| |
II.3. Impuesto sobre
la Renta
Capítulo II.3.1. Disposiciones generales
Capítulo II.3.2. Personas morales
Capítulo II.3.3. Deducciones
Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación
Capítulo II.3.5. Obligaciones de las personas morales
Capítulo II.3.6. Personas morales con fines no
lucrativos
Capítulo II.3.7. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo II.3.8. Personas físicas
Capítulo II.3.9. Salarios
Capítulo II.3.10. Pago en especie
Capítulo II.3.11. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo II.3.12. Ingresos por intereses
Capítulo II.3.13. Residentes en el extranjero
Capítulo II.3.14. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y
de las empresas multinacionales
Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo II.3.18. Maquiladoras
Capítulo II.3.19. Depósitos e inversiones que se reciban
en México
Capítulo II.3.20. Máquinas registradoras de comprobación
fiscal
Capítulo II.3.21. De los pagos a que se refieren los
artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
|
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Capítulo II.3.1. Disposiciones generales
Constancia de percepciones y retenciones de
ingresos por dividendos de acciones extranjeras
II.3.1.1. Para
los efectos del artículo 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento,
la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos
preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo
1.
LISR 6, RLISR 8, (RMF 2007
3.1.4.)
Dirección de correo electrónico para manifestar
interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor
II.3.1.2. Para
los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89,
fracción I del Reglamento, en relación con el Artículo Tercero
Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF
el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en
donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que
se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR,
manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos
por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo, los contribuyentes
que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la
respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer
párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF
el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a
que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del Artículo
Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley
del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende
que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se
refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR,
únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos
convenios.
LISR 31, RLISR 88, 89, (RMF
2007 3.1.6.)
DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Medio para informar las
operaciones superiores a $100,000.00
II.3.1.3. (Se deroga)
Medio para informar las operaciones superiores a
$100,000.00
II.3.1.3. Para
los efectos de los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133,
fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del ISR los
contribuyentes enviarán al SAT, a través de su página de Internet,
la información de las contraprestaciones o donativos recibidos en el
mes inmediato anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera,
así como en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a
$100,000.00. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en
el comprobante que se expida.
Los contribuyentes obtendrán en
la citada página, el programa electrónico “Declaración Informativa
por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00
pesos”.
La información deberá
presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél en que se realice la operación.
Los sujetos obligados a
presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, deberán acreditar documentalmente la fecha de la
operación con la factura, nota o recibo correspondiente, asimismo
conservarán copia de la factura, nota o recibo de la operación que
se incluyó en la declaración informativa en los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales.
En operaciones celebradas con
oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la
cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día
en que se efectuó la operación, los días en que el Banco de México
no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última
cotización o tipo de cambio publicado.
LISR 86, 97, 133, 145, 154-TER,
(RMF 2007 3.1.5.)
Aviso de préstamos, aportaciones para futuros
aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo
II.3.1.4. Para
los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes
deberán presentar la información a que se refiere la citada
disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos,
aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, Rubro A, numeral 2.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
La información de las operaciones
realizadas durante el periodo de enero a diciembre de 2008 deberá
presentarse, mes por mes, a más tardar el 31 de enero de 2009. La
información de las operaciones realizadas con posterioridad, se
presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de la Ley del
ISR.
LISR 86-A, (RMF 2007 3.1.8.)
La información de las
operaciones realizadas durante el primer semestre de 2008 deberá
presentarse, mes por mes, a más tardar el 15 de julio de 2008. La
información de las operaciones realizadas con posterioridad, se
presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de la Ley del
ISR.
LISR
86-A, (RMF 2007 3.1.8.)
ADICIONADA SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Autorización de sociedades de
objeto múltiple de nueva creación
II.3.1.5.
Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán
solicitar autorización ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes. Al efecto, presentarán un
programa de cumplimiento que deberá cumplir los siguientes
requisitos:
I.
Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a
partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar
derivados de las actividades que deben constituir su objeto social
que representen al menos el setenta por ciento de sus activos
totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la
enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que
representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
II.
Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la
fracción I, presentar los estados de resultados y de posición
financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios
inmediatos posteriores.
III.
Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en
la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:
a)
Los estados financieros básicos del ejercicio inmediato anterior y
las notas relativas a los mismos.
b)
Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del
segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.
IV.
Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la
fracción I, presentar los siguientes estados financieros:
a)
Los estados financieros básicos de los dos ejercicios inmediatos
anteriores y las notas relativas a los mismos.
b)
Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del
tercer ejercicio y del inmediato posterior.
V.
Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los
requisitos previstos en las fracciones anteriores, que el porcentaje
de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades
que deben constituir su objeto social respecto de sus activos
totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas
actividades y de la enajenación o administración de los créditos
otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos
10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se
entenderá por estados financieros básicos, los de resultados, de
posición financiera, de variaciones en el capital contable y de
cambios en la situación financiera en base a efectivo. Dichos
estados financieros deberán presentarse en forma comparativa por
periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad,
por el representante legal de la sociedad de que se trate y por el
contador público registrado que haya dictaminado esos estados
financieros.
LISR 8, RMF 2008 I.3.1.6.
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Capítulo II.3.2. Personas morales
Declaración informativa de sociedades de inversión
de capitales y de fideicomisos empresariales
II.3.2.1. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 50, último párrafo, y
86, fracción XVI de la Ley del ISR, la información señalada en los
mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51
o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A.
LISR 50,
86, (RMF 2007 3.2.1.)
