12.1. De conformidad con lo
dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen
exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I
del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios
establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en
este Título.
12.2. Para los efectos de
determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de
conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos
totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se
causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan
tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los
ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad en el ejercicio que se haya considerado para los
efectos de la presente regla.
En el caso de que el
contribuyente con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002,
hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en el
párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya
obtenido en el último ejercicio en el que realizó esas
actividades.
12.3. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título, las empresas familiares, las asociaciones civiles,
así como las asociaciones rurales de interés colectivo a que se
refiere la Ley Agraria, dedicadas exclusivamente a la
transformación o comercialización de productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán
gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas
empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente
por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños
propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas
cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y
las reglas previstas en este Título.
Asimismo, los
organismos, sociedades o asociaciones, cuya finalidad principal
sea la regulación de precios de productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en
beneficio de sus socios o accionistas, podrán gozar de los
beneficios del citado Decreto, siempre que dichos organismos,
sociedades o asociaciones, se encuentren constituidos por socios
o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por organismos
públicos descentralizados o desconcentrados de la Federación,
Entidades Federativas o Municipios o por universidades públicas.
En todo caso, los organismos, sociedades o asociaciones a que se
refiere este párrafo deban cumplir con los demás requisitos
establecidos en el citado Decreto y las reglas previstas en este
Título.
12.4. Los contribuyentes que
deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes
de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su
caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de
conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte
conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a
que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:
A. Cuando a la fecha de publicación de
esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR
correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad
fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración
complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que
se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto
equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo,
deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a
más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación
de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios
ni la actualización, correspondientes.
B. Cuando a la fecha de publicación de
esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración
anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán
disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el
monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Título.
12.5. Para los efectos del
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo,
podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o
accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o
accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los
que correspondan los créditos condonados y además que los
productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen
más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los
contribuyentes.
Los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior que se encuentren en huelga
con anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán acreditar los
supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que hagan
de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus
socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas.
12.6. Las autoridades fiscales
que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan
conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio
derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto
del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a
que se refiere el presente Título, concluirán la revisión
levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas
domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando
ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita
domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá
resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo
las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud
de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en
el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.
Tratándose de
contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la
que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los
supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que
se refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los
documentos y pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la
Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito
fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según
corresponda.
12.7.
Para los efectos del Artículo
Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran
pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código
adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus
accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación
conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado,
podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de
dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las pruebas que
acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el Decreto
citado.
Asimismo, los
contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el
monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan
la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así
como el número de control correspondiente.
Las autoridades
fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán
requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud de condonación,
los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios para analizar la procedencia de la solicitud
efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la
misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de
veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el
requerimiento, los datos, informes o documentos que se le
soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de
condonación.
La autoridad fiscal
al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC
o con las declaraciones respectivas que la actividad
preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las
previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 12.2.
de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por
improcedente la solicitud de condonación, salvo que por
disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable también en el caso de que una autoridad
fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios
por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de
los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto
citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y
pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad
que requiera el pago.
Para los efectos de
lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la
condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su
caso, el “procedimiento administrativo de ejecución”, sin que se
requiera el otorgamiento de garantía alguna
para ello.
12.8. Para los efectos del
Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa
solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se
resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación
de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y los
documentos que acrediten dichos supuestos, a que se refiere la
regla 12.7. de esta Resolución.
El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local
Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según
corresponda.
12.9. Para los efectos de los
Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la
condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá
estar a lo siguiente:
I. Cuando se hubieren embargado o se
tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los
devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los
embargos correspondientes.
II. Cuando se encuentren embargadas
las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso,
se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la
inscripción del embargo respectivo.
III. En los demás casos, se procederá
conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en
su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos
propietarios.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas
garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la
condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este
Título.
12.10. Para los efectos de la
fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere
este Título, se consideran contribuyentes obligados a
dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la
Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se
refiere la regla 12.2. de la presente Resolución.
12.11. Los
contribuyentes que de conformidad con el Artículo Sexto del
Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios
otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el
adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación
de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que se pierdan los beneficios.
Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho
párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo
de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las
cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que
correspondan.
