5. Impuesto al valor agregado
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo 5.3. Enajenaciones de bienes
Capítulo 5.4. Prestación de servicios
Capítulo 5.5. Importaciones
Capítulo 5.6. Exportaciones
Capítulo 5.7. Cesión de cartera vencida
Capítulo 5.8. Régimen de Pequeños Contribuyentes
5.1. Disposiciones generales
5.1.1. Para los efectos de los
artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley
del IVA, las personas morales que se ubiquen en el supuesto
previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado
artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos
descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes
del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las
personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las
personas físicas que presten los servicios personales
independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la
Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas
morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera
parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya
retenido, el impuesto acreditable en los términos de la Ley del
IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo
previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas morales
que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A,
fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación
y sus organismos descentralizados, por los servicios de
autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la
retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor de la
contraprestación efectivamente pagada por la prestación del
referido servicio. En este caso las personas físicas o morales
que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes
a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las
personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el
IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los
términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los
términos de la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a
su favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas físicas
o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes
a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a
disposición del SAT la documentación comprobatoria, de
conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades
adicionales al valor de la contraprestación pactada por los
citados servicios, que efectivamente se cobren a quien reciba el
servicio, por impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto,
identificando dicha documentación con tales erogaciones.
5.1.2. Para los efectos de los
artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, se
entiende que también deben efectuar la retención del IVA por los
servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las
personas morales, así como la Federación y sus organismos
descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre que el
enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho
servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la
enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe
por el servicio de transporte de los bienes enajenados.
Dicha retención se
efectuará únicamente sobre el valor efectivamente pagado por el
servicio de transporte, en los términos de lo dispuesto por el
penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del IVA.
5.1.3. Para los efectos del
artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, la
retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser
utilizados como insumos de su actividad industrial o para su
comercialización, se deberá efectuar independientemente de que
dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas
fundidas o cualquier otra forma o que se trate de productos que
conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación,
trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización
y reciclaje.
5.1.4. Las personas morales que
hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere
retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el inciso
b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando en
el cálculo del pago mensual previsto en el tercer párrafo del
artículo 5o. de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener
la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto
del impuesto que hubieren retenido por las operaciones
mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por
las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores, ni ser objeto de compensación.
5.1.5. Para los efectos del
artículo 2o. de la Ley del IVA, se consideran residentes en la
región fronteriza, a los contribuyentes que tengan uno o varios
locales o establecimientos en dicha región, por lo que se
refiere a las actividades que realicen en dichos locales o
establecimientos.
Lo anterior también
es aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen,
en la región mencionada, actividades afectas al pago del
impuesto por conducto de comisionistas o personas que actúen por
cuenta de terceros que cuenten con local o con establecimiento
en el citado lugar, por lo que se refiere a las actividades
realizadas en dichos lugares.
5.1.6. El tratamiento para
región fronteriza previsto en el artículo 2o. de la Ley del IVA,
es igualmente aplicable al otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes, siempre que la entrega material de los bienes se
realice en la citada región.
5.1.7. Por el ejercicio de
2005, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer
párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos
descentralizados, por las erogaciones que efectúen por concepto
de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que
el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase
la cantidad de 2 mil pesos.
No será aplicable lo previsto en el
párrafo anterior, tratándose de los servicios personales
independientes y de autotransporte terrestre de bienes que
reciban la Federación y sus organismos descentralizados,
independientemente del monto del precio o de la contraprestación
pactados.
5.1.8. Para los efectos del artículo 3o., último
párrafo de la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que
el establecimiento en el país, definido como tal en los términos
del último párrafo del artículo 16 del Código, los locales que
utilicen las personas físicas en el territorio nacional para
prestar servicios personales independientes.
5.1.9. El Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás
contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso
doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor
del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en
el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del
IVA, deberán presentar el aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo 6o. de la Ley mencionada, conforme a lo
siguiente:
I. Se presentará a través de la forma oficial 75
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a
conocer en el Anexo 1 de esta Resolución, la cual se acompañará
a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se
presente, excepto en el caso de la primera solicitud del
contribuyente.
En el citado aviso se informará el destino del
monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que
se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica,
o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos
222 y 276 de la LFD. Así mismo, se informará, en su caso, el
remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la
inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación
del aviso.
II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado
a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la
devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el
monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya
destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las
cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las cantidades disminuidas en los términos de esta
fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los
contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la
solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla,
en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha
destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago
de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la
LFD.
Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por
el sexto párrafo del artículo 22 del Código, tratándose de las
resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de
saldos a favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se
refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la
Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en
cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto
previsto en el primer párrafo de la fracción II de la presente
regla.
III. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de
2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en
infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las
devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla
se han destinado a los citados conceptos en los términos del
artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las
erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a
través de la citada forma oficial 75, conjuntamente con la
solicitud de devolución correspondiente.
IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados
a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos
a favor del IVA” durante el mes de enero de 2006, cuando durante
el año de 2005 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando
hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado
ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2005.
En estos casos, los contribuyentes deberán
presentar el aviso ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que
se informará el destino de la última devolución obtenida, o
bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en
infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud
de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero
de 2006; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con
lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso
procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la
aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción
II del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, cuando se omita la
presentación del aviso en los términos de la presente regla.
Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera
solicitud de devolución que se presente.
5.1.10. Para los efectos del
artículo 7o., primer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u
otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos
o depósitos recibidos con motivo de la realización de
actividades gravadas por la Ley del IVA, sólo podrán deducir el
monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades
por las que se deba pagar el impuesto, realizadas en el mes de
calendario por el que se determine el pago. En el caso de
resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones
de pagos mensuales hasta agotarlos.
