administraciones locales de asistencia al contribuyente en las
cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada
página de Internet.
Una
vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los
contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la
sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se
generará el requerimiento de certificado de firma electrónica
avanzada (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo
con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse
directamente en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes
legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas
distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre
y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones
técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y
especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones
informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del
Anexo 20 de la presente Resolución.
El archivo con terminación
.req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5” para su posterior
presentación en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con
terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente,
procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que
contiene datos de generación de la firma electrónica avanzada.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Efectuado
el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas
físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar el original o
copia certificada de la documentación a que se refiere el rubro A,
fracción I, incisos b) o c), según sea el caso de la regla 2.3.7. de
la presente Resolución, así como cualquiera de las identificaciones
oficiales siguientes: credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla del
Servicio Militar Nacional o identificación oficial vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal,
Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa la CURP.
Efectuado el
procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas
físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar la
documentación a que se refiere el rubro A, fracción I, incisos
b) o c), según sea el caso y cualquiera de los comprobantes de
domicilio fiscal señalados en el rubro C de la regla 2.3.7. de
la presente Resolución, así como cualquiera de las
identificaciones oficiales siguientes: credencial para votar del
Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula
profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional.
Adicionalmente a lo señalado en
el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5”
conteniendo el archivo con terminación .req.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Tratándose de personas morales, se deberá
presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia
certificada de la documentación señalada en el rubro A, fracción II,
salvo en el caso del inciso f) en donde
se deberá estar a lo señalado en el mismo, de la regla 2.3.7. de la
presente Resolución, así como cualquiera de las identificaciones
oficiales del representante legal siguientes: credencial para votar
del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula
profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o
identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por
el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que
tenga impresa la CURP.
Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de
acudir a la cita, la documentación señalada en el rubro A, fracción
II, y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal de la
persona moral señalados en el rubro C, de la regla 2.3.7. de la
presente Resolución, así como cualquiera de las identificaciones
oficiales del representante legal siguientes: credencial para votar
del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula
profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá
entregar lo siguiente:
I. Copia
certificada del poder general para actos de dominio o de
administración del representante legal.
II. Disco magnético
de 3.5” con el archivo con terminación .req.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
En ambos
casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de
la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el
formato “Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada”, el
cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente
Resolución, mismo que podrá ser obtenido previamente por el
contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del
SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la
mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o
representante legal, en su caso.
En
ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la
presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se
deberá presentar el formato “Solicitud de Firma Electrónica Avanzada
(Persona Moral/Persona Física)” mismo que podrá ser obtenido
previamente por el contribuyente o su representante legal, en la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se
tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal,
en su caso.
Para obtener el certificado de firma electrónica avanzada, el
contribuyente o el representante legal, en su caso, deberán acceder
a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la
clave del RFC.
2.22.2. Para los
efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del Código, los
contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica
avanzada cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán
solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página
de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para
ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de
certificados”, utilizando su certificado de firma electrónica
avanzada.
2.22.3. Para los
efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y
requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán
contener los siguientes:
I.
El código de identificación único del certificado deberá contener
los datos del emisor y su número de serie.
II.
Periodo de validez del certificado.
La
estructura de datos del certificado digital, los algoritmos
utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves
privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se
establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas
para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación
de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente
Resolución.
2.22.4. Para los
efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá que
el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que
se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de
almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación
con las claves privadas.
2.22.5. Para los
efectos del último párrafo del artículo 17-H del Código, la
solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través
de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”,
mediante el uso de la clave de revocación generada a través del
software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del
contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale la
causa por la cual se solicita la revocación del certificado,
debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación
oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada
del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud
de revocación del certificado de que se trate, o del poder general
para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la
personalidad del representante legal. El citado escrito deberá
presentarse en cualquier Administración Local de Asistencia al
Contribuyente.
2.22.6. Para los
efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del Código, las
personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como
comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales
digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados
en el mismo precepto, con los siguientes:
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
I. Que los registros
que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad,
aplique el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los
comprobantes
fiscales digitales.
I. Que los
registros electrónicos que realice el sistema que utilice, apliquen
el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes
fiscales digitales.
II. Que al asignarse
el folio, y en su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve
la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las
cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, haciendo
referencia exacta en dicho registro de la fecha y hora (hora, minuto
y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme
al formato señalado en el Anexo 20 de esta Resolución). Asimismo,
los comprobantes fiscales digitales se generarán exclusivamente a
partir del registro electrónico contenido en el sistema de
facturación o punto de venta.
Tratándose de
establecimientos, locales o sucursales que no puedan afectar de
manera simultánea los registros contables en el sistema electrónico
a que se refiere el párrafo que antecede, se considerará que se
cumple con dicho requisito cuando el registro contable se realice
dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del
comprobante fiscal digital.
Los sistemas
electrónicos de los establecimientos, locales o sucursales deberán
mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales
digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y
transmitirlos dentro del término señalado en el párrafo anterior,
dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El
almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de
tres meses.
III. Que el sistema
electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que
impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales
digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series,
asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de
comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en
operaciones con público en general.
IV. Que el mencionado
sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá
incluir la firma electrónica avanzada del contribuyente, y contener
la siguiente información del comprobante fiscal digital:
a) RFC del cliente. En
el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una
o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán
reportar con el RFC genérico XAXX010101000.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
En el caso de comprobantes
fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con
clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico:
XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del
comprobante fiscal digital.
d) Número y año de
aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de
emisión.
f) Monto de la
operación.
g) Monto del IVA.
h) Estado del
comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con
las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de
comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la presente
Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los
requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a
los señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos
digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los
estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D
“Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales
digitales” del Anexo 20 de la presente Resolución.
Los
contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán
generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación
informática a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.22.1.
de la presente Resolución, un nuevo par de archivos conteniendo la
clave privada y el requerimiento de generación de certificado de
sello digital.
Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la
firma electrónica avanzada del contribuyente.
Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá
acceder al apartado del “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales
(SICOFI)”, en la sección “Solicitud de Certificados de Sello
Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán solicitar un
certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada
una de sus sucursales, locales o establecimientos.
