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Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
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Capítulo I.7.1. Tarifas
Factores de actualización aplicables a las tarifas
para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1. Para
los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer
las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes
vehículos:
A. Automóviles
nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el
año de 2008, que se relacionan en el rubro A del Anexo 15,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de
2004 hasta el mes de diciembre de 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el
artículo 5o. de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última
vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por
ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del CFF.
Los montos de las cantidades establecidas
en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, se encuentran actualizadas
al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el Artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 y hasta
el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890
puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre
112.3180 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de
2004, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C
de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades
se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio
fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que
fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el
artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133.
B. Aeronaves y
helicópteros de año modelo anteriores a 1999 a que se refiere el
artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro
C del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el
artículo 14-A de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última
vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por
ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del CFF.
Las cantidades establecidas en el artículo
14-A de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes
de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta
el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380
puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre
106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003,
menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C
de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades
se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio
fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que
fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de
octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el
artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.
C. Aeronaves nuevas
a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a
conocer en el rubro E del Anexo 15, actualizadas por el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de
diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el
artículo 12 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última
vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por
ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del CFF.
Las cantidades establecidas en el artículo
12 de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes
de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
El incremento porcentual acumulado del INPC
en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta
el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380
puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre
106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003,
menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C
de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe
considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades
se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio
fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que
fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de
octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el
artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.
LISTUV 5, 14-C, CFF 17-A, (RMF 2007
7.1.1.)
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Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
Permiso provisional para circulación en traslado
I.7.2.1. Para
los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se
entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con
independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso
expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito
Federal, que permita de manera temporal la circulación de un
vehículo.
LISTUV 1, (RMF 2007 7.2.1.)
Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA
I.7.2.2. Para
los efectos del artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se
considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los comprobantes que
acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA
se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del
impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del
IVA.
Cuando en los comprobantes a
que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base
del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio
total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate
de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10% conforme a lo
establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y
el resultado así obtenido será la base del ISTUV.
LISTUV 1-A, LIVA 1, 2, (RMF
2007 7.2.2.)
Servicio de transporte “taxis”
I.7.2.3. Para
los efectos del artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley
del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%, se tendrá por acreditado
que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la
denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso
que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del
vehículo que permitan su individualización.
LISTUV 5, (RMF 2007 7.2.3.)
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Título I.8. Contribución de mejoras
Actualización de contribuciones de mejoras
I.8.1.
Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas
Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización
de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado
el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.
CFF 17-A, (RMF 2007 8.1.)
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Título I.9. Derechos
Actualización de cuotas de derechos
I.9.1. Para
los efectos del artículo 1o. de la LFD, se dan a conocer en el Anexo
19 las cuotas vigentes para 2008.
Tratándose de las cuotas de los
derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren
los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004,
y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007,
las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo
de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los
artículos citados.
LFD 1, CFF 17-A, (RMF 2007
9.1.)
Exenciones en el pago por servicios migratorios
I.9.2. Para
los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de
la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el
pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
LFD 8, 12, (RMF 2007 9.5.)
Lugar para el pago del derecho por calidad migratoria
I.9.3. El
entero del derecho a que se refiere el artículo 8o., fracciones I,
III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea,
se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares,
las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del
Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el
o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto
Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que
establezca la Secretaría.
LFD 8, (RMF 2007 9.6.)
Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos
internacionales
I.9.4. El
entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD
tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por
las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en
los términos establecidos en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar
el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a
conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.
LFD 12, (RMF 2007 9.8.)
Lugar y forma oficial para el pago de derechos por
importaciones
I.9.5. El
pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de
importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana,
utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o
mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los
cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
LFD 42, (RMF 2007 9.10.)
Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas
I.9.6. Para
los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan
comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones
diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
LFD 49, (RMF 2007 9.11.)
Entidades Federativas coordinadas en materia de
derechos
I.9.7. Para
los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la
Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al
Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos,
por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los
requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A, (RMF 2007 9.13.)
Entidades Federativas coordinadas en materia de
derechos por inspección y vigilancia
1.9.8. Para
los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de
inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto que recauden
los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a
conocer en el Anexo 12, las entidades federativas que tienen
celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los
términos del convenio vigente.
LFD 191, (RMF 2007 9.15.)
Derechos por constancias de antecedentes registrales
de CONAGUA
I.9.9. Para
los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende
que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la
Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de
cómputo que ponga a disposición del público en general dicha
Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el
Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago
del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé
lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de
certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago
de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
LFD 192-C, (RMF 2007 9.23.)
Entidades Federativas coordinadas en materia de
derechos de turismo
I.9.10. Para
los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los
derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden
los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a
conocer en el Anexo 12, las entidades federativas que tienen
celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue
publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio
vigente.
LFD 195-P, 195-Q, (RMF 2007
9.16.)
Formato para pago de derechos por prestadores de
servicios náuticos recreativos
I.9.11. Para
los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos
al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las
áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5
contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser
canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría,
previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales
marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, (RMF 2007 9.24.)
Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
de elementos naturales marinos
I.9.12. Para
los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se
entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de
los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro
de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será
por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de
área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá
todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que
ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por
las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de
dichos elementos.
LFD 198, (RMF 2007 9.25.)
Entidades Federativas coordinadas en materia de
derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
I.9.13. Para
los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles
federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se
refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, que recauden los
estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal,
en el Anexo 12 se dan a conocer las entidades federativas que se
encuentran en los supuestos que señala esta última Ley y la fecha en
que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus
posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del
convenio vigente.
LFD 211-B, 232-C, (RMF 2007
9.18.)