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Capítulo II.3.3. Deducciones
Requisitos para solicitar la autorización para
emitir monederos electrónicos
II.3.3.1. Para
los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley
del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos
electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración
General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se compruebe
que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen
con los siguientes requisitos:
I. Que el
monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de
combustibles cumpla con las características a que se refiere la
regla I.3.4.4.
II. Registrar y
mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas
autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero
electrónico, para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de
que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la
presente Resolución.
IV. Deberán mantener
a disposición de las autoridades fiscales la información de las
operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el
plazo que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados
de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los
monederos electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del
contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y
domicilio fiscal del emisor del monedero.
c) Número de cuenta
del adquirente del monedero.
d) RFC del
enajenante del combustible, así como la identificación de la
estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada
operación.
e) Monto total del
consumo de combustible.
f) Monto total de
la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse.
h) Identificador o
número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y
número de folio de cada operación realizada por cada monedero
electrónico.
j) Monto total del
consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la
información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda
incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico
deberá proporcionar dicha información ante la autoridad
fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o
razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos
electrónicos en los términos de la presente regla, así como los
datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva
autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT.
En tanto continúen vigentes los
supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan
cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización
mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que
emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de
cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por
medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de
decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar
emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente
regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan
los comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente
regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la
autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán
presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha
situación, ante la Administración General Jurídica o ante la
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
según corresponda.
El SAT revocará la autorización
a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación detecte que las personas físicas o
morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir
con los requisitos establecidos en la presente regla. También se
revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo
y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los
monederos electrónicos.
LISR
31, RMF 2008 I.3.4.4., (RMF 2007 3.4.36.)
Autoridad competente para presentar el aviso de
pérdida en enajenación de acciones y otros títulos valor
II.3.3.2. Para
los efectos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR, el
aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III de su Reglamento
deberá presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente o ante la Administración Central de Fiscalización
Internacional cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada
por residentes en el extranjero.
LISR 32, RLISR 54, (RMF 2007
3.4.32.)
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Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación
Obligación de las sociedades controladoras de
informar los cambios de denominación o razón social
II.3.4.1. Para
los efectos de actualizar la base de datos que lleva la
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de
las sociedades que cuentan con autorización para determinar su
resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán
informar a dicha administración los cambios de denominación o razón
social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia
de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el
que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente
documentación:
I. Copia de la
escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se
haya acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del
aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la
autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación
fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
(RMF 2007 3.5.1.)
Documentación que debe adjuntarse a la solicitud
de autorización para consolidar fiscalmente
II.3.4.2. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a
que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR estará
integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 2 y por la documentación que en dichos cuestionarios se
señale.
LISR 65, (RMF 2007 3.5.3.)
Autoridad competente para la presentación del
aviso de incorporación
II.3.4.3. El
aviso a que se refiere el artículo 70, último párrafo de la Ley del
ISR y 77 de su Reglamento, se presentará ante la Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, acompañado del
cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de
sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y
por la documentación que en dicho cuestionario se señale.
LISR 70, RLISR 77, (RMF 2007
3.5.9.)
Solicitud de desconsolidación
II.3.4.4. Para
los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del
ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su
resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido
el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá
obtener autorización de la Administración Central de Normatividad de
Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para
estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en
forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de
desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente
documentación:
I. Copia de los
estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las
sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los
ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo
estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte
por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
III. Cálculo
estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a
la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el
ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal
consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del
impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal
consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el
periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el
pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta
el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las
cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser
dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.
Dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba
presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados
financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos
a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al
ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal
consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos
fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de
cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.
LISR 71, (RMF 2007 3.5.5.)
Autoridad competente para la presentación de la
solicitud de desconsolidación y los avisos de desincoporación
II.3.4.5. La
solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los
artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR,
respectivamente, se presentarán ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes.
RLISR 76, 78, 79, (RMF 2007
3.5.8.)
Procedimiento para presentar la información del
dictamen de estados financieros
II.3.4.6. Para
efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la
fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades
controladoras deberán presentar la información a que se refiere el
Anexo 29 del formato guía del dictamen fiscal de estados
financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas
por el ejercicio fiscal 2007, del Anexo 16-A, conforme a lo
siguiente:
I. En el índice
290010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de
aplicar la tasa del 28% a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007,
considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas
pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de
diciembre de 2007.
II. En el índice
290020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a
los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad
fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida,
entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, por
los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la
participación consolidable, al 31 de diciembre de 2007. Dichos
dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31
de diciembre de 2007 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a
este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se
anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el índice
290030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la
tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007, siempre
que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.
Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y
hasta el 31 de diciembre de 2007.
IV. En el índice
290040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar
la tasa del 28% a los conceptos especiales de consolidación
calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV,
en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al
31 de diciembre de 2007.
V. En el índice
290050, se deberá anotar cero.
VI. En el índice
290060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán
hasta el 31 de diciembre de 2007, los saldos de las cuentas antes
mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta
consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la
controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal
de 2007, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada.
b) Cuando la suma
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará
por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de
dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo
anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el
inciso b) anterior por la tasa del 28% y restando de este resultado,
la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los
impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta
regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta
misma regla.
e) Cuando la
cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el
monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la
tasa del 28%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la
diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la
fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice
290070, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice
290080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos
de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se actualizarán
hasta el 31 de diciembre de 2007, los saldos de las cuentas antes
mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado
será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo
anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el
inciso b) anterior, por la tasa del 28% y restando del resultado, la
diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta
regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá
anotar cero.