Los
certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega
de certificados” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los
solicitó.
Para verificar la validez de los certificados de sello digital
proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo
establecido en las secciones “TU FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”,
de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes
deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el
módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para
comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener
la firma electrónica avanzada del contribuyente.
La
emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el
folio número 1 de todas las series que se utilicen.
2.22.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo
29 del Código, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes
fiscales digitales, distintos de
los expedidos al público en general, deberán presentar de manera
mensual, información relativa a las operaciones realizadas con
dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información
se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se
informa.
Para
la presentación de la información, el sistema informático utilizado
por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá
generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos
señalados en la fracción IV de la citada regla.
El
archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se
refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que
contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales
emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.
El
sistema informático a que se refieren las fracciones I, II, III y IV
de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por
los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el
reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá
contener la firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal
forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx).
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Tratándose
de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales
digitales y que durante el mes calendario, no hubiesen emitido
comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual
a través de la página electrónica del SAT en Internet (www.sat.gob.mx),
un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales,
dicha información deberá presentarse utilizando su firma electrónica
avanzada dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo
anterior sin perjuicio de lo señalado en el inciso b) de la regla
2.22.12. de esta Resolución.
2.22.8. Para los
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del
artículo 29 del Código, las impresiones de los comprobantes emitidos
de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y
efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron
origen.
Las
impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir
con los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV, VI y
VII del artículo 29-A del Código.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
Además de
lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, también
deberán cumplir con los siguientes:
I. La cadena
original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital
correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie
del certificado de sello digital.
IV. Número de
referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el
pago (opcional).
V. La leyenda “Este
documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos
de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del Código, se
deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos
de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A del Código, se
tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes
fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones
efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el
RFC genérico XAXX010101000.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
En el caso de
comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones
efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC
genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos
de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A del Código, se
deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos
en su caso.
IX. Unidad de medida,
en adición a lo señalado en la fracción V del artículo 29-A del
Código.
X. El número y año de
aprobación de los folios.
2.22.9. De
conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV
del artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y reciban
comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios
magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo,
además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se
refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las
disposiciones fiscales señalen para la conservación de la
contabilidad, así como tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita
a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales
expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los
mismos.
2.22.10. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del Código, los
contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital que obtengan a través de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo
con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado
apartado se señalen.
2.22.11. Para los
efectos de la fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá por
cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo
29-A del citado Código, para aquellos comprobantes fiscales
digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con
público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico
XAXX010101000.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
También se tendrá por cumplida la obligación
señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales
digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se
consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
2.22.12. Para los
efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Código, los
contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir
utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en
las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código,
podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los
comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir
comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los
comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos
del artículo 29 del Código, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
a) Se trate de
contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus
estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
a) Se trate de
contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus
estados financieros para efectos fiscales por el ejercicio de 2003.
b) Se incluya en el
reporte mensual a que se refiere el inciso c), fracción III del
artículo 29 del Código, los datos de los comprobantes fiscales
generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos del artículo 29 del Código.
Los
datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código
que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en
la fracción IV de la regla 2.22.6. de la presente Resolución.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24.,
los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte,
el dato señalado en el inciso d), fracción IV de la regla 2.22.6. de
esta Resolución.
2.23. Solicitudes y avisos por Internet
Derogada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.23.1.
(Se deroga).
2.23.1. Para los
efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las
personas físicas y morales que deban inscribirse en el RFC, podrán
optar por realizar dicha inscripción a través del procedimiento
siguiente:
I. Presentar su
solicitud de inscripción al RFC, vía Internet, proporcionando los
datos que se contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC
por Internet, Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección
e-SAT de la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx).
Los datos que se
deberán proporcionar son los contenidos en la forma oficial
R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes”
y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente
Resolución, según corresponda.
Tratándose de
personas físicas, esta opción únicamente será aplicable a aquellas
que cuenten con la CURP, otorgada por la Secretaría de Gobernación
de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.
II. Una vez concluido
el llenado del formato electrónico, el mismo se deberá enviar a
través de la citada página, y se recibirá tanto en pantalla como por
correo electrónico, el acuse de recibo con sello digital
correspondiente, el cual contendrá la fecha de presentación, el
número de folio de envío y una liga a la página de Internet en la
que se puede consultar la documentación que se deberá presentar.
Posteriormente, se
recibirá un correo electrónico informándose la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente en la que se deberá concluir el
trámite y la fecha en que se podrá realizar.
III. Para concluir el
trámite, el contribuyente o su representante legal deberá
presentarse, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de las
fechas a que se refiere la fracción anterior, debiendo llevar el
número de folio y la documentación respectiva.
IV. La Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, tratándose de personas
físicas, hará entrega de la cédula de identificación fiscal o
constancia de registro en el RFC de manera inmediata, previo cotejo
de la información enviada vía Internet con la documentación que debe
exhibir el contribuyente y firma de la solicitud de inscripción al
RFC, siempre que el comprobante de domicilio que exhiba sea de los
señalados en la fracción VIII de la regla 2.3.1. de la presente
Resolución. Si el comprobante de domicilio no es de los señalados en
la citada regla, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente, por lo que él mismo o su
representante legal, deberá comparecer nuevamente a partir de los 15
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud a
que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso,
se le haga entrega de la cédula de identificación fiscal.
V. Tratándose de
inscripción de personas morales, una vez realizado el cotejo de la
información presentada vía Internet, el SAT hará la verificación del
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, por lo que el
representante legal deberá presentarse nuevamente a partir de los 15
días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la
fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega
de la cédula de identificación fiscal de la persona moral que
representa.
Si el
contribuyente o su representante legal no acuden a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha del envío de la solicitud de inscripción al
RFC vía Internet o bien de la verificación del domicilio, según sea
el caso, la misma se tendrá por no presentada.
2.23.2. Para los
efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los
contribuyentes personas físicas y morales, podrán presentar los
siguientes avisos al RFC de cambio de situación fiscal: Aumento o
disminución de obligaciones; suspensión o reanudación de
actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal, local,
puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad preponderante
vía Internet, a través de la página del SAT, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
I. Los
contribuyentes proporcionarán los datos que se contienen en la
aplicación electrónica en línea, disponible en la sección e-SAT de
la página mencionada.
