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Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
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Factor de actualización aplicable a la tarifa
del ISAN
I.10.1.
Para los efectos del artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de
la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los
tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los
montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la
misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando
el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo
que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que
se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización
se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el
primer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley
Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades
contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2008 y dadas a
conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 9 de enero de 2008.
Conforme a lo dispuesto en
el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley
Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades
establecidas en dicha fracción se debe considerar el período
comprendido desde el mes de noviembre de 2007 al mes de
noviembre de 2008.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de octubre de 2008 que fue de
131.348 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
octubre de 2007 que fue de 124.171 puntos. Con base en los
índices citados anteriormente, el factor es de 1.0577.
LISAN 3, CFF 17-A
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Factor de actualización para determinar el
precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2.
Para los efectos del artículo 8o., fracción II, tercer párrafo
de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere
dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año
aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre
inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que
se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización
se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas
en el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN,
fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2008 y
dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 9 de enero
de 2008.
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas
en dicha fracción se debe considerar el período comprendido
desde el mes de diciembre de 2007 al mes de diciembre de 2008.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de
132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor es de 1.0623.
LISAN 8, CFF 17-A
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Integración de la clave vehicular
I.10.3.
Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la
clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los
siete dígitos siguientes:
I. El dígito
primero será el número que corresponda al vehículo en la
siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos
importados a la región fronteriza.
4 Vehículos
importados de la Unión Europea por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
5 Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con
actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
II. Los dígitos
segundo y tercero, serán los que correspondan al número de
empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o
el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de
camiones nuevos.
Tratándose de vehículos importados, los
dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su
procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común
del Sur.
99 Unión
Europea.
III. Los dígitos
cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo
del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de
Política de Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según
se trate.
IV. Los dígitos
sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión
del vehículo de que se trate.
Tratándose de vehículos eléctricos, no
se integrará clave vehicular.
LISAN 13, RMF 2009 II.10.4
y II.10.5.
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Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
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Depósitos en efectivo a través de servicios
ofrecidos por organismos públicos descentralizados
I.11.1.
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del IDE, cuando a
través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a
cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a
nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros
indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá
proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la
información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en
materia del IDE:
a) Número de
cuenta del beneficiario final del depósito.
b) Fecha del
depósito.
c) Monto del
depósito.
d) Número de
referencia o clave del depósito.
e)
Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
LIDE 1
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Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de
fideicomisos
I.11.2.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las
instituciones del sistema financiero podrán optar por
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a
nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los
fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas
instituciones puedan identificarlos.
En los casos de fideicomisos
emisores de certificados de participación colocados entre el
gran público inversionista, las instituciones del sistema
financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo
realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados
a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones
puedan identificarlos.
Para tal efecto, se
procederá como sigue:
I. La
totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán
manifestar por escrito a la fiduciaria su voluntad de que todas
las instituciones del sistema financiero en las que la
fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere
esta regla.
II. La
fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del
sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de
los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su
voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se
refiere esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria
deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a
que se refiere la regla II.11.1., fracción II, respecto de la
totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a
las especificaciones técnicas para la presentación de las
declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de
Internet del SAT.
b) La proporción
del provecho del fideicomiso que corresponda a cada
fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en
el contrato de fideicomiso.
Asimismo, la fiduciaria deberá
manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria
con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione
información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no
recaudado.
III. La
institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió
cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se
refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.
Cuando la institución del
sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla,
en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo
4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los
datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los
fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación
referida en la fracción II de esta regla.
En cualquier caso, las
instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:
1. Registrarán
las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes
datos:
a) La
denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de
algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el
que actúa con tal carácter.
b) En su caso,
la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
2. Deberán
considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por
fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los
artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE,
aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en
el RFC de la fiduciaria.
LIDE 1, 2, 4, 12, RMF
2009 II.11.1.
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Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
I.11.3.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos
en efectivo que se realicen exclusivamente con motivo de un
contrato de comisión mercantil, en una cuenta abierta en una
institución de crédito a nombre de un comisionista que actúe a
nombre y por cuenta de dicha institución, se considerarán
efectuados a la misma institución.