IX. En el índice
290090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las
pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de
diciembre de 2007, las cuales se actualizarán desde el primer mes de
la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de
diciembre de 2007. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte
de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y
será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el
impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya
diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de
diciembre de 2007, distintos a los señalados en las fracciones
anteriores de esta regla.
X. En el índice
290110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado
pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y
el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el mismo,
actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del
ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio
fiscal de 2007, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que
el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a
recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora
y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo,
se anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte
impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la
fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de
los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida,
consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de
esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá
determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en
forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas
consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales,
en la participación que corresponda, como se describe a
continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI
y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta
el 31 de diciembre de 2007, y esta suma se comparará con la suma de
los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa
misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas
individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado
será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la
utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará
multiplicando el monto de ésta por la tasa del 28% y restando del
resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los
impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta
regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta
misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido determinado
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en
el índice 290060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se
anotará cero en el índice 290080 a que se refiere la fracción VIII
de esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas
consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se
anotará cero en los índices 290060 y 290080 a los que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo Tercero, segundo párrafo de la
fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004
(RMF
2007 3.5.12.)
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Capítulo II.3.5. Obligaciones de las personas morales
Claves utilizadas en las constancias de pagos a
extranjeros
II.3.5.1. Para
los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el
artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves
correspondientes a clave del país y clave del país de residencia,
son las que se contienen en el Anexo 10.
LISR 86, (RMF 2007 3.6.1.)
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Capítulo II.3.6. Personas morales con fines no lucrativos
Declaración informativa de personas morales con
fines no lucrativos
II.3.6.1. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales
con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración
informativa a que se refiere dicho artículo, la presentarán de
conformidad con el Capítulo II.2.18.
LISR 214, RMF 2008 II.2.18.,
(RMF 2007 3.8.1.)
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Capítulo II.3.7. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles
DEROGADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos
deducibles
II.3.7.1. (Se deroga)
Causas para revocar o no
renovar la autorización para recibir donativos deducibles
II.3.7.2. (Se deroga)
Supuestos y requisitos para
recibir donativos deducibles
II.3.7.3. (Se deroga)
Formalidades de los documentos
para la solicitud de donativos deducibles
II.3.7.4.
(Se deroga)
Medio a través del cual las
donatarias autorizadas deberán garantizar la transparencia de los
donativos recibidos
II.3.7.5. (Se deroga)
Medio para presentar
información para donatarias autorizadas
II.3.7.6. (Se deroga)
Autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de recibir donativos deducibles
II.3.7.1.
Para
obtener la autorización a que se refiere la regla I.3.9.1., los
interesados deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, lo
siguiente:
I.
Solicitud de
autorización que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF señalando, en su caso el
domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los
establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de
que no cuentan con éstos.
II.
El documento
que acredite la representación legal del promovente y su
identificación oficial.
III.
La
documentación señalada en el artículo 111, segundo, tercer y cuarto
párrafos del Reglamento de la Ley del ISR.
La autorización mantendrá
vigencia siempre que las donatarias autorizadas presenten durante
los meses de enero o febrero de cada año, un aviso en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con
todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
autorización para recibir donativos deducibles, a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet
del SAT, utilizando el certificado de la FIEL proporcionado por el
SAT.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán
informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón
social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción,
liquidación o disolución a la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito
libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A,
fracciones I, III, V y VII del CFF, mismo que presentarán dentro de
los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la
autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.
También deberán informar de
cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier
otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la
autorización respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél
en que se dio el hecho.
Igualmente, en el caso de que
quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia
o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la
vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
y Empresas Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo
económico con la entidad autorizada para recibir donativos
deducibles o cualquier otro documento que haya servido para
acreditar el objeto social o fines de la entidad, se deberá dar
aviso de ello a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a la
Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna
los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y
VII del CFF dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se
dio el hecho, y presentar nueva autorización, registro,
reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que
corresponda.
CFF 18, 18-A, RLISR 111, RMF 2008 I.3.9.1., (RMF 2007
3.9.1.)
Causas para revocar o no renovar la autorización
para recibir donativos deducibles
II.3.7.2.
Las
entidades que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla
I.3.9.12., último párrafo, estarán a lo siguiente:
La
entidad podrá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre
donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir
verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se
otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue
considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los
mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de
nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con
anterioridad.
CFF 18, 18-A, RMF 2008 I.3.9.13., (RMF 2007 3.9.2.)
Supuestos y requisitos para recibir donativos
deducibles
II.3.7.3.
Para
efectos de la regla I.3.9.7., apartado B), la entidad deberá
presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el
documento que acredite la realización de las mismas en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las
instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización
correspondiente.
RLISR
113, RMF 2008 I.3.9.8., (RMF 2007 3.9.4.)
Formalidades de los documentos para la solicitud
de donativos deducibles
II.3.7.4. En
relación con los artículos 18-A, fracción V, 19 del CFF, 111 y 113
del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y
estatutos vigentes, el contrato de fideicomiso y, en su caso, sus
modificaciones, el documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales se solicita autorización, así como el
documento que acredite la representación legal del promovente, que
se deberán anexar al escrito de solicitud de autorización para
recibir donativos deducibles o cualquier promoción relacionada con
dicha autorización, deberán ser en original o copia certificada y,
en su caso, contener los datos de inscripción de la escritura
pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la
escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el
referido Registro, bastará con que se anexe original o copia
certificada de la carta del fedatario público que otorgó la
escritura, en la que señale dicha circunstancia.
