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Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

 

 

Capítulo I.7.1.       Tarifas

Capítulo I.7.2.       Cálculo del impuesto

 

 

Capítulo I.7.1. Tarifas

Factores de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV

I.7.1.1.          Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A.      Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2008, que se relacionan en el rubro A del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2007.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133.

B.      Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1999 a que se refiere el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro C del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 14-A de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

C.      Aeronaves nuevas a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro E del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 12 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

          LISTUV 5, 14-C, CFF 17-A, (RMF 2007 7.1.1.)

 

Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto

Permiso provisional para circulación en traslado

I.7.2.1.          Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

                      LISTUV 1, (RMF 2007 7.2.1.)

Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA

I.7.2.2.          Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

                      Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

                      LISTUV 1-A, LIVA 1, 2, (RMF 2007 7.2.2.)

Servicio de transporte “taxis”

I.7.2.3.          Para los efectos del artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.

                      LISTUV 5, (RMF 2007 7.2.3.)

 

 

Título I.8. Contribución de mejoras

Actualización de contribuciones de mejoras

I.8.1.              Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.

                      CFF 17-A, (RMF 2007 8.1.)

 

 
   

Título I.9. Derechos

Actualización de cuotas de derechos

I.9.1.              Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2008.

                      Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

                      LFD 1, CFF 17-A, (RMF 2007 9.1.)

Exenciones en el pago por servicios migratorios

I.9.2.              Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

                      LFD 8, 12, (RMF 2007 9.5.)

Lugar para el pago del derecho por calidad migratoria

I.9.3.              El entero del derecho a que se refiere el artículo 8o., fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

                      LFD 8, (RMF 2007 9.6.)

Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos internacionales

I.9.4.              El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.

                      LFD 12, (RMF 2007 9.8.)

Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

I.9.5.              El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.

                      LFD 42, (RMF 2007 9.10.)

Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

I.9.6.              Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

                      LFD 49, (RMF 2007 9.11.)

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

I.9.7.              Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                      LCF 10-A, (RMF 2007 9.13.)

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

1.9.8.            Para los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12, las entidades federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

                      LFD 191, (RMF 2007 9.15.)

Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

I.9.9.              Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                      LFD 192-C, (RMF 2007 9.23.)

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo

I.9.10.           Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12, las entidades federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

                      LFD 195-P, 195-Q, (RMF 2007 9.16.)

Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

I.9.11.           Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                      LFD 198, (RMF 2007 9.24.)

Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

I.9.12.           Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                      LFD 198, (RMF 2007 9.25.)

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

I.9.13.           Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, que recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última Ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

                      LFD 211-B, 232-C, (RMF 2007 9.18.)

Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

I.9.14.           Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                      El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

                      LFD 224-A, 281-A, (RMF 2007 9.17.)

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

I.9.15.           Para los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

                      LFD 232, 232-E, (RMF 2007 9.19.)

Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

I.9.16.           Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

e)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)       El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)       En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                      LFD 241, CFF 17-A, (RMF 2007 9.27.)

Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

I.9.17.           Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

d)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                      LFD 242, CFF 17-A, (RMF 2007 9.28.)

Definición de megahertz, para el pago de derechos

I.9.18.           Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                      LFD 241, 242, (RMF 2007 9.26.)

Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería

I.9.19.           Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

                      LFD 262, (RMF 2007 9.20.)

Pago del derecho sobre minería

I.9.20.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                      LFD 264, (RMF 2007 9.21.)

Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

I.9.21.           Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de la Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                      LFD 291, (RMF 2007 9.14.)

Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.22.           Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                      Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                      LFD 289, 291, (RMF 2007 9.29.)

Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

I.9.23.           Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                      Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                      LFD 289, (RMF 2007 9.30.)

Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

I.9.24.           Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.        Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.       Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

                      LFD 289, 290, (RMF 2007 9.32.)

Comprobantes de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.25.           Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD, y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.

                      Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                      LFD 289, 291, (RMF 2007 9.33.)

DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Falta del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.26.           (Se deroga)

Falta del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.26.           Para los efectos del artículo 291, fracción I, último párrafo de la LFD, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicará al SAT el incumplimiento del pago de los derechos, a fin de que éste al ejercer sus facultades proceda a requerir dicho pago, y una vez transcurrido el plazo para cumplimentar el requerimiento sin que el contribuyente lo haya impugnado a través de los medios de defensa o, en su caso, efectuado el pago, proceda a informar a la Secretaría de referencia dicha circunstancia, a efecto de que ésta determine lo relativo a la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

                      LFD 291, (RMF 2007 9.31.)

Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

I.9.27.           Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

                      CFF 20, (RMF 2007 9.3.)

Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

I.9.28.           El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

                      LFD, (RMF 2007 9.7.)

Información sobre descargas de aguas residuales

I.9.29.           Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

                      LFD, (RMF 2007 9.22.)

 

 

Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

I.10.1.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2008, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2006 al mes de noviembre de 2007.

                      Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006.

                      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2007 que fue de 124.1710 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos.

                      Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0374. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15.

                      LISAN 3, CFF 17-A, (RMF 2007 10.4.)

Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

I.10.2.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2008, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2006 al mes de diciembre de 2007.

                      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos.

                      Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0392. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15.

                      LISAN 8 CFF 17-A, (RMF 2007 10.5.)

Integración de la clave vehicular

I.10.3.           Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

I.        El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0       Automóviles.

1       Camionetas.

2       Camiones.

3       Vehículos importados a la región fronteriza.

4       Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5       Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II.       Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

          Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97     Mercado Común del Sur.

99     Unión Europea.

III.      Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate.

IV.     Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

                      Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

                      LISAN 13, RMF 2008 II.10.4., (RMF 2007 10.6.)

 

 

Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

Modificado

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de diciembre de 2008

Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.1.           Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                      Para tal efecto, se procederá como sigue:

I.         La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar por escrito a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.

II.        La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.

           En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:

a)    Los datos a que se refiere la regla II.11.1., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.

b)    La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.

Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.

III.       La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.

Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.

En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:

1.       Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:

a)    La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.

b)    En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.

2.       Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria.

                      LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2008 II.11.1.

Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.1.           Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fideicomisos, fueron efectuados a favor de las personas físicas o morales designados fideicomisarios, siempre que dichas instituciones puedan identificarlas.

                      LIDE 1

Cuentas abiertas a nombre de un comisionista

I.11.2.           Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen exclusivamente con motivo de un contrato de comisión mercantil, en una cuenta abierta en una institución de crédito a nombre de un comisionista que actúe a nombre y por cuenta de dicha institución, se consideraran efectuados a la misma institución.

                      LIDE 1

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Depósitos en efectivo destinados a terceros

I.11.3.               Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:

1.       Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.

2.      En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.

3.   El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.

Depósitos realizados por sociedades mercantiles que lleven a cabo operaciones con el público en general

I.11.3.           Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados por sociedades mercantiles que lleven a cabo operaciones con el público en general, derivado de pagos en efectivo que las personas físicas o morales efectúen destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales de los pagos, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, este en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:

1.      Existencia de un contrato de comisión mercantil entre la sociedad mercantil y el destinatario final del pago.

3.      El comitente debe aceptar la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.

 

 

4.      El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.

                      LIDE 1

ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

5.       Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en los numerales anteriores.

Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de los numerales 1 a 5 de la presente regla.

Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento del numeral 5.

LIDE 1

 

 

Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero

I.11.4.           Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, exhibiendo su cédula de identificación fiscal, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE.

                      Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                      Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

                      Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                      Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.

                      LIDE 2, (RMF 2007 20.2.)

 

ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Tratándose del supuesto previsto en el artículo 2, fracción V de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero se abstendrán de recaudar el IDE, siempre que las personas a que se refiere dicha fracción les presenten la resolución en la que las autoridades fiscales les confirmen que se ubican en el supuesto mencionado.

LIDE 2, (RMF 2007 20.2.)

 

Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE

I.11.5.           Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.

