| |
I.4.
Impuesto empresarial a tasa única
|
|
Ingresos gravados por
cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio
I.4.1.
Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose
de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos
al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra
modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y
mantenimiento, que se destinen para la constitución o el
incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos
gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se
destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga
a cargo la administración del inmueble.
LIETU
1
|
|
Ingresos gravados y
deducciones en arrendamiento financiero
I.4.2.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de
la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los
intereses derivados de los contratos de arrendamiento
financiero.
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU,
los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones
las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del
arrendamiento financiero.
LIETU
3, 5
|
|
Adquisiciones por dación en
pago o adjudicación judicial
I.4.3.
Tratándose de las
personas a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto
párrafo de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 6, fracciones II y III de
la citada Ley, cuando adquieran bienes a través de dación en
pago o por adjudicación judicial. En estos casos, la deducción
se efectuará en el mes en el que se realice la adjudicación del
bien a favor del acreedor o se reciba el bien por dación en
pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al
valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el bien
de que se trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra
con dicho bien.
LIETU
3, 6
|
|
Intermediación financiera
I.4.4.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de
la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera
aquella actividad por la cual las personas captan recursos del
público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos
efectos, se considera que se captan recursos del público en
general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la
obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas,
debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de
dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.
LIETU
3
|
|
Momento de obtención de
ingresos por exportación de servicios independientes
I.4.5.
Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de
la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios
independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a
partir del momento en el que se preste el servicio o sea
exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso
se considerará percibido por la parte que corresponda al
servicio prestado o exigible, según corresponda.
LIETU
3
|
|
Caso en el que no se
considera que se otorgan beneficios sobre el remanente
distribuible
I.4.6.
Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo
de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios
sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad
con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95, de la
Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla
con lo dispuesto en la regla I.3.9.9.
LIETU
4, LISR 95, RMF 2009 I.3.9.9.
|
|
Deducciones en el régimen
de propiedad en condominio
I.4.7.
Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU,
los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la
realización de las actividades por las que paguen dicho
impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los
efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de
los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente
pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble,
siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del
IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo
25 del Reglamento de la Ley del ISR.
LIETU
5, RLISR 25
|
|
Actualización de las
reservas preventivas globales
I.4.8.
Para los efectos
del artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de la Ley del IETU,
las instituciones de crédito podrán no actualizar el ingreso
gravable por el periodo comprendido desde el último mes del
ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio
de que se trate, siempre que actualicen por el mismo periodo el
saldo acumulado de las reservas preventivas globales respecto de
los créditos calificados como de riesgo tipo C, D y E que tengan
dichas instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior al ejercicio de que se trate.
LIETU
5
|
|
Pagos a personas morales de
fondos de pensiones y jubilaciones
I.4.9.
Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU,
se tendrá por cumplido el requisito que establece dicha fracción
cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o
el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que
se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR
179, LIETU 6
|
|
Comprobantes expedidos en
el ejercicio anterior al pago
I.4.10.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU,
también se considera que se cumple el requisito relativo a la
fecha de expedición de la documentación comprobatoria
establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de
la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido
expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se
haya efectivamente pagado la erogación deducible.
LISR
31, LIETU 6
|
|
Compensación de ISR a favor
contra IETU del ejercicio
I.4.11.
Para los efectos del artículo 7 de la Ley del IETU, por el
ejercicio de 2008 los contribuyentes personas físicas podrán
efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF,
del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo
del IETU del mismo ejercicio, correspondiente a la propia
declaración de pago. La presentación del aviso de compensación a
que se refiere el artículo 23 del CFF, podrá realizarse durante
el mes de mayo de 2009. Esta disposición no aplica a los sujetos
señalados en el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior
del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.
LIETU
7, CFF 23, RISAT 20
|
|
Compensación de pagos
provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar
I.4.12.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los
contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se
refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar
los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados
correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el
ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al
mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En
este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio
efectivamente pagado.
Los contribuyentes que apliquen la
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar
en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran
compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolu
|
|
Compensación del IETU a
favor contra impuestos federales
I.4.13.