CFF 18-A, 19, RLISR 111,
113, (RMF 2007 3.9.6.)
Medio a través del cual las donatarias autorizadas
deberán garantizar la transparencia de los donativos recibidos
II.3.7.5.
Para
dar cumplimiento a lo establecido en la regla I.3.9.10., las
organizaciones civiles o fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR deberán estar a lo siguiente:
Proporcionar a través del
programa electrónico “Transparencia de las donatarias autorizadas”
que se encuentra a su disposición mediante la página de Internet del
SAT la información siguiente, correspondiente a los dos ejercicios
inmediatos anteriores:
a.
Ingresos del
Ejercicio: Donativos en especie, en efectivo y otro tipo de
ingresos.
b.
Donativos
otorgados y beneficiarios.
c.
Uso de los
donativos.
d.
Destino de los
donativos.
e.
Estado de
Egresos del Ejercicio: Montos totales de plantilla laboral, total de
percepciones netas de los miembros del consejo de administración.
f.
Montos
destinados y conceptos ejercidos en el desarrollo directo de la
actividad.
g.
Actividades:
Sector beneficiado y población atendida directamente o beneficiada
por sus acciones.
h.
Si dictamina o
no estados financieros.
i.
En su caso,
nombre y número de registro del Contador Público Registrado que
dictaminó.
j.
Si autoriza o
no que se consulte al Contador Público Registrado que dictaminó sus
estados financieros, respecto de la información proporcionada.
k.
Nombre de la
persona responsable de la captura.
La información declarada será
responsabilidad directa de la organización civil o fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles del ISR y se rendirá
bajo protesta de decir verdad.
Dicha información deberá
proporcionarse durante los meses de noviembre o diciembre de cada
año, utilizando para tal efecto la FIEL.
Tratándose de organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
del ISR, que tengan menos de 2 ejercicios fiscales operando como
tales, únicamente deberán presentar la información correspondiente
al ejercicio fiscal inmediato anterior.
LISR
96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
TRANSITORIOS.
Medio para presentar información para donatarias
autorizadas
II.3.7.6.
Para
los efectos de la regla I.3.9.11., las donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la misma,
presentarán a través de declaración informativa electrónica, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se
celebre la operación o se haya recibido el donativo con la parte
relacionada y/o el donante, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa por Operaciones realizadas con partes
relacionadas o donantes”, la siguiente información:
a)
La naturaleza de
la operación.
b)
La denominación
o razón social, el nombre, la clave en el RFC o la CURP de las
partes de la operación.
c)
La fecha o el
plazo de la operación.
d)
El monto de la
operación.
e)
La fecha o plazo
en que se recibió el donativo.
RMF 2008 I.3.9.10., (RMF 2007 3.9.11.)
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Capítulo II.3.8. Personas físicas
Procedimiento para el pago provisional del ISR por
salarios pagados por no obligados a retener y por ingresos
provenientes del extranjero
II.3.8.1. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a
personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los
que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos
conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el
artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad
con los Capítulos II.2.12. a II.2.14. en el concepto identificado
como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica
correspondiente.
LISR 113,118, RMF 2008 II.2.12.,
II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 3.11.15.)
Procedimiento para enterar el ISR en el régimen
simplificado vigente hasta 2001
II.3.8.2. Para
los efectos de la fracción XVI, inciso c), último y penúltimo
párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los
contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de
conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el
ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los términos de dicha
Disposición Transitoria, de conformidad con los Capítulos II.2.12. o
II.2.13., según corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a
su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que
se efectúa.
RMF
2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 3.11.10.)
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Capítulo II.3.9. Salarios
Procedimiento y requisitos para la presentación de
la constancia de sueldos pagados
II.3.9.1. Para
los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR,
los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una
leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT
la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue
asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no
el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
Tratándose de contribuyentes
que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión
del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la
Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial
30, deberán también asentar en los mismos términos la información a
que se refiere el párrafo anterior.
Esta información se asentará en
el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso
o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina
de escribir.
La leyenda a que se refiere la
presente regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo protesta de
decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia,
fueron manifestados en la respectiva declaración informativa
(múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha
____________________ y a la que le correspondió el número de folio o
de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el
cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."
Al final de la leyenda antes
señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se
cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la
constancia.
Las constancias a que se
refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores
a más tardar el 28 de febrero de cada año.
LISR
118, (RMF 2007 3.13.5.)
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Capítulo II.3.10. Pago en especie
Decreto que otorga facilidades para el pago de ISR
y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
II.3.10.1. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se
entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994.
Para los efectos del Artículo
Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25, fracción
XV del Reglamento Interior del SAT, los avisos, las declaraciones,
así como las obras que el artista proponga en pago, deberán
presentarse ante la Administración General de Recaudación o ante las
ALR´s de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana,
Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales correspondientes.
RISAT
25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.1.)
Requisitos a cumplir tratándose de donación de
obras a museos
II.3.10.2. Para
los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de
las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo
siguiente:
A. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros
meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración
General de Recaudación, la siguiente información relativa a los
artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario
inmediato anterior, y de las obras donadas:
1. Currículum vítae
actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio
fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la
obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En
el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie.
Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color,
con negativo, de cada una de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el
Programa de Pago en Especie deberán informar a la Administración
General de Recaudación, mediante escrito libre, la relación de las
obras donadas.
B. Las obras
deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas
al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica
contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con
las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento
propias para su resguardo y exhibición.
DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO,
(RMF 2007 3.14.2.)
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Capítulo II.3.11. Ingresos por enajenación de inmuebles
Procedimiento para cumplir la obligación de los
fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
II.3.11.1. Para
los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último
párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el
artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del
ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y
adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a
través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo II.2.12.
Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas
disposiciones, entendiéndose con ello, que se cumple también con la
presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV,
inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del
programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico
“Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así
como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los notarios
y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha
de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la
información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo,
se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a
través de la citada página de Internet del SAT.
MODIFICADO SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008 y su anexo 1 Jueves 31 de julio de 2008
Para efectuar el envío de la
información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y
demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada
conforme a lo establecido en la ficha 83/CFF “Obtención del
certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIEC generada a
través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en
la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a
la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
Para efectuar el envío de la
información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y
demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada
conforme a lo establecido en la regla II.2.20.1. o la CIEC generada
a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran
en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el
SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.
El entero a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las
operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan
dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en
que se firme la minuta o escritura respectiva.
La presentación de la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de
los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o
escritura respectiva.
Los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de
bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el
interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el
programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del
notario o fedatario público que la expida.
CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2008 I.2.12.,
II.2.20.1., (RMF 2007 3.15.4.)
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Capítulo II.3.12. Ingresos por intereses
Autoridad competente para la presentación de la
constancia de reciprocidad en materia de ISR
II.3.12.1. Para
los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR
y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud
de constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante
la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
LISR 58, RLISR 74-A, (RMF
2007 3.17.1.)
Procedimiento para que las instituciones que
componen el sistema financiero presenten información
II.3.12.2. Para
los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley
del ISR, para el ejercicio fiscal de 2008, se entenderá que las
instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la
obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el
15 de febrero de 2009 presentan al SAT una base de datos, por vía
electrónica o a través de medio físico de almacenamiento
electrónico, que contenga además de la clave del RFC o, en su caso,
la CURP del contribuyente, la siguiente información:
I. Los intereses
nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o
profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
II. Los intereses
nominales devengados a favor de las personas morales.
III. Los intereses
reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las
señaladas en la fracción I de la presente regla y a los
fideicomisos.
IV. El monto de las
retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las
fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de
sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de
2008.
Cuando corresponda informar
sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida
que resulte en el ejercicio fiscal de 2008, entendiéndose como
pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere
el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses
pagados al contribuyente.
La obligación establecida en el
artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos
por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través
de las instituciones que componen el sistema financiero a las
entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y
II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las
inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se
calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final
de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número
total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones
financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el
monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el
contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a
efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o
cancelación.
Las instituciones que componen
el sistema financiero, deberán entregar al SAT la información a que
se refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla
por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los instrumentos
financieros o contratos que los componen:
a) Cuentas de
ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de tarjetas de crédito.
b) Cuentas de
cheques en moneda nacional.
c) Cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera.
d) Pagarés
bursátiles.
e) Pagarés con
rendimientos liquidables al vencimiento.
f) Certificados de
depósito, depósitos a plazo, aceptaciones bancarias.
g) Bonos bancarios.
h) Pagarés
bancarios.
i) Valores
gubernamentales.
j) Papel
comercial.
k Certificados
bursátiles y de participación.
l) Obligaciones
subordinadas.
m) Sociedades de
inversión en instrumentos de deuda.
n) Sociedades de
inversión de renta variable.
ñ) Sociedades de
inversión de cobertura.
o) Operaciones
financieras derivadas de capital.
p) Operaciones
financieras derivadas de deuda.
q) Operaciones de
reporto.
r) Préstamo de
valores.
s) Acciones.
Las instituciones que componen
el sistema financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y
pagarés bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés
bursátiles, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento,
el papel comercial, los certificados bursátiles, los certificados de
participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se
reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que sean
reportados o adquiridos de manera directa por el contribuyente a
través de un intermediario financiero.
Cuando se incorpore un
instrumento financiero distinto de los listados anteriormente, las
instituciones que componen el sistema financiero, deberán someter a
consideración del SAT, las obligaciones específicas de información
que aplicarán a dicho instrumento financiero.
Se entenderá que las
instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo
señalado en el artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si
además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo
de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo
promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por
cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2008, valuado a los
precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso,
el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo,
deberán informar el total de las comisiones cobradas por la
enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
Para los efectos del párrafo
anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera
accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate,
entre el número total de días de dicho mes.
LISR 58, 59, 60, 159, 161, (RMF
2007 3.17.15.)
Identificación del perceptor de los intereses por
parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro
II.3.12.3.
Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que
proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus
clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal
de 2007, de conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Ley
del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su
clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en
el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el RFC o la
CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de
Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con
los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las
instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el
nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.
LISR 59, (RMF 2007 3.17.20.)
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Capítulo II.3.13. Residentes en el extranjero
Estructura del registro de bancos, entidades de
financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de
inversión del extranjero
II.3.13.1.
Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley
del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos
de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero,
que lleve la Administración General de Servicios al Contribuyente se
estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1.
Registro de bancos extranjeros.
Sección 2.
Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados
extranjeros.
Sección 3.
Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital
que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados
en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4.
Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la
adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación
y avío o comercialización.
Sección 5.
Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero
dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de
préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6.
Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero,
en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco
Central, participe en su capital social.
Libro II
Sección 1.
Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2.
Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3.
