3. Impuesto sobre la renta
Capítulo
3.1. Disposiciones
generales
Capítulo 3.2. Personas morales
Capítulo 3.3. Ingresos
Capítulo 3.4. Deducciones
Capítulo 3.5. Régimen de consolidación
Capítulo 3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo 3.7. Régimen simplificado de personas morales
Capítulo 3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo 3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo 3.11. Personas físicas
Capítulo 3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo 3.13. Salarios
Capítulo 3.14. Pago en especie
Capítulo 3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo 3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo 3.17. Ingresos por intereses
Capítulo 3.18. Deducciones personales
Capítulo 3.19. Tarifa opcional
Capítulo 3.20. Cálculo del subsidio acreditable
Capítulo 3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo 3.22. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo 3.23. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo 3.24. De los territorios con regímenes fiscales
preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo 3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo 3.26. Maquiladoras
Capítulo 3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de
cartera vencida
Capítulo 3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en
México
Capítulo 3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Capítulo 3.30. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
Capítulo 3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se
refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR
3.1. Disposiciones generales
3.1.1. Para
los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de
acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que
se relacionan en el
Anexo 10 de la
presente Resolución.
3.1.2.
Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, en relación con el
párrafo I del Artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, se entiende que
dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho
interno de los Estados Unidos de América.
Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los
beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda,
deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus
integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
3.1.3.
Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la
fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los primeros seis
meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de
ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
3.1.4.
Para los efectos, del artículo 8o. del Reglamento de la Ley del
ISR, la constancia de percepciones y retenciones a que se
refiere dicho precepto reglamentario es la que se contiene en la
forma oficial 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3.1.5.
Para los efectos
del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso a que
se refiere la fracción I del citado precepto se presentará en la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet (www.sat.gob.mx)
los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que las
instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes
la donación de los mismos.
Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
3.1.6. Para los
efectos de los artículos 86 fracción XIX, 97 fracción VI, 133
fracción VII, 145 fracción V y 154-TER- de la Ley del ISR los
contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), la información de las
contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato
anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como
en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00
pesos. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en el
comprobante que se expida.
Los
contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa
electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o
donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.
La
información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.
Los
sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar
documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o
recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la
factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la
declaración informativa en los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales.
En
operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se
tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que
publique el Banco de México el día en que se efectuó
la operación, los días en que el Banco de México no publique
dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última
cotización o tipo de cambio publicado.
3.1.7. Para los
efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 88 del
Reglamento de la Ley del ISR, tratándose de productos
perecederos sujetos a fecha de caducidad, los contribuyentes
deberán presentar el aviso de donación a que se refiere el
citado artículo, a más tardar 5 días antes de la fecha de
caducidad.
3.1.8. Para los
efectos de la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la
Ley del ISR, las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR y que
estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación o salud de personas,
sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, que estén
interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los
contribuyentes en los términos de la disposición reglamentaria
citada, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha
en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal
de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de
correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los
bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviaran
al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se
trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo
electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días
siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las
instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder
a la institución a la que se le entregarán en donación los
bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia
de dicha respuesta a través de la dirección de correo
electrónico siguiente avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La
institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida
para recibir los bienes donados, a más tardar a los 5 días
siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se
refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos
en donación.
Los
contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación
en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan
recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, manifestación por parte de alguna institución
donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en
donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir
donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del
artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los
bienes que sean donados a través de dichos convenios.
3.2. Personas morales
3.2.1.
Para los efectos de la fracción I, del artículo 10 de la Ley del
ISR, cuando la participación de los trabajadores de las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la
utilidad fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se considerará
pérdida fiscal del mismo ejercicio en los términos del artículo
61 de la citada Ley.
3.2.2. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 50 último párrafo,
y 86, fracción XVI, de la Ley del ISR, la información señalada
en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma
oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A
de la presente Resolución.
3.3. Ingresos
3.3.1. Para
los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran
títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en
consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la
presente regla, autorice en virtud de que sus características y
términos de colocación, les permitan tener circulación en el
mercado de valores.
No
se consideran colocados entre el gran público inversionista los
títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de
bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de
registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el
trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el
artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan
exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las
operaciones de registro sobre acciones representativas del
capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro
de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar
títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de
capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados,
así como las ofertas públicas.
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se
relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.3.2.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII del
artículo 22 de la Ley del ISR, se entiende que la determinación
de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulten de
operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de
una divisa, será aplicable a las operaciones financieras
derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I del Código,
en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación
de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la
fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de
cambio de una moneda.
Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará
restando de la cantidad que resulte de multiplicar el valor de
referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente
al último día del ejercicio que se declara, el resultado de
multiplicar el mismo valor de referencia de la operación y el
tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al
último día del ejercicio será el publicado en el DOF.
Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial
por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha
operación financiera derivada, la pérdida o ganancia
determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o
disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha
cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el
número de días que tenga como vigencia original la operación y
multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha
de celebración de la operación y el 31 de diciembre de 2005. En
caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda
extranjera, ellas deberán convertirse a moneda nacional
utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día
del ejercicio que se declara.
3.3.3.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo
objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona
física que no realice actividades empresariales o residente en
el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por
el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR,
según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que
se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a
que se refiere la regla 2.1.6. de la presente Resolución.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el
prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de
no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del
contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista
estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean
restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio
de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones
al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del
contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que
corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el
equivalente a los dividendos en efectivo, así como las
sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que,
en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los
términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables
de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y
el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el
intermediario que intervenga en la operación efectuar la
retención del impuesto.
3.3.4.
Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en
los términos de la regla 2.1.6. de la presente Resolución, cuyo
objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de
aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del
ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un
tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo
previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera
dentro del plazo establecido en el contrato por el que se
realizó el préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las
acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones
de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del
contrato respectivo para liquidar la operación con el
prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de
las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud
de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital
contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la
vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos
que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto
del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los
dividendos sean cobrados por un tercero diferente del
prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere
este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél
en el que el prestatario las adquiera para liquidar la
operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de
suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo
comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la
enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad
que resulte de disminuir del costo de adquisición de las
acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del
plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación
se determinará, por lo que respecta a las acciones no
adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga
por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa
de valores de las acciones al último día en que, conforme al
contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También
podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las
acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado
prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
distinto del prestatario y este último los restituya al
prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a
que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que
se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato,
hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto
equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba
pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para
los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos
del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no
se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de
la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las
operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco
serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC
del ejercicio.
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos
del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo
dispuesto por la fracción VI del artículo 32 de la Ley del ISR.
La ganancia por la enajenación de las acciones que en los
términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en
los supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de
la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física
residente en territorio nacional y se trate de acciones que no
estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso,
no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173
de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones,
incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como
las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos
del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable a las personas físicas o morales residentes en el
extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190
de la citada Ley.
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no
gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por
el prestatario, no serán deducibles.
3.3.5. En
los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista
en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere
entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en
los términos de la regla 2.1.6. de esta Resolución, el
prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las
acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los
efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de
cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto
del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por
el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones
referidas, este último día.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en
los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del
ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en
exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la
emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras
partidas integrantes del capital contable, que la sociedad
emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del
prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del
contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de
suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo
comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en
la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo
mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto
equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba
el prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del
ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir
como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de
acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a
que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles
del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
3.3.6.
Cuando el
objeto del préstamo de valores sean valores gubernamentales o
títulos bancarios señalados en la regla 2.1.6. de la presente
Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Si el
prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o
persona física con actividades empresariales, continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados
durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que
le entregue el prestatario para restituirle los intereses
pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio y
demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán
acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin
deducción alguna.
En caso de
que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al
vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se
considerarán enajenados por el prestamista y en consecuencia el
monto derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza
fiscal de interés, será acumulable o deducible para el
prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a
la cantidad que al vencimiento del préstamo el prestatario le
pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan los
mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más los
derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el costo
comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses
nominales devengados por los títulos durante el plazo del
préstamo que hayan sido acumulados.
II. Si el
prestamista es persona física sin actividades empresariales,
persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el
extranjero, causará el ISR por los premios y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los
derechos patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto
en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según le
corresponda.
Por los pagos
que le haga el prestatario por concepto de derechos
patrimoniales de los títulos, el prestamista causará el ISR
conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo
anterior.
En caso que el
prestatario no le restituya los títulos al prestamista al
vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán
enajenados por el prestamista y causará éste el ISR al momento
en que el prestatario se los pague. El interés derivado de esa
enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague el
prestatario por esos títulos y sus derechos patrimoniales, su
costo comprobado de adquisición, conforme a lo dispuesto en los
artículos 94, 160 o 195 según corresponda al prestamista.
III. Cuando el
prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o
persona física con actividades empresariales, no considerará
como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera
para restituírselos al prestamista y por consiguiente no
calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el
prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo,
acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o
pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés
para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera
los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su
enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los
enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y
restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de
sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos,
el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera,
menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese
momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de
que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y
no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo,
en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su
ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación,
actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los
enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que
le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos
patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento
del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha,
más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba
pagarle al prestamista.
El premio y
demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo
los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para
el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna,
salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que
no serán deducibles.
IV. Cuando el
prestatario sea persona física sin actividades empresariales,
persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el
extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los
títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los
artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda al
prestatario.
Si el
prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el
ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el
párrafo anterior, por el interés que perciba como ganancia por
su enajenación en el momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del
préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se determinará
restando del precio que obtenga por la enajenación de los
títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS
a partir de la fecha de enajenación, su costo comprobado de
adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto,
restando la cantidad que pague por dichos títulos al prestamista
o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto
del préstamo en mercado reconocido el día que venza el préstamo,
así como el premio y demás contraprestaciones que le pague o
deba pagarle al prestamista, incluyendo los derechos
patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas
convencionales y los intereses derivados de los títulos
enajenados que estén exentos del ISR.
V. El prestamista
o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley
del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta
por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su
contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del
ajuste anual por inflación.
VI. Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el
país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en
los términos de lo dispuesto en las fracciones II y IV de esta
regla, correspondiente a los intereses que deriven de dichos
préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho impuesto se
considerará pagado en definitiva cuando los intereses sean
percibidos por personas físicas sin actividades empresariales,
personas morales con fines no lucrativos o personas residentes
en el extranjero. Las retenciones se considerarán como pagos
provisionales cuando los intereses sean percibidos por
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR o por personas
físicas con actividades empresariales.
Adicionada en QUINTA Resolución
Miércoles
12 de octubre de 2005
3.3.7. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” en
las que se intercambian divisas mediante el pago recíproco de
intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas
convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las
cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que
dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de
reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las
diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones
financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los
términos del último párrafo del artículo 22 de la Ley del ISR.
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de
deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran
intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará
como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta
a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o
deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional
entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta
diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses
pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente
al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente
se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda
nacional de la diferencia cobrada o pagada. En caso de que la
diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto
a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las
cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan
los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, que
deben entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes
al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será
acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los
pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual
esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de
cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación
venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se
celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la
operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al
inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios
posteriores al de celebración, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la
operación por la diferencia entre el tipo de cambio
correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el
tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada
pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del
ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato
anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre
del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas
extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla
a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se
calculen sobre ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por
la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y lo pagado
por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen
recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo
cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto
en el artículo 199 de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados
a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba
entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el impuesto sobre la renta exclusivamente
por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto
del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el
extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las
cantidades antes referidas de la operación y su impuesto
respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el
extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 199 de la Ley del ISR.
En
caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el
extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al
impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga
en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar
la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente
o bien, a través del retenedor, conforme a lo dispuesto en el
artículo 267 del Reglamento del la Ley del ISR.
ADICIONADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
3.3.8. Para los
efectos de la fracción I del artículo 80 de la Ley del ISR,
cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a
través de una persona moral dedicada exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la
actividad realizada a través de la persona moral.
3.4. Deducciones
3.4.1. Los
contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la
Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones
de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el
día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que
se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en
treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el
31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada
ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les
correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106,
actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea
el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se efectúa la deducción correspondiente.
3.4.2.
Para los efectos de los artículos 29 fracción VII, 31 fracción
XII y 33, fracción II de la LISR, tratándose de planes privados
de pensión de contribución definida administrados por las
administradoras de fondos para el retiro (AFORE), casas de
bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros,
además de los requisitos previstos en dichas disposiciones
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Las
prestaciones correspondientes al plan deberán otorgarse en forma
general y en beneficio de todos los trabajadores, en los
términos de la fracción XII del artículo 31 de la LISR.
II. Las
aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada
trabajador no podrán exceder del 12.5% del salario declarado
para los efectos del ISR.
III. Los términos y
condiciones del plan privado de pensiones de que trate, deberán
tener vigencia mínima de 12 meses contados a partir de la fecha
de la última modificación a dichos términos y condiciones.
IV. Los fondos
constituidos por las aportaciones correspondientes a los planes
privados de pensión de contribución definida a que se refiere
esta regla, se deberán invertir en las sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES), en los
términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro o ser administrados por casas de bolsa, instituciones de
crédito o instituciones de seguros.
V.
En el caso de que un trabajador termine su relación laboral
antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación, y las
aportaciones acumuladas efectuadas por el patrón a favor de
dicho trabajador no se puedan transferir a otra empresa a la que
el trabajador fuere a prestar sus servicios, ni exista la
posibilidad de ser retiradas por dicho trabajador aun estando
bajo algún supuesto de pensión, el monto de las aportaciones
acumuladas efectuadas por el patrón en la cuenta individual del
trabajador de que se trata deberá distribuirse en igual
proporción entre el número total de trabajadores que pertenezcan
al plan de que se trate.
VI. Las
inversiones que en su caso se realicen en valores emitidos por
la propia empresa o por empresas que se consideren partes
relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total del
fondo y siempre que se trate de valores aprobados por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para los
efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más
personas son partes relacionadas, cuando la participación
directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda
del 10% del total del capital suscrito y siempre que no
participe directa o indirectamente en la administración o
control de ésta.
3.4.3. Para
los efectos del artículo 31, fracción III y 172, fracción IV de
la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales
jurídicas o a la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes de
autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones
con cheque nominativo cuando las erogaciones se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios, de
conformidad con los siguientes lineamientos:
A. Las
administraciones citadas apreciarán las circunstancias de cada
caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a los
siguientes parámetros:
1. El que los
pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en
zonas rurales sin servicios bancarios.
2. El grado de
aislamiento del proveedor respecto de lugares en que hubiera
servicios bancarios, así como la regularidad con que los visita
o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte
disponibles para realizar dichas visitas.
Para ello, el
contribuyente deberá aportar los elementos de prueba
conducentes.
B. La vigencia de
las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su
emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente
considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes
aspectos:
1. El desarrollo
de los medios y de la infraestructura del transporte.
2. El avance de
los servicios bancarios.
3. Los cambios en
los hechos que hubieren motivado la emisión de la autorización.
3.4.4.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo
31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de
2004 hubieran adquirido mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, para ser utilizados en la
prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser
enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no
hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán
deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el
que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales
aplicables.
3.4.5. Los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan
adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal,
para ser utilizados en la prestación de servicios, en la
fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al
artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho
año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre
que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a
que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no
incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En
este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio
en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley
Aduanera.
También podrá no incluirse en el inventario base a que se
refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en
el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen
de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera,
así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en
dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte
de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el
contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo
ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o
retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por
no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso
de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los
bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en
el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o
retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente,
y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran
mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el
que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán
deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos
establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo
vendido.
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de
inversiones de activo fijo.
3.4.6. Las
prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo
31, fracción XII de la Ley del ISR, son deducibles hasta por el
monto señalado en dicho precepto. Cuando dichas prestaciones
excedan de los límites establecidos en el artículo citado, el
excedente no se considerará ingreso acumulable para el
trabajador que lo perciba ni tampoco será deducible para el
contribuyente que cubra dichas prestaciones. Para estos efectos,
en la constancia a que se refiere el artículo 118, fracción III
de la Ley del ISR, que los contribuyentes proporcionen a las
personas que les hubieren prestado servicios personales
subordinados, deberán consignar como ingreso exento el monto del
excedente cubierto.
3.4.7. Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las
personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir
sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin
aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se
refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR,
siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto
que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos
determinados conforme a lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 81 o la fracción XXVII del artículo 109, de la Ley
citada, según se trate de personas morales o personas físicas,
respectivamente.
Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad
fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del
artículo 81 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el
acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e
inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a
que se refiere la presente regla, deberán presentar ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, la
Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, escrito libre en el que manifiesten que
ejercerán la opción antes citada. El aviso a que se refiere este
párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a
la presentación de la solicitud de inscripción al RFC.
3.4.8.
Para los efectos de la regla. 3.4.7. de esta Resolución, los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma,
deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del
mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la
determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos
del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el
último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a
dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se
refiere el primer párrafo de la citada regla.
3.4.9. Para
los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se
considera que las operaciones a que se refiere la excepción
prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son
las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla
2.1.6. de la presente Resolución.
3.4.10. Para
los efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción
VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la
fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del IEPS vigentes a partir del 1 de enero
de 2002, podrán considerar como gasto deducible en los términos
de los artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley
del ISR, según corresponda, el IEPS determinado conforme a lo
dispuesto en la citada Disposición Transitoria y efectivamente
enterado en las declaraciones mensuales del IEPS
correspondientes al ejercicio de 2005, determinado por la
enajenación de los productos reportados en el inventario
presentado en los términos de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del IEPS. En ningún caso se considerará como impuesto
efectivamente enterado el monto que se disminuya contra el
impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo, fracción
IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
IEPS, vigentes a partir del 1 de enero de 2002.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se
cumplen con los requisitos que en materia de deducciones
establezcan las disposiciones fiscales.
3.4.11. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de
la Ley del ISR, las empresas que antes del 1 de enero de 2002
hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios
o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de
pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006 para que el
monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del
valor de la reserva del fondo de que se trate.
3.4.12.
Los contribuyentes
que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente
adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en
el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos
del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de
esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del
activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente
con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada
ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del
ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas
refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la
que corresponden y la parte del precio que corresponda a las
refacciones se consigne en la misma factura del bien de activo
fijo que se adquiera.
En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo
fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior,
se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las
adquiridas con la inversión original, se considerarán como una
deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran,
siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley
del ISR.
3.4.13. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14. de esta
Resolución, podrán deducir como inversiones en los términos de
la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya
incurrido para la construcción de la obra objeto de la
concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se
considerará como monto original de la inversión, el que resulte
de disminuir del valor de la construcción objeto de la
concesión, autorización o permiso, el importe de las
aportaciones a que se refiere la regla 3.4.15. de la citada
Resolución.
En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la
obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las
personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción
del monto original de la inversión de la parte de la obra que se
encuentre en operación.
3.4.14.
Los
contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o
permisos para la construcción, operación y mantenimiento, de las
obras públicas que se señalan en el Anexo 2 de la presente
Resolución, en las que las construcciones o instalaciones
realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización
o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la
Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere
otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen
en bienes de activo fijo para la explotación de las obras
conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41
de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan
de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la
concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos
en la Tabla del mencionado Anexo 2 de la presente Resolución.
Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata
de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la
citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho
precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del
referido Anexo.
Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la
inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos
provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción,
restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el
pago provisional en los términos de la fracción II del artículo
14 de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que
se determine en los términos de esta regla.
Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a
que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del
mencionado Anexo de la presente Resolución y la concesión,
autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el
plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a
que se refiere la fracción III del artículo 221 de la Ley del
ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes
mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere la misma,
o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo de la
presente Resolución.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan
aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1
del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un
porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del
monto original de la inversión del bien de que se trate
pendiente de deducir, entre el número de años que falten para
que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El
cociente que resulte de dicha operación se expresará en
porcentaje.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir
la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la
explotación de la concesión, autorización o permiso, de la
utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes
hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo
que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere
agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que
ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con
posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los
artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la
publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los
contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado
por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes
contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la
misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en
que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional
a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los
porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los
contenidos en la Tabla No. 3 del citado anexo, o la tabla
equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el
momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable
únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por
terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya
otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el
artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 1998.
3.4.15.