5.1.11. Para los efectos del
artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que los
contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando
realicen dos o más cada mes.
5.1.12. Los contribuyentes que
reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán
por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se
refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la
carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los
términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto, el
comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la
leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del
Impuesto al Valor Agregado” por escrito o mediante sello, así
como el monto del impuesto retenido.
5.1.13. Los contribuyentes que
durante el año de 2002 transmitieron documentos pendientes de
cobro mediante operaciones de factoraje financiero, respecto de
los cuales pagaron el IVA de conformidad con lo dispuesto en el
Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, y siempre que al 31 de diciembre de dicho año, los
adquirentes de los documentos mencionados hayan cobrado un monto
inferior al monto total que los cedentes cobraron por la
transmisión de los documentos citados, podrán considerar que las
contraprestaciones pendientes de cobro correspondientes a las
actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
pendientes de cobro se perciben conforme se vayan cobrando
dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el Artículo
Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA, publicado en
el DOF el 30 de diciembre de 2002, de conformidad con lo
siguiente:
I. Por los documentos pendientes de
cobro a que se refiere la presente regla, los cedentes deberán
obtener de los adquirentes, un estado de cuenta en el que estos
últimos informen a los primeros, los montos que efectivamente
cobraron de dichos documentos durante el ejercicio de 2002. Los
estados de cuenta deberán reunir los requisitos establecidos en
la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA.
El estado de cuenta a que se
refiere el párrafo anterior, se haya proporcionado por los
adquirentes de los documentos pendientes de cobro, antes del 1
de marzo de 2003.
II. Los cedentes y los adquirentes,
por los documentos pendientes de cobro a que se refiere esta
regla, hayan celebrado antes del 1 de marzo de 2003, un convenio
en el que ambas partes manifiesten su voluntad de ejercer la
opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
anotando en dicho convenio la siguiente leyenda:
“Las partes contratantes optan
por ejercer la opción prevista en el Artículo Noveno Transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el DOF el 30 de
diciembre de 2002.”
En el convenio mencionado, se
especifiquen los documentos pendientes de cobro que se tengan al
31 de diciembre de 2002, por los que se ejerce la opción.
La opción deberá ejercerse
respecto de todos los documentos pendientes de cobro que se
ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta
regla, que se hayan transmitido por un cedente a un mismo
adquirente.
III. Tratándose de los documentos
pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los
cedentes podrán obtener la recuperación del IVA que hayan pagado
sobre las cantidades no cobradas por los adquirentes al 31 de
diciembre del 2002, respecto de dichos documentos, de
conformidad con lo siguiente:
a) La cantidad reportada como cobrada
al 31 de diciembre de 2002, se dividirá entre 1.15 o 1.10, según
se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la
tasa del 15% o 10%.
b) El resultado obtenido conforme al
inciso a) se disminuirá de la cantidad reportada como cobrada
por los adquirentes. La cantidad así obtenida será el IVA
correspondiente a las cantidades cobradas al 31 de diciembre de
2002.
c) El IVA determinado conforme al
inciso b) se disminuirá del IVA que el cedente haya pagado de
conformidad con el Apartado A de la regla 11.11. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de
diciembre de dicho año. El resultado de dicha operación será el
monto del IVA que el cedente pagó sobre las cantidades no
cobradas en el ejercicio 2002.
d) El monto del IVA determinado de
conformidad con el inciso precedente, podrá ser acreditado por
el cedente a partir de la declaración correspondiente al mes de
enero de 2002, aplicando lo dispuesto por el artículo 5o. de la
Ley del IVA.
Por los cobros que
se realicen a partir del 1 de enero de 2003, de los documentos
que se especifiquen en el convenio previsto en la fracción II de
esta regla, los cedentes y los adquirentes deberán cumplir con
las obligaciones que les impone respectivamente, el artículo
1o.-C de la Ley del IVA.
Cuando no se ejerza
la opción conjuntamente en los términos previstos en la fracción
II de esta regla, tanto los cedentes como los adquirentes de los
documentos pendientes de cobro, están obligados al pago del IVA
de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
momento de la celebración del contrato y a lo previsto en la
regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
vigente al 31 de diciembre de dicho año.
El incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en la presente regla,
determinará que no se dé efecto legal alguno al ejercicio de la
opción.
Cuando los
adquirentes omitan entregar a los cedentes, los documentos
respecto de los cuales hayan ejercido la opción, los estados de
cuenta mensuales a que se refiere la fracción III del artículo
1o.-C de la Ley del IVA, por un plazo mayor a los dos meses
posteriores a aquél en el que realizaron el cobro, la opción a
que se refiere esta regla dejará de surtir sus efectos, respecto
de todos los documentos especificados en el convenio previsto en
la fracción II de esta regla, por los cobros que se encuentren
pendientes.
5.1.14. Para los efectos del
artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes
cumplirán con la obligación de proporcionar la información del
IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de
la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo
2.20. de esta Resolución.
5.1.15. Cuando las personas
realicen actividades afectas al pago del IVA a través de un
fideicomiso, podrán optar porque la institución fiduciaria
cumpla por cuenta de ellas, con las obligaciones establecidas en
la Ley del IVA, respecto del total de las actividades que
realice el fideicomiso.
En este caso, la
institución fiduciaria deberá calcular y enterar el IVA que
corresponda a las actividades realizadas por el fideicomiso y
llevar a cabo el acreditamiento del impuesto en los términos y
con los requisitos que establece el artículo 4o. de la Ley del
IVA. Así mismo, la institución fiduciaria deberá expedir los
comprobantes respectivos trasladando en forma expresa y por
separado el impuesto y cumplir con las demás obligaciones
previstas en la Ley del IVA, incluyendo la de llevar
contabilidad por las actividades realizadas a través del
fideicomiso y la de recabar comprobantes que reúnan requisitos
fiscales. Si en la declaración de pago resulta saldo a favor, la
institución fiduciaria de que se trate estará a lo dispuesto en
el artículo 6o. de la Ley del IVA.