LIDE 1
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Depósitos en efectivo destinados a terceros
I.11.4.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos
en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales,
derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar
efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre
que la institución del sistema financiero en la cual se realicen
los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar
constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y
se cumplan los siguientes requisitos:
1. Existencia
de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas
o morales y el destinatario final del pago.
2. En el
contrato de comisión mercantil se debe especificar que el
comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
3. El comitente
debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de
la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por
concepto de pago.
4. El
comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar
en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su
constancia de recaudación, el importe totalizado de las
constancias de recaudación emitidas a los comitentes.
5. Los
comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema
financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo,
mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con
los requisitos establecidos en los numerales anteriores.
Los comisionistas y los
comitentes deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de los numerales 1 a 5
de la presente regla.
Las instituciones del
sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo
la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a
disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento
del numeral 5.
LIDE 1
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Personas morales exentas. Presentación de la
clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.5. Las
personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o
II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en
las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a
éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se
encuentre actualizada, exhibiendo su cédula de identificación
fiscal, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el
SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las
fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos
en las especificaciones técnicas para la validación de
contribuyentes personas morales exentas del IDE.
Tratándose de personas
morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de
sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del
sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del
periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les
informe de dicho cambio en la situación fiscal del
contribuyente.
Para tal efecto, las
personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la
devolución del IDE que les haya sido recaudado por las
instituciones del sistema financiero, durante los periodos
mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en
la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de
recaudar el IDE.
Tratándose de personas
morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de
sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del
sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo
mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe
de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, concluido
el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del
sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la
información detallada de los depósitos en efectivo realizados
durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la
recaudación del IDE.
Tratándose del supuesto
previsto en el artículo 2, fracción V de la Ley del IDE, las
instituciones del sistema financiero se abstendrán de recaudar
el IDE, siempre que las personas a que se refiere dicha fracción
les presenten la resolución en la que las autoridades fiscales
les confirmen que se ubican en el supuesto mencionado.
LIDE 2
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Fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles no sujetos del IDE
I.11.6.
Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE,
se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del
Reglamento de la Ley del ISR.
LIDE 2, RLISR 113
|
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Depósitos a instituciones del sistema
financiero
I.11.7.
Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE,
se considerará que todos los depósitos que se efectúen en
cuentas propias de instituciones del sistema financiero se
realizan con motivo de su intermediación financiera.
Para tales efectos, se
entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las
cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo
que dichas cuentas estén a nombre de instituciones de crédito,
administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito,
sociedades financieras populares, casas de bolsa, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades que presten
servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión
o sociedades a que aluden los artículos 13 y Segundo Transitorio
de la Ley del IDE, o que los depósitos se realicen con motivo de
aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere
el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR.
LIDE 2, 11, 13, Segundo
Transitorio, LISR 176,
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Concepto de depósitos en efectivo en cuentas
propias abiertas por créditos otorgados
I.11.8.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE,
se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias
abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por
las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se
destinen para el pago de dichos créditos.
LIDE 2
|
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Información de pagos en efectivo entre
instituciones del sistema financiero
I.11.9.
Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE,
cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de
instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió
la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago
por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la
cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de
destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así
como los datos que permitan su identificación.
LIDE 2
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Tipo de cambio de los depósitos en efectivo
realizados en moneda extranjera
I.11.10. Para
los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de
depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las
instituciones del sistema financiero calcularán el importe total
de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de
cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día
anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los
que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio,
aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en el que se recaude el IDE.
La equivalencia del peso
mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los
Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de
cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente
en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la
última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La institución señalará en
las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio
con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo
gravados por la Ley.
Cuando el IDE pendiente se
recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la
institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de
cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día
anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho
impuesto.
LIDE 3
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Opción para recaudar el IDE en los casos de
cotitularidad de cuentas
I.11.11. Para
los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IDE,
desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, las
instituciones del sistema financiero podrán considerar que el
depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún
cuando dicho titular realice la comunicación por escrito a que
se refiere el párrafo citado.