Los contribuyentes a
que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán no
considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la
Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de
las entidades federativas o de los municipios, así como de sus
organismos descentralizados, siempre que no se reserven el
derecho a participar en los resultados de la concesión,
autorización o permiso, o su participación en dichos resultados
sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan
cumplido previamente con todas las obligaciones de pago
establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo
el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo
efectivamente aportado y sus rendimientos. Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere esta regla no deberán
deducir las aportaciones mencionadas del valor del activo en el
ejercicio, para los fines de la Ley del IMPAC.
3.4.16.
Para los efectos del
segundo párrafo del artículo 45-A de la Ley del ISR, los
contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que
enajenen, así como el de las que integren el inventario final
del ejercicio de que se trate, aplicando el sistema de costeo
directo con base en costos históricos, identificarán y agruparán
los gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con
los volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en
consideración todos los aspectos que puedan influir en su
determinación. Los gastos fijos no formarán parte del costo de
lo vendido del ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos
fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes
de los volúmenes producidos.
3.4.17. Los
contribuyentes a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de la
Ley del ISR, que adquieran bienes de los señalados en la
fracción I de dichos preceptos, de personas físicas y de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de
la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio de 2005, el costo
de lo vendido de dichas adquisiciones, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en el citado ordenamiento, aun cuando no
se cumpla con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de
la citada Ley. Para estos efectos estarán a lo siguiente:
Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con
el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere
esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio de
2005 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones
efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere
esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del
ejercicio de 2005, y el saldo que se tenga al cierre del mismo
ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo
vendido del citado ejercicio.
3.4.18.
Los contribuyentes
que realicen tanto las actividades a que se refiere el artículo
45-B, así como las señaladas en el artículo 45-C, de la Ley del
ISR, para determinar el costo de lo vendido deducible
considerarán únicamente las partidas que conforme a lo
establecido en los artículos señalados correspondan a cada
actividad que desarrollen.
3.4.19.
Los contribuyentes
del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades
empresariales a que se refiere el artículo 16 del Código y
obtengan ingresos por cobrar total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada o por concepto de anticipos,
relacionados directamente con dichas actividades y no estén en
los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la
fracción I del artículo 18 de la misma Ley, en lugar de
considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio
en los términos del inciso c) de la fracción I del artículo 18
de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del
ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre
del ejercicio de que se trate, el registro a que se refiere el
párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo
vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.
El
saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se
incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y
con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en
los términos del inciso c) de la fracción I del artículo 18 de
la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante
o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado
el servicio, y se disminuirá con el importe de dichos montos,
cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente
el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por
los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los
anticipos señalados.
Los ingresos a que se refiere el inciso c) de la fracción I del
artículo 18 de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para
efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la
utilidad o pérdida fiscal del ejercicio de que se trate, cuando
se dé cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos
a) y b) de la fracción I del citado precepto.
El
costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del
registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos
que se tengan al cierre del ejercicio de que se trate, que no
estén en los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de
la fracción I del artículo 18 de la Ley del ISR, se determinará
aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo
párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el
monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo
ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por
enajenación de mercancías, según sea el caso.
En
los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte
por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el
saldo del registro que se hubiera acumulado, y el costo de lo
vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados
en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a
que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.
3.4.20. Los
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que no estén en
posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de
materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, con la producción de mercancías o con la prestación
de un servicio, según corresponda, y que se dediquen a la
prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen
servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con
los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos
del artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes
que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y
canapés, para determinar el costo de lo vendido deducible de
conformidad con lo dispuesto en la Sección III del citado Título
II de la misma Ley, correspondiente a la enajenación de los
bienes o prestación de servicios a que se refiere esta regla,
podrán determinar dicho costo a través de un control de
inventarios que permita identificar por cada tipo de producto o
mercancías, las unidades y precios que les correspondan,
considerando el costo de las materias primas, productos
semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo
siguiente:
I. De las
existencias de materias primas, productos semiterminados y
productos terminados, al inicio del ejercicio.
II. De las
adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados
y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio.
III. De las
existencias de materias primas, productos semiterminados y
productos terminados, al final del ejercicio.
El costo de las existencias de materias primas, productos
semiterminados y productos terminados, suministrados para la
enajenación, producción o prestación de servicios, será el que
resulte de disminuir a la suma de las cantidades que
correspondan conforme a las fracciones I y II de esta regla, la
cantidad que corresponda a la fracción III de la misma.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en
la que termine el ejercicio, en los términos de la fracción V
del artículo 86 de la Ley del ISR.
3.4.21.
Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con la
fracción V del artículo 45-G de la Ley del ISR, hubieran optado
por emplear el método de valuación de inventario detallista y
enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o
departamentales, podrán no llevar el sistema de control de
inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86
del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se
encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo
de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de
dichas mercancías se determine identificando los artículos
homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo
siguiente:
I. Se valuarán
las existencias de las mercancías al inicio y al final del
ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según
corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el
que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o
departamento. El inventario final del ejercicio de que se trate
será el inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán
en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías
que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el
contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en
dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga
de disminuir al valor de las existencias de las mercancías
determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo
dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la
fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias
de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a
lo señalado en la fracción I de la misma.
3.4.22.
Para los efectos
del artículo 45-G de
la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera de
los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar
dichos inventarios, cualquiera de los métodos de valuación
establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de
mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del
precepto citado, a las cuales les será aplicable el método de
costo identificado.
3.4.23.
Los
contribuyentes que de conformidad con el artículo 18, fracción
III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, hayan efectuado
enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del Código
y al 31 de diciembre de 2004 tengan ingresos pendientes de
acumular por haber optado por considerar como ingreso obtenido
en el ejercicio la parte del precio cobrado durante el mismo, en
lugar de aplicar lo dispuesto por el Artículo Tercero, fracción
VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán deducir
el costo de lo vendido de dichas mercancías, aplicando al costo
de adquisición o producción de las mercancías enajenadas a
plazos, la proporción que representen los ingresos pendientes de
acumular respecto del precio de venta pactado de dichas
mercancías, siempre que el importe deducido en los términos de
esta regla se incluya en el inventario base a que se refiere la
fracción V del Artículo Tercero transitorio citado, tanto para
los efectos de la declaración anual, como para los efectos de
los pagos provisionales.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, que no hayan considerado el importe deducido en los
términos de la misma, para efectos de los pagos provisionales
del ejercicio, deberán presentar declaración complementaria por
cada uno de los pagos provisionales correspondientes a los meses
de enero a abril de 2005, con la actualización y los recargos
que en su caso les correspondan.
Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, para determinar el monto que se debe acumular en los
términos del quinto párrafo de la fracción V de las
disposiciones transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de
sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio de que se
trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir
correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se
determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31
de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al
ejercicio fiscal de 2004.
3.4.24.
Los contribuyentes que
hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla 3.4.23. que
realicen enajenaciones a plazo en
los términos del artículo 14 del Código
y opten por considerar como
ingreso del ejercicio los pagos efectivamente cobrados durante
el mismo, en lugar de deducir el costo de lo vendido en los
términos del artículo 45-E de la Ley del ISR, lo podrán
determinar conforme a lo siguiente:
I.
Sumarán el costo de lo vendido
no deducido de las mercancías enajenadas a
plazo pendientes de cobro al
inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible de las
mercancías enajenadas a plazo en el ejercicio.
II. El resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el
monto total del precio de enajenación de dichas mercancías.
III. El costo de
lo vendido deducible del ejercicio de que se trate, será el
monto que se obtenga de multiplicar a los ingresos acumulables
del ejercicio por concepto
de enajenaciones a plazo, el cociente que se obtenga conforme a
la fracción II
de esta regla.
Lo
dispuesto en esta regla, también será aplicable a aquellos
contribuyentes que no hubieran optado por aplicar lo dispuesto
en la regla 3.4.23. de esta Resolución, únicamente por las
enajenaciones a plazo que efectúen a partir del 1 de enero de
2005 y para aquellos que inicien actividades en el citado
ejercicio. En estos casos para determinar el cociente a que se
refiere la fracción II de esta regla, únicamente considerarán el
costo de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las
mercancías enajenadas a plazo en el citado ejercicio.
3.4.25. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de
la Ley del ISR, los contribuyentes podrán cumplir con el
requisito de obtener constancia de la unidad competente de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al
uso de tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones
contaminantes, cuando obtengan un certificado de industria
limpia por sus instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en
las zonas metropolitanas que establece el artículo 221-A de la
Ley del ISR, que para dichos efectos emita la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA).
Los contribuyentes que no cuenten con el certificado a que se
refiere el párrafo anterior, podrán cumplir con el requisito a
que se refiere esta regla, cuando celebren un Convenio firmado
por la autoridad competente de la PROFEPA y el representante
legal de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la
obtención del certificado de industria limpia, en un plazo no
mayor de dos años, contados a partir de la firma de dicho
convenio.
Cuando los contribuyentes no obtengan el certificado de
industria limpia dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, deberán cubrir, en su caso, el impuesto
correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto
deducido conforme al artículo 220 de la Ley del ISR y el monto
que se debió deducir en el ejercicio en los términos de los
artículos 40 o 41 de la citada Ley, de no haberse aplicado la
deducción inmediata. Para estos efectos, los contribuyentes
deberán presentar declaraciones complementarias, según
corresponda, por cada uno de los ejercicios correspondientes, a
más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se cumpla
el plazo de dos años acordado en el convenio a que se refiere
esta regla, debiendo cubrir los recargos y la actualización
correspondiente, calculados conforme a las disposiciones
fiscales desde el mes inmediato siguiente al ejercicio en el que
se efectuó la deducción inmediata y hasta el mes inmediato
anterior al mes en el que se presente la declaración
complementaria de que se trate.
3.4.26.
Para los efectos
de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción III del artículo 225 de la Ley
del ISR, el ingreso acumulable se determinará aplicando el 3% al
monto deducido que corresponda al terreno no enajenado.
3.4.27.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley del ISR y se
encuentren en el supuesto del segundo párrafo de la fracción III
del precepto citado, podrán no considerar el ingreso acumulable
a que se refiere dicho párrafo, en los pagos provisionales
correspondientes al ejercicio inmediato posterior a aquél en el
que se adquirió el terreno de que se trate.
3.4.28. Los
contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la
opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004,
podrán determinar el valor del inventario base a que se refiere
la fracción V del citado Artículo Tercero, utilizando el método
de valuación de inventarios que hayan utilizado para estos
efectos contables en la determinación del valor de dicho
inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los
señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice
este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo
mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.
3.4.29.
Los
contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de
la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el
ejercicio en el que reduzcan su inventario de conformidad con el
precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para la
determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio de
que se trate.
3.4.30 Para
los efectos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas
en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro
del costo promedio mensual de los inventarios de bienes
importados directamente por el contribuyente a que se refiere
dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el
régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al
régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.
3.4.31. Para
los efectos de determinar el inventario base a que se refiere la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, los contribuyentes podrán disminuir del
mismo, el valor de las mercancías obsoletas o de lento
movimiento que se tengan al cierre del ejercicio de 2004.
3.4.32. Los
contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del
inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera
obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el
inciso c) de la citada fracción V, la diferencia que se obtenga
de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado
directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados
al precio de la última compra de dicho ejercicio, los
inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de
diciembre de 2003, también valuados al precio de la última
compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los
inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor
que el monto de los inventarios de bienes importados
directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última
compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos
de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005,
en lugar de la diferencia determinada en los términos del inciso
c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.
3.4.33. Para
los efectos de determinar el inventario acumulable a que se
refiere la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, se estará a lo siguiente:
El saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, se
actualizará en los términos del cuarto párrafo del artículo 61
de la Ley del ISR, incluyendo las pérdidas fiscales del
ejercicio de 2004, hasta el último mes del ejercicio de 2004.
El saldo pendiente de
deducir al 1 de enero de 2005 del inventario a que se refiere el
inciso a)
de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR a que se refiere
esta regla, se actualizará desde el mes de diciembre de 1986 o
1988, según la fecha a la que corresponda el inventario y hasta
el último mes del ejercicio de 2004.
3.4.34.
El aviso a que se
refiere la fracción III del artículo 54 del Reglamento de la Ley
del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya
sido efectuada por residentes en el extranjero.
3.4.35. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los
contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a
través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio de 2005
adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación
realizada por dichas personas, podrán comprobar esas
adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas
personas físicas en los términos de la fracción II de la regla
2.5.2. de esta Resolución y se entregue el original del
comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de
los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo
registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en
la presente regla será aplicable siempre que el pago de las
adquisiciones a que se refiere esta regla se efectúen a través
de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que
enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural
mediante operaciones de factoraje financiero los originales de
los citados comprobantes.
La Financiera Rural deberá tener a disposición de las
autoridades fiscales la información correspondiente a las
operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.
Los comprobantes a que se refiere esta regla, se consideran que
reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos
31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley
del ISR.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
3.4.36. Para los
efectos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con
los estados de cuenta originales emitidos por las personas
físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados
por el SAT para ser
utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el
estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se
refiere la fracción V de la regla 3.4.40., contenga lo
siguiente:
a) Número de folio
del documento.
b) Volumen de
combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario
del combustible adquirido en cada operación.
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
d) Nombre del
combustible adquirido.
ADICIONADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del
Código.
d) Los datos a que
se refieren los numerales 1 a 3 de la regla 2.24.8. de la
presente Resolución.
II. Que los pagos
se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos
de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas
de bolsa.
3.4.36. Para
los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo
31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los
gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta
originales emitidos por las personas físicas o morales que
expidan tarjetas electrónicas inteligentes para ser utilizadas
por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el
estado de cuenta se consigne la clave del RFC del contribuyente
que enajena el combustible.
II. Cuenten con
el comprobante que emita la persona que enajene el combustible y
dicho comprobante cumpla con lo dispuesto en la regla 2.24.8. de
la presente Resolución.
III. Registren en
su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del Código,
las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las
operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con
la adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26
del Reglamento del Código.
V. Conserven el
original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que
establece el artículo 30 del Código.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
VI. Que los consumos
de combustible que se comprueben en los términos de la presente
regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.37. Para
los efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, en
relación con el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como
investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e
inversiones realizados en territorio nacional, destinados
directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del
contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de
productos, materiales o procesos de producción, que sean
técnicamente nuevos o que representan mejoramiento substancial
de los ya producidos o instalados por el contribuyente.
Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar
con un calendario de experimentación, especificando su fecha de
terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento
en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido
demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de
prototipos o modelos.
Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser
financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el
artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, se estará a lo siguiente:
I. Se
consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con
disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los
siguientes:
a) Los gastos
corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de
investigación y desarrollo tecnológico contratados por los
contribuyentes con universidades, institutos de educación
superior, centros e institutos de investigación y tecnología y/o
empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio
nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle los
conceptos de gasto e inversión.
b) Las inversiones
en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto
experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y
sistemas de información especializados, equipo de transporte que
sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser
utilizado, en ningún caso, para fines de transporte, patentes, y
siempre que dichas inversiones sean estrictamente necesarias y
estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico.
c) Los gastos
corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente
realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que
pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato,
y siempre que los mismos se encuentren vinculados directa y
exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo
tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:
1. Sueldos,
salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante
en ciencia, tecnología e ingeniería.
2. Sueldos,
salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante
en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5%
del gasto total del proyecto.
3. Honorarios de
consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al
proyecto referido.
4. Gastos de
operación relacionados directa y exclusivamente con el proyecto
de investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales
de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y
gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas
piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y
dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de
programas de cómputo y sistemas de información técnica
especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles,
equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y
exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo
tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos, documentales
y servicios de información científica y técnica necesarios para
la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo
tecnológico en cuestión.
II. No se
consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados
con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los
siguientes:
a) La construcción
o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como
maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se
dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y
distribución de productos y servicios.
b) Los gastos de
administración; servicios rutinarios de información técnica;
estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo
de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de
informática y comunicación que no estén relacionados con el
proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y;
actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la
producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y
comercialización de productos y servicios.
c) Los gastos e
inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados
fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en
exploración, explotación e investigación realizados para la
localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e
investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.
d) Los gastos e
inversiones relacionados con la investigación realizada una vez
que la producción comercial ha comenzado; la investigación
relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda,
entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del
negocio existente a los requerimientos y necesidades de un
consumidor o grupo de consumidores en particular.
e) La supervisión
de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción;
el control de calidad y la normalización del producto; la
solución de problemas técnicos de procesos productivos; los
esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales,
productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o
proceso de producción ya existente a los requisitos específicos
impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios
periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos
ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso
productivo y la planificación de la actividad productiva.
f) Los servicios
legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad
industrial o a los contratos de los mismos; actividades u
operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento,
capacitación y formación del personal; el diseño de programas
para equipos electrónicos y los estudios sobre organización
administrativa.
g) Los pagos de
derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de
radio y televisión; la publicidad; la adquisición de licencias,
marcas y nombres comerciales, modelos de producción o procesos
productivos y procedimientos industriales o comerciales.
h) Los gastos
relacionados con el registro de patentes derivadas de los
proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.
i) Los gastos por
la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos,
planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el
proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.
j) Cualquier otra
actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción
de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería
de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y
la creación de materiales o productos.
k) Los gastos por
estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para
cumplir con la regulación ambiental.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
3.4.38. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio a
noviembre de 2005, los gastos por conceptos de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en
los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos
en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio
de 2005.
A partir del 1 de diciembre
de 2005, los contribuyentes deberán comprobar los consumos de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo de
la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, vigente a
partir del 1 de julio de 2005, así como en las demás
disposiciones fiscales aplicables.
Adicionada en SEGUNDA Resolución
Martes
5 de julio de 2005
3.4.38. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio y
agosto de 2005, los gastos por conceptos de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, en
los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos
en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio
de 2005.
A partir del 1 de
septiembre de 2005, los contribuyentes deberán comprobar los
consumos de . combustible para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres que realicen, en los términos establecidos en el
segundo párrafo del artículo 31 de la fracción III de la Ley del
ISR, vigente a partir del 1 de julio de 2005, así como en las
demás disposiciones fiscales aplicables”.
3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo
de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se
entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en
forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un
sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o
morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo
menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos
que se realicen entre los contribuyentes obligados por la
presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos
y los enajenantes de combustible.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
3.4.39.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica,
asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas
físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán
proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y
compensación de los pagos que se realicen entre los
contribuyentes obligados por la presente disposición, los
emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de
combustible.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de
validación de la identificación del portador del mismo, los
cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del
portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP).
Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico,
deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la
tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y
procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos
de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la
información de las operaciones que se realicen por ese medio en
un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad.
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
3.4.40. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas
físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser
utilizados por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán solicitar autorización ante la Administración
General Jurídica o la Administración General de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben
que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita
cumplen con los siguientes requisitos:
3.4.40.
Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales
que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los
contribuyentes en la compra de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización
ante la Administración General Jurídica o la Administración
General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que
se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización
se solicita cumplen con los siguientes requisitos:
I.
Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo
de combustibles cumpla con las características a que se refiere
la regla 3.4.39. de la presente Resolución.
II.
Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los
vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que
solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de
combustible.
III.
En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
29 del Código y en la presente Resolución.
IV.
Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la
información de las operaciones realizadas con los monederos
electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del
Código.
V.
Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que
adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente
información:
a)
Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero
electrónico.
b)
Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c)
Número de cuenta del adquirente del monedero.
d)
RFC del enajenante del combustible, así como la identificación
de la estación de servicio en donde se despachó el combustible,
por cada operación.
e)
Monto total del consumo de combustible.
f)
Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero
electrónico.
g)
Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse.
h)
Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al
estado de cuenta.
i)
Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por
cada monedero electrónico.
j)
Monto total del consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso
“d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el
emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha
información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en
cualquier momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de las personas
autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los
términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a
quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre
que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso
a través de transmisión electrónica de datos por medio de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo
protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para
continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere
la presente regla.
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla,
cuando con motivo del ejercicio de las facultades comprobación
detecte que las personas físicas o morales que emitan los
monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos
establecidos en la presente regla. También se revocará la
autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma
el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que
reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los
monederos electrónicos.
Adicionada en la NOVENA Resolución de Modificaciones a la
Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005 del
25 de Enero del 2006
3.4.41. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del
ISR, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos
no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos
electrónicos; podrán considerar cumplida esta obligación,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de operaciones
efectuadas a partir del 1 de diciembre de 2005.
II. Presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, escrito que contenga
además de los requisitos a que se refiere el artículo 18 del
Código, los siguientes:
a) Número de la estación de servicio
en la que se adquirió el combustible.
b) Mes que se reporta, así como el
importe total de los consumos por estación de servicio.
c) Motivos por los que el pago por
consumo de combustible no se efectuó mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.
. La información
correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe
presentar en el mes de febrero de 2006 y la información de
los meses subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes
que se reporte.
A efecto de facilitar la
presentación de esta información, se podrá utilizar la
aplicación electrónica disponible en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx). Adicionalmente, los contribuyentes
se podrán apoyar en el modelo de escrito que para tal efecto
se da a conocer en dicha página.
3.4.42. Para los efectos del artículo
29-C del Código y el segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
con los estados de cuenta originales en los que conste el
pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del Código, las operaciones
que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo
26 del Reglamento del Código.
III. Conserven el original del estado
de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del
Código.
IV. Que el estado de cuenta que expida
la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la
estación de servicio y la palabra “GAS”.
3.4.43. Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 3.4.42. de esta Resolución, cuando en
el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que
hubieran efectuado pagos mediante tarjeta
de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA
trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el
monto establecido en el estado de cuenta respecto de las
adquisiciones efectuadas, entre 1.10 o 1.15, según se trate
de operaciones afectas a la tasa del 10 o 15%
respectivamente. Si de la operación anterior, resultan
fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a
la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas
en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al
monto total de la operación y la diferencia será el IVA
trasladado.
Adicionado en la Decima
Segunda modificacion a la miscelanea fiscal del 2005 El 31
de Marzo del 2006
3.4.44. Los
contribuyentes que hubieran optado por acumular sus
inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y que al 31
de diciembre de 2005 y en ejercicios fiscales posteriores,
el valor de sus inventarios hubiese disminuido con respecto
al inventario base del 31 de diciembre de 2004, para
determinar el inventario acumulable del ejercicio fiscal de
2005 y posteriores, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero
mencionado, podrán estar a lo siguiente:
I. Determinarán la
cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca
el inventario de acuerdo con lo siguiente:
a) Se calculará la
proporción que represente el inventario reducido respecto al
inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará
por el inventario acumulable.
b)
Se disminuirá del inventario acumulable, la
cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así
como las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha
reducción.
En
el caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con
este inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular
en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con
el procedimiento señalado en el tercer párrafo de la
fracción V de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004,
se deberá acumular
esta última.
II.
En
los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se
reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo
siguiente:
a) Se
determinará el monto de acumulación de ejercicios fiscales
posteriores, disminuyendo del inventario acumulable, las
acumulaciones efectuadas en los años anteriores.
b) Se recalcularán los por cientos de acumulación que
le correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales
posteriores a aquél en el que se redujo el inventario, de
acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios
que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en
la fracción V
del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1
de diciembre de 2004,
dividiendo cada uno de dichos por cientos,
entre la suma de los citados por cientos que correspondan a
cada uno de los años pendientes de acumular de acuerdo con
la tabla de acumulación señalada en dicha fracción, incluido
el del año por el que se efectué el cálculo.
c)
El por ciento que se obtenga para cada uno de
los años posteriores, de conformidad con el inciso anterior,
se multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios
fiscales posteriores que se determine en los términos del
inciso a) de la fracción II de esta Regla.
III.
Se considerará el monto de acumulación de
ejercicios posteriores y los por cientos de acumulación
recalculados, que se hubieran determinado por última vez de
conformidad con la fracción II de esta regla, cuando el
monto del inventario reducido del ejercicio fiscal de que se
trate, sea superior al monto del inventario reducido por el
cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en
las fracciones I y II de esta regla.
3.4.45. Para
efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el
ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión, los inventarios
acumulables pendientes de acumular de la sociedad fusionada,
cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes
de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la
fusión.
3.4.46. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere
la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir
del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del
inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal
que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación
y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo
siguiente:
I. Para los
efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que
termina anticipadamente con motivo de la liquidación,
acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario
acumulable que les corresponda en los términos del último
párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004.
En la
declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo
anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio
de que se trate determinado en los términos de la fracción V
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004,
en la proporción que represente el número de meses que
abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de
los doce meses del año de calendario en el que entró en
liquidación el contribuyente.
II. Para los efectos
de los pagos provisionales mensuales correspondientes al
primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que
se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en
dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que
les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo de la fracción I de esta regla.
En la declaración
que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el
que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se
obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en
los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado
en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la
declaración a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción I de la presente regla.
En las
declaraciones que con posterioridad a la señalada en el
párrafo anterior se deban presentar al término de cada año
de calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004.
3.4.47. Los
contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus
inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para
efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se
refiere la fracción I del artículo 14 de la misma Ley,
correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio de
2006, podrán no incluir el importe del inventario acumulado
en el ejercicio fiscal de 2005, en la utilidad fiscal o en
la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso,
con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el
artículo 220 del mismo ordenamiento.
Lo
anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se
refiere el párrafo anterior corresponda al ejercicio fiscal
de 2005.
3.4.48. Los
contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y
productos terminados, a conceptos distintos de los procesos
productivos, podrán deducir el costo de los mismos como
gasto del ejercicio en el que se realicen, siempre que el
monto de dicho gasto, no se incluya en el costo de lo
vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto en la
Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR
y además cumplan con los requisitos que establece la citada
Ley, para su deducción.
3.5. Régimen de consolidación
3.5.1.
Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las
sociedades que cuentan con autorización para determinar su
resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras
deberán informar a dicha administración los cambios de
denominación o razón social que las empresas que consolidan
efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro
del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio,
acompañando la siguiente documentación:
I. Copia de la
escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que
se haya acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del
aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante
la autoridad correspondiente, así como de la cédula de
identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón
social.
3.5.2. La
autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del
artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida
a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Que
tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes
al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con
los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR
para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que
en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las
acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.
II. Que una
sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con
derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas
sociedades controladoras, así como todas las sociedades
controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2004.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora
presentará la solicitud para transmitir la autorización referida
ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del
Código.
3.5.3. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de
autorización a que se refiere la fracción I del artículo 65 de
la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos
en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y
por la documentación que en dichos cuestionarios se
señale. (Continúa en la Tercera Sección)
SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
(Viene de la
Segunda Sección)
3.5.4. Los contribuyentes que con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero
de 2002, hubieran presentado el aviso a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo
Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado del ejercicio de
2004 considerando la participación consolidable a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR
vigente a partir del 1 de enero de 2002.
3.5.5. Para los efectos del artículo 68, fracción I
inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las
sociedades controladas que gocen de la reducción en el pago del
impuesto en los términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes
al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la
misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.
3.5.6. Para los efectos de lo
dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR,
cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del
grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el
impuesto correspondiente a los dividendos pagados,
a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del
ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la
sociedad controladora presente un aviso ante
la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro
de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de
fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador
Público registrado en los términos del Código que muestre el
procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados
se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la
presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y el ISR y
el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la
desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que
por concepto de dividendos se haya diferido.
En el caso de que la
sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la
Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione
posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente
regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo
comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que
con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el
mismo se efectúe.
En el caso de que la
sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se
refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo
señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción
prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente
a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.5.7. Para los efectos de lo
dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del
ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su
resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido
el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá
obtener autorización de la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para
estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en
forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de
desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente
documentación:
I. Copia de los estados financieros dictaminados para
efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad
controladora, de los ejercicios por los que se determinó el
resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio
en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal
consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la
participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada
sociedad controlada, del mismo ejercicio.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma
individual corresponderían a la sociedad controladora y a las
sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar
el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se
refiere el primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de
la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido,
actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes
en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada
ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente
la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a
su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público
registrado en los términos del Código.
Dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba
presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados
financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos
a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al
ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal
consolidado, la sociedad controladora deberá presentar, ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de
dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con
todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las
sociedades controladas, del ejercicio referido.
3.5.8. El registro de dividendos o
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las
sociedades controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción
I del artículo 72 de
la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades
percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades
controladas conforme a lo siguiente:
La sociedad controladora
llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los
siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades
percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de
terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los
dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquéllos por
los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del
artículo 11 de la misma Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de
CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades
pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a
sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a
que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.
Este registro se adicionará cada
ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades
del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o
utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos
de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que
para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan
multiplicarse por el factor a que se refiere el inciso b) de la
fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia
Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio de 2005.
El saldo de este registro que se
tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen
dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del
artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos
de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo
del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o
utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o
utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el
impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una sociedad
controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este
registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el
inciso b) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones
de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio de 2005, será
el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del
segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar
la utilidad fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso
de fusión de sociedades que se señala en la regla 3.5.6. de la
presente Resolución, el saldo actualizado del registro a que se
refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca
tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que
subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la
sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro
que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad
que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo
actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los
saldos de los registros a que se refiere este párrafo se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a
cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del
registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente
tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que
surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado
se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad
escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se
efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo
del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la
escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
lleve a cabo la escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el
impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la
Ley del ISR. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la
Ley del ISR.
La sociedad controladora constituirá el
saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir
del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos que la misma señala.
3.5.9. El acreditamiento del impuesto a que se
refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre
que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas
hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad
controladora deberá llevar un registro de los dividendos
distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo
estar a lo siguiente:
I. Este registro se adicionará con los dividendos que la
sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los
dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras
sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante
el acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo
57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se
disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen
al mismo.
II. En caso de que el monto de los dividendos que una
sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que
se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en
los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas
autorizadas.
III. El saldo del registro a que se refiere esta regla se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente
alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma
regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse
los dividendos que den origen a la actualización.
3.5.10. La solicitud de autorización y los avisos a que
se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del
ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.5.11. El aviso a que se refiere el artículo 77 del
Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, acompañado del
cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de
sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2
de la presente Resolución y por la documentación que en dicho
cuestionario se señale.
3.5.12. Para los efectos de la fracción XXVIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
para 2002, cuando la sociedad controladora no tenga saldo en la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de
sus sociedades controladas hayan distribuido utilidades provenientes
de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad
controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro de
control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas,
podrá acreditar en la participación consolidable, el ISR pagado por
la sociedad controlada correspondiente a dichas utilidades, contra
el ISR causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que
dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la fracción
XLV del Artículo Segundo antes citado.
La sociedad controladora podrá efectuar el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por
el ejercicio de 2004 o posteriores, siempre que distribuya
utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada en el ejercicio de que se trate o en los
tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora
también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se
refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la
distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de
dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla también será
aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas
por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta
de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la
proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación
consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia
que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas
por la sociedad controlada de que se trate en la participación
consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades
distribuidas por la sociedad controlada
de que se trate.
Para los efectos de esta regla, la
sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en
la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades
controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la
cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los
párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la
sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los
términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la
distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta
se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el
impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en
el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR correspondiente a
la distribución de utilidades a que se refiere esta Regla, se
hubiera pagado en los ejercicios de 2002 a 2004, se considerará en
la participación consolidable correspondiente a la fecha en que se
haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de
2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha
del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las sociedades controladoras podrán optar
por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas
sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR de 1999.
3.5.13. Las controladoras que hayan
contado con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro de control de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a que se refería
el artículo
57-O de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
disminuirán hasta cero dicho saldo y podrán adicionar a la cuenta
señalada en la regla 3.5.12. de esta Resolución, el resultado de
multiplicar la disminución antes señalada por el factor de 0.0769.
Las controladas que apliquen la opción a que se refiere este
párrafo, considerarán la disminución como realizada el 31 de
diciembre de 2001. El saldo de este registro se actualizará desde el
mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto hasta el mes
de diciembre de 2001.
Las sociedades controladoras podrán optar
por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas
sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR de 1999.
REFORMADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
3.5.14. Para efectos de
lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades
controladoras podrán optar por presentar en anexo por separado la
información del monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con
motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más
tardar el 28 de febrero de 2006.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
3.5.14.
Para efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras
podrán optar por presentar en anexo por separado la información del
monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la
consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más tardar el 31
de diciembre de 2005.
Las
sociedades controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, deberán presentar la información a que se refiere la misma,
vía Internet a través de la dirección (www.sat.gob.mx),
de conformidad con el anexo 24.2 del formato de guía del dictamen
fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades
controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de
la presente Resolución. Para estos efectos, a partir del 1 de
noviembre de 2005, en la pagina de Internet citada los
contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les
permita autentificarse, mediante el uso del número de confirmación
de recepción del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales que hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones fiscales, así como de la Firma Electrónica Avanzada,
tanto de la sociedad controladora como del contador público
registrado.
ADICIONADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
3.5.15.
Para
efectos de cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo de la
fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las
sociedades controladoras deberán presentar la información a que se
refiere el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de
estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y
controladas por el
ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución, conforme a
lo siguiente:
I.
En el índice 247010, deberán anotar el monto del impuesto
que corresponda de aplicar la tasa del 33% a las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las
sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2004, considerando sólo
aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para
determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes
mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
II.
En el índice 247020, se debe considerar el monto del impuesto
correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la
cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2004, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de
diciembre de 2004. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha
de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2004 y se multiplicarán por
el factor de 1.4925, a este resultado se le aplicará la tasa del 33%
y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III.
En el índice 247030, se anotará el monto del impuesto que resulte de
aplicar la tasa del 33% a las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las
sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de
2004, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que
las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
IV. En
el índice 247040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte
de aplicar la tasa del 33% a los conceptos especiales de
consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones
XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según
corresponda, al 31 de diciembre de 2004.
V. En
el índice 247050, se deberá anotar cero.
VI. En
el índice 247060, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las
cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal
neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la
controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio de
2004, y se compararán entre si la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y
las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado
será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se
anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta
fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad
determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando
de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de
esta fracción.
d) Sumar
los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de
esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de
esta misma regla.
e) Cuando
la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el
monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la
tasa del 33%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la
diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la
fracción VIII de esta regla.
VII.
En el índice 247070, se deberá anotar cero.
VIII. En
el índice 247080, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, que
resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las
cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea
mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y
el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
Cuando la suma a que se refiere
el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea mayor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, se anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta
fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad
determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando
del resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la
fracción VI de esta regla, en caso de que esta última diferencia sea
mayor, se deberá anotar cero.
IX. En
el índice 247090, deberá anotarse el monto del impuesto
correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de
disminuir al 31 de diciembre de 2004, las cuales se actualizarán
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. La cantidad que
deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas
actualizadas por la tasa del 33% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a
otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la
consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, distintos a los
señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
X. En el índice 248010,
anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado
en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que
corresponda a las sociedades controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el mismo,
actualizados todos por el período comprendido desde el sexto mes del
ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004,
cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del
impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea
superior al que corresponda a las sociedades controladora y
controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo,
se anotará dicha diferencia con signo negativo.
X.
En el índice 248010, anotar la diferencia entre el
impuesto al activo consolidado pagado en
ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que
corresponda a las sociedades controladora y
controladas en lo individual, todos actualizados
por el período comprendido desde el sexto mes
del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de
2004. En caso de que el monto del impuesto al activo
consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que
corresponda a las
sociedades controladora y controladas, se anotará dicha diferencia
con signo negativo.
Adicionada en la DECIMA Primera Resolución
viernes Miércoles 15 de
febrero de 2006
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e
individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no
resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que
se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la
sociedad controladora podrá determinar el impuesto sobre la renta
diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta,
comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la
suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación
que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de
aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta
el 31 de diciembre de 2004, y esta suma se comparará con la suma de
los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa
misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas
consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925
y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas
sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la
utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará
multiplicando el monto de ésta por la tasa del 33% y restando del
resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los
impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta
regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta
misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido determinado
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en
el índice 247060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se
anotará cero en el índice 247080 a que se refiere la fracción VIII
de esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 247060 y 247080 a los
que se refiere el párrafo anterior.
3.5.16 Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en
lugar de aplicar lo dispuesto en los
párrafos segundo a octavo del artículo 71 de la Ley del ISR, para
los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el
siguiente procedimiento:
I. La sociedad
controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al
cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración
complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos
especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado
determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
anteriores al ejercicio de 2002 en los términos del segundo párrafo
de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación del 1o. de enero de 2002 y que con motivo de la
desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se
realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo
57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de
ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la
consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su
desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos
ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad
que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado
y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran
podido deducirse por la sociedad que las generó.
Asimismo, la sociedad
controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las
utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y
IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del
1o. de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de
utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de
esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél
en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales
de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que
se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos
especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el
período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se
realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de
las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y
las fracciones I y II del artículo 57-G de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período
en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la
inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el
mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes
en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio
en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la
sociedad de que se trate.
Una vez determinada la
utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la
desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de
esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en
los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha
controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada
señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del
ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior
a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad de que se trate.
II. La sociedad
controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos
del primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los
dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se
desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no
hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la
Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor
de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo
transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice
la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto
actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.
III. Para efectos de la
comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales
netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el
último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este
último fuera superior al primero, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo
del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que
se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora
determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10
de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma
Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se
podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en
que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad
determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas.
En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una
pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por
un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que
se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a
la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de
0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos
c) y d) de esta fracción.
c) En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en
el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto,
ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso
a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo
señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en
la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan
los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los
términos de este párrafo el impuesto correspondiente.
d) En el caso de que en el
inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se
comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo
inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir
el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con
la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se
refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en
el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso
b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos
del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la
utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que
resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de
este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado
multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de esta
fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar
el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo
2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal
de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007
y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de la Ley del ISR.
IV. Para efectos de la
comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso,
los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I y las
fracciones II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que
este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.
Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta
llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los
incisos c) y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la
participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los
efectos señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla.
En caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada
por el factor de 1.4286, sobre la cual la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del
ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d)
de esta fracción.
c) En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso
a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que
se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se
vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo
señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero.
d) En el caso de que en el
inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de
la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este
último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes
señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere
dicho inciso b).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en
el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.
Para los efectos de esta
fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar
el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo
2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal
de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007
y posteriores, se aplicara el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de la Ley del ISR.
El impuesto
a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo
de la fracción I, fracciones II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV,
incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con
motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje
de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la
sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes
siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si
resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad
controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el
que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos
actualizados en los términos del sexto párrafo del artículo 9 de la
Ley del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto
al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar
sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad
controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas,
dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para
estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad
controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta
última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
En el caso
de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se
sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la
fracción III de la presente regla.
Para los
efectos de esta regla, durante el ejercicio fiscal de 2005, en lugar
de aplicar la tasa del artículo 10 de la Ley del ISR, se aplicará la
tasa señalada en el artículo 2,
fracción I, inciso a) de las Disposiciones de vigencia Temporal de
la Ley del ISR. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2006, se
aplicará la tasa señalada en el artículo 2, fracción II, inciso a)
de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR.
3.5.17.
Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR,
adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.
Cuando una
sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las
sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad
distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del
ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de
la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los
distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a
la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido
que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los
términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según
corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo
la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas
que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto
del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o
utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el
impuesto.
La sociedad controlada que haya distribuido
los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por
los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los
términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho
impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades
fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos
del artículo 11 de esa misma Ley.
3.5.14. Para los efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, las sociedades controladoras podrán optar por
presentar en anexo por separado la información del monto del ISR e
IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación y hasta
el 31 de diciembre de 2004, según el calendario que se señala a
continuación, o bien lo podrán hacer antes del periodo que les
corresponda.
Años transcurridos desde la fecha en
que surtió efectos la autorización para consolidar y el
31 de diciembre de 2004. |
Presentación a más tardar el
|
De 1 a 5 años |
12 de octubre de 2005 |
De 6 a 10 años |
12 de noviembre de 2005 |
De 11 años en adelante |
12 de diciembre de 2005 |
Las sociedades
controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta regla,
deberán presentar la información a que se refiere la misma, vía
Internet a través de la dirección (www.sat.gob.mx),
de conformidad con el anexo 24.2 del formato guía del dictamen
fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades
controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de
la presente Resolución. Para estos efectos, a partir del 12 de
septiembre de 2005, en la página de Internet citada los
contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les
permita autentificarse, mediante el uso del número de confirmación
de recepción del dictamen de sus estados financieros para efectos
fiscales que hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones fiscales, así como de la Firma Electrónica Avanzada,
tanto de la sociedad controladora como del contador público
registrado.
