9. Derechos
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de
2006
9.1. Para los
efectos del artículo 1o. de la LFD, y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la
presente Resolución, las cuotas de los derechos que se deberán
aplicar a partir del 1 de enero de 2006.
9.1. Para los efectos del
artículo 1o. de la LFD, y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se
dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las
cuotas de los derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de
enero de 2005.
Tratándose de las
cuotas de los derechos a que se refiere el Artículo Cuarto de
las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona
y Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las dependencias
prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas
conforme al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando
se den las variaciones señaladas en el mismo.
9.2. Para los efectos de los
artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF
el 1 de diciembre de 2004 y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los
derechos establecidos en dicha ley que se paguen en oficinas
autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y
los derechos a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los
Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a
conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos
que establezca la LFD.
Las cuotas de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en
dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme
a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00
dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 dólares
en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según
sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota
se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste
se disminuirá a la más baja.
9.3. Cuando el pago de los
diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la
LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se
tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes
calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de
cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de
México en el DOF.
9.4. El pago del derecho por
el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a
extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I,
III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía
terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial
5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación
terrestre)" contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5. Para los efectos de los
artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se
otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la
tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del derecho a
que se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de
la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se
efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de
México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre
con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con
los lineamientos que establezca la Secretaría.
9.7. El pago de los derechos
por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse
mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los
contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se
efectúe mediante declaración periódica.
9.8. El entero del derecho a
que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de
internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas
de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los
términos establecidos en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más
tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que
se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto
Nacional de Migración.
9.9. Se entiende que se
encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16
de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten
puertos marítimos ubicados en territorio nacional
en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley
General de Población, por un término que no exceda de 3 días.
Para fines del
primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante
local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya
estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I. Corredores Turísticos:
a) Corredor Turístico Tijuana-Ensenada,
en el Estado de Baja California.
b) Corredor Turístico Sonoyta-Puerto
Peñasco, en el Estado de Sonora.
c) Corredor Turístico Ciudad
Juárez-Paquime, en el Estado de Chihuahua.
d) Corredor Turístico Piedras
Negras-Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.
e) Corredor Turístico
Reynosa-China-Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y
Tamaulipas.
f) Corredor Turístico
Nogales-Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.
II. Las zonas en Estados Fronterizos,
que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario,
en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Con el propósito de
implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de
Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración
administrativa con los gobiernos estatales participantes.
9.10. El pago de los derechos
que se causen en relación con operaciones de importación de
bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando
para ello el pedimento
de importación de los bienes o mercancías de que se trate,
excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se
refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá
utilizar la forma oficial 5.
9.11. Para los efectos del
artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las
operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y
consulares, y su personal extranjero.
9.12. Para los efectos del
llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de
los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se
dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada
uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales
deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración
de referencia.
Con relación a los
servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los
contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y
400037 respectivamente.
9.13. Para los efectos del
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría
declara que todas las entidades federativas incluyendo al
Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de
derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que
cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
9.14. Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto
de los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del
tiempo señalado como horario ordinario de operación, a
embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier
clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera,
cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán
como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho
o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las
fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a
las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se
señalan.
9.15. Para los efectos del
artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y
vigilancia a que se refiere dicho precepto, que recauden los
Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a
conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades
Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio
vigente.
9.16. Para los efectos de los
artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de
turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los
estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a
conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades
Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que
subsiste en los términos del convenio vigente.
9.17. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 224-A, fracción I último párrafo y
281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá
conservar la factura de compra del aparato de medición y su
instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el
Código.
El descuento podrá
efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la
declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el
importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al
derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá
descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es)
provisional(es) trimestral(es).
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de
2006
9.18. Para los
efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles
federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a
que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, que
recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 de la presente Resolución,
se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en
los supuestos que señala esta última ley y la fecha en que fue
publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal
con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que
subsiste en los términos del convenio vigente.
9.18. Para los efectos del
pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el
artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados o los
municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo
12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades
federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta
última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1
del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal
Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones,
mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.
9.19. Para los efectos del
pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a
los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de
propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232
fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que
recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 de la
presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas
que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha
en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría.
9.20. Los contribuyentes del
derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la
LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia
del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se
refiere el artículo 27 de la citada ley.
Derogada en la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de
2006
9.21.
(Se deroga).
9.21. Los contribuyentes del
derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263, último
párrafo de la LFD, efectuarán pagos provisionales semestrales
con base en los ingresos estimados por la venta de sal y sus
subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se
efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre.
El pago definitivo,
se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte
entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes
de enero del año inmediato siguiente.
Por las concesiones
cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar
el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del
mismo año.
9.22. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para
el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones
mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre,
empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la
concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente,
considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo
expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello
correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el
Registro Público de Minería.
9.23. Para los efectos del
Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como
cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los
usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus
análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como
válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se
encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la
Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento
de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación
ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente
aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere,
por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
9.24. Para los efectos del
artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los
contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión
Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo
que ponga a disposición del público en general dicha Comisión
para consultar los antecedentes registrales que obran en el
Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al
pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la
consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la
expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se
sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C
de la citada Ley.