Para los efectos
del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de
compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere
alguna diferencia, el contribuyente podrá compensar esta
cantidad, contra las contribuciones federales a su cargo en los
términos del artículo 23 del CFF, si derivado de lo anterior,
quedara remanente de saldo a favor se podrá solicitar en
devolución.
LIETU
8, CFF 23
|
|
ISR efectivamente pagado
por acreditar
I.4.14.
Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se
considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del
ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por
acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del
ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.
LIETU
8, 10
|
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Crédito fiscal por pago a
trabajadores
I.4.15.
Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los
artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley
del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario
mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en
el ejercicio o periodo, según se trate.
Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado por los que no se
pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR,
los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el
cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo
párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.
LIETU
8, 10, LISR 109
|
|
Contribuyentes no obligados
a efectuar pagos provisionales
I.4.16.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo
de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del
IETU.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo
81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran
optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR,
podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del
IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se
refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán
optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma
cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas
declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales
efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia
del ISR.
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las
instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales
restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se
refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o
cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones
autorizadas correspondientes al mismo periodo.
LISR
81, 143, 144, LIETU 9
|
|
Deducción de donativos en
pagos provisionales
I.4.17.
Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se
refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que
corresponda al periodo por el que se determine el pago
provisional.
LIETU
5, 9
|
|
ISR efectivamente pagado
por acreditar de arrendadores
I.4.18.
Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán
acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos
provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado,
correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago
provisional del IETU.
LIETU
10
|
|
ISR pagado en el extranjero
por acreditar
I.4.19.
Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del
IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU,
también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de
la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR
pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el
periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en
el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable
en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda
al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en
ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado
a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del
IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el
extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado
artículo 1.
LIETU
1, 10, LISR 6
|
|
Responsabilidades para IETU
de los intermediarios financieros que participen como custodios
de certificados emitidos por FIBRAS
I.4.20.
Para los efectos del artículo 16, primer párrafo de la Ley del
IETU, los intermediarios financieros que tengan en custodia
certificados de participación emitidos por los fideicomisos a
que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, deberán
informar a los propietarios de los certificados emitidos por
dichos fideicomisos, el resultado o el crédito fiscal
determinado por la fiduciaria que administre el fideicomiso de
que se trate, para lo cual la fiduciaria referida deberá
proporcionar a los intermediarios financieros dicha información.
Lo anterior será aplicable siempre que los certificados
referidos se encuentren colocados entre el gran público
inversionista.
LIETU
16, LISR 223
|
|
Obligaciones por
actividades realizadas a través de fideicomisos
I.4.21.
Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las
instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la
totalidad de los fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes,
sean personas que en los términos del artículo 4 de la Ley del
IETU se encuentren exentos de dicho gravamen por la totalidad de
sus ingresos, no deberán cumplir por cuenta del conjunto de
fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, con las
obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las
actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.
LIETU
4, 16
|
|
Opción para llevar
contabilidad simplificada
I.4.22.
Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU,
los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones
fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada,
podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción
llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y
su Reglamento.
Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan
como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto
predial relacionado con el inmueble podrán no llevar
contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones,
podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el
artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la
contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.
LIETU
18
|
|
Aviso de representante
común de cónyuges o copropietarios
I.4.23.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de
la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los
cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades
fiscales el aviso de la designación del representante común,
cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan
designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o
de la sociedad conyugal en materia del ISR.
LIETU
18
|
|
Obligaciones del
representante legal de la sucesión
I.4.24.
Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de
la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá
con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé
por finalizada la liquidación de la sucesión.
Los pagos
efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán
como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o
legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los
términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en
cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar
los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los
créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto
mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados
por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha
sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado
por el representante legal de la sucesión de que se trate en la
proporción mencionada.
LIETU
18, LISR 108
|
|
Ejercicio base para la
devolución del impuesto al activo
I.4.25.
Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos
anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del
impuesto al activo pagado a que se refiere el artículo Tercero
Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como
ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer
ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el
ISR. En consecuencia, el impuesto al activo por el que se puede
solicitar la devolución en los términos del artículo citado será
el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores
al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido.
El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos
mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de
2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo
procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio
fiscal de 2007.
No
obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el
artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del
IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del
impuesto al activo por recuperar que se considere para el primer
ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que
se refiere el párrafo anterior.