MODIFICADA SEPTIMA
Resolución martes 6 de diciembre de 2005
Tratándose de
los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, el
adquirente de los derechos de fideicomitente o fideicomisario,
podrá efectuar el acreditamiento que en su caso corresponda del
IVA que le haya sido trasladado por la adquisición de esos
derechos, a través de la institución fiduciaria, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo citado.
Quienes se
acojan a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrán
considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado
por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al
fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la
devolución de los saldos a favor generados por las operaciones
del fideicomiso.
Quienes se acojan a
lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrán considerar
como impuesto acreditable el IVA que le haya sido trasladado al
fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la
devolución de los saldos a favor generados por las operaciones
del fideicomiso.
La opción prevista
en esta regla se manifestará al momento en el que el fideicomiso
solicite su inscripción en el RFC con las obligaciones que deba
cumplir en materia del IVA, debiendo las instituciones
financieras manifestar en el documento en donde ejerza la
opción, su voluntad de asumir responsabilidad solidaria por el
IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a
través de los fideicomisos en los que participan
con ese carácter.
ADICIONADA EN
OCTAVA Resolución El miércoles 28 de diciembre de 2005
5.1.16.
Para los efectos del artículo
5o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por aplicar
el beneficio establecido en el Artículo Primero del Decreto por
el que se exime del pago de los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes
que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de julio de 2004, no se considerará como una actividad
exenta el beneficio obtenido al aplicar dicha disposición.
5.2. Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Los contribuyentes que
hayan aplicado lo dispuesto en los artículos 4o., fracción II,
incisos c) y d), numeral 3 y 4o.-A de la Ley del IVA, podrán
acogerse al tratamiento previsto en el artículo 4o.-B de dicha
Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones
complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las
diferencias del impuesto a su cargo, así como las
actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el
tratamiento establecido en el mencionado artículo 4o.-B.
Las declaraciones
complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio
de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán
dentro del límite de declaraciones establecido en el primer
párrafo del artículo 32 del Código.
Los contribuyentes
que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán
variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses
contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.
5.2.2. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d),
numeral 3; 4o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II,
incisos c) y d), y 4o.-B de la Ley del IVA, para calcular la
proporción a que se refieren dichos artículos, en el valor total
de las actividades, tratándose de aquellas que no sean objeto
del impuesto que establece la Ley del IVA, sólo se considerarán
las que se realicen en el territorio nacional.
5.2.3. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d),
numeral 3; 4o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II,
incisos c) y d), y 4o.-B de la Ley del IVA, para calcular la
proporción a que se refieren dichos artículos, se considerarán
incluidas en el valor de las actividades por las que deba
pagarse el IVA o se aplique la tasa de 0%, los cargos
interlineales por concepto de boletos de avión a los que se
refiere la regla 5.4.1. de esta Resolución. Dichos cargos
interlineales no serán incluidos por quien los hubiera pagado,
en el valor de las actividades por las que se esté obligado al
pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0%, ni en
el valor total de sus actividades.
5.2.4. Para calcular la
proporción a que se refieren los artículos 4o., fracción II,
incisos c) y d), numeral 3; 4o.-A, fracciones I, incisos c) y d)
y II, incisos c) y d), y 4o.-B de la Ley del IVA, los
contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán
incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor
de las actividades por las que estén obligados al pago del
impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como en el valor
total de sus actividades, incluyendo en su caso las actividades
que no sean objeto del impuesto, la parte de los intereses sobre
la cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A,
fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el
principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado
en unidades de inversión.
5.2.5. Los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en el artículo 25 del Reglamento de
la Ley del ISR, podrán acreditar en los términos de la Ley del
IVA, el monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por
separado se señale en el comprobante que se expida en los
términos de la fracción II del referido artículo 25.
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable, siempre que la persona que tenga a su
cargo la administración del inmueble o la sociedad o asociación
que se hubiera constituido para tales efectos, hayan pagado
efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste
en el comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran
realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona,
sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar la
parte que de dicho monto le corresponda en su carácter de
condómino.
5.2.6. Los contribuyentes que
opten por deducir en los términos del artículo 50 del Reglamento
de la Ley del ISR los gastos erogados por concepto de gasolina,
aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se
efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una
persona que preste servicios personales subordinados al
contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para
desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán
acreditar, en los términos de la Ley del IVA, el monto que
resulte de acuerdo a lo siguiente:
I. Se determinará la proporción que
del monto total de los gastos erogados se pueda deducir para los
efectos del ISR conforme a lo previsto en el artículo 50,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.
II. La proporción que se obtenga en
los términos de la fracción anterior se aplicará al monto
equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y
efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que se refiere
esta regla.
III. El resultado que se obtenga en
los términos de la fracción anterior será el acreditamiento que
se podrá hacer en los términos de esta regla.
5.2.7. Para los efectos de los
artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones diplomáticas
deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en
los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las
misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución
de dicha contribución que les hubiese sido trasladada y que
hayan pagado efectivamente.
Para tales efectos,
la misión diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto
de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero,
ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que
deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo
de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones
diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros,
que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u
otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más
tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
5.2.8. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del Código, y 3o.
de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados
o con sede en territorio nacional, deberán aceptar
invariablemente la traslación del IVA.