Conservación del comprobante para la disminución del
pago de agua
I.9.14. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I,
último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente
deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su
instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
El descuento podrá efectuarse
en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración
del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra
del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del
contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s)
declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
LFD 224-A, 281-A, (RMF 2007
9.17.)
Entidades Federativas coordinadas en materia de
derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
I.9.15. Para
los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o
depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232
fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que
recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 se dan a
conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos
que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo
4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal
Federal con la Secretaría.
LFD 232, 232-E, (RMF 2007
9.19.)
Cálculo del derecho a sistemas satelitales
extranjeros
I.9.16. Para
los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del
derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del
monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por
cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en
territorio nacional.
b) Para determinar
el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión
de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional.
Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a
moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al
día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de
México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el
último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho
monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén
denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los
Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de
cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la
tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente
a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya
pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible
identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe
obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se
actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto
en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago
realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla
siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario
equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda
C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el
inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad
total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku,
esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario
equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda
Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida
en el inciso e) por 1.53.
g) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el
resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el
resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
i) En ningún caso
los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán
sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento
alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni
contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A, (RMF 2007
9.27.)
Cálculo del derecho por posiciones orbitales
asignadas al país
I.9.17. Para
los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto
semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del
monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por
cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en
territorio nacional.
b) El monto neto
que se haya pagado en licitación pública por concepto de la
concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del
derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el
resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya
pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible
identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará
por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago
realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla
siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario
equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir
la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga
de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen
en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que
operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario
equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de
multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el
resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el
resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso
los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán
sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento
alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni
contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF 17-A, (RMF 2007
9.28.)
Definición de megahertz, para el pago de derechos
I.9.18. Para
los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la
LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio
nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o
transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242, (RMF 2007
9.26.)
Información que se acompaña al pago del derecho sobre
minería
I.9.19. Los
contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado
derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a
que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
LFD 262, (RMF 2007 9.20.)
Pago del derecho sobre minería
I.9.20. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo
de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las
concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre,
empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión
minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como
tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio
Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la
fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264, (RMF 2007 9.21.)
Información de operaciones en el espacio aéreo
mexicano
I.9.21. Para
los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo
electrónico que contenga la información de las operaciones
realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de la
Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha,
hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y
envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su
caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota
e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de
aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo
necesario el número de vuelo.
LFD 291, (RMF 2007 9.14.)
Presentación de los avisos de pago del derecho por el
uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.22. Para
los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último
párrafos y 291, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la LFD,
los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo, la relación de
aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el
aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información:
modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e
internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación
general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las
aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291, (RMF 2007
9.29.)
Responsabilidad de los representantes legales para
efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo
I.9.23. Para
los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la
LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta
regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán
reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la
renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que la
responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que
se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el
órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las
disposiciones fiscales.
LFD 289, (RMF 2007 9.30.)
Distancias ortodrómicas y envergaduras de las
aeronaves
I.9.24. Para
los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a
fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y
las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias
ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a
conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece
el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de
las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas
de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y
B, medianas y grandes.
LFD 289, 290, (RMF 2007
9.32.)
Comprobantes de pago de derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.25. Para
los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291,
fracción II, quinto párrafo de la LFD, y con la finalidad de
facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado
contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios
Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de
exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración
General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible,
podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al
efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea
deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que
se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de
presentar la forma oficial mencionada.
Cuando Aeropuertos y Servicios
Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la
facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la
“Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo
día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con
la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el
número de folios de los comprobantes relacionados con el pago
mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por
separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones
fiscales aplicables.
LFD
289, 291, (RMF 2007 9.33.)
DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Falta del pago de derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.26.
(Se deroga)
Falta del pago de derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.26. Para
los efectos del artículo 291, fracción I, último párrafo de la LFD,
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicará al SAT el
incumplimiento del pago de los derechos, a fin de que éste al
ejercer sus facultades proceda a requerir dicho pago, y una vez
transcurrido el plazo para cumplimentar el requerimiento sin que el
contribuyente lo haya impugnado a través de los medios de defensa o,
en su caso, efectuado el pago, proceda a informar a la Secretaría de
referencia dicha circunstancia, a efecto de que ésta determine lo
relativo a la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano.
LFD 291, (RMF 2007 9.31.)
Tipo de cambio para pago de derechos por servicios
migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
I.9.27. Cuando
el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se
refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de
América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes
calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio
que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
CFF 20, (RMF 2007 9.3.)
Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
I.9.28. El
pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos,
autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar
de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con
los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando
el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD, (RMF 2007 9.7.)
Información sobre descargas de aguas residuales
I.9.29. Para
los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre derecho por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como
cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios
podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de
descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que
hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de
trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el
Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP),
o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta
disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en
que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
LFD, (RMF 2007 9.22.)
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Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
Factor de actualización aplicable a la tarifa del
ISAN
I.10.1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes
a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como
los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la
misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes
de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a
lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2008, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de noviembre de 2006 al mes de noviembre de 2007.
Las cantidades mencionadas en
el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido
desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2007 que fue
de 124.1710 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el
artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN
es de 1.0374. Las cantidades establecidas en dicha fracción,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de
2006 hasta el mes de noviembre de 2007, se dan a conocer en el rubro
D del Anexo 15.
LISAN 3, CFF 17-A, (RMF 2007
10.4.)
Factor de actualización para determinar el precio de
automóviles exentos de ISAN
I.10.2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere
dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año
aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre
inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización,
mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de
2008, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido
del mes de diciembre de 2006 al mes de diciembre de 2007.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe
tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que
fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el
artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0392.
Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el
periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes
de diciembre de 2007, se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15.
LISAN 8 CFF 17-A, (RMF 2007
10.5.)