LIETU
Tercero Transitorio
|
|
Base para la devolución del
impuesto al activo
I.4.26.
Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan
pagado impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005,
2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el
artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que
haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios
fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente
se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al
activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo
que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar
la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero
Transitorio, segundo párrafo.
LIETU
Tercero Transitorio, RLIMPAC 23
|
|
Compensación del IMPAC
I.4.27.
Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del
IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del
impuesto al activo efectivamente pagado en los términos de dicho
artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio
fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del
referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución.
Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la
presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las
cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma
regla.
LIETU
Tercero Transitorio
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|
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Título I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes
Capítulo I.5.4. Prestación de servicios
Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios
Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida
Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa
del Régimen de Pequeños Contribuyentes
|
|
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de
saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la
adquisición de desperdicios
I.5.1.1.
Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de
la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la
retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las
operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el
cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5o-D, tercer
párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la
devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del
impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas
en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las
cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución
inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse
en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA
1-A, 5-D
|
|
No retención del IVA por la
Federación y sus organismos descentralizados
I.5.1.2.
Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del
IVA la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán
a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que
efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de
servicios, siempre que el monto del precio o de la
contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
No será
aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los
servicios personales independientes y de autotransporte
terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos
descentralizados, independientemente del monto del precio o de
la contraprestación pactados.
LIVA 3
|
|
Cumplimiento de la
obligación de expedir constancia de retención del IVA en
servicios de autotransporte
I.5.1.3.
Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA,
los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte
terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de
expedir la constancia a que se refiere el mismo, cuando la carta
de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos
del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que
se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto
retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor
Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del
impuesto retenido.
LIVA
32, CFF 29-B
|
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Información del IVA
mediante declaración informativa múltiple
I.5.1.4.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del
IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de
proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho
precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa
Múltiple en los términos del Capítulo II.2.18.
LIVA
32, RMF 2009 II.2.18.
|
|
Declaración informativa de
operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato,
periodo y medio de presentación
I.5.1.5.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones, durante
el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
La
información se deberá presentar conforme a lo previsto en la
regla II.5.1.8.
LIVA
32, RMF 2009 II.5.1.8.
|
|
Declaración informativa de
operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato,
periodo y medio de presentación
I.5.1.6.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones de
conformidad con lo previsto en la regla II.5.1.7.
LIVA
32, RMF 2009 II.5.1.7.
|
|
Opción de no relacionar
individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
I.5.1.7.
Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA,
los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus
proveedores en la información a que se refiere dicho precepto,
hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos
efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el
monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran
incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este
párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios
distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o a través de monederos
electrónicos.
Los
comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir
los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA
32
|
|
Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Opción para acogerse a la
determinación del IVA acreditable en proporción a las
actividades gravadas en el año de calendario anterior
I.5.2.1.
Para los efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y
d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que
hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse
al tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en
cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias
correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del
impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que
resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado
artículo 5o.-B.
Las
declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia
del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se
computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el
artículo 32, primer párrafo del CFF.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla,
no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta
meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la
misma.
LIVA
5, 5-A, 5-B, CFF 32
|
|
Confirmación de
reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución
del IVA
I.5.2.2.
Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del
IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a
solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese
trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar
anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último
día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de
reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en
cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa
y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las
misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos
extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o
exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá
emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
RLIVA
12
|
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Bienes y servicios de
organismos internacionales sujetos a devolución de IVA
I.5.2.3.
Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento
de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados
o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la
devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios
siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I.
Vehículos emplacados y
registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II.
Refacciones cuyo valor rebase
la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400
litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada
vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la
Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes
señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III.
Pólizas de seguros para los
vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere
la fracción V de esta regla.
IV.
Equipo de cómputo, así como
mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo
valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
V.
La adquisición de inmuebles
donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del
organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para
los efectos de la realización de su objeto, así como los
materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo
valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para
obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y
que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes
referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo
o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma
que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado,
así como ser expedida a nombre de la organización que solicite
la devolución.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar
ante la Administración Central de Normatividad Internacional de
la Administración General de Grandes Contribuyentes, la
confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad
con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal de
2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán
obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya
modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó
la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.