I. Los
contribuyentes proporcionarán los datos que se contienen en la
aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e
Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página
mencionada.
Los datos que se
deberán proporcionar en la aplicación electrónica citada son los
contenidos en la forma oficial R-2 “Aviso al Registro Federal de
Contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y los Anexos a los que
se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según
corresponda.
II. Una vez
concluido el llenado del formato electrónico, el mismo se deberá
enviar a través de la citada página, y se recibirá el acuse de
recibo con sello digital tanto en pantalla como por correo
electrónico, el cual contendrá la fecha de presentación y el número
de folio de envío.
III. En caso de que
el trámite sea aceptado, el SAT enviará a los contribuyentes al
correo electrónico proporcionado por éstos, el acuse de recibo con
sello digital generado por dicho órgano o, en su caso, el aviso de
rechazo del trámite, así como los motivos que lo generaron.
IV. Los
contribuyentes, podrán consultar el estado que guarda el trámite del
aviso presentado de conformidad con esta regla (en trámite, aceptado
o rechazado), en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de
identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin
efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente para hacer la
entrega de la misma.
2.23.3. Los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC vía Internet o
consulten el estado de este trámite de conformidad con la regla
2.23.2. de esta Resolución, deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada por los propios
contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que
se encuentran en la dirección electrónica (www.sat.gob.mx). Dicha
clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Derogada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
2.23.4. (Se deroga).
2.23.4. Para los
efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC mediante las formas
oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes.
Cambio de situación fiscal” y sus Anexos correspondientes u opten
por hacerlo vía Internet de conformidad con este Capítulo, podrán
variar la presentación, indistintamente, respecto de cada aviso que
deban presentar.
2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas
natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz,
que se enajene en establecimientos abiertos al público en general
2.24.1. Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código,
las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos
abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes
equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia
dicho precepto:
I. Unidad central
de control.
II. Telemedición en
tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la
emisión de comprobantes.
2.24.2. La unidad
central de control a que se refiere la fracción I de la regla
2.24.1. de esta Resolución, deberá contar con las características
que a continuación se señalan:
I. Integrar y
enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en
tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos
en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para
el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para
los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación
de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta
operación.
II. Almacenar,
cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en
la unidad central de control.
III. Manejar diversos
niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones
cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de
información; y el usuario para realizar las tareas de administración
del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que
sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control
el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es
decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o
configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos,
informáticos o de cualquier otro tipo, no permitido. Debe mantener
registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier
intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual
en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho
intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la
información periódica que se almacenará.
V. Permitir
comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la
extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o
en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la
transmisión de información.
VII. Contar con
comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en
una base de datos relacional, residente en la unidad central de
control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central
de control, independientemente de los dispositivos utilizados para
controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa
requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de
control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y
40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de
control, el conjunto de software y hardware que facilita la
integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados
para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en
un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer
las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.3. El equipo
de telemedición en tanques a que se refiere la fracción II de la
regla 2.24.1. de esta Resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Permitir las
lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible,
volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura,
directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II. Concentrar en
archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.6. de la presente Resolución, de los tanques y su
contenido.
III. Estar conectada
a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de
esta Resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de
cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se
deberá transmitir la información de su inventario a la unidad
central de control, en el formato y periodos establecidos para tales
efectos en el presente capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por telemedición, la
medición electrónica de niveles de producto en los tanques de
almacenamiento.
2.24.4. Los
dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.1. de
esta Resolución, deberán contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Todos los
contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en
particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de
control a que hace referencia la regla 2.24.2. de esta Resolución.
No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional
que permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a
través de la unidad central de control, la consulta de volumen
vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en
particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y
hora de la transacción.
III. Permitir la
programación por medio de comandos desde la unidad central de
control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del
dispensario.
IV. Concentrar en
archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.7. de la presente Resolución.
2.24.5. Las
impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la
fracción IV de la regla 2.24.1. de esta Resolución, deberán contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas
a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de
esta Resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de
cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la
impresión de la información a que se refiere la regla 2.24.8. de
dicha Resolución.
II. Emitir
comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones
fiscales.
2.24.6. Para los
efectos de la regla 2.24.3. de la presente Resolución, la
información de los tanques y su contenido, que el equipo de
telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de
cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente
PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque,
a 2 caracteres.
4. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen útil
(Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6. Volumen de
fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen
disponible.
9. Volumen de
extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la
medición anterior).
10. Volumen de
recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos,
desde la medición anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la
medición anterior.
13. Fecha y hora de
esta medición.
14. Fecha y hora de
generación de archivo.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX,
la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue:
EXI (Existencias).
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en
la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas,
las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
2. Clave del cliente
de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque,
a 2 caracteres.
4. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
5. Estado del tanque,
a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y hora del
cambio de estado.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
Por
cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante
dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
2. Clave del cliente
de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque,
a 2 caracteres.
4. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen Inicial
del tanque.
6. Volumen Final del
tanque.
7. Volumen de
Recepción.
8. Temperatura del
tanque al final de la recepción.
9. Terminal de
almacenamiento y distribución de embarque del producto, a 3
caracteres.
10. Tipo de documento,
a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto,
que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
11. Fecha del
documento.
12. Folio del documento
que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
13. Volumen documentado
por PEMEX.
14. Fecha y hora de la
recepción.
15. Fecha y hora de
generación de archivo.
Por
cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del
producto en la estación de servicio, capturará los numerales 9, 10,
11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos contenidos en el
comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o en la
remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto
en la terminal de almacenamiento y distribución. La captura de
dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por
lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente
por lo que hace a tales numerales.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue:
REC (Recepción en tanque).
Para los efectos de esta regla se entiende por fondaje, la
existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel
mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
2.24.7. Para los
efectos de la regla 2.24.4. de la presente Resolución, la
información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle
por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará
compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros
cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y
manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las
transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a
1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
3. Clave de cliente de
PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número total de
registros de detalle reportados en el archivo.
5. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
8. Sumatoria del
volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1,
con valor predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los
importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con
valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de
generación de archivo.
b) Registros de
Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a
1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
3. Clave de cliente
PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número único de
transacción de venta, a 10 caracteres.
5. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
8. Volumen despachado
en esta venta.
9. Precio unitario del
producto en esta venta.
10. Importe total de
transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la
transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de
generación de archivo.
El orden de los
registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el
establecido en la presente regla.
Los archivos
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de
cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha
y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas
en dispensarios).
II. Tratándose de una o
varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario
durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
2. Clave de cliente PEMEX
de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de dispensario,
a 2 caracteres.
4. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del
cambio de estado.
Los archivos
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de
cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha
y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma
en dispensarios).
2.24.8. Para los
efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que
enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público
en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban
emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes
deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente
de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
2. Medio en que se
realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
Modificada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005
2. Tipo de operación:
Efectivo, cheque, tarjeta.
2. Tipo de operación:
crédito o contado.
3. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
En
el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla
ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho
comprobante deberá contener, además de los requisitos antes
señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio
de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos
de gasolina o diesel que se enajene en establecimientos abiertos al
público en general a que hace referencia la fracción V del artículo
28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja
los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central
de control, por cada operación, la siguiente información para la
carga inicial:
I. Características
de los tanques:
a) RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
b) Clave de cliente
PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de tanque, a
2 caracteres.
d) Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad total del
tanque.
f) Capacidad operativa
del tanque.
g) Capacidad útil del
tanque.
h) Capacidad de
fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de
operación.
j) Estado del tanque,
a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II. Características
de los Dispensarios:
a) RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
b) Clave de cliente
PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de
dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
e) Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los
registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y
2.24.9. de la presente Resolución, serán almacenados en forma de
líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas
serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por
“pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de
los campos deberá coincidir con el establecido para la información
que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha.
Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad con la regla
2.24.12.; de la presente Resolución, la temperatura será manejada en
grados centígrados.
Los
archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la
presente Resolución, deberán ser depositados de acuerdo al sistema
operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows
“c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
2.24.11. Para los
efectos de mantener en todo momento en operación los controles
volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia la fracción
V del artículo 28 del Código se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una
póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de
la unidad central de control y los equipos de telemedición en
tanques.
II. El tiempo de
atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será
de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la
asignación del número de reporte).
III.
Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la
emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán
estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación
ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con
autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables
deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma
Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas
en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.12. Tratándose
de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla
2.24.1. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora de
la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán
en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con
un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será
manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones
enteras y 2 decimales.
Una
vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información
en la citada unidad central de control para su consulta en línea,
ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo
establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.13. Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código,
las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar
los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que
hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de
control.
II. Equipo de medición
de volumen suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la
emisión de comprobantes.
2.24.14. La unidad
central de control a que se refiere la fracción I de la regla
2.24.13. de esta Resolución, deberá contar con las características
que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar
a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la
emisión de comprobantes.
Para los casos en
que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el
manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los
demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación
de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta
operación.
II. Almacenar, cuando
menos, tres meses de información para su consulta en línea en la
unidad central de control.
III. Manejar diversos
niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones
cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de
información; y el usuario para realizar las tareas de administración
del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que
sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control
el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es
decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o
configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos,
informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener
registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier
intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual
en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar
un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho
intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la
información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación
para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la
extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con
comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en
una base de datos relacional, residente en la unidad central de
control.
Cada
estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de
control, independientemente de los dispositivos utilizados para
controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura
y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha
unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar
cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el
65%, sin condensación.
Para
los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control,
el conjunto de software y hardware que facilita la integración de
operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar
los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo
punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se
refiere la fracción II de la regla 2.24.13. de esta Resolución,
deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las
lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde
el medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en
archivos en forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.18. de la presente Resolución, del equipo de medición
de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a
la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de
esta Resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de
cableado estructurado.
2.24.16. Los
dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.13.
de esta Resolución, deberán contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Todos los
contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en
particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de
control a que hace referencia la regla 2.24.14. de esta Resolución.
No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional
que permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través
de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por
cada dispensario en general y por cada manguera en particular,
precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la
programación por medio de comandos desde la unidad central de
control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del
dispensario.
IV. Concentrar en
archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.19. de la presente Resolución.
2.24.17. Las
impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la
fracción IV de la regla 2.24.13. de esta Resolución, deberán contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectada a
la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de
esta Resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de
cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la
impresión de la información señalada en la regla 2.24.20. de dicha
Resolución.
II. Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
2.24.18. Para los
efectos de la regla 2.24.15. de la presente Resolución, la
información que el equipo de medición de volumen suministrado a
través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por cada suministro de
gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho
medidor, será la siguiente:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
2. Volumen de recepción
(Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición
anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de la
medición anterior.
5. Fecha y hora de esta
medición.
6. Fecha y hora de
generación de archivo.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas
natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”.
El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC
(Recepción).
2.24.19. Para los
efectos de la regla 2.24.16. de la presente Resolución, la
información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle
por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará
compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros
cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y
manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las
transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1
caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3. Número total de
registros de detalle reportados en el archivo.
4. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
6. Sumatoria del
volumen despachado en las ventas.
7. Campo Fijo No. 1,
con valor predeterminado en “0” (CERO).
8. Sumatoria de los
importes totales de las transacciones de venta.
9. Campo Fijo No. 2,
con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
10. Fecha y hora de
generación de archivo.
b) Registros de
Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a
1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3. Número único de
transacción de venta, a 10 caracteres.
4. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
6. Volumen despachado
en esta venta.
7. Precio unitario del
producto en esta venta.
8. Importe total de
transacción de esta venta.
9. Fecha y hora de la
transacción de esta venta.
10. Fecha y hora de
generación de archivo.
El orden de los
registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el
establecido en la presente regla.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de
una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario
durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
2. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
5. Fecha y hora del
cambio de estado.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
2.24.20.
Para los efectos de lo dispuesto
en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en
general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban
emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código, deberán asentar
en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya
sea efectivo, cheque o tarjeta.
2.24.20. Para los
efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que
enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código,
deberán asentar en dichos comprobantes si se trata de una operación
de crédito o contado.