Registro de personas morales del extranjero en las que participan
fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Las solicitudes de inscripción
y los avisos de renovación de la inscripción en el registro de
bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión del extranjero se deberán
presentar en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo
No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P.
06300, México, D.F.
LISR 179, 195, 196, 197,
199, (RMF 2007 3.21.2.)
Documentación necesaria
para la inscripción en el registro de bancos y entidades de
financiamiento
II.3.13.2. Los
interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones
del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.13.1.,
deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta
constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación
o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se
trate.
II. Copia de los
documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del
país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados
con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como
banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable
para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4,
5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida,
será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las
entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Copia
certificada u original del certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en
el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al
régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en
su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo
Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR
para el ejercicio fiscal de 2008.
Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
IV. Copia
certificada de la documentación que acredite al solicitante para
actuar en representación del banco o entidad de que se trate.
Cuando sea una entidad financiera de objeto
limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la
Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se
refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados
financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales
como consolidados, acompañando a los mismos una certificación
emitida por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el
cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el total de
las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos
representen al menos el 50% del total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran operaciones activas por el otorgamiento de
financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes,
el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella
indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que
éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere
este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados
financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su
registro, para incluir tanto a las operaciones activas de
financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza
indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus
operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de
títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en
el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos
captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del
10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se
refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados
financieros individuales de la entidad financiera que solicite su
registro.
El registro que obtenga la
entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente
regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se
consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V
de la Ley del ISR.
El SAT procederá a efectuar el
registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate,
mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado
el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y
entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de
la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción
respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del
funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá
llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento
pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del
Libro I del Registro.
LISR 197, RMF 2008 II.3.13.1.,
(RMF 2007 3.21.3.)
Documentación
necesaria
para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y
entidades de financiamiento
II.3.13.3. Los
bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de
bancos y entidades registradas publicado en la página de Internet
del SAT, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se
refiere la regla II.3.13.1., deberán solicitar la renovación de su
inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de
los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o
entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia del
último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de
que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras
de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de
valores en el que estén registradas sus acciones.
II. El saldo
insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o
garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre
del año anterior.
III. Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se
trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los
financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Copia
certificada u original del certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en
el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al
régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en
su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo
Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR
para el ejercicio fiscal de 2008.
Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
V. Escrito en el
que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad
conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de
cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las entidades
financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo
anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros
dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como
consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por
un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.13.2.,
fracción IV, incisos a), b) y c).
El SAT excluirá del registro a
que se refiere la regla II.3.13.1., excepto lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que
dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones
legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten
la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a
que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus
efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión
respectiva en el listado de bancos y entidades registradas,
publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197, DISPOSICIONES DE
VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007 SEGUNDO,
RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.2., (RMF 2007 3.21.4.)
Documentación necesaria
para la Inscripción y registro de fondo de pensiones y jubilaciones
y fondos de inversión o personas morales en los que participan
II.3.13.4. Los
interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones
del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.13.1.,
deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta
constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o
instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad
de que se trate.
II. Tratándose de
la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1
del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada
de la constancia emitida por autoridad competente en la que se
indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o,
en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador
público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional.
III. Tratándose de
la inscripción de fondos de inversión o personas morales del
extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del
citado registro, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia
certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas
morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la
autoridad competente del país en el que haya sido constituido u
opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que
no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada
expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad
transparente para efectos fiscales por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además
de las constancias de exención de los fondos de pensiones y
jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos de determinar la proporción
exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del
ISR, se estará a lo siguiente:
Los fondos de inversión o personas morales
del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3,
respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener
una certificación expedida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga
constar el porcentaje mensual promedio de participación de los
fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o
personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y
descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso,
tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas
morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje
mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número
total de días de mes de que se trate, la suma de la participación
diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de
inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se
determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes
mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable
a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue
solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas
morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2
y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionarles
copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén
obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que
ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho
impuesto.
b) Tener a
disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para
que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido
cuando lo requieran.
IV. Copia
certificada de la documentación que acredite al solicitante para
actuar en representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el
registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el
listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet
del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado
listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la
que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que
proceda la retención del impuesto en los términos de la regla
I.3.21.6., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado
referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el
capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado
de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT.
LISR 197,
RLISR 248, RMF 2008 II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.5.)
Renovación de la
inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
II.3.13.5. Los
fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del
Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero
inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del
citado registro, en los que participen fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el
listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción
en el registro a que se refiere la regla II.3.13.1., dentro de los
tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren
“bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los
requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.
Tratándose de los fondos de
inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3
del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y
entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT,
deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una
certificación expedida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga
constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y
jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona
moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores,
calculados en los términos de la regla II.3.13.4., fracción III.
Los fondos de inversión y las
personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II
que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán
proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a
las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción
exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del
ISR.
El SAT excluirá del registro
mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes
referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen
las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro,
o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro
dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se
publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197, RLISR 248, RMF
2008 II.3.13.1., II.3.13.4., (RMF 2007 3.21.6.)
Información del
ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento
II.3.13.6. Para
proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los
financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes
en el extranjero a que se refiere la regla II.3.13.1., las personas
residentes en México y los establecimientos permanentes en el país
de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero
por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de
financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la
declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133,
fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional, la
información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada
uno de los préstamos lo siguiente:
I. El saldo
insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados
por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior
al que corresponda la declaración.