La
exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de
impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los
organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que
no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
RLIVA
13, RMF 2009 I.5.2.4.
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Disposiciones adicionales
para la devolución del IVA por adquisición de vehículos a
misiones diplomáticas y organismos internacionales
I.5.2.4.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que
soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos
en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas
I.5.2.3. y II.5.2.1., se sujetarán a las disposiciones
aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA
13, RMF 2009 I.5.2.3., II.5.2.1.
|
|
Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes
Alimentos que no se
consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación
I.5.3.1.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo
de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, los siguientes:
I.
Alimentos envasados al vacío o
congelados.
II.
Alimentos que requieran ser
sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por
parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III.
Preparaciones compuestas de
carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en
trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas,
estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o
artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
IV.
Tortillas de maíz o de trigo.
V.
Productos de panificación
elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado,
cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando
estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
LIVA
2-A
|
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No pago del IVA por la
enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en
loterías o quinielas deportivas
I.5.3.2.
La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo
la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos
para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas,
subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el
supuesto previsto por el artículo 9o., fracción V de la Ley del
IVA.
LIVA 9
|
|
Capítulo I.5.4. Prestación de servicios
Intereses que deriven de
créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de
sociedades financieras populares otorgados a sus socios
I.5.4.1.
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las
sociedades financieras populares, autorizadas para operar como
entidades de ahorro y crédito popular por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate,
quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo
15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que
se cumpla con los requisitos siguientes:
I.
Que todos los préstamos
otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un
plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada
uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás
accesorios, se realicen en dicho plazo.
II.
La tasa de interés que se
pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se
trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a
la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
Cuando la
sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados
en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados
de los préstamos de referencia causan el IVA.
LIVA
15
|
|
Exención de intereses por
la prestación de servicios de organismos descentralizados en
operaciones de financiamiento
I.5.4.2.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la
Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los
que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de
financiamiento, los organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal que estén sujetos a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
LIVA
15
|
|
Exención por reestructura
de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios
I.5.4.3.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la
Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los
que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios
para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la
ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
LIVA
15
|
|
Expedición de avisos de
cobro previo a la terminación del periodo de causación de
intereses
I.5.4.4.
Para los efectos
del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA,
cuando antes que termine el periodo de causación de los
intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer
el valor real de los intereses devengados correspondientes al
mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.
Cuando
además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera,
se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el
último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF
antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA
18-A
|
|
Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios
No pago del IVA en
importaciones realizadas por embajadas y consulados
I.5.5.1.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del
Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código
Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal
de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997,
tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por
Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de
Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En
atención al principio de reciprocidad que rige entre los
Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no
pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por
la importación de los bienes siguientes:
I.
Objetos de viaje y demás
artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después
de su llegada al país los embajadores, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales,
militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y
vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de
Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o
consular a nuestro país.
Este tratamiento será
extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los
funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los
bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las
representaciones de referencia.
II.
Escudos, banderas, sellos,
muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las
delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República,
y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero
a sus representantes oficiales.
III.
Los efectos importados en
bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de
misión diplomática o consular de carrera, consejeros
secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a
ellos lleguen consignados.
IV.
Los equipajes, menajes de casa
y objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter
diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión
especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan
o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a
la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de
Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser
restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos
funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma
medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se
trate.
Cuando se
considere justificado, previa opinión de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo
este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y
consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la
presente regla.
Los
efectos que las representaciones internacionales a que se
refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de
acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de
este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de
persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya
permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se
trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia
autorizada con base a esta regla.
Para que
las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado,
será necesario que presenten ante la autoridad competente del
SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación
de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u
oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, en la forma que le proporcione esta última
dependencia.
Este
tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales
dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la
Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos
Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado,
siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el
SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en
los propios Tratados.
LIVA
25, CFF 1
Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida
Transferencia de derechos
de cobro de cartera crediticia
I.5.6.1.
Las operaciones en las que una institución de crédito o los
fideicomisos a los que se refiere la regla I.3.25.2., fracción
I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera
crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el
Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de
la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos
por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se
considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que
no representan la propiedad de bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que
enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior
mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso,
el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses
generados por la cartera transferida para su administración y
cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al
administrador como contraprestación de su servicio de
administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los
términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que
representen una participación de los flujos producto de la
citada cobranza se consideran intereses exentos.