LIDE 3
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Facilidades para recaudar el IDE y tipo de
cambio de las UDI’s
I.11.12. Para
los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley
del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán
recaudar el IDE a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha
de corte de la cuenta en la que se hayan realizado los depósitos
o, a falta de fondos de ésta, indistintamente de cualquiera de
las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la
institución de que se trate.
Cuando se realicen depósitos
en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS),
el tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de
recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional
de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en
el DOF.
LIDE 4
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Momento de la recaudación del IDE en la
adquisición de cheques de caja
I.11.13. Para
los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE,
tratándose de la adquisición de cheques de caja, las
instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al
momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto
pagado en efectivo.
Los sujetos a que se refiere
el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE,
solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la
adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones
fiscales.
LIDE 2, 4
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Información mensual al SAT del IDE recaudado y
pendiente de recaudar
I.11.14. Para
los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la
información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del
mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a
través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa
mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración se obtendrá
en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través
de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de
la institución de que se trate.
La información a que se
refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno
de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de
calendario respectivo. La información del IDE pendiente de
recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las
cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será
la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las
cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo,
misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha
de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que
corresponda al año por el que se informa.
LIDE 4
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Declaraciones Informativas del IDE por parte
de las Instituciones del Sistema Financiero
I.11.15. Para
los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del
IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban
depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a
los 25 mil pesos mensuales, deberán presentar ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se
informe dicha circunstancia.
El aviso a que se refiere el
párrafo anterior se presentará semestralmente mediante escrito
libre o en los medios electrónicos que establezca el SAT.
Tratándose de instituciones
del sistema financiero que durante uno o varios meses no
recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán
informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada
IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los
depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que
se trate.
LIDE 4
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Concepto de momento para efectos del depósito
en los casos de falta de fondos
I.11.16. Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se
entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito
en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas
en la institución que corresponda.
LIDE 4
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Opción para recaudar parcialmente el IDE
I.11.17. Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE,
cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en la institución que corresponda no sean
suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en
el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta
de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero
podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo
que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto
del IDE a cargo del contribuyente.
El tipo de cambio a utilizar
cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE
pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de
inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del
IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de
Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
LIDE 4
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Momento de entrega de la constancia de
recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de
caja
I.11.18. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE,
tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las
constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán
entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha
adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
LIDE 4
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Plazo de envío de las constancias que
acrediten el entero mensual del IDE y su contenido
I.11.19. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las
constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su
caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán
enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de
calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias
deberán contener la información y los datos establecidos en el
Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a
petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a
que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre
que dichas constancias contengan la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4
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Plazo de envío de las constancias que
acrediten el entero anual del IDE y su contenido
I.11.20. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las
constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso,
el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a
los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del
año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas
constancias deberán contener la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Las instituciones del
sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el
párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a
petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a
que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre
que dichas constancias contengan la información y los datos
establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
También se tendrá por
cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V
de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema
financiero emitan constancias mensuales que contengan la
información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que
corresponda la constancia.
LIDE 4
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Estado de cuenta como constancia de
recaudación del IDE
I.11.21. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los
estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero
expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como
constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley
del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a
petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de
cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre
que dichos estados de cuenta contengan la información y los
datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4
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Información anual al SAT del IDE recaudado y
pendiente de recaudar
I.11.22. Para
los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la
información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea,
se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A
“Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en
efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración se obtendrá
en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través
de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de
la institución de que se trate.
La información a que se
refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada
uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de
calendario respectivo. La información del IDE pendiente de
recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de
la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de
vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el
mes de diciembre.
La información a
proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos
contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus
cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de
recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la
institución financiera de que se trate, y la correspondiente a
los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a
partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se
informa.