En
el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla
ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho
comprobante deberá contener, además de los requisitos antes
señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio
de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos
de gas natural para combustión automotriz que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general, a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se
incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá
almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada
operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características
del equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto:
a) RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de
medición que emplea.
d) Tipo de mediciones
que realiza.
e) Volumen máximo por
segundo.
f) Diámetro del ducto
de entrada.
g) Diámetro del ducto
de salida.
El archivo
almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22.
de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el
RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: MED (Medidor).
II. Características
de los Dispensarios:
a) RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Número de
dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.22. Los
registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19.
y 2.24.21. de la presente Resolución, serán almacenados en forma de
líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas
serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por
“pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de
los campos deberá coincidir con el establecido para la información
que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha.
Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por
presión y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24. de la
presente Resolución; la temperatura será manejada en grados
centígrados.
Los
archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la
presente Resolución, deberán ser depositados de acuerdo al sistema
operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows
“c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
2.24.23. Para los
efectos de mantener en todo momento en operación los controles
volumétricos de gas natural, a que hace referencia la fracción V del
artículo 28 del Código, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una
póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de
la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a
través
de gasoducto.
II. El tiempo de
atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será
de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la
asignación del número de reporte).
III. Los
dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través
de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad
central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores
UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios,
cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En
general los cables deberán cumplir con las especificaciones
contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como
con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que
correspondan.
2.24.24. Tratándose
de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla
2.24.13. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora de
la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación
automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y
3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y
se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una
vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información
en la citada unidad central de control para su consulta en línea,
ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo
establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.25. Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código,
las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles
volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central
de control.
II. Medidor de
volumen de entrada.
III. Indicador de
carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la
emisión de comprobantes.
2.24.26. La unidad
central de control a que se refiere la fracción I de la regla
2.24.25. de esta Resolución, deberá contar con las características
que a continuación se señalan:
I. Integrar y
enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de
entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos
en que se cuente con acceso inalámbrico éste sólo se permitirá para
el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para
los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación
de servicio la seguridad de la solución así como su correcta
operación.
II. Almacenar,
cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en
la unidad central de control.
III. Manejar diversos
niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones
cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de
información; y el usuario para realizar las tareas de administración
del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que
sea registrado en la bitácora de la unidad central
de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es
decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o
configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos,
informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener
registro en la bitácora de la citada unidad central de control de
cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se
deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias
de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte
de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir
comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la
extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con
comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en
una base de datos relacional, residente en la unidad central de
control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central
de control, independientemente de los dispositivos utilizados para
controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa
requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de
control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y
40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de
control, el conjunto de software y hardware que facilita la
integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados
para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en
un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer
las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor
de volumen de entrada a que se refiere la fracción II de la regla
2.24.25. de esta Resolución, deberá contar con las características
que a continuación se señalan:
I. Ser un medidor
estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase
líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el
combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de
medición.
II. Contar con un
sistema de registro electrónico.
III. Permitir las
lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de
entrada.
IV. Concentrar en
archivos en forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.31. de la presente Resolución, del medidor de volumen
de entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a
la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de
esta Resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de
cableado estructurado.
VI. Contar con sellos
inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la
cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que
ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por
cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de
entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de
almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El
indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la
fracción III de la regla 2.24.25. de esta Resolución, deberá contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con las
normas de seguridad para tanques presurizados.
II. Indicar en todo
momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de
almacenamiento en el tanque.
El
indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de
seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su
principal función es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los
dispensarios a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.25. de
esta Resolución, deberán contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Contar con
medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en
su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que
el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara
de medición.
II. Todos los
medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse
directamente a la unidad central de control a que hace referencia la
regla 2.24.26. de esta Resolución. No deberá existir ningún elemento
mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información
del totalizador general que cuantifica todas las salidas de
combustible por dispensario.
III. Permitir, a
través de la unidad central de control, la consulta de volumen
vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la
transacción.
IV. Contar con un
sistema de registro electrónico.
V. Permitir la
programación por medio de comandos desde la unidad central de
control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del
dispensario.
VI. Concentrar en
archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.32. de la presente Resolución.
VII. Contar con sellos
inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la
cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que
ocurra alteración de operación, medición o registro.
2.24.30. Las
impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la
fracción V de la regla 2.24.25. de esta Resolución, deberán contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas
a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de
esta Resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de
cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la
impresión de la información señalada en la regla 2.24.33. de dicha
Resolución.
II. Emitir
comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones
fiscales.
2.24.31. Para los
efectos de la regla 2.24.27. de la presente Resolución, la
información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central
de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
3. Número de oficio
del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques
interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de
recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la
recepción anterior.
7. Fecha y hora de la
recepción anterior.
8. Fecha y hora de
esta recepción.
9. Fecha y hora de
generación de archivo.
10. Fecha de la factura
que ampara la recepción.
11. Folio de la factura
que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado
por el proveedor de gas licuado.
Por
cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del
producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11
y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su
proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos
numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que
ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo
que hace a tales numerales.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de
Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento
en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue:
REC (Recepción).
2.24.32. Para los
efectos de la regla 2.24.29. de la presente Resolución, la
información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle
por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará
compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros
cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y
manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las
transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a
1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona
física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13
o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del
aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de
registros de detalle reportados en el archivo.
6. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del
volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1,
con valor predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los
importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con
valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de
generación de archivo.
b) Registros de
Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a
1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona
física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13
o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del
aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de
transacción de venta, a 10 caracteres.
6. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado
en esta venta.
9. Precio unitario del
producto en esta venta.
10. Importe total de
transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la
transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de
generación de archivo.
El orden de los
registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el
establecido en la presente regla.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía,
número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante
la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en
dispensarios).
II. Tratándose de
una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario
durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13
o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
3. Número de oficio
del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del
cambio de estado.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía,
número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante
la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.33. Para los
efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que
enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad
con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del
Código, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
2. Número de oficio
del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
3.
Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Tipo de operación:
crédito o contado.