Integración de la clave vehicular
I.10.3. Para
los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave
vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete
dígitos siguientes:
I. El dígito
primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente
clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos
importados a la región fronteriza.
4 Vehículos
importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o
distribuidores autorizados.
5 Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
II. Los dígitos
segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa
que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98
tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
Tratándose de vehículos importados, los
dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su
procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del
Sur.
99 Unión Europea.
III. Los dígitos
cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del
vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de
Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate.
IV. Los dígitos
sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del
vehículo de que se trate.
Tratándose de vehículos
eléctricos, no se integrará clave vehicular.
LISAN 13, RMF 2008 II.10.4.,
(RMF 2007 10.6.)
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Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
Modificado
TERCERA Resolución de modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de
diciembre de 2008
Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de
fideicomisos
I.11.1. Para
los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del
sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en
efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron
efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no
se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que
dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal efecto, se procederá
como sigue:
I. La totalidad
de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar por
escrito a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones
del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas,
ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria
deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema
financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que
dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria
deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se
refiere la regla II.11.1., fracción II, respecto de la totalidad de
los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las
especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones
informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.
b) La proporción del
provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o
fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso.
Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad
de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del
sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o
errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.
III. La
institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió
cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se
refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.
Cuando la institución del sistema financiero ejerza
la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las
obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y
VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá
hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes,
contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta
regla.
En cualquier caso, las instituciones del sistema
financiero estarán a lo siguiente:
1. Registrarán las
cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación
social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que
identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal
carácter.
b) En su caso, la
clave en el RFC de dicho fideicomiso.
2. Deberán
considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por
fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los
artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún
cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC
de la fiduciaria.
LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2008
II.11.1.
Depósitos en efectivo en
cuentas a nombre de fideicomisos
I.11.1.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones
del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en
efectivo realizados en cuentas a nombre de fideicomisos, fueron
efectuados a favor de las personas físicas o morales designados
fideicomisarios, siempre que dichas instituciones puedan
identificarlas.
LIDE 1 |
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
I.11.2. Para
los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en
efectivo que se realicen exclusivamente con motivo de un contrato de
comisión mercantil, en una cuenta abierta en una institución de
crédito a nombre de un comisionista que actúe a nombre y por cuenta
de dicha institución, se consideraran efectuados a la misma
institución.
LIDE 1
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Depósitos en efectivo destinados a terceros
I.11.3.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en
efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales,
derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar
efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que
la institución del sistema financiero en la cual se realicen los
depósitos en efectivo esté en posibilidad de otorgar constancias de
recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Existencia de
un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o
morales y el destinatario final del pago.
2.
En el contrato
de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa
a nombre y por cuenta del comitente.
3. El comitente debe
aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la
cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de
pago.
Depósitos realizados por sociedades mercantiles que
lleven a cabo operaciones con el público en general
I.11.3. Para
los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en
efectivo realizados por sociedades mercantiles que lleven a cabo
operaciones con el público en general, derivado de pagos en efectivo
que las personas físicas o morales efectúen destinados a terceros,
se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios
finales de los pagos, siempre que la institución del sistema
financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, este en
posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno
de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Existencia de un
contrato de comisión mercantil entre la sociedad mercantil y el
destinatario final del pago.
3. El comitente
debe aceptar la disminución del IDE de la cantidad que el
comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.
4. El comisionista
únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el
IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación,
el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a
los comitentes.
LIDE 1
ADICIONADA
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
5. Los
comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema
financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo,
mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los
requisitos establecidos en los numerales anteriores.
Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a
disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de
los numerales 1 a 5 de la presente regla.
Las instituciones del sistema financiero que
entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la
presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento del numeral 5.
LIDE 1
Personas morales exentas. Presentación de la clave
del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.4. Las
personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II
de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las
instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas
su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre
actualizada, exhibiendo su cédula de identificación fiscal, a efecto
de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en
alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas
conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones
técnicas para la validación de contribuyentes personas morales
exentas del IDE.
Tratándose de personas morales
que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no
obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero
podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato
siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la
situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, las personas
mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución
del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del
sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos
entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del
contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
Tratándose de personas morales
que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no
obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero
recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a
aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación
fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, concluido el
ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema
financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información
detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los
periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.
LIDE 2, (RMF 2007 20.2.)
ADICIONADA
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Tratándose del supuesto previsto en el artículo 2,
fracción V de la Ley del IDE, las instituciones del sistema
financiero se abstendrán de recaudar el IDE, siempre que las
personas a que se refiere dicha fracción les presenten la resolución
en la que las autoridades fiscales les confirmen que se ubican en el
supuesto mencionado.
LIDE 2, (RMF 2007 20.2.)
Fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles no sujetos del IDE
I.11.5. Para
los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se
entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del
Reglamento de la Ley del ISR.
LIDE 2, RLISR 113, (RMF 2007
20.3.)
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Depósitos a instituciones del sistema financiero
I.11.6.
Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se
considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas
propias de instituciones del sistema financiero se realizan con
motivo de su intermediación financiera.
Para tales efectos, se entenderán incluidos los
depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el
artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas cuentas estén a
nombre de instituciones de crédito, administradoras de fondos para
el retiro, uniones de crédito, sociedades financieras populares,
casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión,
sociedades que presten servicios de distribución de acciones de
sociedades de inversión o sociedades a que aluden los artículos 13 y
Segundo Transitorio de la Ley del IDE, o que los depósitos se
realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de
retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del
ISR.