Las instituciones del
sistema financiero podrán proporcionar la información de los
depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un
archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta
correspondientes emitidos por cada institución, siempre que
dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos
requeridos en la estructura de la declaración informativa anual
y se identifique la naturaleza de la operación asociada al
impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual
podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo
que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio
fiscal a declarar.
En caso de ejercer la opción
a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del
sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más
tardar el día anterior al envío de la información, deberán
indicar al SAT la especificación técnica y las características
del archivo electrónico antes señalado.
El IDE a recaudar que
corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o
de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en
la siguiente declaración informativa anual.
LIDE 4
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Información que deben proporcionar las
instituciones del sistema financiero a los titulares de las
cuentas concentradoras
I.11.23. Para
los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las
instituciones del sistema financiero deberán informar
diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras, de
los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a
que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de
identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de
cuenta.
II. Información
de los depósitos por operación:
a) Fecha del
depósito.
b) Monto del
depósito.
c) Número de
referencia o clave del depósito.
d)
Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del
sistema financiero podrán cumplir con la presente regla,
manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas
concentradoras la información a que se refiere el párrafo
anterior, a través de los medios electrónicos que cada
institución proporcione a sus clientes.
Cuando por fallas en sus
sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero
no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los
depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los
términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en la Ley del IDE, sin considerar
dichos depósitos. En este caso, los titulares de las cuentas
concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el
monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado
por los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan
sido informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por
falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que la
institución de que se trate ponga a su disposición dicha
información.
Cuando la información no
contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de
esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán
que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día
en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.
LIDE 4
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IDE efectivamente pagado en el mes que se
recauda
I.11.24. Para
los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del
IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de
que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando
hubiese sido recaudado el día hábil siguiente al último día del
mismo mes.
LIDE 4, 7 y 8
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Acreditamiento de IDE efectivamente pagado
contra ISR retenido a terceros
I.11.25. Para
los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los
contribuyentes podrán estar a lo siguiente:
I. Acreditar
una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o
en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a
terceros en dicho mes o ejercicio.
II. Si después
de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción
anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá
compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones
federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.
Las sociedades controladas también
podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo
anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad
controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la
Ley del ISR, en el periodo de que se trate.
A su vez, la sociedad controladora podrá
reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el
ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del
párrafo anterior.
III. Si después
de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a
que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna
diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los
términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo
de la Ley del IDE, según corresponda.
CFF 23, LIDE 7, 8, LISR
76
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Opción para personas físicas con actividades
empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado
contra los impuestos pagados a la Federación
I.11.26. Para
los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose
de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en
el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se
entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en
su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente
contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que
corresponda.
LIDE 7, 8
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Acreditamiento, compensación y devolución del
IDE
I.11.27. Para
los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes
que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el
cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes,
en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR
correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el
acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme
a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar
que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad
equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que
subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra
el ISR retenido a terceros en dicho mes.
Del mismo modo, los
contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR
retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado
el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras
cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de
la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la
diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a
$0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia
susceptible de ser compensada contra otras contribuciones
federales en términos del artículo 23 del CFF.
Si después de efectuar los
acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado,
subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los
contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones
federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago
por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán
considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza
contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una
diferencia susceptible de solicitarse en devolución.
La opción anteriormente
señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud
de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto
párrafo de la citada Ley.
Lo anterior resulta
aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento,
compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el
artículo 7 de la Ley del IDE.
LIDE 7, 8, CFF 23
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Devolución dictaminada
I.11.28. Para
los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se
tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución
mensual solicitada cuando el contribuyente se encuentre obligado
a dictaminar sus estados financieros conforme al artículo 32-A
del CFF.
LIDE 8, CFF 32-A
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Tratamiento de las sociedades o asociaciones
cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.29. Para
los efectos de la Ley del IDE, se entenderá que las sociedades o
asociaciones a que se refieren los artículos 13 y Segundo
Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del mismo tratamiento que
las instituciones del sistema financiero.
