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II.3.   Impuesto sobre la Renta

 

Capítulo II.3.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.3.2.      Personas morales

Capítulo II.3.3.      Deducciones

Capítulo II.3.4.      Régimen de consolidación

Capítulo II.3.5.      Obligaciones de las personas morales

Capítulo II.3.6.      Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo II.3.7.      Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

Capítulo II.3.8.      Personas físicas

Capítulo II.3.9.      Salarios

Capítulo II.3.10.    Pago en especie

Capítulo II.3.11.    Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo II.3.12.    Ingresos por intereses

Capítulo II.3.13.    Residentes en el extranjero

Capítulo II.3.14.    Opción para residentes en el extranjero

Capítulo II.3.15.    Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo II.3.16.    De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo II.3.17.    Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo II.3.18.    Maquiladoras

Capítulo II.3.19.    Depósitos e inversiones que se reciban en México

Capítulo II.3.20.    Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Capítulo II.3.21.    De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

 

Capítulo II.3.1. Disposiciones generales

Constancia de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones extranjeras

II.3.1.1.         Para los efectos del artículo 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.

                      LISR 6, RLISR 8, (RMF 2007 3.1.4.)

Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor

II.3.1.2.         Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción I del Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                      Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

                      Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                      LISR 31, RLISR 88, 89, (RMF 2007 3.1.6.)

DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Medio para informar las operaciones superiores a $100,000.00

II.3.1.3.         (Se deroga)

Medio para informar las operaciones superiores a $100,000.00

II.3.1.3.         Para los efectos de los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133, fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del ISR los contribuyentes enviarán al SAT, a través de su página de Internet, la información de las contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a $100,000.00. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en el comprobante que se expida.

                      Los contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.

                      La información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.

                      Los sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la declaración informativa en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

                      En operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó la operación, los días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado.

                      LISR 86, 97, 133, 145, 154-TER, (RMF 2007 3.1.5.)

Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

II.3.1.4.         Para los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, Rubro A, numeral 2.

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

La información de las operaciones realizadas durante el periodo de enero a diciembre de 2008 deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 31 de enero de 2009. La información de las operaciones realizadas con posterioridad, se presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de la Ley del ISR.

LISR 86-A, (RMF 2007 3.1.8.)

                      La información de las operaciones realizadas durante el primer semestre de 2008 deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 15 de julio de 2008. La información de las operaciones realizadas con posterioridad, se presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de la Ley del ISR.

                      LISR 86-A, (RMF 2007 3.1.8.)

ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

II.3.1.5.         Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes. Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.      Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.

II.     Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.

III.    Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)    Los estados financieros básicos del ejercicio inmediato anterior y las notas relativas a los mismos.

b)    Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.

IV.   Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)    Los estados financieros básicos de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.

b)    Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato posterior.

V.    Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, que el porcentaje de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.

Para los efectos de esta regla, se entenderá por estados financieros básicos, los de resultados, de posición financiera, de variaciones en el capital contable y de cambios en la situación financiera en base a efectivo. Dichos estados financieros deberán presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se trate y por el contador público registrado que haya dictaminado esos estados financieros.

LISR 8, RMF 2008 I.3.1.6.

 

 

Capítulo II.3.2. Personas morales

Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales y de fideicomisos empresariales

II.3.2.1.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 50, último párrafo, y 86, fracción XVI de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A.

                      LISR 50, 86, (RMF 2007 3.2.1.)

 

 

Capítulo II.3.3. Deducciones

Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos

II.3.3.1.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.4.4.

II.       Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.      En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.

IV.     Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

V.      Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)      Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)      Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)      Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)      RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)      Monto total del consumo de combustible.

f)       Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)      Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)      Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)       Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)       Monto total del consumo de combustible de cada operación.

                      En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.

                      El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

                      En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación, ante la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                      El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

                      LISR 31, RMF 2008 I.3.4.4., (RMF 2007 3.4.36.)

Autoridad competente para presentar el aviso de pérdida en enajenación de acciones y otros títulos valor

II.3.3.2.         Para los efectos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III de su Reglamento deberá presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Fiscalización Internacional cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

                      LISR 32, RLISR 54, (RMF 2007 3.4.32.)