3.6. Obligaciones de las personas morales
3.6.1. Para los
efectos de la expedición de las constancias a que se refiere la
fracción III del artículo 86 de la Ley del ISR, las claves
correspondientes a clave del país y clave del país de residencia,
son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.6.2. Para los
efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002,
podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal
neta conforme a lo siguiente:
a) A la suma de las utilidades fiscales
netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo
comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se
le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en
efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo
comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o
utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los
ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982,
excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en
la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que
los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Las utilidades fiscales netas de los
ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso
global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio de que se
trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124
de la Ley del ISR vigente en 1989.
b) La utilidad fiscal neta de los
ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará
conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de ejercicios que coincidan
con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a
cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda
conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho
ejercicio.
2. Tratándose de ejercicios que no
coincidan con el año de calendario dividirán el importe del
resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre
el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el
resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos
en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán
en los términos del numeral anterior.
3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados
en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.
Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en
que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo
correspondiente al Título de que se trate.
c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de
ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los
contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del
inciso anterior.
d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal
neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el
ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán
los dividendos o utilidades percibidos y se restarán los dividendos
distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en
los ejercicios señalados.
Cuando
la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate, de las
partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la
PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de
dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las
utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001
o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los
siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto
que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en
el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se
disminuya.
Para
los efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en los
términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate y
dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las
señaladas en las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del
artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, según el ejercicio de que se trate.
Las
utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades
percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o
en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último
mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se
percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el
31 de diciembre
de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a
bases especiales de tributación considerarán como ingreso global
gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la
determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.
3.6.3.
Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y
penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero
de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen
simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su
caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición
transitoria, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta
Resolución, en el renglón del ISR que corresponda a su régimen
fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.
3.6.4. Para los efectos de la
fracción II del artículo 86 de la Ley del ISR, los contribuyentes
personas morales que administren inmuebles propiedad de personas
físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las
contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir
como comprobantes facturas con los datos de la persona moral que los
emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 29-A del Código, además dichos comprobantes deberán
señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate y
firmarse por el representante legal de la persona moral que
administra el inmueble.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
3.6.5. Para los
efectos de la fracción I del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del ISR, las
sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero
de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a que se
refieren dichos preceptos legales, a partir de julio de 2005, de
conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta Resolución,
señalando como periodo de pago, el mes al que corresponda el pago.
3.7. Régimen simplificado de personas morales
3.7.1. Para los
efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de la
Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen
simplificado la documentación comprobatoria que expidan por las
actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda
"Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que
dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del
Régimen de Transparencia".
3.7.2. Derogada en PRIMERA Resolución
miércoles 22 de junio de 2005
Para los efectos de la
fracción XVI, inciso c), cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que soliciten la prórroga
a que se refiere dicho precepto legal, para invertir el monto
equivalente a la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos
fijos que utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud
de autorización ante la Administración Local Jurídica que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, según se trate,
mediante escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad se
manifieste lo siguiente:
I. Utilidad obtenida de conformidad con
lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de enero de 2002.
II. Monto que de la utilidad a que se
refiere la fracción anterior se haya invertido en activos fijos,
indicando la fecha de adquisición, el monto de la inversión y tipo
de bien en el que se invirtió, así como periodos en los que no se
realizó ninguna inversión.
III. Monto de la utilidad a que se refiere
la fracción I de esta regla pendiente por invertir en activos fijos.
Conjuntamente con el
escrito a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán
anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la forma oficial I-D “Pagos
Provisionales, Primera Parcialidad y retenciones de Impuestos
Federales”, que se hubiera presentado en el mes de enero de 2002, de
conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el
1 de enero de 2002 y la regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de
2002 en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, así como copia de las
declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.
b) Copia del dictamen de estados
financiero para el ejercicio fiscal del 2002, tratándose de
contribuyentes que hubieran estado obligados a presentarlo o
hubieran optado por hacerlo.
c) Copia de la documentación que cumpla
con los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se
hubieran adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de
autorización a que se refiere la presente regla.
d) Programa para la adquisición de activos
fijos, señalando en forma específica las fechas probables de
adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.
La autorización a que se refiere esta
regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el
programa para la adquisición de activos fijos a que se refiere el
párrafo anterior. Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho
plan, la autorización de prórroga de plazo para invertir en activos
fijos quedará automáticamente revocada, en cuyo caso, se deberá
pagar el impuesto, actualizado y con los recargos respectivos,
correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que hubiesen
tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que
venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del inciso c) de la fracción XVI
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.
Los contribuyentes que
obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán
informar a la autoridad que emitió la autorización, a más tardar en
la fecha que presenten la declaración del ejercicio en el que se
lleve a cabo la inversión, de las adquisiciones de activos,
identificándolos por tipo de bien, su costo y la fecha de
adquisición.
3.8. Personas morales con fines no lucrativos
3.8.1. Los contribuyentes no
determinarán la ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada
de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la
transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y las disposiciones de carácter general que
para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro (CONSAR).
Para los efectos de esta
regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas
por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será
un monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían
las acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de
dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de
activos financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de
dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total
de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los
activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el
número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se transfieran
dichos activos financieros.
3.8.2. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales
con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración
informativa del 2002 y ejercicios anteriores a que hace referencia
dicho artículo, lo harán ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de
recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.
La información a que se
refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se
presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
3.8.3. Se les aplicará el régimen
de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del ISR, a las organizaciones civiles y
fideicomisos señalados en el artículo 31, segundo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, que sean autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles
3.9.1. El SAT autorizará a recibir
donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que
se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y
f) y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del
ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante
la publicación de
sus datos en el Anexo 14 de la presente Resolución en el DOF y
que dará a conocer en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx .
La Federación, Distrito
Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados
y organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de
la Ley del ISR están autorizados por ley para recibir donativos
deducibles y, por ello, no requieren de la autorización ni de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior.
El Anexo a que se
refiere el primer párrafo de esta regla contendrá los siguientes
datos de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles:
a) La entidad federativa en la que se
encuentren.
b) La Administración Local Jurídica que
les corresponda.
c) La actividad o fin autorizados.
d) Su clave en el RFC.
e) Su nombre, denominación o razón social.
f) Su domicilio fiscal.
La información que en
dicho Anexo aparece es la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, tienen
manifestada ante la autoridad recaudadora y la Administración
General Jurídica.
Previamente a la
publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
la Administración General Jurídica o la unidad administrativa
competente en términos
del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio
en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos
y formalidades para obtener la autorización
de que se trata.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos
deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la
elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán
contener, además de los requisitos previstos en otras disposiciones
fiscales, el número y fecha de dicha Resolución, a efecto de poder
expedir el recibo correspondiente.
Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando
en su caso, el domicilio, correo electrónico y números telefónicos
de los establecimientos con que cuenten, o bien,
la declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar,
además de la documentación que se indica en otras disposiciones
fiscales, copia fotostática simple de
la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC
(cédula, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo
que se contiene en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx).
Las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la
presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la
Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal
o ante la Administración General Jurídica, para analizar
conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que
dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos los
requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso
previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o
estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.
En tanto continúen vigentes los supuestos
bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo
todos los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el
trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la organización
civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles
nuevamente en el Anexo 14 de la presente Resolución y además en la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) al expedir la Resolución
para el año siguiente.
REFORMADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
Para los
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones
civiles y fideicomisos, deberán presentar en los meses de enero y
febrero de cada año un aviso en el que declaren, bajo protesta de
decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y
obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir
donativos deducibles, pudiendo optar por presentarlo mediante
escrito libre que adicionalmente reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, o
bien, de manera electrónica, utilizando su Firma Electrónica
Avanzada, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Un modelo opcional del escrito antes señalado se contiene en la
propia página de Internet.
Las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada
la autorización para recibir donativos deducibles por primera vez,
cumplirán con la obligación a que se refiere el párrafo que antecede
a partir del segundo ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual
fueron autorizadas inicialmente.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos
deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal,
denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de
actividades, extinción, liquidación o disolución a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito
libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A,
fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de
los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la
autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.
También, deberán
informar de cualquier modificación en su objeto social o fines o de
cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la
autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a aquél en
que se dio el hecho.
Igualmente, en el caso de que quede sin
efectos la autorización de la institución de beneficencia o
asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia
del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación,
la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la
entidad autorizada para recibir donativos deducibles o cualquier
otro documento que haya servido para acreditar, el objeto social o
fines de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de
ello a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General
Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y
presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento,
inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.
3.9.2. El SAT revocará o no renovará la autorización
para recibir donativos deducibles a las personas morales o
fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la
autorización varíen y no se ajusten a éstos.
II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de
comprobación detecte que han dejado de cumplir con algún requisito o
con las obligaciones fiscales que les corresponden.
Modificada en
SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
III. No se presenten el
escrito o los avisos a que se refieren respectivamente, los párrafos
. décimo, décimo segundo y décimo tercero de la regla 3.9.1. de la
presente Resolución.
III. No se presenten el escrito o los avisos a que se
refieren, respectivamente, los párrafos décimo, décimo segundo y
décimo tercero de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.
IV. No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo
cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.
Modificada en
SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
La revocación o no renovación la dará a conocer igualmente el SAT
mediante la inclusión
de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la
presente Resolución que se publique en el DOF y en el portal de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), sin perjuicio de que las
autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones
legales.
Serán
deducibles los donativos efectuados a las personas morales o
fideicomisos a quienes se les hubiere revocado o no renovado la
autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran
otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF
dicha revocación
o no renovación.
Serán deducibles los donativos efectuados a las personas morales o
fideicomisos a quienes se les hubiere revocado la autorización a que
se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con
anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha
revocación.
La revocación la dará a conocer igualmente el SAT mediante su
publicación en el DOF y dará a conocer en la página electrónica de
Internet, de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de
la presente Resolución o en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los
términos de las disposiciones legales.
El SAT, tomando en consideración la
infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la persona
moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
En caso de que la revocación o no
renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el
décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT
podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que
presente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, donde
solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad
que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la
anterior, y que toda la documentación que fue considerada para la
emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos, y por
lo tanto, sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones
fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este
supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la
documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.
3.9.3. Para los efectos de los artículos 31, fracción
I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se
consideran como deducibles los donativos no onerosos ni
remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos
que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que
tributen conforme al Título III del citado Ordenamiento. En todo
caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por los
donativos recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en el
artículo 40 del Reglamento del Código, contener impreso el número de
folio y estar impresos en los establecimientos que autorice el SAT
de conformidad con el artículo 29 del Código.
3.9.4. En relación con los diversos supuestos y
requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para recibir
donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Por objeto social o fin autorizados se entiende
exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva y/o
estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y
que por haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.
B. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar
los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales
contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX,
96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de
su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de
autorización respectiva ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la
Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna
los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del Código y exhibir el documento que acredite la realización de las
mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin
que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer
ello en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
C. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones
fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se presentará
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o
ante la Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello
por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
D. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de
la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las
actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII,
XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo
párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir
donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con
los requisitos adicionales previstos para estas categorías.
E. Para los efectos del artículo 95,
fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas
geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las
incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
F. En relación con el artículo 111,
fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de
la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos
para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se
considerará lo siguiente:
1.
La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis
meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles
y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan
a realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII,
incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del
artículo 95 de la Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los
siguientes supuestos:
a) Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de la
escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de
fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren
desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la
autorización.
La organización civil o fideicomiso
solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su
escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el
acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya
que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.
2. El documento que sirva para acreditar
las actividades por las cuales las organizaciones civiles y
fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos
deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o
municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan
las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas
actividades, en el que se indicará expresamente en qué consisten, el
domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de realizarlas.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos
deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que
tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una
entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que
lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar
sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare
ésta circunstancia con sus diversas beneficiarias.
G. Para los efectos de lo establecido en
los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR,
así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de su Reglamento, se
consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los
donativos otorgados a alguna organización civil y fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles autorizada para tener
acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que
den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstas
presten u otorguen. Asimismo, es improcedente la donación de
servicios.
H. Las personas morales o físicas que
otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y
176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán verificar que en los
comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos
datos de identificación, RFC, nombre o denominación o razón social y
domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado
para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran
publicados en el Anexo 14 de la presente Resolución o dados a
conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), así como
que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de
comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo de la regla 3.9.1. de
la presente Resolución.
I. Para los efectos de lo previsto en la
fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
también podrán otorgar beneficios sobre su remanente
distribuible a otras organizaciones
civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto,
siempre que los mismos también cuenten con autorización para recibir
donativos deducibles.
J.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles, cuyo objeto social o fines
se ubiquen en la fracción VI del artículo 95 de la Ley del ISR,
deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto
se refiere exclusivamente en México.
3.9.5.
Para los efectos de la fracción XII inciso d)
del artículo 95 de la Ley del ISR, se entienden incluidas las
bibliotecas que no formen parte de la red nacional de bibliotecas
públicas, siempre que se encuentren abiertas al público en general.
3.9.6. Para los efectos del
artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del ISR, las personas
morales no lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles,
que modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se
refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo previsto por
la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen
cumpliendo con lo previsto en las fracciones III y IV del citado
artículo 97 de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la
manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que el
patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su
objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas
físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de
alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de
servicios efectivamente recibidos, y que al momento de su
liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles.
3.9.7. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 110, último párrafo del Reglamento de la
Ley del ISR, las erogaciones por concepto de gastos de
administración a que dicho precepto se refiere, son las que se
efectúan en relación directa con las oficinas o actividades
administrativas.
3.9.8.
En relación con el artículo 111 del Reglamento
de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos, así como
el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales
se solicita autorización, que se deberán anexar al escrito de
solicitud para recibir donativos deducibles, deberán ser en original
o copia certificada y, en su caso, contener los datos de inscripción
de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En
caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de
inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe
original o copia certificada de la carta del Notario que otorgó la
escritura, en la que señale dicha circunstancia.
3.9.9.
Para los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del Código, el SAT
podrá proporcionar un directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles
en el que se contenga, además de los datos que se señalan en los
incisos a) a f) de la regla 3.9.1. de la presente Resolución,
exclusivamente la siguiente información:
a) Número y fecha del
oficio constancia de autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s)
de su(s) establecimiento(s).
El directorio a que se
refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de
Internet (www.sat.gob.mx), y la información que en el mismo aparece
es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen
manifestada ante las autoridades recaudadora y Administración
General Jurídica.
3.10. Donativos deducibles en el extranjero
3.10.1. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México
que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI, XII,
XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también solicitar
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de
los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación
que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el
presente Capítulo.
3.10.2. Las
organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este
Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de
la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:
Ubicarse en cualquiera
de los supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte
de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal,
estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del
público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la
realización de su objeto social.
En el caso de que no se ubiquen en el
supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos
el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán
cumplir con lo siguiente:
(a) Constituirse y operar a fin de atraer en
forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien
obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
(b) Tener la naturaleza de una organización
civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito
Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir
con lo siguiente:
(i) Recibir fondos de entidades
gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de
dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan
relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de un
órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del
interés particular o privado de un número limitado de donantes o
personas relacionadas con esos donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en
forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el
beneficio directo del público en general, tales como museos,
bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos,
promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv) Contar con personas que tengan
conocimientos especializados o experiencia en la realización de las
actividades que constituyen su objeto social o fines.
(v) Mantener un programa de trabajo continuo
para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o
fines.
(vi) Recibir una parte significativa de sus
fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de
la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna
responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.
El SAT, tomando en
consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y
de donativos directos o indirectos del público en general, y
evaluando la naturaleza e importancia del objeto social
o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que
lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los
requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son
indispensables para considerar que una organización civil o
fideicomiso cumple con la fracción I del artículo 97 de la Ley del
ISR.
Para los efectos de esta
regla, se considerarán donativos provenientes del público en general
aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la
persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir
donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los
donativos que provengan de las personas morales descritas en los
artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
2. Recibir más de una tercera parte de sus
ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios
o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos
ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con
el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se
incluirán las siguientes cantidades:
(a) Las que se reciban de personas físicas o
morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas
cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de 75
mil pesos o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la
que sea mayor.
(b) Las cantidades que se reciban de personas
no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.10.3. de la
presente Resolución.
3.10.3. Para los
efectos de la regla 3.10.2. numeral 2, inciso (b), de esta
Resolución se consideran personas no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o legados
importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en
cantidad superior a 75 mil pesos, siempre que dicha cantidad sea
superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la
organización en el año de calendario en que dichos donativos o
legados se realicen.
Una persona física se considerará
como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su
cónyuge.
Se considerará como donación
importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando
exceda de la cantidad o por ciento mencionados.
Una persona considerada como donante
importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo
sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la
administración de la donataria.
III. Los titulares, directos o indirectos,
de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o
del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios
o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha
sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la
organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las
personas descritas en las fracciones anteriores, así como los
cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones,
fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas
descritas en las fracciones sea titular, directo o indirecto, de más
del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a
participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
3.11. Personas físicas
3.11.1.
Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no
obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y
enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los
revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la
vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR
conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, podrán optar
por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los
ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se
estará a lo siguiente:
I.
Las personas morales que les
enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le
corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en
el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la
diferencia que resulte entre
el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio
en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes
al mes de que se trate.
II. Los contribuyentes
a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el
monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción
anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el
comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los
productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la
renta causado conforme a la opción prevista en la regla 3.11.1.”.
III. El ISR a que se refiere esta regla
tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la
persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al
que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que
realice la persona moral de que se trate por concepto de la
prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la
opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral
que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que
les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en
la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de
productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá
consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio
de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el
Código, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas
con la persona moral de que se trate.
Las
personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción
de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la
obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores
independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave
en el RFC.
Este
régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes
obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por
concepto de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación o distribución.
3.11.2. Para los efectos de la Ley del
ISR y su Reglamento, los adoptados se considerarán como
descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de
éste.
3.11.3. Para los efectos de los
artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los
términos de dichos preceptos legales, según corresponda, cuando las
personas que enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas
de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al momento de
la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores;
para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las
acciones que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de
socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado
registro, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla,
siempre que sea solicitada por el propio intermediario financiero.
Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables
solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de
los preceptos citados, cuando no cuenten con información de las
personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y
190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas
públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros
podrán quedar liberados de la retención a personas físicas
residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que
además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos
citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del
intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra
por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste
que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a
continuación se señalan:
a) Que han transcurrido cinco años desde la primera
colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen
en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de
la oferta pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la
inscripción en el Registro Nacional de Valores.
b) Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta
pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el
gran público inversionista, a través de bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora.
Se consideran colocadas entre el gran público inversionista, las
acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de
personas distintas a los accionistas originales.
Para los efectos de lo señalado en este inciso, se
consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones
al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
c) Que la enajenación de las acciones de que se trate se
realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las
series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para
todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de
aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores emita la constancia a que se refiere la
presente regla, el Secretario del Consejo de Administración de la
sociedad emisora de las acciones que se enajenan, enviará a dicha
Comisión, previamente a la fecha en que se efectúe la oferta pública
de compra, información sobre las personas que eran socios o
accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la
inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el
número de acciones propiedad de cada uno de dichos socios o
accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a los
intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos
del segundo párrafo de esta regla, la sociedad emisora será
responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar
por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información
proporcionada conforme este párrafo.
La constancia será proporcionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios
financieros que así lo soliciten.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.11.4. Para los efectos de los artículos 106,
segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron
ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 por concepto de préstamos,
donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan
de $1’000,000.00, estarán obligadas a solicitar su inscripción ante
el RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3
“Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos
por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes,
premios, intereses, y préstamos recibidos”. Asimismo, deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2005, dichos
ingresos.
3.11.4. Para los efectos de los artículos 106, segundo
párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en
el ejercicio fiscal de 2004 por concepto de préstamos, donativos y
premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de
$1’000,000.00, estarán obligados a solicitar su inscripción ante el
RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo con los demás
requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente
Resolución, según sea el caso. Asimismo, deberán informar en la
declaración del ejercicio fiscal de 2004, dichos ingresos.
Las personas físicas que obtengan ingresos
por los que deban presentar declaración anual, además de los
ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de
presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC
por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el
RFC por los demás ingresos.
3.11.5. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a
personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y
los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos
conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el último
párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el concepto
identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación
electrónica correspondiente.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.11.6. Para los efectos de los artículos 160 y
175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de
la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el
monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en
los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio
de 2005.
