Transitorios
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el 1 de junio de
2008, salvo lo dispuesto en los Títulos 11 de los Libros
I y II, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2008, y
estará vigente hasta el 30 de abril de 2009.
Segundo. Se
dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 11 y 14.
Tercero. Se
prorrogan los Anexos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13,
15, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23, 24 y 26 con sus
respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea
Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados
los correspondientes a esta Resolución.
Se modifica el Anexo 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007.
Cuarto. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción
III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que tributan en los términos de los
Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR y
que se encuentren obligados al pago del IETU, no tendrán
la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha
obligación.
Los contribuyentes que no tributen en los
términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de
la Ley del ISR, que se encuentren inscritos en el RFC y
que estén obligados al pago del IETU a partir del 1 de
enero de 2008, tendrán por presentado el aviso de
aumento de obligaciones al presentar la declaración del
primer pago provisional de IETU a que estén obligados.
Tratándose de personas físicas y morales
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que
soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero
de 2008, se considerarán inscritos con esta obligación.
Asimismo, las personas morales a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla, que en el
ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al RFC y que,
entre otros, estén obligados al pago del IETU, se
considerará que están inscritos con esta obligación, al
presentar la primera declaración de pago provisional del
IETU a que están obligados.
Quinto. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción
III y 21, fracción II del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se
encontraron obligados al pago del IMPAC, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de disminución de dicha
obligación.
Sexto. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF y 21, fracción I
de su Reglamento, los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el RFC con la actividad económica “Venta de
gasolina y diesel” y estén obligados al pago del IEPS a
que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley
del IEPS, no tendrán que presentar el aviso de aumento
de dicha obligación. Los que no se encuentren inscritos
con dicha actividad y estén obligados al pago del
impuesto mencionado, deberán presentar el aviso
correspondiente.
Séptimo.
Para efectos de lo establecido en el último párrafo de
la regla 2.5.1. de la Tercera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2007,
los contribuyentes podrán cumplir con la obligación de
inscribir en el RFC a las personas físicas, conforme a
la siguiente tabla:
Cuando la primera
operación se realice en los meses de |
Se podrá realizar la
inscripción a más tardar en el mes de: |
Enero de 2008 |
Octubre de 2008 |
Febrero de 2008 |
Octubre de 2008 |
Marzo de 2008 |
Octubre de 2008 |
Abril de 2008 |
Octubre de 2008 |
Mayo de 2008 |
Octubre de 2008 |
Junio de 2008 |
Octubre de 2008 |
Julio de 2008 |
Febrero de 2009 |
Agosto de 2008 |
Febrero de 2009 |
Septiembre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Octubre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Noviembre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Diciembre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Octavo. Para
los efectos del artículo 32-A del CFF, las personas
físicas con actividades empresariales y las personas
morales que se encuentren obligadas de hacer dictaminar
sus estados financieros por contador público autorizado,
en los términos del artículo 52 del CFF, podrán no
presentar el dictamen para efectos fiscales, por el
ejercicio fiscal del 2007; siempre y cuando:
Durante los meses de octubre y noviembre
de 2007, su domicilio fiscal se hubiere ubicado en los
municipios del Estado de Tabasco afectados por las
fuertes y atípicas precipitaciones pluviales ocurridas a
finales de octubre y principios de noviembre de 2007,
siempre que los contribuyentes hayan hecho constar los
acontecimientos ocurridos en documento público y lo
conserven hasta en tanto no se extingan las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales.
Para efectos de lo señalado en la
presente regla, se consideran zonas afectadas los
municipios de Balancán, Cárdenas, Centla, Centro,
Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo,
Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca,
Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, del Estado de
Tabasco.
Noveno. Los
contribuyentes que de conformidad con el artículo 18,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, hayan
efectuado enajenaciones a plazo en los términos del
artículo 14 del CFF y al 31 de diciembre de 2004 tengan
ingresos pendientes de acumular por haber optado por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio la
parte del precio cobrado durante el mismo, en lugar de
aplicar lo dispuesto por el Artículo Tercero, fracción
VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán
deducir el costo de lo vendido de dichas mercancías,
aplicando al costo de adquisición o producción de las
mercancías enajenadas a plazos, la proporción que
representen los ingresos pendientes de acumular respecto
del precio de venta pactado de dichas mercancías,
siempre que el importe deducido en los términos de este
artículo se incluya en el inventario base a que se
refiere la fracción V del Artículo Tercero Transitorio
citado, tanto para los efectos de la declaración anual,
como para los efectos de los pagos provisionales.
