11. Ley de Ingresos de la Federación
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso
d) de la LIF, se entiende por:
11.1. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF,
se entiende por:
I. Vehículos de baja velocidad, los
que tienen una potencia mínima de 54 HP
y de 3,550 HP como máxima, y que por sus características sólo
pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones
no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67
metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 400 toneladas,
teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que
están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de
1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros
cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y
que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.2. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso
d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento
a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
11.2. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF,
los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su
domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es
sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere
esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos
que utilicen el diesel por el que se pagó la referida
contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así
como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho
combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las
altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el
año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más
tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que
corresponda el citado informe.
II. Contar con un sistema de control
de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se
refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un
Registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo
el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o,
en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del
equipo.
d) Consumo mensual de diesel, expresado
en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
III. Recabar los comprobantes que
amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos
que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
Código.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.3. Para los
efectos del artículo 16, fracciones VI y IX de la LIF, quedan
comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en
su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la
Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos
por concesionarios.
11.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la
LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente,
el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino
especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando
dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los
efectos del artículo 16, fracción VII, último párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que
se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución,
según sea el caso.
11.3. Para los efectos del
artículo 17, fracciones VI y X de la LIF, quedan comprendidos en
el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o
parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los
estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así
como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
11.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la LIF, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y
por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que
hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a
partir del 1o. de enero del año en curso, cuando dicho
combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los efectos del
artículo 17, fracción VII, último párrafo de la LIF, las
personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere
dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto
denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”,
contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refieren
los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según sea el
caso.
Tratándose del
acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA
retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las
instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se
active el renglón correspondiente a concepto “Crédito IEPS
Diesel sector primario y minero”, citado en el párrafo anterior,
los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento utilizarán
el renglón denominado “Otros Estímulos”.
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la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.6. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 16, fracción VIII de la LIF, podrán
solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado
en la enajenación de diesel y que se determine en los términos
del artículo 16, fracción VII del citado ordenamiento, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud
de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32
y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia
de las facturas en las que conste el precio de adquisición del
diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas
a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad
del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración
anual del ejercicio inmediato anterior.
11.6. Los contribuyentes que
se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17,
fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS
que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y
que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII
del citado ordenamiento, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio
fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá
presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo
acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las
que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del
Código, original y copia de las facturas a nombre del
contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el
que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del
ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de
lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se
acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se
encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar,
además de la documentación señalada en el párrafo anterior, el
Formato de Registro para el Diesel Agropecuario entregado a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien
en el que se utiliza el diesel o copia de la solicitud de
reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se
solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los
datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá
presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los
datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
La devolución de las
cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo
establecido por el artículo 22 del Código, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad
competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con
la información y documentación a que se refiere el párrafo
anterior.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
Para los efectos del
segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VIII de la
LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución,
el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo
general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas
en que se encuentra dividido el país.
Para los efectos del
segundo y cuarto párrafos del artículo 17, fracción VIII de la
LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución,
el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo
general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas
en que se encuentra dividido el país.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
11.7. Los
contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal
establecido en el artículo 16, fracción IX de la LIF, podrán
efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la
citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las
retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como
contra el IMPAC o el IVA.
11.7. Los contribuyentes que
sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el
artículo 17, fracción X de la LIF, podrán efectuar el
acreditamiento que corresponda en los términos de la citada
fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones
del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el
IMPAC o el IVA.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.8. Para los
efectos de la fracción IX y último párrafo del artículo 16 de la
LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la
fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en
agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios,
deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a
favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento,
con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante
expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia
electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
11.8. Para los efectos de la
fracción X y último párrafo del artículo 17 de la LIF, para que
proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada,
el pago por la adquisición del diesel en agencias,
distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá
efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del
contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque
nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el
adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos
en instituciones de crédito o casas de bolsa.
Segundo párrafo (Se deroga).
Cuando los
contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de
la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país,
podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad
que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel
en las citadas estaciones de servicio que conste en el
comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que
para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en
la página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además de
efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el
comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los
artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos
efectos comprobante simplificado.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
El acreditamiento a
que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los
términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en
la fracción IX del artículo 16 de la LIF.
Lo
dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción IX de la
LIF, será aplicable también al transporte turístico público o
privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos
del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto
en la fracción X del artículo 16 de la citada Ley.
El acreditamiento a
que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los
términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en
la fracción X del artículo 17 de la LIF.
Lo dispuesto en esta
regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF, será aplicable
también al transporte turístico público o privado, efectuado por
empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo,
estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del
artículo 17 de la citada Ley.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.9. Para los
efectos del artículo 16, fracción X de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho
precepto deberán observar lo siguiente:
11.9. Para los efectos del
artículo 17, fracción XI de la LIF, para que los contribuyentes
efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo
del siguiente año, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito
libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal
establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere
esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos
que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la
Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente
manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo
el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o
de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario, o
en su defecto el número de serie y los datos de la placa
vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del
inventario, para el caso de las modificaciones realizadas
durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de
origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida
con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación
automática vehicular o de un sistema electrónico de pago.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que
contenga la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas
mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de
cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la
autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o
sistema.
REFORMADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
IV. Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al
importe pagado por concepto del uso de la infraestructura
carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del
uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el
IVA, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero
respectivo de la siguiente tabla:
No.
|
Tramo carretero
|
% aplicable sobre el
gasto erogado
|
1
|
Acatzingo-Ciudad Mendoza
|
50.00%
|
2
|
Aeropuerto-San José del Cabo
|
50.00%
|
3
|
Aguadulce-Cárdenas
|
50.00%
|
4
|
Arriaga-Huixtla
|
50.00%
|
5
|
Asunción-Tejocotal
|
50.00%
|
6
|
Atlacomulco-Maravatío
|
50.00%
|
7
|
Cadereyta-Reynosa
|
50.00%
|
8
|
Ciudad Mendoza-Córdova
|
50.00%
|
9
|
Córdova-Veracruz
|
50.00%
|
10
|
Cuauhtémoc-Osiris
|
50.00%
|
11
|
Cuernavaca-Acapulco
|
50.00%
|
12
|
Culiacán-Las Brisas
|
50.00%
|
13
|
Chamapa-Lechería
|
50.00%
|
14
|
Champotón-Campeche
|
50.00%
|
15
|
Chapalilla-Compostela
|
50.00%
|
16
|
Estación Don-Nogales
|
50.00%
|
17
|
Gómez Palacio-Corralitos
|
50.00%
|
18
|
Guadalajara-Colima
|
50.00%
|
19
|
Guadalajara-Tepic
|
50.00%
|
20
|
Guadalajara-Zapotlanejo
|
50.00%
|
21
|
La Carbonera-Puerto México
|
50.00%
|
22
|
La Pera-Cuautla
|
50.00%
|
23
|
La Rumorosa-Tecate
|
50.00%
|
24
|
La Tinaja-Cosoleacaque
|
50.00%
|
25
|
Las Choapas-Ocozocoautla
|
50.00%
|
26
|
León-Lagos-Aguascalientes
|
50.00%
|
27
|
Libramiento Escuinapa-Rosario
|
50.00%
|
28
|
Libramiento Noreste de Monterrey
(Periférico Monterrey-Allende)
|
50.00%
|
29
|
Libramiento Noreste de Querétaro
|
50.00%
|
30
|
Libramiento Oriente de Saltillo
|
50.00%
|
31
|
Libramiento Poniente de Tampico
|
50.00%
|
32
|
Maravatío-Zapotlanejo
|
50.00%
|
33
|
Mazatlán-Culiacán
|
50.00%
|
34
|
México-Cuernavaca
|
50.00%
|
35
|
México-Puebla
|
50.00%
|
36
|
México-Querétaro
|
50.00%
|
37
|
México-Tizayuca
|
50.00%
|
38
|
Monterrey-Cadereyta
|
50.00%
|
39
|
Monterrey-Nuevo Laredo
|
50.00%
|
40
|
Nueva Italia-Lázaro Cárdenas
|
50.00%
|
41
|
Pátzcuaro-Uruapan
|
50.00%
|
42
|
Puebla-Acatzingo
|
50.00%
|
43
|
Puente de Ixtla-Iguala
|
50.00%
|
44
|
Querétaro-Irapuato
|
50.00%
|
45
|
Rancho Viejo-Taxco
|
50.00%
|
46
|
Reynosa-Matamoros
|
50.00%
|
47
|
Rosario-Villa Unión
|
50.00%
|
48
|
Salina Cruz-Tehuantepec
|
50.00%
|
49
|
Tehuacán-Oaxaca
|
50.00%
|
50
|
Tepic Entronque San Blas
|
50.00%
|
51
|
Tihuatlán-Gutiérrez Zamora
|
50.00%
|
52
|
Tijuana-Ensenada
|
50.00%
|
53
|
Torreón-Durango
|
50.00%
|
54
|
Torreón-Saltillo
|
50.00%
|
55
|
Tuxtla-Gutiérrez-San Cristóbal
|
50.00%
|
56
|
Uruapan-Nueva Italia
|
50.00%
|
57
|
Zacapalco-Rancho Viejo
|
50.00%
|
58
|
Zapotlanejo-Lagos de Moreno
|
50.00%
|
Los gastos efectuados por
concepto de los servicios por el uso de la infraestructura
carretera de cuota, en los tramos carreteros no especificados en
la presente tabla, no tendrán acreditamiento alguno.
11.10. Para los efectos del
Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o
morales que enajenen diesel para consumo final a los
agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho
comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad correspondiente al
pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso,
mediante el sistema de tarjeta inteligente.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
II. En el caso de que
el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener
la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren las fracciones VI y VIII del artículo
16 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
II. En el caso de que el agricultor
utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el
comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente
leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante
no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que
se refieren las fracciones VI y VIII del artículo 17 de la Ley
de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en
la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor no solicite
la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales,
el documento en el que conste la operación realizada, también
deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas
o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la
presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a
las autoridades fiscales,
la información del total de las operaciones realizadas conforme
a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el
nombre y clave única de registro de población (CURP) del
agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave
del RFC.
2. Número del comprobante de que se
trate.
3. Monto total que ampara el
comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la
fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que corresponde la
información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
11.11. Para los
efectos del artículo 16, fracción XII, séptimo párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y
2.15. de esta Resolución, según sea el caso.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
11.11. Para los
efectos del artículo 17, fracción XIV, séptimo párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y
2.15. de esta Resolución, según sea el caso.
Tratándose del acreditamiento contra cantidades a cargo por
concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones
electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se
efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al
concepto “Crédito IEPS Diesel Marino” citado en el párrafo
anterior, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento
utilizarán el renglón denominado “Otros estímulos”.
Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
11.12. Para los
efectos del artículo 16, fracción XII, inciso b) de la LIF, la
referencia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes,
se entenderá hecha a la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes.
11.13. Para los
efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de
recargos, durante el ejercicio fiscal de 2006 son las
siguientes:
I. 0.75% cuando se
trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y
II. 1.13% en los
casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.