Dichos organismos
internacionales podrán solicitar la devolución del IVA que les
hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la
adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando
por virtud de la aplicación de los Convenios Internacionales o
Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté
obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la
adquisición de los siguientes bienes, siempre que se destinen
para uso oficial:
I. Vehículos emplacados y registrados ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil
100 pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El
cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo
emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría
mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados
no incluyen erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de
esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de
oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad
de 5 mil 500 pesos por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se
vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea
el domicilio oficial registrado para los efectos de la
realización de su objeto, así como los materiales que se
destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la
cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
Para obtener la devolución del IVA que
les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por
los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura
correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado
expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de
la organización que solicite la devolución.
Modificada
en CUARTA Resolución
Lunes 29 de agosto de 2005
Para tales efectos, los
organismos internacionales deberán solicitar ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, la
confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad
con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de
diciembre de 2005 la confirmación a que se refiere este párrafo,
no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de
2006, siempre que no se haya . modificado el Convenio o Acuerdo
con base en el cual se otorgó la confirmación.
Para tales efectos, los organismos
internacionales deberán solicitar anualmente, ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, la
confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad
con su convenio constitutivo o de sede.
La exención prevista por los Convenios
o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al
consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la
traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o
devolución del mismo.
5.2.9. Para los efectos de las
reglas 5.2.7. y 5.2.8., las misiones diplomáticas y organismos
internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u
oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses
siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de
devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan
pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para
tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente
Resolución, acompañando a la misma los comprobantes que amparen
las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los
requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables para el
acreditamiento.
Además, la solicitud
de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de
las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.7. y 5.2.8.
de esta Resolución.
La Administración
General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la
documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la
devolución del IVA.
La información
adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u
organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días hábiles
contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento respectivo formulado por la
citada administración.
En el caso de que la
misión diplomática u organismo internacional no proporcione en
el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no
presentada la solicitud de devolución.
5.2.10. Las misiones diplomáticas
y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA
por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además
de lo dispuesto en las reglas 5.2.8. y 5.2.9., se sujetarán a
las disposiciones aplicables a los vehículos importados en
franquicia diplomática.
5.2.11. Para los efectos de los
artículos 4o. y 28, tercer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente pagado en
la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no
se hubiera pagado el monto de los bienes importados.
5.3. Enajenaciones de bienes
5.3.1. Para los efectos de los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la
Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro a que se refieren
dichos preceptos, incluye a los materiales con los que se
procesa la conformación de ese metal.
5.3.2. Para los efectos del
último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del
IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo
en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los
siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o
congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a
un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del
adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o
despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o
picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos,
vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales),
así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de
curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados
en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o
fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos
productos no sean elaborados en una panadería.
5.3.3. La enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en
loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería
Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos
para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas,
subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el
supuesto previsto por la fracción V del artículo 9o. de la Ley
del IVA.
5.3.4. Para los efectos del
artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que la enajenación se
realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes
se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados.
5.4. Prestación de servicios
5.4.1. Para los efectos del
artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que el servicio de
transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto
expedido por una línea distinta, es la misma prestación de
servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto,
por lo que el cargo interlineal que la línea que presta el
servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no
está sujeto al pago de dicho impuesto.
5.4.2. Para los efectos del
artículo 15 de la Ley del IVA, las instituciones de crédito y
casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar el IVA, por los
actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto,
que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por
el Banco de México.
5.4.3. Para los efectos del
artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del
IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones
de crédito en operaciones de financiamiento, los siguientes:
I. Los intereses que les sean
cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por las referidas
instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo
tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).
II. Los intereses que les sean
cubiertos a los fideicomisos que únicamente operen con recursos
proporcionados por las referidas instituciones para el mismo
tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).
5.4.4. Los intereses que
deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a
sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el
artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA,
siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
I. La sociedad de que se trate tenga
por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
II. Que todos los préstamos otorgados
por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no
mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los
préstamos, incluidos los intereses devengados y demás
accesorios, se realicen en dicho plazo.
III. La tasa de interés que se pacte
por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate
durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la
tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
IV. Que el monto total de los adeudos a
cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de
que se trate no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para
socios personas físicas y de 45 mil pesos para socios personas
morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto
que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas
sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al
mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad
de que se trate no cumpla con los requisitos anteriores, se
entenderá que los intereses derivados de los préstamos de
referencia causan el IVA.
Para los efectos de
esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando
más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de
intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de
préstamos a sus socios.
5.4.5. Para los efectos de lo
dispuesto por la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA,
tratándose de los servicios personales independientes, así como
en el caso de los servicios de suministro de agua y de
recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal,
Estados, municipios, organismos descentralizados, así como por
concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar
dichos servicios, cada pago que perciban los contribuyentes por
dichos servicios se considerará como una sola exhibición y no
como una parcialidad.
5.5. Importaciones
5.5.1. Para que proceda la
exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII
de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación
definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del
SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del
vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se
haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los
campos de observaciones y clave de permiso del pedimento
respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
5.5.2. Para los efectos del
artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V
de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las
Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles
Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de
diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes
tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de
Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se
estará a lo siguiente:
En atención al
principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto
en el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA
las representaciones internacionales citadas, por la importación
de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás
artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después
de su llegada al país los embajadores, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales,
militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y
vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de
Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o
consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a
los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de
referencia.
II. Escudos, banderas, sellos,
muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las
legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y
objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a
sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos
ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión
diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios,
agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen
consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y
objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter
diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión
especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan
o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que
se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones
Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser
restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos
funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma
medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se
trate.
Cuando se considere
justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este
tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y
consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la
presente regla.
Los efectos que las
representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en
esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando
por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de
aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el
pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con
derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será
necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la
“Solicitud de franquicia diplomática para la importación de
bienes de consumo” debidamente requisitada por la embajada u
oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, en la forma que le proporcione esta última
dependencia.