 

 

Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación

Obligación de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón social

II.3.4.1.         Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II.       Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

                      (RMF 2007 3.5.1.)

Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente

II.3.4.2.         La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.

                      LISR 65, (RMF 2007 3.5.3.)

Autoridad competente para la presentación del aviso de incorporación

II.3.4.3.         El aviso a que se refiere el artículo 70, último párrafo de la Ley del ISR y 77 de su Reglamento, se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.

                      LISR 70, RLISR 77, (RMF 2007 3.5.9.)

Solicitud de desconsolidación

II.3.4.4.         Para los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

II.       Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.

III.      Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

IV.     Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.

                      Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

                      LISR 71, (RMF 2007 3.5.5.)

Autoridad competente para la presentación de la solicitud de desconsolidación y los avisos de desincoporación

II.3.4.5.         La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

                      RLISR 76, 78, 79, (RMF 2007 3.5.8.)

Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

II.3.4.6.         Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 29 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2007, del Anexo 16-A, conforme a lo siguiente:

I.        En el índice 290010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2007.

II.       En el índice 290020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2007. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2007 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.      En el índice 290030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2007.

IV.     En el índice 290040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007.

V.      En el índice 290050, se deberá anotar cero.

VI.     En el índice 290060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2007, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2007, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 28% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)      Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

e)      Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 28%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.

VII.    En el índice 290070, se deberá anotar cero.

VIII.   En el índice 290080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2007, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 28% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.

IX.     En el índice 290090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2007, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2007. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el signo negativo.

          Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2007, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

X.      En el índice 290110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2007, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI.     Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:

          Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2007, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.

          Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

          El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 28% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

          El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 290060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 290080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

          Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 290060 y 290080 a los que se refiere el párrafo anterior.

          Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004

                      (RMF 2007 3.5.12.)

 

 

Capítulo II.3.5. Obligaciones de las personas morales

Claves utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros

II.3.5.1.         Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

                      LISR 86, (RMF 2007 3.6.1.)

 

 

Capítulo II.3.6. Personas morales con fines no lucrativos

Declaración informativa de personas morales con fines no lucrativos

II.3.6.1.         Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, la presentarán de conformidad con el Capítulo II.2.18.

                      LISR 214, RMF 2008 II.2.18., (RMF 2007 3.8.1.)

 

 

Capítulo II.3.7. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles

II.3.7.1.         (Se deroga)

Causas para revocar o no renovar la autorización para recibir donativos deducibles

II.3.7.2.         (Se deroga)

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

II.3.7.3.         (Se deroga)

Formalidades de los documentos para la solicitud de donativos deducibles

II.3.7.4.         (Se deroga)

Medio a través del cual las donatarias autorizadas deberán garantizar la transparencia de los donativos recibidos

II.3.7.5.         (Se deroga)

Medio para presentar información para donatarias autorizadas

II.3.7.6.         (Se deroga)

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles

II.3.7.1.         Para obtener la autorización a que se refiere la regla I.3.9.1., los interesados deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, lo siguiente:

I.        Solicitud de autorización que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF señalando, en su caso el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos.

II.       El documento que acredite la representación legal del promovente y su identificación oficial.

III.      La documentación señalada en el artículo 111, segundo, tercer y cuarto párrafos del Reglamento de la Ley del ISR.

                      La autorización mantendrá vigencia siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los meses de enero o febrero de cada año, un aviso en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir donativos deducibles, a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, utilizando el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT.

                      Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.

                      También deberán informar de cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho.

                      Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la entidad autorizada para recibir donativos deducibles o cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto social o fines de la entidad, se deberá dar aviso de ello a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se dio el hecho, y presentar nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

                      CFF 18, 18-A, RLISR 111, RMF 2008 I.3.9.1., (RMF 2007 3.9.1.)

Causas para revocar o no renovar la autorización para recibir donativos deducibles

II.3.7.2.         Las entidades que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.3.9.12., último párrafo, estarán a lo siguiente:

                      La entidad podrá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

                      CFF 18, 18-A, RMF 2008 I.3.9.13., (RMF 2007 3.9.2.)

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

II.3.7.3.         Para efectos de la regla I.3.9.7., apartado B), la entidad deberá presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

                      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente.

                      RLISR 113, RMF 2008 I.3.9.8., (RMF 2007 3.9.4.)

