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11. Ley de Ingresos de la Federación

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.1.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso d) de la LIF, se entiende por:

11.1.                 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF, se entiende por:

I.           Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP
y de 3,550 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.          Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.2.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

11.2.                 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.           Presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

             En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

II.          Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un Registro con la siguiente información:

a)        Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)        Modelo de la unidad.

c)        Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)        Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

e)        Horas de trabajo mensual.

III.         Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.3.         Para los efectos del artículo 16, fracciones VI y IX de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5.         Para los efectos del artículo 16, fracción VII, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

11.3.                 Para los efectos del artículo 17, fracciones VI y X de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4.                 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5.                 Para los efectos del artículo 17, fracción VII, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

                          Tratándose del acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente a concepto “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento utilizarán el renglón denominado “Otros Estímulos”.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.6.         Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

11.6.                 Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

                          Para los efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, el Formato de Registro para el Diesel Agropecuario entregado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel o copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

                          La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del Código, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

       Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

                          Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.7.         Los contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción IX de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.7.                 Los contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 17, fracción X de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.8.         Para los efectos de la fracción IX y último párrafo del artículo 16 de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

11.8.                 Para los efectos de la fracción X y último párrafo del artículo 17 de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                  Segundo párrafo (Se deroga).

                          Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en la página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

       El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción IX del artículo 16 de la LIF.

                  Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción IX de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción X del artículo 16 de la citada Ley.

                          El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción X del artículo 17 de la LIF.

                          Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la citada Ley.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.9.         Para los efectos del artículo 16, fracción X de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

11.9.                 Para los efectos del artículo 17, fracción XI de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.           Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

             En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)        Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)        Modelo de la unidad.

c)        Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)        Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.          Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.         Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

REFORMADA EN OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005

IV.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

 

IV.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:

No.

 

Tramo carretero

 

% aplicable sobre el
gasto erogado

 

 

1

 

Acatzingo-Ciudad Mendoza

 

50.00%

 

 

2

 

Aeropuerto-San José del Cabo

 

50.00%

 

 

3

 

Aguadulce-Cárdenas

 

50.00%

 

 

4

 

Arriaga-Huixtla

 

50.00%

 

 

5

 

Asunción-Tejocotal

 

50.00%

 

 

6

 

Atlacomulco-Maravatío

 

50.00%

 

 

7

 

Cadereyta-Reynosa

 

50.00%

 

 

8

 

Ciudad Mendoza-Córdova

 

50.00%

 

 

9

 

Córdova-Veracruz

 

50.00%

 

 

10

 

Cuauhtémoc-Osiris

 

50.00%

 

 

11

 

Cuernavaca-Acapulco

 

50.00%

 

 

12

 

Culiacán-Las Brisas

 

50.00%

 

 

13

 

Chamapa-Lechería

 

50.00%

 

 

14

 

Champotón-Campeche

 

50.00%

 

 

15

 

Chapalilla-Compostela

 

50.00%

 

 

16

 

Estación Don-Nogales

 

50.00%

 

 

17

 

Gómez Palacio-Corralitos

 

50.00%

 

 

18

 

Guadalajara-Colima

 

50.00%

 

 

19

 

Guadalajara-Tepic

 

50.00%

 

 

20

 

Guadalajara-Zapotlanejo

 

50.00%

 

 

21

 

La Carbonera-Puerto México

 

50.00%

 

 

22

 

La Pera-Cuautla

 

50.00%

 

 

23

 

La Rumorosa-Tecate

 

50.00%

 

 

24

 

La Tinaja-Cosoleacaque

 

50.00%

 

 

25

 

Las Choapas-Ocozocoautla

 

50.00%

 

 

26

 

León-Lagos-Aguascalientes

 

50.00%

 

 

27

 

Libramiento Escuinapa-Rosario

 

50.00%

 

 

28

 

Libramiento Noreste de Monterrey (Periférico Monterrey-Allende)

 

50.00%

 

 

29

 

Libramiento Noreste de Querétaro

 

50.00%

 

 

30

 

Libramiento Oriente de Saltillo

 

50.00%

 

 

31

 

Libramiento Poniente de Tampico

 

50.00%

 

 

32

 

Maravatío-Zapotlanejo

 

50.00%

 

 

33

 

Mazatlán-Culiacán

 

50.00%

 

 

34

 

México-Cuernavaca

 

50.00%

 

 

35

 

México-Puebla

 

50.00%

 

 

36

 

México-Querétaro

 

50.00%

 

 

37

 

México-Tizayuca

 

50.00%

 

 

38

 

Monterrey-Cadereyta

 

50.00%

 

 

39

 

Monterrey-Nuevo Laredo

 

50.00%

 

 

40

 

Nueva Italia-Lázaro Cárdenas

 

50.00%

 

 

41

 

Pátzcuaro-Uruapan

 

50.00%

 

 

42

 

Puebla-Acatzingo

 

50.00%

 

 

43

 

Puente de Ixtla-Iguala

 

50.00%

 

 

44

 

Querétaro-Irapuato

 

50.00%

 

 

45

 

Rancho Viejo-Taxco

 

50.00%

 

 

46

 

Reynosa-Matamoros

 

50.00%

 

 

47

 

Rosario-Villa Unión

 

50.00%

 

 

48

 

Salina Cruz-Tehuantepec

 

50.00%

 

 

49

 

Tehuacán-Oaxaca

 

50.00%

 

 

50

 

Tepic Entronque San Blas

 

50.00%

 

 

51

 

Tihuatlán-Gutiérrez Zamora

 

50.00%

 

 

52

 

Tijuana-Ensenada

 

50.00%

 

 

53

 

Torreón-Durango

 

50.00%

 

 

54

 

Torreón-Saltillo

 

50.00%

 

 

55

 

Tuxtla-Gutiérrez-San Cristóbal

 

50.00%

 

 

56

 

Uruapan-Nueva Italia

 

50.00%

 

 

57

 

Zacapalco-Rancho Viejo

 

50.00%

 

 

58

 

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

 

50.00%

 

 

 

             Los gastos efectuados por concepto de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los tramos carreteros no especificados en la presente tabla, no tendrán acreditamiento alguno.

11.10.              Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

I.           La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren las fracciones VI y VIII del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

II.          En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren las fracciones VI y VIII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

             Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                          Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales,
la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.         Tratándose de personas físicas, el nombre y clave única de registro de población (CURP) del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

2.         Número del comprobante de que se trate.

3.         Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.         Periodo al que corresponde la información.

5.         Número de la tarjeta inteligente.

Modificada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.11.      Para los efectos del artículo 16, fracción XII, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

Adicionada en CUARTA Resolución Lunes 29 de agosto de 2005

11.11.      Para los efectos del artículo 17, fracción XIV, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el caso.

                  Tratándose del acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al concepto “Crédito IEPS Diesel Marino” citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento utilizarán el renglón denominado “Otros estímulos”.

Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución Viernes 31 de marzo de 2006

11.12.      Para los efectos del artículo 16, fracción XII, inciso b) de la LIF, la referencia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes, se entenderá hecha a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes.

11.13.      Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2006 son las siguientes:

I.        0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y

II.       1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.