II. El tipo de
financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las
diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y
denominación o razón social del deudor, denominación o razón social
del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro
del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el
listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales
del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la
denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en
términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o
esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de
referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de
retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe
total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de
apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La
información anterior deberá registrarse por cada operación de
financiamiento.
Las personas y establecimientos permanentes
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además
conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte
integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que
conste la operación de financiamiento de que se trate, una
declaración por escrito suscrita por el representante legal del
banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la
operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que
dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario
efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por
cada operación o por todas las operaciones realizadas con el
acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser
superior a seis meses. No será necesario contar con dicha
declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha
de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las
operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que
cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se
considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en
los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I,
inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente
de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.
III. No se tendrá
obligación de proporcionar la información de las operaciones de
financiamiento celebradas por las personas residentes en México y
establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el
extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los
siguientes casos:
a) Cuando el
beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el
extranjero de alguna institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen
intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público
inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las
operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad
antes de la fecha por la que se presenta la información en los
términos de la fracción I de esta regla.
La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el
Capítulo II.2.18.
LISR
86, 133, 195, 197, RMF 2008 II.2.18., II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.7.)
Autoridad competente
para la presentación de las
solicitudes y demás información respecto del registro
II.3.13.7. Las
solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las
operaciones de financiamiento contenidas en las reglas II.3.13.1. y
II.3.13.6., respectivamente, deberán presentarse ante la
Administración General de Servicios al Contribuyente de lunes a
viernes en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo
No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P.
06300, México, D.F.
Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los
interesados que deseen registrar, renovar o modificar la
denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en
el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de
Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que
se refiere la regla II.3.13.1., deberán efectuar el pago de los
derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de
crédito listadas en el Anexo 4, mediante la presentación de la forma
oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el
trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar
el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la
solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
La documentación e información
que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados,
deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español.
LFD 53-D, 53-E, 53-F, LISR 197, RMF 2008 II.3.13.1.,
II.3.13.6., (RMF 2007 3.21.10.)
Requisitos para la
inscripción de entidades
de financiamiento como bancos de inversión
II.3.13.8. Las
entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el
Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el
artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en
la regla II.3.13.2., con excepción de lo dispuesto en las fracciones
II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y
presentar la información que a continuación se señalan:
I. Que dichas
entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información fiscal con México.
II. Que las
entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una
autorización para realizar las actividades a que se refiere el
artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de
junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a
partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones
aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades
competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen
alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la
misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la
mencionada autorización.
III. Que dichas
entidades de financiamiento presenten:
a) El organigrama
del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su
inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en
las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación
accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de
su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad
que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II
anterior.
b) Constancia de
participación accionaria en la entidad que cuente con la
autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso,
constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su
inscripción, firmadas por su representante legal.
c) Copia
certificada de los documentos oficiales en los que conste la
autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que
contenga la certificación emitida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la
que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la
sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere
la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su
caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las
actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en
los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida
autorización.
e) Original o copia
certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las
autoridades competentes de la sociedad que cuente con la
autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y,
en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre
que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se obtendrá con arreglo a
la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que
se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción
V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con
partes relacionadas residentes en México o residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 195, RMF 2008
II.3.13.2., (RMF 2007 3.21.11.)
Autoridad competente
para la presentación de avisos de residentes en el extranjero
II.3.13.9. Para
los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del
ISR, los avisos de designación de representante legal y de
enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el
país de conformidad con los tratados celebrados por México para
evitar la doble tributación, deberán presentarse ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional.
RLISR 258, 269, (RMF 2007
3.21.13.)
Escrito de los
residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad
de optar por determinar el impuesto
II.3.13.10. Para los
efectos de la regla I.3.21.2., a fin de que los residentes en el
extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del
SAT, deberán presentar ante la Administración Central de
Normatividad Internacional, escrito en el que manifiesten su
voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en
la regla I.3.21.2. referida, y solicitar la inclusión de sus datos
en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su
caso, su clave del RFC.
Además deberán presentar ante
la Administración citada anteriormente durante los meses de enero y
febrero de cada año, escrito libre, en el que manifiesten:
a) Nombre y RFC de
la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio
nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno
durante el ejercicio fiscal anterior.
b) Descripción
detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los
que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
En caso de que el residente en
el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se
excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y
solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando
presente dicha información.
CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO
Y EUA ART. 6, RMF 2008 I.3.21.2., (RMF 2007 3.21.17.)
|
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Capítulo II.3.14. Opción para residentes en el extranjero
Autoridad competente para presentar la solicitud
de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero
que paguen salarios
II.3.14.1. Para
los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley
del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere
la citada disposición reglamentaria.
Asimismo, el ISR a cargo de las
personas físicas residentes en el extranjero que se pague en
cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del
Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con
los Capítulos I.2.7. y I.2.14., así como con los Capítulos II.2.12.
a II.2.14., utilizando para ello el concepto ISR, referente a
retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a
que se refieren los citados Capítulos.
RLISR
249, RMF 2008 I.2.7. y I.2.14, II.2.12. a II.2.14., (RMF 2007
3.22.1.)
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Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero
Aviso de diferimiento de
ISR por venta de acciones
II.3.15.1. Para
los efectos del artículo 190, vigésimo párrafo de la Ley del ISR, la
información a que se refiere el artículo 262, fracción IV de su
Reglamento, se deberá presentar ante la Administración Central de
Normatividad Internacional.