LIDE 2, 11
Depósitos por pagos de primas en instituciones de
seguros
I.11.6. Para
los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se
entienden incluidos los depósitos que se realicen en cuentas de
instituciones de seguros con motivo del pago de primas, aún cuando
se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley
citada.
LIDE
2, 11
Concepto de depósitos en efectivo en cuentas
propias abiertas por créditos otorgados
I.11.7. Para
los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se
entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con
motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las
instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para
el pago de dichos créditos.
LIDE 2, (RMF 2007 20.4.)
Información de pagos en efectivo entre instituciones
del sistema financiero
I.11.8. Para
los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se
realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del
sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se
trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la
institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del
depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito
de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan
su identificación.
LIDE 2, (RMF 2007 20.5.)
DEROGADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Depósitos en efectivo en cuentas concentradoras
I.11.9.
(Se deroga)
Depósitos en efectivo en cuentas concentradoras
I.11.9. Para
los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se podrá
aplicar lo señalado en esta fracción a los depósitos en efectivo que
se realicen en cuentas concentradoras abiertas a nombre de
instituciones del sistema financiero distintas de instituciones de
crédito, para el pago de créditos que hayan sido otorgados por
éstas.
LIDE 2
Tipo de cambio de los depósitos en efectivo
realizados en moneda extranjera
I.11.10. Para
los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de
depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las
instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de
los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX
que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en
el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no
publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio
publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.
La equivalencia del peso
mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados
Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a
que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de
la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual
publicada por el Banco de México.
La institución señalará en las
constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el
que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados
por la Ley.
Cuando el IDE pendiente se
recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución
aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el
Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en
el que se realice la recaudación de dicho impuesto.
LIDE 3, (RMF 2007 20.6.)
Opción para recaudar el IDE en los casos de
cotitularidad de cuentas
I.11.11. Para
los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, desde
el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, las
instituciones del sistema financiero podrán considerar que el
depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún cuando
dicho titular realice la comunicación por escrito a que se refiere
el párrafo citado.
LIDE 3, (RMF 2007 20.7.)
MODIFICADO
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio
de las UDI’s
I.11.12. Para
los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del
IDE, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE
a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta
en la que se hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de
ésta, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga
abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.
Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de
las UDI’s
I.11.12. Para
los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del
IDE, las instituciones de crédito podrán recaudar el IDE hasta el
día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta en la que se
hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta,
indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en la institución de que se trate.
Cuando se realicen depósitos en
efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), el
tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación
del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de
Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
LIDE 4, (RMF 2007 20.8.)
Momento de la recaudación del IDE en la adquisición
de cheques de caja
I.11.13. Para
los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose
de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema
financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha
adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.
Los sujetos a que se refiere el
artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán
la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de
cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.
LIDE 4, (RMF 2007 20.9.)
Información mensual al SAT del IDE recaudado y
pendiente de recaudar
I.11.14. Para
los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la
información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes
de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través del
programa electrónico “Declaración informativa mensual del impuesto a
los depósitos en efectivo” “IDE-M”, contenida en el Anexo 1, rubro
A, numeral 7.
La declaración se obtendrá en
la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los
medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la
institución de que se trate.
La información a que se refiere
la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los
contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de
que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o
por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de
corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido
en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la
correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes
de diciembre que corresponda al año por el que se informa.
LIDE 4, (RMF 2007 20.10.)
Concepto de momento para efectos del depósito en los
casos de falta de fondos
I.11.15. Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se
entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en
cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la
institución que corresponda.
LIDE 4, (RMF 2007 20.11.)
Opción para recaudar parcialmente el IDE
I.11.16. Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando
los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la
institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE
que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I
de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones
del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando
el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y
hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.
El tipo de cambio a utilizar
cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE
pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de
acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión
publicado por el Banco de México en el DOF.
LIDE 4, (RMF 2007 20.12.)
Momento de entrega de la constancia de recaudación
del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja
I.11.17. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose
de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias
que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los
contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice.
Dichas constancias deberán contener la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4, (RMF 2007 20.17.)
Plazo de envío de las constancias que acrediten el
entero mensual del IDE y su contenido
I.11.18. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las
constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso,
el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los
contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario
siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán
contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 7.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere
la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas
constancias contengan la información y los datos establecidos en el
Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4, (RMF 2007 20.14.)
Plazo de envío de las constancias que acrediten el
entero anual del IDE y su contenido
I.11.19. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las
constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el
importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los
contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de
calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias
deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo
1, rubro A, numeral 7.
Las instituciones del sistema
financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo
anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere
la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas
constancias contengan la información y los datos establecidos en el
Anexo 1, rubro A, numeral 7.
También se tendrá por cumplida
la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan
constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el
inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.
LIDE 4, (RMF 2007 20.15.)
Estado de cuenta como constancia de recaudación del
IDE
I.11.20. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los
estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero
expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como
constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral
7.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del
IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se
refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados
de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el
Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4, (RMF 2007 20.16.)
Información anual al SAT del IDE recaudado y
pendiente de recaudar
I.11.21. Para
los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la
información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se
proporcionará a través del programa electrónico “Declaración
informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo” “IDE-A”,
contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración se obtendrá en
la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los
medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la
institución de que se trate.
La información a que se refiere
la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los
contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta
de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la
que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de
los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
La información a proporcionar a
que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la
fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de
diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en
sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se
trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y
movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE
pendiente que se informa.
Las instituciones del sistema
financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en
efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo
electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes
emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta
contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura
de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza
de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo:
“IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre
relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que
concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En caso de ejercer la opción a
que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema
financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día
anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la
especificación técnica y las características del archivo electrónico
antes señalado.