LIDE 13, DT ART. SEGUNDO
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Recaudación del IDE cuando las cuentas estén
aseguradas o embargadas
I.11.30.
Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa
se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles
en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del
IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o
se deje sin efectos.
Si como consecuencia de las
medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible
recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el
ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema
financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya
sido recaudado.
CFF 156-BIS, LIDE 4
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Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación
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Definición de vehículos de baja velocidad o
bajo perfil
I.12.1.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la
LIF, se entiende por:
I. Vehículos
de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y
máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden
transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no
mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67
metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas,
teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos
de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con
una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde
0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta
40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados
para operar en secciones reducidas.
LIF 16
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Estímulo fiscal para vehículos de baja
velocidad o bajo perfil
I.12.2.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la
LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja
velocidad o bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por si mismos en carreteras federales
o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere
dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito
libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal
establecido en el precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y
por los que se realizará el acreditamiento, así como la
descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible.
Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas
que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se
efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de
abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado
informe.
II. Contar con
un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los
vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual
consistirá en llevar un registro con la siguiente información:
a) Denominación
del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la
unidad.
c) Número de
control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello,
número de serie del equipo.
d) Consumo
mensual de diesel, expresado en litros.
e) Horas de
trabajo mensual.
III. Recabar los
comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que
se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF.
CFF 29, 29-A, LIF 16
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Carreteras o caminos para acreditamiento del
estímulo
I.12.3.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones
I, segundo párrafo, III, último párrafo y IV, tercer párrafo de
la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o
caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido
construidos por la Federación, las entidades federativas o los
municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los
que hubieran sido construidos por concesionarios.
LIF 16
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Devolución del IEPS acreditable por
enajenación de diesel para actividades agropecuarias y
silvícolas
I.12.4. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF,
podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido
trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los
términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado
ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá
presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo
acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en
los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF;
original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente
con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de
la legitima posesión, las documentales que acrediten la misma,
como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública,
contratos de arrendamiento o de usufructo, entre otros, del bien
en el que utiliza el diesel, según corresponda; copia de la
declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el
certificado de la FIEL y original y copia de la Tarjeta
electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el
Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la
Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre
su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una
vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la unidad
de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere
del diesel.
Los contribuyentes personas
físicas podrán solicitar la devolución del IEPS en los términos
del párrafo anterior, aún y cuando la maquinaria en la cual se
utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión
de hasta un máximo de cinco contribuyentes
Para los efectos del
artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos
de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte
y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año,
correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra
dividido el país.
CFF 29, 29-A, LIF 16
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Acreditamiento del IEPS por adquisición de
diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad
I.12.5.
Para los efectos del articulo 16, Apartado A, fracción II,
último párrafo y III, antepenúltimo párrafo de la LIF, el
acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de
la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel
en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que
se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las
retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo
ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de
realizarlo con posterioridad a dicho año.
LIF 16
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Acreditamiento del IEPS por adquisición de
diesel para transporte público o privado
I.12.6.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y
último párrafo del citado artículo de la LIF, para que proceda
el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago
por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores
autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con
tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente
que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para
abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o
bien, mediante transferencia electrónica de fondos en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a
que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en
estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un
monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el
precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de
servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido
el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el
diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre
que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo
anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos
previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte
para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos,
se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o
menor que cero, el factor será cero.
El acreditamiento a que se
refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos
y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el
artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y
en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será
aplicable también al transporte turístico público o privado,
efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del
país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el
artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.
CFF 29, 29-A, LIF 16
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Acreditamiento de gastos por uso de la
infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
I.12.7.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la
LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a
que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar
durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se
señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el
precepto citado.
En el escrito a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que
se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente
manera:
a) Denominación
del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como
la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la
unidad.
c) Número de
control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los
datos de la placa vehicular.
d) Fecha de
incorporación o de baja del inventario, para el caso de las
modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una
bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que
se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de
identificación automática vehicular o de un sistema electrónico
de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes
que contenga la información requerida.