LISR 190, RLISR 262, (RMF
2007 3.23.10.)
Requisitos de la
información para la retención sobre los
intereses provenientes de títulos de crédito
II.3.15.2. Para
los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del
ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de
títulos de crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley,
la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en
que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II. En su caso, el
folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de
traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los
títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de
pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista,
siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y,
en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas
primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se
traspasen.
IV. La fecha de
vencimiento de los títulos transferidos.
V. El emisor de los
títulos.
VI. El número de
serie y cupón de los mismos.
LISR
9, 195, (RMF 2007 3.23.6.)
Autoridad competente
para la presentación del aviso de diferimiento de ISR por venta de
acciones
II.3.15.3. Para
los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, el aviso a que se
refiere el artículo 266, último párrafo de su reglamento, deberá
presentarse ante la Administración Central de Fiscalización
Internacional.
LISR 195, RLISR 266, (RMF
2007 3.23.11.)
Autoridad competente
para la presentación de la solicitud de
inscripción al RFC como retenedor por actividades
artísticas distintas de espectáculos públicos o privados
II.3.15.4. La
solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el
artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se
deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
Asimismo, el ISR a cargo a que
se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR,
se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con
los Capítulos I.2.7. a I.2.14., así como con los Capítulos II.2.12.
a II.2.14., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR
otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se
refieren los citados Capítulos.
RLISR 268, RMF 2008 I.2.7. a
I.2.14., II.2.12. a II.2.14., (RMF 2007 3.23.12.)
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Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y de las
empresas multinacionales
Autoridad competente para presentar la declaración
informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.16.1. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes
presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace
referencia dicho artículo, ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, sin necesidad de presentarla en la
oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado
con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración
Central.
La información a que se refiere
esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes,
incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de
conformidad con el Capítulo II.2.18.
LISR
214, RMF 2008 II.2.18., (RMF 2007 3.24.4.)
Sujetos no obligados a presentar declaración
informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.16.2. No
estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se
refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los
territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha
Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en
otros territorios o países distintos de los señalados en dichas
disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen
operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras
que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén
en el supuesto previsto por la regla I.3.23.1.
Tampoco estarán obligados a
presentar la declaración informativa antes referida, los
contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a
través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades
residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las
autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia
fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos
que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a
través de ella.
LISR
214, RMF 2008 I.3.23.1., (RMF 2007 3.24.5.)
Contenido de la declaración informativa de
entidades transparentes
II.3.16.3. Para
los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la
declaración informativa que presenten los contribuyentes por las
operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el
artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la
siguiente información:
I. Los ingresos
totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o
entidades.
II. La utilidad o
pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o
entidades.
III. El tipo de
activos que estén afectos a la realización de las actividades de
dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones
que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.
LISR
212, 214, (RMF 2007 3.24.7.)
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Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Acciones de sociedades de inversión que se consideran
para los efectos de las cuentas personales para el ahorro
II.3.17.1. Para
los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de
sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las
emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se
relacionan en el Anexo 7.
LISR
218, (RMF 2007 3.25.1.)
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Capítulo II.3.18. Maquiladoras
Autoridad competente para presentar información de
las empresas bajo el programa de albergue
II.3.18.1. Para
los efectos del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005,
las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán
presentar la información a que se refiere dicho artículo, ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
LISR DT 2006 ARTICULO
TERCERO, (RMF 2007 3.26.9.)
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Capítulo II.3.19. Depósitos e inversiones que se reciban en México
Lugar y forma para enterar el ISR por repatriación
de capitales
II.3.19.1. El ISR
que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31
de diciembre de 2000, y de la regla I.3.26.1., deberá enterarse ante
las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el
pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país,
mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a
conocer en el Anexo 1. En el talón y en la matriz de la estampilla,
la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha
de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su
caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos,
dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de
bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre
del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o
la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la
estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará
su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del
impuesto.
LISR,
CFF, Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias y Decreto
por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2000, RMF 2008 I.3.26.1., (RMF 2007
3.28.2.)
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Capítulo II.3.20. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Registros de fabricantes, importadores y empresas
desarrolladoras de sistemas autorizadas
II.3.20.1. Para
los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y
artículo 172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o
empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado
registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro
fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.
LISR
134, RLISR 172, (RMF 2007 3.29.5.)
Logotipo de los
comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos
II.3.20.2. Para
los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y
artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el
logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos
electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo
1.
LISR 134, RLISR 171, (RMF
2007 3.29.4.)
Autoridad competente
para presentar el aviso de pérdida de máquina, equipo o sistema
fiscal
II.3.20.3. Para
los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los
avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del
Reglamento de dicha Ley, deberán ser presentados por los
contribuyentes ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
según corresponda.
Tratándose del aviso de pérdida
de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente
deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el
Ministerio Público correspondiente.
LISR 134, RLISR 170,180, (RMF 2007 3.29.3.)
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Capítulo II.3.21. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
Pagos de los contribuyentes del régimen de
pequeños contribuyentes
II.3.21.1.
Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del
ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a
que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de
la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las entidades
federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
realizarán los pagos respectivos de conformidad con los
Capítulos II.2.12. a II.2.14.
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en los Estados que
se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en
el apartado “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños
Contribuyentes”, realizarán los pagos en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo
1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes a que se
refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su
cargo, en los plazos establecidos en la regla I.3.16.1.
LISR 139, ANEXO 3 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12. a II.2.14., I.3.16.1.,
(RMF 2007 3.30.1.)
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