El IDE a recaudar que
corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de
vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la
siguiente declaración informativa anual.
LIDE 4, (RMF 2007 20.19.)
Información que deben proporcionar las instituciones
del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
I.11.22. Para
los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las
instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a
los titulares de las cuentas concentradoras, de los depósitos en
efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta
regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de
identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de
cuenta.
II. Información de
los depósitos por operación:
a) Fecha del
depósito.
b) Monto del
depósito.
c) Número de
referencia o clave del depósito.
d) Identificación
del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema
financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a
disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la
información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los
medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Cuando por fallas en sus sistemas
informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a
los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo
realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos
deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del IDE,
sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de
cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el
monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por
los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido
informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de
información el día hábil siguiente a aquél en el que la institución
de que se trate ponga a su disposición dicha información.
LIDE 4, RMF 2008 I.11.15,
I.11.16., (RMF 2007 20.20.)
Adicionado
TERCERA Resolución de modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de
diciembre de 2008
Cuando la información no
contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta
regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el
depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que,
por cualquier medio, obtengan dicho dato.
LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)
ADICIONADA
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008
Los titulares de las cuentas concentradoras no serán
responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén
obligados a recaudar, cuando las instituciones del sistema
financiero no les informen de los depósitos en efectivo realizados
en dichas cuentas en los términos de esta regla.
LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)
Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra
ISR retenido a terceros
Opción para personas físicas con actividades
empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra
los impuestos pagados a la Federación
I.11.23. Para
los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de
personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá
que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el
mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos
pagados a la Federación en el periodo que corresponda.
LIDE 7, 8, (RMF 2007 20.21.)
Devolución dictaminada
I.11.24. Para
los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se
tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución
mensual solicitada cuando el contribuyente se encuentre obligado a
dictaminar sus estados financieros conforme al artículo 32-A del CFF.
LIDE 8, CFF 32-A
Tratamiento de las sociedades o asociaciones
cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.25. Para
los efectos de la Ley del IDE, se entenderá que las sociedades o
asociaciones a que se refieren los artículos 13 y Segundo
Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del mismo tratamiento que las
instituciones del sistema financiero.
LIDE 13, DT ARTICULO SEGUNDO
(RMF 2007 20.1.)
Recaudación del IDE cuando las cuentas estén
aseguradas o embargadas
I.11.26. Cuando
a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene
el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas
a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará
hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
Si como consecuencia de las
medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar
el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio
fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero
podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
LIDE, (RMF 2007 20.13.)
ADICIONADA
PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2008
Viernes 27 de junio de 2008.
Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra
ISR retenido a terceros
I.11.27. Para los
efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes
podrán estar a lo siguiente:
I. Acreditar una
cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el
ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en
dicho mes o ejercicio.
II. Si después de
efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior
existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta
cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en
los términos del artículo 23 del CFF.
III. Si después de
aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se
refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia,
la misma podrá ser solicitada en devolución en los términos de los
artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE,
según corresponda.
LIDE 7, 8
IDE efectivamente pagado en el mes que se recauda
I.11.28. Para los
efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se
podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate
fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido
recaudado el día hábil siguiente al último día del mismo mes.
LIDE 4, 7 y 8
DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Instituciones que componen el sistema financiero
para efectos del IDE
I.11.29.
(Se deroga)
Instituciones que componen el
sistema financiero para efectos del IDE
I.11.29. Para los
efectos del artículo 12, fracción I de la Ley del IDE, se entenderá
que el sistema financiero se compone únicamente por las
instituciones que sean residentes en México.
LIDE 12
Adicionado
TERCERA Resolución de modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de
diciembre de 2008
Depósitos en efectivo a través de servicios
ofrecidos por organismos públicos descentralizados
I.11.30. Para
los efectos del artículo 1o. de la Ley del IDE, cuando a través de
servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se
reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en
instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o
morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo
público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las
instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas
cumplan sus obligaciones en materia del IDE:
a) Número de cuenta
del beneficiario final del depósito.
b) Fecha del
depósito.
c) Monto del
depósito.
d) Número de
referencia o clave del depósito.
e) Identificación del
depósito cuando se realice en efectivo.
LIDE 1
Adicionado
CUARTA Resolución de modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes
30 de enero de 2009
Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones
del Sistema Financiero
I.11.31.
Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley
del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban
depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los
25 mil pesos mensuales, deberán presentar ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe
dicha circunstancia.
El aviso
a que se refiere el párrafo anterior se presentará semestralmente
mediante escrito libre o en los medios electrónicos que establezca
el SAT.
Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o
varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar,
deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica
denominada "IDE-M Declaración informativa mensual del impuesto a los
depósitos en efectivo "sin operaciones" por el periodo de que se
trate.”
LIDE 4
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Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación
Definición de vehículos de baja velocidad o bajo
perfil
I.12.1. Para
los efectos del artículo 16, fracción III de la LIF, se entiende
por:
I. Vehículos de
baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima
de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar
fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64
metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o
capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad
máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de
bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una
altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde
0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40
toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para
operar en secciones reducidas.
LIF 16, (RMF 2007 11.1.)
Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o
bajo perfil
I.12.2. Para
los efectos del artículo 16, fracción III de la LIF, tratándose de
contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo
perfil que por sus características no estén autorizados para
circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que
efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el
que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el
precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por
los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del
sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá
presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de
referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del
estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al
que corresponda el citado informe.
II. Contar con un
sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los
vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá
en llevar un registro con la siguiente información:
a) Denominación del
equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la
unidad.
c) Número de
control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello,
número de serie del equipo.
d) Consumo mensual
de diesel, expresado en litros.
e) Horas de trabajo
mensual.