Los contribuyentes que ejerzan la opción
a que se refiere este artículo, para determinar el monto
que se debe acumular en los términos del quinto párrafo
de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de
2004, podrán incrementar el valor de sus inventarios al
31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate,
con el costo de lo vendido pendiente de deducir
correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que
se determine en los términos del párrafo anterior, que
tengan al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios
posteriores al ejercicio fiscal de 2004.
Los contribuyentes que ejerzan la opción
a que se refiere este artículo, que no hayan considerado
el importe deducido en los términos de la misma, para
efectos de los pagos provisionales del ejercicio,
deberán presentar declaración complementaria por cada
uno de los pagos provisionales correspondientes a los
meses de enero a abril, con la actualización y los
recargos que en su caso les correspondan.
Décimo. Los
contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo
dispuesto en el artículo anterior, que realicen
enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14
del CFF y opten por considerar como ingreso del
ejercicio los pagos efectivamente cobrados durante el
mismo, en lugar de deducir el costo de lo vendido en los
términos del artículo 45-E de la Ley del ISR, lo podrán
determinar conforme a lo siguiente:
I.
Sumarán el costo de lo vendido no deducido de las
mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro al
inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible
de las mercancías enajenadas a plazo en el ejercicio.
II. El
resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se
dividirá entre el monto total del precio de enajenación
de dichas mercancías.
III. El
costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de
que se trate, será el monto que se obtenga de
multiplicar a los ingresos acumulables del ejercicio por
concepto de enajenaciones a plazo, el cociente que se
obtenga conforme a la fracción II de este artículo.
Lo dispuesto en este artículo, también
será aplicable a aquellos contribuyentes que no hubieran
optado por aplicar lo dispuesto en el artículo anterior,
únicamente por las enajenaciones a plazo que efectúen a
partir del 1 de enero de 2005 y para aquellos que
inicien actividades en el citado ejercicio. En estos
casos para determinar el cociente a que se refiere la
fracción II de este artículo, únicamente considerarán el
costo de lo vendido deducible y el precio de enajenación
de las mercancías enajenadas a plazo en el citado
ejercicio.
Décimo Primero.
Para los efectos del Artículo Segundo,
cuarto párrafo, fracción LXXII de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR y del artículo 77,
fracción XIX, segundo párrafo de la Ley del ISR en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los
intereses que provengan de títulos de crédito
denominados en pesos, se entiende que se cumple con el
requisito de que el periodo de revisión de la tasa de
interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de
interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por
periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo
de vigencia del título de que se trate.
Décimo Segundo.
Para los efectos del artículo 80 de la
Ley del ISR, los Coordinados que hayan considerado
dentro del saldo de los pasivos a que se refiere la
fracción XVI, inciso a) del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a
partir de enero del 2002, los créditos tomados por
mandato de los socios permisionarios, personas físicas
coordinadas e integrantes del Coordinado, y como
resultado de aplicar el procedimiento establecido en
dicha fracción, se haya producido una pérdida fiscal,
podrán optar por transmitir a los socios permisionarios,
personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) El
Coordinado deberá identificar la pérdida fiscal derivada
de la aplicación del procedimiento establecido en el
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de
enero del 2002, misma que deberá ser reflejada en los
estados financieros del Coordinado.
b) La
pérdida fiscal determinada por el Coordinado, conforme
al inciso anterior, sólo podrá ser transmitida a los
socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes
del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que al
momento de ejercer la opción conserven el carácter de
integrante de dicho Coordinado.
c) Los
socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes
del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que
pertenezcan a dicho Coordinado al momento de ejercer la
opción, sólo podrán disminuir la pérdida fiscal que les
sea transmitida por el Coordinado, de su utilidad fiscal
o adicionarla a su pérdida fiscal en los términos del
Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, vigente a
partir de 2002.