                      LIDE 2, RLISR 113, (RMF 2007 20.3.)

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Depósitos a instituciones del sistema financiero

I.11.6.               Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera.

Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas cuentas estén a nombre de instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, sociedades financieras populares, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión o sociedades a que aluden los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, o que los depósitos se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR.

LIDE 2, 11

Depósitos por pagos de primas en instituciones de seguros

I.11.6.           Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se entienden incluidos los depósitos que se realicen en cuentas de instituciones de seguros con motivo del pago de primas, aún cuando se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley citada.

                      LIDE 2, 11

Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados

I.11.7.           Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.

                      LIDE 2, (RMF 2007 20.4.)

Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero

I.11.8.           Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

                      LIDE 2, (RMF 2007 20.5.)

DEROGADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Depósitos en efectivo en cuentas concentradoras

I.11.9.              (Se deroga)

Depósitos en efectivo en cuentas concentradoras

I.11.9.           Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se podrá aplicar lo señalado en esta fracción a los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas concentradoras abiertas a nombre de instituciones del sistema financiero distintas de instituciones de crédito, para el pago de créditos que hayan sido otorgados por éstas.

                      LIDE 2

Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera

I.11.10.         Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.

                      La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

                      La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.

                      Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.

                      LIDE 3, (RMF 2007 20.6.)

Opción para recaudar el IDE en los casos de cotitularidad de cuentas

I.11.11.         Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún cuando dicho titular realice la comunicación por escrito a que se refiere el párrafo citado.

                      LIDE 3, (RMF 2007 20.7.)

 

MODIFICADO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s

I.11.12.            Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta en la que se hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s

I.11.12.         Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones de crédito podrán recaudar el IDE hasta el día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta en la que se hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

                      Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), el tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.8.)

Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja

I.11.13.         Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.

                      Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.9.)

Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.14.         Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través del programa electrónico “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo” “IDE-M”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                      La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.10.)

Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos

I.11.15.         Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.11.)

Opción para recaudar parcialmente el IDE

I.11.16.         Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.

                      El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.12.)

Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja

I.11.17.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.17.)

Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido

I.11.18.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.14.)

Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido

I.11.19.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.

                      Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.15.)

Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE

I.11.20.         Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.16.)

Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.21.         Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través del programa electrónico “Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo” “IDE-A”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                      La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                      La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.

                      La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.

                      Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.

                      En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.

                      El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.19.)

Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras

I.11.22.         Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras, de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.        Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)      Número de cuenta.

II.       Información de los depósitos por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito.

c)      Número de referencia o clave del depósito.

d)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                      Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate ponga a su disposición dicha información.

LIDE 4, RMF 2008 I.11.15, I.11.16., (RMF 2007 20.20.)

Adicionado

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de diciembre de 2008

                      Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.

                      LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)

 

ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008

Los titulares de las cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén obligados a recaudar, cuando las instituciones del sistema financiero no les informen de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla.

LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)

Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación

I.11.23.         Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.

                      LIDE 7, 8, (RMF 2007 20.21.)

Devolución dictaminada

I.11.24.         Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución mensual solicitada cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros conforme al artículo 32-A del CFF.

                      LIDE 8, CFF 32-A

Tratamiento de las sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo

I.11.25.         Para los efectos de la Ley del IDE, se entenderá que las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del mismo tratamiento que las instituciones del sistema financiero.

                      LIDE 13, DT ARTICULO SEGUNDO (RMF 2007 20.1.)

Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas

I.11.26.         Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.

                      Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.

                      LIDE, (RMF 2007 20.13.)

 

ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 Viernes 27 de junio de 2008.

Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

I.11.27.   Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:

I.      Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio.

II.     Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.

III.    Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda.

LIDE 7, 8

IDE efectivamente pagado en el mes que se recauda

I.11.28.   Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado el día hábil siguiente al último día del mismo mes.