LIVA
15, LISR 46, RMF 2009 I.3.25.2., I.5.6.3.
|
|
Enajenación de créditos en
cartera vencida
I.5.6.2.
Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del
IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan
sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla
I.3.25.2., para su administración y cobranza a un tercero
distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de
los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su
enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para
no estar obligado al pago del IVA.
LIVA
15, LISR 46, RMF 2009 I.3.25.2., I.5.6.3.
|
|
Adquisición de cartera
vencida de partes relacionadas
I.5.6.3.
Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.3.25.,
así como en las reglas I.5.6.1. y I.5.6.2., no será aplicable
cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la
titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se
entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los
artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.
LISR
106, 215, RMF 2009 I.3.25., I.5.6.1., I.5.6.2.
|
|
Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa
del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Exclusión del valor de las
actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o
enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo
de la estimativa
I.5.7.1.
Para los efectos
del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le
aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el
que se establece un estímulo fiscal a la importación o
enajenación de jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el
DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado
mensual de las actividades por las que el contribuyente esté
obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de
las actividades que den lugar al estímulo mencionado.
El
beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente
en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C,
séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los
que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.
LIVA
2-C
|
|
Relevación de la obligación
de presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades
a la tasa del 0% o exentas
I.5.7.2.
Las personas físicas que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de
sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén
afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los
términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar
declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no
tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de
disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos
de las Secciones I.2.3.2. del Capítulo I.2.3. y Anexo 1-A.
LIVA
2-C, LISR 139, RMF 2009 I.2.3.2.
|
|
Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
|
Marbetes o precintos como
signo de control sanitario
I.6.1.
Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley
del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo
distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las
disposiciones vigentes en materia de regulación, control y
fomento sanitarios.
LIEPS
3
|
|
Requisitos para el
acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol
o alcohol desnaturalizado
I.6.2.
Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo de la Ley del
IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol
desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese
sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que
cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley
para considerar acreditable el impuesto.
LIEPS
4
|
|
Acreditamiento y devolución
del IEPS trasladado en la adquisición o importación de alcohol
para productos distintos a bebidas
I.6.3.
Para los efectos del artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del
IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen
alcohol o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la
elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas,
podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la
importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su
cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las
retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como
contra el IVA, hasta agotarse.
Si
efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior
resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la
devolución del mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud
de Devolución”, contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a
dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el
precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado,
según sea el caso.
La
solicitud de devolución del remanente deberá ser sobre el total.
Los remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse
en declaraciones posteriores.
Para
poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las
personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT,
trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero
del siguiente ejercicio, a través de medios electrónicos
mediante declaración informativa múltiple del IEPS (formulario
33) el Anexo 12 “Reporte trimestral de volumen y valor por la
adquisición de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables” que contenga el valor expresado en pesos y el
volumen expresado en litros, de las importaciones o
adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el
caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, la
descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol
o alcohol desnaturalizado como insumo en las unidades producidas
o la equivalencia de volumen de alcohol utilizado por unidad,
así como el detalle de acreditamiento del IEPS, señalando el
periodo del acreditamiento y el IEPS acreditable contra el ISR y
contra el IVA e indicando en su caso, el remanente del ejercicio
pendiente de acreditar a efecto de solicitar la devolución una
vez efectuado dicho acreditamiento.
LIEPS
4
|
|
Momento opcional para la adhesión de marbetes
I.6.4.
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS,
los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una
graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el
marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del
producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su
envasamiento.
LIEPS 19
|
|
Autorización para adhesión de marbetes al
frente del envase
I.6.5.
Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de
la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de
solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte
frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del
propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la
ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en
el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 2009
II.6.22.
|
|
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o
precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma
ocasional bebidas alcohólicas
I.6.6.
Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del
IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas
alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas
2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4, de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2008, podrán considerar
cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de
bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto
por las citadas reglas según corresponda.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de
importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de
derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de
autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el
padrón de importadores, así como documento mediante el cual la
ALJ o la Administración General de Grandes Contribuyentes le
hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos
efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el
número de marbetes o precintos, que correspondan al número de
envases que contengan los bienes consignados en el pedimento
respectivo.