Formalidades de los documentos para la solicitud de donativos deducibles

II.3.7.4.         En relación con los artículos 18-A, fracción V, 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de fideicomiso y, en su caso, sus modificaciones, el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales se solicita autorización, así como el documento que acredite la representación legal del promovente, que se deberán anexar al escrito de solicitud de autorización para recibir donativos deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en su caso, contener los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del fedatario público que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

                      CFF 18-A, 19, RLISR 111, 113, (RMF 2007 3.9.6.)

Medio a través del cual las donatarias autorizadas deberán garantizar la transparencia de los donativos recibidos

II.3.7.5.         Para dar cumplimiento a lo establecido en la regla I.3.9.10., las organizaciones civiles o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR deberán estar a lo siguiente:

                      Proporcionar a través del programa electrónico “Transparencia de las donatarias autorizadas” que se encuentra a su disposición mediante la página de Internet del SAT la información siguiente, correspondiente a los dos ejercicios inmediatos anteriores:

a.      Ingresos del Ejercicio: Donativos en especie, en efectivo y otro tipo de ingresos.

b.      Donativos otorgados y beneficiarios.

c.      Uso de los donativos.

d.      Destino de los donativos.

e.      Estado de Egresos del Ejercicio: Montos totales de plantilla laboral, total de percepciones netas de los miembros del consejo de administración.

f.       Montos destinados y conceptos ejercidos en el desarrollo directo de la actividad.

g.      Actividades: Sector beneficiado y población atendida directamente o beneficiada por sus acciones.

h.      Si dictamina o no estados financieros.

i.        En su caso, nombre y número de registro del Contador Público Registrado que dictaminó.

j.        Si autoriza o no que se consulte al Contador Público Registrado que dictaminó sus estados financieros, respecto de la información proporcionada.

k.      Nombre de la persona responsable de la captura.

                      La información declarada será responsabilidad directa de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR y se rendirá bajo protesta de decir verdad.

                      Dicha información deberá proporcionarse durante los meses de noviembre o diciembre de cada año, utilizando para tal efecto la FIEL.

                      Tratándose de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, que tengan menos de 2 ejercicios fiscales operando como tales, únicamente deberán presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.

                      LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS.

Medio para presentar información para donatarias autorizadas

II.3.7.6.         Para los efectos de la regla I.3.9.11., las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, presentarán a través de declaración informativa electrónica, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se celebre la operación o se haya recibido el donativo con la parte relacionada y/o el donante, a través del programa electrónico “Declaración Informativa por Operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes”, la siguiente información:

a)      La naturaleza de la operación.

b)      La denominación o razón social, el nombre, la clave en el RFC o la CURP de las partes de la operación.

c)      La fecha o el plazo de la operación.

d)      El monto de la operación.

e)      La fecha o plazo en que se recibió el donativo.

                      RMF 2008 I.3.9.10., (RMF 2007 3.9.11.)

 

Capítulo II.3.8. Personas físicas

Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero

II.3.8.1.         Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14. en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

                      LISR 113,118, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 3.11.15.)

Procedimiento para enterar el ISR en el régimen simplificado vigente hasta 2001

II.3.8.2.         Para los efectos de la fracción XVI, inciso c), último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los Capítulos II.2.12. o II.2.13., según corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

                      RMF 2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 3.11.10.)

 

 

Capítulo II.3.9. Salarios

Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

II.3.9.1.         Para los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                      Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

                      Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

                      La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

                      "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

                      Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

                      Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

                      LISR 118, (RMF 2007 3.13.5.)

 

 

Capítulo II.3.10. Pago en especie

Decreto que otorga facilidades para el pago de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

II.3.10.1.       Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

                      Para los efectos del Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25, fracción XV del Reglamento Interior del SAT, los avisos, las declaraciones, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán presentarse ante la Administración General de Recaudación o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales correspondientes.

                      RISAT 25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.1.)

Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

II.3.10.2.       Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.      Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Recaudación, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

1.      Currículum vítae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

2.      Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

          Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la Administración General de Recaudación, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

B.      Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                      DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.2.)