En
el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla
ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo,
dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes
señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio
de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos
de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general, a que hace referencia la fracción V
del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se
den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la
unidad central de control, por cada operación, la siguiente
información para la carga inicial:
I. Características
del medidor de volumen de entrada:
a) RFC de la persona
física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13
o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
c) Número de oficio
del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques
interconectados, a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los)
tanque(s).
f) Estado del tanque,
a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo
almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35.
de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el
número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de
oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como sigue: MED (Medidor).
II. Características
de los Dispensarios:
a) RFC de la persona
física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13
o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso
otorgado por la Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del
aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario,
a 2 caracteres.
e) Identificador de la
manguera, a 2 caracteres.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía,
número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante
la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.35. Los registros
de los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y
2.24.34. de la presente Resolución, serán almacenados en forma de
líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas
serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por
“pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de
los campos deberá coincidir con el establecido para la información
que se solicite en la regla correspondiente.
Todos
los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los
volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla
2.24.37. de la presente Resolución.
Los
archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la
presente Resolución, deberán ser depositados de acuerdo al sistema
operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
2.24.36. Para los
efectos de mantener en todo momento en operación los controles
volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a
que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, se
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una
póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de
la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de
atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será
de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la
asignación del número de reporte).
III.
Los controles volumétricos de
entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y
la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos
reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean
necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a
plena carga. En general los cables deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana
NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
2.24.37. Tratándose
de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla
2.24.25. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora de
la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste
por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones
enteras y 3 decimales.
Una
vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información
en la citada unidad central de control para su consulta en línea,
ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo
establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.38. Para los
efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad
de la información en todo el sistema de control volumétrico,
teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de
los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos
lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos
fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El
sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos
usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe
contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el
caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o
en parte.
b) Integridad. El sistema
debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan
inconsistencias en los datos.
III. Contar con un
procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información
que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII
mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. de la
presente Resolución. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al
volumen de información manejado por las estaciones de servicio,
garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
ADICIONADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 2.24.8.,
2.24.20. y 2.24.33. de la presente Resolución, los contribuyentes
podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo
párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por
el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los
comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las
operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con
los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del Código,
así como por las citadas reglas.
2.25. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.25.1. Las personas
morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos
(DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2. de este Capítulo,
correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx), los podrán efectuar
vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro D de esta
Resolución, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante
transferencia electrónica de fondos.
2.25.1. Las personas
morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos
(DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2. de este Capítulo,
correspondientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la
Secretaría de Economía o al SAT, los podrán efectuar vía Internet, a
través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro D de esta Resolución,
debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia
electrónica de fondos.
Para
los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente
procedimiento:
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
I. Se deberá accesar a
la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
a fin de obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres
numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por
los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo
que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias,
entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar.
Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias,
entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de
referencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la página
de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas
de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados,
para los efectos señalados en el párrafo anterior.
I. Se deberá accesar a
la página de Internet de las Dependencias u órgano citados en el
primer párrafo de esta regla, www.sre.gob.mx, www.economia.gob.mx o
www.sat.gob.mx según corresponda, a fin de obtener la clave de
referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar,
así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga
asignado por las citadas dependencias u órgano el monto de los DPA´s
a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las
dependencias u órgano señalados, para obtener la clave de referencia
y el monto a pagar.
Adicionalmente, en
la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a
las páginas de las dependencias mencionadas, para los efectos
señalados en el párrafo anterior.
II. Se accesará a la
dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito
autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) RFC; denominación o
razón social.
b) Periodo de pago, en su
caso.
c) Cantidad a pagar por
DPA´s.
d) Clave de referencia
del DPA (caracteres numéricos).
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
e) Dependencia a la que
le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar
la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
f) Cadena de la
dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en
. sus páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados en el primer párrafo de esta regla.
e) Dependencia a la
que le corresponda el pago, tratándose del SAT, será la Secretaría.
f) Cadena de la
dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en
sus páginas de Internet las dependencias u órgano citados en el
primer párrafo de esta regla.
g) En su caso,
cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que
corresponda.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
III. Se deberá efectuar
el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos,
debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que
permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario
de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales
con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas,
recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser
presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo
requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho
recibo.
2.25.2. Las dependencias,
entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo
de la regla 2.25.1., señalarán a través de su página de Internet y
en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este
Capítulo.
2.25.3. Las personas
morales que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados
en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo,
deberán realizar una operación bancaria por cada uno de dichos
conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital por cada uno de ellos.
2.25.4. El pago de los
DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse
mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de
derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución,
efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma
institución de crédito.
ADICIONADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto del
pago de derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje
a que se refiere el artículo 20 de la LFD.
III. Se deberá
efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de
fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma
vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales,
productos y aprovechamientos con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada
y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones federales, productos y
aprovechamientos con sello digital a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s
y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA
de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias u
órgano citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el
contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.25.2. Las
dependencias y el órgano a que se refiere el primer párrafo de la
regla 2.25.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus
ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este
Capítulo.
2.25.3. Las
personas morales que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s
mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos
del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de
dichos conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de
contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello
digital por cada uno de ellos.
2.25.4. El pago
de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también
efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de
pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente
Resolución.
2.26. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por
ventanilla bancaria
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.26.1. Las personas
físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s)
a que se refiere la regla 2.26.2. de este Capítulo correspondientes
a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), los
podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando
los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4,
rubro D de la presente Resolución, debiendo efectuar el pago en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago.
2.26.1. Las
personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o
aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.26.2. de este
Capítulo correspondientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
a la Secretaría de Economía o al SAT, los podrán efectuar a través
de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D de la presente
Resolución, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa
el pago.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el
siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir
directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que
se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
para obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres
numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por
los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien,
solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán accesar a las
páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados, para obtener la clave de referencia y el monto a
pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las
dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de
los DPA´s a pagar.
I. Se deberá acudir
directamente a las dependencias u órgano señalados en el primer
párrafo de esta regla, para obtener la clave de referencia de los
DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto
que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente.
