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Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1.      Obligaciones

Capítulo II.7.2.      Del pago del impuesto de aeronaves

 

Capítulo II.7.1. Obligaciones

Presentación de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos

II.7.1.1.         Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 8 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”.

                      La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15.

                      LISTUV 17, (RMF 2007 7.3.1.)

Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves

Procedimiento para la presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet

II.7.2.1.         Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

A.      Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.

B.      En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

                      Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                      LISTUV 1, (RMF 2007 7.4.1.)

Forma oficial para presentar declaraciones de ISTUV de aeronaves

II.7.2.2.         En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                      El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                      LISTUV 1, RMF 2008 II.7.2.1., (RMF 2007 7.4.2.)

 

 

Título II.8. Contribución de mejoras

Actualización de contribuciones de mejoras

II.8.1.             Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla I.8.1., contenida en el Libro I de esta Resolución.

                      CFF 17-A, RMF 2008 I.8.1., (RMF 2007 8.1.)

 

 

Título II.9. Derechos

Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

II.9.1.             Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                      Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

A.      En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

B.      En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

                      LFD 6, (RMF 2007 9.2.)

Forma para pago de derechos por calidad migratoria

II.9.2.             Para los efectos del artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, el pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1.

                      LFD 8, (RMF 2007 9.4.)

Claves a usar en el pago de derechos por servicios

II.9.3.             Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

                      Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

                      LFD 53-G, 53-H, (RMF 2007 9.12.)

 

 

Título II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

II.10.1.          Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                      LFISAN 8, (RMF 2007 10.2.)

Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

II.10.2.          Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago Provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, Rubro A, Numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                      LFISAN 4, (RMF 2007 10.8.)

Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

II.10.3.          Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                      LFISAN 13, (RMF 2007 10.1.)

Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

II.10.4.          Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                      Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.        Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                      En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

                      LFISAN 13, (RMF 2007 10.3.)

Integración del 4o. y 5o. dígito de la clave vehicular

II.10.5.          Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

                      Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.        Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

IV.     En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

V.      En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

                      La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o de sus partes.

                      Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

                      LFISAN 13, RMF 2008 I.10.3., (RMF 2007 10.7.)

 

 

Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

Registro de depósitos en efectivo

II.11.1.          Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y los datos siguientes:

I.        Datos de identificación de la institución del sistema financiero:

a)      RFC.

b)      Denominación o razón social.

II.       Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):

a)      RFC. (opcional)

b)      CURP. (opcional)

c)      Apellido paterno. (primer apellido)

d)      Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)

e)      Nombre (s).

f)       Denominación o razón social.

g)      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).

III.      Datos de identificación de la cuenta o contrato:

a)      Número de cuenta o contrato.

b)      Cotitular.

c)      Número de cotitulares en la cuenta.

d)      Proporción que corresponde al contribuyente informado.

IV.     Información de depósitos en efectivo por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito en efectivo.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

V.      Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:

a)      Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

b)      Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

VI.     Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:

a)      Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.

b)      Monto del IDE determinado.

c)      Monto del IDE recaudado.

d)      Monto del IDE pendiente de recaudar.

e)      Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

VII.    Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:

a)      Total de operaciones que relaciona.

b)      Total de depósitos que causan el IDE.

c)      Total de IDE determinado del ejercicio.

d)      Total de IDE recaudado.

e)      Total de IDE pendiente de recaudar.

VIII.   Cheques de caja.

a)      Datos de identificación del adquirente:

1.      RFC del adquirente. (opcional)

2.      CURP del adquirente. (opcional)

3.      Apellido paterno. (primer apellido)

4.      Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)

5.      Nombre (s).

6.      Denominación o razón social.

7.      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).

8.      Correo electrónico (opcional).

b)      Datos de la operación:

1.      Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.

2.      Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.

3.      Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

4.      Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

5.      Fecha de entero.

6.      Número de operación.

c)      Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:

1.      Total recaudado de cheque de caja.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.18.)

Derogado

CUARTA  Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 30 de enero de 2009

Declaración informativa del IDE

II.11.2.      (Se deroga)

 

 

Adicionado

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de diciembre de 2008

Declaración informativa del IDE

II.11.2.          Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los $25,000.00 mensuales, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe de dicha circunstancia.

                      Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, éstas deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada “IDE-M Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.

                      LIDE 4                    

 

 

 

Título II.12. Ley de Ingresos de la Federación

Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”

II.12.1.          Para los efectos del artículo 16, fracción IV, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los Capítulos I.2.14. y II.2.12. a II.2.14., según sea el caso.

                      LIF 2007 16, RMF 2008 I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 11.5.)

Acreditamiento del IEPS bajo el concepto “Crédito IEPS diesel marino”

II.12.2.          Para los efectos del artículo 16, fracción VIII, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los Capítulos I.2.14. y II.2.12. a II.2.14., según sea el caso.

                      LIF 2007 16, RMF 2008 I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 11.11.)

Unidad competente para recibir documentos de acreditamiento de IEPS

II.12.3.          Para los efectos del artículo 16, fracción VIII, sexto párrafo, inciso b) de la LIF, los contribuyentes presentarán la documentación a que se refiere el citado artículo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                      LIF 2007 16, (RMF 2007 11.16.)

Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

II.12.4.          Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada mensualmente.

                      LIF 2007, ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO, (RMF 2007 11.17.)

Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

II.12.5.          Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.        Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.

          Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.

          La omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.

II.       La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.      A través de su página de Internet.

2.      Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)

3.      Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01(800) INFOSAT (4636728).

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

III.      Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.

IV.     Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

V.      Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

VI.     El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.

VII.    El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.

                      (RMF 2007 11.18.)

 

 

Título II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008.

Capítulo II.13.2.    Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

Capítulo II.13.3.          Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

 

Capítulo II.13.1 Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

II.13.1.1.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                      Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.        Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

                      (RMF 2007 12.1.)

Documentación que deberá recabarse del adquirente

II.13.1.2.       El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.        Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.1.3., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II.       Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.      Constancia de regularización.

IV.     Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

                      RMF 2008 II.13.1.3., (RMF 2007 12.2.)

Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

II.13.1.3.       Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                      El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.        Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.      Fecha de emisión del certificado.

IV.     Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)      Marca.

b)      Tipo o clase.

c)      Año modelo.

d)      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f)       Número de motor.

g)      Número de folio de la tarjeta de circulación.

                      El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.

                      (RMF 2007 12.5.)

Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

II.13.1.4.       Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas II.13.1.1., II.13.1.2. y II.13.1.3., por cada vehículo destruido.

                      La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

                      RMF 2008 II.13.1.1., II.13.1.2., II.13.1.3., (RMF 2007 12.6.)

Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo

II.13.1.5.       Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.1.3., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

                      Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

                      RMF 2008 II.13.1.3., (RMF 2007 12.7.)

Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

II.13.1.6.       Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                      Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

                      (RMF 2007 12.8.)

Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

II.13.1.7.       Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

                      El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla II.13.1.3., fracciones II y V.

                      Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

                      RMF 2008 II.13.1.3., (RMF 2007 12.11.)

Entrega del vehículo al centro de destrucción

II.13.1.8.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

                      RMF 2008 I.13.1.1, (RMF 2007 12.15.)

Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Información de los montos del estímulo fiscal que determine la institución fiduciaria

II.13.2.1.       Para los efectos del Artículo Tercero, último párrafo del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el Artículo Noveno, último párrafo del Decreto.

                      La información antes señalada se presentará ante la Administración General de Planeación a través de un escrito libre.

                      (RMF 2007 13.2.)

Presentación de los informes de las aportaciones realizadas al FIMPE y de las acciones y funciones del Coordinador Ejecutivo mediante escrito libre

II.13.2.2.       Para los efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración General de Planeación, mediante escrito libre.

                      (RMF 2007 13.3.)

Plan de Trabajo Anual, presentación en la Unidad de Banca y Ahorro de la SHCP

II.13.2.3.       Para los efectos del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se refiere el Artículo Tercero, primer párrafo del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.

                      La Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.

                      (RMF 2007 13.5.)

Vigilancia por parte del SAT de la correcta aplicación de los estímulos

II.13.2.4.       A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:

I.        Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

II.       Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.

III.      Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señalan en el Anexo 24.

IV.     Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.

V.      Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.

VI.     Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.

VII.    Presten, en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.

                      Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración General de Planeación.

                      Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.

                      (RMF 2007 13.6.)

Mesa de control de solicitudes de instalación y operación de las TPV(s)

II.13.2.5.       De conformidad con el Artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.

                      La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:

I.        Estará disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.

II.       El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.

                      El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.

                      (RMF 2007 13.9.)

Información para la aplicación del acreditamiento del estímulo

II.13.2.6.       Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

I.        Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el Artículo Tercero, segundo párrafo del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.       Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

III.      Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

IV.     Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

V.      En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

                      La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

                      (RMF 2007 13.17.)

Documentación soporte del programa de inversiones

II.13.2.7.       Para los efectos de que la Administración General de Planeación evalúe el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 13.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, fracción II, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre, ante dicha Administración General, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquél en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla II.13.2.1.

                      En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el Artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.

                      RMF 2008 II.13.2.1., (RMF 2007 13.15.)

Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

Documentación de destrucción de dispensarios dentro del plazo

II.13.3.1.       Para los efectos del Artículo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que hubieran adquirido e instalado y, en su caso, destruido dentro del plazo fijado en el Decreto citado, los dispensarios a que se refiere dicho Decreto, y que hubieran presentado en tiempo y forma los avisos a que se refiere el artículo citado, fracción VII, podrán comprobar que adquirieron e instalaron los dispensarios dentro del plazo establecido en el Decreto, con el acta de verificación inicial que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.        Que los contribuyentes hubieran presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor los formatos “Solicitud de Calibración Inicial” y “Formato de apego al Decreto de sustitución de dispensarios”, a más tardar el 26 de diciembre de 2006.

II.       Que en el acta de verificación inicial se haga constar el documento comprobatorio de la adquisición de los dispensarios y la fecha de su expedición, la cual deberá corresponder a más tardar al 26 de diciembre de 2006.

III.      Que el acta de verificación se levante a más tardar el 30 de abril de 2008.

                      (RMF 2007 16.5.)