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DECRETOS

12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

 

12.1.                 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.

12.2.                 Para los efectos de determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la presente regla.

                          En el caso de que el contribuyente con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002, hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en el párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya obtenido en el último ejercicio en el que realizó esas actividades.

12.3.                 Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares, las asociaciones civiles, así como las asociaciones rurales de interés colectivo a que se refiere la Ley Agraria, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

                          Asimismo, los organismos, sociedades o asociaciones, cuya finalidad principal sea la regulación de precios de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en beneficio de sus socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichos organismos, sociedades o asociaciones, se encuentren constituidos por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por organismos públicos descentralizados o desconcentrados de la Federación, Entidades Federativas o Municipios o por universidades públicas. En todo caso, los organismos, sociedades o asociaciones a que se refiere este párrafo deban cumplir con los demás requisitos establecidos en el citado Decreto y las reglas previstas en este Título.

12.4.                 Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:

A.         Cuando a la fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización, correspondientes.

B.         Cuando a la fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

12.5.                 Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren en huelga con anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán acreditar los supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que hagan de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

12.6.                 Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.

                          Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los documentos y pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda.

12.7.                 Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las pruebas que acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el Decreto citado.

                          Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

                          Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

                          La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 12.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

                          Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

                          Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el “procedimiento administrativo de ejecución”, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna
para ello.

12.8.                 Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y los documentos que acrediten dichos supuestos, a que se refiere la regla 12.7. de esta Resolución.

                          El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

12.9.                 Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:

I.           Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.

II.          Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.

III.         En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.

12.10.              Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 12.2. de la presente Resolución.

12.11.              Los contribuyentes que de conformidad con el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.

                          Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.

 


 

13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

 

13.1.                 Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                          Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.           Original y copia de la tarjeta de circulación.

DEROGADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

II.         (Se deroga).

II.          Comprobante del pago del ISTUV del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere este Título, así como del ejercicio inmediato anterior.

 

III.         Copia de pasaporte o credencial de elector.

IV.        Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

13.2.                 El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.           Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

             Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la fracción V de la regla 13.5., respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

Adicionada en la DECIMA Resolución viernes 3 de febrero de 2006

            En los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena el vehículo usado y el IVA trasladado. En la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá asentarse en el reverso.

II.          Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.         Constancia de regularización.

IV.        Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.         En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

13.3.                 Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

13.4.                 Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución, así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

13.5.                 Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                          El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.           Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.          Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.         Fecha de emisión del certificado.

IV.        Número de folio del certificado y de la báscula.

V.         Datos del vehículo que se destruyó.

a)        Marca.

b)        Tipo o clase.

c)        Año modelo.

d)        Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)        Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

f)         Número de motor.

g)        Número de folio de la tarjeta de circulación.

                          El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

13.6.                 Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 13.1., 13.2. y 13.5. de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.

                          La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

DEROGADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

13.7.             (Se deroga).

13.7.                 Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán aplicar el beneficio contenido en el mismo, respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6 años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto y en las presentes reglas.

13.8.                 Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 13.5. de esta Resolución, para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

13.9.                 Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y cuente con las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

ADICIONADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

                      Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

 

13.10.              Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.           Presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, contenga:

a)        Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

b)        Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)        Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

           Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del Código.

d)        Copia simple de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.          Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.         Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.        Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.         Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)        Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)        Fecha de emisión del certificado.

c)        Número de folio del certificado y de la báscula.

d)        Datos del vehículo que se destruyó:

1.       Marca.

2.       Tipo o clase.

3.       Año modelo.

4.       Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.       Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.       Número de motor.

7.       Número de folio de la tarjeta de circulación.

                          La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

13.11.              Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                          En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

13.12.              Las sociedades de ahorro y préstamo, las sociedades cooperativas, las asociaciones civiles, las sociedades civiles y las sociedades de solidaridad social, formadas por personas físicas, que tengan por objeto y actividad, todas ellas, exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que por ausencia de regulación en el sector en materia de registro del destino de los créditos no puedan distinguir los intereses a que se refiere el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, podrán determinar el IVA causado en el mes de que se trate, correspondiente a los intereses por los que se deba pagar el impuesto, conforme a lo siguiente:

I.           Al monto total de los intereses devengados en el mes por el que se calcule el impuesto, se le disminuirá el ajuste por inflación de la cartera de créditos. El ajuste por inflación se calculará multiplicando el monto de la cartera de créditos que se tenga al último día del mes por el que se calcula el impuesto, por el factor que resulte de dividir el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del mes de que se trate entre el valor de dicha unidad correspondiente al último día del mes inmediato anterior, y restando del cociente la unidad.

II.          El resultado obtenido en la fracción I anterior se multiplicará por el factor de 0.30.

III.         El IVA causado será lo que resulte de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción II anterior por la tasa del 15% o del 10%, según corresponda.

                          Las sociedades y asociaciones que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, determinarán el impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de la Ley del IVA, multiplicando la totalidad del IVA que les hubieran trasladado por el factor del 0.30. En ningún caso, el impuesto acreditable puede ser superior al impuesto causado calculado conforme al párrafo anterior. Para que sea acreditable el impuesto trasladado a las sociedades y asociaciones a que se refiere este párrafo deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 4o. de la Ley del IVA.

                          Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando las sociedades y asociaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla estén en proceso de transformarse en entidades de ahorro y crédito popular de acuerdo con la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se hubieran registrado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas”, publicado en el DOF del 4 de junio de 2001.

REFORMADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

13.13.           Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso, cuando menos cuatro días hábiles antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso.