III. Efectuar
los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación
automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de
pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al
importe pagado por concepto del uso de la infraestructura
carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 16
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Comprobantes e información requeridos por
enajenación de diesel para agricultores
I.12.8.
Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las
personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo
final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes
fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare
dicho comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y,
en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso
de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de
tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá
contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el
presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del
estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A,
fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en
la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor no
solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos
fiscales, el documento en el que conste la operación realizada,
también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta
fracción.
Las personas físicas o
morales que enajenen el combustible a que hace referencia la
presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a
las autoridades fiscales, la información del total de las
operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo
siguiente:
1. Tratándose
de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el
caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.
2. Número del
comprobante de que se trate.
3. Monto total
que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se
refiere la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al
que corresponde la información.
5. Número de la
tarjeta inteligente.
LIF 16, RMF 2009 I.12.8.
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Condonación de créditos fiscales
I.12.9.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del
Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la
condonación total o parcial de los créditos fiscales
consistentes en contribuciones federales cuya administración
corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas
compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como
las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere
el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF
el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una
resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar
como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que
deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.
LIF 2007 ARTICULO SEPTIMO
TRANSITORIO
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Título I.13. De los Decretos
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y
modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero
de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de
2008
Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004
Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26
de enero de 2005
Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF
el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de
noviembre de 2006
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Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005,
12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
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Requisitos del estado del vehículo que se
pretende destruir
I.13.1.1. Para
estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este
Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a
destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán
destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos
sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas
metálicas de identificación del servicio público federal o, en
su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la
tarjeta de circulación.
RMF 2009 I.13.1.2.,
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Entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente
I.13.1.2. Para
los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo
Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se
trate o del representante legal de dicho adquirente, para la
entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente,
cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como
presentar copia de la constancia de la consulta de baja del
vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá
destruir el vehículo de que se trate.
RMF 2009 I.13.1.1.
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Requisitos que deben cumplir los centros de
destrucción para ser autorizados por el SAT
I.13.1.3. Para
los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de
la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se
refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción
autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presenten
ante la ALSC o ante la Administración Central de Normatividad
Internacional según corresponda, solicitud mediante escrito
libre que contenga:
a) Intención de
constituirse como centro de destrucción autorizado para la
destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo
Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté
constituido como centro de destrucción de chatarra.
b) Declaración
bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y
equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados
en el inciso anterior, así como una descripción de dicha
maquinaria.
c) Declaración
bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante
consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.
Para estos efectos, se entiende como
actividad preponderante, la que se define como tal en términos
del artículo 43 del Reglamento del CFF.
Tratándose de contribuyentes que hayan
iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su
autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad
que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de
vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por
cada una de sus otras actividades en este ejercicio.
d) Copia de la
solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de
modificación ante el mismo registro.
II. Tributen
conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del
ISR.
III. Estén al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por
los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren
obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones
del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de
presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos
de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de
decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento
de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la
inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en
ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
IV. Envíen, en
el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet
del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir
verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la
presente regla para continuar como centros de destrucción
autorizados.
V. Envíen, en
el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet
del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el
ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el
vehículo para su destrucción.
b) Fecha de
emisión del certificado.
c) Número de
folio del certificado y de la báscula.
d) Datos del
vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o
clase.
3. Año
modelo.
4. Número de
identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número de
placas metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número de
motor.
7. Número de
folio de la tarjeta de circulación.
El aviso a que se refiere la
fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos en
el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V
de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
La autorización prevista en
esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los
requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el
cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
En la página de Internet del
SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio
fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los
centros de destrucción, así como los datos de los centros de
destrucción que no hayan renovado su autorización o se les
hubiera revocado.
La autorización, la no
renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a
partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
En caso de que la
autorización no haya mantenido su vigencia por falta de
presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta
misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en
la regla II.13.1.9.
RMF 2009 II.13.1.9.