d) Para
los efectos del inciso anterior, la citada pérdida
fiscal obtenida desde el 1 de enero de 2002, podrá ser
disminuida de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes y como máximo al ejercicio fiscal de 2012,
hasta agotarla, a partir de dicha fecha, pudiendo ser
actualizada en los términos del artículo 61 de la Ley
del ISR.
e) Los
socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes
del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, que dejen
de tributar en los términos del Título II, Capítulo VII
de la Ley del ISR, o dejen de pertenecer al sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo,
perderán el derecho a disminuir la citada pérdida fiscal
que les hubieran transmitido.
f) El
Coordinado deberá determinar el porcentaje de pérdida
fiscal que le corresponda a cada integrante, y mantener
a disposición de la autoridad por un plazo mínimo de 10
años, un informe acompañado de los medios de prueba
idóneos en el que señale el porcentaje determinado de la
pérdida que se haya transmitido.
Décimo Tercero.
Para los efectos del artículo 88 de la
Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado
sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán
determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad
fiscal neta conforme a lo siguiente:
a) A la
suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de
los ejercicios terminados durante el periodo comprendido
del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le
sumarán los dividendos o utilidades actualizados
percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios
terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982
y se le restarán los dividendos o utilidades
actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los
ejercicios terminados durante el periodo comprendido de
1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los
que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento
de capital de la misma sociedad que los distribuyó,
dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Las utilidades fiscales netas
de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán
restando al ingreso global gravable o al resultado
fiscal, según el ejercicio fiscal de que se trate, los
conceptos señalados en el artículo 124, tercer párrafo
de la Ley del ISR vigente en 1989.
b) La
utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los
años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo
siguiente:
1.
Tratándose de ejercicios que coincidan con el año
calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a
cargo de los Títulos II y VII en la proporción que
corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR
vigente en dicho ejercicio.
2.
Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de
calendario dividirán el importe del resultado fiscal
obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el
número de meses que correspondan a los mismos
multiplicando el resultado obtenido por el número de
meses del ejercicio comprendidos en cada año de
calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en
los términos del numeral anterior.
3. Al
resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados
en este inciso se le restarán los conceptos a que se
refiere el artículo 124, tercer párrafo de la Ley del
ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se
considerarán en la misma proporción en que se sumaron
los resultados fiscales con impuesto a cargo
correspondiente al Título de que se trate.
c) Para
determinar la utilidad fiscal neta tratándose de
ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989,
los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso,
numerales 2 y 3.
d) Para
los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta
se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente
en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por
dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades
percibidas y se restarán los dividendos distribuidos,
conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los
ejercicios señalados.
Cuando la suma del ISR pagado en el
ejercicio fiscal de que se trate, de las partidas no
deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la
PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado
fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá
de la suma de las utilidades fiscales netas que se
tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la
utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes
ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el
monto que se disminuya se actualizará desde el último
mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el
último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos del párrafo anterior, el
ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y
del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se
trate y dentro de las partidas no deducibles no se
considerarán las señaladas en el artículo 27, fracciones
V y VI de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 1980 y las del artículo 25, fracciones IX y
X de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, según el ejercicio fiscal de que se trate.
Las utilidades fiscales netas obtenidas,
los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos
o utilidades distribuidas en efectivo o en bienes se
actualizarán por el periodo comprendido desde el último
mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que
se percibieron o del mes en que se pagaron, según
corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran
pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación
considerarán como ingreso global gravable o resultado
fiscal, la utilidad que sirvió de base para la
determinación de la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas en el ejercicio fiscal de
que se trate.
Décimo Cuarto.
Para los efectos de la fracción XVI,
inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los
contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado
de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el
ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de
dicha disposición transitoria, de conformidad con el
Capítulo II.2.12., en el renglón del ISR que corresponda
a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el
mes en el que se efectúa.
Décimo Quinto.
Para los efectos del Artículo Segundo,
fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan
pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de
2003, en el que el título reportado sea de los
mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza
durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio
del reporto, independientemente de que la tasa del
título se revise o pueda revisarse durante la vigencia
de la operación.
En el caso que el reporto descrito en el
párrafo anterior haya sido pactado por la persona física
después del 31 de diciembre de 2002, el premio del
reporto estará gravado por la proporción que represente
el número de días a partir de aquél en el que la tasa
del título objeto del reporto se revise o se pueda
revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el
número total de días de vigencia de la operación. El
interés real que se derive de esa parte del premio del
reporto será acumulable para la persona física y será
sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160
de la Ley del ISR.