9.25. Para los efectos del
artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los
prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del
derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma
oficial 5 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución,
debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas
valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio
público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación.
Modificada en
la DECIMA Resolución
viernes 3 de febrero de
2006
9.26. Para los
efectos de las fracciones I y II del artículo 198 de la LFD se
entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio
público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación, será por persona, por día y por
cada área natural protegida o zona de área natural protegida,
según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y
salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En
ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que
se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos
elementos.
9.26. Para los efectos del
artículo 198 de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el
uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos
de dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación, será de $20.00 por
persona, día y parque; dicho pago comprenderá todas las entradas
y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago.
En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en
que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos
elementos.
9.27. Para los efectos del
derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se
entiende por megahertz usados o utilizados en territorio
nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para
recibir o transmitir señales en territorio nacional.
9.28. Para los efectos del
artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar,
se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho
a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que
se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que
se haya pagado ante las autoridades del país de origen del
sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda
nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de
cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya
pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado
dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio
publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya
pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una
moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de
América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes
mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos
de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla
que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a
aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el
contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de
posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del
pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A
del Código y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor
que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado
por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas
de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
e) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del sistema
satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá
como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d),
entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total
de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al
pago realizado ante las autoridades del país de origen del
sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se
obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en
el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I
del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la
banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II
del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la
banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos
calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de
devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno
contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra
otras contribuciones o aprovechamientos.
9.29. Para los efectos del
artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del
derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho
a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que
se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en
licitación pública por concepto de la concesión de la posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se
actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se
dividirá entre 365.
En el supuesto de que el
contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de
posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago
realizado por concepto de la posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con
la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
Años que comprende el pago realizado
|
Factor
|
1
|
1.02500
|
11
|
0.10511
|
21
|
0.06179
|
31
|
0.04674
|
2
|
0.51883
|
12
|
0.09749
|
22
|
0.05965
|
32
|
0.04577
|
3
|
0.35014
|
13
|
0.09105
|
23
|
0.05770
|
33
|
0.04486
|
4
|
0.26582
|
14
|
0.08554
|
24
|
0.05591
|
34
|
0.04401
|
5
|
0.21525
|
15
|
0.08077
|
25
|
0.05428
|
35
|
0.04321
|
6
|
0.18155
|
16
|
0.07660
|
26
|
0.05277
|
36
|
0.04245
|
7
|
0.15750
|
17
|
0.07293
|
27
|
0.05138
|
37
|
0.04174
|
8
|
0.13947
|
18
|
0.06967
|
28
|
0.05009
|
38
|
0.04107
|
9
|
0.12546
|
19
|
0.06676
|
29
|
0.04889
|
39
|
0.04044
|
10
|
0.11426
|
20
|
0.06415
|
30
|
0.04778
|
40
|
0.03984
|
d) El monto diario equivalente al pago
realizado en licitación pública en México correspondiente a la
banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la
suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en
la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que
operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago
realizado en licitación pública en México correspondiente a la
banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad
obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I
del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la
banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II
del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la
banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos
calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de
devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno
contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra
otras contribuciones o aprovechamientos.
9.30. Para los efectos de los
artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y
291, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la LFD, los
contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios
numerales.
Asimismo, la
relación de aeronaves que presenten los contribuyentes
conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la
siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas
nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y
de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura,
matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
9.31. Para los efectos del
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 289 de la LFD,
los representantes legales que a la entrada en vigor de esta
regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no
requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus
representados, hasta la renovación de dicho poder.
Asimismo, se
entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios
representantes legales, que se manifieste en los poderes
notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de
conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones
fiscales.
9.32. Para los efectos del
último párrafo de la fracción I del artículo 291 de la LFD, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicará al SAT el
incumplimiento del pago de los derechos, a fin de que éste en
ejercicio de sus facultades proceda a requerir dicho pago, y una
vez transcurrido el plazo para cumplimentar el requerimiento sin
que el contribuyente lo haya impugnado a través de los medios de
defensa o, en su caso, efectuado el pago, proceda a informar a
la Secretaría de referencia dicha circunstancia, a efecto de que
ésta determine lo relativo a la suspensión del uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.
9.33. Para los efectos de los
artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar
el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica
Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las
envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para
el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de
conformidad con la clasificación que al efecto establecen los
incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 289 de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de
las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad
con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas
y grandes.
9.34.
Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y
291, fracción II, quinto párrafo, de la LFD, y con la finalidad
de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes
que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible,
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de
la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de
Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir
un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea
deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho
que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán
liberados de presentar la forma oficial mencionada.
Cuando Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos”
ante la Tesorería de la Federación el mismo día en que
concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la
declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el
número de folios de los comprobantes relacionados con el pago
mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por
separado de estos comprobantes, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.
9.35.
Para los efectos de la fracción I del artículo 291 de la LFD, el
archivo electrónico que contenga la información de las
operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la
copia de la Declaración General de Pago de Derechos, deberá
contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo,
ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica
recorrida o, en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos
internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de
operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente
señalarán la matrícula, no siendo necesario el número
de vuelo.