Título II.13. De los Decretos
Capítulo II.13.1. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en
el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre
de 2006 y 4 de marzo de 2008.
Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el
DOF el 12 de noviembre de 2004.
Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que
adquieran e instalen dispensarios de gasolina en
establecimientos abiertos al público en general, publicado
en el DOF el 26 de junio de 2006
Capítulo II.13.1 Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005,
12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Procedimiento para verificar que los vehículos
usados fueron utilizados en el servicio público de
autotransporte federal de carga o pasajeros
II.13.1.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a
cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán
cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido
utilizados para prestar el servicio público de autotransporte
federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los
últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la
entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido
desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que
se trate.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del
vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha
consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales
efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la
siguiente documentación:
I. Original y
copia de la tarjeta de circulación.
II. Copia de
pasaporte o credencial de elector.
III. Documento
en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no
conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los
efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del
vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al
proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en
la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que
deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a
la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta
regla.
(RMF
2007 12.1.)
Documentación que deberá recabarse del
adquirente
II.13.1.2. El
contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate,
según sea el caso, la documentación e información que tenga en
su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente,
entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura
endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia
extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de
que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con
los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de
vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio
público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes
podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este
último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo
que se expida por las actividades realizadas, que reúna los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que
se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.1.3.,
fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del
precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste
expresamente que se trata de una operación de venta de activos
fijos.
II.
Certificado de registro definitivo o certificado de registro
federal de vehículos, según sea el caso.
III. Constancia
de regularización.
IV. Factura del
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso
de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes
importadas, la factura y el pedimento de importación de las
partes incorporadas.
RMF 2008 II.13.1.3., (RMF 2007 12.2.)
Emisión del certificado de destrucción de
vehículo en los centros autorizados
II.13.1.3. Los
centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con
lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo,
deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado
de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que hace
referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya
sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas
de identificación del servicio público federal o, en su caso,
del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o
suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de
circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a
continuación se señala:
I. Nombre,
denominación o razón social del centro de destrucción.
II. Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el
vehículo para su destrucción.
III. Fecha de
emisión del certificado.
IV. Número de
folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V. Datos del
vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o
clase.
c) Año modelo.
d) Número de
identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de
placas metálicas de identificación del servicio público federal
o, en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano.
f) Número de
motor.
g) Número de
folio de la tarjeta de circulación.
El certificado de
destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la
información anterior en forma impresa, en papel membretado del
centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las
fotografías del vehículo antes, durante y después de ser
destruido.
(RMF 2007 12.5.)
Relación de la documentación que se
proporciona al SAT de cada vehículo destruido
II.13.1.4. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se
refiere este Capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio
de cada año, una relación de la documentación a que se refieren
las reglas II.13.1.1., II.13.1.2. y II.13.1.3., por cada
vehículo destruido.
La documentación a que se
refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
RMF 2008 II.13.1.1.,
II.13.1.2., II.13.1.3., (RMF 2007 12.6.)
Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez
destruido el vehículo
II.13.1.5. Una
vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del
adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes copia del certificado de
destrucción a que se refiere la regla II.13.1.3., para finalizar
los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el
procedimiento de alta del vehículo correspondiente.
Tratándose de los vehículos
que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del
certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior,
se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa
correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o
concesiones para la prestación del servicio mencionado.
RMF 2008 II.13.1.3., (RMF
2007 12.7.)
Entrega de vehículo y conservación de copia
certificada del alta y de la tarjeta de circulación
II.13.1.6. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se
refiere este Capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o
seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público
de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de
los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de
la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para
otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano,
tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo
Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo. Además, los
contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con
las placas metálicas de identificación del servicio público
federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano
o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de
circulación.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar
copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del
vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
(RMF 2007 12.8.)
Aviso de destrucción de los centros
autorizados por el SAT
II.13.1.7.
Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo
Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto
a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción
autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos
cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la
destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y
lugar indicados en el aviso.
El aviso a que se refiere
el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que corresponda
al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado,
mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día,
hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del
vehículo de que se trate, así como la información a que se
refiere la regla II.13.1.3., fracciones II y V.
Cuando se lleve a cabo la
destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso
respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la
autorización otorgada al centro de destrucción.
RMF 2008 II.13.1.3., (RMF
2007 12.11.)
Entrega del vehículo al centro de destrucción
II.13.1.8.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B,
fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del
vehículo de que se trate o del representante legal de dicho
adquirente, para la entrega del vehículo al centro de
destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la
regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que
compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la
dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B,
fracción I.
RMF 2008 I.13.1.1, (RMF 2007 12.15.)
Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las
empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre
de 2004
Información de los montos del estímulo fiscal
que determine la institución fiduciaria
II.13.2.1.
Para los efectos del Artículo Tercero, último párrafo del
Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se
deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en
que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la
evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo
y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el Artículo
Noveno, último párrafo del Decreto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración General de
Planeación a través de un escrito libre.