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol,
alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19,
RCGMCE 2008 2.2.2., 2.2.6., 2.7.4.
|
|
Documento que acredita que se es contribuyente
del IEPS
I.6.7.
Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del
IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se
acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento
anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
RLIEPS 14
|
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Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
|
|
Capítulo I.7.1. Tarifas
Factores de actualización aplicables a las
tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1.
Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a
conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los
siguientes vehículos:
Automóviles nuevos a que se
refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de
2009, que se relacionan en el rubro A del Anexo 15, actualizadas
por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004
hasta el mes de diciembre de 2007.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades
establecidas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento, entre
otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por
última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
Los montos de las cantidades
establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, se
encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de
conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de
10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es
el resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC
del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la
unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de
cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el
mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta
el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por
ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en
consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2004 al
mes de diciembre de 2007.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de
125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133.
LISTUV 5, 14-C, CFF 17-A
|
|
Actualización de cantidades de ISTUV
I.7.1.2.
Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los
montos de las cantidades establecidas en los artículos 12 y 14-A
de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado.
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que
se dan a conocer en los rubros C y E del Anexo 15. Dicha
actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
I. Los montos
de las cantidades establecidas en el artículo 12 de la LISTUV,
fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y
dados a conocer en el rubro H del Anexo 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de
diciembre de 2006.
El incremento porcentual acumulado del
INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las
cantidades por última vez, ha excedido 10%.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
14-C de la LISTUV, para la actualización de los montos de las
cantidades que establece el artículo 12 del citado ordenamiento,
se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que
los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y
hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el
por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del
mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el
factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de
dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos
correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
II. Los montos
de las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la LISTUV,
fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y
dados a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de
diciembre de 2006.
El incremento porcentual acumulado del
INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las
cantidades por última vez, ha excedido 10%.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
14-C de la LISTUV, para la actualización de los montos de las
cantidades que establece el artículo 14-A del citado
ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el
mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que
se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en
consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de
2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es
el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos
correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de
120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
LISTUV 12, 14-A, 14-C,
CFF 17-A
|
|
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
Permiso provisional para circulación en
traslado
I.7.2.1.
Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del
ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en
traslado, con independencia de la denominación que se le dé,
cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal,
municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal
la circulación de un vehículo.
LISTUV 1
|
|
Determinación de la base del ISTUV sin incluir
IVA
I.7.2.2.
Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del
ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en
los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en
los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma
expresa y por separado, la base del impuesto será el precio
total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.
Cuando en los comprobantes a
que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la
base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el
precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó 1.10
según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del
10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la
Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base
del ISTUV.
LISTUV 1-A, LIVA 1, 2
|
|
Servicio de transporte “taxis”
I.7.2.3.
Para los efectos del artículo 5o., fracción IV, primer párrafo
de la Ley del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%, se tendrá por
acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de
transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título
de concesión o permiso que ampare el servicio público
mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su
individualización.
LISTUV 5
|
|
Título I.8. Contribuciones de mejoras
|
Actualización de contribuciones de mejoras
I.8.1.
Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas
Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la
actualización de valores o del monto de las contribuciones y no
se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se
estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A
del CFF.
CFF 17-A
|
|
Título I.9. Derechos
|
Actualización de cuotas de derechos
I.9.1.
Para los efectos del artículo 1, cuarto párrafo de la LFD, las
cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a
partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel
en que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes
en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Asimismo, el párrafo quinto
de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a
la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se
actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se
actualicen las demás cuotas de derechos, considerando solamente
la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate,
para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes
en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje
citado.