Opcionalmente, podrán accesar a las páginas de Internet de las
dependencias
u órgano citados, para obtener la clave de referencia y el monto a
pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas
dependencias u órgano el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir
a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de
los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar
los siguientes datos:
a) RFC y/o CURP,
cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente.
b) Periodo de pago, en
su caso.
c) Cantidad a pagar
por DPA´s.
d) Clave de referencia
del DPA (caracteres numéricos).
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
e) Dependencia a la que
le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar
la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
f) Cadena de la
dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en
sus páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados en el primer párrafo de esta regla.
e) Dependencia a la
que le corresponda el pago, tratándose del SAT, será la Secretaría.
f) Cadena de la
dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en
sus páginas de Internet las dependencias u órgano citados en el
primer párrafo de esta regla.
g) En su caso,
cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que
corresponda.
Los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.15. de la presente
Resolución, podrán proporcionar sus datos de identificación a que se
refiere el inciso a) anterior, mediante su tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria), proporcionada por el SAT.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Para los efectos
del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja
de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla
en las ventanillas de atención al público
de las dependencias o en las administraciones locales de
asistencia al contribuyente del SAT.
En la página del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a
través de la herramienta electrónica disponible.
Para los efectos
del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja
de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias o
del SAT pudiendo obtenerla en las
ventanillas de atención al público de las dependencias o en
las administraciones locales de asistencia al contribuyente del
SAT. En la página del SAT se podrá
llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta
electrónica disponible.
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
Asimismo, tratándose del pago de derechos por la expedición de
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el
artículo 20 de la LFD, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para
tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de la
Secretaría de Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx).
Asimismo, tratándose del pago de
pasaportes, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto
se encuentra contenida en la página de Internet de la Secretaría de
Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx)
.Modificada
en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
III. Los pagos de DPA´s
que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito
entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que
permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario
de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales
con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas,
recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser
presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el
contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.26.2. Las dependencias,
entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo
de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y
en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este
Capítulo.
2.26.3. Las personas
físicas que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados
en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo,
deberán realizar una operación bancaria por cada uno de dichos
conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital por cada uno de ellos.
2.26.4. Las personas
físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el
pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. de
esta Resolución o mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de
productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las
instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de
las reglas 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente
Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la
misma institución . de crédito.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
El uso de
la forma oficial 5 “Declaración General de pago de derechos”,
contenida en el Anexo 1, mencionada en el párrafo anterior, no será
aplicable respecto del pago de derechos sobre pasaportes y
documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de
la LFD.
ADICIONADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
Lo dispuesto en
el párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos
sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere
el artículo 20 de la LFD.
III. Los pagos de
DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito
entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones federales,
productos y aprovechamientos, con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones federales, productos y
aprovechamientos con sello digital a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s
y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA
de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las
dependencias u órgano citados cuando así lo requieran, debiendo
conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.26.2. Las
dependencias y el órgano a que se refiere el primer párrafo de la
regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus
ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este
Capítulo.
2.26.3. Las
personas físicas que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s
mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos
del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de
dichos conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de
contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello
digital por cada uno de ellos.
2.26.4. Las
personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por
realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el
Capítulo 2.25. de esta Resolución o mediante las formas oficiales 5
“Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General
de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1,
ante las instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente
Resolución.
2.27. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos
y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
2.27.1. Cuando se
realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s),
de conformidad con los Capítulos 2.25. o 2.26. de esta Resolución,
en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el
pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos
que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera
realizado.
2.27.2. Las
personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPA’s, de
conformidad con los Capítulos 2.25. o 2.26., o mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, podrán variar
sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda,
respecto de cada pago que realicen.
2.27.3. Los
contribuyentes que opten por realizar el pago de los derechos sobre
minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD,
en los términos de los Capítulos 2.25. y 2.26., anotarán el número
de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena
de la dependencia a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1. de
la presente Resolución de conformidad con las instrucciones que
proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una
operación bancaria por cada título de concesión.
2.27.4. Cuando el
pago de los DPA´s a que se refieren los Capítulos 2.25. y 2.26. den
lugar al pago del IVA, en los términos de la Ley de la materia, se
deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con
dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los términos de los
Capítulos 2.15. o 2.16. de esta Resolución.
2.28. Remate de bienes embargados
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.28. Del Remate de bienes
embargados
2.28.1. Para los efectos
del artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar
en la enajenación de bienes por subasta pública en medios
electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx), efectuando el pago del depósito, el saldo
de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que
resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante
transferencia electrónica de fondos, en los términos del presente
Capítulo.
2.28.2. Para los efectos
de la regla anterior, los interesados podrán accesar a la página de
Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán
consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas
opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la
convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el
valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha
página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados
para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en
la regla 2.28.3. de esta Resolución.
Los bienes
sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en
los lugares y horarios que se indiquen en la citada página
electrónica.
2.28.3. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 176, último párrafo, en relación con
los artículos 181 y 182 del Código, los interesados en participar en
la enajenación de bienes por subasta pública en los términos de este
Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta Resolución, deberán cumplir
con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de
Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los
siguientes datos:
Tratándose de personas
físicas:
a) Clave de Registro
Federal de Contribuyentes a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo
electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono particular
y/o de oficina.
g) Contraseña que
designe el interesado.
Tratándose de personas
morales:
a) Clave de Registro
Federal de Contribuyentes.
b) Denominación o razón
social.
c) Fecha de
constitución.
d) Dirección de correo
electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que
designe el interesado.
II. Efectuar una
transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de
crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT,
en la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al diez por
ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria de que se
trate.
Para efectuar la
transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior,
se deberá ingresar al portal de la institución de crédito elegida,
en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar
previamente al depósito, su Clave Bancaria Estandarizada a 18
dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en los desarrollos
electrónicos de las citadas instituciones de crédito.
Las instituciones
de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante
de operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
El importe de los
depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de
los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo
181 del Código.
III. Enviar su postura
señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho
días señalados en la convocatoria de remate, a través de la página
del SAT, utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID
de usuario sustituirá a la firma electrónica avanzada de conformidad
con el último párrafo del artículo 181 del Código.
Se entenderá que se ha
cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el
artículo 182 del Código, cuando los postores hayan dado cumplimiento
a lo señalado en esta regla.