13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003
13.1. Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes que reciban los
vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio
de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que
los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para
prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o
de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses
inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del
citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de
la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del
vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha
consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales
efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la
siguiente documentación:
I. Original y copia de la tarjeta de
circulación.
DEROGADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
II.
(Se deroga).
II. Comprobante del pago del ISTUV
del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se
aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere
este Título, así como del ejercicio inmediato anterior.
III. Copia de pasaporte o credencial
de elector.
IV. Documento en el que conste el peso
bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se
reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral,
no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate.
Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el
fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en
la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro
de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud
de información a que se refiere esta regla.
13.2. El contribuyente deberá
recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la
documentación e información que tenga en su poder respecto del
vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de
manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura endosada en propiedad y,
en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el
pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten
con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de
vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio
público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes
podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este
último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo
que se expida por las actividades realizadas, que reúna los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que
se consignen los datos a que se refiere la fracción V de la
regla 13.5., respecto del vehículo que se entrega a cuenta del
precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste
expresamente que se trata de una operación de venta de activos
fijos.
Adicionada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de
2006
En los
comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el
enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá
hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el
que se enajena el vehículo usado y el IVA trasladado. En la
factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá
asentarse en el reverso.
II. Certificado de registro
definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según
sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura del Fideicomiso Liquidador
de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de
otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que
les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el
pedimento de importación de las partes incorporadas.
13.3. Para poder aplicar el
Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá
cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se traslade por
su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto
visibles como ocultos, así como las placas metálicas de
identificación del servicio público federal, el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación.
13.4. Para los efectos de lo
dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán
hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o
del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del
vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo
con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución,
así como presentar copia de la constancia
de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya
que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se
trate.
13.5. Los centros de
destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán
expedir al contribuyente de que se trate un certificado de
destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que
hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo
haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas
metálicas de identificación del servicio público federal, el
engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá
contener, como mínimo, la información que a continuación se
señala:
I. Nombre, denominación o razón
social del centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón
social del contribuyente que presenta el vehículo para su
destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y
de la báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular
o, en su caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de
circulación.
El certificado de
destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la
información anterior en forma impresa, en papel membretado del
centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las
fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser
destruido.
13.6. Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
Título, deberán proporcionar a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación
de la documentación a que se refieren las reglas 13.1., 13.2. y
13.5. de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.
La documentación a
que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
DEROGADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
13.7.
(Se deroga).
13.7. Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título,
los contribuyentes podrán aplicar el beneficio contenido en el
mismo, respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6
años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el citado
Decreto y en las presentes reglas.
13.8. Una vez destruido el
vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del
vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes copia del certificado de destrucción a que se
refiere la regla 13.5. de esta Resolución, para finalizar los
trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de
alta del vehículo correspondiente.
13.9.
Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán
entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido
dado de alta ante la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar
el servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros y cuente con las placas metálicas de identificación
del servicio público federal, el engomado correspondiente y la
tarjeta de circulación.
ADICIONADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
Para
los efectos de lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes
deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
13.10. Para los efectos de la
fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, se considerarán centros de destrucción
autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presenten ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda,
solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos
previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, contenga:
a) Intención de constituirse como
centro de destrucción autorizado para la destrucción de
vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del
Decreto regulado en este Título.
b) Declaración bajo protesta de decir
verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la
destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior,
así como una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir
verdad, que la actividad preponderante consiste en la
destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende
como actividad preponderante, la que se define como tal en
términos del artículo 43 del Reglamento del Código.
d) Copia simple de la solicitud de
inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación
ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II
“De las Personas Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada
año, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para
continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada
año, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio
inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a)
Nombre, denominación o razón social del
contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del certificado.
c) Número de folio del certificado y de
la báscula.
d) Datos del vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o,
en su caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de
circulación.
La autorización
prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de
todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará
el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
13.11. Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes
en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no
tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se
refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del
precio de adquisición de las unidades que compren a los
fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades,
los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del
servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador
autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido
los vehículos, para que entregue a su nombre y representación
los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados
por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de
destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o
ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso,
el centro de destrucción autorizado deberá expedir el
certificado de destrucción a nombre del fabricante o
ensamblador.
En el caso de que se
ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el
fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de
destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo
Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el
fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y
el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la
operación la hubiera realizado el distribuidor.