3.11.7. Para los efectos del artículo 161,
fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se
encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos
acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la
citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un
monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a
través del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal
de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios,
arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios,
intereses, y prestamos recibidos”. Asimismo, se deberá presentar la
declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del
ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía
Internet a través de su dirección electrónica (www.sat.gob.mx),
generando el archivo electrónico correspondiente mediante la
utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales
de las Personas Físicas (DeclaraSAT).
Las personas físicas que además de los ingresos
mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los
señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se
encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2005 a que
se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de
presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC
por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas
en el RFC por esos otros ingresos.
3.11.6. Para los
efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la
fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley de ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de
las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003,
las personas físicas podrán no informar los intereses que se
encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada
Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2004.
3.11.7. Para los
efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR, las
personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC y que
únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el
Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en
el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán
solicitar su inscripción a través del formato oficial R-1 por
duplicado ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente,
acompañado de los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17.
de la presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, se deberá de
presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13
“Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla
al SAT vía Internet a través de su dirección electrónica
(www.sat.gob.mx).
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros
Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas
a presentar la declaración anual de 2004 a que se refiere el
artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevados de presentar el
aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los
ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritos en el RFC
por esos otros ingresos.
3.11.8. Para los
efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha
contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades,
mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten
dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.
Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de
dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades
que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de
seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de
conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente
Resolución.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses
de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial
FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de
Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de
septiembre de 2006.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada
uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello
exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante
la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a
más tardar en el mes de septiembre de 2005.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
II. Para calcular el
importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el
importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por
el factor de 1.036. El resultado de esta multiplicación deberá
pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses
elegidos.
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes
parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido
conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.045. El
resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el
último día hábil de cada uno de los meses elegidos.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro
del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes
estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los
cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses de atraso por el
factor de 0.011; al resultado de esta multiplicación se le sumará la
unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la
cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de
esta regla.
Modificada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla,
no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo,
deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del
siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración,
anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su
caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la
información de la declaración anual a que se refiere la fracción III
de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario
de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a
que se refiere la fracción V de la citada regla.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla,
no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo,
deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del
siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración,
anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su
caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la
información de la declaración anual a que se refiere la fracción III
de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario
de pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V
de la citada regla.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
Lo establecido en esta
regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el
pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de
2006.
Lo establecido en
esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo
no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de
septiembre de 2005.
Una vez
ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no
podrá variarla.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.11.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración
anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, que presenten las
personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las
administraciones locales de asistencia al contribuyente en los meses
de febrero o marzo de 2006, se considerará presentada el 1 de abril
de 2006, siempre que contenga la información y demás requisitos que
se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
3.11.10. Para los efectos
del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del
ejercicio fiscal de 2005 los ingresos exentos, en los siguientes
supuestos:
3.11.9. Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR,
la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2004,
que presentaron las personas físicas vía Internet, ventanilla
bancaria o ante las administraciones locales de asistencia al
contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2005, se
considerará presentada para efectos fiscales el 1 de abril de 2005,
siempre que contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
3.11.10. Para los efectos del artículo
175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas estarán
obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de
2004 los ingresos exentos, en los siguientes supuestos:
I. Cuando únicamente perciban ingresos
por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados,
a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo
109 de la Ley del ISR, siempre que dichos ingresos, en lo individual
o en su conjunto, excedan de $500,000.00.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
En este caso, la
persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su
inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por duplicado,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del
anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con
ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de
bienes, premios, intereses, y préstamos recibidos”.
.....
En este caso, la persona física que
perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el RFC,
mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que
se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el
caso.
II. Cuando la suma de los ingresos
totales que se perciban de otros capítulos más los provenientes, en
su caso, por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o
legados a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del
artículo 109 de la Ley del ISR, excedan de la cantidad de
$500,000.00.
Para los efectos de esta fracción,
los contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de
aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás
ingresos
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.11.11. Para los efectos
del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración
anual del ejercicio de 2005, los ingresos que durante dicho
ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no
exceda de $500,000.00, siempre que
la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente
más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el
patrón por concepto de la prestación de un servicio
personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la
obligación de comprobar la erogación de los viáticos con
documentación que reúna los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
3.11.11. Para los
efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración
anual del ejercicio de 2004, los ingresos que durante dicho
ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no
exceda de $500,000.00, siempre que la suma total de viáticos
percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de
los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la
prestación de un servicio personal subordinado. Lo dispuesto en esta
regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los
viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en
las disposiciones fiscales.
Para
determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto
erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos
los haya pagado el patrón.
3.11.12. Para los efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el
régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo
VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los
términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los
Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según corresponda, en el
renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como
periodo de pago, el mes en el que se efectúa.
ADICIONADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
3.11.13. Para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y 109, fracción
XV, inciso a) de la Ley del ISR, los contribuyentes que durante los
ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se encontraron obligados a
declarar los ingresos obtenidos por la enajenación de casa
habitación y que en la declaración anual no los hubieran declarado,
considerarán dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran
presentado la declaración de pago provisional correspondiente en el
momento de haber realizado la operación y antes del inicio de
facultades de comprobación.
Esta opción
resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación
fiscal manifestando el ingreso exento en la declaración del
ejercicio complementaria o de corrección fiscal.
Adicionada en la DECIMA Primera Resolución
viernes Miércoles 15 de
febrero de 2006
3.11.14. Para
los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR,
la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2006, es de
$939,708.00.
3.12. Exenciones a personas físicas
3.12.1.
Para determinar los años de
cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley
del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de
fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en
una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro
(SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la
resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el
trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan
privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el
trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los
términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la
constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en
la Circular
CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate.
En cualquier caso, el
documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización
del trabajador.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre
52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se
consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el
trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de
semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado,
el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados
se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y
el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique
en su número de Seguro Social. Para los efectos de este párrafo,
toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año
completo.
En
los casos en los que las instituciones y administradoras antes
señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del
trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo
general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo
de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y
administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la
cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada
por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en
el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las
instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la
retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo
entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho que el titular haya
cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los
supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera
que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el
artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la
institución o la administradora mencionadas procederán a retener el
impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los
contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que
se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción
XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya
sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley
del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por
parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el
trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan
privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión
Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo
dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta
de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la
exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de
la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el
segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por
año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se
efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número
de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año
completo.
Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al
ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo
anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se
reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de
los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo
dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de
semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el
número de semanas transcurridas entre el primero de julio de 1997 y
la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS
mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de
conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar
la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva
cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario,
según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos
de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite
superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR
correspondiente a la tasa aplicable del 25%.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de 2006
3.12.2. Para los efectos
del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas
físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón,
podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del
total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso
el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio
fiscal. El monto de los viáticos deberán depositarse por el
empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o
en una cuenta asociada a un monedero electrónico abierta por el
patrón con el fin de depositar los viáticos.
3.12.2. Para los efectos del artículo
109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas físicas que
reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no
comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de
viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto
que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio. El monto
de los viáticos deberán depositarse por el empleador a la cuenta del
trabajador en la que perciba su nómina.
Las cantidades no
comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del
ISR, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo
32, fracción V de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la
presente regla no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y
de pasajes de avión.
3.12.3. Se dará el tratamiento
establecido en la fracción XXIII, del artículo 109, de la Ley del
ISR, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, provenientes de las
subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro
para el retiro, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo, del seguro de
retiro y de fondos de previsión social, que se realice de
conformidad con las leyes de seguridad social o la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Lo dispuesto en la
presente regla también será aplicable en el caso de traspaso de
recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta
de aportaciones complementarias de retiro, previstas en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
3.12.4. Durante el plazo establecido
en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el
inciso b) de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por
los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso citado.
3.13. Salarios
3.13.1. Cuando las
personas obligadas a efectuar la retención en los términos del
artículo 113 de la Ley del ISR, vigente el ejercicio de 2004, en
relación con el inciso e) de la fracción I del Artículo Segundo de
las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas
en el DOF el 1 de diciembre de 2004, que paguen en función del
trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán
efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del
ISR, vigente el ejercicio de 2004, en relación con el inciso e) de
la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia
Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre
de 2004, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho
procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo
8 de la presente Resolución.
3.13.2. Para los
efectos de los incisos e) y f) de la fracción I del Artículo Segundo
de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF 1 de diciembre de 2004, quienes hagan los pagos
por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
citada Ley, podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica
establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la
tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para
determinar el subsidio establecido en dichos artículos.
El
contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el
párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley, vigente durante el
ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrá
redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas
integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la
proporción redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8 de
la presente Resolución.
El
impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en
ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas
y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los
artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de
diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001 y cuya
tarifa ha sido actualizada con la reforma de 2005.
3.13.3. Para los efectos de los artículos 110, fracción
VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte
relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir
acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física
que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se
trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona
física.
Para determinar el ingreso acumulable o
gravable proveniente de la opción de compra de acciones o títulos
valor que representen bienes, los contribuyentes podrán disminuir de
la cantidad a que se refiere el párrafo anterior o de la diferencia
a que se refiere el artículo 110-A de la Ley del ISR, según se
trate, el monto de la prima que efectivamente hayan pagado por
celebrar dicha opción. El monto de la prima se podrá actualizar
desde el mes en el que se haya realizado efectivamente el pago de la
misma y hasta el mes en el que se ejerza la opción.
Cuando se enajenen las acciones o títulos
valor adquiridos por ejercer la opción de compra, el contribuyente
tendrá como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o
títulos valor, el valor de mercado que hayan tenido los mismos al
momento de ejercer la opción, siempre y cuando dicho valor se haya
utilizado en la determinación de su ingreso acumulable o gravable
proveniente del ejercicio de la misma.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.13.4. Los contribuyentes a que
se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la
Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2005 hubieran obtenido
ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones
fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por
el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar,
podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del
Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se
condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos
fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
3.13.4. Los contribuyentes a que se refiere el primer
párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en
el ejercicio fiscal de 2004 hubieran obtenido ingresos acumulables
que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y
que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren
obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio
fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el
beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que
se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos
de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades
administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 23 de abril de 2003.
3.13.5. Para los
efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, vigente durante el
ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y para
determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto, los
empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos
efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el
impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se
hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun
cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago
de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de
salario mínimo general.
3.13.6. Para los
efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, vigente durante el
ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la fracción I del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los
empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto a
cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en
dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el
periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate y la
fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de
erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto
relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a
que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte
mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato
anterior.
También
podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que
inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2004.
3.13.7. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 117, fracciones II y IV y 118, fracciones IV, último
párrafo, V y IX de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de
2005, los contribuyentes y empleadores, según se trate, no tendrán
que cumplir con las obligaciones a que se refieren los citados
preceptos legales, durante el ejercicio fiscal de 2005.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.13.8.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones
III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar
constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les
hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de
2005, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que
se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración
informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el
número de folio o de operación que le fue asignado a dicha
declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual
del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.
3.13.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban
proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas
que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el
año de 2004, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en
la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la
declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue
asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no
el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
Tratándose de
contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial
37, la impresión del Anexo 1 de la presente Resolución que emita el
Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple
o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los
mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.
Esta información se
asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en
el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través
de máquina de escribir.
La leyenda a que se
refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo
protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente
constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración
informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con
fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de
folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se
realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del
ISR."
Al final de la leyenda
antes señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del
empleador que expida la constancia.
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán
proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del
2006.
Las constancias a que se
refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores
a más tardar el 28 de febrero del 2005.
3.14. Pago en especie
3.14.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se
entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994.
Modificada
en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de
los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento
Interior del SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que
el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la
Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las
administraciones locales de asistencia al contribuyente de Celaya,
Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en
las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II
del Decreto, el aviso, la declaración, así como las obras que el
artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la
Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las
administraciones locales de asistencia al contribuyente de Ensenada,
Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las formas oficiales que dichas
administraciones les proporcionen.
3.14.2. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en
particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se
estará a lo siguiente:
A. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán
presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante
escrito libre dirigido a la Administración General de Asistencia al
Contribuyente, la siguiente información, relativa a los artistas que
les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato
anterior, y de las obras donadas:
1. Curriculum vitae actualizado y firmado
por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes
datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de
nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la obra, fecha de factura,
medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra
gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una
fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una
de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el
Programa de Pago en Especie, deberán informar a la Administración
General de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la
relación de las obras donadas.
B. Las obras deberán exhibirse
permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en
general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con
espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su
resguardo y exhibición.
3.14.3. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los
artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar
contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al
ISR deriven de la enajenación de sus obras.
3.14.4. Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, los
recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la
enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago
en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El
recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso
al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo
Séptimo del Decreto de que se trata.
3.14.5. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras
de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho
precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos de la
fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.
3.14.6. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los
contribuyentes personas morales que se dediquen a la
comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a
que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las
adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre
que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras
de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que utiliza para
comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos
29 y 29-A del Código, así como con lo previsto en la regla 2.4.7. de
esta Resolución. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y
de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del vendedor, el
domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la
descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario,
así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.
C. Se empasten (los originales) y se
registren en contabilidad.
Los
pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta
regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor,
el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
3.15.1. Las
personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las
deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR,
conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la
tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.
3.15.2. Para los
efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la tarifa que en
los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el
cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose
de enajenaciones de inmuebles.
3.15.3. En los casos de enajenación de
inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, únicamente serán responsables
solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del Código,
del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de
la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte
del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar
en la escritura pública.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
3.15.4. Para los
efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y
189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que
intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios
electrónicos, de conformidad con el capítulo 2.14. de la presente
Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren
las citadas disposiciones, mediante el uso del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”,
contenido en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa
Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, así como en la citada página
electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación,
nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener
la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada
página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar
su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en
la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
El entero
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, así como la
presentación de la información correspondiente, se deberá efectuar
por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en
las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura
respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la
información correspondiente a las operaciones exentas del pago del
ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de casa
habitación cuyo ingreso correspondiente al propietario, cualquier
copropietario o cualquiera de los integrantes de la sociedad
conyugal le corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo
caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de
copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal de dicha
operación, aun cuando los demás no rebasen de dicho monto. También
se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate
de adquisición de bienes exentos del pago del ISR.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, por las operaciones de
enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y
cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la
constancia que emita el programa electrónico “Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”,
contenido en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx, misma que deberá contener el sello y
firma del notario o fedatario público que la expida.
Los
notarios y demás fedatarios públicos a que se refiere esta regla
deberán presentar la declaración informativa establecida en el
noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la
totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso
las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”.
3.15.4. Para los efectos de los
artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer
párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales,
realizarán el entero de los pagos provisionales del ISR así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que
intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios
electrónicos, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente
Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren
las citadas disposiciones, mediante el uso del programa para la
presentación de la declaración informativa “Declaración Informativa
de Fedatarios Públicos”, “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx). El llenado de dicha declaración
se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del
Programa Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual
deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Para efectuar el envío
de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
fedatarios públicos deberán utilizar la clave de identificación
electrónica confidencial generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en su dirección electrónica
(www.sat.gob.mx). Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma
autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se
refiere el párrafo anterior, así como la presentación de información
correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones
consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos
fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se
firme la minuta o escritura respectiva. En este caso, se podrá
omitir realizar el envío de la información correspondiente a las
operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
salvo cuando se trate de casa habitación cuyo valor de la operación
exceda de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la información
correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes de la
sociedad conyugal con su respectivo ingreso, aun cuando uno o varios
de ellos no superen los $500,000.00. También se podrá omitir
realizar el envío de la información cuando se trate de adquisición
de bienes exentas del pago del ISR.
Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, por las operaciones de enajenación o
adquisición de bienes en las que hayan intervenido, expedirán la
impresión de la constancia que emita el programa “Declaración
informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, contenido en la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), misma que deberá
contener el sello y firma del notario o fedatario público que la
expida, siempre que deban de presentar la información de dicha
operación de conformidad con el párrafo anterior.
Los fedatarios públicos
a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración
informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo
27 del Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan
intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de
bienes, independientemente del monto de la operación.
Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
3.15.5. Para los efectos de
lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley del
ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a
que se refiere el artículo anterior, aun cuando el monto de la
operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia
entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo
comprobado de adquisición de dicho vehículo, no exceda del límite
establecido en el inciso b) de la fracción XV del artículo 109 de la
Ley del ISR.
Lo dispuesto
en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del
vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene
ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se
refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
3.16.1. Para los efectos
del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley
del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar
de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de
2006, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y
pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada
fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del
Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la
declaración respectiva.
3.16.1. Para los efectos del penúltimo
párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar
declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2005, deberán
hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el
impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción
VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15.
de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
Derogada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
3.16.2. (Se
deroga).
3.16.2. Para los
efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de
la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo,
podrán seguir aplicando hasta en tanto no se publique una nueva
modificación, las tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, publicado el 9 de marzo de 2005.
3.17. Ingresos por intereses
3.17.1. Para los efectos del artículo
58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero
de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención
sobre los ingresos por intereses que paguen a sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que administren en forma
exclusiva como inversionistas a personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley citada.
3.17.2. Para los
efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer
párrafo de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida
en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la
retención a que se refieren dichas disposiciones legales se
efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión
en la proporción
que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión
que dé lugar al pago de los intereses.
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por
efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior,
aplicando la tasa de 0.00139% al promedio diario de la inversión que
dé lugar al pago de los intereses por el número de días a que
corresponda la inversión.
3.17.3. Las sociedades de inversión que tengan como
accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán,
según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la
Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma
Ley y en la regla 3.17.4. de esta Resolución. Para estos efectos,
deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la
información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más
tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas
sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105
de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que
pueda ser acreditado.
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a
cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras
sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo
del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos
que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es
el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados
diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar
asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de
liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme
a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.
Para los efectos de lo dispuesto en el
quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las
sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras
sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que
correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las
demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el
impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado
ordenamiento.
3.17.4. Para los efectos del quinto párrafo del artículo
103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el
extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su
portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo
establecido en las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y a la regla
3.17.9. de esta Resolución.
La retención efectuada conforme al
artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de
una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que
representen los intereses devengados gravados respecto del interés
devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la
sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya
mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos
gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la
exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el
primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en
su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los
artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones
que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del
contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que
enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar
conforme al artículo 103 de esa Ley.
Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y
residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la
totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en
que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes
extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9. en la presente Resolución,
se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso
indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes
en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo párrafo del
mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de
inversión de renta variable que tengan inversionistas personas
físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo
dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla.
Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y
residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el
cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y penúltimo
párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales
devengados a favor de las personas morales serán acumulables
conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales
mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
3.17.5. Para los efectos de la fracción XVI, inciso a)
del artículo 109 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros
no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que
provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo
saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados
al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los
términos del artículo 58 de la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se
encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados
de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las
mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los
Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención
exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
3.17.6. Los intereses derivados de las pólizas de seguro
a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a
dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos,
tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el
monto de los intereses se podrá determinar considerando como
aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de
diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados
de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en la
fracción XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes
del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su
valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de
inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por
una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere la
fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también
sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a
partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos
generados a partir de esa fecha.
Adicionada en la DECIMA Primera Resolución
viernes Miércoles 15 de
febrero de 2006
Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable a que se refieren los
artículos 103 y 104 de la Ley del ISR, podrán determinar
el rendimiento
acumulable de sus accionistas personas físicas, correspondiente al
ejercicio de 2005, a partir de una asignación diaria por accionista
de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad,
netos de gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal
aplicable a cada accionista. Para ello, podrán estar a lo siguiente:
I.
Las sociedades determinarán diariamente, por
separado:
a) El interés nominal devengado a su favor
correspondiente a los
instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas
conforme a la Ley del ISR;
b)
El
interés nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda
que estén exentos para las personas físicas; y
c)
La
suma de la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del
resultado por valuación de la misma, al final de cada día.
En el caso de los instrumentos de deuda, los
intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la
sociedad de inversión, como el incremento en la valuación diaria de
este tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés
devengado de días anteriores.
II. Para calcular los ingresos nominales
devengados diarios netos de gastos, las
sociedades de inversión distribuirán los gastos
administrativos que sean deducibles conforme a la Ley del ISR entre
los tres tipos de ingresos mencionados en la fracción I. anterior,
conforme a lo siguiente:
a)
Dividirán el valor de la
cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas
entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final
de cada día.
b)
Dividirán el valor de la
cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre
el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada
día.
c)
Dividirán el valor de la
cartera accionaria entre el valor de la cartera total, ambos
valuados al final de cada día.
d)
Los
resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se
multiplicarán por el importe de los gastos administrativos
deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de
ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.