 

 

Capítulo II.3.11. Ingresos por enajenación de inmuebles

Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

II.3.11.1.       Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo II.2.12. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello, que se cumple también con la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008

Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 83/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                      Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la regla II.2.20.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                      El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

                      La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

                      Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.

                      CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2008 I.2.12., II.2.20.1., (RMF 2007 3.15.4.)

         

 

 

 

Capítulo II.3.12. Ingresos por intereses

Autoridad competente para la presentación de la constancia de reciprocidad en materia de ISR

II.3.12.1.       Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                      LISR 58, RLISR 74-A, (RMF 2007 3.17.1.)

Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten información

II.3.12.2.       Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2008, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de 2009 presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave del RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:

I.        Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

II.       Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.

III.      Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.

IV.     El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2008.

                      Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de 2008, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.

                      La obligación establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.

                      El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.

                      Las instituciones que componen el sistema financiero, deberán entregar al SAT la información a que se refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los instrumentos financieros o contratos que los componen:

a)      Cuentas de ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de tarjetas de crédito.

b)      Cuentas de cheques en moneda nacional.

c)      Cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera.

d)      Pagarés bursátiles.

e)      Pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento.

f)       Certificados de depósito, depósitos a plazo, aceptaciones bancarias.

g)      Bonos bancarios.

h)      Pagarés bancarios.

i)       Valores gubernamentales.

j)       Papel comercial.

k       Certificados bursátiles y de participación.

l)       Obligaciones subordinadas.

m)     Sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

n)      Sociedades de inversión de renta variable.

ñ)      Sociedades de inversión de cobertura.

o)      Operaciones financieras derivadas de capital.

p)      Operaciones financieras derivadas de deuda.

q)      Operaciones de reporto.

r)       Préstamo de valores.

s)      Acciones.

                      Las instituciones que componen el sistema financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y pagarés bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés bursátiles, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial, los certificados bursátiles, los certificados de participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que sean reportados o adquiridos de manera directa por el contribuyente a través de un intermediario financiero.

                      Cuando se incorpore un instrumento financiero distinto de los listados anteriormente, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán someter a consideración del SAT, las obligaciones específicas de información que aplicarán a dicho instrumento financiero.

                      Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2008, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.

                      Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes.

                      LISR 58, 59, 60, 159, 161, (RMF 2007 3.17.15.)

Identificación del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro

II.3.12.3.       Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal de 2007, de conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                      Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.

                      LISR 59, (RMF 2007 3.17.20.)

 

 

Capítulo II.3.13. Residentes en el extranjero

Estructura del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

II.3.13.1.       Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Servicios al Contribuyente se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.       Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.       Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.       Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.       Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.       Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.       Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.       Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.       Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.       Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

                      Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero se deberán presentar en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                      LISR 179, 195, 196, 197, 199, (RMF 2007 3.21.2.)

Documentación necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.13.2.       Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.       Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.      Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2008.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.     Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

          Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)      Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

          El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

b)      Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

c)      Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

          El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.

                      El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.

                      El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

                      LISR 197, RMF 2008 II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.3.)

Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.13.3.       Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.       El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.      Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2008.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

V.      Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                      Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.13.2., fracción IV, incisos a), b) y c).

                      El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                      LISR 197, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007 SEGUNDO, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.2., (RMF 2007 3.21.4.)

Documentación necesaria para la Inscripción y registro de fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en los que participan

II.3.13.4.       Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.       Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional.

III.      Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

          Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

          Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días de mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

          El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

          Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

b)      Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

IV.     Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                      El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.21.6., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                      LISR 197, RLISR 248, RMF 2008 II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.5.)

Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

II.3.13.5.       Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.13.1., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.

                      Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.13.4., fracción III.

                      Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.

                      El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                      LISR 197, RLISR 248, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.4., (RMF 2007 3.21.6.)

Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento

II.3.13.6.       Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla II.3.13.1., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.        El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.       El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, denominación o razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.

          Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

          La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.      No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)      Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)      Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)      Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.

                      LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2008 II.2.18., II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.7.)

Autoridad competente para la presentación de las solicitudes y demás información respecto del registro

II.3.13.7.       Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas II.3.13.1. y II.3.13.6., respectivamente, deberán presentarse ante la Administración General de Servicios al Contribuyente de lunes a viernes en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                      Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                      La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español.

                      LFD 53-D, 53-E, 53-F, LISR 197, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007 3.21.10.)

Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión

II.3.13.8.       Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.13.2., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señalan:

I.        Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.       Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.      Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)      El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)      Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)      Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)      Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)      Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.

          El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                      LISR 195, RMF 2008 II.3.13.2., (RMF 2007 3.21.11.)

Autoridad competente para la presentación de avisos de residentes en el extranjero

II.3.13.9.       Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

                      RLISR 258, 269, (RMF 2007 3.21.13.)

Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto

II.3.13.10.     Para los efectos de la regla I.3.21.2., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la regla I.3.21.2. referida, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

                      Además deberán presentar ante la Administración citada anteriormente durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre, en el que manifiesten:

a)      Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.

b)      Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

                      En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.

                      CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2008 I.3.21.2., (RMF 2007 3.21.17.)

 

 

Capítulo II.3.14. Opción para residentes en el extranjero

Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios

II.3.14.1.       Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                      Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los Capítulos I.2.7. y I.2.14., así como con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.

                      RLISR 249, RMF 2008 I.2.7. y I.2.14, II.2.12. a II.2.14., (RMF 2007 3.22.1.)

 

 

Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero

Aviso de diferimiento de ISR por venta de acciones

II.3.15.1.       Para los efectos del artículo 190, vigésimo párrafo de la Ley del ISR, la información a que se refiere el artículo 262, fracción IV de su Reglamento, se deberá presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional.

                      LISR 190, RLISR 262, (RMF 2007 3.23.10.)

Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito

II.3.15.2.       Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.        La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.       En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.      El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.     La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.      El emisor de los títulos.

VI.     El número de serie y cupón de los mismos.

                      LISR 9, 195, (RMF 2007 3.23.6.)

Autoridad competente para la presentación del aviso de diferimiento de ISR por venta de acciones

II.3.15.3.       Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 266, último párrafo de su reglamento, deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

                      LISR 195, RLISR 266, (RMF 2007 3.23.11.)

Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados

II.3.15.4.       La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                      Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los Capítulos I.2.7. a I.2.14., así como con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.

                      RLISR 268, RMF 2008 I.2.7. a I.2.14., II.2.12. a II.2.14., (RMF 2007 3.23.12.)

 

 

Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Autoridad competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.16.1.       Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                      La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.

                      LISR 214, RMF 2008 II.2.18., (RMF 2007 3.24.4.)

Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.16.2.       No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.23.1.

                      Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

                      LISR 214, RMF 2008 I.3.23.1., (RMF 2007 3.24.5.)

Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes

II.3.16.3.       Para los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.       La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.      El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.     Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

                      LISR 212, 214, (RMF 2007 3.24.7.)

 

 

Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y primas de seguros

Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro

II.3.17.1.       Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7.

                      LISR 218, (RMF 2007 3.25.1.)

 

 

Capítulo II.3.18. Maquiladoras

Autoridad competente para presentar información de las empresas bajo el programa de albergue

II.3.18.1.       Para los efectos del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán presentar la información a que se refiere dicho artículo, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes.

                      LISR DT 2006 ARTICULO TERCERO, (RMF 2007 3.26.9.)

 

 

Capítulo II.3.19. Depósitos e inversiones que se reciban en México

Lugar y forma para enterar el ISR por repatriación de capitales

II.3.19.1.       El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la regla I.3.26.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.

                      LISR, CFF, Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias y Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, RMF 2008 I.3.26.1., (RMF 2007 3.28.2.)

 

 

Capítulo II.3.20. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Registros de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas

II.3.20.1.       Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

                      LISR 134, RLISR 172, (RMF 2007 3.29.5.)

Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos

II.3.20.2.       Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1.

                      LISR 134, RLISR 171, (RMF 2007 3.29.4.)

Autoridad competente para presentar el aviso de pérdida de máquina, equipo o sistema fiscal

II.3.20.3.       Para los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de dicha Ley, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                      Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

                      LISR 134, RLISR 170,180, (RMF 2007 3.29.3.)

 

 

Capítulo II.3.21. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

Pagos de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes

II.3.21.1.       Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14.

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en los Estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en el apartado “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                      Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla I.3.16.1.

                      LISR 139, ANEXO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12. a II.2.14., I.3.16.1., (RMF 2007 3.30.1.)