13.12. Las sociedades de ahorro y
préstamo, las sociedades cooperativas, las asociaciones civiles,
las sociedades civiles y las sociedades de solidaridad social,
formadas por personas físicas, que tengan por objeto y
actividad, todas ellas, exclusivamente la captación de recursos
de sus integrantes para su colocación entre éstos, que por
ausencia de regulación en el sector en materia de registro del
destino de los créditos no puedan distinguir los intereses a que
se refiere el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del
IVA, podrán determinar el IVA causado en el mes de que se trate,
correspondiente a los intereses por los que se deba pagar el
impuesto, conforme a lo siguiente:
I. Al monto total de los intereses
devengados en el mes por el que se calcule el impuesto, se le
disminuirá el ajuste por inflación de la cartera de créditos. El
ajuste por inflación se calculará multiplicando el monto de la
cartera de créditos que se tenga al último día del mes por el
que se calcula el impuesto, por el factor que resulte de dividir
el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de
México para el último día del mes de que se trate entre el valor
de dicha unidad correspondiente al último día del mes inmediato
anterior, y restando del cociente la unidad.
II. El resultado obtenido en la
fracción I anterior se multiplicará por el factor de 0.30.
III. El IVA causado será lo que
resulte de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción II
anterior por la tasa del 15% o del 10%, según corresponda.
Las sociedades y
asociaciones que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla,
determinarán el impuesto acreditable a que se refiere el
artículo 4o. de la Ley del IVA, multiplicando la totalidad del
IVA que les hubieran trasladado por el factor del 0.30. En
ningún caso, el impuesto acreditable puede ser superior al
impuesto causado calculado conforme al párrafo anterior. Para
que sea acreditable el impuesto trasladado a las sociedades y
asociaciones a que se refiere este párrafo deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 4o. de la Ley del IVA.
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable siempre y cuando las sociedades y
asociaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla
estén en proceso de transformarse en entidades de ahorro y
crédito popular de acuerdo con la Ley de Ahorro y Crédito
Popular y se hubieran registrado ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para operar como tales de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por
el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se
reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley
General de Sociedades Cooperativas”, publicado en el DOF del 4
de junio de 2001.
REFORMADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
13.13. Para los efectos
de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y
Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este
Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT
deberán presentar aviso, cuando menos cuatro días hábiles antes
de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La
destrucción se deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar
indicados en el aviso.
El aviso
a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda
al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado,
mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día y
hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción
del vehículo de que se trate, así como la información a que se
refiere la regla 13.5., fracciones II y V de la presente
Resolución.
13.13. Para los efectos de lo
dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo
Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título,
los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán
presentar aviso ante la autoridad fiscal correspondiente, cuando
menos quince días antes de la fecha en la que se llevará a cabo
la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y
hora hábiles y lugar indicados en el aviso.
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al
domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante
escrito libre en el que se deberá consignar el día y hora
hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del
vehículo de que se trate, así como la información a que se
refiere la regla 13.5., fracciones II y V.
Cuando se lleve a
cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el
aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará
la autorización otorgada al centro de destrucción.
13.14. Cuando los contribuyentes
reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del
precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del
Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la
destrucción de dichos vehículos usados en los centros de
destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los
efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe
adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los
mismos.
13.15. Para los efectos del ISR,
se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos
fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto
A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la
que se presente la declaración en la que se efectúe el
acreditamiento.
14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos
especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
julio de 2004
14.1. De conformidad con el
Decreto a que se refiere este Título, los beneficios
establecidos en el mismo son aplicables a todas las
enajenaciones de cigarros, puros y otros tabacos labrados que se
realicen, únicamente respecto del incremento que de hasta cinco
centavos se haya dado, por parte del productor o importador de
dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u
otro tabaco labrado.
14.2. Para los efectos de lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los
comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen
a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29
del Código, deberán contener una leyenda en la que se señale que
la operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere
dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa
tal beneficio.