III.
Para obtener los ingresos nominales devengados
diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los
tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción I. incisos a),
b) y c), la parte de los gastos administrativos que les corresponda,
calculados conforme al inciso d) de la fracción II. anterior.
IV.
Para calcular los intereses
reales acumulables de las personas físicas, las sociedades de
inversión restarán de los intereses nominales devengados diarios a
su favor, netos de gastos, correspondientes
a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme
a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de multiplicar
el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda
gravados por la variación porcentual del valor de la Unidad de
Inversión del día de que se trate respecto del valor de la Unidad de
Inversión del día inmediato anterior.
V.
Para
calcular los intereses reales acumulables diarios de las personas
físicas por acción, las sociedades de inversión dividirán el
resultado obtenido conforme a la fracción IV. anterior entre el
número de acciones en circulación al final de cada día.
VI.
Para
calcular los intereses reales acumulables diarios correspondientes a
cada persona física, las sociedades de inversión multiplicarán el
resultado obtenido conforme a la fracción V. anterior por el número
de acciones en poder de cada accionista persona física al final de
cada día.
VII.
Para
calcular los intereses reales acumulables del ejercicio
correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión
sumarán exclusivamente los intereses reales acumulables diarios a
favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio
en el que el accionista haya tenido acciones de la sociedad.
VIII. Para determinar el ingreso acumulable,
las personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos 103 y
104 de la Ley del ISR.
IX.
En
el caso de sociedades de inversión de renta variable que en el
ejercicio de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera
accionaria, deberán informar a sus accionistas el monto del
dividendo que les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a
lo siguiente:
a)
Para calcular los dividendos por acción, las
sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en el
día de que se trate, entre el número de acciones en circulación al
final del citado día.
b) Para determinar los dividendos por
accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido conforme
al inciso a) anterior por el número de acciones en poder del
accionista al final del día de que se trate.
c)
Para calcular los dividendos totales en el ejercicio
a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los dividendos
por accionista, calculados conforme al inciso b) anterior,
correspondientes al ejercicio de que se trate.
d)
Las sociedades de inversión de renta variable que
hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los
mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los incisos a),
b) y c) de la presente fracción, podrán determinar el monto de los
dividendos acumulables y el impuesto acreditable para cada
accionista persona física, aplicando el procedimiento dispuesto en
el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del ISR, en la
proporción que corresponda a su inversión. Dicha información tendrá
el carácter de constancia a que se refiere dicho precepto.
X. Tratándose de los intereses nominales que
las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta
variable deban informar a sus accionistas personas físicas de
acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos
intereses se determinarán dividiendo los intereses
nominales devengados
diarios netos de gastos calculados conforme a la fracción III.
anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada
día. El resultado se multiplicará por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día. La
cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de los
intereses nominales diarios de cada accionista persona física.
Para calcular los intereses nominales
del ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades
de inversión sumarán los intereses
nominales diarios a favor de cada accionista, correspondientes a
cada día del ejercicio en el que el accionista persona física haya
tenido acciones de la sociedad.
XI. Tratándose
de la información relativa a los
intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda y de renta variable deban proporcionar a sus accionistas
personas morales de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la
Ley del ISR, dichos intereses se determinarán de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 103 y 104 del ordenamiento citado.
3.17.7. Para los efectos de lo dispuesto por el tercer
párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio
de 2002, se entenderá que
son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se
cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o
dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma
de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o
su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas
por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin
incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por
fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la
principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La
actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el
mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II
del artículo 7o. de la Ley del ISR.
Para
determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro
por fallecimiento, se estará a lo siguiente:
I. Se calculará para el ejercicio de que se trate, al
momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la
cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de
riesgos en curso de la póliza;
II. El resultado obtenido en la fracción anterior se
multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la
fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la
probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
para determinar la reserva a que se refiere la fracción anterior.
Cuando
las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la
cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre
estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de
acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto
de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos
deberán ser considerados para los efectos de la retención que
proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo
establecido en el sexto párrafo de esta regla.
El
primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés
hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de
rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado
de las primas aportadas hasta ese mismo momento,
sin incluir las primas pagadas por la cobertura
principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las
coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado
que no generen valor de rescate.
La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta
el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción
II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el
pago o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.
Para
los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el valor
actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo
anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente
determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado.
La actualización del capital retirado se
realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago
de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el
interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos
establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.
Cuando se cancele la
póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros
parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de
rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas
aportadas a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la
póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de
2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen
a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se
aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos
contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas
aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de
2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa
fecha, también actualizadas.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se
actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en
el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes
en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los
términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley
del ISR.
En el caso de pólizas
denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en
esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco
de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se
realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según
el caso.
Para los efectos del
artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto
correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a
partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del
contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del
ejercicio.
Los intereses que paguen
los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros estarán
a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso
a), 159, 160 y 161 de la Ley del ISR.
3.17.8. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a
que se refiere la regla 2.1.6. de la presente Resolución, efectuarán
la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y
171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como
contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los
derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de
préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se
libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto
sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos
patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando
las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido
como intermediarios en el préstamo.
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos
o valores en los términos de la regla 2.1.6. de la citada
Resolución, no efectuarán la retención del impuesto, cuando los
intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia
del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores
transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a
instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones
de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de
objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento
económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones
de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del
artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en
forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en
el artículo 26
del Código.
3.17.9. Para los efectos del artículo
195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de
bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de
los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el
Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al
Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere dicha
disposición.
3.17.10. Para los
efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del segundo
párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR en
vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses
que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se
entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de
revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando
la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por
periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia
del título
de que se trate.
3.17.11. Para los efectos del artículo
126 de la Ley del ISR vigente en 2000 y 2001 y de la fracción LXXII
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002, las sociedades cooperativas, sociedades de ahorro y
préstamo, asociaciones civiles, sociedades civiles y las sociedades
de solidaridad social constituidas por personas físicas, durante los
ejercicios de 2000, 2001 y 2002 podrán efectuar la retención del 20%
del ISR sobre los intereses que paguen a sus socios o integrantes.
Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a diez puntos
porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 20%
sobre el monto de los intereses que resulte de los primeros diez
puntos porcentuales de la tasa de interés pactada.
Durante los ejercicios
de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones a que se refiere el
párrafo anterior podrán efectuar la retención del ISR a los
intereses aplicando la tasa del 0.5% sobre el monto del capital que
dé lugar al pago de los intereses, en vez de la tasa del 20% a que
se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR vigente en dichos
ejercicios.
Asimismo, para los
efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley de ISR para
2000 y 2001, durante dichos ejercicios las sociedades y asociaciones
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán no efectuar
retención del ISR sobre los intereses que provengan de depósitos
cuyo saldo promedio diario no exceda de 2 salarios mínimos generales
del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Tratándose de los
ingresos a que se refiere la fracción XVI, inciso b) del artículo
109 de la citada Ley, durante 2002 las sociedades y asociaciones no
efectuarán retención sobre los intereses que provengan de depósitos
cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales
del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. Para los
ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones únicamente
efectuarán retención por la parte que exceda a dicha cantidad.
3.17.12. Para los
efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el
30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no
efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a
personas físicas, provenientes de los títulos, y valores a que se
refieren las citadas fracciones.
3.17.13. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un
reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título
reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el
reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el
premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se
revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.
En el caso que el
reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la
persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del
reporto estará gravado por la porción que represente el número de
días a partir de aquél en el que la tasa del título objeto del
reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del
reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación.
El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto
será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención
a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.
Los premios devengados por los reportos
realizados por personas morales que tengan las mismas
características mencionadas en el primer párrafo de esta regla,
estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la
misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
3.17.14. Para los efectos del
artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al ejercicio de 2005, es de: 0.02.
3.17.14. Para los efectos del artículo
221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al ejercicio de 2004, es de: 0.01.
DEROGADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
3.17.15. (Se
deroga).
3.17.15. Para los efectos de la fracción
II, inciso a) del artículo 195 de la Ley del ISR, los beneficiarios
efectivos residentes en el extranjero que perciban ingresos por
intereses y por la ganancia por la enajenación de títulos de crédito
colocados en México emitidos por el Gobierno Federal o por sus
agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por
el Banco de México, de títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso
de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de Bonos de
Protección de Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, podrán pagar el impuesto aplicando la
tasa del 4.9%, siempre que le proporcionen al custodio o
intermediario financiero del extranjero información sobre su
identidad como beneficiario efectivo y acrediten su residencia en el
extranjero.
La residencia en el
extranjero se podrá acreditar mediante la constancia a que se
refieren los artículos 5 de la citada Ley y 6 de su Reglamento.
Los beneficiarios
efectivos que sean residentes en un país con el que México tenga en
vigor un tratado para evitar la doble tributación, no causarán el
impuesto por los ingresos por intereses y por la ganancia derivada
de la enajenación de los títulos a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, siempre que comprueben que son los beneficiarios
efectivos de dichos ingresos y acrediten su residencia de
conformidad con el párrafo anterior.
Los beneficiarios
efectivos residentes de países con los que México no tenga en vigor
un tratado para evitar la doble tributación, sólo pagarán el
impuesto por los ingresos por intereses que perciban provenientes de
los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
siempre que se cumpla con los requisitos de información establecidos
en los párrafos anteriores. Para ello, se podrá aplicar la tasa de
retención establecida en el primer párrafo de esta regla.
Cuando el beneficiario
efectivo de los intereses no cumpla con alguno de los requisitos de
información mencionados en esta regla, el impuesto se pagará
aplicando la tasa de retención definitiva del 10% a los intereses
pagados.
Para los efectos de los
párrafos cuarto y quinto anteriores, los beneficiarios efectivos
residentes en el extranjero que enajenen títulos de los señalados en
el primer párrafo de esta regla no están obligados a pagar el
impuesto por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
En el caso de
beneficiarios efectivos residentes en México que perciban ingresos
por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los
títulos mencionados en el primer párrafo de esta regla,
correspondientes a las inversiones que realicen a través de un
intermediario financiero del extranjero, quedarán sujetos a las
disposiciones establecidas en los Títulos II o IV, de la Ley del
ISR, según corresponda.
La retención del
impuesto que corresponda a los beneficiarios efectivos a que se
refiere el párrafo anterior, se efectuará de conformidad con lo
establecido en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR,
considerando el precio o valor de la operación que recibe el
custodio o el intermediario financiero residente en México o, a
falta de esta información, el Precio Actualizado para Valuación
desarrollado por un Proveedor de Precios, de acuerdo con las
Disposiciones Aplicables a los Proveedores de Precios, emitidas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiente a la
fecha en la que los custodios o intermediarios financieros
residentes en México reciban los títulos para su custodia. Para
determinar el periodo de la tenencia de los títulos de que se trate,
se considerarán los días transcurridos a partir de la fecha en la
que los custodios o intermediarios financieros residentes en México
reciban los títulos para su custodia.
En todos los casos, el
custodio o intermediario financiero residente en México que tenga
depositados en el Indeval los títulos para su custodia, será el
encargado de retener y enterar el impuesto. El custodio o
intermediario financiero residente en México deberá informar al SAT,
a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto de los intereses
pagados, las retenciones efectuadas, así como el monto de los
intereses que no fueron objeto de retención, correspondientes al año
inmediato anterior, respecto de todos los custodios o intermediarios
financieros del extranjero a quienes se les hubieran pagado
intereses. Para los efectos de este párrafo, los estados de cuenta
que proporcionen los intermediarios financieros del extranjero a los
beneficiarios efectivos podrán ser considerados como constancias de
retención del ISR.
Los beneficiarios
efectivos residentes en el extranjero que tengan derecho a la
devolución del impuesto que les hubieran retenido por los intereses
pagados, podrán solicitarla ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, siempre que presenten la
constancia de retención del ISR a que se refiere el párrafo
anterior, así como la documentación que compruebe que son los
beneficiarios efectivos de los intereses y acrediten su residencia
en el extranjero para efectos fiscales.
Los custodios o
intermediarios financieros residentes en México a que se refiere
esta regla, deberán segregar la posición de los custodios o
intermediarios financieros del extranjero en diferentes contratos de
conformidad con la información que estos últimos les proporcionen,
de acuerdo a la residencia que les acrediten cada uno de los
beneficiarios efectivos.
3.17.16. Las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta
variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del
ISR, podrán determinar
el rendimiento acumulable de sus accionistas
personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2005, a partir
de una asignación diaria por accionista de los ingresos
gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de
gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal
aplicable a cada accionista. Para ello, podrán estar a lo
siguiente:
I.
Las
sociedades determinarán diariamente, por separado:
a) El interés
nominal devengado a su favor correspondiente a los
instrumentos de deuda que estén gravados para las personas
físicas conforme a la Ley del ISR;
b)
El interés
nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda que
estén exentos para las personas físicas; y
c)
La suma de
la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del
resultado por valuación de la misma, al final de cada día.
En
el caso de los instrumentos de deuda, los intereses devengados
deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión,
como el incremento en la valuación diaria de este tipo de
instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado
de días anteriores.
II. Para
calcular los ingresos nominales devengados diarios netos de
gastos, las sociedades de
inversión distribuirán los gastos administrativos que sean
deducibles conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de
ingresos mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo
siguiente:
a)
Dividirán el
valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para
personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos
valuados al final de cada día.
b)
Dividirán el
valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para
personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos
valuados al final de cada día.
c)
Dividirán el
valor de la cartera accionaria entre el valor de la cartera
total, ambos valuados al final de cada día.
d)
Los
resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se
multiplicarán por el importe de los gastos administrativos
deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de
ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de
instrumento.
III.
Para obtener
los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la
sociedad restará de cada uno de los tres tipos de ingresos a que
se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la parte de los
gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme
al inciso d) de la fracción II. anterior.
IV.
Para
calcular los intereses reales acumulables de las personas
físicas, las sociedades de inversión restarán de los intereses
nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos,
correspondientes
a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados
conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de
multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de
instrumentos de deuda gravados por la variación porcentual del
valor de la Unidad de Inversión del día de que se trate respecto
del valor de la Unidad de Inversión del día inmediato anterior.
V.
Para
calcular los intereses reales acumulables diarios de las
personas físicas por acción, las sociedades de inversión
dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV.
anterior entre el número de acciones en circulación al final de
cada día.
VI.
Para
calcular los intereses reales acumulables diarios
correspondientes a cada persona física, las sociedades de
inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la
fracción V. anterior por el número de acciones en poder de cada
accionista persona física al final de cada día.
VII.
Para
calcular los intereses reales acumulables del ejercicio
correspondientes a cada persona física, las sociedades de
inversión sumarán exclusivamente los intereses reales
acumulables diarios a favor de cada accionista, correspondientes
a cada día del ejercicio en el que el accionista haya tenido
acciones de la sociedad.
VIII. Para
determinar el ingreso acumulable, las personas morales estarán a
lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la
Ley del ISR.
IX.
En el caso
de sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio
de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera accionaria,
deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que
les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo
siguiente:
a)
Para calcular los dividendos por acción, las
sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en
el día de que se trate, entre el número de acciones en
circulación al final del citado día.
b) Para
determinar los dividendos por accionista, la sociedad
multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso a)
anterior por el número de acciones en poder del accionista al
final del día de que se trate.
c)
Para calcular los dividendos totales en el
ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los
dividendos por accionista, calculados conforme al inciso b)
anterior, correspondientes al ejercicio de que se trate.
d)
Las sociedades de inversión de renta variable que
hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre
los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los
incisos a), b) y c) de la presente fracción, podrán determinar
el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable
para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento
dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del
ISR, en la proporción que corresponda a su inversión. Dicha
información tendrá el carácter de constancia a que se refiere
dicho precepto.
X. Tratándose
de los intereses nominales que las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable deban informar a sus
accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del
artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán
dividiendo los intereses
nominales devengados diarios netos de gastos
calculados conforme a la fracción III. anterior entre el número
de acciones en circulación al final de cada día. El resultado se
multiplicará por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día. La
cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de
los intereses nominales diarios de cada accionista persona
física.
Para calcular los intereses nominales
del ejercicio correspondiente a cada persona física, las
sociedades de inversión sumarán
los intereses nominales diarios a favor de cada accionista,
correspondientes a cada día del ejercicio en el que el
accionista persona física haya tenido acciones de la sociedad.
XI.
Tratándose
de la información relativa a
los intereses nominales que las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable deban
proporcionar a sus accionistas personas morales de acuerdo con
la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos
intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 103 y 104 del ordenamiento citado.
Adicionada en la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de marzo de 2006
3.17.17. Las instituciones
que componen el sistema financiero para determinar el monto real de
los intereses que se consignan en la constancia a la que se refiere
la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR, podrán calcular el
factor que se señala en el tercer párrafo del artículo 159 del
citado ordenamiento conforme a lo siguiente:
I. Calcularán una
estimativa diaria del índice nacional de precios al consumidor
(INPC) de acuerdo a lo siguiente:
a) Determinarán la
variación del INPC del mes de que se trate, dividiendo
el citado índice, entre el INPC del mes inmediato anterior.
b) El factor diario de
ajuste, se determinará elevando el resultado obtenido conforme al
inciso a) anterior, al exponente que se obtenga del cociente que
resulte de dividir la unidad entre el número total de días que
corresponda al mes de que se trate.
c) Para calcular la
estimativa diaria del INPC del primer día del mes de que se trate,
se multiplicará el INPC del mes inmediato anterior al mes de que se
trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso
b) de esta regla.
Para determinar la
estimativa del INPC de los días subsecuentes del mes de que se
trate, se multiplicará la estimativa diaria del INPC del día
inmediato anterior
al día de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado
conforme al inciso
b) de esta regla.
II. Para determinar el
factor al que se refiere el primer párrafo de esta regla, se restará
la unidad del cociente que resulte de dividir la estimativa diaria
del INPC del último día de la inversión o del ejercicio, según sea
el caso, entre la estimativa diaria del citado índice del día
inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el
más reciente.
Las
instituciones que componen el sistema financiero, que opten por
ejercer la opción que se establece en la presente regla, deberán
presentar aviso a la Administración General de Grandes
Contribuyentes a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél por el que se va a ejercer la opción en
comento.
La opción a
la que se refiere esta regla deberá ser ejercida por todas las
personas a quienes la entidad del sistema financiero pague intereses
y durante todo el ejercicio fiscal por el cual se haya presentado el
aviso al que se refiere el párrafo anterior.
Para efectos
de la presente regla la estimativa diaria del INPC y los factores a
los que hace referencia la misma, deberán calcularse al
cienmillonésimo.
3.18. Deducciones personales
3.18.1. Las Administradoras de Fondos
para el Retiro (AFORE) deberán mantener a disposición del SAT los
datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta
de aportaciones voluntarias encontrándose en los supuestos a que se
refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR.
La AFORE que efectúen
pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias estarán a
lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes que en el formato de
depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la AFORE,
manifiesten que realizarán la deducción de dichas aportaciones en
los términos del artículo 176, fracción V, de la Ley del ISR, la
AFORE de que se trate deberá efectuar el depósito de los recursos
aportados por el contribuyente en la subcuenta de aportaciones
voluntarias.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción
XVIII del artículo 167 de la Ley del ISR, la AFORE de que se trate,
deberá efectuar la retención prevista en el cuarto párrafo del
artículo 170 de la citada ley.
II. En el caso de contribuyentes que en el formato de
depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la AFORE,
manifiesten que no realizarán la deducción a que se refiere el
artículo 176, fracción V, de la Ley del ISR, la AFORE de que se
trate deberá efectuar el depósito de los recursos aportados en una
subcuenta que reciba aportaciones voluntarias distintas a las que se
refiere la fracción anterior de esta regla.
III. La AFORE no efectuará
retención respecto de los rendimientos por la inversión de
aportaciones voluntarias en instrumentos de renta variable que
provengan de acciones respecto de las cuales no se deba pagar el ISR
en los términos del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR.
En el caso de retiro de recursos invertidos en instrumentos de
deuda, la AFORE deberá efectuar la retención a que se refiere el
primer párrafo del artículo 160 de la citada Ley.
La AFORE deberá informar por escrito al contribuyente
la proporción de sus recursos invertidos en instrumentos de renta
variable y de deuda, así como las retenciones que, en su caso, le
hubiere efectuado.
IV. Cuando la AFORE no cuente con la manifestación del
contribuyente a que se refiere la fracción I de esta regla, la AFORE
realizará el depósito de dichas aportaciones conforme a lo señalado
en la fracción II de la presente regla.