Este tratamiento
podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes
de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización
de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales
con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando
gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá
lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
5.6. Exportaciones
5.6.1. Para los efectos de los
artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la
Ley del IVA, se considera que son exportados los servicios de
publicidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la campaña de publicidad
promueva bienes y servicios que sólo puedan ser adquiridos o
prestados en el extranjero.
II. Que cuando los servicios se
contraten por una agencia de publicidad en territorio nacional,
para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad
haga por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se
esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.
5.6.2. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley
del IVA, se considera que:
I. Son servicios de filmación o
grabación los que se prestan para la producción de obras
audiovisuales expresadas mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen
perceptibles mediante dispositivos técnicos, produciendo la
sensación de movimiento con fines de proyección en salas
cinematográficas, así como en sistemas de televisión, o su venta
o renta con fines comerciales, y comprenden exclusivamente
aquéllos en los que el prestador se obliga a proporcionar en
conjunto al menos seis de los servicios siguientes:
a) Vestuario.
b) Maquillaje.
c) Locaciones.
d) Bienes muebles.
e) Servicios personales de extras.
f) Transporte de personas en el
interior del país desde y hacia los lugares de filmación o
grabación.
g) Hospedaje en los lugares de
filmación o grabación.
h) Grabación visual o sonora,
iluminación y montaje.
i) Alimentos en los lugares de
filmación o grabación.
j) Utilización de animales.
k) Transporte en el interior del país
de equipo de filmación o grabación.
II. Los servicios de filmación o
grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en
el país a personas residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México.
5.6.3. Los contribuyentes
podrán considerar que han cumplido con los requisitos a que se
refiere el inciso g) de la fracción IV del artículo 29 de la Ley
del IVA, cuando se esté a lo dispuesto en la regla 5.6.2. de
esta Resolución, y cumplan con todos los requisitos siguientes:
I. La prestación de servicios se
encuentre amparada por un contrato escrito en el que se
especifiquen los servicios de filmación o grabación que serán
prestados.
II. Presenten, mediante escrito
libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o
grabación ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso se
deberá presentar en forma previa a la fecha en la que se inicie
la prestación de los servicios, acompañando copia del contrato a
que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de
la filmación o grabación y de los lugares en los que se llevará
a cabo.
Los contribuyentes que presenten
en forma extemporánea el aviso a que se refiere esta fracción,
no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 5.6.2. de esta
Resolución.
III. Dictaminen para efectos fiscales
sus estados financieros por contador público autorizado en los
términos del artículo 52 del Código, correspondientes al año de
calendario en el que hayan prestado los servicios de filmación o
grabación.
IV. Los servicios de filmación o
grabación les sean pagados mediante cheque nominativo de quien
reciba los servicios o mediante transferencia de fondos en
cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa.
5.6.4. Para los efectos de los
artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su
Reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:
I. Al transporte marítimo
internacional de bienes, prestado por residentes en el país,
cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya
en el extranjero.
II. Al transporte de bienes prestado
por las empresas con concesión para explotar vías férreas,
cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya
en el extranjero.
III. A la prestación del servicio de
transporte internacional público terrestre de bienes por
carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el
extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional
y concluya en el extranjero.
5.6.5. Para los efectos de la
fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, se entiende por:
I. Congreso: Toda reunión
profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un
intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social,
de gobierno o académico, en torno a un tema de interés.
II. Convención: Toda reunión gremial
o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre
los participantes en torno a un mercado, producto o marca.
III. Exposición: Evento comercial o
cultural que reúne a miembros de un sector empresarial,
profesional o social, organizado con el propósito de presentar
productos o servicios.
IV. Feria: Exhibición de productos o
servicios que concurren en un área específica con el objeto de
comercializarlos y promover los negocios.
V. Organizador del evento: La
institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se
efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin
menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de
servicios de organización para llevar a cabo los eventos.
No quedan
comprendidos en las fracciones de esta regla, los denominados
“viajes de incentivos” que se otorgan como premio a las personas
por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con
independencia de la designación o nombre que se les otorgue.
5.6.6. Los contribuyentes que
proporcionen los servicios de hotelería y conexos, que hayan
manifestado en su solicitud de inscripción al RFC que su
actividad preponderante es la de “Servicio de hoteles” o
“Servicio de moteles”, podrán considerar que han cumplido con
los requisitos de control a que se refiere el último párrafo de
la fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos siguientes:
I. Estar inscritos como empresa
exportadora de servicios de hotelería ante el SAT, para lo cual
deberán presentar una solicitud ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción
al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según
corresponda, debidamente requisitada.
II. Conservar los documentos de
contratación de los servicios de hotelería y conexos realizados
para los turistas o personas de negocios extranjeros por los
organizadores del evento, en los que se deberá especificar el
domicilio del lugar donde se llevará a cabo el evento, así como
el periodo de duración del mismo. Para estos efectos, los
contribuyentes podrán conservar como documento de contratación,
la reservación correspondiente que se realice por escrito por
los organizadores del evento, siempre que en ella se consignen
los datos mencionados.
Cuando el comprobante de los
servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del
evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas
o personas de negocios extranjeros que recibieron los servicios
de hotelería
y conexos.
Se consideran comprendidos dentro
de los servicios a que se refiere la presente regla, los
servicios de hotelería y conexos proporcionados a los turistas o
personas de negocios extranjeros, durante el periodo comprendido
desde dos noches anteriores a la fecha de inicio del evento de
que se trate, hasta dos noches posteriores a su conclusión.
También quedan comprendidos en los servicios de hotelería y
conexos los servicios de alimentos y bebidas, cuando éstos se
contraten por el organizador del evento, siempre que sea
residente en el extranjero y dichos servicios sean
proporcionados dentro del hotel, a los asistentes al congreso o
convención de que se trate, en forma grupal.