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Opción para transmitir el estímulo cuando no
se tengan impuestos contra cuales aplicarlo
I.13.1.4. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores
autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de
autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales
aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán
transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades
que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron
dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de
los prestadores del servicio público de autotransporte federal
de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o
ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya
transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y
representación los citados vehículos a los centros de
destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor
obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo
al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su
poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá
expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o
ensamblador.
En el caso de que se ejerza
la opción a que se refiere esta regla y una vez que el
fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de
destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo
Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará
el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor
autorizado y el monto del mismo será el que hubiera
correspondido como si la operación la hubiera realizado el
distribuidor.
No adquisición ni comercialización para
efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de
procedencia extranjera
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I.13.1.5.
Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia
extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de
vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se
refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de
dichos vehículos usados en los centros de destrucción
autorizados por el SAT, se considerará para los efectos
aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de
los vehículos usados ni comercialización de los mismos.
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Momento de acumulación del estímulo fiscal
para efectos del ISR
I.13.1.6. Para
los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el
importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos
Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este
Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la
que se efectúe el acreditamiento.
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Las entidades federativas establecerán el
procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron
utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y
suburbano
I.13.1.7. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B,
fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
entidades federativas establecerán el procedimiento para que los
contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha
fracción.
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Aviso de cumplimiento de condiciones para
aplicar los beneficios del Decreto
I.13.1.8. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno del Decreto a
que se refiere este Capítulo, los patrones que apliquen el
beneficio establecido en el citado Artículo, cuyo instrumento
jurídico de carácter colectivo mantenga, para la aplicación del
beneficio citado, las condiciones previstas en el segundo
párrafo del citado Artículo Noveno, deberán presentar ante la
Administración General de Servicios al Contribuyente, a más
tardar a los 30 días siguientes a la publicación de la presente
regla, un escrito libre en el que manifiesten que se mantienen
las condiciones para aplicar el referido beneficio fiscal.
Además, los patrones deberán anexar a dicho escrito, copia del
acuse de recibo de la presentación que hayan realizado ante el
SAT del instrumento jurídico de carácter colectivo en los
términos del último párrafo del citado Artículo Noveno.
Tratándose de los patrones
que hayan presentado el instrumento jurídico de carácter
colectivo a que se refiere el párrafo anterior, que no presenten
el escrito libre ni la copia que se menciona en dicho párrafo,
se entenderá que han dejado de existir las condiciones para
aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del
Decreto a que se refiere este Capítulo.
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Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las
empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre
de 2004
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Abreviaturas utilizadas y su significado
I.13.2.1. Para
los efectos de este Capítulo y del Capítulo 13 del Libro II se
entenderá por:
I. CAE, el
centro de atención para las empresas a que se refiere el
Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.
II. CVA, el
centro para verificación del acreditamiento.
III. Decreto, el
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el
fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la
infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se
refiere el Artículo Segundo del Decreto.
V. TPV(s), las
terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios
electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y
Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos
proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y
que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de
crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero
electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.
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Plazo para efectuar el acreditamiento del
estímulo
I.13.2.2. Para
los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los
fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento
dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede
a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o
se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente
pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o
ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo
referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación al
FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de
conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser
acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
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Determinación de la proporción de las metas no
alcanzadas en los diversos programas de uso de medios
electrónicos de pago
I.13.2.3. Para
determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las
metas que se establezcan en los programas para la instalación de
TPV(s), en los programas para promover el uso de medios
electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se
establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al
grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme
al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de
cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual,
especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su
evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le
remita el Coordinador Ejecutivo.
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Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
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Pago del ISR de ingresos por intereses,
dividendos o utilidades provenientes del extranjero
I.13.3.1. Para
efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se
refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con
una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema
financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias
para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.
II. El
contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán
asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que
les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo
Tercero.
III. Los
depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el
entero del impuesto correspondiente.
IV. Cuando los
contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán
efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.
Los montos depositados en la
cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones
financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones
harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos
contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del
impuesto correspondiente.