15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el
uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se
indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004
15.1. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título,
las personas morales a efecto de manifestar su intención de
participar como fideicomitentes en el fideicomiso medios de pago
electrónicos, que tiene como objetivo la instalación, sin costo
alguno de terminales punto de venta para procesar pagos a través
de medios electrónicos en los términos de lo previsto en el
mencionado Decreto, deberán presentar la siguiente información,
ante la Administración Central Jurídica de la Administración
General de Grandes Contribuyentes, a más tardar el 11 de enero
del ejercicio fiscal de 2005:
A. Escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A fracciones I, III y VIII
del Código, debidamente firmado por el representante legal del
contribuyente, que señale su intención de participar de
conformidad a lo antes señalado, así como el monto probable de
la aportación en numerario que hará al fideicomiso, de acuerdo
con los plazos establecidos en el artículo Tercero del Decreto.
B. Original o copias certificadas ante
fedatario público de los documentos en los que conste el acta
constitutiva del contribuyente, así como la representación legal
de la persona que está promoviendo por el contribuyente.
C. Documentación comprobatoria que
acredite que es una persona moral que presta los servicios
previstos en el artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Título, emitida por autoridad que conforme a sus
atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de
las disposiciones legales que regulan dichos servicios.
Los beneficios del
citado Decreto, no podrán solicitarse cuando la documentación
antes señalada se presente con posterioridad a la fecha indicada
en el primer párrafo de esta regla.
15.2. Para los efectos de este
Título se entenderá por:
I. CAE, el centro de atención para
las empresas a que se refiere el artículo Octavo, fracción IV,
del Decreto.
II. CVA, el centro para verificación
del acreditamiento.
III. Decreto, el Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el fideicomiso para extender
a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios
de pago electrónicos a que se refiere el artículo Segundo del
Decreto.
V. TPV(s), las terminales punto de
venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las
que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto,
consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por
los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan
procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito,
así como, eventualmente, de monedero electrónico y de
aplicaciones de tarjetas inteligentes.
15.3. Para los efectos del
último párrafo del artículo Tercero del Decreto, la información
a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de
los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez
hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de
cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual,
a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del
Decreto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
Código.
Para determinar la
proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se
establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en
los programas para promover el uso de medios electrónicos de
pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el
Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de
cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último
párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de
cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual,
especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su
evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le
remita el Coordinador Ejecutivo.
15.4. Para los efectos del
artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto,
el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el
día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que
se trate ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre que cumpla con
los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código.
15.5. El FIMPE, como el
fideicomiso irrevocable a que se refiere el artículo Segundo del
Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los
términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77;
79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de
Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.
15.6. Para los efectos del
artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual
correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a
la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y
Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la
constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual
para los periodos segundo y tercero a que se refiere la
disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad
dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.
La Secretaría, a
través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de
Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días
para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la
modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos
los cuales, se entenderá como aprobado.
15.7. A efecto de que el SAT
cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los
estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la
instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en
los términos del artículo Décimo del Decreto, los
fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin
de que las empresas que procesen, compensen o liquiden
operaciones de crédito y de débito:
I. Apoyen al cumplimiento de lo
establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II. Almacenen los registros
automatizados de todas las transacciones que se procesen.
III. Emitan reportes automatizados
respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la
desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
IV. Lleven un control de alta,
operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer
párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.
V. Permitan, sin costo y de manera
indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de,
entre otros, acceder a la información a que se refiere esta
regla.
VI. Permitan, a costo y de manera
indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de
servicios de programas gubernamentales.
VII. Presten, en su caso, servicios a
terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.
Los reportes a que
se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán
entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro
de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate,
ante la Administración Central de Recaudación de la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
Además, el FIMPE
deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo
a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud
de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.
15.8. El SAT podrá requerir al
FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el
servicio de conexión e interconexión permanente a programas
gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los
relacionados con tarjetas de crédito y de débito.
A partir de que se
encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con
recursos del FIMPE o en términos del artículo Décimo del Decreto
deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un
proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas
de crédito y de débito.
El CVA también
estará conectado al SAT.
A través del CVA, se
realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:
I. Apoyar al cumplimiento de lo
establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II. Verificar, en su caso, la
instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).
III. Ofrecer, en su caso, el servicio
de conexión e interconexión con otros servicios diversos a
relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de
crédito
y de débito.
IV. Almacenar los registros
automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).
V. Emitir reportes automatizados
respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la
desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
El CVA no realizará
funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o
de crédito.