III. Conservar los documentos
siguientes:
a) Copia del documento migratorio que
los turistas o personas de negocios extranjeros hayan obtenido
al internarse al país para participar en el congreso,
convención, exposición o feria de que se trate, debidamente
sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el
periodo del evento.
b) Copia del pasaporte de los turistas
o personas de negocios extranjeros a quienes se proporcionen los
servicios o, en su defecto, una copia del acta de nacimiento
respectiva.
c) Registro de huéspedes en donde haya
quedado inscrito el nombre del turista y su firma.
IV. Conservar copia del pagaré que
ampare el pago de los servicios prestados, cuando éste se
realice por el organizador o los turistas o personas de negocios
extranjeros, mediante tarjeta de crédito expedida en el
extranjero.
Los contribuyentes podrán recibir
el pago de los citados servicios mediante la transferencia de
fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras
ubicadas en el extranjero. Cuando el pago se efectúe mediante
transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el
estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
Los servicios de hotelería y
conexos que se contraten con la intermediación de agencias de
viajes, podrán ser pagados por éstas a nombre de los turistas o
personas de negocios extranjeros, ya sea mediante cheque
nominativo que contenga en el anverso del mismo la expresión
“para abono en cuenta del beneficiario”, o mediante
transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o
casas de bolsa. En estos casos, los contribuyentes deberán
conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento
correspondiente.
5.6.7. Quedan comprendidos
dentro de los servicios a que se refiere la fracción VII del
artículo 29 de la Ley del IVA, el uso temporal de los centros de
convenciones y de exposiciones, así como los servicios
complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones
de dichos lugares para realizar convenciones, congresos,
exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean
residentes en el extranjero, siempre que el comprobante
correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios,
se expida a nombre del organizador.
Se entiende por
servicios complementarios, los de montaje, registro de
asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes,
proyección audiovisual, comunicación por teléfono o radio y
conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso
de equipo de cómputo, música grabada y en vivo, decoración,
seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del
evento de que se trate. Tratándose de congresos y convenciones
quedan comprendidos en los servicios complementarios los de
alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al
congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
Para los efectos de
esta regla los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Estar inscritos como empresa
exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el
SAT, para lo cual deberán presentar una solicitud ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, mediante la forma oficial R-1
“Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes”
o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio
de situación fiscal”, según corresponda, debidamente
requisitada.
II. Celebrar por escrito un contrato
de prestación de servicios, en el que se especifique el evento
de que se trate y los servicios que se proporcionarán al
organizador, así como la fecha en que dichos servicios serán
proporcionados.
III. Recibir el pago de los servicios
a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de
crédito del organizador expedida en el extranjero, o mediante
transferencia de fondos de una cuenta de instituciones
financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una
cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a
nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los
contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de
cuenta que contenga la transferencia de fondos, según se trate.
Cuando el uso
temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así
como los servicios complementarios a que se refiere la presente
regla, se contraten con la intermediación de prestadores de
servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los
mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados,
siempre que el pago se realice a nombre del organizador
residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que
prevé el último párrafo de la regla 5.6.6. de esta Resolución y
se cumplan las obligaciones que dicho párrafo establece. En todo
caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los
servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del
organizador residente en el extranjero.
5.6.8. Para los efectos del
artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará
que los servicios personales independientes prestados por
residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un
residente en el extranjero sin establecimiento en el país,
cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la
persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o
sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o
entidades:
I. Una subsidiaria ubicada en México
del residente en el extranjero.
II. Una persona física o moral
residente en el país, que tenga relación en los términos de los
artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con la persona residente
en el extranjero.
III. Un cliente o proveedor residente
en el país, de la persona residente en el extranjero por el que
esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago
por los servicios personales independientes prestados por la
persona residente en el extranjero.
5.7. Cesión de cartera vencida
5.7.1. Las operaciones en las
que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se
refiere la fracción I, de la regla 3.27.1. de esta Resolución,
transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera
crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el
Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de
la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos
por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se
considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que
no representan la propiedad de bienes.
La institución de
crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en
su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los
intereses generados por la cartera transferida para su
administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones
pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de
administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los
términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que
representen una participación de los flujos producto de la
cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para
los efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15,
fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.
5.7.2. Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del
IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan
sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla
3.27.1. de esta Resolución para su administración y cobranza a
un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que
el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al
momento de su enajenación con las condiciones de la Ley para no
estar obligado al pago del IVA.
5.7.3. Lo dispuesto en las
reglas 3.27.1. a 3.27.6., así como en las reglas 5.7.1. y 5.7.2.
de esta Resolución, no será aplicable cuando las personas
morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la
cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte
relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de
la Ley del ISR.
5.8. Régimen de Pequeños Contribuyentes
Modificada en
la DECIMA SEGUNDA Resolución
Viernes
31 de marzo de 2006
“5.8. Pago del IVA mediante
estimativa
del Régimen de Pequeños Contribuyentes”
5.8.1. Para los
efectos del artículo 2-C, párrafo primero de la Ley del IVA
vigente a partir del 1 de enero de 2006, se considerará que los
contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR optan por pagar
el IVA mediante estimativa, en los términos de dicho precepto,
si realizan su primer pago bimestral de 2006, conforme a la
última cuota bimestral de 2005, en tanto las autoridades
fiscales efectúan la estimativa correspondiente.
El pago a
que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las
oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento
establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que
dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que
se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual pagarán el IVA,
de conformidad con la citada regla. Los contribuyentes
efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la regla
5.8.6. de la presente Resolución.
5.8.2. Los
contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA
mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de
situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones
fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de
Pequeños Contribuyentes
y aumentando la clave correspondiente al régimen de actividad
empresarial y profesional o al régimen intermedio de las
personas físicas con actividades empresariales, según
corresponda.