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Plazo para donación de productos perecederos
sujetos a fecha de caducidad
I.13.3.2. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia
humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se
considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la
cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano.
En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los
contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5
días antes de la fecha de caducidad.
A efecto de preservar el
aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen
la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega
en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron
para su comercialización.
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Mecánica para que las instituciones donatarias
soliciten la donación de productos destinados a la alimentación
I.13.3.3. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere
dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los
bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del
citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a
la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en
la página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a
través de correo electrónico o por escrito, su intención de
recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta
regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al
donante de que se trate, la cual se presentará a través de la
dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que
ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel
en el que reciban la manifestación de las instituciones
autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la
institución a la que se le entregarán en donación los bienes que
éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha
respuesta a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a
recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes
donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba
la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá
recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán
destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
manifestación por parte de alguna institución donataria de
recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos
bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no
los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los contribuyentes que celebren los
convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la
Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través
de dichos convenios.
RLISR 88-B
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Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la
renta y empresarial a tasa única,publicado en el DOF el 5 de
noviembre de 2007
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ISR por acreditar de maquiladoras
I.13.4.1. Para
los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere
este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional
del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en
los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará
efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o
las reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal
como el beneficio fiscal a que se refiere el artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003.
LISR 215, 216, 216-Bis,
LIETU 8, Artículo quinto del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre
la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de
noviembre de 2007
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Opción para estímulo de cuentas y documentos
por pagar
I.13.4.2. Para
los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que no estén en posibilidad de
identificar si los productos terminados que originaron las
cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto,
no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007,
podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo
citado, aun cuando los productos terminados formen parte del
inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Para los
efectos de calcular el crédito fiscal a que se refiere el
artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del
importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a
que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las
cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de
productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la
contraprestación efectivamente pagada en el ejercicio fiscal de
2008, por dichas cuentas y documentos por pagar.
Cuando el importe del inventario a que
se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor de
las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes
en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán
deducir en los términos del artículo Sexto del Decreto
mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar
originados por la adquisición de productos terminados durante el
periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de
2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008,
hasta por el monto del valor del inventario que tengan al 31 de
diciembre de 2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal
a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado,
deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de
diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho
artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar
deducidos conforme al presente párrafo.
II. En ningún
caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que
se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se
obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de
productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el
promedio de los cocientes correspondientes al valor de las
adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los
ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.
Los cocientes a que se refiere el
párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los
cocientes que se obtengan de dividir el valor de las
adquisiciones de productos terminados del último bimestre de
cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre
el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada
uno de los ejercicios fiscales mencionados.
Cuando el valor de
las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición
de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en
el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el
que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos
previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción
anterior, según corresponda.
Cuando los
contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del
ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el
promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados
del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere
esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los
dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente
se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes
considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio.
En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en
2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere
esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos
terminados de dicho ejercicio.
Cuando en alguno
de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido
actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de
calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá
considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que
resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos
terminados correspondientes al ejercicio por el que no se
realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el
número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta
el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando
el resultado por 365.
La opción a que se
refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de
las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición
de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por
las que los contribuyentes puedan identificar los productos
terminados que enajenaron.
Lo dispuesto en la
presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a
más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera
declaración de pago provisional del IETU, presenten ante la
Administración Central de Planeación y Programación de la
Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración General de Auditoria Fiscal Federal, según
corresponda, aviso en el que manifiesten que ejercerán la opción
prevista en la presente regla.
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Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006
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Retención en ingreso por otorgar el uso o goce
temporal de bienes muebles
I.13.5.1. Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por
el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el
DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los
contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se
cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la
Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el
artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el
contribuyente proporcione la información a que esté obligado en
los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.
LISR 31, 86, 188
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Uso o goce temporal de motores para aviones
con concesión o permiso del Gobierno Federal
I.13.5.2. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se
refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal
de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado
por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país, siempre que en el contrato a través del cual se
otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca
que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo
188,segundo párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta
del residente en México.
LISR 188
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