15.9. A efecto de cumplimentar
los requerimientos de información establecidos en el artículo
Segundo Transitorio del Decreto, el SAT indicará los medios
electrónicos para recibir la información a que dicho precepto se
refiere. La estructura de los archivos se especifica en el Anexo
22.
15.10. Las TPV(s), deben incluir
el equipo (hardware) y los programas informáticos (software)
necesarios para soportar, al menos, las siguientes
funcionalidades:
I. Contar con la capacidad de
realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico
con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.
II. Ser capaces de integrar otras
aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).
III. Contar con capacidad de
almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de
actualización.
IV. Soportar la interacción con
tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de
microcircuito (chip).
V. Contar con identificador único para
las TPV(s).
VI. Contar con capacidad de monitoreo
de operación.
VII. Permitir la conexión segura de
dispositivos externos.
VIII. Contar con capacidad para
conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de
compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito;
así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.
Las características
técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.
15.11. De conformidad con el
artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador
Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se
establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá
como objetivo central establecer los conductos necesarios para
que todas las solicitudes de instalación y operación de las
TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de
condiciones.
La mesa de control
de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de
solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas,
primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las
siguientes características:
I. Estará disponible para todos los
fideicomitentes, en igualdad de condiciones.
II. El sistema de atención de
solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y
deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de
respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la
recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por
parte del cliente.
El Coordinador
Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los
niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las
TPV(s), por cada localidad.
15.12. A efecto de dar
cumplimiento al artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el
Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro
pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para
que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en
relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban
orientación e información respecto de los servicios derivados
del Decreto.
15.13. Para los propósitos del
artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el
Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por
lo menos lo siguiente:
I. Número total de las TPV(s),
instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo
aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto,
así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.
II. Número de altas y bajas de las
TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo
aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto,
así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.
III. Relación de los niveles de
calidad promedio en el servicio de instalación y operación de
las TPV(s), a que se refiere la regla 15.11., de la presente
Resolución.
IV. Reporte del número de operaciones
realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo
aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto,
así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.
V. Reporte del número de quejas
reportadas al CAE referido en la regla 15.12. de la presente
Resolución.
VI. Tendencias en el nivel de
utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE,
por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y
medianas empresas a que se refiere el Decreto.
15.14. Para los efectos del
artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que
se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. La compra de las TPV(s), nuevas
que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23 de
la presente Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el
equipo (hardware) como los programas informáticos (software)
relacionados con su operación.
II. La compra de equipos (hardware) y
programas informáticos (software) que permitan la actualización
y estandarización tecnológica referida por el artículo Quinto,
fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y
estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de
Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.
15.15. Los fideicomitentes
deberán comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria
en la que se constituirá el FIMPE.
El representante de
la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá
presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la
creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se
apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración
Central informará a los fideicomitentes, a través de la
institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de
fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto,
a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.
Adicionada en PRIMERA Resolución
miércoles 22 de junio de 2005
15.16. Para los
efectos del tercer párrafo del artículo Tercero del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a
que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta
que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
15.17. Los
fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo del
Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en
dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:
I. Constancia
emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la
aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se
refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le
corresponda para el periodo de que se trate.
II. Programa de
Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto
instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las
señaladas en el artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto
del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el
artículo Décimo del Decreto.
La autorización a que se
refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del
Programa de Inversiones señalado en esta fracción.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
Código.
15.18. Para los
efectos de los artículos Tercero y Décimo del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento
dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede
a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o
se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente
pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o
ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo
referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación
al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de
conformidad con el artículo Décimo del Decreto, deberá ser
acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
15.19. Para los
efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el
artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán
presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
deban presentar las declaraciones de pagos provisionales,
mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente
información:
I. Monto total
de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que
se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto,
le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Monto total
de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se
trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por
la Fiduciaria.
III. Fecha en que
el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe
acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el
estímulo fiscal.
V. En caso de
existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al
que se tenga derecho, señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
Código.
15.20. Para los
efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de
Inversiones a que se refiere la regla 15.17., fracción II de
esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente,
mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el
artículo 18 del Código, ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte
necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa,
dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a
conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a
que se refiere la regla 15.3. de la presente Resolución.
En caso
de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el
fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado
hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya
demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones
correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas
con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se
refiere el artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá
presentar las declaraciones complementarias que correspondan y
pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos
correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del
incumplimiento del Programa referido.”