(RMF
2007 13.2.)
Presentación de los informes de las
aportaciones realizadas al FIMPE y de las acciones y funciones
del Coordinador Ejecutivo mediante escrito libre
II.13.2.2.
Para los efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer
párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren
los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá
presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de
conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración
General de Planeación, mediante escrito libre.
(RMF 2007 13.3.)
Plan de Trabajo Anual, presentación en la
Unidad de Banca y Ahorro de la SHCP
II.13.2.3.
Para los efectos del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el
Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se
refiere el Artículo Tercero, primer párrafo del Decreto, deberá
presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días
siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan
de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se
refiere la disposición citada, deberá presentarse a la
mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al
inicio de cada periodo.
La Secretaría, a través de
la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y
Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa
opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición
del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se
entenderá como aprobado.
(RMF
2007 13.5.)
Vigilancia por parte
del SAT de la correcta aplicación de los estímulos
II.13.2.4. A
efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la
correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto
que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con
recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del
Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones
necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o
liquiden operaciones de crédito y de débito:
I. Apoyen al
cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo
Quinto del Decreto.
II. Almacenen
los registros automatizados de todas las transacciones que se
procesen.
III. Emitan
reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas
por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señalan en
el Anexo 24.
IV. Lleven un
control de alta, operación y baja de todas las TPV(s),
mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los
reportes respectivos.
V. Permitan,
sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte
del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a
que se refiere esta regla.
VI. Permitan, a
costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA
y a redes de servicios de programas gubernamentales.
VII. Presten, en
su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de
crédito y de débito.
Los reportes a que se
refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse
trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los
primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la
Administración General de Planeación.
Además, el FIMPE deberá
establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su
patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de
los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.
(RMF
2007 13.6.)
Mesa de control de solicitudes de instalación
y operación de las TPV(s)
II.13.2.5. De
conformidad con el Artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el
Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que
se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá
como objetivo central establecer los conductos necesarios para
que todas las solicitudes de instalación y operación de las
TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de
condiciones.
La mesa de control de
solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes,
basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”.
Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:
I. Estará
disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de
condiciones.
II. El sistema
de atención de solicitudes generará un registro por cada
solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer
los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso,
desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del
servicio por parte del cliente.
El Coordinador Ejecutivo
deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de
calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s),
por cada localidad.
(RMF
2007 13.9.)
Información para la
aplicación del acreditamiento del estímulo
II.13.2.6.
Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido
en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán
presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
deban presentar las declaraciones de pagos provisionales,
mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente
información:
I. Monto
total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo
al que se refiere el Artículo Tercero, segundo párrafo del
Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Monto
total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de
que se trate, anexando copia del certificado de aportación
expedido por la Fiduciaria.
III. Fecha en
que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe
acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el
estímulo fiscal.
V. En caso de
existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al
que se tenga derecho, señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General
de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.
(RMF
2007 13.17.)
Documentación soporte del programa de
inversiones
II.13.2.7.
Para los efectos de que la Administración General de Planeación
evalúe el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a
que se refiere la regla 13.15. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007, fracción II, los fideicomitentes presentarán
anualmente, mediante escrito libre, ante dicha Administración
General, la documentación soporte necesaria que demuestre haber
cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquél en
que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual
al grado de cumplimiento a que se refiere la regla II.13.2.1.
En caso de no haber
cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente
deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que
tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado
efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes
al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de
instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el Artículo
Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones
complementarias que correspondan y pagar las contribuciones
omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro
del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del
Programa referido.
RMF 2008 II.13.2.1., (RMF 2007 13.15.)
Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen
dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público
en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006
Documentación de destrucción de dispensarios
dentro del plazo
II.13.3.1.
Para los efectos del Artículo Tercero, fracción III del Decreto
a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que hubieran
adquirido e instalado y, en su caso, destruido dentro del plazo
fijado en el Decreto citado, los dispensarios a que se refiere
dicho Decreto, y que hubieran presentado en tiempo y forma los
avisos a que se refiere el artículo citado, fracción VII, podrán
comprobar que adquirieron e instalaron los dispensarios dentro
del plazo establecido en el Decreto, con el acta de verificación
inicial que expida la Procuraduría Federal del Consumidor,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que los
contribuyentes hubieran presentado ante la Procuraduría Federal
del Consumidor los formatos “Solicitud de Calibración Inicial” y
“Formato de apego al Decreto de sustitución de dispensarios”, a
más tardar el 26 de diciembre de 2006.
II. Que en el
acta de verificación inicial se haga constar el documento
comprobatorio de la adquisición de los dispensarios y la fecha
de su expedición, la cual deberá corresponder a más tardar al 26
de diciembre de 2006.
III. Que el
acta de verificación se levante a más tardar el 30 de abril de
2008.
(RMF
2007 16.5.)