LIDE 4, 7 y 8

DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Instituciones que componen el sistema financiero para efectos del IDE

I.11.29.        (Se deroga)

Instituciones que componen el sistema financiero para efectos del IDE

I.11.29.   Para los efectos del artículo 12, fracción I de la Ley del IDE, se entenderá que el sistema financiero se compone únicamente por las instituciones que sean residentes en México.

LIDE 12

Adicionado

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 26 de diciembre de 2008

Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados

I.11.30.         Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:

a)    Número de cuenta del beneficiario final del depósito.

b)    Fecha del depósito.

c)    Monto del depósito.

d)    Número de referencia o clave del depósito.

e)    Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                      LIDE 1

Adicionado

CUARTA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 de fecha Viernes 30 de enero de 2009

 

                  Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del Sistema Financiero

I.11.31.    Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 25 mil pesos mensuales, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe dicha circunstancia.

                  El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará semestralmente mediante escrito libre o en los medios electrónicos que establezca el SAT.

                  Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada "IDE-M Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo "sin operaciones" por el periodo de que se trate.”

                  LIDE 4

 

 

 

Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación

Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.1.           Para los efectos del artículo 16, fracción III de la LIF, se entiende por:

I.        Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.       Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

                      LIF 16, (RMF 2007 11.1.)

Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.2.           Para los efectos del artículo 16, fracción III de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

II.       Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)      Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

e)      Horas de trabajo mensual.

III.      Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

                      CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.2.)

Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

I.12.3.           Para los efectos del artículo 16, fracciones III, segundo párrafo, V, último párrafo y VI, tercer párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                      LIF 16, (RMF 2007 11.3.)

No obligación de desglosar el IEPS por enajenación de diesel marino

I.12.4.           Para los efectos del artículo 16, fracción IV de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

                      LIF 16, LIEPS 2-A, (RMF 2007 11.4.)

Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

I.12.5.           Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción V de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción IV del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

                      Para los efectos de lo anterior, en el caso en que los comprobantes con los que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

                      Para los efectos del artículo 16, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.

                      CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.6.)

Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado

I.12.6.           Para los efectos del artículo 16, fracción VI y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                      Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

                      El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, fracción VI de la LIF.

                      Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VI de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la citada Ley.

                      CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.8.)

Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

I.12.7.           Para los efectos del artículo 16, fracción VII de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.        Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.       Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.      Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.     Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                      LIF 16, (RMF 2007 11.9.)

Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores

I.12.8.           Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

I.        La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, fracciones III y V de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                      Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                      Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.      Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

2.      Número del comprobante de que se trate.

3.      Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.      Periodo al que corresponde la información.

5.      Número de la tarjeta inteligente.

                      LIF 16, RMF 2008 I.12.8., (RMF 2007 11.10.)

Tasas de recargos por prorroga y mora en el pago de créditos fiscales

I.12.9.           Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, son las siguientes:

I.        0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del 0.75%.

II.       1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

III.      1%, 1.25% o 1.50%, según corresponda a los supuestos establecidos en el artículo 8o., fracción II, incisos a), b) o c) de la LIF, cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, que se hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.

                      LIF 8, (RMF 2007 11.12.)

Condonación de créditos fiscales

I.12.10.         Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.

                      LIF 2007 ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO, (RMF 2007 11.13.)

 

 

Título I.13. De los Decretos

Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo I.13.2.  Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Capítulo I.13.3.  Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

 

 

Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

I.13.1.1.        Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.3.)

Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente

I.13.1.2.        Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, RMF 2008 I.13.1.1., (RMF 2007 12.4.)

Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

I.13.1.3.        Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presenten ante la ALSC o ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

          Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.

          Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

d)      Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.       Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.      Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

IV.     Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.      Marca.

2.      Tipo o clase.

3.      Año modelo.

4.      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.      Número de motor.

7.      Número de folio de la tarjeta de circulación.

                      La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.9.)

Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo

I.13.1.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                      En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.10.)

No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera

I.13.1.5.        Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.12.)

Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR

I.13.1.6.        Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.13.)

Las entidades federativas establecerán el procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano

I.13.1.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.14.)

Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Abreviaturas utilizadas y su significado

I.13.2.1.        Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo 13 del Libro II se entenderá por:

I.        CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.

II.       CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

III.      Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

IV.     FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.

V.      TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.1.)

Constitución del FIMPE como un fideicomiso privado

I.13.2.2.        El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

                      LGTOC 381 a 394, LIC 46, 77, 79, 80, 106, 118, Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.4.)

Establecimiento de un CVA para el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales

I.13.2.3.        El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.

                      A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

                      El CVA también estará conectado al SAT.

                      A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:

I.        Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

II.       Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).

III.      Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

IV.     Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).

V.      Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

                      El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.

                      (RMF 2007 13.7.)

Equipos y programas informáticos necesarios en las terminales punto de venta

I.13.2.4.        Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:

I.        Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.

II.       Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).

III.      Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de actualización.

IV.     Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).

V.      Contar con identificador único para las TPV(s).

VI.     Contar con capacidad de monitoreo de operación.

VII.    Permitir la conexión segura de dispositivos externos.

VIII.   Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.

                      Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.8.)

Centro de atención a quejas para las empresas

I.13.2.5.        A efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.10.)

Informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT

I.13.2.6.        Para los propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:

I.        Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

II.       Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

III.      Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla II.13.2.5.

IV.     Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

V.      Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla I.13.2.5.

VI.     Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, RMF 2008 I.13.2.5., II.13.2.5., (RMF 2007 13.11.)

Compras de equipos y programas informáticos que se consideran inversiones

I.13.2.7.        Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.        La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.

II.       La compra de equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.12.)

Momento de aplicación del estímulo fiscal

I.13.2.8.        Para los efectos del tercer párrafo del Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los Artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.14.)

Plazo para efectuar el acreditamiento del estímulo

I.13.2.9.        Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

                      Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

                      El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

                      Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.16.)

Determinación de la proporción de las metas no alcanzadas en los diversos programas de uso de medios electrónicos de pago

I.13.2.10.      Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

                      (RMF 2007 13.2.)

Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades provenientes del extranjero

I.13.3.1.        Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.        Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.

II.       El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.

III.      Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.

IV.     Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

                      Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.1.)

Comprobación de que las inversiones financieras totales no disminuyen

I.13.3.2.        Para efectos del Quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:

I.        Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la regla I.13.3.3.

II.       Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.

                      Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, RMF 2008 I.3.13.3., (RMF 2007 14.2.)

Instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México

I.13.3.3.        Para efectos del Quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.

                      No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.3.)

Declaración informativa por inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en territorios con regímenes preferentes

I.13.3.4.        En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:

I.        Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

II.       Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

                      Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.4.)

Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad

I.13.3.5.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

                      A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.5.)

Mecánica para que las instituciones donatarias soliciten la donación de productos destinados a la alimentación

I.13.3.6.        Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                      Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                      La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                      Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                      Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                      Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.6.)

Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

ISR por acreditar de maquiladoras

I.13.4.1.        Para los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

                      LISR 215, 216, 216-Bis, LIETU 8, artículo quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007, (RMF 2007 18.1.)

Opción para estímulo de cuentas y documentos por pagar

I.13.4.2.        Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los productos terminados formen parte del inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.        Para los efectos de calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada en el ejercicio fiscal de 2008, por dichas cuentas y documentos por pagar.

          Cuando el importe del inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor de las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir en los términos del artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar deducidos conforme al presente párrafo.

II.       En ningún caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes correspondientes al valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.

          Los cocientes a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales mencionados.

          Cuando el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según corresponda.

          Cuando los contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos terminados de dicho ejercicio.

          Cuando en alguno de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando el resultado por 365.

                      La opción a que se refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados que enajenaron.

                      Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago provisional del IETU, presenten ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que manifiesten que ejercerán la opción prevista en la presente regla.

                      Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007, (RMF 2007 18.2.)

Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles

I.13.5.1.        Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.

                      LISR 31, 86, 188, (RMF 2007 19.1.)

ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal.

I.13.5.2.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, es aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del segundo párrafo del artículo 188 de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

LISR 188