III. Recabar los
comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se
trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29
y 29-A del CFF.
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF
2007 11.2.)
Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
I.12.3. Para
los efectos del artículo 16, fracciones III, segundo párrafo, V,
último párrafo y VI, tercer párrafo de la LIF, quedan comprendidos
en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o
parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las
entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales
o locales, así como los que hubieran sido construidos por
concesionarios.
LIF 16, (RMF 2007 11.3.)
No obligación de desglosar el IEPS por enajenación de
diesel marino
I.12.4. Para
los efectos del artículo 16, fracción IV de la LIF, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por
separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren
causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1
de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea
adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios
que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su
comercialización.
LIF 16, LIEPS 2-A, (RMF 2007
11.4.)
Devolución del IEPS acreditable por enajenación de
diesel para actividades agropecuarias y silvícolas
I.12.5. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere
el artículo 16, fracción V de la LIF, podrán solicitar la devolución
del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel
y que se determine en los términos del artículo 16, fracción IV del
citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar
utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la
misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el
precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de
los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la
propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la
declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de lo
anterior, en el caso en que los comprobantes con los que se acredite
la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a
nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la
documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud
de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario,
expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de
identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
Para los efectos del artículo
16, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a
conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el
salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas
geográficas en las que se encuentra dividido el país.
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF
2007 11.6.)
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel
para transporte público o privado
I.12.6. Para
los efectos del artículo 16, fracción VI y último párrafo de la LIF,
para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción
citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias,
distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá
efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del
contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque
nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el
adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que
se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de
servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a
la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del
diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el
comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para
el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página
de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los
términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna
los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que
se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos
efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte
igual o menor que cero, el factor será cero.
El acreditamiento a que se
refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y
cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16,
fracción VI de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en
el artículo 16, fracción VI de la LIF, será aplicable también al
transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a
través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas
podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la
citada Ley.
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF
2007 11.8.)
Acreditamiento de gastos por uso de la
infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
I.12.7. Para
los efectos del artículo 16, fracción VII de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho
precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar
durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale
que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se
hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del
equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la
capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la
unidad.
c) Número de
control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los
datos de la placa vehicular.
d) Fecha de
incorporación o de baja del inventario, para el caso de las
modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una
bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se
trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de
identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de
pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que
contenga la información requerida.
III. Efectuar los
pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática
vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que
cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha
tarjeta o sistema.
IV. Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe
pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de
cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red
Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 16, (RMF 2007 11.9.)
Comprobantes e información requeridos por enajenación
de diesel para agricultores
I.12.8. Para
los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas
físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los
agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho
comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en
su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de
que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la
siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren el artículo 16, fracciones III y V de la
LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.8. de la
Resolución Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor no
solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos
fiscales, el documento en el que conste la operación realizada,
también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta
fracción.
Las personas físicas o morales
que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla,
deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades
fiscales, la información del total de las operaciones realizadas
conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de
personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de
personas morales, el nombre y clave del RFC.
2. Número del
comprobante de que se trate.
3. Monto total que
ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere
la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que
corresponde la información.
5. Número de la
tarjeta inteligente.
LIF 16, RMF 2008 I.12.8.,
(RMF 2007 11.10.)
Tasas de recargos por prorroga y mora en el pago de
créditos fiscales
I.12.9. Para
los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de
recargos, son las siguientes:
I. 0.75% cuando
se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al
29 de junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada
fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del
0.75%.
II. 1.13% en los
casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.
III. 1%, 1.25% o
1.50%, según corresponda a los supuestos establecidos en el artículo
8o., fracción II, incisos a), b) o c) de la LIF, cuando se trate de
autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de
las contribuciones y sus accesorios, que se hayan solicitado a
partir del 29 de junio de 2006.
LIF 8, (RMF 2007 11.12.)
Condonación de créditos fiscales
I.12.10. Para
los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007
por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial
de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales
cuya administración corresponda al Servicio de Administración
Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de
ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se
refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el
3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución
favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso
acumulable los montos condonados excepto los que deriven de
impuestos retenidos, recaudados o trasladados.
LIF 2007 ARTICULO SEPTIMO
TRANSITORIO, (RMF 2007 11.13.)
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Título I.13. De los Decretos
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003
y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de
enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de
marzo de 2008
Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que
se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004
Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF
el 26 de enero de 2005
Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el
29 de noviembre de 2006
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Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante
Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Requisitos del estado del vehículo que se pretende
destruir
I.13.1.1. Para
estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este
Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir,
deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se
trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes
tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de
identificación del servicio público federal o, en su caso, del
servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano,
así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.3.)
Entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente
I.13.1.2. Para
los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo
Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto
a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse
acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del
representante legal de dicho adquirente, para la entrega del
vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo
dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la
constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya
que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.
Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, RMF 2008
I.13.1.1., (RMF 2007 12.4.)
Requisitos que deben cumplir los centros de
destrucción para ser autorizados por el SAT
I.13.1.3. Para
los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la
fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción
autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Presenten ante
la ALSC o ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre
que contenga:
a) Intención de
constituirse como centro de destrucción autorizado para la
destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo
Quinto del Decreto regulado en este Capítulo.
b) Declaración bajo
protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo
necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el
inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración bajo
protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en
la destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende como
actividad preponderante, la que se define como tal en términos del
artículo 43 del Reglamento del CFF.
Tratándose de contribuyentes que hayan
iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su
autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que
estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos
serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras
actividades en este ejercicio.
d) Copia de la
solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de
modificación ante el mismo registro.