El contribuyente que sea
titular de las aportaciones a la subcuenta de aportación voluntaria
a que hace referencia la fracción II de la presente regla, podrá en
cualquier momento realizar la transferencia de dichos recursos,
incluyendo los rendimientos, a la subcuenta de aportación voluntaria
a que hace referencia la fracción I de la presente regla, sin que
dicha transferencia se considere como un retiro de recursos.
Cuando el contribuyente
realice la transferencia de aportaciones y rendimientos de la
subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción I
de la presente regla, a la subcuenta de aportación voluntaria a que
se refiere la fracción II de la presente regla, dicha transferencia
se entenderá como un retiro de recursos y estará sujeta a la
retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 170 de la
citada ley.
Para los efectos de esta
regla, la AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos de
los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en los
términos de las fracciones I y II de la presente regla, así como la
información de los depósitos y retiros de dichas aportaciones,
indicando el tipo de subcuenta en la que se realizaron las
aportaciones voluntarias o los retiros correspondientes.
3.18.2. Para los efectos del artículo 176, fracción IV
de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los intereses
reales devengados y pagados, en el ejercicio, que deriven de
créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema
financiero, que se utilicen únicamente para la construcción o
remodelación de casa habitación o para el pago de los pasivos que se
hayan destinado exclusivamente para la adquisición, construcción o
remodelación de casa habitación, siempre que los contribuyentes
demuestren plenamente que dichos créditos fueron destinados para la
realización de los conceptos mencionados.
3.18.3. Para los efectos de los artículos 176, fracción
IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el
ejercicio de 2004 los intereses reales pagados en el mes de
diciembre de 2003, cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se
hubieran estipulado en el mes de enero de 2004.
3.18.4. Para los efectos de los artículos 176, fracción
IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales
devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes
de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio
en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en
el citado mes de enero.
3.18.5. Para los efectos de los artículos 176, fracción
IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que
tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes
del sistema financiero, para calcular los intereses reales
deducibles en lugar de utilizar el Indice Nacional de Precios al
Consumidor podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para
estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el
artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad
al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate,
entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se
termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se
considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en
la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después
de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor
a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho
ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la
unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión
vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
3.18.6. Para los efectos del artículo 176, fracción VI
de la LISR, se consideran deducibles en los términos del precepto
citado, las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se
trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y
gastos a que se refieren los artículos 176, fracción I del citado
ordenamiento y 240 de su Reglamento.
Adicionada en SEXTA Resolución
Martes
22 de Noviembre de 2005
3.18.7. Para efectos de
lo dispuesto en los artículos 176, fracción I de la Ley del ISR y
240 de su Reglamento, se consideran incluidos dentro de las
prótesis, los gastos que se realicen por concepto de compra de
lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, siempre
que para ello, en el comprobante que se expida de acuerdo con las
disposiciones fiscales, se describan las características de los
mismos. No obstante, cuando no se describan las características en
el comprobante, deberá contarse con el diagnóstico de oftalmólogo u
optometrista”.
ADICIONADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
3.18.8. Para los efectos
del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán
deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones
realizadas a las cuentas personales de retiro . que sean
administradas en cuentas individualizadas por sociedades
distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que
cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes
personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la
citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.
3.19. Tarifa opcional
3.19.1. Para la
determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas que
únicamente percibieron ingresos de los señalados en el primer
párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, podrán
optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los
incisos h) e i) de la fracción I del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, las que se establecían para la
determinación de ese impuesto en los artículos 141 y 141-A vigentes
durante el año de 1991, cuya tarifa ha sido adecuada con la reforma
de 2005, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución.
3.19.2. Para los
efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la
opción a que se refiere la regla 3.19.1. de la presente Resolución,
los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de
remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio
por el que se expida la misma, debiendo incluir la información
resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114,
vigente el ejercicio de 2004, en relación con el inciso f) de la
fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia
Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre
de 2004, en relación con el
artículo 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de
subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio
correspondiente
a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en
1991, cuya tarifa ha sido adecuada con la reforma de 2005.
3.19.3. Para los
efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las
tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio
fiscal de 2005, considerando el subsidio que corresponda a los
contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución.
Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de
la Ley del ISR, vigente en el ejercicio de 2004, en relación con el
inciso g) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones
de Vigencia Temporal de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, se dan a conocer las tarifas integradas con el
subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, mismas que se contienen
en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los efectos del
cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2005, cuando no
se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo
anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le
corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a
conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se
aplique la mecánica establecida para la misma.
3.20. Cálculo del subsidio acreditable
Modificada en
la DECIMA Primera Resolución
Miércoles 15 de febrero de
2006
3.20.1.
Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2005, percibieron
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley
del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio
acreditable a que se refiere el inciso i), fracción I del Artículo
Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la citada Ley,
publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, deberán determinar la
siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios
acreditables entre la suma de los montos de los subsidios
acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente
que resulte, será la proporción del subsidio acreditable
correspondiente.
3.20.1. Los
contribuyentes que durante el ejercicio de 2004, percibieron
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley
del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio
acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley,
deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del
monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de
los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho
ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio
acreditable correspondiente.
3.21. Residentes en el extranjero
3.21.1. Para los efectos del Artículo
11, de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el
Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de
Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und
Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW)
y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto
es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere a Canadá, el
Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b,
debe entenderse referido al Esport Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe
entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation
Ltd. Como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado
3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks
Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades
de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a),
subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For
International Cooperation.
3.21.2. Para los efectos de los
artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de
bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la
Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará en
la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro de bancos
extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que
coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de
crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el
gran público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que
otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y
equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de
financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la
exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en
condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de Entidades de
financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno
Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en
su capital social.
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en
las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero.
3.21.3. Los interesados en obtener la
inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro
a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, deberán
acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia simple del acta constitutiva o
estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento
constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia simple de los documentos
oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de
residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con
esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como
banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable
para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4,
5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida,
será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las
entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Certificado de residencia expedido
por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de
un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente
en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al
régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en
su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en la fracción
III del Artículo Segundo de las Disposiciones de vigencia Temporal
de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro
I.
IV. Copia certificada de la documentación
que acredite al solicitante para actuar en representación del banco
o entidad de que se trate.
Cuando sea una entidad financiera de
objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en
la Sección I del libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que
se refiere la fracción II, de esta regla, presentará sus estados
financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales
como consolidados, acompañando a los mismos una certificación
emitida por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el
cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el total de las operaciones activas
por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50%
del total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran operaciones activas por el otorgamiento de
financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes,
el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella
indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que
éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que
requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los
estados financieros consolidados de la entidad financiera que
solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas
de financiamiento que realiza directamente ella como a las que
realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito
colocados entre el gran público inversionista en el extranjero,
representan al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de
sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y
máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base
en los estados financieros individuales de la entidad financiera que
solicite su registro.
El registro que obtenga
la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente
regla no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se
consideren respaldados en los términos de la fracción V del artículo
92 de la Ley del ISR.
El SAT procederá a
efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se
trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez
publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se
presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia,
de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o
entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las
entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en
las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.21.4. Los bancos y entidades que se
encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución,
excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere
la regla 3.21.2. de la misma, deberán solicitar la renovación de su
inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de
los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o
entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia del último informe anual
aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se
haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de
residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que
estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los
financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a
residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.
III. Declaración “bajo protesta de decir
verdad”, de que el banco o entidad de que se trate, es el
beneficiario efectivo de los intereses derivados de los
financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Certificado de residencia expedido por
la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en
el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al
régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en
su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en la fracción
III del Artículo Segundo de las Disposiciones de vigencia Temporal
de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro
I.
V. Escrito en el que informe, “bajo
protesta de decir verdad”, si el banco o la entidad conserva la
titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo
de personas residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las
entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks)
adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus
estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto
individuales como consolidados, acompañando a los mismos una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite
el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en
la fracción IV, en los incisos a), b) y c) de la regla 3.21.3. de la
presente Resolución.
El SAT excluirá del
Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución,
excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos
bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones legales aplicables para contar con
dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en
el Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La
cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en
que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la
presente Resolución.
3.21.5. Los interesados en obtener la
inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro
a que se refiere la regla 3.21.2., de la presente Resolución deberán
acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia simple del acta constitutiva,
estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de
constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se
trate.
II. Tratándose de la inscripción de
fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del
Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en
la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de
residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio.
III. Tratándose de la inscripción de
fondos de inversión o personas morales del extranjero en las
Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro,
en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero, certificación expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en el
que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación
de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y
describir, cómo se integra dicha participación, a que se refiere la
fracción I de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3
del Libro II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el
capital de dichos fondos de inversión o personas morales del
extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores. El
porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre
seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación
antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los
seis meses inmediatos anteriores. La inscripción y los requisitos
antes señalados resultan aplicables a todos los fondos o personas
morales a través de los cuales participan fondos de pensiones y
jubilaciones a que se refiere esta regla.
Asimismo, se deberá incluir la
constancia de exención de todos los fondos o personas morales que
soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del
país en el que haya sido constituido u opere el fondo o persona
moral, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una
certificación expedida en tal sentido por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además
de las constancias de exención de los fondos de pensiones y
jubilaciones que participen en éstos.
IV. Copia certificada de la documentación
que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo
de que se trate.
El SAT procederá a
efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su
publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez
publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro
surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la
solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención
del impuesto en los términos de la regla 3.21.13. de la citada
Resolución, no será necesario que aparezcan listados en el referido
anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el
capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo
17 ya mencionado.
En el listado contenido
en el multicitado anexo, se establecerá el por ciento de exención
aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las
personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y
3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de
conformidad con la regla 3.21.13. de la presente Resolución.
3.21.6. Los fondos de pensiones y
jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se
encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución,
deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a
que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, dentro de los
tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren
“bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los
requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.
Los fondos de inversión y las personas
morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección 3,
respectivamente, del Libro II, en las que participan fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos
en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los
meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una
declaración expedida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio en el que se haga constar el por
ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones,
tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del
extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados
en los términos de la fracción III de la regla 3.21.5. de la
presente Resolución.
El SAT excluirá del Registro mencionado a
aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidas,
que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o
que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro
dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique
la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.7. Para proporcionar la información correspondiente
al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y
personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la
regla 3.21.2. de la citada Resolución, las personas residentes en
México y los establecimientos permanentes en el país de residentes
en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento,
conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII
del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la
información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada
uno de los préstamos lo siguiente:
I. El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido
otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de
diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías
estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley
del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, razón social
del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro
del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el
Anexo 17 de la presente Resolución, el país de residencia para los
efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo
de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen
pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés
aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una
tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la
tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el
importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las
fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento.
La información anterior deberá registrase por cada operación de
financiamiento.
Las personas y establecimientos permanentes a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a
disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su
contabilidad y junto con la documentación en la que conste la
operación de financiamiento de que se trate, una declaración por
escrito suscrita por el representante legal del banco o persona
moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de
financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco
o persona moral del extranjero
es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta
declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las
operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo
determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será
necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de
financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones,
sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las operaciones de
financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo
dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera
debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los
artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I,
inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente
de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.
III. No se tendrá obligación de
proporcionar la información de las operaciones de financiamiento
celebradas por las personas residentes en México y establecimientos
permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los
intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna
institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a residentes
en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean
colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de
conformidad con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de financiamiento
hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que
se presenta la información en los términos de la fracción I de esta
regla.
La información a que se
refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se
presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
3.21.8. Las personas que efectúen
pagos a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la
regla 3.21.2. de la presente Resolución, sólo podrán aplicar las
exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y
199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con
los demás requisitos que en cada caso establecen los citados
preceptos.
La información
proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere
la regla 3.21.7. de esta Resolución, no implica reconocimiento
alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo
tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el
caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley
del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.
3.21.9. Los bancos extranjeros,
entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y
fondos de inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en
cualquiera de las Secciones del Registro a que se refiere la regla
3.21.2. de la citada Resolución, se consideran registrados para los
efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 196 de la
Ley del ISR.
3.21.10. Las solicitudes e información
relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento,
fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del
extranjero, así como la información de las operaciones de
financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7.,
respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de
Grandes Contribuyentes.
Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los
interesados que deseen registrar, renovar o modificar la
denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en
el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de
Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que
se refiere la regla 3.21.2. de la presente Resolución, deberán
efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de
las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4 de la presente
Resolución, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando
en el recuadro "descripción del concepto", el trámite
correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago
de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que
se refiere el primer párrafo de esta regla.
La documentación e
información que se deba presentar para los efectos de los registros
mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en
idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.
3.21.11. Las entidades de financiamiento
que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como
bancos de inversión, a que se refiere el artículo 195 de la Ley del
ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 3.21.3. de esta
Resolución, con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III
de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la
información que a continuación se señalan:
I. Que dichas entidades residan en un
país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal con México.
II. Que las entidades de financiamiento
sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de
Valores, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país
en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho
país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas
actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad
controladora de la sociedad que cuente con la mencionada
autorización.
III. Que dichas entidades de financiamiento presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la
entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las
entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del
grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa
o indirecta, del 80% o más, de su capital. Entre dichas entidades
debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a
que se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia de participación accionaria en la entidad que
cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior, y,
en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que
solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales en los que
conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que contenga la certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las
actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización
mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de
dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar
y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que
solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que
no cuenta con la referida autorización.
e) Certificado de residencia fiscal emitido por las
autoridades competentes de la sociedad que cuente con la
autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla,
y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que
demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se obtendrá con arreglo a
la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que
se consideren respaldados, en los términos de la fracción V del
artículo 92 de la Ley del ISR y respecto de operaciones de
financiamiento con partes relacionadas residentes en México o
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
el país.
3.21.12. Para los efectos del artículo 195, fracción I,
inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de la Ley del ISR, las
entidades de objeto limitado cuyo registro se haya efectuado
mediante su publicación en el Anexo 17, de fecha 10 de septiembre,
12 de octubre de 1999 y 26 de noviembre de 2004 o aquellas que con
posterioridad a la publicación de dichos anexos se les haya
autorizado o se les autorice, su inscripción o renovación,
continuarán gozando del mismo, hasta en tanto se publique el Anexo
17 de la presente Resolución correspondiente que incluya o excluya
expresamente a estas entidades.
3.21.13. Para los efectos del último párrafo del artículo
248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen
pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del
extranjero a que se refiere dicho precepto reglamentario, no estarán
obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que
paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se
establezca en el Anexo 17 de la presente Resolución, para el fondo
de inversión o la persona moral de que se trate.
3.21.14. Para los efectos de los artículos 258 y 269 del
Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de
representante legal y de enajenación de acciones que no puedan
someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados
celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán de
presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional.
Adicionada en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
3.21.15. Los Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y
Fondos de Inversión en el Extranjero a que se refiere el artículo
197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no hayan cumplido con
la presentación de la información para su renovación, en tiempo
y forma, y que no hayan sido incluidos en el
Anexo 17 de la presente Resolución, podrán considerar renovado su
registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha
información, siempre que obtengan una resolución por parte de la
Autoridad competente en estos términos.
3.21.16. Tratándose de las
reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del
ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a
un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización
prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un
escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales
extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información
sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o
adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el
que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en
términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y
con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no
menor a tres años.
La
autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin
efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la
operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que
se trate.
3.22. Opción para residentes en el extranjero
3.22.1. Para los efectos de la fracción I del artículo
249 del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán
presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes el escrito libre a que se refiere la citada
disposición reglamentaria.
Asimismo, el ISR a cargo de las personas
físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de
las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá enterar de conformidad con el Capítulo 2.14. de
la presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR,
referente a retenciones por salarios, en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el
citado Capítulo.
3.23. Pagos a residentes en el extranjero
3.23.1. Cuando la retención del
impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere
el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto
en la fracción II, inciso a) del artículo 195, de la citada Ley, se
haya realizado en los términos de la regla 3.23.5. en la presente
Resolución, el intermediario deberá expedir las constancias a que se
refiere la fracción III del artículo 86 de dicha Ley, por cuenta del
residente en el país que pague los intereses antes mencionados,
debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.
3.23.2. Tratándose de intereses
pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el
artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con la fracción II
del artículo 195, de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con
lo establecido en la fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR,
siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en
México, la declaración a que hace referencia la fracción IX inciso
a) del artículo 86 de la citada Ley, se haya cumplido con lo
previsto en la regla 3.23.1. de esta Resolución y se haya retenido
el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.23.5. de la
presente Resolución.
3.23.3. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho
párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al
ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o de sus partes
relacionadas.
3.23.4. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el
extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos
necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no
puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando
a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de
la documentación comprobatoria firmada “bajo protesta de decir
verdad”, por dicho residente en el extranjero.
Para los efectos del
artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al
vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le
corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación,
el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del
impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del
retenedor.
3.23.5. Para los efectos del artículo
195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de
préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6. de la
presente Resolución, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 195 mencionado y en la regla 3.17.8. de esta Resolución. En
estos casos, la retención será a la tasa señalada en la fracción II
del artículo 195 citado, sin deducción alguna.
3.23.6. Para los efectos del tercer
párrafo de la fracción II del artículo 195 de la Ley del ISR,
tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de
títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada
Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los
títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la
operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos,
que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen
cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el
proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida
con los registros del depositario; en su defecto, deberá aplicarse
el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el
costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los
mismos.
3.23.7. Para los efectos de lo
dispuesto en el antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción
II del artículo 195, de la Ley del ISR la información necesaria será
la referida en las fracciones I a VII del artículo 212 del
Reglamento de dicha Ley.
3.23.8. Para los efectos de lo
previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los
residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado
para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de
bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del
4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de
financiamiento, siempre que los documentos en los que conste la
operación de financiamiento correspondiente, se encuentren inscritos
en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, en los términos del inciso a) de la fracción II del
artículo 195, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, copia del registro de los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos en
la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
II. Que el residente en México emisor de
los títulos presente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha de su colocación, ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal
manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la
denominación o razón social, el domicilio, la clave del RFC del
emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el
que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa
pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización
del principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del
agente pagador, así como los elementos económicos y financieros
relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las
características de la operación que el deudor estime relevantes. Al
escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
En el caso en que durante el plazo de
vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los
datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de
dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante
la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.
III. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses
de julio y octubre de 2005 y enero y abril de 2006 un escrito de su
representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los
pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de decir
verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos
a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los
títulos de que se trate.
a) Los accionistas del emisor de los
títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10%
de las acciones con derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20%
de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en
el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente
al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los
trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo
que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses
de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses
de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio,
agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella
información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés
en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o
bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de
aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de
los títulos conserve la información y documentación con base en la
cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior
y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que
le sea solicitada.
En el caso de que se
incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los
requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente
regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin
embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo
señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al
beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que
correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió
extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se
aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo
y no dará lugar a la devolución.
3.23.9. Lo dispuesto en los artículos
32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será
aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a
que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada Ley.
En los casos en los que no se realicen operaciones con partes
relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los
términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y
deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales.
3.23.10. La información a que se refiere
el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se
deberá presentar ante la Administración Central Jurídica
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
3.23.11.
El
aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 266 del
Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
3.23.12. La solicitud de inscripción al
RFC como retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo
268 del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, el ISR a cargo
a que se refiere el citado artículo 268, del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de
conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución,
utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras
retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las instituciones
de crédito a que se refiere el citado Capítulo.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
3.23.13. Para los efectos
del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba
una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de
un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese país,
causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos
ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su
participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205,
de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9. de esta
Resolución.
Por
figura jurídica extranjera se entiende cualquier acto, convenio o
contrato, que no constituya o tenga personalidad jurídica propia.
Adicionada en QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
3.23.14. Para los efectos
del artículo 199 de la Ley del ISR, no se retendrá el ISR a los
residentes en el extranjero por los ingresos que perciban
provenientes de operaciones financieras derivadas de deuda referidas
a la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio o a títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes
financieros, cuando dichas operaciones se realicen en bolsa de
valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y los beneficiarios
efectivos de dichos ingresos sean residentes en un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Los
residentes en el extranjero deben proporcionarle al socio liquidador
con el que operen, información o documentación que acredite su
residencia fiscal en el extranjero y su identidad como beneficiarios
efectivos de los ingresos provenientes de las operaciones a las que
se refiere el párrafo anterior, para que no les sea retenido el
impuesto por dichos ingresos.