5.8.3. Para los
efectos del artículo 2-C, párrafo primero de la Ley del IVA, se
considera que las personas físicas que inicien actividades en
2006 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad
con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al
momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes.
En tanto
las autoridades fiscales señalan los montos que deberán pagarse,
los pagos
se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo
2-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.
El pago
deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de
esta Resolución, salvo que los contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual
pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual
se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar
pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. a
partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.
5.8.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y
la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la cuota que
deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2006 los
contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR, será por un monto igual al de
la cuota que haya correspondido al bimestre de
noviembre-diciembre de 2005, hasta en tanto las autoridades
fiscales estimen el IVA respectivo.
5.8.5. Las personas
físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año 2006, estén afectas a la
tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley
del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho
impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa
obligación o, presenten el aviso de disminución de obligaciones
a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6. Los
contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.3., de
la presente Resolución, pagarán el IVA en forma bimestral, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito, a que se refiere el Capítulo 2.15. de
esta Resolución, salvo que estos contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
Entidades Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la
citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA en los
términos de dicha regla.
Los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de
las instituciones de crédito,
como concepto
a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago,
marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2006 que
corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos
Bimestrales |
Enero-Febrero |
Marzo-Abril |
Mayo-Junio |
Julio-Agosto |
Septiembre-Octubre |
Noviembre-Diciembre |
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a
que se refiere la regla 5.8.8., que opten por efectuar su pago
mediante transferencia electrónica de fondos, en lugar de
presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las
presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de
la presente Resolución.
5.8.7. Para los
efectos del artículo 2-C, de la Ley del IVA y el Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen
el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que
se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA
mediante estimativa a que se refiere el artículo 2-C de la Ley
del IVA, durante 2006, quedan relevados de las obligaciones
fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la
Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de
entregar a sus clientes copia de las notas de venta por
operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar los
originales de las mismas.
5.8.8. Para los
efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR, 2-C
de la Ley del IVA y Quinto Transitorio, fracción III de la Ley
del IVA, los contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales o agencias en las Entidades Federativas que se
enlistan más adelante, realizarán sus pagos de forma bimestral,
en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las
mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la propia
Entidad Federativa, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de esta Resolución.
Entidades Federativas:
1. Aguascalientes
2. Baja California
3. Coahuila
4. Colima
5. Chiapas
6. Chihuahua
7. Distrito Federal
8. Durango
9. Guanajuato
10. Jalisco
11. Michoacán
12. Oaxaca
13. Puebla
14. Querétaro
15. Quintana Roo
16. San Luis Potosí
17. Sonora
18 Tabasco
19. Tamaulipas
20. Tlaxcala
21. Veracruz
22. Zacatecas
Las
Entidades Federativas que recauden el ISR e IVA en un sola cuota
a que se refiere la presente regla, adicional a la información a
que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar
en el mismo, las proporciones que corresponden a cada uno de los
impuestos.
5.8.9. Para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se
refiere el presente Capítulo, en el Anexo 21 de la presente
Resolución, se dará a conocer la “Guía para el pago de las
cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”.
5.8.1. En tanto las autoridades
fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas
mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y
el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas
que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
ISR pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de 2005,
ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta
Resolución.
Para los efectos del
párrafo anterior, la cuota mensual que deberán pagar los
contribuyentes por cada uno de los meses del ejercicio de 2005,
será por un monto igual al de la cuota que haya correspondido al
mes de diciembre de 2004.
5.8.2. En tanto las autoridades
fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas
mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y
el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas
que inicien actividades durante el año de 2005 y que opten por
tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR,
durante dicho año pagarán, a partir del mes en el que inicien
actividades, una cuota mensual de 100 pesos por concepto de IVA
estimado a su cargo, ante las oficinas autorizadas por el SAT
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de
esta Resolución. La cuota mensual se elevará al bimestre,
debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a
que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de
aquel en el que hayan iniciado actividades.
Lo dispuesto en esta
regla también será aplicable a las personas físicas que tributen
conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que
durante el mes de diciembre de 2004 no tuvieron IVA a su cargo.
5.8.3. Cuando el pago se
realice de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1. y
5.8.2. de esta Resolución, se considera que dentro del cálculo
de la cuota del IVA ya está disminuida la cuota familiar y las
cuotas reguladoras que, en su caso, cubran los contribuyentes a
que se refieren dichas reglas, como beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley
General de Salud.
5.8.4. Los contribuyentes a que
se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, en
lugar de aplicar lo dispuesto en dichas reglas, podrán
determinar la cuota mensual que deban pagar por concepto de IVA,
de conformidad con lo siguiente:
I. Considerarán el valor de las
actividades afectas al pago del IVA correspondientes al primer
mes de calendario del año 2005 en el que el contribuyente haya
realizado dichas actividades durante el periodo comprendido a
partir del primero y hasta el último día del mes de que se
trate, sin considerar el valor de las actividades a las que se
les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no
estén obligados al pago del IVA.
II. Multiplicarán el valor a que se
refiere la fracción anterior por el coeficiente de valor
agregado que sea aplicable al giro o actividad del
contribuyente, en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del
IVA.
III. Aplicarán la tasa del 15% o del
10%, según corresponda, al resultado que se obtenga conforme a
la fracción anterior. La cantidad así obtenida será la cuota
mensual por concepto de IVA durante el año de 2005.
IV. La cuota mensual que se determine
de conformidad con la fracción anterior, se elevará al bimestre,
debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a
que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.
Tratándose del mes en el que se
inicien las actividades, se deberá considerar la cuota mensual
sólo en la proporción que corresponda al número de días
transcurridos desde la fecha de inicio de actividades hasta el
último día del mes citado. Para efectuar los pagos bimestrales
posteriores, se considerará la cuota mensual elevada al bimestre
en los términos del párrafo anterior.