II. Tributen
conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto
de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos
últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así
como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de
salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del
escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años
inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que
se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones
fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta
la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos
mensuales excedan de los últimos 12 meses.
IV. Envíen, en el
mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT,
un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para
continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el
mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT,
una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato
anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el
vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión
del certificado.
c) Número de folio
del certificado y de la báscula.
d) Datos del
vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de
identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número de placas
metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio
de la tarjeta de circulación.
La autorización prevista en
esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los
requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento
de lo dispuesto en la citada regla.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de
enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de
2008, (RMF 2007 12.9.)
Opción para transmitir el estímulo cuando no se
tengan impuestos contra cuales aplicarlo
I.13.1.4. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto
a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados
residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y
que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que
se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio
de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o
ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que
a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el
fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que
le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y
representación los citados vehículos a los centros de destrucción
autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el
certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o
ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el
centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de
destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la
opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o
ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo
fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en
lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que
hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el
distribuidor.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de
enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de
2008, (RMF 2007 12.10.)
No adquisición ni comercialización para efectos
aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia
extranjera
I.13.1.5. Cuando
los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera
usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo
Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a
cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de
destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos
aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los
vehículos usados ni comercialización de los mismos.
Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007
12.12.)
Momento de acumulación del estímulo fiscal para
efectos del ISR
I.13.1.6. Para
los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe
de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y
Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la
fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el
acreditamiento.
Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007
12.13.)
Las entidades federativas establecerán el
procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron
utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano
I.13.1.7. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción
I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades
federativas establecerán el procedimiento para que los
contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha
fracción.
Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007
12.14.)
Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las
empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de
2004
Abreviaturas utilizadas y su significado
I.13.2.1. Para
los efectos de este Capítulo y del Capítulo 13 del Libro II se
entenderá por:
I. CAE, el centro
de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo,
fracción IV del Decreto.
II. CVA, el centro
para verificación del acreditamiento.
III. Decreto, el
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el
fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la
infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere
el Artículo Segundo del Decreto.
V. TPV(s), las
terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios
electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo
del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos
proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que
permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y
débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de
aplicaciones de tarjetas inteligentes.
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.1.)
Constitución del FIMPE como un fideicomiso privado
I.13.2.2. El
FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo
Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en
los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79;
80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de
Crédito y demás disposiciones aplicables.
LGTOC 381 a 394, LIC 46, 77,
79, 80, 106, 118, Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas
que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF
2007 13.4.)
Establecimiento de un CVA para el servicio de
conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales
I.13.2.3. El SAT
podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de
que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a
programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a
los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.
A partir de que se encuentre en
operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en
términos del Artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a
él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación
y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
El CVA también estará conectado
al SAT.
A través del CVA, se
realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:
I. Apoyar al
cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto
del Decreto.
II. Verificar, en
su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).
III. Ofrecer, en su
caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios
diversos relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas
de crédito y de débito.
IV. Almacenar los
registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).
V. Emitir reportes
automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s),
con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
El CVA no realizará funciones
de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.
(RMF 2007 13.7.)
Equipos y programas informáticos necesarios en las
terminales punto de venta
I.13.2.4. Las
TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas
informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las
siguientes funcionalidades:
I. Contar con la
capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero
electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no
bancarias.
II. Ser capaces de
integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).
III. Contar con
capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y
operaciones de actualización.
IV. Soportar la
interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda
magnética y de microcircuito (chip).
V. Contar con
identificador único para las TPV(s).
VI. Contar con
capacidad de monitoreo de operación.
VII. Permitir la
conexión segura de dispositivos externos.
VIII. Contar con
capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio
de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito;
así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.
Las características técnicas de
las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.
Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el
12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.8.)
Centro de atención a quejas para las empresas
I.13.2.5. A
efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del
Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho
centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados
para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en
relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban
orientación e información respecto de los servicios derivados del
Decreto.
Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el
12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.10.)
Informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante
el SAT
I.13.2.6. Para
los propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los
informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán
incluir por lo menos lo siguiente:
I. Número total
de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente,
distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del
Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio
Decreto.
II. Número de
altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente,
distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del
Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio
Decreto.
III. Relación de
los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y
operación de las TPV(s), a que se refiere la regla II.13.2.5.
IV. Reporte del
número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s),
distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del
Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio
Decreto.
V. Reporte del
número de quejas reportadas al CAE referido en la regla I.13.2.5.
VI. Tendencias en el
nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el
FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas
y medianas empresas a que se refiere el Decreto.
Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el
12 de noviembre de 2004, RMF 2008
I.13.2.5., II.13.2.5., (RMF 2007
13.11.)
Compras de equipos y programas informáticos que se
consideran inversiones
I.13.2.7. Para
los efectos del Artículo Décimo del Decreto, se consideran
inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. La compra de
las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en
el Anexo 23. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo
(hardware) como los programas informáticos (software) relacionados
con su operación.
II. La compra de
equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan
la actualización y estandarización tecnológica referida por el
Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de
actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en
el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.
Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el
12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.12.)
Momento de aplicación del estímulo fiscal
I.13.2.8. Para
los efectos del tercer párrafo del Artículo Tercero del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que
se refieren los Artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus
aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el
12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.14.)
Plazo para efectuar el acreditamiento del estímulo
I.13.2.9. Para
los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro
de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total
disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la
autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el acreditamiento
a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de
aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios
siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el
párrafo anterior.
El monto de la aportación al
FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de
conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser
acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.16.)
Determinación de la proporción de las metas no
alcanzadas en los diversos programas de uso de medios electrónicos
de pago
I.13.2.10. Para
determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas
que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s),
en los programas para promover el uso de medios electrónicos de
pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el
Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento
que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del
artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines
del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la
instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará
los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador
Ejecutivo.