Los premios devengados por los reportos
realizados por personas morales que tengan las mismas
características mencionadas en el primer párrafo de esta
regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere
el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero
de 2003.
Décimo Sexto.
Para los efectos de lo dispuesto en el
penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la
sociedad fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en
el que ocurra la fusión, los inventarios acumulables
pendientes de acumular de la sociedad fusionada, cuando
dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes de
aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la
fusión.
Décimo Séptimo.
Los contribuyentes que hubieran optado
por acumular sus inventarios en los términos de la
fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del
1 de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005
y en ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus
inventarios hubiese disminuido con respecto al
inventario base del 31 de diciembre de 2004, para
determinar el inventario acumulable del ejercicio fiscal
de 2005 y posteriores, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero mencionado, podrán estar a lo siguiente:
I.
Determinarán la cantidad que se debe acumular en el
ejercicio en el que se reduzca el inventario de acuerdo
con lo siguiente:
a) Se
calculará la proporción que represente el inventario
reducido respecto al inventario base, el por ciento así
obtenido se multiplicará por el inventario acumulable.
b) Se
disminuirá del inventario acumulable, la cantidad
obtenida de conformidad con el inciso anterior, así como
las acumulaciones efectuadas en ejercicios fiscales
anteriores a dicha reducción.
En el caso de que la cantidad
que se obtenga de conformidad con este inciso, sea
inferior a la cantidad que se deba acumular en el
ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el
procedimiento señalado en el tercer párrafo de la
fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de
2004, se deberá acumular esta última.
II. En
los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se
reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo
siguiente:
a) Se
determinará el monto de acumulación de ejercicios
fiscales posteriores, disminuyendo del inventario
acumulable, las acumulaciones efectuadas en los
ejercicios anteriores.
b) Se
recalcularán los por cientos de acumulación que le
correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales
posteriores a aquél en el que se redujo el inventario,
de acuerdo con el índice promedio de rotación de
inventarios que hubieran determinado en los términos de
lo dispuesto en la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004,
dividiendo cada uno de dichos por cientos, entre la suma
de los citados por cientos que correspondan a cada uno
de los ejercicios pendientes de acumular de acuerdo con
la tabla de acumulación señalada en dicha fracción,
incluido el del ejercicio por el que se efectúe el
cálculo.
c) El por
ciento que se obtenga para cada uno de los ejercicios
posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se
multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios
fiscales posteriores que se determine en los términos de
la fracción II, inciso a) de este artículo.
III. Se
considerará el monto de acumulación de ejercicios
fiscales posteriores y los por cientos de acumulación
recalculados, que se hubieran determinado por última vez
de conformidad con la fracción II de este artículo,
cuando el monto del inventario reducido del ejercicio
fiscal de que se trate, sea superior al monto del
inventario reducido por el cual se aplicó por última vez
el procedimiento señalado en las fracciones I y II de
este artículo.
Una vez ejercida la opción a
que se refiere este artículo, no podrá variarse para
determinar el inventario acumulable correspondiente a
los ejercicios fiscales posteriores.
Décimo Octavo.
Para los efectos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR
vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá que son
intereses pagados por las instituciones de seguros
cuando se cancele la póliza, de no haber habido antes
retiros parciales o dividendos pagados durante su
vigencia, el monto por el cual la suma de los
dividendos, rescates o retiros obtenidos por el
asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado
de las primas aportadas por el asegurado, desde el
inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir las
primas pagadas por la cobertura principal del seguro por
fallecimiento, ni los pagos por las coberturas
adicionales a la principal del riesgo amparado que no
generen valor de rescate. La actualización se realizará
desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago,
en los mismos términos establecidos en el artículo 7o.,
fracción II de la Ley del ISR.
Para determinar las primas pagadas por la
cobertura principal del seguro por fallecimiento, se
estará a lo siguiente:
I. Se
calculará para el ejercicio de que se trate, al momento
del aniversario de la póliza, la diferencia entre la
cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva
matemática de riesgos en curso de la póliza;
II. El
resultado obtenido en la fracción anterior se
multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad
alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para
ello se utilizará la probabilidad que establece la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar
la reserva a que se refiere la fracción anterior.