Considerando lo señalado en
el primer párrafo de esta regla, el incremento porcentual
acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se
actualizaron las cuotas por última vez, ha excedido del 10% de
referencia, por lo que procede la actualización correspondiente
a partir del 1o. de enero de 2009, para lo cual se dan a conocer
los factores de actualización aplicables, de acuerdo con la
fecha de vigencia o modificación de las cuotas correspondientes,
como sigue:
a) Para el caso
de las cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero
de 2007 que no han sido modificadas, el periodo de actualización
que se considera es el comprendido desde el mes de enero de 2007
al mes de diciembre 2008, por lo que el factor de actualización
es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841
puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el
INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de
2006, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido
en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
b) Para el caso
de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o
modificadas a partir de enero de 2008, el periodo de
actualización que se considera es el comprendido desde dicho mes
de enero al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de
actualización es de 1.0623, que es el resultado de dividir el
INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de
2008, entre el INPC de 125.047 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2007, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a
lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
c) Para el caso
de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o
modificadas a partir de enero de 2009, no se actualizarán
conforme a lo señalado en esta regla, en virtud de corresponder
a disposiciones legales de nueva creación o por haber sufrido
variaciones en sus cuotas, de acuerdo con el Decreto por el que
se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 13 de noviembre
de 2008.
De conformidad con lo
señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se
dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o
cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1o.
de enero de 2009.
Tratándose de las cuotas de
los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF
el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias
prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas
cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos
citados.
LFD 1, CFF 17-A
|
|
Exenciones en el pago por servicios
migratorios
I.9.2.
Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII
y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se
apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
LFD 8, 12
|
|
Lugar para el pago del derecho por calidad
migratoria
I.9.3. El
entero del derecho a que se refiere el artículo 8o., fracciones
I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía
aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de
México, los aeropuertos que no forman parte del dichos grupos
aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales
en los términos señalados en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de
conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
LFD 8
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Pago del derecho por servicios migratorios en
vuelos internacionales
I.9.4. El
entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD
tratándose de abandono del territorio nacional vía aérea, se
efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad
de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos
aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales
en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de
conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
LFD 12
|
|
Lugar y forma oficial para el pago de derechos
por importaciones
I.9.5. El
pago de los derechos que se causen en relación con operaciones
de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la
aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los
bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los
derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD,
casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
LFD 42
|
|
Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas
I.9.6.
Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan
comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las
misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
LFD 49
|
|
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos
I.9.7.
Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades
federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado
coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la
propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en
dicho precepto.
LCF 10-A
|
|
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos por inspección y vigilancia
I.9.8.
Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas
con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios
relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos
por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se
refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante las instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de la citadas
Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con
la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades
Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191
|
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Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos de pesca deportivo-recreativa
I.9.9.
Para los efectos de los artículos 191-E y 199-B de la LFD, el
pago de los derechos por la expedición de permisos individuales
para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por el
aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca
deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan
firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere
el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el
órgano de difusión oficial del estado.
LFD 191-E, 199-B
|
|
Derechos por constancias de antecedentes
registrales de CONAGUA
I.9.10.
Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se
entiende que los contribuyentes que utilicen la página
electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o
utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del
público en general dicha Comisión para consultar los
antecedentes registrales que obran en el Registro Público de
Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que
establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la
búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de
certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al
pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada
Ley.
LFD 192-C
|
|
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos por el servicio de vida silvestre
I.9.11.
Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la
LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida
silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre
se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las
entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo
16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas
en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere
el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el
órgano de difusión oficial del estado.
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
|
|
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos de turismo
I.9.12.
Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el
pago de los derechos por los servicios que se presten en el
Registro Nacional de turismo, así como por la expedición de la
constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se
realizara ante las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por
las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando
tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas
Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 195-P, 195-Q
|
|
Formato para pago de derechos por prestadores
de servicios náuticos recreativos
I.9.13.
Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad
de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, los prestadores de servicios
náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán
entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde
presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1,
debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas
valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio
público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación.
LFD 198
|
|
Cobro del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento de elementos naturales marinos
I.9.14.
Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD
se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio
público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación, será por persona, por día y por
cada área natural protegida o zona de área natural protegida,
según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y
salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En
ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que
se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos
elementos.
LFD 198
|
|
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
I.9.15.
Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el
pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona
federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así
como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se
usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo
terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro
depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
Entidades Federativas cuando tengan firmado con la Secretaría al
Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal.
Los pagos a que se refiere
el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan
firmado con la Entidad Federativa de que se trate y con la
Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración
Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas Entidades
Federativas y Municipios se encuentran relacionadas en el Anexo
12.