(RMF 2007 13.2.)
Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o
utilidades provenientes del extranjero
I.13.3.1. Para
efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se
refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una
cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero
mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del
ISR a que se refiere el citado Artículo.
II. El
contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán
asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les
corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo
Tercero.
III. Los depósitos
y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en
las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto
correspondiente.
IV. Cuando los
contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán
efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.
Los montos depositados en la
cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones
financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones
harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos
contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del
impuesto correspondiente.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.1.)
Comprobación de que las inversiones financieras
totales no disminuyen
I.13.3.2. Para
efectos del Quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se entiende que las inversiones financieras
totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se
compruebe lo siguiente:
I. Las
inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el
mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente,
tratándose de inversiones a que se refiere la regla I.13.3.3.
II. Se destinen al
pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de
contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el
Artículo Segundo mencionado.
Asimismo, se entiende que el
término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas
inversiones totales realizadas en el país.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, RMF 2008 I.3.13.3., (RMF
2007 14.2.)
Instrumentos financieros emitidos por residentes en
el país o acciones emitidas por personas morales residentes en
México
I.13.3.3. Para
efectos del Quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se entiende por instrumentos financieros
emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas
morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los
colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
emitidas por el SAT.
No obstante lo anterior,
también podrán considerarse como acciones emitidas por personas
morales residentes en México, las acciones que adquieran las
personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que
las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a
condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas
en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se
refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.3.)
Declaración informativa por inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal y en territorios con
regímenes preferentes
I.13.3.4. En
relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF, que la
obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de
los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan
mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los
territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en
tiempo y forma, siempre que:
I. Tratándose de
personas morales, presenten la declaración correspondiente a más
tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad
de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al
2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional.
II. Tratándose de
personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central
de Fiscalización Internacional, a más tardar en el mes de febrero
del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo
dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio
o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la
presente regla.
Para tener derecho a lo
previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el
mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada
autoridad la información que, en su caso, se requiera.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.4.)
Plazo para donación de productos perecederos sujetos
a fecha de caducidad
I.13.3.5. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana
en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que
los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se
puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que
se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán
ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de
caducidad.
A efecto de preservar el
aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la
donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las
mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su
comercialización.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.5.)
Mecánica para que las instituciones donatarias
soliciten la donación de productos destinados a la alimentación
I.13.3.6. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere dicho
Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado
artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en
la que la información de dichos bienes aparezca en la página de
Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo
electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las
instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de
la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se
presentará a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que ofrezcan
en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más
tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la
manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos,
deberán responder a la institución a la que se le entregarán en
donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al
SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo
electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a
recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes
donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la
respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los
bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán
destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por
parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o
cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución
autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo
a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que
se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR,
únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos
convenios.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.6.)
Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de
2007
ISR por acreditar de maquiladoras
I.13.4.1. Para
los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR
propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los
términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará
efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o las
reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal como el
beneficio fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre
de 2003.
LISR 215, 216, 216-Bis,
LIETU 8, artículo quinto del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de
2007, (RMF 2007 18.1.)
Opción para estímulo de cuentas y documentos por
pagar
I.13.4.2. Para
los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que no estén en posibilidad de
identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y
documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman
parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por
aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando
los productos terminados formen parte del inventario del
contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Para los
efectos de calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo
Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del
inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la
fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos
por pagar originados por la adquisición de productos terminados
durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre
de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente
pagada en el ejercicio fiscal de 2008, por dichas cuentas y
documentos por pagar.
Cuando el importe del inventario a que se
refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor de las
cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en
lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir
en los términos del artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor
de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición
de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el
ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del
inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para
calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del
Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que
tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de
dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar
deducidos conforme al presente párrafo.
II. En ningún caso
el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se
refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga
de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados
del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes
correspondientes al valor de las adquisiciones de productos
terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004,
2005 y 2006.
Los cocientes a que se refiere el párrafo
anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se
obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos
terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios
fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones
de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales
mencionados.
Cuando el valor de las cuentas y documentos
por pagar originados por la adquisición de productos terminados
durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre
de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea
mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
este último monto será el que deberá considerarse para los efectos
de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de
la fracción anterior, según corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran
realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para
los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones
de productos terminados del último bimestre de los ejercicios
fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio
que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades.
Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los
contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho
ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado
actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se
refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos
terminados de dicho ejercicio.
Cuando en alguno de los ejercicios de 2004,
2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio
fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se
refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de
dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las
adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio
por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio
fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de
actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate,
multiplicando el resultado por 365.
La opción a que se refiere la
presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y
documentos por pagar originadas por la adquisición de productos
terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31
de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los
contribuyentes puedan identificar los productos terminados que
enajenaron.
Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más tardar en
la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago
provisional del IETU, presenten ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes o ante la Administración General de Auditoria
Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que manifiesten que
ejercerán la opción prevista en la presente regla.
Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5
de noviembre de 2007, (RMF 2007 18.2.)
Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006
Retención en ingreso por otorgar el uso o goce
temporal de bienes muebles
I.13.5.1. Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el
que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre
de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos
propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188,
segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se
refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el
contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los
términos del artículo 86 de la Ley del ISR.
LISR 31, 86, 188, (RMF 2007
19.1.)
ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Uso o goce temporal de motores
para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal.
I.13.5.2.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Capítulo, es aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el
citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para
los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en
el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de
dichos motores, se establezca que el monto del impuesto sobre la
renta que se cause en los términos del segundo párrafo del artículo
188 de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en
México.
LISR 188
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