Si las posturas no cumplen
los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en
la convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se
podrá participar en la subasta.
2.28.4. Para los efectos
del primer párrafo del artículo 181 del Código y la fracción III de
la regla anterior, el SAT enviará a la dirección de correo
electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de
sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y
hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate.
Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de
la postura y el monto ofrecido.
2.28.5. La subasta por
medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de
8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y
concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro
de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a
través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que
hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página del
SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del
periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
Con cada
nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que
confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el
importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el
bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje
proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en
términos de la regla 2.28.4.
2.28.6. De conformidad
con el artículo 183 del Código, si dentro de los veinte minutos
previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se
recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y,
en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate,
(hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos
de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada,
enviando los mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. de esta
Resolución. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Los
postores podrán verificar en la página del SAT, las posturas que los
demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
El SAT
fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y
dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura
que se haya recibido.
Una vez
fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su
correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que
deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado
en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa
misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará
por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en
el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su
depósito procederá en los términos de la regla 2.29.1. de esta
Resolución.
2.28.7. Cuando no se
hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva
fecha para que, dentro de los 15 días siguientes, se lleve a cabo
una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del
artículo 176 del Código y de la regla 2.28.2. de esta Resolución.
La segunda
almoneda, se efectuará siguiendo en lo conducente lo dispuesto por
la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado Código y
los Capítulos 2.28. y 2.29. de esta Resolución.
Si tampoco
se fincare el remate en la segunda almoneda, se estará a lo
dispuesto en el artículo 191 del Código.
2.28.8. Para efectos de
lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código, el postor a
favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante
transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de
los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes
muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate,
en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor
deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Deberá accesar a la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar el ID
de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de
efectuar su registro, ingresar a la opción denominada bitácora y
accesar al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo
correspondiente.
III. Ingresar al portal
de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica
de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que
se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de
“SubastaSat”.
Las instituciones de crédito
enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de
operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
2.28.9. Efectuado el
entero del saldo a que se refiere la regla anterior, previa
verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador
a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de
la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se
realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido
cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186
del Código. Con independencia de lo anterior, el postor ganador
podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar
una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible
acudir a la indicada.
Para los
efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse
ante la autoridad con los documentos de identificación y
acreditamiento de personalidad a que se refiere el apartado A,
fracción I, incisos c), d) y e), así como la fracción II y el
Apartado B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución, según
corresponda, ya sea persona física o moral.
2.28.10. En caso de que el
postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo
III del Título V del Código y el presente Capítulo, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad
ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los
términos del citado Código, lo cual se hará del conocimiento de
dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del
mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se
reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señala el referido
ordenamiento.
Asimismo,
se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate,
la reanudación de la almoneda de que trate a través de su correo
electrónico, a efecto de que si consideran . conveniente puedan
participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos
que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
2.29. Disposiciones
adicionales del remate de bienes embargados
2.29.1. Para los efectos
del artículo 181 del Código, la autoridad fiscal reintegrará a los
postores, en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores al día
en que se hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en
los términos del segundo párrafo de la fracción II de la regla
2.28.3., el importe del depósito que como garantía hayan
constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su
caso, como parte del precio de venta.
2.29.2. La subasta
pública de bienes a través de medios electrónicos podrá ser
cancelada o . suspendida por la autoridad fiscal, en los términos
que señala el propio Código, situación que se hará del conocimiento
de los postores participantes, a través de su correo electrónico,
reintegrando a los mismos, dentro de los dos días hábiles siguientes
a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la
“CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la
fracción II de la regla 2.28.3. el importe depositado en garantía.
2.29.3. Las instituciones
de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia
electrónica de fondos a que se refiere el Capítulo 2.28. de la
presente Resolución, son las que se dan a conocer en la dirección de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), dentro de la opción “SubastaSat”.
2.29.4. Los remates de
vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados
definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los
Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la Ley
Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas
que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados,
debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la
circunscripción territorial antes referida.
2.28.1. Para los
efectos de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Titulo V
del Código, las personas interesadas en participar en la enajenación
de bienes embargados que efectúe el SAT mediante subasta pública,
podrán hacerlo en términos de las citadas disposiciones o conforme a
las reglas 2.28.2. a 2.28.9. del presente Capítulo.
2.28.2. Para los
efectos de la regla 2.28.1. de la presente Resolución, la
enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local
de la oficina ejecutora. La autoridad podrá designar otro lugar para
la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o
piezas sueltas.
2.28.3. El remate
deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el
avalúo de los bienes, para que tenga verificativo dentro de los
treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará
cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el
remate.
La
convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina
ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica
de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer
los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su
enajenación, así como
los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al
mismo.
2.28.4. Los
acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse
oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no
ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la
fracción IV del artículo 134 del Código, se tendrán como citación la
que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en la
que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los
acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al
remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales
serán resueltas por la autoridad
ejecutora
en el acto de la diligencia.
2.28.5. Al escrito
en que se haga la postura se acompañará necesariamente un
certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del
valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por
institución de crédito autorizada para tal efecto; en las
poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el depósito
se hará de contado en la propia oficina ejecutora.
El
importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que
establece la presente regla, servirá de garantía para el
cumplimiento de las
obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que
se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de
fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se
devolverán los certificados de depósito a los postores o las
cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que
corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio
de venta.
2.28.6. El
escrito en que se haga la postura, deberá contener:
I. Cuando se trate
de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor y, en su caso, la clave del registro federal de
contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social,
la fecha de constitución, la clave del registro federal de
contribuyentes y el domicilio social.
II. La cantidad que
se ofrezca y la forma de pago.
2.28.7. El día y
hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora hará saber
a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál
es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos
cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
La
autoridad ejecutora fincará el remate a favor de quien hubiere hecho
la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o
más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.
2.28.8. Fincado
el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido.
Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan
pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un
plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación
comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá
expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A del Código, apercibido de que si no lo
hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en
su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente,
conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere
adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste
deberá retirarlos en el momento en que la
autoridad
los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
2.28.9. Fincado
el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha
del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su
caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que,
dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la
oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El
ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y
los vicios ocultos.