LFD 211-B, 232-C
|
|
Conservación del comprobante para la
disminución del pago de agua
I.9.16.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A,
fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD,
el contribuyente deberá conservar la factura de compra del
aparato de medición y su instalación, de conformidad con los
plazos establecidos en el CFF.
El descuento podrá
efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la
declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el
importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al
derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá
descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es)
trimestral(es).
LFD 224-A, 281-A
|
|
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
I.9.17.
Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo,
IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando
tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas
Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo
12.
Los pagos a que se refiere
al párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado.
LFD 232, 232-E
|
|
Cálculo del derecho a sistemas satelitales
extranjeros
I.9.18.
Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral
del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos
del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual
por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en
territorio nacional.
b) Para
determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades
del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto
de la concesión de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán
convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se
encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de
América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional
aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que
dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no
hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último
tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho
monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén
denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los
Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de
cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de
acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes
inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente
haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con
sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible
identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe
obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se
actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá
entre 365.
d) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por
el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago
realizado por concepto de la posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con
la tabla siguiente:
|
|
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
|
e) El monto
diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del
país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente
a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la
suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en
la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que
operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto
diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del
país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente
a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la
cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
h) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso f) anterior.
i) En ningún
caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior
serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá
acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A
|
|
Cálculo del derecho por posiciones orbitales
asignadas al país
I.9.19.
Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular
el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Los cálculos
del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual
por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en
territorio nacional.
b) El monto
neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la
concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del
derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y
el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente
haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con
sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible
identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) La cantidad
obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se
multiplicará por el factor que le corresponda, según los años
que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital
con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
|
|
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el
pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
|
d) El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en
México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado
de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto
que se obtenga de la suma de la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total
de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última
multiplicada por 1.53.
e) El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en
México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado
de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso d) anterior.
g) El importe
semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los
megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será
el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún
caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior
serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá
acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF 17-A
|
|
Definición de megahertz, para el pago de
derechos
I.9.20.
Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y
242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en
territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione
para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242
|
|
Información que se acompaña al pago del
derecho sobre minería
I.9.21. Los
contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del
mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de
vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
LFD 27, 262
|
|
Pago del derecho sobre minería
I.9.22.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD,
el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del
derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el
transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la
fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal
del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el
acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano,
mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de
inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264
|
|
Información de operaciones en el espacio aéreo
mexicano
I.9.23.
Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el
archivo electrónico que contenga la información de las
operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la
copia de la Declaración General de Pago de Derechos, deberá
contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo,
ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica
recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos
internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de
operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente
señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291
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Presentación de los avisos de pago del derecho
por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.24.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo
y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos
de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante
el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio
Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios
numerales.
Asimismo, la relación de
aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el
aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información:
modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e
internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio
aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de
aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura,
matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291
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Responsabilidad de los representantes legales
para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo
I.9.25.
Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo
de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor
de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no
requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus
representados, hasta la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que
la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se
presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con
lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD 289
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Distancias ortodrómicas y envergaduras de las
aeronaves
I.9.26.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la
LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso,
goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias
ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma
siguiente:
I. Las
distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros
volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación
que al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a),
b) y c) de la LFD.
II. Tratándose
de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer
clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en:
pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.
LFD 289, 290
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Comprobantes de pago de derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.27.
Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y
291, fracción II, quinto párrafo de la LFD, y con la finalidad
de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes
que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible,
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de
la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de
Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir
un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea
deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho
que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán
liberados de presentar la forma oficial mencionada.
Cuando Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos”
ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en
dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar
un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes
relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual
llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291
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Tipo de cambio para pago de derechos por
servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de
América
I.9.28.
Cuando el pago de los diversos derechos por servicios
migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los
Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el
promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que
se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana,
publica el Banco de México en el DOF.
CFF 20
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Pago de derechos por servicios de
telecomunicaciones
I.9.29. El
pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos,
autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin
certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre
que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración
periódica.
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Información sobre descargas de aguas
residuales
I.9.30.
Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre derecho
por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales,
los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a
sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como
válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se
encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la
Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento
de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación
ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente
aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere,
por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.
LFD
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