                      El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día y hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 13.5., fracciones II y V de la presente Resolución.

13.13.              Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal correspondiente, cuando menos quince días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso.

                          El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día y hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 13.5., fracciones II y V.

                          Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

13.14.              Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

13.15.              Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004

 

14.1.                 De conformidad con el Decreto a que se refiere este Título, los beneficios establecidos en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de cigarros, puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente respecto del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.

14.2.                 Para los efectos de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 del Código, deberán contener una leyenda en la que se señale que la operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa tal beneficio.

15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

 

15.1.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, las personas morales a efecto de manifestar su intención de participar como fideicomitentes en el fideicomiso medios de pago electrónicos, que tiene como objetivo la instalación, sin costo alguno de terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos en los términos de lo previsto en el mencionado Decreto, deberán presentar la siguiente información, ante la Administración Central Jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes, a más tardar el 11 de enero del ejercicio fiscal de 2005:

A.         Escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A fracciones I, III y VIII del Código, debidamente firmado por el representante legal del contribuyente, que señale su intención de participar de conformidad a lo antes señalado, así como el monto probable de la aportación en numerario que hará al fideicomiso, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo Tercero del Decreto.

B.         Original o copias certificadas ante fedatario público de los documentos en los que conste el acta constitutiva del contribuyente, así como la representación legal de la persona que está promoviendo por el contribuyente.

C.         Documentación comprobatoria que acredite que es una persona moral que presta los servicios previstos en el artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, emitida por autoridad que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan dichos servicios.

                          Los beneficios del citado Decreto, no podrán solicitarse cuando la documentación antes señalada se presente con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo de esta regla.

15.2.                 Para los efectos de este Título se entenderá por:

I.           CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el artículo Octavo, fracción IV, del Decreto.

II.          CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

III.         Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

IV.        FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el artículo Segundo del Decreto.

V.         TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

15.3.                 Para los efectos del último párrafo del artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.

                          La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.

                          Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

15.4.                 Para los efectos del artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código.

15.5.                 El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

15.6.                 Para los efectos del artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.

                          La Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.

15.7.                 A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:

I.           Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.

II.          Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.

III.         Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

IV.        Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.

V.         Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.

VI.        Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.

VII.       Presten, en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.

                          Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración Central de Recaudación de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

                          Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.

15.8.                 El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.

                          A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

                          El CVA también estará conectado al SAT.

                          A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:

I.           Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.

II.          Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).

III.         Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito
y de débito.

IV.        Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).

V.         Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

                          El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.

15.9.                 A efecto de cumplimentar los requerimientos de información establecidos en el artículo Segundo Transitorio del Decreto, el SAT indicará los medios electrónicos para recibir la información a que dicho precepto se refiere. La estructura de los archivos se especifica en el Anexo 22.

15.10.              Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:

I.           Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.

II.          Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).

III.         Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de actualización.

IV.        Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).

V.         Contar con identificador único para las TPV(s).

VI.        Contar con capacidad de monitoreo de operación.

VII.       Permitir la conexión segura de dispositivos externos.

VIII.      Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.

                          Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.

15.11.              De conformidad con el artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.

                          La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:

I.           Estará disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.

II.          El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.

                          El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.

15.12.              A efecto de dar cumplimiento al artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.

15.13.              Para los propósitos del artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:

I.           Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.

II.          Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.

III.         Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla 15.11., de la presente Resolución.

IV.        Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.

V.         Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla 15.12. de la presente Resolución.

VI.        Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.

15.14.              Para los efectos del artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.           La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23 de la presente Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.

II.          La compra de equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida por el artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.

15.15.              Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.

                          El representante de la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.

Adicionada en PRIMERA Resolución miércoles 22 de junio de 2005

15.16.      Para los efectos del tercer párrafo del artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.

15.17.      Los fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:

I.          Constancia emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.         Programa de Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto.

La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.

15.18.      Para los efectos de los artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

15.19.      Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

I.          Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.         Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

III.        Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

IV.       Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

V.        En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.

15.20.      Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 15.17., fracción II de esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla 15.3. de la presente Resolución.

                  En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.”

 

Adicionada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,  publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

16.1.         Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.        Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo;

II.       El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero;

III.      Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente;

IV.     Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

                  Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la Tesorería de la Federación. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

16.2.         Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:

I.        Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la
regla 16.3.

II.       Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.

                  Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.

16.3.         Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.

.                  No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.

16.4.         En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el Código, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:

I.        Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

II.       Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

                  Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.”

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

16.5.         Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

                  A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

16.6.         Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación
de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a
la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando
al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                  Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

18. “Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan
diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 11 de octubre de 2005

18.1.         De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la Ley del IMPAC, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la Ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, para lo cual deberán señalar en la declaración del ejercicio el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                  Los ingresos de $4’000,000.00 previstos en el Artículo Primero del Decreto en mención, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio fiscal de 2004.

                  En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de un fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $4’000,000.00 obtenidos en el ejercicio fiscal de 2004, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2004, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                  Cuando las personas físicas realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $4’000,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, por cuenta de los copropietarios personas físicas o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2004 ingresos superiores de $4’000,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $4’000,000.00.

18.2.         Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, durante el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la Ley que establece dicha contribución y su Reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 18.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ése fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la Ley del IMPAC.”

 

17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.

17.1.          Para los efectos del Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hubieran efectuado los pagos provisionales o mensuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, en los términos que establecen las disposiciones fiscales, podrán aplicar los beneficios del citado Decreto por aquellas contribuciones por las que no hubieran efectuado dichos pagos, siempre que cumplan con los demás requisitos del citado Decreto.

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006