V. El importe de los pagos bimestrales
que los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA
conforme al procedimiento previsto en esta regla,
podrá disminuirse con la cuota familiar y
las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran dichos
contribuyentes en el mismo periodo como beneficiarios del
Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos
en la Ley General de Salud, siempre que el entero de los citados
pagos bimestrales se deba hacer a una Entidad Federativa que
haya celebrado convenio para la administración del impuesto a
que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y dicha
Entidad haya optado por aplicar la estimación de las cuotas
conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
regla 5.8.7. de esta Resolución.
Cuando la
cuota familiar y las cuotas reguladoras que puedan disminuirse
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior sea mayor al pago
bimestral que los contribuyentes deban efectuar por concepto de
IVA, se podrá disminuir el importe de la cuota familiar y de las
cuotas reguladoras que no haya sido disminuido, de los pagos que
deban efectuarse por concepto de IVA por los bimestres
posteriores, hasta agotar dicho importe.
Tratándose de otras cuotas que
los contribuyentes cubran por concepto de servicios de salud a
las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos
servicios, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
Tercero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
DOF el 5 de abril de 2004, se requerirá la intervención de la
Entidad Federativa que haya celebrado convenio con la
institución de seguridad social de que se trate, para la
determinación de la cuota de los servicios de salud y su
disminución de la cuota que deban pagar los contribuyentes por
concepto de IVA.
La disminución a que se refiere
esta fracción no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Los contribuyentes a que se refiere la
presente regla, deberán acudir ante la autoridad fiscal
competente que corresponda a su domicilio fiscal, para que se
valide el procedimiento para determinar la cuota, sin que dicha
validación comprenda el valor de las actividades afectas al pago
del IVA estimadas por el contribuyente. La validación a que se
refiere este párrafo no limita el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales.
La validación a la que se refiere el párrafo
anterior deberá efectuarse ante las autoridades fiscales de las
Entidades Federativas que hayan celebrado convenio para la
administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C
de la Ley del IVA y hayan optado por aplicar la estimación de
las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
regla 5.8.7. de esta Resolución.
5.8.5. Las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año 2005, estén afectas a la
tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en los términos de
la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar declaración
alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan
inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá presentar
el aviso de disminución de obligaciones correspondiente, a
través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6. Los
contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1., 5.8.2. y
5.8.4., pagarán el IVA a su cargo en forma bimestral, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito y del SAT, según corresponda, a que se
refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta Resolución, los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de
las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA
pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marque
“BIMESTRAL” e indique los meses del bimestre de 2005 que
corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos Bimestrales
|
Enero-Febrero
|
Marzo-Abril
|
Mayo-Junio
|
Julio-Agosto
|
Septiembre-Octubre
|
Noviembre-Diciembre
|
5.8.7. Para los efectos de los artículos 2o.-C de
la Ley del IVA, 137, 138 y 139, fracción VI de la Ley del ISR y
Primero, Tercero y Noveno del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las
Entidades Federativas que celebren convenio para la
administración de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado, podrán estimar las cuotas del ISR y las del IVA,
incluso mediante una sola cuota, de los contribuyentes a que se
refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR, cuyo domicilio fiscal corresponda a las citadas
Entidades. Para estos efectos, los contribuyentes enterarán
dichos impuestos de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes efectuarán en las oficinas
autorizadas por las Entidades Federativas, los pagos de las
cuotas del ISR y las del IVA, incluso mediante una sola cuota,
en los periodos y forma que las mismas establezcan y a través de
los formatos oficiales que éstas publiquen.
II. Los contribuyentes podrán disminuir de la cuota de
IVA la cuota familiar y las cuotas reguladoras que cubran como
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud en los
términos previstos en la Ley General de Salud. Los
contribuyentes que no sean beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud podrán disminuir de la cuota de IVA,
las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a las
instituciones de seguridad social que proporcionen dichos
servicios, con las que celebre convenio la Entidad Federativa en
la que tenga establecido su domicilio fiscal el contribuyente.
Cuando las Entidades Federativas a que se refiere esta regla
recauden las cuotas del ISR y las del IVA mediante una sola
cuota, la disminución se efectuará hasta por el monto que de la
misma corresponda al IVA. Dicho monto será determinado por las
Entidades Federativas.
La disminución a que se refiere el párrafo anterior
no dará lugar a devolución o compensación alguna.
III. Las autoridades fiscales de las Entidades
Federativas podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los
contribuyentes a que se refiere la presente regla como
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero, primer
párrafo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
DOF el 5 de abril de 2004.
IV.
Los contribuyentes que disminuyan las cuotas familiares, las
cuotas reguladoras o las que cubran por concepto de servicios de
salud, en los términos del primer párrafo de la fracción II de
esta regla, deberán conservar a disposición de las autoridades
fiscales, la documentación comprobatoria del pago de dichas
cuotas, durante los plazos establecidos en el tercer párrafo del
artículo 30 del Código.
Las Entidades Federativas a que se
refiere la presente regla podrán considerar las cuotas estimadas
que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en las reglas
5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4. de la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla, las
Entidades Federativas que celebren convenio para la
administración de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado, se darán a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Igualmente, en dicha página se darán a conocer las Entidades
Federativas que opten por aplicar la estimación de las cuotas
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
5.8.8. Los contribuyentes a que
se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR, que sean requeridos por las autoridades fiscales de
la presentación de la declaración informativa de ingresos
obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el artículo 137,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán para su
presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa
Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
5.8.9. Para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere el
presente Capítulo, el SAT emite la “Guía para el pago de las
cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”, la cual
se da a conocer en el Anexo 21 de la presente Resolución.