Cuando
los residentes en el extranjero participen en cuentas globales o en
cuentas con características iguales, análogas o semejantes a éstas,
no necesitarán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior,
siempre que dichas cuentas tengan una cláusula de exclusión de
residentes fiscales en México.
Para los
efectos de esta regla, se considera como socio liquidador y cuenta
global, las acepciones que a este respecto se establezcan en el
artículo primero de las “Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y los fideicomisos que intervengan en el establecimiento
y la operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa”, emitidas por la Secretaría, publicadas el 14 de mayo de 2004
en el DOF, así como el artículo 1001.00 del Reglamento Interior del
Mercado Mexicano de Derivados vigente en el año 2005.
3.23.13. Para los efectos del Título V
de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba una figura
jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un país
con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, que sea transparente fiscal en ese país, causarán el
ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la
proporción que le corresponda a cada una por su participación en
ella, en los términos de los Títulos II, IV y V de dicha Ley, según
sea su caso.
3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
3.24.1. Para los efectos
de los artículos 212 y 213 de la
Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen,
directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o
no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la
totalidad de las operaciones realizadas, en el ejercicio, por cada
entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que
consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que
residan, en cuyo caso podrán hacerlo en forma consolidada.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, únicamente
podrán disminuir las pérdidas fiscales generadas por una entidad o
figura jurídica contra las utilidades fiscales de la propia entidad
o figura que generó la pérdida.
3.24.2. Para los efectos del párrafo
noveno del artículo 212 de la Ley del ISR,
podrán incluirse dentro de los
activos que integren al menos el 50% de los activos totales de las
entidades o figuras a las que se refiere dicho párrafo, que generan
ingresos por la realización de actividades empresariales, las
cuentas y documentos por cobrar a clientes derivados de la
enajenación de bienes que formen parte del inventario de la empresa
que se encuentren físicamente en la jurisdicción donde esté ubicada
la entidad o figura jurídica de que se trate.
3.24.3. Para los efectos del tercer
párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar presentada dentro del plazo la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se
cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código,
con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que
ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a
aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se
refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad
de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en
regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio
inmediato anterior.
Lo previsto en la
presente regla podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a
2004, siempre que dicha declaración informativa se hubiera
presentado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel
en que se tenía la obligación legal de hacerlo conforme a las
disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.
3.24.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes
presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace
referencia dicho artículo, ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General
de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la
oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado
con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración
Central.
La información a que se
refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se
presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
3.24.5. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente
por residentes en México o por residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, siempre que dichos ingresos
sean acumulables para ellos en los términos de los Títulos II o IV
de la Ley del ISR, según corresponda.
3.24.6. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas
físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2005 hayan
generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre
que en su totalidad no excedan de $160,000.00.
3.24.7. Para efectos del párrafo
segundo del artículo 214 de la LISR, la declaración informativa que
presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes
fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada,
deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a
través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el
contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la realización
de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con
residentes en México.
3.24.8. Para los efectos de comprobar que un ingreso no
está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con
copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del
ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o
una certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR
igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.
3.24.9. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la
Ley del ISR no será aplicable a los ingresos que generen las
instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen
directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen
fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas
figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no
sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de
crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea
residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y
en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece
en el párrafo octavo del artículo 212 de la Ley del ISR.
3.24.10. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR no se consideran ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de
entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país en
que estén constituidas o tengan la administración principal de su
negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus utilidades estén
gravadas en ese país a una tasa de 23% ó mayor, siempre que sean
gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de
entidades que también sean residentes del mismo país, y sus
deducciones hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se acumulen
o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados
en los Títulos II y IV de la Ley del ISR.
3.24.11. Para efectos del párrafo décimo
quinto del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
causen el ISR en los términos del Capítulo I del Título VI de la Ley
del ISR, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que perciban a
través de entidades o figuras jurídicas en las que participen,
directa o indirectamente, podrán acreditar el ISR pagado en el
extranjero por dichas entidades o figuras, en la misma proporción en
la que esos ingresos sean gravables para ellos contra el ISR que
causen en México por dichos ingresos, siempre y cuando puedan
comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten.
3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.25.1. Para los efectos del artículo
218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que
se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7
de la presente Resolución.
3.25.2. Los contribuyentes a que se
refiere el Título IV de la Ley del ISR podrán aplicar lo dispuesto
en el artículo 218 de la misma, a las aportaciones a la subcuenta de
ahorro a largo plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para tal efecto, el
contrato que el contribuyente celebre con la administradora de
fondos para el retiro (AFORE) de que se trate deberá de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley del ISR y las demás
disposiciones fiscales aplicables.
La AFORE deberá mantener
a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron
depósitos y retiros de la citada subcuenta.
3.26. Maquiladoras
3.26.1. La sociedad controladora que
cuente con autorización para determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley
del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y
alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado
los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo
siguiente:
I. La sociedad controladora podrá
acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades
controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del
ejercicio, en la participación consolidable.
II. La participación consolidable será la
que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de
la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR.
III. El monto que por concepto de pagos
provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora
y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite
contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del
importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo
ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación
consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de
manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.
3.26.2. Para los efectos del quinto párrafo del artículo
77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades
controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen
los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo
68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus
pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de
utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional
de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que
se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades
que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere
el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la
utilidad fiscal que en los términos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II de dicho artículo, en la participación consolidable.
En el caso de que alguna o algunas de las
sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de
manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de la regla 3.26.3. de esta Resolución, y la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora
recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales
consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se
utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de
conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR,
en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con
la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, en cada una de
dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la
participación consolidable.
3.26.3. Para los efectos del Artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos
provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran
utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la
utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de
la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la
Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9%
conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de
dicho artículo.
Las empresas maquiladoras que hubieran
optado por cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y III del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del
Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el
coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la
citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo.
Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en
la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto
respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR.
Cuando en la declaración del ejercicio de
2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR
derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado
Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar
su devolución en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
3.26.4. Para los efectos del Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación
del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en
primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo
dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar
el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la
utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.
En el caso de que el ISR
se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del
Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor
de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá
considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para
determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de
activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.
3.26.5. Para los efectos de los
artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el
artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las
empresas controladas a través de las cuales una maquiladora
controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los
términos del citado Decreto, por considerarse que participan de
manera común e integral de la misma autorización de operación de
maquila.
Las empresas controladas
a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del
artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su
operación, independientemente de que se hayan importado a través de
la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se
encuentren registrados en el domicilio de la empresa controladora de
que se trate, de conformidad con el sistema de control de
inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación.
3.26.6. Tratándose de contribuyentes
que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la
fracción II del artículo 216-Bis. de la Ley del ISR podrán excluir
del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los
terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes
no relacionadas residentes en territorio nacional.
3.26.7. Para los efectos del artículo
216-Bis, fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del ISR,
las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los
inventarios y el monto original de la inversión en el caso de
activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de
importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos,
siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se
encuentre registrado en la contabilidad del residente en el
extranjero propietario de dichos bienes.
3.26.8. Para los efectos de la
fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, se
consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue,
aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de
la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el
extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho
programa.
3.26.9. Durante el ejercicio fiscal de
2004, las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por
aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley
del ISR, podrán cumplir con lo dispuesto en dicha fracción, si la
utilidad fiscal en el citado ejercicio fiscal, determinada de
conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR,
representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar
lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis
de la citada Ley.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable cuando la empresa maquiladora de
nueva creación opte por aplicar los beneficios previstos en el
Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de octubre de 2003.
Para los efectos de esta
regla, se considera empresa maquiladora de nueva creación las
personas morales que cumplan con lo siguiente:
I. Que se hayan constituido de
conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de
diciembre de 2003.
II. Que en el ejercicio fiscal de 2004,
la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un
programa de maquila.
III. Que su constitución o creación no sea
consecuencia de actos de fusión o escisión.
IV. Que más del 10% del valor total de los
activos, calculado de conformidad con la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la operación de maquila no
corresponda a activos que hayan sido adquiridos o utilizados
previamente por otra empresa maquiladora.
3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
3.27.1. Las personas morales
residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en
un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de
una institución de crédito o de una organización auxiliar de
crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos
efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre
que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de
cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos
cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por
cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del
Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército,
del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del
Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por
cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta
regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin
consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del
ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la
institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas
por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de
noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal en
los términos de la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida,
ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la
institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al
momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las
Circulares 1488 y 1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de
2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se
considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se
refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir
del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el
equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por
la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes
ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y
hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el
ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares,
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de
doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el
ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se
aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el
mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la
cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de
la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y
acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos,
incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el
importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes.
Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios,
el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que
hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables,
el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor
del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en
lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma
conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se
determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio
del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta
regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y
hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente
erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera
vencida.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción
anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la
misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados
generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se
devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los
créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se
refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya
sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con
posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales
se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y
venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad
en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos
de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos
que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer
párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de
compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como
vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de
fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo
dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás
disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa
que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar
de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los
créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la
cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán
identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro
formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición
de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de
créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la
exención del IVA, en los términos del segundo y tercer párrafos del
inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en
lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el
inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un
monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la
adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que
obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados
por cartera vencida transferida para su administración y cobranza,
de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas
disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente
erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan
los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones
fiscales y los específicos establecidos en
esta regla.
Dicho monto podrá
deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta
por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente
erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los
contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad
con el inciso a) de la fracción VII de esta regla.
3.27.2. En los casos en que las
personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria
de vivienda de interés social que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI)
y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y
además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la
misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la
diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del
crédito hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir
la cartera.
3.27.3. Tratándose de los créditos que
hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o
por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido
transmitidos en los términos de la regla 3.27.1. de esta Resolución,
los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de
la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los
términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre
que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
3.27.4. Las personas morales que opten
y cumplan con la regla 3.27.1. de esta Resolución podrán enajenar o
adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido
en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se
mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la
totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate
el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en
ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por
su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción
III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte
de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe
efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso,
podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente
de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la
siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la
parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se
adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado
por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la
unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el
número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo
a la regla 3.27.1. de esta Resolución.
d) Tratándose de la cartera vencida a que
se refiere el inciso f) de la fracción VII de la regla 3.27.1., de
esta Resolución, la fracción a que se refiere el inciso anterior se
obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya
se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los
incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que,
actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta
regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la
cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que
se refieren las fracciones I y II de esta regla deberá actualizarse
por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral
adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la
enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del
ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el
fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
3.27.5. Las personas morales
residentes en el país que cumplan con lo establecido en las
fracciones I, II, III, IV, y V de la regla 3.27.1. de esta
Resolución y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para
vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos
de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI),
siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación
y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente
erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta
deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el
que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por
cada crédito se calculará como sigue:
1. Se dividirá la unidad entre el número
de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su
vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a
seis meses se considerará un año completo.
2. El valor total efectivamente erogado
por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de
la cartera valuado al momento en que se adquiera.
3. El valor nominal del principal de cada
crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el
valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4. En cada ejercicio se podrá deducir, por
cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3
anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la
deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios
siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria,
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y
hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el
ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares,
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce
meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el
ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se
aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número
de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el
mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses,
cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes.
Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la
fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso
será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran
pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que
resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor
del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se
refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero
correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC.
El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al
inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados
por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla,
se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina
el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el
ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción
anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la
misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea
liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el
importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo
ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito
objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir
se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del
crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la
cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente
erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de
años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su
vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a
seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c)
anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se
haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado
obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se
multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso
f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con
motivo de la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se
refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera
hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide,
cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el
caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin
del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral
adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y
la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta
regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto,
aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere
una pérdida.
Se entenderá que las
personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando
menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos
para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito
adquirida.
Asimismo, para los
efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en
efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.27.6. Las personas morales
residentes en el país que cumplan con lo establecido en las
fracciones I, II, III, IV y V de la regla 3.27.1. de la presente
Resolución y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los
descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores
autorizados por la Secretaría descritos en las circulares 1428, 1429
o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461 de fecha 2
de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a
la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor
efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la
Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento
otorgado a los deudores bajo dichos programas.
3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.28.1. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31
de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o.,
fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de los
contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los
recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno
a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero
hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer
depósito de dichos recursos efectuado por una institución del
sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a
una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta
emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa, del país.
En caso de que los
recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se
encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar
de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos
dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada
por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los
efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción
IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero
considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá
convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean
retornados los recursos a territorio nacional.
El ISR se causará a la
tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el
extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada
fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior,
aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.
3.28.2. El ISR que resulte en los
términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de
2000, y de la anterior regla 3.28.1. de la presente Resolución,
deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país
autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las
casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla
cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En
el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito
o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición,
desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las
cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón
será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la
Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del
contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la
casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla.
En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y
firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
3.28.3. Las personas físicas que se acojan a lo
dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31
de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que
los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán
conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados
en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se
enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos
mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000,
durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30
del Código, contado a partir de la fecha de pago.
3.28.4. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción
IX, inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de
2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho
inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas
o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores
señalados en el citado inciso.
3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
3.29.1. Los contribuyentes que tengan concedida una
franquicia para usar o explotar un nombre comercial o
una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o
se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o
prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con
los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos
por el titular del nombre comercial o de la marca, podrán utilizar
-para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que
hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan
autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio
mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como
obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:
I. Pagar regalías al franquiciador, determinadas
preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se
obtengan por el uso o explotación del nombre comercial o de la marca
de que se trate.
II. Dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado designado por
el franquiciador.
III. Proporcionar periódicamente al titular del nombre
comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus
ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus
estados financieros.
Dicho
equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
Lo
previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del
nombre comercial o de la marca, genere ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes en los términos del Título VI Capítulo I de la
Ley del ISR.
Los contribuyentes que tengan concedida
una franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán en el mes
de enero de cada año un aviso por escrito o a través de transmisión
electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx),
en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos actuales para continuar utilizando los equipos de cómputo
que acordaron con el franquiciador.
La autorización continuará vigente siempre
que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en
tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización.
3.29.2. Para los efectos del tercer párrafo del artículo
134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el
Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV
de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en
general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación
fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a
que se refiere el precepto antes referido.
3.29.3. Los avisos a que se refieren los artículos 170,
fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser
presentados por los contribuyentes ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente o Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida de la
máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá
anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio
Público correspondiente.
3.29.4. Para los efectos del numeral 4
del inciso c) de la fracción I del artículo 171 del Reglamento de la
Ley del ISR, el logotipo fiscal que deberán contener los
comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación
fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se
contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.
3.29.5. Para los efectos del artículo
172 del Reglamento de la Ley del ISR, los fabricantes, importadores
o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado
registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro
fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx).
3.29.6. Para los
efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá
autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado, en los términos
del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios
equipos para el registro de operaciones con el público en general.
Para ello, se deberá
presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con el
cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de la presente
Resolución, relativo a las características y especificaciones
técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico,
acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:
I. Contar con sistemas de registro
contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el
valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en
general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas
operaciones.
II. Acreditar que los equipos para el
registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo
siguiente:
a) Un dispositivo que acumule el valor de
las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Posibilidad de que las autoridades
fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el
dispositivo mencionado.
c) Capacidad de emitir comprobantes que
reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I
del Reglamento del Código.
d) Capacidad de efectuar en forma
automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte
global diario.
El
SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus
facultades de comprobación detecte que los contribuyentes
autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se
refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el
artículo 83, fracción VII del Código.
Los contribuyentes
autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan
en la dirección electrónica de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Los contribuyentes
autorizados para utilizar sus propios equipos para el registro de
operaciones con el público en general de conformidad con la presente
regla, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por
escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de
la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx),
en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus
propios comprobantes fiscales.
La autorización
continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere
el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los
supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.
3.30. De los pagos a que se refieren los
artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
3.30.1. Para los efectos del artículo
139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen
de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus
ingresos en las Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 3
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, realizarán los pagos respectivos a través del esquema de
pagos electrónicos de conformidad con el Capítulo 2.15. de esta
Resolución, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) a que se refiere la regla 2.15.3 de la presente
Resolución.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja
California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
Modificada en PRIMERA Resolución
miércoles 22 de junio de 2005
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes,
Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana
Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus
pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes,
Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,
Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes a que
se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo,
en los plazos establecidos en la regla 3.16.1. de la presente
Resolución.
3.30.2. Para los efectos del artículo
136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio
a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que
hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a
través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en
los Capítulos 2.14. o 2.15. de la presente Resolución, según
corresponda.
Para los efectos de esta
regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda
en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos
primeros párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
3.30.2.
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo
136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato,
Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere
dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
Modificada en
QUINTA Resolución Miércoles 12
de octubre de 2005
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo
136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato,
Jalisco, Querétaro, Sonora, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas,
realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las
formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener
como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F,
numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del
ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana
Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho
precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
Adicionada en PRIMERA Resolución
miércoles 22 de junio de 2005
Los contribuyentes que perciban ingresos a que
se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes,
Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y
Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en
las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
3.30.3.
Para los efectos del
artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones,
ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad
con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda, de la presente
Resolución.
3.30.3. Para los efectos del artículo
154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en
Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en
su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los
Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda, de la presente
Resolución.
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes 31 de
marzo de 2006
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Querétaro,
Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas, realizarán los pagos
establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través
de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo,
Tabasco y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el
artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por
las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
Modificada en
QUINTA Resolución
Miércoles 12
de octubre de 2005
En el
caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los
términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR,
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que
por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago
de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de Entidades
distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el
impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla
3.15.4 de esta Resolución, dentro de la opción bancaria en Internet
“Pagos de impuestos coordinados con entidades federativas” de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas
para tales efectos por el SAT, vía Internet.
En el
caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los
términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR,
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que
por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago
de conformidad con esta regla.
3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los
artículos 223 y 224 de la Ley del ISR
3.31.1. Las instituciones que tengan
el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR,
determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos
II, III y IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones
que se cobren por la enajenación o por conceder el uso o goce
temporal de los inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate,
así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por
otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se determinen
conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley del ISR, según
corresponda.
Para los efectos de lo
dispuesto en la presente regla, las instituciones de crédito que
tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se
refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los términos de
la Ley del IVA, el impuesto acreditable que corresponda únicamente a
las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.
3.31.2. Para los efectos de la Ley del
IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que tengan el
carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR,
podrán no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 7o.-Bis de la Ley del IMPAC por el activo correspondiente a
las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.
Las fiduciarias de los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el
valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las
deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los
fideicomisarios para determinar el valor de su activo en el
ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio
correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso
mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a
más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma
individual les corresponde del valor del activo del ejercicio, de
acuerdo a la participación que hayan tenido en el ejercicio
inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.
3.31.3. Los fideicomisarios de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR,
podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de
fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los
términos del Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que
se genere por las operaciones realizadas a través de dichos
fideicomisos, que les corresponda a cada uno de ellos. Para tales
efectos la fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más
tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el monto que en
forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del
ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el
fideicomiso mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás
ingresos del ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les
corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán
la parte de la pérdida fiscal que les corresponda.
3.31.4. Para los efectos de la
fracción IV del artículo 224 de la Ley del ISR, los fideicomisos a
que se refiere el artículo 223 de la misma, deberán presentar ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes o la
Administración General Jurídica, según corresponda, durante los 30
días hábiles siguientes a su constitución, la siguiente
documentación e información:
I. La copia del documento constitutivo o
instrumento de creación del fideicomiso.
II. Los estados financieros
correspondientes al inicio de la operación del fideicomiso.
III. Un escrito en donde conste la
descripción de su programa general de las operaciones de inversiones
que pretenda realizar el fideicomiso con el propósito de fomentar el
mercado inmobiliario mexicano.
IV. Acompañar un escrito emitido por el
contador público autorizado para dictaminar estados financieros para
los efectos fiscales en México, en el que exprese bajo protesta de
decir verdad lo siguiente:
a) Que cuando menos el 70% del patrimonio
del fideicomiso se encuentra invertido en la construcción o
adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la
concesión del uso o goce, así como a la adquisición del derecho para
percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.
b) El monto de las inversiones en valores a
cargo del Gobierno Federal inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en
instrumentos de deuda, así como el por ciento que representan
respecto del patrimonio del fideicomiso.