Cuando las instituciones paguen retiros
parciales o dividendos antes de la cancelación de la
póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas
cantidades por aquella parte que corresponda al interés,
de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos
cuarto y quinto de este artículo. Adicionalmente, estos
retiros parciales y dividendos deberán ser considerados
para los efectos de la retención que proceda por los
pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo
establecido en el sexto párrafo de este artículo.
El primer pago de dividendos o retiro
parcial se considerará interés hasta por la cantidad
equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al
momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado
de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin
incluir las primas pagadas por la cobertura principal
del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las
coberturas adicionales a la principal del riesgo
amparado que no generen valor de rescate. La
actualización se realizará desde el mes de la aportación
y hasta el mes del pago, en los mismos términos de lo
establecido en el artículo 7o., fracción II de la Ley
del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere
a esa diferencia se considerará capital.
Para los efectos de los pagos o retiros
posteriores se ajustará el valor actualizado de las
primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior,
disminuyéndolo por el capital total retirado
anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo,
actualizado. La actualización del capital retirado se
realizará desde el mes en el que se efectuó el último
retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el
contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa
la retención, en los mismos términos establecidos en el
artículo 7o., fracción II de la Ley del ISR.
Cuando se cancele la póliza y se hayan
pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el
interés será lo que resulte de disminuir del valor de
rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de
las primas aportadas a que se refiere el párrafo
anterior.
En los casos en que la póliza haya sido
contratada por el asegurado antes del 1 de enero de
2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que
se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el
interés gravado se aplicará lo descrito en este
artículo, para cada uno de los casos contemplados en
ella, salvo por el valor actualizado de las primas
aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de
diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones
realizadas después de esa fecha, también actualizadas.
Para los efectos del párrafo anterior, el
valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se
actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta
el mes en el que se pague el primer retiro parcial o
dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la
póliza, lo que ocurra primero, en los términos
establecidos en el artículo 7o., fracción II de la Ley
del ISR.
En el caso de pólizas denominadas en
moneda extranjera, el procedimiento establecido en este
artículo se efectuará considerando el tipo de cambio que
el Banco de México publique en el DOF, correspondiente
al día en el que se realice la aportación, retiro
parcial, o se cancele la póliza, según el caso.
Para los efectos del artículo 160 de la
misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a
los intereses que se definen en este artículo será a
partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la
obligación del contribuyente de acumular estos ingresos
a sus demás ingresos del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos de
Administración a cargo de empresas de seguros estarán a
lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI,
inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley del ISR.
Décimo Noveno.
Para los efectos del artículo 187, quinto
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
considerar como valor de los inmuebles a que se refiere
dicho párrafo, el contenido en los estados financieros
correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del
contribuyente o de sus partes relacionadas.
Vigésimo.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el
artículo 225 de la Ley del ISR y se encuentren en el
supuesto de la fracción III, segundo párrafo del
precepto citado, podrán no considerar el ingreso
acumulable a que se refiere dicho párrafo, en los pagos
provisionales correspondientes al ejercicio inmediato
posterior a aquél en el que se adquirió el terreno de
que se trate.
Vigésimo Primero.
Para los efectos de la regla 3.9.1.,
séptimo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007, se considera que quienes hubieran presentado,
durante los meses de enero, febrero o marzo de 2008
mediante escrito libre, el aviso en el que hubieran
manifestado bajo protesta de decir verdad, que siguen
cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones
fiscales para continuar con autorización para recibir
donativos deducibles, cumplieron con la obligación a que
se refiere el citado párrafo.
Vigésimo Segundo.
Lo señalado en las reglas I.2.1.16. y II.2.1.7.
entrarán en vigor a partir del 16 de junio de 2008. Para
las solicitudes de opinión recibidos en las ALSC con
anterioridad a dicha fecha, aplicará la regla vigente
para 2007, así como lo establecido en la Cuarta
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal publicada en el DOF el 15 de febrero de 2008.
Asimismo, lo establecido en la regla II.2.3.1.5.,
tercer párrafo entrará en vigor a partir del 1 de julio
de 2008.
Atentamente
México, D.F., a 20 de mayo de 2008.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.